ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 97

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
13 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/568 de la Comisión, de 29 de enero de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/569 de la Comisión, de 12 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/570 de la Comisión, de 12 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/571 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

10

 

*

Decisión (UE) 2016/572 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

11

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2016/573 del Consejo, de 12 de abril de 2016, por la que se aplica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/568 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2016

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 122, apartado 2, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 122, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por un Estado miembro, este debe reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión.

(2)

El documento sobre los importes irrecuperables presentado por la autoridad de certificación a la Comisión, que debe ser parte de las cuentas anuales a partir de 2016 y hasta 2025 inclusive, con arreglo al artículo 137, apartado 1, letra b), y al artículo 138, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, establece los importes irrecuperables al nivel de cada prioridad. Dicho documento debe incluir asimismo información específica sobre los importes que, según el Estado miembro, no es preciso reembolsar al presupuesto de la Unión, en particular indicando las medidas administrativas y jurídicas adoptadas por el Estado miembro a fin de recuperar efectivamente los importes irrecuperables. Sin embargo, puesto que este documento se refiere a importes incluidos anteriormente en unas cuentas certificadas enviadas a la Comisión, debe presentarse por primera vez en 2017.

(3)

De conformidad con el artículo 126, letra b), y con el artículo 137, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las deducciones efectuadas antes de la presentación de las cuentas certificadas no pueden considerarse como recuperaciones si corresponden al gasto incluido en la solicitud final de pago intermedio de un ejercicio contable determinado para el que se elaboran las cuentas. Por lo tanto, debe aclararse que la información sobre los importes irrecuperables que se presente en virtud del presente Reglamento Delegado solo debe referirse a cantidades ya incluidas en cuentas certificadas que se hayan remitido anteriormente a la Comisión.

(4)

A fin de que la Comisión pueda decidir si los importes irrecuperables deben reembolsarse al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe presentar la información exigida, a nivel de cada operación y de cada beneficiario, antes del plazo fijado para la presentación de las cuentas en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo a dicha disposición, debe ser posible ampliar también el plazo para el documento relativo a los importes irrecuperables.

(5)

Es necesario establecer criterios que permitan a la Comisión determinar si un Estado miembro ha incurrido en falta o negligencia en las medidas administrativas y jurídicas de recuperación. La presencia de uno o varios de estos criterios no debe implicar automáticamente que el Estado miembro haya incurrido en falta o negligencia.

(6)

Por motivos de seguridad jurídica, la Comisión debe concluir su evaluación en un plazo determinado, y los Estados miembros deben responder a la evaluación de la Comisión en otro plazo determinado. Por las mismas razones, conviene que la Comisión pueda concluir su evaluación, aun en el caso de que el Estado miembro no facilite información suplementaria. No obstante, los plazos no deben aplicarse en los casos previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, como se indica en el artículo 122, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(7)

Con arreglo al artículo 122, apartado 2, párrafo cuarto, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los Estados miembros pueden renunciar a recuperar un importe indebidamente pagado en el nivel de una operación, en el ejercicio contable de que se trate, si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de la contribución de los Fondos. En este caso, no es necesario reembolsar el importe al presupuesto de la Unión ni se pedirá información sobre dichas cantidades de minimis.

(8)

Por lo que se refiere a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, regulados por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dicho Reglamento no establece un sistema diferente con respecto a las cantidades a que se refiere el artículo 122, apartado 2, párrafo cuarto, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Corresponde, por tanto, a los Estados miembros y a los terceros países participantes en un determinado programa de cooperación territorial europea decidir que ni el beneficiario principal ni la autoridad de gestión del programa estén obligados a recuperar un importe indebidamente pagado que no exceda de 250 EUR, intereses no incluidos, de la contribución de los Fondos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Presentación de información sobre importes irrecuperables

1.   Cuando un Estado miembro considere irrecuperable un importe indebidamente pagado a un beneficiario, que haya sido incluido anteriormente en las cuentas certificadas presentadas a la Comisión, y llegue la conclusión de que este importe no debe reembolsarse al presupuesto de la Unión, la autoridad de certificación presentará a la Comisión una solicitud de confirmación de dicha conclusión.

2.   La autoridad de certificación presentará la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1, al nivel de cada operación, mediante el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento a través del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

3.   El Estado miembro presentará una solicitud establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, cada año a partir de 2017 y hasta 2025 inclusive, a más tardar el 15 de febrero en relación con el ejercicio contable anterior. La Comisión podrá, con carácter excepcional, ampliar el plazo hasta el 1 de marzo, a petición del Estado miembro de que se trate.

Artículo 2

Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte del Estado miembro

Los criterios siguientes son indicativos de falta o negligencia por parte del Estado miembro:

a)

el Estado miembro no ha facilitado una descripción, ni las fechas de adopción, de las medidas administrativas y jurídicas destinadas a recuperar el importe en cuestión [o a reducir o suprimir el nivel de la ayuda o retirar el documento de conformidad con el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado];

b)

el Estado miembro no ha presentado una copia de la primera orden de recuperación, ni de las siguientes [ni copia de la carta relativa a la reducción o supresión del nivel de la ayuda o a la retirada del documento de conformidad con el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que la retirada sea objeto de un procedimiento separado];

c)

el Estado miembro no ha facilitado la fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario de la operación en cuestión ni una copia de la prueba de dicho pago;

d)

el Estado miembro, tras detectar la irregularidad, ha efectuado uno o más pagos indebidos al beneficiario en relación con la parte de la operación afectada por la irregularidad;

e)

el Estado miembro no ha enviado la carta relativa a la reducción del nivel de la ayuda o la retirada del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, cuando dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado, ni ha adoptado ninguna decisión equivalente en el plazo de doce meses desde la detección de la irregularidad;

f)

el Estado miembro no ha iniciado el procedimiento de recuperación en el plazo de doce meses a partir de la reducción o supresión definitiva de la subvención (bien a raíz de un procedimiento administrativo o judicial o por acuerdo del beneficiario);

g)

el Estado miembro no ha agotado todas las posibilidades de recuperación disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional;

h)

el Estado miembro no ha aportado los documentos relativos a los procedimientos de insolvencia y de quiebra, en su caso;

i)

el Estado miembro no ha respondido a la solicitud de información adicional de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 3

Procedimiento para determinar si un importe irrecuperable debe ser reembolsado por el Estado miembro

1.   A partir de la información presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión evaluará cada caso con el fin de determinar si la imposibilidad de recuperar un importe es consecuencia de una falta o de una negligencia por parte del Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas y el marco institucional y jurídico del Estado miembro. Aun cuando se cumplan uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 2, la Comisión puede llegar a la conclusión de que el Estado miembro no ha incurrido en falta o negligencia.

2.   A más tardar el 31 de mayo del año en que se presenten las cuentas, la Comisión podrá:

a)

solicitar por escrito al Estado miembro que presente información adicional con respecto a las medidas administrativas y jurídicas adoptadas para recuperar toda contribución de la Unión indebidamente abonada a los beneficiarios, o

b)

solicitar por escrito al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación.

Cuando la Comisión haya elegido la opción contemplada en el párrafo primero, letra a), serán de aplicación los apartados 5 a 8.

3.   En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 2 en el plazo establecido en el mismo, el Estado miembro no reembolsará la contribución de la Unión.

4.   El plazo establecido en el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a las irregularidades que precedan a una quiebra o en casos de sospecha de fraude.

5.   El Estado miembro deberá responder en los tres meses siguientes a la solicitud de información de la Comisión enviada en virtud del apartado 2.

6.   Si el Estado miembro no presenta la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 2, la Comisión continuará su evaluación sobre la base de la información disponible.

7.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado miembro o en ausencia de respuesta en el plazo establecido, la Comisión, si ha llegado a la conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, se lo notificará, indicando las razones para ello, y le invitará a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.

8.   En los seis meses siguientes a que expire el plazo establecido en el apartado 7 para la presentación de observaciones por el Estado miembro, la Comisión concluirá su evaluación basándose en la información disponible y, si se mantiene su conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, adoptará una decisión al respecto. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.

A efectos del cálculo de la contribución de la Unión que debe reembolsar el Estado miembro, se aplicará la tasa de cofinanciación al nivel de cada prioridad, según lo establecido en el plan de financiación en vigor en el momento de la solicitud.

Artículo 4

Presentación de información sobre importes no recuperados que no superen los 250 EUR de la contribución de los Fondos

Cuando un Estado miembro decida no recuperar de un beneficiario un importe que, sin incluir los intereses, no supere los 250 EUR de la contribución de los Fondos y haya sido indebidamente pagado a un beneficiario en el nivel de una operación, en el ejercicio contable de que se trate, no será necesario informar de ello a la Comisión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).


ANEXO

Presentación de información sobre importes irrecuperables

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

l

m

n

o

p

q

Prioridad (1)

Nombre de la operación y número de identificación electrónica

Nombre del beneficiario

Fecha y prueba del último pago de la contribución pública al beneficiario para la operación de que se trate

Naturaleza de la irregularidad (determinación por el Estado miembro)

Organismo que ha detectado la irregularidad (indicar: AG, AC, AA u otra, o nombre del organismo de la UE)

Fecha de la detección de la irregularidad (2)

Gastos totales declarados irrecuperables

Gasto público correspondiente a los importes declarados irrecuperables

Importe de la contribución de la Unión irrecuperable (3)

Ejercicio o ejercicios contables en los que se declaró el gasto correspondiente a la contribución irrecuperable de la Unión

Fecha de inicio de los procedimientos de recuperación

Copia de la primera orden de recuperación y de las siguientes (4)

Fecha de determinación de la irrecuperabilidad

Motivo de la irrecuperabilidad (5)

Documentos relacionados con los procedimientos de quiebra, cuando proceda

Indíquese si la contribución de la Unión debe imputarse al presupuesto de la Unión (S/N) (6)

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Pr. 1

Op 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Op 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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Pr.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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Pr. n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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Total

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<type=«Cu» input=«G»> <type=«Cu» input=«G»>

 


(1)  Corresponde a la información relativa a la prioridad presentada en las cuentas, en consonancia con el anexo VII, apéndice 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1011/2014 de la Comisión. La presentación de información se efectuará al nivel de la prioridad y de la categoría de región, en su caso.

(2)  La fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad.

(3)  Calculado con arreglo a la tasa de cofinanciación a nivel de la prioridad, conforme a lo establecido en el plan de financiación vigente en el momento de la solicitud.

(4)  Además, cuando proceda, copia de la carta de reducción o suspensión del nivel de la ayuda o de retirada del documento a tenor del artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(5)  Indíquese si el motivo de la irrecuperabilidad es por quiebra del beneficiario. En caso negativo, indíquese el motivo.

(6)  Cuando se solicite que la contribución de la Unión se impute al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe confirmar que ha agotado todas las posibilidades disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional.

(7)  Leyenda de las características de los campos: tipo: N = Número, D = Datos, S = Secuencia, Cu = Divisa, B = Booleano; entrada: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema; «maxlength» = Número máximo de carácteres, espacios incluidos; ATT: Anexos.


13.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/569 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) y a los que se aplica la congelación de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(2)

El 21 de marzo de 2016, el Comité del Consejo de Seguridad decidió, en aplicación de la Resolución 1718 (2006), que cuatro buques incluidos en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2270 (2016) no constituyen recursos económicos controlados o explotados por Ocean Maritime Management y, por lo tanto, no están sujetos a la congelación de activos impuesta por la RCSNU 1718 (2006).

(3)

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 deberá actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 329/2007, la entrada «Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM) (alias OMM). Dirección: a) Donghung Dong, Central District, PO Box 120, Piongyang, RPDC; b) Dongheung-dong Changgwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Piongyang, RPDC. Información adicional: a) Organización Marítima Internacional (OMI), número: 1790183; b) Ocean Maritime Management Company, Limited desempeñó un papel fundamental en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, la Ocean Maritime Management Company Limited contribuyó a actividades prohibidas por distintas resoluciones, a saber, el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006), modificada por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por estas Resoluciones, c) la Ocean Maritime Management Company Limited es el operador/gestor de los siguientes buques con número OMI: a) Chol Ryong (Ryong Gun Bong) 8606173, b) Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle) 8909575, c) Chong Rim 2 8916293, d) Dawnlight 9110236, e) Ever Bright 88 (J Star) 8914934, f) Gold Star 3 (benevolence 2) 8405402, g) Hoe Ryong 9041552, h) Hu Chang (O Un Chong Nyon) 8330815, i) Hui Chon (Hwang Gum San 2) 8405270, j) JH 86 8602531, k) Ji Hye San (Hyok Sin 2) 8018900, l) Jin Tai 9163154, m) Jin Teng 9163166, n) Kang Gye (Pi Ryu Gang) 8829593, o) Mi Rim 8713471, p) Mi Rim 2 9361407, q) Rang (Po Thong Gang) 8829555, r) Orion Star (Richocean) 9333589, s) Ra Nam 2 8625545, t) Ra Nam 3 9314650, u) Ryo Myong 8987333, v) Ryong Rim (Jon Jin 2) 8018912, w) Se Pho (Rak Won 2) 8819017, x) Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho) 8133530, y) South Hill 2 8412467, z) South Hill 5 9138680, aa) Tan Chon (Ryon Gang 2) 7640378, bb) Thae Pyong San (Petrel 1) 9009085, cc) Tong Hung San (Chong Chon Gang) 7937317, dd) Grand Karo 8511823, ee) Tong Hung 8661575. Fecha de designación: 28.7.2014 », en el epígrafe «Personas jurídicas, entidades y organismos», se sustituye por el texto siguiente:

«Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM) (alias OMM). Dirección: a) Donghung Dong, Central District, PO Box 120, Pyongyang, DPRK; b) Dongheung-dong Changgwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pyongyang, DPRK. Información adicional: a) Organización Marítima Internacional (OMI) Número: 1790183; b) Ocean Maritime Management Company, Limited desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Así, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a la realización de actividades prohibidas por las Resoluciones, a saber, el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006), tal como fue modificada por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por dichas Resoluciones; c) Ocean Maritime Management Company, Limited es el operador/gestor de los siguientes buques con el número OMI: a) Chol Ryong (Ryong Gun Bong) 8606173, b) Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle) 8909575, c) Chong Rim 2 8916293, d) Dawnlight 9110236, e) Ever Bright 88 (J Star) 8914934, f) Gold Star 3 (benevolence 2) 8405402, g) Hoe Ryong 9041552, h) Hu Chang (O Un Chong Nyon) 8330815, i) Hui Chon (Hwang Gum San 2) 8405270, j) Ji Hye San (Hyok Sin 2) 8018900, k) Kang Gye (Pi Ryu Gang) 8829593, l) Mi Rim 8713471, m) Mi Rim 2 9361407, n) Rang (Po Thong Gang) 8829555, o) Orion Star (Richocean) 9333589, p) Ra Nam 2 8625545, q) Ra Nam 3 9314650, r) Ryo Myong 8987333, s) Ryong Rim (Jon Jin 2) 8018912, t) Se Pho (Rak Won 2) 8819017, u) Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho) 8133530, v) South Hill 2 8412467, w) South Hill 5 9138680, x) Tan Chon (Ryon Gang 2) 7640378, y) Thae Pyong San (Petrel 1) 9009085, z) Tong Hung San (Chong Chon Gang) 7937317, aa) Tong Hung 8661575. Fecha de designación: 28.7.2014 ».


13.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/570 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

180,1

MA

93,1

SN

164,2

TR

98,9

ZZ

134,1

0707 00 05

MA

79,7

TR

130,6

ZZ

105,2

0709 93 10

MA

91,2

TR

146,7

ZZ

119,0

0805 10 20

EG

48,9

IL

77,7

MA

55,3

TR

50,4

ZZ

58,1

0805 50 10

MA

91,9

TR

65,0

ZZ

78,5

0808 10 80

AR

104,9

BR

167,6

CL

116,9

US

154,5

ZA

91,3

ZZ

127,0

0808 30 90

AR

105,3

CL

101,9

ZA

118,4

ZZ

108,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/10


DECISIÓN (UE) 2016/571 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3), por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Martina MÜNCH.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el periodo restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

Frau Barbara HACKENSCHMIDT, Mitglied des Landtags Brandenburg.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


13.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/11


DECISIÓN (UE) 2016/572 DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2016

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a María Sol CALZADO GARCÍA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

Sr. D. Ángel Luis SÁNCHEZ MUÑOZ, Secretario General de Acción Exterior, Junta de Andalucía.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


13.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2016/573 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2016

por la que se aplica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1), y en particular su artículo 19, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC.

(2)

El 21 de marzo de 2016, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1718 (2006) suprimió cuatro buques de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión 2013/183/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2013/183/PESC queda modificado tal como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)   DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.


ANEXO

Se suprimen de la enumeración que figura en el apartado 20 de la parte B, «Entidades», del anexo I de la Decisión 2013/183/PESC del Consejo los buques con los números OMI:

j)

JH 86 8602531.

l)

Jin Tal 9163154.

m)

Jin Teng 9163166.

dd)

Grand Karo 8511823.