ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 73

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
18 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

53

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/389 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 ( 1 )

77

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/390 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

81

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/391 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral

83

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/392 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral

85

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/393 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania

88

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/394 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Burundi al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

90

 

*

Decisión (PESC) 2016/395 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de marzo de 2016, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/1823 (ATALANTA/1/2016)

97

 

*

Decisión (PESC) 2016/396 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de marzo de 2016, por la que se nombra al comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/173 (EUTM Somalia/1/2016)

99

 

*

Decisión (UE) 2016/397 de la Comisión, de 16 de marzo de 2016, que modifica la Decisión 2014/312/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior [notificada con el número C(2016) 1510]  ( 1 )

100

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/398 de la Comisión, de 16 de marzo de 2016, por la que se autoriza la comercialización de pan tratado con radiación ultravioleta como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 1527]

107

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018 ( DO L 322 de 8.12.2015 )

109

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/387 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 11 de marzo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antisubvención relativa a las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («el país afectado») sobre la base del artículo 10 del Reglamento de base. La Comisión publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 26 de enero de 2015 por el grupo Saint-Gobain PAM («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. En la denuncia se presentaron indicios razonables de subvención y de un perjuicio importante causado por esta que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a los poderes públicos («el Gobierno») de la India («el Gobierno de la India») que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación en cuanto al contenido de la denuncia y llegar a una solución de mutuo acuerdo. El Gobierno de la India aceptó la oferta de las consultas, que se celebraron posteriormente. Durante las consultas no se pudo llegar a una solución de mutuo acuerdo.

1.2.   Procedimiento posterior

(4)

Posteriormente, la Comisión informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India. Además, se dio a conocer otro productor indio, Tata Metaliks DI Pipes Limited («Tata»), que formuló observaciones.

(5)

Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la divulgación de la información (comunicación de la información).

(6)

El 28 de enero de 2016 se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales a petición de Electrosteel Castings Limited.

1.3.   Procedimiento antidumping paralelo

(7)

El 20 de diciembre de 2014, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India basado en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (4) («el Reglamento antidumping de base»).

(8)

El 18 de septiembre de 2015, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión (5), esta impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India («Reglamento antidumping provisional»). Las conclusiones definitivas de esta investigación son objeto de un Reglamento (6) aparte.

(9)

Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping paralela son mutatis mutandis idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión representativos y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones.

1.4.   Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. En particular, la Comisión informó del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades indias, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(11)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia para presentar observaciones sobre el inicio de la investigación.

1.5.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de los productores y los importadores de la Unión

(13)

No fue necesario realizar un muestreo de los productores de la Unión. Solo hay tres empresas o grupos de empresas que fabrican el producto afectado en la Unión, y dos de ellas, que representan alrededor del 96 % de la producción total de la Unión, han cooperado en la investigación.

(14)

Por lo que respecta a los importadores, para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. No se dio a conocer ningún importador no vinculado en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

1.5.2.   Muestreo de los productores exportadores de la India

(15)

Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de la India ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(16)

Tres productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Representaban el 100 % de las exportaciones de la India durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

1.6.   Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

(17)

La Comisión envió cuestionarios a tres productores o grupos de productores exportadores de la India, a los tres productores de la Unión y a los usuarios que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(18)

Se recibieron respuestas al cuestionario de dos de los tres productores exportadores indios. La Comisión consideró, por tanto, que el tercer productor exportador había dejado de cooperar en la investigación.

(19)

En la fase inicial, los productores de la Unión que cooperaron y los usuarios se mostraron de acuerdo en que la información recogida en la investigación antidumping paralela se podía utilizar también en este procedimiento. Varias docenas de usuarios, además de los que ya se dieron a conocer en la investigación antidumping paralela, presentaron información.

(20)

La Comisión recabó y verificó toda la información facilitada por los productores exportadores de la India que consideró necesaria para una determinación provisional de la subvención. Se efectuaron visitas de inspección a las empresas siguientes:

Electrosteel Castings Ltd, Kolkata, India («ECL»),

Jindal Saw Limited, Nueva Delhi, India («Jindal»).

1.7.   Período de investigación y período considerado

(21)

La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(22)

El producto afectado consiste en tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables») originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

(23)

Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 y 2 000 milímetros y una longitud de 5,5, 6, 7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

(24)

Jindal y el Gobierno de la India alegaron que los tubos maleables que no llevan revestimiento interno ni externo («tubos desnudos») deben quedar excluidos de la definición del producto afectado, habida cuenta de que dichos tubos son productos semiacabados con características físicas, técnicas y químicas distintas y no pueden utilizarse sin más transformación para la conducción de agua. Los tubos desnudos tampoco son intercambiables con el producto afectado y tienen un uso final diferente.

(25)

El denunciante rebatió esta alegación y argumentó que todos los tubos maleables, estén o no revestidos, tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y el mismo uso final. El denunciante alegó también que las operaciones de revestimiento interno y externo se consideran operaciones de acabado que solo representan hasta un 20 % del coste total de la producción de tubos maleables y no alteran las características básicas de dichos tubos. El denunciante subrayó además que los tubos desnudos en sí no tienen función/mercado final o uso efectivos, salvo la conducción de agua y aguas residuales, y que no se venden en el mercado de la Unión, sino que deben estar necesariamente revestidos antes de su comercialización y cumplir las normas de la UE. Además, los tubos desnudos de fundición de hierro maleable están clasificados en el mismo código aduanero que los tubos revestidos, por lo que su exclusión podría dar lugar a la elusión de las eventuales medidas compensatorias y mermar la eficacia de tales medidas, dada la considerable capacidad de los exportadores indios para realizar el revestimiento en la Unión (en torno a las 80 000 toneladas anuales). A este respecto, el denunciante alegó también que las importaciones de tubos desnudos procedentes de la India habían aumentado considerablemente desde 2013 y que en 2015 prácticamente se habían triplicado respecto a ese año. El denunciante considera que es probable que continúe esta tendencia.

(26)

La investigación ha demostrado que los tubos desnudos no tienen ningún uso/función de mercado efectivo y que no se venden como tales en el mercado de la Unión. Estos tubos deben someterse necesariamente a una transformación adicional, a saber, su revestimiento interno y externo, para ser comercializables y cumplir las normas de la UE en materia de conducción de agua y aguas residuales. Si bien el cumplimiento de las normas de la UE no es necesariamente un factor decisivo para determinar la definición del producto, el hecho de que los tubos desnudos deban someterse a una transformación adicional antes de que puedan destinarse a su uso final previsto sí constituye un factor que no puede obviarse al analizar si un tubo desnudo es un producto acabado o tan solo un producto semiacabado. La Comisión considera, por tanto, que los tubos desnudos de fundición de hierro maleable deben considerarse tubos maleables semiacabados.

(27)

No obstante, se puede considerar que los productos semiacabados y acabados forman un único producto si: i) comparten las mismas características esenciales, y ii) los costes de transformación adicionales no son sustanciales (7). No se discute que el revestimiento interno y externo añade una característica física a los tubos desnudos que les confiere una cualidad esencial y básica exigida para su uso fundamental en el mercado de la Unión, a saber, la conducción de agua y aguas residuales de conformidad con las normas de la UE. Por otra parte, tampoco se discute que el coste para aplicar el revestimiento interno y externo a los tubos desnudos representa normalmente hasta un 20 % de los costes totales de producción de un tubo maleable. En consecuencia, la transformación adicional debe considerarse sustancial.

(28)

De ello se deduce que no se puede considerar que los tubos desnudos semiacabados de fundición de hierro maleable constituyan el mismo producto que los tubos maleables acabados (con revestimiento interno y externo), por lo que deben excluirse del producto afectado.

(29)

Además, la Comisión no ha apreciado que exista un riesgo de elusión considerable si se excluyen los tubos desnudos de la definición del producto. Solo importa los tubos desnudos una empresa vinculada de Jindal que, contrariamente a lo que afirma el denunciante, tiene una capacidad de revestimiento limitada en la Unión. Según los datos verificados de la Comisión, la capacidad real es de unas 15 000 toneladas al año. Por otra parte, aunque las importaciones de tubos desnudos procedentes de la India parecen aumentar después del período de investigación, los volúmenes aún son modestos (menos de 10 000 toneladas en 2015), según información facilitada por el denunciante. Teniendo en cuenta la limitada capacidad de revestimiento que tiene la empresa vinculada en la Unión y su actual plan empresarial para los próximos años en relación con los tubos desnudos, de entre 15 000 y 21 000 toneladas de aquí a 2017, es poco probable que esta planta de producción se convierta en una puerta de entrada masiva de tubos desnudos con el único objetivo de revestirlos para evitar los derechos aplicables a los tubos acabados en la Unión, lo que podría ser contrario al artículo 23 del Reglamento de base.

(30)

Jindal pidió que los tubos de hierro de fundición maleable con bridas quedaran excluidos de la definición del producto.

(31)

Contrariamente a los tubos desnudos, los que tienen bridas son tubos de hierro de fundición maleable a los que finalmente se aplica un revestimiento interno y externo. Por consiguiente, los tubos con bridas son adecuados para la conducción de agua y aguas residuales sin más transformación. Básicamente, se cortan a una determinada longitud a partir de tubos de hierro maleable completos y se les añaden bridas para empalmarlos con pernos y tuercas, mientras que otros tubos de hierro maleable se empalman mediante encaje. No se puede considerar que los costes de transformación para cortar el tubo a la longitud adecuada y añadir las bridas cambien las características básicas de un tubo de hierro maleable, a saber, la conducción de agua y aguas residuales, ni que constituyan costes de transformación sustanciales. Por consiguiente, aunque la fabricación de tubos con bridas a partir de tubos de hierro maleable implica una transformación adicional, la Comisión considera que forman un único producto y rechaza la solicitud de exclusión.

(32)

A la vista de las consideraciones anteriores, el producto afectado se define definitivamente como tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), exceptuando los tubos maleables sin revestimiento interno ni externo («tubos desnudos»), originarios de la India y clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90.

2.2.   Producto similar

(33)

La investigación ha puesto de manifiesto que el producto afectado, tal como se ha definido anteriormente, fabricado y vendido en la India y el producto fabricado y vendido en la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y, por lo tanto, son productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   SUBVENCIÓN

(34)

Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas a los cuestionarios de la Comisión formuladas por el Gobierno de la India y los productores exportadores, se han investigado las siguientes prácticas de subvención y medidas (sistemas) específicas conexas, que supuestamente comprenden la concesión de subvenciones:

I)

transferencia directa de fondos o posible transferencia directa de fondos [artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base]:

garantías de préstamos del Banco Estatal de la India (State Bank of India),

préstamos concedidos en el marco del Fondo de Desarrollo del Acero (Steel Development Fund),

promoción de la I+D en el sector del hierro y del acero,

facilitación del proceso de adquisición de terrenos (Estado de Rayastán),

sistema de devolución de derechos;

II)

condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados [artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base]:

sistema de unidades orientadas a la exportación,

sistema centrado en el producto,

sistema centrado en el mercado,

sistema de autorización de importaciones libres de derechos,

sistema de fomento de la exportación de bienes de equipo,

sistema de autorizaciones previas,

sistema de incentivación del incremento de las exportaciones,

exención o condonación del IVA (Gobierno de Guyarat);

III)

suministro de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada [artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), del Reglamento de base]:

concesión de derechos de extracción para uso propio (carbón).

concesión de derechos de extracción para uso propio (mineral de hierro).

aportación de terrenos (Estado de Rayastán).

impuesto de exportación de mineral de hierro.

3.1.   Sistemas respecto a los cuales no se han encontrado pruebas de subvención

3.1.1.   Sistemas que no beneficiaron a empresas

—    Garantías de préstamos del Banco Estatal de la India (State Bank of India)

(35)

El denunciante alegó que, en el pasado, el Gobierno de la India ofrecía garantías de préstamos a los productores del sector del acero a través del Banco Estatal de la India. Supuestamente, el beneficio obtenido es la diferencia entre el importe pagado por el préstamo, que estaba garantizado, y el importe que se habría pagado por un préstamo similar sin la garantía del Gobierno. Supuestamente, la subvención consiste en la diferencia entre el importe del interés o la prima que la empresa habría pagado por el préstamo si lo hubiera obtenido en condiciones comerciales, teniendo en cuenta los elementos de comparación y la cantidad realmente pagada después de que el Gobierno de la India garantizara el préstamo.

(36)

Los dos productores exportadores indios recibieron préstamos de una serie de bancos, incluido el Banco Estatal de la India. No obstante, estos préstamos no estaban garantizados por el Gobierno de la India. Además, los tipos de interés pagados eran conformes con los tipos aplicados por otros bancos por préstamos similares en condiciones de mercado.

(37)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema.

—    Préstamos concedidos en el marco del Fondo de Desarrollo del Acero (Steel Development Fund)

(38)

El denunciante alegó que el Gobierno de la India concedía préstamos para financiar proyectos de I+D en el sector del hierro y del acero utilizando el Fondo de Desarrollo del Acero. Supuestamente, el beneficio obtenido es la diferencia entre el interés cobrado por los préstamos del Fondo de Desarrollo del Acero y el interés que se cobraría por un préstamo comercial en condiciones de mercado.

(39)

Los dos productores exportadores indios no recibieron préstamos del Fondo de Desarrollo del Acero durante el período de investigación.

(40)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema.

—    Promoción de la I+D en el sector del hierro y del acero

(41)

El denunciante alegó que el Gobierno de la India aportaba fondos para promover proyectos de I+D en el sector del hierro y del acero. Supuestamente, el beneficio corresponde al importe de la financiación recibida (50 % de los costes de I+D).

(42)

Los dos productores exportadores indios no recibieron fondos de este sistema durante el período de investigación.

(43)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema.

—    Facilitación del proceso de adquisición de terrenos y aportación de terrenos por una remuneración inferior a la adecuada (Estado de Rayastán)

(44)

El denunciante alegó que un productor exportador indio estaba en condiciones de beneficiarse de este sistema. El sistema consiste en facilitar la adquisición de terrenos para proyectos en los que se prevea una inversión mínima de 1 000 millones de rupias, si el promotor compra por su cuenta el 25 % de los terrenos. Supuestamente, el beneficio consiste en el pago por el Gobierno de Rayastán del 75 % restante del valor de los terrenos.

(45)

Los dos productores exportadores indios no recibieron fondos de este sistema durante el período de investigación.

(46)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema.

—    Sistema de unidades orientadas a la exportación

(47)

El denunciante alegó que los productores exportadores del producto afectado estaban en condiciones de beneficiarse de este sistema y que cabía suponer que lo habían solicitado, puesto que exportaban la mayor parte de su producción.

(48)

Una empresa registrada como unidad orientada a la exportación tiene derecho a la exención del pago de diversos derechos e impuestos o a su reembolso. Supuestamente, el beneficio equivale al importe de los ingresos del Gobierno no cobrados que se adeudarían.

(49)

Los dos productores exportadores indios no estaban registrados como unidad orientada a la exportación durante el período de investigación.

(50)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema durante el período de investigación.

—    Sistema centrado en el mercado

(51)

El denunciante alegó que los productores exportadores del producto afectado están en condiciones de beneficiarse de este sistema, que otorga créditos de derechos correspondientes a un porcentaje del valor franco a bordo de las exportaciones a determinados países. Los créditos de derechos pueden utilizarse para compensar los derechos de importación y, en consecuencia, el beneficio obtenido corresponde al importe de los ingresos del Gobierno no cobrados que se adeudarían.

(52)

Los dos productores exportadores indios no recibieron créditos de derechos a través de este sistema durante el período de investigación.

(53)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema durante el período de investigación.

—    Sistema de autorización de importaciones libres de derechos

(54)

El denunciante afirmó que los productores exportadores del producto afectado estaban en condiciones de beneficiarse de este sistema, que permite la importación libre de derechos, si se cumplen determinadas condiciones, de materiales, combustible, aceite, recursos energéticos y catalizadores que se utilizan como insumo en el proceso de producción. Supuestamente, el beneficio equivale al importe de los ingresos del Gobierno no cobrados que se adeudarían.

(55)

Los dos productores exportadores indios no se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación.

(56)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema durante el período de investigación.

—    Sistema de autorizaciones previas

(57)

El denunciante alegó que los productores exportadores del producto afectado estaban en condiciones de beneficiarse de este sistema, que permite la importación libre de derechos de materiales para la fabricación de un producto específico o una categoría de productos o de productos intermedios que se exporten o se destinen a la exportación. Supuestamente, el beneficio equivale al importe de los ingresos del Gobierno no cobrados que se adeudarían.

(58)

Los dos productores exportadores indios no se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación.

(59)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema durante el período de investigación.

—    Sistema de incentivación del incremento de las exportaciones

(60)

El denunciante alegó que los productores exportadores del producto afectado estaban en condiciones de beneficiarse de este sistema, que es similar al sistema centrado en el mercado y concede créditos de derechos correspondientes al porcentaje del crecimiento logrado en el ejercicio financiero 2012-2013 respecto al ejercicio financiero 2011-2012. Los créditos de derechos pueden utilizarse para compensar los derechos de importación y, en consecuencia, el beneficio obtenido corresponde al importe de los ingresos del Gobierno no cobrados que se adeudarían.

(61)

Los dos productores exportadores indios no se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación.

(62)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema durante el período de investigación.

—    Exención o condonación del IVA (Gobierno de Guyarat)

(63)

El denunciante afirmó que un productor exportador del producto afectado (que opera en Guyarat) estaba en condiciones de beneficiarse y probablemente se había beneficiado de este sistema, que permite la exoneración del pago del IVA en la adquisición de mercancías utilizadas en relación con las exportaciones. Supuestamente, la exoneración constituye una contribución financiera, puesto que reduce los ingresos del Gobierno en concepto de IVA. El beneficio concedido equivale al importe de los ingresos del Gobierno no cobrados que se adeudarían.

(64)

Los dos productores exportadores indios no se beneficiaron de este sistema en relación con el producto afectado durante el período de investigación.

(65)

Por consiguiente, la Comisión no ha encontrado prueba alguna de la existencia de subvenciones atribuibles a este sistema durante el período de investigación.

3.1.2.   Derechos de extracción de carbón y mineral de hierro para uso propio

(66)

El denunciante alegó que el Gobierno de la India proporcionaba mercancías a los productores de acero, suministrándoles mineral de hierro y carbón mediante la concesión de derechos de extracción para uso propio (es decir, derechos que permiten a los productores de acero extraer el mineral de hierro y el carbón para su propio uso interno).

(67)

El denunciante hizo referencia a la legislación india aplicable sobre extracción de mineral de hierro y carbón, incluidos los cambios recientes, y precisó que algunos productores indios del producto afectado tenían sus propias minas.

(68)

El denunciante consideró que la extracción de mineral de hierro para uso propio es, de hecho, específica, puesto que se limita a determinadas empresas, como los productores de acero, y que la extracción de carbón para uso propio es, de jure, específica porque se da prioridad en la asignación de los bloques de carbón a los productores de acero cuya capacidad anual sea superior a un millón de toneladas.

(69)

El denunciante consideró que el beneficio de las licencias de extracción de carbón para uso propio concedidas a los productores indios del producto afectado equivalía a la diferencia entre, por un lado, el coste total de los cánones abonados por la licencia minera, el coste de la extracción y el refinado para alcanzar el nivel de calidad necesario y, por otro, el precio cif de referencia del carbón de coque australiano en el puerto indio.

(70)

En lo que concierne al beneficio de las licencias de extracción de mineral de hierro para uso propio, el denunciante consideró que dicho beneficio debía evaluarse: bien i) teniendo en cuenta las condiciones reinantes en el mercado mundial para la compra de mineral de hierro de conformidad con el artículo 6, letra d), inciso ii), del Reglamento de base; o bien ii) teniendo en cuenta las condiciones reinantes en la India, adaptadas para tener en cuenta el efecto del impuesto de exportación del mineral de hierro, puesto que es un factor que distorsiona las condiciones normales de mercado.

(71)

El denunciante señaló que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) investigó y aplicó medidas compensatorias al Programa de extracción de mineral de hierro para uso propio y al Programa de extracción de carbón para uso propio a raíz de diversas investigaciones de importaciones de determinados productos planos de acero a base de carbono laminados en caliente procedentes de la India.

(72)

El Gobierno de la India indicó las bases jurídicas con arreglo a las cuales se procesan y adjudican las concesiones mineras a los solicitantes:

Mines and Minerals Development and Regulation (MMDR) Act No. 67 [Ley n.o 67 de minas y minerales (desarrollo y reglamentación)], de 1957, modificada,

MMDR Amendment Ordinance Act No. 3 (Decreto-Ley n.o 3 de modificación de la MMDR), de 2015,

Mining Concession Rules (MCR) (normas de concesión minera), de 1960,

Mineral Conservation and Development Rules (MCDR) (normas de desarrollo y conservación de minerales), de 1988,

Coal Bearing Areas Acquisition and Development Act (Ley de adquisición y desarrollo de las cuencas de carbón), de 1957,

Coal Mine (Nationalisation) Act [Ley de (nacionalización) de las minas de carbón], de 1973,

Coal Mine (Special Provisions) Second Ordinance [Segundo Decreto (disposiciones especiales) sobre minas de carbón], de 2014,

Competitive Bidding of Coal Mines Amendment Rules [Normas (modificación) de licitación competitiva de las minas de carbón], de 2012.

(73)

El Gobierno de la India explicó que el mercado del mineral de hierro en la India siempre había estado desregulado y que el del carbón estaba desregulado con efecto a partir de enero de 2000.

(74)

Se concedieron derechos de extracción de mineral de hierro (pero no de carbón) a uno de los dos productores exportadores indios. No obstante, el mineral de hierro extraído en esa mina no se utiliza para la fabricación del producto afectado (debido a su bajo contenido de Fe), sino para otras operaciones comerciales del grupo. El productor en cuestión adquiría el mineral de hierro necesario para la producción del producto afectado a proveedores no vinculados en la India.

(75)

Se concedieron derechos de extracción de carbón (pero no de mineral de hierro) al otro productor exportador indio. El volumen de carbón extraído anualmente no era suficiente para satisfacer sus necesidades, razón por la cual este productor compraba también carbón a proveedores no vinculados de Australia.

(76)

A raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de la India de 2014, este productor exportador ha mostrado que se habían retirado todos los derechos de extracción de carbón asignados anteriormente y que en la actualidad se aplica un procedimiento de licitación para la obtención de derechos de extracción de carbón en la India. Por consiguiente, el productor en cuestión ya no obtiene el carbón por medio de derechos de extracción para uso propio. Además, este productor exportador ha mostrado también que, con arreglo al nuevo procedimiento de asignación de los derechos de extracción introducido por el Gobierno de la India, legalmente no podrá obtener derechos de extracción a causa de las restricciones que conlleva el procedimiento.

(77)

En consecuencia, la Comisión no necesita analizar más a fondo este sistema.

3.2.   Sistemas respecto a los cuales se han encontrado pruebas de subvenciones

3.2.1.   Sistema centrado en el producto («Focus Product Scheme», FPS)

a)    Base jurídica

(78)

La descripción detallada del FPS figura en el apartado 3.15 de la Foreign Trade Policy (FTP; política comercial exterior) 2009-2014, así como en el apartado 3.9 del Handbook of Procedure (HoP; manual de procedimiento) 2009-2014, volumen I.

b)    Elegibilidad

(79)

Con arreglo al apartado 3.15.2 de la FTP 09-14, pueden beneficiarse de este sistema los exportadores de productos notificados en el apéndice 37D del HoP I 09-14.

c)    Aplicación práctica

(80)

De acuerdo con este sistema, las exportaciones de los productos enumerados en el apéndice 37D del HoP pueden beneficiarse de un crédito de derechos equivalente al 2 % del valor franco a bordo. El tipo del crédito de derechos correspondiente a los tubos de hierro maleable se incrementó al 5 % en 2012. Por tanto, los tubos de hierro maleable pueden beneficiarse del crédito de derechos.

(81)

Los créditos de derechos del FPS son transferibles libremente y válidos por un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de expedición del correspondiente certificado de derecho a créditos. Estos créditos pueden utilizarse para el pago de los derechos de aduana en posteriores importaciones de insumos o mercancías, incluidos los bienes de equipo.

(82)

Una vez realizadas las exportaciones o expedidas las mercancías, el puerto desde el que se han realizado las exportaciones expide el correspondiente certificado de derecho a créditos. Siempre que el solicitante proporcione a las autoridades copias de toda la documentación de exportación correspondiente (por ejemplo, pedido de exportación, facturas, conocimientos de embarque o certificados bancarios de realización), el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

(83)

Ambas empresas utilizaron este sistema durante el período de investigación.

d)    Conclusión sobre el FPS

(84)

El FPS concede subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del FPS es una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que el crédito se acaba utilizando para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos del Gobierno de la India correspondientes a los derechos que de otro modo se adeudarían. Además, la concesión de créditos de derechos del FPS confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(85)

Por otro lado, el FPS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias a tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(86)

Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas que se establecen en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos y, además, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado ni si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Un exportador puede beneficiarse del FPS con independencia de que importe o no insumos. Para poder beneficiarse de ese sistema basta con que exporte mercancías, sin que tenga que demostrar que ha importado insumos. Así pues, pueden beneficiarse del FPS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Además, todo exportador puede aprovechar los créditos de derechos del FPS para importar bienes de equipo, aunque estos no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, de conformidad con el anexo I, letra i), del Reglamento de base, dado que dichos bienes no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

e)    Cambios introducidos por la nueva política de comercio exterior 2015-2020

(87)

La nueva política de comercio exterior quinquenal 2015-2020 ha introducido un nuevo sistema denominado «Merchandise Exports from India Scheme» (MEIS, sistema de exportaciones de mercancías de la India), que ha sustituido a una serie de sistemas anteriores, incluido el FPS. Dado que los criterios para poder beneficiarse del FPS y del MEIS son básicamente los mismos, es evidente que el FPS no ha cesado, sino que simplemente ha cambiado de nombre, y el nuevo sistema sigue concediendo los mismos beneficios. En consecuencia, los beneficios otorgados por el EPS aún pueden ser objeto de medidas compensatorias.

(88)

Tras la comunicación de la información, ECL alegó que el MEIS no podía considerarse automáticamente una variante o un sistema sustitutivo del FPS. La Comisión ha rechazado este argumento porque los criterios de elegibilidad y los beneficiarios del FPS y del MEIS son los mismos por lo que respecta a los productores de tubos de hierro maleable. En su respuesta al cuestionario, el Gobierno de la India admitió que el FPS se había fusionado con un nuevo sistema [MEIS] (8). En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(89)

No obstante, existe una diferencia en el importe de los beneficios que otorgan ambos sistemas. El tipo del vale de derechos que ofrece el MEIS es actualmente del 2 % del valor franco a bordo de las exportaciones (el del FPS era del 5 % durante el período de investigación).

(90)

Los dos productores indios alegaron, antes y después de la comunicación definitiva, que de utilizarse un valor para calcular el beneficio que debía someterse a eventuales medidas compensatorias, debía utilizarse el inferior. ECL remitió a la Comisión las «Directrices para el cálculo del importe de las subvenciones en las investigaciones sobre derechos compensatorios» (9) y el ejemplo 1, en el que el beneficio revisado aplicable a la última parte del período de investigación debe aplicarse «si el cambio es de carácter permanente». El Gobierno de la India también hizo esta alegación tras la comunicación definitiva.

(91)

La Comisión ha rechazado esta alegación por las razones expuestas a continuación. Según el artículo 5 del Reglamento de base, «el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado». Durante el período de investigación el beneficio concedido a los productores exportadores consistió en un crédito de derechos del 5 % del valor franco a bordo de las exportaciones del producto afectado.

(92)

De conformidad con el artículo 11, del Reglamento de base, normalmente no se tiene en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Esto significa que los cambios posteriores al período de investigación solo pueden tomarse en consideración en circunstancias excepcionales, a saber, cuando ignorarlos resultaría «manifiestamente inadecuado» (10). Este umbral se alcanzó, por ejemplo, cuando los diez nuevos Estados miembros se adhirieron a la Unión Europea en 2004, lo que obligó a la Comisión a verificar si la información obtenida durante la investigación seguía siendo representativa para la UE ampliada (11).

(93)

En este caso, no obstante, no se ha alcanzado ese umbral. El sistema de subvenciones básico se ha mantenido después del período de investigación y los exportadores se beneficiaron de un tipo del 5 % durante dicho período. No se ha podido confirmar tampoco la presunción de que el tipo reducido del 2 % aplicado después del período de investigación sea permanente, puesto que el Gobierno está facultado para cambiar el tipo del sistema en cualquier momento (12). Estos cambios no son solo hipotéticos, como muestra la práctica con arreglo al sistema anterior. El antiguo FPS se introdujo por ley en 2009 y el Gobierno cambió el tipo del 2 al 5 %, aumento que fue efectivo a partir del 31 de diciembre de 2012 (13). Teniendo en cuenta todos estos factores, la Comisión concluye que la compensación de un 5 % para el FPS durante el período de investigación no es manifiestamente inadecuada. Si el actual tipo del 2 % resulta duradero, los exportadores podrán solicitar una reconsideración provisional tras demostrar un cambio duradero de la situación con respecto a este sistema de subvenciones.

f)    Cálculo del importe de la subvención

(94)

El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se ha calculado en función del beneficio obtenido por el receptor, cuya existencia se constató durante el período de investigación al haber sido asentado como ingreso en la fase de exportación, con arreglo al principio del devengo, por el productor exportador que ha colaborado. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención (numerador) se atribuyó en función del volumen de negocios de las exportaciones durante el período de investigación, como denominador adecuado, puesto que la subvención depende del rendimiento de las exportaciones, y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(95)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación fue del 4,35 % para la empresa ECL y su filial Srikalahasthi Pipes Limited (en lo sucesivo, «el grupo ECL») y del 3,11 % para la empresa Jindal Saw India.

3.2.2.   Sistema de bienes de equipo para el fomento de la exportación («Export Promotion Capital Goods Scheme», EPCGS)

a)    Base jurídica

(96)

La descripción detallada del EPCGS figura en el apartado 5 de la FTP 2009-2014, así como en el capítulo 5 del HoP 2009-2014.

b)    Elegibilidad

(97)

Pueden beneficiarse de este sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)    Aplicación práctica

(98)

Una empresa puede importar bienes de equipo (nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla la obligación de exportación. La obligación de exportación obliga a exportar bienes por un valor mínimo correspondiente a seis u ocho veces, en función del sistema elegido, el valor del tipo ahorrado. A tal fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El sistema contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido del 3 % a todos los bienes de equipo importados con arreglo al sistema. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de equipo importados deben utilizarse para producir una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período determinado. Con arreglo a la FTP 2009-2014, los bienes de equipo pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS, en cuyo caso el período para el cumplimiento de la obligación de exportación es más corto.

(99)

El titular de una licencia del EPCGS también puede adquirir los bienes de equipo en el mercado nacional. En ese caso, el fabricante nacional de los bienes de equipo puede beneficiarse de la importación libre de derechos de los componentes necesarios para fabricar esos bienes de equipo. El fabricante nacional también tiene la opción de solicitar el beneficio vinculado a la exportación considerada en relación con el suministro de bienes de equipo a un titular de una licencia del EPCGS.

(100)

Se constató que dos empresas obtuvieron concesiones con arreglo al EPCGS que podían atribuirse al producto afectado en el período de investigación.

d)    Conclusión sobre el EPCGS

(101)

El EPCGS concede subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que su concesión reduce los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a derechos que de otro modo se adeudarían. Además, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador porque los derechos que no tiene que pagar en el momento de la importación mejoran la liquidez de su empresa.

(102)

Por otro lado, el EPCGS está supeditado por ley al rendimiento de las exportaciones, ya que estas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(103)

El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de equipo no entran en el ámbito de aplicación de estos sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

(104)

La nueva política de comercio exterior quinquenal 2015-2020 mantiene este sistema, aunque se limita a la opción del derecho del 0 %. Dado que los criterios de elegibilidad son básicamente los mismos, no puede considerarse que se haya abandonado el EPCGS y, por tanto, ya no debe ser objeto de medidas compensatorias.

e)    Cálculo del importe de la subvención

(105)

El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado por los bienes de equipo importados, repartido a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de equipo en la industria en cuestión. El importe calculado de esta manera, atribuible al período de investigación, se ha ajustado añadiendo el interés durante ese período, con el fin de reflejar el valor del dinero durante todo el tiempo. Se considera adecuado a tal efecto el tipo de interés comercial vigente en la India durante el período de investigación.

(106)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó en función del volumen de negocios apropiado de las exportaciones durante el período de investigación, como denominador adecuado, puesto que la subvención depende del rendimiento de las exportaciones, y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(107)

Tras la comunicación definitiva, ECL alegó que el EPCGS se utilizaba en toda la producción de tubos de hierro maleable, y no solo en la producción de las mercancías exportadas. En consecuencia, solicitó que la subvención se calculara sobre la base del volumen de negocios total, en lugar de calcularla sobre la base del volumen de negocios de las exportaciones.

(108)

La Comisión ha rechazado esta alegación porque, como ya se ha indicado anteriormente, la subvención depende únicamente del rendimiento de las exportaciones. Este planteamiento es también coherente con la práctica de la Comisión en relación con el mismo sistema (14).

(109)

El mismo productor exportador pidió que en el beneficio no se tomaran en consideración insumos/máquinas que ya se hubieran amortizado mucho antes del período de investigación. La Comisión ha aceptado esta petición y ha informado a la empresa en consecuencia.

(110)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación fue del 0,03 % para el grupo ECL y del 0,38 % para la empresa Jindal Saw India.

3.2.3.   Sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme», DDS)

a)    Base jurídica

(111)

En las Custom & Central Excise Duties Drawback Rules (Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana) de 1995, modificadas por notificaciones sucesivas, figura una descripción detallada del DDS.

b)    Elegibilidad

(112)

Todo fabricante exportador o comerciante exportador puede beneficiarse de este sistema.

c)    Aplicación práctica

(113)

Todo exportador que pueda beneficiarse del DDS puede solicitar la devolución de una cantidad que se calcula como porcentaje del valor franco a bordo de los productos exportados en el marco de este sistema. El Gobierno de la India ha fijado los tipos de las devoluciones para una serie de productos, entre los que figura el producto afectado. Los determina sobre la base de la cantidad media o del valor medio de los materiales utilizados como insumos en la fabricación del producto y de la cantidad media de los derechos pagados por dichos insumos. Estos tipos son aplicables con independencia de que realmente se hayan pagado o no derechos de importación. El tipo del DDS correspondiente al producto afectado en el período de investigación fue del 1,9 % del valor franco a bordo.

(114)

Para poder beneficiarse de este sistema, la empresa debe exportar. Al introducir los datos del envío en el servidor del servicio de aduanas (ICEGATE), se indica que la exportación se efectúa en el marco del DDS y la cantidad del DDS se fija de manera irrevocable. Una vez que la compañía naviera ha presentado la declaración general de exportación («Export General Manifest», EGM) y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del correspondiente conocimiento de embarque, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de la cantidad fijada mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(115)

El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización («Bank Realisation Certificate», BRC). Dicho certificado puede presentarse con posterioridad al pago del importe de la devolución, pero si el exportador no lo presenta en un plazo determinado, el Gobierno de la India recuperará la cantidad abonada.

(116)

El importe de la devolución puede destinarse a cualquier fin.

(117)

En efecto, de conformidad con las normas de contabilidad indias, el importe de la devolución de derechos puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(118)

Se constató también que las dos empresas indias se beneficiaron del DDS durante el período de investigación.

d)    Conclusión sobre el DDS

(119)

El DDS facilita subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. El denominado importe de la devolución de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, puesto que consiste en una transferencia directa de fondos de dicho Gobierno. No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(120)

El Gobierno de la India determina el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el sistema no reúne las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas.

(121)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno de la India alegó en primer lugar que la Comisión no había señalado qué condiciones consideraba imperativas para que el DDS constituyera un sistema de devolución de derechos legítimo ni había expuesto un razonamiento para determinarlo. En segundo lugar, según el Gobierno de la India, existe un vínculo adecuado entre los tipos de devolución y los derechos pagados por las materias primas. El motivo es que el Gobierno de la India tiene en cuenta la cantidad media o el valor medio de los materiales utilizados como insumos en la fabricación del producto y la cantidad media de los derechos pagados por dichos insumos para determinar los tipos de devolución de derechos. ECL presentó argumentos similares a los del Gobierno de la India.

(122)

La Comisión ha rechazado estos argumentos por las razones que se exponen a continuación. Respecto al primer argumento, la Comisión expuso en la comunicación de la información las razones por las que consideró que el DDS no era un sistema devolución de derechos o un sistema de devolución en casos de sustitución admisibles. En efecto, aclaró que el pago en efectivo al exportador no está vinculado a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas.

(123)

En cuanto a la segunda alegación, la Comisión no considera que el presunto vínculo entre los tipos de devolución y los derechos pagados por las materias primas sea suficiente para que el sistema sea conforme con las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. En particular, el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por lo tanto, se ha rechazado también esta alegación.

(124)

En consecuencia, el pago que adopta la forma de una transferencia directa de fondos por el Gobierno de la India después de las exportaciones efectuadas por los exportadores debe considerarse una subvención directa de dicho Gobierno en función del rendimiento de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(125)

Por todo ello, cabe concluir que el DDS está sujeto a medidas compensatorias.

e)    Cálculo del importe de la subvención

(126)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor, cuya existencia se determinó durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, la Comisión estableció que el receptor obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, el Gobierno de la India debe abonar el importe de la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, conste el importe de la devolución que se concederá por dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. Por todo ello, la Comisión consideró que procedía evaluar el beneficio que otorga el DDS sumando la totalidad de las devoluciones obtenidas en las transacciones de exportación que se hayan acogido a este sistema en el período de investigación de reconsideración.

(127)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión atribuyó esos importes de subvención al volumen de negocios total de las exportaciones del producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, como denominador apropiado, porque la subvención dependía del rendimiento de las exportaciones y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(128)

Una de las dos empresas calculó la proporción de materias primas importadas que se utilizaron en la producción del producto afectado y por las que pagó derechos. Esta empresa alegó posteriormente, antes y después de la comunicación definitiva, que si la Comisión aplicaba medidas compensatorias al beneficio otorgado por el DDS no debía aplicarlas a la totalidad del importe recibido del DDS, sino a la cantidad que sobrepasa los derechos realmente pagados por las importaciones de insumos utilizados en la producción del producto afectado. La alegación de la empresa fue respaldada también por el Gobierno de la India en sus observaciones sobre la comunicación definitiva.

(129)

La Comisión ha rechazado esta alegación porque, como ha explicado en la letra d), «Conclusión sobre el DDS», a pesar de denominarse «devolución de derechos», este sistema consiste esencialmente en transferencias directas de fondos y no en la renuncia a percibir ingresos. El pago en efectivo al exportador no está vinculado a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas. Por lo tanto, no existe la certeza de que se mantendrá sin cambios la proporción de materias primas importadas y utilizadas en la producción de tubos maleables.

(130)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación fue del 1,66 % respecto al grupo ECL y del 1,37 % respecto a la empresa Jindal Saw India.

3.2.4.   Suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada

3.2.4.1.   Introducción

(131)

El denunciante alegó que los precios del mineral de hierro (principal materia prima del producto afectado) en la India estaban distorsionados debido a la aplicación de un impuesto de exportación de dicho mineral y una doble política de transporte de mercancías por ferrocarril con el objetivo y el efecto de subvencionar a los productores indios del producto afectado. Supuestamente, estas intervenciones reducen el coste de esta materia prima en la India, en comparación con otros mercados a los que no afectan las intervenciones del Gobierno de la India.

(132)

El denunciante añadió que, al intervenir en el mercado del mineral de hierro, el Gobierno de la India no aporta directamente mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada, pero lo encomienda o lo ordena a empresas extractoras de mineral de hierro.

(133)

En opinión del denunciante, el Gobierno de la India encomienda u ordena a todas las empresas extractoras de mineral de hierro públicas y privadas de la India suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada como parte de una estrategia de ayuda a la industria del hierro y del acero.

3.2.4.2.   Análisis

(134)

Para establecer la existencia de una subvención sujeta a medidas compensatorias, deben darse tres elementos: a) una contribución financiera; b) un beneficio, y c) especificidad (artículo 3 del Reglamento de base)

a)    Contribución financiera

(135)

El artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base establece que existe una contribución financiera cuando los poderes públicos: «encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos, y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos». El tipo de funciones descrito en el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), existe cuando «los poderes públicos proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren bienes […]». Estas disposiciones reflejan el artículo 1.1, letra a), punto 1, incisos iv) y iii), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SCM), y debe interpretarse y aplicarse a la luz de la jurisprudencia pertinente de la OMC.

(136)

En el asunto de la OMC sobre las limitaciones de las exportaciones, la UE, como tercera parte, ofreció al Grupo Especial su interpretación inicial sobre estas disposiciones, que aún no habían sido interpretadas (15). Tras la comunicación de la información, algunas partes hicieron referencia a estas sugerencias.

(137)

El Grupo Especial consideró que el sentido clásico de los términos «encomendar» y «ordenar» en el artículo 1.1, letra a), punto 1, inciso iv), del Acuerdo SCM, implica que la acción del Gobierno contenga una noción de delegación (cuando encomienda) o de mando (cuando ordena) (16). Dicho Grupo rechazó el argumento de causa-efecto de los Estados Unidos y pidió una acción explícita y afirmativa de delegación o de mando (17).

(138)

No obstante, en un asunto posterior, el Órgano de Apelación constató que la sustitución de los términos «encomendar» y «ordenar» por «delegar» y «mandar» era una norma excesivamente rígida (18). Según el Órgano de Apelación, un gobierno «encomienda» cuando otorga responsabilidad a una entidad privada y «ordena» cuando ejerce su autoridad sobre una entidad privada (19). En ambos casos, el Gobierno recurre a una entidad privada para que, en su nombre, efectúe la contribución financiera y «en la mayoría de los casos cabría espera que la encomienda o la orden impartida a una entidad privada entrañara alguna forma de amenaza o estímulo» (20). Al mismo tiempo, el inciso iv) no permite a los Miembros aplicar medidas compensatorias a productos «cuando un gobierno se limite a ejercer sus facultades generales de reglamentación» (21) o cuando su intervención «puede dar o no un resultado particular dependiendo de determinadas circunstancias de hecho y del ejercicio de la libertad de elección por los agentes en dicho mercado» (22). Al contrario, encomendar y ordenar implican por parte del Gobierno «una función más activa que los meros actos de aliento» (23).

(139)

De ello se deduce que la norma de la prueba establecida por el Órgano de Apelación, en particular su afirmación de que «en la mayoría de los casos cabría esperar que la encomienda o la orden impartida a una entidad privada entrañara alguna forma de amenaza o estímulo», es menos estricta que la posición original de la UE defendida en el asunto de las limitaciones de las exportaciones de los Estados Unidos. Lo mismo se aplica al dictamen de la UE de que una entidad privada desempeñaría las funciones que normalmente incumben al Gobierno únicamente si no se le dejara otra opción cuando el Gobierno le encomiende u ordene dichas funciones, por ejemplo cuando este fije los precios a los que la entidad privada está obligada a vender.

(140)

Por consiguiente, la UE ha adaptado su interpretación a la orientación recibida por el Órgano de Apelación sobre estas cuestiones.

(141)

De acuerdo con las resoluciones de la OMC, no todas las medidas gubernamentales que pueden otorgar beneficios alcanzan el nivel de una contribución financiera a tenor del artículo 3 del Reglamento de base y del artículo 1.1, letra a), del Acuerdo SCM. Debe existir la prueba de que hay una política o programa gubernamental de fomento de la industria investigada (en este caso concreto, la industria de los tubos maleables) que ejerce su autoridad sobre entidades públicas o privadas o les asigna responsabilidades (en este caso: las empresas extractoras de mineral de hierro) para que suministren mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada a la industria de los tubos maleables.

(142)

De acuerdo con la prueba en cinco etapas (24) de la OMC, la Comisión ha examinado minuciosamente la naturaleza de las intervenciones gubernamentales (¿se encomienda o se ordena a las empresas extractores de mineral de hierro?), la naturaleza de las entidades privadas a las que se encomienda la función (¿son las empresas extractoras entidades privadas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base?), y la acción de las entidades a las que se encomienda u ordena la función (¿suministraron las empresas extractoras de mineral de hierro objeto de la encomienda o la orden mineral de hierro a la industria de los tubos maleables por una remuneración inferior a la adecuada y, por tanto, actuaron en nombre del Gobierno?). Además, la Comisión verificó si la función realizada incumbía normalmente al Gobierno (¿es normalmente el suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada una actividad del Gobierno de la India?) y si esta función no difería, en sentido real, de las prácticas que siguen normalmente los gobiernos (¿difiere el suministro real de mineral de hierro por parte de las empresas extractoras de lo que habría hecho el propio Gobierno?).

i)   Encomienda u orden del Gobierno de la India a las empresas de extracción de mineral de hierro

(143)

A la vista de las conclusiones del Órgano de Apelación mencionadas anteriormente, la Comisión ha analizado en primer lugar si el apoyo del Gobierno de la India a la industria de los tubos maleables es, de hecho, un objetivo de una política gubernamental y no un mero «efecto indirecto» del ejercicio de competencias reguladoras generales. En la investigación se ha examinado, en particular, si las distorsiones de precios constatadas formaban parte de los objetivos gubernamentales o si los precios del mineral de hierro eran inferiores más bien como consecuencia «involuntaria» de la regulación gubernamental general.

(144)

Varios documentos muestran que el Gobierno de la India perseguía explícitamente el objetivo de apoyar a la industria de los tubos maleables.

(145)

En 2005, un grupo de expertos constituido por el Ministerio del Acero con el fin de formular directrices para la concesión preferencial de arrendamientos de extracción publicó un informe (el informe Dang) con una serie de conclusiones y recomendaciones pertinentes. Ya en aquel entonces se señaló que una ventaja competitiva importante del acero indio, aparte de los recursos humanos, podría ser el acceso garantizado al suministro mineral de hierro nacional a precios inferiores a los precios mundiales. Y se añadía que esa ventaja debía preservarse, potenciarse y aprovecharse plenamente (25) (el subrayado es nuestro).

(146)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno de la India y ECL alegaron que la Comisión se había limitado al informe Dang como base jurídica. Mencionaron un informe del Grupo Especial en el que este señalaba: «no estamos convencidos de que la simple referencia que figura en el informe Dang a la “política de arrendamientos de extracción para uso propio” constituya un fundamento para determinar la existencia de un Programa de extracción de mineral de hierro para uso propio» (26). ECL señaló también que el informe Dang fue preparado por un perito independiente, que carece de valor jurídico y que no puede establecer objetivos políticos para la India.

(147)

La Comisión observa, en primer lugar, que los objetivos políticos de los gobiernos no figuran necesariamente en textos jurídicamente vinculantes. Pueden incluirse en toda una serie de documentos y declaraciones políticas de los gobiernos, tales como informes, discursos y propuestas al Parlamento, declaraciones, etc.

(148)

En segundo lugar, las alegaciones formuladas por las partes, contienen errores fácticos. Tal como se muestra en los considerandos 153 a 169, además del informe Dang, la Comisión tuvo en cuenta otros documentos y actos jurídicos para llegar a la conclusión de que el Gobierno de la India aplicaba una política objetiva de apoyo a la industria de los tubos maleables.

(149)

En tercer lugar, respecto a la alegación basada en el informe del Grupo Especial, es preciso citar la totalidad de su apartado 7.211:

«[…] no estamos convencidos de que la simple referencia que figura en el informe Dang a la “política de arrendamientos de extracción para uso propio” constituya un fundamento para determinar la existencia de un Programa de extracción de mineral de hierro para uso propio. Consideramos muy significativo que, aunque en el informe Dang se describen la rama de producción de mineral de hierro de la India y las políticas aplicables a ella, no se hace referencia a ningún programa o política que beneficie a la extracción para uso propio. Tampoco hay indicación alguna de que los arrendamientos de extracción se concedieran a los productores de acero en condiciones distintas de las otorgadas a otras empresas de extracción. En efecto, es muy posible que la referencia a la “política de arrendamientos de extracción para uso propio”, en la que se basan los Estados Unidos, solo tuviera por objeto aludir al hecho de que se conceden arrendamientos de extracción a empresas siderúrgicas e indicar que se deberían seguir concediendo dichos arrendamientos a los productores de acero». (el subrayado es nuestro y se ha suprimido a la nota a pie de página) (27).

(150)

De esta cita se desprende claramente que el Grupo Especial no cuestionó el hecho de que el informe Dang describiera la industria india del mineral de hierro y las políticas aplicables a dicha industria. En efecto, los miembros del grupo de expertos (28) eran, entre otros, representantes gubernamentales y de la industria y es razonable suponer que estaban bien informados sobre las políticas gubernamentales existentes y la situación de la industria. Además, contrariamente a la extracción para uso propio, el informe menciona explícitamente el objetivo político de beneficiar a los productores de acero indios («acceso garantizado al suministro de mineral de hierro nacional a precios inferiores a los precios mundiales») y añade que esta ventaja debe preservarse y fomentarse.

(151)

A la luz de lo anterior, la Comisión ha rechazado estas alegaciones.

(152)

El Gobierno de la India adoptó las dos medidas siguientes para alcanzar el objetivo político específico mencionado anteriormente (desincentivar las exportaciones de mineral de hierro).

(153)

La primera medida consiste en la decisión adoptada el 1 de marzo de 2007 de imponer un impuesto de exportación al mineral de hierro, que inicialmente era de 300 INR por tonelada (29) y posteriormente se modificó varias veces. En particular, en marzo de 2011 el tipo se incrementó al 20 % (30) y en diciembre de 2011, al 30 % (31). En abril de 2015, el impuesto de exportación del mineral de hierro de baja calidad (contenido de Fe inferior al 58 %) se redujo al 10 % (32). Cabe señalar que el mineral de hierro de baja calidad no tiene mucho uso en la India, por lo que no es necesario mantenerlo a disposición de los usuarios indios de mineral de hierro.

(154)

En general, el apoyo a las industrias transformadoras puede constituir un importante motivo para imponer limitaciones a las exportaciones y, en particular, impuestos de exportación. El hecho de que los principales objetivos políticos de las limitaciones de las exportaciones (y los impuestos de exportación significativos) sea la protección y promoción de las industrias transformadoras nacionales suministrándoles materias primas e insumos baratos se indica también en el informe de la OCDE sobre el impacto económico de las limitaciones de las exportaciones de materias primas (33) («el informe de la OCDE»).

(155)

La segunda medida consiste en la introducción de una doble política de transporte de mercancías (DFP) por parte del Ministerio de Ferrocarriles el 22 de mayo de 2008 (34). La DFP introdujo una diferencia entre la tasa de transporte del mineral de hierro para uso nacional y la del transporte de dicho mineral para su exportación. La diferencia media entre ambos es del triple (35). El transporte ferroviario representa una parte muy importante del coste total del mineral de hierro (36).

(156)

Antes y después de la comunicación definitiva, ECL alegó que la DFP se había suprimido en 2009. Sin embargo, sobre la base de la información facilitada por el Gobierno de la India y el productor exportador, la Comisión concluyó que, mediante una serie de circulares sobre tasas de transporte emitidas por el Gobierno de la India, este ha seguido aplicando tasas más bajas, durante el período de investigación y después, al transporte de mineral de hierro para consumo interno que al transporte para exportación (37). En particular, se aplica una tasa basada en la distancia para las exportaciones, mientras que, en determinadas condiciones, el consumo interno está exento de dicha tasa. Por tanto, la Comisión ha rechazado esta alegación.

(157)

Estas dos medidas juntas constituyen una limitación específica de las exportaciones, establecida básicamente en 2007/2008 y ampliada en marzo y diciembre de 2011 con aumentos del tipo del impuesto de exportación del mineral de hierro. Los siguientes documentos políticos muestran, por un lado, la existencia de una política objetiva de apoyo a la industria de los tubos maleables y, por otro, la satisfacción del Gobierno de la India por haber alcanzado sus objetivos hasta entonces:

(158)

En el informe del Grupo de trabajo sobre la industria del acero para el duodécimo plan quinquenal, publicado en noviembre de 2011 (38), se afirma explícitamente lo siguiente:

El Ministerio ha adoptado medidas para desincentivar la exportación imponiendo aranceles más elevados y gravámenes especiales (p. 16).

Actualmente se desincentiva la exportación de mineral de hierro mediante la aplicación de aranceles más elevados. Es esencial continuar con esta política y, si es necesario, pueden aumentarse aún más los tipos impositivos. Al mismo tiempo, es necesario vigilar de cerca la exportación de mineral de hierro para asegurarse de que unos aranceles más elevados por sí solos respondan eficazmente al problema de la conservación de los recursos para uso nacional. Pueden estudiarse también medidas adicionales, como el aumento de las tarifas de carga de los cargueros de exportación, el aumento de las tarifas de transporte interior, etc. y otras medidas administrativas (página 46, punto 3.6.3.3).

Durante el período 2010-2011, la exportación de mineral de hierro disminuyó debido principalmente a la prohibición de las exportaciones de Karnataka y a las medidas fiscales adoptadas por el Gobierno central para limitar la exportación de mineral de hierro del país […]. La elevada demanda de exportación en los últimos años ha provocado un aumento de la base de producción en el país que ha hecho que se alcance un nivel de producción muy superior a la demanda interna. El Gobierno ha adoptado varias iniciativas importantes para desincentivar la extracción excesiva destinada a satisfacer el creciente mercado de exportación. Por ahora, estas incluyen la aplicación de medidas fiscales tales como derechos de exportación, el aumento del coste del transporte ferroviario para la exportación, etc. (página 57, puntos 4.2.5.2 y 4.2.5.4).

Las medidas políticas a largo plazo para frenar las exportaciones de mineral de hierro deben procurar atraer las inversiones en capacidad de producción de acero, para promover el valor añadido y la exportación de productos acabados. En un plazo de tiempo más corto e inmediato, puede obtenerse el mismo resultado con medidas fiscales adecuadas. En la actualidad se desincentiva la exportación de mineral de hierro mediante: i) la aplicación de un derecho de exportación del 20 % ad valorem respecto al mineral de hierro, y ii) el cobro de tasas de transporte ferroviario significativamente más elevadas respecto al mineral de hierro destinado a la exportación. Estas medidas han contribuido a la disminución de los precios del mineral de hierro en el mercado nacional en comparación con el mercado internacional y han jugado un papel fundamental para poner a disposición de las industrias nacionales mineral de hierro a precios competitivos . Para desincentivar eficazmente la exportación de mineral de hierro, se recomienda elaborar y calibrar medidas fiscales adecuadas de forma continua, de acuerdo con las exigencias del mercado de minerales, tanto nacional como internacional (página 60, punto 4.2.6.5; el subrayado es nuestro).

(159)

El duodécimo plan quinquenal (2012-2017) (39) confirma las declaraciones políticas del informe del Grupo de trabajo sobre la industria del acero:

Empieza a escasear la oferta de algunos recursos naturales en la economía mundial, como el carbón y el mineral de hierro de buena calidad, con el aumento de la demanda de las economías en desarrollo, especialmente en China y ahora en la India. La disponibilidad nacional de algunas de estas materias primas nos ofrece una ventaja competitiva que debemos aprovechar para construir industrias nacionales que aporten valor añadido a estos recursos, creando así más puestos de trabajo y mejorando nuestra balanza comercial. En la progresión en el cambio de valor las políticas gubernamentales y la estructura de derechos deberían estar pensadas para incentivar el valor añadido del acero en lugar de exportar acero en forma de materia prima (página 67, apartado 13.72; el subrayado es nuestro).

(160)

Tras la comunicación de la información, ECL cuestionó el hecho de que la Comisión hiciera referencia a los documentos anteriores. En primer lugar, alegó que el informe del Grupo de trabajo sobre la industria del acero no tenía valor jurídico puesto que se trataba solo de una opinión o una evaluación de algunas personas y no era un documento respaldado por el Gobierno. En segundo lugar, afirmó que no se había citado correctamente el duodécimo plan quinquenal, puesto que contenía, por ejemplo, una recomendación según la cual las exportaciones de mineral de hierro a gran escala habían suscitado gran preocupación acerca de su futura disponibilidad. Y añadía que existía la necesidad urgente de abordar los problemas de la degradación del medio ambiente, de las poblaciones desplazadas, de los cuellos de botella del transporte, etc.

(161)

Acerca del primer argumento, la Comisión opina que, si bien el informe del Grupo de trabajo sobre la industria del acero no es del Gobierno, sí describe la situación de la industria india del mineral de hierro y la política que aplicada por el Gobierno a dicha industria. En efecto, el Grupo de trabajo estaba compuesto por representantes gubernamentales y de la industria (40), entre otros, y es razonable suponer que estos estaban bien informados de las políticas gubernamentales existentes y de la situación de la industria.

(162)

A propósito del segundo argumento, la Comisión nunca ha pretendido que ese plan quinquenal se limitara a los objetivos políticos y las recomendaciones que citaba a propósito del mineral de hierro. Las recomendaciones a las que se refiere el productor exportador están relacionadas con alegaciones de extracción ilegal y violaciones medioambientales que constituían un problema importante en el momento de la publicación del informe. Este problema se abordó mediante numerosos cierres de minas por decisión judicial, por ejemplo en los Estados de Karnataka, Odisha y Goa. El hecho de que la política tenga un objetivo medioambiental adicional no anula el principal objetivo económico. Al contrario, es perfectamente aceptable que una política gubernamental persiga dos objetivos al mismo tiempo. En consecuencia, la Comisión ha rechazado estas alegaciones.

(163)

ECL alegó también que la Comisión de Planificación de la India, que existía desde 1950 y formuló los planes quinquenales, fue disuelta el 1 de enero de 2015 y que no habrá más planes quinquenales.

(164)

Según el sitio web (41) comunicado, parece que la Comisión de Planificación ha sido efectivamente disuelta (42). No obstante, la posible expiración del plan quinquenal después de 2017 no afecta a la constatación de que el Plan seguirá en vigor hasta entonces.

(165)

Por último, ECL citó otra parte del informe del Grupo de trabajo sobre la industria del acero en la que se afirma que los precios del mineral de hierro están libres de la intervención del Gobierno y están determinados por las fuerzas del mercado. En él se afirma también que los precios del mineral de hierro en el mercado nacional han variado generalmente en sintonía con los precios internacionales (43).

(166)

Las limitaciones específicas de las exportaciones no eliminan por completo las fuerzas del mercado en el mercado nacional indio, pero tienen graves efectos porque reducen las exportaciones e inducen los operadores del mercado a vender sus productos a un precio inferior al que podrían obtener en ausencia de esas limitaciones. Esta constatación no contradice la afirmación del informe de que los precios del mineral de hierro en el mercado nacional han variado generalmente en sintonía con los precios internacionales. En efecto, no se han prohibido totalmente las exportaciones y las importaciones de la India. Por lo tanto, es inevitable que los precios internacionales tengan alguna repercusión en los precios en el mercado nacional indio. Esto, sin embargo, no significa que los precios en el mercado nacional estén al mismo nivel o a un nivel superior que los precios internacionales. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(167)

Al imponer estas limitaciones de las exportaciones (en particular con impuestos de exportación y la doble política de transporte de mercancías), el Gobierno de la India sitúa a las empresas indias extractoras de mineral de hierro en una situación económicamente irracional, al inducirlas a vender sus productos a un precio inferior al que podrían obtener en ausencia de esas limitaciones.

(168)

El Gobierno de la India jugó un papel más activo que la mera desincentivación, tal como afirmó el Órgano de Apelación (44). Las medidas adoptadas por el Gobierno de la India restringen la libertad de acción de las empresas extractoras de mineral de hierro al limitar en la práctica su decisión empresarial acerca del lugar y el precio de venta de sus productos. No se les permite maximizar sus ingresos puesto que estas medidas reducen drásticamente sus ganancias.

(169)

La declaración política contenida en el informe Deng de 2005, de que el acceso garantizado al suministro de mineral de hierro nacional a precios inferiores a los precios mundiales debe preservarse, potenciarse y aprovecharse plenamente (véase el considerando 145) y la posterior conclusión establecida en el duodécimo plan quinquenal de que la disponibilidad nacional de algunas de estas materias primas supone una ventaja competitiva (45), muestran también que el Gobierno de la India espera que las empresas extractoras de mineral de hierro no reduzcan radicalmente la producción nacional de mineral de hierro, sino que mantengan un suministro estable. Estas expectativas se han cumplido, como señala el propio Gobierno de la India en el informe para el duodécimo plan quinquenal mencionado en el cuarto guion del considerando 158, así como en las declaraciones del Ministerio del Acero a las que se hace referencia en los considerandos 174 a 176. Por otro lado, nada en el expediente sostiene la alegación de que el Gobierno de la India permitiera a los productores de mineral de hierro adaptar libremente su producción a la demanda, afectada por las limitaciones específicas de las exportaciones impuestas por dicho Gobierno. Al contrario, es sabido que, en un sistema de libre mercado, es razonable suponer que las empresas extractoras de mineral de hierro no harían peligrar inversiones iniciales importantes y costes fijos elevados disminuyendo la producción solo para evitar el exceso de oferta y la consiguiente presión a la baja sobre los precios en el mercado nacional a raíz de las medidas del Gobierno de la India. Por lo tanto, el Gobierno de la India anima a los productores de mineral de hierro a mantener la producción para abastecer el mercado nacional, aunque un proveedor racional adaptaría su producción en una situación en la que se hayan desincentivado las exportaciones.

(170)

Por tanto, con estas medidas, el Gobierno de la India induce a las empresas extractoras de mineral de hierro a mantener dicho mineral en la India, puesto que no pueden vender a los precios más elevados que prevalecerían en la India en ausencia de estas medidas.

(171)

A este respecto, el Gobierno «encomienda» a los productores de insumos que suministren bienes a los usuarios nacionales de mineral de hierro, a saber, los fabricantes de acero, incluidos los fabricantes de tubos maleables, por una remuneración inferior a la adecuada. Se asigna a las empresas extractoras de mineral de hierro la responsabilidad de crear un mercado nacional indio artificial, compartimentado y de precios bajos.

(172)

Dicho de otro modo, al limitar las exportaciones, el Gobierno de la India sabe cómo responderán los productores de mineral de hierro a estas medidas y qué consecuencias tendrán estas últimas. Si bien estos productores pueden reducir un poco su producción nacional para responder a las limitaciones de las exportaciones, no la eliminarían por completo ni la reducirían hasta un nivel muy bajo. Al contrario, tal como se explica en el considerando 169, en el sector minero, la adaptación de la producción seguirá siendo moderada, lo que se traduce en una reducción de los precios en el mercado nacional. A este respecto, los efectos se establecen sobre una base previa, no posterior, por lo que no son «involuntarios». Existe un claro «vínculo demostrable» entre la política y la conducta de las entidades privadas implicadas, que actúan en nombre del Gobierno en la aplicación de su política de suministro de mineral de hierro a la industria de los tubos maleables por una remuneración inferior a la adecuada.

(173)

El propio Gobierno de la India reconoce el éxito de su política de limitación específica de las exportaciones. En 2013, el Comité permanente sobre el carbón y el acero del Ministerio del Acero emitió su trigésimo octavo informe sobre «revisión de la política de exportación de mineral de hierro» (46).

(174)

En respuesta a una pregunta del Comité, el Ministerio del Acero señaló que aunque el consumo nacional de mineral de hierro por las industrias nacionales había mostrado una tendencia al alza desde 2004-2005, la producción de mineral de hierro había sido siempre muy superior al consumo nacional, debido a la producción orientada a la exportación en el país. Sin embargo, para mejorar la disponibilidad de mineral de hierro para la industria nacional del hierro y del acero y conservar el mineral de hierro para futuras necesidades nacionales a largo plazo, se han adoptado medidas fiscales destinadas a desincentivar las exportaciones de mineral de hierro y, en la actualidad, se aplica un derecho de exportación del 30 % ad valorem a todas las variedades de mineral de hierro (excepto los pellets), que ha dado lugar a una disminución significativa de las exportaciones en 2011-2012 y en el año en curso (página 14, punto 2.7).

(175)

El Ministerio del Acero ha presentado los puntos destacados de la Política Comercial Exterior en relación con la exportación de mineral de hierro (página 23, punto 4.13), en particular:

la exportación de mineral de hierro con un contenido de Fe superior al 64 % se canaliza a través de la Metal and Mineral Trading Company (MMTC) y se autoriza por medio de licencias que expide la Dirección General de Comercio Exterior,

se permite la exportación de mineral de hierro de alta calidad (contenido de Fe superior al 64 %) de Bailadila, en Chhattisgarh, con limitaciones de cantidad impuestas principalmente para satisfacer prioritariamente la demanda nacional. Las cantidades exportadas no pueden superar los 1,81 millones de toneladas anuales de trozos ni los 2,71 millones de toneladas de finos.

(176)

El Ministerio del Acero ha precisado también al Comité que con el aumento de los derechos de exportación al 20 % ad valorem a partir del 1 de marzo de 2011, la exportación de mineral de hierro se había reducido en un 37 % aproximadamente, hasta 61,74 millones de toneladas, en el año 2011-2012, frente a los 97,66 millones de toneladas en el período 2010-2011. Tras el nuevo aumento de los derechos de exportación de mineral de hierro hasta el 30 % ad valorem a partir del 30 de diciembre de 2011, la exportación se ha reducido aún más. Durante la primera mitad del año 2012-2013, la exportación disminuyó más de un 50 %, hasta los 14,4 millones de toneladas, frente a los 30,75 millones de toneladas en el año anterior. El Ministerio del Acero ha abordado el asunto regularmente con el Ministerio de Hacienda para percibir un derecho de exportación de mineral de hierro apropiado con el fin de desincentivar eficazmente su exportación y mejorar su disponibilidad para la industria nacional del hierro y del acero a un precio asequible (página 26, punto 4.19).

(177)

En conclusión, la Comisión ha constatado que el Gobierno había encomendado a las empresas mineras que aplicaran su política para crear un mercado nacional compartimentado y suministraran mineral de hierro a la industria nacional del hierro y del acero por una remuneración inferior a la adecuada.

ii)   Encomienda a entidades privadas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base

(178)

La Comisión evaluó entonces si las empresas extractoras de mineral de hierro de la India recibían encomiendas del Gobierno de la India a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(179)

Los dos productores exportadores indios compraban la gran mayoría del mineral de hierro a empresas privadas, salvo una pequeña cantidad que compraban a la National Mineral Development Corporation (NMDC), que es uno de los principales agentes en el mercado y es propiedad del Gobierno de la India.

(180)

Sin perjuicio de la cuestión de si el Gobierno de la India ejerce un control significativo sobre la NMDC a tenor del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, lo cual es irrelevante para la presente investigación, la Comisión consideró que todas las empresas extractoras de mineral de hierro, independientemente de que fueran de propiedad pública, eran entidades privadas a las que dicho Gobierno encomendaba, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, que suministraran mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada.

iii)   Suministro, por parte de las empresas extractoras, de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada

(181)

En la etapa siguiente, la Comisión verificó si las empresas extractoras de mineral de hierro habían aplicado realmente la política gubernamental mencionada de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. Ello ha exigido un análisis detallado de la evolución del mercado en la India en comparación con una referencia adecuada.

(182)

Mediante las limitaciones específicas de las exportaciones y otras medidas conexas, el Gobierno de la India indujo a las empresas mineras a vender localmente a precios inferiores a los que obtendrían de otro modo (en ausencia de estas medidas, las empresas mineras habrían exportado el mineral de hierro a precios más elevados). En cambio, las empresas mineras no lo han hecho debido a la política del Gobierno de la India destinada a favorecer a la industria transformadora, incluida la industria de los tubos maleables.

(183)

Los datos relativos a la producción, el consumo, la importación y la exportación de mineral de hierro a lo largo de los años son los siguientes (47):

 

2006-2007

2007-2008

2008-2009

2009-2010

2010-2011

2011-2012

2012-2013

2013-2014

2014-2015

Producción

(miles de toneladas)

187 696

213 250

212 960

218 553

207 157

168 582

136 618

152 433

128 187

Consumo

(miles de toneladas)

78 601

86 816

86 816

96 955

107 220

100 572

103 399

110 500

N/A

Importaciones

(miles de toneladas)

483

293

69

897

1 867

978

3 056

369

11 433

Exportaciones

(miles de toneladas)

91 425

68 473

68 904

101 531

46 890

47 153

18 122

16 302

7 492

(184)

Las tendencias se muestran en el gráfico siguiente:

Image 1

Importaciones de la India, en miles de TM

Producción total de la India, en miles de TM

Consumo interior de la India, en miles de TM

Exportaciones de la India, en miles de TM

(185)

Los datos muestran el impacto de las limitaciones de las exportaciones sobre el mercado nacional del mineral de hierro en la India.

(186)

El efecto más visible de esta política es la impresionante reducción del volumen de exportación de mineral de hierro como consecuencia de la introducción de las limitaciones específicas de las exportaciones en 2007 y de su ampliación en 2011. Por lo tanto, las limitaciones específicas de las exportaciones han alcanzado el objetivo perseguido por el Gobierno de la India de desincentivar las exportaciones y mantener a disposición de la industria transformadora nacional mineral de hierro a precios más bajos.

(187)

Las tendencias de la producción de mineral de hierro muestran que la producción nacional fue bastante estable hasta 2011, cuando empezó a disminuir. La disminución no parece ser la consecuencia de ninguna adaptación de la producción por parte de las empresas extractoras de mineral de hierro a las limitaciones de las exportaciones. Se explica más bien por las numerosas decisiones judiciales de cerrar minas a raíz de las acusaciones de extracción ilegal y de violaciones medioambientales, por ejemplo en los Estados de Karnataka, Odisha y Goa.

(188)

Tras la comunicación de la información, ECL alegó que si el objetivo del Gobierno indio era garantizar una oferta excesiva de mineral de hierro para que los usuarios nacionales dispusieran de ese mineral a precios bajos, parecía contradictorio que el Tribunal Supremo y los tribunales estatales locales prohibieran la extracción en los Estados mencionados anteriormente. El Gobierno de la India podía haber impugnado los distintos cierres de minas.

(189)

La Comisión observa que el sistema judicial de la India es independiente del Gobierno indio y que solo está sujeto a la ley. Al mismo tiempo, según la información de que dispone la Comisión, es evidente que los cierres se debieron a violaciones de la legislación nacional sobre medio ambiente y títulos mineros. Tal como se explica en el considerando 162, parece que la política del Gobierno sobre el mineral de hierro persigue objetivos tanto económicos como medioambientales. De ello se desprende que el hecho de que el Gobierno no haya recurrido las decisiones judiciales relativas al pilar medioambiental de esa política no implica que haya renunciado a su pilar económico. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(190)

A pesar de la reducción de la producción de mineral de hierro, el mercado indio muestra un exceso de capacidad constante e irracional con respecto a la suma del consumo interno y las exportaciones menos las importaciones. Ello ha dado lugar a un exceso de suministro de mineral de hierro en el mercado nacional, como ha reconocido y buscado el Gobierno de la India.

(191)

Tras la comunicación de la información, refiriéndose al cuadro del considerando 183, ECL alegó que la Comisión no había tenido en cuenta que las exportaciones de mineral de hierro de la India eran elevadas y habían continuado incluso después de que el impuesto de exportación del mineral de hierro se incrementara hasta el 30 % en diciembre de 2011.

(192)

La Comisión destacó que el objetivo del impuesto de exportación del mineral de hierro no era eliminar por completo las exportaciones, sino reducirlas y, al mismo tiempo, aumentar la disponibilidad en el mercado interior. Por lo tanto, no es razonable pensar que las exportaciones fueran a desaparecer tras la imposición del impuesto de exportación. No obstante, la Comisión observó que el impuesto de exportación tuvo efectos significativos en las exportaciones poco después de su introducción. En efecto, en el período 2012-2013, las ventas de exportación disminuyeron más de un 60 % respecto a 2011-2012 y siguieron disminuyendo de forma significativa, de tal forma que en 2014-2015 habían disminuido un 84 % respecto a 2011-2012. Paralelamente, la producción disminuyó solo un 24 % entre 2011-2012 y 2014-2015 por las razones explicadas en el considerando 187. Por lo tanto, la disponibilidad de mineral de hierro para su venta en el mercado nacional se mantuvo estable durante el mismo período. Esto demuestra claramente que el impuesto de exportación alcanzó su objetivo de frenar las exportaciones de mineral de hierro.

(193)

Tras la comunicación de la información, ECL alegó que la Comisión debía haber comparado también la producción de mineral de hierro en la India para uso propio y para uso no propio. Según ECL, la producción para uso propio ha sido históricamente significativa, mientras que la producción de mineral de hierro para uso no propio había disminuido un 41 % entre 2009-2010 y 2013-2014, lo que explica también en parte el descenso de las exportaciones de los productores para uso no propio desde 2009-2010.

(194)

Esta alegación no es correcta en cuanto a los hechos, como se ilustra en el cuadro siguiente (48):

 

2009-2010

2010-2011

2011-2012

2012-2013

2013-2014

2014-2015

Producción para uso propio

(miles de toneladas)

43 797

44 761

42 967

44 961

50 099

43 885

Índice

100

102

98

103

114

100

Producción para uso no propio

(miles de toneladas)

174 756

162 396

125 615

91 657

102 334

84 302

Índice

100

93

72

52

59

48

Producción total

(miles de toneladas)

218 553

207 157

168 582

136 618

152 433

128 187

(195)

En efecto, la producción para uso no propio ha disminuido desde 2011-2012. Como se ha explicado anteriormente, el descenso se debe principalmente a los cierres de minas durante ese período. Sin embargo, la disminución de la producción para uso no propio no puede aceptarse como motivo de la disminución de las exportaciones. En el cuadro del considerando 183 se ve claramente que las exportaciones disminuyeron un 59 % entre 2012-2013 (cuando empezó a surtir efecto el aumento del impuesto de exportación al 30 %) y 2014-2015, mientras que la producción para uso no propio disminuyó solo un 8 % durante el mismo período. Por tanto, se ha rechazado esta alegación.

(196)

ECL alegó asimismo que la Comisión también debía haber tenido en cuenta las diferencias de evolución de las distintas categorías de mineral de hierro. En particular, por lo que respecta a las categorías de mineral de hierro más utilizadas por los productores de tubos maleables, entre 2010-2011 y 2013-2014 la producción de finos de mineral de hierro de 60-62 % disminuyó un 44 %, y entre 2009-2010 y 2013-2014 la producción de finos de mineral de hierro de 62-65 % disminuyó un 30 %.

(197)

Los cambios en la producción de mineral de hierro de alta calidad están en sintonía con las tendencias generales expuestas anteriormente a propósito de la producción de mineral de hierro. Por lo tanto, la Comisión consideró que no alteraban las conclusiones alcanzadas en los considerandos 183 a 187.

(198)

Las importaciones de mineral de hierro en la India han sido siempre insignificantes en cantidad y valor. Se produjo un ligero incremento de las importaciones durante el ejercicio fiscal 2012-2013, pero estas disminuyeron de nuevo el año siguiente. En 2014-2015, las importaciones aumentaron de nuevo hasta alcanzar el nivel más elevado de la historia, pero permanecieron a un nivel inferior al 10 % de la producción nacional india.

(199)

Esta evolución posterior al período de investigación se debe a la actual situación de precios internacionales excepcionalmente bajos causada por el aumento del suministro de mineral de hierro (los principales países productores, Australia, Brasil y Sudáfrica, han aumentado la producción) y la disminución contextual de la demanda de mineral de hierro, debido a la ralentización del crecimiento chino y al contexto económico mundial.

(200)

Además, la Comisión ha analizado la eventual incidencia del exceso de oferta de mineral de hierro en la India, causado por las limitaciones de las exportaciones impuestas por el Gobierno de este país, en el precio en el mercado nacional de mineral de hierro de la India.

(201)

La Comisión ha calculado el precio medio del mineral de hierro en el mercado nacional de la India sobre la base de los datos que publica mensualmente el Indian Bureau of Mines (IBM) a nivel nacional y Estado por Estado, por categorías (trozos o finos) y contenidos de Fe (49).

(202)

Estos precios se basan en las respuestas de las explotaciones mineras al IBM, con arreglo a las Mineral Conservation and Development Rules (MCDR; normas de desarrollo y conservación de minerales) y, por lo tanto, se consideran más representativos que los precios publicados por la prensa especializada a propósito de una sola empresa (como la National Mineral Development Corporation; NMDC) o una sola zona en la India.

(203)

La Comisión ha analizado, entre todas las categorías, la evolución del precio medio de los finos del mineral de hierro con un contenido de Fe de entre el 60 y el 65 %, al tratarse de la calidad que más utilizan los productores del producto afectado en la India. No obstante, este detallado desglose de datos por categorías solo estaba disponible a partir de mediados de 2009. Por ello, respecto a los años anteriores, la Comisión utilizó los datos sobre los precios medios en el mercado nacional indio de todas las categorías y todos los tipos de mineral de hierro (incluidos, de nuevo, un canon medio del 14 %, impuestos del 2 % y gastos de transporte de 900 INR por tonelada), sin hacer distinción entre los tipos (trozos o finos) y el contenido de Fe. Los costes de transporte medios se basan en los datos comunicados por los dos productores exportadores. La Comisión añadió también 25 INR en concepto de manipulación y carga entre la boca de la mina y el tren/camión sobre la base de los datos sobre costes verificados procedentes de uno de los productores exportadores. El método de cálculo del canon y de los impuestos se basó en datos presentados por el Gobierno de la India, y posteriormente se comunicó a los productores exportadores.

(204)

El precio medio en el mercado nacional de los finos del mineral de hierro con un contenido de Fe de entre el 60 y el 65 % se comparó con el precio medio de los finos del mineral de hierro con un contenido de Fe del 62 % (50) importados en China (coste y flete en el puerto de Tianjin), publicado por el Fondo Monetario Internacional (51). Dado que China es el mayor importador de mineral de hierro, el precio de importación en ese país se considera el precio de referencia de este producto.

(205)

Para eliminar los costes del transporte internacional, el precio medio en el mercado nacional se comparó con los precios franco a bordo de las exportaciones de mineral de hierro de Australia. Dado que Australia es el mayor productor de mineral de hierro, su precio de exportación franco a bordo es también representativo de los precios internacionales. Al igual que en el caso de los precios en el mercado nacional indio, los datos procedentes de Australia están disponibles únicamente a nivel agregado de trozos y finos (52). Los precios de exportación franco a bordo de Australia están también disponibles en otra fuente, pero solo para los finos (53).

(206)

Tras la comunicación de la información, ECL pidió que los precios franco a bordo australianos y los precios chinos coste y flete (CF) se ajustaran a la baja para tener en cuenta la ausencia de humedad (2 % para los trozos y 8 % para los finos) y la pérdida por manipulación (2 %), que supuestamente es más elevada para la exportación que en el caso de los precios internos. El productor exportador pidió también un nuevo ajuste de los precios franco a bordo australianos para tener en cuenta los costes de estiba (54), ya que estos están necesariamente incluidos en los precios franco a bordo australianos, pero que no existen en la India si el mineral de hierro se vende en el mercado nacional.

(207)

La Comisión aceptó la solicitud de ajuste a la baja de los precios franco a bordo australianos para tener en cuenta la ausencia de humedad, puesto que los datos estadísticos indios se basan en el mineral de hierro húmedo. Además, las diferencias de contenido de humedad de los finos y trozos de mineral de hierro pudieron verificarse con los datos del denunciante. La precios franco a bordo australianos están disponibles a nivel agregado y se basan en la separación entre trozos y finos, tal como fueron comunicados por las autoridades australianas (Departamento de Industria, Innovación y Ciencia de Australia); se hizo un ajuste sobre la base de una media ponderada de todo el abanico de finos y trozos (– 6,75 %).

(208)

La Comisión decidió también deducir los costes de estiba de los precios franco a bordo australianos. De hecho, la mayoría de los servicios incluidos en la estiba en el puerto están relacionados con la manipulación del mineral de hierro en el puerto y su posterior carga en un buque. Estos costes no se aplican a la descarga del mineral de hierro de un camión en una fábrica de la India y, por lo tanto, se dedujeron de los precios franco a bordo australianos. Se hizo, pues, una comparación justa entre los precios nacionales indios del mineral de hierro transportado desde una mina india a una fábrica india (pero no descargado en la fábrica) y los precios nacionales australianos del mineral de hierro transportado de una mina a un puerto (pero no descargado en el puerto).

(209)

No obstante, la Comisión rechazó la petición de ajuste para tener en cuenta la pérdida por manipulación porque no pudo establecer con certeza, a partir de las diversas fuentes, que los precios franco a bordo incorporen las pérdidas por manipulación y que esas pérdidas por manipulación sean un 2 % superiores a las que pueden sufrirse cuando el mineral de hierro se vende en el mercado nacional.

(210)

Además, ECL alegó que el precio de exportación australiano incluía un impuesto del 22,5 % sobre los beneficios de la extracción y que, por tanto, los precios australianos no eran comparables con los precios del mineral de hierro de la India. No obstante, el sitio web mencionado por el productor exportador deja claro que este impuesto sustituye a los cánones pagados por las empresas extractoras y que se devolverán todos los cánones pagados antes de su entrada en vigor (55). Habida cuenta de que, como se ha indicado en el considerando anterior, los precios indios incluyen cánones, es razonable mantener este impuesto incluido en el precio australiano para garantizar una comparación justa.

(211)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio franco a bordo australiano ajustado, como precio más próximo posible a un precio nacional indio no distorsionado. La comparación entre los diversos conjuntos de datos figura en el cuadro y el gráfico que figuran a continuación:

 

2006-2007

2007-2008

2008-2009

2009-2010

2010-2011

2011-2012

2012-2013

2013-2014

2014-2015

Precio en el mercado nacional indio (todas las categorías y tipos) (56)

1 803

2 197

2 480

2 330

3 143

3 564

3 712

3 363

3 903

Precio en el mercado nacional indio (finos 60-65 %) (56)

1 803

2 197

2 480

2 931

3 038

3 914

3 569

3 117

3 676

Importaciones de China de finos del 62 %, coste y flete en Tianjin, ex. AU (57).

1 545

1 716

2 966

4 481

7 229

7 582

7 121

7 948

5 017

IODEX franco a bordo de Australia (solo finos del 62 %) (58)

N/A

N/A

2 758

4 167

6 723

7 193

6 692

7 138

4 557

Precio franco a bordo de Australia (todas las categorías y todos los tipos, 62 %) (59)

1 884

2 365

3 448

3 359

5 225

7 083

6 152

6 755

5 130

Precio franco a bordo de Australia ajustado (todas las categorías y todos los tipos, 62 %) (60)

1 396

1 844

2 854

2 771

4 510

6 241

5 374

5 936

4 421

Image 2

IODEX franco a bordo australiano (finos de 62 % de Fe) desde junio de 2008

Precio franco a bordo australiano del mineral de hierro de 62 % convertido en rupias / TM

Precio franco a bordo australiano de todo el mineral de hierro de 62 % convertido a rupias / TM (– 6,8 % por la conversión de TM secas a TM húmedas y – 360 rupias de estiba)

Importaciones chinas de finos de 62 %, coste y flete en el puerto de Tianjin, ex. AU (convertidas en rupias/TM)

Precio medio nacional indio / TM a la salida de la mina (finos 60-65%) incluidos los cánones, los impuestos y el transporte [no hay desgloses de datos anteriores a mayo de 2009]

Precio nacional medio de la India / Tonelada métrica (TM) a la salida de la mina (todas las calidades y tipos de mineral de hierro) incluidos los cánones, los impuestos y el transporte

(212)

La comparación muestra que las intervenciones del Gobierno de la India sobre el mineral de hierro que dieron lugar a una drástica reducción de las exportaciones de este mineral y a un exceso de oferta en la India han tenido también consecuencias en los precios del mineral de hierro en el mercado nacional. En primer lugar, desde 2008 los precios del mineral de hierro en el mercado nacional indio han sido constantemente inferiores a los precios internacionales. En segundo lugar, mientras que los precios internacionales registraron un aumento significativo durante los años 2008 a 2011, que corresponde a los dos momentos en los que se introdujeron las limitaciones de las exportaciones (2007-2008) y se ampliaron dichas limitaciones (2011), la tendencia de los precios en el mercado nacional indio del mineral de hierro es bastante plana, como si estuviera aislada de la situación en el resto del mundo y esta no la afectara.

(213)

En consecuencia, las limitaciones específicas de las exportaciones impuestas por el Gobierno de la India han alcanzado su objetivo de suministrar mineral de hierro a las industrias nacionales a precios más bajos manteniendo estable el precio en el mercado nacional indio, aunque los precios del mineral de hierro aumentaron de manera significativa en el mercado mundial. No hay ninguna razón, salvo las limitaciones específicas de las exportaciones y otras medidas conexas impuestas por el Gobierno de la India, por la que los precios indios no deberían haber seguido las tendencias de los precios internacionales. En ausencia de estas limitaciones, los productores indios de mineral de hierro se habrían beneficiado de unas ventas más rentables con el aumento de los precios internacionales. En cambio, fueron inducidos a seguir produciendo y suministrando localmente mineral de hierro a precios más bajos.

(214)

Tras la comunicación de la información, ECL alegó que el incremento significativo de las importaciones en la India en 2014-2015 mostraba que los precios en el mercado nacional indio no estaban totalmente desconectados de los precios internacionales. Si el Gobierno de la India hubiera querido realmente suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada, habría encomendado y ordenado a los productores de dicho mineral que redujeran aún más los precios. Además, los productores de mineral de hierro indios como NMDC y Rundta supuestamente mantuvieron precios del mineral de hierro muy superiores a los precios internacionales, según se indica en la denuncia.

(215)

La Comisión observó que los precios en el mercado nacional indio se mantuvieron por debajo de los precios internacionales durante todo el período de vigencia del impuesto de importación y que se han mantenido prácticamente sin cambios desde 2013, en comparación con la disminución significativa que paralelamente sufrieron los precios internacionales. Además, nada en el expediente confirma la afirmación de que NMDC y Rundta mantuvieron los precios del mineral de hierro por encima de los precios internacionales. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(216)

Tras la comunicación de la información, Jindal cuestionó también la conclusión de la Comisión acerca de la encomienda puesto que los productores de mineral de hierro podían decidir reducir la producción, como supuestamente hicieron, y los precios en otros mercados podían bajar, como supuestamente ocurrió.

(217)

A propósito de la alegación de que los productores de mineral de hierro decidieron supuestamente reducir la producción, tal como se ha explicado en el considerando 187, la Comisión concluyó que la disminución de la producción en el pasado se debió principalmente al cierre de minas supuestamente ilegales. En segundo lugar, como se ha explicado en el considerando 169, las empresas extractoras, habida cuenta de su considerable inversión inicial en el ámbito de la producción, no reducirían la producción. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(218)

Por lo que respecta a la disminución de los precios en otros mercados, la Comisión ha rechazado esta alegación por los motivos expuestos en el considerando 269.

(219)

A la luz de lo anterior, la Comisión concluyó que el Gobierno de la India encomendó a las empresas extractoras de mineral de hierro indias que suministraran mineral de hierro a la industria nacional de tubos maleables por una remuneración inferior a la adecuada.

iv)   Función que incumbiría normalmente al Gobierno y práctica que no difiere, en ningún sentido real, de las prácticas que aplican normalmente los gobiernos.

(220)

Tras la comunicación definitiva, ECL alegó que la Comisión solo había evaluado el primero de los cinco criterios pertinentes (encomendar y ordenar) y no había evaluado los otros cuatro. La Comisión ha rechazado esta alegación puesto que, en ese momento, ya había debatido detalladamente la naturaleza de las empresas extractoras (considerandos 178-180) y la función que estas desempeñaban (considerandos 181-219) Ha añadido, pues, unas breves consideraciones sobre los criterios cuarto y quinto.

(221)

Por lo que respecta al criterio de lo que «normalmente incumbe» al Gobierno, que aún no había sido clarificado por el Grupo Especial (61), la Comisión consideró que el suministro de materias primas ubicadas en un país a las empresas nacionales era una función que normalmente incumbía al Gobierno. En virtud del Derecho internacional general, los Estados son soberanos sobre sus recursos naturales. Si bien disponen de un amplio poder discrecional sobre cómo organizar la explotación de sus recursos naturales, su soberanía se traduce normalmente en un poder regulador gubernamental para organizarla. A este respecto, resulta irrelevante si un gobierno ejerce habitualmente o no esa función (62). Por consiguiente, la Comisión concluyó que el suministro de mineral de hierro ubicado en el suelo indio a la industria del acero india es una función que normalmente incumbe al Gobierno.

(222)

Por lo que se refiere al criterio de que la intervención «no difiera, en ningún sentido real», la Comisión señaló que la expresión tenía su origen en el informe de 1960 del Grupo Especial sobre revisión de conformidad con el artículo XVI:5, en el que se utilizaba un lenguaje similar en relación con exacciones financiadas por los productores que se consideró que no diferían, en ningún sentido real, de las prácticas gubernamentales de imposición y subvención (63). En este contexto, este criterio exige una conclusión afirmativa de que el suministro de mercancías por la entidad privada a la que se le ha encomendado no difiere, en ningún sentido real, de la hipótesis de que el Gobierno había suministrado él mismo esas mercancías.

(223)

ECL alegó que una diferencia en la práctica en el suministro de mineral de hierro entre el Gobierno de la India y las empresas extractoras indias podía ser la determinación de los precios. Mientras que el Gobierno podía haber optado por fijar un precio bajo para el suministro de mineral de hierro a las empresas del acero nacionales, las empresas extractoras no tenían ese poder.

(224)

No obstante, la hipótesis de que el Gobierno podría haber intervenido también en el mercado fijando los precios no crea ninguna diferencia en sentido real. En el presente caso, el Gobierno había optado por encomendar a empresas privadas que suministraran mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada, cuyo nivel fluctúa en el tiempo. Esto no difiere de una práctica en la que el Gobierno hubiera suministrado mineral de hierro directamente a los productores de acero indios a precios fluctuantes, que hubiera podido fijar diaria o mensualmente, en función de determinados indicadores relacionados con la situación de la demanda y la oferta indias. De ello se deriva que no existe diferencia, en ningún sentido real, entre intervenir directamente en el mercado suministrando mineral de hierro con arreglo a un sistema en el que cambian constantemente los precios gubernamentales y encomendar a las empresas extractoras el suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. La Comisión rechazó, por tanto, la alegación de que la cuestión de «las condiciones predeterminadas por el Gobierno» supondría una diferencia, en sentido real, entre el suministro directo e indirecto de mineral de hierro a la industria india de tubos maleables.

(225)

Por último, la Comisión concluyó que la intervención indirecta en el mercado mediante limitaciones de las exportaciones era una práctica que seguían diversos gobiernos de todo el mundo. Solo en la propia India existe una enorme variedad de impuestos de exportación. Por lo tanto, resultaba evidente para la Comisión que se encontraba ante una práctica «normalmente seguida» por los gobiernos.

v)   Conclusión

(226)

Con las limitaciones específicas de las exportaciones (véase el considerando 157), el Gobierno de la India indujo a las empresas extractoras de mineral de hierro nacionales a vender mineral de hierro a nivel local y les «encomendó» que suministraran esa materia prima en la India por una remuneración inferior a la adecuada. Las medidas en cuestión alcanzaron el efecto deseado de distorsionar el mercado nacional indio del mineral de hierro y reducir los precios hasta un nivel artificialmente bajo en beneficio de la industria transformadora. La función de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada incumbe normalmente a los gobiernos y la práctica de las empresas extractoras de desempeñarla no difiere, en ningún sentido real, de las prácticas seguidas normalmente por los gobiernos. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Gobierno de la India aportó una contribución financiera indirecta a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC, con arreglo al artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SCM.

(227)

Tras la comunicación definitiva, el Gobierno de la India y los dos productores exportadores cuestionaron la valoración de la Comisión de que las limitaciones específicas de las exportaciones podían considerarse una contribución financiera de un gobierno. En particular, afirmaron que la Comisión había analizado la reacción a una medida impuesta (o sus efectos) en lugar de examinar la acción afirmativa de un gobierno o la naturaleza de la medida impuesta para determinar una contribución financiera. Por otro lado, ECL consideró que la Comisión no había establecido la existencia de un acto que asignara una responsabilidad u ordenara de forma autoritaria a los productores de mineral de hierro. Además, las mismas partes pusieron en cuestión que la Comisión se basara en referencias de informes aislados, argumentando que estas no podían considerarse una prueba suficiente o un fundamento para determinar una contribución financiera del Gobierno de la India.

(228)

La Comisión no está de acuerdo con la afirmación de las partes de que solo había analizado los efectos de las limitaciones específicas impuestas a las exportaciones. Como se ha explicado en esta sección, el análisis de la Comisión se hizo en varias etapas. En primer lugar, estableció el objetivo político perseguido, a saber, desincentivar las exportaciones de mineral de hierro. En segundo lugar, a través del impuesto de exportación del mineral de hierro y de la doble política de transporte de mercancías, determinó la existencia de actos jurídicos que inducían a los productores de mineral de hierro a vender en el mercado nacional indio a precios inferiores a los que habrían aplicado de otra manera. A continuación, determinó que, en efecto, el Gobierno inducía a las empresas extractoras de mineral de hierro en la India a suministrar este mineral a la industria de los tubos maleables por una remuneración inferior a la adecuada. Por otro lado, la función de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada incumbe normalmente a los gobiernos y la práctica de las empresas extractoras de desempeñarla no difiere, en ningún sentido real, de las prácticas seguidas normalmente por los gobiernos.

(229)

Por lo tanto, la Comisión no se basó únicamente en varios informes y declaraciones políticas o únicamente en los efectos de las medidas identificadas sino que analizó todos los elementos necesarios para demostrar la existencia de una contribución financiera indirecta de conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base.

b)    Beneficio

(230)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor, cuya existencia se determinó durante el período de investigación de reconsideración.

(231)

La Comisión calculó en primer lugar el precio de compra medio ponderado de mineral de hierro de los dos productores indios durante el período de investigación. El precio medio ponderado del mineral, tal como se suministra de la mina a la planta en la India, se ha calculado mes a mes.

(232)

El precio medio de compra se basó en los precios, sin IVA, y las cantidades que se indican en el listado de facturas, transacción por transacción, presentado por las empresas y verificado durante las visitas de inspección. Cuando el contenido de Fe del mineral de hierro comprado era distinto del 62 %, el precio de compra se ajustaba para tener en cuenta la diferencia de calidad (y precio).

(233)

Este precio medio debía compararse con una referencia adecuada. De acuerdo con el artículo 6, letra d), del Reglamento de base, la adecuación de la remuneración debe determinarse en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el producto en cuestión en el país de suministro. Esto refleja el artículo 14, letra d), del Acuerdo SCM, y debe interpretarse y aplicarse a la luz de esta disposición.

(234)

La Comisión ha observado que las limitaciones específicas de las exportaciones aplicadas por el Gobierno han afectado a todas las condiciones reinantes en el mercado de la India. El hecho de que todo el mercado indio esté compartimentado y que sus precios sean bajos afecta a cada una de las transacciones del mineral de hierro en la India. Por tanto, fue imposible establecer un coste no distorsionado del mineral de hierro para un productor indio de tubos maleables u otras partes del mercado indio. En consecuencia, no se pudo utilizar ningún precio en el mercado nacional indio como referencia apropiada.

(235)

Con arreglo al artículo 6, letra d), párrafo segundo, inciso i), del Reglamento de base, la Comisión intentó entonces ajustar las condiciones existentes en la India sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en el país. Dicho de otro modo, la Comisión calculó cuál habría sido el precio del mineral de hierro en la India si el Gobierno no hubiera impuesto limitaciones específicas de las exportaciones. Esta metodología habría podido reflejar la ventaja comparativa natural que la India puede obtener suministrando mineral de hierro a sus productores nacionales, eliminando la ventaja adicional indebida que confieren las medidas adoptadas por el Gobierno de la India.

(236)

Sin embargo, esta metodología tampoco permitió obtener una referencia adecuada. En particular, no ha sido posible calcular cuál habría sido el coste «normal» de la adquisición de mineral de hierro en la India en ausencia del sistema de limitaciones de las exportaciones, porque dicho coste está determinado por otros factores que la Comisión desconoce. Aunque la Comisión disponía de datos sobre cómo han evolucionado la producción y la demanda con las limitaciones específicas de las exportaciones que se aplican desde 2007-2008, no disponía de ninguna fuente fiable para determinar cómo habrían evolucionado la oferta y la demanda de mineral de hierro en el mercado indio en un año concreto en ausencia de las mencionadas limitaciones. La utilización de los costes del mineral de hierro de cualquier año anterior al establecimiento de las limitaciones específicas de las exportaciones (es decir, todo año anterior a 2007), habría dado lugar a decisiones arbitrarias y poco fiables. No se consideró apropiado utilizar los costes indios de 2004 o 2005 en sustitución de los costes durante el período de investigación porque en un plazo de diez años los costes pueden variar significativamente. En consecuencia, fue imposible también calcular los hipotéticos costes que habría tenido un productor de tubos maleables en la India en ausencia de la distorsión. En consecuencia, tampoco se pudieron utilizar condiciones ajustadas en la India como referencia adecuada.

(237)

Tras la comunicación de la información, ECL cuestionó el rechazo por parte de la Comisión de utilizar los precios en el mercado nacional indio como referencia, alegando que esta no había analizado los proveedores del mercado que no producían para uso propio, la importancia de los operadores comerciales o las importaciones de mineral de hierro por parte de productores individuales como ECL. Además, la Comisión debe aportar pruebas concluyentes de que los precios privados están distorsionados.

(238)

La Comisión no pudo determinar qué comportamiento habrían tenido los proveedores u operadores comerciales en ausencia de los impuestos de exportación y de la doble política de transporte de mercancías. Además, como se explica en la sección sobre el suministro de mercancías por una remuneración inferior a la adecuada, la Comisión presentó una serie de elementos que indican que el impuesto de exportación ha distorsionado todos los precios en el mercado nacional de la India.

(239)

ECL afirmó además que la Comisión debía haber ajustado los precios predominantes en la India sobre la base de los precios de exportación franco a bordo de este país. Como se ha indicado ya anteriormente, los precios de exportación de la India no pueden considerarse una referencia adecuada porque los exportadores indios deben incorporar a los precios que cobran a sus clientes internacionales los costes adicionales del transporte dentro de la India, así como el impuesto de exportación aplicado en la frontera de la India. Este aspecto diferencia significativamente este caso de casos anteriores, a los que se refiere ECL, en los que la Comisión utilizó como referencia el precio de exportación de materias primas (principalmente gas) desde el mismo país de exportación (64). En la audiencia de 28 de enero de 2016 (véase el considerando 6), el Consejero Auditor también consideró que el impuesto de exportación de la India podía distorsionar los precios de exportación franco a bordo de la India y que, en consecuencia, no eran fiables para utilizarlos como referencia adecuada. Por lo tanto, se ha rechazado también esta alegación.

(240)

Por último, de acuerdo con el artículo 6, letra d), párrafo segundo, inciso ii), del Reglamento de base, la Comisión ha recurrido a las condiciones existentes en el mercado de otro país que estén disponibles para el receptor.

(241)

La Comisión ha intentado determinar un precio no distorsionado del mineral de hierro producido en una mina de otro país representativo y simular que esa mina estaba en realidad situada en la India. En el caso que nos ocupa, resulta que una mayoría del mineral de hierro mundial se exporta de Australia a China. Por consiguiente, se decidió considerar los precios a la salida de la mina en Australia. Sin embargo, la Comisión no disponía de esos precios. Además, como los precios indios incluyen los costes de transporte de la mina a la fábrica, se consideró oportuno incluir también los gastos de transporte que habría que pagar desde la mina australiana hasta un comprador australiano de mineral de hierro, para que la comparación se hiciera en la misma fase comercial. Dado que estos datos no están disponibles, la Comisión utilizó en su lugar los costes de transporte desde la mina australiana hasta cualquier puerto australiano.

(242)

La Comisión equiparó el coste del transporte desde una mina australiana hasta un puerto australiano con el coste del transporte desde una mina australiana hasta un comprador australiano de mineral de hierro por el motivo siguiente. Mientras que una mina en Australia puede estar situada más cerca de un determinado cliente que del puerto más próximo, otra podrá estar situada más cerca del puerto más próximo que de un determinado cliente. Por lo tanto, a escala del país, es razonable suponer que los costes del transporte desde una mina australiana a un puerto australiano reflejan los gastos de entrega a un cliente.

(243)

La Comisión es también consciente de la resolución del Órgano de Apelación de que los ajustes por los gastos de entrega deben reflejar los gastos de entrega generalmente aplicables a la mercancía en cuestión en el país de suministro (65). Teniendo en cuenta el hecho contextual de que la India es en gran medida autosuficiente en mineral de hierro y que no ha importado cantidades significativas de este mineral porque los productores indios no las necesitan debido al exceso de capacidad en la India y a los bajos precios, no era apropiado añadir los costes del transporte internacional al precio franco en el puerto (franco a bordo) en Australia. Por lo tanto, añadir los gastos de entrega internacionales no habría sido representativo de los gastos de entrega del mineral de hierro generalmente aplicables en la India.

(244)

En consecuencia, la Comisión ha utilizado como referencia un precio franco a bordo sustitutivo de Australia que refleja las condiciones que habrían existido para los usuarios indios de mineral de hierro si este se hubiera suministrado de una mina de la India a una fábrica en ausencia de las limitaciones específicas de las exportaciones.

(245)

Más concretamente, la Comisión utilizó el precio franco a bordo australiano tal como figura en la publicación China Resources Quarterly Southern winter ~ Northern summer 2015 (66) respecto al mineral de hierro de 62 % (información que figura en el cuadro del considerando 211 anterior).

(246)

Tras la comunicación de la información, ECL cuestionó que la Comisión utilizara los precios franco a bordo australianos y pidió que en su lugar utilizara los precios franco a bordo brasileños, puesto que son, por término medio, un 10-15 % más bajos que los precios franco a bordo australianos.

(247)

La Comisión consideró que los precios franco a bordo australianos eran una referencia más adecuada porque Australia representa aproximadamente un 50 % de las exportaciones mundiales de mineral de hierro, mientras que la cuota de Brasil en las ventas de exportación internacionales es de apenas un 26 %, aproximadamente. Por lo tanto, ha rechazado esta alegación.

(248)

A continuación, la Comisión comparó el precio pagado por los productores indios para adquirir mineral de hierro (incluidos los costes del transporte dentro de la India) con este precio franco a bordo en Australia (que incluye los costes del transporte dentro de Australia).

(249)

Tras la comunicación de la información, ECL pidió que los precios franco a bordo australianos se compararan con los precios nacionales indios ajustados a nivel franco a bordo. Otra posibilidad es que si la Comisión compara los precios franco a bordo australianos con los precios nacionales indios, añada los costes de manipulación y carga a los precios indios de la mina al puerto y en el puerto, así como los precios de estiba en el puerto. Además, los precios franco a bordo australianos deben ajustarse a la baja para tener en cuenta la ausencia de humedad (2 % para los trozos y 8 % para los finos) y las pérdidas por manipulación (2 %), que son superiores en el caso de los precios de exportación que en el caso de los precios en el mercado nacional.

(250)

En consonancia con su evaluación en los considerandos 205-210, la Comisión reconoció que también a efectos del cálculo del beneficio eran necesarios ajustes adicionales para aplicar los mismos tipos de gastos de entrega, respecto tanto a los precios nacionales indios como a los precios franco a bordo australianos.

(251)

De hecho, la mayoría de los servicios incluidos en la estiba en el puerto están relacionados con la manipulación del mineral de hierro en el puerto y su posterior carga en un buque. Estos costes no se aplican a la descarga del mineral de hierro de un camión en una fábrica de la India y, por lo tanto, se dedujeron de los precios franco a bordo australianos. No obstante, como los costes de estiba incluyen también los costes de descarga del mineral de hierro en el puerto, la Comisión decidió eliminar también estos costes de manipulación del precio indio del mineral de hierro. Ello permitió una comparación justa entre los precios nacionales indios de mineral de hierro transportado desde una mina india a una fábrica india (pero no descargado en la fábrica) y los precios nacionales australianos de mineral de hierro transportado desde una mina hasta un puerto (pero no descargado en el puerto).

(252)

Por consiguiente, el precio franco a bordo australiano se ajustó a la baja para tener en cuenta la falta de humedad. La Comisión utilizó una media ponderada de todo el abanico de finos y trozos que calculó individualmente para cada uno de los dos productores exportadores (y no sobre la base de una media ponderada como en el considerando 207).

(253)

Por los motivos expuestos en los considerandos 208 y 209, la Comisión dedujo también los gastos de estiba de los precios franco a bordo australianos, pero no hizo un ajuste para tener en cuenta las pérdidas por manipulación.

(254)

Por lo que respecta a los precios nacionales indios, la Comisión desestimó la petición de ajuste de los precios nacionales indios al nivel franco a bordo, puesto que ello implicaría que los productores exportadores no suministraran el mineral de hierro a la puerta de la fábrica. Por consiguiente, con el fin de establecer un precio del mineral de hierro suministrado a la puerta de la fábrica, la Comisión añadió también, además de los costes medios de transporte, una cantidad en concepto de manipulación y carga, entre la boca de la mina y el tren/camión, sobre la base de datos enumerados de costes verificados de uno de los productores exportadores.

(255)

Sobre esta base, la Comisión hizo una comparación equitativa entre los precios nacionales indios del mineral de hierro transportado desde una mina india a una empresa india (pero no descargado en la fábrica) y los precios nacionales australianos de mineral de hierro transportado de una mina a un puerto (pero no descargado en el puerto).

(256)

Tras la comunicación de la información, Jindal alegó que la Comisión no debía haber utilizado los costes medios de transporte indios desde la mina hasta la fábrica obtenidos a partir de uno de los productores exportadores, sino los costes reales notificados por Jindal.

(257)

No obstante, la Comisión consideró que procedía aplicar un coste de transporte medio ponderado estándar desde la mina hasta la fábrica con el fin de calcular el beneficio de forma imparcial y no discriminatoria para ambos productores exportadores. En el contexto de la comparación con un precio de referencia fuera de la India, cualquier otro método daría lugar a una ventaja o desventaja artificial para las empresas, en función de los costes logísticos reales y de la distancia geográfica entre el productor exportador y las minas en las que haya adquirido el mineral.

(258)

Después, multiplicó la diferencia entre los dos precios medios por las cantidades de mineral de hierro realmente adquiridas por los productores indios durante el período de investigación.

(259)

Tras la comunicación de la información, ECL afirmó que la Comisión no debía haber utilizado todas las cantidades de mineral de hierro realmente adquiridas, sino únicamente la parte consumida para la producción de hierro maleable durante el período de investigación. Además, debía haber utilizado la adquisición de finos y trozos, y no solo de finos. La Comisión aceptó la petición e informó del cambio a los dos productores exportadores.

(260)

ECL alegó también que solo se había utilizado la adquisición de finos en el cálculo del beneficio para algunas de las empresas del grupo. La Comisión corrigió este error para ambos productores exportadores. Incluyó todas las adquisiciones de mineral de hierro (finos y trozos). Cuando el contenido de Fe era diferente del 62 %, la Comisión hizo un ajuste proporcional del precio de adquisición. Los dos productores exportadores fueron informados de las correcciones efectuadas.

(261)

El importe total de la diferencia representa el «ahorro» de los productores indios que adquirieron mineral de hierro en el mercado indio distorsionado en comparación con el precio que habrían pagado en ausencia de distorsión. En definitiva, este total representa el beneficio que el Gobierno de la India concedió a los productores indios durante el período de investigación.

(262)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión asignó esos importes de subvención al volumen de negocios total del producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, como denominador apropiado, porque la subvención concedía un beneficio a toda la producción del producto afectado y no solo a la producción destinada a la exportación.

(263)

Tras la comunicación de la información, Jindal afirmó que la Comisión había calculado un beneficio negativo para algunos meses del período de investigación. En consecuencia, no se suministró a la empresa mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. Alegó también que no había recibido ninguna subvención después del período de investigación, puesto que importó mineral de hierro y, por tanto, la subvención no estaba sujeta a derechos compensatorios con respecto a esta empresa.

(264)

De forma similar, ECL alegó que durante el período 2014-2015 los precios nacionales indios ya no eran inferiores a los precios franco a bordo australianos. Por consiguiente, la Comisión no puede negar este hecho, puesto que debe tener en cuenta la situación en el momento de la imposición de las medidas.

(265)

La Comisión reconoció que durante algunos meses del período de investigación el beneficio calculado era negativo. No obstante, esta situación fue compensada por el beneficio positivo recibido durante el resto del período de investigación, habida cuenta de que el resultado global fue el establecimiento de un margen de subvención positivo para la empresa afectada.

(266)

El artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, exige que la Comisión no adopte medidas compensatorias si se cumplen dos condiciones: i) «si la subvención o las subvenciones se retiran», o ii) «si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados».

(267)

Respecto a la primera condición, la Comisión observó que no se había abolido o retirado el sistema de limitaciones de las exportaciones. Por tanto, no se ha cumplido esta condición.

(268)

Por lo que respecta a la segunda condición, debe recordarse que su principal objetivo son las subvenciones únicas no repetibles, concedidas por un período determinado y que no sigan ofreciendo beneficios en el futuro a ninguno de los productores exportadores (67). Esta situación no se da en este caso, por los motivos expuestos a continuación.

(269)

Después del período de investigación, los precios franco a bordo australianos, ajustados para tener en cuenta los costes de estiba y la humedad, son similares a los precios nacionales indios. No obstante, la Comisión ha establecido en el considerando 212 que la tendencia de los precios nacionales indios de mineral de hierro es bastante plana y no sigue las fluctuaciones de precios del resto del mundo. Al mismo tiempo, no se excluye que en un futuro próximo aumenten de nuevo los precios internacionales, incluidos los precios franco a bordo australianos, en respuesta a las fluctuaciones de la demanda y la oferta internacionales de mineral de hierro. Por tanto, no se puede concluir que el sistema de limitaciones de las exportaciones sea una subvención única no repetible, puesto que es probable que ofrezca beneficios en el futuro. No obstante, si los precios internacionales se mantuvieran constantemente por debajo de los precios nacionales indios en el futuro, cada productor exportador tendría derecho a pedir la devolución de los derechos cobrados cuando se demuestre que se ha eliminado o reducido el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base.

(270)

En vista de lo anterior, no se cumplen las condiciones del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, para no adoptar medidas compensatorias.

(271)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación fue del 3,01 % para el grupo ECL y del 3,91 % para la empresa Jindal Saw India.

c)    Especificidad

(272)

Las limitaciones de las exportaciones impuestas por el Gobierno de la India solo benefician a la industria del hierro y del acero. Por lo tanto, son específicas a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Aunque benefician a productos de la transformación distintos de los tubos maleables, solo se benefician algunas industrias en la India. Las características inherentes al mineral de hierro limitan la posible utilización de las subvenciones a una determinada rama de producción, lo cual no significa que, para que sea específica, la subvención deba limitarse además a un subsector de esa rama de producción (68).

(273)

Tras la comunicación de la información, ECL y Jindal cuestionaron la evaluación de la especificidad por parte de la Comisión, alegando que era inadecuada y jurídicamente errónea. En particular, ECL citó un informe del Órgano de Apelación según el cual «[…] puede ocurrir que, con respecto a un suministro de bienes, haya una mayor probabilidad de una constatación de especificidad en los casos en que el bien empleado como insumo solo sea utilizado por un grupo circunscrito de entidades y/o ramas de producción. Al mismo tiempo, no estamos convencidos de que todos los suministros de bienes con limitaciones inherentes a las características de los bienes den lugar necesariamente a una constatación de especificidad» (69).

(274)

La Comisión observó que el productor exportador no había hecho referencia a la nota a pie de página al final del mismo apartado, en la que el Órgano de Apelación hace referencia al informe del Grupo Especial sobre el asunto (70), que a su vez cita el informe del Grupo Especial en el asunto «Estados Unidos-Madera blanda». En esta, el Grupo Especial afirma lo siguiente:

«No consideramos que esto implique que cualquier suministro de un bien bajo la forma de un recurso natural haga automáticamente que la supuesta subvención sea específica, porque precisamente, en algunos casos, los bienes suministrados (por ejemplo, petróleo, gas, agua, etc.) pueden ser utilizados por un número indefinido de ramas de producción. Esta no es la situación que tenemos ante nosotros. Como reconoce Canadá, las características inherentes del bien suministrado, madera en pie, limitan su posible uso únicamente a “determinadas empresas” »  (71).

(275)

Siguiendo la misma línea, la Comisión consideró que, aunque el mineral de hierro de alta calidad es un recurso natural, al contrario que el petróleo, el gas y el agua y al igual que la madera en pie, no pueden utilizarlo un número indeterminado de industrias. Su uso es también más limitado que el del mineral de hierro de baja calidad. En efecto, el consumo de mineral de hierro de alta calidad se limita estrictamente a un grupo circunscrito de entidades o industrias, por ejemplo para la fabricación de determinados productos de la industria del acero y, en particular, la producción de tubos maleables. Sobre esta base, la Comisión estableció la existencia de una limitación que, de forma expresa y sin ambigüedad, limita la disponibilidad de la subvención a «determinadas empresas» y, por tanto, la subvención no está «ampliamente disponible en toda la economía» (72). En consecuencia, la Comisión ha rechazado los argumentos de ECL.

(276)

ECL afirmó también que la Comisión no había establecido la base sobre la que concluyó que la subvención era específica de jure. A este respecto, la Comisión consideró que las subvenciones en cuestión eran específicas de jure porque estaban limitadas al mineral de hierro mediante, por un lado, los actos jurídicos que imponen un impuesto de exportación del mineral de hierro (73) y, por otro, los actos jurídicos que establecen dobles políticas de transporte para el mineral de hierro (74).

(277)

A la luz de lo anterior, la Comisión consideró que las intervenciones del Gobierno de la India eran específicas para los productores de tubos maleables a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

3.2.4.3.   Conclusiones

(278)

Al imponer un sistema de limitaciones de las exportaciones, el Gobierno de la India encomendó a las empresas extractoras de mineral de hierro que suministraran dicho mineral por una remuneración inferior a la adecuada. Este suministro de mercancías constituye un beneficio financiero para el receptor y es específico, de modo que está sujeto a medidas compensatorias.

3.3.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(279)

Las cantidades de las subvenciones sujetas a medidas compensatorios establecidas eran los siguientes:

Empresa

FPS

(punto 3.2.1)

EPCGS

(punto 3.2.2)

DDS

(punto 3.2.3)

Total de las subvenciones de exportación

Mineral de hierro

(punto 3.2.4)

Total

Grupo ECL

4,35 %

0,03 %

1,66 %

6,04 %

3,01 %

9,0 %

Jindal Saw

3,11 %

0,38 %

1,37 %

4,86 %

3,91 %

8,7 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(280)

Durante el período de investigación, tres productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(281)

Dado que solo hay tres productores de la Unión y que el grupo SG PAM presentó los datos correspondientes a sus filiales y estimaciones sobre el único productor de la Unión que no cooperó —Tiroler Rohre GmbH («TRM»)—, todas las cifras se presentan de forma indizada o en intervalos para proteger la confidencialidad del otro productor de la Unión que cooperó en la investigación.

(282)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 590 000-610 000 toneladas. La Comisión estableció dicha producción sobre la base de toda la información disponible acerca de la industria de la Unión, en particular la facilitada en la denuncia a propósito del productor que no cooperó y los datos recibidos, durante la investigación, de los productores de la Unión que cooperaron. Solo hay tres productores de la Unión, y las dos empresas que cooperaron representan en torno al 96 % de la producción total de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(283)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de las ventas de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones procedentes de terceros países. La Comisión estableció el total de las ventas de la industria de la Unión sobre la base de los datos recibidos de los productores de la Unión que cooperaron y de la información relativa al productor que no cooperó facilitada en la denuncia. Los volúmenes de importación se determinaron a partir de los datos de Eurostat.

(284)

Tras la observaciones posteriores a la comunicación de la información, la Comisión constató que había incluido algunas ventas de exportación de la industria de la Unión en las ventas en la Unión. Las cifras de las ventas corregidas dieron lugar a ligeras modificaciones/correcciones de algunas franjas o índices relacionados con algunos otros indicadores de perjuicio, en particular el consumo global de la Unión, la cuota de mercado de los productores exportadores, la cuota de mercado de la industria de la Unión y los precios de venta de la Unión. No obstante, las correcciones tuvieron escaso impacto en estos indicadores de perjuicio y no afectaron a las tendencias ni modificaron la conclusión de la existencia de un perjuicio importante.

(285)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Consumo de la Unión [en miles (k) de toneladas]

 

2011

2012

2013

PI

Consumo

570-620

490-540

460-510

520-570

Índice

100

87

83

93

Fuente: respuestas al cuestionario, información facilitada en la denuncia y datos de Eurostat.

(286)

El consumo de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado. El consumo de la Unión siguió una curva en U: disminuyó considerablemente entre 2011 y 2012 (más del 13 %), siguió disminuyendo en 2013 y aumentó durante el período de investigación. Esta evolución puede explicarse en parte por el hecho de que los usuarios finales de tubos de hierro maleables son los servicios de suministro de agua y aguas residuales y las empresas de riego. En la mayoría de los casos son entidades públicas que reciben financiación pública. En 2011 y 2012 la crisis económica derivó en una verdadera crisis de deuda pública. Ello incitó a los gobiernos de la Unión a reducir drásticamente la inversión y el gasto públicos, lo que explica un descenso significativo de la demanda de tubos maleables, especialmente en países como España, Portugal e Italia.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(287)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. Estos eran acordes con los datos presentados por los productores exportadores de la India. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la misma base.

(288)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de las importaciones procedentes de la India [en miles (k) de toneladas]

75-85

60-70

70-80

80-100

Volumen de las importaciones Índice

100

83

94

110

Cuota de mercado

(%)

13-15

13-15

15-17

17-19

Cuota de mercado Índice

100

95

112

118

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario.

(289)

Los volúmenes de importación procedentes de la India aumentaron más de un 10 % durante el período considerado a pesar de la contracción del mercado. La cuota de mercado de los productores exportadores indios aumentó casi un 18 %. Cabe destacar que en 2012-2013, cuando el consumo de la Unión se mantuvo a un nivel bajo, las importaciones procedentes de la India tuvieron un aumento considerable de casi el 10 % y la cuota de mercado de este país aumentó hasta casi el 17 %. Las importaciones procedentes de la India siguieron aumentando significativamente durante el período de investigación, y siguió aumentando su cuota de mercado entre 2013 y el período de investigación.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(290)

La Comisión estableció los precios de las importaciones, basándose en los datos de Eurostat, para analizar las tendencias en la evolución de los precios. Tras la exclusión de los tubos desnudos, la Comisión excluyó el valor y el volumen de los tubos desnudos importados de la India del cálculo del precio medio para los años en los que se importaron los tubos desnudos, a saber, 2013 y el período de investigación.

(291)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2011

2012

2013

PI

India

665

703

671

664

Índice

100

106

101

100

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario.

(292)

Los precios indios permanecieron estables durante el período considerado.

4.3.3.   Subcotización de los precios

(293)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores y la industria de la Unión, comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(294)

Ambos productores exportadores alegaron que había diferencias significativas entre los productos vendidos por el denunciante y los vendidos por ellos y que ello afectaría a una comparabilidad de los precios justa. En particular, argumentaron que no fabricaban tubos con juntas acerrojadas de cámara doble que SG PAM vende bajo el nombre comercial de Junta Universal. Añadieron que tampoco fabricaban una junta automática para tubos de poco grosor, que se adapta a los tubos de plástico utilizados en la gama de productos Blutop de SG PAM. Alegaron además que no fabricaban tubos revestidos en su interior con termoplástico como los que SG PAM comercializa con el nombre comercial de Ductan y que esta empresa utiliza en su gama de productos Blutop. Los usuarios de la Unión de tubos maleables han confirmado estas alegaciones y también que ninguno de los productores exportadores indios que cooperaron podía suministrar los mencionados productos identificados. Por lo tanto, la Comisión ha excluido los tubos de SG PAM provistos de una junta universal, así como la gama de productos Blutop de SG PAM de los cálculos de la subcotización y del margen del perjuicio. Esta exclusión afectó a menos del 10 % de las transacciones en volumen. Además, dado su escaso volumen de ventas en el mercado de la Unión, se excluyeron también los tubos con bridas de los cálculos de la subcotización.

(295)

Tras la comunicación de la información, el denunciante alegó que la exclusión de la Junta Universal no estaban justificada porque cada productor exportador dispone de una solución técnica que puede sustituir a este tipo de junta. La Comisión recuerda que muchos usuarios habían confirmado que los productores exportadores no podían suministrar juntas acerrojadas de cámara doble. En cualquier caso, en la presente investigación no se determinó un tipo de junta que constituyera un elemento esencial para distinguir entre distintos tipos de productos a efectos de la comparación de precios. Por lo tanto, no se pudo hacer una comparación de precios justa de forma específica para cada tipo. Teniendo en cuenta el bajo volumen del producto provisto de esa junta, las dificultades para efectuar una comparación de precios justa y el hecho de que se calcularon los márgenes de subcotización y perjuicio de la gran mayoría de los tipos de productos, la Comisión mantuvo que era oportuno excluir las juntas acerrojadas de cámara doble de los cálculos de subcotización.

(296)

Jindal alegó también que otras diferencias físicas en relación con el revestimiento externo e interno, entre otras, afectaban a la comparabilidad de los precios y, en consecuencia, debían ajustarse/excluirse también. No obstante, estas alegaciones se han rechazado. Tanto la industria de la Unión como los productores exportadores indios habían notificado ventas en la Unión de tipos de productos con características físicas similares, y se había llevado a cabo una comparación justa en relación con esas otras supuestas diferencias.

(297)

Tras la comunicación de la información, Jindal alegó que los ajustes del precio de exportación efectuados por la Comisión, a saber el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, eran contrarios a las normas de la OMC. El mismo productor exportador alegó que los precios de exportación ajustados (que a veces son nulos o incluso negativos) no pueden servir de base para evaluar si las importaciones subvencionadas están causando un perjuicio a la industria de la Unión. La Comisión no está de acuerdo. Siguiendo la práctica habitual de la Comisión, los precios de los productores de la Unión se han ajustado también a un nivel franco fábrica deduciendo, entre otras cosas, los gastos relacionados con el transporte. Por consiguiente, comparar el precio de reventa del importador con un precio franco fábrica en la Unión no sería una comparación justa. Además, el único caso de precio de un productor exportador inferior a cero se eliminó del cálculo de la subcotización después de la comunicación de la información, lo que tuvo un impacto significativo en los márgenes.

(298)

Tras la comunicación de la información, Jindal señaló que la Comisión no había facilitado información sobre la correspondencia de los productos de la Unión y los productos de los productores exportadores para cada tipo de producto (número de control del producto, NCP) y que, por tanto, el productor no había podido asegurarse de que la Comisión había analizado la importancia de la subcotización de precios en relación con la proporción de tipos de productos respecto a los cuales no se detectó subcotización.

(299)

La correspondencia de productos en los cálculos de la subcotización fue del 99 % y del 95 %, respectivamente, para los dos productores exportadores y se constató una subcotización respecto al 98 % y el 91 % de los distintos tipos de productos vendidos en el mercado de la Unión. Teniendo en cuenta el gran número de tipos de productos que fueron objeto de subcotización, la Comisión rechazó la alegación de que no se había realizado un análisis adecuado del impacto de la subcotización.

(300)

Tras la comunicación de la información, Tata alegó que la subcotización de precios basada en el coste de producción de la industria de la Unión no era una indicación adecuada para examinar el perjuicio porque el coste de producción estaba inflado, debido a los elevados costes fijos y al exceso de capacidad. Como se indica más adelante, la determinación de la subcotización de los precios se basa en una comparación de precios. En cualquier caso, la subcotización de los precios es tan solo uno de los indicadores examinados para determinar si la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(301)

Se compararon los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir reembolsos y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación. Se obtuvieron unos márgenes medios ponderados de subcotización de los dos productores exportadores que cooperaron del 30,9 % y del 31,7 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(302)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(303)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos incluidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión que cooperaron y en las estimaciones sobre el productor que no cooperó incluidas en la denuncia. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión que cooperaron. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(304)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación con respecto a subvenciones pasadas.

(305)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(306)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Producción de la Unión [en miles (k) de toneladas], capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

PI

Producción

580-600

460-480

530-550

590-610

Volumen de producción Índice

100

79

91

101

Capacidad de producción

1 000 -1 100

1 000 -1 100

1 000 -1 100

1 000 -1 100

Volumen de producción Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

52-57 %

42-47 %

45-50 %

53-58 %

Fuente: respuestas al cuestionario e información incluida en la denuncia.

(307)

La producción global de la industria de la Unión fue ligeramente más alta en el período de investigación que en 2011, a pesar de que en ese período las ventas en la Unión fueron mucho más bajas. El aumento de la producción en 2013 y en el período de investigación se debe a un aumento de las ventas de exportación.

(308)

La capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó ligeramente, en consonancia con el aumento de la producción durante el período considerado. No obstante, la utilización de la capacidad siguió siendo relativamente baja (53-58 %). La producción de tubos maleables es una industria caracterizada por un coste fijo relativamente elevado. La baja utilización de la capacidad afecta a la absorción de los costes fijos, lo que puede afectar a la rentabilidad de la industria de la Unión.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(309)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Volumen de las ventas [en miles (k) de toneladas] y cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Ventas

430-470

370-410

340-380

380-420

Volumen de ventas Índice

100

88

82

89

Cuota de mercado

75-80 %

76-81 %

73-78 %

71-76 %

Cuota de mercado Índice

100

101

98

96

Fuente: respuestas al cuestionario, información facilitada en la denuncia y datos de Eurostat.

(310)

Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 11 % durante el período considerado, hasta 380-420 kt en el período de investigación. La industria de la Unión perdió un volumen de ventas bastante mayor que la disminución del consumo y, en consecuencia, su cuota de mercado disminuyó un 4 % durante el período considerado.

(311)

ECL alegó que en la disminución del volumen de ventas, en toneladas métricas, no se tuvo en cuenta que el denunciante introdujo y vendió en gran medida tubos más ligeros durante el período considerado y que, por tanto, se exageraba la disminución. Esta alegación no se acreditó con ninguna prueba y, por tanto, ha sido rechazada. Sin embargo, la Comisión excluyó una serie de tubos más ligeros Blutop de los cálculos de los márgenes de subcotización y perjuicio por los motivos expuestos en el considerando 294.

4.4.2.3.   Crecimiento

(312)

El consumo global del producto afectado en la Unión disminuyó un 7 % en el período considerado. El consumo disminuyó drásticamente en 2012, en más de un 13 %, siguió bajo en 2013 y empezó a recuperarse en el período de investigación. Al principio del período considerado, las ventas de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de terceros países y las importaciones procedentes de la India disminuyeron en consonancia con el consumo. Al final del período considerado, si bien el consumo de la Unión empezó a aumentar, la industria de la Unión no se pudo beneficiar plenamente de esta recuperación porque tanto su volumen de ventas como su cuota de mercado en la Unión habían disminuido, mientras que las importaciones procedentes de la India habían incrementado su cuota de mercado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(313)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Número de trabajadores y productividad

 

2011

2012

2013

PI

Trabajadores

2 400 -2 500

2 300 -2 400

2 300 -2 400

2 400 -2 500

Trabajadores Índice

100

93

93

99

Productividad (t/trabajador)

220-240

180-200

210-230

230-250

Productividad Índice

100

82

96

102

Fuente: respuestas al cuestionario.

(314)

En el período de investigación, el empleo y la productividad se encontraban en niveles similares a los de 2011. Sin embargo, si el empleo no disminuyó se debió principalmente a un aumento significativo de las ventas fuera de la Unión.

4.4.2.5.   Magnitud del importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación de los efectos de las subvenciones o el dumping anteriores

(315)

Todos los márgenes de subvención fueron superiores al nivel de minimis. La magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(316)

Esta es la primera investigación antisubvención relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de subvención o dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que afectan a los precios

(317)

Los precios de venta unitarios medios cobrados por los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante en el período considerado:

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

990-1050

1 000 -1 060

1 020 -1 060

1 000 -1 060

Índice

100

102

104

101

Coste de producción unitario (EUR/tonelada)

900-950

1 000 -1 050

900-950

850-900

Índice

100

110

104

96

Fuente: respuestas al cuestionario.

(318)

El precio de venta unitario medio aumentó en 2012 y en 2013, disminuyó un 3 % durante el período de investigación y recuperó un nivel similar al del inicio del período considerado. El coste de producción aumentó en 2012 y disminuyó en 2013 y en el período de investigación, debido principalmente a la disminución del precio de las principales materias primas, el mineral de hierro y la chatarra.

(319)

Jindal afirmó que el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión no era coherente con el aumento de la diferencia entre el precio de venta unitario de la industria de la Unión y el coste de producción durante el PI. La Comisión no está de acuerdo con este argumento. El coste de producción indicado en el cuadro anterior no se utilizó en el cálculo de la rentabilidad. El coste de producción se calculó sobre la base del coste de fabricación del producto afectado y los gastos de venta, generales y administrativos de las cuatro empresas productoras de la Unión que cooperaron. Por otro lado, la rentabilidad se calculó sobre la base del beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas, que incluía los costes de las mercancías vendidas, los gastos de venta, generales y administrativos, los costes de I+D y algunos otros costes, respecto a todas las empresas productoras de la Unión que cooperaron, así como a las filiales de venta. Por lo tanto, la rentabilidad puede evolucionar de forma distinta que los precios de venta unitarios y el coste de producción.

4.4.3.2.   Costes laborales

(320)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión que colaboraron evolucionaron de la manera siguiente:

Costes laborales medios por trabajador (miles EUR/trabajador/año)

 

2011

2012

2013

PI

Coste laboral

56-58

56-58

58-60

58-60

Índice

100

100

103

104

Fuente: respuestas al cuestionario.

(321)

Durante el período considerado, el coste laboral medio por trabajador aumentó un 4 %. Este aumento fue inferior al aumento salarial global en la Unión, según datos de Eurostat.

(322)

Jindal señaló que la Comisión no había proporcionado los datos de Eurostat en los que se basó para afirmar que los costes laborales de la industria de la Unión habían aumentado menos que en el conjunto del sector industrial en la Unión. La Comisión aclaró que el crecimiento anual en los costes laborales en el conjunto del sector industrial en la Unión, según datos de Eurostat (75), fue del 6,9 % entre 2011 y 2014 y de casi un 5 % entre 2011 y 2013.

4.4.3.3.   Existencias

(323)

Durante el período considerado, las existencias de los productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Inventarios [en miles (k) de toneladas]

 

2011

2012

2013

PI

Existencias al cierre

110-130

80-100

80-100

90-110

Existencias al cierre Índice

100

74

73

82

Relación entre existencias al cierre y producción

20-22 %

20-22 %

16-18 %

16-18 %

Fuente: respuestas al cuestionario.

(324)

Durante el período considerado, disminuyeron las existencias al cierre. La reducción de las existencias se debió principalmente a que en la gestión de la industria de la Unión se aplicaron requisitos de capital circulante más estrictos.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(325)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Rentabilidad, flujo de caja (millones EUR), inversiones (millones EUR) y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

2,5-3,0

(–)5,5-(–)6,0

(–)1,0-(–)1,5

1,5-2,0

Flujo de caja

8-10m

7-9 m

5-7 m

8-10m

Flujo de caja Índice

100

92

67

101

Inversiones

18-20 m

11-12 m

13-15 m

22-24 m

Inversiones Índice

100

60

67

120

Rendimiento de las inversiones (%)

49

(–)155

(–)29

20

Fuente: respuestas al cuestionario.

(326)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó del 2,5-3,0 % en 2011 al 1,5-2,0 % en el período de investigación, y fue negativa en 2012 y 2013. La mayor parte de las ventas del producto afectado en la UE se realizaron a través de las filiales de venta de los productores de la Unión que cooperaron y se tuvieron en cuenta sus costes y su rentabilidad.

(327)

El denunciante alegó que la industria esperaba una rentabilidad superior al 12 %, que había sido habitual en los años 2007-2009. No obstante, en ese período las ventas fueron especialmente elevadas debido a la bonanza económica de los años 2007-2008 y al gasto de estímulo fiscal de los gobiernos de la Unión para contrarrestar los efectos de la crisis económica en el año 2009. Por ello, esos años no pueden considerarse representativos. El denunciante alega también que una rentabilidad de dos dígitos está justificada por el alto nivel de gasto en I + D. En la investigación no se hallaron muchos indicios de una intensa actividad de I + D. El gasto en I + D supuso el 1,8 % del volumen de negocios en 2011 y el 1,6 % durante el período de investigación en el caso del productor de la Unión que más gastó en I + D. Sobre la base de la rentabilidad obtenida en industrias similares, como la de los tubos de acero inoxidable sin soldadura, se ha considerado que un margen de rentabilidad del 5 % es razonable para este tipo de industria.

(328)

El flujo de caja neto consiste en la capacidad de los productores de la Unión que cooperaron para autofinanciar sus actividades. El nivel del flujo de caja era similar en 2011 y en el período de investigación.

(329)

La inversión era mayor en el período de investigación que en 2011. No obstante, en los años 2012 y 2013, la inversión fue muy inferior y su aumento en el período de investigación no compensó su disminución en los años previos. El aumento de las inversiones durante el período de investigación puede explicarse en gran medida por una importante inversión hecha por un productor de la Unión que cooperó para sustituir una parte esencial de su equipo que se había averiado. El rendimiento de las inversiones es el beneficio, expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones fue sensiblemente menor en el período de investigación que en 2011.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(330)

La industria de la Unión perdió un 4 % de cuota de mercado en un mercado en recesión, mientras que sus ventas en el mercado de la Unión disminuyeron más de un 11 %. La utilización de la capacidad siguió siendo baja durante todo el período considerado, aunque aumentó ligeramente en comparación con el principio del período considerado, debido principalmente a un aumento considerable en las exportaciones de la industria de la Unión. Si bien la industria de la Unión se ha recuperado en cierta medida de los resultados negativos obtenidos en 2012 y 2013, su rentabilidad disminuyó globalmente durante el período considerado, y al final del período de investigación era de tan solo el 1,5-2,0 %, muy por debajo del objetivo de beneficio fijado del 5 % (véase el considerando 327).

(331)

El hecho de que algunos otros indicadores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad, la productividad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones permanecieran relativamente estables o incluso mejorasen, no puede cambiar la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, tal como se explica en el considerando 334.

(332)

Los productores exportadores y Tata afirmaron que el hecho de que varios indicadores muestren una tendencia estable o positiva significa que la industria de la Unión no se encuentra en una situación perjudicial. La Comisión ha rechazado esta alegación. En primer lugar, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base establece que el examen de la industria de la Unión debe incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la industria y que «ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva». En segundo lugar, para determinar la existencia de un perjuicio importante, no es necesario que todos los factores e índices económicos pertinentes muestren una tendencia negativa. Además, la existencia de tendencias estables o incluso positivas en algunos de los indicadores de perjuicio no excluye la existencia de un perjuicio importante. Al contrario, esa constatación debe basarse en una evaluación global de todos los indicadores, tal como corrobora ampliamente la jurisprudencia europea (76).

(333)

Una rentabilidad baja, combinada con una pérdida continua de ventas y de cuota de mercado en la Unión, dejó a la industria de la Unión en una difícil situación económica.

(334)

Sobre la base de un análisis global de todos los indicadores de perjuicio pertinentes y, dada la difícil situación económica y financiera de la industria de la Unión, se concluye que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(335)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber causado un perjuicio al mismo tiempo a la industria de la Unión. Tales factores son: la crisis económica y el descenso de la demanda, las importaciones procedentes de otros países, el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión y la competencia de productos de sustitución, como los tubos de plástico.

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(336)

El volumen de las ventas de los productores exportadores indios en la Unión [75-85 kt] casi duplicaba el de todas las demás importaciones juntas (45,8 kt) al principio del período considerado. Las ventas de la India disminuyeron en consonancia con el consumo en el año 2012, pero mantuvieron su cuota de mercado. Sin embargo, en 2013, cuando el consumo era todavía bajo y la rentabilidad de la industria de la Unión era negativa, los fabricantes indios consiguieron un aumento significativo tanto de sus ventas como de su cuota de mercado. Esta notable expansión de las ventas indias en un mercado en recesión fue posible gracias a agresivos precios subvencionados y la venta del producto afectado a precios sustancialmente inferiores a los cobrados por los productores de la Unión. Esta agresiva política de precios continuó durante el período de investigación. Las ventas de los productores exportadores indios alcanzaron las [85-95 kt] y su cuota de mercado alcanzó el [17-19 %] en el período de investigación. Se determinó una subcotización del 30,9 % y del 31,7 %. Mientras que las ventas y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India aumentaron sustancialmente, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron en mucha mayor medida que el consumo, y dicha industria perdió el 11 % de sus ventas y un 4 % de cuota de mercado.

(337)

Tras la comunicación de la información, ambos productores exportadores de la India y Tata alegaron que no existía coincidencia en el tiempo entre la situación de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de la India y que la situación perjudicial de la industria de la Unión no había sido causada por las importaciones procedentes de la India. En particular, alegaron que la industria de la Unión había recuperado la rentabilidad y aumentado sus ventas durante el período de investigación, cuando las importaciones procedentes de la India eran elevadas. Alegaron también que la Comisión no había evaluado adecuadamente otros factores, en particular la crisis financiera y el exceso de capacidad de la industria de la Unión como causa principal del perjuicio.

(338)

Al analizar si las importaciones subvencionadas habían causado un perjuicio a tenor del artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, debe determinarse en particular si las importaciones subvencionadas habían supuesto una subcotización significativa de los precios. Ello implica una comparación con el precio de un producto similar de la industria de la Unión. La Comisión analizó si los efectos de estas importaciones redujeron los precios de forma significativa o si impidieron subidas de precios que se hubieran producido en otras circunstancias. La Comisión recordó que una presión continua de las importaciones subvencionadas a bajo precio que no permita a la industria de la Unión adaptar sus precios de venta puede constituir una causalidad a tenor del Reglamento de base (77).

(339)

El descenso significativo del consumo de la Unión en 2011 y 2012 se debió a la crisis financiera mundial y a la reducción del gasto público, y ese descenso contribuyó a la situación de la industria de la Unión al principio del período considerado. Sin embargo, entre 2013, cuando el consumo de la Unión seguía bajo, y el final del período de investigación, las importaciones subvencionadas en la Unión procedentes de la India aumentaron significativamente, a saber, un 16 % frente a un aumento global del 10 % durante todo el período considerado. Paralelamente, las importaciones procedentes de la India aumentaron su cuota de mercado casi un 18 % durante el período considerado y un 6 % entre 2013 y el final del período de investigación. Este aumento fue posible por la venta del producto afectado a precios sustancialmente inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión. En efecto, respecto al PI, la investigación estableció que los precios de las exportaciones indias subvencionadas estaban subcotizados en más de un 30 % respecto a los precios de la Unión.

(340)

En consecuencia, a pesar de la recuperación tras la crisis financiera mundial y del aumento del consumo de la Unión a partir de 2013, la industria de la Unión no pudo aprovecharlos plenamente. Aunque la industria de la Unión aumentó sus ventas entre 2013 y el final del período de investigación, estas disminuyeron globalmente un 10 % durante el período considerado, en comparación con las importaciones procedentes de la India, que aumentaron un 10 % durante el mismo período. La entrada de importaciones subvencionadas procedentes de la India, a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, impidieron que esta aumentara sus ventas en el mercado de la Unión hasta niveles que permitieran garantizar unos beneficios sostenibles. Para mantener el volumen de producción, la industria de la Unión aumentó sus exportaciones. Había, por tanto, una coincidencia en el tiempo entre las importaciones subvencionadas a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión (en torno al 30 %), que redujeron significativamente los precios en el mercado de la Unión y sucesivamente impidieron las subidas de precios que se habrían producido en otras circunstancias, y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión en el período de investigación.

(341)

Teniendo en cuenta la coincidencia en el tiempo entre una significativa subcotización de las importaciones subvencionadas procedentes de la India respecto a los precios de los productores de la Unión y la pérdida de ventas y de cuota de mercado de la industria de la Unión, que tuvieron como consecuencia una rentabilidad muy baja, se concluye que las importaciones subvencionadas fueron responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Crisis económica y disminución de la demanda

(342)

El consumo de la Unión del producto afectado disminuyó un 7 %. La disminución del consumo (un 13 % entre 2011 y 2012) se debió a la crisis económica y a la reducción del gasto público. Esta disminución del consumo parece haber contribuido al perjuicio al comienzo del período considerado y quizás también en el año 2013. Sin embargo, en 2013 y, en particular, en el período de investigación, las importaciones subvencionadas procedentes de la India fueron el principal factor de perjuicio que contribuyó al descenso de las ventas de la industria de la Unión e impidió la vuelta a una rentabilidad sostenible.

5.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(343)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Importaciones procedentes de terceros países, en volumen (toneladas métricas)

 

2011

2012

2013

PI

China

31 136

28 019

12 266

13 903

Índice

100

90

39

45

Terceros países, exceptuando China

14 693

12 183

20 153

22 524

Índice

100

83

137

153

Todos los terceros países

45 828

40 202

32 419

36 427

Índice

100

88

71

79

Fuente: Eurostat.

(344)

Las importaciones procedentes de la India constituyeron la mayoría de todas las importaciones de la Unión en el período de investigación. Durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la India aumentaron considerablemente, las otras importaciones disminuyeron más de un 20 %. Mientras que aumentaron las importaciones procedentes de la India, disminuyó la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países. Teniendo en cuenta el escaso volumen de las importaciones procedentes de terceros países y que estas disminuyeron tanto en volumen como en cuota de mercado, nada indica que hayan causado un perjuicio a la industria de la Unión.

(345)

Los productores exportadores alegaron que uno de los productores de la Unión importó el producto afectado a partir de sus instalaciones de producción en China, perjudicándose a sí mismo. No se encontraron pruebas de esa alegación. Datos verificados demuestran que las importaciones en la Unión procedentes de las instalaciones vinculadas del productor de la Unión en China fueron muy escasas. Además, el total de las importaciones procedentes de China, según datos de Eurostat, disminuyó significativamente durante el período considerado. Las importaciones totales procedentes de China perdieron más de dos puntos porcentuales de cuota de mercado, lo que las descarta claramente como causa del perjuicio.

5.2.3.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

(346)

El volumen de las exportaciones de los productores de la Unión que cooperaron evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Exportaciones de los productores de la Unión que cooperaron

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de exportación [en miles (k) de toneladas]

120-140

100-120

150-170

160-180

Volumen de las exportaciones Índice

100

78

116

130

Precio de exportación (EUR/t)

1 000 -1 050

1 050 -1 100

1 000 -1 050

1 950 -1 000

Precio medio de importación Índice

100

108

104

99

Fuente: respuestas al cuestionario.

(347)

Las ventas de la industria de la Unión en terceros países registraron un aumento considerable del 30 % durante el período considerado, mientras que el precio de venta medio se mantuvo relativamente estable. Por consiguiente, las ventas en terceros países constituyen, en realidad, un factor de reducción del perjuicio. Si no hubieran aumentado esas ventas, la industria de la Unión habría sufrido un perjuicio aún mayor.

(348)

Jindal señaló que los precios de venta de exportación de la industria de la Unión eran inferiores a los precios de venta de la Unión y, por tanto, no podían reducir el perjuicio. El aumento de las ventas fuera de la Unión permitió a la industria de la Unión tener un nivel de producción más elevado, mantener el nivel de empleo y aumentar la utilización de la capacidad, lo que se traduce en una mejor absorción de los costes fijos. El hecho de que los precios unitarios medios de las exportaciones fueran ligeramente inferiores (en un margen de un 5 %) a los precios de venta de la Unión puede deberse a muchos factores distintos, como la venta de tipos de productos menos sofisticados, de diámetros más grandes, mayores volúmenes de transacciones de venta, etc., de modo que los precios fuera de la Unión podían ser inferiores al coste de las ventas en la UE.

(349)

Los productores exportadores también alegaron que el perjuicio fue autoinfligido, porque el denunciante se centró cada vez más en la actividad manufacturera china en China y que gran parte de sus ventas a países no pertenecientes a la UE consistían en productos chinos, lo que dio lugar, entre otras cosas, a una baja utilización de la capacidad. La Comisión no ha aceptado este argumento. Como se ha señalado anteriormente, las ventas de exportación de la industria de la Unión registraron un aumento considerable del 30 % que impidió una caída de la producción y el deterioro de otros indicadores de perjuicio.

5.2.4.   Competencia de productos sustitutivos

(350)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio fue causado por la fuerte competencia de los productos sustitutivos, en particular los tubos de plástico de polietileno (PE), cloruro de polivinilo (PVC) y polipropileno (PP). Los tubos de plástico de diámetros inferiores tienen un precio inicial por unidad mucho más bajo. Sin embargo, teniendo en cuenta el coste de mantenimiento y la vida útil de estos tubos, el producto afectado es más rentable a largo plazo. Los tubos de plástico, especialmente los de menor diámetro, ejercen cierta competencia sobre el producto afectado. Sin embargo, los tubos maleables no perdieron cuota de mercado frente a ellos durante el período considerado y en algunos casos incluso consiguieron recuperarla. Por tanto, es poco probable que la competencia de los productos de sustitución de plástico fuera la causa del perjuicio importante durante el período considerado.

5.2.5.   Otros factores

(351)

Los productores exportadores y Tata alegaron que el perjuicio se debía a un exceso de capacidad estructural. Sin embargo, el hecho de que el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión fuera bajo durante el período considerado no significa necesariamente que sufriera un exceso de capacidad estructural o ineficiencias de tal magnitud que justificaran un ajuste a la baja del precio no perjudicial. Cabe recordar que, a pesar de una baja utilización de la capacidad en 2011, que fue incluso inferior al tipo establecido durante el período de investigación, la industria de la Unión tenía una rentabilidad más elevada. Por tanto, se ha rechazado esta alegación.

(352)

Jindal alegó que la industria de la Unión había duplicado sus gastos de venta, generales y administrativos durante el período considerado y que esto era un factor causante de perjuicio que rompía el nexo causal. Sin embargo, se constató que los gastos de venta, generales y administrativos solo habían aumentado ligeramente durante el período considerado, por lo que se ha rechazado este argumento.

(353)

Los productores exportadores y Tata alegaron que un incremento de las inversiones era una clara indicación de una mejora de la situación y que el aumento de las importaciones procedentes de la India no eran la causa del perjuicio. La Comisión no está de acuerdo. En primer lugar, incluso el volumen incrementado de las inversiones [22-24 millones EUR] era relativamente bajo en relación con el total de las ventas de la industria de la Unión, de más de 400 millones EUR. Además, se averió un gran mezclador de hierro líquido de un productor de la Unión. La sustitución del mezclador supuso un elevado gasto en los activos fijos durante el período de investigación. ECL alegó que esta menor rentabilidad de la industria de la Unión se debía a la avería. Cabe señalar que se hizo una serie de cálculos para aislar el impacto de la avería del mezclador en la rentabilidad y, por tanto, se rechaza esta alegación.

(354)

Jindal alegó también que un aumento de la diferencia entre el precio de venta unitario y el coste de producción durante el período de investigación ponía de manifiesto la ausencia de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio. Como se explica en el considerando 319, el precio de venta unitario y el coste de producción por unidad no se determinaron sobre la misma base y, por tanto, no hay una correlación directa entre estos dos indicadores. En cualquier caso, el aumento de precios por encima del coste de producción durante el período de investigación no era suficiente para restablecer el objetivo de rentabilidad de la industria de la Unión.

(355)

El mismo productor exportador consideró que, puesto que los precios de importación se situaron a un nivel similar en 2011 y en el período de investigación (según datos de COMEXT), puede concluirse que existe una coincidencia en el tiempo entre la subcotización/los precios sustancialmente más bajos y los buenos resultados de la industria de la Unión en 2011. Esta hipótesis se basa en premisas con las que la Comisión no está de acuerdo. La situación de la industria de la Unión no fue buena en 2011, dado que su rentabilidad era también inferior al objetivo de beneficio del 5 %.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(356)

Se ha determinado la existencia de una relación causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado. Existe una coincidencia en el tiempo entre la subcotización de las importaciones subvencionadas respecto a los precios de la industria de la Unión y la disminución de las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en la UE. Las importaciones subvencionadas procedentes de la India estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en un 30,9 y un 31,7 % durante el período de investigación. Esta situación tuvo como consecuencia una muy baja rentabilidad de la industria de la Unión.

(357)

La Comisión diferenció y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas. La crisis económica y la disminución de la demanda contribuyeron al perjuicio al principio del período considerado. Sin embargo, de no haberse producido una subcotización de las importaciones subvencionadas respecto a la industria de la Unión, esta última no habría resultado tan afectada. En particular, las ventas no habrían descendido tanto, la utilización de la capacidad sería superior y la rentabilidad sería más sostenible. Por lo tanto, se determinó que la caída del consumo no rompía el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante.

(358)

Se determinó también que los demás factores identificados, como las importaciones procedentes de terceros países, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión y la competencia de productos sustitutivos, no rompían el nexo causal establecido anteriormente, incluso considerando su posible efecto combinado.

(359)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que el perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión fue causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompían el nexo causal. El perjuicio consistió principalmente en la caída de las ventas en la Unión, la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión, el bajo índice de utilización de la capacidad y la baja rentabilidad.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(360)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la aplicación de medidas compensatorias sería contraria al interés general de la Unión. Prestó especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionantes de las subvenciones perjudiciales sobre el comercio y de restablecer una competencia efectiva. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, de los distribuidores y de los usuarios finales, tales como los servicios de suministro de agua, de alcantarillado y de riego.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(361)

Las instalaciones de producción de la industria de la Unión se encuentran en Francia, Alemania, España y Austria. La industria de la Unión empleaba directamente a más de 2 400 trabajadores en la producción y la venta del producto afectado. Dos de los tres productores cooperaron en la investigación. El productor que no cooperó no se opuso a la apertura de la investigación. Como se ha demostrado anteriormente, las dos empresas que cooperaron sufrieron un perjuicio importante y resultaron afectadas por las importaciones subvencionadas.

(362)

Se espera que la imposición de derechos compensatorios restablezca unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión y permita a los productores de la Unión aumentar sus ventas y su bajo índice de utilización de la capacidad. Ello permitiría aumentar la rentabilidad de la industria de la Unión hasta los niveles considerados necesarios para una industria que requiere mucho capital y evitar la pérdida de empleo. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría aún más.

(363)

Por lo tanto, se concluye que la imposición de derechos compensatorios redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados, distribuidores, usuarios y otras partes interesadas

(364)

No se dio a conocer ningún importador no vinculado en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Muchos distribuidores se dieron a conocer y expresaron sus puntos de vista.

(365)

Ambos productores exportadores alegaron que la imposición de medidas compensatorias contra la India no redundaría en interés de la Unión debido a la posición dominante del denunciante en el mercado de la Unión, y teniendo en cuenta además que este produce el producto afectado en China y que podría fácilmente importarlo en la Unión si se impusieran medidas contra la India, reforzando aún más su posición dominante.

(366)

La investigación ha demostrado que las importaciones en la Unión procedentes de las instalaciones vinculadas del denunciante en China fueron insignificantes durante el período de investigación. Nada indica tampoco que el denunciante vaya a utilizar en el futuro las instalaciones de producción chinas para sustituir a las importaciones procedentes de la India si se imponen medidas.

(367)

Como se indica en el Reglamento antidumping provisional, la Comisión envió una solicitud de información complementaria para analizar más a fondo el impacto de las medidas sobre los usuarios de la Unión. La Comisión recibió unas cincuenta respuestas, sobre todo de los distribuidores del producto afectado, las empresas de construcción y varias empresas de suministro de agua en la UE, cuya identidad puede consultarse en el fichero abierto.

(368)

Casi todos los usuarios que respondieron a la solicitud de información adicional se mostraron preocupados por la muy elevada cuota de mercado del denunciante y expresaron su temor a que, tras el establecimiento de derechos, sus principales competidores, es decir, las empresas indias, se vean obligados a abandonar el mercado de la Unión, lo que dejaría al denunciante en una posición dominante. Algunos distribuidores alegaron también que SG PAM se había negado a comerciar con ellos o les había ofrecido condiciones menos favorables desde que habían empezado a cooperar con los productores exportadores. Un usuario presentó dos ofertas de precios que en su opinión demuestran que SG PAM había aumentado los precios en aproximadamente un 25 % en diciembre de 2015. Algunos usuarios alegaron también que SG PAM había utilizado su posición dominante para manipular las ofertas en favor de sus productos.

(369)

Si bien es cierto que las normas de competencia de la UE imponen pautas de comportamiento más estrictas a una empresa con una cuota de mercado significativa, corresponde en última instancia a las autoridades de competencia determinar si existe una posición dominante y si se abusa de ella. Las autoridades de competencia examinan en primer lugar el producto y el mercado geográfico pertinentes. Por ejemplo, en el caso de los tubos de polietileno de alta densidad y de polietileno de densidad media para alcantarillas, no se descartó que compitieran con los tubos de hierro maleable y los tubos de acero, aunque en última instancia se dejó abierta la definición del mercado del producto (78). En este caso, la Comisión no podía definir el producto y el mercado geográfico pertinentes sin que le sometieran alguna denuncia formal sobre competencia.

(370)

Los acuerdos de distribución exclusiva que ofrecen condiciones más ventajosas o incluso restricciones verticales más estrictas en la distribución de mercancías no son ilegales de por sí (79), y en última instancia corresponde a una autoridad de competencia determinar si esas restricciones son contrarias a la competencia o incluso abusivas. Por lo que respecta a las ofertas de precios que supuestamente indican un aumento de precios de SG PAM, la Comisión las considera difícilmente comparables sin una investigación más a fondo de las ofertas concretas y las circunstancias en que se hicieron. Además, la Comisión recibió solo un elemento de prueba de los supuestos aumentos de precios, que por sí solo no demuestra que hayan sido generalizados.

(371)

En un procedimiento antisubvención, la Comisión examina cuestiones de competencia para determinar si, todo bien considerado, sería claramente contrario al interés de la Unión imponer medidas compensatorias. Este análisis no puede comprender una evaluación de la competencia en estricto sentido legal, porque solo puede efectuarla una autoridad de competencia competente. En cualquier caso, no se han presentado pruebas solventes de que el denunciante adoptaría un comportamiento anticompetitivo si se impusieran medidas compensatorias, aparte del hecho de que ya disfruta de una posición fuerte en el mercado. No se presentó ninguna decisión de una autoridad de competencia en la que se haya constatado que el denunciante haya tenido un comportamiento contrario a la competencia respecto al producto afectado. No se presentó ninguna sentencia judicial en la que se declare que el denunciante ha manipulado ofertas.

(372)

Recordemos que la finalidad de la imposición de medidas compensatorias es restablecer la igualdad de condiciones, para que los productores de la Unión y los productores de terceros países compitan en condiciones justas, y no la de obligar a los productores exportadores a abandonar el mercado. En consecuencia, de acuerdo con las normas de la Unión, se establecerían unos derechos que permitieran a los exportadores indios seguir compitiendo con los productores de la Unión, pero con precios justos. De hecho, las medidas antidumping y compensatorias combinadas se fijan al nivel del dumping y de la subvención, por debajo del nivel de la subcotización.

(373)

Además, varios productores establecidos en terceros países (China, Turquía, Rusia y Suiza) ya venden en el mercado de la Unión. Sus volúmenes de venta durante el período considerado eran bajos y seguían disminuyendo. No obstante, la agresiva competencia de los productores indios parece ser una de las causas de ese descenso de las ventas de los demás importadores. Los precios indios subvencionados eran bastante inferiores a los precios aplicados en todos los demás grandes países importadores (salvo Rusia). Los usuarios han confirmado que en el caso de que la Unión aumentara unilateralmente sus precios, las importaciones procedentes de otros países podrían aumentar más bien a medio plazo, una vez que los exportadores de estos terceros países hayan recibido las certificaciones adicionales exigidas por los Estados miembros. Los usuarios también han confirmado que la empresa suiza, aunque está presente en el mercado de la Unión, fabrica tubos más sofisticados, de alto valor añadido, que no son directamente sustituibles por los productos indios.

Precio de importación medio, en EUR

 

2011

2012

2013

PI

India

665

703

671

664

China

955

1 014

1 059

1 054

Suiza

1 711

1 678

1 554

1 526

Rusia

697

696

652

627

Turquía

1 246

1 544

1 272

1 010

Fuente: Eurostat.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(374)

Por lo tanto, la Comisión considera que en la ponderación y el equilibrio de los intereses, la protección de la industria de la Unión contra las subvenciones perjudiciales debe tener prioridad sobre los intereses de los usuarios, para evitar posibles efectos negativos en la competencia en el mercado de la Unión. Si bien se teme que los derechos compensatorios puedan reforzar la posición, ya de por sí sólida, del principal productor de la Unión, una serie de factores atenuantes, como el mantenimiento de la competencia de los productores indios, de otros exportadores y de los productos sustitutivos, garantizan el mantenimiento de una presión competitiva suficiente sobre la industria de la Unión, para evitar posibles efectos negativos para la competencia en el mercado de la Unión. Por último, la Comisión está dispuesta a vigilar los efectos de sus medidas sobre la competencia en el mercado de la Unión.

7.   MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

(375)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe imponerse un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(376)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de subvención constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(377)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos de las subvenciones perjudiciales, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones subvencionadas, vendiendo el producto similar en la Unión.

(378)

Por lo tanto, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó sobre la base de una comparación del precio medio ponderado de las importaciones subvencionadas, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización de los precios en el considerando 301, y el precio no perjudicial de la industria de la Unión para el producto similar. El precio no perjudicial se determinó añadiendo al coste de producción un margen de beneficio razonable. El objetivo de margen de beneficio se ha fijado en el 5 %, tal como se indica en el considerando 327.

(379)

Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del precio cif medio total de importación.

(380)

Tras la comunicación de la información, Jindal alegó que en lugar de añadir costes de venta, generales y administrativos y beneficios al coste de producción para establecer el precio no perjudicial para la industria de la Unión, dicho precio debía ajustarse a la baja debido a un exceso de capacidad estructural y a las ineficiencias de la industria de la Unión. La Comisión no consideró que había un exceso de capacidad estructural, como se indica en el considerando 351, y, por consiguiente, ha rechazado esta alegación.

(381)

Tras la comunicación de la información, ambos productores exportadores alegaron que la metodología utilizada para calcular el nivel de eliminación del perjuicio era errónea porque la comparación con los precios de venta de la Unión no se basaba en el precio real cobrado al primer cliente independiente en la Unión, sino en un precio de exportación calculado que es artificialmente bajo. Los márgenes de perjuicio son, por lo tanto, artificialmente elevados.

(382)

El objetivo de calcular un margen de perjuicio es determinar si la aplicación al precio de exportación de las importaciones subvencionadas de un tipo de derecho inferior al basado en el margen de subvención sería suficiente para eliminar el perjuicio provocado por las importaciones subvencionadas. Esta valoración se basa en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, por analogía con el planteamiento aplicado para calcular los márgenes de dumping, el precio de exportación se calculó a partir del precio de reventa al primer cliente independiente. De lo contrario, se obtendrían dos resultados diferentes en la evaluación de la misma situación de margen de perjuicio con los dos instrumentos. Por consiguiente, la Comisión ha considerado que la metodología aplicada ofrece una base precisa para comparar los precios y, por tanto, para establecer el nivel de eliminación del perjuicio. Se rechaza, pues, esta alegación y se confirma la metodología utilizada para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

7.2.   Medidas definitivas

(383)

En vista de lo expuesto, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas sin rebasar el margen de subvención determinado.

(384)

A raíz de la comunicación de la información, la industria de la Unión pidió la imposición de medidas en forma de derechos específicos en lugar de derechos ad valorem. Se recuerda que en la fase provisional se impusieron derechos antidumping ad valorem. En efecto, los derechos ad valorem constituyen la medida preferida habitualmente porque son más eficaces en caso de variaciones en los precios de exportación. La industria de la Unión pidió la imposición de medidas en forma de derechos específicos por tres razones principales:

los precios de exportación de tubos de hierro maleable de la India han seguido una tendencia a la baja, que se ha acentuado desde la imposición de los derechos antidumping provisionales,

los productores exportadores indios ya han empezado a aplicar prácticas de absorción desde la imposición de las medidas antidumping provisionales, y en este caso es muy probable que haya acuerdos entre empresas vinculadas,

los precios de los tubos de hierro maleable pueden variar en función de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.

(385)

En lo que concierne a los motivos primero y segundo de la industria indicados anteriormente, que en cierto modo están relacionados, una disminución de los precios de exportación indios tras el período de investigación no habría dado lugar necesariamente a un aumento de la subvención. La medida en que un derecho ad valorem no sería eficaz para contrarrestar el nivel de subvención posterior al período de investigación debería ser objeto, si procede, de una solicitud de reconsideración provisional por parte de la industria de la Unión con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base. En cuanto al tercer punto, la propia industria ha reconocido que los precios del mineral de hierro, principal materia prima para la producción de tubos maleables, han disminuido desde 2014. En efecto, el descenso de los precios del mineral de hierro puede ser un factor de la disminución de los precios de los tubos maleables desde el final del período de investigación. Sin embargo, dicha disminución no da lugar automáticamente a un aumento del nivel de subvención. El hecho de que los precios de los tubos de hierro maleable puedan fluctuar en función de las variaciones de los precios de las materias primas no es motivo para imponer un derecho fijo en lugar de un derecho ad valorem.

(386)

Por todas estas razones, se considera que no está justificada la aplicación de un derecho fijo, que sería excesivamente gravoso para los importadores en situaciones en las que los precios de exportación disminuyan en función de los precios de la materia prima. Además, los derechos fijos son más adecuados para productos homogéneos, y no para productos como este, que tiene diferente tipos.

7.3.   Oferta de compromiso

(387)

En la audiencia con el Consejero Auditor (véase el considerando 5) y posteriormente por escrito, ECL propuso un compromiso para someterse al tipo inferior del FPS, de un 2 %, pero aceptar automáticamente un derecho más alto sin reconsideración si se restablece el tipo del 5 %. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, una oferta de compromiso consiste en que el país de origen se comprometa a eliminar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos o en que el exportador se comprometa a revisar sus precios. La oferta presentada por el exportador no incluía ningún compromiso sobre los precios. En cualquier caso, un compromiso es una forma de medida equivalente, tal como se ha determinado sobre la base de las conclusiones de la investigación. Por consiguiente, la Comisión ha rechazado la oferta de compromiso.

(388)

Además, los importadores también pueden solicitar el reembolso de la cantidad exacta concedida mediante este sistema.

(389)

Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresa

Márgenes de subvención

Márgenes de perjuicio

Tipo del derecho compensatorio

Grupo ECL

9,0 %

54,6 %

9,0 %

Jindal Saw

8,7 %

48,8 %

8,7 %

Todas las demás empresas

9,0 %

54,6 %

9,0 %

(390)

Los tipos del derecho compensatorio individual de las empresas que se especifican en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y producidos por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(391)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (80), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, se modificará el presente Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(392)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas compensatorias. Estas medidas especiales comprenden las que se indican a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

(393)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antisubvención, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(394)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 de base no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010), originarios de la India.

2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio definitivo (%)

Código TARIC adicional

Electrosteel Castings Ltd

9,0

C055

Jindal Saw Limited

8,7

C054

Todas las demás empresas

9,0

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho compensatorio especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara asimismo que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)   DO C 83 de 11.3.2015, p. 4.

(3)   DO C 461 de 20.12.2014, p. 35.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (véase la página 53 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1784/2000 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia (DO L 208 de 18.8.2000, p. 10).

(8)  Respuesta del Gobierno de la India al cuestionario antisubvención de 15 de mayo de 2015, página 24.

(9)   DO C 394 de 17.12.1998, p. 6.

(10)  TPI, asunto T-462/04, Rec. 2008, p. II-3685, apartado 67.

(11)  TPI, asunto T-462/04, Rec. 2008, p. II-3685, apartados 68-74.

(12)  El apartado 3.13 de la nueva política indica que el Gobierno se reserva el derecho de restringir/cambiar el tipo/techo del vale con arreglo a este capítulo.

(13)  Anuncio público n.o 42 (RE2012)/2009-14 de la Dirección General de Comercio Exterior de la India.

(14)  Véase el Reglamento (UE) n.o 115/2012 de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la India (DO L 38 de 11.2.2012, p. 6, considerando 64).

(15)  Informe del Grupo Especial, DS 194, anexo B-3, apartado 4.

(16)  Informe del Grupo Especial de 29 de junio de 2001, DS 194, Estados Unidos-Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones, apartado 8.29.

(17)  Informe del Grupo Especial, DS 194, apartado 8.44.

(18)  Informe del Órgano de Apelación de 21 de febrero de 2005, DS 296 Estados Unidos-Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea, apartados 110 y 111.

(19)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 116.

(20)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 116.

(21)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 115.

(22)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 114, que coincide con el informe del Grupo Especial, DS 194, apartado 8.31, sobre este asunto.

(23)  Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 115.

(24)  Informe del Grupo Especial, DS 194, apartado 8.25.

(25)  Informe del «grupo de expertos» sobre la concesión preferencial de arrendamientos de extracción de mineral de hierro, el manganeso y el mineral de cromo, presentado al Ministerio del Acero el 26 de agosto de 2005, página 36. El informe se encuentra en el sitio web del Ministerio del Acero y se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://steel.gov.in/GRANT%20OF%20MINING%20LEASES.pdf

(26)  Informe del Grupo Especial de 14 de julio de 2014, DS436 Estados Unidos-Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India, apartado 7.211.

(27)  Informe del Grupo Especial, DS436, apartado 7.211.

(28)  En la página 1 del informe Dang se indica que el grupo de expertos fue presidido por Shri R. K Dang, antiguo secretario del Ministerio de Minas, y que entre sus miembros figuraban representantes de los departamentos/ministerios, gobiernos estatales, representantes de la industria y de asociaciones industriales y expertos en el área del medio ambiente y la extracción minera.

(29)  Sobre la base del precio medio del mineral de hierro en el mercado nacional en ese período, ese impuesto correspondería a un porcentaje de entre el 12 y el 15 %.

(30)  Notificación aduanera n.o 27/2011, de 1 de marzo de 2011. La notificación se encuentra en el sitio web del Ministerio del Acero y se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://indiabudget.nic.in/ub2011-12/cen/cus2711.pdf

(31)  Segunda lista de aranceles de exportación, publicada por la Oficina Central de Aduanas e Impuestos Especiales. Se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://www.cbec.gov.in/resources//htdocs-cbec/customs/cs-tariff2015-16/sch2-exptariff.pdf

(32)  Notificación aduanera n.o 30/2015 de 30 de abril de 2015, publicada por la Oficina Central de Aduanas e Impuestos Especiales. Se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://www.cbec.gov.in/resources//htdocs-cbec/ub1516/do-ltr-jstru1-post-budget.pdf

(33)  Estudios de la OCDE sobre política comercial, «The Economic Impact of Export Restrictions on Raw Materials» (impacto económico de las limitaciones de las exportaciones de materias primas), publicado el 16 de noviembre de 2010. Se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://www.oecd.org/publications/the-economic-impact-of-export-restrictions-on-raw-materials-9789264096448-en.htm

(34)  Oficina del Interventor y Auditor General (CAG) de la India; informe de auditoría sobre la doble política de transporte de mineral de hierro en los ferrocarriles indios, de 8 de mayo de 2015. La información figura en la página web de la CAG y se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://www.saiindia.gov.in/english/home/public/In%20_Media/14of2015.pdf

(35)  Gobierno de la India, Ministerio de Hacienda, Departamento de Asuntos Económicos, documento de trabajo n.o 3/2014-DEA: «Exportaciones de mercancías de la India: algunas cuestiones importantes y sugerencias políticas», página 40. Este documento puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda. Se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://finmin.nic.in/workingpaper/Working%20Paper%20on%20Trade%2028082014.pdf

(36)  Artículo «India hikes rail freight rates on iron ore exports» (La India sube las tarifas del transporte ferroviario del mineral de hierro destinado a la exportación), publicado en el Wall Street Journal el 16 de marzo de 2010, consultado por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://www.wsj.com/articles/SB10001424052748703734504575125151243861216

(37)  La última modificación de las tarifas de transporte aplicables al mineral de hierro fue la adenda n.o 16 de la Circular n.o 36 sobre tarifas de transporte de 2009, de 1 de septiembre de 2015, adoptada por el Ministerio de Ferrocarriles, Gobierno de la India. Véase la página: http://www.indianrailways.gov.in/railwayboard/uploads/directorate/traffic_comm/Freight_Rate_2k15/RC_36_09_Addendum-16.pdf, consultada por última vez el 26 de enero de 2016

(38)  Ministerio del Acero, informe del Grupo de trabajo sobre la industria del acero para el duodécimo plan quinquenal (2012-2017), noviembre de 2011. El informe puede consultarse en el sitio web de la Comisión de Planificación del Gobierno de la India y se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://planningcommission.gov.in/aboutus/committee/wrkgrp12/wg_steel2212.pdf

(39)  Duodécimo plan quinquenal (2012-2017), Sectores económicos, volumen II, capítulo 13, página 67, apartado 13.72. El plan, con fecha de 10 de mayo de 2013, puede consultarse en el sitio web de la Comisión de Planificación del Gobierno de la India y se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://planningcommission.gov.in/plans/planrel/12thplan/pdf/12fyp_vol2.pdf

(40)  Véase la nota 38 a pie de página en la página 185.

(41)  http://niti.gov.in/content/index.php, consultado el 27 de enero de 2016

(42)  Así lo confirma el sitio web archivado de la Comisión: http://planningcommission.gov.in/, consultado el 27 de enero de 2016.

(43)  Véase la nota 38 a pie de página, en la página 57.

(44)  Véase el considerando 138.

(45)  Véanse las referencias en la nota 39 a pie de página.

(46)  Ministerio del Acero, Comité permanente sobre el carbón y el acero (2012-2013), revisión de la política de exportación de mineral de hierro, trigésimo octavo informe. El informe puede consultarse en el sitio web del portal de medio ambiente de la India y se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://admin.indiaenvironmentportal.org.in/files/file/Review%20of%20Export%20of%20Iron%20Ore%20Policy.pdf

(47)  Fuente: Indian Bureau of Mines http://ibm.nic.in/index.php?c=pages&m=index&id=87&mid=17951 y respuestas del Gobierno de la India al cuestionario. Los datos se transmiten por ejercicio financiero, que va del 1 de abril del año x al 31 de marzo del año x+1.

(48)  Fuente: Indian Bureau of Mines http://ibm.nic.in/index.php?c=pages&m=index&id=87&mid=17951 y respuestas del Gobierno de la India al cuestionario. Los datos se transmiten por ejercicio financiero, que va del 1 de abril del año x al 31 de marzo del año x+1.

(49)  Precio de venta medio mensual de los minerales según el Indian Bureau of Mines; página web facilitada por el Gobierno de la India y consultada por última vez el 23 de noviembre de 2015 http://ibm.nic.in/index.php?c=pages&m=index&id=87&mid=17951

(50)  La referencia comparativa se basa en ese contenido de Fe.

(51)  Fondo Monetario Internacional, precios de las materias primas, datos de 23 de noviembre de 2015, http://www.imf.org/external/np/res/commod/External_Data.xls

(52)  http://www.industry.gov.au/Office-of-the-Chief-Economist/Publications/Pages/default.aspx, consultado por última vez el 1 de febrero de 2016.

(53)  Departamento de Industria, Innovación y Ciencia del Gobierno de Australia, China Resources Quarterly Southern spring ~ Northern autumn 2015, http://www.industry.gov.au/Office-of-the-Chief-Economist/Publications/Pages/Westpac-Industry-Science-China-Resources-Quarterly.aspx#, consultado por última vez el 1 de febrero de 2016.

(54)  Según la información facilitada por ECL, los costes de estiba del mineral de hierro de exportación incluyen, entre otras cosas, el pago de un alquiler por el almacenamiento en el puerto; los costes por la utilización de equipo especializado en el puerto; y costes adicionales por la carga del mineral de hierro en el buque.

(55)  Véase la página http://www.mining-tax.com.au, consultada el 29 de enero de 2016.

(56)  Precio de venta medio mensual de los minerales según el Indian Bureau of Mines; página web facilitada por el Gobierno de la India http://ibm.nic.in/index.php?c=pages&m=index&id=87&mid=17951, consultada por última vez el 23 de noviembre de 2015.

(57)  Fondo Monetario Internacional, precios de las materias primas, http://www.imf.org/external/np/res/commod/External_Data.xls, página consultada por última vez el 23 de noviembre de 2015.

(58)  Departamento de Industria, Innovación y Ciencia del Gobierno de Australia, China Resources Quarterly Southern spring ~ Northern autumn 2015, http://www.industry.gov.au/Office-of-the-Chief-Economist/Publications/Pages/Westpac-Industry-Science-China-Resources-Quarterly.aspx#, página consultada por última vez el 1 de febrero de 2016.

(59)  http://www.industry.gov.au/Office-of-the-Chief-Economist/Publications/Pages/default.aspx, página consultada por última vez el 1 de febrero de 2016.

(60)  Basado en los datos disponibles en la página http://www.industry.gov.au/Office-of-the-Chief-Economist/Publications/Pages/Resources-and-energy-quarterly.aspx#, consultada por última vez el 1 de febrero de 2016, y ajustado para tener en cuenta i) el contenido de humedad en una media ponderada de – 6,75 %, y ii) costes estiba de 360 INR.

(61)  Grupo Especial, DS 194, apartado 8.59.

(62)  Grupo Especial, DS 194, apartado 8.59, en el que se desestima la alegación de Canadá del apartado 8.56 a este respecto.

(63)  Grupo Especial, revisión en virtud del artículo XVI.5, L/1160, adoptado el 24 de mayo de 1960 (BISD 9S/188), apartado 12.

(64)  Véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.o 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 185 de 12.7.2008, p. 1).

(65)  Informe del Órgano de Apelación, DS 436, apartado 4.317.

(66)  Gobierno de Australia, Departamento de Industria y Ciencia, China Resources Quarterly, Southern winterNorthern summer 2015, página 20. Se consultó por última vez el 23 de noviembre de 2015: http://www.industry.gov.au/Office-of-the-Chief-Economist/Publications/Documents/crq/CRQ-Winter-2015.pdf

(67)  Véase a este respecto el Reglamento (CE) n.o 320/2008 del Consejo, de 7 de abril de 2008, por el que se deroga el derecho compensatorio impuesto sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) originarias de la República de Corea y se da por concluido el procedimiento (DO L 96 de 9.4.2008, p. 1), considerando 88.

(68)  Informe del Órgano de Apelación, DS 436, apartado 4.398.

(69)  Informe del Órgano de Apelación, DS 436, apartado 4.393.

(70)  Informe del Grupo Especial, 436R, apartados 7.131 y 7.132.

(71)  Grupo Especial, Estados Unidos-Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá, WT/DS257/R y Corr.1, adoptado el 17 de febrero de 2004, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS257/AB/R, apartado 7.116.

(72)  Véase «Comunidades Europeas y determinados Estados miembros-Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles», WT/DS316/R, de 30 de junio de 2010, apartado 7.919.

(73)  Este último acto jurídico consiste en la Segunda lista de aranceles de exportación, publicada por la Oficina Central de Aduanas e Impuestos Especiales (véase la nota 31 a pie de página).

(74)  La última modificación de las tarifas de transporte aplicables al mineral de hierro fue la adenda n.o 16 de la Circular n.o 36 sobre tarifas de transporte de 2009, de 1 de septiembre de 2015, adoptada por el Ministerio de Ferrocarriles, Gobierno de la India. Véase la página: http://www.indianrailways.gov.in/railwayboard/uploads/directorate/traffic_comm/Freight_Rate_2k15/RC_36_09_Addendum-16.pdf, consultada por última vez el 26 de enero de 2016.

(75)  http://ec.europa.eu/eurostat/data/database# → Population and Labour Conditions → Labour Costs → Labour COST index, nominal value — annual data (NACE Rev. 2) (lc_lci_r2_a), conjunto de datos de la industria (salvo la construcción).

(76)  Asunto T-310/12,Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, apartados 134 y 135.

(77)  Reglamento (UE) n.o 1043/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China (DO L 275 de 20.10.2011, p. 1, considerando 103).

(78)  Asunto M.565, Solvay/Winerberger, apartado 19, mencionado en otros asuntos, M.2294 EtexGroup/Glynwed PipeSystems, apartado 8.

(79)  Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales (2010/C-130/01).

(80)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho CHAR 4/35, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/388 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 18 de septiembre de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («el país afectado») mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 (2) («el Reglamento provisional»).

(2)

La investigación se inició el 20 de diciembre de 2014 (3) a raíz de una denuncia presentada el 10 de noviembre de 2014 por el grupo Saint-Gobain PAM («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»).

(4)

El 11 de marzo de 2015, la Comisión inició una investigación antisubvención aparte sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). Las conclusiones definitivas de esa investigación son objeto de un Reglamento (5) aparte («el Reglamento antisubvenciones»).

1.2.   Procedimiento posterior

(5)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Además, se dio a conocer otro productor indio, Tata Metaliks DI Pipes Limited («Tata»), que formuló observaciones. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(6)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Verificó in situ la información adicional proporcionada por una empresa vinculada a uno de los productores exportadores que cooperaron ubicada en Italia.

(7)

Jindal Saw Limited (en lo sucesivo, «Jindal») solicitó la intervención del consejero auditor en litigios comerciales («el consejero auditor») en relación con algunos aspectos de los cálculos provisionales del perjuicio. El consejero auditor examinó la solicitud y respondió al productor exportador directamente por escrito.

(8)

A continuación, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación definitiva.

(9)

El 28 de enero de 2016 se celebró una audiencia con el consejero auditor a petición de Electrosteel Castings Limited («ECL»).

(10)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y si eran pertinentes se tuvieron en cuenta.

1.3.   Producto afectado y producto similar

(11)

Según lo establecido en los considerandos 15 y 16 del Reglamento provisional, el producto afectado se ha definido provisionalmente como tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables») originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90.

(12)

Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 y 2 000 milímetros y una longitud de 5,5, 6, 7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

(13)

Jindal y el Gobierno de la India alegaron que los tubos maleables que no llevan revestimiento interno ni externo («tubos desnudos») deben quedar excluidos de la definición del producto afectado, habida cuenta de que dichos tubos son productos semiacabados con características físicas, técnicas y químicas distintas y no pueden utilizarse sin más transformación para la conducción de agua. Los tubos desnudos tampoco son intercambiables con el producto afectado y tienen un uso final diferente.

(14)

El denunciante rebatió esta alegación y argumentó que todos los tubos maleables, estén o no revestidos, tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y el mismo uso final. El denunciante alegó también que las operaciones de revestimiento interno y externo se consideran operaciones de acabado que solo representan hasta un 20 % del coste total de la producción de tubos maleables y no alteran las características básicas de dichos tubos. El denunciante subrayó además que los tubos desnudos en sí no tienen función/mercado final o uso efectivos, salvo la conducción de agua y las alcantarillas, y que no se venden en el mercado de la Unión, sino que deben estar necesariamente revestidos antes de su comercialización y cumplir las normas de la UE. Además, los tubos desnudos de fundición de hierro maleable están clasificados en el mismo código aduanero que los tubos revestidos, por lo que su exclusión podría dar lugar a la elusión de las eventuales medidas antidumping y mermar la eficacia de tales medidas, dada la considerable capacidad de los exportadores indios para realizar el revestimiento en la Unión (en torno a 80 000 toneladas anuales). A este respecto, el denunciante alegó también que las importaciones de tubos desnudos procedentes de la India habían aumentado considerablemente desde 2013 y que en 2015 prácticamente se habían triplicado respecto a ese año. El denunciante considera que es probable que continúe esta tendencia.

(15)

La investigación ha demostrado que los tubos desnudos no tienen ningún uso/función de mercado efectivo y que no se venden como tal en el mercado de la Unión. Estos tubos deben someterse necesariamente a una transformación adicional, a saber, su revestimiento interno y externo, para ser comercializables y cumplir las normas de la UE en materia de conducción de agua y aguas residuales. Si bien el cumplimiento de las normas de la UE no es necesariamente un factor decisivo para determinar la definición del producto, el hecho de que los tubos desnudos deban someterse a una transformación adicional antes de que puedan destinarse a su uso final previsto sí constituye un factor que no puede obviarse al analizar si un tubo desnudo es un producto acabado o tan solo un producto semiacabado. La Comisión considera, por tanto, que los tubos desnudos de fundición de hierro maleable deben considerarse tubos maleables semiacabados.

(16)

No obstante, se puede considerar que los productos semiacabados y acabados forman un único producto si: i) comparten las mismas características esenciales, y ii) los costes de transformación adicionales no son sustanciales (6). No se discute que el revestimiento interno y externo añade una característica física a los tubos desnudos que les confiere una cualidad esencial y básica exigida para su uso fundamental en el mercado de la Unión, a saber, la conducción de agua y aguas residuales de conformidad con las normas de la UE. Por otra parte, tampoco se discute que el coste para aplicar el revestimiento interno y externo a los tubos desnudos representa normalmente hasta un 20 % de los costes totales de producción de un tubo maleable. En consecuencia, la transformación adicional debe considerarse sustancial.

(17)

De ello se deduce que no se puede considerar que los tubos desnudos semiacabados de fundición de hierro maleable constituyan el mismo producto que los tubos maleables acabados (con revestimiento interno y externo), por lo que deben excluirse del producto afectado.

(18)

Además, la Comisión no ha apreciado que exista un riesgo de elusión considerable si se excluyen los tubos desnudos de la definición del producto. Solo importa tubos desnudos una empresa vinculada de Jindal que, contrariamente a lo que afirma el denunciante, tiene una capacidad de revestimiento limitada en la Unión. Según los datos verificados de la Comisión, la capacidad real es de unas 15 000 toneladas al año. Por otra parte, aunque las importaciones de tubos desnudos procedentes de la India parecen aumentar después del período de investigación, los volúmenes aún son modestos (menos de 10 000 toneladas en 2015), según información facilitada por el denunciante. Teniendo en cuenta la limitada capacidad de revestimiento que tiene la empresa vinculada en la Unión y su actual plan empresarial para los próximos años en relación con los tubos desnudos, de entre 15 000 y 21 000 toneladas de aquí a 2017, es poco probable que esta planta de producción se convierta en una puerta de entrada masiva de tubos desnudos con el único objetivo de revestirlos para evitar los derechos aplicables a los tubos acabados en la Unión, lo que podría ser contrario al artículo 13 del Reglamento de base.

(19)

Tras la comunicación provisional, Jindal pidió que los tubos de hierro de fundición maleable con bridas quedaran excluidos de la definición del producto. Reiteró la petición tras la comunicación definitiva.

(20)

Contrariamente a los tubos desnudos, los que tienen bridas son tubos de hierro de fundición maleable a los que finalmente se aplica un revestimiento interno y externo. Por consiguiente, los tubos con bridas son adecuados para la conducción de agua y aguas residuales sin más transformación. Básicamente, se cortan a una determinada longitud a partir de tubos de hierro maleable completos y se les añaden bridas para empalmarlos con pernos y tuercas, mientras que otros tubos de hierro maleable se empalman mediante encaje. No se puede considerar que los costes de transformación para cortar el tubo a la longitud adecuada y añadir las bridas cambien las características básicas de un tubo de hierro maleable, a saber, la conducción de agua y aguas residuales, ni que constituyan costes de transformación sustanciales. Por consiguiente, aunque la fabricación de tubos con bridas a partir de tubos de hierro maleable implica una transformación adicional, la Comisión considera que estos forman un único producto y rechaza la solicitud de exclusión.

(21)

A la vista de las consideraciones anteriores, el producto afectado se define definitivamente como tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), exceptuando los tubos maleables sin revestimiento interno ni externo («tubos desnudos»), originarios de la India y clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90.

(22)

La investigación ha puesto de manifiesto que el producto afectado, tal como se ha definido anteriormente, fabricado y vendido en la India y el producto fabricado y vendido en la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y, por lo tanto, son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   DUMPING

2.1.   Valor normal

(23)

Tras la comunicación provisional, ECL alegó que determinados costes incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos para las ventas en el mercado nacional ya habían sido declarados como costes de fabricación, por lo que se contabilizaban dos veces, y que dichos costes debían corregirse. Solicitó también la corrección de algunos costes incluidos en el cálculo del valor normal y la deducción de determinados ajustes al calcular el valor normal. Sobre la base de las pruebas verificadas de que disponía, la Comisión admitió que algunos costes se comunicaban dos veces y los corrigió deduciéndolos de los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión corrigió también, en la medida necesaria, algunos gastos y ajustes en el cálculo del valor normal.

(24)

Tras la comunicación definitiva, la Comisión estableció que, respecto al mismo productor exportador, algunos costes relacionados con los precios, principalmente costes financieros, se habían deducido erróneamente en casos en los que se había calculado el valor normal. Se corrigió el error y se informó en consecuencia a la empresa afectada.

(25)

Los dos productores exportadores alegaron que la Comisión debía haber deducido los costes de crédito medios al calcular el valor normal, en lugar de excluirlos en su totalidad como lo hizo en la fase provisional.

(26)

Esta alegación se ha rechazado porque los costes de crédito medios se consideran pertinentes únicamente para establecer el valor normal sobre la base de los precios en el mercado interno, pero no son pertinentes si el valor normal se calcula sobre la base de los costes de producción, como ha sido el caso para los tipos del producto afectado. El motivo es que los costes de crédito no están relacionados con el coste de producción, sino que normalmente constituyen un factor que se tiene en cuenta para determinar los precios.

(27)

Tras la comunicación provisional, Jindal alegó también que para las ventas no representativas (7), la Comisión no debería utilizar el margen de beneficio real alcanzado en dichas ventas, al considerarlo excesivamente elevado, sino más bien la media ponderada del margen de beneficio de la empresa. El productor exportador reiteró su alegación después de la comunicación definitiva, pero no proporcionó ninguna prueba adicional.

(28)

La Comisión ha rechazado esta solicitud porque el valor normal para estas ventas no representativas se basó en el beneficio real del productor exportador correspondiente a esas ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(29)

Tras la comunicación provisional, el mismo productor exportador alegó que los costes de transporte debían haberse deducido en los ajustes realizados para calcular el valor normal. Sin embargo, es lo que se hizo, puesto que la Comisión dedujo los costes de transporte para llegar a un nivel franco fábrica en el cálculo del valor normal ya en la fase provisional.

(30)

Tras la comunicación final, el mismo productor exportador alegó que se había producido un error administrativo y que, debido a él, no se habían deducido los costes de embalaje en los ajustes realizados para calcular el valor normal. La observación resultó estar justificada y se corrigió el error en consecuencia.

(31)

Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión reiteró su alegación de que la Comisión debía ajustar el valor normal teniendo en cuenta el impuesto de exportación indio sobre el mineral de hierro. La Comisión, en la investigación antisubvención paralela, estableció que en la India los precios del mineral de hierro estaban distorsionados por varias limitaciones de las exportaciones. En estas circunstancias, no es necesario seguir analizando esta distorsión en la presente investigación, puesto ello supondría considerar dos veces los efectos de la subvención.

(32)

A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 19 a 32 del Reglamento provisional.

2.2.   Precio de exportación

(33)

Tras la comunicación provisional, ECL señaló que algunos costes incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas en la Unión declarados en relación con las ventas de exportación ya se habían declarado como costes posteriores a la importación y, por tanto, se contabilizaron dos veces. Asimismo, pidió la corrección de algunos costes que se habían tenido en cuenta tanto en la determinación del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, como en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base. La Comisión aceptó que algunos costes se habían declarado dos veces y los dedujo de los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas en la Unión. La Comisión corrigió también, en la medida necesaria, algunos costes y ajustes en el cálculo del precio de exportación.

(34)

El otro productor exportador señaló también algunos costes que se habían deducido dos veces, a saber, como costes posteriores a la exportación y como gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas en la Unión. También pidió que se volvieran a calcular algunos ajustes. La Comisión analizó la solicitud y efectuó las correcciones necesarias. Como también se explicó en la comunicación definitiva, los pocos precios de exportación negativos que contenían los anexos de la comunicación de información se referían a notas de crédito y descuentos, tal como demuestra el hecho de que las cantidades declaradas eran también negativas y no resultaban de un ajuste sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(35)

Este productor exportador alegó también que la Comisión no debía haber aplicado el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el precio de exportación y que este debía haberse basado en los precios de transferencia entre el productor exportador y sus empresas vinculadas en la Unión. Señaló que estos precios eran fiables por tres razones. En primer lugar, el precio cobrado por la empresa a sus empresas vinculadas en la Unión era supuestamente acorde con el precio cobrado por el productor exportador a importadores no vinculados en la Unión. En segundo lugar, el precio cobrado por el productor exportador a sus empresas vinculadas en la Unión era también acorde con los precios de exportación cobrados a importadores no vinculados en otros mercados. En tercer lugar, las autoridades aduaneras nacionales en la Unión han considerado sistemáticamente que los precios cobrados por los productores exportadores a sus empresas vinculadas eran fiables. Tras la comunicación definitiva, el productor exportador reiteró su alegación, pero sin aportar nuevos argumentos o pruebas.

(36)

El productor exportador ya había formulado esta alegación en la fase provisional (véase el considerando 44 del Reglamento provisional). En consecuencia, la Comisión ha rechazado los argumentos primero y segundo por las razones expuestas en el considerando 45 del Reglamento provisional. Además, la Comisión ha rebatido el tercer argumento por las razones expuestas en el considerando 37 del Reglamento provisional, en las que se había basado para rechazar una alegación similar de otro productor exportador.

(37)

Tras la comunicación definitiva, Jindal reiteró su alegación de que debía corregirse el ajuste por los costes de crédito en relación con su entidad vinculada en España aplicando una nueva fórmula para calcular el tipo de interés. Sin embargo, el ajuste se calculó sobre la base de los datos facilitados por la empresa en su respuesta al cuestionario. No se aportó ningún elemento de prueba sobre la razón por la que no podían utilizarse esos datos. La Comisión entendió, por tanto, que no había ningún motivo para cambiar su metodología y aplicar el tipo del Banco Central Europeo disponible públicamente en el cálculo de los costes de crédito, como solicitó el productor exportador. No se demostró que ese fuera el tipo que se aplicó a su entidad en España. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(38)

En el Reglamento provisional, los costes de transformación de los tubos desnudos transformados por una empresa vinculada con uno de los productores exportadores en Italia no se dedujeron por los motivos expuestos en los considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional.

(39)

Tras la comunicación provisional y la comunicación definitiva, el denunciante alegó que la Comisión debía haber deducido los costes de transformación de esta empresa vinculada con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base por dos razones principales. En primer lugar, para ser coherente con la deducción de los costes de transformación de una empresa vinculada en el Reino Unido en relación con los rebordes (bridas) (considerando 42 del Reglamento provisional). En segundo lugar, porque la Comisión dedujo los costes de transformación en casos anteriores, incluso cuando los costes de transformación en la Unión eran superiores a los contraídos en el país de origen.

(40)

Como se indica en los considerandos 13 a 17, los tubos desnudos están excluidos de la definición del producto. La Comisión excluyó en consecuencia todas las ventas relacionadas con tubos desnudos transformados en la Unión del cálculo del precio de exportación. Por consiguiente, la reclamación del denunciante carece de fundamento y se ha rechazado.

(41)

En el Reglamento provisional (véanse los considerandos 42 y 43), al determinar el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se dedujeron los costes de la transformación consistente en añadir las bridas y cortar los tubos en elementos más cortos a cargo de las empresas vinculadas de los dos productores exportadores en el Reino Unido.

(42)

Tras la comunicación provisional y la comunicación definitiva, Jindal pidió que fueran excluidos del producto afectado los tubos con bridas vendidos por su empresa vinculada basada en el Reino Unido y, por consiguiente, que esos tubos fueran excluidos también del cálculo del margen de dumping de la empresa.

(43)

Por los motivos expuestos en los considerandos 19 y 20, la Comisión no ha considerado oportuno excluir los tubos con bridas de la definición del producto afectado. No obstante, estos tubos, que representan solo una pequeña parte de las ventas totales de los importadores vinculados, se excluyeron del cálculo del precio de exportación.

(44)

Tras la comunicación provisional, Jindal alegó que no era razonable la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios en el cálculo del precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en relación con sus empresas vinculadas en Italia y el Reino Unido, porque supuestamente eran manifiestamente excesivos. Tras la comunicación definitiva, esta empresa reiteró su alegación, pero sin aportar nuevas pruebas. Hizo la alegación siguiente.

(45)

En primer lugar, supuestamente las actividades de transformación de las dos empresas vinculadas en la Unión influyeron en los gastos de venta, generales y administrativos. La empresa sugirió utilizar en su lugar los gastos de venta, generales y administrativos declarados por su empresa vinculada en España, que no llevó a cabo actividades de transformación durante el período de investigación. En segundo lugar, la empresa propuso también, como opción, excluir los costes de la empresa vinculada en Italia incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos que fueran específicos de las actividades de transformación y los costes relacionados con las actividades de exportación a terceros países. A tal fin, presentó datos adicionales. La Comisión verificó dichos datos durante una segunda visita de inspección a la empresa vinculada en Italia. Esta información no se facilitó a propósito de la empresa vinculada en el Reino Unido, pero se dedujo que debían utilizarse los mismos gastos de venta, generales y administrativos corregidos que en el caso de la empresa vinculada en Italia para ajustar el precio de exportación.

(46)

La Comisión ha rechazado la primera alegación porque considera que deberían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos reales de cada empresa vinculada para calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. La Comisión no entiende por qué no se considera una base razonable tomar los costes reales como punto de partida.

(47)

Por lo que respecta a la segunda opción, la Comisión la consideró justificada porque se excluyeron las ventas de mercancías transformadas del cálculo del precio de exportación para ambos comerciantes. Esto justificó también una división de los costes con el fin de excluir los costes relacionados con actividades de transformación. Además, sobre la base de la segunda visita de inspección, durante la cual se verificó el desglose adicional de los gastos de venta, generales y administrativos comunicados para la empresa vinculada en Italia, la Comisión aceptó que algunos de los costes estaban relacionados exclusivamente con la transformación de los tubos desnudos (que, como se ha indicado anteriormente, están excluidos de la definición del producto). Los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las actividades de transformación no se tuvieron en cuenta en el cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En lo que concierne a la empresa vinculada en el Reino Unido, no se hicieron más correcciones de los gastos de venta, generales y administrativos, puesto que la empresa no facilitó ningún desglose adicional de estos gastos después de la comunicación provisional. Por último, en la fase provisional ya se habían deducido todos los costes relacionados con las actividades de exportación a terceros países de todas las empresas vinculadas en la Unión.

(48)

Tras la comunicación definitiva, Jindal alegó que su estructura de grupo cambió después del período de investigación y que las exportaciones ya no se llevan a cabo a través de sus importadores vinculados en el Reino Unido y en España. No obstante, los supuestos cambios en la estructura del grupo después del período de investigación no pueden influir en los márgenes de dumping, que se establecieron sobre la base de datos verificados relativos al período de investigación. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(49)

Tras la comunicación provisional y la comunicación definitiva, el mismo productor exportador alegó también que la Comisión había adoptado un planteamiento diferente con respecto al ajuste relativo a los gastos de venta, generales y administrativos, por un lado, y al beneficio, por otro. Respecto al ajuste relativo a los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión se basó en los gastos reales, mientras que el caso del ajuste relativo al beneficio, los importes se sustituyeron por una cantidad teórica.

(50)

No obstante, esta empresa vinculada registró pérdidas durante el período de investigación. Debido a ello no se pudo utilizar ningún margen de beneficio real. Según lo establecido en el considerando 43 del Reglamento provisional, a falta de una referencia razonable, se utilizó un beneficio medio del 3,7 %, que se consideró un margen de beneficio razonable de un importador no vinculado. La Comisión consideró que la utilización de este nivel de beneficio era más precisa que la utilización del nivel de beneficio de un importador vinculado, si dicho nivel hubiera estado disponible.

(51)

Tras la comunicación provisional, ECL alegó también que no debería deducirse la totalidad de los gastos de venta, generales y administrativos de sus empresas vinculadas en la Unión en el cálculo del precio de exportación. La empresa alegó que sus filiales en la Unión desempeñaban el papel de importador, así como de división de marketing del productor exportador. Pidió que solo se dedujeran en el cálculo del precio de exportación los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas en la Unión relacionados con sus actividades como importadores. La petición volvió a presentarse después de la comunicación definitiva, pero sin aportar nuevos elementos.

(52)

La Comisión ha rechazado esta alegación por las razones expuestas a continuación. En primer lugar, durante el período de investigación, el productor exportador exportó también directamente a la Unión, aunque solo en pequeñas cantidades, y no solo a través de sus empresas vinculadas. Además, la investigación puso de manifiesto que el productor exportador había contraído costes en la India relacionados con las ventas de exportación a la Unión (por ejemplo, personal dedicado a las ventas de exportación a la Unión y otros gastos de venta, generales y administrativos). Esto muestra que las actividades de exportación y los costes conexos de la empresa se repartieron entre la empresa matriz y sus empresas vinculadas en la Unión. Tras la comunicación definitiva, la empresa alegó que las principales funciones de marketing fueron efectuadas por las empresas vinculadas en la Unión y, por consiguiente, los costes recaían sobre ellas. Sin embargo, esto no contradice la evaluación de la Comisión porque la empresa admitió que la empresa matriz también sufragaba algunos costes relacionados con las ventas de exportación a la Unión. Por lo tanto, se ha rechazado la alegación de que las empresas vinculadas en la Unión sean los departamentos de marketing de la empresa matriz.

(53)

En segundo lugar, el marketing, la publicidad y otras actividades relacionadas con la búsqueda de clientes en la Unión son actividades que suele llevar a cabo el importador, y este asume normalmente sus costes. En particular, estos costes forman parte de los costes relacionados con la venta de un producto. Por otro lado, los costes que la empresa atribuye a las actividades de exportación no se habrían generado si el producto afectado no se hubiera importado en la Unión. En consecuencia, no está justificada la distinción entre las actividades de exportación y de importación realizadas por el productor exportador y debe rechazarse también. No obstante, los costes de las empresas vinculadas en la Unión relacionados con las exportaciones del producto afectado o de otros productos a terceros países ya se dedujeron de los gastos de venta, generales y administrativos.

(54)

A falta de otras observaciones, la Comisión confirma los considerandos 33 a 48 del Reglamento provisional.

2.3.   Comparación

(55)

Tras la comunicación provisional, ECL alegó que los costes de créditos internos de las empresas, es decir, costes de créditos entre la empresa matriz en la India y sus empresas vinculadas en la Unión, no debían haberse deducido con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base, porque la Comisión no aceptó el precio de transferencia entre el productor exportador y sus empresas vinculadas en la UE. La Comisión ya dedujo los costes de créditos de las empresas vinculadas en la Unión relacionados con sus ventas a clientes independientes al establecer el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se ha aceptado esta alegación.

(56)

El mismo productor exportador alegó también que del valor normal debía deducirse un importe equivalente al del Sistema de devolución de derechos y el Sistema centrado en el producto, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación.

(57)

La Comisión ha rechazado esta alegación por las razones expuestas a continuación. En primer lugar, tal como se indica en el considerando 53 del Reglamento provisional, no se hizo ningún ajuste en función de la devolución de derechos porque los productores exportadores no demostraron que los precios en el mercado interno incluyeran los impuestos de las ventas de exportación no pagados o reembolsados. Esto se confirmó también en la investigación antisubvención (8) paralela, que estableció que los denominados «sistema de devolución de derechos» y «sistema centrado en el producto» constituyen subvenciones en forma de contribución financiera del Gobierno de la India y no pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución.

(58)

Tras la comunicación definitiva, el mismo productor exportador reiteró su alegación de que los importes del sistema de devolución de derechos y del sistema centrado en el producto deben deducirse del valor normal. No obstante, no proporcionó nuevos elementos fácticos ni argumentos al respecto. Por tanto, la Comisión ha rechazado esta alegación.

(59)

Tras la comunicación provisional, el denunciante reiteró su alegación de que la Comisión debía aplicar la metodología excepcional del dumping selectivo establecida en el artículo 2, apartado 11, segunda frase, del Reglamento de base.

(60)

La Comisión no estableció ningún elemento nuevo que le permita apartarse de su conclusión provisional de que no estaba justificada la aplicación de la metodología del dumping selectivo.

(61)

A falta de otras observaciones, se confirman, pues, las conclusiones establecidas en los considerandos 49 a 54 del Reglamento provisional.

2.4.   Márgenes de dumping

(62)

Tras la comunicación provisional, ECL afirmó que los valores cif utilizados para calcular los márgenes de dumping y de perjuicio eran incoherentes. En particular, la empresa alegó que el valor cif utilizado como denominador para calcular el margen de dumping para ECL debía ser el mismo que el que se utilizó para calcular el margen de perjuicio y que refleja el precio de exportación calculado al nivel cif.

(63)

La Comisión considera que el denominador para calcular el margen de dumping debe ser el precio cif real en la frontera de la Unión declarado por una mercancía a las autoridades aduaneras de la Unión. Esta metodología garantiza que el margen de dumping se calcula como porcentaje del precio cif real en la frontera de la Unión y también garantiza que el derecho antidumping sea cobrado por las autoridades aduaneras de la Unión sobre la base de dicho precio cif real en la frontera de la Unión. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación. Además, en el cálculo tanto del dumping como del perjuicio, los precios de exportación en la frontera de la Unión utilizados eran los calculados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. La metodología utilizada en los cálculos del dumping y del perjuicio es, por tanto, coherente. Sin embargo, ello no impide que el derecho definitivo deba expresarse como porcentaje del valor cif comunicado a las autoridades aduaneras.

(64)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante alegó que una comparación entre los márgenes de dumping y de perjuicio de los dos productores exportadores puso de manifiesto una anomalía, puesto que uno de ellos había tenido un margen de dumping inferior y un margen de perjuicio superior y el otro se encontraba en la situación inversa.

(65)

Esta diferencia se debe a que, por las razones explicadas anteriormente, tanto el precio de exportación como (en gran medida) el valor normal de ambos productores exportadores fueron calculados. Por lo tanto, los márgenes de dumping reflejan la estructura de costes de las dos empresas, en lugar de los precios reales cobrados a clientes no vinculados, tanto en el mercado nacional indio como en el mercado de la Unión.

(66)

El denunciante alegó que, al excluir los tubos desnudos, se subestimaron los márgenes de dumping de uno de los productores exportadores, que deberían fijarse a un nivel más elevado. Dado que la Comisión decidió excluir los tubos desnudos de la definición del producto por los motivos expuestos en los considerandos 13 a 19, esta alegación carece de fundamento y, por consiguiente, se ha rechazado.

(67)

El denunciante argumentó también que en los cálculos de los márgenes de dumping debían tomarse en consideración los niveles de precios después del período de investigación. En particular, alegó que después del período de investigación los productores exportadores habían reducido sus precios en el mercado de la Unión mientras que sus precios en el mercado nacional indio supuestamente habían permanecido estables.

(68)

El denunciante subrayó, con razón, que «al utilizar el término» normalmente«, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite excepciones a la prohibición de tomar en consideración datos relativos a un período posterior al período de investigación» (9). Sin embargo, la petición de calcular un nuevo precio de exportación y un valor normal de ambos productores exportadores durante un período posterior al período de investigación exigiría que la Comisión realizara una nueva investigación a fondo, lo que implica recabar y verificar datos de los productores exportadores. Esto no es técnica ni jurídicamente posible en el marco del presente procedimiento. En consecuencia, se ha rechazado esta alegación.

(69)

No habiéndose recibido otras observaciones, se confirma la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping descrita en los considerandos 55 y 56 del Reglamento provisional.

(70)

Teniendo en cuenta los ajustes aplicados al valor normal y al precio de exportación y a falta de otras observaciones, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, antes del despacho en aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Jindal Saw Ltd

19,0 %

Electrosteel Castings Ltd

4,1 %

Margen de ámbito nacional

19,0 %

3.   PERJUICIO

3.1.   Observaciones preliminares

(71)

Varias partes alegaron que la comunicación provisional contenía insuficiente información sobre el consumo de la Unión, las estadísticas de importación y de exportación y los datos sobre indicadores macroeconómicos y microeconómicos para determinar el perjuicio. La alegación fue aceptada parcialmente y a continuación se expone información adicional sobre los indicadores de perjuicio, aunque en forma de intervalos para proteger las legítimas peticiones de confidencialidad.

(72)

Tras las observaciones posteriores a la comunicación final, la Comisión constató que había incluido algunas ventas de exportación de la industria de la Unión en las ventas en la Unión. Las cifras de las ventas corregidas dieron lugar a ligeras modificaciones/correcciones de algunas franjas o índices relacionados con algunos otros indicadores de perjuicio, en particular el consumo global de la Unión, la cuota de mercado de los productores exportadores, la cuota de mercado de la industria de la Unión y los precios de venta de la Unión. No obstante, las correcciones tuvieron escaso impacto en estos indicadores de perjuicio y no afectaron a las tendencias ni modificaron la conclusión sobre la existencia de un perjuicio importante.

3.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(73)

Durante el período de investigación, tres productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(74)

Dado que solo hay tres productores de la Unión y que el grupo SG PAM presentó los datos correspondientes a sus filiales y estimaciones sobre el único productor de la Unión que no cooperó —Tiroler Rohre GmbH («TRM»)—, todas las cifras se presentan de forma indexada o en intervalos para proteger la confidencialidad del otro productor de la Unión que cooperó en la investigación.

(75)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 590 000-610 000 toneladas. La Comisión estableció dicha producción sobre la base de toda la información disponible acerca de la industria de la Unión, en particular la facilitada en la denuncia a propósito del productor que no cooperó y los datos recibidos, durante la investigación, de los productores de la Unión que cooperaron. Los dos productores de la Unión que cooperaron representan en torno al 96 % de la producción total de la Unión.

3.3.   Consumo de la Unión

(76)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de las ventas de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones procedentes de terceros países. La Comisión estableció el total de las ventas de la industria de la Unión sobre la base de los datos recibidos de los productores de la Unión que cooperaron y de la información relativa al productor que no cooperó facilitada en la denuncia. Los volúmenes de importación fueron extraídos de los datos de Eurostat y cotejados con los datos proporcionados por los productores indios que cooperaron.

(77)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Consumo de la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Consumo [en miles (k) de toneladas]

570-620

490-540

460-510

520-570

Índice

100

87

83

93

Fuente: respuestas al cuestionario, información facilitada en la denuncia y datos de Eurostat.

(78)

El consumo de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado. El consumo de la Unión siguió una curva en U: disminuyó considerablemente entre 2011 y 2012 (más del 13 %), siguió disminuyendo en 2013 y aumentó durante el período de investigación. Esta evolución puede explicarse en parte por el hecho de que los usuarios finales de tubos de hierro maleables son los servicios de suministro de agua y saneamiento y las empresas de riego. En la mayoría de los casos son entidades públicas que reciben financiación pública. En 2011 y 2012, la crisis económica se convirtió en una auténtica crisis de deuda pública con repercusiones en 2013, que hizo que los gobiernos de la Unión tuvieran que reducir su inversión y su gasto público. Esto explica un descenso significativo de la demanda de tubos maleables, especialmente en países como España, Portugal e Italia.

3.4.   Importaciones procedentes de la India

3.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(79)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. Los datos de Eurostat se cotejaron con los datos facilitados por los productores exportadores y las diferencias fueron mínimas. Tras la exclusión de los tubos desnudos de la definición del producto, la Comisión dedujo el volumen de tubos desnudos importados de la India del total de las importaciones respecto a los años en que se importaron dichos tubos, a saber, 2013 y el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones se estableció sobre la misma base.

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de las importaciones procedentes de la India [en miles (k) de toneladas]

75-85

60-70

70-80

80-100

Volumen de las importaciones Índice

100

83

94

110

Cuota de mercado (%)

13-15

13-15

15-17

17-19

Cuota de mercado Índice

100

95

112

118

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario.

(80)

Los volúmenes de importación procedentes de la India aumentaron más de un 10 % durante el período considerado a pesar de la contracción del mercado. Durante el mismo período, la cuota de mercado de los productores exportadores indios aumentó casi un 18 %. Cabe destacar que en 2012-2013, cuando el consumo de la Unión se mantuvo a un nivel bajo e incluso se redujo, las importaciones procedentes de la India registraron un aumento considerable, de casi el 10 %, y la cuota de mercado de este país aumentó hasta casi el 17 %. Las importaciones procedentes de la India siguieron aumentando significativamente durante el período de investigación y su cuota de mercado aumentó en un 6 % entre 2013 y el período de investigación.

3.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(81)

La Comisión estableció los precios de las importaciones, basándose en los datos de Eurostat, para analizar las tendencias en la evolución de los precios. Tras la exclusión de los tubos desnudos, la Comisión excluyó el valor y el volumen de los tubos desnudos importados de la India del cálculo del precio medio respecto a los años en los que se importaron dichos tubos, a saber, 2013 y el período de investigación.

(82)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Precios de importación

 

2011

2012

2013

PI

India (EUR/tonelada)

665

703

671

664

Índice

100

106

101

100

Fuente: Eurostat, respuestas al cuestionario.

(83)

Tras un aumento de los precios del 6 % entre 2011 y 2012, estos bajaron en 2013 y alcanzaron el mismo nivel en el período de investigación que al principio del período considerado.

3.4.3.   Subcotización de los precios

(84)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores y la industria de la Unión, comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(85)

Ambos productores exportadores alegaron que había diferencias significativas entre los productos vendidos por el denunciante y los vendidos por ellos, y que ello afectaría a una comparabilidad justa de los precios. En particular, argumentaron que no fabricaban tubos con juntas acerrojadas de cámara doble que SG PAM vende bajo el nombre comercial de Junta Universal. Añadieron que tampoco fabricaban una junta automática para tubos de poco grosor, que se adapta a los tubos de plástico utilizados en la gama de productos Blutop de SG PAM. Alegaron además que no fabricaban tubos revestidos en su interior con termoplástico como los que SG PAM comercializa con el nombre comercial de Ductan y que esta empresa utiliza en su gama de productos Blutop. Los usuarios de la Unión de tubos maleables han confirmado estas alegaciones y también que ninguno de los productores exportadores indios que cooperaron podía suministrar los mencionados productos. Por lo tanto, la Comisión ha excluido los tubos de SG PAM provistos de una junta universal, así como la gama de productos Blutop de SG PAM, de los cálculos de los márgenes de subcotización y de perjuicio. Esta exclusión afectó a menos del 10 % de las transacciones en volumen.

(86)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante alegó que la exclusión de la Junta Universal estaba infundada porque cada productor exportador dispone de una solución técnica que puede sustituir a este tipo de junta. La Comisión recuerda que muchos usuarios habían confirmado que los productores exportadores no podían suministrar juntas acerrojadas de cámara doble. En cualquier caso, en la presente investigación no se determinó un tipo de junta que constituyera un elemento esencial para distinguir entre distintos tipos de productos a efectos de la comparación de precios. Por lo tanto, no se pudo hacer una comparación de precios justa de forma específica para cada tipo. Teniendo en cuenta el bajo volumen del producto provisto de esa junta, las dificultades para efectuar una comparación de precios justa y el hecho de que, según se expone en el considerando 91, se calcularon los márgenes de subcotización y perjuicio de la gran mayoría de los tipos de productos, la Comisión mantuvo que era oportuno excluir las juntas acerrojadas de cámara doble de los cálculos de subcotización.

(87)

Jindal alegó también que otras diferencias físicas en relación con el revestimiento externo e interno, entre otras, afectaban a la comparabilidad de los precios y, en consecuencia, debían ajustarse/excluirse también. No obstante, estas alegaciones se han rechazado. Tanto la industria de la Unión como los productores exportadores indios habían notificado ventas en la Unión de tipos de productos con características físicas similares, y se había llevado a cabo una comparación justa en relación con esas otras supuestas diferencias para los cálculos de los márgenes de subcotización y de perjuicio.

(88)

Como se señala en el considerando 43, los tubos con bridas fueron excluidos del cálculo del precio de exportación de los productores exportadores. En consecuencia, las ventas del mismo producto de la industria de la Unión se excluyeron también de los cálculos de la subcotización. El volumen de los tubos con bridas vendidos en el mercado de la Unión era muy pequeño (menos del 1 %).

(89)

Tras la comunicación definitiva, Jindal alegó que los ajustes del precio de exportación efectuados por la Comisión, a saber el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos, y de los beneficios eran contrarios a las normas de la OMC. El mismo productor exportador alegó que los precios de exportación ajustados (que a veces son nulos o incluso negativos) no pueden servir de base para evaluar si las importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio a la industria de la Unión. La Comisión no está de acuerdo. Siguiendo la práctica habitual de la Comisión, los precios de los productores de la Unión se han ajustado también a un nivel franco fábrica deduciendo, entre otras cosas, los gastos relacionados con el transporte. Por consiguiente, comparar el precio de reventa del importador con un precio franco fábrica en la Unión no sería una comparación justa. Además, el único caso de precio de un productor exportador inferior a cero se eliminó del cálculo de la subcotización después de la comunicación definitiva, lo que tuvo un impacto significativo en los márgenes.

(90)

Tras la comunicación definitiva, Jindal señaló que la Comisión no había facilitado información sobre la correspondencia de los productos de la Unión y los productos de los productores exportadores para cada tipo de producto (número de control del producto, NCP) y que, por tanto, el productor no había podido asegurarse de que la Comisión había analizado la importancia de la subcotización de precios en relación con la proporción de tipos de productos respecto a los cuales no se detectó subcotización.

(91)

La correspondencia de productos en los cálculos de la subcotización fue del 99 % y del 95 %, respectivamente, para los dos productores exportadores y se constató una subcotización respecto al 98 % y el 91 % de los distintos tipos de productos vendidos en el mercado de la Unión. Teniendo en cuenta el gran número de tipos de productos que fueron objeto de subcotización, la Comisión rechazó la alegación de que no se había realizado un análisis adecuado del impacto de la subcotización.

(92)

Tras la comunicación definitiva, Tata alegó que la subcotización de precios basada en el coste de producción de la industria de la Unión no era una indicación adecuada para examinar el perjuicio porque el coste de producción estaba inflado, debido a los elevados costes fijos y al exceso de capacidad. Como se indica más adelante, la determinación de la subcotización de los precios se basa en una comparación de precios. En cualquier caso, la subcotización de los precios es tan solo uno de los indicadores examinados para determinar si la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(93)

Se compararon los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir reembolsos y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación. Se obtuvieron unos márgenes medios ponderados de subcotización de los dos productores exportadores que cooperaron del 30,9 y el 31,7 %.

3.5.   Situación económica de la industria de la Unión

3.5.1.   Observaciones generales

(94)

Los datos macroeconómicos y microeconómicos se presentan en forma de intervalos y cantidades indexadas para proteger las expectativas legítimas de confidencialidad según lo establecido el considerando 71.

3.5.2.   Indicadores macroeconómicos

3.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(95)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

PI

Producción [en miles (k) de toneladas]

580-600

460-480

530-550

590-610

Volumen de producción Índice

100

79

91

101

Capacidad de producción [en miles (k) de toneladas]

1 000 -1 100

1 000 -1 100

1 000 -1 100

1 000 -1 100

Volumen de producción Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (%)

52-57

42-47

45-50

53-58

Fuente: respuestas al cuestionario e información incluida en la denuncia.

(96)

La producción global de la industria de la Unión fue ligeramente más alta en el período de investigación que en 2011, a pesar de que en ese período las ventas en la Unión fueron mucho más bajas (véase el cuadro siguiente). El aumento de la producción en 2013 y en el período de investigación se debe a un aumento de las ventas de exportación (véase el considerando 128).

(97)

La capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó ligeramente, en consonancia con el aumento de la producción durante el período considerado. No obstante, la utilización de la capacidad siguió siendo relativamente baja 53-58 %. La producción de tubos maleables es una industria caracterizada por un coste fijo relativamente elevado. La baja utilización de la capacidad afecta a la absorción de los costes fijos, lo que puede afectar a la rentabilidad de la industria de la Unión.

3.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(98)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Volumen de las ventas y cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Ventas [en miles (k) de toneladas]

430-470

370-410

340-380

380-420

Volumen de ventas Índice

100

88

82

89

Cuota de mercado (%)

75-80

76-81

73-78

71-76

Cuota de mercado Índice

100

101

98

96

Fuente: respuestas al cuestionario, información facilitada en la denuncia y datos de Eurostat.

(99)

Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 11 % durante el período considerado, hasta 380-420 kt en el período de investigación. La industria de la Unión perdió un volumen de ventas bastante mayor que la disminución del consumo y, en consecuencia, su cuota de mercado disminuyó un 4 % durante el período considerado.

(100)

ECL alegó que en la disminución del volumen de ventas, en toneladas métricas, no se tuvo en cuenta que el denunciante introdujo y vendió tubos más ligeros durante el período considerado y que, por tanto, se exageraba la disminución. Esta alegación no se acreditó con ninguna prueba y, por tanto, ha sido rechazada. Sin embargo, la Comisión excluyó una serie de tubos más ligeros Blutop de los cálculos de los márgenes de subcotización y perjuicio por los motivos expuestos en el considerando 85.

3.5.2.3.   Crecimiento

(101)

El consumo global del producto afectado en la Unión disminuyó un 7 % en el período considerado. El consumo disminuyó drásticamente en 2012, en más de un 13 %, siguió bajo en 2013 y empezó a recuperarse en el período de investigación. Al principio del período considerado, las ventas de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de terceros países y las importaciones procedentes de la India disminuyeron en consonancia con el consumo. Al final del período considerado, si bien el consumo de la Unión empezó a aumentar, la industria de la Unión no se pudo beneficiar plenamente de esta recuperación porque tanto su volumen de ventas en la Unión como su cuota de mercado habían disminuido, mientras que las importaciones procedentes de la India habían incrementado su cuota de mercado.

3.5.2.4.   Empleo y productividad

(102)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Número de trabajadores y productividad

 

2011

2012

2013

PI

Trabajadores

2 400 -2 500

2 300 -2 400

2 300 -2 400

2 400 -2 500

Trabajadores Índice

100

93

93

99

Productividad/trabajador

220-240

180-200

210-230

230-250

Productividad Índice

100

82

96

102

Fuente: respuestas al cuestionario.

(103)

En el período de investigación, el empleo y la productividad se encontraban en niveles similares a los de 2011. Sin embargo, si el empleo no disminuyó se debió principalmente a un aumento significativo de las ventas fuera de la Unión, tal como se indica en los considerandos 127 y 128, que permitió a la industria de la Unión volver a contratar mano de obra.

3.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(104)

Todos los márgenes de dumping se mantuvieron por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, habida cuenta de los volúmenes y la subcotización de precios significativa de las importaciones procedentes del país afectado.

(105)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

3.5.3.   Indicadores microeconómicos

3.5.3.1.   Precios y factores que afectan a los precios

(106)

Los precios de venta unitarios medios cobrados por los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante en el período considerado:

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

PI

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

990-1 050

1 000 -1 060

1 020 -1 060

1 000 -1 060

Índice

100

102

104

101

Coste de producción unitario (EUR/tonelada)

900-950

1 000 -1 050

900-950

850-900

Índice

100

110

104

96

Fuente: respuestas al cuestionario.

(107)

El precio de venta unitario medio aumentó en 2012 y en 2013, disminuyó un 3 % durante el período de investigación y recuperó un nivel similar al del inicio del período considerado. El coste de producción aumentó en 2012 y disminuyó en 2013 y en el período de investigación, debido principalmente a la disminución del precio de las principales materias primas, el mineral de hierro y la chatarra.

(108)

Jindal afirmó que el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión no era coherente con el aumento de la diferencia entre el precio de venta unitario de la industria de la Unión y el coste de producción. La Comisión no está de acuerdo con este argumento. El coste de producción indicado en el cuadro anterior no se utilizó en el cálculo de la rentabilidad. El coste de producción se calculó sobre la base del coste de fabricación del producto afectado y los gastos de venta, generales y administrativos de las cuatro empresas productoras de la Unión que cooperaron. Por otro lado, la rentabilidad se calculó sobre la base del beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas, que incluía los costes de las mercancías vendidas, los gastos de venta, generales y administrativos, los costes de I+D y algunos otros costes, respecto a todas las empresas productoras de la Unión que cooperaron, así como a las filiales de venta. Por lo tanto, la rentabilidad puede evolucionar de forma distinta que los precios de venta unitarios y el coste de producción.

3.5.3.2.   Costes laborales

(109)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión que colaboraron evolucionaron de la manera siguiente:

Costes laborales medios por trabajador

 

2011

2012

2013

PI

Coste laboral (miles EUR/trabajador/año)

56-58

56-58

58-60

58-60

Índice

100

100

103

104

Fuente: respuestas al cuestionario.

(110)

Durante el período considerado, el coste laboral medio por trabajador aumentó un 4 %. Este aumento fue inferior al aumento salarial global en la Unión, según datos de Eurostat.

(111)

Jindal señaló que la Comisión no había proporcionado los datos de Eurostat en los que se basó para afirmar que los costes laborales de la industria de la Unión habían aumentado menos que en el conjunto del sector industrial en la Unión. La Comisión aclaró que el crecimiento anual en los costes laborales en el conjunto del sector industrial en la Unión, según datos de Eurostat (10), fue del 6,9 % entre 2011 y 2014 y de casi un 5 % entre 2011 y 2013.

3.5.3.3.   Existencias

(112)

Durante el período considerado, las existencias de los productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Existencias

 

2011

2012

2013

PI

Existencias al cierre [en miles (k) de toneladas]

110-130

80-100

80-100

90-110

Existencias al cierre Índice

100

74

73

82

Relación entre existencias al cierre y producción (%)

20-22

20-22

16-18

16-18

Fuente: respuestas al cuestionario.

(113)

Durante el período considerado, disminuyeron las existencias al cierre. La reducción de las existencias se debió principalmente a que en la gestión de la industria de la Unión se aplicaron requisitos de capital circulante más estrictos.

3.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(114)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión que cooperaron evolucionaron de la manera siguiente:

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

2,5-3,0

(–) 5,5-(–) 6,0

(–) 1,0-(–) 1,5

1,5-2,0

Flujo de caja (millones EUR)

8-10

7-9

5-7

8-10

Flujo de caja Índice

100

92

67

101

Inversiones (millones EUR)

18-20

11-12

13-15

22-24

Inversiones Índice

100

60

67

120

Rendimiento de las inversiones (%)

49

(–) 155

(–) 29

20

Fuente: respuestas al cuestionario.

(115)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó del 2,5-3,0 % en 2011 al 1,5-2,0 % en el período de investigación, y fue negativa en 2012 y 2013.

(116)

El flujo de caja neto consiste en la capacidad de los productores de la Unión que cooperaron para autofinanciar sus actividades. El nivel del flujo de caja era similar en 2011 y en el período de investigación.

(117)

La inversión era mayor en el período de investigación que en 2011. No obstante, en los años 2012 y 2013, la inversión fue muy inferior y su aumento en el período de investigación no compensó su disminución en los años previos. El aumento de las inversiones durante el período de investigación puede explicarse en gran medida por una importante inversión hecha por un productor de la Unión que cooperó para sustituir una pieza esencial de su equipo que se había averiado. El rendimiento de las inversiones es el beneficio, expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones fue sensiblemente menor en el período de investigación que en 2011.

3.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(118)

La industria de la Unión perdió un 4 % de cuota de mercado en un mercado en recesión, mientras que sus ventas en el mercado de la Unión disminuyeron un 11 %. La utilización de la capacidad siguió siendo baja durante todo el período considerado, aunque aumentó ligeramente en comparación con el principio del período considerado, debido principalmente a un aumento considerable en las exportaciones de la industria de la Unión. Si bien la industria de la Unión se ha recuperado en cierta medida de los resultados negativos obtenidos en 2012 y 2013, su rentabilidad disminuyó globalmente durante el período considerado, y al final del período de investigación era de tan solo el 1,5-2,0 %, muy por debajo del objetivo de beneficio fijado del 5 % (véase el considerando 126 del Reglamento provisional).

(119)

El hecho de que algunos otros indicadores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad, la productividad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones permanecieran relativamente estables o incluso mejorasen, no puede cambiar la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, tal como se explica en el considerando 122.

(120)

Los productores exportadores y Tata afirmaron que el hecho de que varios indicadores muestren una tendencia estable o positiva significa que la industria de la Unión no se encuentra en una situación perjudicial. La Comisión ha rechazado este argumento. En primer lugar, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base establece que el examen de la industria de la Unión debe incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la industria y que «ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva». En segundo lugar, para determinar la existencia de un perjuicio importante, no es necesario que todos los factores e índices económicos pertinentes muestren una tendencia negativa. Además, la existencia de tendencias estables o incluso positivas en algunos de los indicadores de perjuicio no excluye la existencia de un perjuicio importante. Al contrario, esa constatación debe basarse en una evaluación global de todos los indicadores, tal como lo corrobora ampliamente la jurisprudencia europea (11).

(121)

Una rentabilidad baja, combinada con una pérdida de ventas y de cuotas de mercado en la Unión, dejó a la industria de la Unión en una difícil situación económica y financiera.

(122)

Sobre la base de un análisis global de todos los indicadores de perjuicio pertinentes y, dada la difícil situación económica y financiera de la industria de la Unión, se concluye que esta sufre un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

4.   CAUSALIDAD

(123)

Tras la comunicación provisional, ambos productores exportadores de la India y Tata alegaron que no existía coincidencia en el tiempo entre la situación de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de la India y que la situación perjudicial de la industria de la Unión no había sido causada por las importaciones procedentes de la India. En particular, alegaron que la industria de la Unión había recuperado la rentabilidad y aumentado sus ventas durante el período de investigación, cuando las importaciones procedentes de la India eran elevadas. Alegaron también que la Comisión no había evaluado adecuadamente otros factores, en particular la crisis financiera y el exceso de capacidad de la industria de la Unión como causa principal del perjuicio. Estas alegaciones también se repitieron en gran medida después de la comunicación definitiva.

(124)

Al analizar si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, debe determinarse en particular si las importaciones objeto de dumping habían supuesto una subcotización significativa de los precios. Ello implica una comparación con el precio de un producto similar de la industria de la Unión. La Comisión analizó si los efectos de estas importaciones redujeron los precios de forma significativa o si impidieron subidas de precios que se hubieran producido en otras circunstancias. La Comisión recordó que una presión continua de las importaciones objeto de dumping a bajo precio que no permita a la industria de la Unión adaptar sus precios de venta puede constituir una causalidad a tenor del Reglamento de base (12).

(125)

En el considerando 102 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que un descenso significativo del consumo de la Unión en 2011 y 2012 se debió a la crisis financiera mundial y a la reducción del gasto público, y que ese descenso contribuyó a la situación de la industria de la Unión al principio del período considerado. Sin embargo, entre 2013, cuando el consumo de la Unión seguía bajo, y el final del período de investigación, las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes de la India aumentaron significativamente, a saber, un 16 % frente a un aumento global del 10 % durante todo el período considerado. Paralelamente, las importaciones procedentes de la India aumentaron su cuota de mercado casi un 18 % durante el período considerado y un 6 % entre 2013 y el final del período de investigación. Este aumento fue posible por la venta del producto afectado a precios sustancialmente inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión. En efecto, respecto al PI, la investigación estableció que los precios de las exportaciones indias objeto de subvención estaban subcotizados en más de un 30 % respecto a los precios de la Unión.

(126)

En consecuencia, a pesar de la recuperación tras la crisis financiera mundial y del aumento del consumo de la Unión a partir de 2013, la industria de la Unión no pudo aprovecharlos plenamente. Aunque la industria de la Unión aumentó sus ventas entre 2013 y el final del período de investigación, estas disminuyeron globalmente un 10 % durante el período considerado, en comparación con las importaciones procedentes de la India, que aumentaron un 10 % durante el mismo período. La entrada de importaciones objeto de dumping procedentes de la India, a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, impidieron que esta aumentara sus ventas en el mercado de la Unión hasta niveles que permitieran garantizar unos beneficios sostenibles. Para mantener el volumen de producción, la industria de la Unión aumentó sus exportaciones (véase el cuadro siguiente). Había, por tanto, una coincidencia en el tiempo entre las importaciones objeto de dumping a precios significativamente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión (en torno al 30 %), que redujeron significativamente los precios en el mercado de la Unión y sucesivamente impidieron las subidas de precios que se habrían producido en otras circunstancias, y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión en el período de investigación.

(127)

El volumen de las exportaciones de los productores de la Unión que cooperaron evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Exportaciones de los productores de la Unión que cooperaron

 

2011

2012

2013

PI

Volumen de exportación [en miles (k) de toneladas]

120-140

100-120

150-170

160-180

Volumen de las exportaciones Índice

100

78

116

130

Precio de exportación (EUR/t)

1 000 -1 050

1 050 -1 100

1 000 -1 050

950-1 000

Precio medio de importación Índice

100

108

104

99

Fuente: respuestas al cuestionario.

(128)

Las ventas de la industria de la Unión en terceros países registraron un aumento considerable del 30 % durante el período considerado, mientras que el precio de venta medio se mantuvo relativamente estable. Por consiguiente, las ventas en terceros países constituyen, en realidad, un factor de reducción del perjuicio. Si no hubieran aumentado esas ventas, la industria de la Unión habría sufrido un perjuicio aún mayor.

(129)

Jindal señaló que los precios de venta de exportación de la industria de la Unión eran inferiores a los precios de venta de la Unión y, por tanto, no podían reducir el perjuicio. El aumento de las ventas fuera de la Unión permitió a la industria de la Unión tener un nivel de producción más elevado, mantener el nivel de empleo y aumentar la utilización de la capacidad, lo que se traduce en una mejor absorción de los costes fijos. El hecho de que los precios unitarios medios de las exportaciones fueran ligeramente inferiores (en un margen de un 5 %) a los precios de venta de la Unión puede deberse a muchos factores distintos, como la venta de tipos de productos menos sofisticados, de diámetros más grandes, mayores volúmenes de transacciones de venta, etc., de modo que los precios fuera de la Unión podían ser inferiores al coste de las ventas en la UE.

(130)

Los productores exportadores también alegaron que el perjuicio fue autoinfligido, porque el denunciante se centró cada vez más en la actividad manufacturera china en China y que gran parte de sus ventas a países no pertenecientes a la UE consistían en productos chinos, lo que dio lugar, entre otras cosas, a una baja utilización de la capacidad. La Comisión no ha aceptado este argumento. Como se ha señalado anteriormente, las ventas de exportación de la industria de la Unión registraron un aumento considerable del 30 % que impidió una caída de la producción y el deterioro de otros indicadores de perjuicio.

(131)

Los productores exportadores y Tata alegaron que el perjuicio se debía a un exceso de capacidad estructural. Sin embargo, el hecho de que el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión fuera bajo durante el período considerado no significa necesariamente que sufriera un exceso de capacidad estructural o ineficiencias de tal magnitud que justificaran un ajuste a la baja del precio no perjudicial. Cabe recordar que, a pesar de una baja utilización de la capacidad en 2011, que fue incluso inferior al tipo establecido durante el período de investigación, la industria de la Unión tenía una rentabilidad más elevada. Por tanto, se ha rechazado esta alegación.

(132)

Jindal alegó que la industria de la Unión había duplicado sus gastos de venta, generales y administrativos durante el período considerado y que esto era un factor de causa de perjuicio que rompía el nexo causal. Sin embargo, se constató que los gastos de venta, generales y administrativos solo habían aumentado ligeramente durante el período considerado, por lo que se ha rechazado este argumento.

(133)

Los productores exportadores y Tata alegaron que un incremento de las inversiones era una clara indicación de una mejora de la situación y que el aumento de las importaciones procedentes de la India no eran la causa del perjuicio. La Comisión no está de acuerdo. En primer lugar, incluso el volumen incrementado de las inversiones 22-24 millones EUR era relativamente bajo en relación con el total de las ventas de la industria de la Unión, de más de 400 millones EUR. Además, como se indica en el considerando 117, se averió un gran mezclador de hierro líquido de un productor de la Unión. La sustitución del mezclador exigió un elevado nivel de gasto en activos fijos durante el período de investigación.

(134)

ECL consideró que la baja rentabilidad era consecuencia de la avería. Cabe señalar que en la fase provisional ya se hicieron una serie de cálculos para aislar el impacto de la avería del mezclador en la rentabilidad y, por tanto, se rechaza esta alegación.

(135)

Jindal alegó también que un aumento de la diferencia entre el precio de venta unitario y el coste de producción durante el período de investigación ponía de manifiesto la ausencia de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Como se explica en el considerando 108, el precio de venta unitario y el coste de producción por unidad no se determinaron sobre la misma base y, por tanto, no hay una correlación directa entre estos dos indicadores. En cualquier caso, el aumento de precios por encima del coste de producción durante el período de investigación no era suficiente para restablecer el objetivo de rentabilidad de la industria de la Unión.

(136)

El mismo productor exportador consideró que, puesto que los precios de importación se situaron a un nivel similar en 2011 y en el período de investigación (según datos de COMEXT), puede concluirse que existe una coincidencia en el tiempo entre la subcotización/los precios sustancialmente más bajos y los buenos resultados de la industria de la Unión en 2011. Esta hipótesis se basa claramente en premisas con las que la Comisión no está de acuerdo. La situación de la industria de la Unión no fue buena en 2011, dado que su rentabilidad era también inferior al objetivo de beneficio del 5 %.

(137)

En ausencia de la importante subcotización de las importaciones indias objeto de dumping con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, que han provocado un descenso significativo de los precios o impedido subidas que se habrían producido en otras circunstancias, habrían aumentado los volúmenes de ventas de la industria de la Unión, habría mejorado la utilización de la capacidad y se habrían incrementado más los niveles de rentabilidad. En consecuencia, la Comisión concluye que las importaciones indias objeto de dumping causaron el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión porque impidieron aumentos de precios que habrían permitido a dicha industria recuperar una rentabilidad sostenible. Como se explica en los considerandos anteriores, ningún otro factor, como la crisis financiera, las ventas de exportación de la Unión o la baja utilización de la capacidad, rompe este nexo causal.

(138)

No habiéndose recibido otras observaciones sobre la causalidad, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 109 del Reglamento provisional.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(139)

Ambos productores exportadores alegaron que la imposición de medidas antidumping contra la India no redundaría en interés de la Unión debido a la posición dominante del demandante en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta además que este produce el producto afectado en China y podría fácilmente importarlo en la Unión si se impusieran medidas contra la India, reforzando aún más su posición dominante.

(140)

La investigación ha demostrado que las importaciones en la Unión procedentes de las instalaciones vinculadas del denunciante en China fueron insignificantes durante el período de investigación. Nada indica tampoco que el denunciante vaya a utilizar en el futuro las instalaciones de producción chinas para sustituir a las importaciones procedentes de la India si se imponen medidas.

(141)

Por otra parte, como se indica en el Reglamento provisional, la Comisión envió una solicitud de información complementaria para analizar más a fondo el efecto que la imposición de medidas puede tener sobre la competencia. La Comisión recibió unas cincuenta respuestas, sobre todo de los distribuidores del producto afectado en la UE, de las empresas de construcción y de varias empresas de suministro de agua, cuya identidad puede consultarse en el fichero abierto.

(142)

Casi todos los usuarios que respondieron a la solicitud de información adicional se mostraron preocupados por la muy elevada cuota de mercado del denunciante y expresaron su temor a que, tras el establecimiento de derechos, sus principales competidores, es decir, las empresas indias, se vean obligados a abandonar el mercado de la Unión, lo que dejaría al denunciante en una posición dominante. Algunos distribuidores alegaron también que SG PAM se había negado a comerciar con ellos o les había ofrecido condiciones menos favorables desde que habían empezado a cooperar con productores exportadores. Un usuario presentó dos ofertas de precios que en su opinión demuestran que SG PAM había aumentado los precios en aproximadamente un 25 % en diciembre de 2015. Algunos usuarios alegaron también que SG PAM había utilizado su posición dominante para manipular las ofertas en favor de sus productos.

(143)

Si bien es cierto que las normas de competencia de la UE imponen pautas de comportamiento más estrictas a una empresa con una cuota de mercado significativa, corresponde en última instancia a las autoridades de competencia determinar si existe una posición dominante y si se abusa de ella. Las autoridades de competencia examinan en primer lugar el producto y el mercado geográfico pertinentes. Por ejemplo, en el caso de los tubos de polietileno de alta densidad y de polietileno de densidad media para alcantarillado, no se descartó que compitieran con los tubos de hierro maleable y los tubos de acero, aunque en última instancia se dejó abierta la definición del mercado del producto (13). En este caso, la Comisión no podía definir el producto y el mercado geográfico pertinentes sin que le sometieran alguna denuncia formal sobre competencia.

(144)

Los acuerdos de distribución exclusiva que ofrecen condiciones más ventajosas o incluso restricciones verticales más estrictas en la distribución de mercancías en sí no son ilegales (14), y en última instancia corresponde a una autoridad de competencia determinar si esas restricciones son contrarias a la competencia o incluso abusivas. Por lo que respecta a las ofertas de precios que supuestamente indican un aumento de precios de SG PAM, la Comisión las considera difícilmente comparables sin una investigación más a fondo de las ofertas concretas y las circunstancias en que se hicieron. Además, la Comisión recibió solo un elemento de prueba de los supuestos aumentos de precios, que por sí solo no demuestra que hayan sido generalizados.

(145)

En un procedimiento antidumping, la Comisión examina cuestiones de competencia para determinar si, todo bien considerado, sería claramente contrario al interés de la Unión imponer medidas antidumping. Este análisis no puede comprender una evaluación de la competencia en estricto sentido legal, porque solo puede efectuarla una autoridad de competencia competente. En cualquier caso, no se han presentado pruebas solventes de que el denunciante adoptaría un comportamiento anticompetitivo si se impusieran medidas antidumping, aparte del hecho de que ya disfruta de una posición fuerte en el mercado. No se presentó ninguna decisión de una autoridad de competencia en la que se haya constatado que el denunciante haya tenido un comportamiento contrario a la competencia respecto al producto afectado. No se presentó ninguna sentencia judicial en la que se declare que el denunciante ha manipulado ofertas.

(146)

Recordemos que la finalidad de la imposición de medidas antidumping es restablecer la igualdad de condiciones, para que los productores de la Unión y los productores de terceros países compitan en condiciones justas, y no la de obligar a los productores exportadores a abandonar el mercado. En consecuencia, de acuerdo con las normas de la Unión, se establecerían unos derechos que permitieran a los exportadores indios seguir compitiendo con los productores de la Unión, pero con precios justos. De hecho, las medidas antidumping y compensatorias combinadas se fijan al nivel del dumping y de la subvención, por debajo del nivel de la subcotización.

(147)

Además, varios productores establecidos en terceros países (China, Turquía, Rusia y Suiza) ya venden en el mercado de la Unión. Sus volúmenes de venta durante el período considerado eran bajos y seguían disminuyendo. Sin embargo, una de las causas de esta disminución de las ventas de otros importadores parece ser la agresiva política de precios de los productores indios, cuyos precios eran muy inferiores a los precios de todos los demás grandes países importadores (salvo Rusia).

(148)

Los usuarios han confirmado que en el caso de que la Unión aumentara unilateralmente sus precios, las importaciones procedentes de otros países podrían aumentar a medio plazo, una vez que los exportadores de estos terceros países hayan recibido las certificaciones adicionales exigidas por los Estados miembros.

(149)

Por lo tanto, la Comisión considera que en la ponderación y el equilibrio de los intereses, la protección de la industria de la Unión contra el dumping perjudicial debe tener prioridad sobre los intereses de los usuarios, para evitar posibles efectos negativos en la competencia en el mercado de la Unión. Si bien se teme que los derechos antidumping puedan reforzar la posición, ya de por sí sólida, del principal productor de la Unión, una serie de factores atenuantes, como el mantenimiento de la competencia de los productores indios, de otros exportadores y de los productos sustitutivos, garantizan el mantenimiento de una presión competitiva suficiente sobre la industria de la Unión, para evitar posibles efectos negativos sobre la competencia en el mercado de la Unión. Por último, cabe reiterar que la Comisión está dispuesta a vigilar los efectos de sus medidas sobre la competencia en el mercado de la Unión.

(150)

Se confirma, por tanto, la conclusión del considerando 121 del Reglamento provisional.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

6.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(151)

Tras la comunicación provisional, Jindal alegó que en lugar de añadir costes de venta, generales y administrativos y beneficios al coste de producción para establecer el precio no perjudicial para la industria de la Unión, dicho precio debía ajustarse a la baja debido a un exceso de capacidad estructural y a las ineficiencias de la industria de la Unión. La Comisión no consideró que había un exceso de capacidad estructural, como se indica en el considerando 131, y, por consiguiente, ha rechazado esta alegación.

(152)

Tras la comunicación provisional, ambos productores exportadores alegaron que la metodología utilizada para calcular el nivel de eliminación del perjuicio era errónea porque la comparación con los precios de venta de la Unión no se basaba en el precio real cobrado al primer cliente independiente en la Unión, sino en un precio de exportación calculado que es artificialmente bajo. Los márgenes de perjuicio son, por lo tanto, artificialmente elevados. Esta alegación fue reiterada después de la comunicación definitiva.

(153)

El objetivo del cálculo de un margen de perjuicio es determinar si la aplicación de un tipo de derecho menor que el basado en el margen de dumping al precio de exportación de las importaciones objeto de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping. Esta valoración se basa en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, por analogía con el enfoque aplicado para los cálculos del margen de dumping, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente debidamente ajustado, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Habida cuenta de que el precio de exportación es un elemento indispensable para el cálculo de los márgenes de perjuicio, y que este artículo es el único en el Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, está justificada la aplicación del presente artículo por analogía. El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base constituye también la base para la deducción de los costes de transformación, en su caso, así como de todos los costes generados entre el momento de la importación y el de la reventa. Por consiguiente, la Comisión ha considerado que la metodología aplicada ofrece una base precisa para comparar los precios y, por tanto, para establecer el nivel de eliminación del perjuicio.

(154)

En consecuencia, se rechaza esta alegación y se confirma la metodología para determinar el nivel de eliminación del perjuicio, tal como se indica en los considerandos 123 a 127 del Reglamento provisional.

6.2.   Medidas definitivas

(155)

A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben aplicarse medidas antidumping definitivas a las importaciones del producto afectado de un nivel correspondiente a los márgenes de dumping, conforme a la norma del derecho inferior. En el presente caso, el tipo de derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de dumping constatados.

(156)

A raíz de la comunicación de las conclusiones finales, la industria de la Unión pidió la imposición de medidas en forma de derechos específicos en lugar de derechos ad valorem. Se recuerda que en la fase provisional se impusieron derechos ad valorem. En efecto, los derechos ad valorem constituyen la medida preferida habitualmente porque son más eficaces en caso de variaciones en los precios de exportación. La industria de la Unión pidió la imposición de medidas en forma de derechos específicos por tres razones principales:

los precios de exportación de tubos de hierro maleable de la India han seguido una tendencia a la baja, que se ha acentuado desde la imposición de los derechos antidumping provisionales,

los productores exportadores indios ya han empezado a aplicar prácticas de absorción desde la imposición de las medidas antidumping provisionales, y en este caso es muy probable que haya acuerdos entre empresas vinculadas,

los precios de los tubos de hierro maleable pueden variar en función de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.

(157)

Por lo que respecta a la primera razón de la industria indicada anteriormente, todo descenso de los precios de exportación indios después del período de investigación que haya conducido a un aumento del dumping se aborda más adecuadamente en el contexto de una reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Respecto a la segunda razón, que está vinculada en cierta medida a la primera, existe una disposición específica en el Reglamento de base a propósito de las prácticas de absorción. Cabe señalar que la disposición sobre absorción (artículo 12 del Reglamento de base) dispone que pueden reexaminarse los cambios en el valor normal, reconociendo implícitamente que las reducciones de los precios de exportación pueden deberse a cambios en los costes que provocan las consiguientes disminuciones del valor normal y, en consecuencia, el nivel de dumping. Por último, respecto al tercer punto, la propia industria ha reconocido que los precios del mineral de hierro, principal materia prima para la producción de tubos maleables, han disminuido desde 2014. Esto tendrá un impacto en el valor normal y el precio de exportación, con el consiguiente efecto en el nivel de dumping. En efecto, el descenso de los precios del mineral de hierro puede ser un factor de disminución de los precios de los tubos maleables desde el final del período de investigación. El hecho de que los precios de los tubos de hierro maleable puedan fluctuar en función de las variaciones de los precios de las materias primas no es motivo para imponer un derecho fijo en lugar de un derecho ad valorem.

(158)

Por todas estas razones, se considera que no está justificada la aplicación de un derecho fijo, que sería excesivamente gravoso para los importadores en situaciones en las que los precios de exportación disminuyan en función de los precios de las materias primas. Además, los derechos fijos son más adecuados para productos homogéneos, y no para productos como este, que tiene diferente tipos.

(159)

Paralelamente a la investigación antidumping se llevó a cabo una investigación antisubvención. En vista de la aplicación de la norma del derecho inferior y de que los márgenes de subvención definitivos son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión debe imponer el derecho compensatorio definitivo al nivel de los márgenes de subvención definitivos establecidos, e imponer el derecho antidumping definitivo al nivel adecuado de eliminación del perjuicio.

(160)

Por lo que respecta a las medidas antidumping, para evitar dobles contabilizaciones, la Comisión ha tenido en cuenta que tres de los sistemas de subvención consisten en subvenciones de exportación que reducen realmente los precios de exportación y, en consecuencia, aumentan los márgenes de dumping. En consecuencia, la Comisión ha reducido el margen de dumping deduciendo los importes de las subvenciones constatados en relación con los sistemas dependientes de la exportación en la investigación antisubvención paralela. Con arreglo a lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del modo siguiente:

Nombre de la empresa

Margen de subvención

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Derechos totales

Jindal Saw Ltd

8,7 %

19,0 %

48,8 %

8,7 %

14,1 %

22,8 %

Electrosteel Castings Ltd

9,0 %

4,1 %

54,6 %

9,0 %

0 %

9,0 %

Todas las demás empresas

 

 

 

9,0 %

14,1 %

23,1 %

(161)

Los tipos de los derechos antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las empresas en cuestión y, por tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos afectados importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no deben beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(162)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping a empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (15) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación relacionadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el presente Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(163)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas antidumping. Estas medidas especiales comprenden las que se indican a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

6.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(164)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional. Los importes garantizados por encima de los tipos combinados definitivos de los derechos antidumping y los derechos compensatorios deben liberarse.

6.4.   Garantía del cumplimiento de las medidas

(165)

Tras la comunicación provisional, el denunciante alegó que uno de los productores exportadores había comenzado a absorber los derechos provisionales impuestos negándose a aumentar sus precios. Esta alegación no puede verificarse en el marco de esta investigación. Si se presenta una petición antiabsorción aparte, podría iniciarse una reconsideración con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, si se presentan indicios razonables.

(166)

El Comité establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 (códigos TARIC 7303001010 y 7303009010), originarios de la India.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Electrosteel Castings Ltd

0 %

C055

Jindal Saw Limited

14,1 %

C054

Todas las demás empresas

14,1 %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara asimismo que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 1559/2015. Los importes garantizados que sobrepasen los tipos combinados de los derechos antidumping indicados en el artículo 1, apartado 2, y los derechos compensatorios adoptados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 (16) de la Comisión serán liberados.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO C 461 de 20.12.2014, p. 35).

(4)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO C 83 de 11.3.2015, p. 4).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia (DO L 208 de 18.8.2000, p. 10).

(7)  En la fase provisional, la Comisión estableció que las ventas en el mercado interno de determinados tipos de productos no eran representativas porque suponían menos del 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. Véase el considerando 21 del Reglamento provisional.

(8)  Véanse los considerandos 84 a 86 y 119 a 125 del Reglamento antisubvenciones.

(9)  Asunto T-138/02. de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink International Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, apartado 61.

(10)  http://ec.europa.eu/eurostat/data/database# → Population and Labour Conditions → Labour Costs → Labour COST index, nominal value — annual data (NACE Rev. 2) (lc_lci_r2_a), conjunto de datos de la industria (salvo la construcción).

(11)  Asunto T-310/12, de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, apartados 134 y 135.

(12)  Reglamento (UE) n.o 1043/2011 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China (DO L 275 de 20.10.2011, p. 1, considerando 103).

(13)  Asunto M.565, Solvay/Winerberger, apartado 19, mencionado en otros asuntos, M.2294 EtexGroup/Glynwed PipeSystems, apartado 8.

(14)  Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales (2010/C-130/01).

(15)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(16)  Véase la nota 5 a pie de página.


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/77


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/389 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aprobación de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo, especificada en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2), expira el 30 de junio de 2016.

(2)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (3) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la inclusión del acibenzolar-S-metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4).

(3)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(4)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el 1 de marzo de 2013, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión.

(5)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Además, la Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido.

(6)

El 8 de mayo de 2014 (5), la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión acerca de si podía esperarse que el acibenzolar-S-metilo cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 12 de diciembre de 2014, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo al acibenzolar-S-metilo al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(7)

Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Se consideran, por tanto, cumplidos dichos criterios de aprobación.

(8)

Por consiguiente, procede renovar la aprobación del acibenzolar-S-metilo.

(9)

La evaluación del riesgo en vista de la renovación de la aprobación del acibenzolar-S-metilo se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia. Por tanto, procede no mantener la restricción a los usos como activador de la resistencia vegetal.

(10)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 de ese mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es preciso incluir determinadas condiciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(11)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con el artículo 13, apartado 4, de ese mismo Reglamento, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(12)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión (6), se prorrogó la fecha de expiración del acibenzolar-S-metilo para que el proceso de renovación pudiera completarse antes de que expirase su aprobación. Sin embargo, dado que antes de la fecha de expiración se ha adoptado una decisión sobre la renovación, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2016.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(4)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(5)   EFSA Journal 2014; 12(8): 3691. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón (DO L 276 de 21.10.2015, p. 48).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Acibenzolar-S-metilo

N.o CAS: 135158-54-2

N.o CICAP: 597

Benzo[1,2,3]tiadiazol-7-carbotioato de s-metilo

970 g/kg

Tolueno: máx. 5 g/kg

1 de abril de 2016

31 de marzo de 2031

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acibenzolar-S-metilo y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el riesgo para los consumidores a través de la alimentación;

b)

la protección de los operarios y trabajadores;

c)

el riesgo para los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad, el 1 de junio de 2017 a más tardar, información confirmatoria sobre la pertinencia y la reproducibilidad de los cambios morfométricos observados en el cerebelo de fetos vinculados a la exposición al acibenzolar-S-metilo y sobre si estos cambios pueden producirse mediante un modo de acción endocrino. Dicha información deberá incluir una revisión sistemática de los datos disponibles evaluados con arreglo a directrices disponibles (por ejemplo, las directrices de la EFSA de 2010 relativas a la metodología de revisión sistemática).


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

en la parte A, se suprime la entrada 20, relativa al acibenzolar-S-metilo;

2)

en la parte B, se añade la siguiente entrada:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«98

Acibenzolar-S-metilo

N.o CAS: 135158-54-2

N.o CICAP: 597

Benzo[1,2,3]tiadiazol-7-carbotioato de s-metilo

970 g/kg

Tolueno: máx. 5 g/kg

1 de abril de 2016

31 de marzo de 2031

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del acibenzolar-S-metilo y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el riesgo para los consumidores a través de la alimentación;

b)

la protección de los operarios y trabajadores;

c)

el riesgo para los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad, el 1 de junio de 2017 a más tardar, información confirmatoria sobre la pertinencia y la reproducibilidad de los cambios morfométricos observados en el cerebelo de fetos vinculados a la exposición al acibenzolar-S-metilo y sobre si estos cambios pueden producirse mediante un modo de acción endocrino. Dicha información deberá incluir una revisión sistemática de los datos disponibles evaluados con arreglo a directrices disponibles (por ejemplo, las directrices de la EFSA de 2010 relativas a la metodología de revisión sistemática).»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa..


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/81


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/390 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

103,5

MA

95,4

TN

107,9

TR

108,3

ZZ

103,8

0707 00 05

MA

83,4

TR

145,9

ZZ

114,7

0709 93 10

MA

57,2

TR

160,0

ZZ

108,6

0805 10 20

EG

45,6

IL

72,9

MA

54,7

TN

55,8

TR

64,6

ZZ

58,7

0805 50 10

MA

141,2

TR

82,8

ZZ

112,0

0808 10 80

BR

88,6

US

152,5

ZZ

120,6

0808 30 90

AR

118,4

CL

179,3

CN

72,0

TR

153,6

ZA

109,2

ZZ

126,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.3.2016   

ES

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L 73/83


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/391 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en %)

09.4067

09.4068

0,360102

09.4069

0,171264

09.4070


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/85


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/392 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

2.   En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1385/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

N.o de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016

(en kg)

09.4410

0,163559

09.4411

0,165399

09.4412

0,171234

09.4420

0,173131

09.4421

350 000

09.4422

0,173132


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/88


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/393 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para la carne de aves de corral originaria de Ucrania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Ucrania.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de marzo de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso del contingente con el número de orden 09.4273, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3) en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 63).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(en %)

09.4273

2,422583

09.4274


DECISIONES

18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/90


DECISIÓN (UE) 2016/394 DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2016

relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Burundi al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Uagadugu, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y en particular su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y en particular su artículo 3,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Burundi no respeta los puntos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, recogidos en su artículo 9.

(2)

De conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el 8 de diciembre de 2015 se celebraron consultas con la República de Burundi, en presencia de los representantes de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, incluida la Unión Africana, la Comunidad del África Oriental y la Organización de las Naciones Unidas.

(3)

Con ocasión de estas consultas, los representantes del Gobierno de Burundi presentaron propuestas de compromisos. Estas propuestas de compromisos se consideran insuficientes.

(4)

Procede, por lo tanto, decidir dar por concluidas las consultas celebradas al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de dichos compromisos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se dan por concluidas las consultas iniciadas con la República de Burundi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Artículo 2

Se adoptan a título de medidas pertinentes a tenor del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE las medidas enunciadas en la carta que figura en el anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se revisará periódicamente, al menos cada seis meses, preferentemente sobre la base de las misiones de supervisión llevadas a cabo por el Servicio Europeo de Acción Exterior, en asociación con los servicios de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.


ANEXO

 

Sr. Presidente de la República,

La Unión Europea considera que la República de Burundi no ha respetado varios elementos esenciales enunciados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»). La Unión Europea ha expresado de manera reiterada, en particular con ocasión del diálogo político intensificado en virtud del artículo 8 del citado Acuerdo, su preocupación por el incumplimiento de algunos principios relativos a los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.

Por todo lo que antecede, la Unión Europea inició consultas con el Gobierno de Burundi, en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a fin de examinar estos problemas y los medios de solucionarlos.

Tras la aceptación de la invitación de la Unión por el Gobierno de Burundi, las consultas se iniciaron el 8 de diciembre de 2015 en Bruselas.

Durante la reunión, las partes abordaron las medidas necesarias para garantizar una rápida vuelta al respeto de los principios y valores democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, sobre la base de los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios establecidos en los Acuerdos de Arusha. El debate y los intercambios se centraron en nueve ámbitos en los que la Unión esperaba compromisos específicos y concretos del Gobierno de Burundi.

La Unión Europea tomó nota de las respuestas de la parte de Burundi durante las consultas, especialmente con respecto a lo siguiente:

la reapertura de los medios de comunicación privados y la solución de conflictos pendientes con ellos, en aplicación de la Ley de prensa,

la libertad de ejercicio de la profesión de periodista,

la libertad y seguridad de la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos,

la gestión de los asuntos judiciales pendientes de acuerdo con los compromisos solicitados durante el diálogo intensificado a tenor del artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-CE,

la situación de los presos detenidos durante las manifestaciones,

las investigaciones pendientes sobre las acusaciones de tortura y de ejecuciones extrajudiciales,

la celebración, en concertación con la Comunidad del África Oriental y la Unión Africana, u otro tipo de mediación internacional, de un diálogo interburundés que permita la vuelta a los principios democráticos,

el desarme y desmantelamiento, con el apoyo de observadores internacionales, de toda organización armada distinta de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas,

la aplicación de un plan de salida de crisis según un calendario por fijar.

En sus conclusiones al término de las consultas, la Unión Europea tomó nota del compromiso, expresado por el Gobierno de Burundi, de aportar explicaciones y acelerar algunos procedimientos judiciales. Sin embargo, la Unión Europea constató, al mismo tiempo, que las respuestas dadas por los representantes del Gobierno de Burundi no permiten corregir globalmente los incumplimientos de los elementos esenciales de su asociación con la República de Burundi ni responder de forma adecuada a las decisiones del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de 17 de octubre y 13 de noviembre de 2015.

La Parte europea ha decidido, por lo tanto, dar por concluidas las consultas y adoptar medidas pertinentes en virtud del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

El restablecimiento del cumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE irá acompañado por la normalización progresiva de la cooperación. El anexo sobre la matriz de compromisos precisa los compromisos que se esperan del Gobierno de Burundi, repartidos en cuatro grandes ámbitos que se evaluarán en paralelo, y las medidas pertinentes que respondan a los progresos registrados. Observará que tenemos la intención de revisar y ajustar las modalidades y condiciones de financiación y pago de nuestra ayuda al contingente de Burundi que participa en la Misión AMISOM (financiado por el FED en el marco del Fondo de Apoyo a la Paz para África) en consulta con la Unión Africana.

La Unión Europea se reserva el derecho de modificar estas medidas en función de la evolución de la situación política y del cumplimiento de los compromisos.

En el marco del procedimiento iniciado en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Unión Europea seguirá observando atentamente la situación en Burundi durante el período de vigencia de la Decisión en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Durante ese período se mantendrá un diálogo con el Gobierno de Burundi con la finalidad de acompañar el proceso de restablecimiento del cumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE. La Unión Europea realizará revisiones periódicas de la situación, la primera de las cuales tendrá lugar dentro de un plazo de seis meses. El Consejo podrá revisar la Decisión adoptada en virtud del artículo 96 en función de la evolución de la situación y del cumplimiento o no de los compromisos.

Le rogamos acepte, Señor Presidente de la República, el testimonio de nuestra más alta consideración.

Por el Consejo

F. MOGHERINI

Presidenta

Por la Comisión

N. MIMICA

Comisario

ANEXO

MATRIZ DE COMPROMISOS

Compromisos del Gobierno de Burundi

Medidas pertinentes de la Unión Europea

Ausencia de compromiso (situación comprobada en el momento de dar por concluidas las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE): no se respetan los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, recogidos en su artículo 9, i) derechos humanos, ii) principios democráticos y iii) Estado de Derecho.

La Unión Europea (1) mantiene su ayuda en favor de la población de Burundi. Seguirá financiando los contratos en curso de ejecución, así como acciones de emergencia, de ayuda directa a la población y a la sociedad civil, relacionadas con la lucha contra la pobreza y el acceso a los servicios básicos.

A este respecto, dos programas de emergencia [acceso a la atención sanitaria (40 000 000 EUR) y nutrición/desarrollo rural (15 000 000 EUR)] se presentarán a las instancias decisorias de la Unión Europea para su aprobación. Está previsto que la ejecución de estos proyectos se encomiende a organizaciones no gubernamentales o a agencias internacionales.

Las acciones de carácter humanitario (incluida la ayuda a los refugiados) seguirán llevándose a cabo a tenor de las necesidades verificadas y con la condición de acceder a las poblaciones.

Por el contrario, las ayudas financieras o transferencias de fondos (incluidas las ayudas presupuestarias) en beneficio directo de la administración o de las instituciones de Burundi quedan suspendidas.

Las condiciones de financiación y las modalidades de pago de las dietas a los soldados burundeses que participan en la Misión AMISOM, así como de la cuota abonada al Gobierno de Burundi para los costes previos al despliegue (financiados por el FED en el marco del Fondo de Apoyo a la Paz para África), se revisarán y adaptarán tras consultar con la Unión Africana.

Estas medidas no cubrirán los programas ni la financiación que favorecen la integración regional, sea cual sea la modalidad de su ejecución.

Ámbitos en los que se esperan compromisos del Gobierno de Burundi e indicadores correspondientes. Estos ámbitos, y los indicadores correspondientes, se evaluarán globalmente, en función de su evolución.

1.   Acuerdo político sobre un plan de salida de crisis

Compromisos esperados

1.1.

Participación, en concertación con la Comunidad del África Oriental y la Unión Africana, u otro mediador internacional, en un diálogo que permita la vuelta a los principios democráticos.

Indicador:

Celebración efectiva de un diálogo político integrador que reúna a todos los sectores de la vida política según las modalidades establecidas por la mediación internacional y dentro del respeto de la presente Decisión, a fin de elaborar un plan de salida de crisis o cualquier solución consensuada y pacífica a la crisis dentro del respeto del acuerdo de Arusha, cuya finalidad es el retorno al Estado de Derecho y a una gobernación integradora.

Independientemente de los programas en curso de aplicación o de identificación, el saldo no comprometido del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) asciende a 322 000 000 EUR (2). Dichos fondos siguen estando disponibles para Burundi y podrían movilizarse en función de los progresos observados en la aplicación de los compromisos. Según la evaluación de los progresos y compromisos adquiridos por el Gobierno de Burundi respecto a los cuatro ámbitos (apaciguamiento, tratamiento de los expedientes judiciales, diálogo político y aplicación de un plan de salida de crisis), las medidas pertinentes se tomarán de forma progresiva y de la siguiente manera:

1.

En función de los progresos positivos observados, además del mantenimiento de las ayudas directas a la población más vulnerable, los servicios competentes de la Unión Europea se plantearán compromisos financieros en apoyo del desarrollo de capacidades de la administración y de las instituciones, caso por caso y según su urgencia y pertinencia.

2.

En caso de progresos más significativos, la Unión Europea evaluará el expediente de desembolso del último tramo de ayuda presupuestaria del programa del 10.o FED (máximo de 11 500 000 EUR).

Podría relanzarse la adopción de los proyectos (sin ayuda presupuestaria) inicialmente previstos para 2015.

1.2.

Continuación del desarme con el apoyo de observadores internacionales; solo la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas pueden realizar misiones de mantenimiento del orden público dentro del respeto del estado de derecho.

Indicador:

Aplicación de las decisiones del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana en materia de desarme (en particular, la Decisión de 13 de junio de 2015 sobre el despliegue de expertos militares) y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en particular, la de 12 de noviembre de 2015).

3.

A fin de preparar y acompañar el plan de salida de crisis, una aplicación más completa de las medidas permitirá relanzar el componente gobernanza del programa indicativo nacional (PIN) del 11.o FED y del programa de apoyo presupuestario del 11.o FED.

Entonces, se relanzará también el programa previsto para 2016 en el sector de la energía.

4.

Por último, la aplicación de todas las medidas permitirá la aplicación sin limitación de todos los programas y financiaciones de la Unión Europea previstos para Burundi con cargo al PIN del 11.o FED (432 000 000 EUR).

2.   Medidas de apaciguamiento y apertura del espacio político

Compromisos esperados

2.1.

Reapertura de los medios de comunicación privados y resolución de los conflictos pendientes con ellos mediante la aplicación de la Ley de prensa.

Indicador:

Emisión de las radios y televisiones independientes en todo el territorio, para garantizar el pluralismo de la información.

2.2.

Libertad de ejercicio de la profesión de periodista con total seguridad.

Indicador:

Acciones concretas de lucha contra la intimidación a los periodistas.

Actuaciones de instrucción relativas al enjuiciamiento de los autores de actos de violencia contra los periodistas; la situación de los periodistas se tratará con arreglo a la Ley de prensa y dentro del respeto a la libertad de expresión.

2.3.

Libertad y seguridad para la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos.

Indicador:

Anulación del auto de 23 de noviembre de 2015 sobre suspensión de las actividades de algunas organizaciones de la sociedad civil; fin del acoso a los defensores de los derechos humanos.

 

3.   Medidas relativas a los expedientes judiciales

Compromisos esperados

3.1.

Tratamiento de los litigios judiciales en curso, entre ellos, los planteados en el diálogo intensificado en virtud del artículo 8.

Indicador:

Celebración de la vista de apelación en los asuntos pertinentes (MSD, F. Bamvuginyumvira, L. Ngendakumana), en observancia de las normas y dentro del respeto del derecho a la defensa.

3.2.

Tratamiento de los casos de los detenidos relacionados con las manifestaciones y los incidentes de seguridad posteriores, con arreglo al Código Penal de Burundi y a las normas internacionales.

Indicador:

Presentación de los actos jurídicos que acrediten la puesta en libertad y la supresión de las órdenes de detención, en su caso, de los manifestantes que no hayan cometido actos de violencia. Comparecencia ante un juez de todos los demás manifestantes perseguidos, en los plazos legales, y de conformidad con las leyes de Burundi, incluidas las normas internacionales ratificadas por Burundi en materia de derecho a un juicio justo.

3.3.

Investigaciones sobre las alegaciones de torturas y de ejecuciones extrajudiciales, así como seguimiento de las conclusiones.

Indicador:

Publicación de los informes de investigaciones creíbles realizadas con participación de expertos internacionales sobre todas las alegaciones de torturas, violencia sexual, desapariciones y ejecuciones extrajudiciales, y adopción de medidas contra las personas responsables de tales actos.

 

4.   Aplicación del plan de salida de crisis

Compromiso esperado

Aplicación del plan de salida de crisis según el calendario fijado.

Las conclusiones de la mediación internacional y el plan de salida de crisis se ejecutarán según el calendario y las modalidades establecidas en dicho plan.

 


(1)  Incluido el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

(2)  En 2014 ya se comprometieron 55 millones EUR del Programa Indicativo Nacional del 11.o FED y los dos proyectos de emergencia en beneficio de la población que se están preparando tendrán un importe total de 55 millones EUR.


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/97


DECISIÓN (PESC) 2016/395 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de marzo de 2016

por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/1823 (ATALANTA/1/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones adecuadas relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 6 de octubre de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/1823 (2) por la que se nombró comandante de la Fuerza de la UE al contralmirante Stefano BARBIERI.

(3)

El comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del contralmirante (LH) Jan C. KAACK como nuevo comandante de la Fuerza de la UE, para suceder al contralmirante Stefano BARBIERI a partir del 23 de marzo de 2016.

(4)

El 23 de febrero de 2016 el Comité Militar de la UE respaldó dicha recomendación.

(5)

Procede, por lo tanto, derogar la Decisión (PESC) 2015/1823.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al contralmirante (LH) Jan C. KAACK comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 23 de marzo de 2016.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/1823.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión (PESC) 2015/1823 del Comité Político y de Seguridad, de 6 de octubre de 2015, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se derogan las Decisiones (PESC) 2015/607 y (PESC) 2015/1750 (ATALANTA/6/2015) (DO L 265 de 10.10.2015, p. 10).


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/99


DECISIÓN (PESC) 2016/396 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de marzo de 2016

por la que se nombra al comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/173 (EUTM Somalia/1/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2010/96/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, con arreglo al artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, a adoptar las decisiones oportunas en materia de control político y dirección estratégica de la EUTM Somalia, incluidas las decisiones de nombramiento de los comandantes de la misión de la UE.

(2)

El 3 de febrero de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/173 (2) por la que nombró comandante de la Misión de la UE para la EUTM Somalia al general de brigada Antonio MAGGI.

(3)

El 9 de febrero de 2016, Italia propuso el nombramiento del general de brigada Maurizio MORENA como nuevo comandante de la Misión de la UE para la EUTM Somalia, para suceder al general de brigada Antonio MAGGI.

(4)

El 24 de febrero de 2016, el Comité Militar de la UE recomendó que el CPS nombrara al general de brigada Maurizio MORENA comandante de la Misión de la UE para la EUTM Somalia, para suceder al general de brigada Antonio MAGGI, a partir del 21 de marzo de 2016.

(5)

Es preciso derogar la Decisión (PESC) 2015/173.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Maurizio MORENA comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) a partir del 21 de marzo de 2016.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/173.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.

(2)  Decisión (PESC) 2015/173 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de febrero de 2015, por la que se nombra al Comandante de la Misión de la UE para la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) y por la que se deroga la Decisión EUTM Somalia/1/2013 (EUTM Somalia/1/2015) (DO L 29 de 5.2.2015, p. 14).


18.3.2016   

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L 73/100


DECISIÓN (UE) 2016/397 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2016

que modifica la Decisión 2014/312/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior

[notificada con el número C(2016) 1510]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2014/312/UE de la Comisión (2) establecía criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior. Tras la adopción de la Decisión 2014/312/UE, DPx Fine Chemicals Austria GmbH, LSR Associates Ltd y Novasol SA efectuaron, en forma de presentación conjunta, una solicitud de registro a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Ese expediente de registro contenía autoclasificaciones revisadas para un importante agente de adhesividad y de reticulación, la dihidrazida del ácido adípico (ADH). En la solicitud se indicaba que la ADH había sido autoclasificada como peligrosa para el medio acuático (categoría de toxicidad crónica 2) con la correspondiente indicación de peligro H 411 (tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos). La ADH está presente en las dispersiones de polímeros frecuentemente utilizadas en las fórmulas de las pinturas y barnices a base de agua con el fin de prolongar la vida útil de los productos. Las pinturas de mayor longevidad tienen un menor impacto medioambiental global a lo largo de su ciclo de vida útil debido a la menor necesidad de repintado. De acuerdo con la información disponible, no existen aún en el mercado alternativas igual de eficientes y satisfactorias. Por lo tanto, es necesario reconocer una exención en relación con lo dispuesto en el criterio 5 de la Decisión 2014/312/UE al empleo de ADH en pinturas y barnices con etiqueta ecológica cuando no sea técnicamente viable utilizar materiales alternativos debido a que la pintura no proporcionaría el nivel requerido de funcionalidad para el consumidor.

(2)

Por otra parte, existe otra sustancia, el metanol, que tiene la clasificación CLP armonizada de toxicidad aguda (categoría 3) con la correspondiente indicación de peligro H301 (tóxico en caso de ingestión), H311 (tóxico en contacto con la piel) y H331 (tóxico en caso de inhalación) y de toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición única (categoría 1) con las correspondientes indicaciones de peligro H370 (provoca daños en los órganos), y que está presente como elemento residual en las dispersiones de polímeros utilizadas en pinturas y barnices. El metanol puede originarse como producto de reacción o impureza procedente de diferentes materias primas de las dispersiones de polímeros, y su contenido depende del contenido en aglomerantes de la pintura. Por ello, en muchos casos su contenido es superior al límite actualmente fijado por la Decisión 2014/312/UE para las sustancias residuales. Estas materias primas se utilizan para conferir propiedades esenciales a la pintura, por ejemplo, unos mejores resultados de resistencia al frote húmedo, que es uno de los requisitos para la obtención de la etiqueta ecológica de la UE. Esas propiedades contribuyen, por otro lado, a incrementar la longevidad de la pintura, lo que resulta en un menor impacto medioambiental global a lo largo de su ciclo de vida útil debido a la menor necesidad de repintado. Las citadas clasificaciones de la ADH y del metanol impiden ahora que un gran número de pinturas y barnices que habían obtenido la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con la Decisión 2009/543/CE de la Comisión (4) y la Decisión 2009/544/CE de la Comisión (5) puedan renovar su licencia de etiqueta ecológica de la UE, según señala la información de mercado presentada por titulares de dicha licencia. Por lo tanto, es necesario reconocer una exención en relación con lo dispuesto en el criterio 5 de la Decisión 2014/312/UE de la Comisión al empleo de metanol en pinturas y barnices con etiqueta ecológica cuando no sea técnicamente viable sustituir materias primas funcionales que puedan provocar la presencia de metanol en el producto.

(3)

Después de la adopción de la Decisión 2014/312/UE, se dio a un importante conservante seco para pinturas y barnices de exterior, el butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo (IPBC), la clasificación CLP armonizada de sustancia peligrosa para el medio acuático (categoría de toxicidad aguda 1), con la correspondiente indicación de peligro H400 (muy tóxico para los organismos acuáticos) y de sustancia peligrosa para el medio acuático (categoría de toxicidad crónica 1) con la correspondiente indicación de peligro H410 (muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos). Este conservante se utiliza en los productos de exterior, especialmente en climas húmedos, para impedir la propagación microbiana. La importancia de su función y la inexistencia de sustitutos se conocían en el momento de la adopción de la Decisión, por lo que se permitió su presencia en pinturas con etiqueta ecológica de la UE a través del reconocimiento de una exención. Pero con la nueva clasificación armonizada, el producto final queda clasificado como sustancia peligrosa para el medio acuático (categoría de toxicidad crónica 3) con la obligación de llevar en el etiquetado la indicación de peligro H412 (nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos) cuando el IPBC se encuentre en una concentración superior al 0,25 % p/p. La clasificación final de un producto como peligroso para el medio acuático está prohibida en la actualidad por la Decisión 2014/312/UE incluso si el límite máximo de concentración del IPBC es del 0,65 %. A fin de permitir el uso del IPBC en pinturas en una concentración adecuada de hasta el 0,65 %, es necesario permitir el etiquetado de un producto final con la indicación H412.

(4)

Por razones de coherencia y sobre la base de la definición recogida en el punto 20 del artículo 2 de la Decisión 2014/312/UE, según la cual «transparente» y «semitransparente» son sinónimos, debe modificarse el texto del criterio 3a) y la correspondiente referencia del cuadro 2.

(5)

El criterio 5 y los puntos 1a), b) y c) del apéndice de la Decisión 2014/312/UE restringían y regulaban el uso de conservantes haciendo referencia a su situación según el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que establece el sistema de la Unión para la aprobación de sustancias activas en tipos específicos de biocidas. Para garantizar que estas restricciones y regulaciones se armonicen y concuerden con el Reglamento (UE) n.o 528/2012, en la Decisión 2014/312/UE deben aclararse determinados aspectos: a) las definiciones de «conservantes para productos envasados» y de «conservantes secos» deben entenderse en relación con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012; b) es necesario aclarar que, en el punto 1 del apéndice, las normas y condiciones impuestas a los conservantes para productos envasados y a los conservantes secos se aplican a sustancias activas que son objeto de examen para su aprobación o cuyo uso ha sido aprobado en determinados tipos de biocida, y a los que pueden serles aplicadas determinadas condiciones de aprobación; c) la referencia a la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en el punto 1 del apéndice debe ser suprimida, ya que esta Directiva ha sido derogada, y d) en los requisitos de verificación recogidos en el apéndice, puntos 1a), b) y c), es necesario suprimir la referencia al artículo 58, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 528/2012, ya que en ella se contemplan determinados casos específicos únicamente.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/312/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/312/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, las definiciones de «conservantes para productos envasados» y «conservantes secos» (puntos 10 y 11) se sustituyen por el texto siguiente:

«10)   “conservantes para productos envasados”: sustancias activas, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), destinadas a ser usadas en el tipo de producto 6, según se determina en el anexo V de dicho Reglamento. Su utilización es, fundamentalmente, la conservación de productos manufacturados durante su almacenamiento mediante el control del deterioro microbiano con el fin de prolongar su vida útil y la protección de los tintes que se dispensan con máquinas;

11)   “conservantes secos”: sustancias activas, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, destinadas a ser usadas en el tipo de producto 7, según se determina en el anexo V de dicho Reglamento, en particular para la conservación de películas o recubrimientos mediante el control del deterioro microbiano o el crecimiento de algas con el fin de proteger las propiedades iniciales de la superficie de los materiales u objetos;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).»."

2)

El anexo queda modificado según se precisa en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2014/312/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior (DO L 164 de 3.6.2014, p. 45).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Decisión 2009/543/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de exterior (DO L 181 de 14.7.2009, p. 27).

(5)  Decisión 2009/544/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior (DO L 181 de 14.7.2009, p. 39).

(6)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(7)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2014/312/UE queda modificado como sigue:

1)

En el criterio 3a), «Rendimiento», el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Las imprimaciones y las capas de fondo opacas tendrán un rendimiento mínimo de 8 m2 por litro de producto. Las imprimaciones opacas con propiedades específicas de bloqueo/sellado, penetración/consolidación y las imprimaciones con propiedades especiales de adherencia tendrán un rendimiento mínimo de 6 m2 por litro de producto.».

2)

En el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, en la octava y novena columnas relativas a «Imprimación (g)» y «Capa de fondo e imprimación (h)», el texto «6m2/l (sin opacidad)» se sustituye en ambas columnas por el siguiente: «6 m2/l (sin tener propiedades específicas)».

3)

El apéndice queda modificado como sigue:

a)

en la Lista de excepciones y restricciones de sustancias peligrosas, dentro de la sección 1, «Conservantes añadidos a los colorantes, aglomerantes y el producto final», la sección 1, «Normas relativas al estado de la autorización de biocidas», se sustituye por el texto siguiente:

«i)   Normas relativas al estado de la autorización de los conservantes

La fórmula de la pintura solo deberá contener sustancias activas [a tenor del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 que cumplan los requisitos de las secciones 1a, 1b y 1c (según corresponda), hayan sido aprobadas de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012] para su uso en el tipo de producto 6 en el caso de 1a y 1b o en el tipo de producto 7 en el caso de 1c, o estén incluidas en el anexo I de dicho Reglamento. Además, en el informe de evaluación se deberá haber realizado una evaluación de riesgo para profesionales y consumidores (no profesionales). Los solicitantes deben consultar la lista de sustancias activas de la UE aprobada más recientemente (*1), así como el anexo I de dicho Reglamento.

Las fórmulas de pintura podrán contener conservantes para los que se hubiera presentado un expediente y se encuentren en fase de examen a la espera de una decisión sobre su aprobación durante el período transitorio hasta la adopción de una decisión positiva que apruebe la sustancia activa o la incluya en el anexo I de dicho Reglamento.

(*1)  ECHA, Biocidas activos — lista de sustancias activas aprobadas, http://www.echa.europa.eu/web/guest/information-on-chemicals/biocidal-active-substances.»;"

b)

en la Lista de excepciones y restricciones de sustancias peligrosas, las secciones 1a) «Conservantes para productos envasados», y 1b) «Conservantes para máquinas de tintado (colorantes)», se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Conservantes para productos envasados

Aplicabilidad:

Todos los productos, a menos que se indique lo contrario

Los conservantes para productos envasados clasificados con las siguientes clasificaciones de peligro exentas podrán utilizarse en productos que lleven la etiqueta ecológica:

Clasificaciones exentas: H331 (R23), H400 (R50), H410 (R50/53), H411 (R51/53), H412 (R52/53), H317 (R43)

Los conservantes para productos envasados con estas clasificaciones exentas deberán cumplir también las siguientes condiciones de exención:

La concentración total no deberá superar el 0,060 % p/p.

Las sustancias clasificadas con H400 (R50) y/o H410 (R50/53) no serán bioacumulativas. Las sustancias no bioacumulativas tendrán un log Kow ≤ 3,2 o un factor de bioconcentración (BCF) ≤ 100.

En el caso de sustancias cuyo uso está autorizado o están incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentarán pruebas de que la pintura cumple las condiciones de autorización.

Cuando se utilicen conservantes que sean donadores de formaldehído, las emisiones y el contenido de formaldehído del producto final deberán cumplir los requisitos relativos a la restricción de sustancias de la sección 7a).

Conservantes para productos envasados

Cantidad total en el producto final: 0,060 % p/p

Verificación

El solicitante y su proveedor de aglomerante presentarán una declaración respaldada por números CAS y clasificaciones de los ingredientes activos del producto final y de su aglomerante.

Se incluirá el cálculo del solicitante de la concentración del ingrediente activo en el producto final.

Se identificarán todos los ingredientes activos elaborados en los que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm.

Se aplican límites de concentración específicos a los siguientes conservantes:

Límite de concentración

i)

Piritionato de zinc

0,050 %

ii)

N-(3-aminopropil)-N-dodecil-propano-1,3-diamina

0,050 %

b)

Conservantes para máquinas de tintado (colorantes)

Las condiciones de excepción y las clasificaciones de peligro exentas que figuran en la sección 1 a) se aplicarán también a los conservantes utilizados para proteger los tintes coloreados durante su almacenamiento en máquinas antes de mezclarlos con pinturas base.

Los conservantes que se añaden para proteger los tintes que se dispensen con máquina no superarán una cantidad total de 0,20 % p/p.

Los siguientes conservantes están sujetos a unos límites de concentración máximos concretos que contribuyen a la cantidad total de conservantes del colorante:

Cantidad total de conservantes en el colorante:

0,20 % p/p

Verificación

El solicitante y/o su proveedor de tintes presentarán una declaración respaldada por números CAS y clasificaciones de los ingredientes activos del producto final y de su aglomerante.

Se incluirá el cálculo de la concentración del ingrediente activo en el producto final de tintado.

Se identificarán todos los ingredientes activos elaborados en los que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm.»

i)

Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo (IPBC)

0,10 %

ii)

Piritionato de zinc

0,050 %

iii)

N-(3-aminopropil)-N-dodecil-propano-1,3-diamina

0,050 %

c)

en la Lista de excepciones y restricciones de sustancias peligrosas, la sección 1c) «Conservantes secos», se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Conservantes secos

Aplicabilidad:

Pinturas de exterior, pinturas de interior para aplicaciones específicas

Pueden utilizarse conservantes secos y sus estabilizadores clasificados con arreglo a las siguientes clasificaciones de peligro exentas en todos los productos de exterior y en determinados productos de interior específicos:

Clasificaciones exentas: H400 (R50), H410 (R50/53), H411 (R51/53), H412 (R52/53), H317 (R43)

Los conservantes secos con estas clasificaciones exentas también deberán cumplir las siguientes condiciones de la exención:

La concentración total no deberá superar el 0,10 % p/p o el 0,30 % p/p (según corresponda).

Las sustancias clasificadas con H400 (R50) y/o H410 (R50/53) no serán bioacumulativas. Las sustancias no bioacumulativas tendrán un log Kow ≤ 3,2 o un factor de bioconcentración (BCF) ≤ 100.

En el caso de sustancias cuyo uso está autorizado o están incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentarán pruebas de que la pintura cumple las condiciones de autorización.

Se aplica una cantidad total superior y una exención respecto a los requisitos establecidos en el criterio 5a) de modo que dicho producto pueda ser clasificado como peligroso para el medio acuático (categoría de toxicidad crónica 3) y lleve la indicación de peligro H412, al empleo de los conservantes secos que se recogen a continuación, y solo para las aplicaciones que se determinan:

Conservantes secos

Cantidad total en el producto final:

 

Pinturas de interior para uso en zonas de humedad elevada, incluidas las cocinas y los cuartos de baño

0,10 % p/p

 

Todas las aplicaciones de pinturas de exterior

0,30 % p/p

Verificación

El solicitante y su proveedor de aglomerante presentarán una declaración respaldada por números CAS y clasificaciones de los ingredientes activos del producto final y de su aglomerante.

Se incluirá el cálculo del solicitante de la concentración de los ingredientes activos en el producto final.

Se identificarán todos los ingredientes activos elaborados en los que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm.»

Combinaciones de butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo (IPBC)

Pinturas y barnices de exterior

Cantidad total en pinturas de exterior

con combinaciones de IPBC:

0,650 %

Se aplican límites de concentración específicos al siguiente conservante:

 

Piritionato de zinc

0,050 %

d)

en la Lista de excepciones y restricciones de sustancias peligrosas, se añade una sección 8, «Sustancias en aglomerantes y dispersiones de polímeros»:

«8.

Sustancias en aglomerantes y dispersiones de polímeros

a)

Aglomerantes y reticulantes

Aplicabilidad:

Decoración de interiores y exteriores

Decoración, protección y recubrimiento de la madera

Recubrimiento de metales

Recubrimientos de suelos

Recubrimiento de alto brillo

Recubrimiento decorativo y de elementos arquitectónicos

Dihidrazida del ácido adípico (ADH) utilizada como agente de adhesividad y de reticulación

1,0 % p/p

Verificación

El solicitante y sus proveedores de materias primas presentarán una declaración respaldada por cálculos o por un informe analítico de ensayos.

b)

Productos de reacción y sustancias residuales

Aplicabilidad:

Productos con sistemas aglomerantes de polímeros

Se restringe la presencia de metanol residual en función del contenido de aglomerante en el producto final.

 

Verificación

El solicitante y sus proveedores de materias primas presentarán una declaración respaldada por cálculos o por un informe analítico de ensayos.»

más de un 10 % y hasta un 20 % de aglomerantes en el producto final

0,02 % p/p

más de un 20 % y hasta un 40 % de aglomerantes en el producto final

0,03 % p/p

más de un 40 % de aglomerantes en el producto final

0,05 % p/p


(*1)  ECHA, Biocidas activos — lista de sustancias activas aprobadas, http://www.echa.europa.eu/web/guest/information-on-chemicals/biocidal-active-substances.»;»


18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/107


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/398 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2016

por la que se autoriza la comercialización de pan tratado con radiación ultravioleta como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 1527]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de febrero de 2014, la empresa Viasolde AB, que fabrica los equipos para el tratamiento con radiación ultravioleta, presentó una solicitud a las autoridades competentes de Finlandia para comercializar pan tratado con radiación ultravioleta (UV) como nuevo alimento a tenor del artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 258/97. El objetivo del tratamiento con radiación ultravioleta es aumentar el contenido en vitamina D del pan, lo que significa que el valor nutricional del pan podría diferir notablemente del valor nutricional del pan cocido de forma tradicional.

(2)

El 14 de marzo de 2014, el organismo finlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, el organismo llegó a la conclusión de que el pan tratado con radiación ultravioleta cumple los criterios establecidos para los nuevos alimentos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(3)

El 19 de marzo de 2014, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros.

(4)

En el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas.

(5)

El 13 de noviembre de 2014, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional del pan tratado con radiación ultravioleta como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97.

(6)

El 11 de junio de 2015, la EFSA concluyó, en su «Dictamen científico sobre la seguridad del pan tratado con radiación ultravioleta como nuevo alimento» (2), que el pan enriquecido con vitamina D2 mediante tratamiento con radiación ultravioleta es seguro en las condiciones de uso propuestas.

(7)

Por tanto, el dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que el pan tratado con radiación ultravioleta como nuevo alimento cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 258/97.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. Debe autorizarse la utilización del pan tratado con radiación ultravioleta sin perjuicio de los requisitos de la mencionada legislación.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El pan tratado con radiación ultravioleta especificado en el anexo I podrá comercializarse como nuevo alimento, con un nivel máximo de 3 μg de vitamina D2 por 100 g, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 1925/2006.

Artículo 2

Se añadirá el texto siguiente a la designación en el etiquetado de los productos alimenticios: «contiene vitamina D producida por tratamiento con radiación ultravioleta».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Viasolde AB, Dalstigen 4, 262 63, Ängelholm, Suecia.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)   EFSA Journal (2015); 13(7): 4148.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).


ANEXO

ESPECIFICACIÓN DEL PAN TRATADO CON RADIACIÓN ULTRAVIOLETA

Definición:

El pan tratado con radiación ultravioleta consiste en panes y panecillos con levadura (sin cobertura) a los que se aplica un tratamiento con radiación ultravioleta después de la cocción a fin de convertir el ergosterol en vitamina D2 (ergocalciferol).

Radiación ultravioleta: proceso de radiación de luz ultravioleta de una longitud de onda de entre 240 y 315 nm durante un máximo de 5 segundos, con una entrada de energía de 10-50 mJ/cm2.

Vitamina D2:

Denominación química

(5Z,7E,22E)-3S-9,10-secoergosta-5,7,10(19),22-tetraen-3-ol

Sinónimo

Ergocalciferol

N.o CAS

50-14-6

Peso molecular

396,65 g/mol

Contenido:

Vitamina D2 (ergocalciferol) en el producto final

0,75-3 μg/100 g (1)

Levadura en la masa

1-5 g/100 g (2)


(1)  Norma europea EN 12821, 2009.

(2)  Cálculo de receta.


Corrección de errores

18.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/109


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018

( Diario Oficial de la Unión Europea L 322 de 8 de diciembre de 2015 )

En la página 7, en el anexo, en la entrada relativa al número de orden 09.2761:

donde dice:

«09.2761

ex 0304 79 50

10

Cola de rata azul (Macruronus Novaezelandiae), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación (1) (2)

17 500

0 %

1.1.2016–31.12.2018»,

ex 0304 95 90

11

debe decir:

«09.2761

ex 0304 79 50

10

Cola de rata azul (Macruronus spp.), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación (1) (2)

17 500

0 %

1.1.2016–31.12.2018».

ex 0304 79 90

11

17

ex 0304 95 90

11

17