ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 140

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
27 de mayo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/828 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

1

 

*

Decisión (Euratom) 2016/829 del Consejo, de 12 de mayo de 2016, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

3

 

*

Decisión (UE) 2016/830 del Consejo, de 12 de mayo de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

5

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/831 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/832 de la Comisión, de 26 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/833 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas creado por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

12

 

*

Decisión (UE) 2016/834 del Consejo, de 20 de mayo de 2016, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

15

 

*

Decisión (UE) 2016/835 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2016/827 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías ( DO L 137 de 26.5.2016 )

26

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/1


DECISIÓN (UE) 2016/828 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2015/2469 del Consejo (2), el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses («el Protocolo modificativo») fue firmado el 8 de diciembre de 2015, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El texto del Protocolo modificativo consensuado en las negociaciones refleja debidamente las directrices de negociación formuladas por el Consejo, ya que adapta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (3) («el Acuerdo») para tener en cuenta los últimos acontecimientos a escala internacional en relación con el intercambio automático de información, a saber, con la Norma Internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). La Unión, los Estados miembros y la República de San Marino han participado activamente en la labor del Foro Mundial de la OCDE de apoyo al desarrollo y aplicación de dicha Norma. El texto del Acuerdo, tal y como queda modificado por el presente Protocolo, constituye la base jurídica para la aplicación de la Norma Internacional en las relaciones entre la Unión y la República de San Marino.

(3)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Procede aprobar el Protocolo modificativo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión (5), el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Artículo 2

1.   El Presidente del Consejo dará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo.

2.   La Comisión informará a la República de San Marino y a los Estados miembros de las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra d), del Acuerdo resultante del Protocolo modificativo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Dictamen de 3 de marzo de 2016 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2015/2469 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 346 de 31.12.2015, p. 1).

(3)  DO L 381 de 28.12.2004, p. 33.

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  El texto del Protocolo modificativo ha sido publicado el DO L 346 de 31.12.2015, p. 3,junto con la decisión sobre la firma y aplicación provisional.


27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/3


DECISIÓN (Euratom) 2016/829 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2016

por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, la adhesión de la República de Croacia a un acuerdo firmado o celebrado por los Estados miembros y la Unión con terceros países u organizaciones internacionales debe aprobarse mediante un protocolo de dicho acuerdo. De conformidad con dicho artículo, debe aplicarse a tal adhesión un procedimiento simplificado consistente en la celebración de un protocolo por el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país de que se trate.

(2)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para adaptar los acuerdos firmados o celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, y uno o más terceros países u organizaciones internacionales, en vista de la adhesión a la Unión de la República de Croacia.

(3)

Las negociaciones con la República de Tayikistán se llevaron a buen término con la rúbrica de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(4)

La firma y la celebración del Protocolo son objeto de procedimientos separados en lo que respecta a las materias que son competencia de la Unión y de sus Estados miembros.

(5)

Procede aprobar la celebración del Protocolo, por la Comisión, en lo que respecta a las materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 350 de 29.12.2009, p. 3.

(2)  El texto del Protocolo se adjunta a la Decisión relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia.


27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/5


DECISIÓN (UE) 2016/830 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Visto el Acta de adhesión de la República de Croacia de 2011, y en particular su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, la adhesión de la República de Croacia a un acuerdo firmado o celebrado por los Estados miembros y la Unión con terceros países u organizaciones internacionales debe aprobarse mediante un protocolo de dicho acuerdo. De conformidad con dicho artículo, debe aplicarse a tal adhesión un procedimiento simplificado consistente en la celebración de un protocolo por el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país de que se trate.

(2)

El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para adaptar los acuerdos firmados o celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, y uno o más terceros países u organizaciones internacionales, en vista de la adhesión a la Unión de la República de Croacia.

(3)

Las negociaciones con la República de Tayikistán se llevaron a buen término con la rúbrica de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión de la República de Croacia (1) (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(4)

Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 350 de 29.12.2009, p. 3.

(2)  El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/831 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 (3) de la Comisión establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

130,1

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

131,7

0

AR

161,9

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

281,1

6

AR

188,4

36

BR

280,0

6

CL

207,3

28

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

334,8

0

BR

197,0

30

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

380,2

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

185,0

32

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” significa “otros orígenes”.».


27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/832 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

428,2

MA

117,6

TR

60,8

ZZ

202,2

0707 00 05

TR

99,6

ZZ

99,6

0709 93 10

TR

128,9

ZZ

128,9

0805 10 20

EG

51,6

IL

42,2

MA

54,6

TR

59,2

ZA

84,5

ZZ

58,4

0805 50 10

AR

78,6

TR

143,1

ZA

181,4

ZZ

134,4

0808 10 80

AR

111,7

BR

98,9

CL

125,3

CN

139,8

NZ

157,0

US

191,3

ZA

108,9

ZZ

133,3

0809 29 00

TR

601,9

US

904,6

ZZ

753,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/12


DECISIÓN (UE) 2016/833 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2016

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas creado por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9.

Vista la propuesta de la Comisión Europea.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 («el Convenio COTIF»), en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1).

(2)

Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, son Partes contratantes en el COTIF y lo aplican.

(3)

La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o dentro de los mismos, haciendo referencia al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio COTIF («RID»). Además, el artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE dispone lo siguiente: «se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del RID, salvo si se estipula lo contrario en los anexos».

(4)

En su 54.a sesión, que tendrá lugar el 25 de mayo de 2016, se espera que el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas («Comité de expertos RID»), creado con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d), del Convenio COTIF, decida sobre determinadas modificaciones del RID. El objeto de dichas modificaciones, que atañen a normas técnicas o a prescripciones técnicas uniformes, es garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo los progresos científicos y técnicos en el sector, así como el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que planteen un peligro durante su transporte.

(5)

El Comité de transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud de la Directiva 2008/68/CE, ha mantenido debates preliminares sobre las modificaciones propuestas.

(6)

Todas las modificaciones propuestas están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe respaldarlas.

(7)

Así pues, la posición de la Unión en la 54.a sesión del Comité de expertos RID, debe basarse en el anexo de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 54.a sesión del Comité de expertos RID en el marco del Convenio COTIF deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité de expertos RID podrán acordar cambios de menor importancia en los documentos mencionados en el anexo de la presente Decisión, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

Las decisiones del Comité de expertos RID, una vez adoptadas, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea con mención de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de la adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).

(2)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


ANEXO

Propuesta

Documento de referencia

Cuestión

Observaciones

Posición de la Unión

1

OTIF/RID/CE/GTP/2015/2

OTIF/RID/CE/GTP/INF.14

OTIF/RID/CE/GTP/INF.15

Inclusión en el RID de obligaciones para las entidades encargadas del mantenimiento (EEM)

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

2

OTIF/RID/CE/GTP/2015/3

Modificación de la disposición especial TU 16 del RID/ADR/ADN capítulo 4.3

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

3

OTIF/RID/CE/GTP/2015/5

Obligación del transportista de informar al maquinista de la posición de las mercancías peligrosas en el tren.

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

4

OTIF/RID/CE/GTP/2015/6

Contenedores graneleros flexibles

Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con el texto referente a los contenedores graneleros flexibles en OTIF/RID/CE/GTP/2015/12

5

OTIF/RID/CE/GTP/2015/7

Definiciones de «carga completa»/«vagón completo»

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con las modificaciones

6

OTIF/RID/CE/GTP/2015/12

OTIF/RID/CE/GTP/2015/INF.2

OTIF/RID/CE/GTP/2015/INF.3

Varias modificaciones consolidadas acordadas por el Grupo de trabajo permanente

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con las modificaciones

7

Ídem

Modificaciones pendientes de un ulterior examen por el Grupo de trabajo permanente

8

Ídem

Las que exigen una visión común de la reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF

Necesidad de facilitar el transporte multimodal eficiente

De acuerdo con las modificaciones según las recomendaciones de la reunión conjunta

9

OTIF/RID/CE/GTP/2015/14

Declaración de los sucesos que implican mercancías peligrosas conforme al punto 1.8.5 del RID; Hamburg-Billweder, 3 de julio de 2013

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con la revisión de las modificaciones hecha por el Grupo de trabajo permanente

10

OTIF/RID/CE/GTP/2015/INF.4

Distancia de protección para los vehículos de carretera

Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF

De acuerdo con las modificaciones


27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/15


DECISIÓN (UE) 2016/834 DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2016

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2013/521/UE del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de diciembre de 2014.

(2)

El artículo 10 del Acuerdo establece que las Partes contratantes han de crear un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo, «Comité»).

(3)

El artículo 10, apartado 4, del Acuerdo dispone que el Comité ha de establecer su reglamento interno. El reglamento interno es necesario para organizar la actividad del Comité, al que se ha encomendado la gestión del Acuerdo y la supervisión de su aplicación.

(4)

Procede, por lo tanto, determinar la posición que debe adoptarse en el Comité, en nombre de la Unión, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto se basará en la propuesta de decisión del Comité Mixto, adjunta a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar ligeras correcciones técnicas del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

K.H.D.M. DIJKHOFF


(1)  DO L 282 de 24.10.2013, p. 1.

(2)  DO L 282 de 24.10.2013, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2016 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN A LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE Y DE LA UNIÓN EUROPEA

de …

en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de diciembre de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Presidencia

El Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité») estará presidido conjuntamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Cabo Verde.

Artículo 2

Funciones del Comité

1.   De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, el Comité se encargará, en particular, de las tareas siguientes:

a)

supervisar la aplicación del Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al Acuerdo;

c)

resolver las diferencias que surjan de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

2.   El Comité podrá adoptar recomendaciones que contengan directrices o «mejores prácticas» que contribuyan a la aplicación del Acuerdo.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité se reunirá siempre que sea necesario, a instancia de las Partes y al menos una vez al año.

2.   Salvo que se acuerde de otro modo, las Partes se alternarán para actuar como anfitrionas de las reuniones.

3.   Las reuniones del Comité serán convocadas por los copresidentes.

4.   Los copresidentes fijarán una fecha para la reunión e intercambiarán todos los documentos necesarios con la antelación suficiente para permitir su adecuada preparación, a ser posible, catorce días antes de la reunión.

5.   La Parte anfitriona se encargará de los aspectos logísticos.

Artículo 4

Delegaciones

1.   Las Partes se notificarán mutuamente, al menos siete días antes de la reunión, la composición prevista de su delegación.

2.   La Unión Europea estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.   Los copresidentes establecerán el orden del día provisional de cada reunión con una antelación mínima de catorce días. En el orden del día provisional figurarán los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a cualquiera de los copresidentes como mínimo catorce días antes de la reunión.

2.   Cada una de las Partes podrá añadir otros puntos al orden del día provisional en cualquier momento previo a la reunión, con el acuerdo de la otra Parte. Las peticiones de añadir puntos al orden del día provisional se enviarán por escrito y se atenderán en la medida de lo posible.

3.   Los copresidentes aprobarán el orden del día definitivo al principio de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán incluirse en él con el acuerdo de las Partes y se atenderán en la medida de lo posible.

Artículo 6

Actas de las reuniones

1.   El copresidente de la Parte anfitriona preparará, a la mayor brevedad, el proyecto de acta de la reunión.

2.   En relación con cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:

a)

la documentación presentada al Comité;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya solicitado una de las Partes; y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas y las conclusiones adoptadas sobre cualquier punto concreto.

3.   El acta incluirá también la lista de los miembros de cada delegación participante, mencionando el ministerio, agencia o institución que representen.

4.   El acta será aprobada por el Comité Mixto de Facilitación de Visados en su reunión siguiente.

Artículo 7

Decisiones y recomendaciones del Comité

1.   El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo entre ambas Partes.

2.   Las decisiones del Comité se denominarán «Decisiones» e irán seguidas de un número de serie y de una descripción de su objeto. Se indicará asimismo la fecha de entrada en vigor de la decisión. Las decisiones irán firmadas por aquellos representantes del Comité que estén autorizados para actuar en nombre de las Partes. Las decisiones se redactarán en doble ejemplar, siendo ambas copias igualmente auténticas.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a las recomendaciones del Comité.

Artículo 8

Gastos

1.   Cada Parte será responsable de los gastos en que incurra como consecuencia de su participación en las reuniones de1 Comité, tales como gastos de personal, gastos de viaje y dietas y gastos postales o de telecomunicaciones.

2.   Los demás gastos derivados de la organización de las reuniones correrán generalmente a cargo de la Parte anfitriona de la reunión.

Artículo 9

Procedimientos administrativos

1.   Salvo decisión en contrario del Comité, sus reuniones no serán públicas.

2.   Las actas y demás documentos del Comité recibirán un tratamiento confidencial.

3.   De común acuerdo entre ambos copresidentes, se podrá invitar a participantes que no sean funcionarios de las Partes y los Estados miembros, con sujeción a los mismos requisitos de confidencialidad.

4.   Las Partes podrán organizar sesiones informativas públicas o informar por otros medios a los interesados de los resultados de las reuniones del Comité.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por la Unión Europea

Por la República de Cabo Verde


DECLARACIÓN CONJUNTA ANEJA AL REGLAMENTO INTERNO

Para garantizar una aplicación continua, armonizada y correcta del Acuerdo, la República de Cabo Verde, los Estados miembros y la Comisión Europea entablarán contactos informales entre las reuniones formales del Comité Mixto, para tratar los asuntos urgentes. Informarán de dichos asuntos y contactos informales posteriormente, en la siguiente reunión del Comité Mixto.


27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/21


DECISIÓN (UE) 2016/835 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2016

sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea consagra los valores sobre los que se funda la Unión y su artículo 6 confiere a la Carta de los Derechos Fundamentales el mismo valor jurídico que los Tratados y establece que los derechos fundamentales deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.

(2)

El 20 de noviembre de 1991, la Comisión Europea decidió incluir las cuestiones éticas en el procedimiento decisorio de las políticas comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico mediante la creación del Grupo de Asesores para los Aspectos Éticos de la Biotecnología (GAAEB).

(3)

El 16 de diciembre de 1997, la Comisión decidió reemplazar el GAAEB por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (GEE), haciendo extensivo el mandato del grupo a todos los ámbitos de aplicación de la ciencia y la tecnología. El mandato del GEE fue renovado posteriormente, y en último lugar por la Decisión 2010/1/UE de la Comisión (1). Procede ahora renovar el mandato por un período de cinco años y nombrar consecuentemente a los nuevos miembros.

(4)

El GEE tiene por misión ofrecer a la Comisión Europea orientaciones en el ámbito de la ética, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, y previo acuerdo con la Comisión. La Comisión puede someter a la atención del GEE cuestiones que el Parlamento Europeo y el Consejo consideren de gran importancia ética.

(5)

Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo.

(6)

Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7)

Procede derogar la Decisión 2010/1/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mandato

Queda renovado por un período de cinco años el mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (en lo sucesivo, «GEE»).

Artículo 2

Tareas

El GEE tendrá por cometido asesorar a la Comisión sobre las cuestiones éticas relativas a las ciencias y las nuevas tecnologías, así como sobre las consecuencias más amplias para la sociedad de los avances en estos campos, sea a petición de la Comisión o por iniciativa de su presidencia con el visto bueno de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, el Grupo:

a)

identificará, definirá y analizará las cuestiones éticas planteadas por los avances de la ciencia y las tecnologías;

b)

facilitará directrices, en forma de análisis y recomendaciones, que deberán estar orientadas hacia la promoción de una formulación ética de las políticas de la UE, teniendo debidamente en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 3

Consultas

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la misión a que se refiere el artículo 2. En ese contexto, la Comisión podrá someter a la atención del Grupo cuestiones que el Parlamento Europeo y el Consejo consideren de gran importancia ética.

Artículo 4

Miembros — Designación

1.   El GEE estará integrado por un máximo de quince miembros. Los miembros deberán tener competencias en el ámbito a que se refiere el artículo 2.

2.   Los miembros actuarán a título personal. Deberán asesorar a la Comisión en pro del interés público y con independencia de cualquier influencia externa. Los miembros comunicarán a la Comisión a su debido tiempo cualquier conflicto de intereses que pueda mermar su independencia.

3.   Los miembros serán designados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una propuesta del comisario encargado de la Investigación, Ciencia e Innovación, tras la presentación de su candidatura en respuesta a una convocatoria de manifestaciones de interés en ser miembro del GEE y un proceso de selección supervisado por un comité de identificación, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

4.   Al proponer la composición del GEE, el comité de identificación procurará garantizar, en la medida de lo posible, un nivel elevado de conocimientos específicos y de pluralismo, un equilibrio geográfico, así como una representación equilibrada de los conocimientos y ámbitos de interés pertinentes, teniendo en cuenta las tareas específicas del GEE, el tipo de conocimientos específicos requerido y la respuesta a la convocatoria de manifestaciones de interés. El GEE será independiente, pluralista y multidisciplinar.

5.   Cada miembro del GEE será nombrado para un mandato de dos años y medio. Al término de dicho mandato, su nombramiento podrá ser renovado. La pertenencia al GEE estará limitada a un máximo de tres mandatos.

6.   En la selección de los candidatos a formar parte del Grupo se tendrán en cuenta los siguientes factores y criterios:

a)

la composición del grupo deberá garantizar la prestación de un asesoramiento independiente de la más alta calidad, que combine saber y prospectiva. La credibilidad del grupo se basará en el equilibrio de cualidades entre los hombres y las mujeres que lo compongan, que deberán reflejar colectivamente la amplitud de las perspectivas existentes en Europa. El equilibrio de género será tenido estrictamente en cuenta, y se dará la debida consideración al equilibrio de edad y la distribución geográfica;

b)

los miembros del Grupo serán expertos internacionalmente reconocidos, con un historial de excelencia y experiencia a nivel europeo y mundial;

c)

los miembros deberán reflejar la gran variedad de disciplinas objeto del mandato del Grupo, incluyendo la filosofía y la ética, las ciencias sociales y naturales y el derecho. Sin embargo, no deberán verse a sí mismos como representantes de una disciplina, cosmovisión o línea de investigación particulares, sino que deberán tener una visión amplia que refleje colectivamente una comprensión de las novedades importantes, en curso y emergentes, incluidas las perspectivas interdisciplinares, transdisciplinares y multidisciplinares y la necesidad de asesoramiento ético a nivel europeo;

d)

aparte de su reputación probada, la composición del grupo deberá aportar colectivamente experiencia en la prestación de asesoramiento ético a los responsables políticos, adquirida en una gama amplia de Estados miembros, así como a nivel europeo e internacional;

e)

el Grupo incluirá a miembros con experiencia en instancias como consejos y comités consultivos, asesores gubernamentales, consejos nacionales de ética, universidades y centros de investigación. Podría resultar útil para el grupo incluir a miembros que hayan adquirido experiencia en más de un país y miembros de fuera de la Unión Europea.

7.   La selección de los miembros del GEE se llevará a cabo sobre la base de una convocatoria abierta de manifestaciones de interés, que especificará la manera de presentar una solicitud completa. La Comisión publicará la convocatoria en el sitio web Europa. Se pondrá un enlace desde el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el registro de grupos de expertos») al sitio web Europa.

8.   Podrán presentarse nominaciones siempre que el nominado siga las pautas de presentación de una solicitud completa.

9.   La lista de miembros del GEE será publicada por la Comisión en el registro de grupos de expertos.

10.   Los candidatos idóneos que no sean nombrados en virtud del apartado 2 del presente artículo quedarán inscritos en una lista de reserva. El presidente de la Comisión podrá designar miembros a partir de la lista de reserva.

11.   Cuando un miembro deje de estar en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del GEE, dimita o no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente de la Comisión podrá nombrar a un sustituto procedente de la lista de reserva, por el tiempo restante del mandato del miembro sustituido.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   La Dirección General de Investigación e Innovación, actuando en colaboración estrecha con el presidente del GEE, será responsable de coordinar y organizar los trabajos del GEE y aportar su Secretaría.

2.   El GEE elegirá de entre sus miembros, por mayoría simple, a un presidente y a un vicepresidente para toda la duración de su mandato.

3.   Los miembros del GEE, así como los expertos invitados, cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (3) y (UE, Euratom) 2015/444 (4) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

4.   El programa del trabajo del GEE, que incluirá los análisis éticos que el GEE sugiera por propia iniciativa, deberá ser aprobado por la Comisión. Cada solicitud de análisis ético incluirá los parámetros del análisis solicitado. La Comisión, cuando solicite un dictamen del GEE, fijará el plazo en que este deberá emitirse.

5.   Los dictámenes del GEE incluirán una serie de recomendaciones. Deberán basarse en una visión de conjunto de la situación actual de las ciencias y tecnologías de que se trate y en un análisis en profundidad de los aspectos éticos en juego. Los servicios pertinentes de la Comisión serán informados de las recomendaciones formuladas por el GEE.

6.   El GEE deberá funcionar de manera colegiada, buscando el consenso entre sus miembros. El GEE aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno para grupos de expertos, con el acuerdo del representante de la Comisión. Los procedimientos de trabajo procurarán garantizar que todos sus miembros desempeñen un papel activo en las actividades del grupo.

7.   Las reuniones del GEE se celebrarán normalmente en las dependencias de la Comisión, de acuerdo con las modalidades y el calendario fijados por ella. El GEE deberá celebrar, en un período de doce meses, al menos seis reuniones que supongan unos doce días de trabajo al año. Podrán organizarse más reuniones cuando sea necesario, de común acuerdo con el representante de la Comisión.

A efectos de la preparación de los análisis del GEE y dentro de los límites de los recursos disponibles, el representante de la Comisión podrá:

invitar de manera específica a expertos y representantes de ONG o de organizaciones representativas pertinentes cuando proceda intercambiar opiniones; la Comisión podrá también recurrir a expertos externos para que participen en los trabajos del GEE de manera específica y temporal, en caso de considerarse necesario para cubrir la amplia gama de cuestiones éticas relacionadas con los avances de la ciencia y las nuevas tecnologías,

emprender estudios para recabar toda la información científica y técnica necesaria,

permitir la creación de grupos de trabajo para estudiar problemas concretos,

estrechar relaciones con representantes de los diversos comités de ética de los Estados miembros y terceros países.

Además, la Comisión organizará una mesa redonda de carácter público por cada dictamen que emita el GEE, con el fin de promover el diálogo y mejorar la transparencia, El GEE estrechará sus relaciones con los servicios de la Comisión que se ocupan de los temas en que esté trabajando el Grupo.

8.   El Grupo procurará alcanzar un consenso. No obstante, en caso de que un dictamen no sea adoptado por unanimidad, incluirá todos los puntos de vista divergentes (como «opiniones minoritarias») conjuntamente con el o los nombres de los miembros que los sustentan. El dictamen se transmitirá al Presidente de la Comisión o a un representante designado por este. Cada dictamen se publicará de inmediato y se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea una vez adoptado.

9.   Si las circunstancias exigen asesorar sobre un asunto determinado en un plazo más breve del permitido por la adopción de un dictamen, podrán presentarse declaraciones sucintas u otras formas de análisis, que irán seguidas en caso necesario de un análisis más completo en forma de dictamen, quedando no obstante garantizado el respeto de la transparencia como en cualquier otro dictamen. Las declaraciones serán publicadas y presentadas en el sitio web del GEE. Como parte de su programa de trabajo, y de común acuerdo con el representante de la Comisión, el GEE podrá actualizar un dictamen si lo considera necesario.

10.   Las deliberaciones del GEE serán confidenciales. De común acuerdo con el representante de la Comisión, el GEE podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, abrir al público sus deliberaciones.

11.   Todos los documentos pertinentes relativos a las actividades del GEE (como órdenes del día, actas, dictámenes y contribuciones de los participantes) se presentarán en el registro de grupos de expertos o bien mediante un enlace que lleve del registro a un sitio web específico. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando se considere que su divulgación iría en detrimento de la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

12.   Antes de la finalización del mandato del Presidente y bajo su responsabilidad, deberá presentarse un informe sobre las actividades del GEE. El informe deberá publicarse y transmitirse de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 11.

Artículo 6

Gastos de las reuniones

1.   Los participantes en las actividades del GEE no percibirán retribución alguna por sus servicios.

2.   Los gastos de desplazamiento y estancia correspondientes a las reuniones del GEE serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.

3.   Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Disposiciones finales

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Queda derogada la Decisión 2010/1/UE.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Decisión 2010/1/UE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (DO L 1 de 5.1.2010, p. 8).

(2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


Corrección de errores

27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/26


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2016/827 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías

( Diario Oficial de la Unión Europea L 137 de 26 de mayo de 2016 )

La publicación de la Decisión (UE) 2016/827 de la Comisión se considerará nula y sin efecto.