ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
3.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/682 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2016
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/183/PESC. El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2270 (2016), por la que se establecen nuevas medidas restrictivas contra Corea del Norte. Entre esas medidas se cuentan criterios adicionales para la inclusión en la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de activos, prohibiciones sectoriales relativas a la adquisición de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, carbón, hierro y mineral de hierro desde Corea del Norte, prohibiciones relativas a la venta o el suministro de combustible de aviación, prohibiciones relativas al mantenimiento de relaciones de corresponsalía bancaria y empresas conjuntas con bancos y entidades vinculados con Corea del Norte, y medidas restrictivas adicionales en el sector del transporte. Se incluyen más prohibiciones sobre adquisición de bienes que pudieran contribuir al desarrollo de capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte, o la exportación de los cuales pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado miembro de las Naciones Unidas que no sea Corea del Norte. |
(2) |
El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se da efecto a dichas medidas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia. |
(4) |
El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios, incluidos buques, como los buques de navegación marítima;». |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Queda prohibido:
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*). El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos. El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos. El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b). 3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte. 4. Queda prohibido:
El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere la letra a). El anexo I quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere la letra a). 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se incluyen en el anexo II, podrá autorizar:
6. La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de Corea del Norte destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a Corea del Norte y el vuelo de regreso al aeropuerto de origen. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se enumeran en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro o transferencia de un artículo, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a Corea del Norte de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización. 8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 5 o 7. (*) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»." |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente a Corea del Norte cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:
2. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en el apartado 1, si el importador o el que las transporta sabe o tiene motivos razonables para creer que se dan las condiciones de las letras a) o b). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de un artículo a Corea del Norte, o la compra, importación o transporte de un artículo desde Corea del Norte, si:
4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.». |
4) |
En el artículo 3 bis, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Deberán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluido en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, a fin de asegurar que no contengan ningún artículo en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular en las siguientes circunstancias:
4. Cuando la carga no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos o puertos, será objeto de inspección si existen motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento cuando dicha carga:
5. Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963. 6. Queda prohibida la entrada en puertos situados en el territorio de la Unión a:
La prohibición del párrafo primero no se aplicará:
7. Se prohibirá a toda aeronave despegar desde el territorio de la Unión, aterrizar en él o sobrevolarlo si existen motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará:
8. No obstante la prohibición establecida en el apartado 6, párrafo primero, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima la entrada en puerto en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
5) |
En el artículo 5 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1 bis. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:
1 ter. No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis, letras b) y d), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar las transacciones si han sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones. 1 quater. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 ter. 1 quinquies. Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:
1 sexies. Las obligaciones recogidas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro, según se define en los sitios web enumerados en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información verosímil, que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, y esta determinación se haya comunicado a la entidad financiera y de crédito de que se trate. Cuando una entidad financiera o de crédito incluida en el ámbito del artículo 16, sospeche que alguna de que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), en las que ella participa, pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la actividad y las razones por las que sospecha que puede contribuir a tales actividades. 1 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que esas actividades o transacciones son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 1 octies. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 septies.». |
6) |
En el artículo 5 bis, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
|
7) |
En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes: «6. Queda prohibido proporcionar fondos o recursos económicos a las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, el Partido Obrero de Corea, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estas, cuando se haya determinado que tales personas, entidades u organismos están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 7. La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará cuando los fondos, otros activos financieros y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de Corea del Norte ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de Corea del Norte, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Queda prohibido participar, de forma directa o indirecta, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con las entidades incluidas en el anexo IV, así como con las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.». |
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 quater Queda prohibido prestar apoyo financiero al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades que participen en ese comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
10) |
El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 ter 1. Queda prohibido:
2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación podrán ser autorizados por la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, cuando el Estado miembro haya notificado previamente las actividades al Comité de Sanciones, caso por caso, y le haya proporcionado información que demuestre que las actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letras b) y c), la propiedad, arrendamiento, operación o prestación de servicios de clasificación u otros servicios conexos a un buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o el mantenimiento de la matrícula de un buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte podrán ser autorizados cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, haya facilitado previamente al Comité de Sanciones, caso por caso, información detallada sobre las actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo de los apartados 2 y 3.». |
11) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.». |
13) |
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento. |
14) |
Los anexos I, II y III del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I quater, I quinquies y I sexies, respectivamente. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.
(2) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).
ANEXO I
«ANEXO I quater
Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras contemplados en el artículo 2, apartado 4
Código |
Descripción |
ex 2530 90 00 |
Minerales de metales de tierras raras |
ex 2612 |
Monazitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio |
ex 2614 00 00 |
Mineral de titanio |
ex 2615 90 00 |
Mineral de vanadio |
ex 2616 90 00 |
Oro». |
ANEXO II
«ANEXO I quinquies
Carbón, hierro y mineral de hierro contemplados en el artículo 2, apartado 4
Código |
Descripción |
ex 2601 |
Mineral de hierro |
2701 |
Carbón, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón |
2702 |
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache |
2703 |
Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada |
2704 |
Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta |
7201 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias |
7202 |
Ferroaleación |
7203 |
Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares |
7204 10 00 |
Desperdicios y desechos, de fundición |
ex 7204 30 00 |
Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados |
ex 7204 41 |
Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes |
ex 7204 49 |
Los demás desperdicios y desechos: Otros |
ex 7204 50 00 |
Los demás desperdicios y desechos: Lingote de chatarra |
ex 7205 10 00 |
Granallas |
ex 7205 29 00 |
Polvo, excepto de aceros aleados |
ex 7206 10 00 |
Lingotes |
ex 7206 90 00 |
Otros |
ex 7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear: |
ex 7208 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir: |
ex 7209 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir: |
ex 7210 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: |
ex 7211 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir: |
ex 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: |
ex 7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
ex 7215 |
Las demás barras de hierro o acero sin alear: |
ex 7216 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
ex 7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear:». |
ANEXO III
«ANEXO I sexies
Combustible de aviación contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b)
Código |
Descripción |
Del 2710 12 31 al 2710 12 59 |
Gasolina |
2710 12 70 |
Combustible para motores a reacción tipo nafta |
2710192100 |
Combustible para motores a reacción tipo queroseno |
2710192500 |
Combustible para cohetes tipo queroseno» |
ANEXO IV
«ANEXO III
Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4
1. Caballos de raza pura
|
0101 21 00 |
Reproductores de raza pura |
ex |
0101 29 90 |
Las demás |
2. Caviar y sus sucedáneos
|
1604 31 00 |
Caviar |
|
1604 32 00 |
Sucedáneos del caviar |
3. Trufas y elaboraciones a base de trufa
|
0709 59 50 |
Trufas |
ex |
0710 80 69 |
Las demás |
ex |
0711 59 00 |
Las demás |
ex |
0712 39 00 |
Las demás |
ex |
2001 90 97 |
Las demás |
|
2003 90 10 |
Trufas |
ex |
2103 90 90 |
Las demás |
ex |
2104 10 00 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
ex |
2104 20 00 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
ex |
2106 00 00 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
4. Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas
|
2204 10 11 |
Champán |
|
2204 10 91 |
Asti spumante |
ex |
2204 10 93 |
Las demás |
ex |
2204 10 94 |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ex |
2204 10 96 |
Otros vinos varietales |
ex |
2204 10 98 |
Las demás |
ex |
2204 21 00 |
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l |
ex |
2204 29 00 |
Las demás |
ex |
2205 00 00 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
ex |
2206 00 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex |
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
ex |
2208 00 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5. Cigarros y puritos de gran calidad
ex |
2402 10 00 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
ex |
2402 90 00 |
Las demás |
6. Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
ex |
3303 00 00 |
Perfumes y aguas de tocador |
ex |
3304 00 00 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
ex |
3305 00 00 |
Preparaciones capilares |
ex |
3307 00 00 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
ex |
6704 00 00 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte |
7. Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad
ex |
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
ex |
4202 00 00 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
ex |
4205 00 90 |
Las demás |
ex |
9605 00 00 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
8. Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)
ex |
4203 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
ex |
4303 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
ex |
6101 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ) |
ex |
6102 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ) |
ex |
6103 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños |
ex |
6104 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6105 00 00 |
Camisas de punto para hombres o niños |
ex |
6106 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6107 00 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
ex |
6108 00 00 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6109 00 00 |
T-shirts y camisetas, de punto |
ex |
6110 00 00 |
Suéteres (jerseys), pulóvers, cardigan, chalecos y artículos similares de punto |
ex |
6111 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés |
ex |
6112 11 00 |
De algodón |
ex |
6112 12 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 19 00 |
De otras materias textiles |
|
6112 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
|
6112 31 00 |
De fibras sintéticas |
|
6112 39 00 |
De otras materias textiles |
|
6112 41 00 |
De fibras sintéticas |
|
6112 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6113 00 10 |
Con tejidos de punto de la partida 5906 |
ex |
6113 00 90 |
Las demás |
ex |
6114 00 00 |
Las demás prendas de vestir, de punto |
ex |
6115 00 00 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
ex |
6116 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo |
ex |
6117 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto |
ex |
6201 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ) |
ex |
6202 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ) |
ex |
6203 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños |
ex |
6204 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas |
ex |
6205 00 00 |
Camisas para hombres o niños |
ex |
6206 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
ex |
6207 00 00 |
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños |
ex |
6208 00 00 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas |
ex |
6209 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés |
ex |
6210 10 00 |
Con productos de las partidas 5602 o 5603 |
|
6210 20 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19 |
|
6210 30 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19 |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
|
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
|
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
|
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6211 32 00 |
De algodón |
ex |
6211 33 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6211 42 00 |
De algodón |
ex |
6211 43 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6212 00 00 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
ex |
6213 00 00 |
Pañuelos |
ex |
6214 00 00 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
ex |
6215 00 00 |
Corbatas y lazos similares |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
ex |
6217 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
ex |
6401 00 00 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
ex |
6402 20 00 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
ex |
6402 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6402 99 00 |
Las demás |
ex |
6403 19 00 |
Las demás |
ex |
6403 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
ex |
6403 40 00 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
ex |
6403 51 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 59 00 |
Las demás |
ex |
6403 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 99 00 |
Las demás |
ex |
6404 19 10 |
Pantuflas y demás calzado de casa |
ex |
6404 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
ex |
6405 00 00 |
Los demás calzados |
ex |
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
ex |
6505 00 10 |
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00 |
ex |
6505 00 30 |
Gorras, quepis y similares con visera |
ex |
6505 00 90 |
Las demás |
ex |
6506 99 00 |
De otras materias |
ex |
6601 91 00 |
Con astil o mango telescópico |
ex |
6601 99 00 |
Las demás |
ex |
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
ex |
9619 00 81 |
Pañales para bebés |
9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano
ex |
5701 00 00 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
ex |
5702 10 00 |
Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
ex |
5702 20 00 |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
ex |
5702 31 80 |
Las demás |
ex |
5702 32 90 |
Las demás |
ex |
5702 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5702 41 90 |
Las demás |
ex |
5702 42 90 |
Las demás |
ex |
5702 50 00 |
Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar |
ex |
5702 91 00 |
De lana o pelo fino |
ex |
5702 92 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 99 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5703 00 00 |
Alfombras de nudo de materia textil, de mechón insertado, incluso confeccionadas |
ex |
5704 00 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
ex |
5705 00 00 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados |
ex |
5805 00 00 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
10. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería
|
7101 00 00 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
|
7102 00 00 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar |
|
7103 00 00 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
|
7104 20 00 |
Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas |
|
7104 90 00 |
Las demás |
|
7105 00 00 |
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas |
|
7106 00 00 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
|
7107 00 00 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
|
7108 00 00 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7109 00 00 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
|
7110 11 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 19 00 |
Las demás |
|
7110 21 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 29 00 |
Las demás |
|
7110 31 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 39 00 |
Las demás |
|
7110 41 00 |
En bruto o en polvo |
|
7110 49 00 |
Las demás |
|
7111 00 00 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
|
7113 00 00 |
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7116 00 00 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
11. Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal
ex |
4907 00 30 |
Billetes de banco |
|
7118 10 00 |
Monedas sin curso legal (excepto las de oro) |
ex |
7118 90 00 |
Las demás |
12. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
|
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
8214 00 00 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
ex |
8215 00 00 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
ex |
9307 00 00 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas |
13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
ex |
6911 00 00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana |
ex |
6912 00 23 |
De gres |
ex |
6912 00 25 |
De loza o de barro fino |
ex |
6912 00 83 |
De gres |
ex |
6912 00 85 |
De loza o de barro fino |
ex |
6914 10 00 |
De porcelana |
ex |
6914 90 00 |
Las demás |
14. Artículos de cristal al plomo
ex |
7009 91 00 |
Sin enmarcar |
ex |
7009 92 00 |
Enmarcados |
ex |
7010 00 00 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
ex |
7013 22 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 33 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 41 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 91 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7018 10 00 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio |
ex |
7018 90 00 |
Las demás |
ex |
7020 00 80 |
Las demás |
ex |
9405 10 50 |
De vidrio |
ex |
9405 20 50 |
De vidrio |
ex |
9405 50 00 |
Aparatos de alumbrado no eléctricos |
ex |
9405 91 00 |
De vidrio |
15. Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico
ex |
8414 51 00 |
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W |
ex |
8414 59 00 |
Las demás |
ex |
8414 60 00 |
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
ex |
8415 10 00 |
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system) |
ex |
8418 10 00 |
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas |
ex |
8418 21 00 |
De compresión |
ex |
8418 29 00 |
Las demás |
ex |
8418 30 00 |
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l |
ex |
8418 40 00 |
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l |
ex |
8419 81 00 |
Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos |
ex |
8422 11 00 |
De tipo doméstico |
ex |
8423 10 00 |
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
ex |
8443 12 00 |
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar |
ex |
8443 31 00 |
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 32 00 |
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 39 00 |
Las demás |
ex |
8450 11 00 |
Máquinas totalmente automáticas |
ex |
8450 12 00 |
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
ex |
8450 19 00 |
Las demás |
ex |
8451 21 00 |
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
ex |
8452 10 00 |
Máquinas de coser domésticas |
ex |
8469 00 00 |
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos |
ex |
8470 10 00 |
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
ex |
8470 21 00 |
Con dispositivo de impresión incorporado |
ex |
8470 29 00 |
Las demás |
ex |
8470 30 00 |
Las demás máquinas de calcular |
ex |
8471 00 00 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex |
8479 60 00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
ex |
8508 11 00 |
De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
ex |
8508 19 00 |
Las demás |
ex |
8508 60 00 |
Las demás aspiradoras |
ex |
8509 40 00 |
Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas |
ex |
8509 80 00 |
Los demás aparatos |
ex |
8516 31 00 |
Secadores para el cabello |
ex |
8516 50 00 |
Hornos de microondas |
ex |
8516 60 10 |
Cocinas |
ex |
8516 71 00 |
Aparatos para la preparación de café o té |
ex |
8516 72 00 |
Tostadoras de pan |
ex |
8516 79 00 |
Las demás |
ex |
8517 11 00 |
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
ex |
8517 12 00 |
Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas |
ex |
8517 18 00 |
Las demás |
ex |
8517 61 00 |
Estaciones base |
ex |
8517 62 00 |
Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) |
ex |
8517 69 00 |
Las demás |
ex |
8526 91 00 |
Aparatos de radionavegación |
ex |
8529 10 31 |
Para recepción vía satélite |
ex |
8529 10 39 |
Las demás |
ex |
8529 10 65 |
Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos |
ex |
8529 10 69 |
Las demás |
ex |
8531 10 00 |
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares |
ex |
8543 70 10 |
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario |
ex |
8543 70 30 |
Amplificadores de antena |
ex |
8543 70 50 |
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado |
ex |
8543 70 90 |
Las demás |
|
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
|
9504 90 80 |
Las demás |
16. Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen
ex |
8519 00 00 |
Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
ex |
8521 00 00 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
ex |
8525 80 30 |
Cámaras fotográficas digitales |
ex |
8525 80 91 |
Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara |
ex |
8525 80 99 |
Las demás |
ex |
8527 00 00 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
ex |
8528 71 00 |
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo |
ex |
8528 72 00 |
Los demás, en colores |
ex |
9006 00 00 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 ) |
ex |
9007 00 00 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
17. Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, incluidos teleféricos, telesillas, telesquíes, mecanismos de tracción para funiculares, así como sus recambios y accesorios
ex |
4011 10 00 |
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
ex |
4011 20 00 |
De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
ex |
4011 30 00 |
De los tipos utilizados en aeronaves |
ex |
4011 40 00 |
De los tipos utilizados en motocicletas |
ex |
4011 69 00 |
Las demás |
ex |
4011 99 00 |
Las demás |
ex |
7009 10 00 |
Espejos retrovisores para vehículos |
ex |
8407 00 00 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
ex |
8408 00 00 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel) |
ex |
8409 00 00 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
ex |
8411 00 00 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
|
8428 60 00 |
Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8431 39 00 |
Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8483 00 00 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
ex |
8511 00 00 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
ex |
8512 20 00 |
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
ex |
8512 30 10 |
Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles |
ex |
8512 30 90 |
Las demás |
ex |
8512 40 00 |
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
ex |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
ex |
8603 00 00 |
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 ) |
ex |
8605 00 00 |
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 ) |
ex |
8607 00 00 |
Partes de vehículos para vías férreas o similares |
ex |
8702 00 00 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
ex |
8703 00 00 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve por un valor inferior a 2 000 USD |
ex |
8706 00 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
ex |
8707 00 00 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas |
ex |
8708 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
ex |
8711 00 00 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
ex |
8712 00 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
ex |
8714 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
ex |
8716 10 00 |
Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
ex |
8716 40 00 |
Los demás remolques y semirremolques |
ex |
8716 90 00 |
Partes |
ex |
8801 00 00 |
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor |
ex |
8802 11 00 |
De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg |
ex |
8802 12 00 |
De peso en vacío superior a 2 000 kg |
ex |
8802 20 00 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg |
ex |
8802 30 00 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg |
ex |
8802 40 00 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg |
ex |
8803 10 00 |
Hélices y rotores, y sus partes |
ex |
8803 20 00 |
Trenes de aterrizaje y sus partes |
ex |
8803 30 00 |
Las demás partes de aviones o helicópteros |
ex |
8803 90 10 |
De cometas |
ex |
8803 90 90 |
Las demás |
ex |
8805 10 00 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes |
ex |
8901 10 00 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores |
ex |
8901 90 00 |
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías |
ex |
8903 00 00 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas |
18. Relojes de lujo y sus partes
|
9101 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
9102 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 ) |
ex |
9103 00 00 |
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería |
ex |
9104 00 00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos |
ex |
9105 00 00 |
Los demás relojes |
ex |
9108 00 00 |
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9109 00 00 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9110 00 00 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
ex |
9111 00 00 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes |
ex |
9112 00 00 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
ex |
9113 00 00 |
Pulseras para reloj y sus partes |
ex |
9114 00 00 |
Las demás partes de aparatos de relojería |
19. Instrumentos musicales de gran calidad
ex |
9201 00 00 |
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado |
ex |
9202 00 00 |
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) |
ex |
9205 00 00 |
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos |
ex |
9206 00 00 |
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) |
ex |
9207 00 00 |
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones) |
20. Objetos de arte, de colección y antigüedades
|
9700 00 00 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
21. Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
ex |
4015 19 00 |
Las demás |
ex |
4015 90 00 |
Las demás |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
|
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
|
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
|
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
|
6402 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
ex |
6402 19 00 |
Las demás |
|
6403 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
|
6403 19 00 |
Las demás |
|
6404 11 00 |
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares |
|
6404 19 90 |
Las demás |
ex |
9004 90 00 |
Las demás |
|
9020 00 00 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
|
9506 11 00 |
Esquís |
|
9506 12 00 |
Fijadores de esquí |
|
9506 19 00 |
Las demás |
|
9506 21 00 |
Deslizadores de vela |
|
9506 29 00 |
Las demás |
|
9506 31 00 |
Palos de golf (clubs) completos |
|
9506 32 00 |
Pelotas |
|
9506 39 00 |
Las demás |
|
9506 40 00 |
Artículos y material para tenis de mesa |
|
9506 51 00 |
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
|
9506 59 00 |
Las demás |
|
9506 61 00 |
Pelotas de tenis |
|
9506 69 10 |
Pelotas de cricket o de polo |
|
9506 69 90 |
Las demás |
|
9506 70 |
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos |
|
9506 91 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
|
9506 99 10 |
Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) |
|
9506 99 90 |
Las demás |
|
9507 00 00 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares |
22. Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
|
9504 20 00 |
Billares de cualquier clase y sus accesorios |
|
9504 30 00 |
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling) |
|
9504 40 00 |
Naipes |
|
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
|
9504 90 80 |
Las demás». |
3.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/28 |
REGLAMENTO (UE) 2016/683 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2016
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido propiónico y propionatos (E 280-283) en las tortillas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El 14 de julio de 2015, se presentó una solicitud de ampliación del uso de propionato cálcico (E 282) como conservante para prolongar la vida útil de las tortillas. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(4) |
El uso de ácido propiónico y propionatos es necesario para prolongar la vida útil de las tortillas, ya que este producto se estropea muy rápidamente debido a su alto contenido de humedad y a su composición, propensa al crecimiento microbiano. |
(5) |
El ácido propiónico y los propionatos se utilizan muy a menudo para prevenir el desarrollo de hongos en productos de panadería, debido a su escasa incidencia en la levadura y en el olor o el sabor del producto final. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen sobre la reevaluación del ácido propiónico (E 280), el propionato de sodio (E 281), el propionato cálcico (E 282) y el propionato potásico (E 283) como aditivos alimentarios (3), llegó a la conclusión de que las concentraciones máximas de dichas sustancias en los usos y niveles de uso actualmente autorizados como aditivos alimentarios no plantean ningún problema de seguridad. La autorización del uso de propionatos en las tortillas es una ampliación que no daría lugar a problemas suplementarios, ya que la evaluación de la exposición realizada por la Autoridad cubría la categoría de alimentos 07.1 (Pan y panes especiales). |
(7) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo en caso de que tal actualización no repercuta en la salud humana. Puesto que la ampliación del uso de ácido propiónico y propionatos (E 280-283) como conservantes en las tortillas constituye una actualización de dicha lista que no repercute en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2014;12(7):3779.
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la categoría de alimentos 07.1 (Panes y panes especiales), las entradas relativas al ácido propiónico y los propionatos se sustituyen por el texto siguiente:
|
«E 280-283 |
Ácido propiónico y propionatos |
3 000 |
(1) (6) |
solo rebanadas de pan envasado y pan de centeno envasado |
E 280-283 |
Ácido propiónico y propionatos |
2 000 |
(1) (6) |
solo pan de valor energético reducido; pan precocinado y envasado; rolls, tortillas y pitta envasados; pølsebrød, boller y dansk flutes envasados |
|
E 280-283 |
Ácido propiónico y propionatos |
1 000 |
(1) (6) |
solo pan envasado» |
3.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/684 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
184,8 |
MA |
76,0 |
|
SN |
225,9 |
|
TR |
84,9 |
|
ZZ |
142,9 |
|
0707 00 05 |
MA |
83,2 |
TR |
118,9 |
|
ZZ |
101,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
95,4 |
TR |
130,5 |
|
ZZ |
113,0 |
|
0805 10 20 |
AR |
115,8 |
EG |
50,4 |
|
IL |
84,0 |
|
MA |
61,6 |
|
TR |
44,7 |
|
ZZ |
71,3 |
|
0805 50 10 |
MA |
135,4 |
TR |
130,3 |
|
ZA |
143,4 |
|
ZZ |
136,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
111,2 |
BR |
105,2 |
|
CL |
122,0 |
|
CN |
84,1 |
|
NZ |
137,9 |
|
US |
225,1 |
|
ZA |
97,2 |
|
ZZ |
126,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
3.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/685 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y de unidades veterinarias de Traces
[notificada con el número C(2016) 2511]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 20, apartados 1 y 3,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 5,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (4) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión. |
(2) |
A raíz de una comunicación de Francia, deben modificarse las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos franceses del aeropuerto de Burdeos (Bordeaux) y del puerto de Dunkerque (Dunkerque) de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
(3) |
Las autoridades francesas han comunicado asimismo que ha terminado la modernización del puesto de inspección fronterizo aeroportuario de Marsella (Marseille), que había tenido lugar a raíz de la supresión de la categoría O para este puesto. Actualmente este puesto de inspección fronterizo se adecua a la categoría O con la nota a pie de página n.o 14 (especialmente para el control de invertebrados, animales acuáticos ornamentales, anfibios y roedores). Por tanto, puede asignarse de nuevo la categoría O con la nota a pie de página n.o 14 a dicho puesto de inspección en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
(4) |
A raíz de una comunicación de España e Italia, se ha suspendido la autorización correspondiente a una parte de las categorías de productos en los puestos de inspección fronterizos situados en el puerto de Huelva, el aeropuerto de Madrid y en un centro de inspección del puesto de inspección fronterizo portuario de Livorno-Pisa. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las entradas correspondientes a los citados puestos de inspección fronterizos españoles o italianos que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
(5) |
Tras un control de auditoría satisfactorio llevado a cabo por el servicio de auditoría de la Comisión, el nuevo puesto de inspección fronterizo en el puerto letón de Liepaja puede ser autorizado para la categoría de otros productos embalados a temperatura ambiente. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la lista de entradas correspondiente a Letonia que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
(6) |
Los Países Bajos y Polonia han comunicado que se añade un centro de inspección a los puestos de inspección fronterizos de los puertos de Rotterdam y Gdańsk respectivamente para determinadas categorías de productos de origen animal. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las listas de entradas correspondientes a los Países Bajos y Polonia que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
(7) |
En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE, se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces). |
(8) |
A raíz de una comunicación de Dinamarca e Italia, deben modificarse varias unidades locales de la lista de unidades centrales y locales de Traces que figura en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(4) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|