ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 89

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
6 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor de la prórroga del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/531 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lingot du Nord (IGP)]

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/532 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile d'olive d'Aix-en-Provence (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/533 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/534 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/535 de la Comisión, de 5 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Singapur en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/536 de la Comisión, de 5 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/537 de la Comisión, de 5 de abril de 2016, relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con una restricción, de la referencia de la norma EN 50566:2013, sobre los requisitos para demostrar la conformidad de los campos de radiofrecuencia de los dispositivos de comunicación inalámbricos sujetos con la mano o fijados al cuerpo utilizados por el público general (30 MHz – 6 GHz) con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

17

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (Euratom) 2016/538 de la Comisión, de 4 de abril de 2016, sobre la aplicación del artículo 103 del Tratado Euratom [notificada con el número C(2016) 1168]

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/1


Información relativa a la entrada en vigor de la prórroga del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

La prórroga del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India, firmado el 23 de noviembre de 2001  (1) y prorrogado en 2007 (2), entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11, letra b), el 15 de marzo de 2016. Se considerará que la prórroga del citado Acuerdo por un nuevo período de cinco años surtirá efecto desde el 17 de mayo de 2015.


(1)   DO L 213 de 9.8.2002, p. 29.

(2)   DO L 171 de 1.7.2009, p. 17.


REGLAMENTOS

6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/531 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lingot du Nord (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Lingot du Nord», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 284/2008 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Lingot du Nord» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 284/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lingot du Nord (IGP), Cipolla Rossa di Tropea Calabria (IGP), Marrone di Roccadaspide (IGP)] (DO L 86 de 28.3.2008, p. 21).

(3)   DO C 374 de 11.11.2015, p. 5.


6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/532 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile d'olive d'Aix-en-Provence (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Huile d'olive d'Aix-en-Provence», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2036/2001 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Huile d'olive d'Aix-en-Provence» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2036/2001 de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 275 de 18.10.2001, p. 9).

(3)   DO C 372 de 10.11.2015, p. 4.


6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/533 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar la determinación del contenido de proteína de las bebidas a base de soja clasificadas en las subpartidas 2202 90 11 y 2202 90 15 de la nomenclatura combinada.

(3)

Para determinar el contenido de proteína bruta debe aplicarse el método Kjeldahl al que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2). El método Kjeldahl es un método reconocido internacionalmente para calcular el contenido de proteína de los alimentos por su carácter universal, precisión y reproducibilidad. El factor de conversión para determinar el contenido de proteína en función del contenido total de nitrógeno depende del tipo de proteína presente en la muestra. Dado que aquí se ha de determinar el contenido de proteína de soja, es preciso aplicar un factor de conversión de 6,25.

(4)

Por tanto, ha de añadirse una nueva nota adicional en el capítulo 22 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 22 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se añade la nota complementaria 13 siguiente:

«13.

Para la aplicación de las subpartidas 2202 90 11 y 2202 90 15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (*1), por el factor 6,25.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).


6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/534 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2016

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías (en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa obtenidos extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

(3)

Existen opiniones divergentes en lo que respecta a la clasificación del lactosuero y los permeatos en las subpartidas de la partida 0404. En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el ámbito de aplicación de las subpartidas 0404 10 y 0404 90 relativas a dichos productos.

(4)

La distinción entre «permeato de lactosuero» y «permeato de leche» puede basarse en la detección o no detección de sustancias asociadas con la producción del lactosuero. Por tanto, este criterio debe utilizarse, junto con un criterio organoléptico, a efectos de distinguir entre permeato de lactosuero y permeato de leche.

(5)

La subpartida 0404 10 debe incluir el «permeato de lactosuero» en general, que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido mediante ultrafiltración de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero. La clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida debe estar condicionada a la presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) en dicho producto.

(6)

La subpartida 0404 90 debe incluir el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general. La clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida debe estar condicionada a un nivel cuantitativamente limitado o a la ausencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero en dicho producto.

(7)

El método de referencia para la detección de ácido láctico y lactatos (norma ISO 8069: 2005) se explica en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (2), y el método de referencia para detectar la presencia de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos, tales como los glicomacropéptidos) se establece en el anexo XII de dicho Reglamento. Estos métodos también deben utilizarse para la correcta clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento.

(8)

A fin de garantizar la correcta clasificación de los productos de que se trate, deben incluirse nuevas notas complementarias en el capítulo 4 de la segunda parte de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(10)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 4 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se añaden las siguientes notas complementarias 3 y 4:

«3.

Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

4.

A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90, es de aplicación lo siguiente:

 

El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.

 

La subpartida 0404 10 incluye el “permeato de lactosuero”, que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

 

La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.

 

La subpartida 0404 90 incluye el “permeato de leche”, que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (máximo del 0,1 % en peso, en permeato de leche en polvo, o un máximo del 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.

 

El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (*1).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).


6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/535 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2016

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Singapur en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la parte introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (3), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de productos de origen animal destinados al consumo humano. Conforme a dichos requisitos, la introducción de tales productos en la Unión solo debe autorizarse a partir de los terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión.

(2)

La Directiva 2002/99/CE dispone asimismo que pueden establecerse normas y certificación para el tránsito.

(3)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, anexo a la Decisión 97/132/CE (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), dispone el establecimiento de garantías para la introducción de carnes frescas procedentes de Nueva Zelanda que sean equivalentes a las previstas en la legislación de la Unión, en particular en la Directiva 2002/99/CE y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4). Dicha equivalencia se ha establecido para la carne fresca a efectos de la salud animal y la salud pública, como se indica en el anexo V del Acuerdo.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca. A tal efecto, en la parte 1 de su anexo II figura una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión tales partidas, así como los modelos de los certificados veterinarios que han de acompañarlas, teniendo en cuenta las condiciones específicas o las garantías adicionales exigidas.

(5)

Nueva Zelanda figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de ganado bovino, ovino y porcino doméstico, solípedos domésticos, animales no domésticos criados en explotación y silvestres del orden de los artiodáctilos y animales no domésticos criados en explotación y silvestres pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

(6)

En el momento de su entrada en la Unión, tales partidas deben ir acompañadas de certificados veterinarios con arreglo a los modelos correspondientes de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación previstos en acuerdos de la Unión con terceros países. Por lo que se refiere a las partidas procedentes de Nueva Zelanda, estos requisitos figuran en el anexo V del Acuerdo, y el modelo de certificado veterinario figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión (5).

(7)

Nueva Zelanda busca la manera de transportar con más rapidez a la Unión las partidas de carne fresca a fin de hacer un uso más eficiente de esta carne, teniendo en cuenta su carácter perecedero. Así, Nueva Zelanda desearía transportarlas por avión a Singapur, descargarlas de la aeronave, poder almacenarlas temporalmente en un establecimiento autorizado en la zona aduanera del aeropuerto de Singapur, volver a cargarlas en el mismo establecimiento y llevarlas en tránsito a través del territorio singapurense hasta el puerto de salida, para su transporte en buque portacontenedores desde Singapur a la Unión.

(8)

Singapur, por tanto, ha solicitado la autorización para introducir en la Unión partidas de carne fresca de origen neozelandés, aptas para su introducción en la Unión y destinadas a esta, a fin de permitir la descarga, el almacenamiento, la nueva carga y el tránsito por Singapur de tales partidas.

(9)

En el momento de la salida de Nueva Zelanda, la carne debe cumplir los requisitos sanitarios y zoosanitarios específicos para su introducción en la Unión. La autoridad competente de Singapur ha establecido controles de importación y procedimientos para garantizar que la descarga, el almacenamiento, la nueva carga y el tránsito por Singapur no afecten a dicho cumplimiento.

(10)

En marzo de 2015, la Comisión llevó a cabo una auditoría de investigación en Singapur a fin de recopilar y evaluar información sobre los controles de importación efectuados por las autoridades competentes de Singapur y el procedimiento de tránsito establecido en relación con la autorización solicitada. Habida cuenta de los resultados de dicha auditoría, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los controles de importación y el procedimiento de tránsito aplicados por las autoridades competentes de Singapur ofrecen garantías satisfactorias de la integridad y la seguridad de las partidas de carne fresca procedentes de Nueva Zelanda, en especial por lo que se refiere a los requisitos sanitarios y zoosanitarios.

(11)

Con objeto de certificar dichos controles de importación y procedimientos de tránsito, la autoridad competente de Singapur debe expedir un certificado veterinario para su presentación en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión. Para ello se elabora un modelo de certificado veterinario «NZ-TRANSIT-SG».

(12)

El Acuerdo establece normas específicas sobre la certificación, las inspecciones fronterizas y las tasas de inspección para las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, que son también aplicables a las partidas en tránsito por Singapur.

(13)

El Acuerdo permite que los certificados para los productos neozelandeses exportados a la Unión se proporcionen por medios electrónicos, utilizando el sistema electrónico integrado de la Unión establecido por la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (6) («Traces»).

(14)

A fin de adaptarse a los requisitos de certificación electrónica para Nueva Zelanda establecidos en el anexo VII del Acuerdo y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901, el modelo de certificado veterinario «NZ-TRANSIT-SG» debe establecerse en Traces.

(15)

En el momento de su entrada en la Unión, las partidas deben ir acompañadas del certificado veterinario expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda según el modelo correspondiente y del certificado veterinario expedido por la autoridad competente de Singapur en Traces según el modelo «NZ-TRANSIT-SG», con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(16)

Conviene, por tanto, modificar la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para incluir la entrada correspondiente a Singapur en la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca originarias de Nueva Zelanda, destinadas a la Unión y que se descargan, se cargan de nuevo y transitan por Singapur, con o sin almacenamiento.

(17)

Asimismo es conveniente modificar la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para añadir el modelo de certificado veterinario «NZ-TRANSIT-SG» a la lista de modelos de certificados veterinarios.

(18)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las partes 1 y 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán autorizar la introducción de mercancías cubiertas por el certificado previsto en el punto 2, letra b), del anexo del presente Reglamento únicamente si dicho certificado ha sido expedido por la autoridad competente de Singapur y el certificado veterinario ha sido expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda después del 26 de abril de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)   DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

(4)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE (DO L 277 de 22.10.2015, p. 32).

(6)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:

1)

En la parte 1 se inserta la siguiente entrada correspondiente a Singapur entre las entradas de Rusia y El Salvador:

«SG — Singapur (*1)

SG-0

Todo el país

NZ-TRANSIT-SG (*2)

 

 

 

 

2)

La parte 2 se modifica como sigue:

a)

en la lista de los modelos de certificado veterinario se inserta el siguiente modelo después del modelo «EQW»:

«“NZ-TRANSIT-SG”

Modelo de certificado veterinario únicamente para el tránsito por Singapur con descarga, posible almacenamiento y nueva carga de carne fresca originaria de Nueva Zelanda que este país está autorizado a introducir en la Unión, que es apta para su introducción y que está destinada a la Unión.»;

b)

el siguiente modelo de certificado veterinario se inserta tras el modelo de certificado veterinario EQW:

«
Image 1
Texto de la imagen
Image 2
Texto de la imagen
Image 3
Texto de la imagen ».

(*1)  Únicamente para carne fresca originaria de Nueva Zelanda que este país esté autorizado a introducir en la Unión, acompañada del certificado veterinario expedido por la autoridad neozelandesa competente según el modelo correspondiente, destinada a la Unión, descargada y, con o sin almacenamiento, cargada de nuevo en un establecimiento autorizado durante el tránsito por Singapur.

(*2)  En el momento de su entrada en la Unión, las partidas deben ir acompañadas del certificado veterinario expedido en Traces según el presente modelo por la autoridad competente de Singapur y del certificado veterinario para la importación de carne fresca expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda según el modelo correspondiente, que pueden ser vinculados en Traces por la autoridad competente de Singapur.».


6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/536 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

189,5

MA

94,7

SN

69,3

TR

106,0

ZZ

114,9

0707 00 05

MA

83,3

TR

130,7

ZZ

107,0

0709 93 10

MA

91,2

TR

152,1

ZZ

121,7

0805 10 20

EG

51,3

IL

76,5

MA

52,6

TN

71,4

TR

72,3

ZA

51,4

ZZ

62,6

0805 50 10

MA

85,6

TR

105,4

ZZ

95,5

0808 10 80

BR

94,4

CL

115,8

CN

124,1

US

144,5

ZA

94,4

ZZ

114,6

0808 30 90

AR

107,4

CL

116,5

CN

66,8

ZA

112,1

ZZ

100,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/537 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2016

relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con una restricción, de la referencia de la norma EN 50566:2013, sobre los requisitos para demostrar la conformidad de los campos de radiofrecuencia de los dispositivos de comunicación inalámbricos sujetos con la mano o fijados al cuerpo utilizados por el público general (30 MHz – 6 GHz) con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones (TCAM), creado mediante el artículo 13 de la Directiva 1999/5/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando una norma nacional por la que se incorpora al sistema nacional una norma armonizada y cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea satisface uno o varios aspectos de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE, se presupone que un equipo de radio que se haya fabricado conforme a dicha norma cumple los requisitos esenciales correspondientes.

(2)

En julio de 2014, Francia presentó una objeción en relación con la norma EN 50566:2013, sobre los requisitos para demostrar la conformidad de los campos de radiofrecuencia de los dispositivos de comunicación inalámbricos sujetos con la mano o fijados al cuerpo utilizados por el público general (30 MHz — 6 GHz).

(3)

Francia considera que esta norma debería revisarse para tomar más en consideración las condiciones de utilización de los teléfonos móviles y de otros aparatos portátiles (como las tabletas) y, por tanto, determinar las condiciones en las que debe evaluarse la tasa de absorción específica (SAR) en el cuerpo respecto a la distancia de sujeción.

(4)

Tras examinar la norma EN 50566:2013, junto con los representantes del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que la norma no cumple los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 1999/5/CE. Dicha disposición hace referencia a los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En el punto 1, letra d), del anexo I de la Directiva 2006/95/CE, se establece que «el material eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente anexo, a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de un adecuado mantenimiento». En el punto 2 del mismo anexo, se dispone lo siguiente: «Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1, a fin de que: a) las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos; […] c) se proteja convenientemente a las personas, los animales domésticos y los objetos contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan».

(5)

Teniendo en cuenta la necesidad de mejorar los citados aspectos de seguridad de la norma EN 50566:2013 y a la espera de una revisión adecuada de esta, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 187050566:2013 debe ir acompañada de una advertencia adecuada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 50566:2013, sobre los requisitos para demostrar la conformidad de los campos de radiofrecuencia de los dispositivos de comunicación inalámbricos sujetos con la mano o fijados al cuerpo utilizados por el público general (30 MHz-6 GHz), se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con la restricción que se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(2)  Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 374 de 27.12.2006, p. 10).


ANEXO

Publicación de las referencias de las normas armonizadas conforme a la Directiva 1999/5/CE

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(y documento de referencia)

Primera publicación en el DO

Referencia de la norma sustituida

Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida

Nota 1:

Artículo de la Directiva 1999/5/CE

Cenelec

EN 50566:2013

Norma de producto para demostrar la conformidad de los campos de radiofrecuencia de los dispositivos de comunicación inalámbricos sujetos con la mano o fijados al cuerpo utilizados por el público general (30 MHz-6 GHz)

12.10.2013

 

 

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Advertencia: La aplicación de la presente norma publicada deberá cumplir determinadas condiciones relativas a la distancia de separación de los aparatos que reflejen la utilización práctica habitual y que garanticen un uso seguro de los dispositivos de comunicación inalámbricos sujetos con la mano o fijados al cuerpo utilizados por el público general (30 MHz-6 GHz), a efectos de los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 1999/5/CE, leído en relación con el anexo I de la Directiva 2006/95/CE. Por ejemplo, en las mediciones de la tasa de absorción específica (SAR) en las extremidades —límite de 4 W/kg—, no podrá utilizarse ninguna distancia de separación (dispositivo en contacto directo); para las mediciones de la SAR en el tronco (límite de 2 W/kg), podrá utilizarse una distancia no superior a unos pocos milímetros.

Nota 1:

Generalmente la fecha de cese de presunción de conformidad será la fecha de la retirada indicada por el organismo europeo de normalización, pero se advierte a los usuarios de estas normas de que en ciertas ocasiones excepcionales podría no ser así.

(1)  OEN: Organismo europeo de normalización

 

CEN: Avenue Marnix 17, 1000 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. Tel. +32 25500811; fax +32 25500819 (http://www.cen.eu).

 

Cenelec: Avenue Marnix 17, 1000 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. Tel. +32 25196871; fax +32 25196919 (http://www.cenelec.eu).

 

ETSI: 650, route des Lucioles, 06921 Sophia Antipolis, FRANCE. Tel. +33 492944200; fax +33 493654716 (http://www.etsi.eu).


RECOMENDACIONES

6.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/20


RECOMENDACIÓN (Euratom) 2016/538 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2016

sobre la aplicación del artículo 103 del Tratado Euratom

[notificada con el número C(2016) 1168]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 103 leído en relación con su artículo 106 bis, que remite al artículo 292 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una de las tareas de la Comunidad, con arreglo al artículo 2, letra h), del Tratado, tiene por objeto establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear. Para llevar a cabo esta tarea, la Comunidad está dotada, en virtud del capítulo 10 del título II del Tratado, de competencias en el ámbito de las relaciones exteriores.

(2)

De conformidad con el artículo 101 del Tratado, en el ámbito de su competencia, la Comunidad puede obligarse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. De conformidad con esta disposición, se han celebrado acuerdos Euratom con los principales países proveedores de la Comunidad.

(3)

Por otra parte, el artículo 102 faculta a la Comunidad para celebrar acuerdos en los que, además de la Comunidad, los Estados miembros sean también partes. Tales acuerdos pueden aplicarse, en lo que respecta a la Comunidad, únicamente mediante una estrecha asociación entre las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros, tanto en el proceso de negociación y celebración como en el cumplimiento de los compromisos contraídos.

(4)

De conformidad con el Tratado, los Estados miembros conservan, en las condiciones previstas en el Tratado, su capacidad para celebrar tratados como actores en la escena internacional y, por lo tanto, tienen derecho a celebrar, en cualquier momento, acuerdos bilaterales con terceros países que se refieran a materias que se rigen por el Tratado Euratom.

(5)

El artículo 103 del Tratado desempeña un papel central a la hora de conciliar la necesidad de garantizar la unidad y la primacía de la legislación de Euratom con la libertad de acción de los Estados miembros en la realización de sus relaciones exteriores en el ámbito nuclear. En virtud de este artículo, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el Tratado. Si un proyecto de acuerdo o de convenio contiene cláusulas que obstaculicen la aplicación del Tratado, la Comisión debe comunicar sus observaciones al Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha comunicación. Un Estado miembro no debe celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante un procedimiento de urgencia, se pronuncie sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del Tratado.

(6)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia 1/78, de 14 de noviembre de 1978, declaró que el objetivo del artículo 103 era evitar que las disposiciones del Tratado sean desvirtuadas por acuerdos o contratos celebrados con terceros por los Estados miembros (1).

(7)

Una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 incluye la compatibilidad del proyecto de acuerdo o convenio con las disposiciones del Tratado Euratom y del Derecho derivado adoptadas sobre esa base. No incluye la compatibilidad del proyecto de acuerdo o convenio con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(8)

Se ha adquirido una experiencia considerable en la aplicación del artículo 103. Dicha experiencia demuestra que determinados aspectos del acervo de Euratom inciden directamente en el contexto de las relaciones exteriores de los Estados miembros. La Comisión ha tenido que insistir en llamar la atención sobre determinadas disposiciones de la legislación de Euratom en sus observaciones a los Estados miembros siguiendo las evaluaciones conformes al artículo 103. Es necesario, por tanto, dar directrices sobre la aplicación del artículo 103. El objetivo de la presente Recomendación es recordar las principales disposiciones pertinentes en este contexto y ofrecer mayor claridad y seguridad jurídica a los Estados miembros cuando negocian sus proyectos de acuerdos o convenios.

(9)

El período de un mes previsto en el artículo 103, párrafo segundo, comienza a contar a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la comunicación. Dicha recepción se considera que se ha producido solo cuando la Comisión esté en posesión del expediente de notificación completo.

(10)

La Decisión n.o 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), brinda a los Estados miembros la posibilidad de solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones de acuerdos internacionales que entran en el ámbito de aplicación de dicha Decisión. Esa misma posibilidad debe estar disponible para los Estados miembros a la hora de negociar acuerdos o convenios que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom.

(11)

La investigación nuclear se rige por el Tratado Euratom, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo 1, titulado «Desarrollo de la investigación». La presente Recomendación de la Comisión abarca también, por consiguiente, los acuerdos internacionales en materia de investigación, sea cual sea su denominación, en el campo de la investigación sobre la fisión y la fusión nucleares.

(12)

Las normas básicas establecidas por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título II del Tratado, y en particular, en la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (3), en la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (4) y en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (5), pretenden garantizar la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resulten de las radiaciones ionizantes, independientemente de la fuente de radiación. Son parte esencial del sistema jurídico creado por el Tratado y, por lo tanto, revisten una importancia crucial en el contexto de las evaluaciones previstas en el artículo 103.

(13)

El capítulo 6 del título II del Tratado crea la Agencia de Abastecimiento de Euratom, y le confiere un derecho exclusivo a celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad. En caso de que un proyecto de acuerdo o de convenio afectado por la presente Recomendación incluya también disposiciones en materia de abastecimiento, la evaluación por la Comisión de conformidad con el artículo 103 debe entenderse sin perjuicio de que el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar contratos de suministros; por otra parte, la firma conjunta de contratos por parte de la Agencia se entiende sin perjuicio de la evaluación por la Comisión de la compatibilidad de los proyectos de acuerdo o convenios de los Estados miembros con las disposiciones del Tratado ni de su legislación derivada.

(14)

Uno de los principales pilares de la Estrategia Europea de Seguridad Energética es la diversificación de las fuentes externas de suministro y las infraestructuras correspondientes. En el mercado del uranio y de los combustibles nucleares, la Comisión y los Estados miembros tienen que colaborar para diversificar el suministro de combustible nuclear cuando sea necesario. La Comisión se compromete a tomar sistemáticamente en consideración la diversificación del suministro de combustible, en su evaluación de los nuevos proyectos de inversión en el sector nuclear y en los nuevos proyectos de acuerdos o convenios con terceros países. La Agencia de Abastecimiento de Euratom, por otra parte, ha de garantizar que ninguna nueva inversión dificulte la posibilidad de diversificación del suministro de combustible. La presente Recomendación contribuye a la consecución de estos objetivos.

(15)

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de esta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado que entren en el ámbito de aplicación del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Se entenderá por «proyecto de acuerdo o de convenio», en el sentido del artículo 103 del Tratado, cualquier acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que se refiera a asuntos que se rijan por el Tratado y que sea negociado por un Estado miembro (6). También se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 103 los proyectos de acuerdos o de convenios que modifiquen los acuerdos o convenios en vigor celebrados entre uno o más Estados miembros y un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en relación con asuntos que se rijan por el Tratado. Sin embargo, no es necesario notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 103 los proyectos de acuerdos o de convenios que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales que vayan a ser celebrados entre empresas y que deben notificarse a la Agencia de Abastecimiento de Euratom o ser sometidos a ella para su celebración, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo 6, del Tratado.

PARTE I

Fase previa a la notificación

2.

En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en relación con un proyecto de acuerdo o de convenio, dicho Estado miembro podrá informar a la Comisión por escrito de sus intenciones. Cuando los Estados miembros hayan informado a la Comisión de las negociaciones, se insta al Estado miembro de que se trate a que mantenga informada periódicamente a la Comisión del progreso de las negociaciones. El Estado miembro puede solicitar también a la Comisión que le dé asesoramiento sobre las maneras de evitar la incompatibilidad del proyecto de acuerdo o de convenio con el Tratado.

Asimismo, los Estados miembros podrán, cuando lo estimen necesario, pedir la participación de la Comisión en las negociaciones en calidad de observadora.

3.

Se anima a los Estados miembros a presentar una notificación con arreglo al artículo 103 una vez que las partes hayan alcanzado un acuerdo ad referendum por sobre los principales aspectos del proyecto de acuerdo o convenio, pero antes de que se celebre el proyecto de acuerdo o de convenio.

4.

Se anima a los Estados miembros a que envíen a la Comisión, por vía electrónica, un ejemplar anticipado de la notificación, incluyendo todos los documentos de acompañamiento (7). Con todo, un envío electrónico debería ir seguido de la notificación del expediente completo en papel.

PARTE II

Contenido de la comunicación

5.

La notificación debe incluir, en su caso, todos los elementos siguientes:

a)

el texto del proyecto de acuerdo o de convenio;

b)

todos los anexos o apéndices del proyecto de acuerdo o de convenio;

c)

cualesquiera otros acuerdos o convenios, en la versión que esté en vigor, a que hace referencia el proyecto de acuerdo o de convenio notificado.

PARTE III

Compatibilidad del proyecto de acuerdo o de convenio con el Tratado

6.

Se anima a los Estados miembros a incluir en sus proyectos de acuerdo o de convenio una referencia explícita a su pertenencia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a las obligaciones derivadas de dicha pertenencia. Se sugiere que recuerden que, en caso de conflicto entre las disposiciones del proyecto de acuerdo o de convenio y las disposiciones de la legislación de Euratom, son estas últimas las que deben prevalecer. A la hora de negociar sus proyectos de acuerdo o de convenio, los Estados miembros han de tener debidamente en cuenta las competencias propias de la Comunidad, así como los principios y libertades fundamentales consagrados en el Tratado en relación con el mercado común nuclear y las exigencias derivadas de actos de las instituciones adoptados de conformidad con el Tratado.

7.

Los Estados miembros han de velar por que sus proyectos de acuerdo o de convenio no contengan cláusulas que entran en conflicto con las normas básicas establecidas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título II del Tratado. Se trata, en particular, de:

i)

el principio de la responsabilidad en última instancia de los Estados miembros para la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos que se hayan generado en su territorio,

ii)

el principio de la responsabilidad última del Estado miembro o tercer país desde el cual se hayan enviado residuos radiactivos o combustible nuclear gastado para procesarlo o reprocesarlo para el almacenamiento definitivo seguro y responsable de dichos materiales,

iii)

la exigencia de que los residuos radiactivos se almacenen definitivamente en el Estado miembro en el que se generen, a menos que se cumplan las condiciones especificadas en el Derecho derivado adoptado de conformidad con el Tratado.

8.

En la negociación de proyectos de acuerdo o de convenio, los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias de la política común de abastecimiento con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6 del título II del Tratado, y en particular la necesidad de garantizar, sin perjuicio del derecho de la Agencia de Abastecimiento de Euratom a celebrar contratos de suministro, el abastecimiento regular y equitativo de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales a ningún usuario de la Comunidad. Los Estados miembros han de evitar, en particular, la inclusión de cláusulas que puedan dar lugar a que cualquier usuario en su territorio pase a ser excesivamente dependiente de una única fuente de abastecimiento o de un único prestador de servicios del ciclo del combustible nuclear, o de su equipo o tecnología. Del mismo modo, los Estados miembros pueden optar por no incluir cláusulas que tengan por objeto o por efecto excluir del mercado a otros proveedores o prestadores alternativos o hacer que la aparición de otros proveedores o prestadores resulte excesivamente difícil.

9.

Se recomienda que los Estados miembros recuerden, en sus proyectos de acuerdo o de convenio, que cualquier material nuclear intercambiado en virtud de dichos proyectos de acuerdo o de convenio está sujeto a los requisitos de control de seguridad nuclear derivados del capítulo 7 del título II del Tratado, durante todas las etapas de su presencia en el territorio de la Comunidad. También se anima a los Estados miembros a incluir una referencia al acuerdo vigente entre la Comunidad, el Organismo Internacional de Energía Atómica y el Estado miembro de que se trate sobre la aplicación de salvaguardias, así como sobre cualquiera de los protocolos adicionales.

10.

Los Estados miembros no deben incluir disposiciones en sus proyectos de acuerdo o de convenio que tengan por efecto transferir a la otra Parte o Partes del proyecto de acuerdo o de convenio, la propiedad de los materiales fisionables especiales que pertenecen a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8 del título II del Tratado.

11.

Los Estados miembros han de velar por que sus proyectos de acuerdo o de convenio no contengan disposiciones que supediten el traslado dentro de la Comunidad, para cualquier finalidad, de cualquiera de las mercancías o productos que figuran en el anexo IV del Tratado, a la autorización previa de la otra Parte o partes del proyecto de acuerdo o de convenio o que impidan el cumplimiento de las normas del mercado común nuclear.

12.

Al negociar un proyecto de acuerdo o de convenio, los Estados miembros deben tener en cuenta, cuando proceda, los acuerdos celebrados entre la Comunidad y la otra Parte o partes del proyecto de acuerdo o de convenio. Se les anima a realizar una referencia explícita al correspondiente acuerdo Euratom en el texto del proyecto de acuerdo o de convenio que deba notificarse a la Comisión.

PARTE IV

Evaluación de la notificación por la Comisión

13.

Al término de su evaluación, la Comisión pone sus observaciones en conocimiento del Estado miembro de que se trate. Dichas observaciones deberán indicar qué disposiciones del proyecto de acuerdo o de convenio obstaculizan la aplicación del Tratado, en el sentido del artículo 103, y, en su caso, remitirse a los capítulos específicos del Tratado según lo establecido en la parte III de la presente Recomendación.

PARTE V

Seguimiento de la evaluación de la Comisión

14.

Se anima a los Estados miembros, tras la celebración del proyecto de acuerdo o de convenio notificado en virtud del artículo 103, a comunicar a la Comisión el texto definitivo de dicho acuerdo o convenio, así como cualquier declaración o acuerdo subsiguiente, cualquiera que sea su forma, hechas por una o ambas partes en relación con la interpretación o la aplicación del mismo.

15.

El hecho de que la Comisión, tras haber sido informada de que un proyecto de acuerdo o de convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, no haya encontrado ningún elemento que pudiera obstaculizar la aplicación del Tratado, no excluye la posibilidad de que la aplicación de dicho acuerdo o convenio pueda dar lugar a una infracción de la legislación de Euratom.

16.

Se recomienda a los Estados miembros que faciliten a la Comisión, a petición de esta, información sobre la aplicación o la interpretación de cualesquiera acuerdos o convenios que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado y que estén en vigor entre ellos y terceros Estados, organizaciones internacionales o ciudadanos de un tercer Estado.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2016.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1978, Edición especial en español, p. 00613.

(2)  Decisión n.o 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la energía (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).

(3)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(4)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(5)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(6)  Se entenderá, no obstante, por «acuerdo» en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/70/Euratom un acuerdo relacionado concretamente con la utilización de una instalación de almacenamiento definitivo, conforme a lo dispuesto en dicho artículo.

(7)  Para su envío a la dirección ENER-LUX-Euratom-ARTICLE-103@ec.europea.eu