ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 114

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
28 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/654 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/655 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saucisson de l'Ardèche (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/656 de la Comisión, de 18 de abril de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata del Fucino (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/657 de la Comisión, de 27 de abril de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Lietuviškas skilandis (ETG)]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/658 de la Comisión, de 27 de abril de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Levický slad (IGP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/659 de la Comisión, de 27 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/660 de la Comisión, de 27 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/661 del Banco Central Europeo, de 15 de abril de 2016, sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016 (BCE/2016/7)

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/654 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA) con los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el Reglamento (CE) n.o 673/2005 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América un derecho adicional ad valorem del 15 %, aplicable a partir del 1 de mayo de 2005. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión adapta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en el momento considerado.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se dispone de datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal 2015 (del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015), así como a la distribución adicional de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante los ejercicios fiscales de 2011 y 2014. A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión asciende a 887 696 USD.

(3)

El nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión, ha disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo mediante la inclusión o supresión de productos en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 673/2005, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I dicho Reglamento y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, los cuatro productos de la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005 deben mantenerse y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y fijarse en el 0,45 %.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,45 % sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 673/2005 representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 887 696 USD.

(5)

A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 673/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 673/2005 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,45 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 (*).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2016

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1., modificado por el Reglamento (UE) n.o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).


ANEXO

«ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras. La descripción de los productos clasificados con dichos códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión (2).

 

0710 40 00

 

9003 19 30

 

8705 10 00

 

6204 62 31



28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/655 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saucisson de l'Ardèche (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Saucisson de l'Ardèche», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 719/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Saucisson de l'Ardèche» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 719/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saucisson de l'Ardèche (IGP)] (DO L 193 de 23.7.2011, p. 17).

(3)  DO C 437 de 29.12.2015, p. 9.


28.4.2016   

ES

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L 114/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/656 DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata del Fucino (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Patata del Fucino», presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Patata del Fucino».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Patata del Fucino» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 438 de 30.12.2015, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/657 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Lietuviškas skilandis (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 26 y su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, Lituania presentó el nombre «Lietuviškas skilandis» para permitir que sea incluido en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(2)

El nombre «Skilandis» fue previamente registrado (2) sin reserva de nombre, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo (3), como especialidad tradicional garantizada. Tras el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el nombre «Skilandis» se complementó, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, con el término «Lietuviškas» que identifica su carácter tradicional y específico.

(3)

La presentación del nombre «Lietuviškas skilandis» fue examinada por la Comisión y posteriormente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Lietuviškas skilandis» (ETG).

El pliego de condiciones de la ETG «Skilandis» se considerará pliego de condiciones a tenor del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para la ETG «Lietuviškas skilandis» con reserva de nombre.

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2, «Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (5).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 29/2010 de la Comisión, de 14 de enero de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Skilandis (ETG)] (DO L 10 de 15.1.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)  DO C 355 de 27.10.2015, p. 28.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/658 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Levický slad (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Levický slad» presentada por Eslovaquia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Levický slad» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8, «Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 433 de 23.12.2015, p. 13.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/659 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular el artículo 13, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos a los que, habiendo sido designados por el Consejo, se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(2)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo decidió añadir una entidad a la lista de personas, entidades y organismos a quienes debe aplicarse la inmovilización de capitales y recursos económicos, y suprimir una entidad de dicha lista. El Consejo también modificó las entradas correspondientes a seis personas de la lista. Procede, por tanto, modificar el anexo V en consecuencia.

(3)

Para garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor con efecto inmediato.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.


ANEXO

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:

1)

Las entradas correspondientes a las siguientes personas que figuran el epígrafe «C. Lista de personas físicas a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Exposición de motivos

«4.

KIM Il-Su

Fecha de nacimiento: 2.9.1965

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Gestor del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

5.

KANG Song-Sam

Fecha de nacimiento: 5.7.1972

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Antiguo representante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que continúa actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

6.

CHOE Chun Sik

Fecha de nacimiento: 23.12.1963

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

N.o de pasaporte: 745132109

Válido hasta el 12.2.2020.

Director del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

7.

SIN Kyu-Nam

Fecha de nacimiento: 12.9.1972

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

N.o de pasaporte: PO472132950

Director del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

8.

PAK Chun-San

Fecha de nacimiento: 18.12.1953

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

N.o de pasaporte: PS472220097

Director del departamento de reaseguros de Korean National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que continúa actuando en nombre para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

9.

SO Tong Myong

Fecha de nacimiento: 10.9.1956

Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.»

2)

Se añade la siguiente entrada en el epígrafe «D. Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)»:

 

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

«7.

Korea National Insurance Corporation (KNIC) y sus sucursales (también llamada Korea Foreign Insurance Company)

Haebangsan-dong, distrito central, Pionyang, RPDC;

Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo

Korea National Insurance Corporation of Alloway, Kidbrooke Park Road, Blackheath, Londres SE3 0LW

Korea National Insurance Corporation (KNIC), empresa estatal y controlada por el Estado, está generando ingresos sustanciales en divisa extranjera que podrían contribuir a desarrollar los programas nuclear, de misiles balísticos o demás armas de destrucción masiva de la República Popular Democrática de Corea.

Además, la sede central de KNIC en Pionyang está relacionada con la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una entidad designada.»

3)

Se suprime la siguiente entrada del epígrafe «D. Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b)»

 

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

«7.

Korea National Insurance Company (KNIC) GmbH (alias Korea Foreign Insurance Company)

Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo

KNIC GmbH, en su calidad de filial controlada por la sede central de KNIC en Pionyang (dirección Haebangsan-dong, Distrito Central, Pionyang, RPDC), una entidad pública, genera cuantiosos ingresos en divisas que se emplean en apoyo del régimen de Corea del Norte. Esos recursos podrían contribuir a desarrollar los programas nuclear, de misiles balísticos o demás armas de destrucción masiva de la República Popular Democrática de Corea.

Además, la sede central de KNIC en Pionyang está relacionada con la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una entidad designada.»


28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/660 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

268,0

MA

85,8

ZZ

176,9

0707 00 05

MA

83,0

TR

118,9

ZZ

101,0

0709 93 10

MA

95,4

TR

127,5

ZZ

111,5

0805 10 20

AR

115,8

EG

47,1

IL

85,1

MA

58,1

TR

39,9

ZZ

69,2

0808 10 80

AR

123,2

BR

100,4

CL

112,7

CN

73,3

NZ

147,2

US

199,1

ZA

94,3

ZZ

121,5

0808 30 90

AR

122,3

CL

93,3

CN

62,0

ZA

111,8

ZZ

97,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/14


DECISIÓN (UE) 2016/661 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de abril de 2016

sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016 (BCE/2016/7)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 30,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (2), y en particular su artículo 3, apartado 1, y su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El importe total de las tasas anuales de supervisión que debe recaudarse conforme al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), debe cubrir, pero no exceder, los gastos que efectúe el Banco Central Europeo (BCE) en relación con sus funciones de supervisión en el período de la tasa correspondiente. Estos gastos consisten principalmente en costes relacionados directamente con las funciones de supervisión del BCE, como los de supervisión directa de las entidades significativas, vigilancia de la supervisión de las entidades menos significativas, y desempeño de funciones horizontales y servicios especializados. Asimismo incluyen costes relacionados indirectamente con las funciones de supervisión del BCE, como los correspondientes a los servicios de apoyo del BCE en cuestiones como equipamiento y mantenimiento, gestión de recursos humanos, y tecnología informática.

(2)

Para calcular las tasas anuales de supervisión exigibles a las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos, así como a las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos, los gastos totales deben dividirse sobre la base de su asignación a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos, y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos.

(3)

El importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016 es la suma de: a) los gastos anuales de supervisión estimados para 2016 sobre la base del presupuesto del BCE aprobado para ese año y de toda evolución de los gastos anuales estimados que el BCE espere efectuar y que se conozca en el momento de adoptar la presente Decisión, y b) el superávit o déficit de 2015.

(4)

El superávit o déficit se determina deduciendo los gastos anuales de supervisión efectivos de 2015, según constan en las cuentas anuales del BCE de ese año (3), de los gastos anuales estimados para 2015 conforme al anexo I de la Decisión (UE) 2015/727 del Banco Central Europeo (BCE/2015/17) (4).

(5)

Conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), al determinar los gastos anuales de supervisión estimados para 2016, debe tenerse en cuenta también todo importe no cobrable de períodos de la tasa previos, todo pago de intereses recibido, y todo importe recibido o reembolsado conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5) y del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41).

Artículo 2

Importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016

1.   El importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016 será de 404 536 022 EUR, según el cálculo que se expone en el anexo.

2.   Cada categoría de entidades y grupos supervisados pagará el siguiente importe total de tasas anuales de supervisión:

a)

entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos: 357 520 301 EUR;

b)

entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos: 47 015 721 EUR.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de abril de 2016.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 311 de 31.10.2014, p. 23.

(3)  Publicadas en febrero de 2016 en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(4)  Decisión (UE) 2015/727 del Banco Central Europeo, de 10 de abril de 2015, sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para el primer período de la tasa y para 2015 (BCE/2015/17) (DO L 115 de 6.5.2015, p. 36).

(5)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).


ANEXO

Cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión para 2016

(en EUR)

Gastos anuales estimados para 2016

423 241 789

Salarios y prestaciones

193 557 286

Alquiler y mantenimiento de edificios

52 972 412

Otros gastos corrientes

176 712 091

Superávit/déficit de 2015

– 18 926 078

Importes que deben tenerse en cuenta en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41)

220 311

Importes no cobrables de períodos de la tasa previos

0

Pagos de intereses recibidos conforme al artículo 14 de dicho reglamento

– 49 054

Importes recibidos o reembolsados conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho reglamento

269 365

TOTAL

404 536 022