ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 80

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
31 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/459 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

14

 

*

Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

17

 

*

Reglamento (UE) 2016/461 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación a partir del 1 de abril de 2016 ( 1 )

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/462 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 324/2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima ( 1 )

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/463 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

34

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/464 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia y Polonia [notificada con el número C(2016) 1701]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/1


REGLAMENTO (UE) 2016/458 DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (1) establece, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/72 fijó el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en cero. El lanzón es una especie poco longeva y se dispuso del dictamen científico el 22 de febrero, mientras que la pesquería empieza en abril. Las limitaciones de las capturas de esta especie deben modificarse ahora en consonancia con el dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Según el CIEM, el seguimiento en tiempo real es científicamente adecuado para determinar la abundancia de lanzón en la zona de gestión 1, y los resultados podrían utilizarse para evaluar de nuevo el dictamen científico y establecer un TAC a lo largo del año. Sin embargo, ello requiere datos suficientes (capturas y muestreo biológico). El límite de captura de lanzón en la zona de gestión 1 debe, por lo tanto, fijarse en un nivel que permita la recogida de datos suficientes sobre la abundancia de las poblaciones.

(3)

Con arreglo al dictamen científico del CIEM, deben reducirse las capturas de raya cimbreira en las divisiones CIEM VIId y VIIe-k y de raya boca de rosa en la subzona CIEM IV. Por consiguiente, deben impulsarse las medidas de gestión locales que limiten las capturas y proporcionen una mejor información científica. En su dictamen, el CIEM señala que en las divisiones VIIf y VIIg las capturas de raya cimbreira deben limitarse a un máximo de 188 toneladas. Por lo tanto, procede modificar los correspondientes cuadros sobre posibilidades de pesca para permitir este tipo de capturas y desembarques y adaptar en consecuencia las disposiciones sobre presentación de informes.

(4)

Con arreglo al dictamen científico del CIEM, el total de capturas de jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IVa; subzona VI, divisiones VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las subzonas XII y XIV deben establecerse en 108 868 toneladas, por lo que procede corregir el TAC inicial en el cuadro de posibilidades de pesca con el fin de permitir un mayor nivel de capturas correspondientes al dictamen científico del CIEM.

(5)

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca de las capturas accesorias en aguas de Groenlandia debe corregirse para permitir una notificación correcta de las capturas accesorias.

(6)

Tras celebrar consultas con Noruega, la Unión ha acordado transferir a este país posibilidades de pesca de 25 000 toneladas de bacaladilla a cambio de bacalao del Ártico y eglefino, maruca y algunas otras especies.

(7)

Las asignaciones de cuotas de bacalao en la subzona CIEM I y la división CIEM IIb establecidas en el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 deben corregirse para respetar el reparto de cuotas previsto en la Decisión 87/277/CEE del Consejo (2).

(8)

En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72 debe incluirse un código de referencia para las capturas accesorias de reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1.

(9)

En su cuarta reunión anual celebrada en 2016, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un total admisible de capturas (TAC) para el chicharro. Esa medida debe incorporarse a la legislación de la Unión.

(10)

Debe corregirse un error en el anexo II bis, apéndice I, del Reglamento (UE) 2016/72 relativo al esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día para los Países Bajos en el mar del Norte con respecto al arte regulado BT1.

(11)

El número de autorizaciones de pesca concedidas a Venezuela para los buques dedicados a la pesca de pargos en aguas de la Guayana Francesa, así como el número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento, deben establecerse en el anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72.

(12)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican a partir del 1 de enero de 2016. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben también aplicarse a partir de dicha fecha. Esa aplicación retroactiva no perjudica a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima dado que las posibilidades de pesca en cuestión no han sido todavía agotadas.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/72 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB, IF, IJ y VIII del Reglamento (UE) 2016/72 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplica a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(2)  Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).


ANEXO

1.

El anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

82 273  (2)

 

 

Reino Unido

1 799  (2)

 

 

Alemania

126 (2)

 

 

Suecia

3 021  (2)

 

 

Unión

87 219

 

 

TAC

87 219

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

b)

el cuadro de posibilidades de pesca de la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

31 704  (5)

 

 

Alemania

12 327  (5)

 

 

España

26 878  (4)  (5)

 

 

Francia

22 063  (5)

 

 

Irlanda

24 550  (5)

 

 

Países Bajos

38 659  (5)

 

 

Portugal

2 497  (4)  (5)

 

 

Suecia

7 842  (5)

 

 

Reino Unido

41 137  (5)

 

 

Unión

207 657  (3)  (5)

 

 

Noruega

75 000

 

 

Islas Feroe

9 000

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

9

 

 

Dinamarca

1 164

 

 

Alemania

33

 

 

Francia

13

 

 

Países Bajos

2

 

 

Reino Unido

104

 

 

Unión

1 325

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

d)

el cuadro de posibilidades de pesca de «otras especies» en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

46

 

 

Dinamarca

4 250

 

 

Alemania

479

 

 

Francia

197

 

 

Países Bajos

340

 

 

Suecia

No aplicable (6)

 

 

Reino Unido

3 188

 

 

Unión

8 500  (7)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

e)

el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

221 (8)  (9)  (10)

 

 

Dinamarca

9 (8)  (9)  (10)

 

 

Alemania

11 (8)  (9)  (10)

 

 

Francia

35 (8)  (9)  (10)

 

 

Países Bajos

188 (8)  (9)  (10)

 

 

Reino Unido

849 (8)  (9)  (10)

 

 

Unión

1 313  (8)  (10)

 

 

TAC

1 313  (10)

 

TAC cautelar

f)

el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Estonia

4 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Francia

3 255  (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Alemania

10 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Irlanda

1 048  (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Lituania

17 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Países Bajos

3 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Portugal

18 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

España

876 (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Reino Unido

2 076  (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

Unión

8 032  (11)  (12)  (13)  (14)

 

 

TAC

8 032  (13)  (14)

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

g)

el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de la zona VIId se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

87 (15)  (16)  (17)

 

 

Francia

729 (15)  (16)  (17)

 

 

Países Bajos

5 (15)  (16)  (17)

 

 

Reino Unido

145 (15)  (16)  (17)

 

 

Unión

966 (15)  (16)  (17)

 

 

TAC

966 (17)

 

TAC cautelar

h)

el cuadro de posibilidades de pesca de jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el siguiente texto:

«Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

10 629  (18)  (20)

 

 

Alemania

8 294  (18)  (19)  (20)

 

 

España

11 312  (20)  (22)

 

 

Francia

4 269  (18)  (19)  (20)  (22)

 

 

Irlanda

27 621  (18)  (20)

 

 

Países Bajos

33 276  (18)  (19)  (20)

 

 

Portugal

1 090  (20)  (22)

 

 

Suecia

675 (18)  (20)

 

 

Reino Unido

10 002  (18)  (19)  (20)

 

 

Unión

107 168

 

 

Islas Feroe

1 700  (21)

 

 

TAC

108 868

 

TAC analítico

2.

El anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 405

 

 

Grecia

298

 

 

España

2 682

 

 

Irlanda

298

 

 

Francia

2 207

 

 

Portugal

2 682

 

 

Reino Unido

9 328

 

 

Unión

19 900

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las zonas I y IIb se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

6 593  (25)

 

 

España

13 192  (25)

 

 

Francia

3 122  (25)

 

 

Polonia

2 728  (25)

 

 

Portugal

2 643  (25)

 

 

Reino Unido

4 403  (25)

 

 

Otros Estados miembros

495 (23)  (25)

 

 

Unión

33 176  (24)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

c)

el cuadro de posibilidades de pesca del eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

267

 

 

Francia

160

 

 

Reino Unido

820

 

 

Unión

1 247

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

d)

el cuadro de posibilidades de pesca de «otras (capturas accesorias)» en aguas de Groenlandia se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Capturas accesorias (26)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

1 126

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

3.

En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca del reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1, se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (27)

(ORY/F47NAM)

TAC

0 (28)

 

TAC cautelar

4.

En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona del Convenio SPRFMO se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 067,15

 

 

Países Bajos

7 660,06

 

 

Lituania

4 917,5

 

 

Polonia

8 455,29

 

 

Unión

28 100

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96».

5.

En la letra b) del apéndice 1 del anexo II bis del Reglamento (UE) 2016/72, el esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día para los Países Bajos para el arte regulado «BT1» se sustituye por «999 808».

6.

El anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (29)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1

 2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

12 263

4 717

59 428

5 659

0

206

0

Reino Unido

268

103

1 299

124

0

5

0

Alemania

19

7

91

9

0

0

0

Suecia

450

173

2 182

208

0

8

0

Unión

13 000

5 000

63 000

6 000

0

219

0

Total

13 000

5 000

63 000

6 000

0

219

0»;

(3)  Condición especial: a partir de las cuotas de la UE en aguas de la Unión e internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, VIIIb, VIII d, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1) y en las zonas VIIIc, IX and X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), la siguiente cantidad podrá capturarse en la zona económica noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen: 149 506

(4)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(5)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %.»;

(6)  Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(7)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.»;

(8)  Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona IV (RJH/04-C.), raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(9)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(10)  No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de las zonas IIa y raya cimbreira (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.»;

(11)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(12)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaica (Raja undulate).

(13)  No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas de raya cimbreira en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg (RJE/7FG):

Especie:

Raya cimbreira

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg

(RJE/7FG.)

Bélgica

17

 

 

Estonia

0

 

 

Francia

76

 

 

Alemania

0

 

 

Irlanda

25

 

 

Lituania

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Portugal

0

 

 

España

21

 

 

Reino Unido

49

 

 

Unión

188

 

 

TAC

188

 

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(14)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIIe

(RJU/67AKXD)

Bélgica

9

 

 

Estonia

0

 

 

Francia

41

 

 

Alemania

0

 

 

Irlanda

13

 

 

Lituania

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Portugal

0

 

 

España

11

 

 

Reino Unido

26

 

 

Unión

100

 

 

TAC

100

 

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.»;

(15)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D) se notificarán por separado.

(16)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD), se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaica (Raja undulate).

(17)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(RJU/07D.)

Bélgica

1

 

 

Francia

9

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

2

 

 

Unión

12

 

 

TAC

12

 

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.»;

(18)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2016 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(19)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

(20)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(21)  Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, f, h.

(22)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).».

(23)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(24)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(25)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.»;

(26)  Las capturas de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN).».

(27)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(28)  A excepción de una asignación de capturas accesorias de 4 toneladas (ORY/*F47NA)».

(29)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.».


31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/459 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos sistemas de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrarios se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(2)

El reconocimiento de Canadá en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 se aplica actualmente, entre otras cosas, a los productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana y animal con ingredientes ecológicos producidos en Canadá. Canadá ha presentado a la Comisión una solicitud para ampliar su reconocimiento a los productos transformados destinados a la alimentación humana y animal con ingredientes ecológicos importados de terceros países y certificados con arreglo a la legislación canadiense sobre productos ecológicos. Del examen de la información presentada con la solicitud, de las posteriores aclaraciones facilitadas por Canadá y del examen sobre el terreno de las medidas de producción y control aplicadas a los productos transformados con ingredientes importados se ha extraído la conclusión de que en ese país las normas aplicables a la producción y control de los productos transformados con ingredientes ecológicos importados son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3). En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y medidas de control de Canadá también debe aplicarse a los productos transformados destinados a la alimentación humana y animal con ingredientes ecológicos importados, certificados de conformidad con la legislación canadiense.

(3)

Por otra parte, el actual reconocimiento de Canadá excluye el vino ecológico. Canadá ha presentado a la Comisión una solicitud para ampliar su reconocimiento al vino ecológico certificado con arreglo a la legislación canadiense sobre productos ecológicos. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por Canadá se ha extraído la conclusión de que en ese país las normas aplicables a la producción y control del vino ecológico son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en el Reglamento (CE) n.o 889/2008. En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y medidas de control de Canadá también debe aplicarse al vino ecológico certificado de conformidad con la legislación canadiense.

(4)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se recoge una lista de autoridades y organismos de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia. Como consecuencia de la ampliación del reconocimiento de Canadá a los productos transformados destinados a la alimentación humana y animal con ingredientes ecológicos importados y al vino ecológico, certificados de conformidad con la legislación canadiense, y de las correspondientes modificaciones del anexo III de dicho Reglamento, los organismos de control pertinentes reconocidos hasta ahora para la importación de productos transformados destinados a la alimentación humana y animal con ingredientes ecológicos importados y de vino ecológico (categoría de productos D) de Canadá deben suprimirse del anexo IV de dicho Reglamento.

(5)

Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 deben modificarse en consecuencia.

(6)

A fin de permitir que los organismos de control mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, que se reconocen para Canadá en lo que respecta a los productos transformados destinados a la alimentación humana y animal con ingredientes ecológicos importados y al vino ecológico, puedan adaptarse a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, la modificación del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 solo debe aplicarse después de un período de tiempo razonable.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 7 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada relativa a Canadá, en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», se suprime la nota 1 a pie de página.

2)

El punto 2 «Origen» se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Origen: productos de las categorías A, B y F producidos en Canadá y productos de las categorías D y E transformados en Canadá con ingredientes producidos ecológicamente que hayan sido producidos en Canadá o importados en Canadá de conformidad con la legislación canadiense.»


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada correspondiente a «CCOF Certification Services», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

2)

En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

3)

En la entrada correspondiente a «IMOswiss AG», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

4)

En la entrada correspondiente a «International Certification Services, Inc.», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

5)

En la entrada correspondiente a «Letis SA», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

6)

En la entrada correspondiente a «Oregon Tilth», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

7)

En la entrada correspondiente a «Organic crop improvement association», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.

8)

En la entrada correspondiente a «Quality Assurance International», en el punto 3, se suprime la línea relativa a Canadá.


31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/17


REGLAMENTO (UE) 2016/460 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2016

por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y en particular su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2) en nombre de la Comunidad, así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3) en nombre de la Comunidad.

(2)

En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2013, se acordó incorporar el hexabromociclododecano (en lo sucesivo denominado «HBCDD») al anexo A («Eliminación») del Convenio. La eliminación del HBCDD en el marco del Convenio fue, no obstante, objeto de una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción.

(3)

Ante la enmienda del Convenio, es necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004, incluyendo en ellos el HBCDD e indicando los límites de concentración correspondientes para garantizar que los residuos que contienen HBCDD se gestionen de conformidad con las disposiciones del Convenio. El HBCDD debe incluirse en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(4)

Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se han fijado aplicando la misma metodología que se utilizó para el establecimiento de los valores límite en las modificaciones anteriores de esos anexos (4). Los límites de concentración propuestos se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente ante la destrucción o transformación irreversible del HBCDD. A fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en particular, la revisión de las directrices técnicas (5) del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, la Comisión debe revisar el límite de concentración establecido en el anexo IV en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo.

(5)

Con objeto de que las empresas y las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, el presente Reglamento solo debe ser aplicable una vez transcurridos seis meses tras la fecha de su publicación.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2004/2059/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1), Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1), Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20) y Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67).

(5)  Decisión BC-12/3.

(6)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO

En el cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se añade la línea siguiente:

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

«Hexabromociclododecano (*)

25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8

247-148-4

221-695-9

1 000 mg/kg, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes del 20 de abril de 2019.

En el anexo V, parte 2, Reglamento (CE) n.o 850/2004, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1)

Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endosulfán: 5 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg;

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

Hexabromociclododecano (3): 1 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg;

Mírex: 5 000 mg/kg;

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg;

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg;

Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg;

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

Toxafeno: 5 000 mg/kg.

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1)

El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal,

vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE.

2)

Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).

3)

Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14  * (2)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada.

El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:.

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003»


(*)  Por hexabromociclododecano se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.»

(1)  Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

(2)  Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

(3)  Por “hexabromociclododecano” se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano

(4)  Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(5)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(6)  Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).


31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/25


REGLAMENTO (UE) 2016/461 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación a partir del 1 de abril de 2016

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos consisten en una contribución de la Unión y las tasas que le abonan las empresas. En el Reglamento (CE) n.o 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas.

(2)

Deben actualizarse estas tasas en función de la tasa de inflación de 2015. La tasa de inflación de la Unión, tal como ha publicado la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), fue del 0,2 % en 2015.

(3)

En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 297/95 en consecuencia.

(5)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2016.

(6)

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2016. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 297/95 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «278 200 EUR» se sustituye por «278 800 EUR»,

en el párrafo segundo, «27 900 EUR» se sustituye por «28 000 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «108 000 EUR» se sustituye por «108 200 EUR»,

en el párrafo segundo, «179 800 EUR» se sustituye por «180 200 EUR»,

iii)

la letra c) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «83 500 EUR» se sustituye por «83 700 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 20 900 EUR y 62 600 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR»;

b)

en el apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «83 500 EUR» se sustituye por «83 700 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 20 900 EUR y 62 600 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR»;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «99 800 EUR» se sustituye por «100 000 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 24 900 EUR y 74 800 EUR» se sustituye por «entre 24 900 EUR y 74 900 EUR».

2)

En el artículo 4, apartado 1, «69 300 EUR» se sustituye por «69 400 EUR».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «139 300 EUR» se sustituye por «139 600 EUR»,

en el párrafo cuarto, «69 300 EUR» se sustituye por «69 400 EUR»,

ii)

la letra b) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «69 300 EUR» se sustituye por «69 400 EUR»,

en el párrafo segundo, «117 600 EUR» se sustituye por «117 800 EUR»,

en el párrafo quinto, «34 800 EUR» se sustituye por «34 900 EUR»,

iii)

la letra c) se modifica como sigue:

en el párrafo primero, «34 800 EUR» se sustituye por «34 900 EUR»,

en el párrafo segundo, «entre 8 700 EUR y 26 100 EUR» se sustituye por «entre 8 700 EUR y 26 200 EUR»;

b)

en el apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «41 700 EUR» se sustituye por «41 800 EUR»,

ii)

en el párrafo segundo, «entre 10 500 EUR y 31 400 EUR» se sustituye por «entre 10 500 EUR y 31 500 EUR»;

c)

en el párrafo primero, «33 300 EUR» se sustituye por «33 400 EUR».

4)

En el artículo 6, apartado 1, «41 700 EUR» se sustituye por «41 800 EUR».

5)

En el artículo 7, apartado 1, «69 300 EUR» se sustituye por «69 400 EUR».

6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, «83 500 EUR» se sustituye por «83 700 EUR»,

ii)

en el párrafo tercero, «41 700 EUR» se sustituye por «41 800 EUR»,

iii)

en el párrafo cuarto, «entre 20 900 EUR y 62 600 EUR» se sustituye por «entre 20 900 EUR y 62 700 EUR»,

iv)

en el párrafo quinto, «entre 10 500 EUR y 31 400 EUR» se sustituye por «entre 10 500 EUR y 31 500 EUR»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, «278 200 EUR» se sustituye por «278 800 EUR»,

ii)

en el párrafo tercero, «139 300 EUR» se sustituye por «139 600 EUR»,

iii)

en el párrafo quinto, «entre 3 000 EUR y 239 800 EUR» se sustituye por «entre 3 000 EUR y 240 300 EUR»,

iv)

en el párrafo sexto, «entre 3 000 EUR y 120 100 EUR» se sustituye por «entre 3 000 EUR y 120 300 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).


31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/462 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 324/2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para someter a seguimiento la aplicación en los Estados miembros del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha de realizar inspecciones. Asimismo, debe supervisar la organización de esas inspecciones para comprobar la efectividad de los sistemas nacionales de control de la calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima.

(2)

La Comisión es asistida en la realización de las tareas de inspección por la Agencia Europea de Seguridad Marítima establecida en el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Para llevar a cabo esas tareas dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), la Comisión requiere la asistencia de los inspectores nacionales que designen los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) de acuerdo con la Decisión n.o 116/2008 del Comité Mixto del EEE (4).

(3)

El Reglamento (CE) n.o 324/2008 de la Comisión (5) establece normas procedimentales para que las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima se realicen de forma transparente, efectiva, armonizada y coherente.

(4)

A la vista de la experiencia adquirida desde 2008, es necesario garantizar que las inspecciones de la Comisión enmarcadas en el Reglamento (CE) n.o 324/2008 se efectúen de manera coherente, siguiendo el procedimiento establecido y una metodología estándar. Las disposiciones destinadas a mejorar la cooperación con los Estados miembros y el ejercicio de las facultades de la Comisión han de ser eficaces y transparentes.

(5)

Es preciso también precisar más la definición de los términos que se utilizan en el contexto de las inspecciones realizadas por la Comisión. Las revisiones no deben ampliar el alcance de las inspecciones más allá del mandato del que ya se dispone en la actualidad.

(6)

La Comisión y los Estados miembros tienen que cooperar en la preparación y realización de las inspecciones emprendidas por aquella.

(7)

La Comisión ha de tener la posibilidad de incorporar a sus equipos de inspección a inspectores nacionales cualificados que, reuniendo los niveles de cualificación y de formación necesarios, sean puestos a su disposición por los Estados miembros.

(8)

Para garantizar que las inspecciones de la Comisión puedan llevarse a cabo con transparencia y eficacia, las disposiciones deben ser claras y más completas, particularmente cuando la inspección de un buque concluya en un puerto de un Estado miembro que no sea el puerto de embarque. En el caso de los buques con pabellón de la UE que se inspeccionen en una localidad situada fuera de la Unión Europea, la regulación debe aclararse para tratar adecuadamente las limitaciones logísticas específicas de esas inspecciones.

(9)

La información sensible, pero no clasificada, relativa a las inspecciones debe someterse a estrictas medidas de seguridad para garantizar su confidencialidad e impedir su divulgación.

(10)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) n.o 324/2008 en consonancia con lo expuesto.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 725/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 324/2008

El Reglamento (CE) n.o 324/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica de la forma siguiente:

a)

el texto de los puntos 1 y 2 se sustituye por el siguiente:

«1)

“inspección de la Comisión”, un examen al que someten los inspectores de la Comisión los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales de los Estados miembros con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y la aplicación de la Directiva 2005/65/CE; dicho examen puede incluir la inspección de puertos, instalaciones portuarias, buques, autoridades competentes en materia de protección marítima o compañías, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 725/2004, así como la inspección de las organizaciones de protección reconocidas que se contemplan en ese mismo anexo I y en el anexo IV de la Directiva 2005/65/CE, relativo a las condiciones que deben reunir esas organizaciones;

2)

“inspector de la Comisión”, una persona, empleada por la Comisión o por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, que cumple los criterios establecidos en el artículo 7, o un inspector nacional, designado por los Estados miembros o por los Estados de la AELC, al que la Comisión encomienda participar en sus inspecciones;»;

b)

el texto del punto 11 se sustituye por el siguiente:

«11)

“puerto”, la zona situada dentro de los límites definidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE y notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de la misma Directiva;»;

c)

se añaden los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 siguientes:

«12)

“medida correctiva provisional”, la medida o el conjunto de medidas temporales que se adoptan para limitar, con el máximo alcance posible y antes de que pueda tener lugar una acción correctiva completa, los efectos de un caso de grave incumplimiento o de incumplimiento detectado en el curso de una inspección;

13)

“información clasificada”, aquella información identificada o identificable, obtenida con motivo de las actividades de inspección, cuya divulgación puede afectar a la seguridad y que se clasifica de acuerdo con las disposiciones de la Decisión (EU, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*) o con la legislación nacional aplicable de los Estados miembros;

14)

“información sensible pero no clasificada”, aquel material informativo referente a una inspección, obtenido con motivo de las actividades de esta, cuya divulgación puede afectar a la seguridad y que solo puede compartirse en los casos en que es necesario darlo a conocer;

15)

“información no confirmada”, una averiguación obtenida en una inspección de la Comisión que indica el incumplimiento del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, pero que no se ve apoyada por pruebas objetivas;

16)

“Comité”, el Comité que se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 725/2004;

17)

“representante del Estado de abanderamiento”, un miembro de las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole un buque o, si ha sido designado por ese Estado miembro, un representante de una organización de protección reconocida.

(*)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»."

2)

El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Cooperación de los Estados miembros

1.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. Esta cooperación tendrá lugar en la fase preparatoria, en la de control y en la de presentación de informes.

2.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la notificación de una inspección:

a)

se mantenga bajo estrictas medidas de seguridad a fin de impedir que se divulgue y se perjudique así el proceso de inspección, y

b)

se haga llegar a las partes interesadas que necesiten conocerla.».

3)

En el artículo 4, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan, a solicitud suya, acceder en tiempo útil a la información en materia de protección marítima que sea necesaria para el desempeño de sus tareas de inspección y, en particular, a la documentación siguiente:

a)

los programas nacionales de aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 previstos en su artículo 9, apartado 3;

b)

las actualizaciones más recientes de los datos facilitados por los puntos de contacto y los informes de control que contempla el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 725/2004;

c)

los resultados de los controles a los que sometan los Estados miembros la aplicación de los planes de protección portuaria;

d)

las evaluaciones en materia de protección a las que se sujeten los buques, puertos e instalaciones portuarias, los planes de protección aplicados en buques, puertos e instalaciones portuarias y los registros de las prácticas y ejercicios de formación realizados en buques, puertos e instalaciones portuarias mientras la Comisión esté llevando a cabo inspecciones;

e)

las notificaciones por las que los Estados miembros den a conocer las decisiones que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, tomen tras la evaluación obligatoria de los riesgos en materia de protección;

f)

cualquier directriz, instrucción o procedimiento que establezca un Estado miembro para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE.».

4)

El artículo 5 se modifica de la forma siguiente:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   En la medida de lo posible y de acuerdo con la Comisión, los Estados miembros pondrán a disposición de esta inspectores nacionales que puedan participar en sus inspecciones, así como en las fases preparatoria y de presentación de informes.»;

b)

el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Las peticiones por las que se requieran inspectores nacionales para que participen en una inspección de la Comisión se comunicarán a su debido tiempo, por lo general no menos de dos meses antes de que tenga lugar la inspección.».

5)

El texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6

Asistencia técnica de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en las inspecciones de la Comisión

En el marco de la asistencia técnica que ha de prestar a la Comisión en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima pondrá a disposición de aquella expertos técnicos para que participen en sus inspecciones, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.».

6)

El artículo 7 se modifica de la forma siguiente:

a)

el apartado 1 se modifica de la forma siguiente:

i)

el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)

unos buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;»,

ii)

el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:

«d)

conocimiento práctico de las operaciones que se examinen;»,

iii)

se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)

conocimiento de los requisitos sanitarios, de seguridad y de protección necesarios para trabajar en un medio marítimo;

f)

conocimiento de los principales requisitos legales aplicables en el ámbito de la protección marítima.»;

b)

en el apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los inspectores de la Comisión deberán haber seguido con éxito la formación adecuada para poder desempeñar las tareas de inspección de esta. Además, tendrán que cursar periódicamente, y al menos cada cinco años, la formación necesaria para actualizar sus conocimientos.»;

c)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Si con motivo de una inspección anterior se observare un inspector cuya conducta o cuya aptitud profesional incumpliere los requisitos del presente Reglamento, dicho inspector no volverá a ser designado para desempeñar las tareas de inspección de la Comisión.».

7)

El artículo 8 se modifica de la forma siguiente:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La Comisión deberá notificar, con una antelación mínima de seis semanas, la inspección al punto de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse esta.

Paralelamente a esa notificación, la Comisión podrá transmitir al punto de contacto un cuestionario previo, para que sea completado por la autoridad competente, así como una petición de información. El cuestionario cumplimentado y la información requerida serán presentados a la Comisión al menos dos semanas antes de la fecha prevista para el inicio de la inspección.

El plazo de preaviso establecido en el párrafo primero podrá reducirse a no menos de dos semanas siempre que la Comisión, actuando en respuesta a un suceso excepcional que pueda tener un impacto significativo en el nivel general de protección marítima de la Unión Europea, consulte al punto de contacto antes de transmitir la notificación. En este caso, no se aplicará el párrafo segundo.»;

b)

el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Cuando el Estado de abanderamiento sea un Estado miembro, la Comisión comunicará lo antes posible al punto de contacto de ese Estado la posibilidad de que el buque sea inspeccionado durante su permanencia en la instalación portuaria. En caso de que la inspección deba realizarse en un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro distinto del de la autoridad que vaya a ser inspeccionada, la Comisión informará de ello al punto de contacto del Estado de abanderamiento a fin de que se tomen las medidas prácticas necesarias para que pueda realizarse la inspección a bordo de ese buque.»;

c)

el texto del apartado 9 se sustituye por el siguiente:

«9.   En caso de que asista a una inspección o verificación nacional de un buque que tenga lugar en una localidad situada fuera de la Unión Europea, la Comisión tomará con el punto de contacto las medidas necesarias para supervisar esa inspección o verificación con el representante del Estado de abanderamiento.».

8)

El artículo 10 se modifica de la forma siguiente:

a)

el texto de los apartados 1 y 2 se sustituye por el siguiente:

«1.   Se utilizará un método normalizado para el seguimiento de la aplicación en los Estados miembros de los requisitos en materia de protección marítima establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004 y en la Directiva 2005/65/CE.

2.   Al desempeñar sus tareas de inspección, los inspectores de la Comisión irán acompañados en todo momento por un representante de la autoridad competente a la que corresponda. Dicho representante se abstendrá de prejuzgar la eficacia o efectividad de esas tareas.

Las inspecciones se llevarán a cabo de forma que obstaculicen lo menos posible la fluidez de las operaciones comerciales. A tal fin, la inspección de un buque que se haya iniciado en puerto podrá, si es oportuno y se cuenta con el previo acuerdo del Estado de abanderamiento y del capitán, continuar después de que aquel haya abandonado el puerto.

En caso de que el buque inspeccionado esté prestando servicios regulares internacionales entre dos o más Estados miembros, la inspección podrá dirigirse también a las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos al final de cada viaje. En ese caso, la Comisión informará de ello al punto de contacto del puerto de llegada del Estado miembro de conformidad con el artículo 8, apartado 1.»;

b)

el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 y si es oportuno y practicable, los inspectores de la Comisión facilitarán oralmente sobre el terreno un resumen informal de sus observaciones.

El punto de contacto correspondiente será informado sin demora, y sin esperar a la redacción del informe de inspección previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, de todo incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE que haya sido detectado en el curso de una inspección de la Comisión.

No obstante, si durante la inspección de un buque observare un inspector de la Comisión un incumplimiento grave que exija las actuaciones previstas en el artículo 16, el jefe de equipo procederá inmediatamente a informar de ello por escrito a los puntos de contacto pertinentes.»;

c)

se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo sus inspecciones de forma efectiva y eficaz, prestando la debida atención a las exigencias de seguridad y protección.».

9)

En el artículo 11, el texto de los apartados 4 y 5 se sustituye por el siguiente:

«4.   Al proceder a evaluar la aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, las averiguaciones que se hagan se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:

a)

conforme;

b)

conforme, pero mejorable;

c)

incumplimiento;

d)

incumplimiento grave;

e)

sin confirmar.

5.   El informe detallará de acuerdo con el presente Reglamento las averiguaciones de la inspección que, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, se hayan clasificado como “incumplimiento grave”, “incumplimiento”, “conforme, pero mejorable” y “sin confirmar”.

El informe podrá contener recomendaciones de medidas correctivas.».

10)

En el artículo 12, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando un Estado miembro proponga medidas correctivas inmediatas tras haberse detectado un caso de incumplimiento grave, dicho Estado notificará sin demora esas medidas a la Comisión antes de que esta emita el informe de inspección correspondiente. En tales casos, el informe dejará constancia de las medidas correctivas que haya adoptado el Estado miembro. Cuando esas medidas solo sean provisionales, el Estado miembro se lo comunicará de inmediato a la Comisión, informándole, además, del plazo que haya fijado para la aplicación completa de las medidas correctivas finales.».

11)

El texto de los artículos 14 y 15 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 14

Información confidencial

De conformidad con las normas aplicables en la materia, al realizar sus inspecciones en el ámbito de la protección marítima, la Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger la información clasificada a la que tenga acceso o que le sea comunicada por los Estados miembros. Estos también adoptarán medidas equivalentes de acuerdo con la legislación nacional que apliquen en la materia.

Los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiarse información sensible pero no clasificada, siempre que garanticen su protección de acuerdo con los requisitos en materia de confidencialidad.

Articulo 15

Programa de inspecciones de la Comisión

1.   La Comisión recabará el asesoramiento del Comité para decidir las prioridades que hayan de darse en la aplicación de su programa de inspecciones.

2.   La Comisión informará periódicamente al Comité de la aplicación de ese programa y de los resultados de las inspecciones. Asimismo, compartirá con los Estados miembros las buenas prácticas que se hayan observado en el curso de las mismas.

Los informes de inspección se podrán normalmente a disposición del Comité:

a)

tan pronto como se haya recibido del Estado miembro la respuesta contemplada en el artículo 12, apartado 1, y

b)

cuando el expediente quede archivado.».

12)

En el artículo 16, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Cuando una inspección detecte un incumplimiento grave del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE que se considere tenga un efecto significativo en el nivel general de protección marítima de la Unión y al que no pueda responderse inmediatamente con medidas correctivas de carácter al menos provisional, la Comisión informará a los demás Estados miembros tras haber notificado ese incumplimiento grave al Estado miembro interesado.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(2)  Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (DO L 310 de 25.11.2005, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(4)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 116/2008, de 7 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE (DO L 339 de 18.12.2008, p. 106).

(5)  Reglamento (CE) n.o 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (DO L 98 de 10.4.2008, p. 5).


31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/463 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

153,0

MA

100,3

TR

112,4

ZZ

121,9

0707 00 05

MA

82,7

TR

134,4

ZZ

108,6

0709 93 10

EG

44,3

MA

43,9

TR

156,3

ZZ

81,5

0805 10 20

EG

44,2

IL

76,8

MA

57,5

TN

68,9

TR

72,3

ZA

47,6

ZZ

61,2

0808 10 80

BR

90,3

CL

97,2

US

135,9

ZA

99,1

ZZ

105,6

0808 30 90

AR

134,1

CL

119,9

CN

88,3

TR

159,2

ZA

111,5

ZZ

122,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

31.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/464 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2016

que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia y Polonia

[notificada con el número C(2016) 1701]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I, II, III y IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros, diferenciadas según el nivel de riesgo a partir de la situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)

Desde febrero de 2015 no se ha notificado ningún brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en las zonas de Polonia que figuran en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Además, se ha realizado de forma satisfactoria la supervisión de las medidas de bioseguridad en las explotaciones de estas zonas tomando como base el programa nacional de bioseguridad con el fin de evitar la propagación de la peste porcina africana. Este hecho indica una mejora de la situación epidemiológica. Por consiguiente, tales zonas de dicho Estado miembro deben incorporarse ahora a la lista de la parte II, en lugar de la de la parte III, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(3)

En febrero de 2016 se produjo un caso de peste porcina africana en jabalíes en Estonia, en las zonas enumeradas en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, en las inmediaciones de las zonas indicadas en la parte I de dicho anexo. Por consiguiente, determinadas zonas que figuran en la parte I deben incorporarse a la lista de la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(4)

Al evaluar los riesgos que representa la situación zoosanitaria de Estonia y Polonia en cuanto a la peste porcina africana, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica en la Unión al respecto. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE con el fin de tener en cuenta los cambios en la actual situación epidemiológica de Estonia y Polonia en relación con esa enfermedad.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/709/UE para cambiar las zonas de las partes I y II correspondientes a Estonia y las de las partes II y III correspondientes a Polonia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Keila,

el linn de Kunda,

el linn de Loksa,

el linn de Maardu,

el linn de Mustvee,

el linn de Pärnu,

el linn de Saue,

el linn de Tallinn,

el maakond de Läänemaa,

la parte del vald de Jõelähtme situada al norte de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Kuusalu situada al norte de la carretera 1 (E20),

el vald de Audru,

el vald de Haljala,

el vald de Harku,

el vald de Keila,

el vald de Kernu,

el vald de Kiili,

el vald de Koonga,

el vald de Lavassaare,

el vald de Nissi,

el vald de Padise,

el vald de Saku,

el vald de Saue,

el vald de Sauga,

el vald de Sindi,

el vald de Tõstamaa,

el vald de Varbla,

el vald de Vasalemma,

el vald de Vihula,

el vald de Viimsi.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Ogres, las pagasti de Suntažu y Ogresgala,

el novads de Ādažu,

el novads de Amatas,

el novads de Carnikavas,

el novads de Garkalnes,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Inčukalna,

el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Ķeguma,

el novads de Līgatnes,

el novads de Mālpils,

el novads de Neretas,

el novads de Ropažu,

el novads de Salas,

el novads de Siguldas,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, los seniūnijos de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

en el rajono savivaldybė de Pakruojis, los seniūnijos de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, la parte del seniūnija de Krekenavos situada al oeste del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Raseiniai, los seniūnijos de Ariogalos, Ariogalos miestas, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

en el rajono savivaldybė de Šakiai, los seniūnijos de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų y Šakių,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

el rajono savivaldybė de Radviliškis,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlų Rūda,

el savivaldybė de Marijampolė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

los gminy de Augustów con la ciudad de Augustów, Nowinka, Płaska, Sztabin y Bargłów Kościelny en el powiat augustowski,

los gminy de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Łapy, Poświętne, Zawady y Dobrzyniewo Duże en el powiat białostocki,

los gminy de Dubicze Cerkiewne, Kleszczele y Czeremcha en el powiat hajnowski,

los gminy de Grodzisk, Dziadkowice y Milejczyce en el powiat siemiatycki,

los gminy de Kobylin-Borzymy, Kulesze Kościelne, Sokoły, Wysokie Mazowieckie con la ciudad de Wysokie Mazowieckie, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo y Ciechanowiec en el powiat wysokomazowiecki,

el powiat sejneński,

los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat suwalski,

el gmina de Rutki en el powiat zambrowski,

los gminy de Suchowola y Korycin en el powiat sokólski,

el powiat bielski,

el powiat M. Białystok,

el powiat M. Suwałki,

el powiat moniecki.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Kallaste,

el linn de Rakvere,

el linn de Tartu,

el linn de Vändra,

el linn de Viljandi,

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Põlvamaa,

el maakond de Raplamaa,

la parte del vald de Jõelähtme situada al sur de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20),

la parte del vald de Palamuse situada al este de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Pärsti situada al oeste de la carretera 24126,

la parte del vald de Suure-Jaani situada al oeste de la carretera 49,

la parte del vald de Tabivere situada al este de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tamsalu situada al noreste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tartu situada al este de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Viiratsi situada al oeste de la línea que forma la parte oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; desde ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; desde ahí la carretera 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y desde ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Abja,

el vald de Aegviidu,

el vald de Alatskivi,

el vald de Anija,

el vald de Are,

el vald de Häädemeeste,

el vald de Haaslava,

el vald de Halinga,

el vald de Halliste,

el vald de Kadrina,

el vald de Kambja,

el vald de Karksi,

el vald de Kasepää,

el vald de Kõpu,

el vald de Kose,

el vald de Kõue,

el vald de Laekvere,

el vald de Luunja,

el vald de Mäksa,

el vald de Meeksi,

el vald de Paikuse,

el vald de Pala,

el vald de Peipsiääre,

el vald de Piirissaare,

el vald de Raasiku,

el vald de Rae,

el vald de Rägavere,

el vald de Rakvere,

el vald de Saarde,

el vald de Saare,

el vald de Sõmeru,

el vald de Surju,

el vald de Tahkuranna,

el vald de Tapa,

el vald de Tootsi,

el vald de Tori,

el vald de Vändra,

el vald de Vara,

el vald de Vinni,

el vald de Viru-Nigula,

el vald de Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

el novads de Krimuldas,

en el novads de Limbažu, las pagasti de Skultes, Vidrižu, Limbažu y Umurgas,

en el novads de Ogres, las pagasti de Krapes, Ķeipenes, Lauberes, Madlienas, Mazozolu, Menģeles y Taurupes,

el novads de Priekuļu,

en el novads de Salacgrīvas, la pagasts de Liepupes,

el novads de Aizkraukles,

el novads de Aknīstes,

el novads de Alūksnes,

el novads de Apes,

el novads de Baltinavas,

el novads de Balvi,

el novads de Cēsu,

el novads de Cesvaines,

el novads de Ērgļu,

el novads de Gulbenes,

el novads de Ilūkstes,

el novads de Jaunpiebalgas,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Kocēnu,

el novads de Kokneses,

el novads de Krustpils,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Raunas,

el novads de Rugāju,

el novads de Saulkrastu,

el novads de Sējas,

el novads de Skrīveru,

el novads de Smiltenes,

el novads de Varakļānu,

el novads de Vecpiebalgas,

el novads de Viļakas,

la republikas pilsēta de Jēkabpils,

la republikas pilsēta de Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Andrioniškis, Anykščiai, Debeikiai, Kavarskas, Kurkliai, Skiemonys, Traupis, Troškūnai y la parte de Svėdasai situada al sur de la carretera 118,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Šilų, Bukonių y, en el seniūnija de Žeimių, los kaimai de Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka y Naujokai,

en el rajono savivaldybė de Kaišiadorys, los seniūnijos de Kaišiadorių apylinkės, Kruonio, Nemaitonių, Paparčių, Žąslių, Žiežmarių, Žiežmarių apylinkės y la parte del seniūnija de Rumšiškių situada al sur de la carretera N. A1,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių y Zapyškio,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnijos de Josvainių, Pernaravos, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos y Kėdainių miesto,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Karsakiškio, Naujamiesčio, Miežiškių, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Raguvos, Smilgių, Upytės, Vadoklių y Velžio, y la parte del seniūnija de Krekenavos situada al este del río Nevėžis,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Jašiūnų, Turgelių, Akmenynės, Šalčininkų, Gerviškių, Butrimonių, Eišiškių, Poškonių y Dieveniškių,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Kaniavos, Marcinkonių y Merkinės,

el miesto savivaldybė de Alytus,

el miesto savivaldybė de Kaišiadorys,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevėžys,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Alytus,

el rajono savivaldybė de Biržai,

el rajono savivaldybė de Druskininkai,

el rajono savivaldybė de Ignalina,

el rajono savivaldybė de Lazdijai,

el rajono savivaldybė de Molėtai,

el rajono savivaldybė de Prienai,

el rajono savivaldybė de Rokiškis,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Švenčionys,

el rajono savivaldybė de Ukmergė,

el rajono savivaldybė de Utena,

el rajono savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Zarasai,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Elektrėnai,

el savivaldybė de Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En podlaskie województwo:

los gminy de Czarna Białostocka, Gródek, Michałowo, Supraśl, Wasilków y Zabłudów en el powiat białostocki,

los gminy de Dąbrowa Białostocka, Janów, Krynki, Kuźnica, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka y Szudziałowo en el powiat sokólski,

el gmina de Lipsk en el powiat augustowski,

los gminy de Czyże, Białowieża, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Narew y Narewka en el powiat hajnowski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el linn de Elva,

el linn de Jõgeva,

el linn de Põltsamaa,

el linn de Võhma,

el maakond de Järvamaa,

el maakond de Valgamaa,

el maakond de Võrumaa,

la parte del vald de Palamuse situada al oeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Pärsti situada al este de la carretera 24126,

la parte del vald de Suure-Jaani situada al este de la carretera 49,

la parte del vald de Tabivere situada al oeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tamsalu situada al suroeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Tartu situada al oeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

la parte del vald de Viiratsi situada al este de la línea que forma la parte oeste de la carretera 92 hasta el cruce con la 155; desde ahí la carretera 155 hasta el cruce con la 24156; desde ahí la carretera 24156 hasta que cruza el río Verilaske, y desde ahí el río Verilaske hasta el límite meridional del vald,

el vald de Jõgeva,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Konguta,

el vald de Kõo,

el vald de Laeva,

el vald de Nõo,

el vald de Paistu,

el vald de Pajusi,

el vald de Põltsamaa,

el vald de Puhja,

el vald de Puurmani,

el vald de Rakke,

el vald de Rannu,

el vald de Rõngu,

el vald de Saarepeedi,

el vald de Tähtvere,

el vald de Tarvastu,

el vald de Torma,

el vald de Ülenurme,

el vald de Väike-Maarja.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

en el novads de Limbažu, las pagasti de Viļķenes, Pāles y Katvaru,

en el novads de Salacgrīvas, las pagasti de Ainažu y Salacgrīvas,

el novads de Aglonas,

el novads de Alojas,

el novads de Beverīnas,

el novads de Burtnieku,

el novads de Ciblas,

el novads de Dagdas,

el novads de Daugavpils,

el novads de Kārsavas,

el novads de Krāslavas,

el novads de Ludzas,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Naukšēnu,

el novads de Preiļu,

el novads de Rēzeknes,

el novads de Riebiņu,

el novads de Rūjienas,

el novads de Strenču,

el novads de Valkas,

el novads de Vārkavas,

el novads de Viļānu,

el novads de Zilupes,

la republikas pilsēta de Daugavpils,

la republikas pilsēta de Rēzekne.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, la seniūnija de Viešintos y la parte de la seniūnija de Svėdasai situada al norte de la carretera 118,

en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos y, en el seniūnija de Žeimiai, los kaimai de Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai y Žeimių miestelis,

en el rajono savivaldybė de Kaišiadorys, los seniūnijos de Palomenės y Pravieniškių y la parte del seniūnija de Rumšiškių situada al norte de la carretera N. A1,

en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos y Neveronių,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, el seniūnija de Pelėdnagių,

en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Baltosios Vokės, Pabarės, Dainavos y Kalesninkų,

en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Valkininkų, Jakėnų, Matuizų, Varėnos y Vydenių,

el miesto savivaldybė de Jonava,

el rajono savivaldybė de Kupiškis,

el rajono savivaldybė de Trakai.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

Todas las zonas de Cerdeña.».