ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 101

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
16 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2016/581 del Consejo, de 11 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/582 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en lo que se refiere al análisis del arsénico inorgánico, el plomo y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, y a determinados criterios de funcionamiento aplicables al análisis ( 1)

3

 

*

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1332/2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo ( 1)

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/584 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2016/585 de la Comisión, de 12 de febrero de 2016, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo, cadmio, cromo hexavalente y polibromodifeniléteres (PBDE) de las piezas de repuesto recuperadas de productos sanitarios o microscopios electrónicos y utilizadas para la reparación o reacondicionamiento de tales productos ( 1)

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/586 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a las normas técnicas para el mecanismo de recarga de los cigarrillos electrónicos [notificada con el número C(2016) 2093]  ( 1)

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/587 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología de iluminación eficiente para el exterior del vehículo que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1)

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/588 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en alternadores eficientes de 12 V como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1)

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ( DO L 69 de 15.3.2016 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/1


DECISIÓN (UE) 2016/581 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de julio de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en el marco de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

(2)

La Comisión ha negociado con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo.

(3)

Esas negociaciones han finalizado con la rúbrica el 18 de diciembre de 2015 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea.

(4)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, y el artículo XXVIII del GATT de 1994, relativo a la modificación de las concesiones en la lista arancelaria de la República de Croacia en el marco de su adhesión a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/3


REGLAMENTO (UE) 2016/582 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en lo que se refiere al análisis del arsénico inorgánico, el plomo y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, y a determinados criterios de funcionamiento aplicables al análisis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión (2), establece los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El contenido máximo de determinados contaminantes en los alimentos ha sido establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (3). El Reglamento (UE) 2015/1006 de la Comisión (4) modificó el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 con el fin de establecer el contenido máximo de arsénico inorgánico; en consecuencia, es oportuno establecer los procedimientos específicos relacionados con el análisis en lo que se refiere al arsénico inorgánico.

(3)

Ha sido actualizada la norma EN 13804, referente a la determinación de elementos y sus especies químicas, por lo que es preciso actualizar la referencia a dicha norma en consecuencia.

(4)

El contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en los granos de cacao y productos derivados debe establecerse en función del contenido de materia grasa. Los ensayos de aptitud realizados por el laboratorio de referencia de la Unión Europea en el caso de los HAP indican divergencias en la determinación del contenido de materia grasa. Procede, por tanto, armonizar el enfoque de la determinación del contenido de materia grasa.

(5)

Siguiendo las recomendaciones del laboratorio de referencia de la Unión Europea en lo relativo a los metales pesados en los piensos y los alimentos, es conveniente modificar la definición del límite de cuantificación y los criterios de funcionamiento relacionados con el límite de detección de los métodos de análisis para el plomo, el cadmio, el mercurio y el estaño inorgánico.

(6)

Es conveniente que las disposiciones relativas a los métodos de muestreo y de análisis se apliquen también fuera del marco de los controles oficiales.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 333/2007 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

«Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios».

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El muestreo y el análisis para el control de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, arsénico inorgánico, 3-MCPD e hidrocarburos aromáticos policíclicos («HAP») que figuran en las secciones 3, 4 y 6 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se llevarán a cabo de conformidad con el anexo del presente Reglamento.».

3)

Queda modificado el anexo con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(4)  Reglamento (UE) 2015/1006 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en cuanto al contenido máximo de arsénico inorgánico en los productos alimenticios (DO L 161 de 26.6.2015, p. 14).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 queda modificado como sigue:

1)

El punto C.2.2.1. se sustituye por el texto siguiente:

«C.2.2.1.   Procedimientos específicos para el plomo, el cadmio, el mercurio, el estaño inorgánico y el arsénico inorgánico

El analista velará por que las muestras no se contaminen al prepararlas. Siempre que sea posible, el instrumental y el equipo que entren en contacto con la muestra no deberán contener los metales objeto de la determinación y deberán estar hechos de materiales inertes, por ejemplo plásticos como el polipropileno, el politetrafluoroetileno (PTFE), etc. Además, deberán limpiarse con ácido para minimizar el riesgo de contaminación. Podrá utilizarse acero inoxidable de alta calidad para los instrumentos cortantes.

Existen muchos procedimientos específicos para la preparación de muestras que son satisfactorios y pueden utilizarse con los productos en cuestión. Para los aspectos no cubiertos específicamente por el presente Reglamento, se han considerado satisfactorios los descritos en la norma CEN “Productos alimenticios. Determinación de elementos y sus especies químicas. Consideraciones generales y requisitos específicos” (*1), pero otros métodos de preparación de la muestra pueden ser igualmente válidos.

En el caso del estaño inorgánico, deberá prestarse atención para que todo el material esté disuelto, pues se sabe que pueden producirse pérdidas con facilidad, en particular por la hidrólisis en especies hidratadas insolubles de óxidos de Sn(IV).

(*1)  Norma EN 13804:2013: “Productos alimenticios. Determinación de elementos y sus especies químicas. Consideraciones generales y requisitos específicos”, CEN, Rue de Stassart 36, 1050 Bruselas (Bélgica).»."

2)

En el punto C.2.2.2. «Procedimientos específicos para los hidrocarburos aromáticos policíclicos», se añade el apartado siguiente:

«Para el análisis de HAP en el cacao y en sus productos derivados, la determinación del contenido de materia grasa se realizará de conformidad con el Método Oficial 963.15 de la AOAC para la determinación del contenido de materia grasa de los granos de cacao y de sus productos derivados. Podrán aplicarse procedimientos equivalentes de determinación de materia grasa siempre que esté demostrado que el procedimiento de determinación de materia grasa utilizado proporciona un valor igual (equivalente) de contenido de materia grasa.».

3)

En el punto C.3.1. «Definiciones», la definición de «LOQ» se sustituye por la siguiente:

«“LOQ”

=

Límite de cuantificación: el contenido mínimo de analito que puede medirse con una certeza estadística razonable. Si tanto la exactitud como la precisión son constantes en un rango de concentración próximo al límite de detección, el límite de cuantificación es numéricamente igual a diez veces la desviación estándar de la media de las determinaciones de matriz en blanco (n ≥ 20).».

4)

En el punto C.3.3.1. «Criterios de funcionamiento», el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el plomo, el cadmio, el mercurio, el estaño inorgánico y el arsénico inorgánico

Cuadro 5

Parámetro

Criterio

Aplicabilidad

Alimentos especificados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006

Especificidad

Libre de interferencias matriciales o espectrales

Repetibilidad (RSDr)

HORRATr inferior a 2

Reproducibilidad (RSDR)

HORRATR inferior a 2

Recuperación

Se aplica lo dispuesto en el punto D.1.2.

LOD

= tres décimos de LOQ

LOQ

Estaño inorgánico

≤ 10 mg/kg

Plomo

Nivel máximo ≤ 0,01 mg/kg

0,01 < nivel máximo ≤ 0,02 mg/kg

0,02 < nivel máximo < 0,1 mg/kg

Nivel máximo ≥ 0,1 mg/kg

≤ nivel máximo

≤ dos tercios del nivel máximo

≤ dos quintos del nivel máximo

≤ un quinto del nivel máximo

Cadmio, mercurio, arsénico inorgánico

Nivel máximo < 0,100 mg/kg

Nivel máximo ≥ 0,100 mg/kg

≤ dos quintos del nivel máximo

≤ un quinto del nivel máximo»

5)

El punto C.3.2. se sustituye por el texto siguiente:

«C.3.2.   Requisitos generales

Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos deben cumplir las disposiciones del anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

Los métodos de análisis para el estaño total son apropiados para el control de los niveles de estaño inorgánico.

Para el análisis del plomo en el vino, son aplicables los métodos y normas establecidos por la OIV (*2) con arreglo al artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Consejo (*3).

Los métodos de análisis para el arsénico total son apropiados con fines de cribado para el control de los niveles de arsénico inorgánico. Si la concentración de arsénico total es inferior al nivel máximo de arsénico inorgánico, no se exigirán ensayos adicionales y se considerará que la muestra respeta el nivel máximo de arsénico inorgánico. Si la concentración de arsénico total es igual o superior al nivel máximo de arsénico inorgánico, se llevarán a cabo pruebas posteriores para determinar si la concentración de arsénico inorgánico es superior al nivel máximo de arsénico inorgánico.

(*2)  Organización Internacional de la Viña y el Vino."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."



16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/7


REGLAMENTO (UE) 2016/583 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1332/2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión (2) establece que las aeronaves de turbina con una masa máxima certificada de despegue (MCTM) superior a 5 700 kg o que estén autorizadas a transportar a más de diecinueve pasajeros deben estar equipadas con la nueva versión 7.1 del sistema informático anticolisión de a bordo (ACAS II) para evitar colisiones aéreas. Este requisito también es aplicable a los operadores de determinadas aeronaves matriculadas en un tercer país.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1332/2011 establece asimismo que los operadores aéreos de la Unión sujetos al Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (3) deben instalar la nueva versión 7.1 de ACAS II en sus aeronaves. No obstante, esta disposición ha quedado obsoleta, ya que el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 ya no es aplicable a dichos operadores por haberse suprimido su anexo III. En su lugar, actualmente es aplicable a esos operadores el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (4) de la Comisión, que contiene las normas necesarias a este respecto. Deben, pues, eliminarse las disposiciones obsoletas del Reglamento (UE) n.o 1332/2011.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1332/2011 contiene normas sobre los procedimientos operativos aplicables en situaciones en las que el sistema ACAS II da una indicación a la tripulación de vuelo a fin de recomendarle una maniobra para separar la aeronave de todas las amenazas o mantener la separación existente (aviso de resolución). Dado que tales normas son esenciales para la seguridad de pilotos y controladores, especialmente en lo que respecta a la interfaz entre ellos, pueden abordarse mejor en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (5). Por consiguiente, deben suprimirse las normas relativas a dichos procedimientos operativos establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1332/2011.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1332/2011 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen (6) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1332/2011 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el artículo 4.

2)

En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de marzo de 2012.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las aeronaves a las que se les haya expedido el certificado de aeronavegabilidad con anterioridad al 1 de marzo de 2012, el artículo 3 se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2015.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 3922/91 de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).

(4)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

(6)  Dictamen n.o 4/2014 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 16 de diciembre de 2014, sobre la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas para los servicios y procedimientos de navegación aérea (parte C).


ANEXO

«ANEXO

Sistemas anticolisión de a bordo (ACAS) II

[Parte-ACAS]

AUR.ACAS.1005 Requisito de funcionamiento

1)

Las siguientes aeronaves de turbina estarán equipadas con la versión lógica anticolisión 7.1 de ACAS II:

a)

aeronaves con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg;

b)

aeronaves autorizadas a transportar a más de diecinueve pasajeros.

2)

Las aeronaves no mencionadas en el punto 1 que estén equipadas de forma voluntaria con ACAS II llevarán la versión lógica anticolisión 7.1.

3)

El punto 1 no se aplicará a los sistemas de aeronaves no tripuladas.

AUR.ACAS.1010 Formación en ACAS II

Los operadores establecerán procedimientos operativos y programas de formación en ACAS II con el fin de que la tripulación de vuelo reciba una formación apropiada para evitar las colisiones y sea competente en el uso del equipo ACAS II.».


16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/584 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

279,2

MA

93,6

SN

175,5

TR

94,1

ZZ

160,6

0707 00 05

MA

80,7

TR

119,1

ZZ

99,9

0709 93 10

MA

94,0

TR

137,2

ZZ

115,6

0805 10 20

EG

48,6

IL

77,8

MA

55,6

TR

38,9

ZZ

55,2

0808 10 80

AR

89,5

BR

98,6

CL

121,6

CN

131,9

US

155,0

ZA

81,6

ZZ

113,0

0808 30 90

AR

102,2

CL

106,8

CN

90,5

ZA

111,1

ZZ

102,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/12


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2016/585 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2016

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo, cadmio, cromo hexavalente y polibromodifeniléteres (PBDE) de las piezas de repuesto recuperadas de productos sanitarios o microscopios electrónicos y utilizadas para la reparación o reacondicionamiento de tales productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo, cadmio, cromo hexavalente y polibromodifeniléteres (PBDE) en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

El reacondicionamiento es una práctica ya existente en el caso de los equipos de imaginería, por ejemplo, imágenes por resonancia magnética, tomografía informatizada, diagnóstico in vitro, dispositivos de seguimiento de pacientes y microscopios electrónicos. Algunas de las piezas de repuesto recuperadas para reacondicionamiento contienen pequeñas cantidades de plomo, cadmio, cromo hexavalente o PBDE.

(3)

La exención establecida en el anexo IV, punto 31, de la Directiva 2011/65/UE no permite el uso de piezas de repuesto recuperadas de aparatos usados aún no comercializados en el mercado de la Unión, lo que limita la disponibilidad de piezas de repuesto recuperadas.

(4)

La comparación de las repercusiones ambientales derivadas de la utilización de piezas reacondicionadas en estos casos con las derivadas de la sustitución de las piezas reacondicionadas por otras nuevas demuestra que la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor.

(5)

Considerando que la restricción de sustancias empezará a aplicarse a los distintos equipos afectados en fechas diferentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE, deben fijarse fechas de expiración de la exención para cada tipo de aparato.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

(7)

Con el fin de garantizar a los operadores del mercado una transición sin problemas de las disposiciones anteriores a las recogidas en la presente Directiva, y para evitar perturbaciones en el mercado único, es oportuno establecer una fecha de aplicación simultánea de las disposiciones nacionales en los distintos Estados miembros que prevea un plazo de tiempo razonable después de la fecha de transposición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de noviembre de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el punto 31.

2)

Se añade el siguiente punto 31 bis:

«31 bis)

Plomo, cadmio, cromo hexavalente y polibromodifeniléteres (PBDE) en piezas de repuesto recuperadas de productos sanitarios, incluidos los de diagnóstico in vitro o los microscopios electrónicos y sus accesorios, y utilizadas para la reparación o reacondicionamiento de tales productos, siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado y que cada reutilización de dichas piezas se notifique al consumidor.

Expira el:

a)

21 de julio de 2021 para productos sanitarios diferentes de los de diagnóstico in vitro;

b)

21 de julio de 2023 para productos sanitarios de diagnóstico in vitro;

c)

21 de julio de 2024 para los microscopios electrónicos y sus accesorios.».


DECISIONES

16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/586 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2016

relativa a las normas técnicas para el mecanismo de recarga de los cigarrillos electrónicos

[notificada con el número C(2016) 2093]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (1), y en particular su artículo 20, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20, apartado 3, letra g), de la Directiva 2014/40/UE exige que los Estados miembros velen por que los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga tengan un mecanismo que permita una recarga sin escapes.

(2)

El artículo 20, apartado 13, de la Directiva 2014/40/UE faculta a la Comisión para que, mediante un acto de ejecución, establezca normas técnicas para el mecanismo de recarga de los cigarrillos electrónicos.

(3)

Habida cuenta de la toxicidad de los líquidos que contienen nicotina utilizados en los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga, conviene asegurarse de que los cigarrillos electrónicos puedan recargarse de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contacto cutáneo o ingestión accidental de dichos líquidos.

(4)

Sobre la base de las respuestas de las partes interesadas y del trabajo llevado a cabo por un contratista externo, se han elaborado normas técnicas para asegurar que los mecanismos de recarga que cumplen las normas ofrezcan suficiente protección contra los escapes.

(5)

Las normas técnicas elaboradas también comprenden medidas para garantizar que se informa adecuadamente a los consumidores sobre cómo manipular los mecanismos de recarga para garantizar un rellenado sin escapes.

(6)

Las partes interesadas que lo deseen podrán facilitar a la Comisión información sobre mecanismos alternativos que hayan desarrollado para garantizar una recarga sin escapes, lo que puede dar lugar a que se revise la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 25 de la Directiva 2014/40/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas técnicas de los mecanismos de recarga de cigarrillos electrónicos fabricados o importados en la Unión.

Artículo 2

Requisitos para el mecanismo de recarga

1.   Los Estados miembros garantizarán que los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga solo puedan comercializarse si el mecanismo de recarga de los cigarrillos electrónicos cumple una de las siguientes condiciones:

a)

implica utilizar un envase de recarga dotado de un boquilla con fijación de seguridad de, como mínimo, 9 mm de longitud, que sea de un tamaño más reducido que la apertura del depósito del cigarrillo electrónico utilizado y que, por tanto, se ajuste fácilmente a dicha apertura, y esté dotado de un mecanismo de control del flujo que emita un máximo de 20 gotas de líquido de recarga por minuto colocado verticalmente y sujeto exclusivamente a presión atmosférica, a una temperatura de 20 °C ± 5 °C;

b)

funciona mediante un sistema de acoplamiento (docking system) que solo libera líquidos de recarga en el depósito del cigarrillo electrónico cuando este y el envase de recarga estén conectados.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los cigarrillos electrónicos recargables y los envases de recarga incluyan las instrucciones adecuadas para la recarga, incluidos gráficos, como parte del manual de uso contemplado en el artículo 20, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2014/40/UE.

Las instrucciones de uso de los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga con un mecanismo de recarga del tipo contemplado en el apartado 1, letra a), indicarán la anchura de la boquilla o la anchura de la apertura del depósito de forma que se permita a los consumidores determinar la compatibilidad de los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga.

Las instrucciones de uso de los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga con un mecanismo de recarga del tipo contemplado en el apartado 1, letra b), indicarán los tipos de sistemas de acoplamiento (docking system) compatibles con estos cigarrillos electrónicos y envases de recarga.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.


16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/587 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2016

relativa a la aprobación de la tecnología de iluminación eficiente para el exterior del vehículo que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La solicitud presentada por el fabricante Mazda Motor Europe GmbH el 7 de julio de 2015 para la aprobación de la iluminación con diodos emisores de luz (LED) y la solicitud presentada por Honda el 8 de enero de 2016 para la aprobación de la iluminación exterior eficiente con LED se han evaluado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2) y con las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 443/2009.

(2)

La información presentada en las solicitudes de Mazda y Honda demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. Por tanto, debe aprobarse la iluminación exterior eficiente LED de Mazda y Honda.

(3)

Mediante las Decisiones de Ejecución 2014/128/UE (3), (UE) 2015/206 (4) y (UE) 2016/160 (5), la Comisión aprobó tres solicitudes relativas a tecnologías que contribuyen a mejorar la eficiencia de los sistemas de iluminación exterior. Sobre la base de la experiencia adquirida en la evaluación de esas solicitudes, así como de las solicitudes de Honda y Mazda, se ha demostrado de manera satisfactoria y concluyente que la iluminación exterior eficiente LED, que incluye una o más combinaciones adecuadas de luces exteriores eficientes LED, como luces de cruce, luces de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, cumple los criterios de idoneidad contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y permite una reducción de las emisiones de CO2 de al menos 1 g de CO2/km respecto a un paquete de iluminación exterior de referencia que incluye la misma combinación de luces para vehículos.

(4)

Por tanto, conviene proporcionar a los fabricantes la posibilidad de certificar la reducción de emisiones de CO2 derivada de la iluminación exterior eficiente LED que cumpla esas condiciones. Para garantizar que solo la iluminación exterior eficiente LED que cumple esas condiciones se proponga para la certificación, el fabricante debe presentar un informe de verificación de un organismo de verificación independiente que confirme el cumplimiento, junto con la solicitud de certificación presentada a la autoridad de homologación de tipo.

(5)

Si esa autoridad considera que la iluminación LED no satisface las condiciones de certificación, debe rechazarse la solicitud de certificación de la reducción de emisiones.

(6)

Conviene aprobar la metodología de ensayo para determinar la reducción de emisiones de CO2 derivada de la iluminación exterior LED.

(7)

Para determinar la reducción de emisiones de CO2 derivada de una iluminación exterior LED, es necesario establecer la tecnología de referencia respecto a la cual debe evaluarse la eficiencia de la iluminación LED. Sobre la base de la experiencia adquirida, procede considerar tecnología de referencia la iluminación halógena.

(8)

La reducción de emisiones de una iluminación exterior LED puede demostrarse parcialmente mediante el ensayo a que se refiere el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (6). Por tanto, es necesario garantizar que esa cobertura parcial sea tenida en cuenta en la metodología de ensayo para la reducción de emisiones de CO2 derivada de la iluminación exterior LED.

(9)

Asimismo, para facilitar un mayor despliegue de la iluminación exterior eficiente LED en los vehículos nuevos, los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de varios sistemas de iluminación exterior LED mediante una única solicitud de certificación. No obstante, conviene asegurar que, cuando se recurra a esa posibilidad, se aplique un mecanismo que solo incentive el despliegue de los sistemas de iluminación exterior LED que ofrezcan la máxima eficiencia.

(10)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), conviene especificar el código individual que se va a utilizar para la tecnología innovadora de la iluminación exterior LED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación

La tecnología utilizada en la iluminación mediante diodos emisores de luz (LED) de Mazda y en la iluminación LED de Honda queda aprobada como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

Artículo 2

Solicitud de certificación de la reducción de emisiones de CO2

1.   El fabricante podrá solicitar la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de uno o varios sistemas de iluminación exterior LED destinados a utilizarse en vehículos de categoría M1 que incluyen una luz LED o una combinación de las luces LED siguientes:

a)

luz de cruce;

b)

luz de carretera;

c)

luz de posición delantera;

d)

luz antiniebla delantera;

e)

luz antiniebla trasera;

f)

indicador de dirección delantero;

g)

indicador de dirección trasero;

h)

luz de matrícula;

i)

luz de marcha atrás.

La luz LED o la combinación de luces LED que constituyen la iluminación exterior eficiente LED permitirá conseguir, como mínimo, la reducción de CO2 especificada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 725/2011.

2.   Toda solicitud de certificación de la reducción de emisiones de uno o varios sistemas exteriores eficientes LED deberá ir acompañada de un informe de verificación independiente que certifique que tales sistemas cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   La autoridad de homologación de tipo rechazará la solicitud de certificación si se comprueba que uno o varios sistemas de iluminación exterior LED no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 3

Certificación de la reducción de emisiones de CO2

1.   La reducción de emisiones de CO2 derivada del uso del sistema de iluminación exterior eficiente LED mencionado en el artículo 2, apartado 1, se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo.

2.   Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de más de uno de los sistemas de iluminación exterior eficiente LED a que se refiere el artículo 2, apartado 1, respecto a una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará cuál de los sistemas sujetos a ensayo genera la menor reducción de emisiones de CO2 y registrará el valor más bajo en la documentación de homologación de tipo correspondiente. Dicho valor se indicará en el certificado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

Artículo 4

Código de ecoinnovación

El código de ecoinnovación n.o 19 figurará en la documentación de homologación de tipo cuando se haga referencia a la presente Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/128/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014, relativa a la aprobación del módulo de diodos emisores de luz para luces de cruce «E-light» como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 11.3.2014, p. 30).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/206 de la Comisión, de 9 de febrero de 2015, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Daimler AG que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 10.2.2015, p. 52).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/160 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 31 de 6.2.2016, p. 70).

(6)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(7)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CO2 DE LA ILUMINACIÓN EXTERIOR DE LOS VEHÍCULOS MEDIANTE DIODOS EMISORES DE LUZ (LED).

1.   INTRODUCCIÓN

Para determinar la reducción de emisiones de CO2 que puede atribuirse a un sistema de luces exteriores eficientes LED que consiste en una combinación adecuada de luces de vehículo contempladas en el artículo 2 para su uso en un vehículo de categoría M1, es necesario establecer lo siguiente:

1)

las condiciones de ensayo;

2)

los equipos de ensayo;

3)

la determinación del ahorro de energía;

4)

el cálculo del descenso de las emisiones de CO2;

5)

el cálculo del error estadístico.

2.   SÍMBOLOS, PARÁMETROS Y UNIDADES

Símbolos latinos

Formula

Reducción de emisiones de CO2 [g de CO2/km]

CO2

Dióxido de carbono

CF

Factor de conversión (l/100 km) — (g de CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3

m

Número de luces exteriores eficientes LED que componen el sistema

n

Número de mediciones de la muestra

P

Consumo de potencia de las luces del vehículo [W]

Formula

Desviación estándar del consumo de potencia de las luces LED [W]

Formula

Desviación estándar del consumo medio de potencia de las luces LED [W]

Formula

Desviación estándar de la reducción total de emisiones de CO2 [g de CO2/km]

UF

Factor de utilización [-], como se define en el cuadro 4

v

Velocidad media de conducción del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) [km/h]

VPe

Consumo de potencia efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2

Image

Sensibilidad del descenso de emisiones de CO2 calculada en relación con el consumo de energía de las luces LED

Símbolos griegos

Δ

Diferencia

ηA

Eficiencia del alternador [%]

Subíndices

El índice (i) se refiere a las luces de vehículo

El índice (j) se refiere a la medición de la muestra

EI

Ecoinnovador

RW

Condiciones reales

TA

Condiciones de homologación de tipo

B

Base de referencia

3.   CONDICIONES DE ENSAYO

Las condiciones de ensayo cumplirán los requisitos del Reglamento n.o 112 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) (1), relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos de diodos emisores de luz (LED). El consumo de energía se determinará de conformidad con el punto 6.1.4 del Reglamento n.o 112 de la CEPE/ONU y con los puntos 3.2.1 y 3.2.2 del anexo 10 de dicho Reglamento.

4.   EQUIPOS DE ENSAYO

Se utilizarán los equipos siguientes, como se indica en la figura:

Una unidad de alimentación (que proporcione tensión variable).

Dos multímetros digitales, uno para medir la intensidad de la corriente continua y el otro para medir la tensión de la corriente continua. En la figura se muestra un ejemplo de disposición del ensayo, cuando el multímetro de tensión se integra en la unidad de alimentación.

Image

Disposición del ensayo

Fuente de alimentación de tensión variable

Medidor de intensidad

d

Lámpara LED

5.   MEDICIONES Y DETERMINACIÓN DEL AHORRO DE ENERGÍA

La medición de la intensidad de cada luz exterior eficiente LED incluida en el paquete se efectuará como se muestra en la figura con una tensión de 13,2 V. El módulo o módulos LED que funcionen con un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa se medirán de acuerdo con las especificaciones del solicitante.

El fabricante podrá solicitar que se efectúen otras mediciones de la intensidad con tensiones adicionales. En ese caso, el fabricante debe presentar a las autoridades de homologación de tipo documentación verificada sobre la necesidad de efectuar esas otras mediciones. Las mediciones de las intensidades con cada una de esas tensiones adicionales se efectuarán consecutivamente al menos cinco (5) veces. Las tensiones instaladas exactas y la intensidad medida deben registrarse al cuarto decimal.

El consumo de potencia debe determinarse multiplicando la tensión instalada por la intensidad medida. Debe calcularse el consumo medio de potencia de cada luz exterior eficiente LED (Formula). Cada valor ha de expresarse con cuatro decimales. Por tanto, cuando se utilice un motor de velocidad gradual o un regulador electrónico para el suministro de electricidad a las lámparas LED, debe excluirse de la medición la carga eléctrica de este componente.

El ahorro de energía de cada luz exterior eficiente LED (ΔPi) resultante debe calcularse mediante la fórmula siguiente:

Fórmula 1

Formula

donde el consumo de energía de la luz de referencia de vehículo correspondiente se define en el cuadro 1.

Cuadro 1

Requisitos de potencia de las diferentes luces de referencia de vehículo

Luz del vehículo

Potencia eléctrica total (PB)

[W]

Luz de cruce

137

Luz de carretera

150

Luz de posición delantera

12

Luz de matrícula

12

Luz antiniebla delantera

124

Luz antiniebla trasera

26

Indicador de dirección delantero

13

Indicador de dirección trasero

13

Luz de marcha atrás

52

6.   CÁLCULO DEL DESCENSO DE LAS EMISIONES DE CO2

El descenso total de las emisiones de CO2 derivado del sistema de iluminación debe calcularse mediante la fórmula 2.

Fórmula 2

Formula

donde

v

:

Velocidad media de conducción del NEDC [km/h], es decir, 33,58 km/h

ηA

:

Eficiencia del alternador [%], es decir, 67 %

VPe

:

Consumo de potencia efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2

Cuadro 2

Consumo de potencia efectiva

Tipo de motor

Consumo de potencia efectiva (VPe)

[l/kWh]

Gasolina

0,264

Gasolina turbo

0,280

Gasóleo

0,220

CF

:

Factor de conversión (l/100 km) - (g de CO2/km) [gCO2/l], como se define en el cuadro 3

Cuadro 3

Factor de conversión del combustible

Tipo de combustible

Factor de conversión (l/100 km) — (g de CO2/km) (CF)

[gCO2/l]

Gasolina

2 330

Gasóleo

2 640

UF

:

Factor de utilización de la luz de vehículo [-], como se define en el cuadro 4

Cuadro 4

Factor de utilización para diferentes luces de vehículo

Luz de vehículo

Factor de utilización (UF)

[-]

Luz de cruce

0,33

Luz de carretera

0,03

Luz de posición delantera

0,36

Luz de matrícula

0,36

Luz antiniebla delantera

0,01

Luz antiniebla trasera

0,01

Indicador de dirección delantero

0,15

Indicador de dirección trasero

0,15

Luz de marcha atrás

0,01

7.   CÁLCULO DEL ERROR ESTADÍSTICO

Deberán cuantificarse los errores estadísticos de los resultados de la metodología de ensayo ocasionados por las mediciones. La desviación estándar de cada luz exterior eficiente LED incluida en el sistema se calcula como se define en la fórmula 3.

Fórmula 3

Formula

donde:

n

:

número de mediciones de la muestra (mínimo 5)

La desviación estándar del consumo de energía de cada luz exterior eficiente LED (Formula) provoca un error en la reducción de emisiones de CO2(Formula). Ese error se calculará mediante la fórmula 4:

Fórmula 4

Image

8.   SIGNIFICACIÓN ESTADÍSTICA

Deberá demostrarse que, en cada tipo, variante y versión de un vehículo equipado con la combinación de luces exteriores eficientes LED, el error en la reducción de emisiones de CO2 calculado de conformidad con la fórmula 4 no es superior a la diferencia entre la reducción total de las emisiones de CO2 y el umbral de reducción mínima indicado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 (véase la fórmula 5).

Fórmula 5

Formula

donde:

MT

:

Umbral mínimo [g de CO2/km], es decir, 1 g de gCO2/km

En caso de que el descenso total de las emisiones de CO2 del sistema de luces exteriores eficientes LED, como consecuencia del cálculo según la fórmula 5, se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.


(1)  E/ECE/324/Rev.2/Add.111/Rev.3 — E/ECE/TRANS/505/Rev.2/Add.111/Rev.3, 9 de enero de 2013.


16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/588 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2016

relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en alternadores eficientes de 12 V como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La solicitud presentada por el proveedor Valeo Equipements Electriques Moteur el 3 de noviembre de 2015 para la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo con diodos de alta eficiencia y la solicitud presentada por el proveedor Robert Bosch GmbH el 10 de junio de 2015 para la aprobación del alternador eficiente de Bosch con diodos de compuerta MOS (MGD, por sus siglas en inglés) se han evaluado con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2) y a las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009.

(2)

La información presentada en las solicitudes de Valeo y Bosch demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. Por tanto, deben aprobarse los alternadores eficientes de Valeo y Bosch como tecnologías innovadoras.

(3)

Mediante las Decisiones de Ejecución 2013/341/UE (3), 2014/465/UE (4), (UE) 2015/158 (5), (UE) 2015/295 (6) y (UE) 2015/2280 (7), la Comisión ha aprobado seis solicitudes relativas a tecnologías que contribuyen a mejorar la eficiencia de los alternadores. Sobre la base de la experiencia adquirida en la evaluación de esas solicitudes, así como de las solicitudes de Valeo y Bosch, se ha demostrado de manera satisfactoria y concluyente que un alternador de 12 voltios (12 V) con una eficiencia mínima comprendida entre el 73,4 % y el 74,2 %, en función del grupo motopropulsor, y una masa no superior a la masa del alternador de referencia en más de 3 kg como máximo cumple los criterios de idoneidad contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y permite una reducción de las emisiones de CO2 de al menos 1 g de CO2/km respecto a un alternador de referencia con una eficiencia del 67 %.

(4)

Por tanto, conviene proporcionar a los fabricantes la posibilidad de certificar la reducción de emisiones de CO2 derivada de alternadores eficientes de 12 V que cumplan esas condiciones. Para garantizar que solo los alternadores que cumplen esas condiciones se propongan para la certificación, el fabricante debe presentar un informe de verificación de un organismo de verificación independiente que confirme el cumplimiento, junto con la solicitud de certificación presentada a la autoridad de homologación de tipo.

(5)

Si esa autoridad considera que el alternador de 12 V no satisface las condiciones de certificación, debe rechazarse la solicitud de certificación de la reducción de emisiones.

(6)

Conviene aprobar la metodología de ensayo para determinar la reducción de emisiones de CO2 derivada de los alternadores eficientes de 12 V.

(7)

Para determinar la reducción de emisiones de CO2 derivada de un alternador eficiente de 12 V, es necesario establecer la tecnología de referencia respecto a la cual debe evaluarse la eficiencia del alternador. Sobre la base de la experiencia adquirida, procede considerar tecnología de referencia un alternador de 12 V con una eficiencia del 67 %.

(8)

La reducción de emisiones de un alternador eficiente de 12 V puede demostrarse parcialmente mediante el ensayo a que se refiere el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (8). Por tanto, es necesario garantizar que esa cobertura parcial sea tenida en cuenta en la metodología de ensayo para la reducción de emisiones de CO2 de los alternadores eficientes de 12 V.

(9)

Asimismo, para facilitar un mayor despliegue de los alternadores eficientes de 12 V en los vehículos nuevos, los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de varios alternadores eficientes de 12 V mediante una única solicitud de certificación. No obstante, conviene asegurar que, cuando se recurra a esa posibilidad, se aplique un mecanismo que solo incentive el despliegue de los alternadores que ofrezcan la mayor eficiencia posible.

(10)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), conviene especificar el código individual que se va a utilizar para la tecnología innovadora de los alternadores de 12 V.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación

La tecnología utilizada en el alternador de alta eficiencia de Valeo con diodos de alta eficiencia y en el alternador eficiente de Bosch con diodos de compuerta MOS queda aprobada como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

Artículo 2

Solicitud de certificación de la reducción de emisiones de CO2

1.   El fabricante podrá solicitar la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de uno o varios alternadores eficientes de 12 voltios (V) destinados a ser utilizados en vehículos de categoría M1, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a)

se trata de un componente utilizado exclusivamente para cargar la batería del vehículo y para alimentar el sistema eléctrico del vehículo cuando el motor de combustión está en marcha;

b)

la masa del alternador eficiente no supera en más de 3 kg la masa del alternador de referencia de 7 kg;

c)

su eficiencia es como mínimo:

i)

del 73,8 % para los vehículos de gasolina,

ii)

del 73,4 % para los vehículos de gasolina con turbocompresor,

iii)

del 74,2 % para los vehículos de gasóleo.

2.   Toda solicitud de certificación de la reducción de emisiones de uno o varios alternadores eficientes deberá ir acompañada de un informe de verificación independiente que certifique que el alternador o alternadores cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   La autoridad de homologación de tipo rechazará la solicitud de certificación si comprueba que el alternador o alternadores no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 3

Certificación de la reducción de emisiones de CO2

1.   La reducción de emisiones de CO2 derivada del uso del alternador eficiente mencionado en el artículo 2, apartado 1, se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo.

2.   Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de más de un alternador eficiente contemplado en el artículo 2, apartado 1, respecto a una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará cuál de los alternadores sujetos a ensayo genera la menor reducción de emisiones de CO2 y registrará el valor más bajo en la documentación de homologación de tipo correspondiente. Dicho valor se indicará en el certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

Artículo 4

Código de ecoinnovación

El código de ecoinnovación n.o 17 figurará en la documentación de homologación de tipo cuando se haga referencia a la presente Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/465/UE de la Comisión, de 16 de julio de 2014, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de DENSO (DENSO efficient alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (DO L 210 de 17.7.2014, p. 17).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 26 de 31.1.2015, p. 31).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/295 de la Comisión, de 24 de febrero de 2015, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia GXi de MELCO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 53 de 25.2.2015, p. 11).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2280 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia DENSO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 322 de 8.12.2015, p. 64).

(8)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(9)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CO2 DE UN ALTERNADOR EFICIENTE DE 12 V

1.   INTRODUCCIÓN

Para determinar la reducción de emisiones de CO2 que puede atribuirse a la utilización de un alternador eficiente en un vehículo de categoría M1, es necesario especificar lo siguiente:

1)

las condiciones de ensayo;

2)

los equipos de ensayo;

3)

la determinación de la eficiencia del alternador eficiente y del alternador de referencia;

4)

el cálculo de la reducción de emisiones de CO2;

5)

el cálculo del error estadístico.

Símbolos, parámetros y unidades

Símbolos latinos

Formula

Reducción de emisiones de CO2 [g de CO2/km]

CO2

Dióxido de carbono

CF

Factor de conversión (l/100 km) — (g de CO2/km) [g CO2/l], como se define en el cuadro 3

h

Frecuencia, como se define en el cuadro 1

I

Intensidad de corriente en la que deberá realizarse la medición [A]

m

Número de mediciones de la muestra

M

Par [Nm]

n

Frecuencia de rotación [min-1], como se define en el cuadro 1

P

Potencia [W]

Formula

Desviación estándar de la eficiencia del alternador ecoinnovador [%]

Formula

Desviación estándar de la eficiencia media del alternador ecoinnovador [%]

Formula

Desviación estándar de la reducción total de emisiones de CO2 [g de CO2/km]

U

Tensión de ensayo en la que deberá realizarse la medición [V]

v

Velocidad media de conducción del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) [km/h]

VPe

Consumo de potencia efectiva [l/kWh], como se define en el cuadro 2

Image

Sensibilidad del descenso de emisiones de CO2 calculado en relación con la eficiencia del alternador ecoinnovador

Símbolos griegos

Δ

Diferencia

η

Eficiencia del alternador de referencia [%]

ηEI

Eficiencia del alternador eficiente [%]

Formula

MEDIA de la eficiencia del alternador ecoinnovador en el punto de funcionamiento i [%]

Subíndices

El índice (i) se refiere al punto de funcionamiento

El índice (j) se refiere a la medición de la muestra

EI

Ecoinnovador

m

Mecánico/a

RW

Condiciones reales

TA

Condiciones de homologación de tipo

B

Base de referencia

2.   CONDICIONES DEL ENSAYO

Las condiciones de ensayo deben cumplir los requisitos establecidos en la norma ISO 8854:2012 (1).

Equipos de ensayo

Los equipos de ensayo deben ser conformes a las especificaciones que figuran en la norma ISO 8854:2012.

3.   MEDICIONES Y DETERMINACIÓN DE LA EFICIENCIA

La eficiencia del alternador eficiente se determinará de conformidad con la norma ISO 8854:2012, a excepción de los elementos especificados en el presente apartado.

Las mediciones se realizarán en diferentes puntos de funcionamiento i, como se definen en el cuadro 1. La intensidad de corriente del alternador se define como la mitad de la intensidad de corriente nominal de todos los puntos de funcionamiento. En cada una de las velocidades, la tensión y la intensidad de corriente de salida del alternador deberán mantenerse constantes, la tensión a 14,3 V.

Cuadro 1

Puntos de funcionamiento

Punto de funcionamiento

i

Duración

[s]

Frecuencia de rotación

ni [min– 1]

Frecuencia

hi

1

1 200

1 800

0,25

2

1 200

3 000

0,40

3

600

6 000

0,25

4

300

10 000

0,10

La eficiencia se calculará de conformidad con la fórmula 1.

Fórmula 1

Formula

Todas las mediciones de la eficiencia se efectuarán consecutivamente al menos cinco (5) veces. Debe calcularse la media de las mediciones en cada punto de funcionamiento (Formula).

La eficiencia del alternador ecoinnovador (ηEI) se calculará de conformidad con la fórmula 2.

Fórmula 2

Formula

El alternador eficiente permite un ahorro de potencia mecánica en condiciones reales (ΔPmRW) y en condiciones de homologación de tipo (ΔPmTA), como se define en la fórmula 3.

Fórmula 3

ΔPm = ΔPmRW – ΔPmTA

Donde la potencia mecánica ahorrada en condiciones reales (ΔPmRW) se calcula con arreglo a la fórmula 4, y la potencia mecánica ahorrada en condiciones de homologación de tipo (ΔPmTA), con arreglo a la fórmula 5.

Fórmula 4

Formula

Fórmula 5

Formula

donde

PRW

:

Potencia requerida en condiciones reales [W], es decir, 750 W

PTA

:

Potencia requerida en condiciones de homologación de tipo [W], es decir, 350 W

ηB

:

Eficiencia del alternador de referencia [%], es decir, 67 %

Cálculo de la reducción de emisiones de CO2

La reducción de emisiones de CO2 del alternador eficiente se calculará con la fórmula siguiente:

Fórmula 6

Formula

donde

v

:

Velocidad media de conducción del NEDC [km/h], es decir, 33,58 km/h

VPe

:

Consumo de potencia efectiva, como se especifica en el cuadro 2

Cuadro 2

Consumo de potencia efectiva

Tipo de motor

Consumo de potencia efectiva (VPe)

[l/kWh]

Gasolina

0,264

Gasolina turbo

0,280

Gasóleo

0,220

CF

:

Factor de conversión, como se especifica en el cuadro 3

Cuadro 3

Factor de conversión del combustible

Tipo de combustible

Factor de conversión (l/100 km) - (g de CO2/km) (CF)

[g CO2/l]

Gasolina

2 330

Gasóleo

2 640

Cálculo del error estadístico

Deben cuantificarse los errores estadísticos de los resultados de la metodología de ensayo ocasionados por las mediciones. Respecto a cada punto de funcionamiento, la desviación estándar se calcula como se define en la fórmula siguiente:

Fórmula 7

Formula

La desviación estándar del valor de la eficiencia del alternador eficiente (Formula) se calcula de conformidad con la fórmula 8:

Fórmula 8

Formula

La desviación estándar de la eficiencia del alternador (Formula) provoca un error en la reducción de emisiones de CO2 (Formula). Ese error se calcula de conformidad con la fórmula 9:

Fórmula 9

Image

Significación estadística

Deberá demostrarse que, en cada tipo, variante y versión de un vehículo equipado con el alternador eficiente, el error en la reducción de emisiones de CO2 calculado de conformidad con la fórmula 9 no es superior a la diferencia entre la reducción total de las emisiones de CO2 y el umbral de reducción mínima indicado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 (véase la fórmula 10).

Fórmula 10

Formula

donde:

MT

:

Umbral mínimo [g de CO2/km], es decir, 1 g de CO2/km

Informe de ensayo y de evaluación

El informe incluirá:

el modelo y la masa de los alternadores sujetos a ensayo,

la descripción del banco de pruebas,

los resultados de los ensayos (valores medidos),

los resultados calculados y las fórmulas correspondientes.

El alternador eficiente que debe instalarse en los vehículos

La autoridad de homologación de tipo debe certificar la reducción de emisiones de CO2 sobre la base de las mediciones del alternador eficiente y del alternador de referencia, utilizando la metodología de ensayo establecida en el presente anexo. En caso de que la reducción de las emisiones de CO2 se sitúe por debajo del umbral indicado en el artículo 9, apartado 1, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.


(1)  ISO 8854:2012. Vehículos de carretera. Alternadores con regulador. Métodos de ensayo y condiciones generales. Número de referencia: ISO 8854:2012, publicada el 1 de junio de 2012.


Corrección de errores

16.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/33


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

( Diario Oficial de la Unión Europea L 69 de 15 de marzo de 2016 )

Los anexos 2, 3, 4 y 5, páginas 39 a 52, se sustituyen por el texto siguiente:

ANEXO 2

Image

Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA

SOLICITUD DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

1. Solicitante (nombre y apellidos y dirección)

Teléfono:

Fax

ID de la aduana/No EORI:

Espacio reservado a la Administración

Número de registro:

Lugar de recepción:

Fecha de recepción:

Año Mes Día

Lengua de la solicitud IAV:

Imágenes que deberán obtenerse por escáner:

Sí # … No

Fecha de emisión:

Año Mes Día

Funcionario emisor:

Todas las muestras devueltas:

2. Titular (nombre y apellidos y dirección)

(Confidencial)

Teléfono:

Fax

ID de la aduana/No EORI:

Nota importante

Al firmar la declaración, el solicitante acepta la responsabilidad de la exactitud e integridad de los datos que figuran en este formulario y sobre cualquier hoja u hojas complementarias presentadas con él. El solicitante acepta que esta información y cualesquiera fotografías, croquis, folletos, etc., puedan almacenarse en una base de datos de la Comisión Europea y que los datos, incluidos cualesquiera fotografías, croquis, folletos, etc., presentados con la solicitud u obtenidos por la Administración (o que esta pueda obtener), y que no hayan sido marcados en las casillas nos 2 y 9 de la solicitud como confidenciales puedan ponerse a disposición del público a través de internet.

3. Agente o representante (nombre y apellidos y dirección)

Teléfono:

Fax

ID de la aduana/No EORI:

4. Reemisión de una IAV

Si se solicita la reemisión de una IAV, complétese esta casilla.

Número de referencia IAV:

Válida desde:

Año Mes Día

Código de nomenclatura:

5. Nomenclatura aduanera

Indique la nomenclatura en que se van a clasificar las mercancías:

Sistema Armonizado (SA)

Nomenclatura combinada (NC)

TARIC

Nomenclatura para las restituciones

Otras (especifíquense):

6. Tipo de transacción

¿Se refiere la presente solicitud a una importación o exportación realmente prevista?

Sí No

7. Clasificación prevista

Indique dónde, en su opinión, están clasificadas las mercancías.

Código de nomenclatura

8. Descripción de las mercancías

Incluya, en su caso, la composición exacta de las mercancías, el método de análisis utilizado, el tipo de proceso de fabricación seguido, el valor, incluidos los componentes, la utilización de las mercancías, la denominación comercial usual y, en su caso, el envase para la venta al por menor cuando se trate de surtidos de mercancías (utilícese una hoja aparte de ser necesario).

Image

Texto de la imagen

9. Denominación comercial e información adicional (*) (Confidencial)

10. Muestras, etc.

Indique cuáles de los siguientes documentos, en su caso, adjunta a su solicitud.

Descripción

Folletos

Fotografías

Muestras

Otros

¿Desea que se le devuelvan las muestras?

Sí No

Pueden imputarse al solicitante los costes especiales habidos por las autoridades aduaneras como resultado de análisis, informes de expertos o la devolución de muestras.

11. Otras solicitudes IAV (*) y otras IAV obtenidas (*)

Indique si ha solicitado o se le ha emitido IAV para mercancías idénticas o similares en otras aduanas o en otros Estados miembros.

Sí No

En caso de respuesta afirmativa, concrete la información y adjunte una fotocopia de la IAV:

País en que se presenta la solicitud:

Lugar en que se presenta la solicitud:

Fecha en que se presenta la solicitud:

Año Mes Día

Referencia IAV:

Fecha de inicio de validez:

Año Mes Día

Código de nomenclatura:

País en que se presenta la solicitud:

Lugar en que se presenta la solicitud:

Fecha en que se presenta la solicitud

Año Mes Día

Referencia IAV:

Fecha de inicio de validez:

Año Mes Día

Código de nomenclatura:

12. IAV emitida a otros titulares (*)

Indique si tiene constancia de IAV para productos idénticos o similares ya emitida a otros titulares.

Sí No

En caso de respuesta afirmativa, concrete la información:

País emisor:

Referencia IAV:

Fecha de inicio de validez:

Año Mes Día

Código de nomenclatura:

País emisor:

Referencia IAV:

Fecha de inicio de validez:

Año Mes Día

Código de nomenclatura:

13. Fecha y firma

Su referencia:

Fecha:

Año Mes Día

Firma:

Espacio reservado a la Administración:

(*) Si necesita más espacio, utilice una hoja aparte.

ANEXO 3

Image

Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

1

1. Autoridad aduanera competente

2. Referencia IAV

COPIA PARA EL TITULAR

3. Titular (nombre y apellidos y dirección) confidencial

4. Fecha de inicio de validez

Aviso importante

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, esta IAV sigue siendo válida durante tres años a partir de la fecha de inicio de la validez.

La información facilitada se almacena en una base de datos de la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Reglamento de Ejecución (CE) 2015/2447 de la Comisión y los datos de la IAV, incluidos cualesquiera fotografías, imágenes, folletos, etc., pero con excepción de la información contenida en las casillas nos 3 y 8, podrán divulgarse a través de internet.

El titular tendrá derecho a recurrir contra esta IAV.

5. Fecha y referencia de la solicitud

6. Clasificación de las mercancías en la nomenclatura aduanera

1

7. Descripción de las mercancías

8. Denominación comercial e información adicional confidencial

9. Justificación de la clasificación de las mercancías

10. La presente Decisión IAV ha sido emitida sobre la base de los siguientes elementos aportados por el solicitante

Descripción

Folletos

Fotografías

Muestras

Otros

Lugar: Firma

Fecha: Sello

Image

Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

2

1. Autoridad aduanera competente

2. Referencia IAV

COPIA PARA LA COMISIÓN

3. Titular (nombre y apellidos y dirección) confidencial

4. Fecha de inicio de validez

Aviso importante

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, esta IAV sigue siendo válida durante tres años a partir de la fecha de inicio de la validez.

La información facilitada se almacena en una base de datos de la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Reglamento de Ejecución (CE) 2015/2447 de la Comisión y los datos de la IAV, incluidos cualesquiera fotografías, imágenes o folletos, etc., pero con excepción de la información contenida en las casillas nos 3 y 8, podrán divulgarse a través de internet.

El titular tendrá derecho a recurrir contra esta IAV.

5. Fecha y referencia de la solicitud

6. Clasificación de las mercancías en la nomenclatura aduanera

2

7. Descripción de las mercancías

8. Denominación comercial e información adicional confidencial

9. Justificación de la clasificación de las mercancías

10. La presente Decisión IAV ha sido emitida sobre la base de los siguientes elementos aportados por el solicitante

Descripción

Folletos

Fotografías

Muestras

Otros

Lugar: Firma

Fecha: Sello

Image

Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

3

1. Autoridad aduanera competente

2. Referencia IAV

COPIA PARA EL ESTADO MI EMBRO

3. Titular (nombre y apellidos y dirección) confidencial

4. Fecha de inicio de validez

Aviso importante

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, esta IAV sigue siendo válida durante tres años a partir de la fecha de inicio de la validez.

La información facilitada se almacena en una base de datos de la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Reglamento de Ejecución (CE) 2015/2447 de la Comisión y los datos de la IAV, incluidos cualesquiera fotografías, imágenes o folletos, etc., pero con excepción de la información contenida en las casillas nos 3 y 8, podrán divulgarse a través de internet.

El titular tendrá derecho a recurrir contra esta IAV.

5. Fecha y referencia de la solicitud

6. Clasificación de las mercancías en la nomenclatura aduanera

3

7. Descripción de las mercancías

8. Denominación comercial e información adicional confidencial

9. Justificación de la clasificación de las mercancías

10. La presente Decisión IAV ha sido emitida sobre la base de los siguientes elementos aportados por el solicitante

Descripción

Folletos

Fotografías

Muestras

Otros

Lugar: Firma

Fecha: Sello

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Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

4

11. Autoridad aduanera competente a la que podrá dirigirse para obtener más información

(nombre, dirección completa, teléfono, fax)

12. Referencia IAV

COPIA PARA LA COMISIÓN

13. Lengua

4

14. Palabras clave:

bg

fi

nl

cs

fr

pl

da

hr

pt

de

hu

ro

el

it

sk

en

lt

sl

es

lv

sv

et

mt

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UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

5

11. Autoridad aduanera competente a la que podrá dirigirse para obtener más información

(nombre, dirección completa, teléfono, fax)

12. Referencia IAV

COPIA PARA EL ESTADO MI EMBRO

13. Lengua

5

14. Palabras clave:

bg

fi

nl

cs

fr

pl

da

hr

pt

de

hu

ro

el

it

sk

en

lt

sl

es

lv

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ANEXO 4

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UNIÓN EUROPEA –

DECISIÓN RELATIVA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

1. Solicitante (obligatorio)

Nombre: (confidencial)

Calle y número:

País:

Código postal:

Localidad:

Identificación del solicitante:

No EORI:

Espacio reservado a la Administración

Número de registro:

Número de referencia nacional (en su caso):

Lugar de recepción:

Fecha de recepción:

Año Mes Día

Estado de la solicitud:

2. Lugar donde se conserva o se mantiene disponible a efectos aduaneros la contabilidad principal

(si es distinto de la anterior)

Calle y número:

País:

Código postal:

Localidad:

6. Tipo de transacción (obligatorio)

Indique si tiene intención de recurrir la decisión IAV resultante de esta solicitud para uno de los regímenes aduaneros siguientes:

3. Representante aduanero (en su caso)

Nombre:

Calle y número:

País:

Código postal:

Localidad:

Identificación del representante.

No EORI:

7. Nomenclatura aduanera (obligatorio)

Indique en qué nomenclatura están clasificadas las mercancías:

Nomenclatura combinada (NC)

TARIC

Nomenclatura para las restituciones

Otras (especifíquense):

4. Persona de contacto responsable de la solicitud

(obligatorio)

Nombre:

Teléfono:

Fax

Dirección de correo electrónico:

8. Código de mercancía

Indíquese el código de la nomenclatura aduanera en el que solicitante prevé que se clasifiquen las mercancías.

5. Reemisión de una decisión IAV (obligatorio)

Indíquese si la solicitud se refiere a la reemisión de una decisión IAV.

Sí No

En caso afirmativo, concrete la información.

Número de referencia de la decisión IAV:

Válida a partir de:

Año Mes Día

Código de mercancía:

9. Descripción de las mercancías (obligatorio)

Descripción detallada de las mercancías que permita su identificación y la determinación de su clasificación en la nomenclatura aduanera. Esta descripción debe incluir asimismo información pormenorizada sobre la composición de las mercancías y los métodos de examen aplicados para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello. Cualquier información que el solicitante considere confidencial deberá indicarse en 8. Denominación comercial e información adicional

Despacho a libre práctica

Sí No

Regímenes especiales

(Especifíquense)

Sí No

Exportación

Sí No

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10. Denominación comercial e información adicional (*) (confidencial)

Indíquese toda información en relación con la cual el solicitante desee un trato confidencial, incluida la marca comercial y el número de modelo de las mercancías.

11. Muestras, etc.

Indique si se adjuntan en anexo muestras, fotografías, folletos o cualquier otra documentación disponible que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de las mercancías en la nomenclatura aduanera.

Muestras Fotografías Folletos Otros

¿Desea que se le devuelvan las muestras?

Sí No

Pueden imputarse al solicitante los costes especiales habidos por las autoridades aduaneras como resultado de análisis, informes de expertos o la devolución de muestras.

12. Otras solicitudes IAV y otras IAV obtenidas

Indique si ha solicitado o se le ha emitido IAV para mercancías idénticas o similares en otras aduanas o en otros Estados miembros.

Sí No

En caso de respuesta afirmativa, concrete la información:

País en que se presenta la solicitud:

Lugar en que se presenta la solicitud:

Fecha en que se presenta la solicitud

Año Mes Día

Número de referencia de la decisión IAV:

Fecha de inicio de la decisión:

Año Mes Día

Código de mercancía:

País en que se presenta la solicitud:

Lugar en que se presenta la solicitud:

Fecha en que se presenta la solicitud:

Año Mes Día

Número de referencia de la decisión IAV:

Fecha de inicio de la decisión:

Año Mes Día

Código de mercancía:

13. Decisiones IAV emitidas a otros titulares (obligatorio)

Indique si tiene constancia de IAV emitidas a otros titulares para productos idénticos o similares.

Sí No

En caso de respuesta afirmativa, concrete la información:

Número de referencia de la decisión IAV:

Fecha de inicio de la decisión:

Año Mes Día

Código de mercancía:

Número de referencia de la decisión IAV:

Fecha de inicio de la decisión:

Año Mes Día

Código de mercancía:

14. ¿Tiene constancia de la existencia de procedimientos judiciales o administrativos en materia de clasificación arancelaria pendientes dentro de la Unión, o de una resolución de un tribunal en materia de clasificación arancelaria ya dictada en la Unión en relación con las mercancías descritas en las casillas nos 9 y 10?

(obligatorio)

Sí No

En caso de respuesta afirmativa, concrete la información:

País:

Denominación del tribunal:

Dirección del tribunal:

No de referencia del asunto:

15. Fecha y autenticación (obligatorio)

Fecha:

Año Mes Día

Firma:

Nota importante

Al proceder a la autenticación de esta solicitud, el solicitante acepta la responsabilidad de la exactitud y exhaustividad de los datos en ella contenidos, así como por cualquier otra información facilitada con ella. El solicitante acepta que estos datos y cualesquiera fotografías, imágenes, folletos, etc. puedan almacenarse en una base de datos de la Comisión Europea, y que los datos, incluidos cualesquiera fotografías, imágenes, folletos, etc., presentados con la presente solicitud u obtenidos por la Administración (o que esta pueda obtener), y que no hayan sido marcados en los elementos de datos no 1, 2 y 8 de la presente solicitud como confidenciales se divulguen públicamente a través de internet.

16. Información adicional

ANEXO 5

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UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

1. Autoridad aduanera que toma la decisión

2. Número de referencia de la decisión IAV

3. Titular (confidencial)

Nombre:

Calle y número:

País:

Código postal:

Localidad:

Datos del solicitante:

No EORI:

4. Período de validez

Aviso importante

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, esta IAV sigue siendo válida durante tres años a partir de la fecha de inicio de la validez.

La información facilitada se almacena en una base de datos de la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Reglamento de Ejecución (CE) 2015/2447 de la Comisión y los datos de la IAV, incluidos cualesquiera fotografías, imágenes, folletos, etc., con excepción de la información contenida en las casillas nos 3 y 8, podrán divulgarse a través de internet.

El titular tendrá derecho a recurrir contra esta IAV.

5. Fecha y número de registro de la solicitud

Número de registro:

6. Código de mercancía

7. Descripción de las mercancías

8. Denominación comercial e información adicional (confidencial)

9. Justificación de la clasificación de las mercancías

10. La presente Decisión IAV ha sido emitida sobre la base de los siguientes elementos aportados por el solicitante

Descripción

Folletos

Fotografías

Muestras

Otros

Lugar: Firma

Fecha: Sello

año

mes

día

Fecha de inicio de la decisión:

Fecha de expira-ción de la decisión:

Fecha límite de la prórroga de utilización:

Cantidad:

Motivo de invalidación:

año

mes

día

Fecha:

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UNIÓN EUROPEA – DECISIÓN RELATIVA A INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

IAV

11. Palabras clave:

12. Imágenes