ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
24 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra ( 1 )

1

 

*

Decisión (UE) 2016/437 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración

2

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios ( 2 )

11

 

*

Reglamento (UE) 2016/439 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), carburo de calcio, yoduro de potasio, hidrogenocarbonato de sodio, rescalure, Beauveria bassiana cepa ATCC 74040 y Beauveria bassiana cepa GHA ( 2 )

31

 

*

Reglamento (UE) 2016/440 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina en determinados productos ( 2 )

34

 

*

Reglamento (UE) 2016/441 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza ( 2 )

47

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/442 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

49

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/443 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos ( 2 )

51

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/444 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

58

 

*

Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

60

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/446 del Consejo, de 23 de marzo de 2016, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

74

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/447 de la Comisión, de 22 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia [notificada con el número C(2016) 1608]  ( 2 )

76

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/448 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que modifica los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE por lo que se refiere al estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis de Malta en relación con los rebaños bovinos [notificada con el número C(2016) 1697]  ( 2 )

78

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errors de la Decisión n.o 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE) ( DO L 159 de 28.5.2014 )

81

 


 

(1)   Esta denominación se entiende sin perjuicio de la posición sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra

Dado que los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo de referencia finalizaron el 26 de febrero de 2016, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de abril de 2016, de conformidad con su artículo 144.


(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de la posición sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/2


DECISIÓN (UE) 2016/437 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2016

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) cambió la referencia a la República de Perú del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2).

(2)

Dicha referencia a la República de Perú está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención de visado se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visados que debe celebrarse con la Unión Europea.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 509/2014, la Comisión evaluó la situación en la República de Perú respecto a los criterios establecidos en dicho Reglamento. El 29 de octubre de 2014, la Comisión adoptó un informe en el que llegaba a la conclusión de que la importante mejora de la situación económica y social de Perú durante los últimos años justificaba la exención del requisito de visado para los nacionales de Perú que viajaran a la Unión Europea.

(4)

El 19 de mayo de 2015, el Consejo adoptó una decisión por la que se autorizaba a la Comisión a iniciar negociaciones con la República de Perú para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(5)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 20 de mayo de 2015 y concluyeron con éxito con su rúbrica, mediante canje de notas, el 9 de junio de 2015.

(6)

Procede firmar el Acuerdo y aprobar las declaraciones anexas a él, en nombre de la Unión. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(8)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las declaraciones adjuntas a la presente Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma (5), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

K.H.D.M. DIJKHOFF


(1)  Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).

(2)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/4


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

LA REPÚBLICA DE PERÚ, en lo sucesivo denominada «Perú»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes Contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Perú, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 509/2014 establece que para estos 19 países se debe aplicar la exención de visado a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Perú, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Perú que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro tal como lo define la letra a);

c)   «ciudadano de Perú»: toda persona que posea la nacionalidad peruana;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de aquellos Estados miembros, tal como los define la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Perú durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Perú titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Perú podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de Perú o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, Perú podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Perú se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Perú.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Perú un período máximo de 90 días cada 180 días.

2.   Los ciudadanos de Perú podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Perú podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Perú y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Perú. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.   Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

4.   El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Perú

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Perú, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.   Perú solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho por duplicado en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на четиринадесети март през две хиляди и шестнадесета година.

Hecho en Bruselas, el catorce de marzo de dos mil dieciséis.

V Bruselu dne čtrnáctého března dva tisíce šestnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den fjortende marts to tusind og seksten.

Geschehen zu Brüssel am vierzehnten März zweitausendsechzehn.

Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta märtsikuu neljateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τέσσερις Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

Done at Brussels on the fourteenth day of March in the year two thousand and sixteen.

Fait à Bruxelles, le quatorze mars deux mille seize.

Sastavljeno u Bruxellesu četrnaestog ožujka godine dvije tisuće šesnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì quattordici marzo duemilasedici.

Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada četrpadsmitajā martā.

Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų kovo keturioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év március havának tizennegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-erbatax-il jum ta’ Marzu fis-sena elfejn u sittax.

Gedaan te Brussel, veertien maart tweeduizend zestien.

Sporządzono w Brukseli dnia czternastego marca roku dwa tysiące szesnastego.

Feito em Bruxelas, em catorze de março de dois mil e dezasseis.

Întocmit la Bruxelles la paisprezece martie două mii șaisprezece.

V Bruseli štrnásteho marca dvetisícšestnásť.

V Bruslju, dne štirinajstega marca leta dva tisoč šestnajst.

Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

Som skedde i Bryssel den fjortonde mars år tjugohundrasexton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Република Перу

Por la República del Perú

Za Peruánskou Republikudo

For Republikken Peru

Für die Republik Peru

Peruu Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Περού

For the Republic of Peru

Pour la république du pérou

Za Republiku Peru

Per la Republica del Perù

Peru Republikas vārdā –

Peru Respublikos vardu

A Perui Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Perù

Voor de Republiek Peru

W imieniu Peru

Pela República do Peru

Pentru Republica Peru

Za Peruánsku Republiku

Za Republiko Peru

Perun Tasavallan puolesta

För Republiken Peru

Image


(1)  DOUE L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 81 de 21.3.2001, p. 1).


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Perú, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA COMO DISPONE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante),

a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.

La presente declaración se entiende sin perjuicio de cómo se definan las categorías de viajeros en Derecho peruano a efectos de la entrada, la salida, el tránsito y la estancia en el territorio de Perú.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS CADA 180 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Perú, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE PASAPORTES BIOMÉTRICOS POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE PERÚ

La República de Perú, en su calidad de Parte Contratante, declara que ha adjudicado un contrato relativo a la producción de pasaportes biométricos y se compromete a expedir solamente pasaportes biométricos a sus ciudadanos a más tardar el 31 de julio de 2016. Estos pasaportes cumplirán todos los requisitos de la OACI que se enuncian en el documento 9303 de la OACI.

Las Partes Contratantes convienen en que el hecho de no haber comenzado a expedir únicamente pasaportes biométricos a más tardar el 31 de julio de 2016 constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 8, apartado 4.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE MIGRACIÓN IRREGULAR

Las Partes Contratantes recuerdan su compromiso en lo que respecta a la readmisión de migrantes irregulares, según se establece en el artículo 49, apartado 3, del Acuerdo de Diálogo Político y Colaboración entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países Miembros, por otra parte, que se firmó el 15 de diciembre de 2003).

Las Partes Contratantes controlarán estrechamente este compromiso. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, y en particular en el caso de un aumento de la migración irregular o en el caso de problemas relativos a la readmisión de migrantes irregulares a raíz de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen en celebrar un acuerdo que regule las obligaciones específicas de las dos Partes en materia de readmisión de migrantes irregulares.

Las Partes Contratantes convienen que el hecho de no celebrar un acuerdo de readmisión, previa petición de una de las Partes Contratantes, constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 4.


REGLAMENTOS

24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/438 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2015

que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y en particular su artículo 26 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante garantizar que los objetivos de la Directiva 2009/65/CE se alcancen de manera uniforme en todos los Estados miembros, a fin de reforzar la integridad del mercado interior y ofrecer seguridad jurídica a quienes participan en él, incluidos los inversores minoristas e institucionales, las autoridades competentes y otras partes interesadas. La adopción de un reglamento garantiza un marco coherente para todos los operadores del mercado y constituye la mejor garantía posible de que existan condiciones equitativas y uniformes de competencia, así como un nivel de protección del inversor adecuado y común. Garantiza, asimismo, la aplicabilidad directa de normas detalladas uniformes sobre el ejercicio de la actividad de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los depositarios, normas que, por su naturaleza, son directamente aplicables y, por tanto, no deben ser objeto de transposición a nivel nacional. La adopción de un reglamento también garantiza que las modificaciones pertinentes de la Directiva 2009/65/CE, introducidas por la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), puedan aplicarse desde la misma fecha en todos los Estados miembros.

(2)

La Directiva 2009/65/CE establece una amplio conjunto de requisitos relativos a las obligaciones de los depositarios, los acuerdos de delegación y el régimen de responsabilidad relativo a los activos de los OICVM bajo custodia, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los inversores, teniendo en cuenta que un OICVM es un régimen de inversión minorista. Por tanto, los derechos y obligaciones específicos del depositario, la sociedad de gestión y la sociedad de inversión deben establecerse claramente. El contrato escrito ha de contener toda la información necesaria para que el depositario o un tercero en quien se hayan delegado funciones de custodia de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE puedan custodiar adecuadamente todos los activos del OICVM, y para que el depositario desempeñe adecuadamente sus funciones de vigilancia y control.

(3)

A fin de que el depositario pueda evaluar y controlar el riesgo de custodia, el contrato debe recoger información suficiente sobre las categorías de instrumentos financieros en los que el OICVM puede invertir y especificar las regiones geográficas en las que el OICVM tiene previsto invertir. El contrato debe recoger también los pormenores de un procedimiento de gradación ascendente con el fin de especificar las circunstancias, las obligaciones de notificación y las medidas que debe adoptar un miembro del personal del depositario, a cualquier nivel de la estructura organizativa, respecto a las discrepancias detectadas, incluida la notificación a la sociedad de gestión o de inversión, y/o a las autoridades competentes, conforme a lo exigido por el presente Reglamento. Por tanto, el depositario debe advertir a la sociedad de gestión o de inversión de los riesgos significativos detectados en el sistema de liquidación de un determinado mercado. La rescisión del contrato debe reflejar el hecho de que esta opción representa el último recurso del depositario si no está convencido de que los activos se encuentran protegidos de manera suficiente. Debe prevenir asimismo el riesgo moral, con arreglo al cual el OICVM tomaría decisiones de inversión sin tener en cuenta los riesgos de custodia, basándose en que el responsable sería el depositario. A fin de mantener un elevado grado de protección del consumidor, la disposición que detalla cómo vigilar a terceros debe aplicarse en toda la cadena de custodia.

(4)

De cara a garantizar que el depositario pueda desempeñar sus funciones, es necesario aclarar las tareas previstas en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y, en particular, los controles de segundo nivel que debe emprender el depositario. Tales tareas no deben impedir al depositario efectuar verificaciones ex ante de acuerdo con el OICVM cuando lo considere pertinente. A fin de garantizar que pueda desempeñar sus funciones, el depositario debe disponer de su propio procedimiento de gradación ascendente para los casos en que se detecten irregularidades. Este procedimiento debe garantizar que se notifique a las autoridades competentes todo incumplimiento significativo. Las responsabilidades de vigilancia que incumben al depositario con respecto a terceros se establecen sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al OICVM de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE.

(5)

El depositario debe verificar si el número de participaciones emitidas coincide con los ingresos por suscripción recibidos. Asimismo, a fin de garantizar que los pagos efectuados por los inversores con motivo de la suscripción se hayan recibido, el depositario debe asegurarse también de que se realice otra conciliación entre las órdenes de suscripción y los ingresos por suscripción. Igual conciliación debe efectuarse por lo que atañe a las órdenes de reembolso. El depositario debe verificar también que el número de participaciones que figure en las cuentas del OICVM sea igual al número de participaciones vivas que figure en el registro del OICVM. El depositario debe adaptar sus procedimientos en consecuencia, de modo que tenga en cuenta la frecuencia de las suscripciones y los reembolsos.

(6)

El depositario debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se apliquen de manera efectiva las oportunas políticas y procedimientos de valoración de los activos del OICVM, realizando verificaciones por muestreo o comprobando si la variación del cálculo del valor del patrimonio neto a lo largo del tiempo es coherente con la de un parámetro. De cara a fijar sus procedimientos, el depositario debe comprender claramente los métodos de valoración utilizados por el OICVM para valorar los activos del OICVM. La frecuencia de las verificaciones debe ser acorde con la frecuencia de valoración de los activos del OICVM.

(7)

En virtud de la obligación de vigilancia que le impone la Directiva 2009/65/CE, el depositario debe establecer un procedimiento destinado a verificar, con carácter ex post, si el OICVM cumple con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como con su reglamento y documentos constitutivos. Ello supone, entre otras cosas, comprobar que las inversiones del OICVM sean coherentes con sus estrategias de inversión, según se describen en el reglamento del OICVM y sus documentos de oferta, y cerciorarse de que el OICVM no incumpla las restricciones de inversión que le sean aplicables. El depositario debe vigilar las operaciones del OICVM e investigar cualquier operación inhabitual. En caso de incumplimiento de los límites o las restricciones establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales aplicables, o en el reglamento y los documentos constitutivos del OICVM, el depositario debe actuar con celeridad para deshacer la operación que vulnera tales disposiciones legales o reglamentarias o el reglamento.

(8)

El depositario debe velar por que el cálculo de los ingresos sea exacto, de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE. A tal efecto, el depositario debe garantizar que el cálculo y la distribución de ingresos sean adecuados y, cuando detecte un error, que el OICVM adopte las oportunas medidas correctoras. Una vez garantizado esto, el depositario debe verificar que la distribución de ingresos sea completa y exacta.

(9)

Al objeto de que el depositario tenga una imagen nítida de las entradas y salidas de efectivo del OICVM en todos los casos, el OICVM debe garantizar que el depositario reciba sin demora indebida información exacta sobre todos los flujos de tesorería, incluida información procedente de todo tercero en el que el OICVM tenga abierta una cuenta de efectivo.

(10)

A fin de que los flujos de tesorería del OICVM sean objeto de un adecuado seguimiento, el depositario debe velar por que existan procedimientos para ello, que estos se apliquen de manera efectiva y que sean revisados periódicamente. En particular, el depositario debe examinar el procedimiento de conciliación para comprobar si es adecuado para el OICVM y si se aplica con la debida periodicidad, atendiendo a la naturaleza, el tamaño y la complejidad del OICVM. Este procedimiento debe, por ejemplo, comparar uno a uno cada flujo de tesorería, según figure en los estados bancarios, con los flujos de tesorería registrados en las cuentas del OICVM. Si las conciliaciones se hacen diariamente, como ocurre en la mayoría de OICVM, el depositario debe efectuar la conciliación también diariamente. El depositario debe, en particular, comprobar las divergencias puestas de relieve por los procedimientos de conciliación y las medidas correctoras adoptadas, al objeto de notificar al OICVM, sin demora indebida, toda posible anomalía no subsanada y revisar íntegramente los procedimientos de conciliación. La revisión debe hacerse al menos anualmente. El depositario debe también detectar oportunamente los flujos de tesorería significativos y, en particular, aquellos que no resulten coherentes con las operaciones del OICVM, como, por ejemplo, variaciones en las posiciones de los activos del OICVM o suscripciones y reembolsos, y debe recibir periódicamente estados de las cuentas de efectivo y verificar la concordancia de sus propios registros de posiciones de efectivo con los del OICVM. El depositario debe mantener su registro actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, letra b), de la Directiva 2009/65/CE.

(11)

El depositario debe velar por que todos los pagos efectuados por inversores o por cuenta de estos a raíz de la suscripción de participaciones de un OICVM se reciban y consignen en una o varias cuentas de efectivo de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2009/65/CE. El OICVM debe, por tanto, asegurarse de que el depositario disponga de la información pertinente que necesite para comprobar adecuadamente la recepción de los pagos de los inversores. El OICVM debe asegurarse de que el depositario obtenga esta información sin demora indebida cuando el tercero reciba una orden de reembolso o emisión de participaciones de un OICVM. La información debe, pues, ser transmitida al depositario al término del día laboral por la entidad responsable de la suscripción y el reembolso de las participaciones de un OICVM, a fin de impedir un posible uso indebido de los pagos de los inversores.

(12)

El depositario debe mantener en custodia todos los instrumentos financieros del OICVM que puedan consignarse o mantenerse en una cuenta directa o indirectamente a nombre del depositario o de un tercero en el que se deleguen funciones de custodia, en particular a nivel del depositario central de valores. Además, el depositario debe mantener en custodia los instrumentos financieros que estén solo directamente registrados en el propio emisor o su agente a nombre del depositario o de un tercero en que se hayan delegado funciones de custodia. Los instrumentos financieros que, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, estén registrados en el emisor o su agente solo a nombre del OICVM no deben mantenerse en custodia. Deben mantenerse asimismo en custodia todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario. Siempre que se reúnan las condiciones en las cuales han de mantenerse en custodia los instrumentos financieros, los instrumentos financieros aportados como garantía a un tercero o aportados por un tercero en beneficio del OICVM deben también ser mantenidos en custodia por el propio depositario o por un tercero en el que se hayan delegado las funciones de custodia, siempre y cuando sean propiedad del OICVM.

(13)

Los instrumentos financieros en custodia deben ser objeto de la debida atención y protección en todo momento. A fin de garantizar una adecuada evaluación del riesgo de custodia, al poner en juego la debida atención, deben establecerse obligaciones inequívocas para el depositario, que debe, en particular, saber quiénes conforman la cadena de custodia, verificar que se hayan mantenido las obligaciones de diligencia debida y separación a lo largo de toda la cadena, velar por que él mismo tenga un adecuado acceso a los libros y registros de los terceros en quienes se hayan delegado funciones de custodia, velar por que se cumplan los requisitos de diligencia debida y separación, documentar todas estas tareas y facilitar estos documentos a la sociedad de gestión o de inversión.

(14)

El depositario debe tener, en todo momento, una visión global de todos los activos que no sean instrumentos financieros que deban ser custodiados. En relación con esos activos, se aplica la obligación de verificar la propiedad y mantener un registro de conformidad con la Directiva 2009/65/CE. Son ejemplos de tales activos los activos físicos que no entren en la categoría de instrumentos financieros con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o no puedan entregarse físicamente al depositario, contratos financieros tales como algunos derivados y los depósitos en efectivo.

(15)

A fin de adquirir certeza suficiente de que el OICVM es realmente el propietario de los activos, el depositario debe cerciorarse de que recibe toda la información que considere necesaria para estar seguro de que el OICVM tiene el derecho de propiedad sobre el activo. Tal información puede consistir en una copia de un documento oficial en el que conste que el OICVM es el propietario del activo, o todo elemento de prueba formal y fiable que el depositario considere adecuado. Si fuera necesario, el depositario debe solicitar elementos de prueba adicionales al OICVM, o, en su caso, a un tercero.

(16)

El depositario debe también llevar un registro de todos los activos que considere que son propiedad del OICVM. Puede establecer un procedimiento para recibir información de terceros, siendo posible establecer procedimientos que garanticen que los activos no puedan ser transferidos sin que el depositario o el tercero en quien se hayan delegado funciones de custodia sea informado de esas operaciones.

(17)

Cuando delegue funciones de custodia en terceros con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, el depositario está obligado a implantar y aplicar un procedimiento adecuado y documentado que garantice que el tercero cumpla, en todo momento, lo establecido en el artículo 22 bis, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE. A fin de que los activos estén suficientemente protegidos, es necesario establecer una serie de principios aplicables a la delegación de las funciones de custodia.

(18)

Esos principios no deben considerarse exhaustivos, ni por lo que atañe a la especificación detallada de los deberes de competencia, atención y diligencia del depositario, ni por lo que atañe a la especificación de todas las medidas que un depositario deba tomar en relación con los principios en sí mismos. La obligación de vigilar de forma continua al tercero en quien se hayan delegado funciones de custodia debe consistir en verificar que dicho tercero ejecute correctamente todas las funciones delegadas y cumpla con el contrato de delegación y otros requisitos legales, como los relativos a la independencia y la prohibición de reutilización. El depositario debe examinar igualmente los elementos evaluados en el proceso de selección y designación, comparándolos con la evolución del mercado. El depositario debe en todo momento poder analizar adecuadamente los riesgos conexos a la decisión de confiar activos a ese tercero. La frecuencia del examen se adaptará de manera que resulte siempre acorde con las condiciones de mercado y los riesgos conexos. El depositario, a fin de poder hacer frente a una posible insolvencia del tercero, debe elaborar planes de emergencia, entre ellos la posible selección de otros proveedores, según proceda. Aunque estas medidas pueden reducir el riesgo de custodia del depositario, no alteran la obligación de restituir los instrumentos financieros o abonar la correspondiente cuantía en caso de pérdida, en función de si se cumple o no lo establecido en el artículo 24 de la Directiva 2009/65/CE.

(19)

Para cerciorarse de que los activos y los derechos del OICVM están protegidos contra la insolvencia de terceros, el depositario ha de comprender la normativa en materia de insolvencia del tercer país en el que esté establecido el tercero en cuestión, y asegurarse de la exigibilidad de su relación contractual. Antes de delegar las funciones de custodia en un tercero residente fuera de la Unión, el depositario ha de recibir un asesoramiento jurídico independiente sobre la exigibilidad del acuerdo contractual con el tercero de que se trate con arreglo a la legislación y la jurisprudencia en materia de insolvencia del país en el que esté establecido el tercero, con el fin de garantizar que dicho acuerdo sea aplicable también en caso de insolvencia del tercero. La obligación del depositario de evaluar el marco jurídico y normativo del tercer país comprende además la recepción de un dictamen jurídico independiente en el que se evalúe la legislación y la jurisprudencia sobre insolvencia del tercer país en el que resida el tercero en cuestión. Las federaciones sectoriales o bufetes de abogados pertinentes podrán agrupar tales dictámenes, según el caso, o emitirlos para cada país en beneficio de varios depositarios.

(20)

El acuerdo contractual con el tercero seleccionado en el que se deleguen las funciones de custodia debe contener una cláusula sobre rescisión anticipada, ya que es necesario que el depositario se encuentre en disposición de rescindir tal relación contractual en caso de que cambie la legislación o la jurisprudencia de un tercer país de tal modo que la protección de los activos de los OICVM deje de estar garantizada. En tales casos, el depositario debe notificar a la sociedad de gestión o de inversión tal modificación. La sociedad de gestión o de inversión debe notificarlo a sus autoridades competentes y adoptar todas las medidas necesarias en el mejor interés del OICVM y sus inversores. La notificación a las autoridades competentes sobre el aumento del riesgo de custodia e insolvencia que ataña a los activos del OICVM en un tercer país no debe eximir al depositario ni a la sociedad de gestión o de inversión de sus deberes y obligaciones previstos en la Directiva 2009/65/CE.

(21)

Cuando delegue funciones de custodia, el depositario debe garantizar que se cumpla lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/65/CE, y que los activos de los OICVM clientes del depositario estén debidamente separados. Esta obligación debe garantizar, en particular, que los activos del OICVM no se pierdan por insolvencia del tercero en quien se hayan delegado funciones de custodia y que los activos del OICVM no sean reutilizados por el tercero por su propia cuenta. Asimismo, el depositario debe poder prohibir déficits temporales en los activos del cliente, recurrir a «colchones» o prohibir que se compense el saldo deudor de un cliente con el saldo acreedor de otro. Aunque estas medidas pueden reducir el riesgo de custodia que afecta al depositario cuando delega funciones de custodia, no alteran la obligación de restituir los instrumentos financieros o abonar la correspondiente cuantía en caso de pérdida, en función de si se cumple o no lo establecido en la Directiva 2009/65/CE.

(22)

Antes y durante la delegación de las funciones de custodia, el depositario debe velar, mediante sus acuerdos precontractuales y contractuales, por que el tercero adopte medidas y establezca disposiciones encaminadas a impedir que los activos del OICVM puedan distribuirse a los acreedores del propio tercero, o realizarse en beneficio de estos. La Directiva 2009/65/CE exige a todos los Estados miembros que adapten sus leyes en materia de insolvencia a este requisito. Por tanto, es necesario que el depositario recabe información independiente sobre las leyes y la jurisprudencia aplicables en materia de insolvencia del tercer país en el que los activos del OICVM deban mantenerse.

(23)

La responsabilidad que incumbe al depositario en virtud del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE se materializa en caso de que se pierda un instrumento financiero mantenido en custodia por el propio depositario o por un tercero en quien se haya delegado la custodia, a no ser que el depositario pueda probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a un control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas. Esta pérdida debe diferenciarse de una pérdida sufrida por los inversores en su inversión por una reducción del valor de los activos como consecuencia de una decisión de inversión.

(24)

Para que una pérdida dé lugar a que se reclame la responsabilidad del depositario, ha de ser definitiva, sin perspectivas de recuperación del activo financiero. Así, en las situaciones en las que los instrumentos financieros estén bloqueados o no estén disponibles solo temporalmente no debe considerarse que existe pérdida a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Directiva 2009/65/CE. En cambio, cabe señalar tres tipos de situaciones en las que la pérdida debe considerarse definitiva, a saber: cuando el instrumento financiero ya no existe o nunca ha existido; cuando el instrumento financiero existe, pero el OICVM ha perdido definitivamente su derecho de propiedad sobre él; y cuando el OICVM ostenta el derecho de propiedad, pero no puede ya transmitir la titularidad o crear derechos limitados de propiedad sobre el instrumento financiero de forma permanente.

(25)

Se considera que un instrumento financiero ya no existe si, por ejemplo, ha desaparecido debido a un error contable que no puede subsanarse, o que nunca ha existido, en caso de que la propiedad del OICVM se hubiera registrado basándose en documentación falsa. Debe considerarse que existe pérdida si la pérdida del instrumento financiero se debe a conducta fraudulenta.

(26)

No puede dictaminarse que existe pérdida si el instrumento financiero se ha sustituido por otro instrumento financiero, o se ha convertido en otro instrumento financiero, por ejemplo, en situaciones en las que las acciones se cancelen y se sustituyan con la emisión de nuevas acciones a raíz de la reestructuración de una sociedad. No debe considerarse que un OICVM está permanentemente privado de su derecho de propiedad sobre el instrumento financiero si ha transmitido legítimamente la propiedad a un tercero. Por consiguiente, cuando se establezca una distinción entre la propiedad legal y la propiedad efectiva de los activos, la definición de pérdida debe referirse a la pérdida del derecho de propiedad efectiva.

(27)

Solo en caso de producirse un acontecimiento externo que escape a un control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, podría el depositario no ser considerado responsable de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva 2009/65/CE. A fin de quedar exento de responsabilidad, el depositario debe demostrar que estas condiciones se cumplen en su totalidad y debe establecerse el procedimiento a seguir a tal efecto.

(28)

En primer lugar, debe determinarse si el acontecimiento que originó la pérdida era externo. La responsabilidad del depositario no debe quedar afectada por la delegación de las funciones de custodia y, por tanto, debe considerarse que un acontecimiento es externo si no se produce como resultado de una acción u omisión del depositario o del tercero en quien se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros. A continuación, debe analizarse si el acontecimiento escapa al control del depositario, comprobando si un depositario prudente no podría razonablemente haber hecho nada para evitar que se produjera ese acontecimiento. De acuerdo con estas pautas, tanto acontecimientos naturales como actos de una autoridad pública pueden considerarse acontecimientos externos que escapan a un control razonable. En cambio, una pérdida originada por no aplicar las obligaciones de separación establecidas en el artículo 21, apartado 11, letra d), inciso iii), de la Directiva 2009/65/CE, o la pérdida de activos por una alteración de la actividad del tercero conexa a su insolvencia no puede considerarse que constituyan acontecimientos externos que escapen a un control razonable.

(29)

Por último, el depositario debe demostrar que la pérdida no podría haberse evitado pese a realizarse todos los esfuerzos razonables. En este contexto, el depositario debe informar a la sociedad de gestión o de inversión y adoptar las medidas oportunas en función de las circunstancias. Por ejemplo, en una situación en la que el depositario considere que la única actuación adecuada es la enajenación del instrumento financiero, aquel debe informar de ello debidamente a la sociedad de gestión o de inversión, que, a su vez, debe dar instrucciones al depositario por escrito sobre si los instrumentos financieros deben conservarse o enajenarse. Toda posible instrucción al depositario en el sentido de conservar los activos debe comunicarse a los inversores del OICVM sin demoras indebidas. La sociedad de gestión o de inversión debe tener debidamente en cuenta las recomendaciones del depositario. En función de las circunstancias, si el depositario aún considera que el nivel de protección del instrumento financiero no es suficiente, pese a reiterados avisos, debe plantearse posibles medidas adicionales, como rescindir el contrato, a condición de que el OICVM disponga de un plazo para hallar otro depositario de acuerdo con el Derecho nacional.

(30)

Las salvaguardas para la protección de los inversores en el marco del régimen del depositario deben tener en cuenta las posibles interconexiones entre este y la sociedad de gestión o de inversión, como aquellas que se deriven de una gestión común o vinculada o de participaciones cruzadas. Tales interconexiones, en la medida en que las permita la legislación nacional, pueden dar lugar a conflictos de intereses asociados al riesgo de fraude (irregularidades no declaradas a las autoridades competentes para evitar una mala reputación), al riesgo de recurso jurídico (reticencia a adoptar medidas legales contra el depositario, o evitación de tales medidas), al sesgo de selección (elección del depositario no basada en la calidad y el precio), al riesgo de insolvencia (estándares inferiores en la separación de activos o la atención a la solvencia del depositario), o al riesgo de exposición a un grupo único (inversiones intragrupo).

(31)

La independencia operativa de la sociedad de gestión o de inversión y del depositario, incluidas las situaciones en las que las funciones de custodia se han delegado, proporciona salvaguardas adicionales que garantizan la protección de los inversores sin costes indebidos al elevar los estándares de conducta de las entidades que pertenecen al mismo grupo o se encuentran vinculadas de otro modo. Los requisitos de independencia operativa deben abordar elementos sustanciales como la identidad o los vínculos personales de los gestores, los empleados o las personas que desempeñen funciones de supervisión respecto a otras entidades o empresas en el grupo, incluidas las situaciones en las que tales personas mantienen algún tipo de vinculación con estas entidades.

(32)

Para garantizar un tratamiento proporcionado, cuando la sociedad de gestión o de inversión y el depositario pertenezcan al mismo grupo, al menos un tercio de los miembros o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras) de los órganos encargados de las funciones de supervisión, o de los órganos directivos que también desempeñan funciones de supervisión, deben ser independientes.

(33)

En lo que atañe al gobierno corporativo, deben reflejarse las características específicas del sistema monista, en el que la empresa es dirigida por un órgano corporativo que asume tanto las funciones de dirección como de supervisión, y del sistema dual, en el que conviven un consejo de administración y un consejo de supervisión.

(34)

A fin de que las autoridades competentes, los OICVM y los depositarios puedan adaptarse a las nuevas disposiciones contenidas en el presente Reglamento, de forma que estas puedan aplicarse de manera eficiente y efectiva, conviene aplazar seis meses, con respecto a la fecha de su entrada en vigor, la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(35)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del grupo de expertos del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES Y PORMENORES DEL CONTRATO ESCRITO

(Artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE)

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «vínculo»: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas se encuentren vinculadas por una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto, o que haga posible ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa en la que se mantenga tal participación;

b)   «vínculo de grupo»: una situación en la que dos o más empresas o entidades pertenezcan al mismo grupo en el sentido del artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o de las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 2

Contrato para la designación de un depositario

1.   El contrato que acredite la designación del depositario con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE lo suscribirán, por un lado, el depositario, y por el otro, la sociedad de inversión o de gestión de cada uno de los fondos comunes que administre la sociedad de gestión.

2.   El contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)

una descripción de los servicios que prestará el depositario y los procedimientos que deberá adoptar este respecto a cada tipo de activo en el que pueda invertir el OICVM y que se confíen al depositario;

b)

una descripción del modo en que se desempeñarán las funciones de custodia y vigilancia dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en las que el OICVM prevea invertir, con inclusión, respecto a las obligaciones de custodia, de listas de países y procedimientos para la incorporación o la supresión de países de tales listas. Esta información deberá ser coherente con la que figure en el reglamento, los documentos constitutivos y los documentos de oferta del OICVM acerca de los activos en los que este pueda invertir;

c)

el período de validez y las condiciones de modificación y rescisión del contrato, incluidas las situaciones que podrían llevar a la rescisión y los pormenores del procedimiento de rescisión, así como, cuando proceda, los procedimientos por los cuales el depositario transmitirá toda la información pertinente a su sucesor;

d)

las obligaciones de confidencialidad aplicables a las partes de conformidad con las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. Dichas obligaciones no impedirán a las autoridades competentes acceder a la pertinente documentación e información;

e)

los medios y procedimientos por los cuales el depositario transmitirá a la sociedad de gestión o de inversión toda la información pertinente que esta necesite para desempeñar su cometido, incluido el ejercicio de los derechos que puedan llevar aparejados los activos, y para poder tener puntualmente una visión global exacta de las cuentas del OICVM;

f)

los medios y procedimientos por los cuales la sociedad de gestión o de inversión transmitirá toda la información pertinente o garantizará que el depositario tenga acceso a toda la información que necesite para desempeñar su cometido, incluidos los procedimientos que garanticen que el depositario reciba información de terceros designados por la sociedad de gestión o de inversión;

g)

los procedimientos a seguir en caso de que se contemple la posibilidad de modificar el reglamento, los documentos constitutivos o los documentos de oferta del OICVM, especificando las situaciones en las que el depositario habrá de ser informado o en las que se requerirá el acuerdo previo del depositario para proceder a la modificación;

h)

toda la información que habrán de intercambiar la sociedad de inversión o de gestión, o los terceros que actúen por cuenta del OICVM, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con la venta, la suscripción, el reembolso, la emisión, la anulación y la recompra de participaciones del OICVM;

i)

toda la información que habrán de intercambiar la sociedad de inversión o de gestión, o los terceros que actúen por cuenta del OICVM, y el depositario en lo que atañe al desempeño de las obligaciones de este;

j)

cuando las partes del contrato se propongan designar a terceros para que realicen una parte de su cometido respectivo, el compromiso de facilitar con regularidad información sobre cualquier tercero que se haya designado y, previa solicitud, información sobre los criterios aplicados para seleccionar al tercero y las medidas previstas a efectos del seguimiento de las actividades realizadas por el tercero seleccionado;

k)

información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del contrato en lo referente a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo;

l)

información sobre todas las cuentas de efectivo abiertas a nombre de la sociedad de inversión o de gestión por cuenta del OICVM y los procedimientos mediante los cuales se garantizará que el depositario sea informado en caso de que se abra una nueva cuenta;

m)

los pormenores de los procedimientos de gradación ascendente del depositario, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en la sociedad de inversión o de gestión al poner en marcha un procedimiento de ese tipo;

n)

el compromiso del depositario de informar de que la separación de los activos ha dejado de ser suficiente para garantizar una protección contra la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE en un determinado país;

o)

los procedimientos mediante los cuales se garantice que el depositario, en relación con los deberes que le correspondan, pueda investigar la conducta de la sociedad de inversión o de gestión y evaluar la calidad de la información recibida, en particular consultando los libros de contabilidad de la sociedad de inversión o de gestión o a través de visitas in situ;

p)

los procedimientos mediante los cuales se garantice que la sociedad de gestión o de inversión pueda someter a examen el desempeño por el depositario de sus obligaciones.

Los medios y procedimientos establecidos en las letras a) a p) deberán describirse detalladamente en el contrato de designación del depositario y en cualesquiera modificaciones posteriores del mismo.

3.   Las partes podrán acordar utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, siempre que se registre debidamente tal información.

4.   Salvo disposición en contrario de la legislación nacional, no será necesario celebrar un contrato escrito específico por cada fondo común.

La sociedad de gestión y el depositario podrán celebrar un contrato único en el que se refieran los fondos comunes gestionados por dicha sociedad a los que se aplica el contrato en cuestión.

5.   En el contrato que acredite la designación del depositario, y en todo acuerdo ulterior, se indicará la legislación aplicable al contrato.

CAPÍTULO 2

FUNCIONES DEL DEPOSITARIO, OBLIGACIONES DE DILIGENCIA DEBIDA, OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA LA INSOLVENCIA

[Artículo 22, apartados 3, 4 y 5, y artículo 22 bis, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 2009/65/CE]

Artículo 3

Obligaciones de vigilancia — Requisitos generales

1.   En el momento de su nombramiento, el depositario evaluará los riesgos derivados de la naturaleza, escala y complejidad de la política y la estrategia de inversión del OICVM, y la organización de la sociedad de gestión o de inversión. Sobre la base de tal evaluación, formulará los procedimientos de vigilancia que sean adecuados para el OICVM y los activos en los que invierta, procedimientos que se implantarán y aplicarán a continuación. Dichos procedimientos se actualizarán con regularidad.

2.   Al cumplir con sus obligaciones de vigilancia con arreglo al artículo 22, apartado 3 de la Directiva 2009/65/CE, el depositario realizará controles ex post y verificaciones de los procesos y procedimientos de los que sea responsable la sociedad de gestión o de inversión o un tercero designado. El depositario velará en cualquier circunstancia por que exista un procedimiento adecuado de verificación y conciliación, que se aplique y se someta con frecuencia a revisión. La sociedad de gestión o de inversión velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones relativas a los activos y las operaciones del OICVM, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación.

3.   El depositario establecerá un procedimiento de gradación ascendente claro y completo para hacer frente a las situaciones en que detecte irregularidades potenciales en el desempeño de sus funciones de vigilancia, cuyos pormenores se comunicarán a las autoridades competentes de la sociedad de gestión o de inversión, previa solicitud.

4.   La sociedad de gestión o de inversión facilitará al depositario, cuando comience a desempeñar sus funciones y ulteriormente de forma permanente, toda la información pertinente que necesite para cumplir las obligaciones que le impone el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, incluida la información que terceros deban proporcionar al depositario.

La sociedad de gestión o de inversión velará particularmente por que el depositario pueda tener acceso a los libros y realizar visitas in situ a los locales de la sociedad de gestión o de inversión y a los de cualquier proveedor de servicios designado por esta, o consultar informes y declaraciones de certificaciones externas reconocidas efectuadas por auditores independientes cualificados u otros expertos, a fin de asegurarse de la adecuación y pertinencia de los procedimientos establecidos.

Artículo 4

Obligaciones en materia de suscripción y reembolso

1.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra a) de la Directiva 2009/65/CE cuando se asegure de que la sociedad de gestión o de inversión ha establecido y aplica un procedimiento adecuado y constante para:

a)

conciliar las órdenes de suscripción con los ingresos por suscripciones, y el número de participaciones emitidas con los ingresos por suscripciones recibidos por el OICVM;

b)

conciliar las órdenes de reembolso con los reembolsos pagados, y el número de participaciones anuladas con los reembolsos pagados por el OICVM;

c)

verificar con regularidad que el procedimiento de conciliación es apropiado.

A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c), el depositario comprobará, en particular, con regularidad la concordancia entre el número total de participaciones que figure en las cuentas del OICVM y el número total de participaciones vivas que figure en el registro del OICVM.

2.   El depositario se asegurará, comprobando con regularidad que así sea, que los procedimientos relativos a la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de participaciones del OICVM se atengan a la legislación nacional aplicable y el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM, y verificará que dichos procedimientos se apliquen de manera efectiva.

3.   La frecuencia de las comprobaciones del depositario deberá corresponderse con la de las suscripciones y los reembolsos.

Artículo 5

Obligaciones relativas a la valoración de las participaciones

1.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/65/CE cuando adopte procedimientos para:

a)

verificar de forma permanente que se establezcan y apliquen procedimientos adecuados y constantes para la valoración de los activos del OICVM de conformidad con la legislación nacional aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Directiva 2009/65/CE, y con el reglamento y los documentos constitutivos del OICVM;

b)

velar por que las políticas y los procedimientos de valoración se apliquen de manera efectiva y se revisen.

2.   El depositario llevará a cabo las verificaciones a las que se alude en el apartado 1 con una frecuencia que se corresponda con la de la política de valoración del OICVM, definida en la legislación nacional adoptada con arreglo al artículo 85 de la Directiva 2009/65/CE, y en el reglamento y los documentos constitutivos del OICVM.

3.   Cuando un depositario considere que el cálculo del valor de las participaciones del OICVM no se ha efectuado de conformidad con la legislación aplicable o con el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM, lo notificará a la sociedad de gestión o de inversión y velará por que se tomen oportunamente medidas correctoras en el mejor interés de los inversores del OICVM.

Artículo 6

Obligaciones relativas a la ejecución de las instrucciones del OICMV

Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/65/CE cuando establezca y aplique, al menos:

a)

procedimientos apropiados para verificar que las instrucciones de la sociedad de gestión o de inversión se atienen a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables y al reglamento y los documentos constitutivos del OICVM;

b)

un procedimiento de gradación ascendente cuando el OICVM haya quebrantado alguno de los límites o restricciones a que se refiere el párrafo segundo.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), el depositario controlará en particular la observancia por el OICVM de las restricciones de inversión y los límites de apalancamiento a que esté sujeto el organismo. Los procedimientos a los que se alude en la letra a) deberán ser proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad del OICVM.

Artículo 7

Obligaciones relativas a la liquidación puntual de las operaciones

1.   Se considerará que un depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra d), de la Directiva 2009/65/CE cuando establezca un procedimiento para detectar cualquier situación en que no se entregue al OICVM en los plazos al uso la contraprestación correspondiente a operaciones con activos del OICVM, notificarlo a la sociedad de gestión o de inversión y, cuando no se subsane la situación, exigir a la contraparte la restitución de los instrumentos financieros si fuera posible.

2.   Cuando las operaciones no se lleven a cabo en un mercado regulado, el depositario atenderá sus obligaciones con arreglo al apartado 1 teniendo en cuenta las condiciones correspondientes a las operaciones.

Artículo 8

Obligaciones relativas al cálculo y la distribución de ingresos del OICVM

1.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra e), de la Directiva 2009/65/CE cuando:

a)

se asegure de que el cálculo de los ingresos netos se aplica con arreglo al reglamento y los documentos constitutivos del OICVM y a la legislación nacional aplicable cada vez que tales ingresos vayan a distribuirse;

b)

se asegure de que se toman las medidas oportunas cuando los auditores del OICVM hayan formulado reservas en relación con los estados financieros anuales. La sociedad de gestión o de inversión facilitará al depositario toda la información sobre las reservas formuladas en relación con los estados financieros;

c)

compruebe la exhaustividad y la precisión de los pagos de dividendos cada vez que vayan a distribuirse los ingresos.

2.   Cuando un depositario considere que el cálculo de los ingresos no se ha efectuado de conformidad con la legislación aplicable o con el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM, lo notificará a la sociedad de gestión o de inversión y velará por que se tomen oportunamente medidas correctoras en el mejor interés de los inversores del OICVM.

Artículo 9

Control del efectivo — Requisitos generales

1.   Cuando se mantenga o se abra una cuenta de efectivo a nombre de la sociedad de inversión o de gestión por cuenta del OICM en una entidad contemplada en el artículo 22, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, la sociedad de inversión o de gestión velará por que el depositario reciba, al comenzar a desempeñar sus funciones y de forma permanente, toda la información que necesite para tener una visión global clara de todos los flujos de tesorería del OICVM que le permita cumplir con sus obligaciones.

2.   Tras la designación del depositario, la sociedad de inversión o de gestión le informará de todas las cuentas de efectivo existentes abiertas a nombre de la sociedad de inversión, o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM.

3.   La sociedad de inversión o de gestión se asegurará de que al depositario se le facilite toda la información relacionada con la apertura de nuevas cuentas de efectivo por la sociedad de inversión, o por la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM.

Artículo 10

Control de los flujos de tesorería del OICVM

1.   Se considerará que un depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE si garantiza un control efectivo y adecuado de los flujos de tesorería del OICVM y, en particular, se ocupa al menos de:

a)

velar por que la totalidad del efectivo del OICVM esté contabilizado en cuentas abiertas en un banco central o una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o en una entidad de crédito autorizada en un tercer país, en que se requieran cuentas de efectivo con vistas a las operaciones del OICVM, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados en dicho tercer país sean considerados por la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM al menos equivalentes a los aplicados en la Unión;

b)

aplicar procedimientos eficaces y adecuados para la conciliación de todos los movimientos de tesorería y realizar tales conciliaciones diariamente, o, en el supuesto de que los movimientos de tesorería sean poco frecuentes, cuando estos se produzcan;

c)

aplicar procedimientos apropiados para determinar, al cierre de cada día hábil, los flujos de tesorería significativos y aquellos que pudieran ser disconformes con las operaciones del OICVM;

d)

revisar periódicamente la idoneidad de tales procedimientos, en particular mediante el reexamen completo del proceso de conciliación al menos una vez al año, y comprobar que las cuentas de efectivo abiertas a nombre de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, estén incluidas en el proceso de conciliación;

e)

controlar de manera continua los resultados de las conciliaciones y las medidas adoptadas a raíz de cualquier discrepancia observada en los procedimientos de conciliación, e informar a la sociedad de gestión o de inversión en caso de que alguna irregularidad no se rectifique sin demora indebida, así como a las autoridades competentes si resulta imposible corregir la situación;

f)

verificar la coincidencia de sus propios registros de posiciones de efectivo con los del OICVM.

A efectos de evaluar la equivalencia de los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados a entidades de crédito de un tercer país a que se refiere la letra a), las autoridades competentes tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   La sociedad de gestión o de inversión velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones e información referentes a una cuenta de efectivo abierta con un tercero, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de conciliación.

Artículo 11

Obligaciones relativas a los pagos con motivo de las suscripciones

La sociedad de gestión o de inversión velará por que se le facilite al depositario información sobre los pagos efectuados por inversores o por cuenta de estos en el momento de la suscripción de participaciones de un OICVM al término de cada día hábil en que la sociedad de inversión o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o un tercero que actúe por cuenta de este, como un agente de transferencia, reciba tales pagos o una orden del inversor. La sociedad de gestión o de inversión velará por que el depositario reciba cualquier otra información que necesite para asegurarse de que los pagos se contabilicen seguidamente en las cuentas de efectivo abiertas a nombre de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión que actúe por cuenta del OICVM o a nombre del depositario, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 12

Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia

1.   Los instrumentos financieros pertenecientes al OICVM que no puedan entregarse físicamente al depositario quedarán incluidos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que sean instrumentos financieros contemplados en el artículo 50, apartado 1, letras a) a e) y letra h), de la Directiva 2009/65/CE, o valores negociables que integren derivados contemplados en el artículo 51, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/65/CE;

b)

que puedan registrarse o mantenerse en una cuenta de valores directa o indirectamente a nombre del depositario.

2.   Los instrumentos financieros que, de conformidad con la legislación nacional aplicable, solo se registren directamente a nombre del OICVM ante el propio emisor o su agente, por ejemplo un registrador o un agente de transferencia, no se mantendrán en custodia.

3.   Los instrumentos financieros pertenecientes al OICVM que puedan entregarse físicamente al depositario quedarán comprendidos en todos los casos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último.

Artículo 13

Obligaciones de custodia con respecto a los activos mantenidos en custodia

1.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 5, letra a), de la Directiva 2009/65/CE con respecto a los instrumentos financieros que deben mantenerse en custodia cuando se asegure de que:

a)

los instrumentos financieros se registran correctamente con arreglo al artículo 22, apartado 5, letra a), inciso ii), de la Directiva 2009/65/CE;

b)

los registros y cuentas separadas se mantienen de tal forma que se asegure su exactitud, y en particular su correspondencia con los instrumentos financieros y el efectivo mantenidos por cuenta del OICVM;

c)

se llevan a cabo con regularidad conciliaciones entre las cuentas y los registros internos del depositario y los de terceros en los que se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE;

d)

se actúa con la debida atención en relación con los instrumentos financieros en custodia, a fin de asegurar un elevado nivel de protección de los inversores;

e)

se evalúan y controlan todos los riesgos de custodia pertinentes en toda la cadena de custodia, y se informa a la sociedad de gestión o de inversión de cualquier riesgo significativo detectado;

f)

se adoptan medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos, como consecuencia de fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;

g)

se verifica el derecho de propiedad del OICVM, o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este organismo, sobre los activos.

2.   Cuando un depositario haya delegado en un tercero sus funciones de custodia, con respecto a los activos mantenidos en custodia, con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, seguirá estando sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo. Asimismo, el depositario se asegurará de que el tercero cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a g), del presente artículo.

Artículo 14

Obligaciones de custodia con respecto a la verificación de la propiedad y la llevanza de registros

1.   La sociedad de gestión o de inversión facilitará al depositario, cuando comience a desempeñar sus funciones y ulteriormente de forma permanente, toda la información que necesite para cumplir las obligaciones que le impone el artículo 22, apartado 5, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, y velará por que el depositario reciba de terceros toda la información pertinente.

2.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 5, letra b), de la Directiva 2009/65/CE cuando, al menos:

a)

disponga de acceso, sin demora indebida, a toda la información que necesite con objeto de cumplir con sus deberes de verificación de la propiedad y llevanza de registros, incluida la información pertinente que el depositario haya de recibir de terceros;

b)

posea información suficiente y fiable que le permita estar seguro del derecho de propiedad del OICVM sobre los activos;

c)

lleve un registro de los activos con respecto a los cuales tenga la seguridad de que el OICVM ostenta la propiedad mediante:

i)

la consignación en sus registros, a nombre del OICVM, de los activos, incluidos sus respectivos importes nocionales, con respecto a los cuales tenga la seguridad de que el OICVM ostenta la propiedad;

ii)

la capacidad de proporcionar en todo momento un inventario completo y actualizado de los activos del OICVM, incluidos sus respectivos importes nocionales.

A efectos de la letra c), inciso ii), del presente apartado, el depositario velará por que existan procedimientos que impidan que los activos registrados puedan asignarse, transferirse, canjearse o entregarse sin que el depositario o el tercero en el que se haya delegado la función de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE sea informado de tales operaciones. El depositario tendrá acceso sin demora indebida a las pruebas documentales de cada operación y posición que obren en poder del tercero de que se trate. La sociedad de gestión o de inversión velará por que el tercero de que se trate proporcione al depositario sin demora indebida los certificados u otras pruebas documentales cada vez que se efectúe una venta o adquisición de activos o que se lleve a cabo una actuación societaria que dé lugar a la emisión de instrumentos financieros, y, en cualquier caso, una vez al año como mínimo.

3.   El depositario velará por que la sociedad de gestión o de inversión establezca y aplique procedimientos adecuados para verificar que los activos adquiridos por el OICVM se registran debidamente a nombre de este organismo, y comprobará la concordancia entre las posiciones que figuren en los registros del OICVM y los activos con respecto a los cuales el depositario tenga la seguridad de que son propiedad del OICVM. La sociedad de gestión o de inversión velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones y toda la información pertinente en relación con los activos del OICVM, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación.

4.   El depositario establecerá y aplicará un procedimiento de gradación ascendente en los casos en que se detecte una discrepancia, que incluirá la notificación a la sociedad de gestión o de inversión, y a las autoridades competentes si resulta imposible corregir la situación.

Artículo 15

Diligencia debida

1.   Se considerará que un depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 bis, apartado 2, letra c), de la Directiva 2009/65/CE cuando implante y aplique un procedimiento adecuado y documentado de diligencia debida para la selección y la supervisión permanente del tercero en el que haya delegado o vaya a delegar las funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de dicha Directiva. Ese procedimiento se revisará periódicamente y, como mínimo, una vez al año.

2.   Al seleccionar y nombrar a un tercero en el que se delegan funciones de custodia de conformidad con artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, el depositario pondrá en juego toda la competencia, atención y diligencia debidas para asegurarse de que los instrumentos financieros confiados a ese tercero disfrutan de un adecuado nivel de protección. Deberá, como mínimo, tomar las siguientes disposiciones:

a)

evaluar el marco legal y reglamentario, incluidos el riesgo país, el riesgo de custodia y la exigibilidad de los contratos celebrados por el tercero. La evaluación deberá, en particular, permitir al depositario determinar las implicaciones de una posible insolvencia del tercero para los activos y derechos del OICVM;

b)

velar por que la evaluación de la exigibilidad de las disposiciones contractuales a que se refiere la letra a), cuando el tercero resida en un tercer país, se base en el asesoramiento jurídico de una persona física o jurídica independiente del depositario o de dicho tercero;

c)

evaluar si las prácticas, procedimientos y controles internos del tercero son adecuados para garantizar que los instrumentos financieros del OICVM sean objeto de un nivel elevado de atención y protección;

d)

evaluar si la solidez financiera y la reputación del tercero están en consonancia con las tareas delegadas. La evaluación se basará en la información que facilite el posible tercero, así como en otros datos e información;

e)

asegurarse de que el tercero tenga la capacidad operativa y los medios tecnológicos para desempeñar las tareas de custodia delegadas con un grado elevado de protección y seguridad.

3.   El depositario pondrá en juego toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y la supervisión permanente para asegurarse de que el tercero sigue cumpliendo los criterios previstos en el apartado 2 y las condiciones establecidas en el artículo 22 bis, apartado 3, letras a) a e), de la Directiva 2009/65/CE, y deberá, como mínimo:

a)

controlar la actuación del tercero y el cumplimiento por este de las normas del depositario;

b)

asegurarse de que el tercero desempeña sus tareas de custodia con gran esmero, prudencia y diligencia y, en particular, de que procede de manera efectiva a la separación de los instrumentos financieros conforme a lo exigido en el artículo 16 del presente Reglamento;

c)

reexaminar los riesgos de custodia derivados de la decisión de confiar los activos al tercero y notificar a la sociedad de gestión o de inversión sin demora indebida cualquier variación de dichos riesgos. La evaluación se basará en la información que facilite el tercero, así como en otros datos e información. Cuando se produzcan turbulencias en los mercados o cuando se detecte un riesgo, se deberá incrementar la frecuencia y el alcance del reexamen;

d)

vigilar que se cumpla la prohibición establecida en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2009/65/CE;

e)

vigilar que se cumpla la prohibición establecida en el artículo 25 de la Directiva 2009/65/CE y los requisitos previstos en los artículos 21 a 24 del presente Reglamento.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis cuando el tercero en el que se deleguen funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE haya decidido subdelegar la totalidad o una parte de sus funciones de custodia en otro tercero conforme al artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva.

5.   El depositario definirá un plan de emergencia respecto de cada mercado en el que nombre a un tercero para desempeñar funciones de custodia, de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE. El plan de emergencia incluirá la identificación de un proveedor alternativo, en su caso.

6.   El depositario tomará medidas, incluida la rescisión del contrato, en el mejor interés del OICVM y de sus inversores cuando el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE deje de cumplir los requisitos del presente Reglamento.

7.   Cuando el depositario haya delegado sus funciones de custodia, de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, en un tercero residente en un tercer país, se asegurará de que el acuerdo con dicho tercero permita una rescisión anticipada, teniendo en cuenta la necesidad de actuar en el mejor interés del OICVM y de sus inversores, en caso de que la legislación y la jurisprudencia aplicables en materia de insolvencia dejen de reconocer la separación de los activos del OICVM en caso de insolvencia del tercero, o de que se dejen de cumplir las condiciones previstas en la legislación y la jurisprudencia.

8.   Cuando la legislación y la jurisprudencia aplicables en materia de insolvencia dejen de reconocer la separación de los activos del OICVM en caso de insolvencia del tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, o dejen de garantizar que los activos de los OICVM clientes del depositario no forman parte de los bienes del tercero en caso de insolvencia ni podrán distribuirse entre los acreedores del tercero en el que se deleguen funciones de custodia conforme al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, el depositario informará de inmediato de esta circunstancia a la sociedad de gestión o de inversión.

9.   Al recibir la información referida en el apartado 8, la sociedad de gestión o de inversión la notificará de inmediato a su autoridad competente, y considerará todas las medidas apropiadas en relación con los activos en cuestión del OICVM, incluida su enajenación, teniendo en cuenta la necesidad de actuar en el mejor interés del OICVM y de sus inversores.

Artículo 16

Obligación de separación

1.   Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE se atenga a la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c), de dicha Directiva, verificando para ello que el tercero:

a)

lleve todos los registros y cuentas que sean necesarios para que el depositario pueda distinguir, en todo momento y sin demora, los activos de los OICVM clientes del depositario de sus propios activos, de los activos de sus otros clientes, de los activos mantenidos por el depositario por cuenta propia y de los activos mantenidos por cuenta de clientes del depositario que no sean OICVM;

b)

lleve los registros y cuentas de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los clientes del depositario;

c)

efectúe con regularidad conciliaciones entre las cuentas y registros internos del depositario y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE;

d)

adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;

e)

mantenga el efectivo del OICVM en una cuenta o cuentas de un banco central de un tercer país o una entidad de crédito autorizada de un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados a las entidades de crédito en dicho tercer país sean considerados por la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra c), de la Directiva 2009/65/CE.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis cuando el tercero en el que se deleguen funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE haya decidido subdelegar la totalidad o una parte de sus funciones de custodia en otro tercero conforme al artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva.

Artículo 17

Protección de los activos del OICVM contra la insolvencia cuando se delegan las funciones de custodia

1.   El depositario se asegurará de que el tercero establecido en un tercer país en el que se vayan a delegar o se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM mantenidos por este en custodia no puedan distribuirse a los acreedores de dicho tercero, ni realizarse en beneficio de estos.

2.   El depositario se asegurará de que el tercero adopte las siguientes medidas:

a)

reciba asesoramiento jurídico de una persona física o jurídica independiente que confirme que la legislación aplicable en materia de insolvencia reconoce la separación de los activos de los OICVM clientes del depositario de sus activos propios y de los activos de sus otros clientes, de los activos mantenidos por el depositario por cuenta propia, y de los activos mantenidos por cuenta de clientes del depositario que no sean OICVM según se refiere en el artículo 16 del presente Reglamento, y que los activos de los OICVM clientes del depositario no forman parte de los bienes del tercero en caso de insolvencia, no pueden distribuirse a los acreedores del tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia conforme al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, ni realizarse en beneficio estos;

b)

garantice que las condiciones dispuestas en la legislación y la jurisprudencia aplicables en materia de insolvencia de dicho tercer país reconocen que los activos de los OICVM clientes del depositario están separados y no pueden distribuirse a los acreedores a que se refiere la letra a), ni realizarse en beneficio de estos, y que tales condiciones se cumplen al celebrar el acuerdo de delegación con el depositario, así como de manera permanente durante toda la vigencia de la delegación;

c)

informe de inmediato al depositario cuando cualquiera de las condiciones contempladas en la letra b) deje de cumplirse;

d)

lleve registros y cuentas exactos y actualizados de los activos del OICVM sobre cuya base el depositario pueda establecer en cualquier momento y con precisión la naturaleza, la ubicación y la situación en cuanto a propiedad de tales activos;

e)

proporcione al depositario una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio, en la que se detallen los activos de los OICVM clientes del depositario;

f)

informe al depositario de los cambios en la legislación aplicable en materia de insolvencia, así como de su aplicación efectiva.

3.   Cuando el depositario haya delegado sus funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE en un tercero residente en la Unión, este le facilitará una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio, detallando los activos de los OICVM clientes del depositario.

4.   El depositario se asegurará de que las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 sean de aplicación mutatis mutandis cuando el tercero en el que se deleguen funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE haya decidido subdelegar la totalidad o una parte de sus funciones de custodia en otro tercero conforme al artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva.

CAPÍTULO 3

PÉRDIDA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

(Artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE)

Artículo 18

Pérdida de un instrumento financiero en custodia

1.   Se considerará que se ha producido la pérdida de un instrumento financiero en custodia a efectos del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE cuando, en relación con un instrumento financiero custodiado por el depositario o por un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 22 bis de dicha Directiva, concurran las siguientes condiciones:

a)

que se demuestre la invalidez de un derecho de propiedad establecido del OICVM, bien por haber dejado de existir o porque nunca haya existido;

b)

que el OICVM haya quedado definitivamente desposeído de su derecho de propiedad sobre el instrumento financiero;

c)

que el OICVM se halle definitivamente en la imposibilidad de enajenar, directa o indirectamente, el instrumento financiero.

2.   La sociedad de gestión o de inversión constatará la pérdida de un instrumento financiero al término de un proceso documentado del que las autoridades competentes podrán fácilmente tener conocimiento. Una vez se haya constatado la pérdida, se notificará de inmediato a los inversores en un soporte duradero.

3.   Un instrumento financiero en custodia no se considerará perdido a efectos del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE cuando, pese a ser el OICVM desposeído de su derecho de propiedad sobre un determinado instrumento, este se sustituya por uno o varios otros instrumentos financieros o se convierta en ellos.

4.   En caso de insolvencia del tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, la sociedad de gestión o de inversión constatará la pérdida de un instrumento financiero en custodia en cuanto se cumpla con certeza una de las condiciones enumeradas en el apartado 1.

Se considerará que existe certeza en cuanto al cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, como muy tarde, al término del procedimiento de insolvencia. La sociedad de gestión o de inversión y el depositario realizarán un estrecho seguimiento del procedimiento de insolvencia, a fin de determinar si se ha perdido de manera efectiva la totalidad o una parte de los instrumentos financieros confiados al tercero en el que se haya delegado la custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE.

5.   Se constatará la pérdida de un instrumento financiero en custodia independientemente de que las condiciones enumeradas en el apartado 1 se cumplan como consecuencia de fraude, negligencia u otro acto deliberado o no deliberado.

Artículo 19

Exención de responsabilidad

1.   El depositario no incurrirá en responsabilidad a tenor del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE siempre que pueda probar que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el hecho que haya dado lugar a la pérdida no sea consecuencia de ningún acto u omisión del depositario o de un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;

b)

que el depositario no pudiera razonablemente haber impedido que se produjera el hecho que haya dado lugar a la pérdida, pese a la adopción de cuantas precauciones quepa esperar de un depositario diligente con arreglo a los usos del sector;

c)

que el depositario no pudiera haber impedido la pérdida pese a un proceso riguroso y completo de diligencia debida, documentado con la adopción de las medidas siguientes:

i)

establecer, aplicar y mantener estructuras y procedimientos, y disponer de los conocimientos técnicos, que sean adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, a fin de detectar a tiempo y vigilar de forma permanente los acontecimientos externos que puedan dar lugar a la pérdida de un instrumento financiero en custodia;

ii)

evaluar de manera permanente si los acontecimientos que, en su caso, se detecten con arreglo al inciso i) entrañan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia;

iii)

informar a la sociedad de gestión o de inversión de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos externos, reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia.

2.   Los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), podrán considerarse cumplidos en las siguientes circunstancias:

a)

cuando se produzcan acontecimientos naturales que escapen a la influencia o al control humanos;

b)

cuando un gobierno u órgano estatal, incluidos los órganos jurisdiccionales, adopte alguna ley, decreto, reglamento, resolución u orden que incida en los instrumentos financieros en custodia;

c)

en caso de guerra, disturbios u otros trastornos de importancia.

3.   Los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), no se considerarán cumplidos en caso de error contable, fallo operativo, fraude o inobservancia de las obligaciones de separación por el depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad el artículo 22, apartado 5, letra a), de la Directiva 2009/65/CE.

CAPÍTULO 4

REQUISITOS DE INDEPENDENCIA Y DISPOSICIONES FINALES

(Artículo 25 de la Directiva 2009/65/CE)

Artículo 20

Órgano de dirección

A efectos del presente capítulo, por «órgano de dirección de la sociedad de gestión» se entenderá tanto el órgano de dirección de la sociedad de gestión como el de la sociedad de inversión.

Artículo 21

Gestión común

La sociedad de gestión o de inversión y el depositario cumplirán en todo momento los requisitos que siguen:

a)

ninguna persona podrá ser al mismo tiempo miembro del órgano de dirección de la sociedad de gestión y miembro de la sociedad de gestión del depositario;

b)

ninguna persona podrá ser al mismo tiempo miembro del órgano de dirección de la sociedad de gestión y empleado del depositario;

c)

ninguna persona podrá ser al mismo tiempo miembro del órgano de dirección del depositario y empleado de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión;

d)

cuando el órgano de dirección de la sociedad de gestión no se encargue de las funciones de supervisión en la sociedad, su órgano encargado de estas funciones solo podrá tener un tercio como máximo de miembros que sean a la vez miembros del órgano de dirección, del órgano encargado de las funciones de supervisión o empleados del depositario;

e)

cuando el órgano de dirección del depositario no se encargue de las funciones de supervisión en el depositario, su órgano encargado de estas funciones solo podrá tener un tercio como máximo de miembros que sean a la vez miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión, del órgano encargado de las funciones de supervisión de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión, o empleados de la sociedad de gestión o de la sociedad de inversión.

Artículo 22

Designación del depositario y delegación de las funciones de custodia

1.   La sociedad de gestión o de inversión dispondrá de un proceso de toma de decisiones para la elección y la designación del depositario, que se basará en criterios predefinidos objetivos, y atenderá exclusivamente a los intereses del OICVM y sus inversores.

2.   Cuando la sociedad de gestión o de inversión designe a un depositario con el que mantenga un vínculo o un vínculo de grupo, conservará pruebas documentales de lo que sigue:

a)

una evaluación en la que se comparen las ventajas de designar a un depositario con un vínculo o un vínculo de grupo con las ventajas de designar a un depositario sin tales vínculos con la sociedad de gestión o de inversión, teniendo en cuenta, al menos, los costes, los conocimientos técnicos, la situación financiera y la calidad de los servicios prestados por todos los depositarios evaluados;

b)

un informe, basado en la evaluación contemplada en la letra a), en el que se describa el modo en que la designación cumple los criterios predefinidos objetivos a los que se refiere el apartado 1 y se lleva a cabo para atender exclusivamente a los intereses del OICVM y sus inversores.

3.   La sociedad de gestión o de inversión demostrará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM su satisfacción con la designación del depositario y que esta atiende exclusivamente a los intereses del OICVM y sus inversores. La sociedad de gestión o de inversión pondrá las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1 a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM.

4.   La sociedad de gestión o de inversión justificará a los inversores del OICVM, previa solicitud, la elección del depositario.

5.   El depositario dispondrá de un proceso de toma de decisiones para elegir a los terceros en los que podrán delegarse las funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, que se basará en criterios predefinidos objetivos y atenderá exclusivamente a los intereses del OICVM y sus inversores.

Artículo 23

Conflictos de intereses

Cuando exista un vínculo o un vínculo de grupo entre ellos, la sociedad de gestión o de inversión y el depositario adoptarán políticas y procedimientos que garanticen:

a)

la identificación de todos los conflictos de intereses derivados de tal vínculo;

b)

la adopción de todas las medidas razonables para evitar tales conflictos.

Cuando un conflicto de intereses contemplado en el párrafo primero no pueda evitarse, la sociedad de gestión o de inversión y el depositario gestionarán, controlarán y darán a conocer el conflicto con el fin de evitar efectos adversos para los intereses del OICVM y sus inversores.

Artículo 24

Independencia de los órganos de dirección y las funciones de supervisión

1.   Cuando exista un vínculo de grupo entre ellos, la sociedad de gestión o de inversión y el depositario velarán por que:

a)

cuando los órganos de dirección de la sociedad de gestión y del depositario se encarguen además de las funciones de supervisión en sus respectivas sociedades, al menos un tercio de los miembros, o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras), de tales órganos de dirección sean independientes;

b)

cuando los órganos de dirección de la sociedad de gestión y del depositario no se encarguen de las funciones de supervisión en sus respectivas sociedades, al menos un tercio de los miembros, o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras), del órgano encargado de tales funciones en la sociedad de gestión y en el depositario sean independientes.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión, los miembros del órgano de dirección del depositario y los miembros del órgano encargado de las funciones de supervisión de las sociedades mencionadas se considerarán independientes siempre que no sean miembros del órgano de dirección ni del órgano encargado de las funciones de supervisión, ni empleados de cualquier otra de las empresas entre las que exista un vínculo de grupo, y no mantengan ningún tipo de relación empresarial, familiar o de otra índole con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, el depositario, o cualquier otra empresa del grupo que dé lugar a conflictos de intereses que puedan minar su capacidad de juicio.

Artículo 25

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de octubre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)  Directiva 2014/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (DO L 257 de 28.8.2014, p. 186).

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/31


REGLAMENTO (UE) 2016/439 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), carburo de calcio, yoduro de potasio, hidrogenocarbonato de sodio, rescalure, Beauveria bassiana cepa ATCC 74040 y Beauveria bassiana cepa GHA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

No se han fijado límites máximos de residuos (LMR) para Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), carburo de calcio, hidrogenocarbonato de sodio, rescalure, Beauveria bassiana cepa ATCC 74040 y Beauveria bassiana cepa GHA. Dado que estas sustancias tampoco se han incluido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, debe aplicarse el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. El yoduro de potasio está incluido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(2)

Por lo que se refiere a Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó (2) que estos virus no son patógenos para los seres humanos y no producen toxinas. Por consiguiente, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Por lo que se refiere al carburo de calcio, la Autoridad llegó a la conclusión (3) de que dicha sustancia no entra en la cadena alimentaria humana. En consecuencia, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(4)

El yoduro de potasio es una sustancia mineral que puede utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios de conformidad con la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En vista de lo anterior, se considera oportuno suprimir la nota a pie de página que solicita la evaluación de esta sustancia de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5)

El hidrogenocarbonato de sodio se ha aprobado como sustancia básica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Teniendo en cuenta el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2069 de la Comisión (6), esta considera que procede incluir dicha sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

Por lo que respecta al rescalure, la Autoridad ha llegado a la conclusión (7) de que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7)

En lo que respecta a Beauveria bassiana cepa ATCC 74040 y Beauveria bassiana cepa GHA (8), la Autoridad no ha podido establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores porque no disponía de determinada información y era necesario que los gestores del riesgo examinaran la cuestión más detenidamente. Dicho examen se refleja en los respectivos informes de revisión (9)  (10), en los que se concluyó que el riesgo para los humanos a través de los metabolitos de estas sustancias es insignificante. A la vista de estas conclusiones, la Comisión considera que procede incluir dichas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Cydia pomonella granulovirus» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Cydia pomonella granulovirus utilizada como plaguicida), EFSA Journal 2012; 10(4):2655. [40 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2012.2523.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance calcium carbide» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa carburo de calcio utilizada como plaguicida); EFSA Journal 2011; 9(10):2419. [48 pp.] doi: 10.2903/j.efsa.2012.2523.

(4)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2069 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la sustancia básica hidrogenocarbonato de sodio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 301 de 18.11.2015, p. 42).

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2015: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance rescalure» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa rescalure utilizada como plaguicida), EFSA Journal 2015; 13(2):4031, 40 pp.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2013: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Beauveria bassiana strains ATCC-74040 and GHA» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Beauveria bassiana cepas ATCC-74040 y GHA utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2013; 11(1):3031. 44 pp.

(9)  Informe de revisión de la sustancia activa Beauveria bassiana cepa ATCC 74040 finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008 con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (doc. SANCO/1546/08, rev. 5, de 11 de julio de 2014).

(10)  Informe de revisión de la sustancia activa Beauveria bassiana cepa GHA finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 11 de julio de 2008 con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (doc. SANCO/1547/08, rev. 5, de 11 de julio de 2014).


ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 queda modificado como sigue:

1)

Se añaden, por orden alfabético, las entradas correspondientes a «Cydia pomonella Granulovirus (CpGV)», «carburo de calcio», «hidrogenocarbonato de sodio», «rescalure», «Beauveria bassiana cepa ATCC 74040» y «Beauveria bassiana cepa GHA».

2)

Se suprime la referencia a la nota 1 a pie de página, después de la entrada correspondiente a «yoduro de potasio».


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/34


REGLAMENTO (UE) 2016/440 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), leído en relación con su artículo 17, y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la atrazina.

(2)

Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen atrazina han sido revocadas. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben suprimirse los LMR establecidos para esta sustancia activa en los anexos II y III.

(3)

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») que emitiera un dictamen científico sobre los LMR temporales que se habían establecido para los cereales, tras la presentación por Argentina de una solicitud de tolerancia en la importación. Tomando como base los ensayos de residuos presentados por el solicitante en apoyo de la utilización de atrazina en el maíz, de conformidad con las buenas prácticas agrícolas argentinas, la Autoridad llegó a la conclusión (2) de que deben reducirse los LMR para la atrazina en los cereales hasta un nivel de 0,05 mg/kg. Este nivel se corresponde con el correspondiente límite de determinación que existe en la actualidad para la atrazina en productos de origen vegetal. Los LMR propuestos no suponen un riesgo para la salud de los consumidores europeos.

(4)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(6)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(7)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 13 de octubre de 2016

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de octubre de 2016

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Dictamen motivado sobre el establecimiento de un nuevo nivel máximo de residuos de atrazina en los cereales. EFSA Journal 2015;13(6):4126 [21 pp.].


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se elimina la columna correspondiente a la atrazina.

2)

En la parte B del anexo III, se elimina la columna correspondiente a la atrazina.

3)

En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente a la atrazina:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Atrazina (F)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,05 (*)

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,05 (*)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás

 

0220000

Bulbos

0,05 (*)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

0,05  (*)

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,05 (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berzas

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05 (*)

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endibias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,05 (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,05 (*)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05 (*)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05 (*)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,05 (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Semillas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

0,05  (*)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1 (*)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,1 (*)

0800000

ESPECIAS

0,1 (*)

0810000

Especias de semillas

 

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

 

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

 

0840020

Jengibre

 

0840030

Cúrcuma

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

0840990

Las demás

 

0850000

Especias de yemas

 

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

 

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

 

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

 

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 


(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(F)

=

Liposoluble»


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/47


REGLAMENTO (UE) 2016/441 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos y las condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 23 de enero de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Los glucósidos de esteviol son componentes de sabor dulce no calóricos que pueden utilizarse para sustituir la sacarosa en la producción de mostaza, lo que permite prolongar la vida útil de esta y su estabilidad microbiológica (al disminuir el contenido de azúcar se limita la fermentación cuyo sustrato es el azúcar) sin menoscabo de las necesarias propiedades organolépticas del producto. Al permitir la utilización de los glucósidos de esteviol en la mostaza será posible ampliar la oferta de este producto con uno que contenga un edulcorante distinto de los empleados hasta ahora y dotado de un sabor algo diferente.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de los glucósidos de esteviol, extraídos de las hojas de la planta Stevia rebaudiana Bertoni, como edulcorante y emitió un dictamen el 14 de abril de 2010 (3). La Autoridad estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 4 mg/kg de peso corporal/día, expresada como equivalentes de esteviol.

(6)

Al autorizar este edulcorante en la mostaza a razón de 120 mg/kg (como equivalentes de esteviol) se incrementaría el aporte de E 960 dentro de los límites siguientes: entre 0 y 0,133 % de la IDA en caso de un consumo medio, y entre 0 y 1,143 % de la IDA en caso de un consumo elevado. Se considera que esto constituye una exposición suplementaria desdeñable de los consumidores, por lo que no plantea ningún problema de seguridad.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad para poder actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo en caso de que no sea probable que dicha actualización repercuta en la salud humana. Dado que la autorización de la utilización de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorante en la mostaza constituye una actualización de dicha lista de improbable repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.

(8)

Por tanto, procede autorizar la utilización de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza (subcategoría de alimentos 12.4) a un nivel máximo de 120 mg/kg.

(9)

Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2010; 8(4): 1537.


ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:

1)

En la categoría 12.4 «Mostaza» se añade la siguiente entrada después de la entrada para E 959:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

120

(60)».

 

2)

Se añade la nota a pie de página siguiente:

«(60)

Expresados como equivalentes de esteviol.».


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/442 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia (1), y en particular sus artículos 41 y 16, leídos en relación con el anexo IV, sección 3, letra a), punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013 de la Comisión (2) establece medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia a la Unión. El capítulo II, sección 2, del Reglamento aborda la determinación y eliminación de las cantidades excedentes de azúcar presentes en Croacia en la fecha de su adhesión. En particular, fija plazos para la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, para su eliminación y para la presentación de las pruebas de la eliminación por parte de los agentes económicos identificados en Croacia. También fija los períodos de referencia que deben utilizarse para calcular los importes que habrá de abonar Croacia si no se eliminan las cantidades excedentes de azúcar.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1345/2014 de la Comisión (3) determinó las cantidades excedentes de azúcar almacenadas en Croacia antes de su adhesión y que se deben eliminar del mercado de la Unión a expensas de Croacia de conformidad con los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1407 (4).

(3)

Mediante carta de 26 de enero de 2016, Croacia comunicó a la Comisión que, aunque no cuestiona la obligación de garantizar la eliminación de las cantidades excedentes de azúcar determinadas por la Comisión, no ha podido resolver plenamente las dificultades imprevistas de procedimiento al aplicar el requisito de obligar a los agentes económicos afectados a eliminar dichos excedentes, lo cual condujo a la ampliación de los plazos para la eliminación, y que necesitaba un poco más de tiempo. Procede, por tanto, ampliar por un período de cuatro meses los plazos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, «31 de marzo de 2016» se sustituye por «31 de julio de 2016».

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

«31 de marzo de 2016» se sustituye por «31 de julio de 2016»;

b)

«30 de noviembre de 2016» se sustituye por «31 de marzo de 2017».

3)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, «30 de junio de 2016» se sustituye por «31 de octubre de 2016»;

b)

en el apartado 2, párrafo cuarto, «31 de marzo de 2016» se sustituye por «31 de julio de 2016».

4)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, «31 de julio de 2016» se sustituye por «30 de noviembre de 2016»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, «31 de marzo de 2016» se sustituye por «31 de julio de 2016»,

ii)

en el párrafo segundo, «30 de noviembre de 2016» se sustituye por «31 de marzo de 2017»,

iii)

en el párrafo tercero, «30 de septiembre de 2016» se sustituye por «31 de enero de 2017».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 10.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013 de la Comisión, de 25 de febrero de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia (DO L 55 de 27.2.2013, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1345/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa en Croacia (DO L 363 de 18.12.2014, p. 80).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1407 de la Comisión, de 19 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 170/2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia (DO L 219 de 20.8.2015, p. 1).


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/443 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (2), se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I (en lo sucesivo, «la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo trimestralmente, tomando en consideración, al menos, las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

Teniendo en cuenta la frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis en los ámbitos Sanitario y Alimentario de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, es necesario modificar la lista.

(4)

En particular, con respecto a las partidas de cacahuetes (maníes) y productos derivados originarios de Madagascar, aceite de palma originario de Ghana y limones originarios de Turquía, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren un mayor nivel de control oficial. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas.

(5)

Asimismo, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías para las que la información disponible indique, en general, un cumplimiento satisfactorio de los requisitos de seguridad correspondientes de la legislación de la Unión y en relación con las que, por tanto, ya no se justifique un mayor nivel de control oficial. En consecuencia, deben suprimirse las entradas de la lista correspondientes a las berenjenas y el melón amargo de la República Dominicana.

(6)

En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Uvas pasas

(Alimento)

0806 20

 

Afganistán (AF)

Ocratoxina A

50

Almendras, con cáscara

0802 11

 

Australia (AU)

Aflatoxinas

20

Almendras, sin cáscara

0802 12

(Alimento)

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

10

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (3)

50

Berenjenas

0709 30 00 ;

 

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (4)

50

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (5)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)

50

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)  (6)

10

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

10

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (2)  (7)

20

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

20

20

Fresas

(Alimento fresco o refrigerado)

0810 10 00

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (8)

10

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (9)

10

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

20

20

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Gambia (GM)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Aceite de palma

(Alimento)

1511 10 90 ;

 

Ghana (GH)

Colorantes Sudán (10)

50

1511 90 11 ;

 

1511 90 19 ;

90

1511 90 99

 

Semilla de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (11)

20

Enzimas; enzimas preparadas

(Pienso y alimento)

3507

 

India (IN)

Cloranfenicol

50

Guisantes con vaina (no desvainados)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas (2)  (12)

10

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Madagascar (MG)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Frambuesas

(Alimento congelado)

0811 20 31 ;

 

Serbia (RS)

Norovirus

10

ex 0811 20 11 ;

10

ex 0811 20 19

10

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

ex 1106 30 90 ;

ex 2008 99 99

10

30

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (maní)

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (13)

10

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

10

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (14)

20

Berenjenas

0709 30 00 ;

 

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Turquía (TR)

Sulfitos (15)

10

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

(Alimento)

 

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0805 50 10

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)

10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (16)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Pámpanas

(Alimento)

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (17)

50

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

20

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

(Alimento)

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos (15)

50

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

(Alimento)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

50

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86 ;

ex 2008 99 99

20

75

Menta

ex 1211 90 86 ;

ex 2008 99 99

30

70

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

 

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

50

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Pitahaya (fruta del dragón)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.

(2)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1) que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(3)  Residuos de clorbufam.

(4)  Residuos de fentoato.

(5)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan” y “brécol chino”.

(6)  Residuos de trifluralina.

(7)  Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).

(8)  Residuos de hexaflumurón, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), fentoato y tiofanato-metilo.

(9)  Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(10)  A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9), ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6), iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9), iv) rojo escarlata, o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

(11)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(12)  Residuos de acefato y diafentiurón.

(13)  Residuos de formetanato: suma de formetanato y sus sales, expresada como clorhidrato de formetanato, protiofós y triforina.

(14)  Residuos de acefato, dicrotofós, protiofós, quinalfós y triforina.

(15)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(16)  Residuos de diafentiurón, formetanato: suma de formetanato y sus sales, expresada como clorhidrato de formetanato y tiofanato-metilo.

(17)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(18)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) fentoato y quinalfós.».


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/444 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

109,3

IL

125,9

MA

94,8

SN

144,4

TR

104,6

ZZ

115,8

0707 00 05

MA

84,0

TR

146,9

ZZ

115,5

0709 91 00

EG

241,9

ZZ

241,9

0709 93 10

MA

53,1

TR

157,3

ZZ

105,2

0805 10 20

EG

46,7

IL

70,5

MA

56,0

TN

65,7

TR

72,0

ZZ

62,2

0805 50 10

MA

85,8

TR

88,5

ZZ

87,2

0808 10 80

BR

87,5

CL

130,3

CN

70,5

US

132,6

ZA

110,3

ZZ

106,2

0808 30 90

AR

113,2

CL

156,8

CN

88,2

TR

156,4

ZA

95,0

ZZ

121,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/60


REGLAMENTO (UE) 2016/445 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de marzo de 2016

sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), en particular el artículo 89, apartado 3, el artículo 178, apartado 1, el artículo 282, apartado 6, el artículo 327, apartado 2, el artículo 380, el artículo 395, apartado 1, el artículo 400, apartado 2, el artículo 415, apartado 3, el artículo 420, apartado 2, el artículo 467, apartado 3, el artículo 468, apartado 3, el artículo 471, apartado 1, el artículo 473, apartado 1, el artículo 478, apartado 3, el artículo 479, apartados 1 y 4, el artículo 480, apartado 3, el artículo 481, apartados 1 y 5, el artículo 486, apartado 6, y el artículo 495, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular el artículo 2 y el anexo II,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (4), en particular el artículo 12, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartados 4 y 5,

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión aprobada conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Banco Central Europeo (BCE) para adoptar reglamentos. Además, este mismo artículo y el artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), por remisión al artículo 25.2 de los Estatutos del SEBC, confieren potestad normativa al BCE en la medida necesaria para ejercer funciones específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

(2)

En relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, el derecho de la Unión establece las opciones y facultades que podrán ejercer las autoridades competentes.

(3)

El BCE es la autoridad competente en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido en el derecho aplicable de la Unión a efectos de desempeñar sus tareas microprudenciales en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 con respecto a las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5). Por consiguiente, asume las competencias y obligaciones otorgadas a las autoridades competentes conforme al derecho aplicable de la Unión y, en particular, está facultado para ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

(4)

El BCE desempeña sus funciones de supervisión en el marco del MUS, que debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad. En el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de las entidades de crédito y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad dentro del sector bancario de la Unión.

(5)

Para lograr una convergencia progresiva entre el nivel de fondos propios y los ajustes prudenciales aplicados a la definición de los fondos propios en toda la Unión y a la definición de los fondos propios prevista en el derecho de la Unión durante un período transitorio, la introducción de los requisitos de fondos propios debe ser gradual.

(6)

La aplicación coherente de los requisitos prudenciales de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes en el MUS es un objetivo específico del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) que se encomienda al BCE.

(7)

Conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE aplica toda la legislación aplicable de la Unión y, cuando dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por reglamentos y cuando en la actualidad dichos reglamentos otorguen expresamente opciones y facultades a los Estados miembros, el BCE debe aplicar también la legislación nacional que incorpore esas opciones y facultades. Dicha legislación nacional no debe afectar al buen funcionamiento del MUS, del cual el BCE es responsable.

(8)

Entre dichas opciones y facultades no se incluyen aquellas que solo se ofrecen a las autoridades competentes y que el BCE es exclusivamente competente para ejercer y debe ejercer según proceda.

(9)

Al ejercer las opciones y facultades, el BCE, en calidad de autoridad competente, debe tener en cuenta los principios generales del derecho de la Unión, en particular la igualdad de trato, la proporcionalidad y las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas.

(10)

Con respecto a las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas, el BCE reconoce la necesidad de permitir el establecimiento de períodos transitorios cuando el ejercicio de sus opciones y facultades se aparte considerablemente del enfoque adoptado por las autoridades nacionales competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, en caso de que el BCE ejerza sus opciones y facultades en relación con las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el presente Reglamento deberá prever períodos transitorios adecuados.

(11)

El artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establece que las autoridades competentes deben publicar el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica algunas de las opciones y facultades, otorgadas a las autoridades competentes de conformidad con el derecho de la Unión en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, que ejerce el BCE, y se aplicará exclusivamente respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

CAPÍTULO I

FONDOS PROPIOS

Artículo 3

Artículo 89, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a efectos del cálculo de los requisitos de capital con arreglo a la parte tercera de dicho reglamento, las entidades de crédito aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:

a)

el importe de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 15 % del capital admisible de la entidad de crédito;

b)

el importe total de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad de crédito.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE CAPITAL

Artículo 4

Artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: impago de un deudor

Con independencia del tratamiento nacional anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, las entidades de crédito aplicarán la norma de la «situación de mora durante más de 90 días» a las categorías de exposiciones que se especifican en el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 5

Artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: conjuntos de posiciones compensables

En el caso de las operaciones contempladas en el artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito utilizarán el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 274 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo de las posiciones netas

1.   Las entidades de crédito podrán calcular la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, como se contempla en el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se cumple alguna de estas condiciones:

a)

antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente adoptó un planteamiento por el que se tiene en cuenta la probabilidad de conversión de un determinado valor convertible, o

b)

antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente estableció un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pueda acarrear dicha conversión.

2.   Los planteamientos nacionales adoptados por las autoridades nacionales competentes mencionados en el apartado 1 se seguirán aplicando hasta que el BCE adopte su propio planteamiento de conformidad con el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 7

Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: excepción

En caso de fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 confirmado mediante una declaración pública del BCE, y hasta que el BCE declare públicamente que se ha corregido la situación a la que se hace referencia en el presente artículo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

las entidades de crédito no estarán obligadas a cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.

CAPÍTULO III

GRANDES EXPOSICIONES

Artículo 8

Artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: limitación de la gran exposición

Con independencia del tratamiento nacional anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, el límite del valor de una gran exposición en el sentido del artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no será inferior a 150 millones EUR.

Artículo 9

Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones

1.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

3.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de una entidad de crédito frente a las empresas a que se refiere dicha disposición, quedarán totalmente exentas de aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, conforme se detalla en el anexo I del presente Reglamento, en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, conforme se detalla en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento, conforme se detalla en el anexo II del presente Reglamento

5.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

6.   Las entidades de crédito evaluarán si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como en el anexo pertinente del presente Reglamento aplicable a la exposición de que se trate. El BCE podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente.

7.   El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.

CAPÍTULO IV

LIQUIDEZ

Artículo 10

Artículo 415, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: obligación de información

Sin perjuicio de otros requisitos de información, las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 415, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicarán al BCE la información requerida conforme al derecho nacional a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales, si dicha información no se ha presentado ya a las autoridades nacionales competentes.

Artículo 11

Artículo 420, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de liquidez

Cuando se evalúen las salidas de liquidez que se deriven de las partidas fuera de balance de financiación comercial contempladas en el artículo 420, apartado 2, y el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y hasta que el BCE establezca índices de salida específicos conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 5 %, de conformidad con el artículo 420, apartado 2, de dicho Reglamento y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Se informará de las correspondientes salidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (8).

Artículo 12

Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: activos de nivel 2B

1.   Las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), incluidos los incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2.   En cuanto a las entidades de crédito a las que se hace referencia en el apartado 1, el BCE podrá revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado.

Artículo 13

Artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de depósitos minoristas estables

Las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos según se especifica en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, siempre que la Comisión haya concedido su aprobación previa de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado, certificando el cumplimiento de todas las condiciones del artículo 24, apartado 4.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013

Artículo 14

Artículo 467, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las pérdidas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta».

2.   A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje:

a)

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y

b)

el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes aplicables superiores a los previstos en el apartado 2.

Artículo 15

Artículo 468, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito eliminarán del cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 468, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las ganancias en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta».

2.   A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje:

a)

el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y

b)

el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes aplicables superiores a los previstos en el apartado 2.

Artículo 16

Artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, se permitirá que las entidades de crédito no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, conforme al régimen establecido en las disposiciones nacionales, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   A partir del 1 de enero de 2019, las entidades de crédito deberán deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

3.   El presente artículo se aplica sin perjuicio de las decisiones adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 17

Artículo 473, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: introducción de modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, las entidades de crédito podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe al que se hace referencia en el artículo 473, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por los siguientes factores aplicables:

a)

0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

c)

0,2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

2.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de decisiones anteriores de las autoridades nacionales competentes o de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dichas decisiones o legislación nacional no permitan a las entidades añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe previsto en el apartado 1.

Artículo 18

Artículo 478, apartado 3, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2

1.   A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes:

a)

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

c)

el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

2.   El presente artículo no se aplicará a los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los previstos en el apartado 1.

Artículo 19

Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros

1.   A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los porcentajes aplicables a efectos del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento serán los siguientes:

a)

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

c)

el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

2.   A efectos del artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes:

a)

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

c)

el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el que, conforme al artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la legislación nacional establece un período de deducción gradual de 10 años, los porcentajes aplicables serán los siguientes:

a)

el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

c)

el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

d)

el 100 % a partir del 1 de enero de 2019.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las entidades de crédito que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén sujetas a planes de reestructuración aprobados por la Comisión.

5.   En caso de que una entidad de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 4 sea adquirida por otra o se fusione con ella mientras el plan de reestructuración siga todavía vigente sin cambios referidos al tratamiento prudencial de los activos fiscales diferidos, la excepción de dicho apartado se aplicará a la entidad de crédito adquirente, la nueva entidad de crédito que resulte de la fusión, o la entidad de crédito que incorpore a la entidad de crédito original, en la misma medida que se aplicase a la entidad de crédito adquirida, fusionada o incorporada.

6.   El BCE podrá revisar la aplicación de los apartados 4 y 5 en 2020 sobre la base del seguimiento de la situación de esas entidades de crédito.

7.   En caso de que haya un aumento imprevisto de la incidencia de las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 que el BCE considere esencial, se permitirá a las entidades de crédito abstenerse de aplicar los apartados 2 o 3.

8.   De no aplicarse los apartados 2 y 3, las entidades de crédito podrán aplicar la legislación nacional.

9.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los especificados en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 20

Artículo 479, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable de los elementos contemplados en el artículo 479, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las medidas nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado conforme a los porcentajes que se establecen a continuación.

2.   A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje:

a)

el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los previstos en el apartado 2.

Artículo 21

Artículo 480, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a que se refiere el artículo 480, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el valor del factor aplicable conforme al artículo 480, apartado 1, de dicho Reglamento, será el siguiente:

a)

0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

2.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos factores superiores a los previstos en el apartado 1.

Artículo 22

Artículo 481, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducciones y filtros adicionales

1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a efectos de aplicar los filtros o deducciones previstos en las disposiciones nacionales de aplicación a los que se hace referencia en el artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esa disposición, se aplicarán los siguientes porcentajes:

a)

el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

2.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito aplicarán el tratamiento previsto por la legislación nacional para el importe restante tras la aplicación del filtro o la deducción de conformidad con el apartado 1.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos requisitos más estrictos que los previstos en el apartado 1.

Artículo 23

Artículo 486, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2

1.   A efectos del artículo 486, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes:

a)

el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

b)

el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

c)

el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

d)

el 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

e)

el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

f)

el 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

2.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los especificados en el apartado 1.

Artículo 24

Artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método basado en calificaciones internas (IRB)

Entre las clases de exposiciones de renta variable que se benefician del tratamiento IRB de conformidad con el artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán, hasta el 31 de diciembre de 2017, solo aquellas que el 31 de diciembre de 2013 ya se beneficiaran de la exención del tratamiento IRB de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1556 de la Comisión (10).

Artículo 25

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2016.

2.   El artículo 4 se aplicará desde el 31 de diciembre de 2016, y el artículo 13 se aplicará desde el 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de marzo de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 185 de 25.6.2014, p. 1.

(4)  DO L 11 de 17.1.2015, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(9)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1556 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB (DO L 244 de 19.9.2015, p. 9).


ANEXO I

Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento

1.

El presente anexo se aplicará a las exenciones de la limitación de la gran exposición previstas en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. A efectos del artículo 9, apartado 3, los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (1) se considerarán equivalentes.

2.

Las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:

a)

a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad de crédito y la contraparte eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i)

si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en particular, si la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito y si los sistemas informáticos están integrados o, al menos, totalmente armonizados. Asimismo, deberán tener en cuenta si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

ii)

si la estructura de financiación del grupo justifica las exposiciones intragrupo propuestas,

iii)

si el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, en su caso, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la armonización de las grandes exposiciones a las empresas del grupo con su estrategia de riesgo a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso;

b)

a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i)

si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos, a nivel individual y consolidado, en su caso, para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo y que vaya en contra de los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo,

ii)

si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones intragrupo forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii)

si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos, a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso, que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv)

si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el informe de autoevaluación del capital (IAC) de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora,

v)

si existen datos que acreditan que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.

3.

A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, el Banco Central Europeo podrá solicitar a las entidades de crédito que presenten la siguiente documentación:

a)

una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones para acogerse a la exención según se establece en el artículo 400, apartado 2, letra c), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;

c)

una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i)

no existe ningún tipo de impedimento práctico que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii)

la estructura de financiación del grupo justifica las exposiciones intragrupo,

iii)

el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de exposiciones intragrupo forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d)

documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los de la contraparte y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección de esta vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo;

e)

documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f)

documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.


(1)  Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


ANEXO II

Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento

1.

Las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:

a)

a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, el organismo regional o central, o la relación entre la entidad de crédito y el organismo regional o central, eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i)

si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de recuperación o resolución, en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE,

ii)

si las exposiciones propuestas son acordes al curso normal de la actividad de la entidad de crédito y su modelo de negocio o si la estructura de financiación de la red las justifica,

iii)

si el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo central de la entidad de crédito y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, según proceda, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la compatibilidad de las grandes exposiciones a su organismo regional o central con su estrategia de riesgo;

b)

a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i)

si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo,

ii)

si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a su organismo regional o central forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii)

si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv)

si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el IAC de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora.

2.

Además de las condiciones establecidas en el punto 1, las entidades de crédito deberán tener en cuenta, a efectos de evaluar si corresponde al organismo central o regional con el que la entidad de crédito está asociada dentro de una red efectuar la compensación de los activos líquidos, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si los estatutos del organismo central o regional incluyen expresamente, entre otras, estas responsabilidades:

a)

la financiación en el mercado de toda la red;

b)

la compensación de la liquidez dentro de la red, en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

la inyección de liquidez a las entidades de crédito afiliadas;

d)

la absorción del exceso de liquidez de las entidades de crédito afiliadas.

3.

A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, el Banco Central Europeo podrá solicitar a las entidades de crédito que presenten la siguiente documentación:

a)

una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 2, letra d), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para la concesión de una exención;

b)

un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;

c)

una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i)

no existe ningún tipo de impedimento práctico para que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii)

la estructura de financiación de la red justifica las exposiciones al organismo regional o central,

iii)

el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo regional o central y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones al organismo regional o central forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d)

documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad son los mismos que los del organismo regional o central y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito, a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro de la red;

e)

documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f)

documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración de la red.


DECISIONES

24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/74


DECISIÓN (PESC) 2016/446 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2016

por la que se modifica y prorroga la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de enero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/34/PESC (1), relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali).

(2)

El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/87/PESC (2) sobre el inicio de la EUTM Mali.

(3)

Según la revisión estratégica, el Comité Político y de Seguridad recomendó que el mandato de la EUTM Mali se adaptase y prorrogase por un período de dos años, hasta el 18 de mayo de 2018.

(4)

Conviene, además, fijar el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUTM Mali para el período comprendido entre el 19 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2018.

(5)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2013/34/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/34/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Unión llevará a cabo una misión militar de formación en Mali (EUTM Mali) a fin de proporcionar formación y asesoramiento en materia militar a las fuerzas armadas de Mali bajo el control de las autoridades civiles legítimas, con objeto de contribuir a la restauración de su capacidad militar que les permita participar en operaciones militares destinadas a restablecer la integridad territorial de Mali y reducir la amenaza planteada por los grupos terroristas. La EUTM Mali no participará en operaciones de combate. Sus acciones se extenderán hasta la curva del río Níger, incluidas las localidades de Gao y Tombuctú.

2.   El objetivo de la EUTM Mali será responder a las necesidades operativas a las fuerzas armadas de Mali aportando:

a)

apoyo a la formación en beneficio de las fuerzas armadas de Mali;

b)

formación y asesoramiento en materia de mando y control, cadena logística y recursos humanos, así como formaciones en materia de Derecho internacional humanitario, de protección de los civiles y de los derechos humanos;

c)

contribución, a petición de Mali y en coordinación con la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA), al desarme, la desmovilización y el proceso de reintegración inscritos en el Acuerdo de Paz, mediante la realización de sesiones de formación para facilitar la reconstrucción de unas fuerzas armadas de Mali inclusivas;

d)

apoyo al proceso del G5 del Sahel, en el marco de las actividades de EUTEM Mali de apoyo a las fuerzas armadas de Mali, contribuyendo a mejorar la coordinación e interoperabilidad con las fuerzas armadas nacionales del G5 del Sahel.».

2)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de referencia financiera para cubrir los gastos de la EUTEM Mali durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2018 será de 33 400 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (*) queda fijado en el 60 %. y el porcentaje para compromisos a que se refiere el artículo 34, apartado 3, de dicha Decisión queda fijado en el 10 %.

(*)  Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (DO L 84 de 28.3.2015, p. 39).»."

3)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El mandato de la EUTM Mali terminará el 18 de mayo de 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (DO L 14 de 18.1.2013, p. 19).

(2)  Decisión 2013/87/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2013, sobre el inicio de una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Malí (EUTM Malí) (DO L 46 de 19.2.2013, p. 27).


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/447 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2016

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia

[notificada con el número C(2016) 1608]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión (3) se adoptó tras la propagación de gripe aviar de alta patogenicididad (GAAP) en Francia y la creación por parte de la autoridad competente de este Estado miembro de otra gran zona restringida en torno a las zonas de protección y de vigilancia. Esta otra zona restringida abarca varios departamentos o partes de departamentos en el sudoeste de Francia.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, modificada en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/237 de la Comisión (4), es aplicable hasta el 31 de marzo de 2016.

(3)

El número de brotes de GAAP ha disminuido, pero se siguen detectando brotes dentro del área sometida a restricciones. Debido a la situación epidemiológica y en vista de la aplicación de la estrategia de lucha contra la enfermedad adoptada en Francia, es conveniente prorrogar el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 hasta el 15 de septiembre de 2016. No obstante, la Comisión revisará el período de aplicación si mejora antes la situación de la enfermedad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, la fecha «31 de marzo de 2016» se sustituye por la fecha «15 de septiembre de 2016».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia (DO L 339 de 24.12.2015, p. 52).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/237 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia (DO L 44 de 19.2.2016, p. 12).


24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/78


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/448 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2016

que modifica los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE por lo que se refiere al estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis de Malta en relación con los rebaños bovinos

[notificada con el número C(2016) 1697]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su anexo A.I, apartado 4, y su anexo A.II, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de bovinos en la Unión. En ella se fijan las condiciones por las que un Estado miembro puede ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos.

(2)

Conforme a la Decisión 2003/467/CE de la Comisión (2), se declara a los Estados miembros enumerados en su anexo I, capítulo 1, y en su anexo II, capítulo 1, se declaran oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis, respectivamente, en relación con los rebaños bovinos.

(3)

Malta ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que todo el territorio de este Estado miembro cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para ser reconocida oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos. En consecuencia, Malta debe figurar en los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE como Estado miembro oficialmente indemne de brucelosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos.

(4)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

FR

Francia

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia»

2)

En el anexo II, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

IE

Irlanda

FR

Francia

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia»


Corrección de errores

24.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/81


Corrección de errors de la Decisión n.o 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 159 de 28 de mayo de 2014 )

En la página 37, en el artículo 10

donde dice:

«A más tardar el 18 de junio de 2014, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.»,

lease:

«A más tardar el 18 de junio de 2017, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.».