ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 91

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
7 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión, de 6 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a la formación, las pruebas y las verificaciones periódicas de los pilotos para la navegación basada en la performance ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/540 de la Comisión, de 6 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/541 del Consejo, de 15 de febrero de 2016, por la que se formula una advertencia a Grecia para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (2015/1410)

18

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/542 del Consejo, de 15 de febrero de 2016, relativa a la concesión de una ayuda financiera a corto plazo de la Unión a Grecia (2015/1181)

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/543 del Consejo, de 15 de febrero de 2016, por la que se aprueba el programa de ajuste de Grecia (2015/1182)

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/544 del Consejo, de 15 de febrero de 2016, por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico de Grecia (2015/1411)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/1


REGLAMENTO (UE) 2016/539 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a la formación, las pruebas y las verificaciones periódicas de los pilotos para la navegación basada en la performance

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece condiciones para los pilotos que participan en la explotación de terminadas aeronaves así como los dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo, las personas y las organizaciones que participen en la formación, las pruebas y la verificación de dichos pilotos.

(2)

Es necesario introducir en ese Reglamento requisitos adicionales de formación, pruebas y verificación periódica de los pilotos que efectúan vuelos de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance («PBN») y que necesitan por tanto atribuciones PBN respaldadas en su habilitación de vuelo por instrumentos («IR»). El respaldo de la PBN no debe crear una carga administrativa adicional para la autoridad competente.

(3)

Los pilotos titulares de una IR que hayan obtenido, con arreglo a los requisitos de la normativa nacional aplicable o de otro modo, conocimientos teóricos y prácticos de las operaciones PBN antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, debe considerarse que han cumplido los requisitos adicionales cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los conocimientos y pericias así obtenidos son equivalentes a los de los cursos de formación exigidos con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades competentes deben basar sus decisiones sobre la equivalencia de dichos conocimientos y pericias en información y criterios objetivos.

(4)

No todos los pilotos, especialmente en la aviación general, realizan vuelos de conformidad con procedimientos PBN ya que, por ejemplo, las aeronaves o el aeródromo local pueden carecer del equipo certificado necesario al efecto. Por consiguiente, esos pilotos pueden no necesitar formación y verificaciones adicionales relacionadas con la PBN. Considerando el ritmo de implantación de los equipos y procedimientos PBN en toda la Unión, el presente Reglamento debe contemplar un plazo razonable antes de que pasen a ser aplicables a esos pilotos los requisitos adicionales de formación, pruebas y verificación periódica para la PBN.

(5)

El plazo durante el cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1178/2011 en su territorio a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país involucrado en la operación no comercial de determinadas aeronaves debe prorrogarse en virtud de las negociaciones en curso de la Unión con determinados terceros países destinadas a facilitar la homologación de esas licencias y certificados médicos. Conviene aclarar que, en los casos en que un Estado miembro tome o haya tomado tal decisión, debe publicarla de forma adecuada a fin de que todas las partes interesadas puedan tomar conocimiento de la misma y de que se cumplan los requisitos de transparencia y certidumbre jurídica.

(6)

Deben introducirse asimismo en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 requisitos adicionales relativos a las atribuciones de los pilotos de ensayos en vuelo a fin de permitir a esos pilotos operar una aeronave para determinados vuelos sin cumplir el requisito de ser titular de la habilitación de clase o tipo correspondiente.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 estipula que solo podrá impartir el curso de formación para las licencias multipiloto («MPL») una organización de instrucción reconocida que forme parte de un operador de transporte aéreo. El Reglamento estipula además que, salvo que haya completado el curso de conversión del mismo operador, el titular de una MPL no puede ejercer las atribuciones de la MPL. Hay casos en que, por culpa del operador, determinados titulares de MPL no puede completar el curso de conversión de ese operador y se ven por consiguiente imposibilitados de trabajar ni para ese operador ni para ningún otro. La restricción en el ejercicio de las atribuciones MPL con otros operadores sitúa a esos titulares de una MPL en desventaja sin que ello esté justificado por razones de seguridad. Los pilotos que cambian de operador están obligados a completar el curso de conversión del nuevo operador a pesar de haber realizado un curso de conversión con el operador anterior. Además, el curso de conversión de cualquier operador debe tener plenamente en cuenta el nivel de experiencia de los pilotos contratados por ese operador. Procede por tanto eliminar esa restricción. Los requisitos de la MPL quedan ajustados de este modo a las normas de la OACI.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen (3) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Atribuciones de navegación basada en la performance para la habilitación de vuelo por instrumentos

1.   Los pilotos solo podrán volar de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance (“PBN”) una vez les hayan sido concedidas atribuciones PBN en forma de respaldo a su habilitación de vuelo por instrumentos (“IR”).

2.   Se concederán atribuciones PBN a los pilotos que cumplan los requisitos siguientes:

a)

haber superado con éxito un curso de conocimientos teóricos, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);

b)

haber superado con éxito la instrucción de vuelo, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);

c)

haber superado con éxito, o bien una prueba de pericia de conformidad con el apéndice 7 del anexo I (Parte FCL), o bien una prueba de pericia o una verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 del anexo I (parte FCL).

3.   Los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) y b), se considerarán cumplidos cuando la autoridad competente considere que la competencia adquirida, o bien a través de instrucción de vuelo, o bien de familiaridad con las operaciones PBN, sea equivalente a la competencia adquirida a través de los cursos a que se refieren las letras a) y b), y el piloto demuestre esa competencia a satisfacción del examinador en la verificación de competencia o la prueba de pericia a que se refiere la letra c).

4.   Una vez superada la prueba de pericia o la verificación de competencia a que se refiere la letra c), en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente se consignará la demostración con éxito de la competencia en PBN, firmada por el examinador que haya efectuado la prueba o verificación.

5.   Los pilotos con habilitación de vuelo por instrumentos sin atribuciones PBN solamente podrán volar en rutas y aproximaciones que no exijan atribuciones PBN, y no se les exigirán elementos PBN para la renovación de su habilitación de vuelo hasta el 25 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual para la habilitación de vuelo por instrumentos se exigirán atribuciones PBN.».

2)

En el artículo 10 bis, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Las organizaciones de formación de pilotos garantizarán que los cursos de formación para la habilitación de vuelo por instrumentos que ofrezcan incluyen entrenamiento para las atribuciones PBN de conformidad con los requisitos del anexo I (Parte FCL), a más tardar el 25 de agosto de 2020.».

3)

En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2017 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.».

4)

Los anexos I y VII quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2016.

No obstante, los puntos 1, 2 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 25 de agosto de 2018, salvo el punto 1, letra g), del anexo, que será aplicable a partir del 8 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Dictamen n.o 03/2015 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 31 de marzo de 2015, sobre un Reglamento de la Comisión sobre la revisión de los criterios de aprobación de las operaciones de navegación basadas en la performance (PBN).


ANEXO

Los anexos I y VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la subsección FCL.010 se añaden las siguientes definiciones:

 

« “Operación angular” significa una operación de aproximación por instrumentos en que el error o la desviación máximos tolerables de la trayectoria prevista está expresado en términos de deflexión de las agujas en el indicador de desviación de rumbo (CDI) o dispositivo equivalente en la cabina de vuelo.

 

“Operación lineal” significa una operación de aproximación por instrumentos en que el error o la desviación máximos tolerables de la trayectoria prevista está expresada en unidades de longitud, por ejemplo millas náuticas, para la desviación lateral perpendicular.

 

“LNAV” significa navegación lateral.

 

“LPV” significa funcionamiento de localizador con guía vertical.

 

“Navegación basada en la performance (PBN)” significa navegación de área basada en los requisitos de performance definidos para las aeronaves que operan en una ruta ATS, de acuerdo con un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.

 

“RNP APCH” significa una especificación PBN empleada para operaciones de aproximación por instrumentos.

 

“Operación RNP APCH a los mínimos LNAV” significa una operación de aproximación por instrumentos 2D en que la guía lateral se basa en el posicionamiento GNSS.

 

“Operación RNP APCH a los mínimos LNAV/VNAV” significa una operación de aproximación por instrumentos 3D en que la guía lateral se basa en el posicionamiento GNSS y la guía vertical viene dada o bien por la función Baro VNAV, o bien por el posicionamiento GNSS, incluido el SBAS (Sistema de Aumentación basado en Satélites).

 

“Operación RNP APCH a los mínimos LPV” significa una operación de aproximación por instrumentos 3D en que tanto la guía lateral como la vertical se basan en el posicionamiento GNSS, incluido el SBAS.

 

“RNP AR APCH” significa una especificación de navegación PBN empleada para operaciones de aproximación por instrumentos que requieren una aprobación específica.

 

“Operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D)” significa una operación de aproximación por instrumentos con guía de navegación lateral y vertical.

 

“Operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D)” significa una operación de aproximación por instrumentos solamente con guía de navegación lateral.

 

“LNAV” significa navegación lateral.»;

b)

la subsección FCL.600.IR se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones de la subsección FCL.825, las operaciones en IFR con un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical solamente podrán ser efectuadas por titulares de:

a)

una PPL, CPL, MPL y ATPL, y

b)

salvo cuando estén efectuando pruebas de pericia o verificaciones de competencia, o cuando estén recibiendo instrucción en doble mando, una IR con atribuciones adecuada a los requisitos aplicables del espacio aéreo y a la categoría de aeronave.»;

c)

la subsección FCL.605.IR, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las atribuciones del titular de una IR son volar aeronaves en IFR, incluidas las operaciones PBN, con una altura de decisión mínima de no menos de 200 pies (60 m)»;

d)

la letra a) de la subsección FCL.700 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los titulares de una licencia de piloto no actuarán en ninguna función como pilotos de una aeronave a menos que dispongan de una habilitación de clase o tipo válida y apropiada, excepto en cualquiera de los casos siguientes:

i)

para LAPL, SPL y BPL;

ii)

cuando lleven a cabo pruebas de pericia o verificaciones de competencia para la renovación de la habilitación de clase o tipo;

iii)

cuando estén recibiendo instrucción de vuelo;

iv)

cuando dispongan de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con la subsección FCL.820.»;

e)

se suprime la letra c) de la subsección FCL.700;

f)

el punto 3) de la subsección FCL.820, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«3)

efectuar vuelos sin una habilitación de tipo o clase conforme a lo definido en la subparte H, con la salvedad de que la habilitación de ensayos de vuelo no podrá utilizarse para operaciones de transporte aéreo comercial.»;

g)

en el apéndice 5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La aprobación para un curso MPL solo se facilitará a una ATO que forme parte de un operador de transporte aéreo comercial homologado de acuerdo con la Parte ORO o que tenga un acuerdo específico con dicho explotador.»

h)

el apéndice 7 se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los solicitantes de una prueba de pericia para la IR deberán haber recibido instrucción en la misma clase o tipo de aeronave que se vaya a utilizar en la prueba, la cual estará adecuadamente equipada a efectos de entrenamiento y prueba.»;

ii)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y las condiciones de servicio y performance de la aeronave utilizada:

Altura

Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/– 0 pies

Altura de descenso mínima/altitud/MAP

+ 50 pies/– 0 pies

Seguimiento

En radioayudas

± 5°

Para desviaciones angulares

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo (por ejemplo, LPV, ILS, MLS, GLS)

Desviaciones laterales “lineales” 2D (LNAV) y 3D (LNAV/VNAV)

el error/desviación perpendicular a la trayectoria estará normalmente limitado a ±

Formula

del valor RNP asociado al procedimiento. Son admisibles ligeras desviaciones de esta norma hasta un máximo de 1 vez el valor RNP.

Las desviaciones verticales lineales 3D [por ejemplo, RNP APCH (LNAV/VNAV) utilizando la función BaroVNAV]

No superiores s – 75 pies por debajo del perfil vertical, en cualquier momento, y no superiores a + 75 pies por encima del perfil vertical a 1 000 pies o menos sobre el nivel del aeródromo.

Rumbo

todos los motores operativos

± 5°

con fallo simulado de motor

± 10°

Velocidad

todos los motores operativos

± 5 nudos

con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/– 5 nudos

CONTENIDO DE LA PRUEBA

Aviones

SECCIÓN 1 — OPERACIONES PREVUELO Y SALIDA

El uso de la lista de verificación, aptitud para el vuelo, procedimientos de antihielo/deshielo, etc., es aplicable en todas las secciones

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, la carga y el centrado

b

Uso de documentación de los servicios de tránsito aéreo, documentación meteorológica

c

Preparación de un plan de vuelo ATC, plan/registro de vuelo IFR

d

Identificación de las ayudas a la navegación necesarias para los procedimientos de salida, llegada y aproximación

e

Inspección prevuelo

f

Mínimos meteorológicos

g

Rodaje

h

Salida PBN (si aplicable)

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de salida.

i

Aleccionamiento previo al despegue, despegue

j (1)

Transición al vuelo por instrumentos

k (1)

Procedimientos de salida por instrumentos, incluidas salidas PBN, y ajuste de los altímetros

l (1)

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 2 — MANEJO GENERAL (1)

a

Control del avión por referencia exclusiva a los instrumentos, incluyendo: vuelo nivelado a varias velocidades, compensación

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con una inclinación sostenida de razón 1

c

Recuperación de actitudes inusuales, incluida una inclinación sostenida en virajes de 45° y virajes cerrados descendentes

d (*1)

Recuperación desde una aproximación a la pérdida en nivel de vuelo, viraje ascendiendo/descendiendo y en configuración de aterrizaje (solo aplicable a los aviones)

e

Panel limitado: ascenso o descenso estabilizado, virajes horizontales a razón 1 sobre rumbos dados, recuperación de actitudes inusuales (solo aplicable a los aviones)

SECCIÓN 3 — PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA (1)

a

Mantenimiento de la trayectoria, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, o trayectoria entre puntos de referencia

b

Uso del sistema de navegación y radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia, técnica de compensación

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA (suspensión en ruta, si fuera necesario)

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Procedimientos de protección contra hielo, simulados si fuera necesario

h

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 3a — PROCEDIMIENTOS DE LLEGADA

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, si aplicable

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Limitaciones de altitud y velocidad, si aplicables

d

Llegada PBN (si aplicable):

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de llegada.

SECCIÓN 4 (1) — OPERACIONES 3D (3)

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

Verificación del ángulo de trayectoria vertical

En lo que se refiere a la RNP APCH:

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje, incluida la identificación de las ayudas a la navegación

c (2)

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

g (2)

Acción de motor y al aire

h (2)

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 (1) — OPERACIONES 2D (3)

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

En lo que se refiere a la RNP APCH:

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje, incluida la identificación de las ayudas a la navegación

c (2)

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Altitud/distancia en relación con el MAPT (punto de aproximación frustrada), velocidad, control de rumbo (aproximación estabilizada), facilidad direccional simplificada (SDF), si aplicable

g (2)

Acción de motor y al aire

h (2)

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 — VUELO CON UN MOTOR NO OPERATIVO (solo aviones multimotor) (1)

a

Fallo en motor simulado tras despegue o maniobra de motor y al aire

b

Aproximación, aterrizaje abortado y aproximación convencional abortada con un motor no operativo

c

Aproximación y aterrizaje con un motor no operativo

d

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T


Helicópteros

SECCIÓN 1 — SALIDA

El uso de la lista de verificación, aptitud para el vuelo, procedimientos de antihielo/deshielo, etc., es aplicable en todas las secciones

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, la carga y el centrado

b

Uso de documentación de los servicios de tránsito aéreo, documentación meteorológica

c

Preparación de un plan de vuelo ATC, plan/registro de vuelo IFR

d

Identificación de las ayudas a la navegación necesarias para los procedimientos de salida, llegada y aproximación

e

Inspección prevuelo

f

Mínimos meteorológicos

g

Rodaje/rodaje en el aire en cumplimiento con ATC o instrucciones del instructor

h

Salida PBN (si aplicable)

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de salida.

i

Instrucciones, procedimientos y verificaciones previas al despegue

j

Transición al vuelo por instrumentos

k

Procedimientos de salida por instrumentos, incluidas salidas PBN

SECCIÓN 2 — MANEJO GENERAL

a

Control del helicóptero tomando como referencia únicamente los instrumentos, incluidos:

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con una inclinación sostenida de razón 1

c

Recuperación de actitudes inusuales, incluida una inclinación sostenida en virajes de 30° y virajes cerrados descendentes

SECCIÓN 3 — PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA

a

Seguimiento, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, RNAV

b

Uso de radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Procedimientos de protección contra hielo, simulados si fuera necesario y si fuera aplicable

h

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 3a — PROCEDIMIENTOS DE LLEGADA

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, si aplicable

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Limitaciones de altitud y velocidad, si aplicables

d

Llegada PBN (si aplicable)

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de llegada.

SECCIÓN 4 — OPERACIONES 3D (4)

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

Verificación del ángulo de trayectoria vertical para RNP APCH:

a)

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

b)

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

c (*2)

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

g (*2)

Acción de motor y al aire

h (*2)

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 — OPERACIONES 2D (4)

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

En lo que se refiere a la RNP APCH:

Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje y la identificación de las ayudas a la navegación

c (*2)

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

g (*2)

Acción de motor y al aire

h (*2)

Procedimiento de aproximación (*2)/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 — PROCEDIMIENTOS ANÓMALOS Y DE EMERGENCIA

Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5. Las pruebas estarán relacionadas con el control del helicóptero, la identificación del motor en fallo, acciones inmediatas (ejercicios inmediatos), acciones y verificaciones de seguimiento y precisión de vuelo, en las siguientes situaciones:

a

Fallo simulado de motor tras el despegue y en/durante la aproximación (*3) (a una altitud segura a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II/III, FTD 2,3)

b

Fallo de dispositivos de aumento de la estabilidad/sistema hidráulico (si fuera aplicable)

c

Panel limitado

d

Autorrotación y recuperación a una altitud preestablecida

e

Operaciones 3D ejecutadas manualmente, sin sistema director de vuelo (*4)

Operaciones 3D ejecutadas manualmente, con sistema director de vuelo (*4)

i)

el apéndice 8 se modifica como sigue:

i)

la nota a pie de página del cuadro de la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

Siempre que en los 12 meses anteriores el solicitante haya realizado al menos tres salidas y aproximaciones ejerciendo atribuciones PBN, incluida una aproximación RNP APCH en un avión de clase o tipo SP en operaciones de un solo piloto, o bien, en el caso de los aviones multimotor distintos de los complejos de alta performance, el solicitante haya superado la sección 6 de la prueba de pericia para aviones de un solo piloto distintos de los complejos de alta performance volando con los instrumentos como única referencia en operaciones de un solo piloto.»;

ii)

la nota a pie de página del cuadro de la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

Siempre que en los 12 meses anteriores se hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida una aproximación RNP APCH [tal como una aproximación a un punto en el espacio (PinS)] en un helicóptero de tipo SP en operaciones de un solo piloto.»;

j)

el apéndice 9 se modifica como sigue:

i)

el punto 4 de la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y las cualidades de manejo y performance del avión utilizado:

Altura

Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura de decisión

+ 50 pies/– 0 pies

Altura/altitud de descenso mínima

+ 50 pies/– 0 pies

Seguimiento

en radioayudas

± 5°

Para desviaciones “angulares”

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo (por ejemplo, LPV, ILS, MLS, GLS).

Desviaciones “lineales” 2D (LNAV) y 3D (LNAV/VNAV)

El error/desviación perpendicular a la trayectoria estará normalmente limitado a ±

Formula

del valor RNP asociado al procedimiento. Son admisibles ligeras desviaciones de esta norma hasta un máximo de 1 vez el valor RNP.

Las desviaciones verticales lineales 3D [por ejemplo, RNP APCH (LNAV/VNAV) utilizando la función BaroVNAV]

No superiores s – 75 pies por debajo del perfil vertical, en cualquier momento, y no superiores a + 75 pies por encima del perfil vertical a 1 000 pies o menos sobre el nivel del aeródromo.

Rumbo

todos los motores operativos

± 5°

con fallo simulado de motor

± 10°

Velocidad

todos los motores operativos

± 5 nudos

con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/– 5 nudos»,

ii)

en el punto 5 de la sección B se añade la letra siguiente:

«h)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, la aproximación deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.»,

iii)

las filas 3B.4 y 3B.5 del cuadro del punto 5 de la sección B se sustituyen por el texto siguiente:

«3B.4*

Operaciones 3D a DH/A de 200 pies (60 m) o a mínimos más elevados si lo requiere el procedimiento de aproximación (puede usarse el piloto automático para interceptación de la senda de planeo vertical en el segmento final de la aproximación)

 

P—>

—>

 

M

 

3B.5*

Operaciones 2D para MDH/A

 

P—>

—>

 

 

iv)

en el punto 6 de la sección B se añade la letra siguiente:

«j)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, la aproximación deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.»,

v)

la fila 3.9.3 del cuadro del punto 6 de la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«3.9.3*

Operaciones 3D a DH/A de 200 pies (60 m) o a mínimos más elevados si lo requiere el procedimiento de aproximación

 

 

 

 

 

 

 

Nota:

De acuerdo con el AFM, los procedimientos RNP APCH pueden requerir el uso del piloto automático o del director de vuelo. El procedimiento que deba seguirse manualmente se elegirá teniendo en cuenta esas limitaciones (por ejemplo, optar por ILS para 3.9.3.1 si el AFM prescribe esa limitación).»

vi)

las filas 3.9.3.4 y 3.9.4 del cuadro del punto 6 de la sección B se sustituyen por el texto siguiente:

«3.9.3.4*

manual, con un motor no operativo simulado; el fallo de motor debe simularse durante la aproximación final antes de descender por debajo de la altura de 1 000 pies sobre el nivel del aeródromo hasta el punto de toma de contacto o a lo largo de todo el procedimiento de aproximación frustrada

En aviones no certificados en la categoría de transporte (JAR/FAR 25) o como aviones de categoría de tercer nivel (SFAR 23), la aproximación con fallo simulado de motor y la subsiguiente maniobra de motor y al aire se iniciará junto con la aproximación de no precisión, según lo descrito en el apartado 3.9.4. La maniobra de motor y al aire se iniciará cuando se alcance la altura de margen de franqueamiento de obstáculos publicada (OCH/A), sin embargo no después de alcanzar una altura/altitud mínima de descenso (MDH/A) de 500 pies sobre la elevación del umbral de pista. En aviones que tengan la misma performance que un avión de categoría de transporte en relación con la masa de despegue y la altitud de densidad, el instructor puede simular el fallo de motor de acuerdo con el apartado 3.9.3.4.

 

 

P—>

—>

 

M

 

3.9.4*

Operaciones 2D hasta la MDH/A

 

 

P*—>

—>

 

 

vii)

la fila 4.1 del cuadro del punto 6 de la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«4.1

Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos* durante una operación 3D al alcanzar la altura de decisión

 

 

P*—>

—>»

 

 

 

viii)

la fila 5.1 del cuadro del punto 6 de la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«5.1

Aterrizajes normales* con referencia visual establecida al alcanzar la DA/H tras una aproximación por instrumentos

 

 

 

 

 

 

ix)

en la fila 6.2 del cuadro del punto 6 de la sección B, el término «ILS» se sustituye por «CAT II/III»,

x)

el punto 4, letra a), de la sección C se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Límites del vuelo IFR.

Altura

Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/– 0 pies

Altura/altitud mínima de descenso

+ 50 pies/– 0 pies

Trayectoria

En radioayudas

± 5°

Desviaciones 3D “angulares.”

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo (por ejemplo, LPV, ILS, MLS, GLS).

Desviación “lineal” 2D (LNAV) y 3D (LNAV/VNAV):

El error/desviación perpendicular a la trayectoria estará normalmente limitado a ±

Formula

del valor RNP asociado al procedimiento. Son admisibles ligeras desviaciones de esta norma hasta un máximo de una vez el valor RNP.

Desviaciones verticales lineales 3D [por ejemplo, RNP APCH (LNAV/VNAV) utilizando la función BaroVNAV]:

No superiores s – 75 pies por debajo del perfil vertical, en cualquier momento, y no superiores a + 75 pies por encima del perfil vertical a 1 000 pies o menos sobre el nivel del aeródromo.

Rumbo

Operaciones normales

± 5°

Operaciones anómalas/emergencias

± 10°

Velocidad

Generalmente

± 10 nudos

Con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/– 5 nudos»,

xi)

las filas 5.4, 5.4.1 y 5.4.2 del cuadro del punto 12 de la sección C se sustituyen por el texto siguiente:

«5.4

Operaciones 3D a DH/A de 200 pies (60 m) o a mínimos más elevados si lo requiere el procedimiento de aproximación

P*

—>*

—>*

 

 

 

5.4.1

Manualmente, sin sistema director de vuelo

Nota: De acuerdo con el AFM, los procedimientos RNP APCH pueden requerir el uso del piloto automático o del director de vuelo. El procedimiento que deba seguirse manualmente se elegirá teniendo en cuenta esas limitaciones (por ejemplo, optar por ILS para 5.4.1 si el AFM prescribe esa limitación).

P*

—>*

—>*

 

M*

 

5.4.2

Manualmente, con sistema director de vuelo

P*

—>*

—>*

 

M*»

 

xii)

las filas 5.4.4 y 5.5 del cuadro del punto 12 de la sección C se sustituyen por el texto siguiente:

«5.4.4

Manualmente, con un motor no operativo simulado; el fallo de motor debe simularse durante la aproximación final antes de descender por debajo de la altura de 1 000 pies sobre el nivel del aeródromo hasta el punto de toma de contacto o hasta la finalización del procedimiento de aproximación frustrada

P*

—>*

—>*

 

M*

 

5.5

Operaciones 2D hasta la altitud mínima de descenso MDA/H

P*

—>*

—>*

 

M*»

 

2)

En el anexo VII, la letra a) de la subsección ORA.ATO.135 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La ATO utilizará una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuados para los cursos de formación ofrecidos.».

(1)  

(°)

Debe realizarse con referencia únicamente a los instrumentos.

(*1)  Puede realizarse en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II.

(2)  

(+)

Puede realizarse en la sección 5 o 6.

(3)  

(++)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, la aproximación deberá efectuarse con un FSTD (dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.

(4)  

(+)

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, la aproximación deberá efectuarse con un FSTD (dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.

(*2)  A realizar en la sección 4 o 5.

(*3)  Solo helicópteros multimotor.

(*4)  Solo se probará un elemento.»;


7.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/540 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

268,0

MA

93,1

SN

164,2

TR

102,8

ZZ

157,0

0707 00 05

MA

80,7

TR

127,6

ZZ

104,2

0709 93 10

MA

87,0

TR

145,3

ZZ

116,2

0805 10 20

EG

45,8

IL

76,9

MA

56,3

TN

71,4

TR

72,9

ZA

51,4

ZZ

62,5

0805 50 10

MA

91,9

TR

105,4

ZZ

98,7

0808 10 80

AR

86,1

BR

110,1

CL

116,3

CN

124,1

US

158,2

ZA

86,9

ZZ

113,6

0808 30 90

AR

139,5

CL

136,4

CN

66,8

ZA

103,2

ZZ

111,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/18


DECISIÓN (UE) 2016/541 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2016

por la que se formula una advertencia a Grecia para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (2015/1410) (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 9,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») establece que los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica.

(2)

El 27 de abril de 2009, el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia.

(3)

El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (2), dirigida a Grecia, en virtud del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo, a más tardar en 2014. El Consejo fijó 2014 como plazo para la corrección de la situación de déficit excesivo, así como unos objetivos anuales para el déficit público.

(4)

La Decisión 2010/320/UE del Consejo ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Como era preciso modificarla de nuevo, el 12 de julio de 2011 se procedió a su refundición, en aras de la claridad, a través de la Decisión 2011/734/UE del Consejo (3). Posteriormente, dicha Decisión se modificó sustancialmente en varias ocasiones entre el 8 de julio de 2011 y diciembre de 2012 (4).

(5)

El deterioro sumamente grave de la situación financiera de Grecia ha obligado a los Estados miembros de la zona del euro a decidir proporcionar a este país una ayuda de estabilidad, combinada con una ayuda multilateral del Fondo Monetario Internacional, con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera del conjunto de la zona del euro. De mayo de 2010 a junio de 2015, la ayuda facilitada por los Estados miembros de la zona del euro adoptó la forma de un Instrumento bilateral de Préstamo a Grecia y un préstamo de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF). El apoyo de los prestamistas fue acompañado de amplias condiciones políticas, incluido el respeto por Grecia de la Decisión 2011/734/UE y sus modificaciones posteriores.

(6)

El 8 de julio de 2015, Grecia solicitó ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad («MEDE») en forma de préstamo a tres años y, el 12 de julio de 2015, se alcanzó un acuerdo de principio sobre la concesión a Grecia de un préstamo por un importe máximo de 86 000 millones EUR. El 17 de julio, el Consejo de Gobernadores del MEDE encomendó a la Comisión Europea, en coordinación con el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional, la tarea de negociar un memorando de entendimiento («MdE») en el que se detallaran las condiciones políticas para un mecanismo de ayuda financiera para el período 2015-2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Tratado MEDE.

(7)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (5), y en particular su artículo 7, un Estado miembro que solicite ayuda financiera del MEDE debe elaborar un programa de ajuste macroeconómico (denominado en lo sucesivo «el Programa») para su aprobación por el Consejo. Dicho programa debe garantizar la adopción de un conjunto de reformas necesarias para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el marco regulador.

(8)

El programa elaborado por Grecia fue aprobado mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/544 del Consejo (6).

(9)

El artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 472/2013 dispone igualmente que, cuando un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico en virtud del artículo 7 de dicho Reglamento, sea también objeto de una decisión en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, para la corrección de su déficit excesivo, los objetivos presupuestarios anuales de su programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la decisión de advertencia en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (7); además, las medidas encaminadas al logro de esos objetivos previstos en el programa de ajuste macroeconómico se integrarán también en la decisión de advertencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. El artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 472/2013 establece además que el Estado miembro estará exento de presentar los informes contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. Por último, el artículo 10, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 472/2013 dispone que el seguimiento se llevará a cabo de conformidad con el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y que el Estado miembro estará exento del seguimiento en virtud del artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 1467/97 y del seguimiento que se base en cualquier decisión contemplada en el artículo 6, apartado 2, de este último Reglamento.

(10)

Según las últimas estimaciones, la actividad económica en Grecia será mucho más débil de lo que se esperaba cuando, en diciembre de 2012, se adoptó la última modificación de la Decisión 2011/734/UE. Se prevé que tanto el PIB real como el nominal se sitúen en 2015 y 2016 en niveles mucho más bajos de lo que se esperaba en las previsiones de primavera de 2015 de la Comisión, debido a la incertidumbre política, la falta de aplicación de las reformas, la insuficiencia de los ingresos públicos, el cierre de los bancos y la imposición de controles de capital. En agosto de 2015, la Comisión actualizó su previsión de crecimiento del PIB, pues así lo requerían las negociaciones sobre el MdE necesarias para un programa del MEDE. Según estas previsiones, en el período 2015-2016, el PIB real se reduciría en un 2,3 % y un 1,3 %, respectivamente (frente a un crecimiento positivo del 0,5 % y el 2,9 % en las previsiones de la primavera de 2015 para los años correspondientes), antes de aumentar un 2,7 % en 2017 y un 3,1 % en 2018. Este acusado empeoramiento de la situación económica en 2015-2016 lleva aparejado un deterioro de las perspectivas para las finanzas públicas, en el supuesto de que no varíe la política económica.

(11)

Se estima que Grecia ha mejorado su déficit estructural en 16 puntos porcentuales del PIB, pasando de un déficit del 15,2 % en 2009 a un superávit estimado del 1 % en 2014, garantizando así una mejora del saldo estructural en 2009-2014, que es considerablemente mayor que el requisito de un mínimo de 10 puntos porcentuales del PIB durante el período recomendado por el Consejo. En 2014, el déficit de las administraciones públicas alcanzó el 4,5 % del PIB, claramente por debajo del límite máximo de déficit para 2014 fijado en la Decisión del Consejo (4,5 % del PIB sobre la base del SEC 2010). No obstante, el saldo primario de ejecución del 0,4 % del PIB fue claramente más débil de lo esperado, lejos del objetivo fijado en el 1,5 % del PIB, debido a una combinación de factores como la inversión de tendencia en el ciclo económico y el impacto negativo asociado en los ingresos presupuestarios, la relajación de la política presupuestaria y el aumento de la incertidumbre económica. El debilitamiento de la situación macroeconómica, junto con la expiración en 2015 de las medidas presupuestarias temporales, han hecho imposible, sin embargo, alcanzar el objetivo de saldo primario del 3 % del PIB en 2015, previsto en la última modificación de la Decisión 2011/734/UE, adoptada en diciembre de 2012. Por consiguiente, los objetivos presupuestarios se han revisado sustancialmente a la baja, teniendo en cuenta las condiciones macroeconómicas y la situación presupuestaria actual, a fin de evitar someter la política presupuestaria a presiones excesivas a corto plazo.

(12)

En consecuencia, Grecia proseguirá una nueva senda presupuestaria basada en objetivos de superávit primario de – 0,25, 0,5, 1,75 y 3,5 por ciento del PIB en 2015, 2016, 2017 y 2018 y los años siguientes, respectivamente. La trayectoria de los objetivos presupuestarios es coherente con las tasas de crecimiento previstas de la economía griega a medida que se vaya recuperando de la más profunda recesión nunca registrada en el país. Según esta senda revisada, el déficit presupuestario de las administraciones públicas se situará en 2017 por debajo del 3 % del PIB.

(13)

Según las previsiones actualizadas de los servicios de la Comisión con respecto al crecimiento del PIB nominal, el saldo primario de las administraciones públicas arrojará un déficit de 7 631 millones EUR (4,4 % del PIB) en 2015, 6 166 millones EUR (3,6 % del PIB) en 2016, 4 089 millones EUR (2,3 % del PIB) en 2017, y 753 millones EUR (0,4 % del PIB) en 2018.

(14)

El presupuesto para 2016 que debe aprobar el Parlamento griego forma parte de la estrategia presupuestaria a medio plazo (EPMP) 2016-2019, con el objetivo de conseguir un saneamiento presupuestario considerable y concentrado al principio del período que permita un ahorro de más de 6 900 millones EUR, cerca del 4 % del PIB.

(15)

El hecho de no haber completado la revisión final del programa FEEF, los impagos del servicio de la deuda, la expiración del programa FEEF y la introducción de controles de capitales han creado nuevas circunstancias que han conducido a un nuevo fuerte deterioro de la sostenibilidad de la deuda. Ello se debe a la caída de las estimaciones de crecimiento, la revisión a la baja de los objetivos de superávit primario, la revisión a la baja de los ingresos procedentes de la privatización, el fuerte deterioro de las necesidades de financiación del sector bancario a raíz de la imposición de controles de capital, la necesidad de una mayor liquidación de atrasos a raíz de la escasez de liquidez registrada por los efectos soberanos y de valoración como consecuencia de la depreciación del EUR con respecto al DEG. Como resultado de esta evolución, se prevé que la ratio deuda/PIB alcance el 198,3 % en 2016, antes de caer al 169,3 % en 2020, al 154,5 % en 2022 y al 115,9 % en 2030 en el escenario de base.

(16)

Teniendo en cuenta todos esos factores, debe actualizarse la senda de ajuste presupuestario hacia la corrección del déficit excesivo. El compromiso adquirido por Grecia no solo se refiere a las medidas de saneamiento presupuestario, sino también a las que sean necesarias para coadyuvar al crecimiento y minimizar cualquier impacto social negativo.

(17)

Cada medida exigida por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/544 contribuye al logro del ajuste presupuestario necesario. Algunas medidas tienen un impacto directo sobre la situación presupuestaria de Grecia, mientras que otras son medidas estructurales que permitirán mejorar la gobernanza presupuestaria y reforzar la situación presupuestaria a medio plazo.

(18)

A la luz de las anteriores consideraciones, resulta necesario revisar los objetivos presupuestarios anuales anteriores y las medidas encaminadas al logro de esos objetivos. Los nuevos objetivos presupuestarios anuales y las medidas encaminadas al logro de esos objetivos son los contenidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/544.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Grecia pondrá fin a su situación actual de déficit excesivo lo más rápidamente posible, y a más tardar en 2017.

2.   La senda del ajuste presupuestario para la corrección del déficit excesivo tendrá como objetivo alcanzar los objetivos de déficit anual de las administraciones públicas establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/544 y se basará en los objetivos de superávit primario de – 0,25, 0,5, 1,75 y 3,5 por ciento del PIB en 2015, 2016, 2017 y 2018 y los años siguientes, respectivamente. La trayectoria de los objetivos presupuestarios es coherente con las tasas de crecimiento previstas de la economía griega a medida que se vaya recuperando de la más profunda recesión nunca registrada en el país. Según esta senda revisada, el déficit presupuestario de las administraciones públicas se situará en 2017 por debajo del 3 % del PIB.

3.   Grecia adoptará y aplicará plenamente todas las medidas de ajuste estructural, presupuestario y económico incorporadas en el programa de ajuste económico y financiero aprobado por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/544.

4.   Grecia estará preparada para adoptar otras medidas si se materializaran riesgos para los planes presupuestarios. Las medidas de saneamiento presupuestario garantizarán una mejora duradera del saldo estructural general de las administraciones públicas que favorezca el crecimiento.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  El presente acto ha sido adoptado originalmente en inglés únicamente y publicado en el DO L 219 de 20.8.2015, p. 8.

(2)   DO L 145 de 11.6.2010, p. 6.

(3)   DO L 296 de 15.11.2011, p. 38.

(4)  Decisión 2011/791/UE del Consejo (DO L 320 de 3.12.2011, p. 28), Decisión 2012/211/UE del Consejo, de 13 de marzo de 2012 (DO L 113 de 25.4.2012, p. 8), Decisión 2013/6/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2012 (DO L 4 de 9.1.2013, p. 40).

(5)   DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(6)  Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

(7)   DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.


7.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/542 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2016

relativa a la concesión de una ayuda financiera a corto plazo de la Unión a Grecia (2015/1181) (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Grecia ha solicitado una nueva ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad («MEDE») y existe un acuerdo de principio para prestar la ayuda solicitada.

(2)

No obstante, Grecia necesita una financiación puente hasta que la asistencia necesaria pueda ponerse en marcha, con el fin de preservar la integridad de la zona del euro y la estabilidad financiera y evitar un nuevo incumplimiento de sus obligaciones de reembolso. En vista de esta grave perturbación económica y financiera provocada por circunstancias excepcionales que escapaban al control del Gobierno, Grecia solicitó oficialmente una ayuda financiera urgente de la Unión el 15 de julio de 2015, con vistas a salvaguardar la estabilidad financiera de Grecia, de la zona del euro y de la UE. La ayuda que será concedida a Grecia por el MEDE se utilizará para reembolsar el préstamo recibido por este país en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera («MEEF»).

(3)

El proyecto de programa de ajuste económico y financiero presentado por Grecia a la Comisión y al Consejo (en lo sucesivo, «el Programa») está encaminado a garantizar la adopción de una serie de reformas necesarias para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el marco normativo.

(4)

Con arreglo a la evaluación realizada por la Comisión, en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), Grecia necesita financiación por un importe total de 7 160 millones EUR durante el mes de julio de 2015. Las condiciones financieras detalladas deben establecerse en un acuerdo sobre el instrumento de préstamo.

(5)

La ayuda financiera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión.

(6)

Grecia presentó a la Comisión y al Consejo el Programa destinado a garantizar la adopción de una serie de reformas necesarias para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el marco normativo. El 15 de julio de 2015 el Gobierno y la Comisión llegaron, a nivel de servicios, a un acuerdo sobre el Programa, que será objeto de un Memorando de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica (en lo sucesivo, «el Memorando de Entendimiento»).

(7)

La Comisión debe verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones de política económica a las que se supedita la ayuda, por medio de misiones e informes periódicos presentados por las autoridades griegas.

(8)

La ayuda debe proporcionarse con vistas a respaldar una aplicación fructífera del Programa.

(9)

Los Estados miembros de la zona del euro han comunicado su compromiso de reembolsar conjunta y prontamente, mediante un acuerdo específico, a cada uno de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro el importe que estos hayan pagado de sus recursos propios correspondientes a la utilización del presupuesto general de la Unión en casos de pérdidas resultantes de una ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro de la zona del euro, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010. También se aplicarán disposiciones adecuadas para garantizar que no haya una compensación excesiva a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro cuando se activen los instrumentos para proteger el presupuesto general de la Unión, como la recuperación de la deuda, de ser necesario mediante compensación de títulos de crédito y escalonamientos de pagos.

(10)

El préstamo del MEEF está garantizado por el presupuesto general de la Unión. En caso de impago de este préstamo, la Comisión podrá pedir fondos adicionales por encima de sus activos teniendo en cuenta cualquier excedente de los saldos de tesorería, para hacer frente al servicio de la deuda de la Unión. El Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («el Reglamento Financiero») aplicable al presupuesto general de la Unión y sus normas de desarrollo prevén instrumentos para proteger el presupuesto de la Unión, como la recuperación de la deuda, de ser necesario mediante compensación de títulos de crédito y escalonamientos de pagos. La Comisión aplicará estos instrumentos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de Grecia un préstamo de un máximo de 7 160 millones EUR, con un plazo de vencimiento máximo de tres meses.

2.   La ayuda financiera de la Unión en virtud de la presente Decisión no estará disponible a no ser que se provea a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro de una garantía real equivalente a su exposición y ello mediante acuerdos jurídicamente vinculantes, de manera que dicha garantía se les abone en la medida necesaria para cubrir el posible pasivo resultante de todo incumplimiento de devolución por parte de Grecia de la ayuda financiera, según las condiciones fijadas.

3.   La ayuda financiera estará disponible inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

4.   La Comisión pondrá a disposición de Grecia la ayuda financiera de la Unión en dos tramos.

5.   Los desembolsos de esos tramos estarán supeditados a la entrada en vigor del Acuerdo de Préstamo y del Memorando de Entendimiento, así como al cumplimiento por Grecia de las condiciones políticas pertinentes, de conformidad con el artículo 3.

6.   Grecia pagará el coste de financiación de la Unión con un margen de diez puntos básicos.

7.   Los costes a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 407/2010 se imputarán a Grecia.

8.   Si fuere necesario para financiar el préstamo a su debido tiempo, la Comisión estará autorizada a tomar fondos prestados mediante una colocación privada o cualquier otro tipo de acuerdo financiero que permita obtener fondos a muy corto plazo.

Artículo 2

1.   La ayuda será gestionada por la Comisión de forma compatible con los compromisos contraídos por Grecia.

2.   La Comisión, previa consulta al BCE, acordará con las autoridades griegas las condiciones específicas de política económica a las que se supedita la ayuda financiera, de conformidad con el artículo 3. Estas condiciones se establecerán en el Memorando de Entendimiento, que habrán de firmar la Comisión y las autoridades griegas, conforme a los compromisos a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Las modalidades financieras se definirán en un Acuerdo de Préstamo que se habrá de celebrar con la Comisión.

3.   La Comisión verificará periódicamente el cumplimiento de las condiciones de política económica a las que se supedita la ayuda e informará al Comité Económico y Financiero. A tal fin, las autoridades griegas cooperarán plenamente con la Comisión y el BCE y pondrán a su disposición toda la información necesaria. La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y Financiero de todos los hechos relevantes que se produzcan.

Artículo 3

1.   Se aprueba el programa de ajuste económico y financiero (en lo sucesivo, «el Programa»), elaborado por las autoridades griegas.

2.   El desembolso de la ayuda estará condicionado a que Grecia:

i)

adopte las medidas mencionadas en el Programa cuyo plazo de adopción expira el 15 de julio de 2015,

ii)

tome medidas claras para preparar el cumplimiento de las demás condiciones que figuran en el Programa, y

iii)

obtenga el acuerdo de principio de los miembros del MEDE, conforme al artículo 13, apartado 2, del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, para proporcionar una ayuda financiera a Grecia.

3.   Grecia adoptará en el momento oportuno las medidas que se indican a continuación:

 

Régimen del IVA

Adopción, a más tardar el 15 de julio de 2015, de la legislación necesaria para reformar el régimen del IVA. La reforma perseguirá como objetivo un aumento neto de los ingresos equivalente al 1 % del PIB en base anual a través de variaciones paramétricas. El nuevo régimen del IVA: i) unificará los tipos, estableciendo: un tipo normal del 23 %, que se aplicará a los restaurantes y a los servicios de suministro de comidas por encargo (catering), un tipo reducido del 13 % para los alimentos básicos, la energía, los hoteles y el agua (excluidas las aguas residuales) y un tipo superreducido del 6 % aplicable a los productos farmacéuticos, los libros y el sector del teatro; ii) racionalizará las exenciones para ampliar la base imponible y aumentar el impuesto aplicable a los seguros, y iii) eliminará los descuentos de que gozan las islas, empezando por las islas con más altas rentas y que son los destinos turísticos más populares, y excluyendo las más remotas. La reforma se completará a más tardar al final de 2016, previéndose medidas adecuadas, específicas y neutras desde el punto de vista presupuestario para compensar a los habitantes más necesitados. Los nuevos tipos de IVA para los hoteles y las islas se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2015.

 

Pensiones

Adopción de la legislación necesaria para congelar hasta 2021, en términos nominales, los límites mensuales de las pensiones contributivas garantizadas.

Adopción de la legislación necesaria para proporcionar a las personas que se jubilen tras la entrada en vigor de la legislación griega pertinente la pensión básica, la pensión contributiva garantizada o la pensión con control de recursos únicamente cuando alcancen la edad legal normal de jubilación, fijada en 67 años.

Adopción de la legislación necesaria para aumentar del 4 % al 6 %, por término medio, el tipo de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los pensionistas, y aplicar este tipo a las pensiones complementarias.

Adopción del instrumento jurídico adecuado para exigir a todos los fondos de pensiones que apliquen plenamente la Ley 3863/2010 a las nuevas solicitudes de pensión presentadas a partir del 1 de enero de 2015.

 

Gobernanza estadística

Adopción de la legislación necesaria para reforzar la gobernanza de Instituto de Estadística Griego (ELSTAT). Esta legislación abarcará: i) las funciones y la estructura de los organismos consultivos del sistema estadístico griego, en particular la conversión de su Consejo en un Comité Consultivo, y las funciones del Comité Consultivo de Buenas Prácticas; ii) el procedimiento de selección del presidente de ELSTAT, con el fin de garantizar el nombramiento de un presidente del máximo nivel profesional, aplicando unos criterios de selección y unos procedimientos transparentes; iii) la participación de ELSTAT, según proceda, en todas las propuestas legislativas o de carácter normativo relativas a cuestiones estadísticas, y iv) otras cuestiones que afecten a la independencia de ELSTAT, tales como su autonomía financiera, su habilitación para reasignar los puestos permanentes existentes y para contratar personal a fin de cubrir sus necesidades, particularmente personal científico especializado, y la clasificación de la institución como organismo presupuestario en la reciente Ley 4270/2014; las funciones y competencias del Banco de Grecia en el ámbito estadístico de acuerdo con la legislación de la Unión.

 

Aplicación del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la unión económica y monetaria (TECG)

Grecia adoptará, antes del 15 de julio de 2015, las disposiciones pertinentes del TECG.

Artículo 4

Grecia abrirá una cuenta especial en el Banco de Grecia para la gestión de la ayuda financiera de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto a partir de su notificación.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  El presente acto ha sido adoptado originalmente en inglés únicamente y publicado en el DO L 192 de 18.7.2015, p. 15.

(2)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


7.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/543 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2016

por la que se aprueba el programa de ajuste de Grecia (2015/1182) (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (2), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 472/2013 establece las normas para la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de un Estado miembro que recibe ayuda financiera, particularmente del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF). Estas normas deben ser coherentes con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 407/2010 (3) del Consejo, por el que se establece el MEEF.

(2)

Grecia ha recibido una ayuda financiera del MEEF en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/542 (4) del Consejo relativa a la concesión de una ayuda financiera a corto plazo de la Unión a Grecia.

(3)

Por razones de coherencia, la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de Grecia en virtud del Reglamento (UE) n.o 472/2013 debe hacerse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/542.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las medidas especificadas en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/542, que deberá adoptar Grecia en el marco de su programa de ajuste.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.

Por el Consejo,

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  El presente acto ha sido adoptado originalmente en inglés únicamente y publicado en el DO L 192 de 18.7.2015, p. 19.

(2)   DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(4)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.


7.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/544 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2016

por la que se aprueba el programa de ajuste macroeconómico de Grecia (2015/1411) (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro a fin de garantizar el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria.

(2)

Desde 2010, Grecia ha venido recibiendo ayuda financiera de los Estados miembros y del Fondo Monetario Internacional (FMI). El 2 de mayo de 2010 se aprobó un primer programa de ajuste económico para Grecia: los Estados miembros de la zona del euro acordaron conceder préstamos bilaterales, mancomunados por la Comisión Europea, por un importe total de 80 000 millones EUR, a desembolsar en el período comprendido entre mayo de 2010 y junio de 2013, en tanto que el FMI se comprometía a conceder 30 000 millones EUR adicionales en el marco de un acuerdo de derechos de giro. El 14 de marzo de 2012 se aprobó el segundo programa de ajuste económico para Grecia: los Estados miembros de la zona del euro y el FMI comprometieron los importes no desembolsados del primer programa, incrementados con un importe adicional de 130 000 millones EUR para los años 2012-2014. Mientras que la financiación del primer programa estaba basada en préstamos bilaterales, se acordó que —en lo referente a los Estados miembros de la zona del euro— el segundo programa sería financiado por la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF), que había sido plenamente operativo desde agosto de 2010. En total, el segundo programa preveía una asistencia financiera de 1 645 000 millones EUR hasta el final de 2014 (período que se amplió posteriormente hasta el final de junio de 2015). De este importe, el compromiso de la zona del euro asciende a 144 700 millones EUR, que se canalizarán a través de la FEEF, en tanto que el FMI ha aportado una contribución por importe de 19 800 millones EUR, como parte de un acuerdo cuatrienal de 28 000 millones EUR en el marco del Servicio Ampliado del Fondo para Grecia que el FMI aprobó en marzo de 2012.

(3)

El 8 de julio de 2015, a la vista de las graves perturbaciones económicas y financieras, las autoridades griegas solicitaron ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema bancario griego, hacer frente a las obligaciones de Grecia en materia de deuda, apoyar el retorno de la economía griega a un crecimiento sostenible y proteger la estabilidad financiera de la zona del euro y de sus Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Tratado MEDE y a fin de permitir al Consejo de Gobernadores del MEDE adoptar, en consonancia con el artículo 13, apartado 2, una decisión fundada en cuanto a la pertinencia, en principio, de proporcionar apoyo a la estabilidad de Grecia a través de un préstamo, el 8 de julio de 2015 el presidente del Consejo de Gobernadores del MEDE ha encargado a la Comisión Europea, en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), que evalúe la existencia de riesgos para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros; que determine, junto con el FMI, si la deuda pública es sostenible; y que efectúe una estimación de las necesidades de financiación reales o potenciales de Grecia.

(5)

De conformidad con el artículo 13 del Tratado MEDE, la Comisión Europea, en concertación con el BCE, y con la contribución del personal del FMI, finalizó la evaluación el 10 de julio de 2015, con la conclusión de que se cumplen las condiciones para el apoyo financiero a Grecia, que se concederá en forma de préstamo del MEDE. Las necesidades de financiación ascienden, según las estimaciones, hasta 86 000 millones EUR.

(6)

El 17 de julio de 2015, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/542 del Consejo (3), se concedió a Grecia, al amparo del Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera (MEEF), ayuda financiera a corto plazo por importe de 7 160 millones EUR, a fin de hacer frente a sus obligaciones de reembolso en julio de 2015 y liquidar los atrasos en los pagos al FMI. La ayuda fue desembolsada en un único tramo el 20 de julio de 2015, y se supeditó al cumplimiento de una serie de condiciones en materia de política económica. La asistencia del MEDE se destinará, entre otras cosas, a reembolsar ese préstamo puente a corto plazo del MEEF.

(7)

El 16 de julio de 2015, el Consejo de Gobernadores del MEDE invitó a la Comisión, en concertación con el BCE, el MEDE, las autoridades griegas, y, en su caso, el FMI, a que acordara un programa de ajuste macroeconómico para Grecia. El Programa se elaboró de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 472/2013. El 11 de agosto de 2015, esas instituciones alcanzaron un acuerdo a nivel técnico con el Gobierno griego sobre un programa de ajuste macroeconómico («el Programa»). El Programa presentado por Grecia a la Comisión y al Consejo tiene por objeto garantizar la adopción de una serie de reformas necesarias para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas, afianzar la estabilidad financiera y fomentar el crecimiento, el empleo y la justicia social.

(8)

En virtud de ese acuerdo, Grecia debe adoptar un paquete global de medidas, aplicables en el marco de un programa trienal de ajuste macroeconómico, que se extenderá del tercer trimestre de 2015 al tercer trimestre de 2018.

(9)

El paquete global de medidas, que habrán de establecerse en un memorando de entendimiento del MEDE sobre condiciones específicas de política económica («el Memorando de Entendimiento»), debe orientarse a restablecer la confianza de los mercados financieros, recuperar unos sólidos equilibrios macroeconómicos y hacer posible que la economía vuelva a una senda de crecimiento sostenible. Debe estructurarse sobre cuatro pilares, a saber: restablecer la sostenibilidad presupuestaria, salvaguardar la estabilidad financiera, estimular la competitividad y el crecimiento, y modernizar el Estado y la administración pública.

(10)

En agosto de 2015, los servicios de la Comisión actualizaron sus previsiones de crecimiento del PIB nominal, en la medida necesaria para sustentar las negociaciones del programa del MEDE. Según esas previsiones, que giran en torno a un crecimiento del PIB nominal del – 3,2 % en 2015, – 0,7 % en 2016, 3,4 % en 2017, 4,1 % en 2018 y 4,2 % en 2019, la ratio deuda/PIB se situaría en un 196,3 % en 2015, 200,9 % en 2016, 198,6 % en 2017, 190,7 % en 2018 y 182,3 % en 2019. Así pues, dicha ratio aumentaría hasta 2016 y experimentaría una trayectoria descendente a continuación, para situarse en un estimado 174,5 % en 2020, viéndose afectada la dinámica de la deuda por diversas operaciones extrapresupuestarias. De acuerdo con la actualización de las previsiones de los servicios de la Comisión con respecto al crecimiento del PIB nominal, el saldo primario de las administraciones públicas arrojará un déficit de 7 631 millones EUR (4,4 % del PIB) en 2015, un déficit de 6 166 millones EUR (3,6 % del PIB) en 2016, un déficit de 4 089 millones EUR (2,3 % del PIB) en 2017, y un déficit de 753 millones EUR (0,4 % del PIB) en 2018.

(11)

Las autoridades seguirán una nueva senda presupuestaria que se sustentará en la premisa de un objetivo de superávit primario de – 0,25 %, 0,5 %, 1,75 % y 3,5 % del PIB en 2015, 2016, 2017 y 2018 y años siguientes, respectivamente. Los objetivos presupuestarios siguen una trayectoria coherente con las tasas de crecimiento previsto de la economía griega a medida que se recupere de la recesión más grave que jamás haya registrado.

(12)

Aumentar la resiliencia a largo plazo del sector bancario griego es fundamental para restablecer la estabilidad financiera en Grecia y preservar la estabilidad financiera en el conjunto de la zona del euro. A fin de preservar la liquidez de ese sector, se habían impuesto medidas administrativas de carácter temporal, en particular controles de capital.

(13)

Se considera que la aplicación de reformas generales y ambiciosas en los ámbitos financiero, presupuestario y estructural preservará la sostenibilidad a medio plazo de la deuda pública griega.

(14)

La Comisión, en concertación con el BCE y, en su caso, con el FMI, debe verificar a intervalos regulares la rigurosa aplicación del Programa de Grecia, mediante visitas sobre el terreno e informes trimestrales de las autoridades griegas.

(15)

Durante la ejecución por Grecia del paquete global de medidas, la Comisión debe facilitar asesoramiento adicional y asistencia técnica en ámbitos específicos.

(16)

Las autoridades griegas deben involucrar a los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación del Programa, conforme a las disposiciones y prácticas nacionales vigentes.

(17)

Cualquier forma de asistencia financiera recibida por Grecia para ayudar a aplicar las políticas en el marco del Programa debe ser acorde con las políticas y las disposiciones legales de la Unión y, en particular, con el marco de gobernanza económica de la Unión. Toda intervención en apoyo de las entidades financieras debe realizarse conforme a las normas de la Unión en materia de competencia. La Comisión debe velar por que las medidas que se establezcan en un memorando de entendimiento en el contexto de la asistencia financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad solicitada sean plenamente coherentes con la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con objeto de facilitar el retorno de la economía griega a una senda de crecimiento sostenible y a la estabilidad presupuestaria y financiera, Grecia deberá aplicar rigurosamente el Programa, cuyos principales elementos se establecen en el artículo 2 de la presente Decisión. El Programa abordará los riesgos específicos que se deriven de la situación en Grecia y afecten a la estabilidad financiera de la zona del euro, y estará orientado a restablecer rápidamente en ese país una situación económica y financiera sostenible, así como su capacidad para financiarse plenamente en los mercados financieros internacionales. El Programa tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo dirigidas a Grecia de conformidad con los artículos 121, 126, 136 y 148 del TFUE, así como las actuaciones de Grecia destinadas a cumplirlas, y perseguirá, al mismo tiempo, la ampliación, el refuerzo y la profundización de las medidas oportunas.

2.   La Comisión, en concertación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los avances de Grecia en la aplicación del Programa. Grecia cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les facilitará toda la información que consideren necesaria para la supervisión del Programa.

3.   La Comisión, en concertación con el BCE y, en su caso, el FMI, examinará con las autoridades griegas los cambios y actualizaciones del Programa que puedan resultar necesarios para tener debidamente en cuenta, en particular, cualquier diferencia significativa entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y las cifras reales, así como los efectos negativos indirectos y las turbulencias macroeconómicas y financieras.

A fin de facilitar la aplicación del Programa y ayudar a corregir los desequilibrios de manera sostenible, la Comisión proporcionará orientación y asesoramiento constantes sobre las reformas presupuestarias, estructurales y del mercado financiero.

La Comisión evaluará periódicamente el impacto económico del Programa y recomendará las correcciones necesarias con vistas a estimular el crecimiento y la creación de empleo, garantizar el saneamiento presupuestario preciso y minimizar los efectos sociales adversos.

Artículo 2

1.   Los objetivos generales del Programa serán los siguientes: restablecer la sostenibilidad presupuestaria, salvaguardar la estabilidad financiera, estimular la competitividad y el crecimiento, y modernizar el Estado y la administración pública.

2.   Grecia procederá a un saneamiento presupuestario a través de medidas permanentes de gran calidad, minimizando al mismo tiempo los efectos sobre los grupos desfavorecidos. Las autoridades griegas se comprometen a garantizar la sostenibilidad de sus finanzas públicas y a alcanzar, a medio plazo, superávits primarios apreciables y sostenibles que reduzcan de forma constante la ratio deuda/PIB. En consecuencia, las autoridades seguirán una nueva senda presupuestaria que se sustentará en la premisa de un objetivo de superávit primario de – 0,25 %, 0,5 %, 1,75 % y 3,5 % del PIB en 2015, 2016, 2017 y 2018 y años siguientes, respectivamente. Grecia se esforzará por lograr el objetivo de un superávit primario a medio plazo del 3,5 % del PIB a través de una combinación de reformas presupuestarias paramétricas directas, entre ellas las reformas de sus sistemas de IVA y de pensiones, que vendrán respaldadas por un ambicioso programa destinado a mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la gestión de las finanzas públicas y a combatir la evasión de impuestos, al tiempo que garantizará una adecuada protección de los grupos vulnerables. Además de las medidas antes señaladas, las autoridades se comprometen a adoptar en octubre de 2015, por vía legislativa, medidas estructurales creíbles que reporten, como mínimo, un 0,75 % del PIB con efecto en 2017 y un 0,25 % del PIB con efecto en 2018, a fin de respaldar la consecución del objetivo de saldo primario del 3,5 % del PIB a medio plazo. Las autoridades se comprometen a tomar nuevas medidas estructurales en 2016, si fuera necesario para asegurar el logro de los objetivos de 2017 y 2018. Estas medidas comprenderían la contención del gasto de defensa, la reforma proyectada del impuesto sobre la renta de las personas físicas y la congelación del gasto previsto por ley. Las medidas presupuestarias paramétricas vendrán reforzadas por una amplia gama de medidas administrativas encaminadas a corregir las deficiencias de la recaudación tributaria, en período voluntario y ejecutivo. El Gobierno griego vigilará los riesgos presupuestarios, incluidos los derivados de resoluciones judiciales, y adoptará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para atenerse a los objetivos presupuestarios. Las autoridades se proponen transferir al menos un 30 % de cualquier posible excedente con respecto a los objetivos fijados a la cuenta separada afectada a la reducción de la deuda. Asimismo, un 30 % adicional de ese posible excedente serviría para satisfacer obligaciones pendientes del Estado vinculadas al pasado.

3.   Grecia adoptará las medidas que se especifican a continuación:

i)

tomar medidas a corto plazo para aumentar los ingresos y contener el gasto, haciéndolo más selectivo. Entre las medidas para aumentar los ingresos, Grecia suprimirá gradualmente la devolución de impuestos especiales sobre el gasóleo para los agricultores e incrementará el impuesto sobre el tonelaje. Las autoridades adoptarán medidas para poner en marcha el ejercicio de recaudación del impuesto sobre los bienes inmuebles de 2015 (ENFIA), de modo que se envíen las liquidaciones tributarias en octubre de 2015 y se prevea el pago de la última cuota en febrero de 2016. Asimismo, subsanarán los problemas detectados a raíz de las medidas recientemente aplicadas en materia de ingresos. Las autoridades se han comprometido asimismo a contener el gasto y hacerlo más selectivo, reduciendo para ello el coste de la asistencia sanitaria y poniendo en marcha una revisión global del sistema de previsión social. El paquete incluye otras medidas con incidencia presupuestaria, tales como reformas de la administración pública, reformas encaminadas a subsanar las deficiencias en materia de recaudación de impuestos y otras medidas paramétricas,

ii)

a fin de demostrar su compromiso de aplicar políticas presupuestarias creíbles, en octubre de 2015, adoptar un presupuesto suplementario de 2015, si procede, el proyecto de presupuesto de 2016 y una estrategia presupuestaria a medio plazo para el período 2016-2019, todo ello sustentado por un paquete amplio y creíble de medidas paramétricas y reformas estructurales presupuestarias,

iii)

implantar reformas en el ámbito de la fiscalidad directa e indirecta, orientadas a mejorar la eficiencia y las posibilidades de recaudación y a impulsar la oferta de trabajo. Para poner fin a las prácticas del pasado y fomentar la cultura de pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social, el Gobierno se compromete a actuar con firmeza para mejorar la recaudación y a no introducir nuevos regímenes de pago escalonado, amnistía fiscal o acuerdo tributario, ni ampliar los existentes,

iv)

proseguir con las reformas orientadas a mejorar el proceso presupuestario y los controles del gasto, a regularizar los atrasos y a reforzar la información presupuestaria y la gestión de la tesorería. El Gobierno se ha comprometido a poner en funcionamiento el Consejo Presupuestario,

v)

adoptar nuevas medidas en el ámbito de la contratación pública a fin de aumentar la eficiencia y la transparencia del sistema griego de contratación pública, así como de prevenir las irregularidades, reforzar la rendición de cuentas y garantizar un mayor control. Las políticas se acordarán en concertación con la Comisión Europea, la cual prestará asistencia de cara a la implementación de un plan de acción,

vi)

aplicar íntegramente las reformas en curso e introducir nuevas reformas destinadas a reforzar la sostenibilidad a largo plazo, con el objetivo de lograr un ahorro próximo al 0,25 % del PIB en 2015 y al 1 % del PIB de aquí a 2016. El paquete de medidas busca, entre otras cosas, crear fuertes desincentivos a la jubilación anticipada mediante el incremento de las penalizaciones y la eliminación gradual de los derechos adquiridos en relación con el abandono de la actividad laboral antes de alcanzar la edad legal de jubilación,

vii)

proseguir la reforma del sector sanitario, mediante el control del gasto público, la gestión de los precios de los productos farmacéuticos, la mejora de la gestión hospitalaria, el aumento de las compras centralizadas de suministros hospitalarios, la gestión de la demanda de productos farmacéuticos y la asistencia sanitaria a través de protocolos de prescripción electrónicos basados en pruebas, la delegación en proveedores de asistencia sanitaria del sector privado con eficacia de costes, la modernización de los sistemas informáticos, el desarrollo de un nuevo sistema de remisión electrónica para la atención primaria y secundaria que permita definir itinerarios de atención sanitaria para los pacientes,

viii)

de aquí a marzo de 2016, adoptar otra serie de programas de fomento del empleo garantizado, con inclusión de medidas activas del mercado de trabajo individualizadas en favor de los beneficiarios, recurriendo para ello a asociaciones locales, implicando al sector privado y el sector de la economía social y garantizando un uso eficaz y eficiente de los recursos disponibles.

Una sociedad más justa exigirá que Grecia mejore la configuración de su sistema de previsión social, de modo que exista una auténtica red de seguridad social que destine los escasos recursos disponibles a las personas más necesitadas. De cara a la revisión del sistema de previsión social y la aplicación de la renta mínima garantizada, las autoridades se proponen contar con la asistencia técnica de las organizaciones internacionales.

4.   A fin de preservar la estabilidad financiera, Grecia tomará medidas inmediatamente para hacer frente al problema de los préstamos no productivos y restablecer la liquidez y el capital en el sistema bancario. Antes de que finalice 2015 deberá haber concluido un proceso de recapitalización de los bancos, que deberá ir acompañado de medidas concomitantes orientadas a reforzar la gobernanza del Fondo Helénico de Estabilidad Financiera (HFSF) y de los bancos. Habrán de adoptarse otras medidas en relación con la resolución de los préstamos no productivos y la gobernanza del HFSF y de los bancos.

5.   Con vistas a fomentar el crecimiento, la competitividad y la inversión, Grecia deberá definir y aplicar una amplia gama de reformas relativas a los mercados de trabajo y los mercados de productos (incluido el mercado energético), con objeto no solo de garantizar la plena conformidad con los requisitos de la Unión Europea, sino asimismo de adoptar las mejores prácticas europeas. Es esencial una mayor apertura de los mercados a fin de crear oportunidades económicas y mejorar la justicia social, restringiendo los comportamientos monopolísticos y de captura de rentas, que se han traducido en un aumento de los precios y una reducción del nivel de vida. En consonancia con su estrategia de crecimiento, las autoridades deberán intensificar sus esfuerzos para llevar a término las principales iniciativas y propuestas de reforma y ampliar su programa con otras reformas ambiciosas que contribuyan a situar de nuevo al país en una senda de crecimiento sostenible, atraer inversiones y crear empleo.

6.   Los mercados energéticos de Grecia requieren reformas de gran alcance a fin de adecuarlos a la legislación y las políticas, hacerlos más modernos y competitivos, reducir las rentas de monopolio y las ineficiencias, promover la innovación, favorecer una adopción más generalizada de las energías renovables y el gas, y garantizar que los beneficios de todos estos cambios reviertan en los consumidores. Las autoridades deberán adoptar la reforma del mercado del gas y su hoja de ruta específica —orientada, entre otras cosas, a hacer extensiva a todos los consumidores, de aquí a 2018, la posibilidad de cambiar de suministrador—, y deberán notificar a la Comisión la reforma del sistema de pagos por capacidad (con inclusión de un mecanismo temporal y otro permanente) y la nueva organización de los mercados de electricidad. En todo caso, en 2020, a más tardar, no se permitirá a ninguna empresa producir o importar, directa o indirectamente, más del 50 % de la electricidad total producida e importada en Grecia.

7.   Se emprenderá un ambicioso programa de privatizaciones y de políticas de apoyo a la inversión. El Gobierno se compromete a facilitar el proceso de privatización y a completar todas las medidas gubernamentales necesarias para la satisfactoria ejecución de las licitaciones. A este respecto, el Gobierno deberá llevar a término todas las actuaciones necesarias que acuerde con periodicidad trimestral con el Fondo Helénico para el Desarrollo de Activos (HRADF) y las instituciones. La relación de actuaciones gubernamentales pendientes ha sido aprobada por el Consejo de Administración del HRADF. En consonancia con la Declaración de la Cumbre del Euro de 12 de julio de 2015, se creará un nuevo fondo independiente («el Fondo») al que se transferirán activos griegos de gran valor. El objetivo general del Fondo consistirá en gestionar activos griegos de gran valor y proteger, crear y, en última instancia, maximizar su valor, que monetizará a través de privatizaciones y por otros medios.

8.   Una de las prioridades fundamentales del Programa consistirá en conformar un Estado y una administración pública modernos. Se pondrá especial énfasis en aumentar la eficiencia del sector público en el suministro de bienes y la prestación de servicios públicos esenciales. Se adoptarán medidas para mejorar la eficiencia del sistema judicial e intensificar la lucha contra la corrupción. Las reformas deberán reforzar la independencia institucional y operativa de las principales instituciones, tales como la administración tributaria y el Instituto de Estadística («ELSTAT»).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM


(1)  El presente acto ha sido adoptado originalmente en inglés únicamente y publicado en el DO L 219 de 20.8.2015, p. 12.

(2)   DO L 140 de 27.5.2013, p. 1

(3)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.