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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/879 DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2016
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, reglas concretas sobre la declaración de conformidad al comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos y sobre su verificación por un auditor independiente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (1), y en particular su artículo 14, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 permite la comercialización de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, si los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se computan dentro del sistema de cuotas a que hace referencia el capítulo IV de dicho Reglamento. Al comercializar aparatos precargados, los fabricantes e importadores de los aparatos deben documentar el cumplimiento de ese requisito y emitir una declaración de conformidad a este respecto. |
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(2) |
Al emitir las declaraciones de conformidad y la documentación, es necesario prever las diferentes opciones que reflejan las distintas maneras de que disponen los productores e importadores para garantizar la conformidad. Esas opciones se refieren a la comercialización de aparatos cargados con hidrofluorocarburos sujetos a una autorización de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, aparatos cargados con hidrofluorocarburos que hayan sido comercializados anteriormente a granel y hayan sido reexportados y cargados posteriormente en esos aparatos fuera de la Unión y equipos cargados con hidrofluorocarburos en la Unión. Los importadores y fabricantes deben presentar diferentes tipos de documentos que reflejen los diversos tipos de actividades realizadas por esas empresas. |
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(3) |
Para garantizar la credibilidad de las declaraciones de conformidad basadas en autorizaciones con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, es importante velar por la trazabilidad de dichas autorizaciones. En este sentido, conviene que esas autorizaciones estén debidamente inscritas en el registro establecido con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento. |
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(4) |
A fin de proporcionar orientaciones para la verificación por terceros de la declaración de conformidad y de la documentación correspondiente exigida por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, conviene determinar el ámbito de aplicación de dicha verificación, así como las modalidades de presentación de los documentos de verificación. |
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(5) |
Por motivos de coherencia, es preciso que las disposiciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento y las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 se apliquen a partir de las mismas fechas. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Declaración de conformidad
1. Los importadores y fabricantes de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos (en lo sucesivo denominados «aparatos») emitirán la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. La declaración de conformidad irá firmada por un representante legal del fabricante o del importador de aparatos.
2. En el caso de las importaciones de aparatos contemplados en el artículo 1, el importador se asegurará de que las autoridades aduaneras dispongan de una copia de la declaración de conformidad en el momento en que se presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Unión.
3. Una declaración de conformidad solo podrá referirse a una autorización contemplada en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 si la autorización está debidamente inscrita en el registro establecido en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Documentación
1. Para toda comercialización, los fabricantes de aparatos cargados con hidrofluorocarburos en la Unión conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014:
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a) |
la declaración de conformidad; |
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b) |
una lista en la que se indiquen los aparatos y el tipo y la cantidad total en kilogramos por tipo de hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos; esa lista no es necesaria si el fabricante puede demostrar que los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se comercializaron antes de la carga; |
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c) |
cuando los hidrofluorocarburos hayan sido suministrados por otra empresa de la Unión, el albarán o factura de los correspondientes hidrofluorocarburos previamente comercializados en la Unión; |
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d) |
cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean importados y despachados a libre práctica en la Unión por el fabricante de los aparatos antes de ser cargados, los documentos aduaneros pertinentes que demuestren que la cantidad de hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos ha sido despachada a libre práctica en la Unión; |
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e) |
cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean importados por el fabricante, pero no despachados a libre práctica en la Unión antes de la carga de los aparatos, la prueba de que se cumplen los procedimientos aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica de las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos cuando se comercializan esos aparatos; |
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f) |
cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean producidos por el fabricante de los aparatos y cargados en sus aparatos en la Unión, un documento en el que se indique la cantidad de hidrofluorocarburos contenida en los aparatos. |
2. Los importadores de aparatos conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 respecto a todos los aparatos cubiertos por una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Unión:
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a) |
la declaración de conformidad; |
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b) |
una lista que indique los aparatos despachados a libre práctica y que proporcione la siguiente información:
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c) |
la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los aparatos en la Unión; |
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d) |
cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, un albarán o factura, así como una declaración de la empresa que comercializó los hidrofluorocarburos, que indique que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para su exportación a efectos del artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 517/2014, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con la sección 5C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2). |
Artículo 3
Verificación
1. El auditor independiente a que se refiere el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 verificará la siguiente documentación y declaración o declaraciones de conformidad del importador de los aparatos en relación con:
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a) |
la coherencia de la declaración o declaraciones de conformidad y de los documentos conexos con los informes presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con las secciones 11, 12 y 13 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014; |
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b) |
la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en las declaraciones de conformidad y documentos conexos sobre la base de los registros de transacciones pertinentes de la empresa; |
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c) |
cuando un importador de aparatos haga referencia a una autorización concedida de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, la disponibilidad de un número suficiente de autorizaciones mediante la comparación de los datos que figuran en el registro a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 con los documentos que demuestren la comercialización; |
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d) |
cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, la existencia de una declaración de la empresa que comercializa los hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra d), respecto a las cantidades pertinentes. |
2. El auditor independiente expedirá un documento de verificación con sus conclusiones tras la verificación de conformidad con el apartado 1. Esto incluirá una declaración del nivel de exactitud de la documentación y las declaraciones pertinentes.
Artículo 4
Presentación de los documentos de verificación
El importador de aparatos presentará el documento de verificación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento utilizando la herramienta de notificación disponible con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 a más tardar el 31 de marzo de cada año para el año civil anterior e indicará en la herramienta las conclusiones del auditor sobre el nivel de exactitud de la documentación y las declaraciones pertinentes.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017, y los artículos 3 y 4, a partir del 1 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).
ANEXO
Declaración de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)
Los abajo firmantes [indique el nombre de la empresa, el numero de identificación a efectos de IVA y, para los importadores de aparatos, el número de registro en el portal de gases fluorados], declaramos bajo nuestra responsabilidad exclusiva que al comercializar aparatos precargados, que importamos o fabricamos en la Unión, los hidrofluorocarburos contenidos en esos aparatos se computan dentro del sistema de cuotas a que hace referencia el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 517/2014 ya que:
[marque la opción u opciones que procedan; la cobertura por el sistema de cuotas se realiza mediante una o varias de las opciones siguientes]
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☐A. |
Disponemos de una o varias autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y estamos inscritos en el registro contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento en el momento del despacho a libre práctica a efectos de utilización de la cuota de un productor o importador de hidrofluorocarburos sujetos al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que cubren la cantidad de hidrofluorocarburos contenida en los aparatos. |
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☐B. |
[para los importadores de aparatos únicamente] Los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se han comercializado en la Unión, se han exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, y la empresa que comercializó los hidrofluorocarburos ha hecho una declaración en la que indica que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para exportación a efectos del artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 517/2014, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con la sección 5C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2). |
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☐C. |
[para los aparatos fabricados en la Unión únicamente] Los hidrofluorocarburos cargados en los aparatos han sido comercializados por un fabricante o importador de hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 517/2014. |
[Nombre y cargo del representante legal]
[Firma del representante legal]
[Fecha]
(1) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).
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3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/880 DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
MA |
127,1 |
|
TR |
66,0 |
|
|
ZZ |
96,6 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
99,6 |
|
ZZ |
99,6 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
149,1 |
|
ZZ |
149,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
171,0 |
|
MA |
160,2 |
|
|
TR |
75,0 |
|
|
ZA |
188,7 |
|
|
ZZ |
148,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
112,0 |
|
BR |
103,6 |
|
|
CL |
135,6 |
|
|
CN |
112,1 |
|
|
NZ |
156,1 |
|
|
PE |
111,0 |
|
|
US |
192,9 |
|
|
ZA |
112,7 |
|
|
ZZ |
129,5 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
260,5 |
|
ZZ |
260,5 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
572,4 |
|
US |
828,7 |
|
|
ZZ |
700,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
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3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/8 |
DIRECTIVA (UE) 2016/881 DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2016
que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En los últimos años, el desafío que plantean el fraude fiscal y la evasión fiscal se ha agravado considerablemente y se ha convertido en un motivo de gran preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012 relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como la norma europea e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal para el futuro. En sus Conclusiones del 22 de mayo de 2013, el Consejo Europeo solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala mundial y de la Unión para combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva. |
|
(2) |
Los «grupos de empresas multinacionales», al operar en distintos países, tienen la posibilidad de utilizar prácticas de planificación fiscal agresiva a las que no pueden recurrir las empresas nacionales. Cuando los «grupos de empresas multinacionales» emplean prácticas de este tipo, las empresas estrictamente nacionales, normalmente pequeñas y medianas empresas (pymes), pueden verse especialmente afectadas, ya que soportan una carga fiscal más elevada que la de los «grupos de empresas multinacionales». Por otra parte, todos los Estados miembros pueden sufrir pérdidas de ingresos y se plantea el riesgo de que los países compitan entre sí para atraer a «grupos de empresas multinacionales» ofreciéndoles más ventajas fiscales. |
|
(3) |
Las autoridades tributarias de los Estados miembros precisan información exhaustiva y pertinente sobre los «grupos de empresas multinacionales» en relación con su estructura, su política en materia de precios de transferencia y sus operaciones internas dentro y fuera de la Unión. Esa información permitirá a las autoridades tributarias reaccionar frente a las prácticas fiscales perniciosas mediante cambios en la legislación o efectuando evaluaciones de riesgo y auditorías fiscales adecuadas, y detectar si las empresas han recurrido a prácticas que tengan por efecto trasladar artificialmente cantidades importantes de rentas a entornos fiscalmente favorables. |
|
(4) |
El aumento de la transparencia respecto de las autoridades tributarias podría servir de acicate para que los «grupos de empresas multinacionales» abandonen ciertas prácticas y paguen la cuota impositiva que les corresponde en el país en que se obtienen los beneficios. Por lo tanto, potenciar la transparencia de los «grupos de empresas multinacionales» es una parte esencial de la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios. |
|
(5) |
La Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a un código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE) (3) ya dota a los «grupos de empresas multinacionales» en la Unión de un método para comunicar información a las autoridades tributarias sobre las operaciones comerciales a nivel mundial y las políticas en materia de precios de transferencia (archivo maestro) e información sobre las operaciones concretas de la entidad local (archivo local). No obstante, la DPT UE no prevé por el momento ningún mecanismo para la elaboración de un informe país por país. |
|
(6) |
En el informe país por país, los «grupos de empresas multinacionales» deben facilitar cada año y para cada territorio fiscal en el que operen el importe de sus ingresos, los beneficios antes del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta pagado y devengado. Los «grupos de empresas multinacionales» han de notificar igualmente el número de empleados, el capital declarado, los resultados no distribuidos y los activos materiales en cada territorio fiscal. Por último, los «grupos de empresas multinacionales» deben identificar a cada entidad del grupo que opere en un determinado territorio fiscal e indicar las actividades económicas que ejerce cada entidad. |
|
(7) |
Con el fin de utilizar de modo más eficiente los recursos públicos y reducir la carga administrativa que recae sobre los «grupos de empresas multinacionales», la obligación de comunicar información solo debe aplicarse a «grupos de empresas multinacionales» con unos ingresos anuales consolidados superiores a un determinado importe. La presente Directiva debe garantizar que en toda la Unión se recopile la misma información y se facilite oportunamente a las administraciones tributarias. |
|
(8) |
Con objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, la Unión ha de velar por una competencia leal entre «grupos de empresas multinacionales» de la Unión y de fuera de la Unión cuando una o varias de sus entidades estén radicadas en la Unión. Ambos grupos deben estar sujetos, pues, a la obligación de comunicar información. No obstante, a fin de garantizar una transición armoniosa, los Estados miembros deben poder aplazar un año la obligación de información en lo que respecta a las entidades constitutivas residentes en un Estado miembro que no sean las «entidades matrices últimas» de un «grupo de empresas multinacionales» ni sus «entidades matrices subrogadas». |
|
(9) |
Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
|
(10) |
Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario asegurarse de que los Estados miembros adopten normas coordinadas sobre las obligaciones de transparencia de los «grupos de empresas multinacionales». |
|
(11) |
Por lo que se refiere al intercambio de información entre los Estados miembros, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (4) ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información en una serie de ámbitos. |
|
(12) |
El intercambio automático obligatorio de los informes país por país entre los Estados miembros debe incluir en cada caso la comunicación de un conjunto definido de datos básicos que sea accesible para aquellos Estados miembros en los que, atendiendo a los datos del informe país por país, una o varias entidades del «grupo de empresas multinacionales» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente de un «grupo de empresas multinacionales». |
|
(13) |
A fin de minimizar los costes y las cargas administrativas tanto para las administraciones tributarias como para los «grupos de empresas multinacionales», es necesario prever normas que estén en consonancia con la evolución internacional y que contribuyan positivamente a su aplicación. El 19 de julio de 2013, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) publicó su Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «Plan de acción BEPS»), una iniciativa importante para modificar las actuales normas fiscales internacionales. El 5 de octubre de 2015, la OCDE presentó sus informes finales, que fueron refrendados por los Ministros de Hacienda del G-20. Durante la reunión de los días 15 y 16 de noviembre de 2015, el conjunto de medidas de la OCDE también fue refrendado por los líderes del G-20. |
|
(14) |
Los trabajos sobre la acción 13 del Plan de acción BEPS culminaron en un conjunto de normas para facilitar información destinadas a los «grupos de empresas multinacionales», incluidos el archivo maestro, los archivos locales y el informe país por país. Procede, por lo tanto, tener en cuenta las normas de la OCDE a la hora de establecer las normas sobre el informe país por país. |
|
(15) |
El hecho de que una «entidad constitutiva» no pueda obtener o adquirir toda la información necesaria para cumplir la obligación de información con arreglo a la presente Directiva podría ser considerado por los Estados miembros como un indicador de la necesidad de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios relacionados con ese «grupo de empresas multinacionales». |
|
(16) |
El Estado miembro que determine que otro Estado miembro se abstiene de manera persistente de facilitar automáticamente informes país por país procurará establecer consultas con él. |
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(17) |
En su acción en el ámbito de la información país por país, la Unión debe seguir prestando especial atención a la futura evolución a escala de la OCDE. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar el informe final de 2015 sobre la acción 13 del proyecto relativo a la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios de la OCDE y el G-20, elaborado por la OCDE, como fuente de ilustración o interpretación de la presente Directiva y a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros. |
|
(18) |
Es necesario especificar los requisitos lingüísticos aplicables al intercambio de información entre los Estados miembros sobre los informes país por país. También es necesario adoptar las modalidades prácticas necesarias para actualizar la red común de comunicación definida en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2011/16/UE (en lo sucesivo, «red CCN»). A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del artículo 20, apartado 6, y del artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2011/16/UE deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(19) |
Con el fin de utilizar de modo más eficiente los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar que cada Estado miembro tenga que realizar adaptaciones similares de sus sistemas, el intercambio de información debe realizarse mediante la red CCN. La Comisión debe adoptar las modalidades prácticas necesarias para la actualización del sistema, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE. |
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(20) |
Por lo tanto, el ámbito de aplicación del intercambio de información obligatorio debe ampliarse de forma que incluya el intercambio automático de información de los informes país por país. |
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(21) |
En el informe anual de los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 23 de la Directiva 2011/16/UE se debe detallar el alcance de la presentación a escala local conforme al artículo 8 bis bis de dicha Directiva y a su anexo III, sección II, punto 1, y se debe incluir una lista de todos los territorios en que sean residentes las «entidades matrices últimas» de «entidades constitutivas» con base en la Unión, pero donde no se hayan presentado o intercambiado informes completos. |
|
(22) |
La información intercambiada en virtud de la presente Directiva no conduce a la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público. |
|
(23) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
|
(24) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de una cooperación administrativa eficaz entre los Estados miembros, en condiciones compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(25) |
Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “intercambio automático”:
En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III;». |
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2) |
En el capítulo II, sección II, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis bis Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que la “entidad matriz última” de un “grupo de empresas multinacionales” que tenga su residencia a efectos fiscales en su territorio, o cualquier otra “entidad que comunica información” de acuerdo con el anexo III, sección II, presente un informe país por país con respecto a su “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” en un plazo de doce meses a partir del último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” del “grupo de empresas multinacionales” de conformidad con el anexo III, sección II. 2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” de la “entidad que comunica información” tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. 3. El informe país por país contendrá la siguiente información con respecto al “grupo de empresas multinacionales”:
4. La comunicación tendrá lugar en un plazo de quince meses a partir del último día del “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” al que se refiera el informe país por país. El primer informe país por país comunicado será el correspondiente al “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” que comience el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a esa fecha, y se comunicará en un plazo de 18 meses a partir del último día de dicho “ejercicio fiscal”.». |
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3) |
En el artículo 16 se añade el apartado siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la información comunicada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 8 bis bis se utilizará a fin de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos relacionados con erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento de las normas aplicables sobre precios de transferencia por parte de los miembros del “grupo de empresas multinacionales”, y, cuando proceda, a fin de realizar análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de los precios de transferencia realizados por las autoridades tributarias del Estado miembro receptor no se basarán en la información intercambiada con arreglo al artículo 8 bis bis. No obstante lo que antecede, no está prohibido utilizar la información comunicada entre los Estados miembros en virtud del artículo 8 bis bis como base para indagaciones ulteriores acerca de los acuerdos sobre precios de transferencia del “grupo de empresas multinacionales” o acerca de otras cuestiones fiscales en el transcurso de una inspección fiscal, por lo que podrán realizarse ajustes adecuados en la renta imponible de una “entidad constitutiva”.». |
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4) |
En el artículo 20 se añade el apartado siguiente: «6. El intercambio automático de información sobre el informe país por país de conformidad con el artículo 8 bis bis se llevará a cabo utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo III, sección III, cuadros 1, 2 y 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el régimen lingüístico de ese intercambio a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho régimen no será óbice para que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. No obstante, ese régimen lingüístico podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». |
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5) |
En el artículo 21 se añade el apartado siguiente: «6. La información comunicada de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 2, se facilitará por vía electrónica, utilizando la red CCN. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para la actualización de la red CCN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». |
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6) |
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis y 8 bis bis, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». |
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7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8 bis bis y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.». |
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8) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*1) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." |
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9) |
Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Opinión del Parlamento Europeo de 12 de mayo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Opinión del Comité Económico y Social Europeo de 28 de abril de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 27 de junio de 2006, relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE) (DO C 176 de 28.7.2006, p. 1).
(4) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO
«ANEXO III
NORMAS DE PRESENTACIÓN APLICABLES A LOS “GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES”
SECCIÓN I
TÉRMINOS DEFINIDOS
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1. |
El término “grupo” designa un conjunto de empresas vinculadas por la propiedad o el control, de tal manera que está obligado a elaborar “estados financieros consolidados” a efectos de comunicación de información financiera en virtud de los principios contables aplicables o lo estaría si se negociaran participaciones en el capital de cualquiera de las empresas en un mercado público de valores. |
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2. |
El término “empresa” designa toda forma de realizar actividades económicas por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3, punto 11, letras b), c) y d). |
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3. |
El término “grupo de empresas multinacionales” designa cualquier grupo que incluya dos o más empresas que tengan su residencia fiscal en territorios diferentes o incluya una empresa que sea residente a efectos fiscales en un territorio y esté sujeta a imposición en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente en otro territorio, y que no sea un “grupo de empresas multinacionales excluido”. |
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4. |
El término “grupo de empresas multinacionales excluido”, con respecto a cualquier “ejercicio fiscal del grupo”, designa un grupo cuyos ingresos consolidados totales a nivel de grupo hayan sido inferiores a 750 000 000 EUR o a un importe en moneda nacional equivalente a aproximadamente 750 000 000 EUR a enero de 2015 durante el “ejercicio fiscal” inmediatamente anterior al “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información”, según conste en sus “estados financieros consolidados” para dicho “ejercicio fiscal” anterior. |
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5. |
El término “entidad constitutiva” designa cualquiera de las siguientes:
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6. |
El término “entidad que comunica información” designa la “entidad constitutiva” que está obligada a presentar un informe país por país conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, en su territorio de residencia fiscal por cuenta del “grupo de empresas multinacionales”. La “entidad que comunica información” puede ser la “entidad matriz última”, la “entidad matriz subrogada” o cualquier entidad descrita en la sección II, punto 1. |
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7. |
El término “entidad matriz última” designa una “entidad constitutiva” de un “grupo de empresas multinacionales” que cumple los criterios siguientes:
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8. |
El término “entidad matriz subrogada” designa una “entidad constitutiva” del “grupo de empresas multinacionales” que ha sido nombrada por este como única sustituta de la “entidad matriz última”, para presentar el informe país por país en el territorio de residencia fiscal de esa “entidad constitutiva”, por cuenta de dicho “grupo de empresas multinacionales”, cuando sean aplicables una o varias de las condiciones establecidas en la sección II, punto 1, párrafo primero, letra b). |
|
9. |
El término “ejercicio fiscal” designa un período contable anual con respecto al cual la “entidad matriz última” del “grupo de empresas multinacionales” prepara sus estados financieros. |
|
10. |
El término “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” designa el “ejercicio fiscal” cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el informe país por país a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 3. |
|
11. |
El término “acuerdo cualificado entre autoridades competentes” designa un acuerdo celebrado entre representantes autorizados de un Estado miembro de la Unión y un territorio no perteneciente a la Unión, ambos partes en un “acuerdo internacional”, y que requiere el intercambio automático de informes país por país entre los territorios partes en el acuerdo. |
|
12. |
El término “acuerdo internacional” designa el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, cualquier convenio fiscal bilateral o multilateral o cualquier acuerdo sobre intercambio de información en materia fiscal del que sea parte el Estado miembro y en cuyas cláusulas se confiera autoridad jurídica para el intercambio de información fiscal entre territorios, incluido el intercambio automático de tal información. |
|
13. |
El término “estados financieros consolidados” designa los estados financieros de un “grupo de empresas multinacionales” en los que el activo, el pasivo, la renta, los gastos y los flujos de efectivo de la “entidad matriz última” y de las “entidades constitutivas” se presentan como si correspondiesen a una sola entidad económica. |
|
14. |
El término “omisión sistémica” en relación con un territorio significa o bien que un territorio es parte de un “acuerdo cualificado entre autoridades competentes” en vigor suscrito con un Estado miembro pero ha suspendido el intercambio automático (por motivos que no sean admisibles en virtud de los términos de dicho acuerdo), o bien que un territorio se ha abstenido de modo persistente, por cualquier otro motivo, de facilitar de manera automática a un Estado miembro informes país por país de “grupos de empresas multinacionales” con “entidades constitutivas” en dicho Estado miembro que obren en su poder. |
SECCIÓN II
REQUISITOS GENERALES EN MATERIA DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
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1. |
Una “entidad constitutiva” residente en un Estado miembro que no sea la “entidad matriz última” de un “grupo de empresas multinacionales” deberá presentar un informe país por país con respecto al “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de un “grupo de empresas multinacionales” del que sea una “entidad constitutiva”, en caso de que se cumplan los siguientes criterios:
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2. |
Como excepción a lo dispuesto en el punto 1, cuando sean de aplicación una o varias de las condiciones establecidas en el punto 1, párrafo primero, letra b), las entidades a que se refiere el punto 1 no tendrán que elaborar un informe país por país con respecto a un “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” si el “grupo de empresas multinacionales” del cual sean “entidades constitutivas” ha facilitado un informe país por país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, con respecto a dicho “ejercicio fiscal” a través de una “entidad matriz subrogada” que presente dicho informe país por país a la administración tributaria de su territorio de residencia fiscal a más tardar en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, y que, en caso de que la “entidad matriz subrogada” tenga su residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión, cumpla las condiciones siguientes:
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3. |
Los Estados miembros exigirán que toda “entidad constitutiva” de un “grupo de empresas multinacionales” que sea residente a efectos fiscales en su territorio les notifique si es la “entidad matriz última”, la “entidad matriz subrogada” o la “entidad constitutiva” designada según el punto 1, a más tardar el último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de ese “grupo de empresas multinacionales”. Los Estados miembros podrán prolongar ese plazo hasta el día en que finalice el plazo de presentación de la declaración tributaria de dicha “entidad constitutiva” correspondiente al ejercicio fiscal anterior. |
|
4. |
Los Estados miembros exigirán que, cuando una “entidad constitutiva” de un “grupo de empresas multinacionales” que sea residente a efectos fiscales en su territorio no sea la “entidad matriz última”, la “entidad matriz subrogada” ni la “entidad constitutiva” designada según el punto 1, les notifique la identidad y la residencia fiscal de la “entidad que comunica información”, a más tardar el último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de ese “grupo de empresas multinacionales”. Los Estados miembros podrán prolongar ese plazo hasta el día en que finalice el plazo de presentación de la declaración tributaria de dicha “entidad constitutiva” correspondiente al ejercicio fiscal anterior. |
|
5. |
En el informe país por país se especificará la moneda de denominación de los importes consignados en dicho informe. |
SECCIÓN III
INFORME PAÍS POR PAÍS
Α. Plantilla para el informe país por país
Cuadro 1 Síntesis de la distribución de rentas, impuestos y actividades económicas por territorio fiscal
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Nombre del “grupo de empresas multinacionales”: “Ejercicio fiscal”: Moneda utilizada: |
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Territorio fiscal |
Ingresos |
Beneficios (pérdidas) antes de impuestos |
Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja) |
Impuesto sobre la renta devengado — Ejercicio en curso |
Capital declarado |
Resultados no distribuidos |
Número de empleados |
Activos materiales distintos de efectivo y de instrumentos equivalentes de efectivo |
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Parte no vinculada |
Parte vinculada |
Total |
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Cuadro 2 Lista de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” incluidas en cada agregación por territorio fiscal
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Nombre del “grupo de empresas multinacionales”: “Ejercicio fiscal”: |
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Territorio fiscal |
“Entidades constitutivas” residentes en el territorio fiscal |
Territorio fiscal de organización o constitución en caso de que sea diferente del territorio fiscal de residencia |
Actividad o actividades económicas principales |
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Investigación y desarrollo |
Titularidad o gestión de propiedad intelectual |
Compras o suministros |
Fabricación o producción |
Venta, marketing o distribución |
Servicios de administración, de gestión o de apoyo |
Prestación de servicios a partes no vinculadas |
Financiación interna del grupo |
Servicios financieros regulados |
Seguros |
Titularidad de acciones u otros instrumentos de capital |
Latentes |
Otras (1) |
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1. |
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2. |
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3. |
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1. |
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2. |
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3. |
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Cuadro 3 Información adicional
Nombre del “grupo de empresas multinacionales”:
“Ejercicio fiscal”:
Menciónese de forma sumaria cualquier otra información o explicación que se considere necesaria o que facilite la comprensión de la información obligatoria facilitada en el informe país por país.
B. Instrucciones generales para cumplimentar el informe país por país
1. Objeto
La plantilla se utilizará para comunicar información sobre la distribución de rentas, los impuestos y las actividades económicas de un “grupo de empresas multinacionales” por cada territorio fiscal.
2. Tratamiento de las sucursales y los establecimientos permanentes
Los datos relativos al establecimiento permanente se comunicarán por referencia al territorio fiscal donde esté radicado y no al territorio fiscal de residencia de la unidad de negocio de la que forme parte el establecimiento permanente. La información presentada en el territorio de residencia fiscal en relación con la unidad de negocio de la que es parte el establecimiento permanente excluirá los datos financieros relacionados con el establecimiento permanente.
3. Período cubierto por la plantilla anual
La plantilla se referirá al “ejercicio fiscal” de la “empresa multinacional” que comunica información. Para las “entidades constitutivas”, a discreción de la “empresa multinacional” que comunica información, la plantilla reflejará de forma coherente cualquiera de los siguientes datos:
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a) |
información correspondiente al “ejercicio fiscal” de las “entidades constitutivas” pertinentes que concluye en la misma fecha en que concluye el “ejercicio fiscal” de la “empresa multinacional que comunica información” o durante el período de doce meses anterior a dicha fecha; |
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b) |
información relativa a todas las “entidades constitutivas” pertinentes comunicada para el “ejercicio fiscal” de la “empresa multinacional” que comunica información. |
4. Fuente de los datos
Al cumplimentar la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información utilizará sistemáticamente las mismas fuentes de datos de un año a otro. La “empresa multinacional” que comunica información podrá optar por utilizar datos procedentes de sus estados consolidados, de los estados financieros obligatorios de cada una de las entidades separadas, de los estados financieros impuestos por un marco regulador o de las cuentas de gestión interna. No es necesario conciliar la información sobre ingresos, beneficios e impuestos de la plantilla con los “estados financieros consolidados”. Si los estados financieros obligatorios se utilizan como base para los informes, todos los importes se convertirán a la moneda funcional declarada de la “empresa multinacional” que comunica información al tipo de cambio medio del ejercicio indicado en el cuadro de información adicional de la plantilla. No obstante, no es necesario hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias entre los principios contables aplicados en los distintos territorios fiscales.
La “empresa multinacional” que comunica información facilitará una breve descripción de las fuentes de datos utilizadas para preparar la plantilla en el cuadro de información adicional de esta. En caso de que se modifique la fuente de datos utilizada de un año a otro, la “empresa multinacional” que comunica información explicará las razones del cambio y sus consecuencias en el cuadro de información adicional de la plantilla.
C. Instrucciones específicas para cumplimentar el informe país por país
1. Síntesis de la distribución de rentas, impuestos y actividades económicas por cada territorio fiscal (cuadro 1)
1.1. Territorio fiscal
En la primera columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará todos los territorios fiscales donde residan a efectos fiscales las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales”. Un territorio fiscal se define como un Estado o un territorio no estatal que goza de autonomía fiscal. Se incluirán en una línea separada todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” que la “empresa multinacional” que comunica información considere no residentes en ningún territorio fiscal a efectos fiscales. Cuando una “entidad constitutiva” tenga su residencia en más de un territorio fiscal, se aplicará el criterio dirimente del convenio fiscal aplicable para determinar cuál es el territorio fiscal de residencia. En caso de que no exista convenio fiscal aplicable, la “entidad constitutiva” se adscribirá al territorio fiscal del lugar de administración efectiva de la “entidad constitutiva”. El lugar de administración efectiva se determinará con arreglo a las normas acordadas a escala internacional.
1.2. Ingresos
En las tres columnas de la rúbrica “Ingresos” de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información facilitará la siguiente información:
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a) |
la suma de los ingresos de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” en el territorio fiscal pertinente, generados por operaciones con empresas asociadas; |
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b) |
la suma de los ingresos de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” en el territorio fiscal pertinente, generados por operaciones con terceros independientes; |
|
c) |
el total de las sumas a que se refieren las letras a) y b). |
Los ingresos incluirán los ingresos procedentes de las ventas de existencias y propiedades, servicios, cánones, intereses, primas y cualesquiera otros importes. Los ingresos excluirán los pagos recibidos de otras “entidades constitutivas” que sean considerados dividendos en el territorio fiscal del ordenante.
1.3. Beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta
En la quinta columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta para todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Los beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta incluirán todas las partidas extraordinarias de ingresos y gastos.
1.4. Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja)
En la sexta columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará el importe total del impuesto sobre la renta efectivamente pagado durante el “ejercicio fiscal” pertinente por todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Los impuestos pagados incluirán los impuestos abonados según el criterio de caja por la “entidad constitutiva” al territorio fiscal de residencia y a cualesquiera otros territorios fiscales. Los impuestos pagados incluirán las retenciones de impuestos soportadas por otras entidades (empresas asociadas y empresas independientes) con respecto a los pagos a la “entidad constitutiva”. De este modo, si la sociedad A residente en el territorio fiscal A percibe intereses en el territorio fiscal B, el impuesto retenido en el territorio fiscal B será comunicado por la sociedad A.
1.5. Impuesto sobre la renta devengado (ejercicio en curso)
En la séptima columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los gastos corrientes devengados por concepto de impuestos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio de comunicación de información de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. El gasto corriente por concepto de impuestos reflejará únicamente las operaciones del ejercicio en curso y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para pasivos fiscales inciertos.
1.6. Capital declarado
En la octava columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma del capital declarado de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, el capital declarado será comunicado por la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente, a menos que en el territorio fiscal de dicho establecimiento permanente exista un requerimiento de capital determinado a efectos regulatorios.
1.7. Resultados no distribuidos
En la novena columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los resultados no distribuidos totales a finales de año de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, los resultados no distribuidos serán comunicados por la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente.
1.8. Número de empleados
En la décima columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará el número total de empleados en equivalencia a tiempo completo de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. El número de empleados podrá comunicarse según los datos a final del ejercicio, en función de los niveles medios de empleo para el ejercicio o utilizando cualquier otra referencia aplicada de manera coherente en todos los territorios fiscales y de año en año. A estos efectos, los contratistas independientes participantes en las actividades ordinarias de explotación de la “entidad constitutiva” podrán constar como empleados. Se admitirá un redondeo o aproximación razonable del número de empleados, siempre que no distorsione de forma sustancial la distribución relativa de los trabajadores entre los diferentes territorios fiscales. Se aplicarán planteamientos coherentes de un año a otro y entre entidades.
1.9. Activos materiales distintos de efectivo y equivalentes de efectivo
En la undécima columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los valores contables netos de los activos materiales de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal pertinente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, los activos se comunicarán por referencia al territorio fiscal donde esté radicado el establecimiento permanente. Los activos materiales, a tal efecto, no incluyen el efectivo o los equivalentes de efectivo, los activos no materiales ni los activos financieros.
2. Lista de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” incluidas en cada agregación por territorio fiscal (cuadro 2)
2.1. “Entidades constitutivas” residentes en el territorio fiscal
La “empresa multinacional” que comunica información indicará, para cada territorio fiscal y por nombre de persona jurídica, todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal pertinente. No obstante, como se ha señalado en el punto 2 de las instrucciones generales en relación con los establecimientos permanentes, el establecimiento permanente se indicará por referencia al territorio fiscal en que esté radicado. Deberá indicarse la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente.
2.2. Territorio fiscal de organización o constitución en caso de que sea diferente del territorio de residencia fiscal
La “empresa multinacional” que comunica información indicará el nombre del territorio fiscal con arreglo a cuya legislación esté organizada o constituida la “entidad constitutiva” de la empresa multinacional, en caso de que sea diferente del territorio fiscal de residencia.
2.3. Actividad o actividades económicas principales
La “empresa multinacional” que comunica información determinará la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales llevadas a cabo por la “entidad constitutiva” en el territorio fiscal pertinente, marcando la casilla o casillas correspondientes.».
(1) Especifíquese la naturaleza de la actividad de la “entidad constitutiva” en el cuadro de “información adicional”.
|
3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/22 |
DIRECTIVA (UE) 2016/882 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2016
que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los requisitos lingüísticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Determinadas disposiciones del anexo VI de la Directiva 2007/59/CE relativas a los requisitos lingüísticos de nivel B1 para los maquinistas representan una carga innecesariamente gravosa en casos muy específicos en los que los maquinistas alcanzan exclusivamente la estación fronteriza de un Estado miembro vecino, lo que repercute por tanto en la continuidad de las operaciones transfronterizas. |
|
(2) |
Procede por tanto reducir esa carga lingüística superflua en los tramos entre las fronteras y las estaciones situadas en su proximidad y designadas para operaciones transfronterizas mediante la exención de los maquinistas interesados de la obligación de cumplir los requisitos lingüísticos de nivel B1. |
|
(3) |
Como condición previa para la exención, deben establecerse mecanismos suficientes para garantizar la comunicación entre los maquinistas interesados y el personal del administrador de infraestructura en situaciones habituales, degradadas y de emergencia a fin de evitar impactos negativos en la seguridad del sistema ferroviario. |
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(4) |
Deben preverse medidas transitorias para los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener la licencia con arreglo a la Directiva 2007/59/CE antes de la fecha de aplicación de las disposiciones nacionales de incorporación al derecho interno de la presente Directiva. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/59/CE en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2007/59/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo VI de la Directiva 2007/59/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Se considerará que los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener la licencia con arreglo a la Directiva 2007/59/CE antes del 1 de julio de 2016 cumplen los requisitos establecidos en la misma.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de julio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
El punto 8 del anexo VI de la Directiva 2007/59/CE se sustituye por el texto siguiente:
«8. PRUEBA LINGÜÍSTICA
|
1. |
Los maquinistas que deban comunicarse con el administrador de la infraestructura sobre cuestiones esenciales relacionadas con la seguridad deberán poseer la necesaria competencia lingüística en al menos uno de los idiomas indicados por este. Dicha competencia lingüística deberá permitirles comunicarse de manera activa y eficaz en situaciones tanto rutinarias como degradadas y de emergencia. Deberán poder emplear los mensajes y el método de comunicación especificados en las ETI “Explotación y gestión del tráfico”. |
|
2. |
A fin de satisfacer los requisitos enumerados en el apartado 1, los maquinistas deberán tener una capacidad de comprensión oral y escrita y de comunicación oral y escrita correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (CEFR) establecido por el Consejo de Europa (1). |
|
3. |
En el caso de los tramos entre las fronteras y las estaciones situadas en su proximidad y designadas para operaciones transfronterizas mediante la exención de los maquinistas interesados de la obligación de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2, a condición de que se aplique el procedimiento siguiente:
|
(1) Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación, 2001 (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Cooperación Internacional, y Grupo Anaya, ISBN 84-667-1618-1). Disponible también en el sitio web del Cedefop: http://www.cedefop.europa.eu/
DECISIONES
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3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/25 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/883 DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2016
sobre las normas de ejecución relativas a las medidas de seguridad, los estados de alarma estándar y la gestión de situaciones de crisis en la Comisión conforme al artículo 21 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 sobre la seguridad en la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 del Consejo, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (1), y en particular su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El objetivo de las normas de ejecución relativas a las medidas de seguridad, los estados de alarma estándar y la gestión de situaciones de crisis es proporcionar niveles adecuados de protección de la integridad física de las personas, de los locales o de otros activos que sean proporcionados a los riesgos identificados, realizando una gestión eficiente y oportuna de la seguridad. |
|
(2) |
El sistema de seguridad relativo a los estados de alarma creado por la Decisión 2007/65/CE de la Comisión (2) deberá revisarse y simplificarse a fin de hacerlo más flexible y eficaz como respuesta a las amenazas a la seguridad. |
|
(3) |
La creación del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) como organismo de la Unión funcionalmente autónomo requiere una modificación de las normas actuales sobre los estados de alarma aplicables en lo que respecta al deber de asistencia y protección del personal de la Comisión. El SEAE es responsable de la seguridad y la protección en los locales de la Delegación de la Unión Europea y del personal que trabaja en ellos. |
|
(4) |
La presente Decisión está sujeta a una decisión de habilitación de la Comisión en favor del miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, de plena conformidad con el Reglamento interno, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. |
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(5) |
Procede, por tanto, derogar la Decisión 2007/65/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición
Además de las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443, se aplicará la definición siguiente:
«estado de alarma»: un conjunto de medidas de seguridad destinadas a proporcionar un nivel específico de protección de la integridad física de las personas, de los locales o de otros activos en la Comisión que sea proporcionado a las amenazas a la seguridad.
Artículo 2
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece medidas de estado de alarma de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 en previsión o en respuesta a amenazas e incidentes que afecten a la seguridad de la Comisión, así como medidas necesarias para gestionar situaciones de crisis.
2. Se aplicará en los locales de la Comisión un sistema de seguridad compuesto por normas estándar de seguridad y por tres estados de alarma. Las normas estándar de seguridad y los estados de alarma se identificarán con códigos de color: WHITE (BLANCO) corresponderá a las normas estándar de seguridad; YELLOW (AMARILLO), ORANGE (NARANJA) y RED (ROJO) corresponderán a un aumento de los niveles de amenaza.
3. La presente Decisión se aplicará a todos los servicios de la Comisión y en todos los locales de la Comisión situados dentro y fuera de la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias a que se refiere el artículo 4.
Artículo 3
Niveles del estado de alarma
1. Cuando no se haya detectado en la Comisión ninguna amenaza o incidente especiales que afecten a la integridad física de las personas, los locales u otros activos, se aplicarán las medidas estándar de seguridad WHITE. Se aplicarán diariamente y estarán destinadas a garantizar un nivel adecuado de seguridad
2. Cuando existan amenazas o se produzcan incidentes que afecten a la integridad física de las personas, de los locales o de otros activos que puedan tener un efecto negativo en la Comisión o en su funcionamiento, se aplicará el estado de alarma YELLOW.
3. Cuando existan amenazas que afecten a la integridad física de las personas, de los locales o de otros activos destinadas específicamente a la Comisión o a su funcionamiento, aun en el caso de que no se haya identificado ningún objetivo específico u hora de ataque, se aplicará el estado de alarma ORANGE.
4. Cuando existan amenazas de ataque inminente y estas afecten a la integridad física de las personas, de los locales o de otros activos y estén destinadas específicamente a la Comisión o a su funcionamiento, se aplicará el estado de alarma RED.
Artículo 4
Responsabilidades
1. El miembro de la Comisión responsable de la seguridad:
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a) |
decidirá, en consulta con otras instituciones europeas y otras entidades europeas pertinentes, sobre la modificación del nivel del estado de alarma; |
|
b) |
previo asesoramiento de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad, decidirá qué medidas específicas del estado de alarma se aplicarán a la luz de la situación existente en materia de seguridad y qué medidas adicionales será necesario tomar; |
|
c) |
informará al presidente y a los demás miembros de la Comisión de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. |
2. La Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad:
|
a) |
será responsable de la aplicación de la presente Decisión en los locales de la Comisión situados en los Estados miembros de la Unión Europea; |
|
b) |
mantendrá un enlace externo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 en caso de amenazas o incidentes que afecten a la integridad física de las personas, de los locales o de otros activos de la Comisión; |
|
c) |
en caso de urgencia, adoptará las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b); tras haber adoptado esas medidas, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad informará, lo antes posible, de las medidas y de los motivos de las mismas al miembro de la Comisión encargado de la seguridad; |
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d) |
efectuará un seguimiento continuo de las amenazas y los riesgos para la seguridad. |
3. La Dirección General de Ayuda Humanitaria y Protección Civil será responsable de la aplicación de la presente Decisión en todas sus oficinas situadas en terceros países.
4. La Dirección General de Comunicación se encargará de la aplicación de la presente Decisión en las representaciones de la Comisión y las representaciones regionales.
5. La Dirección General para el Centro Común de Investigación será responsable de la aplicación de la presente Decisión en los locales del Centro Común de Investigación de la Comisión.
6. Las Direcciones Generales mencionadas anteriormente podrán tomar medidas adicionales de seguridad en caso de urgencia, de conformidad con la presente Decisión y con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. La Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad será informada sin demora de dichas medidas.
Artículo 5
Medidas
1. La Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad adoptará y aplicará las medidas de seguridad de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. La Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad elaborará una lista no exhaustiva de medidas y las aplicará.
2. Las medidas de alarma se ajustarán estrictamente a lo establecido en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. Los niveles del estado de alarma se determinarán en estrecha cooperación con los servicios competentes de otras instituciones europeas y otras entidades europeas pertinentes, así como con otros Estados miembros que acojan locales de la Comisión.
3. Los niveles del estado de alarma se indicarán en las zonas públicas mediante un sistema de señalización con códigos de colores que variarán según el nivel del estado de alarma.
4. Las medidas de seguridad WHITE se detallarán en un aviso de seguridad en el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
Artículo 6
Transparencia
La presente Decisión se pondrá en conocimiento del personal de la Comisión y de todas las personas a las que se aplique.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2007/65/CE.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Kristalina GEORGIEVA
Vicepresidenta
(1) DO L 72 de 17.3.2015, p. 41.
(2) Decisión 2007/65/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se establecen las normas de seguridad y los estados de alarma aplicables y por la que se modifica su Reglamento interno en lo relativo a los procedimientos operativos para la gestión de las situaciones de crisis (DO L 32 de 6.2.2007, p. 144).
|
3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/884 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2016
que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación
[notificada con el número C(2016) 3181]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece los principios generales que regulan, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, los alimentos en general, y su seguridad, en particular. Contempla la adopción de medidas de emergencia por parte de la Comisión cuando existan pruebas de que algún alimento importado de un tercer país puede constituir un riesgo grave para la salud humana. |
|
(2) |
La Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión (2) prohibió la importación en la Unión de los productos alimenticios procedentes de Bangladesh que están compuestos de hojas de betel, o que las contienen, hasta el 31 de julio de 2014. Se adoptó tras haber recibido un elevado número de notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), alertando de la presencia de una amplia variedad de cepas de salmonela, incluida la Salmonella typhimurium, en productos alimenticios compuestos de hojas de betel, o que contienen dichas hojas. La cepa de Salmonella typhimurium constituye el segundo serotipo más notificado en casos humanos, y se han detectado prevalencias elevadas en productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle, conocidas comúnmente como «paan» o «quid de betel») o que las contienen, procedentes de Bangladesh. Desde 2011, el Reino Unido ha comunicado varios brotes de intoxicación por salmonela a través de hojas de betel. |
|
(3) |
Puesto que Bangladesh no fue capaz de proporcionar garantías respecto de la seguridad de las importaciones de hojas de betel en la Unión y a pesar de los esfuerzos de la Comisión, mediante las Decisiones de Ejecución 2014/510/UE (3) y (UE) 2015/1028 (4) de la Comisión se extendió el período de aplicación de la suspensión temporal de las importaciones de estos productos que establece la Decisión de Ejecución 2014/88/UE hasta el 30 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016 respectivamante. |
|
(4) |
El plan de acción revisado presentado por Bangladesh en agosto de 2015 estaba incompleto. No había garantías ni de que se aplicara realmente ni de que se hiciera cumplir. La nueva información presentada por Bangladesh en abril de 2016 tampoco demostró la eficacia del mencionado plan de acción. La prohibición de exportación de hojas de betel autoimpuesta introducida por Bangladesh en mayo de 2013 sigue en vigor. Sin embargo, no ha resultado ser totalmente efectiva, y desde su adopción se han notificado a través del RASFF veintiséis casos de tentativa de importación de hojas de betel en la Unión. Por lo tanto, puede concluirse que las garantías proporcionadas por Bangladesh son insuficientes para hacer frente a los graves riesgos para la salud humana. Deben, por lo tanto, mantenerse las medidas de emergencia establecidas por la Decisión 2014/88/UE. |
|
(5) |
El período de aplicación de la Decisión de Ejecución 2014/88/UE debe, por lo tanto, prorrogarse. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/88/UE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2018.»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan (DO L 45 de 15.2.2014, p. 34).
(3) Decisión de Ejecución 2014/510/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 228 de 31.7.2014, p. 33).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1028 de la Comisión, de 26 de junio de 2015, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/88/UE, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 163 de 30.6.2015, p. 53).
Corrección de errores
|
3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/31 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 26 de mayo de 2016 )
Se insertará el anexo II siguiente:
«ANEXO II
MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACIÓN
I. MARCA DE HOMOLOGACIÓN
|
1. |
La marca de homologación estará compuesta por:
|
|
2. |
La marca de homologación se colocará en la placa descriptiva de cada aparato y en cada hoja de registro y en cada tarjeta de tacógrafo. Deberá ser indeleble y ser siempre legible. |
|
3. |
Las dimensiones de la marca de homologación reproducida a continuación (1), se expresarán en mm, y dichas dimensiones serán las mínimas. Deberán respetarse las relaciones entre distintas dimensiones.
|
II. CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TACÓGRAFOS ANALÓGICOS
El Estado miembro que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante un certificado de homologación, extendido de acuerdo con el siguiente modelo. Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas, cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento.
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN
Administración competente …
Comunicación relativa a (2):
|
— |
la homologación de un modelo de aparato de control |
|
— |
la retirada de la homologación de un modelo de aparato de control |
|
— |
la homologación de un modelo de hoja de registro |
|
— |
la retirada de la homologación de un modelo de hoja de registro |
No de homologació
…
|
1. |
Marca de fábrica o de comercio … |
|
2. |
Denominación del modelo … |
|
3. |
Nombre del fabricante … |
|
4. |
Dirección del fabricante … |
|
5. |
Presentado para su homologación el … |
|
6. |
Laboratorio de ensayo … |
|
7. |
Fecha y número del ensayo o ensayos … |
|
8. |
Fecha de homologación … |
|
9. |
Fecha de la retirada de la homologación … |
|
10. |
Modelo o modelos de aparato de control en los que la hoja va a ser utilizada |
|
11. |
Lugar … |
|
12. |
Fecha … |
|
13. |
En anexo, documentos descriptivos … |
|
14. |
Observaciones (por ejemplo, la posición de los precintos si procede) |
(Firma)
III. CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN PARA TACÓGRAFOS DIGITALES
El Estado miembro que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante un certificado de homologación, extendido de acuerdo con el siguiente modelo. Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas, cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento.
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN PARA TACÓGRAFOS DIGITALES
Administración competente …
Comunicación relativa a (3):
|
☐ |
la homologación de: |
|
☐ |
la retirada de la homologación de: |
|
☐ |
modelo de aparato de control |
|
☐ |
componente del aparato de control (4) |
|
☐ |
una tarjeta de conductor |
|
☐ |
una tarjeta de taller |
|
☐ |
una tarjeta de empresa |
|
☐ |
una tarjeta de controlador |
No de homologación:
…
|
1. |
Nombre o marca registrada del fabricante … |
|
2. |
Denominación del modelo … |
|
3. |
Nombre del fabricante … |
|
4. |
Dirección del fabricante … |
|
5. |
Presentado para su homologación el … |
|
6. |
Laboratorio(s) de ensayo … |
|
7. |
Fecha y número del informe de laboratorio … |
|
8. |
Fecha de homologación … |
|
9. |
Fecha de la retirada de la homologación … |
|
10. |
Modelo o modelos de aparato de control con los que vaya a utilizarse el componente |
|
11. |
Lugar … |
|
12. |
Fecha … |
|
13. |
En anexo, documentos descriptivos … |
|
14. |
Observaciones (por ejemplo, la posición de los precintos si procede) |
(Firma)
IV. CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TACÓGRAFOS INTELIGENTES
El Estado miembro que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante un certificado de homologación, extendido de acuerdo con el siguiente modelo. Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas, cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento.
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TACÓGRAFOS INTELIGENTES
Administración competente …
Comunicación relativa a (5):
|
☐ |
la homologación de: |
|
☐ |
la retirada de la homologación de: |
|
☐ |
modelo de aparato de control |
|
☐ |
componente del aparato de control (6) |
|
☐ |
una tarjeta de conductor |
|
☐ |
una tarjeta de taller |
|
☐ |
una tarjeta de empresa |
|
☐ |
una tarjeta de controlador |
No de homologación:
…
|
1. |
Nombre o marca registrada del fabricante … |
|
2. |
Denominación del modelo … |
|
3. |
Nombre del fabricante … |
|
4. |
Dirección del fabricante … |
|
5. |
Presentado para su homologación el … |
|
6. |
|
|
7. |
|
|
8. |
Fecha de homologación … |
|
9. |
Fecha de la retirada de la homologación … |
|
10. |
Modelo o modelos de aparato de control con los que vaya a utilizarse el componente |
|
11. |
Lugar … |
|
12. |
Fecha … |
|
13. |
En anexo, documentos descriptivos … |
|
14. |
Observaciones (por ejemplo, la posición de los precintos si procede) |
(Firma)
(1) Estas cifras tienen únicamente carácter informativo.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Marque las casillas correspondientes.
(4) Especifique el componente de que se trata en la comunicación.
(5) Marque las casillas correspondientes.
(6) Especifique el componente de que se trata en la comunicación.»
|
3.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/37 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/535 de la Comisión, de 5 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Singapur en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca
( Diario Oficial de la Unión Europea L 89 de 6 de abril de 2016 )
En la página 13, en el anexo, en el modelo de certificado veterinario NZ-TRANSIT-SG, punto II.1 (Declaración sanitaria), en las dos últimas líneas del punto II.1.3:
donde dice:
«los requisitos pertinentes de las secciones I y V del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004»,
debe decir:
«los requisitos pertinentes de las secciones I y V del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004».