ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 127

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
18 de mayo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/765 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 606/2009 en lo que respecta a determinadas prácticas enológicas

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/766 de la Comisión, de 13 de mayo de 2016, por el que se prohíbe temporalmente la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/767 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/768 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados

8

 

*

Decisión (UE) 2016/769 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes

21

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/770 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por la que se establece un formato común para la presentación de información sobre el funcionamiento de los procedimientos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos [notificada con el número de documento C(2016) 2068]

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/771 de la Comisión, de 13 de mayo de 2016, por la que se autoriza temporalmente a España a permitir la comercialización de semillas de la especie Pinus radiata D. Don, importadas de Nueva Zelanda, que no cumplen los requisitos de la Directiva 1999/105/CE por lo que respecta a la identificación y el etiquetado, y de plantas producidas a partir de dichas semillas [notificada con el número C(2016) 2784]

52

 

*

Decisión del Consejo de Gobernadores, de 20 de enero de 2016, relativa a las enmiendas al Reglamento Interno del BEI para reflejar el Reforzamiento de la gobernanza del BEI [2016/772]

55

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 83 de 22.3.2012 )

68

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad ( DO L 25 de 2.2.2016 )

68

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/765 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 606/2009 en lo que respecta a determinadas prácticas enológicas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2 y apartado 3, letra g), y su artículo 147, apartado 3, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión (2), las prácticas enológicas autorizadas se establecen en el anexo IA de dicho Reglamento. La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha aprobado tres nuevas prácticas enológicas, relativas al uso de activadores de fermentación maloláctica, el tratamiento del vino con glutatión y el tratamiento de los mostos con glutatión. A fin de tener en cuenta los avances técnicos y ofrecer a los productores de la Unión las mismas posibilidades de las que disponen los productores de terceros países, conviene autorizar en la Unión estas nuevas prácticas enológicas en las condiciones de utilización definidas por la OIV.

(2)

De conformidad con el artículo 80, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1308/2013, cuando autorice las prácticas enológicas, la Comisión debe tener en cuenta la protección de la salud humana.

(3)

El glutatión se utiliza por sus propiedades antioxidantes y se mantiene activo en el producto final, por lo que se utiliza como aditivo alimentario. Sin embargo, no figura actualmente en la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en los alimentos, establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, no pueden autorizarse el tratamiento del vino con glutatión y el tratamiento de los mostos con glutatión como nuevas prácticas enológicas en la Unión hasta que no se incluya en la lista de aditivos alimentarios de la Unión, sobre la base de un dictamen favorable de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, tal y como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (4).

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 606/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 606/2009

El anexo IA del Reglamento (CE) n.o 606/2009 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

El anexo IA del Reglamento (CE) n.o 606/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro se añade la línea 56 siguiente:

«1

2

3

Práctica enológica

Condiciones de uso

Límites de uso disponibles

56

Utilización de activadores de fermentación maloláctica

En las condiciones previstas en el apéndice 22».

 

2.

Se añade el siguiente apéndice 22:

«Apéndice 22

Activadores de fermentación maloláctica

El objetivo es añadir activadores de fermentación maloláctica al final o después de la fermentación alcohólica para facilitar la fermentación maloláctica.

Fomentar el inicio, la cinética o la refinalización de la fermentación maloláctica:

a)

mediante el enriquecimiento del medio ambiente con nutrientes y factores de crecimiento para las bacterias del ácido láctico;

b)

por la adsorción de algunos inhibidores de bacterias.

Prescripciones

a)

Los activadores son celulosa microcristalina o productos derivados de la degradación de las levaduras (autolisados, levaduras inactivadas, paredes de levadura, etc.);

b)

los activadores pueden añadirse al vino o al vino de fermentación antes o durante la fermentación maloláctica;

c)

los activadores no deben inducir desviaciones organolépticas del vino;

d)

los activadores de fermentación maloláctica deben ajustarse a los requisitos del Codex Enológico Internacional publicado por la OIV. Si los activadores son celulosa microcristalina, deben cumplir las especificaciones establecidas en el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).»."


(*1)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).».»


18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/4


REGLAMENTO (UE) 2016/766 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2016

por el que se prohíbe temporalmente la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2016.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de la Unión Europea o que están matriculados en la Unión Europea han agotado la cuota intermedia asignada para el período anterior al 1 de julio de 2016.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir hasta el 30 de junio de 2016 las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo desde la fecha indicada en el citado anexo hasta el 30 de junio de 2016, inclusive.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).


ANEXO

N.o

01/TQ72

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Plazo

Del 23.2.2016 al 30.6.2016


18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/767 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

107,7

TR

71,0

ZZ

89,4

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

138,6

ZZ

138,6

0805 10 20

EG

47,3

IL

89,1

MA

55,2

TR

31,5

ZA

81,4

ZZ

60,9

0805 50 10

ZA

161,1

ZZ

161,1

0808 10 80

AR

109,2

BR

100,8

CL

117,3

CN

95,4

NZ

153,4

US

163,7

ZA

95,5

ZZ

119,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/8


DECISIÓN (UE) 2016/768 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia («el Convenio») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) desde que se aprobó en 1981 (1).

(2)

La Unión es Parte en el Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados («el Protocolo») desde que se aprobó el 4 de abril de 2001 (2).

(3)

Las Partes en el Protocolo iniciaron negociaciones en 2009, ampliando su ámbito de aplicación en 2010, con objeto de seguir reforzando la protección de la salud humana y del medio ambiente, en particular mediante la actualización de los valores límite de las emisiones de contaminantes atmosféricos en su origen.

(4)

En 2012 las Partes presentes en la 31.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las Decisiones 2012/5 y 2012/6 por las que se modifica el Protocolo.

(5)

Las enmiendas establecidas en la Decisión 2012/6 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado establecido en el artículo 13, apartado 4, del Protocolo.

(6)

Las enmiendas establecidas en la Decisión 2012/5 requieren la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Protocolo.

(7)

La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en las enmiendas del Protocolo, incluida la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

Procede, por lo tanto, aceptar en nombre de la Unión las enmiendas del Protocolo establecidas en la Decisión 2012/5.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aceptadas, en nombre de la Unión, las enmiendas del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados («el Protocolo»).

Se adjunta a la presente Decisión el texto de las enmiendas del Protocolo establecidas en el anexo de la Decisión 2012/5 del Órgano Ejecutivo del Convenio.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)   DO L 171 de 27.6.1981, p. 11.

(2)   DO L 134 de 17.5.2001, p. 40.

(3)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Protocolo.


ENMIENDAS DEL PROTOCOLO

establecidas en el anexo de la Decisión 2012/5 del Órgano Ejecutivo del Convenio

a)   Artículo 1

1.

En el punto 10, las palabras «de: i) el presente Protocolo; o ii) una enmienda a los anexos I o II, cuando la fuente estacionaria pase a estar sujeta a las disposiciones del presente Protocolo exclusivamente en virtud de dicha enmienda» se sustituyen por «para una Parte del presente Protocolo. Una Parte podrá decidir no tratar como fuente estacionaria nueva a cualquier fuente estacionaria que ya haya recibido la aprobación de la autoridad nacional competente en el momento de la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte, y siempre que la construcción o reforma sustancial comience en un plazo de cinco años a partir de esa fecha.».

2.

Tras el punto 11 se añade el siguiente punto 12:

«12.   “el presente Protocolo”, “el Protocolo” y “este Protocolo”: el Protocolo de 1998 en materia de metales pesados, en su versión modificada.».

b)   Artículo 3

3.

En el apartado 2, la palabra «Cada» se sustituye por las palabras «Con sujeción a los apartados 2 bis y 2 ter, cada».

4.

En el apartado 2, letra a), las palabras «para la que el anexo III identifique mejores técnicas disponibles» se sustituyen por «respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo».

5.

En el apartado 2, letra c), las palabras «para la que el anexo III identifique mejores técnicas disponibles» se sustituyen por «respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo».

6.

Tras el apartado 2 se añaden los nuevos apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis.   Las Partes que ya fuesen Partes en el presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una enmienda que introduzca nuevas categorías de fuentes podrán utilizar los valores límite aplicables a una “fuente estacionaria existente” a cualquier fuente incluida en esas nuevas categorías cuya construcción o reforma sustancial comience en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha enmienda para la Parte de que se trate, hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial, en su caso.

2 ter.   Las Partes que ya fuesen Partes en el presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una enmienda que introduzca nuevos valores límite aplicables a una “fuente estacionaria nueva” podrán seguir aplicando los valores límite anteriormente vigentes a las fuentes cuya construcción o reforma sustancial comience en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha enmienda para la Parte de que se trate, a no ser y hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial.».

7.

En el apartado 5:

a)

Las palabras «, para aquellas Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, utilizando como mínimo las metodologías especificadas por el Órgano Rector del EMEP y, para aquellas Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP, utilizando como orientación las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano Ejecutivo.» se suprimen y sustituyen por un punto «.».

b)

Tras la primera frase se añade el texto siguiente:

«Las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP utilizarán las metodologías especificadas en las orientaciones elaboradas por el Órgano Rector del EMEP y aprobadas por las Partes reunidas en una sesión del Órgano Ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano Ejecutivo.».

8.

Al final de artículo 3 se añade un nuevo apartado 8, redactado como sigue:

«8.   Cada una de las Partes participará activamente en los programas amparados por el Convenio sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente y en los programas de seguimiento y elaboración de modelos atmosféricos.».

c)   Artículo 3 bis

9.

Se añade un nuevo artículo 3 bis, redactado como sigue:

«Artículo 3 bis

Disposiciones transitorias flexibles

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), las Partes en el Convenio que adquieran la condición de Partes en el presente Protocolo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles respecto a la aplicación de las mejores técnicas disponibles y los valores límite a las fuentes estacionarias existentes incluidas en categorías de fuentes estacionarias específicas en las condiciones contempladas en el presente artículo.

2.   Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente:

a)

las categorías de fuentes estacionarias específicas enumeradas en el anexo II para las que la Parte elige aplicar disposiciones transitorias flexibles, siempre que no se indiquen más de cuatro categorías;

b)

las fuentes estacionarias cuya construcción o última reforma sustancial haya comenzado antes de 1990, u otro año entre 1985 y 1995 incluidos, especificadas por esa Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a las que pueden aplicarse las disposiciones transitorias flexibles establecidas en el apartado 5; y

c)

un plan de aplicación coherente con los apartados 3 y 4 que fije un calendario para la plena aplicación de las disposiciones especificadas.

3.   Una Parte aplicará, como mínimo, las mejores técnicas disponibles en relación con las fuentes estacionarias existentes de las categorías 1, 2, 5 y 7 del anexo II no más tarde de ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, o el 31 de diciembre de 2022, si esta fecha es anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4.   En ningún caso podrá posponerse la aplicación por las Partes de las mejores técnicas disponibles o de los valores límite para las fuentes estacionarias existentes después del 31 de diciembre de 2030.

5.   Una Parte podrá decidir, no más tarde de ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, o el 31 de diciembre de 2022, si esta fecha es anterior, clausurar una o varias fuentes de las notificadas en el marco del apartado 2, letra b). En el siguiente informe de la Parte con arreglo al apartado 6 se proporcionará la lista de tales fuentes. Los requisitos relativos a la aplicación de las mejores técnicas disponibles y de los valores límite no se aplicarán a ninguna de esas fuentes, si han sido clausuradas no más tarde del 31 de diciembre de 2030. En el caso de las fuentes que no se hayan clausurado en esa fecha, las Partes tendrán que aplicar a partir de entonces las mejores técnicas disponibles y los valores límite aplicables a las nuevas fuentes incluidas en la categoría de fuentes aplicable.

6.   Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo presentarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión informes trienales sobre los avances realizados en la aplicación de las mejores técnicas disponibles y de los valores límite a las fuentes estacionarias incluidas en las categorías identificadas con arreglo al presente artículo. El Secretario Ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del Órgano Ejecutivo.».

d)   Artículo 7

10.

En el apartado 1, letra a):

a)

el punto y coma al final de la letra a) «;» se sustituye por «. Además:»;

y

b)

se añaden los incisos i) y ii) siguientes:

«i)

si alguna de las Partes aplica diferentes estrategias de reducción de emisiones en el marco del artículo 3, apartado 2, letras b), c) o d), documentará las estrategias aplicadas y su conformidad con los requisitos establecidos en esas disposiciones,

ii)

si alguna de las Partes considera que la aplicación de ciertos valores límite, como se especifica en el artículo 3, apartado 2, letra d), no es técnica o económicamente viable, notificará y justificará tal circunstancia;».

11.

En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cada una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP facilitará al EMEP, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, información sobre los niveles de emisión de los metales pesados incluidos en el anexo I, utilizando las metodologías especificadas en las orientaciones preparadas por el Órgano Rector del EMEP y aprobadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP facilitarán la información disponible sobre los niveles de emisión de los metales pesados enumerados en el anexo I. Además, cada una de las Partes proporcionará información sobre los niveles de emisión de las sustancias incluidas en el anexo I respecto al año de referencia indicado en ese anexo;».

12.

Tras la letra b) del apartado 1 se añaden las letras siguientes:

«c)

cada una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP debe facilitar al Órgano Ejecutivo, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, la información disponible relativa a sus programas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente y los programas de seguimiento y elaboración de modelos atmosféricos con arreglo al Convenio, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano Ejecutivo;

d)

las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP deben facilitar información similar a la especificada en la letra c) si así se lo solicita el Órgano Ejecutivo.».

13.

En el apartado 3:

a)

las palabras «Con suficiente antelación a cada sesión anual del Órgano Ejecutivo» se sustituyen por «Previa solicitud del Órgano Ejecutivo, y de acuerdo con los calendarios que este haya decidido»;

b)

las palabras «EMEP proporcionará» se sustituyen por «EMEP y otros órganos subsidiarios proporcionarán»;

c)

tras la palabra «información» se añade «pertinente».

e)   Artículo 8

14.

Las palabras «El EMEP, utilizando modelos y mediciones apropiados y con la suficiente antelación a cada sesión anual del Órgano Ejecutivo, proporcionará» se sustituyen por «Previa solicitud del Órgano Ejecutivo, y de acuerdo con los calendarios que este haya decidido, el EMEP y sus centros y órganos técnicos, utilizando modelos y mediciones apropiados, proporcionarán».

f)   Artículo 10

15.

En el apartado 4:

a)

antes de la palabra «elaborarán» se añade la palabra «considerarán»;

b)

la palabra «elaborarán» se sustituye por «la elaboración de»;

c)

se suprimen las palabras «para reducir las emisiones a la atmósfera de los metales pesados incluidos en el anexo I».

g)   Artículo 13

16.

En el apartado 3:

a)

los términos «y a los anexos I, II, IV, V y VI» se sustituyen por «que no sean a los anexos III y VII»;

b)

los términos «en la que dos tercios de las Partes» se sustituyen por «en la que dos tercios de las que eran Partes en el momento de su adopción».

17.

En el apartado 4, la palabra «noventa» se sustituye por «ciento ochenta».

18.

En el apartado 5, la palabra «noventa» se sustituye por «ciento ochenta».

19.

Tras el apartado 5 se añaden los apartados 5 bis y 5 ter siguientes:

«5 bis.   En el caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación con las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI.

5 ter.   Las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de la letra a):

a)

cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una enmienda a los anexos II, IV, V y VI lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación en poder del Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte;

b)

las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:

i)

han presentado una notificación de conformidad con la letra a), o

ii)

no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.».

h)   Artículo 15

20.

Tras el apartado 2 se añade el siguiente apartado 3:

«3.   Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI.».

i)   Anexo II

21.

En el cuadro que figura en la sección II, las palabras «plomo y zinc» que figuran en la primera línea de la descripción de la categoría 5 se sustituyen por «plomo, zinc y aleaciones de silicomanganeso y ferromanganeso».

j)   Anexo IV

22.

Se añade «1.» antes del primer párrafo.

23.

En la letra a), tras «Protocolo» se añaden las palabras «para una Parte».

24.

En la letra b):

a)

en la primera frase, la palabra «ocho» se sustituye por la palabra «dos»;

b)

al final de la primera frase, tras «Protocolo» se añaden las palabras «para una Parte, o el 31 de diciembre de 2020, si esta última fecha es posterior»;

c)

se suprime la última frase.

25.

Al final del anexo se insertan los nuevos apartados 2 y 3 siguientes:

«2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, pero con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, una Parte en el Convenio que adquiera la condición de Parte en el presente Protocolo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo que va a prorrogar los plazos de aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 2, letra d), hasta quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

3.

Una Parte que haya hecho una elección con arreglo al artículo 3 bis del presente Protocolo con respecto a una determinada categoría de fuente estacionaria no podrá hacer también una declaración con arreglo al apartado 2 en relación con esa misma categoría.».

k)   Anexo V

26.

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Valores límite para controlar las emisiones de grandes fuentes estacionarias

1.

A efectos de controlar las emisiones de metales pesados son importantes dos tipos de valores límite:

a)

valores para determinados metales pesados o grupos de metales pesados; y

b)

valores para emisiones de partículas en general.

2.

En principio, los valores límite para partículas no pueden reemplazar a los valores límite específicos del cadmio, el plomo y el mercurio porque la cantidad de los metales asociados a las emisiones de partículas varía de un proceso a otro. No obstante, el cumplimiento de estos límites contribuye significativamente a la reducción de las emisiones de metales pesados en general. Además, el seguimiento de las emisiones de partículas suele ser menos costoso que el seguimiento de sustancias concretas, y el seguimiento continuo de metales pesados de forma individual no es factible en general. Por consiguiente, los valores límite correspondientes a las partículas son de gran importancia práctica y se indican también en este anexo en la mayoría de los casos para complementar los valores límite específicos del cadmio, el plomo o el mercurio.

3.

La sección A se aplica a las Partes que no sean los Estados Unidos de América. La sección B se aplica a los Estados Unidos de América.

A.   Partes distintas de los Estados Unidos de América

4.

Exclusivamente en esta sección, se entenderá por “polvo” la masa de partículas, de cualquier forma, estructura o densidad, dispersa en la fase gaseosa en las condiciones del punto de muestreo que puede recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse y que queda antes del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas.

5.

A efectos de la presente sección, se entiende por “valor límite de emisión” (VLE) o “valor límite” la cantidad de polvo y metales pesados específicos en el marco del presente Protocolo que contienen los gases residuales de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se especifique otra cosa, se calculará en términos de masa de contaminante por volumen de gases residuales (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Con respecto al contenido de oxígeno de los gases residuales, se aplicarán los valores indicados para las categorías seleccionadas de grandes fuentes estacionarias. No se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los contaminantes en los gases residuales. Quedan excluidos los procesos de puesta en marcha, parada y mantenimiento de los equipos.

6.

Las emisiones serán objeto de seguimiento en todos los casos mediante mediciones o cálculos que logren como mínimo la misma exactitud. Se verificará el cumplimiento de los valores límite mediante mediciones continuas o discontinuas o cualquier otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados. Los metales pesados pertinentes se medirán al menos una vez cada tres años respecto a cada una de las fuentes industriales. Se tendrán en cuenta los documentos de orientación sobre los métodos para llevar a cabo las mediciones y los cálculos adoptados por las Partes en la sesión del Órgano Ejecutivo. En el caso de que se realicen mediciones continuas, se considerará que se cumple el valor límite si el promedio mensual de emisiones validado no rebasa el VLE. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se cumplen los VLE si el valor medio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en condiciones representativas no rebasa el valor de la norma de emisión. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación. También es posible realizar un seguimiento indirecto de las sustancias mediante parámetros de suma o parámetros acumulativos (por ejemplo, polvo como parámetro de suma para los metales pesados). En algunos casos la aplicación de una técnica determinada de tratamiento de las emisiones puede garantizar el mantenimiento o consecución de un valor/valor límite.

7.

El seguimiento de las sustancias contaminantes pertinentes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automatizada y las mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN). Si no existen normas CEN, se aplicarán normas ISO o normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Instalaciones de combustión (calderas y calefactores industriales) de potencia térmica nominal superior a 50 MWth  (1) (anexo II, categoría 1)

8.

Valores límite de emisión de polvo en relación con la combustión de combustibles sólidos y líquidos distintos de la biomasa y la turba (2):

Cuadro 1

Tipo de combustible

Potencia térmica (MWth)

VLE de polvo (mg/m3)  (1)

Combustibles sólidos

50–100

Instalaciones nuevas:

20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

Instalaciones existentes:

30 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

100–300

Instalaciones nuevas:

20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

Instalaciones existentes:

25 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

> 300

Instalaciones nuevas:

10 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

Instalaciones existentes:

20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos)

Combustibles líquidos

50–100

Instalaciones nuevas:

20

Instalaciones existentes:

 

30 (en general)

 

50 (para la quema de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo en refinerías para consumo propio en las instalaciones de combustión)

Combustibles líquidos

100–300

Instalaciones nuevas:

20

Instalaciones existentes:

 

25 (en general)

 

50 (para la quema de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo en refinerías para consumo propio en las instalaciones de combustión)

> 300

Instalaciones nuevas:

10

Instalaciones existentes:

 

20 (en general)

 

50 (para la quema de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo en refinerías para consumo propio en las instalaciones de combustión)

9.

Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 8:

a)

Las Partes podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los VLE previstos en el punto 8 en los siguientes casos:

i)

instalaciones de combustión que utilicen normalmente combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el abastecimiento de gas y, por esa razón, necesiten estar equipadas de una instalación de depuración de gases residuales,

ii)

instalaciones de combustión existentes que no funcionen durante más de 17 500 horas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023.

b)

Cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente en al menos 50 MWth, el VLE especificado en el punto 8 para las instalaciones nuevas se aplicará a la parte ampliada afectada por el cambio; el VLE se calculará como la media ponderada según la potencia térmica real tanto de la parte existente como de la parte nueva de la instalación.

c)

Las Partes se asegurarán de que se dispongan procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones.

d)

En el caso de las instalaciones de combustión con caldera mixta en las que se utilicen simultáneamente dos o más combustibles, el VLE se determinará como la media ponderada de los VLE de cada combustible, sobre la base de la potencia térmica de cada uno de ellos.

Industria siderúrgica primaria y secundaria (anexo II, categorías 2 y 3)

10.

Valores límite de emisión de polvo:

Cuadro 2

Actividad

VLE de polvo (mg/m3)

Plantas de sinterización

50

Plantas de peletización

20 para el prensado, triturado y secado

15 para todas las demás fases del proceso

Altos hornos: Estufas calientes

10

Fabricación de acero y procesos de colada en convertidores básicos de oxígeno

30

Fabricación de acero y procesos de colada en hornos eléctricos

15 (existentes)

5 (nuevos)

Fundiciones de hierro (anexo II, categoría 4)

11.

Valores límite de emisión de polvo de fundiciones de hierro:

Cuadro 3

Actividad

VLE de polvo (mg/m3)

Fundiciones de hierro:

todos los hornos (de cubilote, de inducción, giratorios); todos los moldeos (perdidas, permanentes)

20

Laminado en caliente

20

50 cuando no pueda utilizarse un filtro de mangas debido a la presencia de humos húmedos

Producción y transformación de cobre, zinc y aleaciones de silicomanganeso y ferromanganeso, incluidos los hornos de fundición imperial (anexo II, categorías 5 y 6)

12.

Valor límite de emisión de polvo en la producción y transformación de cobre, zinc y aleaciones de silicomanganeso y ferromanganeso:

Cuadro 4

 

VLE de polvo (mg/m3)

Producción y transformación de metales no férreos

20

Producción y transformación de plomo (anexo II, categorías 5 y 6)

13.

Valor límite de emisión de polvo en la producción y transformación de plomo:

Cuadro 5

 

VLE de polvo (mg/m3)

Producción y transformación de plomo

5

Industria cementera (anexo II, categoría 7)

14.

Valores límite de emisión de polvo en la producción de cemento:

Cuadro 6

 

VLE de polvo (mg/m3)  (2)

Instalaciones, hornos y molinos de cemento y enfriadores de clínker

20

Instalaciones, hornos y molinos de cemento y enfriadores de clínker que coincineren residuos

20

Industria del vidrio (anexo II, categoría 8)

15.

Valores límite de emisión de polvo en la fabricación de vidrio:

Cuadro 7

 

VLE de polvo (mg/m3)  (3)

Instalaciones nuevas

20

Instalaciones existentes

30

16.

Valor límite de emisión de plomo en la fabricación de vidrio: 5 mg/m3.

Industria de cloro-álcalis (anexo II, categoría 9)

17.

Las instalaciones existentes para la producción de cloro-álcalis mediante el proceso de pila de mercurio se reconvertirán a una tecnología sin mercurio o se clausurarán a más tardar el 31 de diciembre de 2020; durante el período hasta esa reconversión, el límite aplicable de emisión a la atmósfera de mercurio por la instalación es de 1 g por Mg (3) de cloro producido.

18.

Las instalaciones de producción de cloro-álcalis nuevas no tienen que utilizar mercurio.

Incineración de residuos (anexo II, categorías 10 y 11)

19.

Valor límite de emisión de polvo en las instalaciones de incineración de residuos:

Cuadro 8

 

VLE de polvo (mg/m3)  (4)

Incineración de residuos municipales, no peligrosos, peligrosos y médicos

10

20.

Valor límite de emisión de mercurio en las instalaciones de incineración de residuos: 0,05 mg/m3.

21.

Valor límite de emisión de mercurio para la coincineración de residuos en fuentes de las categorías 1 y 7: 0,05 mg/m3.

B.   Estados Unidos de América

22.

Los valores límite para controlar las emisiones de partículas y/o metales pesados específicos generados por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:

a)

acerías: hornos eléctricos de arco — 40 CFR, parte 60, subparte AA y subparte AAa;

b)

pequeños incineradores de residuos urbanos — 40 CFR, parte 60, subparte AAAA;

c)

fabricación de vidrio — 40 CFR, parte 60, subparte CC;

d)

generadores de vapor para la producción de electricidad — 40 CFR, parte 60, subparte D y subparte Da;

e)

generadores de vapor para usos industriales-comerciales-institucionales — 40 CFR, parte 60, subparte Db y subparte Dc;

f)

incineradores de residuos urbanos — 40 CFR, parte 60, subparte E, subparte Ea y subparte Eb;

g)

incineradores de residuos hospitalarios/médicos/infecciosos — 40 CFR, parte 60, subparte Ec;

h)

cemento Portland — 40 CFR, parte 60, subparte F;

i)

fundidores de plomo secundario — 40 CFR, parte 60, subparte L;

j)

altos hornos con convertidor básico de oxígeno — 40 CFR, parte 60, subparte N;

k)

acerías de proceso básico (después del 20 de enero de 1983) — 40 CFR, parte 60, subparte Na;

l)

fundidores de cobre primario — 40 CFR, parte 60, subparte P;

m)

fundidores de zinc primario — 40 CFR, parte 60, subparte Q;

n)

fundidores de plomo primario — 40 CFR, parte 60, subparte R;

o)

instalaciones de producción de ferroaleaciones — 40 CFR, parte 60, subparte Z;

p)

incineradores de otros residuos sólidos (después del 9 de diciembre de 2004) — 40 CFR, parte 60, subparte EEEE;

q)

fundidores de plomo secundario — 40 CFR, parte 63, subparte X;

r)

incineradores de residuos peligrosos — 40 CFR, parte 63, subparte EEE;

s)

fabricación de cemento Portland — 40 CFR, parte 63, subparte LLL;

t)

cobre primario — 40 CFR, parte 63, subparte QQQ;

u)

fundición de plomo primario — 40 CFR, parte 63, subparte TTT;

v)

fundiciones de hierro y acero — 40 CFR, parte 63, subparte EEEEE;

w)

fabricación integrada de hierro y acero — 40 CFR, parte 63, subparte FFFFF;

x)

instalaciones de fabricación de acero con hornos de arco — 40 CFR, parte 63, subparte YYYYY;

y)

fundiciones de hierro y acero — 40 CFR, parte 63, subparte ZZZZZ;

z)

fuentes difusas de fundición de cobre primario — 40 CFR, parte 63, subparte EEEEEE;

aa)

fuentes difusas de fundición de cobre secundario — 40 CFR, parte 63, subparte FFFFFF;

bb)

fuentes difusas de metales primarios no férreos: zinc, cadmio y berilio — 40 CFR, parte 63, subparte GGGGGG;

cc)

fabricación de vidrio (fuentes difusas) — 40 CFR, parte 63, subparte SSSSSS;

dd)

fundidores de metales secundarios no férreos (fuentes difusas) — 40 CFR, parte 63, subparte TTTTTT;

ee)

producción de ferroaleaciones (fuentes difusas) — 40 CFR, parte 63, subparte YYYYYY;

ff)

fundiciones de aluminio, cobre y metales no férreos (fuentes difusas) — 40 CFR, parte 63, subparte ZZZZZZ;

gg)

normas de emisión para instalaciones de preparación y transformación de carbón — 40 CFR, parte 60, subparte Y;

hh)

calentadores industriales, comerciales, institucionales y de procesos — 40 CFR, parte 63, subparte DDDDD;

ii)

calderas industriales, comerciales e institucionales (fuentes difusas) — 40 CFR, parte 63, subparte JJJJJJ;

jj)

instalaciones para la producción de cloro-álcalis mediante el proceso de pila de mercurio — 40 CFR, parte 63, subparte IIIII;

y

kk)

normas de emisión para unidades de incineración de residuos sólidos industriales y comerciales cuya construcción empezó después del 30 de noviembre de 1999 o cuya modificación o reconstrucción comenzó como muy pronto el 1 de junio de 2001 — 40 CFR, parte 60, subparte CCCC.».

l)   Anexo VI

27.

En el apartado 1:

a)

se suprimen las palabras «Excepto que se disponga lo contrario en este anexo,»;

b)

las palabras «en el plazo de seis meses a partir de» se suprimen y se sustituyen por «A más tardar en»;

c)

tras «Protocolo» se añaden las palabras «para una Parte».

28.

Se suprime el apartado 3.

29.

En el apartado 4, la palabra «Las» se sustituye por las palabras «No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las».

30.

En el apartado 5, el párrafo introductorio antes de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte de que se trate, alcanzará niveles de concentración que no superen:».


(1)  La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no se tendrán en cuenta en el cálculo de la potencia nominal total.

(2)  En particular, los VLE no se aplicarán a:

instalaciones que utilicen biomasa y turba como única fuente de combustible,

instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales,

instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas,

instalaciones para la regeneración de catalizadores de craqueo catalítico,

instalaciones para la transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre,

reactores utilizados en el sector químico,

retortas de coquización,

recuperadores de altos hornos,

calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel,

incineradores de residuos, e

instalaciones accionadas por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con independencia del combustible utilizado.

(1)  Los valores límite se refieren a un contenido de oxígeno del 6 % en el caso de los combustibles sólidos y de un 3 % en el caso de los combustibles líquidos.

(2)  Los valores límite se refieren a un contenido de oxígeno del 10 %.

(3)  Los valores límite se refieren a un contenido de oxígeno del 8 % en el caso de la fundición continua y de un 13 % en el caso de la fundición discontinua.

(3)  1 Mg = 1 tonelada.

(4)  El valor límite se refiere a un contenido de oxígeno del 11 %.


18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/21


DECISIÓN (UE) 2016/769 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia («el Convenio») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) desde que se aprobó en 1981 (1).

(2)

La Unión es Parte en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo») desde que se aprobó el 19 de febrero de 2004 (2).

(3)

Las Partes en el Protocolo iniciaron negociaciones en 2007 con objeto de seguir reforzando la protección de la salud humana y del medio ambiente, en particular mediante la actualización de la lista de sustancias reguladas y los valores límite de emisión aplicables a determinadas incineradoras de residuos.

(4)

En 2009 las Partes presentes en la 27.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las Decisiones 2009/1, 2009/2, y 2009/3, por las que se modifica el Protocolo.

(5)

Las enmiendas establecidas en la Decisión 2009/3 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado establecido en el artículo 14, apartado 4, del Protocolo.

(6)

Las enmiendas establecidas en las Decisiones 2009/1 y 2009/2 requieren la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Protocolo.

(7)

La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en las enmiendas al Protocolo, incluido el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

Procede, por lo tanto, aceptar en nombre de la Unión las enmiendas del Protocolo establecidas en las Decisiones 2009/1 y 2009/2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aceptadas, en nombre de la Unión, las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo»).

Se adjuntan a la presente Decisión los textos de las enmiendas del Protocolo establecidas en el artículo 1 de la l Decisión 2009/1 y en el artículo 1 de la Decisión 2009/2 del Órgano Ejecutivo del Convenio.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 14, apartado 3, del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)   DO L 171 de 27.6.1981, p. 11.

(2)   DO L 81 de 19.3.2004, p. 35.

(3)  Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Protocolo.


ENMIENDAS DEL PROTOCOLO

establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2009/1 del Órgano Ejecutivo del Convenio

A.   Artículo 1

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Por “fuente estacionaria nueva” se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte:

a)

del presente Protocolo, o

b)

de una enmienda al presente Protocolo que, con respecto a una fuente estacionaria, bien introduzca nuevos valores límite en el anexo IV, parte II, bien añada al anexo VIII la categoría a la que pertenezca esa fuente estacionaria.

Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.».

B.   Artículo 3

1.

En el artículo 3, el apartado 5, letra b), incisos i) y iii), del Protocolo sobre COP, las palabras:

«para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles»

se sustituyen por:

«respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo».

2.

El punto y coma al final del apartado 5, letra b), inciso iv), se sustituye por un punto.

3.

Se suprime el apartado 5, letra b), inciso v).

C.   Artículo 13

Las palabras «Los anexos V y VII tienen» se sustituyen por «El anexo V tiene».

D.   Artículo 14

1.

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que eran Partes en el momento de su adopción hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de las mismas. El presente apartado estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 5 bis y 5 ter.».

2.

En el apartado 4, las palabras «a los anexos V y VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dichos anexos» se sustituye por «al anexo V».

3.

En el apartado 5, las palabras «a los anexos V o VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dicho anexo» se sustituye por «al anexo V».

4.

Tras el apartado 5 se insertan los nuevos apartados siguientes:

«5 bis.   Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en lo que respecta a las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII.

5 ter.

a)

Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con la letra b).

b)

Las Partes que no puedan aprobar una enmienda a los anexos I a IV, VI y VIII lo notificarán al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.

c)

Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:

i)

han presentado una notificación de conformidad con la letra b), o

ii)

no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.».

E.   Artículo 16

Después del apartado 2 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 14, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII.».

F.   Anexo I

1.

En la entrada correspondiente a la sustancia DDT, las condiciones relativas a la eliminación de la producción (con los números 1 y 2) se suprimen y se sustituyen por «Ninguna», y en las condiciones relativas al uso se suprimen las palabras «, excepto las identificadas en el anexo II».

2.

En la entrada correspondiente al heptacloro, las condiciones relativas al uso se suprimen y se sustituyen por «Ninguna».

3.

En la entrada correspondiente al hexaclorobenceno, las condiciones relativas a la producción y al uso se suprimen y se sustituyen en ambos casos por «Ninguna».

4.

Se añaden las sustancias siguientes, en el orden alfabético adecuado, insertando las filas siguientes:

«Hexaclorobutadieno

CAS: 87-68-3

Producción

Ninguna.

Uso

Ninguna.


Hexaclorociclohexanos (HCH) (CAS: 608-73-1), incluido el lindano (CAS: 58-89-9)

Producción

Ninguna.

Uso

Ninguna, excepto para el isómero gamma del HCH (lindano), utilizado como insecticida tópico con fines de sanidad pública. Esos usos se reevaluarán conforme al presente Protocolo en 2012, o un año después de la entrada en vigor de la enmienda, si esta fecha fuera posterior.

Éter de hexabromodifenilo (a) y éter de heptabromodifenilo (a)

Producción

Ninguna.

Uso

1.

Las Partes podrán autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener alguna de estas sustancias, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener alguna de dichas sustancias, siempre que el reciclado y la eliminación definitiva se efectúen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de ninguna de esas sustancias para su reutilización.

2.

A partir de 2013 y posteriormente cada cuatro años hasta que la condición anterior se retire o expire, el Órgano Ejecutivo evaluará los progresos realizados por las Partes en la consecución del objetivo último consistente en la eliminación de dichas sustancias en artículos, y examinará la necesidad de mantener la condición, que, en cualquier caso, expirará, a más tardar, en 2030.

Éter de tetrabromodifenilo (b) y éter de pentabromodifenilo (b)

Producción

Ninguna.

Uso

1.

Las Partes podrán autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener alguna de estas sustancias, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener alguna de dichas sustancias, siempre que el reciclado y la eliminación definitiva se efectúen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de ninguna de esas sustancias para su reutilización.

2.

A partir de 2013 y posteriormente cada cuatro años hasta que la condición anterior se retire o expire, el Órgano Ejecutivo evaluará los progresos realizados por las Partes en la consecución del objetivo último consistente en la eliminación de dichas sustancias en artículos, y examinará la necesidad de mantener la condición, que, en cualquier caso, expirará, a más tardar, en 2030.


Pentaclorobenceno

CAS: 608-93-5

Producción

Ninguna.

Uso

Ninguna.


Perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) (c)

Producción

Ninguna, excepto en el caso de la producción para los usos a) — c) infra y los usos a) — e) del anexo II.

Uso

Ninguna, excepto para los siguientes usos y para los usos a) — e) del anexo II:

a)

cromado electrolítico, anodización con cromo y mordentado invertido hasta 2014;

b)

galvanización no electrolítica con níquel-politetrafluoroetileno hasta 2014;

c)

mordentado de sustratos plásticos antes de su metalización hasta 2014;

d)

espumas contra incendios, pero solo si se fabricaron o se estaban utilizando a 18 de diciembre de 2009.

Por lo que se refiere a las espumas contra incendios:

i)

las Partes deben esforzarse por eliminar antes de 2014 las espumas contra incendios que contengan PFOS que se hayan fabricado o se estuvieran utilizando a 18 de diciembre de 2009 e informarán en 2014 al Órgano Ejecutivo sobre los avances realizados;

ii)

sobre la base de los informes de las Partes y del inciso i), en 2015 el Órgano Ejecutivo determinará si la utilización de espumas contra incendios que contengan PFOS que se hayan fabricado o se estuvieran utilizando a 18 de diciembre de 2009 deben estar sujeta a restricciones adicionales.».

5.

La entrada correspondiente a los PCB se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«Policlorobifenilos (PCB) (d)

Producción

Ninguna.

Uso

Ninguna. En el caso de los PCB en uso antes de la fecha de aplicación, las Partes deberán:

1.

mostrarse determinadas a:

a)

eliminar la utilización de PCB identificables en equipos (es decir, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido residual) que contengan PCB en volúmenes superiores a 5 dm3 y que tengan una concentración del 0,05 % de PCB o superior, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, o el 31 de diciembre de 2015 en el caso de países con economías en transición;

b)

destruir o descontaminar, de manera ambientalmente racional:

todos los PCB líquidos a que se hace referencia en la letra a) y otros PCB líquidos que contengan más del 0,005 % de PCB, salvo en equipos, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2020 en el caso de países con economías en transición,

todos los PCB líquidos a que se hace referencia en el punto 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2029;

c)

descontaminar o eliminar los equipos a que se refieren el punto 1, letra a), y el punto 2, letra a), de manera ambientalmente racional;

2.

esforzarse por:

a)

identificar y retirar de uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de un 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2025;

b)

identificar otros artículos que contengan más del 0,005 % de PCB (por ejemplo, revestimientos de cables, productos de sellado secados y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3;

3.

garantizar que los equipos descritos en el punto 1, letra a), y en el punto 2, letra a), no se exporten ni importen excepto para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

4.

para reducir la exposición y el riesgo y para controlar el uso de los PCB, promover:

a)

la utilización de PCB solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y remediarse rápidamente;

b)

la ausencia de PCB en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren alimentos para seres humanos o para animales.

Cuando se utilicen PCB en zonas pobladas, incluidas escuelas y hospitales, deben tomarse todas las medidas razonables para prevenir fallos eléctricos que puedan dar lugar a incendios e inspeccionarse periódicamente dichos equipos para detectar toda fuga.».

6.

Se suprime la nota a pie de página (a) al final del anexo I.

7.

Al final del anexo I se añaden las siguientes notas a pie de página:

«(a)

Se entiende por “éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo” el éter de 2,2′,4,4′,5,5′-hexabromodifenilo (BDE-153, n.o CAS: 68631-49-2), el éter de 2,2′,4,4′,5,6′-hexabromodifenilo (BDE-154, n.o CAS: 207122-15-4), el éter de 2,2′,3,3′,4,5′,6-heptabromodifenilo (BDE-175, n.o CAS: 446255-22-7), el éter de 2,2′,3,4,4′,5′,6-heptabromodifenilo (BDE-183, n.o CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa- y heptabromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo comercial.

(b)

Se entiende por “éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo” el éter de 2,2′,4,4′-tetrabromodifenilo (BDE-47, n.o CAS: 40088-47-9) y el éter de 2,2′,4,4′,5-pentabromodifenilo (BDE-99, n.o CAS: 32534-81-9) y otros éteres de tetra- y pentabromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo comercial.

(c)

Se entiende por perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) las sustancias definidas por la fórmula molecular C8F17SO2X [X = OH, sal metálica, halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros].

(d)

Se entiende por “policlorobifenilos” los compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno de la molécula de bifenilo (dos anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace simple carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro.»

G.   Anexo II

1.

Se suprimen las entradas correspondientes a las sustancias DDT, HCH y PCB de la tabla que figura después del primer párrafo del anexo II.

2.

Se añade la sustancia siguiente insertando la fila siguiente en el orden alfabético adecuado:

«Sustancia

Requisitos de aplicación

Uso restringido

Condiciones

Perfluorooctano-sulfonato (PFOS) (1)

a)

como resinas fotorresistentes o recubrimientos antirreflectantes para procesos fotolitográficos;

b)

como recubrimientos aplicados en fotografía a las películas, el papel o las planchas para impresión;

c)

como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido como cromo (IV) y como agentes humectantes para su utilización en sistemas controlados de galvanización;

d)

como fluidos hidráulicos para la aviación;

e)

como determinados dispositivos médicos [como las capas de copolímeros de etileno-tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro y filtros de color CCD].

Las Partes deben adoptar medidas para eliminar estos usos cuando se disponga de alternativas adecuadas.

A más tardar en 2015, y posteriormente cada cuatro años, cada Parte que utilice estas sustancias deberá informar sobre los progresos realizados hacia su eliminación y presentar al Órgano Ejecutivo información sobre esos progresos. Sobre la base de esos informes, se evaluarán de nuevo estos usos restringidos.

H.   Anexo III

1.

El texto que se encuentra bajo la casilla «Año de referencia» respecto de cada una de las sustancias enumeradas en el anexo III se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«1990; o un año alternativo entre 1985 y 1995 inclusive, o, en el caso de países con economías en transición, otro año entre 1985 y el año de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, y según lo especificado por esa Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.».

2.

En la entrada correspondiente a la sustancia hexaclorobenceno, bajo el nombre de la sustancia se añade el texto siguiente: «CAS: 118-74-1».

3.

Se añade una entrada correspondiente a la sustancia PCB, insertando al final de la tabla la fila siguiente:

«PCB (c)

2005; o un año alternativo entre 1995 y 2010 inclusive, o, en el caso de países con economías en transición, un año alternativo entre 1995 y el año de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, y según lo especificado por esa Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.».

4.

Tras la nota a pie de página (b), se añade la siguiente nota a pie de página:

«(c)

Policlorobifenilos, tal como se definen en el anexo I, cuando se formen y se liberen de forma no intencional a partir de fuentes antropogénicas.»

I.   Anexo IV

1.

En el punto 2, en el texto entre paréntesis se suprime la palabra «y “y se añade al final” , y para un contenido de oxígeno dado».

2.

El punto 3 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los valores límite se refieren a la situación operativa normal. En las operaciones por lotes, los valores límite se refieren a los niveles medios registrados durante todo el proceso, incluidos, por ejemplo, el precalentamiento, el calentamiento y el enfriamiento.»

3.

En el punto 4, después de la palabra «normas» se añade «aplicables», y antes de «por el Comité» se añaden las palabras «, por ejemplo,».

4.

El punto 6 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Las emisiones de PCDD/F se indican en equivalentes tóxicos totales (TEQ) (1). Los valores del factor de equivalencia tóxica que deberán utilizarse a efectos del presente Protocolo serán coherentes con las normas internacionales aplicables, incluidos los valores del factor de equivalencia tóxica de los PCDD/F para los mamíferos de la Organización Mundial de la Salud (2005).

(1)  El equivalente tóxico total (TEQ) se calcula mediante la suma de los productos de la concentración de cada compuesto multiplicada por su factor de equivalencia tóxica (TEF) y es una estimación de la actividad total similar a 2,3,7,8-TCDD de la mezcla. La abreviatura anterior de equivalente tóxico total era ET.»."

5.

El punto 7 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Se aplicarán los siguientes valores límite, que se refieren a un 11 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a los siguientes tipos de incineradores:

 

Desechos sólidos municipales (fuente estacionaria existente que incinere más de 3 toneladas por hora y cada fuente estacionaria nueva)

0,1 ng TEQ/m3

 

Desechos sólidos médicos (fuente estacionaria existente que incinere más de 1 tonelada por hora y cada fuente estacionaria nueva)

Fuente estacionaria nueva:

0,1 ng TEQ/m3

Fuente estacionaria existente:

0,5 ng TEQ/m3

 

Desechos peligrosos (fuente estacionaria existente que incinere más de 1 tonelada por hora y cada fuente estacionaria nueva)

Fuente estacionaria nueva:

0,1 ng TEQ/m3

Fuente estacionaria existente:

0,2 ng TEQ/m3

 

Desechos industriales no peligrosos (2)  (3)

Fuente estacionaria nueva:

0,1 ng TEQ/m3

Fuente estacionaria existente:

0,5 ng TEQ/m3

(2)  Con inclusión de los incineradores que queman desechos de biomasa que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluyen, en particular, desechos de biomasa procedentes de desechos de la construcción y derribos, pero con exclusión de los incineradores que queman exclusivamente otros desechos de biomasa."

(3)  Los países con economías en transición pueden excluir la combustión conjunta de desechos industriales no peligrosos en procesos industriales, si esos desechos se utilizan como combustible complementario y contribuyen hasta el 10 % de la energía.» "

6.

Tras el punto 7 se añaden los puntos siguientes:

«8.

Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a un 16 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a las plantas de sinterización:

0,5 ng TEQ/m3

9.

Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a la concentración real de O2 en los gases de combustión, a la fuente siguiente:

Producción secundaria de acero — hornos de arco eléctrico de una capacidad de producción de más de 2,5 toneladas por hora de acero fundido para transformación ulterior:

0,5 ng TEQ/m3 ».

J.   Anexo VI

1.

El texto actual del anexo se marcará como punto 1.

2.

En la letra a), después de las palabras «presente Protocolo» se añaden las palabras «para una Parte».

3.

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«Para fuentes estacionarias existentes:

i)

ocho años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte; si es necesario, este período podrá ampliarse para determinadas fuentes estacionarias existentes de acuerdo con el período de amortización previsto por la legislación nacional, o

ii)

para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.».

4.

Al final del anexo se añade un nuevo apartado redactado como sigue:

«2.

Los plazos para la aplicación de los valores límite y de las mejores técnicas disponibles que se hayan actualizado o introducido como consecuencia de la enmienda del presente Protocolo serán:

a)

Para fuentes estacionarias nuevas, dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Pare de la enmienda pertinente.

b)

Para fuentes estacionarias existentes:

i)

ocho años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte de la enmienda pertinente, o

ii)

para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince años desde la fecha de entrada en vigor para esa Parte de la enmienda pertinente.».

K.   Anexo VIII

1.

En la segunda frase de la parte I, antes de «el anexo V» se añade «el documento orientativo mencionado en».

2.

La descripción de la categoría 1 de la tabla de la parte II se suprime y se sustituye por lo siguiente: «Incineración, incineración conjunta incluida, de desechos municipales, peligrosos, no peligrosos y médicos, y de lodos de depuración.».

3.

En la tabla de la parte II se añaden las nuevas categorías siguientes:

«13

Procesos de producción de sustancias químicas específicas que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil.

14

Procesos térmicos de la industria metalúrgica, métodos a base de cloro.».


(1)  Se entiende por perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) las sustancias definidas por la fórmula molecular C8F17SO2X [X = OH, sal metálica, halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros].».


ENMIENDAS DEL PROTOCOLO

establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2009/2 del Órgano Ejecutivo del Convenio

A.   Anexo I

1.

Se añaden las sustancias siguientes insertando las filas siguientes en el orden alfabético adecuado:

«Naftalenos policlorados (PCN)

Producción

Ninguna.

Uso

Ninguna.

Parafinas cloradas de cadena corta (d)

Producción

Ninguna, excepto en el caso de la producción para los usos especificados en el anexo II.

Uso

Ninguna, excepto en el caso de los usos especificados en el anexo II.».

2.

Al final del anexo I se añade la siguiente nota a pie de página:

«(d)

Se entiende por parafinas cloradas de cadena corta los alcanos clorados con unas longitudes de cadena de 10 a 13 átomos de carbono y un grado de cloración superior al 48 % en peso.».

B.   Anexo II

1.

Se añade la sustancia siguiente insertando la fila siguiente en el orden alfabético adecuado:

«Parafinas cloradas de cadena corta (b)

a)

sustancias ignífugas en el caucho utilizado en cintas transportadoras de la industria minera;

Las Partes deben adoptar medidas para eliminar estos usos cuando se disponga de alternativas adecuadas.

b)

sustancias ignífugas en sellantes para diques.

A más tardar en 2015, y posteriormente cada cuatro años, cada Parte que utilice estas sustancias deberá informar sobre los progresos realizados hacia su eliminación y presentar al Órgano Ejecutivo información sobre esos progresos. Sobre la base de tales informes, se evaluarán de nuevo estos usos restringidos.»

2.

Al final del anexo II se añade la siguiente nota a pie de página:

«(b)

Se entiende por parafinas cloradas de cadena corta los alcanos clorados con unas longitudes de cadena de 10 a 13 átomos de carbono y un grado de cloración superior al 48 % en peso.».

18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/770 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2016

por la que se establece un formato común para la presentación de información sobre el funcionamiento de los procedimientos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

[notificada con el número de documento C(2016) 2068]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 22, apartado 1,

Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar la coherencia de la información facilitada por los Estados miembros, conviene crear un formato común para que estos la utilicen en el cumplimiento de las obligaciones en materia de presentación de información que el Reglamento (UE) n.o 649/2012 les impone.

(2)

Para garantizar la claridad y la coherencia, conviene especificar los períodos exactos de presentación de informes, dado que el Reglamento (UE) n.o 649/2012 exige que los Estados miembros envíen cada tres años información sobre el funcionamiento de los procedimientos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión figura el formato común para que los Estados miembros presenten la información exigida de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012.

Artículo 2

El primer informe sobre la información que deben presentar los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 649/2012 abarcará los años civiles de 2014, 2015 y 2016. Los informes siguientes abarcarán los períodos de tres años subsiguientes.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO

CUESTIONARIO

Sección 1: Información general

1.   Estado miembro sobre el que se presenta la información:

2.   Nombre de la persona de contacto principal:

3.   Dirección de correo electrónico de la persona de contacto principal:

4.   Período de referencia:

Sección 2: Información sobre la autoridad nacional designada [artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 649/2012]

5.   ¿Cuántas autoridades nacionales designadas (AND) existen en su Estado miembro?

6.   Si hay varias, indique la distribución de responsabilidades entre ellas.

7.   Nombre de la(s) AND.

8.   Especifique los recursos humanos (en equivalente a tiempo completo) de la(s) AND que trabajan en la ejecución del Reglamento PIC.

Si hay varias AND, especifique el número de cada una de ellas.

9.   ¿Participa(n) también la(s) AND en la ejecución de otra legislación/convenio/programa de la UE/internacional sobre productos químicos?

No

En caso afirmativo, especifique de qué legislación/convenio/programa se trata y cómo se organiza la coordinación con otras autoridades competentes dentro de su país.

10.   ¿Cuántas notificaciones de exportación y solicitudes de NIR especial han sido aceptadas por la AND (y han sido transmitidas a la ECHA para su tratamiento posterior) al año?

 

Notificaciones de exportación

Solicitudes de NIR especial

Año 1

 

 

Año 2

 

 

Año 3

 

 

Total

 

 

Sección 3: Apoyo a los exportadores e importadores

11.   ¿Ha(n) establecido la(s) AND actividades de información y sensibilización para apoyar a los exportadores e importadores en el cumplimiento del Reglamento PIC?

No

En caso afirmativo, especifique (varias respuestas posibles):

Orientación técnica y científica en línea (distinta de la ECHA)

Referencia a las páginas web de la ECHA sobre PIC y ePIC

Página web específica con información sobre el Reglamento PIC

Campaña de sensibilización

Redes sociales

Visitas a las instalaciones de los operadores

Dirección de correo electrónico específica para los requisitos de información

Servicio nacional de asistencia técnica

Seminarios y actos de formación similares

Otras actividades

Si hay otras, especifique.

En caso negativo, especifique por qué no se requiere ese apoyo.

12.   ¿Considera que esas actividades de información y sensibilización han contribuido a mejorar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 649/2012 por parte de los exportadores e importadores?

No

Especifique.

13.   ¿Respecto a qué ámbitos la(s) AND registran las dos solicitudes de apoyo más frecuentes por parte de los exportadores e importadores? Selecciones dos ámbitos.

Notificación de exportación

Consentimiento expreso

Exención

NIR especial

Presentación de información con arreglo al artículo 10

Otros

Si hay otros, especifique.

14.   ¿Puede usted calcular el tiempo destinado por la(s) AND a ese apoyo?

hasta el 10 % de la carga de trabajo

el 20 % de la carga de trabajo

el 30 % de la carga de trabajo

el 40 % de la carga de trabajo

más del 40 % de la carga de trabajo

No cuantificable

Sección 4: Coordinación entre las AND/ECHA y la Comisión

15.   ¿Está satisfecho de la coordinación entre su(s) AND y la Comisión?

No

Especifique.

16.   Especifique los ámbitos de coordinación que podrían mejorarse, en su caso (varias respuestas posibles).

Artículo 8, apartado 5 — Exportación en situación de emergencia

Artículo 8, apartado 7 — Información adicional que debe proporcionarse, previa solicitud, en relación con el producto químico exportado

Artículo 11, apartado 6 — Obligación de los Estados miembros de prestar a la Comisión la asistencia necesaria para reunir dicha información

Artículo 11, apartado 7 — Evaluación de la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión

Artículo 11, apartado 8 — Procedimiento en caso de que un Estado miembro adopte una medida reglamentaria nacional firme

Artículo 13, apartado 6 — Evaluación de la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión

Artículo 14, apartado 1 — Obligación de transmitir información recibida de la Secretaría

Artículo 14, apartado 5 — Asesoramiento y asistencia a las Partes importadoras que lo soliciten

Artículo 14, apartado 6 — Decisión del Estados miembro de que no es necesario el consentimiento expreso

Artículo 14, apartado 7 — Decisión del Estado miembro de que puede efectuarse la exportación

Artículo 14, apartado 7 — Examen del Estado miembro del posible impacto en la salud humana y el medio ambiente

Artículo 14, apartado 8 — Revisión periódica de la validez del consentimiento expreso

Artículo 18, apartado 1 — Obligaciones de la Comisión, del Estado miembro y de la ECHA de controlar el cumplimiento por parte de los exportadores

Artículo 20 — Intercambio de información

Artículo 21 — Asistencia técnica

Artículo 23 — Actualización de los anexos

Otros

Si hay otros, especifique.

17.   ¿Está satisfecho de la coordinación entre su(s) AND y la ECHA?

No

Especifique.

18.   Especifique los ámbitos de coordinación que podrían mejorarse, en su caso (varias respuestas posibles).

Artículo 6, apartado 1, letra c) — Asistencia, herramientas y orientación de carácter científico y técnico para la industria

Artículo 8, apartado 7 — Información adicional que debe proporcionarse, previa solicitud, en relación con el producto químico exportado

Artículo 11, apartado 6 — Obligación de los Estados miembros de prestar a la Comisión la asistencia necesaria para reunir dicha información

Artículo 11, apartado 7 — Evaluación de la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión

Artículo 13, apartado 6 — Evaluación de la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión

Artículo 20 — Intercambio de información

Artículo 21 — Asistencia técnica

Artículo 23 — Actualización de los anexos

Otros

Si hay otros, especifique.

Sección 5: Notificaciones de exportación transmitidas a las Partes y otros países

(pertinente únicamente para los Estados miembros que gestionan notificaciones de exportación en el período de referencia)

19.   ¿Cuáles son los requisitos de información exigidos en el formulario de notificación de exportación que plantean problemas a los exportadores? (varias respuestas posibles).

Identidad de la sustancia que va a exportarse

Identidad de la mezcla que va a exportarse

Identidad del artículo que va a exportarse

Información sobre la exportación (p. ej., datos de contacto de los importadores)

Información sobre los peligros o riesgos del producto químico y medidas de precaución

Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas

Información sobre las medidas reglamentarias firmes adoptadas por la UE

Información adicional facilitada por la Parte exportadora

Disponibilidad de los códigos NC o CUS

Uso previsto del producto químico en el país importador

Resumen y justificación de la medida reglamentaria firme y fecha de entrada en vigor

Ninguno

Proporcione observaciones adicionales en caso necesario.

20.   Número de notificaciones de exportación devueltas al exportador por los motivos indicados en el cuadro siguiente.

Motivo/Número por año

Año 1

Año 2

Año 3

Nueva presentación solicitada

 

 

 

Rechazada

 

 

 

Si procede, indique los motivos más frecuentes para solicitar una nueva presentación y para rechazar notificaciones de exportación:

Motivos para solicitar una nueva presentación de notificaciones de exportación:

Motivos para rechazar notificaciones de exportación:

21.   ¿Ha tenido problemas para cumplir el plazo de transmisión de las notificaciones a la ECHA?

No

En caso afirmativo, especifique y proporcione observaciones adicionales si es necesario.

Artículo 8, apartado 5 — Exportación de un producto químico en situación de emergencia

22.   ¿Ha tenido que hacer frente a una situación de emergencia de conformidad con el artículo 8, apartado 5?

No

En caso afirmativo, describa los casos más importantes (p. ej., producto químico utilizado, país importador, uso previsto, naturaleza de la emergencia).

23.   ¿Ha experimentado dificultades en la ejecución del procedimiento de situación de emergencia?

No

No se ha dado tal situación

En caso afirmativo, especifique.

Artículo 8, apartado 7 — Información adicional disponible sobre los productos químicos exportados

24.   ¿Se le solicitó que proporcionara a las Partes importadoras y otros países información adicional sobre los productos químicos exportados?

No

En caso afirmativo, especifique en qué casos (p. ej., nombre del producto químico, datos de contacto del importador, país importador, tipo de información adicional facilitada).

25.   Si ha recibido tal solicitud, ¿ha tenido algún problema para facilitar la información adicional?

No

En caso afirmativo, especifique.

Artículo 8, apartado 8 — Tasa administrativa por cada notificación de exportación

26.   ¿Exige(n) la(s) AND de su país una tasa administrativa por cada notificación de exportación?

No

Depende de la AND

Si depende de la AND, especifique.

Si se exige una tasa, responda a las preguntas 27 a 30. En caso negativo, pase a la pregunta 31.

27.   ¿A cuánto asciende esa tasa administrativa (especifique la moneda si no es EUR)?

28.   ¿Cuál es la fecha de entrada en vigor de la tasa administrativa?

29.   ¿Ha recibido quejas de los exportadores por el importe de las tasas administrativas?

No

En caso afirmativo, especifique el tipo de quejas y su número por año.

30.   En su opinión, ¿ha tenido la tasa administrativa un impacto en el número de notificaciones? (facultativo)

No

No sabe

En caso afirmativo, especifique.

31.   ¿Exige(n) la(s) AND de su país una tasa administrativa por las solicitudes de consentimiento expreso?

No

Depende de la AND

Si depende de la AND, especifique.

Si se exige una tasa administrativa, indique la cantidad (y la moneda si no es EUR).

Sección 6: Información sobre la exportación e importación de productos químicos

Exportadores (artículo 10)

32.   ¿Ha sufrido retrasos por parte de los exportadores en la presentación de información sobre la cantidad del producto químico, en forma de sustancia e incluido en mezclas o en artículos, enviado a cada Parte u otro país durante el período de referencia?

No

No procede

En caso afirmativo, proporcione observaciones adicionales.

Importadores (artículo 10)

33.   ¿Ha sufrido retrasos por parte de los importadores en la presentación de información sobre la cantidad del producto químico, en forma de sustancia e incluido en mezclas o en artículos, recibido durante el período de referencia?

No

No procede

En caso afirmativo, proporcione observaciones adicionales.

34.   ¿Utilizan las AND, las autoridades aduaneras u otras autoridades de control de su país los datos o la información sobre las importaciones?

No

No sabe

En caso afirmativo, indique cómo se utilizan.

Información que los Estados miembros deben presentar a la ECHA

35.   ¿Ha experimentado dificultades en la presentación de información agregada a través de ePIC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 leído en relación con el anexo III?

No

En caso afirmativo, describa las dificultades encontradas.

36.   ¿Ha experimentado retrasos en la presentación de información agregada a través de ePIC de conformidad con el anexo III?

No

En caso afirmativo, indique los motivos de tales retrasos.

Sección 7: Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de la notificación de exportación

Comunicación de información y decisiones a los interesados sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro (artículo 14, apartado 3)

37.   ¿De qué manera comunicó a los interesados sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro la información sobre las decisiones y/o las condiciones de los países importadores? (varias respuestas posibles).

Correo electrónico

Sitio web

Boletines

Otros medios

En caso de utilizar otros medios, especifique.

Cumplimiento por parte del exportador de las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación (artículo 14, apartado 4)

38.   ¿Ha tenido problemas en relación con el cumplimiento por parte de los exportadores de las respuestas relativas a la importación dadas por las Partes?

No

En caso afirmativo, especifique.

Prestación de apoyo a las Partes importadoras (artículo 14, apartado 5)

39.   ¿Ha asesorado y/o ayudado a las Partes importadoras previa solicitud en la obtención de información adicional necesaria para preparar una respuesta a la Secretaría del Convenio en relación con la importación de un producto químico determinado?

No

En caso afirmativo, facilite información adicional.

Sustancias que no pueden exportarse salvo que se cumplan determinadas condiciones (artículo 14, apartado 6)

40.   ¿Ha aplicado el procedimiento de consentimiento expreso de conformidad con el artículo 14, apartado 6, letra a), en el período de referencia?

No

En caso afirmativo, especifique el número de solicitudes de consentimiento expreso y el número de respuestas recibidas por año.

 

Número de solicitudes

Número de respuestas

Año 1

 

 

Año 2

 

 

Año 3

 

 

Total

 

 

41.   ¿Ha aplicado el procedimiento de consentimiento expreso de conformidad con el artículo 14, apartado 6, letra b)?

No

En caso afirmativo, especifique el número de solicitudes de NIR especial al año en las que la Parte importadora haya consentido la importación por medio de la respuesta sobre importación publicada en la circular PIC.

Año 1

 

Año 2

 

Año 3

 

Total

 

42.   ¿Ha tenido problemas en la aplicación del procedimiento de consentimiento expreso?

No

No procede

En caso afirmativo, especifique.

43.   ¿Ha tenido que decidir sobre la conveniencia de no exigir el consentimiento expreso en caso de productos químicos incluidos en el anexo I, parte 2, destinados a la exportación a países de la OCDE?

No

No procede, dado que su AND no recibió ninguna notificación de exportación de ese tipo.

En caso afirmativo, especifique el número de casos por año.

Año 1

 

Año 2

 

Año 3

 

Total

 

44.   ¿Ha tenido dificultades para decidir sobre la conveniencia de no exigir el consentimiento expreso en caso de productos químicos incluidos en el anexo I, parte 2, destinados a la exportación a países de la OCDE?

No

No procede, dado que no se ha dado ese caso.

En caso afirmativo, especifique.

Decisión de la AND en virtud de la cual puede efectuarse la exportación sesenta días después de realizada una solicitud de consentimiento expreso (artículo 14, apartado 7)

45.   ¿Ha recibido solicitudes de exención de conformidad con el artículo 14, apartado 7?

No

No procede, dado que su AND no tuvo que presentar ninguna solicitud de consentimiento expreso.

En caso afirmativo, especifique el número de casos por año.

Año 1

 

Año 2

 

Año 3

 

Total

 

46.   ¿Ha experimentado dificultades en la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 7?

No

No procede, dado que no se ha dado ese caso.

En caso afirmativo, especifique.

Validez del consentimiento expreso (artículo 14, apartado 8)

47.   ¿Se le han planteado casos en los que se autorizaba la exportación a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso de conformidad con el artículo 14, apartado 8, párrafo segundo?

No

No procede, dado que su AND no recibió ninguna notificación de exportación que exigiera el consentimiento expreso.

En caso afirmativo, indique su número.

Año 1

 

Año 2

 

Año 3

 

Total

 

Sección 8: Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

Decisiones sobre importación a disposición de todos los interesados (artículo 13, apartado 5)

48.   ¿Cómo se ponen a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia las decisiones de importación de la Unión Europea? (varias respuestas posibles).

Correo electrónico

Sitios web de la AND

Boletines

Otros medios

En caso de utilizar otros medios, especifique.

Sección 9: Información sobre movimientos en tránsito

Información sobre el primer movimiento en tránsito y los requisitos en materia de plazos (artículo 16)

49.   ¿Se ha visto obligado a aplicar el artículo 16 durante el período de referencia?

No

En caso afirmativo, especifique el número de casos, las Partes del Convenio de Rotterdam involucradas y la información requerida.

50.   ¿Sabe si los exportadores han tenido problemas en la aplicación del artículo 16?

No

No procede, dado que no se ha dado ese caso.

En caso afirmativo, especifique.

Sección 10: Requisitos relacionados con los productos químicos exportados e información que debe acompañarlos

51.   ¿Han tenido las autoridades nacionales de control de su Estado miembro problemas de cumplimiento en relación con la información que debe acompañar a los productos químicos exportados?

No

No sabe

En caso afirmativo, responda a las preguntas 52 a 54 y especifique si esos problemas de cumplimiento estaban relacionados con lo siguiente:

52.   La aplicación de los requisitos de envasado y etiquetado de conformidad con:

El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (Productos fitosanitarios — PPP)

El Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Productos biocidas — BPR)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas — CLP)

Otros

Si hay otros, especifique.

53.   La aplicación de los requisitos relativos a las fichas de datos de seguridad de conformidad con:

El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (REACH)

Otros

Si hay otros, especifique.

54.   La obligación de proporcionar información:

En la etiqueta en una o varias lenguas principales u oficiales del país de destino

En las fichas de datos de seguridad en una o varias lenguas principales u oficiales del país de destino

55.   ¿Ha tenido problemas de cumplimiento en lo que se refiere a los requisitos de información y envasado relacionados con los productos exportados?

No

No procede

En caso afirmativo, indique si esos problemas de cumplimiento se referían a:

La aplicación del grado de pureza de conformidad con la legislación de la Unión (por ejemplo, PPP y BPR)

La optimización de los recipientes para reducir el riesgo de que se creen reservas obsoletas

La fecha de caducidad

Las condiciones de almacenamiento que figuran en la etiqueta

Otros

Si hay otros, especifique.

Sección 11: Asistencia técnica (facultativo)

Cooperación

56.   ¿Ha participado en actividades de cooperación con países en desarrollo, países con economías en transición u organizaciones no gubernamentales para garantizar la gestión adecuada de los productos químicos y, en particular, para aplicar el Convenio de Rotterdam?

No

En caso afirmativo, especifique el tipo de cooperación (varias respuestas posibles).

Información técnica

Fomento de los intercambios de expertos

Apoyo al establecimiento o mantenimiento de las AND

Competencias técnicas para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas

Competencias técnicas para preparar las notificaciones a la Secretaría

Otros

Si hay otros, especifique.

Especifique los países beneficiarios de esa cooperación.

Creación de capacidades

57.   ¿Ha participado en proyectos/actividades internacionales relacionadas con la creación de capacidad en gestión de productos químicos o apoyado a ONG que participan en esas actividades?

No

En caso afirmativo, describa esas actividades.

Sección 12: Control de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 649/2012

Información general

58.   ¿Cuáles son las autoridades de control involucradas en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 649/2012 en su Estado miembro?

Autoridades aduaneras

Otras autoridades de control

Si participan otras autoridades, especifique.

59.   En su caso, especifique de qué otra normativa de la UE se ocupan también esas autoridades (distintas de las aduaneras):

Reglamento (CE) n.o 1907/2006

Reglamento (CE) n.o 1272/2008

Reglamento (UE) n.o 528/2012

Reglamento (CE) n.o 1107/2009

Otros

Si hay otros, especifique.

60.   ¿Disponen las autoridades de control de los recursos adecuados (facultativo)?

No

Especifique.

61.   ¿Reciben formación periódica sobre el Reglamento (UE) n.o 649/2012 los inspectores u otras personas responsables de la aplicación de la normativa?

No

En caso afirmativo, especifique (por ejemplo, tipo de formación, temas cubiertos, frecuencia de la formación).

En caso negativo, especifique por qué esas personas no reciben formación periódica.

Estrategia de control de la aplicación

62.   ¿Dispone la autoridad de su país (o cualquier otra autoridad competente) de una estrategia de control de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 649/2012?

No

Especifique como sigue:

62.a)   En caso afirmativo, ¿ya ha sido ejecutada esa estrategia?

No

Especifique.

62.b)   En caso negativo, ¿está previsto desarrollarla?

No

Especifique.

Presentación de información sobre las actividades de control de la aplicación

63.   Especifique las actividades de control de la aplicación llevadas a cabo en su Estado miembro (varias respuestas posibles).

Controles de la conformidad

Visitas in situ

Muestreo

Otras

Si hay otras, especifique.

64.   Indique el número total de controles oficiales de las exportaciones, como inspecciones o investigaciones, u otras medidas coercitivas llevadas a cabo por las autoridades de control, en los que se contemplaba o aplicaba el Reglamento (UE) n.o 649/2012 durante el período de referencia.

 

Aduanas

Inspectores

Otros

Año 1

 

 

 

Año 2

 

 

 

Año 3

 

 

 

Total

 

 

 

Proporcione observaciones adicionales, en caso necesario.

65.   Indique el número total de controles oficiales de las importaciones, como inspecciones o investigaciones, u otras medidas coercitivas llevadas a cabo por las autoridades de control, en los que se contemplaba o aplicaba el Reglamento (UE) n.o 649/2012 durante el período de referencia.

 

Aduanas

Inspectores

Otros

Año 1

 

 

 

Año 2

 

 

 

Año 3

 

 

 

Total

 

 

 

Proporcione observaciones adicionales, en caso necesario.

Poderes de las autoridades de control

66.   Describa las medidas que pueden adoptar las autoridades de control para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 649/2012 (p. ej., embargo, escrito de requerimiento, suspensión de actividad).

Información sobre las infracciones

67.   Número de infracciones del Reglamento (UE) n.o 649/2012 detectadas:

 

Aduanas

Inspectores

Otros

Año 1

 

 

 

Año 2

 

 

 

Año 3

 

 

 

Total

 

 

 

68.   Tipo y número de infracciones detectadas por las aduanas al año:

Infracción detectada

Año 1

Año 2

Año 3

Requisitos de etiquetado

 

 

 

Fichas de datos de seguridad

 

 

 

Fecha de caducidad del producto químico

 

 

 

Productos químicos no conformes con la notificación de exportación

 

 

 

Añada otros tipos de infracción en las filas vacías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

69.   Tipo y número de infracciones detectadas por los inspectores al año:

Infracción detectada

Año 1

Año 2

Año 3

Requisitos de etiquetado

 

 

 

Fichas de datos de seguridad

 

 

 

Fecha de caducidad del producto químico

 

 

 

Productos químicos no conformes con la notificación de exportación

 

 

 

Añada otros tipos de infracción en las filas vacías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sanciones

70.   Describa el régimen de sanciones en caso de infracción del Reglamento (UE) n.o 649/2012 (p. ej., sanciones administrativas o penales, disposición de más alcance o sanciones específicas en caso de infracciones concretas)

71.   ¿Cuántas infracciones del Reglamento (UE) n.o 649/2012 han dado lugar a sanciones durante el período de referencia?

 

Número de sanciones

Año 1

 

Año 2

 

Año 3

 

Total

 

Colaboración

72.   ¿Existe un intercambio periódico de información entre la(s) AND y las autoridades de control?

No

Especifique.

73.   ¿Tiene alguna sugerencia para mejorar la colaboración entre la(s) AND y las autoridades de control?

74.   ¿Existe un intercambio periódico de información entre la(s) AND y el miembro o miembros de su país en el Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa («el Foro»)?

No

Especifique.

75.   ¿Está satisfecha la AND de su colaboración con los miembros del Foro?

No

En caso negativo, facilite detalles.

76.   ¿Tiene alguna sugerencia para mejorar la colaboración entre la(s) AND y los miembros del Foro?

Papel del Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa («el Foro»; véase el artículo 18, apartado 2)

77.   ¿Está satisfecha la AND con las actividades llevadas a cabo por el Foro? (facultativo)

No

Ninguna experiencia con las actividades del Foro

En caso negativo, especifique.

78.   ¿Tiene alguna sugerencia para mejorar las actividades del Foro respecto al control del cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 649/2012? (facultativo)

Sección 13: Aspectos relacionados con las tecnologías informáticas

Las AND y el sistema ePIC

79.   ¿Les resulta fácil a las AND utilizar el sistema ePIC?, en particular cuando se trata de:

a)

notificaciones de exportación (artículo 8)

No

Ninguna experiencia

En caso negativo, especifique los problemas encontrados.

b)

solicitudes de consentimiento expreso (artículo 14)

No

Ninguna experiencia

En caso negativo, especifique los problemas encontrados.

c)

solicitudes de NIR especial (artículo 19, apartado 2)

No

Ninguna experiencia

En caso negativo, especifique los problemas encontrados.

d)

solicitudes de exención (artículo 14, apartados 6 y 7)

No

Ninguna experiencia

En caso negativo, especifique los problemas encontrados.

e)

presentación de información con arreglo al artículo 10

No

En caso negativo, especifique los problemas encontrados.

f)

otros procedimientos PIC

No

Ninguna experiencia

Especifique la naturaleza del procedimiento y los problemas encontrados, en su caso.

Exportadores y el sistema ePIC

80.   Indique en la medida de lo posible las observaciones de los exportadores sobre la facilidad de utilización del sistema ePIC respecto a lo siguiente: (facultativo)

a)

notificaciones de exportación

Fácil de utilizar

Nada fácil de utilizar

Si no es fácil de utilizar, especifique el o los problemas encontrados.

b)

solicitudes de NIR especial

Fácil de utilizar

Nada fácil de utilizar

Si no es fácil de utilizar, especifique el o los problemas encontrados.

c)

solicitudes de exención (artículo 14, apartados 6 y 7)

Fácil de utilizar

Nada fácil de utilizar

Si no es fácil de utilizar, especifique el o los problemas encontrados.

d)

presentación de información (artículo 10)

Fácil de utilizar

Nada fácil de utilizar

Si no es fácil de utilizar, especifique el o los problemas encontrados.

e)

gestión de mezclas/artículos a través de ePIC

Fácil de utilizar

Nada fácil de utilizar

Si no es fácil de utilizar, especifique el o los problemas encontrados.

f)

el sistema ePIC en general

Fácil de utilizar

Nada fácil de utilizar

Si no es fácil de utilizar, especifique el o los problemas encontrados.

Aduanas, otras autoridades de control y el sistema ePIC (facultativo)

81.   ¿Utilizan las autoridades aduaneras de su país el sistema ePIC?

No

En caso negativo, explique cómo controlan las autoridades aduaneras de su país las exportaciones de productos químicos sujetos al procedimiento PIC.

82.   Según la información de que dispone, ¿consideran las autoridades aduaneras fácil de utilizar el sistema ePIC?

No

No se dispone de información.

83.   Según la información de que dispone, ¿consideran las autoridades aduaneras que el sistema ePIC constituye una herramienta adecuada para ayudarles a controlar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 649/2012?

No

No se dispone de información.

84.   Según la información de que dispone, ¿utilizan otras autoridades de control el sistema ePIC?

No

No se dispone de información.

85.   Según la información de que dispone, ¿consideran esas otras autoridades de control que el sistema ePIC es fácil de utilizar?

No

No se dispone de información.

86.   Según la información de que dispone, ¿consideran esas otras autoridades que el sistema ePIC es una herramienta adecuada para controlar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 649/2012?

No

No se dispone de información.

Sección 14: Otras observaciones

87.   Facilite cualquier otra información u observación relacionada con el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) n.o 649/2012 que considere pertinente en el marco de la presentación de informes de conformidad con el artículo 22.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/771 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2016

por la que se autoriza temporalmente a España a permitir la comercialización de semillas de la especie Pinus radiata D. Don, importadas de Nueva Zelanda, que no cumplen los requisitos de la Directiva 1999/105/CE por lo que respecta a la identificación y el etiquetado, y de plantas producidas a partir de dichas semillas

[notificada con el número C(2016) 2784]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y en particular su artículo 18, apartado 1,

Vista la solicitud de España,

Considerando lo siguiente:

(1)

En España, la producción de semillas y plantas producidas a partir de semillas de la especie Pinus radiata que cumplen los requisitos aplicables a los materiales de reproducción establecidos en la Directiva 1999/105/CE no es suficiente, en la actualidad, para satisfacer la demanda de los usuarios finales. Los materiales de reproducción necesarios no pueden ser suministrados por otros Estados miembros, ya que los Estados miembros que podrían estar en condiciones de suministrar estas semillas no disponen de las cantidades de materiales necesarias para cubrir las necesidades de España.

(2)

Nueva Zelanda está en condiciones de suministrar una cantidad suficiente de materiales de la especie en cuestión, que están destinados a la posterior producción de plantas. Sin embargo, estas semillas no cumplen los requisitos de la Directiva 1999/105/CE en lo que respecta a la identificación y el etiquetado. Más concretamente, estos materiales no están clasificados con arreglo a ninguna de las categorías de comercialización establecidas por la Directiva 1999/105/CE.

(3)

A este respecto, España ha solicitado autorización a la Comisión para aprobar, durante un período de tiempo limitado, la comercialización de semillas de Pinus radiata procedentes de Nueva Zelanda y de plantas producidas a partir de dichas semillas.

(4)

España está creando huertos semilleros a fin de cubrir de manera autónoma la demanda de plantas. Sin embargo, debido a los períodos de producción más largos que necesitan las semillas forestales, se calcula que la escasez actual se mantendrá durante los próximos cinco años. Se calcula que la necesidad máxima anual de semillas de Pinus radiata será de 400 kg.

(5)

No hay indicios de que las semillas o las plantas de Pinus radiata procedentes de Nueva Zelanda presenten ningún problema o riesgo en lo que respecta a su salud, calidad o vigor.

(6)

Dado que España es el único Estado miembro que sufre esta dificultad temporal en el suministro de semillas y plantas de la especie Pinus radiata al usuario final, la autorización de comercialización debe limitarse al territorio de España.

(7)

Por consiguiente, y para hacer frente a la escasez mencionada, debe autorizarse que España, durante un período de tiempo limitado, permita la comercialización de semillas y plantas producidas a partir de semillas de la especie Pinus radiata que cumplan unos requisitos menos estrictos que los establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE con respecto a la identificación y el etiquetado. Esta autorización debe limitarse a una cantidad máxima de 400 kg de semillas al año, y deberá aplicarse hasta el 31 de marzo de 2021.

(8)

Estas semillas y plantas deben comercializarse con un documento que contenga datos para su identificación. Por consiguiente, la presente Decisión debe establecer los requisitos de identificación y de etiquetado.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a España, hasta el 31 de marzo de 2021, a permitir la comercialización dentro de su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo, de una cantidad máxima anual de 400 kg de semillas de Pinus radiata D. Don, procedentes de Nueva Zelanda, que están destinadas a la producción de plantas y que no cumplen los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.

2.   Se autoriza a España, hasta el 31 de marzo de 2021, a permitir la comercialización dentro de su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo, de plantas que han sido producidas a partir de las semillas cuya comercialización se permite de conformidad con el apartado 1, y que no cumplen los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.

Artículo 2

España notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.


ANEXO

Requisitos de identificación y etiquetado de semillas y plantas a que hace referencia el artículo 1.

1.   

Se necesita la siguiente información para la identificación de los materiales de reproducción:

a)

código de identificación, si existe, de los materiales de base;

b)

nombre botánico;

c)

categoría;

d)

finalidad;

e)

tipo de materiales de base;

f)

si están modificados genéticamente;

g)

región de procedencia o código de identidad;

h)

origen, cuando proceda: si el origen de los materiales es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o de origen desconocido;

i)

procedencia o ubicación geográfica, definida por la franja de latitud y longitud;

j)

altitud o franja de altitud;

k)

año de maduración.

2.   

La etiqueta o el documento del proveedor deberá contener la información siguiente:

a)

la información mencionada en el punto 1 del presente anexo;

b)

el nombre del proveedor;

c)

la cantidad suministrada;

d)

la declaración de que las semillas y las plantas producidas a partir de estas semillas cumplen requisitos menos estrictos que los establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.


18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/55


DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES

de 20 de enero de 2016

relativa a las enmiendas al Reglamento Interno del BEI para reflejar el Reforzamiento de la gobernanza del BEI [2016/772]

El CONSEJO DE GOBERNADORES DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES,

VISTOS

1.

El artículo 7, apartado 3, letra h), de los Estatutos, según el cual el Consejo de Gobernadores aprueba el Reglamento Interno del Banco;

2.

El artículo 11, apartado 1, de los Estatutos, según el cual el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, nombra a los miembros del Comité de Dirección, y

3.

El artículo 11, apartado 2, de los Estatutos, según el cual el Consejo de Gobernadores puede decidir por mayoría cualificada cesar a un miembro del Comité de Dirección.

CONSIDERANDO que el Banco desea reforzar la función de su Comité de Ética y de Conformidad y fortalecer su reglamento interno en lo referente al nombramiento y posible suspensión de los miembros del Comité de Dirección de Banco;

CONSIDERANDO que debería reforzarse la función del Comité de Ética y de Conformidad introduciendo la posibilidad de que este Comité emita dictámenes sobre cualquier asunto ético que afecte a un miembro del Comité de Dirección o del Consejo de Administración;

CONSIDERANDO que el Consejo de Gobernadores, el cual con arreglo a los Estatutos es el órgano competente para decidir cesar a los miembros del Comité de Dirección del Banco, también puede decidir suspenderlos temporalmente;

CONSIDERANDO que es deseable una delegación de esta facultad de suspensión de los miembros del Comité de Dirección bajo circunstancias específicas definidas y por tiempo limitado para permitir al Banco responder con prontitud a situaciones excepcionales; el mecanismo propuesto prevé la posibilidad de delegar en el presidente del Banco, previo visto bueno del presidente del Consejo de Gobernadores, o, en casos que afecten al presidente del Banco, en el presidente del Consejo de Gobernadores;

CONSIDERANDO que tal decisión de suspensión estará precedida por una consulta al Comité de Ética y de Conformidad;

CONSIDERANDO que los procedimientos pertinentes aplicables serán los establecidos en el nuevo artículo 23.b del Reglamento Interno del Banco;

CONSIDERANDO que dentro del marco establecido por las normas mencionadas, se delegará en el Consejo de Administración la aprobación de normas de aplicación suplementarias para los procedimientos de suspensión y de cese;

CONSIDERANDO que las normas mencionadas deberán ser aprobadas por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de los Estatutos;

CONSIDERANDO que para asesorar al Consejo de Gobernadores del Banco en sus decisiones sobre nombramientos de miembros del Comité de Dirección, se creará un Comité Consultivo de Nombramientos ad hoc encargado de emitir dictámenes no vinculantes;

CONSIDERANDO que para facilitar el proceso de toma de decisiones relativo a dichos nombramientos y responder a la evolución reciente en materia de mejores prácticas bancarias, deberían incorporarse al Reglamento Interno del Banco algunos criterios que se aplicarán en las decisiones relativas a nombramientos;

CONSIDERANDO que son necesarias varias modificaciones técnicas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Interno del Banco, dirigidas a asegurar el buen funcionamiento de los distintos comités creados en el Consejo de Administración, como el Comité de Riesgos de Crédito.

DECIDE LO SIGUIENTE, por mayoría cualificada

1.

El artículo 11, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Interno del Banco son modificados por la presente Decisión y son incorporados al Reglamento Interno del Banco dos nuevos artículos, el 23.a y el 23.b, conforme se indica en el Documento 16/01;

2.

El Reglamento Interno modificado entrará en vigor en la fecha más tardía entre 120 días después de la fecha en que se apruebe esta Decisión o el 1 de septiembre de 2016;

3.

El Reglamento Interno modificado será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por el Consejo de Gobernadores

El Presidente

H.-J. SCHELLING

El Secretario

K. TRÖMEL


ANEXO

Reglamento Interno del Banco Europeo de Inversiones, aprobado a 4 de diciembre de 1958 y modificado a 15 de enero de 1973, 9 de enero de 1981, 15 de febrero de 1986, 6 de abril de 1995, 19 de junio de 1995, 9 de junio de 1997, 5 de junio de 2000, 7 de marzo de 2002, 1 de mayo de 2004, 12 de mayo de 2010, 25 de abril de 2012, 26 de abril de 2013 y 20 de enero de 2016 por el Consejo de Gobernadores

CAPÍTULO I

EJERCICIO FINANCIERO

Artículo 1

El ejercicio financiero del Banco comprenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE GOBERNADORES

Artículo 2

1.   El Consejo de Gobernadores se reunirá siempre que fuere convocado por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de uno de sus miembros. El presidente del Banco podrá, a iniciativa propia o a petición del Consejo de Administración, pedir al presidente del Consejo de Gobernadores que convoque a este.

2.   El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual al objeto de examinar el informe anual y de definir las directrices generales del Banco.

3.   El Consejo de Gobernadores puede decidir aprobar el informe anual que comprende los estados financieros (el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, la situación de la sección especial, las notas a las cuentas anuales, incluida la correspondiente versión consolidada, y cualquier otra información que pudiera ser juzgada necesaria para la correcta apreciación de la situación financiera o de los resultados financieros del Banco) fuera de su reunión anual, incluido mediante procedimiento escrito.

4.   Los miembros del Comité de Dirección podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Consejo de Gobernadores. Los miembros del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia asistirán a la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores.

Artículo 3

1.   Las convocatorias para las reuniones del Consejo de Gobernadores deberán ser cursadas con treinta días de antelación al menos sobre la fecha fijada para cada reunión.

2.   El orden del día y los documentos pertinentes al mismo deberán obrar en poder de los miembros del Consejo de Gobernadores al menos veinte días antes de la reunión.

3.   Cada Gobernador podrá proponer la inclusión de puntos a tratar en el orden del día de una reunión del Consejo, a condición de que comunique su petición por escrito al presidente del Consejo de Gobernadores quince días al menos antes de la reunión.

4.   Podrá prescindirse de los plazos prescritos en los párrafos que anteceden con el consentimiento de todos los miembros del Consejo o bien, en caso de urgencia, por decisión del presidente del Consejo de Gobernadores adoptada a propuesta del presidente del Banco.

Artículo 4

Las decisiones del Consejo de Gobernadores serán adoptadas de conformidad con el artículo 8 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominados «los Estatutos»).

Artículo 5

1.   El presidente del Consejo de Gobernadores y el presidente del Consejo de Administración podrán someter decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica.

2.   Las decisiones se considerarán adoptadas desde el momento en que la Secretaría del Consejo de Gobernadores haya recibido un número suficiente de votos favorables.

3.   La votación por correspondencia escrita o electrónica, utilizando en su caso el procedimiento tácito, será el método normalmente utilizado para el nombramiento de miembros del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia.

4.   Salvo tratándose de temas que requieran la unanimidad o una mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores podrá, a propuesta del Consejo de Administración, adoptar decisiones por el procedimiento tácito. Una decisión se considerará adoptada por el procedimiento tácito una vez transcurridas seis semanas desde que fuera planteada sin que al menos la mitad de los miembros del Consejo, o un número de miembros representativo de más de la mitad del capital suscrito, hubieren manifestado su disconformidad.

Cada Gobernador podrá exigir la interrupción del procedimiento tácito.

Artículo 6

Cada Gobernador podrá recibir por escrito delegación de poderes de no más de uno de sus colegas para representar a este en una reunión del Consejo de Gobernadores y votar en su nombre.

Artículo 7

1.   El cargo de presidente del Consejo de Gobernadores será desempeñado sucesivamente por cada uno de los miembros del Consejo siguiendo el orden protocolario de los Estados miembros establecido por el Consejo de la Unión Europea.

2.   El mandato de cada miembro del Consejo como presidente expirará al final del día de la Reunión Anual o bien al final del día de la aprobación de estados financieros del ejercicio anterior, si esta fecha es posterior. El mandato del nuevo presidente comenzará al día siguiente.

Artículo 8

Se levantará debida acta de las deliberaciones del Consejo de Gobernadores. Las actas serán firmadas por el presidente y por el secretario.

Artículo 9

Cada miembro del Consejo de Gobernadores tendrá derecho a utilizar uno de los idiomas oficiales de la Unión. Podrá exigir que cualquier documento a examinar por el Consejo sea vertido al idioma de su elección.

Artículo 10

La correspondencia destinada al Consejo de Gobernadores será dirigida a la Secretaría del Consejo de Gobernadores, en la sede del Banco.

CAPÍTULO III

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 11

1.   El Consejo de Administración se reunirá no menos de seis veces al año y en cada ocasión decidirá la fecha de su siguiente reunión.

2.   El presidente convocará al Consejo de Administración antes de la fecha prevista en caso de que así lo solicitare un tercio de los miembros con derecho de voto, o si el presidente lo estimare necesario.

3.   Se creará en el seno del Consejo de Administración, formando parte integrante de las responsabilidades de este y en virtud de lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento, un Comité de Retribución y de Presupuestos con el encargo de examinar ciertos temas identificados de antemano, al objeto de someter dictámenes consultivos al Consejo de Administración para facilitar el proceso decisorio.

Como parte integrante de sus responsabilidades y de conformidad con el artículo 18 de este Reglamento, el Consejo de Administración podrá disponer la creación de un Comité de Riesgos de Crédito y de un Comité de Participaciones en Fondos Propios, procediéndose a nombrar a los miembros y adoptar las normas de funcionamiento de cada Comité en el momento de su constitución. Dichos Comités pueden celebrar reuniones conjuntas cuando proceda e invitar a las mismas al Comité de Vigilancia. Emitirán recomendaciones y someterán dictámenes no vinculantes al Consejo de Administración para facilitar el proceso decisorio.

Los Comités contemplados en el presente apartado estarán integrados por varios administradores o sus suplentes.

El presidente presidirá dichos Comités y tendrá derecho a delegar la presidencia de los mismos en un miembro del Consejo de Administración o en un vicepresidente. El secretario general actuará como secretario de dichos Comités.

4.   Se creará un Comité de Ética y de Conformidad integrado por los cuatro administradores de mayor antigüedad dispuestos a participar voluntariamente en el mismo, además de por el presidente del Comité de Vigilancia. El Comité estará presidido por el administrador de mayor antigüedad y la duración del mandato del presidente del Comité será de tres años, renovables de conformidad con las disposiciones establecidas en las normas de funcionamiento del Comité. El Comité de Ética y de Conformidad:

decidirá sobre los eventuales conflictos de interés que pudieran afectar a un miembro o antiguo miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o, con carácter voluntario, a un miembro del Comité de Vigilancia,

emitirá dictámenes sobre cualquier asunto ético que afecte a un miembro del Consejo de Administración o del Comité de Dirección,

ejercerá todos los demás poderes previstos en este Reglamento.

Aplicará las disposiciones jurídicas adoptadas por el Consejo de Gobernadores en materia de incompatibilidad con el cargo de que se trate e informará al Consejo de Administración y al Consejo de Gobernadores de las decisiones adoptadas.

El jefe de la Oficina de Conformidad participará en las reuniones del Comité sin derecho de voto.

El inspector general participará en las reuniones del Comité sin derecho de voto cuando se debatan cuestiones de fraude, como en el caso de las cuestiones relacionadas con la Política de Lucha contra el Fraude del BEI según sea enmendada periódicamente.

El Consejo de Gobernadores adoptará las normas de funcionamiento del Comité de Ética y de Conformidad.

Artículo 12

1.   Las convocatorias de las reuniones del Consejo de Administración, juntamente con detalles del orden del día, deberán ser cursadas normalmente con quince días de antelación por lo menos sobre la fecha prevista para cada reunión.

2.   Los documentos deberán obrar en poder de los miembros del Consejo de Administración por lo menos diez días hábiles antes de la reunión. El Banco podrá utilizar medios electrónicos.

3.   Cada miembro del Consejo de Administración podrá proponer la inclusión de puntos a tratar en el orden del día de una reunión del Consejo de Administración, a condición de comunicar su petición por escrito al presidente del Consejo de Administración cinco días al menos antes de la reunión.

4.   En caso de emergencia, el presidente podrá convocar al Consejo de Administración con carácter inmediato. También podrán someterse válidamente decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica. El presidente podrá asimismo utilizar el procedimiento tácito en las condiciones estipuladas por el Consejo de Administración.

Artículo 13

Cada miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a utilizar uno de los idiomas oficiales de la Unión. Podrá exigir que cualquier documento a examinar por el Consejo sea vertido al idioma de su elección.

Artículo 14

1.   Los suplentes podrán participar en las reuniones del Consejo de Administración. Los suplentes designados por un Estado, por varios Estados de común acuerdo o por la Comisión podrán sustituir a los administradores designados respectivamente por dicho Estado, por uno de dichos Estados o por la Comisión. Los suplentes no tendrán derecho de voto, salvo cuando sustituyeren a uno o más administradores o cuando hubieren sido delegados para ello con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.

2.   En los casos en que el artículo 9, apartado 2, de los Estatutos prescribe que un Estado miembro designará un administrador y dos suplentes, el administrador indicará cuál de los suplentes debe ostentar con carácter de prioridad su representación en caso de que se viere impedido de asistir, sin lo cual se aplicarán las normas enunciadas en el siguiente apartado.

3.   En los casos en que el artículo 9, apartado 2, de los Estatutos prescribe que varios Estados miembros designarán respectivamente un administrador y conjuntamente varios suplentes, la determinación del suplente que debe ejercer las funciones del administrador en caso de impedimento de este se llevará a cabo, en ausencia de delegación expresa, por el orden siguiente:

a)

el suplente que hubiere sido determinado a tal efecto en el momento de ser designados o nombrados los suplentes;

b)

el suplente de mayor antigüedad;

c)

el suplente de mayor edad.

4.   En caso de cese o defunción de un administrador, será sustituido por el suplente determinado a tal efecto con arreglo a las normas enunciadas en las letras a), b) y c) del apartado que antecede hasta tanto el Consejo de Gobernadores no hubiere procedido al nombramiento de un nuevo administrador.

5.   Cuando un administrador, hallándose impedido de asistir, se viere en la imposibilidad de hacerse representar por un suplente, podrá delegar por escrito su derecho de voto en otro miembro del Consejo de Administración.

6.   Ninguno de los miembros del Consejo de Administración podrá disponer de más de dos votos.

Artículo 15

1.   El quórum previsto en el artículo 10, apartado 2, de los Estatutos será de dieciocho miembros presentes con derecho de voto.

2.   Las decisiones del Consejo de Administración serán adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de los Estatutos.

3.   La unanimidad prescrita en el artículo 19, apartados 5 y 6, de los Estatutos consistirá en la totalidad de los votos de los miembros con derecho de voto presentes o representados, emitidos en sentido favorable.

Artículo 16

1.   De conformidad con lo estipulado en el artículo 9, apartado 2, cuarto párrafo, de los Estatutos, el Consejo de Administración cooptará a seis expertos sin derecho de voto, de ellos tres en calidad de administradores y tres en calidad de suplentes.

2.   El presidente propondrá al Consejo de Administración los candidatos a los puestos de experto en calidad de administrador o de suplente para un mandato que expirará simultáneamente con el mandato de los administradores.

3.   Los candidatos serán escogidos de entre personalidades dotadas de la cualificación precisa y de una experiencia bien acreditada en ámbitos relacionados con las actividades del Banco.

4.   El Consejo de Administración aprobará la propuesta del presidente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, primera frase, de los Estatutos.

5.   Los expertos cooptados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los miembros sin derecho de voto del Consejo de Administración.

Artículo 17

Las deliberaciones del Consejo de Administración se recogerán en actas firmadas por el presidente de la correspondiente reunión y por el presidente de la reunión en la que hubiere sido aprobada el acta, así como por el secretario de la reunión.

Artículo 18

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de los Estatutos, el Consejo de Administración ejercitará las siguientes facultades:

establecerá, a propuesta del Comité de Dirección, los términos y condiciones constitutivos del marco general de las operaciones de préstamo, garantía y empréstito del Banco, en particular aprobando los criterios en orden a la determinación de los tipos de interés, comisiones y demás cargas,

adoptará, a propuesta del Comité de Dirección, las decisiones estratégicas relativas a la gestión del Banco,

velará por la coherencia de las políticas y actividades del Grupo BEI,

aprobará las operaciones de préstamo y de garantía propuestas por el Comité de Dirección,

autorizará al Comité de Dirección a realizar operaciones de empréstito junto con las correspondientes actividades de tesorería y transacciones de derivados en el marco de los programas globales que hubiere establecido,

supervisará el equilibrio financiero del Banco y el control de los riesgos,

decidirá sobre los documentos de gestión fundamentales del Banco presentados para su aprobación por el Comité de Dirección y más particularmente sobre el Plan de Operaciones del Banco, el presupuesto anual y los estados financieros, incluyendo la versión consolidada de los mismos, así como sobre su implementación si procede,

examinará todas las propuestas del Comité de Dirección destinadas a ser sometidas al Consejo de Gobernadores,

adoptará las disposiciones especiales del Banco en materia de acceso a documentación,

determinará las disposiciones aplicables a los expertos cooptados,

adoptará, tras consultarlo con el Comité de Vigilancia, los principios contables aplicables a los estados financieros del Banco.

2.   De manera general, velará por que el Banco sea gestionado correctamente de conformidad con el Tratado, los Estatutos, las directrices establecidas por el Consejo de Gobernadores y los demás textos que rigen la actividad desplegada por el Banco al servicio de la misión que le viene señalada por el Tratado. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo de Administración podrá requerir al Comité de Dirección para que asuma la iniciativa de presentar propuestas.

3.   Podrá, en virtud de una decisión adoptada por mayoría cualificada, delegar algunas de sus funciones en el Comité de Dirección. Determinará los términos y condiciones de dicha delegación y supervisará su ejecución.

4.   Ejercitará todas las demás facultades previstas en los Estatutos y conferirá al Comité de Dirección, en las normas y decisiones que adopte, las correspondientes facultades de ejecución, entendiéndose que incumbirá al Comité de Dirección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11, apartado 3, de los Estatutos, la gestión de los asuntos corrientes del Banco bajo la autoridad del presidente y la vigilancia del Consejo de Administración.

Artículo 19

1.   Los miembros del Consejo de Administración tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia que se les hubieren irrogado con motivo de su participación en las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Gobernadores determinará la cuantía de las primas de asistencia pagaderas a Administradores y Suplentes.

CAPÍTULO IV

COMITÉ DE DIRECCIÓN

Artículo 20

1.   El Comité de Dirección será el órgano permanente de representación y decisión del Banco, sin perjuicio de las disposiciones de los Estatutos.

2.   El Comité se reunirá según lo exigido por las necesidades de la gestión del Banco.

Artículo 21

1.   Para que sean válidas las decisiones adoptadas y los dictámenes emitidos por el Comité de Dirección se requerirá que al menos cinco de sus miembros se hallen presentes.

2.   El presidente presidirá las reuniones del Consejo de Administración, de los Comités instituidos en virtud del artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento y del Comité de Dirección. En caso de impedimento, indisposición o conflicto de intereses del presidente, lo sustituirá el vicepresidente de mayor antigüedad. A igual antigüedad, será el vicepresidente de mayor edad quien sustituya al presidente.

3.   Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos por los miembros presentes. Cada miembro del Comité de Dirección dispondrá de un voto. Si en una votación del Comité de Dirección se produjere un empate de votos, el presidente ejercerá el voto de calidad.

4.   El Comité de Dirección podrá delegar la adopción de medidas de gestión o administración en el presidente o en uno o más vicepresidentes, con sujeción a las restricciones y condiciones estipuladas en la decisión de delegación. Toda decisión así adoptada será inmediatamente notificada al Comité.

El Comité de Dirección podrá delegar la adopción de otras medidas conjuntamente en el presidente y en uno o más vicepresidentes, con sujeción a las restricciones y condiciones estipuladas en la decisión de delegación, si en razón de las circunstancias resultare imposible adoptar una decisión en la reunión. Toda decisión así adoptada será inmediatamente notificada al Comité.

5.   El Comité de Dirección podrá someter a votación y adoptar decisiones por correspondencia escrita o electrónica. El Comité de Dirección podrá también utilizar el procedimiento tácito así como, en circunstancias excepcionales, la teleconferencia, en las condiciones que estipule el propio Comité.

Artículo 22

Las deliberaciones del Comité de Dirección serán resumidas por el secretario en un acta aprobada por el Comité de Dirección y firmada por el presidente del Banco y el Secretario General.

Artículo 23

1.   De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 7, del de los Estatutos, el Comité de Dirección estará facultado para adoptar e implementar las normas administrativas concernientes a la organización y funcionamiento de los servicios del Banco, incluyendo, en lo que respecta a la gestión del personal, las Disposiciones Administrativas aplicables al personal con los correspondientes derechos y obligaciones, todo ello sin perjuicio del Reglamento del Personal. El Comité informará al Consejo de Administración al respecto.

2.   El Comité de Dirección estará asimismo facultado, con arreglo a los mismos términos y condiciones, para concertar todo tipo de acuerdos con el personal del Banco.

3.   En el marco de lo que antecede, el presidente estará facultado para decidir todos los asuntos individuales de personal, concertar compromisos, reconciliar diferencias, concluir convenios y en general adoptar cuantas disposiciones sean útiles y necesarias en interés del Banco de conformidad con el artículo 11, apartado 7, de los Estatutos.

Artículo 23.a

1.   Los miembros del Comité de Dirección deberán ser personas independientes, competentes y tener experiencia en asuntos financieros, bancarios y/o de la Unión Europea. Deberán, en todo momento:

mantener un alto grado de integridad y gozar de buena reputación,

disponer de suficientes conocimientos, competencia y experiencia en el ejercicio de sus funciones.

La composición del Comité de Dirección en su conjunto tratará de cubrir un campo de experiencia suficientemente amplio, al igual que la diversidad de género.

2.   Se creará un Comité Consultivo de Nombramientos con el objetivo de emitir dictámenes no vinculantes sobre la idoneidad de los candidatos para desempeñar las funciones de miembro del Comité de Dirección con arreglo a los criterios establecidos en el apartado anterior y más detallados en las normas de funcionamiento de este Comité antes de que el Consejo de Gobernadores lleve a cabo los nombramientos contemplados en el artículo 11, apartado 1, de los Estatutos.

El Comité estará integrado por cinco miembros externos al Banco, nombrados por el Consejo de Gobernadores a propuesta del presidente, que gocen de independencia, competencia, alto grado de integridad y buena reputación. Los miembros del Comité deberán contar con la experiencia profesional pertinente, en particular, conocimientos especializados en banca, incluyendo supervisión bancaria y/o experiencia financiera en los sectores privado o público, y/o un conocimiento exhaustivo de asuntos relativos a la Unión Europea. La composición del Comité en su conjunto tratará de cubrir un campo de experiencia suficientemente amplio al igual que la diversidad de género. Los miembros del Comité serán nombrados para un período de hasta seis años, que podrá ser renovado una sola vez.

El Banco organizará servicios de secretaría para el Comité. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas de funcionamiento del Comité.

Artículo 23.b

1.   En el supuesto de conducta indebida grave o presuntamente grave de un miembro del Comité de Dirección, ya sea por incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales, infracción de la ley o por cualquier otro evento que pueda afectar gravemente a la reputación del Banco y/o tener como consecuencia que el miembro en cuestión deje de estar en posición de ejercer sus funciones correctamente, el presidente del Comité de Dirección, con el visto bueno del presidente del Consejo de Gobernadores, podrá suspender al miembro del Comité de Dirección de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo 23.b.

En casos que afecten al presidente del Comité de Dirección, la suspensión del mismo competerá al presidente del Consejo de Gobernadores.

2.   Las decisiones de suspensión deberán:

adoptarse tras consulta con el Comité de Ética y de Conformidad y una vez recibidas las posibles observaciones al respecto del Miembro del Comité de Dirección afectado,

comunicarse de inmediato al Consejo de Administración y al Consejo de Gobernadores,

tener una duración limitada de tres meses, durante la cual se someterá a votación del Consejo de Gobernadores, que resolverá, por mayoría cualificada, una confirmación de dicha decisión para un período adicional de hasta nueve meses. A tal efecto, el Consejo de Gobernadores recibirá un dictamen del Comité de Ética y de Conformidad y las observaciones del Miembro del Comité de Dirección afectado. El Consejo de Gobernadores votará antes de que venza el plazo de suspensión de tres meses, después del cual, la votación no podrá realizarse.

3.   Si dentro de dicho plazo de tres meses el Consejo de Gobernadores confirma la suspensión durante un período adicional, el miembro del Comité de Dirección afectado quedará suspendido hasta el final de dicho período de suspensión adicional, salvo si:

el Consejo de Gobernadores decide por mayoría cualificada su rehabilitación,

el Consejo de Gobernadores decide por mayoría cualificada su cese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de los Estatutos.

4.   Si dentro del plazo de tres meses el Consejo de Gobernadores no confirma la suspensión durante un período adicional, el miembro del Comité de Dirección quedará automáticamente rehabilitado.

5.   Al vencimiento del plazo de suspensión, el miembro del Comité de Dirección afectado quedará automáticamente rehabilitado a menos que sea cesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de los Estatutos.

6.   El Comité de Ética y de Conformidad será consultado en caso de cese conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2, de los Estatutos. El dictamen del Comité de Ética y de Conformidad será transmitido al Consejo de Administración junto con las observaciones al respecto del Miembro del Comité de Dirección afectado.

7.   El Consejo de Administración establecerá los detalles de los procedimientos de suspensión y de cese.

CAPÍTULO V

COMITÉ DE VIGILANCIA

Artículo 24

1.   Conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de los Estatutos, un Comité de Vigilancia (denominado en lo sucesivo «el Comité») verificará anualmente la regularidad de las operaciones y de la contabilidad del Banco.

2.   Dicho Comité tendrá a su cargo la auditoría de las cuentas del Banco.

3.   El Comité verificará que las actividades del Banco sean acordes con las mejores prácticas bancarias aplicables en su caso.

Artículo 25

1.   El Comité de Vigilancia se reunirá al menos una vez al año con el Comité de Dirección para examinar los resultados de la labor realizada por el Comité de Vigilancia durante el último ejercicio y su programa de trabajo para el ejercicio financiero en curso.

2.   Al término de cada ejercicio financiero, y en todo caso con una antelación mínima de dos semanas sobre la presentación al Consejo de Gobernadores, el Comité recibirá el proyecto del Informe Anual del Consejo de Administración conteniendo el proyecto de los estados financieros.

3.   Tres semanas a lo sumo después de la recepción de los susodichos documentos, el Comité, tras haber llevado a cabo las tareas que se estimaren necesarias y recibido las oportunas seguridades del Comité de Dirección en cuanto a la eficacia de los sistemas de control interno, de la gestión de riesgos y de la administración interior, y previo examen del informe del Auditor Externo, hará entrega al presidente del Banco de una declaración confirmando que, según su leal saber y entender, el Comité:

confirma que las actividades del Banco son gestionadas de manera correcta, en particular por lo tocante a la gestión y supervisión de los riesgos,

ha verificado la regularidad de las operaciones y de la contabilidad del Banco, para lo cual ha comprobado que las operaciones del Banco se hayan realizado en consonancia con las formalidades y procedimientos establecidos por los Estatutos y el Reglamento Interno;

confirma que los estados financieros y cualquier otra información financiera contenida en las cuentas anuales elaboradas por el Consejo de Administración ofrecen una imagen fiel de la situación financiera del Banco en cuanto a activo y pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de sus flujos de tesorería durante el ejercicio transcurrido. El Comité aportará idéntica confirmación con respecto a la versión consolidada de los estados financieros.

4.   En caso de que el Comité no estimara posible confirmar lo antedicho, hará entrega al presidente del Banco, dentro del mismo plazo de tiempo, de una declaración conteniendo una explicación razonada.

5.   La declaración del Comité será comunicada al Consejo de Gobernadores en anexo al Informe Anual del Consejo de Administración.

6.   El Comité presentará al Consejo de Gobernadores un informe detallado acerca de los resultados de la labor realizada por el Comité durante el ejercicio transcurrido, incluyendo la verificación de que las actividades del Banco se ajustan a las mejores prácticas bancarias aplicables en su caso, con sendas copias para el Consejo de Administración y el Comité de Dirección. Dicho informe será transmitido al Consejo de Gobernadores junto con el Informe Anual elaborado por el Consejo de Administración.

Artículo 26

1.   El Comité tendrá acceso a todos los libros y justificantes del Banco y podrá exigir la exhibición de cualquier otro documento cuyo examen pudiere estimar necesario para el desempeño de sus funciones. Los departamentos del Banco estarán a su disposición para prestarle la asistencia que precise.

2.   El Comité utilizará asimismo los servicios de auditores de empresas externos que designará previa consulta con el Comité de Dirección y en los que podrá delegar las tareas cotidianas relativas a la auditoría de los estados financieros del Banco. Para ello, el Comité revisará anualmente la naturaleza y ámbito de la auditoría externa propuesta y los procedimientos a aplicar en orden a su realización. El Comité revisará asimismo los resultados y las conclusiones de dicha auditoría, incluyendo los eventuales comentarios y recomendaciones. El contrato con el auditor externo será formalizado sin demora por el Banco según las condiciones y modalidades determinadas por el Comité.

3.   Asimismo, el Comité revisará anualmente el programa de trabajo, el ámbito y los resultados de la auditoría interna del Banco.

4.   El Comité velará por el mantenimiento de la necesaria coordinación entre el auditor externo y la auditoría interna. En caso de necesidad el Comité podrá requerir los servicios de otros consultores.

5.   Para que el Comité pueda deliberar válidamente deberán hallarse presentes la mayoría de sus miembros. Salvedad hecha de la declaración y del informe contemplados en el artículo 25 del presente Reglamento, que no podrán ser adoptados sino por unanimidad, todas las decisiones del Comité requerirán el asentimiento de la mayoría de sus miembros. Si en una votación del Comité se produjere un empate de votos, el presidente ejercerá el voto de calidad.

6.   El presidente del Comité podrá someter decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica.

7.   Cualesquiera otras normas relativas al funcionamiento del Comité serán fijadas por el Comité mismo.

8.   Los miembros del Comité no divulgarán a personas o entidades ajenas al Banco las informaciones o datos que hubieren llegado a su conocimiento en el desempeño de sus funciones. Esta obligación será igualmente aplicable al Auditor Externo designado por el Comité de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 27

1.   Los miembros del Comité serán nombrados por el Consejo de Gobernadores. Su mandato abarcará seis años consecutivos y no será renovable. Uno de los miembros del Comité será sustituido a cada ejercicio.

2.   Los miembros serán escogidos de entre personalidades caracterizadas por su independencia, competencia e integridad. Los miembros habrán de poseer experiencia en materia de finanzas, auditoría o supervisión bancaria en el sector público o en el sector privado, abarcando entre todos ellos la gama completa de las cualificaciones precisas.

3.   Los mandatos de los miembros del Comité expirarán al final del día de la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores mencionada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, o bien al final del día de la aprobación de los estados financieros, si esta fecha es posterior. Los mandatos de los nuevos miembros comenzarán al día siguiente.

4.   El Consejo de Gobernadores, en virtud de decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá decretar el cese forzoso de un miembro del Comité siempre que lo estimare incapaz de continuar desempeñando sus funciones.

5.   Ostentará el cargo de Presidente del Comité, por rotación anual, aquel de sus miembros cuyo mandato expire al término del día de la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores mencionada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, o bien al final del día de la aprobación de los estados financieros, si esta fecha es posterior.

6.   El Consejo de Gobernadores, a propuesta conjunta del presidente del Banco y del presidente del Comité de Vigilancia, podrá nombrar a un máximo de tres observadores para un mandato de seis años no renovable. Los observadores serán nombrados basándose en sus particulares cualificaciones, especialmente en materia de supervisión bancaria, y asistirán al Comité en el desempeño de sus tareas y responsabilidades, participando en su labor. Los miembros titulares del Comité podrán encomendar a los observadores ciertas tareas específicas, en particular estudios preparatorios para las reuniones del Comité.

Artículo 28

En caso de producirse una vacante por defunción, dimisión o cese de uno de los miembros del Comité, o por cualquier otra razón, el Consejo de Gobernadores, antes del transcurso de tres meses, nombrará un sustituto para el resto del correspondiente mandato.

Artículo 29

El Consejo de Gobernadores determinará la cuantía de los emolumentos de los miembros del Comité, así como de los observadores. Los gastos de viaje y estancia que se les hubieren irrogado en el desempeño de sus funciones serán reembolsados en las condiciones aplicables a los miembros del Consejo de Administración.

CAPÍTULO VI

SECRETARÍA

Artículo 30

El secretario general del Banco tendrá a su cargo la secretaría del Consejo de Gobernadores, del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia. Suministrará asimismo servicios de secretaría a los comités instituidos en el seno del Consejo de Administración y a las entidades creadas en el contexto de los mandatos de la Unión Europea u otros órganos siempre que el Banco hubiere asumido la obligación de facilitar tales servicios.

CAPÍTULO VII

PERSONAL DEL BANCO

Artículo 31

El Consejo de Administración prescribirá los reglamentos relativos al personal del Banco. El Comité de Dirección adoptará los procedimientos apropiados para la implementación de dichos reglamentos de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 32

1.   El Consejo de Gobernadores velará por que los derechos de los miembros del personal del Banco queden a salvo en caso de liquidación del Banco.

2.   En caso de emergencia, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas que estimare necesarias, a condición de informar inmediatamente al Consejo de Administración sobre el particular.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 33

1.   El presente Reglamento Interno con las correspondientes modificaciones entrará en vigor en la fecha de su aprobación.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento Interno serán en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en los Estatutos del Banco.


Corrección de errores

18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/68


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 83 de 22 de marzo de 2012 )

En la página 91, en el anexo, en el apartado dedicado al aditivo alimentario «E 290 DIÓXIDO DE CARBONO», en la columna izquierda, bajo el enunciado «Pureza», cuarta fila:

donde dice:

«Petróleo»,

debe decir:

«Contenido de aceite».


18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/68


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 2 de febrero de 2016 )

En la página 5, en el artículo 2, en los apartados 1 y 2:

donde dice:

«los aminoácidos indispensables y condicionalmente indispensables»,

debe decir:

«los aminoácidos esenciales y semiesenciales».

En la página 9, en el artículo 12, en el apartado 2:

donde dice:

«preparados de continuación que contengan productos distintos a los enumerados en el anexo II»,

debe decir:

«preparados de continuación que contengan sustancias distintas a las enumeradas en el anexo II».