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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/1 |
Notificación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra
Las siguientes partes del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, firmado en Astana el 21 de diciembre de 2015, se aplicarán provisionalmente desde el 1 de mayo de 2016, en virtud del artículo 3 de la Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo (1), en la medida en que se refieran a cuestiones que sean competencia de la Unión:
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Título I. |
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Título II: artículos 4, 5, 9 y 10. |
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Título III (excepto los artículos 56 y 58, el artículo 62, en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y el artículo 147). La aplicación provisional del artículo 141 se entiende sin perjuicio del derecho soberano de los Estados miembros sobre sus recursos de hidrocarburos, de acuerdo con el Derecho internacional, incluidos sus derechos y obligaciones en tanto que partes contratantes en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. |
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Título IV: capítulos 5, 6 y 7 [excepto el artículo 210, letra c), y el artículo 212, letras b), f), g), h) e i)], y los capítulos 12 y 15. |
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Título V: artículos 235 y 238 (excepto los apartados 2 y 3). |
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Título VI: capítulos 5 y 9. |
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Título VII. |
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Título VIII (en la medida en que sus disposiciones se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo). |
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Título IX (excepto el artículo 281, apartado 7, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo de conformidad con dicho artículo). |
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Anexos I a VII y Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas. |
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/2 |
Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (1), cuyos instrumentos de aprobación se depositaron el 23 de julio de 2014 y el 23 de marzo de 2016, respectivamente, ha entrado en vigor el 1 de abril de 2016, de conformidad con su artículo 4, apartado 2.
REGLAMENTOS
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/672 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
por el que se aprueba el uso de ácido peracético como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4, 5 y 6
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el ácido peracético. |
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(2) |
El ácido peracético se ha evaluado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para ser utilizado en el tipo de producto 1, «Biocidas para la higiene humana», en el tipo de producto 2, «Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas», en el tipo de producto 3, «Biocidas para la higiene veterinaria», en el tipo de producto 4, «Desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos», en el tipo de producto 5, «Desinfectantes para agua potable», y en el tipo de producto 6, «Conservantes para productos envasados», según se definen en el anexo V de dicha Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 1, 2, 3, 4, 5 y 6 según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
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(3) |
Finlandia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación correspondientes, junto con sus recomendaciones, el 16 de enero de 2013. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas formuló los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 30 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
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(5) |
Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas empleados para los tipos de producto 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que contienen ácido peracético cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que se respeten determinadas condiciones de uso. |
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(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de ácido peracético en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4, 5 y 6, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones. |
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(7) |
Por lo que se refiere a su utilización en el tipo de producto 4, en la evaluación no se abordó la incorporación de biocidas que contengan ácido peracético a materiales u objetos destinados a entrar en contacto directa o indirectamente con alimentos a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Esos materiales pueden requerir el establecimiento de límites específicos aplicables a la migración a los alimentos a tenor del artículo 5, apartado 1, letra e), del citado Reglamento. La aprobación, por tanto, no debe abarcar ese uso, a no ser que la Comisión haya establecido tales límites o que se haya determinado, con arreglo al mencionado Reglamento, que esos límites no son necesarios. |
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(8) |
El ácido peracético se presenta en una solución acuosa que contiene ácido acético y peróxido de hidrógeno. Debido a la presencia de peróxido de hidrógeno, que puede utilizarse en la producción de precursores de explosivos, el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe seguir siendo de aplicación para el peróxido de hidrógeno. |
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(9) |
Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable, a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el ácido peracético como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 1, 2, 3, 4, 5 y 6, siempre que se cumplan las especificaciones y las condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
(5) Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).
ANEXO
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Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas |
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Ácido peracético |
Denominación IUPAC: Ácido peroxietanoico N.o CE: 201-186-8 N.o CAS: 79-21-0 |
La especificación se basa en los materiales de partida peróxido de hidrógeno y ácido acético, que se utilizan para la fabricación de ácido peracético Ácido peracético en una solución acuosa que contiene ácido acético y peróxido de hidrógeno. |
1 de octubre de 2017 |
30 de septiembre de 2027 |
1 |
En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
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2 |
En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
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3 |
En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
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4 |
En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
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5 |
En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
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6 |
En la evaluación del producto se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
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(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/673 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, su artículo 16, apartados 1 y 3, letra a), su artículo 19, apartado 3, su artículo 20, apartado 3, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, y su artículo 38, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las algas marinas y otras algas están cubiertas por el capítulo 12 de la Nomenclatura de Bruselas, que se enumera en el anexo I del Tratado. Las algas marinas y otras algas son, por lo tanto, productos agrícolas incluidos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que las «microalgas» forman parte de «otras algas», las microalgas están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
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(2) |
Dado que el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2) no ha establecido hasta ahora normas detalladas de producción de las microalgas utilizadas como alimentos y se han planteado dudas con respecto a las normas de producción que deben respetar los operadores para el cultivo de microalgas destinadas a ser utilizadas como alimentos, conviene clarificar la situación y establecer normas de producción detalladas aplicables a este tipo de productos. |
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(3) |
La producción de microalgas se asemeja a la de las algas marinas en muchos aspectos, aun cuando no tiene lugar en el mar. Por otra parte, cuando se utilizan como pienso para animales de acuicultura, las microalgas, como las algas marinas pluricelulares y el fitoplancton, ya están sujetas a las normas detalladas de producción aplicables a la cosecha y el cultivo de algas marinas, sobre la base del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Procede, por tanto, aclarar que las normas detalladas de producción también deben aplicarse a la producción de microalgas destinadas a la alimentación humana. |
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(4) |
Las medidas transitorias para el empleo de juveniles no ecológicos y de semillas de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos en la producción ecológica previstas en el artículo 25 sexies, apartado 3, y en el artículo 25 sexdecies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 expiraron el 31 de diciembre de 2015, lo que implica que tras esa fecha todos los juveniles y todas las semillas de moluscos utilizadas en la producción ecológica deben proceder de la producción ecológica. Como se ha observado que los juveniles ecológicos y las semillas de moluscos ecológicos no están disponibles en cantidades suficientes, conviene prorrogar dicha fecha un año para dar tiempo a los operadores a cultivar juveniles ecológicos y semillas de moluscos ecológicos en cantidades suficientes. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 29 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la Comisión debía revisar la utilización de determinadas prácticas, procesos y tratamientos enológicos antes del 1 de agosto de 2015, con el fin de suprimirlos paulatinamente o restringirlos más. |
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(6) |
La Comisión solicitó al Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (en lo sucesivo, «el EGTOP») que evaluara el efecto de dichas prácticas, procesos y tratamientos enológicos sobre determinadas características esenciales del vino ecológico y si estaban disponibles técnicas alternativas para sustituirlas. El EGTOP recomendó (3) seguir permitiendo su utilización en la producción de vino ecológico debido a la falta de alternativas viables en la actualidad. También recomendaba revisar dichas técnicas después de un tiempo con la misma finalidad que hoy en día, es decir, eliminarlas paulatinamente o restringirlas más. Por consiguiente, conviene aplazar tres años el plazo del 1 de agosto de 2015. |
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(7) |
Las autoridades competentes tienen la posibilidad de autorizar excepciones temporales a las normas de producción aplicables a los animales, cuando circunstancias específicas impidan a los operadores proseguir o recomenzar la producción ecológica. En particular, en caso de mortandad elevada de los animales debido a enfermedades o catástrofes, pueden permitir que un rebaño o una manada sea renovada o reconstituida con animales no ecológicos cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos. Procede aclarar que, en este caso, debe seguir respetándose el período de conversión aplicable en lo que respecta a los animales no ecológicos introducidos en el rebaño o la manada. |
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(8) |
Además, dado que en los últimos años se han limitado las posibilidades de utilizar juveniles no ecológicos en la producción ecológica, es conveniente prever normas de producción excepcionales similares en caso de mortandad elevada de los animales de acuicultura. |
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(9) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 establece la lista de productos autorizados para su utilización en la producción ecológica de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra h), y el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dichos productos se han clasificado en siete grupos en función de diferentes criterios, como la utilización o el origen. Es conveniente simplificar la presentación y utilizar exclusivamente los criterios de origen para la clasificación. |
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(10) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008, la columna de la derecha del cuadro especifica la descripción, los requisitos en materia de composición y las condiciones de utilización de los productos enumerados en el anexo, que incluyen microorganismos y sustancias. Las condiciones de utilización de dichos productos en la producción ecológica, y en particular la categoría de utilización correspondiente (insecticida, acaricida, fungicida), deben respetar, no obstante, las condiciones de utilización de las sustancias activas que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4), aplicables a la agricultura en general. Si la utilización está restringida por dicho Reglamento para la agricultura en general, las autorizaciones de utilización también están restringidas para la producción ecológica. Además, la experiencia ha demostrado que las condiciones de utilización de los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 son con frecuencia las mismas en la agricultura ecológica que en la agricultura convencional y que las restricciones de utilización son limitadas. |
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(11) |
Conviene pues simplificar el sistema para evitar que el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 enumere utilizaciones que han dejado de estar autorizadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 540/2011. Al mismo tiempo, hay que indicar que todas las utilizaciones autorizadas para la agricultura en general por el Reglamento (UE) n.o 540/2011 se autorizan automáticamente en la producción ecológica, salvo cuando se mencione expresamente que, para ciertas utilizaciones, se aplican condiciones más restrictivas. |
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(12) |
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, algunos Estados miembros han transmitido a los otros Estados miembros y a la Comisión expedientes relativos a sustancias con vistas a su autorización y su inclusión en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el EGTOP y la Comisión. |
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(13) |
En sus recomendaciones (5), el EGTOP concluyó, entre otras cosas, que las sustancias dióxido de carbono, kieselgur (tierra de diatomeas), ácidos grasos y bicarbonato de potasio cumplen los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Además, con el fin de armonizar los nombres de las sustancias activas con los que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, procede sustituir la denominación «sales potásicas de ácidos grasos» (jabón suave) por «ácidos grasos». |
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(14) |
De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las sustancias básicas son sustancias que son útiles para fines fitosanitarios, pero no se utilizan predominantemente para este fin. Muchas de ellas se han utilizado tradicionalmente en la agricultura ecológica antes incluso de ser clasificadas como sustancias básicas. Entre estas, existen numerosos productos alimenticios de origen animal o vegetal. Es conveniente autorizar la utilización de estas sustancias básicas en la agricultura ecológica y, por lo tanto, incluirlas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008 si cumplen el criterio de estar cubiertas por la definición de «alimento», que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el de ser de origen animal o vegetal. |
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(15) |
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 889/2008 establece la lista de aditivos autorizados para su utilización en la producción ecológica de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y el artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
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(16) |
Con fines de armonización con el enfoque adoptado en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), conviene modificar la presentación del anexo VI. En particular, procede modificar la columna izquierda del cuadro del anexo VI indicando el número de identificación específico de los aditivos o los grupos funcionales y la clasificación en el grupo de «aditivos tecnológicos» y «aditivos nutricionales» debe alinearse con la clasificación utilizada en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En el anexo VI, sección 4, del Reglamento (CE) n.o 889/2008, conviene armonizar el nombre de las sustancias del grupo «aditivos zootécnicos» con el que figura en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(17) |
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, algunos Estados miembros han transmitido, a los otros Estados miembros y a la Comisión, expedientes relativos a ciertos aditivos para alimentación animal con vistas a su autorización y su inclusión en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el EGTOP y la Comisión. Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP con respecto a las materias primas para piensos y los aditivos para alimentación animal (9), conviene autorizar la utilización de las siguientes sustancias que el EGTOP ha considerado compatibles con los objetivos y los principios de la producción ecológica: levadura selenizada, trihidroxicloruro de dicobre (TBCC)] e hidroxicloruro de zinc monohidratado (TBZC). |
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(18) |
A la luz de los cambios introducidos por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 131/2014 (10), (UE) 2015/861 (11) y (UE) 2015/1152 de la Comisión (12), es necesario sustituir las sustancias «Extractos de origen natural ricos en tocoferoles», «E 2 Yodo» y «E 3 Cobalto», que ya no existen, por las nuevas de la misma categoría, respectivamente. Además, conviene corregir ciertas imprecisiones en lo que respecta a los números de identificación de la bentonita-montmorillonita y la clinoptilolita en el grupo funcional «d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes». |
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(19) |
El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 enumera ciertas sustancias autorizadas para su utilización en la producción de alimentos ecológicos transformados, de levadura y de productos de levadura de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra b), y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
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(20) |
En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), es necesario modificar las condiciones de utilización específicas de dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal (E 551) y los criterios específicos de pureza de la bentonita. Conviene retirar la autorización existente para el caolín (E 559) dado que, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la utilización de este aditivo estaba autorizada hasta el 31 de enero de 2014. |
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(21) |
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, algunos Estados miembros han transmitido a los otros Estados miembros y a la Comisión expedientes relativos a aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias con vistas a su autorización y su inclusión en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el EGTOP y la Comisión. |
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(22) |
Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP con respecto a los aditivos alimentarios (14), conviene autorizar la utilización de las siguientes sustancias que el EGTOP ha considerado compatibles con los objetivos y los principios de la producción ecológica: cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma gellan (E 418) y eritritol (E 968). |
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(23) |
Además, siguiendo la recomendación del EGTOP, conviene modificar las condiciones de utilización de los aditivos siguientes: dióxido de azufre, metabisulfito de potasio, extracto rico en tocoferoles, lecitina, ácido cítrico, citrato de sodio, ácido tartárico, glicerol, carbonato de sodio, dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal e hidróxido de sodio. La lecitina derivada de materias primas ecológicas está disponible en el mercado, pero se requieren calidades apropiadas de esa lecitina para la mayoría de las utilizaciones en el sector de la transformación de los alimentos ecológicos. Las calidades apropiadas para la producción de alimentos ecológicos no están disponibles actualmente en cantidades suficientes. Teniendo en cuenta la carencia temporal de las diferentes calidades de lecitina ecológica necesarias para la producción ecológica de alimentos, conviene disponer que, durante un período transitorio de tres años, la lecitina no derivada de materias primas ecológicas pueda utilizarse en la producción de alimentos ecológicos. |
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(24) |
Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP en lo que respecta a los coadyuvantes tecnológicos, conviene autorizar el ácido acético/vinagre, el clorhidrato de tiamina, el fosfato diamónico, el carbonato de sodio y la fibra de madera. Conviene modificar las condiciones específicas en lo que respecta al carbonato de sodio, el ácido cítrico, el hidróxido de sodio, los aceites vegetales, la bentonita, la cera de abeja y la cera carnauba. |
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(25) |
En relación con los coadyuvantes tecnológicos utilizados en la producción de levadura, debe establecerse que la fécula de patata y los aceites vegetales se utilicen únicamente cuando procedan de la producción ecológica, habida cuenta de que estos coadyuvantes tecnológicos ya están disponibles en su forma ecológica en cantidad y calidad suficiente. |
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(26) |
Por último, en los anexos II, VI y VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 ya no es relevante la referencia al Reglamento con arreglo al cual se habían autorizado los productos o las sustancias. |
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(27) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 889/2008. |
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(28) |
A fin de conceder a los agentes económicos y a los organismos y autoridades de control un plazo razonable para que se adapten al hecho de que las normas detalladas de producción aplicables a las algas marinas sean igualmente aplicables a la producción de microalgas para su utilización como alimentos, la modificación del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008 debe aplicarse a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
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(29) |
Con el fin de garantizar la continuidad y una prolongación de la posibilidad de utilizar los ejemplares juveniles no ecológicos y las semillas de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos, conviene que la modificación del artículo 25 sexies, apartado 3, y del artículo 25 sexdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se aplique retroactivamente a partir del 1 de enero de 2016. |
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(30) |
A fin de permitir a los operadores adaptarse a las modificaciones introducidas en lo que respecta a la utilización de determinados productos y sustancias destinados a la producción de alimentos ecológicos transformados, levaduras y productos a base de levadura, conviene aplicar las modificaciones del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
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(31) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008
El Reglamento (CE) n.o 889/2008 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis Ámbito de aplicación El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las algas marinas. A efectos del presente capítulo, las “algas marinas” incluyen las algas marinas pluricelulares, el fitoplancton y las microalgas.». |
|
2) |
En el artículo 25 sexies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El porcentaje máximo de juveniles procedentes de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.». |
|
3) |
En el artículo 25 sexdecies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, el porcentaje máximo de semillas procedentes de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos que podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas será del 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, el 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y el 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.». |
|
4) |
En el artículo 29 quinquies, apartado 4, la fecha de «1 de agosto de 2015» se sustituye por la de «1 de agosto de 2018». |
|
5) |
En el artículo 47, el párrafo primero se modifica como sigue:
|
|
6) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
|
7) |
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
|
8) |
El anexo VIII se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los siguientes puntos del artículo 1 se aplicarán a partir de la fecha indicada para cada uno de ellos:
|
a) |
el punto 1) se aplicará a partir del 7 de mayo de 2017; |
|
b) |
los puntos 2 y 3 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2016; |
|
c) |
el punto 8) se aplicará a partir del 7 de noviembre de 2016. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-on-ppp-ii_en.pdf
(6) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(9) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-feed-ii_en.pdf
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 131/2014 de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 601/2013 relativo a la autorización de acetato de cobalto (II) tetrahidratado, carbonato de cobalto (II), hidróxido de carbonato de cobalto (II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto (II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto (II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos (DO L 41 de 12.2.2014, p. 3).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/861 de la Comisión, de 3 de junio de 2015, relativo a la autorización del yoduro de potasio, el yodato de calcio anhidro y el yodato de calcio anhidro granulado recubierto como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 137 de 4.6.2015, p. 1).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1152 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, relativo a la autorización de extractos de tocoferol de aceites vegetales, extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) y de alfa-tocoferol como aditivos en piensos para todas las especies animales (DO L 187 de 15.7.2015, p. 5).
(13) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(14) Informes finales:
|
|
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/final_report_egtop_on_organic_food_en.pdf |
|
|
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-food-ii_en.pdf |
|
|
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/eu-policy/expert-advice/documents/final-reports/egtop-final-report-food-iii_en.pdf |
ANEXO I
«ANEXO II
Plaguicidas — Productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1
Todas las sustancias enumeradas en el presente anexo deben cumplir, como mínimo, las condiciones de utilización, según lo especificado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (1). En la segunda columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
1. Sustancias de origen vegetal o animal
|
Denominación |
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización |
|
Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem) |
|
|
Sustancias básicas |
Solo las sustancias básicas a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que están incluidas en la definición de “alimento”, que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y tienen origen vegetal o animal. Sustancias que no deben utilizarse como herbicidas, sino únicamente para el control de plagas y enfermedades. |
|
Cera de abejas |
Solo como agente para la poda/protector de madera. |
|
Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina |
|
|
Laminarina |
Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater. |
|
Feromonas |
Únicamente en trampas y dispersores. |
|
Aceites vegetales |
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida. |
|
Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium |
|
|
Piretroides (solo deltametrina o lambdacihalotrina) |
Únicamente en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied. |
|
Cuasia extraída de Quassia amara |
Únicamente como insecticida y repelente. |
|
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino |
Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras. |
2. Microorganismos o sustancias producidas por microorganismos
|
Denominación |
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización |
|
Microorganismos |
No procedentes de OMG. |
|
Espinosad |
|
3. Sustancias distintas de las mencionadas en las secciones 1 y 2
|
Denominación |
Descripción, requisitos de composición y condiciones o restricciones de utilización |
|
Silicato de aluminio (caolín) |
|
|
Hidróxido de calcio |
Cuando se utilice como fungicida, solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena. |
|
Dióxido de carbono |
|
|
Compuestos de cobre en forma de: hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre |
Hasta 6 kg de cobre por ha y año. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los cultivos perennes los Estados miembros podrán disponer que el límite de 6 kg de cobre pueda excederse durante un año determinado, siempre que la cantidad media empleada efectivamente durante un período de 5 años que abarque este año más los cuatro años anteriores no supere los 6 kg. |
|
Etileno |
|
|
Ácidos grasos |
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida. |
|
Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)] |
Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas.» |
|
Kieselgur (tierra de diatomeas) |
|
|
Polisulfuro de calcio |
|
|
Aceite de parafina |
|
|
Hidrogenocarbonato de potasio (también conocido como bicarbonato de potasio) |
|
|
Arena de cuarzo |
|
|
Azufre |
|
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
ANEXO II
«ANEXO VI
Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2
Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deben estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
1. ADITIVOS TECNOLÓGICOS
a) Conservantes
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
|
E 200 |
Ácido sórbico |
|
|
|
E 236 |
Ácido fórmico |
|
|
|
E 237 |
Formiato de sodio |
|
|
|
E 260 |
Ácido acético |
|
|
|
E 270 |
Ácido láctico |
|
|
|
E 280 |
Ácido propiónico |
|
|
|
E 330 |
Ácido cítrico |
|
b) Antioxidantes
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
|
1b306(i) |
Extractos de tocoferol de aceites vegetales |
|
|
|
1b306(ii) |
Extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) |
|
c) Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
|
E 322 |
Lecitinas |
Únicamente si derivan de materias primas ecológicas Utilización restringida a los piensos para la acuicultura |
d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
|
E 535 |
Ferrocianuro sódico |
Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl calculada como anión de ferrocianuro |
|
|
E 551b |
Sílice coloidal |
|
|
|
E 551c |
Kieselgur (tierra de diatomeas purificada) |
|
|
|
1m558i |
Bentonita |
|
|
|
E 559 |
Arcillas caoliníticas, sin amianto |
|
|
|
E 560 |
Mezclas naturales de esteatitas y clorita |
|
|
|
E 561 |
Vermiculita |
|
|
|
E 562 |
Sepiolita |
|
|
|
E 566 |
Natrolita-fonolita |
|
|
|
1g568 |
Clinoptilolita de origen sedimentario |
|
|
|
E 599 |
Perlita |
|
e) Aditivos de ensilado
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
1k |
Enzimas y microorganismos |
Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada. |
2. ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
2b |
Compuestos aromatizantes |
Únicamente extractos de productos agrícolas. |
3. ADITIVOS NUTRICIONALES
a) Vitaminas, provitaminas y sustancias bien definidas químicamente con efecto similar
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
||||||
|
3a |
Vitaminas y provitaminas |
|
b) Compuestos de oligoelementos
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
|
E1 Hierro |
Óxido férrico Carbonato ferroso Sulfato ferroso, heptahidratado Sulfato ferroso, monohidratado |
|
|
|
3b201 |
Yoduro de potasio |
|
|
3b202 |
Yodato de calcio, anhidro |
||
|
3b203 |
Yodato de calcio granulado recubierto, anhidro |
||
|
|
3b301 |
Acetato de cobalto(II) tetrahidratado |
|
|
3b302 |
Carbonato de cobalto(II) |
||
|
3b303 |
Carbonato-hidróxido de cobalto(II) (2:3) monohidratado |
||
|
3b304 |
Carbonato de cobalto(II) granulado recubierto |
||
|
3b305 |
Sulfato de cobalto(II) heptahidratado |
||
|
|
E4 Cobre |
Carbonato básico cúprico, monohidratado Óxido cúprico Sulfato cúprico, pentahidratado |
|
|
3b409 |
Trihidroxicloruro de dicobre (TBCC) |
||
|
|
E5 Manganeso |
Óxido manganoso Sulfato manganoso, monohidratado Carbonato manganoso |
|
|
|
E6 Cinc |
Óxido de cinc Sulfato de cinc monohidratado Sulfato de cinc heptahidratado |
|
|
3b609 |
Hidroxicloruro de cinc monohidratado (tbzc) (TBZC) |
||
|
|
E7 Molibdeno |
Molibdato de sodio |
|
|
|
E8 Selenio |
Selenito de sodio Selenato de sodio |
|
|
3b8.10, 3b8.11, 3b8.12, 3b8.13 y 3b8.17 |
Levadura selenizada inactivada |
||
4. ADITIVOS ZOOTÉCNICOS
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
4a, 4b, 4c y 4d |
Enzimas y microorganismos de la categoría “Aditivos zootécnicos”» |
|
(1) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
ANEXO III
El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se modifica como sigue:
|
1) |
Se suprimen las notas sobre el título de la sección A, las notas bajo el título de la sección B y la primera columna de los cuadros en las secciones A y B, con el epígrafe «Autorización». |
|
2) |
La sección A se modifica como sigue:
|
|
3. |
La sección B se modifica como sigue:
|
|
4. |
En la sección C, las filas correspondientes a la fécula de patata y aceites vegetales se sustituyen por las filas siguientes:
|
(*1) En este contexto, “vino de fruta” se define como el vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva (incluida la sidra y la perada).
(*2) Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2.
(*3) A partir del 1 de enero de 2019.»
|
30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/674 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) prevé el control de las importaciones de los productos enumerados en su anexo XVIII. Este control se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y basándose en los últimos datos disponibles de 2013, 2014 y 2015, conviene modificar el volumen de activación con vistas a la aplicación de derechos adicionales a determinadas frutas y hortalizas a partir del 1 de mayo de 2016. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 en consecuencia. Por razones de legibilidad, procede sustituir completamente el anexo XVIII de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO
«ANEXO XVIII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre de 2016 al 31 de mayo de 2017 |
459 296 |
|
78.0020 |
Del 1 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016 |
33 923 |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016 |
20 972 |
|
78.0075 |
Del 1 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017 |
15 253 |
||
|
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 |
16 157 |
|
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 |
258 846 |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016 |
713 508 |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre de 2015 al final de febrero de 2016 |
267 618 |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre de 2015 al final de febrero de 2016 |
105 541 |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 |
293 087 |
|
78.0160 |
Del 1 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2016 |
65 269 |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio de 2016 al 20 de noviembre de 2016 |
70 580 |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016 |
667 666 |
|
78.0180 |
Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 |
54 155 |
||
|
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016 |
170 513 |
|
78.0235 |
Del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 |
118 018 |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016 |
4 939 |
|
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 21 de mayo de 2016 al 10 de agosto de 2016 |
29 166 |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
Del 11 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016 |
3 849 |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio de 2016 al 30 de septiembre de 2016 |
18 155 » |
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/675 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 23, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 598/2009 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel, según se define en el considerando 10, originario de los Estados Unidos de América. |
|
(2) |
A raíz de una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (3), amplió el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá («las medidas ampliadas»). |
|
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2014 (4), tras una reconsideración provisional parcial relativa a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el Consejo puso término a la reconsideración provisional parcial sin modificar las medidas en vigor ampliadas. |
|
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 (5), tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»). |
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
|
(5) |
La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. |
|
(6) |
La solicitud de reconsideración fue presentada por DSM Nutritional Products Canada Inc. («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, y su alcance se limitaba a la posibilidad de obtener una exención de las medidas ampliadas. |
|
(7) |
En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegaba que era un auténtico productor del producto objeto de la reconsideración, capaz de producir la cantidad total que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación de la investigación antielusión mencionada en el considerando 2, que dio lugar a la imposición de las medidas ampliadas vigentes. |
|
(8) |
Por otro lado, el solicitante alegaba que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores sujetos a las medidas en vigor y que no estaba eludiendo estas. |
C. INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
|
(9) |
La Comisión determinó que la solicitud de reconsideración contenía indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión inició una investigación el 19 de mayo de 2015 por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»). |
D. PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN
|
(10) |
El producto objeto de la reconsideración son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto objeto de la reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 92, ex 3826 00 10 y ex 3826 00 90 y originarios de los Estados Unidos de América. |
E. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
|
(11) |
El período de referencia de la presente investigación comprendió del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 («el período de referencia»). También se recogieron datos desde el 1 de abril de 2009 al final del período de referencia. |
F. PARTES INTERESADAS
|
(12) |
La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se solicitó ninguna audiencia. |
|
(13) |
La Comisión recibió la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que fue verificada in situ en sus instalaciones de Canadá. |
G. CONSTATACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
|
(14) |
La empresa solicitante fue fundada en 1997 como fabricante de complementos nutricionales de omega 3. |
|
(15) |
La investigación estableció que el solicitante es un auténtico productor de biodiésel como subproducto de su proceso de fabricación de concentrados de aceite de pescado con omega 3, que es su actividad principal. |
|
(16) |
En la investigación también se confirmó que el solicitante no está vinculado a ningún productor de biodiésel ubicado en los Estados Unidos de América que esté sujeto a las medidas. |
|
(17) |
La investigación confirmó, por otro lado, que el biodiésel exportado al mercado de la Unión fue efectivamente producido por el solicitante. |
|
(18) |
Además, la investigación no desveló ninguna prueba de que el solicitante adquiriera biodiésel de los Estados Unidos de América ni de que transbordara a la Unión biodiésel fabricado en ese país. |
|
(19) |
A la vista de las constataciones expuestas en los considerandos 14 a 18, la Comisión estableció que el solicitante es un auténtico productor del producto objeto de la reconsideración y que, por lo tanto, debe quedar exento de las medidas ampliadas. |
|
(20) |
Se informó a las partes interesadas de la intención de conceder la exención al solicitante y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por concluida la investigación de reconsideración. |
|
(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:
«1. El derecho compensatorio definitivo aplicable a “todas las demás empresas” establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710201521), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710201721), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824909210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001030, 3826001040 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:
|
País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
|
Canadá |
BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá |
B107 |
|
DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá |
C114 |
|
|
Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá |
B108 |
El derecho que se ampliará será el establecido para “todas las demás empresas” en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada neta.
El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá (DO L 115 de 17.4.2014, p. 14).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 99).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de este país (DO C 162 de 19.5.2015, p. 9).
(7) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/676 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 599/2009 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel, según se define en el considerando 10, originario de los Estados Unidos de América. |
|
(2) |
A raíz de una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 (3), amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá («las medidas ampliadas»). |
|
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 392/2014 (4), tras una reconsideración provisional parcial relativa a las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el Consejo puso término a la reconsideración provisional parcial sin modificar las medidas en vigor ampliadas. |
|
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 (5), tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»). |
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
|
(5) |
La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(6) |
La solicitud de reconsideración fue presentada por DSM Nutritional Products Canada Inc. («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, y su alcance se limitaba a la posibilidad de obtener una exención de las medidas ampliadas. |
|
(7) |
En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegaba que era un auténtico productor del producto objeto de la reconsideración, capaz de producir la cantidad total que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación de la investigación antielusión que dio lugar a la imposición de las medidas ampliadas. |
|
(8) |
Por otro lado, el solicitante alegaba que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores sujetos a las medidas en vigor y que no estaba eludiendo estas. |
C. INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
|
(9) |
La Comisión determinó que la solicitud de reconsideración contenía indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión inició una investigación el 19 de mayo de 2015 mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»). |
D. PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN
|
(10) |
El producto objeto de la reconsideración lo constituyen ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto objeto de la reconsideración» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 92, ex 3826 00 10 y ex 3826 00 90 y originarios de los Estados Unidos de América. |
E. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
|
(11) |
El período de referencia de la presente investigación comprendió del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 («el período de referencia»). También se recogieron datos del 1 de abril de 2009 al final del período de referencia. |
F. PARTES INTERESADAS
|
(12) |
La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se solicitó ninguna audiencia. |
|
(13) |
La Comisión recibió la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que fue verificada in situ en sus instalaciones de Canadá. |
G. CONSTATACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
|
(14) |
La empresa solicitante fue fundada en 1997 como fabricante de complementos nutricionales de omega 3. |
|
(15) |
La investigación estableció que el solicitante es un auténtico productor de biodiésel como subproducto de su proceso de fabricación de concentrados de aceite de pescado con omega 3, que es su actividad principal. |
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(16) |
En la investigación también se confirmó que el solicitante no está vinculado a ningún productor de biodiésel ubicado en los Estados Unidos de América que esté sujeto a las medidas en vigor. |
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(17) |
La investigación confirmó, por otro lado, que el biodiésel exportado al mercado de la Unión fue efectivamente producido por el solicitante. |
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(18) |
Además, la investigación no desveló prueba alguna de que el solicitante adquiriera biodiésel de los Estados Unidos de América ni de que transbordara a la Unión biodiésel fabricado en dicho país. |
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(19) |
A la vista de las constataciones expuestas en los considerandos 14 a 18, la Comisión estableció que el solicitante es un auténtico productor del producto objeto de la reconsideración y que, por lo tanto, debe quedar exento de las medidas ampliadas. |
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(20) |
Se informó a las partes interesadas de la intención de conceder la exención al solicitante y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por concluida la investigación de reconsideración. |
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(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiésel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710201521), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710201721), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824909210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001030, 3826001040 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:
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País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
|
Canadá |
BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá |
B107 |
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DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá |
C114 |
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Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá |
B108 |
El derecho que se ampliará será el establecido para “todas las demás empresas” en el artículo 1, apartado 2, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta.
El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 392/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá (DO L 115 de 17.4.2014, p. 17).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 69).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de este país (DO C 162 de 19.5.2015, p. 13).
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30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/677 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
262,4 |
|
MA |
90,3 |
|
|
ZZ |
176,4 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
83,2 |
|
TR |
118,9 |
|
|
ZZ |
101,1 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
95,4 |
|
TR |
124,4 |
|
|
ZZ |
109,9 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
115,8 |
|
EG |
50,9 |
|
|
IL |
84,9 |
|
|
MA |
55,5 |
|
|
TR |
39,9 |
|
|
ZZ |
69,4 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
147,0 |
|
TR |
130,3 |
|
|
ZA |
143,4 |
|
|
ZZ |
140,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
110,2 |
|
BR |
102,8 |
|
|
CL |
111,7 |
|
|
CN |
150,1 |
|
|
NZ |
138,0 |
|
|
US |
225,1 |
|
|
ZA |
97,2 |
|
|
ZZ |
133,6 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
126,7 |
|
CL |
122,8 |
|
|
CN |
73,7 |
|
|
ZA |
118,8 |
|
|
ZZ |
110,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/37 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/678 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2016
con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un producto compuesto de flores secas de lavanda, contenidas en una bolsita, introducido en el mercado para repeler polillas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 28 de mayo de 2015, Alemania solicitó a la Comisión que decidiera, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, si un producto compuesto de flores secas de lavanda, contenidas en una bolsita, introducido en el mercado para repeler polillas, es un biocida o un artículo tratado a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a) o l), de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Según las orientaciones de la Unión consensuadas (2), los organismos vivos o muertos sin procesar (por ejemplo, la levadura, las bacterias liofilizadas) o partes de los mismos (por ejemplo, partes del cuerpo, sangre, ramas, hojas, flores, etc.) no se consideran sustancias, mezclas o artículos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por tanto, las flores secas de lavanda no deberían considerarse una sustancia, una mezcla o un artículo en el sentido de dicho Reglamento y, en consecuencia, no debería considerarse que son un biocida ni un artículo tratado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
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(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Un producto compuesto de flores secas de lavanda, contenidas en una bolsita, no es un biocida ni un artículo tratado a efectos del artículo 3, apartado 1, letras a) y l), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Documento de orientación para el anexo V. Excepciones al registro obligatorio (pp. 18-19), disponible en http://echa.europa.eu/documents/10162/13632/annex_v_es.pdf
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
Corrección de errores
|
30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/39 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2016/446 del Consejo, de 23 de marzo de 2016, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 78 de 24 de marzo de 2016 )
En la página 75, en el artículo 1, punto 1 [sustitución del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Decisión 2013/34/PESC]:
donde dice:
|
«d) |
apoyo al proceso del G5 del Sahel, en el marco de las actividades de EUTEM Mali […]», |
debe decir:
|
«d) |
apoyo al proceso del G5 del Sahel, en el marco de las actividades de la EUTM Mali […]». |
En la página 75, en el artículo 1, punto 2 (sustitución del artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2013/34/PESC):
donde dice:
«2. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos de la EUTEM Mali durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2018 será de 33 400 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (*) queda fijado en el 60 %. y el porcentaje para compromisos a que se refiere el artículo 34, apartado 3, de dicha Decisión queda fijado en el 10 %.»,
debe decir:
«2. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos de la EUTM Mali durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2018 será de 33 400 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (*) queda fijado en el 10 % y el porcentaje para compromisos a que se refiere el artículo 34, apartado 3, de dicha Decisión queda fijado en el 60 %.».
|
30.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/39 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 5 de 9 de enero de 2004 )
En la página 14, en el artículo 16 relativo al artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 64/432/CEE:
donde dice:
«La letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE se sustituye por el texto siguiente:
|
“d) |
Identificarse con arreglo a …”», |
debe decir:
«La letra c) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE se sustituye por el texto siguiente:
|
“c) |
Identificarse con arreglo a …”», |