ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/322 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2016
que modifica el Reglamento (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por las entidades sobre el requisito de cobertura de liquidez
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2) determina las modalidades con arreglo a las cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en general, y de las disposiciones sobre el requisito de cobertura de liquidez expresado como ratio (LCR), en particular. Dado que el marco regulador del requisito de cobertura de liquidez establecido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3), procede actualizar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 en consecuencia, a fin de reflejar estas modificaciones en el marco regulador de la ratio de cobertura de liquidez de las entidades de crédito. Las actualizaciones reflejan, entre otras cosas, el cambio experimentado por la información a comunicar sobre la ratio de cobertura de liquidez, que, de constituir una mera herramienta de seguimiento en el período anterior a la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, con vistas a aportar datos para el diseño de este último Reglamento, ha pasado a convertirse en una verdadera herramienta de revisión supervisora tras la finalización de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 680/2014 debe asimismo actualizarse con objeto de proporcionar mayores precisiones en lo que respecta a las instrucciones y las definiciones utilizadas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades y de corregir errores tipográficos, referencias erróneas e incoherencias en materia de formato, detectadas en el curso de la aplicación de dicho Reglamento. |
(3) |
Dado que las especificaciones del Reglamento (UE) 2015/61 sobre la ratio de cobertura de liquidez únicamente se aplican a las entidades de crédito, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 680/2014 al respecto siguen siendo de aplicación en lo que se refiere a las restantes entidades, salvedad hecha de las entidades de crédito. |
(4) |
Resulta necesario elaborar nuevas plantillas para las entidades de crédito, junto con las instrucciones correspondientes, a la luz de las especificaciones sobre la ratio de cobertura de liquidez contenidas en el Reglamento (UE) 2015/61, que potencia la utilización de dichas plantillas a efectos de supervisión. Dicho de otro modo, es necesario actualizar las plantillas e instrucciones a fin de incluir todos los elementos precisos para el cálculo de la ratio. Esta actualización es, por otra parte, adecuada, dado que las partidas concretas que deben comunicarse de acuerdo con las plantillas actualizadas reflejan, en esencia, las previstas inicialmente en las plantillas originales, con el único requisito añadido de que la comunicación incorpore mayor grado de detalle y con arreglo a una estructura y formato que correspondan a las especificaciones relativas a la ratio de cobertura de liquidez del Reglamento (UE) 2015/61. |
(5) |
La comunicación de información a efectos de supervisión, en general, y la comunicación de información sobre la ratio de cobertura de liquidez, en particular, son necesarias a fin de permitir a las autoridades competentes comprobar el cumplimiento, por parte de las entidades, de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, concretamente, en relación con dicha ratio. Atendiendo a la necesidad de comprobar el cumplimiento efectivo y general de la ratio de cobertura de liquidez, las plantillas para la comunicación de información sobre dicha ratio a efectos de supervisión deben incluir partidas directamente conexas al cálculo de la misma, así como otras (las denominadas «partidas pro memoria») estrechamente relacionadas con la citada ratio de cobertura de liquidez y destinadas a permitir una correcta comprensión de esta en el contexto del perfil más general de liquidez de la entidad. |
(6) |
A fin de proporcionar a los supervisores y las entidades un período de tiempo suficiente para preparar la aplicación de las nuevas plantillas e instrucciones, procede aplazar seis meses, a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, la fecha en que deban aplicarse por primera vez. |
(7) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo una consulta pública abierta, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 680/2014 se modifica como sigue:
1. |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Formato y frecuencia de la información sobre el requisito de cobertura de liquidez 1. En el marco de la comunicación de información sobre el requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades se atendrán a lo siguiente:
2. La información recogida en los anexos XII y XXII tendrá en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.». |
2. |
Se añaden los anexos XXII y XXIII tal como figuran en los anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento. |
3. |
En el artículo 18, se añade el párrafo siguiente: «Para el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2016 y el 10 de marzo de 2017, no obstante lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), la fecha de envío de la información que debe comunicarse con una frecuencia mensual en relación con la ratio de cobertura de liquidez de las entidades de crédito será el trigésimo día natural siguiente a la fecha de referencia.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de septiembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
«ANEXO XXII
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ
PLANTILLAS DE LIQUIDEZ |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
PLANTILLAS DE COBERTURA DE LA LIQUIDEZ |
||
PARTE I — ACTIVOS LÍQUIDOS |
||
72 |
C 72.00 |
COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — ACTIVOS LÍQUIDOS |
PARTE II — SALIDAS |
||
73 |
C 73.00 |
COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — SALIDAS |
PARTE III — ENTRADAS |
||
74 |
C 74.00 |
COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — ENTRADAS |
PARTE IV — PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES |
||
75 |
C 75.00 |
COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES |
PARTE V — CÁLCULOS |
||
76 |
C 76.00 |
COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — CÁLCULOS |
C 72.00 — COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — ACTIVOS LÍQUIDOS
Moneda
Fila |
ID |
Partida |
Importe/valor de mercado |
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
Valor con arreglo al artículo 9 |
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
010 |
1 |
TOTAL DE ACTIVOS LÍQUIDOS SIN AJUSTES |
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Total de activos de nivel 1 sin ajustes |
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Total de activos de nivel 1 sin ajustes, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Monedas y billetes |
|
1,00 |
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas |
|
1,00 |
|
|
060 |
1.1.1.3 |
Activos de bancos centrales |
|
1,00 |
|
|
070 |
1.1.1.4 |
Activos de administraciones centrales |
|
1,00 |
|
|
080 |
1.1.1.5 |
Activos de administraciones regionales o autoridades locales |
|
1,00 |
|
|
090 |
1.1.1.6 |
Activos de entes del sector público |
|
1,00 |
|
|
100 |
1.1.1.7 |
Activos de administraciones centrales y bancos centrales reconocibles en moneda nacional y divisas |
|
1,00 |
|
|
110 |
1.1.1.8 |
Activos de entidades de crédito (protegidas por la administración de un Estado miembro, que concedan préstamos promocionales) |
|
1,00 |
|
|
120 |
1.1.1.9 |
Activos de bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales |
|
1,00 |
|
|
130 |
1.1.1.10 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en monedas/billetes o exposiciones frente a bancos centrales |
|
1,00 |
|
|
140 |
1.1.1.11 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
0,95 |
|
|
150 |
1.1.1.12 |
Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez: línea de crédito de un banco central |
|
1,00 |
|
|
160 |
1.1.1.13 |
Entidades centrales: activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante |
|
|
|
|
170 |
1.1.1.14 |
Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez: inclusión de activos de nivel 2A reconocidos como de nivel 1 |
|
0,80 |
|
|
180 |
1.1.2 |
Total de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 sin ajustes |
|
|
|
|
190 |
1.1.2.1 |
Bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
0,93 |
|
|
200 |
1.1.2.2 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
0,88 |
|
|
210 |
1.1.2.3 |
Entidades centrales: bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante |
|
|
|
|
220 |
1.2 |
Total de activos de nivel 2 sin ajustes |
|
|
|
|
230 |
1.2.1 |
Total de activos de nivel 2A sin ajustes |
|
|
|
|
240 |
1.2.1.1 |
Activos de administraciones regionales/autoridades locales o entes del sector público (Estados miembros, ponderación de riesgo 20 %) |
|
0,85 |
|
|
250 |
1.2.1.2 |
Activos de bancos centrales, administraciones centrales/regionales, autoridades locales o entes del sector público (terceros países, ponderación de riesgo 20 %) |
|
0,85 |
|
|
260 |
1.2.1.3 |
Bonos garantizados de calidad elevada (nivel de calidad crediticia 2) |
|
0,85 |
|
|
270 |
1.2.1.4 |
Bonos garantizados de calidad elevada (terceros países, nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,85 |
|
|
280 |
1.2.1.5 |
Valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,85 |
|
|
290 |
1.2.1.6 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en activos de nivel 2A |
|
0,80 |
|
|
300 |
1.2.1.7 |
Entidades centrales: activos de nivel 2A que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante |
|
|
|
|
310 |
1.2.2 |
Total de activos de nivel 2B sin ajustes |
|
|
|
|
320 |
1.2.2.1 |
Bonos de titulización de activos (residenciales, nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,75 |
|
|
330 |
1.2.2.2 |
Bonos de titulización de activos (automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,75 |
|
|
340 |
1.2.2.3 |
Bonos garantizados de calidad elevada (ponderación de riesgo 35 %) |
|
0,70 |
|
|
350 |
1.2.2.4 |
Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,65 |
|
|
360 |
1.2.2.5 |
Valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 2/3) |
|
0,50 |
|
|
370 |
1.2.2.6 |
Valores representativos de deuda de empresas — activos no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) (nivel de calidad crediticia 1/2/3) |
|
0,50 |
|
|
380 |
1.2.2.7 |
Acciones (índice bursátil importante) |
|
0,50 |
|
|
390 |
1.2.2.8 |
Activos no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) (nivel de calidad crediticia 3-5) |
|
0,50 |
|
|
400 |
1.2.2.9 |
Líneas de liquidez comprometidas de uso restringido de bancos centrales |
|
1,00 |
|
|
410 |
1.2.2.10 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,70 |
|
|
420 |
1.2.2.11 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos garantizados de calidad elevada (ponderación de riesgo 35 %) |
|
0,65 |
|
|
430 |
1.2.2.12 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
0,60 |
|
|
440 |
1.2.2.13 |
Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 2/3), acciones (índice bursátil importante) o activos no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) (nivel de calidad crediticia 3-5) |
|
0,45 |
|
|
450 |
1.2.2.14 |
Depósitos por los miembros de la red en la entidad central (inversión no obligada) |
|
0,75 |
|
|
460 |
1.2.2.15 |
Financiación de liquidez de la entidad central a disposición de los miembros de la red (garantías reales no especificadas) |
|
0,75 |
|
|
470 |
1.2.2.16 |
Entidades centrales: activos de nivel 2B que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante |
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||
480 |
2 |
Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez: activos de nivel 1/2A/2B adicionales incluidos al no aplicarse la coherencia entre divisas por motivos relacionados con enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez |
|
|
|
|
490 |
3 |
Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
500 |
4 |
Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en activos de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
510 |
5 |
Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en activos de nivel 2A) |
|
|
|
|
520 |
6 |
Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en activos de nivel 2B) |
|
|
|
|
530 |
7 |
Ajustes a los activos debidos a salidas netas de liquidez por liquidación temprana de coberturas |
|
|
|
|
540 |
8 |
Ajustes a los activos debidos a entradas netas de liquidez por liquidación temprana de coberturas |
|
|
|
|
550 |
9 |
Activos bancarios garantizados por Estados miembros sujetos a disposiciones de anterioridad |
|
|
|
|
560 |
10 |
Agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros y sujetas a la disposición transitoria |
|
|
|
|
570 |
11 |
Titulizaciones respaldadas por préstamos sobre inmuebles residenciales y sujetas a la disposición transitoria |
|
|
|
|
580 |
12 |
Activos de nivel 1/2A/2B excluidos por razones monetarias |
|
|
|
|
590 |
13 |
Activos de nivel 1/2A/2B excluidos por razones operativas, excepto las monetarias |
|
|
|
|
600 |
14 |
Activos de nivel 1 no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) |
|
|
|
|
610 |
15 |
Activos de nivel 2A no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) |
|
|
|
|
C 73.00 — COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — SALIDAS
Moneda
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales concedidas |
Valor de las garantías reales concedidas con arreglo al artículo 9 |
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
Salida |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
010 |
1 |
Salidas |
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Salidas derivadas de operaciones/depósitos no garantizados |
|
|
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Depósitos minoristas |
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Depósitos con un plazo de pago de 30 días |
|
|
|
1,00 |
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Depósitos sujetos a un índice de salida superior |
|
|
|
|
|
|
060 |
1.1.1.2.1 |
Categoría 1 |
|
|
|
0,10-0,15 |
|
|
070 |
1.1.1.2.2 |
Categoría 2 |
|
|
|
0,15-0,20 |
|
|
080 |
1.1.1.3 |
Depósitos estables |
|
|
|
0,05 |
|
|
090 |
1.1.1.4 |
Depósitos estables objeto de una excepción |
|
|
|
0,03 |
|
|
100 |
1.1.1.5 |
Depósitos en terceros países en los que se aplica un índice de salida superior |
|
|
|
|
|
|
110 |
1.1.1.6 |
Otros depósitos minoristas |
|
|
|
0,10 |
|
|
120 |
1.1.2 |
Depósitos operativos |
|
|
|
|
|
|
130 |
1.1.2.1 |
Mantenidos con fines de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada |
|
|
|
|
|
|
140 |
1.1.2.1.1 |
Cubiertos por sistemas de garantía de depósitos |
|
|
|
0,05 |
|
|
150 |
1.1.2.1.2 |
No cubiertos por sistemas de garantía de depósitos |
|
|
|
0,25 |
|
|
160 |
1.1.2.2 |
Mantenidos en el marco de un sistema institucional de protección o de una red de cooperativas |
|
|
|
|
|
|
170 |
1.1.2.2.1 |
No tratados como activos líquidos de la entidad depositante |
|
|
|
0,25 |
|
|
180 |
1.1.2.2.2 |
Tratados como activos líquidos de la entidad de crédito depositante |
|
|
|
1,00 |
|
|
190 |
1.1.2.3 |
Mantenidos en el contexto de una relación operativa asentada (distinta) con clientes no financieros |
|
|
|
0,25 |
|
|
200 |
1.1.2.4 |
Mantenidos para obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central dentro de una red |
|
|
|
0,25 |
|
|
210 |
1.1.3 |
Depósitos no operativos |
|
|
|
|
|
|
220 |
1.1.3.1 |
Depósitos derivados de corresponsalías bancarias o prestaciones de servicios de corretaje preferencial |
|
|
|
1,00 |
|
|
230 |
1.1.3.2 |
Depósitos de clientes financieros |
|
|
|
1,00 |
|
|
240 |
1.1.3.3 |
Depósitos de otros clientes |
|
|
|
|
|
|
250 |
1.1.3.3.1 |
Cubiertos por sistemas de garantía de depósitos |
|
|
|
0,20 |
|
|
260 |
1.1.3.3.2 |
No cubiertos por sistemas de garantía de depósitos |
|
|
|
0,40 |
|
|
270 |
1.1.4 |
Salidas adicionales |
|
|
|
|
|
|
280 |
1.1.4.1 |
Garantías reales distintas de activos de nivel 1 aportadas en relación con derivados |
|
|
|
0,20 |
|
|
290 |
1.1.4.2 |
Garantías reales consistentes en activos de nivel 1 en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada aportadas en relación con derivados |
|
|
|
0,10 |
|
|
300 |
1.1.4.3 |
Salidas significativas debidas al deterioro de la calidad crediticia propia |
|
|
|
1,00 |
|
|
310 |
1.1.4.4 |
Efectos de condiciones adversas del mercado en las operaciones con derivados, las operaciones de financiación u otros contratos |
|
|
|
|
|
|
320 |
1.1.4.4.1 |
Método de la perspectiva histórica |
|
|
|
1,00 |
|
|
330 |
1.1.4.4.2 |
Método avanzado relativo a las salidas adicionales |
|
|
|
1,00 |
|
|
340 |
1.1.4.5 |
Salidas correspondientes a derivados |
|
|
|
1,00 |
|
|
350 |
1.1.4.6 |
Posiciones cortas |
|
|
|
|
|
|
360 |
1.1.4.6.1 |
Cubiertas por operaciones de financiación de valores con garantías reales |
|
|
|
0,00 |
|
|
370 |
1.1.4.6.2 |
Otras |
|
|
|
1,00 |
|
|
380 |
1.1.4.7 |
Garantías reales excedentarias exigibles |
|
|
|
1,00 |
|
|
390 |
1.1.4.8 |
Garantías reales a prestar |
|
|
|
1,00 |
|
|
400 |
1.1.4.9 |
Garantías reales consistentes en activos líquidos sustituibles por garantías reales consistentes en activos no líquidos |
|
|
|
1,00 |
|
|
410 |
1.1.4.10 |
Pérdida de financiación en actividades de financiación estructurada |
|
|
|
|
|
|
420 |
1.1.4.10.1 |
Instrumentos de financiación estructurada |
|
|
|
1,00 |
|
|
430 |
1.1.4.10.2 |
Líneas de financiación |
|
|
|
1,00 |
|
|
440 |
1.1.4.11 |
Activos obtenidos mediante préstamo de forma no garantizada |
|
|
|
1,00 |
|
|
450 |
1.1.4.12 |
Compensación interna de posiciones de clientes |
|
|
|
0,50 |
|
|
460 |
1.1.5 |
Líneas comprometidas |
|
|
|
|
|
|
470 |
1.1.5.1 |
Líneas de crédito |
|
|
|
|
|
|
480 |
1.1.5.1.1 |
A clientes minoristas |
|
|
|
0,05 |
|
|
490 |
1.1.5.1.2 |
A clientes no financieros distintos de los clientes minoristas |
|
|
|
0,10 |
|
|
500 |
1.1.5.1.3 |
A entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
510 |
1.1.5.1.3.1 |
Para financiar préstamos promocionales de clientes minoristas |
|
|
|
0,05 |
|
|
520 |
1.1.5.1.3.2 |
Para financiar préstamos promocionales de clientes no financieros |
|
|
|
0,10 |
|
|
530 |
1.1.5.1.3.3 |
Otros |
|
|
|
0,40 |
|
|
540 |
1.1.5.1.4 |
A entidades financieras reguladas distintas de entidades de crédito |
|
|
|
0,40 |
|
|
550 |
1.1.5.1.5 |
Dentro de un grupo o un sistema institucional de protección si se aplica un trato preferencial |
|
|
|
|
|
|
560 |
1.1.5.1.6 |
Dentro de un sistema institucional de protección o una red de cooperativas si la entidad depositante las trata como activos líquidos |
|
|
|
0,75 |
|
|
570 |
1.1.5.1.7 |
A otros clientes financieros |
|
|
|
1,00 |
|
|
580 |
1.1.5.2 |
Líneas de liquidez |
|
|
|
|
|
|
590 |
1.1.5.2.1 |
A clientes minoristas |
|
|
|
0,05 |
|
|
600 |
1.1.5.2.2 |
A clientes no financieros distintos de los clientes minoristas |
|
|
|
0,30 |
|
|
610 |
1.1.5.2.3 |
A sociedades de inversión personales |
|
|
|
0,40 |
|
|
620 |
1.1.5.2.4 |
A SSPE |
|
|
|
|
|
|
630 |
1.1.5.2.4.1 |
Para adquirir de clientes que no sean clientes financieros activos distintos de valores |
|
|
|
0,10 |
|
|
640 |
1.1.5.2.4.2 |
Otros |
|
|
|
1,00 |
|
|
650 |
1.1.5.2.5 |
A entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
660 |
1.1.5.2.5.1 |
Para financiar préstamos promocionales de clientes minoristas |
|
|
|
0,05 |
|
|
670 |
1.1.5.2.5.2 |
Para financiar préstamos promocionales de clientes no financieros |
|
|
|
0,30 |
|
|
680 |
1.1.5.2.5.3 |
Otros |
|
|
|
0,40 |
|
|
690 |
1.1.5.2.6 |
Dentro de un grupo o un sistema institucional de protección si se aplica un trato preferencial |
|
|
|
|
|
|
700 |
1.1.5.2.7 |
Dentro de un sistema institucional de protección o una red de cooperativas si la entidad depositante las trata como activos líquidos |
|
|
|
0,75 |
|
|
710 |
1.1.5.2.8 |
A otros clientes financieros |
|
|
|
1,00 |
|
|
720 |
1.1.6 |
Otros productos y servicios |
|
|
|
|
|
|
730 |
1.1.6.1 |
Otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación |
|
|
|
|
|
|
740 |
1.1.6.2 |
Préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas |
|
|
|
|
|
|
750 |
1.1.6.3 |
Hipotecas acordadas pero pendientes de detracción |
|
|
|
|
|
|
760 |
1.1.6.4 |
Tarjetas de crédito |
|
|
|
|
|
|
770 |
1.1.6.5 |
Descubiertos |
|
|
|
|
|
|
780 |
1.1.6.6 |
Salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas |
|
|
|
|
|
|
790 |
1.1.6.6.1 |
Excedente de financiación a clientes no financieros |
|
|
|
|
|
|
800 |
1.1.6.6.1.1 |
Excedente de financiación a clientes minoristas |
|
|
|
|
|
|
810 |
1.1.6.6.1.2 |
Excedente de financiación a empresas no financieras |
|
|
|
|
|
|
820 |
1.1.6.6.1.3 |
Excedente de financiación a emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
830 |
1.1.6.6.1.4 |
Excedente de financiación a otras personas jurídicas |
|
|
|
|
|
|
840 |
1.1.6.6.2 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
850 |
1.1.6.7 |
Efectos pagaderos derivados planificados |
|
|
|
|
|
|
860 |
1.1.6.8 |
Productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial |
|
|
|
|
|
|
870 |
1.1.6.9 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
880 |
1.1.7 |
Otros pasivos |
|
|
|
|
|
|
890 |
1.1.7.1 |
Pasivos resultantes de gastos de explotación |
|
|
|
0,00 |
|
|
900 |
1.1.7.2 |
En forma de valores representativos de deuda si no se tratan como depósitos minoristas |
|
|
|
1,00 |
|
|
910 |
1.1.7.3 |
Otros |
|
|
|
1,00 |
|
|
920 |
1.2 |
Salidas derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales |
|
|
|
|
|
|
930 |
1.2.1 |
Cuya contraparte sea un banco central |
|
|
|
|
|
|
940 |
1.2.1.1 |
Garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
0,00 |
|
|
950 |
1.2.1.2 |
Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
0,00 |
|
|
960 |
1.2.1.3 |
Garantías reales de nivel 2A |
|
|
|
0,00 |
|
|
970 |
1.2.1.4 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
0,00 |
|
|
980 |
1.2.1.5 |
Bonos garantizados de nivel 2B |
|
|
|
0,00 |
|
|
990 |
1.2.1.6 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
0,00 |
|
|
1000 |
1.2.1.7 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en otros activos |
|
|
|
0,00 |
|
|
1010 |
1.2.1.8 |
Garantías reales consistentes en activos no líquidos |
|
|
|
0,00 |
|
|
1020 |
1.2.2 |
Cuya contraparte no sea un banco central |
|
|
|
|
|
|
1030 |
1.2.2.1 |
Garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
0,00 |
|
|
1040 |
1.2.2.2 |
Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
0,07 |
|
|
1050 |
1.2.2.3 |
Garantías reales de nivel 2A |
|
|
|
0,15 |
|
|
1060 |
1.2.2.4 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
0,25 |
|
|
1070 |
1.2.2.5 |
Bonos garantizados de nivel 2B |
|
|
|
0,30 |
|
|
1080 |
1.2.2.6 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
0,35 |
|
|
1090 |
1.2.2.7 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en otros activos |
|
|
|
0,50 |
|
|
1100 |
1.2.2.8 |
Garantías reales consistentes en activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
1110 |
1.2.2.8.1 |
Cuya contraparte sea una administración central, un ente del sector público con ponderación de riesgo ≤ 20 % o un banco multilateral de desarrollo |
|
|
|
0,25 |
|
|
1120 |
1.2.2.8.2 |
Otras contrapartes |
|
|
|
1,00 |
|
|
1130 |
1.3 |
Total de salidas derivadas de permutas de garantías reales |
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||||
1140 |
2 |
Bonos minoristas con un vencimiento residual inferior a 30 días |
|
|
|
|
|
|
1150 |
3 |
Depósitos minoristas exentos del cálculo de las salidas |
|
|
|
|
|
|
1160 |
4 |
Depósitos minoristas no evaluados |
|
|
|
|
|
|
1170 |
5 |
Salidas de liquidez a compensar con entradas interdependientes |
|
|
|
|
|
|
|
6 |
Depósitos operativos mantenidos con fines de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada |
|
|
|
|
|
|
1180 |
6.1 |
Constituidos por entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
1190 |
6.2 |
Constituidos por clientes financieros distintos de entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
1200 |
6.3 |
Constituidos por emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
1210 |
6.4 |
Constituidos por otros clientes |
|
|
|
|
|
|
|
7 |
Depósitos no operativos mantenidos por clientes financieros y otros clientes |
|
|
|
|
|
|
1220 |
7.1 |
Constituidos por entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
1230 |
7.2 |
Constituidos por clientes financieros distintos de entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
1240 |
7.3 |
Constituidos por emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
1250 |
7.4 |
Constituidos por otros clientes |
|
|
|
|
|
|
1260 |
8 |
Compromisos de financiación con clientes no financieros |
|
|
|
|
|
|
1270 |
9 |
Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada, aportadas en relación con derivados |
|
|
|
|
|
|
1280 |
10 |
Seguimiento de las operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
11 |
Salidas intragrupo o dentro de un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
1290 |
11.1 |
De las cuales: a clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
1300 |
11.2 |
De las cuales: a clientes no financieros |
|
|
|
|
|
|
1310 |
11.3 |
De las cuales: garantizadas |
|
|
|
|
|
|
1320 |
11.4 |
De las cuales: líneas de crédito sin trato preferencial |
|
|
|
|
|
|
1330 |
11.5 |
De las cuales: líneas de liquidez sin trato preferencial |
|
|
|
|
|
|
1340 |
11.6 |
De las cuales: depósitos operativos |
|
|
|
|
|
|
1350 |
11.7 |
De las cuales: depósitos no operativos |
|
|
|
|
|
|
1360 |
11.8 |
De las cuales: pasivos en forma de valores representativos de deuda si no se tratan como depósitos minoristas |
|
|
|
|
|
|
1370 |
12 |
Salidas de divisas |
|
|
|
|
|
|
1380 |
13 |
Salidas de terceros países — restricciones de transferencia o divisas no convertibles |
|
|
|
|
|
|
1390 |
14 |
Saldos adicionales requeridos en las reservas en bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
C 74.00 — COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — ENTRADAS
Moneda
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
|||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
010 |
1 |
TOTAL DE ENTRADAS |
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Entradas derivadas de operaciones/depósitos no garantizados |
|
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal |
|
|
|
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
060 |
1.1.1.2.1 |
Pagos pendientes de clientes minoristas |
|
|
|
|
|
070 |
1.1.1.2.2 |
Pagos pendientes de empresas no financieras |
|
|
|
|
|
080 |
1.1.1.2.3 |
Pagos pendientes de emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
|
|
|
|
|
090 |
1.1.1.2.4 |
Pagos pendientes de otras personas jurídicas |
|
|
|
|
|
|
|
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
||||
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
010 |
1 |
TOTAL DE ENTRADAS |
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Entradas derivadas de operaciones/depósitos no garantizados |
|
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal |
|
1,00 |
|
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
060 |
1.1.1.2.1 |
Pagos pendientes de clientes minoristas |
|
0,50 |
|
|
|
070 |
1.1.1.2.2 |
Pagos pendientes de empresas no financieras |
|
0,50 |
|
|
|
080 |
1.1.1.2.3 |
Pagos pendientes de emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
|
0,50 |
|
|
|
090 |
1.1.1.2.4 |
Pagos pendientes de otras personas jurídicas |
|
0,50 |
|
|
|
|
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
Entrada |
||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
010 |
1 |
TOTAL DE ENTRADAS |
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Entradas derivadas de operaciones/depósitos no garantizados |
|
|
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal |
|
|
|
|
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
|
060 |
1.1.1.2.1 |
Pagos pendientes de clientes minoristas |
|
|
|
|
|
|
070 |
1.1.1.2.2 |
Pagos pendientes de empresas no financieras |
|
|
|
|
|
|
080 |
1.1.1.2.3 |
Pagos pendientes de emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
090 |
1.1.1.2.4 |
Pagos pendientes de otras personas jurídicas |
|
|
|
|
|
|
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
|||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
100 |
1.1.2 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros |
|
|
|
|
|
110 |
1.1.2.1 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos |
|
|
|
|
|
120 |
1.1.2.1.1 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente |
|
|
|
|
|
130 |
1.1.2.1.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito no pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente |
|
|
|
|
|
140 |
1.1.2.2 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros no clasificados como depósitos operativos |
|
|
|
|
|
150 |
1.1.2.2.1 |
Pagos pendientes de bancos centrales |
|
|
|
|
|
160 |
1.1.2.2.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros |
|
|
|
|
|
170 |
1.1.3 |
Entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 |
|
|
|
|
|
|
|
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
||||
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
100 |
1.1.2 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros |
|
|
|
|
|
110 |
1.1.2.1 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos |
|
|
|
|
|
120 |
1.1.2.1.1 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente |
|
|
|
|
|
130 |
1.1.2.1.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito no pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente |
|
0,05 |
|
|
|
140 |
1.1.2.2 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros no clasificados como depósitos operativos |
|
|
|
|
|
150 |
1.1.2.2.1 |
Pagos pendientes de bancos centrales |
|
1,00 |
|
|
|
160 |
1.1.2.2.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros |
|
1,00 |
|
|
|
170 |
1.1.3 |
Entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 |
|
1,00 |
|
|
|
|
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
Entrada |
||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
100 |
1.1.2 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
110 |
1.1.2.1 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos |
|
|
|
|
|
|
120 |
1.1.2.1.1 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente |
|
|
|
|
|
|
130 |
1.1.2.1.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito no pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente |
|
|
|
|
|
|
140 |
1.1.2.2 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros no clasificados como depósitos operativos |
|
|
|
|
|
|
150 |
1.1.2.2.1 |
Pagos pendientes de bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
160 |
1.1.2.2.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
170 |
1.1.3 |
Entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 |
|
|
|
|
|
|
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
|||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
180 |
1.1.4 |
Pagos pendientes procedentes de operaciones de financiación comercial |
|
|
|
|
|
190 |
1.1.5 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días |
|
|
|
|
|
200 |
1.1.6 |
Activos con una fecha de vencimiento contractual no definida |
|
|
|
|
|
210 |
1.1.7 |
Pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos |
|
|
|
|
|
220 |
1.1.8 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos concedidos por bancos centrales, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos |
|
|
|
|
|
230 |
1.1.9 |
Entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes |
|
|
|
|
|
240 |
1.1.10 |
Entradas procedentes de derivados |
|
|
|
|
|
250 |
1.1.11 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior |
|
|
|
|
|
260 |
1.1.12 |
Otras entradas |
|
|
|
|
|
|
|
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
||||
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
180 |
1.1.4 |
Pagos pendientes procedentes de operaciones de financiación comercial |
|
1,00 |
|
|
|
190 |
1.1.5 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días |
|
1,00 |
|
|
|
200 |
1.1.6 |
Activos con una fecha de vencimiento contractual no definida |
|
0,20 |
|
|
|
210 |
1.1.7 |
Pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos |
|
1,00 |
|
|
|
220 |
1.1.8 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos concedidos por bancos centrales, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos |
|
1,00 |
|
|
|
230 |
1.1.9 |
Entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes |
|
1,00 |
|
|
|
240 |
1.1.10 |
Entradas procedentes de derivados |
|
1,00 |
|
|
|
250 |
1.1.11 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior |
|
|
|
|
|
260 |
1.1.12 |
Otras entradas |
|
1,00 |
|
|
|
|
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
Entrada |
||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
180 |
1.1.4 |
Pagos pendientes procedentes de operaciones de financiación comercial |
|
|
|
|
|
|
190 |
1.1.5 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días |
|
|
|
|
|
|
200 |
1.1.6 |
Activos con una fecha de vencimiento contractual no definida |
|
|
|
|
|
|
210 |
1.1.7 |
Pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos |
|
|
|
|
|
|
220 |
1.1.8 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos concedidos por bancos centrales, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos |
|
|
|
|
|
|
230 |
1.1.9 |
Entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes |
|
|
|
|
|
|
240 |
1.1.10 |
Entradas procedentes de derivados |
|
|
|
|
|
|
250 |
1.1.11 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior |
|
|
|
|
|
|
260 |
1.1.12 |
Otras entradas |
|
|
|
|
|
|
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
|||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
270 |
1.2 |
Entradas derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales |
|
|
|
|
|
280 |
1.2.1 |
Garantías reales que pueden considerarse activos líquidos |
|
|
|
|
|
290 |
1.2.1.1 |
Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
300 |
1.2.1.2 |
Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
310 |
1.2.1.3 |
Garantías reales de nivel 2A |
|
|
|
|
|
320 |
1.2.1.4 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles) |
|
|
|
|
|
330 |
1.2.1.5 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
340 |
1.2.1.6 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares) |
|
|
|
|
|
350 |
1.2.1.7 |
Garantías reales de nivel 2B no incluidas ya en 1.2.1.4, 1.2.1.5 o 1.2.1.6 |
|
|
|
|
|
360 |
1.2.2 |
Garantías reales utilizadas para cubrir una posición corta |
|
|
|
|
|
370 |
1.2.3 |
Garantías reales que no pueden considerarse activos líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
||||
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
270 |
1.2 |
Entradas derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales |
|
|
|
|
|
280 |
1.2.1 |
Garantías reales que pueden considerarse activos líquidos |
|
|
|
|
|
290 |
1.2.1.1 |
Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
1,00 |
|
|
|
300 |
1.2.1.2 |
Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
0,93 |
|
|
|
310 |
1.2.1.3 |
Garantías reales de nivel 2A |
|
0,85 |
|
|
|
320 |
1.2.1.4 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles) |
|
0,75 |
|
|
|
330 |
1.2.1.5 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos garantizados de calidad elevada |
|
0,70 |
|
|
|
340 |
1.2.1.6 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares) |
|
0,65 |
|
|
|
350 |
1.2.1.7 |
Garantías reales de nivel 2B no incluidas ya en 1.2.1.4, 1.2.1.5 o 1.2.1.6 |
|
0,50 |
|
|
|
360 |
1.2.2 |
Garantías reales utilizadas para cubrir una posición corta |
|
|
|
|
|
370 |
1.2.3 |
Garantías reales que no pueden considerarse activos líquidos |
|
|
|
|
|
|
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
Entrada |
||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
270 |
1.2 |
Entradas derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales |
|
|
|
|
|
|
280 |
1.2.1 |
Garantías reales que pueden considerarse activos líquidos |
|
|
|
|
|
|
290 |
1.2.1.1 |
Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
300 |
1.2.1.2 |
Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
310 |
1.2.1.3 |
Garantías reales de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
320 |
1.2.1.4 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles) |
|
|
|
|
|
|
330 |
1.2.1.5 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
340 |
1.2.1.6 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares) |
|
|
|
|
|
|
350 |
1.2.1.7 |
Garantías reales de nivel 2B no incluidas ya en 1.2.1.4, 1.2.1.5 o 1.2.1.6 |
|
|
|
|
|
|
360 |
1.2.2 |
Garantías reales utilizadas para cubrir una posición corta |
|
|
|
|
|
|
370 |
1.2.3 |
Garantías reales que no pueden considerarse activos líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
|||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
380 |
1.2.3.1 |
Préstamos de margen: garantías reales no líquidas |
|
|
|
|
|
390 |
1.2.3.2 |
Garantías reales consistentes en instrumentos de patrimonio no líquidos |
|
|
|
|
|
400 |
1.2.3.3 |
Todas las demás garantías reales no líquidas |
|
|
|
|
|
410 |
1.3 |
Total de entradas derivadas de permutas de garantías reales |
|
|
|
|
|
420 |
1.4 |
(Diferencia entre el total de entradas ponderadas y el total de salidas ponderadas derivadas de operaciones en terceros países en los que existan restricciones de transferencia u operaciones denominadas en divisas no convertibles) |
|
|
|
|
|
430 |
1.5 |
(Entradas excedentarias procedentes de una entidad de crédito especializada vinculada) |
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
|||||||
440 |
2 |
Entradas interdependientes |
|
|
|
|
|
450 |
3 |
Entradas de divisas |
|
|
|
|
|
460 |
4 |
Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
470 |
4.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
|
|
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
||||
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
380 |
1.2.3.1 |
Préstamos de margen: garantías reales no líquidas |
|
0,50 |
|
|
|
390 |
1.2.3.2 |
Garantías reales consistentes en instrumentos de patrimonio no líquidos |
|
1,00 |
|
|
|
400 |
1.2.3.3 |
Todas las demás garantías reales no líquidas |
|
1,00 |
|
|
|
410 |
1.3 |
Total de entradas derivadas de permutas de garantías reales |
|
|
|
|
|
420 |
1.4 |
(Diferencia entre el total de entradas ponderadas y el total de salidas ponderadas derivadas de operaciones en terceros países en los que existan restricciones de transferencia u operaciones denominadas en divisas no convertibles) |
|
|
|
|
|
430 |
1.5 |
(Entradas excedentarias procedentes de una entidad de crédito especializada vinculada) |
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
|||||||
440 |
2 |
Entradas interdependientes |
|
|
|
|
|
450 |
3 |
Entradas de divisas |
|
|
|
|
|
460 |
4 |
Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
470 |
4.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
|
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
Entrada |
||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
380 |
1.2.3.1 |
Préstamos de margen: garantías reales no líquidas |
|
|
|
|
|
|
390 |
1.2.3.2 |
Garantías reales consistentes en instrumentos de patrimonio no líquidos |
|
|
|
|
|
|
400 |
1.2.3.3 |
Todas las demás garantías reales no líquidas |
|
|
|
|
|
|
410 |
1.3 |
Total de entradas derivadas de permutas de garantías reales |
|
|
|
|
|
|
420 |
1.4 |
(Diferencia entre el total de entradas ponderadas y el total de salidas ponderadas derivadas de operaciones en terceros países en los que existan restricciones de transferencia u operaciones denominadas en divisas no convertibles) |
|
|
|
|
|
|
430 |
1.5 |
(Entradas excedentarias procedentes de una entidad de crédito especializada vinculada) |
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||||
440 |
2 |
Entradas interdependientes |
|
|
|
|
|
|
450 |
3 |
Entradas de divisas |
|
|
|
|
|
|
460 |
4 |
Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
470 |
4.1 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) |
|
|
|
|
|
|
|
Importe |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
|||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
480 |
4.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros |
|
|
|
|
|
490 |
4.3 |
Operaciones garantizadas |
|
|
|
|
|
500 |
4.4 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días |
|
|
|
|
|
510 |
4.5 |
Otras entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
520 |
4.6 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes no hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior |
|
|
|
|
|
|
|
Ponderación estándar |
Ponderación aplicable |
||||
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
480 |
4.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros |
|
|
|
|
|
490 |
4.3 |
Operaciones garantizadas |
|
|
|
|
|
500 |
4.4 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días |
|
|
|
|
|
510 |
4.5 |
Otras entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
520 |
4.6 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes no hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior |
|
|
|
|
|
|
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
Entrada |
||||||
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas |
Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas |
Exención del límite máximo sobre las entradas |
|||
Fila |
ID |
Partida |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
480 |
4.2 |
Pagos pendientes de clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
490 |
4.3 |
Operaciones garantizadas |
|
|
|
|
|
|
500 |
4.4 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días |
|
|
|
|
|
|
510 |
4.5 |
Otras entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
|
|
|
|
|
|
520 |
4.6 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes no hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior |
|
|
|
|
|
|
C 75.00 — COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES
Moneda
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
010 |
1 |
TOTAL DE PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES Y DERIVADOS CON GARANTÍA REAL |
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Totales de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
050 |
1.1.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
060 |
1.1.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
070 |
1.1.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
080 |
1.1.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
090 |
1.1.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
100 |
1.1.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
010 |
1 |
TOTAL DE PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES Y DERIVADOS CON GARANTÍA REAL |
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
Totales de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
050 |
1.1.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
060 |
1.1.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
070 |
1.1.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
080 |
1.1.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
090 |
1.1.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
100 |
1.1.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
110 |
1.2 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
120 |
1.2.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
130 |
1.2.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
140 |
1.2.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
150 |
1.2.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
160 |
1.2.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
170 |
1.2.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
180 |
1.2.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
190 |
1.2.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
200 |
1.3 |
Totales de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 2A y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
210 |
1.3.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
220 |
1.3.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
110 |
1.2 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
120 |
1.2.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
130 |
1.2.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
140 |
1.2.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
150 |
1.2.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
160 |
1.2.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
170 |
1.2.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
180 |
1.2.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
190 |
1.2.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
200 |
1.3 |
Totales de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 2A y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
210 |
1.3.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
220 |
1.3.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
230 |
1.3.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
240 |
1.3.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
250 |
1.3.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
260 |
1.3.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
270 |
1.3.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
280 |
1.3.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
290 |
1.4 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
300 |
1.4.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
310 |
1.4.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
320 |
1.4.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
330 |
1.4.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
340 |
1.4.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
230 |
1.3.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
240 |
1.3.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
250 |
1.3.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
260 |
1.3.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
270 |
1.3.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
280 |
1.3.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
290 |
1.4 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
300 |
1.4.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
310 |
1.4.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
320 |
1.4.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
330 |
1.4.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
340 |
1.4.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
350 |
1.4.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
360 |
1.4.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
370 |
1.4.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
380 |
1.5 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
390 |
1.5.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
400 |
1.5.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
410 |
1.5.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
420 |
1.5.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
430 |
1.5.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
440 |
1.5.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
450 |
1.5.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
460 |
1.5.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
350 |
1.4.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
360 |
1.4.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
370 |
1.4.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
380 |
1.5 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
390 |
1.5.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
400 |
1.5.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
410 |
1.5.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
420 |
1.5.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
430 |
1.5.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
440 |
1.5.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
450 |
1.5.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
460 |
1.5.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
470 |
1.6 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
480 |
1.6.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
490 |
1.6.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
500 |
1.6.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
510 |
1.6.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
520 |
1.6.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
530 |
1.6.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
540 |
1.6.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
550 |
1.6.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
560 |
1.7 |
Totales de las operaciones en las que se prestan otros activos de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
570 |
1.7.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
470 |
1.6 |
Totales de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
480 |
1.6.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
490 |
1.6.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
500 |
1.6.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
510 |
1.6.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
520 |
1.6.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
530 |
1.6.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
540 |
1.6.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
550 |
1.6.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
560 |
1.7 |
Totales de las operaciones en las que se prestan otros activos de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
570 |
1.7.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
580 |
1.7.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
590 |
1.7.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
600 |
1.7.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
610 |
1.7.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
620 |
1.7.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
630 |
1.7.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
640 |
1.7.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
650 |
1.8 |
Totales de las operaciones en las que se prestan activos no líquidos y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
660 |
1.8.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
670 |
1.8.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
680 |
1.8.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
580 |
1.7.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
590 |
1.7.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
600 |
1.7.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
610 |
1.7.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
620 |
1.7.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
630 |
1.7.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
640 |
1.7.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
650 |
1.8 |
Totales de las operaciones en las que se prestan activos no líquidos y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: |
|
|
|
|
|
|
660 |
1.8.1 |
Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) |
|
|
|
|
|
|
670 |
1.8.2 |
Nivel 1: bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
|
|
|
|
|
680 |
1.8.3 |
Activos de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
Salidas |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
690 |
1.8.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
700 |
1.8.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
710 |
1.8.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
720 |
1.8.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
730 |
1.8.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||||
740 |
2 |
Total de permutas de garantías reales (todas las contrapartes) en las que se han utilizado garantías reales tomadas en préstamo para cubrir posiciones cortas |
|
|
|
|
|
|
750 |
3 |
Total de permutas de garantías reales con contrapartes pertenecientes al grupo |
|
|
|
|
|
|
760 |
4 |
Total de permutas de garantías reales con bancos centrales como contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
Entradas exentas del límite máximo |
Únicamente derivados con garantía real |
|||||
Valor de mercado de las garantías reales prestadas |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo |
|||||
Fila |
ID |
Partida |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
690 |
1.8.4 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
700 |
1.8.5 |
Nivel 2B: bonos garantizados de calidad elevada |
|
|
|
|
|
|
710 |
1.8.6 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) |
|
|
|
|
|
|
720 |
1.8.7 |
Otros de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
730 |
1.8.8 |
Activos no líquidos |
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||||||
740 |
2 |
Total de permutas de garantías reales (todas las contrapartes) en las que se han utilizado garantías reales tomadas en préstamo para cubrir posiciones cortas |
|
|
|
|
|
|
750 |
3 |
Total de permutas de garantías reales con contrapartes pertenecientes al grupo |
|
|
|
|
|
|
760 |
4 |
Total de permutas de garantías reales con bancos centrales como contrapartes |
|
|
|
|
|
|
C 76.00 — COBERTURA DE LA LIQUIDEZ — CÁLCULOS
Moneda
|
Valor/porcentaje |
||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
CÁLCULOS |
|||
Numerador, denominador, ratio |
|||
010 |
1 |
Colchón de liquidez |
|
020 |
2 |
Salida neta de liquidez |
|
030 |
3 |
Ratio de cobertura de liquidez (%) |
|
Cálculos del numerador |
|||
040 |
4 |
Colchón de liquidez de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (valor conforme al artículo 9): sin ajustar |
|
050 |
5 |
Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
060 |
6 |
Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
070 |
7 |
Salidas a 30 días de efectivo con garantía |
|
080 |
8 |
Entradas a 30 días de efectivo con garantía |
|
090 |
9 |
Importe ajustado de activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada, antes de aplicar el límite máximo |
|
100 |
10 |
Valor de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 conforme al artículo 9: sin ajustar |
|
110 |
11 |
Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
120 |
12 |
Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
|
130 |
13 |
Importe ajustado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 antes de aplicar el límite máximo |
|
140 |
14 |
Importe ajustado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 después de aplicar el límite máximo |
|
150 |
15 |
“Importe excedentario de activos líquidos” constituidos por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 |
|
160 |
16 |
Activos de nivel 2A conforme al artículo 9: sin ajustar |
|
170 |
17 |
Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 2A |
|
180 |
18 |
Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 2A |
|
190 |
19 |
Importe ajustado de los activos de nivel 2A antes de aplicar el límite máximo |
|
200 |
20 |
Importe ajustado de los activos de nivel 2A después de aplicar el límite máximo |
|
210 |
21 |
“Importe excedentario de activos líquidos” de nivel 2A |
|
220 |
22 |
Activos de nivel 2B conforme al artículo 9: sin ajustar |
|
230 |
23 |
Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 2B |
|
240 |
24 |
Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 2B |
|
250 |
25 |
Importe ajustado de los activos de nivel 2B antes de aplicar el límite máximo |
|
260 |
26 |
Importe ajustado de los activos de nivel 2B después de aplicar el límite máximo |
|
270 |
27 |
“Importe excedentario de activos líquidos” de nivel 2B |
|
280 |
28 |
“Importe excedentario de activos líquidos” |
|
290 |
29 |
Colchón de liquidez |
|
Cálculos del denominador |
|||
300 |
30 |
Total salidas |
|
310 |
31 |
Entradas totalmente exentas |
|
320 |
32 |
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
|
330 |
33 |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
|
340 |
34 |
Reducción aplicable a las entradas totalmente exentas |
|
350 |
35 |
Reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 90 % |
|
360 |
36 |
Reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 75 % |
|
370 |
37 |
Salida neta de liquidez |
|
Pilar 2 |
|||
380 |
38 |
Requisitos del pilar 2 conforme al artículo 105 de la DRC» |
|
ANEXO II
«ANEXO XXIII
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ (PARTE 1: ACTIVOS LÍQUIDOS)
1. Activos líquidos
1.1. Observaciones generales
1. |
Se trata de una plantilla resumen que contiene información sobre activos con vistas a dar cuenta del requisito de cobertura de la liquidez que se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las partidas que no deben ser cumplimentadas por las entidades de crédito están coloreadas en gris. |
2. |
Los activos comunicados deberán cumplir los requisitos establecidos en el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
3. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entidades de crédito no aplicarán las limitaciones en materia de divisas contempladas en el artículo 8, apartado 6, el artículo 10, apartado 1, letra d), y el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, al cumplimentar la plantilla sobre la base de una moneda significativa, según lo previsto en el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Las entidades de crédito aplicarán, sin embargo, restricciones por países. |
4. |
Las entidades de crédito presentarán la plantilla en las correspondientes monedas con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
5. |
En relación con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, las entidades de crédito comunicarán, en su caso, el importe/valor de mercado de los activos líquidos, teniendo en cuenta las salidas y entradas netas de liquidez resultantes de una liquidación temprana de la cobertura, según se contempla en el artículo 8, apartado 5, y con arreglo a los oportunos recortes de valoración establecidos en el capítulo 2. |
6. |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión solo hace referencia a índices y recortes de valoración. El término “ponderado” en las presentes instrucciones se entenderá como un término general que indica el importe obtenido tras aplicar los correspondientes recortes de valoración, índices y cualesquiera otras instrucciones adicionales pertinentes (por ejemplo, en el caso de operaciones de préstamo y financiación garantizadas). El término “ponderación” en el contexto de las presentes instrucciones se refiere a un número comprendido entre 0 y 1, que, multiplicado por el importe, arroja el importe o valor ponderado con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
7. |
Las entidades de crédito no comunicarán partidas por duplicado, ya sea dentro de las secciones 1.1.1., 1.1.2., 1.2.1. y 1.2.2., o entre las mismas. |
8. |
En la plantilla conexa a las presentes instrucciones se incluyen algunas partidas pro memoria. Si bien no son estrictamente necesarias para el cálculo de la ratio en sí, deben cumplimentarse, ya que proporcionan a la autoridad competente información sin la cual no podría llevar a cabo una evaluación adecuada del cumplimiento de los requisitos de liquidez por parte de las entidades de crédito. En algunos casos ofrecen un mayor desglose de las partidas incluidas en las secciones principales de las plantillas y, en otros, reflejan los recursos de liquidez adicionales a los que pueden tener acceso las entidades de crédito. |
1.2. Observaciones específicas
1.2.1. Requisitos específicos relativos a los OIC
9. |
En las partidas 1.1.1.10., 1.1.1.11., 1.2.1.6., 1.1.2.2., 1.2.2.10., 1.2.2.11., 1.2.2.12., 1.2.2.13., las entidades de crédito comunicarán la proporción oportuna del valor de mercado de los OIC correspondiente a los activos líquidos subyacentes al OIC con arreglo a los principios definidos en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
1.2.2. Requisitos específicos relativos a las disposiciones de anterioridad y disposiciones transitorias
10. |
Las entidades de crédito comunicarán las partidas a que se refieren el artículo 35, el artículo 36 y el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión en las oportunas filas de activos. El total de todos los importes de activos comunicados con arreglo a estos artículos se consignará asimismo en la sección “pro memoria” a efectos de referencia. |
1.2.3. Requisitos específicos para la comunicación de información por parte de las entidades centrales
11. |
Al comunicar los activos líquidos correspondientes a los depósitos de entidades de crédito constituidos en la entidad central que tengan la consideración de activos líquidos de la entidad de crédito depositante, las entidades centrales velarán por que el importe comunicado de dichos activos tras el recorte de valoración no exceda de las salidas de los depósitos correspondientes (artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión). |
1.2.4. Requisitos específicos relativos a las operaciones de liquidación y con inicio diferido.
12. |
Todos los activos que cumplan lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y que figuren en las existencias de la entidad de crédito en la fecha de referencia se consignarán en la correspondiente fila de la plantilla C72, aun cuando se vendan o utilicen en operaciones a plazo garantizadas. Por razones de coherencia, en la plantilla C72.00 del anexo XXIV no se comunicarán activos líquidos derivados de operaciones con inicio diferido referentes a compras de activos líquidos acordadas contractualmente pero aún no liquidadas y compras a plazo de activos líquidos. |
Subplantilla de activos líquidos
Instrucciones relativas a columnas específicas
Columna |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||||||
010 |
Importe/valor de mercado Las entidades de crédito comunicarán en la columna 010 el valor de mercado o el importe, en su caso, de los activos líquidos definidos en el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. El importe/valor de mercado indicado en la columna 010:
En relación con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, las entidades de crédito tendrán en cuenta el flujo de caja neto, ya sea de salida o de entrada, que pueda producirse si la cobertura se liquida en la fecha de referencia de la información. No se tienen en cuenta aquí las posibles variaciones futuras de valor del activo. |
||||||||
020 |
Ponderación estándar En la columna 020 figurarán las ponderaciones que reflejen el importe obtenido tras la aplicación de los respectivos recortes de valoración contemplados en el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las ponderaciones tienen por objeto reflejar la reducción del valor de los activos líquidos tras la aplicación de los oportunos recortes de valoración. |
||||||||
030 |
Ponderación aplicable Las entidades de crédito comunicarán en la columna 030 la ponderación aplicable a los activos líquidos definidos en el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las ponderaciones aplicables pueden arrojar valores medios ponderados y se consignarán en cifras decimales (es decir, 1,00 para una ponderación aplicable del 100 %, o 0,50 para una ponderación del 50 %). Las ponderaciones aplicables pueden reflejar, aunque no exclusivamente, decisiones adoptadas discrecionalmente por las empresas o las autoridades nacionales. La cifra comunicada en la columna 030 no podrá ser superior a la de la columna 020. |
||||||||
040 |
Valor con arreglo al artículo 9 Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 el valor de los activos líquidos con arreglo a lo especificado en el artículo 9 del Reglamento Delegado 2015/61 de la Comisión. Este será igual al importe/valor de mercado, teniendo en cuenta las salidas y entradas netas de liquidez por liquidación temprana de coberturas, multiplicado por la ponderación aplicable. |
Instrucciones relativas a filas concretas
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
010 |
1. TOTAL DE ACTIVOS LÍQUIDOS SIN AJUSTES Título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en c010 el importe total/valor de mercado total de sus activos líquidos. Las entidades de crédito comunicarán en c040 el valor total de sus activos líquidos con arreglo al artículo 9. |
020 |
1.1. Total de activos de nivel 1 sin ajustes Artículos 10, 15, 16 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Los activos comunicados en esta sección se habrán identificado explícitamente como activos de nivel 1 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, o tratado como activos de nivel 1, cuando las instrucciones así lo dispongan de manera expresa. Las entidades de crédito comunicarán en c010 el importe total/valor de mercado total de sus activos líquidos de nivel 1. Las entidades de crédito comunicarán en c040 el valor total de sus activos líquidos de nivel 1 con arreglo al artículo 9. |
030 |
1.1.1. Total de activos de nivel 1 sin ajustes, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículos 10, 15, 16 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Los activos comunicados en esta subsección se habrán identificado explícitamente como activos de nivel 1 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, o tratado como activos de nivel 1, cuando las instrucciones así lo dispongan de manera expresa. Los activos y activos subyacentes que puedan ser considerados bonos garantizados de calidad sumamente elevada, tal como se definen en el artículo 10, apartado 1, letra f), del referido Reglamento no se comunicarán en esta subsección. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 010 la suma del valor de mercado total de los activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 la suma del importe ponderado total de los activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
040 |
1.1.1.1. Monedas y billetes Artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes de banco. |
050 |
1.1.1.2. Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas Artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Importe total de las reservas que puedan ser retiradas en cualquier momento durante períodos de tensión, mantenidas por la entidad de crédito en el BCE, en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, siempre que una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) designada asigne a las exposiciones frente al banco central o la administración central de ese tercer país una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. El importe que se permitirá retirar vendrá especificado en un acuerdo entre la autoridad competente y el banco central pertinente, según lo previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
060 |
1.1.1.3. Activos de bancos centrales Artículo 10, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, el BCE, el banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, siempre que una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) designada asigne a las exposiciones frente al banco central o la administración central de ese tercer país una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
070 |
1.1.1.4. Activos de administraciones centrales Artículo 10, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central de un Estado miembro o la administración central de un tercer país, a condición de que una ECAI designada le asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Los activos emitidos por entidades de crédito que se beneficien de una garantía de la administración central de un Estado miembro, de conformidad con las disposiciones de anterioridad establecidas en el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión se comunicarán aquí. Se comunicarán aquí los activos emitidos por una de las agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
080 |
1.1.1.5. Activos de administraciones regionales o autoridades locales Artículo 10, apartado 1, letra c), incisos iii) y iv), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, administraciones regionales o autoridades locales de un Estado miembro, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, las administraciones regionales o las autoridades locales de un tercer país a las que una ECAI designada haya asignado una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de ese tercer país, de conformidad con el artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. Se comunicarán aquí los activos emitidos por entidades de crédito que se beneficien de una garantía de una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, de conformidad con las disposiciones de anterioridad establecidas en el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
090 |
1.1.1.6. Activos de entes del sector público Artículo 10, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, entes del sector público de un Estado miembro o un tercer país, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, las administraciones regionales o las autoridades locales de ese Estado miembro o tercer país, con arreglo al artículo 116, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Toda administración central de un tercer país según se menciona más arriba deberá recibir de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Toda administración regional o autoridad local de un tercer país según se menciona más arriba deberá recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de ese tercer país, con arreglo al artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
100 |
1.1.1.7. Activos de administraciones centrales y bancos centrales reconocibles en moneda nacional y divisas Artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país que no haya recibido por parte de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, a condición de que la entidad de crédito reconozca los activos como activos de nivel 1 para cubrir las salidas netas de liquidez registradas en condiciones de tensión en la misma divisa de denominación del activo. Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país que no haya recibido por parte de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, cuando tales activos no estén denominados en la moneda nacional de ese tercer país, a condición de que la entidad de crédito reconozca los activos como activos de nivel 1 hasta el importe de sus salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en tal divisa, correspondientes a sus operaciones en el país en que se asuma el riesgo de liquidez. |
110 |
1.1.1.8. Activos de entidades de crédito (protegidas por la administración de un Estado miembro, que concedan préstamos promocionales) Artículo 10, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos emitidos por entidades de crédito constituidas o establecidas por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro que tenga la obligación legal de proteger la base económica de la entidad de crédito y de mantener su viabilidad financiera. Activos emitidos por una entidad que otorgue préstamos promocionales según se contemplan en el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Toda administración regional o autoridad local de las mencionadas más arriba deberá recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de ese Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
120 |
1.1.1.9. Activos de bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales Artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
130 |
1.1.1.10. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en monedas/billetes o exposiciones frente a bancos centrales Artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a monedas, billetes y exposiciones frente al BCE, el banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, siempre que una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) designada asigne a las exposiciones frente al banco central o la administración central de ese tercer país una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
140 |
1.1.1.11. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a activos que puedan considerarse activos de nivel 1, a excepción de monedas, billetes, exposiciones frente al BCE y al banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, y los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
150 |
1.1.1.12. Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez: línea de crédito de un banco central Artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Importe no utilizado de la líneas de crédito del BCE, el banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, siempre que la línea de crédito cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos i) a iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
160 |
1.1.1.13. Entidades de crédito centrales: activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante Artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, es necesario indicar los activos líquidos que correspondan a los depósitos de entidades de crédito constituidos en la entidad central que sean considerados activos líquidos de la entidad de crédito depositante. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de las procedentes de los correspondientes depósitos y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual. Al comunicar estos activos, las entidades centrales velarán por que el importe comunicado de estos activos líquidos tras el recorte de valoración no exceda de las salidas de los depósitos correspondientes. Estos activos se comunicarán en la sección oportuna de la plantilla C 72.00 del anexo XXIV y la cifra correspondiente se indicará aquí. Los activos contemplados en esta fila son activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
170 |
1.1.1.14. Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez: activos de nivel 2A reconocidos como de nivel 1 Artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Cuando exista un déficit de activos de nivel 1, las entidades de crédito comunicarán el importe de los activos de nivel 2A que reconozcan como activos de nivel 1 y que no comuniquen como de nivel 2A, con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Estos activos no se consignarán en la sección correspondiente a los activos de nivel 2A. |
180 |
1.1.2. Total de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 sin ajustes Artículos 10, 15 y 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Los activos comunicados en esta subsección se habrán identificado explícitamente como activos de nivel 1 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, o tratado como activos de nivel 1, cuando las instrucciones así lo dispongan de manera expresa, y, bien consistirán en bonos garantizados de calidad sumamente elevada, según se definen en el artículo 10, apartado 1, letra f), de ese mismo Reglamento, bien sus activos subyacentes podrán tener tal consideración. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 010 la suma del valor de mercado total de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 la suma del importe ponderado total de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
190 |
1.1.2.1. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada y que cumplan lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/61 de la Comisión. |
200 |
1.1.2.2. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a activos que puedan considerarse bonos garantizados de calidad sumamente elevada según se contemplan en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
210 |
1.1.2.3. Entidades de crédito centrales: bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante Artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, es necesario indicar los activos líquidos que correspondan a los depósitos de entidades de crédito constituidos en la entidad central que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de las procedentes de los correspondientes depósitos y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual. Al comunicar estos activos, las entidades centrales velarán por que el importe comunicado de estos activos líquidos tras el recorte de valoración no exceda de las salidas de los depósitos correspondientes. Estos activos se comunicarán en la sección oportuna de la plantilla C 72.00 del anexo XXIV y la cifra correspondiente se indicará aquí. Los activos contemplados en esta fila son bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1. |
220 |
1.2. Total de activos de nivel 2 sin ajustes Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Los activos comunicados en esta sección se habrán identificado explícitamente como activos de nivel 2A o 2B de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, o tratado como tales. Las entidades de crédito comunicarán en c010 el importe total/valor de mercado total de sus activos líquidos de nivel 2. Las entidades de crédito comunicarán en c040 el valor total con arreglo al artículo 9 de sus activos líquidos de nivel 2. |
230 |
1.2.1. Total de activos de nivel 2A sin ajustes Artículos 11, 15 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Los activos comunicados en esta subsección se habrán identificado explícitamente como activos de nivel 2A de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, o tratado como tales. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 la suma del valor de mercado total de los activos de nivel 2A, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 la suma del importe ponderado total de los activos de nivel 2A, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
240 |
1.2.1.1. Activos de administraciones regionales/autoridades locales o entes del sector público (Estados miembros, ponderación de riesgo 20 %) Artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público de un Estado miembro, cuando las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 20 %. |
250 |
1.2.1.2. Activos de bancos centrales, administraciones centrales/regionales, autoridades locales o entes del sector público (terceros países, ponderación de riesgo 20 %) Artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente del sector público de un tercer país, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 %. |
260 |
1.2.1.3. Bonos garantizados de calidad elevada (nivel de calidad crediticia 2) Artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada y que cumplan lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a condición de que una ECAI designada les asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 2 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
270 |
1.2.1.4. Bonos garantizados de calidad elevada (terceros países, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito de terceros países que cumplan lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a condición de que una ECAI designada les asigne una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
280 |
1.2.1.5. Valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 1) Artículo 11, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Valores representativos de deuda de empresas que cumplan lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
290 |
1.2.1.6. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en activos de nivel 2A Artículo 15, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a activos que puedan considerarse activos de nivel 2A según se establece en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
300 |
1.2.1.7. Entidades de crédito centrales: activos de nivel 2A que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante Artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, es necesario indicar los activos líquidos que correspondan a los depósitos de entidades de crédito constituidos en la entidad central y que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de las procedentes de los correspondientes depósitos y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual. Al comunicar estos activos, las entidades centrales velarán por que el importe comunicado de estos activos líquidos tras el recorte de valoración no exceda de las salidas de los depósitos correspondientes. Estos activos se comunicarán en la sección oportuna de la plantilla C 72.00 del anexo XXIV y la cifra correspondiente se indicará aquí. Los activos contemplados en esta fila son activos de nivel 2A. |
310 |
1.2.2. Total de activos de nivel 2 B sin ajustes Artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Los activos comunicados en esta subsección se habrán identificado explícitamente como activos de nivel 2B de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 la suma del valor de mercado total de los activos de nivel 2B, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 la suma del importe ponderado total de los activos de nivel 2B, sin efectuar los ajustes previstos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
320 |
1.2.2.1. Bonos de titulización de activos (residenciales, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i) y ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Exposiciones en forma de bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siempre que estén respaldados por préstamos sobre inmuebles residenciales con garantía de primera hipoteca o préstamos sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i) y ii), de dicho Reglamento. Los activos que sean objeto de la disposición transitoria prevista en el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión se comunicarán aquí. |
330 |
1.2.2.2. Bonos de titulización de activos (automóviles, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 13, apartado 2, letra g), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Exposiciones en forma de bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siempre que estén respaldados por préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso iv) de dicho Reglamento. |
340 |
1.2.2.3. Bonos garantizados de calidad elevada (ponderación de riesgo 35 %) Artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a condición de que el conjunto de activos subyacentes consista exclusivamente en exposiciones que puedan optar a una ponderación de riesgo del 35 % o inferior con arreglo al artículo 125 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
350 |
1.2.2.4. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y v), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Exposiciones en forma de bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siempre que estén respaldados por los activos contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y v), de dicho Reglamento. Cabe señalar que a los efectos del artículo 13, apartado 2, letra g), inciso iii), al menos el 80 % de los prestatarios del conjunto habrán de ser pequeñas y medianas empresas en el momento de emitirse la titulización. |
360 |
1.2.2.5. Valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 2/3) Artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Valores representativos de deuda de empresas que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
370 |
1.2.2.6. Valores representativos de deuda de empresas — activos no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) (nivel de calidad crediticia 1/2/3) Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados. Las referidas entidades de crédito comunicarán los valores representativos de deuda de empresas que incorporen activos no generadores de intereses, según lo señalado anteriormente, siempre que cumplan los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra b), inciso i), y que la autoridad competente haya autorizado la oportuna excepción. |
380 |
1.2.2.7. Acciones (índice bursátil importante) Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y estén denominadas en la moneda del Estado miembro de origen de la entidad de crédito. Las entidades de crédito comunicarán también aquellas acciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), y estén denominadas en una moneda diferente, siempre que se contabilicen como activos de nivel 2B únicamente hasta el importe necesario para cubrir las salidas de liquidez en dicha moneda o en el país en que se asuma el riesgo de liquidez. |
390 |
1.2.2.8. Activos no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) (nivel de calidad crediticia 3-5) Artículo 12, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En el caso de las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, activos no generadores de intereses que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales o la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente público de un tercer país, a condición de que estos activos hayan recibido una evaluación de crédito de una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 5 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo. |
400 |
1.2.2.9. Líneas de liquidez comprometidas de uso restringido de bancos centrales Artículo 12, apartado 1, letra d), y artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Importe no utilizado de las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido otorgadas por bancos centrales que cumplan lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
410 |
1.2.2.10. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 15, apartado 2, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a activos que puedan considerarse activos de nivel 2B con arreglo a lo previsto en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
420 |
1.2.2.11. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos garantizados de calidad elevada (ponderación de riesgo 35 %) Artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a activos que puedan considerarse activos de nivel 2B con arreglo a lo previsto en el artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
430 |
1.2.2.12. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 15, apartado 2, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a activos que puedan considerarse activos de nivel 2B con arreglo a lo previsto en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y v), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cabe señalar que a los efectos del artículo 13, apartado 2, letra g), inciso iii), al menos el 80 % de los prestatarios del conjunto habrán de ser pequeñas y medianas empresas en el momento de emitirse la titulización. |
440 |
1.2.2.13. Acciones/participaciones en OIC admisibles: el subyacente consiste en valores representativos de deuda de empresas (nivel de calidad crediticia 2/3), acciones (índice bursátil importante) o activos no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) (nivel de calidad crediticia 3-5) Artículo 15, apartado 2, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Acciones o participaciones en OIC cuyos activos subyacentes correspondan a valores representativos de deuda de empresas que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, acciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento o activos no generadores de intereses que cumplan lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra f), de ese mismo Reglamento. |
450 |
1.2.2.14. Depósitos por los miembros de la red en la entidad central (inversión no obligada) Artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Depósito mínimo que la entidad de crédito mantenga en la entidad de crédito central, a condición de que forme parte de un sistema institucional de protección según se contempla en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento o una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro regulada por disposiciones legales o contractuales. Las entidades de crédito velarán por que la entidad central no esté obligada, en virtud de disposiciones legales o contractuales, a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados. |
460 |
1.2.2.15. Financiación de liquidez de la entidad central a disposición de los miembros de la red (garantías reales no especificadas) Artículo 16, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Importe no utilizado de la financiación de liquidez limitada que cumpla lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
470 |
1.2.2.16. Entidades de crédito centrales: activos de nivel 2B que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante Artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, es necesario indicar los activos líquidos que correspondan a los depósitos de entidades de crédito constituidos en la entidad central y que se consideren activos líquidos de la entidad de crédito depositante. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de las procedentes de los correspondientes depósitos y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual. Al comunicar estos activos, las entidades centrales velarán por que el importe comunicado de estos activos líquidos tras el recorte de valoración no exceda de las salidas de los depósitos correspondientes. Estos activos se comunicarán en la sección oportuna de la plantilla C 72.00 del anexo XXIV y la cifra correspondiente se indicará aquí. Los activos a que se refiere esta fila son activos de nivel 2B. |
PRO MEMORIA |
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480 |
2. Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez: activos de nivel 1/2A/2B adicionales incluidos al no aplicarse la coherencia entre divisas por motivos relacionados con enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez Artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Cuando no existan suficientes activos líquidos en una determinada divisa para que las entidades de crédito satisfagan la ratio de cobertura de liquidez, la entidad de crédito podrá cubrir el déficit de activos líquidos en una divisa ignorando los requisitos operativos relativos a la coherencia entre divisas establecidos en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Los activos adicionales se comunicarán de la forma habitual en la sección oportuna de la plantilla C 72.00 del anexo XXIV, y el importe total de los activos incluidos al no aplicarse la coherencia entre divisas por motivos relacionados con este enfoque alternativo de tratamiento de la liquidez se indicará aquí. |
490 |
3. Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de activos de nivel 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada comunicados en las secciones anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
500 |
4. Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en activos de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada comunicados en las secciones anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
510 |
5. Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en activos de nivel 2A) Artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos de nivel 2A comunicados en las secciones anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
520 |
6. Depósitos por miembros de la red en la entidad central (inversión obligada en activos de nivel 2B) Artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos de nivel 2B comunicados en las secciones anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
530 |
7. Ajustes a los activos debidos a salidas netas de liquidez por liquidación temprana de coberturas Artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los ajustes que hayan realizado a los activos líquidos comunicados en las secciones correspondientes a los niveles 1/2A/2B en relación con las salidas netas de efectivo por liquidación temprana de coberturas, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 2015/61 de la Comisión. |
540 |
8. Ajustes a los activos debidos a entradas netas de liquidez por liquidación temprana de coberturas Artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los ajustes que hayan realizado a los activos líquidos comunicados en las secciones correspondientes al nivel 1/2A/2B en relación con las entradas netas de efectivo por liquidación temprana de coberturas, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 2015/61 de la Comisión. |
550 |
9. Activos bancarios garantizados por Estados miembros sujetos a disposiciones de anterioridad Artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos emitidos por entidades de crédito que se beneficien de una garantía de la administración central de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, comunicados en las secciones anteriores. |
560 |
10. Agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros y sujetas a la disposición transitoria Artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión comunicados en las secciones anteriores. |
570 |
11. Titulizaciones respaldadas por préstamos sobre inmuebles residenciales y sujetas a la disposición transitoria Artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos a que se refiere el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión comunicados en las secciones anteriores. |
580 |
12. Activos de nivel 1/2A/2B excluidos por razones monetarias Artículo 8, apartado 6, artículo 10, apartado 1, letra d), y artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión La entidad comunicará la parte de los activos que cumplan lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, el artículo 10, apartado 1, letra d), y el artículo 12, apartado 1, letra c), que no sea susceptible de reconocimiento por la misma, con arreglo a lo dispuesto en dichos artículos. |
590 |
13. Activos de nivel 1/2A/2B excluidos por razones operativas, excepto las monetarias Artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán los activos que cumplan lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, pero que no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 8 del citado Reglamento, siempre que no se hayan consignado en la fila 580 por razones monetarias |
600 |
14. Activos de nivel 1 no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos de nivel 1 no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos). |
610 |
15. Activos de nivel 2A no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos) Las entidades de crédito comunicarán el importe total de los activos de nivel 2A no generadores de intereses (en poder de entidades de crédito por motivos religiosos). |
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ (PARTE 2: SALIDAS)
1. Salidas
1.1. Observaciones generales
1. |
Se trata de una plantilla resumen que contiene información sobre las salidas de liquidez durante los 30 días siguientes, con vistas a dar cuenta del requisito de cobertura de la liquidez que se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las partidas que no deben ser cumplimentadas por las entidades de crédito están coloreadas en gris. |
2. |
Las entidades de crédito presentarán la plantilla en las correspondientes monedas con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
3. |
En la plantilla conexa a las presentes instrucciones se incluyen algunas partidas pro memoria. para el cálculo de la ratio en sí, deben cumplimentarse, ya que proporcionan a la autoridad competente información sin la cual no podría llevar a cabo una evaluación adecuada del cumplimiento de los requisitos de liquidez por parte de las entidades de crédito. En algunos casos ofrecen un mayor desglose de las partidas incluidas en las secciones principales de las plantillas y, en otros, reflejan recursos de liquidez adicionales a los que pueden tener acceso las entidades de crédito. |
4. |
De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/61, las salidas de liquidez:
|
5. |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión solo hace referencia a los índices y recortes de valoración aplicables, y el término “ponderación” remite simplemente a ellos. En las presentes instrucciones, el término “ponderado” se entenderá como un término general que indica el importe obtenido tras aplicar los correspondientes recortes de valoración, índices y cualesquiera otras instrucciones adicionales pertinentes (por ejemplo, en el caso de operaciones de préstamo y financiación garantizadas). |
6. |
Las salidas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección (salvo las salidas derivadas de líneas de crédito o liquidez no utilizadas otorgadas por los miembros de un grupo o un sistema institucional de protección en relación con las cuales la autoridad competente haya autorizado la aplicación de un índice de salida preferencial y las salidas de depósitos operativos mantenidos en el marco de un sistema institucional de protección o red de cooperativas) se asignarán a las categorías pertinentes. Estas salidas se comunicarán asimismo por separado como partidas pro memoria. |
7. |
Las salidas de liquidez se comunicarán solo una vez en la plantilla, salvo que sean aplicables salidas adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión o cuando la partida sea también una partida pro memoria. La comunicación de las partidas pro memoria no afecta al cálculo de las salidas de liquidez. |
8. |
Al comunicar la información en una moneda significativa, será siempre de aplicación lo siguiente:
|
9. |
Las ponderaciones estándar que se indican en la columna 040 de la plantilla C 73.00 del anexo XXIV son las especificadas por defecto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y se incluyen aquí con fines de información. |
10. |
La plantilla contiene información sobre los flujos de liquidez con garantías reales, mencionados como “operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales” en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a efectos del cálculo de la ratio de cobertura de liquidez, tal como se define en dicho Reglamento. |
11. |
Se destina una plantilla específica a las permutas de garantías reales, la plantilla C 75.00 del anexo XXIV. Las permutas de garantías reales, que son operaciones de intercambio de unas garantías reales por otras, no se consignarán en la plantilla de salidas C 73.00 del anexo XXIV, que engloba únicamente las operaciones de intercambio de efectivo por garantías reales. |
1.2. Observaciones específicas relativas a las operaciones de liquidación y con inicio diferido
12. |
Las entidades de crédito comunicarán las salidas derivadas de pactos de recompra, pactos de recompra inversa y permutas de garantías reales con inicio diferido que se inicien en el plazo de 30 días y venzan después de ese plazo cuando el componente inicial genere una salida. En el caso de los pactos de recompra inversa, el importe que vaya a prestarse a la contraparte se considerará una salida y se consignará en la partida 1.1.7.3, una vez deducido el valor de mercado del activo que vaya a recibirse como garantía real y tras aplicar el correspondiente recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez si el activo puede considerarse líquido. Si el importe que vaya a prestarse es inferior al valor de mercado del activo (después del recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez) que se vaya a recibir como garantía real, la diferencia se consignará como entrada. Si la garantía real que se vaya a recibir no puede considerarse un activo líquido, la salida se consignará íntegramente. En el caso de los pactos de recompra, cuando el valor de mercado del activo que se vaya a prestar como garantía real después de la aplicación del correspondiente recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez (si el activo puede considerarse un activo líquido) sea mayor que el importe de efectivo que vaya a recibirse, la diferencia se consignará como salida en la fila antes mencionada. En el caso de las permutas de garantías reales, cuando el efecto neto de la permuta inicial de activos líquidos (teniendo en cuenta los recortes de valoración aplicables a efectos de la ratio de cobertura de liquidez) dé lugar a una salida, esta se consignará en la fila antes mencionada. Los pactos de recompra o de recompra inversa y las permutas de garantías reales con inicio diferido que se inicien y venzan dentro del horizonte de 30 días pertinente para la ratio de cobertura de liquidez no tienen ninguna incidencia en dicha ratio para un banco, por lo que podrán ignorarse. |
13. |
El árbol de decisiones de la sección 1 de C 73.00 del anexo XXIV se entiende sin perjuicio de la notificación de las partidas pro memoria. Forma parte de las instrucciones que especifican la priorización de los criterios de evaluación para la asignación de cada partida notificada, con vistas a asegurar la presentación de información homogénea y comparable. Recorrer el árbol de decisiones por sí solo no es suficiente: las entidades de crédito deberán atenerse en todo momento a las restantes instrucciones. En aras de la simplicidad, el árbol de decisiones ignora los totales y subtotales; sin embargo, esto no significa que no deban también comunicarse. Por “acto delegado” se entiende el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
# |
Partida |
Decisión |
Presentación de información |
1 |
Operación con inicio diferido |
Sí |
# 2 |
No |
# 4 |
||
2 |
Operación a plazo iniciada con posterioridad a la fecha de información |
Sí |
No se presenta información |
No |
# 3 |
||
3 |
Operación a plazo que comienza antes de que transcurran 30 días y vence después |
Sí |
No se presenta información |
No |
ID1.1.7.3. |
||
4 |
¿Partida que requiere salidas adicionales, de conformidad con el artículo 30 del acto delegado? |
Sí |
# 5 y a continuación # 48 |
No |
# 5 |
||
5 |
Depósito minorista de conformidad con el artículo 3, punto 8, del acto delegado |
Sí |
# 6 |
No |
# 12 |
||
6 |
¿Depósito cancelado con un vencimiento residual inferior a 30 días naturales y en relación con el cual se haya convenido el pago a otra entidad de crédito? |
Sí |
ID 1.1.1.1. |
No |
# 7 |
||
7 |
¿Depósito de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del acto delegado? |
Sí |
No se presenta información |
No |
# 8 |
||
8 |
¿Depósito de conformidad con el artículo 25, apartado 5, del acto delegado? |
Sí |
ID1.1.1.5. |
No |
# 9 |
||
9 |
¿Depósito de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del acto delegado? |
Sí |
Asignar a una partida pertinente de ID 1.1.1.2. |
No |
# 10 |
||
10 |
¿Depósito de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del acto delegado? |
Sí |
ID 1.1.1.4. |
No |
# 11 |
||
11 |
¿Depósito de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del acto delegado? |
Sí |
ID 1.1.1.3. |
No |
ID 1.1.1.6 |
||
12 |
¿Pasivo que llegue a vencimiento, cuyo pago pueda ser exigido por el emisor o por el proveedor de la financiación o que conlleve una expectativa del proveedor de la financiación de que la entidad de crédito reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días naturales siguientes? |
Sí |
# 13 |
No |
# 29 |
||
13 |
¿Pasivo resultante de los propios gastos de explotación de la entidad? |
Sí |
ID 1.1.7.1. |
No |
# 14 |
||
14 |
¿Pasivo consistente en un bono vendido exclusivamente en el mercado minorista y mantenido en una cuenta minorista de conformidad con el artículo 28, apartado 6, del acto delegado? |
Sí |
Seguir la misma pauta que con los depósitos minoristas (esto es, responder “sí” en # 5 y aplicar el tratamiento correspondiente) |
No |
# 15 |
||
15 |
¿Pasivo en forma de valor representativo de deuda? |
Sí |
ID 1.1.7.2. |
No |
# 16 |
||
16 |
¿Depósito recibido como garantía real? |
Sí |
Asignar entre los elementos pertinentes de ID 1.1.4. |
No |
# 17 |
||
17 |
¿Depósito derivado de una corresponsalía bancaria o de servicios de corretaje preferencial? |
Sí |
ID 1.1.3.1. |
No |
# 18 |
||
18 |
¿Depósito operativo de conformidad con el artículo 27 del acto delegado? |
Sí |
# 19 |
No |
# 24 |
||
19 |
¿Mantenido en el marco de un sistema institucional de protección o de una red de cooperativas? |
Sí |
# 20 |
No |
# 22 |
||
20 |
¿Tratado como activos líquidos de la entidad de crédito depositante? |
Sí |
ID1.1.2.2.2. |
No |
# 21 |
||
21 |
¿Mantenido para obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central dentro de una red? |
Sí |
ID 1.1.2.4. |
No |
ID 1.1.2.2.1. |
||
22 |
¿Mantenido con fines de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada? |
Sí |
Asignar a una partida pertinente de ID 1.1.2.1. |
No |
# 23 |
||
23 |
¿Mantenido en el contexto de una relación operativa asentada (distinta) con clientes no financieros? |
Sí |
ID 1.1.2.3. |
No |
# 24 |
||
24 |
¿Otros depósitos? |
Sí |
# 25 |
No |
# 26 |
||
25 |
¿Depósitos de clientes financieros? |
Sí |
ID 1.1.3.2. |
No |
Asignar a una partida pertinente de ID 1.1.3.3. |
||
26 |
¿Pasivo procedente de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, a excepción de los derivados y las permutas de garantías reales? |
Sí |
Asignar a una partida pertinente de ID 1.2. |
No |
# 27 |
||
27 |
¿Pasivo procedente de permutas de garantías reales? |
Sí |
Asignar a una partida pertinente de C75.00 e ID 1.3., en su caso. |
No |
# 28 |
||
28 |
¿Pasivo que da lugar a una salida procedente de derivados, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del acto delegado? |
Sí |
ID 1.1.4.5. |
No |
ID 1.1.7.3. |
||
29 |
¿Importe no utilizado que puede detraerse de líneas de crédito y de liquidez comprometidas, de conformidad con el artículo 31 del acto delegado? |
Sí |
# 30 |
No |
# 38 |
||
30 |
¿Línea de crédito comprometida? |
Sí |
# 31 |
No |
# 33 |
||
31 |
¿Dentro de un sistema institucional de protección o una red de cooperativas si la entidad depositante la trata como activo líquido? |
Sí |
ID 1.1.5.1.6. |
No |
# 32 |
||
32 |
¿Dentro de un grupo o un sistema institucional de protección si se aplica un trato preferencial? |
Sí |
ID 1.1.5.1.5. |
No |
Asignar a una partida pertinente restante de ID 1.1.5.1. |
||
33 |
¿Línea de liquidez comprometida? |
Sí |
# 34 |
n.p. |
n.p. |
||
34 |
¿Dentro de un sistema institucional de protección o una red de cooperativas si la entidad depositante la trata como activo líquido? |
Sí |
ID 1.1.5.2.7. |
No |
# 35 |
||
35 |
¿Dentro de un grupo o un sistema institucional de protección si se aplica un trato preferencial? |
Sí |
ID 1.1.5.2.6. |
No |
# 36 |
||
36 |
¿A SSPE? |
Sí |
Asignar a una partida pertinente de ID 1.1.5.2.4. |
No |
# 37 |
||
37 |
¿A sociedades de inversión personales? |
Sí |
ID 1.1.5.2.3. |
No |
Asignar a una partida pertinente restante de ID 1.1.5.2. |
||
38 |
¿Otro producto o servicio según se contemplan en el artículo 23 del acto delegado? |
Sí |
# 39 |
No |
No se presenta información |
||
39 |
¿Producto relacionado con las partidas fuera de balance de financiación comercial? |
Sí |
ID 1.1.6.8 |
No |
# 40 |
||
40 |
¿Compromisos contractuales de concesión de financiación adquiridos frente a clientes no financieros y que excedan de los pagos pendientes de esos clientes? |
Sí |
Una de las ID siguientes: 1.1.6.6.1.1 a 1.1.6.6.1.4. |
No |
# 41 |
||
41 |
¿Préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas? |
Sí |
ID 1.1.6.2. |
No |
# 42 |
||
42 |
Préstamos hipotecarios acordados pero pendientes de detracción |
Sí |
ID 1.1.6.3. |
No |
# 43 |
||
43 |
¿Se trata de otras salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos? |
Sí |
ID 1.1.6.6.2. |
No |
# 44 |
||
44 |
¿Tarjetas de crédito? |
Sí |
ID 1.1.6.4. |
No |
# 45 |
||
45 |
¿Descubiertos? |
Sí |
ID 1.1.6.5. |
No |
# 46 |
||
46 |
¿Efectos pagaderos derivados planificados? |
Sí |
ID 1.1.6.7. |
No |
# 47 |
||
47 |
¿Otra obligación fuera de balance y obligación contingente en materia de financiación? |
Sí |
ID 1.1.6.1. |
No |
ID 1.1.6.9. |
||
48 |
¿Valor representativo de deuda ya consignado en la partida 1.1.7.2. de C 73.00? |
Sí |
No se presenta información |
No |
# 49 |
||
49 |
¿Requisito de liquidez respecto de los derivados de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del acto delegado y ya mencionado en el punto # 28? |
Sí |
No se presenta información |
No |
Asignar entre los elementos pertinentes de ID 1.1.4. |
1.3. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columna |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||
010 |
Importe
|
||||
020 |
Valor de mercado de las garantías reales concedidas Instrucciones específicas relativas a las operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales: Las entidades de crédito comunicarán aquí el valor de mercado de las garantías reales concedidas, que se calculará como el valor actual de mercado sin deducción del recorte de valoración pero sí de los flujos resultantes de la reversión de las coberturas conexas (de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y con sujeción a las siguientes condiciones:
|
||||
030 |
Valor de las garantías reales concedidas con arreglo al artículo 9 Instrucciones específicas relativas a las operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales: Las entidades de crédito comunicarán aquí el valor de las garantías reales concedidas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Este valor se calculará multiplicando la columna 020 de la plantilla C 73.00 del anexo XXIV por la ponderación/el recorte de valoración aplicable de la plantilla C 72.00 del anexo XXIV correspondiente al tipo de activo. La columna 030 de la plantilla C 73.00 del anexo XXIV se utilizará en el cálculo del importe ajustado de los activos líquidos de la plantilla C 76.00 del anexo XXIV. |
||||
040 |
Ponderación estándar Artículos 24 a 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las ponderaciones estándar que se indican en la columna 040 son las especificadas por defecto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y se incluyen exclusivamente con fines de información. |
||||
050 |
Ponderación aplicable Con y sin garantías Las entidades de crédito comunicarán aquí las ponderaciones aplicables. Se trata de las ponderaciones especificadas en los artículos 22 a 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las ponderaciones aplicables pueden arrojar valores medios ponderados y se consignarán en cifras decimales (es decir, 1,00 para una ponderación aplicable del 100 %, o 0,50 para una ponderación del 50 %). Las ponderaciones aplicables pueden reflejar, aunque no exclusivamente, decisiones adoptadas discrecionalmente por las empresas o las autoridades nacionales. |
||||
060 |
Salida Con y sin garantías Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas. Estas se calcularán multiplicando la columna 010 de la plantilla C 73.00 del anexo XXIV por la columna 050 de la plantilla C 73.00 del anexo XXIV. |
1.4. Instrucciones relativas a filas concretas
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||||||
010 |
1. SALIDAS Título III, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas con arreglo al título III, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
020 |
1.1. Salidas derivadas de operaciones/depósitos no garantizados Artículos 20 a 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas con arreglo a los artículos 21 a 31, a excepción de las salidas conforme al artículo 28, apartados 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
030 |
1.1.1. Depósitos minoristas Artículos 24 y 25 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos minoristas según se definen en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. De conformidad con el artículo 28, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, las entidades de crédito comunicarán asimismo en la oportuna categoría de depósitos minoristas el importe de los pagarés, bonos y otros valores emitidos que se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista. Las entidades de crédito tendrán en cuenta, respecto de esta categoría de pasivo, los índices de salida aplicables previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión para las distintas categorías de depósitos minoristas. En consecuencia, las entidades de crédito comunicarán como ponderación aplicable la media de las ponderaciones pertinentes aplicables a todos estos depósitos. |
||||||||
040 |
1.1.1.1. Depósitos respecto de los cuales se haya fijado el pago en los siguientes 30 días Artículo 25, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos con un vencimiento residual inferior a 30 días cuando se haya convenido el pago. |
||||||||
050 |
1.1.1.2. Depósitos sujetos a un índice de salida superior Artículo 25, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí el saldo total de los depósitos sujetos a un índice de salida más elevado de conformidad con el artículo 25, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Se comunicarán aquí también aquellos depósitos minoristas respecto de los cuales no se haya realizado o finalizado la evaluación de categorización a que se refiere el artículo 25, apartado 2. |
||||||||
060 |
1.1.1.2.1. Categoría 1 Artículo 25, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo total de cada uno de los depósitos minoristas que satisfaga los criterios del artículo 25, apartado 2, letra a), o dos de los criterios del artículo 25, apartado 2, letras b) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, salvo que estos depósitos se hayan obtenido en terceros países donde se aplique un índice de salida superior de conformidad con el artículo 25, apartado 5, en cuyo caso deberán comunicarse dentro de esta última categoría. Las entidades de crédito comunicarán como ponderación aplicable la media de índices, sean estos los índices estándar previstos por defecto en el artículo 25, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión o índices superiores, si han sido aplicados por una autoridad competente, siempre que hayan sido aplicados de manera efectiva sobre el importe íntegro de cada depósito de aquellos a que se refiere el apartado anterior, y hayan sido ponderados por los correspondientes importes antes citados. |
||||||||
070 |
1.1.1.2.2. Categoría 2 Artículo 25, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo total de cada uno de los depósitos minoristas que satisfaga los criterios del artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y al menos otro de los criterios mencionados en dicho apartado 2, o tres o más criterios de ese mismo apartado, salvo que estos depósitos se hayan obtenido en terceros países donde se aplique un índice de salida superior de conformidad con el artículo 25, apartado 5, en cuyo caso deberán comunicarse dentro de esta última categoría. Se comunicarán aquí asimismo aquellos depósitos minoristas respecto de los cuales no se haya realizado o finalizado la evaluación de categorización a que se refiere el artículo 25, apartado 2. Las entidades de crédito comunicarán como ponderación aplicable la media de índices, sean estos los índices estándar previstos por defecto en el artículo 25, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión o índices superiores, si han sido aplicados por una autoridad competente, siempre que hayan sido aplicados de manera efectiva sobre el importe íntegro de cada depósito de aquellos a que se refiere el apartado anterior, y hayan sido ponderados por los correspondientes importes antes citados. |
||||||||
080 |
1.1.1.3. Depósitos estables Artículo 24, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán la parte de los importes de los depósitos minoristas que esté cubierta por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o con la Directiva 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país y que bien sea parte de una relación asentada que haga muy improbable la retirada, bien se mantenga en una cuenta corriente de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, respectivamente, siempre que:
|
||||||||
090 |
1.1.1.4. Depósitos estables objeto de una excepción Artículos 24, apartados 4 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán la parte de los importes de los depósitos minoristas que esté cubierta por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE, hasta un nivel máximo de 100 000 EUR, y que bien sea parte de una relación asentada que haga muy improbable la retirada, bien se mantenga en una cuenta corriente de conformidad con el artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siempre que: estos depósitos no cumplan los criterios relativos a un índice de salida superior conforme al artículo 25, apartados 2, 3 o 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, ya que de lo contrario deberán consignarse como depósitos sujetos a un índice de salida superior; o bien
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100 |
1.1.1.5. Depósitos en terceros países en los que se aplica un índice de salida superior Artículo 25, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de los depósitos minoristas obtenidos en terceros países en los que se aplique un índice de salida superior de conformidad con la legislación nacional que establezca los requisitos de liquidez en el tercer país de que se trate. |
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110 |
1.1.1.6. Otros depósitos minoristas Artículo 25, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de otros depósitos minoristas, distintos de los incluidos en las partidas precedentes. |
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120 |
1.1.2. Depósitos operativos Artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos operativos a que se refiere el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, excepto los depósitos derivados de una corresponsalía bancaria o de la prestación de servicios de corretaje preferencial, que se consideran depósitos no operativos con arreglo al artículo 27, apartado 5, de dicho Reglamento. |
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130 |
1.1.2.1. Mantenidos con fines de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada Artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos mantenidos por el depositante a fin de obtener servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación asentada (de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión) de la que dependa sustancialmente el depositante (de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento); los fondos en exceso de los requeridos para la prestación de servicios operativos se tratarán como depósitos no operativos (de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión). Solo se consignarán los depósitos que tengan limitaciones legales u operativas significativas que hagan improbable una retirada significativa en un plazo de 30 días naturales (de conformidad con el artículo 27, apartado 4). Las entidades de crédito deberán notificar por separado, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el importe de estos depósitos cubierto y no cubierto por un sistema de garantía de depósitos o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, según lo especificado en las instrucciones de las siguientes partidas. |
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140 |
1.1.2.1.1 Cubiertos por sistemas de garantía de depósitos Artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán la parte del saldo vivo de los depósitos operativos mantenidos en el contexto de una relación operativa asentada que cumpla los criterios establecidos en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y que esté cubierta por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país. |
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150 |
1.1.2.1.2 No cubiertos por sistemas de garantía de depósitos Artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán la parte del saldo vivo de los depósitos operativos mantenidos en el contexto de una relación operativa asentada que cumpla los criterios establecidos en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión y que no esté cubierta por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país. |
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160 |
1.1.2.2. Mantenidos en el marco de un sistema institucional de protección o de una red de cooperativas Artículo 27, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos mantenidos en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o dentro de un grupo de entidades de crédito cooperativas afiliadas permanentemente a una entidad central que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 6, de dicho Reglamento, o como depósito mínimo legal o establecido contractualmente por otra entidad de crédito que sea miembro del mismo sistema institucional de protección o red de cooperativas, tal como se establece en el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán esos depósitos en filas diferentes en función de que sean tratados o no como activos líquidos de la entidad de crédito depositante, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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170 |
1.1.2.2.1 No tratados como activos líquidos de la entidad depositante Artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos mantenidos en el contexto de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, a condición de que tales depósitos no se reconozcan como activos líquidos de la entidad de crédito depositante. |
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180 |
1.1.2.2.2 Tratados como activos líquidos de la entidad de crédito depositante Artículo 27, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán los depósitos colocados en la entidad de crédito central que sean considerados activos líquidos de la entidad de crédito depositante de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito comunicarán el importe de estos depósitos hasta el importe de los activos líquidos correspondientes tras el recorte de valoración, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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190 |
1.1.2.3. Mantenidos en el contexto de una relación operativa asentada (distinta) con clientes no financieros Artículo 27, apartado 1, letra c), y apartados 4 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos mantenidos por clientes no financieros en el contexto de una relación operativa asentada distinta de la mencionada en el artículo 27, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, con sujeción a lo establecido en el artículo 27, apartado 6. Solo se consignarán los depósitos que tengan limitaciones legales u operativas significativas que hagan improbable una retirada significativa en un plazo de 30 días naturales (de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión). |
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200 |
1.1.2.4. Mantenidos para obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central dentro de una red Artículo 27, apartado 1, letra d), y apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos mantenidos por el depositante a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad central, si la entidad de crédito pertenece a una de las redes o sistemas contemplados en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, tal como se establece en el artículo 27, apartado 1, letra d), del citado Reglamento. Estos servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central solo incluirán tales servicios en la medida en que se presten en el contexto de una relación asentada de la que dependa sustancialmente el depositante (de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión); los fondos en exceso de los requeridos para la prestación de servicios operativos se tratarán como depósitos no operativos (de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión). Solo se consignarán los depósitos que tengan limitaciones legales u operativas significativas que hagan improbable una retirada significativa en un plazo de 30 días naturales (de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión). |
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210 |
1.1.3. Depósitos no operativos Artículo 27, apartado 5, artículo 28, apartado 1, y artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos no garantizados a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, y los derivados de una corresponsalía bancaria o de la prestación de servicios de corretaje preferencial, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito deberán notificar por separado, exceptuados los pasivos que se deriven de una relación de corresponsalía bancaria o de la prestación de servicios de corretaje preferencial de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el importe de estos depósitos no operativos cubierto y no cubierto por un sistema de garantía de depósitos o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, según lo especificado en las instrucciones de las siguientes partidas. |
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220 |
1.1.3.1. Depósitos derivados de corresponsalías bancarias o prestaciones de servicios de corretaje preferencial Artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los pasivos derivados de corresponsalías bancarias o prestaciones de servicios de corretaje preferencial de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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230 |
1.1.3.2. Depósitos de clientes financieros Artículo 31, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos mantenidos por clientes financieros siempre que no se consideren depósitos operativos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entidades de crédito deberán incluir aquí también los fondos en exceso de los requeridos para la prestación de servicios operativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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240 |
1.1.3.3. Depósitos de otros clientes Artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos mantenidos por otros clientes (que no sean clientes financieros y clientes que puedan entrar en la categoría de depósitos minoristas) de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siempre que no se consideren depósitos operativos de conformidad con el artículo 27. Esta sección incluirá también:
Estos depósitos deberán comunicarse en dos filas diferentes en función de la cuantía del depósito cubierta o no cubierta por un sistema de garantía de depósitos o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país. |
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250 |
1.1.3.3.1 Cubiertos por sistemas de garantía de depósitos Artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de estos depósitos mantenidos por otros clientes y cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/48/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, tal como se contempla en el artículo 28, apartado 1. |
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260 |
1.1.3.3.2 No cubiertos por sistemas de garantía de depósitos Artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de estos depósitos mantenidos por otros clientes y no cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/48/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, tal como se contempla en el artículo 28, apartado 1. |
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270 |
1.1.4. Salidas adicionales Artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas adicionales a tenor del artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. De conformidad con el artículo 30, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, los depósitos recibidos en garantía no se considerarán pasivos a efectos de los artículos 27 o 29 de ese mismo Reglamento, pero estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento, en su caso. |
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280 |
1.1.4.1. Garantías reales distintas de activos de nivel 1 aportadas en relación con derivados Artículo 30, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de las garantías reales que no sean de nivel 1 que se hayan aportado en relación con contratos de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y derivados de crédito. |
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290 |
1.1.4.2. Garantías reales consistentes en activos de nivel 1 en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada aportadas en relación con derivados Artículo 30, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de las garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada que se hayan aportado en relación con contratos de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y derivados de crédito. |
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300 |
1.1.4.3. Salidas significativas debidas al deterioro de la calidad crediticia propia Artículo 30, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe total de las salidas adicionales que hayan calculado y notificado a las autoridades competentes con arreglo al artículo 30, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Si un importe objeto de salida por el deterioro de la calidad crediticia propia ha sido comunicado en otro lugar en una fila con una ponderación inferior al 100 %, se comunicará además, en la fila 300, un importe tal que la suma de las salidas resulte en un total de salidas igual al 100 % en la operación. |
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310 |
1.1.4.4. Efectos de condiciones adversas del mercado en las operaciones con derivados, las operaciones de financiación u otros contratos Artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de las salidas calculado con arreglo al acto delegado que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 423, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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320 |
1.1.4.4.1 Método de la perspectiva histórica Artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe que resulte de la aplicación del método de la perspectiva histórica con arreglo al acto delegado que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 423, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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330 |
1.1.4.4.2. Método avanzado relativo a las salidas adicionales Artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí el importe excedentario con respecto al indicado en la partida 1.1.4.4.1, resultante de la aplicación del método avanzado relativo a las salidas adicionales con arreglo al acto delegado que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 423, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. Solo comunicarán esa partida las entidades de crédito que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes pertinentes para utilizar el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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340 |
1.1.4.5. Salidas correspondientes a derivados Artículo 30, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de las salidas previstas durante 30 días naturales respecto a los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013, calculado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. A efectos únicamente de la información basada en las monedas significativas, las entidades de crédito comunicarán solo las salidas que se produzcan en la correspondiente moneda significativa. En relación con una misma contraparte, solo podrán compensarse los flujos en la moneda de que se trate; por ejemplo, Contraparte A: +10 EUR y Contraparte A: -20 EUR se consignarán como una salida de 10 EUR. No se efectuará compensación alguna entre contrapartes; por ejemplo, Contraparte A: -10 EUR y Contraparte B: +40 EUR se consignarán como salida de 10 EUR en C73.00 (y entrada de 40 EUR en C74.00). |
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350 |
1.1.4.6. Posiciones cortas Artículo 30, apartados 5 y 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente al 100 % del valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un plazo de 30 días naturales, con objeto de reflejar la necesidad de la entidad de cubrir mediante garantías reales los activos tomados en préstamo para liquidar las posibles ventas en corto. Se considerará que no se produce una salida si la entidad de crédito posee los valores que deben entregarse, puesto que han sido pagados íntegramente, o los ha tomado en préstamo en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales, y los valores no forman parte de los activos líquidos de la entidad. Si la posición corta se cubre mediante una operación ya existente de financiación de valores con garantías reales, la entidad de crédito supondrá que tal posición se mantendrá a lo largo del período de 30 días naturales y recibirá un índice de salida del 0 %. |
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360 |
1.1.4.6.1. Cubiertas por operaciones de financiación de valores con garantías reales Artículo 30, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto que estén cubiertos por operaciones de financiación de valores con garantías reales y que deban entregarse en el plazo de 30 días naturales, a no ser que la entidad de crédito posea los valores que deben entregarse o los haya tomado en préstamo en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales, y que los valores no formen parte de los activos líquidos de la entidad. Si la posición corta se cubre mediante una operación de financiación de valores con garantías reales, la entidad de crédito supondrá que tal posición se mantendrá a lo largo del período de 30 días naturales y recibirá un índice de salida del 0 %. |
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370 |
1.1.4.6.2. Otras Artículo 30, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto distintos de aquellos que estén cubiertos por operaciones de financiación de valores con garantías reales y que deban entregarse en el plazo de 30 días naturales, a no ser que la entidad de crédito posea los valores que deben entregarse o los haya tomado en préstamo en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales, y que los valores no formen parte de los activos líquidos de la entidad. |
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380 |
1.1.4.7. Garantías reales excedentarias exigibles Artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de las garantías reales excedentarias que mantengan y que puedan ser exigidas por la contraparte en todo momento con arreglo al contrato. |
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390 |
1.1.4.8. Garantías reales a prestar Artículo 30, apartado 6, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de las garantías reales que deban prestarse a la contraparte en el plazo de 30 días naturales. |
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400 |
1.1.4.9. Garantías reales consistentes en activos líquidos sustituibles por activos no líquidos Artículo 30, apartado 6, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de las garantías reales admisibles como activos líquidos a efectos del título II que puedan sustituirse por activos correspondientes a activos no admisibles como activos líquidos a efectos del título II sin la aprobación de la entidad de crédito. |
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410 |
1.1.4.10. Pérdida de financiación en actividades de financiación estructurada Artículo 30, apartados 8 a 10, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en los bonos de titulización de activos, los bonos garantizados y otros instrumentos de financiación estructurada con vencimiento en el plazo de 30 días naturales que hayan sido emitidos por la entidad de crédito o por estructuras o entidades con cometido especial patrocinadas. Las entidades de crédito proveedoras de las líneas de liquidez asociadas a los programas de financiación comunicados aquí no necesitan computar doblemente el instrumento de financiación que vence y la línea de liquidez cuando se trate de programas consolidados. |
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420 |
1.1.4.10.1. Instrumentos de financiación estructurada Artículo 30, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe vivo actual de los pasivos propios o los pasivos de estructuras o entidades con cometido especial patrocinadas que se deriven de bonos de titulización de activos, bonos garantizados y otros instrumentos de financiación estructurada con vencimiento en el plazo de 30 días naturales. |
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430 |
1.1.4.10.2. Líneas de financiación Artículo 30, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe que llegue a vencimiento de los pasivos procedentes de pagarés de titulización, estructuras o vehículos de inversión en valores y otras líneas de financiación similares, en la medida en que no estén comprendidos entre los instrumentos definidos en la partida 1.1.4.10.1., o el importe de los activos que podrían devolverse o de la liquidez exigible en el ámbito de dichos instrumentos. Toda la financiación correspondiente a pagarés de titulización, estructuras o vehículos de inversión en valores y otras líneas de financiación similares que venza o pueda devolverse en un plazo de 30 días. Las entidades de crédito que cuenten con líneas de financiación estructurada que incluyan la emisión de instrumentos de deuda a corto plazo, como pagarés de titulización, comunicarán las salidas de liquidez potenciales de tales estructuras. Se incluye, entre otras cosas, lo siguiente: i) la incapacidad para refinanciar la deuda que venza, y ii) la existencia de derivados o componentes asimilables a derivados contractualmente estipulados en la documentación asociada a la estructura que permitirían la “devolución” de activos en un acuerdo de financiación, o que obliguen al cedente original del activo a proporcionar liquidez, poniendo fin en la práctica al acuerdo de financiación (liquidity puts) en el plazo de 30 días. Cuando la financiación estructurada se lleve a cabo a través de entidades con cometido especial (como vehículos con cometido especial, estructuras o vehículos de inversión estructurada), la entidad de crédito deberá, al determinar los requisitos en materia de activos líquidos de calidad elevada, examinar a través del enfoque de transparencia el vencimiento de los instrumentos de deuda emitidos por la entidad con cometido especial y las opciones, en su caso, incorporadas a los acuerdos de financiación que puedan dar lugar a la “devolución” de activos o la necesidad de liquidez, con independencia de que el vehículo con cometido especial esté o no consolidado. |
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440 |
1.1.4.11. Activos obtenidos mediante préstamo de forma no garantizada Artículo 30, apartado 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí los activos tomados en préstamo de forma no garantizada y que venzan en el plazo de 30 días. Se supondrá que estos activos se retiran íntegramente, dando lugar a un índice de salida del 100 %. El objeto de este tratamiento es reflejar el hecho probable de que, en condiciones de tensión, se exija la devolución de los valores prestados a cambio de una comisión o de que quienes presten los valores traten de obtener su cobertura íntegra con garantías reales. Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de los activos tomados en préstamo de forma no garantizada y que venzan en el plazo de 30 días, siempre que la entidad no posea los valores ni estos formen parte de su colchón de liquidez. |
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450 |
1.1.4.12. Compensación interna de posiciones de clientes Artículo 30, apartado 12, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí el valor de mercado de los activos de clientes cuando, en relación con servicios de corretaje preferencial, la entidad de crédito haya financiado los activos de un cliente mediante su compensación, a nivel interno, con las ventas en corto de otro cliente. |
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460 |
1.1.5. Líneas comprometidas Artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas definidas en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Asimismo, las entidades de crédito comunicarán aquí las líneas comprometidas con arreglo al artículo 29 de dicho Reglamento. El importe máximo que podría utilizarse se evaluará de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del mismo Reglamento. |
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470 |
1.1.5.1. Líneas de crédito Las entidades de crédito informarán aquí sobre las líneas de crédito comprometidas definidas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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480 |
1.1.5.1.1. A clientes minoristas Artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a clientes minoristas, tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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490 |
1.1.5.1.2. A clientes no financieros distintos de los clientes minoristas Artículo 31, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a clientes que no sean ni clientes financieros de conformidad con el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, ni clientes minoristas de conformidad con el artículo 3, punto 8, del mismo Reglamento, y que no se hayan concedido con el fin de sustituir la financiación del cliente en situaciones en las que este sea incapaz de cubrir sus necesidades de financiación en los mercados financieros. |
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500 |
1.1.5.1.3. A entidades de crédito Las entidades de crédito comunicarán aquí las líneas de crédito comprometidas que hayan otorgado a entidades de crédito. |
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510 |
1.1.5.1.3.1. Para financiar préstamos promocionales de clientes minoristas Artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades de crédito con el único fin de financiar, directa o indirectamente, préstamos promocionales que puedan considerarse exposiciones frente a clientes de conformidad con el artículo 3, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Solo las entidades de crédito que hayan sido establecidas y estén patrocinadas por una administración central o regional de al menos un Estado miembro podrán comunicar esta partida. |
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520 |
1.1.5.1.3.2. Para financiar préstamos promocionales de clientes no financieros Artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades de crédito con el único fin de financiar, directa o indirectamente, préstamos promocionales que puedan considerarse exposiciones frente a clientes que no sean ni clientes financieros de conformidad con el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, ni clientes minoristas de conformidad con el artículo 3, punto 8, del mismo Reglamento. Solo las entidades de crédito que hayan sido establecidas y estén patrocinadas por una administración central o regional de al menos un Estado miembro podrán comunicar esta partida. |
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530 |
1.1.5.1.3.3. Otros Artículo 31, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades de crédito distintas de las indicadas anteriormente. |
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540 |
1.1.5.1.4. A entidades financieras reguladas distintas de entidades de crédito Artículo 31, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades financieras reguladas distintas de entidades de crédito. |
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550 |
1.1.5.1.5. Dentro de un grupo o un sistema institucional de protección si se aplica un trato preferencial Artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas a las que estén autorizadas a aplicar un índice de salida inferior de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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560 |
1.1.5.1.6. Dentro de un sistema institucional de protección o una red de cooperativas si la entidad depositante las trata como activos líquidos Artículo 31, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades centrales de los sistemas o redes contemplados en el artículo 16 comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas otorgadas a las entidades de crédito miembros, cuando estas últimas traten tales líneas como activos líquidos con arreglo al artículo 16, apartado 2. |
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570 |
1.1.5.1.7. A otros clientes financieros Artículo 31, apartado 8, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas distintas de las indicadas anteriormente que se hayan otorgado a otros clientes financieros. |
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580 |
1.1.5.2. Líneas de liquidez Artículo 31, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito informarán aquí sobre las líneas de liquidez comprometidas definidas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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590 |
1.1.5.2.1. A clientes minoristas Artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a clientes minoristas, tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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600 |
1.1.5.2.2. A clientes no financieros distintos de los clientes minoristas Artículo 31, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a clientes que no sean ni clientes financieros de conformidad con el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, ni clientes minoristas de conformidad con el artículo 3, punto 8, del mismo Reglamento. |
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610 |
1.1.5.2.3. A sociedades de inversión personales Artículo 31, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a sociedades de inversión privadas. |
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620 |
1.1.5.2.4. A SSPE (Vehículos especializados en titulizaciones) Las entidades de crédito comunicarán aquí las líneas de liquidez comprometidas que hayan otorgado a SSPE. |
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630 |
1.1.5.2.4.1. Para adquirir de clientes que no sean clientes financieros activos distintos de valores Artículo 31, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de líneas de liquidez comprometidas no utilizadas otorgadas a una SSPE con objeto de permitir que esta adquiera activos distintos de valores de clientes que no sean clientes financieros, en la medida en que dicho importe supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento de los clientes y en los casos en que el importe máximo que pueda utilizarse esté limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos. |
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640 |
1.1.5.2.4.2. Otros Artículo 31, apartado 8, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a SSPE por motivos distintos de los mencionados anteriormente. Se incluyen en esta categoría los acuerdos con arreglo a los cuales la entidad esté obligada a adquirir activos a una SSPE o a permutarlos con esta. |
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650 |
1.1.5.2.5. A entidades de crédito Las entidades de crédito comunicarán aquí las líneas de liquidez comprometidas que hayan otorgado a entidades de crédito. |
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660 |
1.1.5.2.5.1. Para financiar préstamos promocionales de clientes minoristas Artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades de crédito con el único fin de financiar, directa o indirectamente, préstamos promocionales que puedan considerarse exposiciones frente a clientes de conformidad con el artículo 3, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Solo las entidades de crédito que hayan sido establecidas y estén patrocinadas por una administración central o regional de al menos un Estado miembro podrán comunicar esta partida. |
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670 |
1.1.5.2.5.2. Para financiar préstamos promocionales de clientes no financieros Artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades de crédito con el único fin de financiar, directa o indirectamente, préstamos promocionales que puedan considerarse exposiciones frente a clientes que no sean ni clientes financieros de conformidad con el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, ni clientes minoristas de conformidad con el artículo 3, punto 8, del mismo Reglamento. Solo las entidades de crédito que hayan sido establecidas y estén patrocinadas por una administración central o regional de al menos un Estado miembro podrán comunicar esta partida. |
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680 |
1.1.5.2.5.3. Otros Artículo 31, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de aquellas líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a entidades de crédito que no se hayan mencionado anteriormente. |
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690 |
1.1.5.2.6. Dentro de un grupo o un sistema institucional de protección si se aplica un trato preferencial Artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas a las que estén autorizadas a aplicar un índice de salida inferior de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
700 |
1.1.5.2.7. Dentro de un sistema institucional de protección o una red de cooperativas si la entidad depositante las trata como activos líquidos Artículo 31, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades centrales de los sistemas o redes contemplados en el artículo 16 comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas otorgadas a las entidades de crédito miembros, cuando estas últimas traten tales líneas como activos líquidos con arreglo al artículo 16, apartado 2. |
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710 |
1.1.5.2.8. A otros clientes financieros Artículo 31, apartado 8, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas distintas de las indicadas anteriormente que se hayan otorgado a otros clientes financieros. |
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720 |
1.1.6. Otros productos y servicios Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito informarán aquí sobre los productos y servicios a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Deberá comunicarse el importe máximo que pueda utilizarse de los productos o servicios a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. La ponderación aplicable que deberá consignarse será la determinada por las autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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730 |
1.1.6.1. Otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de las garantías personales y otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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740 |
1.1.6.2. Préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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750 |
1.1.6.3. Hipotecas acordadas pero pendientes de detracción Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
760 |
1.1.6.4. Tarjetas de crédito Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de las tarjetas de crédito a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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770 |
1.1.6.5. Descubiertos Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de los descubiertos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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780 |
1.1.6.6. Salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de las salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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790 |
1.1.6.6.1. Excedente de financiación a clientes no financieros Las entidades de crédito comunicarán aquí la diferencia entre los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes no financieros y los pagos pendientes de estos clientes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra a), cuando los primeros sean superiores a los segundos. |
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800 |
1.1.6.6.1.1. Excedente de financiación a clientes minoristas Las entidades de crédito comunicarán aquí la diferencia entre los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes minoristas y los pagos pendientes de estos clientes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra a), cuando los primeros sean superiores a los segundos. |
||||||||
810 |
1.1.6.6.1.2. Excedente de financiación a empresas no financieras Las entidades de crédito comunicarán aquí la diferencia entre los compromisos contractuales de concesión de financiación a empresas no financieras clientes y los pagos pendientes de estos clientes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra a), cuando los primeros sean superiores a los segundos. |
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820 |
1.1.6.6.1.3. Excedente de financiación a emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público Las entidades de crédito comunicarán aquí la diferencia entre los compromisos contractuales de concesión de financiación a emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público y los pagos pendientes de estos clientes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra a), cuando los primeros sean superiores a los segundos. |
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830 |
1.1.6.6.1.4. Excedente de financiación a otras personas jurídicas Las entidades de crédito comunicarán aquí la diferencia entre los compromisos contractuales de concesión de financiación a otras personas jurídicas y los pagos pendientes de estos clientes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra a), cuando los primeros sean superiores a los segundos. |
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840 |
1.1.6.6.2. Otros Las entidades de crédito comunicarán el importe de las salidas previstas, no consignadas anteriormente, en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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850 |
1.1.6.7. Efectos pagaderos derivados planificados Artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de los efectos pagaderos derivados planificados a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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860 |
1.1.6.8. Productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial Las entidades de crédito comunicarán el importe de los productos o servicios relacionados con la financiación comercial a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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870 |
1.1.6.9. Otros Artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe de los productos o servicios distintos de los señalados anteriormente que estén contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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880 |
1.1.7. Otros pasivos Artículo 28, apartados 2 y 6, y artículo 31, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán las salidas derivadas de otros pasivos con arreglo al artículo 28, apartados 2 y 6, y al artículo 31, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Esta partida también incluirá, en su caso, los saldos adicionales que deban mantenerse en las reservas en bancos centrales cuando así lo acuerden la autoridad competente pertinente y el BCE o el banco central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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890 |
1.1.7.1. Pasivos resultantes de gastos de explotación Artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los pasivos resultantes de sus propios gastos de explotación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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900 |
1.1.7.2. En forma de valores representativos de deuda si no se tratan como depósitos minoristas Artículo 28, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los pagarés, bonos y otros valores representativos de deuda que emitan, distintos de los declarados como depósitos minoristas, según se contemplan en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Este importe incluirá asimismo los cupones que lleguen a vencimiento en los siguientes 30 días naturales en relación con el conjunto de dichos valores. |
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910 |
1.1.7.3. Otros Artículo 31, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los pasivos que venzan en los siguientes 30 días naturales, distintos de los contemplados en los artículos 23 a 31 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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920 |
1.2. Salidas derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales Artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. Las permutas de garantías reales (que engloban las operaciones de intercambio de unas garantías reales por otras) se comunicarán en la plantilla C 75.00 del anexo XXIV. |
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930 |
1.2.1. Cuya contraparte sea un banco central Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central. |
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940 |
1.2.1.1. Garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
||||||||
950 |
1.2.1.2. Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 1 que consistan en bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
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960 |
1.2.1.3. Garantías reales de nivel 2A Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 2A de cualquier tipo. |
||||||||
970 |
1.2.1.4. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean bonos de titulización de activos de nivel 2B respaldados por inmuebles residenciales o automóviles, a los que se atribuya un nivel de calidad crediticia 1 y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv). |
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980 |
1.2.1.5. Bonos garantizados de nivel 2B Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra e). |
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990 |
1.2.1.6. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean bonos de titulización de activos de nivel 2B respaldados por préstamos comerciales o a particulares en un Estado miembro, a los que se atribuya un nivel de calidad crediticia 1 y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v). |
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1000 |
1.2.1.7. Garantías reales de nivel 2B consistentes en otros activos Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 2B no indicadas anteriormente. |
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1010 |
1.2.1.8. Garantías reales consistentes en activos no líquidos Artículo 28, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales consistentes en activos no líquidos. |
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1020 |
1.2.2. Cuya contraparte no sea un banco central Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central. |
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1030 |
1.2.2.1. Garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 28, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
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1040 |
1.2.2.2. Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 28, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 1 que consistan en bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
||||||||
1050 |
1.2.2.3. Garantías reales de nivel 2A Artículo 28, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 2A. |
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1060 |
1.2.2.4. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 28, apartado 3, letra d), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean bonos de titulización de activos de nivel 2B respaldados por inmuebles residenciales o automóviles, a los que se atribuya un nivel de calidad crediticia 1 y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv). |
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1070 |
1.2.2.5. Bonos garantizados de nivel 2B Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra e). |
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1080 |
1.2.2.6. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) Artículo 28, apartado 3, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean bonos de titulización de activos de nivel 2B respaldados por préstamos comerciales o a particulares en un Estado miembro, a los que se atribuya un nivel de calidad crediticia 1 y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v). |
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1090 |
1.2.2.7. Garantías reales de nivel 2B consistentes en otros activos Artículo 28, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales de nivel 2B no indicadas anteriormente. |
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1100 |
1.2.2.8. Garantías reales consistentes en activos no líquidos Artículo 28, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central y las garantías aportadas sean garantías reales consistentes en activos no líquidos. |
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1110 |
1.2.2.8.1. Cuya contraparte sea una administración central, un ente del sector público con ponderación de riesgo ≤ 20 % o un banco multilateral de desarrollo Artículo 28, apartado 3, letra d), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que las garantías reales consistan en activos no líquidos y la contraparte sea una administración central, un ente del sector público con una ponderación de riesgo inferior o igual al 20 % o un banco multilateral de desarrollo. |
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1120 |
1.2.2.8.2. Otras contrapartes Artículo 28, apartado 3, letra g), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en las que la contraparte no sea un banco central, una administración central, un ente del sector público con una ponderación de riesgo inferior al 20 % o un banco multilateral de desarrollo, y las garantías reales aportadas consistan en activos no líquidos. |
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1130 |
1.3. Total de salidas derivadas de permutas de garantías reales En la columna 060 se consignará la suma de las salidas de la columna 050 recogida en la plantilla C75.00 del anexo XXIV. |
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PRO MEMORIA |
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1140 |
2. Bonos minoristas con un vencimiento residual inferior a 30 días Artículo 28, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí el importe de los pagarés, bonos y otros valores emitidos que se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista. Estos bonos minoristas deberán haberse consignado también dentro de la correspondiente categoría de los depósitos minoristas, tal como se indica en la descripción de los depósitos minoristas (instrucciones de las filas 030-110). |
||||||||
1150 |
3. Depósitos minoristas exentos del cálculo de las salidas Artículo 25, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí aquellas categorías de depósitos que estén exentas del cálculo de las salidas cuando se cumplan las condiciones del artículo 25, apartado 4, letras a) o b) (es decir, cuando no se permita al depositante retirar su depósito en un plazo de 30 días naturales o la retirada anticipada en el plazo de 30 días naturales dé lugar a una penalización específica). |
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1160 |
4. Depósitos minoristas no evaluados Artículo 25, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí aquellos depósitos minoristas en relación con los cuales no se haya efectuado o finalizado la evaluación prevista en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Estos depósitos deberán haberse consignado también dentro de la categoría 2 de depósitos sujetos a índices de salida más elevados, tal como se indica en las instrucciones de la fila 070. |
||||||||
1170 |
5. Salidas de liquidez a compensar con entradas interdependientes Las entidades de crédito comunicarán el saldo vivo de todos los pasivos y compromisos fuera de balance cuyas salidas de liquidez se hayan compensado con las entradas interdependientes, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
|
6. Depósitos operativos mantenidos con fines de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada Las entidades de crédito informarán aquí sobre los depósitos operativos recogidos en la partida 1.1.2.1, desglosados en función de las siguientes contrapartes:
|
||||||||
1180 |
6.1. Constituidos por entidades de crédito Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos operativos recogidos en la partida 1.1.2.1 que hayan sido constituidos por entidades de crédito. |
||||||||
1190 |
6.2. Constituidos por clientes financieros distintos de entidades de crédito Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos operativos recogidos en la partida 1.1.2.1 que hayan sido constituidos por clientes financieros distintos de entidades de crédito. |
||||||||
1200 |
6.3 Constituidos por emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos operativos recogidos en la partida 1.1.2.1 que hayan sido constituidos por emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público. |
||||||||
1210 |
6.4. Constituidos por otros clientes Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos operativos recogidos en la partida 1.1.2.1 que hayan sido constituidos por otros clientes (distintos de los mencionados anteriormente y los clientes considerados a efectos de los depósitos minoristas). |
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7. Depósitos no operativos mantenidos por clientes financieros y otros clientes Las entidades de crédito comunicarán aquí los depósitos no operativos recogidos en las partidas 1.1.3.2. y 1.1.3.3., desglosados en función de las siguientes contrapartes:
|
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1220 |
7.1. Constituidos por entidades de crédito Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos no operativos recogidos en la partida 1.1.3.2. que hayan sido constituidos por entidades de crédito. |
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1230 |
7.2. Constituidos por clientes financieros distintos de entidades de crédito Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos no operativos recogidos en la partida 1.1.3.2. que hayan sido constituidos por clientes financieros distintos de entidades de crédito. |
||||||||
1240 |
7.3. Constituidos por emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos no operativos recogidos en la partida 1.1.3.3. que hayan sido constituidos por emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público. |
||||||||
1250 |
7.4. Constituidos por otros clientes Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos no operativos recogidos en la partida 1.1.3.3. que hayan sido constituidos por otros clientes (distintos de los mencionados anteriormente y los clientes considerados a efectos de los depósitos minoristas). |
||||||||
1260 |
8. Compromisos de financiación con clientes no financieros Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán el importe vivo de los compromisos contractuales de concesión de financiación en el plazo de 30 días adquiridos con clientes no financieros. A efectos de esta partida, los compromisos contractuales incluirán únicamente aquellos que no se reconozcan como salidas de liquidez. |
||||||||
1270 |
9. Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada, aportadas en relación con derivados Las entidades de crédito comunicarán el valor de mercado de las garantías reales de nivel 1 no consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada que se hayan aportado en relación con contratos de los enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y derivados de crédito. |
||||||||
1280 |
10. Seguimiento de las operaciones de financiación de valores Las entidades de crédito comunicarán, de conformidad con el acto delegado que adopte la Comisión con arreglo al artículo 423, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, el importe total de las garantías reales aportadas a efectos de las operaciones de financiación de valores en las cuales una variación del tipo de cambio pertinente pueda generar a la entidad salidas de garantías reales por estar uno de los componentes de la operación de financiación de valores denominado de forma distinta del otro. |
||||||||
|
11. Salidas intragrupo o dentro de un sistema institucional de protección Las entidades de crédito comunicarán aquí todas las operaciones comunicadas en la partida 1 en las que la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
||||||||
1290 |
11.1. De las cuales: a clientes financieros Las entidades de crédito comunicarán el importe total consignado en 1.1. que se destine a clientes financieros en el ámbito de la partida 11. |
||||||||
1300 |
11.2. De las cuales: a clientes no financieros Las entidades de crédito comunicarán el importe total consignado en 1.1. que se destine a clientes no financieros en el ámbito de la partida 11. |
||||||||
1310 |
11.3. De las cuales: garantizadas Las entidades de crédito comunicarán el importe total de las operaciones garantizadas consignadas en 1.2. que entre en el ámbito de la partida 11. |
||||||||
1320 |
11.4. De las cuales: líneas de crédito sin trato preferencial Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas comunicadas en la partida 1.1.5.1., que se hayan otorgado a empresas en el ámbito de la partida 11 y a las que no estén autorizadas a aplicar un índice de salida inferior de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
1330 |
11.5. De las cuales: líneas de liquidez sin trato preferencial Las entidades de crédito comunicarán el importe máximo que pueda utilizarse de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas comunicadas en la partida 1.1.5.2., que se hayan otorgado a empresas en el ámbito de la partida 11 y a las que no estén autorizadas a aplicar un índice de salida inferior de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
1340 |
11.6. De las cuales: depósitos operativos Las entidades de crédito comunicarán el importe de los depósitos consignados en la partida 1.1.2 realizados en empresas en el ámbito de la partida 11. |
||||||||
1350 |
11.7. De las cuales: depósitos no operativos Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los depósitos consignados en la partida 1.1.3. realizados por empresas en el ámbito de la partida 11. |
||||||||
1360 |
11.8. e las cuales: pasivos en forma de valores representativos de deuda si no se tratan como depósitos minoristas Las entidades de crédito comunicarán el importe del saldo vivo de los valores representativos de deuda consignados en la partida 1.1.7.2. que mantengan empresas en el ámbito de la partida 11. |
||||||||
1370 |
12. Salidas de divisas Esta partida solo se comunicará en caso de que se presente información en divisas en las que deba informarse por separado. A efectos únicamente de la información basada en las monedas significativas, las entidades de crédito comunicarán la parte de las salidas relacionadas con derivados (consignadas en 1.1.4.5.) que se refiera a los flujos del principal en divisas en la correspondiente moneda significativa de las permutas de tipos de interés interdivisas y las operaciones en divisas al contado y a plazo con vencimiento en el plazo de 30 días. En relación con una misma contraparte, solo podrán compensarse los flujos en la moneda de que se trate; por ejemplo, Contraparte A: + 10 EUR y Contraparte A: – 20 EUR se consignarán como una salida de 10 EUR. No se efectuará compensación alguna entre contrapartes; por ejemplo, Contraparte A: – 10 EUR y Contraparte B: + 40 EUR se consignarán como salida de 10 EUR en C73.00 (y entrada de 40 EUR en C74.00). |
||||||||
1380 |
13. Salidas de terceros países — restricciones de transferencia o divisas no convertibles Las entidades de crédito comunicarán aquí las salidas de liquidez de terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles. |
||||||||
1390 |
14. Saldos adicionales requeridos en las reservas en bancos centrales Las entidades de crédito comunicarán, en su caso, el importe de los saldos adicionales que deban mantenerse en las reservas en bancos centrales cuando así lo acuerden la autoridad competente pertinente y el BCE o el banco central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ (PARTE 3: ENTRADAS)
2. Entradas
2.1. Observaciones generales
1. |
Se trata de una plantilla resumen que contiene información sobre las entradas de liquidez durante los 30 días siguientes, con vistas a dar cuenta del requisito de cobertura de la liquidez que se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las partidas que no deben ser cumplimentadas por las entidades están coloreadas en gris. |
2. |
Las entidades de crédito presentarán la plantilla en las monedas especificadas en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
3. |
De conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, las entradas de liquidez:
|
4. |
Las entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección (salvo las entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas otorgadas por los miembros de un grupo o un sistema institucional de protección en relación con las cuales la autoridad competente haya autorizado la aplicación de un índice de entrada preferencial) se asignarán a las categorías pertinentes. Asimismo, los importes no ponderados se comunicarán como partidas pro memoria en la sección 4 de la plantilla (líneas 460-480). |
5. |
De acuerdo con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, las entidades de crédito no comunicarán las entradas derivadas de ninguno de los activos líquidos notificados de conformidad con el título II de dicho Reglamento que no sean pagos adeudados sobre los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo. |
6. |
Las entradas que deban recibirse en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles se comunicarán en las filas pertinentes de las secciones 1.1., 1.2. o 1.3. Las entradas se comunicarán en su totalidad, independientemente del importe de las salidas en el tercer país o de la divisa. |
7. |
Los pagos pendientes procedentes de valores emitidos por la propia entidad de crédito o por un ente vinculado se tendrán en cuenta en términos netos, aplicando un índice de entrada basado en el índice de entrada aplicable al activo subyacente conforme al artículo 32, apartado 3, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
8. |
De conformidad con el artículo 32, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, las entidades de crédito no deberán comunicar las entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas. |
9. |
En el caso de una moneda significativa determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, los saldos comunicados comprenderán únicamente los que estén denominados en la moneda significativa, a fin de garantizar que los desfases entre monedas se reflejen correctamente. Esto puede significar que solo se consigne en la plantilla de la moneda significativa un lado de la operación. Por ejemplo, en el caso de los derivados sobre divisas, las entidades de crédito únicamente podrán calcular las entradas y salidas netas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión cuando estén denominadas en la misma moneda. |
10. |
La estructura en columnas de esta plantilla está concebida para dar cabida a los diferentes límites máximos aplicables a las entradas de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Así, la plantilla se divide en tres series de columnas, una por cada régimen en materia de límite máximo (límite del 75 %, límite del 90 % y exención de límite máximo). Las entidades de crédito que presenten información en base consolidada podrán utilizar más de una serie de columnas si distintos entes en el marco de la misma consolidación están sujetos a diferentes regímenes en materia de límite máximo. |
11. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión en relación con la consolidación, las entradas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de ese país, a índices inferiores a los especificados en el título III de dicho Reglamento serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país. |
12. |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión solo hace referencia a índices y recortes de valoración, y el término “ponderación” empleado en la plantilla remite simplemente a ellos en el contexto pertinente. El término “ponderado” en este anexo se entenderá como un término general que indica el importe calculado tras aplicar los correspondientes recortes de valoración, índices y cualesquiera otras instrucciones adicionales pertinentes (por ejemplo, en el caso de operaciones de préstamo y financiación garantizadas). |
13. |
En las plantillas conexas a las presentes instrucciones se incluyen algunas partidas pro memoria. Si bien no son estrictamente necesarias para el cálculo de la ratio en sí, deben cumplimentarse, ya que proporcionan a la autoridad competente información sin la cual no podría llevar a cabo una evaluación adecuada del cumplimiento de los requisitos de liquidez por parte de las entidades de crédito. En algunos casos ofrecen un mayor desglose de las partidas incluidas en las secciones principales de las plantillas y, en otros, reflejan recursos de liquidez adicionales a los que pueden tener acceso las entidades de crédito. |
2.2. Observaciones específicas sobre las operaciones de préstamo garantizadas y las operaciones vinculadas al mercado de capitales
1. |
La plantilla clasifica los flujos con garantías reales según la calidad del activo subyacente o la admisibilidad como activos líquidos de alta calidad. Se prevé una plantilla separada para las permutas de garantías reales (C 75.00 en el anexo XXIV). Las permutas de garantías reales, que son operaciones de intercambio de unas garantías reales por otras, no se consignarán en la plantilla de entradas (C 74.00 del anexo XXIV), que solo abarca las operaciones de intercambio de efectivo por garantías reales. |
2. |
En el caso de una declaración en una moneda significativa, los saldos comunicados comprenderán únicamente los que estén denominados en la moneda significativa, a fin de garantizar que los desfases entre monedas se reflejen correctamente. Esto puede significar que solo se consigne en la plantilla de la moneda significativa un lado de la operación. Así, una operación de recompra inversa puede dar lugar a una entrada negativa. Las operaciones de recompra inversa comunicadas en la misma partida se sumarán (positivas y negativas). Si el total es positivo, se consignará en la plantilla de entradas. Si es negativo, se consignará en la plantilla de salidas. Se seguirá este mismo planteamiento a la inversa para los pactos de recompra. |
3. |
Las entidades de crédito comunicarán exclusivamente los activos de nivel 1, 2A y 2B que puedan considerarse activos líquidos de conformidad con el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando la garantía real sea de nivel 1, 2A o 2B, pero no pueda considerarse un activo líquido de conformidad con el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, se consignará como activo no líquido. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito solo pueda reconocer dentro de sus activos líquidos de calidad elevada una parte de sus acciones en divisas, o activos de administraciones centrales o bancos centrales en divisas, o activos de administraciones centrales o bancos centrales en la moneda nacional, únicamente la parte reconocible se consignará en las filas relativas a los activos de nivel 1, 2A y 2B (véanse el artículo 12, apartado 1, letra c), incisos i) a iii), y el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión). Cuando el activo de que se trate se utilice como garantía real por un importe que exceda de la parte que pueda reconocerse como activo líquido, el importe excedentario deberá consignarse en la sección no líquida. Los activos de nivel 2A se consignarán en la correspondiente fila de activos de nivel 2A, aun cuando se aplique un enfoque alternativo de tratamiento de la liquidez con arreglo al artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
2.3. Observaciones específicas relativas a las operaciones de liquidación y con inicio diferido.
Las entidades de crédito comunicarán las entradas derivadas de pactos de recompra con inicio diferido que se inicien en el plazo de 30 días y venzan después de ese plazo. La entrada que vaya a recibirse se comunicará en {C 74.00; r260} (“otras entradas”), una vez deducido el valor de mercado del activo que se vaya a entregar a la contraparte tras aplicar el correspondiente recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez. Si el activo no es un activo líquido, la entrada que vaya a recibirse se comunicará íntegramente. El activo que se pignorará en garantía se comunicará en C 72.00 si la entidad lo mantiene en su cartera en la fecha de referencia y cumple las oportunas condiciones.
Las entidades de crédito comunicarán las entradas derivadas de pactos de recompra, pactos de recompra inversa y permutas de garantías reales con inicio diferido que se inicien en el plazo de 30 días y venzan después de ese plazo cuando el componente inicial genere una entrada. En el caso de un pacto de recompra, la entrada que vaya a recibirse se comunicará en {C 74.00; r260} (“otras entradas”), una vez deducido el valor de mercado del activo que se vaya a entregar a la contraparte tras aplicar el correspondiente recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez. Si el importe por recibir es inferior al valor de mercado del activo (después del recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez) que se prestará como garantía real, la diferencia se comunicará como salida en C.73.00. Si el activo no es un activo líquido, la entrada que vaya a recibirse se comunicará íntegramente. El activo que se pignorará en garantía se comunicará en C 72.00 cuando la entidad lo mantenga en su cartera en la fecha de referencia y cumpla las oportunas condiciones. En el caso de un pacto de recompra inversa, cuando el valor de mercado del activo por recibir como garantía real después de la aplicación del recorte de valoración aplicable a efectos de la ratio de cobertura de liquidez (si el activo puede considerarse un activo líquido) sea mayor que el importe de efectivo que vaya a prestarse, la diferencia se consignará como entrada en {C 74.00; r260} (“otras entradas”). En el caso de las permutas de garantías reales, cuando el efecto neto de la permuta inicial de activos (teniendo en cuenta los recortes de valoración aplicables a efectos de la ratio de cobertura de liquidez) dé lugar a una entrada, esta se consignará en {C 74.00; r260} (“otras entradas”).
Los pactos de recompra o de recompra inversa y las permutas de garantías reales con inicio diferido que se inicien y venzan dentro del horizonte de 30 días pertinente para la ratio de cobertura de liquidez no tienen ninguna incidencia en dicha ratio para un banco, por lo que podrán ignorarse.
2.4. Árbol de decisiones sobre las entradas pertinentes para la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión
1. |
El árbol de decisiones se entiende sin perjuicio de la notificación de las partidas pro memoria. Forma parte de las instrucciones que especifican la priorización de los criterios de evaluación para la asignación de cada partida notificada, con vistas a asegurar la presentación de información homogénea y comparable. Recorrer el árbol de decisiones por sí solo no es suficiente: las entidades de crédito deberán atenerse en todo momento a las restantes instrucciones. |
2. |
En aras de la simplicidad, el árbol de decisiones ignora los totales y subtotales; sin embargo, esto no implica necesariamente que no deban también comunicarse. |
2.4.1. Árbol de decisiones sobre las filas de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV
# |
Partida |
Decisión |
Presentación de información |
||||||||||||
1 |
Entrada que cumple los criterios operativos especificados en el artículo 32, tales como:
|
No |
No se presenta información |
||||||||||||
Sí |
# 2 |
||||||||||||||
2 |
Operación con inicio diferido |
Sí |
# 3 |
||||||||||||
No |
# 5 |
||||||||||||||
3 |
Operación a plazo iniciada con posterioridad a la fecha de información |
Sí |
No se presenta información |
||||||||||||
No |
# 4 |
||||||||||||||
4 |
Operación a plazo que comienza antes de que transcurran los 30 días y vence después |
Sí |
No se presenta información |
||||||||||||
No |
Fila 260, ID 1.1.12. |
||||||||||||||
5 |
Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección |
Sí |
# 6 |
||||||||||||
No |
# 7 |
||||||||||||||
6 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior (art. 34) |
Sí |
Fila 250, ID 1.1.11. |
||||||||||||
No |
# 7 |
||||||||||||||
7 |
Entradas procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales con excepción de los derivados (art. 32, apdo. 3, letras b), c), e) y f)) |
Sí |
# 23 |
||||||||||||
No |
# 8 |
||||||||||||||
8 |
Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días (art. 32, apdo. 2, letra a), inciso i)) |
Sí |
Fila 190, ID 1.1.5. |
||||||||||||
No |
# 9 |
||||||||||||||
9 |
Entradas procedentes de operaciones de financiación comercial (art. 32, apdo. 2, letra a), inciso ii)) |
Sí |
Fila 180, ID 1.1.4. |
||||||||||||
No |
# 10 |
||||||||||||||
10 |
Activos con una fecha de vencimiento contractual no definida (art. 32, apdo. 3, letra i)) |
Sí |
# 11 |
||||||||||||
No |
# 12 |
||||||||||||||
11 |
Intereses y pagos mínimos derivados de activos con una fecha de vencimiento contractual no definida que se adeuden con arreglo a contrato y originen una entrada real de efectivo en los siguientes 30 días |
Sí |
# 12 |
||||||||||||
No |
Fila 200, ID 1.1.6. |
||||||||||||||
12 |
Pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos (art. 32, apdo. 2, letra b)) |
Sí |
Fila 210, ID 1.1.7. |
||||||||||||
No |
# 13 |
||||||||||||||
13 |
Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos concedidos por bancos centrales, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos (art. 32, apdo. 3, letra g)) |
Sí |
Fila 220, ID 1.1.8. |
||||||||||||
No |
# 14 |
||||||||||||||
14 |
Entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes (art. 32, apdo. 4) |
Sí |
Fila 230, ID 1.1.9. |
||||||||||||
No |
# 15 |
||||||||||||||
15 |
Entradas de efectivo procedentes de derivados netas por contrapartes y garantías reales (art. 32, apdo. 5) |
Sí |
Fila 240, ID 1.1.10. |
||||||||||||
No |
# 16 |
||||||||||||||
16 |
Entradas relacionadas con salidas con arreglo a los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9 (art. 32, apdo. 3, letra a)) |
Sí |
Fila 170, ID 1.1.3. |
||||||||||||
No |
# 17 |
||||||||||||||
17 |
Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros (art. 32, apdo. 2, letra a)) |
Sí |
# 21 |
||||||||||||
No |
# 18 |
||||||||||||||
18 |
Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal (art. 32, apdo. 2) |
Sí |
Fila 040, ID 1.1.1.1. |
||||||||||||
No |
# 19 |
||||||||||||||
19 |
Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) (art. 32, apdo. 3, letra a)) |
Sí |
# 20 |
||||||||||||
No |
Fila 260, ID 1.1.12. |
||||||||||||||
20 |
Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) (art. 32, apdo. 3, letra a)) |
# 20.1 |
Clientes minoristas |
20 |
Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) (art. 32, apdo. 3, letra a)) |
||||||||||
No |
# 20.2 |
||||||||||||||
# 20.2 |
Empresas no financieras |
Sí |
Fila 070, ID 1.1.1.2.2. |
||||||||||||
No |
# 20.3 |
||||||||||||||
# 20.3 |
Emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
Sí |
Fila 080, ID 1.1.1.2.3. |
||||||||||||
No |
Fila 090, ID 1.1.1.2.4. |
||||||||||||||
21 |
Entradas procedentes de clientes financieros clasificadas como depósitos operativos (art. 32, apdo. 3, letra d)) |
Sí |
# 22 |
||||||||||||
No |
# 23 |
||||||||||||||
22 |
La entidad de crédito puede establecer un índice de entrada simétrica correspondiente (art. 32, apdo. 3, letra d)) |
Sí |
Fila 120, ID 1.1.2.1.1. |
||||||||||||
No |
Fila 130, ID 1.1.2.1.2. |
||||||||||||||
23 |
Pagos pendientes de bancos centrales (art. 32, apdo. 2, letra a)) |
Sí |
Fila 150, ID 1.1.2.2.1. |
||||||||||||
No |
Fila 160, ID 1.1.2.2.2. |
||||||||||||||
24 |
Operación de permuta de garantías reales (art. 32, apdo. 3, letra e)) |
Sí |
Fila 410, ID 1.3 (1) |
||||||||||||
No |
# 25 |
||||||||||||||
25 |
Garantía real que puede considerarse un activo líquido (art. 32, apdo. 3, letra b)) |
Sí |
# 26 |
||||||||||||
No |
# 27 |
||||||||||||||
26 |
Operación de financiación garantizada mediante (art. 32, apdo. 3, letra b)) |
# 26.1 |
Garantías reales utilizadas para cubrir posiciones cortas |
26 |
Operación de financiación garantizada mediante (art. 32, apdo. 3, letra b)) |
||||||||||
No |
# 26.2 |
||||||||||||||
# 26.2 |
Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
Sí |
Fila 290, ID 1.2.1.1. |
||||||||||||
No |
# 26.3 |
||||||||||||||
# 26.3 |
Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada |
Sí |
Fila 300, ID 1.2.1.2. |
||||||||||||
No |
# 26.4 |
||||||||||||||
# 26.4 |
Garantías reales de nivel 2A |
Sí |
Fila 310, ID 1.2.1.3. |
||||||||||||
No |
# 26.5 |
||||||||||||||
# 26.5 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles) |
Sí |
Fila 320, ID 1.2.1.4. |
||||||||||||
No |
# 26.6 |
||||||||||||||
# 26.6 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos garantizados de calidad elevada |
Sí |
Fila 330, ID 1.2.1.5. |
||||||||||||
No |
# 26.7 |
||||||||||||||
# 26.7 |
Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares) |
Sí |
Fila 340, ID 1.2.1.6. |
||||||||||||
No |
Fila 350, ID 1.2.1.7. |
||||||||||||||
27 |
Garantía real que no puede considerarse un activo líquido (art. 32, apdo. 3, letra b)) |
# 27.1 |
Préstamos de margen: garantías reales no líquidas |
27 |
Garantía real que no puede considerarse un activo líquido (art. 32, apdo. 3, letra b)) |
||||||||||
No |
# 27.2 |
||||||||||||||
# 27.2 |
Garantías reales consistentes en instrumentos de patrimonio no líquidos |
Sí |
Fila 390, ID 1.2.3.2. |
||||||||||||
No |
Fila 400, ID 1.2.3.3. |
2.4.2. Árbol de decisiones sobre las columnas de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV
# |
Partida |
Decisión |
Presentación de información |
||
1 |
Entrada que debe comunicarse en las filas 010 a 430 de la plantilla C 74.00 del anexo XXVI con arreglo a los artículos 32, 33 y 34 y de conformidad con la clasificación especificada en la sección 1 (“Árbol de decisiones sobre las filas de la plantilla C 74.00”) |
No |
No se presenta información |
||
Sí |
# 2 |
||||
2 |
Entradas procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales con excepción de los derivados (art. 32, apdo. 3, letras b), c), e) y f)) |
Sí |
# 11 |
||
No |
# 3 |
||||
3 |
Exención parcial del límite máximo sobre las entradas (art. 33, apdos. 2 a 5) |
Sí |
# 4 |
||
No |
# 6 |
||||
4 |
Exención parcial del límite máximo sobre las entradas (art. 33, apdos. 2 a 5) |
# 4.1 |
Parte de las entradas exenta del límite máximo |
4 |
Exención parcial del límite máximo sobre las entradas (art. 33, apdos. 2 a 5) |
# 4.2 |
Parte de las entradas no exenta del límite máximo |
— |
# 7 |
||
5 |
Parte de las entradas exenta del límite del 75 % y sujeta al límite del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
Sí |
# 9 |
||
No |
# 10 |
||||
6 |
Entrada sujeta al límite máximo del 75 % (art. 33, apdo. 1) |
Sí |
# 7 |
||
No |
# 8 |
||||
7 |
Entrada sujeta al límite máximo del 75 % (art. 33, apdo. 1) |
# 7.1 |
Pagos pendientes/importe máximo que puede utilizarse |
7 |
Entrada sujeta al límite máximo del 75 % (art. 33, apdo. 1) |
# 7.2 |
Ponderación aplicable |
— |
Columna 080 |
||
# 7.3 |
Entrada |
— |
Columna 140 |
||
8 |
Entrada sujeta al límite máximo del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
Sí |
# 9 |
||
No |
# 10 |
||||
9 |
Entrada sujeta al límite máximo del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
# 9.1 |
Pagos pendientes/importe máximo que puede utilizarse |
9 |
Entrada sujeta al límite máximo del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
# 9.2 |
Ponderación aplicable |
— |
Columna 090 |
||
# 9.3 |
Entrada |
— |
Columna 150 |
||
10 |
Entradas totalmente exentas del límite máximo (art. 33, apdos. 2 y 3) |
# 10.1 |
Pagos pendientes/importe máximo que puede utilizarse |
10 |
Entradas totalmente exentas del límite máximo (art. 33, apdos. 2 y 3) |
# 10.2 |
Ponderación aplicable |
— |
Columna 100 |
||
# 10.3 |
Entrada |
— |
Columna 160 |
||
11 |
Operación de financiación garantizada en la que la garantía real puede considerarse un activo líquido |
Sí |
# 12 |
||
No |
# 3 |
||||
12 |
Exención parcial del límite máximo sobre las entradas (art. 33, apdos. 2 a 5) |
Sí |
# 13 |
||
No |
# 15 |
||||
13 |
Exención parcial del límite máximo sobre las entradas (art. 33, apdos. 2 a 5) |
# 13.1 |
Parte de las entradas exenta del límite máximo |
13 |
Exención parcial del límite máximo sobre las entradas (art. 33, apdos. 2 a 5) |
# 13.2 |
Parte de las entradas no exenta del límite máximo |
— |
# 16 |
||
14 |
Parte de las entradas exenta del límite del 75 % y sujeta al límite del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
Sí |
# 18 |
||
No |
# 19 |
||||
15 |
Entrada sujeta al límite máximo del 75 % (art. 33, apdo. 1) |
Sí |
# 16 |
||
No |
# 17 |
||||
16 |
Entrada sujeta al límite máximo del 75 % (art. 33, apdo. 1) |
# 16.1 |
Pagos pendientes |
16 |
Entrada sujeta al límite máximo del 75 % (art. 33, apdo. 1) |
# 16.2 |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
— |
Columna 040 |
||
# 16.3 |
Ponderación aplicable |
— |
Columna 080 |
||
# 16.4 |
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
— |
Columna 110 |
||
# 16.5 |
Entrada |
— |
Columna 140 |
||
17 |
Entrada sujeta al límite máximo del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
Sí |
# 18 |
||
No |
# 19 |
||||
18 |
Entrada sujeta al límite máximo del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
# 18.1 |
Pagos pendientes |
18 |
Entrada sujeta al límite máximo del 90 % (art. 33, apdos. 4 y 5) |
# 18.2 |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
— |
Columna 050 |
||
# 18.3 |
Ponderación aplicable |
— |
Columna 090 |
||
# 18.4 |
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
— |
Columna 120 |
||
# 18.5 |
Entrada |
— |
Columna 150 |
||
19 |
Entradas totalmente exentas del límite máximo (art. 33, apdos. 2 y 3) |
# 19.1 |
Pagos pendientes |
19 |
Entradas totalmente exentas del límite máximo (art. 33, apdos. 2 y 3) |
# 19.2 |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas |
— |
Columna 060 |
||
# 19.3 |
Ponderación aplicable |
— |
Columna 100 |
||
# 19.4 |
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 |
— |
Columna 130 |
||
# 19.5 |
Entrada |
— |
Columna 160 |
2.5. Subplantilla de entradas
2.5.1. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columna |
Referencias jurídicas e instrucciones |
||||||||
010 |
Importe — Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {040},{060}-{090},{120}-{130},{150}-{260},{290}-{360},{380}-{400},{440}-{450} y {470}-{520}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 010 el importe total de los activos/pagos pendientes/importes máximos que puedan utilizarse que estén sujetos al límite máximo del 75 % sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siguiendo las instrucciones pertinentes que aquí figuran. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, la parte del importe que sea objeto de exención se comunicará en la columna 020 o 030 y la parte del importe que no sea objeto de exención se comunicará en la columna 010. |
||||||||
020 |
Importe — Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {040},{060}-{090},{120}-{130},{150}-{260},{290}-{360},{380}-{400},{440}-{450} y {470}-{520}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 020 el importe total de los activos/pagos pendientes/importes máximos que puedan utilizarse que estén sujetos al límite máximo del 90 % sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siguiendo las instrucciones pertinentes que aquí figuran. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, la parte del importe que sea objeto de exención se comunicará en la columna 020 o 030 y la parte del importe que no sea objeto de exención se comunicará en la columna 010. |
||||||||
030 |
Importe — Exención del límite máximo sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {040},{060}-{090},{120}-{130},{150}-{260},{290}-{360},{380}-{400},{440}-{450} y {470}-{520}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 030 el importe total de los activos/pagos pendientes/importes máximos que puedan utilizarse que estén plenamente exentos del límite máximo sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siguiendo las instrucciones pertinentes que aquí figuran. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, la parte del importe que sea objeto de exención se comunicará en la columna 020 o 030 y la parte del importe que no sea objeto de exención se comunicará en la columna 010. |
||||||||
040 |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas — Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 040 el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales sujetas al límite máximo del 75 % sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que sean objeto de exención se comunicará en la columna 050 o 060, y el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que no sean objeto de exención se comunicará en la columna 040. |
||||||||
050 |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas — Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 050 el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales sujetas al límite máximo del 90 % sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que sean objeto de exención se comunicará en la columna 050 o 060, y el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que no sean objeto de exención se comunicará en la columna 040. |
||||||||
060 |
Valor de mercado de las garantías reales recibidas — Exención del límite máximo sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 060 el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que estén plenamente exentas del límite máximo sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que sean objeto de exención se comunicará en la columna 050 o 060, y el valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que no sean objeto de exención se comunicará en la columna 040. |
||||||||
070 |
Ponderación estándar Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las ponderaciones estándar que se indican en la columna 070 son las especificadas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión por defecto y se facilitan solo a título informativo. |
||||||||
080 |
Ponderación aplicable — Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las ponderaciones aplicables son las especificadas en los artículos 32 a 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las ponderaciones aplicables pueden arrojar valores medios ponderados y se consignarán en cifras decimales (es decir, 1,00 para una ponderación aplicable del 100 por cien, o 0,50 para una ponderación aplicable del 50 por ciento). Las ponderaciones aplicables pueden reflejar, aunque no exclusivamente, decisiones adoptadas discrecionalmente por las empresas o las autoridades nacionales. En relación con las filas {040},{060}-{090},{120}-{130},{150}-{260},{450},{470}-{480} y {500}-{510}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 080 la ponderación media aplicada a los activos/pagos pendientes/importes máximos que puedan utilizarse que estén sujetos al límite máximo del 75 % sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. En relación con las filas {060}-{090} y {170}, la ponderación aplicable a consignar en la columna 080 será la ratio entre la columna 140 y la columna 010. En relación con las filas {290}-{350}, {380}–{400} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 080 la ponderación media aplicada al valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales cuando la operación de préstamo garantizada esté sujeta al límite máximo del 75 % sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
090 |
Ponderación aplicable — Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las ponderaciones aplicables son las especificadas en los artículos 32 a 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las ponderaciones aplicables pueden arrojar valores medios ponderados y se consignarán en cifras decimales (es decir, 1,00 para una ponderación aplicable del 100 por cien, o 0,50 para una ponderación aplicable del 50 por ciento). Las ponderaciones aplicables pueden reflejar, aunque no exclusivamente, decisiones adoptadas discrecionalmente por las empresas o las autoridades nacionales. En relación con las filas {040},{060}-{090},{120}-{130},{150}-{260},{450},{470}-{480} y {500}-{510}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 090 la ponderación media aplicada a los activos/pagos pendientes/importes máximos que puedan utilizarse que estén sujetos al límite máximo del 90 % sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. En relación con las filas {060}-{090} y {170}, la ponderación aplicable a consignar en la columna 090 será la ratio entre la columna 150 y la columna 020. En relación con las filas {290}-{350}, {380}-{400} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 090 la ponderación media aplicada al valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales cuando la operación de préstamo garantizada esté sujeta al límite máximo del 90 % sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
100 |
Ponderación aplicable — Exención del límite máximo sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las ponderaciones aplicables son las especificadas en los artículos 32 a 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las ponderaciones aplicables pueden arrojar valores medios ponderados y se consignarán en cifras decimales (es decir, 1,00 para una ponderación aplicable del 100 por cien, o 0,50 para una ponderación aplicable del 50 por ciento). Las ponderaciones aplicables pueden reflejar, aunque no exclusivamente, decisiones adoptadas discrecionalmente por las empresas o las autoridades nacionales. En relación con las filas {040},{060}-{090},{120}-{130},{150}-{260},{450},{470}-{480} y {500}-{510}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 100 la ponderación media aplicada a los activos/pagos pendientes/importes máximos que puedan utilizarse que estén exentos del límite máximo sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. En relación con las filas {060}-{090} y {170}, la ponderación aplicable a consignar en la columna 100 será la ratio entre la columna 160 y la columna 030. En relación con las filas {290}-{350}, {380}-{400} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 100 la ponderación media aplicada al valor de mercado de las garantías reales recibidas en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales cuando la operación de préstamo garantizada esté exenta del límite máximo sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
||||||||
110 |
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 — Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 110 el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales sujetas al límite máximo del 75 % sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo al artículo 9 de ese mismo Reglamento, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que sean objeto de exención se comunicará en la columna 120 o 130, y el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo a dicho artículo 9, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que no sean objeto de exención se comunicará en la columna 110. |
||||||||
120 |
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 — Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 120 el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales sujetas al límite máximo del 90 % sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo al artículo 9 de ese mismo Reglamento, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que sean objeto de exención se comunicará en la columna 120 o 130, y el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo a dicho artículo 9, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que no sean objeto de exención se comunicará en la columna 110. |
||||||||
130 |
Valor de las garantías reales recibidas con arreglo al artículo 9 — Exención del límite máximo sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 130 el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales plenamente exentas del límite máximo sobre las entradas, tal como se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Cuando una autoridad competente haya autorizado una exención parcial del límite máximo sobre las entradas, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, el valor de las garantías reales recibidas, con arreglo al artículo 9 de ese mismo Reglamento, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que sean objeto de exención se comunicará en la columna 120 o 130, y el valor de mercado de las garantías reales recibidas, con arreglo a dicho artículo 9, en operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales que no sean objeto de exención se comunicará en la columna 110. |
||||||||
140 |
Entradas — Sujeción al límite máximo del 75 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {040},{120}-{130},{150}-{160},{180}-{260},{380}-{400},{450},{470}-{480} y {500}-{510}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 140 el total de entradas sujetas al límite máximo del 75 %, según se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que se calculará multiplicando el importe total/ importe máximo que pueda utilizarse de la columna 010 por la ponderación pertinente de la columna 080. En relación con las filas {060}-{090}, se seguirá el siguiente procedimiento:
En relación con la fila {170}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 140 el total de entradas sujetas al límite máximo del 75 %, según se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, solo si la entidad de crédito ha recibido este compromiso a fin de entregar un préstamo promocional a un beneficiario final, o ha recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público. En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 140 el total de entradas sujetas al límite máximo del 75 %, según se especifica en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que se calculará sustrayendo la columna 110 de la columna 010. Si el resultado es positivo, se comunicará en la columna 140; si es negativo, se consignará “0”. |
||||||||
150 |
Entradas — Sujeción al límite máximo del 90 % sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {040},{120}-{130},{150}-{160},{180}-{260}, {380}-{400},{450},{470}-{480} y {500}-{510}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 150 el total de entradas sujetas al límite máximo del 90 %, según se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que se calculará multiplicando el importe total/ importe máximo que pueda utilizarse de la columna 020 por la ponderación pertinente de la columna 090. En relación con las filas {060}-{090}, se seguirá el siguiente procedimiento:
En relación con la fila {170}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 150 el total de entradas sujetas al límite máximo del 90 %, según se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, solo si la entidad de crédito ha recibido este compromiso a fin de entregar un préstamo promocional a un beneficiario final, o ha recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público. En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 150 el total de entradas sujetas al límite máximo del 90 %, según se especifica en el artículo 33, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que se calculará sustrayendo la columna 120 de la columna 020. Si el resultado es positivo, se comunicará en la columna 150; si es negativo, se consignará “0”. |
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160 |
Entradas — Exención del límite máximo sobre las entradas Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión En relación con las filas {040},{120}-{130},{150}-{160},{180}-{260}, {380}-{400},{450},{470}-{480} y {500}-{510}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 160 el total de entradas plenamente exentas del límite máximo sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que se calculará multiplicando el importe total/importe máximo que pueda utilizarse de la columna 030 por la ponderación pertinente de la columna 100. En relación con las filas {060}-{090}, se seguirá el siguiente procedimiento:
En relación con la fila {170}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 160 el total de entradas plenamente exentas del límite máximo sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, solo si la entidad de crédito ha recibido este compromiso a fin de entregar un préstamo promocional a un beneficiario final, o ha recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público. En relación con las filas {290}-{350} y {490}, las entidades de crédito comunicarán en la columna 160 el total de entradas plenamente exentas del límite máximo sobre las entradas, según se especifica en el artículo 33, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que se calculará sustrayendo la columna 130 de la columna 030. Si el resultado es positivo, se comunicará en la columna 160; si es negativo, se consignará “0”. |
2.5.2. Instrucciones relativas a filas concretas
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
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010 |
1. TOTAL DE ENTRADAS Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 010 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
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020 |
1.1. Entradas derivadas de operaciones/depósitos no garantizados Artículos 32, 33 y 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 020 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
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030 |
1.1.1. Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 030 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
En lo que atañe a los pagos pendientes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales con un cliente no financiero que estén garantizadas con activos líquidos conforme al título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, si tales operaciones se especifican en el artículo 192, puntos 2) y 3), del Reglamento (UE) no 575/2013, se comunicarán en la sección 1.2, y no se consignarán en la sección 1.1.1. Los pagos pendientes de aquellas de tales operaciones que estén garantizadas con valores negociables que no puedan considerarse activos líquidos, conforme al título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, se comunicarán en la sección 1.2, y no se consignarán en la sección 1.1.1. Los pagos pendientes de aquellas de tales operaciones que se efectúen con clientes no financieros y estén garantizadas con valores no negociables que no puedan considerarse activos líquidos, conforme al título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, se comunicarán en la fila pertinente de la sección 1.1.1. Los pagos pendientes de bancos centrales se comunicarán en la sección 1.1.2 y no se consignarán aquí. |
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040 |
1.1.1.1. Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos a percibir de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal. Estas entradas incluyen los intereses y las comisiones adeudadas por clientes no financieros (excepto bancos centrales). Los pagos pendientes de bancos centrales que no correspondan al reembolso del principal se comunicarán en la sección 1.1.2 y no se consignarán aquí. |
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050 |
1.1.1.2. Otros pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 050 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
Los pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) que no correspondan al reembolso del principal se comunicarán en la sección 1.1.1.1 y no se consignarán aquí. Otros pagos pendientes de bancos centrales se comunicarán en la sección 1.1.2 y no se consignarán aquí. Las entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales contemplados en el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, se comunicarán en la sección 1.1.3 y no se consignarán aquí. |
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060 |
1.1.1.2.1. Pagos pendientes de clientes minoristas Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de clientes minoristas |
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070 |
1.1.1.2.2. Pagos pendientes de empresas no financieras Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de empresas no financieras |
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080 |
1.1.1.2.3. Pagos pendientes de emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público |
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090 |
1.1.1.2.4. Pagos pendientes de otras personas jurídicas Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de otras personas jurídicas no incluidos en ninguna de las partidas anteriores. |
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100 |
1.1.2. Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros Artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 100 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
Las entidades de crédito comunicarán aquí los pagos pendientes, en los 30 días siguientes, de bancos centrales y clientes financieros, que no estén en situación de mora y respecto de los cuales el banco no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días. Los pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros que no correspondan al reembolso del principal se comunicarán en la sección pertinente. Los depósitos en la entidad central contemplados en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión no se consignarán como entradas. |
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110 |
1.1.2.1. Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos Artículo 32, apartado 2, letra a), leído en relación con el artículo 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 110 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
La entidad de crédito comunicará aquí los pagos pendientes de clientes financieros destinados a la obtención, por parte de la entidad, de servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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120 |
1.1.2.1.1. Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente Artículo 32, apartado 3, letra d), leído en relación con el artículo 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de clientes financieros destinados a la obtención, por parte de la entidad de crédito, de servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, cuando la entidad de crédito pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente. |
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130 |
1.1.2.1.2. Pagos pendientes de clientes financieros clasificados como depósitos operativos respecto de los cuales la entidad de crédito no pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente Artículo 32, apartado 3, letra d), leído en relación con el artículo 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de clientes financieros destinados a la obtención, por parte de la entidad de crédito, de servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, cuando la entidad de crédito no pueda establecer un índice de entrada simétrica correspondiente. En relación con estas partidas, se aplicará un índice de entrada del 5 %. |
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140 |
1.1.2.2. Pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros no clasificados como depósitos operativos Artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán en la fila 140 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
Las entidades de crédito comunicarán aquí los pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros que no puedan tratarse como depósitos operativos, tal como se especifica en el artículo 32, apartado 3, letra d), leído en relación con el artículo 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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150 |
1.1.2.2.1. Pagos pendientes de bancos centrales Artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de bancos centrales |
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160 |
1.1.2.2.2. Pagos pendientes de clientes financieros Artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de clientes financieros que no puedan tratarse como depósitos operativos, tal como se especifica en el artículo 32, apartado 3, letra d), leído en relación con el artículo 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, se comunicarán en la sección 1.1.3 y no se consignarán aquí. |
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170 |
1.1.3. Entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Artículo 32, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Entradas correspondientes a salidas de conformidad con los compromisos de préstamos promocionales a que se refiere el artículo 31, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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180 |
1.1.4. Pagos pendientes procedentes de operaciones de financiación comercial Artículo 32, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes, en los 30 días siguientes, procedentes de operaciones de financiación comercial, con arreglo al artículo 32, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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190 |
1.1.5. Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días Artículo 32, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes de valores que venzan en el plazo de 30 días, con arreglo al artículo 32, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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200 |
1.1.6. Activos con una fecha de vencimiento contractual no definida Artículo 32, apartado 3, letra i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Activos con fecha de vencimiento contractual no definida, con arreglo al artículo 32, apartado 3, letra i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entradas solo se tendrán en cuenta si el contrato permite a la entidad de crédito rescindirlo y solicitar el pago en un plazo de 30 días. Los intereses y pagos mínimos que deban adeudarse en la cuenta del cliente en ese plazo de 30 días se incluirán en el importe comunicado. Los intereses y pagos mínimos derivados de activos con una fecha de vencimiento contractual no definida que se adeuden con arreglo a contrato y originen una entrada real de efectivo en los siguientes 30 días se considerarán pagos pendientes y se consignarán en la fila pertinente, con arreglo al tratamiento que establece el artículo 32 para los pagos pendientes. Las entidades de crédito no comunicarán otros intereses devengados pero que ni se adeuden en la cuenta del cliente ni originen una entrada real de efectivo en esos 30 días. |
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210 |
1.1.7. Pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos Artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. La posición incluirá los pagos que se adeuden con arreglo a contrato en los siguientes 30 días, tales como los dividendos en efectivo por instrumentos de patrimonio vinculados a un índice importante y el efectivo adeudado por aquellos de esos instrumentos que se hayan vendido pero estén aún pendientes de liquidación, si no se reconocen como activos líquidos de conformidad con el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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220 |
1.1.8. Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos concedidos por bancos centrales, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos Artículo 32, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos concedidos por bancos centrales de acuerdo con el artículo 32, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, siempre que no haya un doble cómputo con activos líquidos. No obstante lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos recibidos de entes distintos de bancos centrales no se tendrán en cuenta. Las líneas de liquidez comprometidas no utilizadas y cualesquiera otros compromisos de bancos centrales reconocidos como activos líquidos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión no se tendrán en cuenta. |
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230 |
1.1.9. Entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes Artículo 32, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las entradas solo se tendrán en cuenta si estos saldos se mantienen en activos líquidos, tal como se especifica en el título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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240 |
1.1.10. Entradas procedentes de derivados Artículo 32, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Importe neto de los derechos de cobro previstos en un plazo de 30 días naturales respecto a los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013. Las entidades de crédito calcularán las entradas previstas a lo largo de un período de 30 días naturales en términos netos y por contraparte, con sujeción a los acuerdos bilaterales de compensación celebrados con arreglo al artículo 295 del Reglamento (UE) no 575/2013. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se recibirán, siempre que estas puedan calificarse de activos líquidos en virtud del título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) se calcularán sobre una base neta, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo de compensación bilateral. A efectos de la información basada en las monedas significativas, los flujos de operaciones en moneda extranjera se desglosarán en cada moneda. La compensación por contraparte solo puede aplicarse a los flujos en la moneda de que se trate. |
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250 |
1.1.11. Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior Artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior con arreglo al artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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260 |
1.1.12. Otras entradas Artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Todas las demás entradas de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión no consignadas en ningún otro lugar de la plantilla. |
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270 |
1.2. Entradas derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales El artículo 32, apartado 3, letras b), c) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión se refiere a las entradas procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales. Las entidades de crédito comunicarán en la fila 270 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
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280 |
1.2.1. Garantías reales que pueden considerarse activos líquidos Las entidades de crédito comunicarán en la fila 280 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
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290 |
1.2.1.1. Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías reales de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
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300 |
1.2.1.2. Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada. |
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310 |
1.2.1.3. Garantías reales de nivel 2A Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías reales de nivel 2A, de cualquier tipo. |
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320 |
1.2.1.4. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles) Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Bonos de titulización de activos de nivel 2B cuyos activos subyacentes sean préstamos, según lo especificado en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i)-iii), que reúnan todos los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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330 |
1.2.1.5. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos garantizados de calidad elevada Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de calidad elevada. |
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340 |
1.2.1.6. Garantías reales de nivel 2B consistentes en bonos de titulización de activos (comerciales o particulares) Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Bonos de titulización de activos de nivel 2B cuyos activos subyacentes sean préstamos, según lo especificado en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iv)-v), que reúnan todos los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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350 |
1.2.1.7. Garantías reales de nivel 2B no incluidas ya en 1.2.1.4, 1.2.1.5 o 1.2.1.6 Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías de nivel 2B no incluidas más arriba. |
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360 |
1.2.2. Garantías reales utilizadas para cubrir una posición corta Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Todas las garantías reales utilizadas para cubrir una posición corta. Siempre que se utilicen garantías reales de cualquier tipo para cubrir una posición corta, ello se reflejará aquí y no en alguna de las filas anteriores. No debe producirse un doble cómputo. |
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370 |
1.2.3. Garantías reales que no pueden considerarse activos líquidos Las entidades de crédito comunicarán en la fila 370 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
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380 |
1.2.3.1. Préstamos de margen: garantías reales no líquidas Artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Préstamos de margen otorgados contra activos no líquidos cuando los activos recibidos no se utilizan para cubrir posiciones cortas, según se indica en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
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390 |
1.2.3.2. Garantías reales consistentes en instrumentos de patrimonio no líquidos Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías reales consistentes en instrumentos de patrimonio no líquidos. |
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400 |
1.2.3.3. Todas las demás garantías reales no líquidas Artículo 32, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Garantías reales no líquidas no incluidas más arriba. |
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410 |
1.3. Total de entradas derivadas de permutas de garantías reales Las entidades de crédito comunicarán aquí la suma del total de entradas derivadas de permutas de garantías reales según el cálculo de la plantilla C 75.00 del anexo XXIV. |
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420 |
1.4. (Diferencia entre el total de entradas ponderadas y el total de salidas ponderadas derivadas de operaciones en terceros países en los que existan restricciones de transferencia u operaciones denominadas en divisas no convertibles) Artículo 32, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades comunicarán en la pertinente columna 140, 150 o 160 el total de entradas ponderadas derivadas de operaciones en terceros países en los que existan restricciones de transferencia u operaciones denominadas en divisas no convertibles, menos el total de salidas ponderadas indicadas en {C 73.00; r1380, c060}, derivadas de operaciones en terceros países en los que existan restricciones de transferencia u operaciones denominadas en divisas no convertibles. Si este importe es negativo, las entidades consignarán “0”. |
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430 |
1.5. (Entradas excedentarias procedentes de una entidad de crédito especializada vinculada) Artículo 2, apartado 3, letra e), y artículo 33, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito que informen sobre una base consolidada comunicarán en la pertinente columna 140, 150 o 160 el importe de las entradas procedentes de entidades de crédito especializadas vinculadas, contempladas en el artículo 33, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, que exceda de las salidas procedentes de esas mismas empresas. |
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PRO MEMORIA |
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440 |
2. Entradas interdependientes Las entidades de crédito comunicarán aquí como partida pro memoria las entradas interdependientes que no hayan sido incluidas en el cálculo de las entradas por haber sido compensadas con las salidas. Todas las entradas interdependientes que no hayan sido compensadas con las salidas (importe excedentario) se incluirán en la pertinente fila de la sección 1. Las entidades de crédito velarán por que estas partidas no sean objeto de doble cómputo con la plantilla de salidas. |
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450 |
3. Entradas de divisas Esta partida pro memoria solo se consignará en caso de que se presente información expresada en divisas sujetas a información por separado. A efectos únicamente de la información basada en las monedas significativas, las entidades de crédito comunicarán la parte de las entradas relacionadas con derivados (consignadas en 1.1.10) que se refiera a los flujos del principal en divisas en la correspondiente moneda significativa de las permutas de tipos de interés interdivisas y las operaciones en divisas al contado y a plazo con vencimiento en el plazo de 30 días. En relación con una misma contraparte, solo podrán compensarse los flujos en la moneda de que se trate. |
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460 |
4. Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección Las entidades de crédito comunicarán aquí como partidas pro memoria todas las operaciones comunicadas en la sección 1 (excepto en 1.1.11) en las que la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. Las entidades de crédito comunicarán en la fila 460 de la plantilla C 74.00 del anexo XXIV:
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470 |
4.1. Pagos pendientes de clientes no financieros (excepto bancos centrales) Las entidades de crédito comunicarán aquí todos los pagos pendientes de clientes no financieros comunicados en la sección 1.1.1 en los que la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad de crédito central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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480 |
4.2. Pagos pendientes de clientes financieros Las entidades de crédito comunicarán aquí todos los pagos pendientes de clientes financieros comunicados en la sección 1.1.2 en los que la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
||||||||
490 |
4.3. Operaciones garantizadas Las entidades de crédito comunicarán aquí todos los pagos pendientes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, así como el valor total de mercado de las garantías reales recibidas y comunicadas en la sección 1.2 y el valor de las garantías reales conforme al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (columnas 110-130), cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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500 |
4.4. Pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días Las entidades de crédito comunicarán aquí todos los pagos pendientes procedentes de valores que venzan en el plazo de 30 días comunicados en la sección 1.1.5, en las que la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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510 |
4.5. Otras entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección Las entidades de crédito comunicarán aquí cualesquiera otras entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección comunicadas en las secciones 1.1.3. a 1.1.12. (excepto 1.1.5 y 1.1.11), cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
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520 |
4.6. Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes no hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior Entradas derivadas de líneas de crédito o de liquidez no utilizadas concedidas por miembros de un grupo o un sistema institucional de protección, cuando las autoridades competentes no hayan autorizado la aplicación de un índice de entrada superior con arreglo al artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ (PARTE 4: PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES)
3. Permutas de garantías reales.
3.1. Observaciones generales
1. |
En esta plantilla se comunicará toda operación que venza en un plazo de 30 días y en la que activos no líquidos sean objeto de permuta por otros activos no líquidos. Las partidas que no deben ser cumplimentadas por las entidades están coloreadas en gris. |
2. |
Las permutas de garantías reales que venzan en el plazo de 30 días naturales siguientes darán lugar a una salida, correspondiente al valor de liquidez excedentario de los activos obtenidos en préstamo con respecto al valor de liquidez de los activos prestados, salvo que la contraparte sea un banco central, en cuyo caso se aplicará un índice de salida del 0 %. |
3. |
Las permutas de garantías reales que venzan en el plazo de 30 días naturales siguientes darán lugar a una entrada, correspondiente al valor de liquidez excedentario de los activos prestados respecto al valor de liquidez de los activos obtenidos en préstamo, salvo que la garantía real obtenida vuelva a hipotecarse para cubrir posiciones cortas que puedan extenderse por un plazo superior a 30 días, en cuyo caso se aplicará un índice de entrada del 0 %. |
4. |
En el caso de los activos líquidos, el valor de liquidez es el previsto en el artículo 9, en el caso de los activos no líquidos el valor de liquidez es igual a cero. |
5. |
Cada operación de permuta de garantías reales se evaluará individualmente y el correspondiente flujo se comunicará como salida o entrada (por operación) en la fila pertinente. Si una operación contiene múltiples categorías de tipos de garantías reales (por ejemplo, una cesta de activos de garantía), se comunicará desglosada en partes, conforme a las filas de la plantilla, y se evaluará por partes. |
6. |
En el caso de una declaración en una moneda significativa, los saldos comunicados comprenderán únicamente los que estén denominados en la moneda significativa, a fin de garantizar que los desfases entre monedas se reflejen correctamente. Esto puede significar que solo se consigne en la plantilla de la moneda significativa un lado de la operación, con los correspondientes efectos en el valor de liquidez excedentario. |
7. |
Las entidades de crédito presentarán la plantilla en las correspondientes monedas con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
8. |
Los flujos de derivados con garantías reales correspondientes a los siguientes 30 días se comunicarán en esta plantilla en las columnas 090-120, y no en las columnas 010-080. |
1.2. Observaciones específicas
9. |
Las entidades comunicarán exclusivamente los activos de nivel 1, 2A y 2B que puedan considerarse activos líquidos de conformidad con el título II. En lo que atañe a las garantías reales prestadas, ello se refiere a activos que puedan considerarse activos líquidos a su vencimiento, de conformidad con el título II, incluidos los requisitos generales y operativos, tal como se definen en los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. |
10. |
Si las garantías reales cumplen los criterios de los niveles 1, 2A o 2B establecidos en los artículos 10 a 19 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, pero no pueden considerarse activos líquidos de conformidad con el título II, incluidos los requisitos generales y operativos, tal como se definen en los artículos 7 y 8 del citado Reglamento, se consignarán como no líquidas. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito solo pueda reconocer parte de sus acciones en divisas, o activos de administraciones centrales o bancos centrales en divisas, o activos de administraciones centrales o bancos centrales en la moneda nacional dentro de sus activos líquidos de calidad elevada, únicamente la parte que pueda reconocerse se consignará en las filas relativas a los niveles 1, 2A y 2B [véase el artículo 12, apartado 1, letra c), incisos i) a iii), y el artículo 10, apartado 1, letra d)]. Cuando el activo de que se trate se utilice como garantía real por un importe que exceda de la parte que pueda reconocerse como activo líquido, el importe excedentario deberá consignarse en la sección no líquida. |
11. |
Las permutas de garantías reales que impliquen activos de nivel 2A se comunicarán en la correspondiente fila de activos de nivel 2A, incluso si se sigue un enfoque alternativo de tratamiento de la liquidez (es decir, en la comunicación de permutas de garantías reales no deben trasladarse al nivel 1 las partidas del nivel 2A). |
Subplantilla de permutas de garantías reales
Instrucciones relativas a columnas específicas
Columna |
Referencias jurídicas e instrucciones |
010 |
Valor de mercado de las garantías reales prestadas El valor de mercado de las garantías reales prestadas se comunicará en la columna 010. El valor de mercado reflejará el valor actual de mercado, sin deducción de los recortes de valoración, pero sí de los flujos resultantes de la reversión de las coberturas correspondientes (artículo 8, apartado 5). |
020 |
Valor de liquidez de las garantías reales prestadas El valor de liquidez de las garantías reales prestadas se comunicará en la columna 020. En el caso de los activos líquidos, el valor de liquidez reflejará el valor del activo, neto de recortes de valoración. La ponderación utilizada guardará relación con la ponderación/el recorte de valoración aplicados al correspondiente tipo de activo en la plantilla C 72.00 del anexo XXIV. La ponderación utilizada la determinará la entidad, pero esta se guiará por las ponderaciones estándar mínimas contempladas en el título II para los correspondientes activos. |
030 |
Valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo El valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo se comunicará en la columna 030. El valor de mercado reflejará el valor actual de mercado, sin deducción de los recortes de valoración, pero sí de los flujos resultantes de la reversión de las coberturas correspondientes (artículo 8, apartado 5). |
040 |
Valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo El valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo se comunicará en la columna 040. En el caso de los activos líquidos, el valor de liquidez reflejará el valor del activo, neto de recortes de valoración. La ponderación utilizada guardará relación con la ponderación/el recorte de valoración aplicados al correspondiente tipo de activo en la plantilla C 72.00 del anexo XXIV. La ponderación utilizada la determinará la entidad, pero esta se guiará por las ponderaciones estándar mínimas contempladas en el título II para los correspondientes activos. |
050 |
Salidas Cuando la columna 040 sea superior a la columna 020 (por operación), la diferencia se consignará en la columna 050 (salidas), salvo si la contraparte es un banco central, en cuyo caso se consignará una salida igual a cero. |
060 |
Entradas sujetas al límite máximo del 75 % Cuando la columna 020 sea superior a la columna 040 (por operación), la diferencia se consignará en las columnas 060/070/080 (entradas), salvo si la garantía real obtenida vuelve a hipotecarse para cubrir posiciones cortas que puedan extenderse más allá de 30 días naturales, en cuyo caso se consignará una entrada igual a cero. Cuando la operación esté sujeta al límite máximo sobre las entradas del 75 %, se utilizará la columna 060. |
070 |
Entradas sujetas al límite máximo del 90 % Cuando la columna 020 sea superior a la columna 040 (por operación), la diferencia se consignará en las columnas 060/070/080 (entradas), salvo si la garantía real obtenida vuelve a hipotecarse para cubrir posiciones cortas que puedan extenderse más allá de 30 días naturales, en cuyo caso se consignará una entrada igual a cero. Cuando la operación esté sujeta al límite máximo sobre las entradas del 90 %, se utilizará la columna 070. |
080 |
Entradas exentas del límite máximo Cuando la columna 020 sea superior a la columna 040 (por operación), la diferencia se comunicará en las columnas 060/070/080 (entradas), salvo si la garantía real obtenida vuelve a hipotecarse para cubrir posiciones cortas que puedan extenderse más allá de 30 días naturales, en cuyo caso se comunicará una entrada igual a cero. Cuando la operación esté exenta del límite máximo sobre las entradas, se utilizará la columna 080. |
090 |
Únicamente derivados con garantía real: valor de mercado de las garantías reales prestadas El valor de mercado de las garantías reales prestadas se comunicará en la columna 090. El valor de mercado reflejará el valor actual de mercado, será bruto de recortes de valoración y neto de los flujos resultantes de la reversión de las coberturas correspondientes (artículo 8, apartado 5). |
100 |
Únicamente derivados con garantía real: valor de liquidez de las garantías reales prestadas El valor de liquidez de las garantías reales prestadas se comunicará en la columna 100. En el caso de los activos líquidos, el valor de liquidez reflejará el valor del activo, neto de recortes de valoración. La ponderación utilizada guardará relación con la ponderación/el recorte de valoración aplicados al correspondiente tipo de activo en la plantilla C 72.00 del anexo XXIV. La ponderación utilizada la determinará la entidad, pero esta se guiará por las ponderaciones estándar mínimas contempladas en el título II para los correspondientes activos. |
110 |
Únicamente derivados con garantía real: valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo El valor de mercado de las garantías reales tomadas en préstamo se comunicará en la columna 110. El valor de mercado reflejará el valor actual de mercado, sin deducción de los recortes de valoración, pero sí de los flujos resultantes de la reversión de las coberturas correspondientes (artículo 8, apartado 5). |
120 |
Únicamente derivados con garantía real: valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo El valor de liquidez de las garantías reales tomadas en préstamo se comunicará en la columna 120. En el caso de los activos líquidos, el valor reflejará el valor del activo, neto de recortes de valoración. La ponderación utilizada guardará relación con la ponderación/el recorte de valoración aplicados al correspondiente tipo de activo en la plantilla C 72.00 del anexo XXIV. La ponderación utilizada la determinará la entidad, pero esta se guiará por las ponderaciones estándar mínimas contempladas en el título II para los correspondientes activos. |
Instrucciones relativas a filas concretas
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
010 |
1. TOTAL DE PERMUTAS DE GARANTÍAS REALES Y DERIVADOS CON GARANTÍA REAL Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real. |
020 |
1.1. Totales de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada). |
030 |
1.1.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
040 |
1.1.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
050 |
1.1.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
060 |
1.1.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
070 |
1.1.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
080 |
1.1.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
090 |
1.1.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
100 |
1.1.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (prestados), por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
110 |
1.2. Totales de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1. |
120 |
1.2.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
130 |
1.2.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
140 |
1.2.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
150 |
1.2.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
160 |
1.2.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
170 |
1.2.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
180 |
1.2.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
190 |
1.2.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
200 |
1.3. Totales de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 2A y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan activos de nivel 2A. |
210 |
1.3.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
220 |
1.3.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
230 |
1.3.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
240 |
1.3.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
250 |
1.3.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
260 |
1.3.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
270 |
1.3.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
280 |
1.3.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado activos de nivel 2A (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
290 |
1.4. Totales de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B. |
300 |
1.4.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
310 |
1.4.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
320 |
1.4.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
330 |
1.4.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
340 |
1.4.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
350 |
1.4.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
360 |
1.4.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
370 |
1.4.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
380 |
1.5. Totales de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B. |
390 |
1.5.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
400 |
1.5.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
410 |
1.5.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
420 |
1.5.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
430 |
1.5.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
440 |
1.5.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
450 |
1.5.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
460 |
1.5.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
470 |
1.6. Totales de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B. |
480 |
1.6.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
490 |
1.6.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
500 |
1.6.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
510 |
1.6.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
520 |
1.6.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
530 |
1.6.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
540 |
1.6.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
550 |
1.6.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
560 |
1.7. Totales de las operaciones en las que se prestan otros activos de nivel 2B y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan otros activos de nivel 2B. |
570 |
1.7.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
580 |
1.7.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
590 |
1.7.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
600 |
1.7.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
610 |
1.7.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
620 |
1.7.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
630 |
1.7.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
640 |
1.7.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado otros activos de nivel 2B (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
650 |
1.8. Totales de las operaciones en las que se prestan activos no líquidos y se toman en préstamo las siguientes garantías reales: Artículo 28, apartado 4, y artículo 32, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Las entidades de crédito comunicarán aquí, para cada columna, los valores totales de las permutas de garantías reales y los derivados con garantía real de las operaciones en las que se prestan activos no líquidos. |
660 |
1.8.1. Activos de nivel 1 (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (tomados en préstamo). |
670 |
1.8.2. Bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 (tomados en préstamo). |
680 |
1.8.3. Activos de nivel 2A Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por activos de nivel 2A (tomados en préstamo). |
690 |
1.8.4. Bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por bonos de titulización de activos (residenciales o automóviles, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
700 |
1.8.5. Bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por bonos garantizados de calidad elevada de nivel 2B (tomados en préstamo). |
710 |
1.8.6. Bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por bonos de titulización de activos (comerciales o particulares, Estados miembros, nivel de calidad crediticia 1) de nivel 2B (tomados en préstamo). |
720 |
1.8.7. Otros de nivel 2B Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por otros activos de nivel 2B (tomados en préstamo). |
730 |
1.8.8. Activos no líquidos Operaciones en las que la entidad ha permutado activos no líquidos (prestados) por activos no líquidos (tomados en préstamo). |
PRO MEMORIA |
|
740 |
2. Total de permutas de garantías reales (todas las contrapartes) en las que se han utilizado garantías reales tomadas en préstamo para cubrir posiciones cortas Las entidades comunicarán aquí el total de permutas de garantías reales (todas las contrapartes) consignadas en las filas anteriores en las que se han utilizado garantías reales tomadas en préstamo para cubrir posiciones cortas, cuando se haya aplicado un índice de salida del 0 %. |
750 |
3. Total de permutas de garantías reales con contrapartes pertenecientes al grupo Las entidades comunicarán aquí el total de permutas de garantías reales consignadas en las filas anteriores realizadas con contrapartes pertenecientes al grupo. |
760 |
4. Total de permutas de garantías reales con bancos centrales como contrapartes Las entidades comunicarán aquí el total de permutas de garantías reales con bancos centrales como contrapartes consignadas en las filas anteriores, cuando se haya aplicado un índice de salida del 0 %. |
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ (PARTE 5: CÁLCULOS)
4. Cálculos
4.1. Observaciones generales
Se trata de una plantilla resumen que contiene información sobre los cálculos con vistas a dar cuenta del requisito de cobertura de la liquidez que se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Las partidas que no deben ser cumplimentadas por las entidades están coloreadas en gris.
4.2. Observaciones específicas
Las referencias de las celdas siguen el siguiente formato: plantilla; fila; columna. Por ejemplo, {C 72.00; r130; c040} remite a la plantilla sobre activos líquidos; fila 130; columna 040.
Subplantilla de cálculos
Instrucciones relativas a filas concretas
Fila |
Referencias jurídicas e instrucciones |
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CÁLCULOS |
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Numerador, denominador, ratio Artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Numerador, denominador y resultado de la ratio de cobertura de liquidez Introdúzcanse todos los datos que, a continuación, se indican en la columna 010 de la correspondiente fila. |
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010 |
1. Colchón de liquidez Consígnese la cifra correspondiente a {C 76.00; r290; c010}. |
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020 |
2. Salida neta de liquidez Consígnese la cifra correspondiente a {C 76.00; r370; c010}. |
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030 |
3. Ratio de cobertura de liquidez (%) Consígnese la ratio de cobertura de liquidez calculada según lo especificado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. La ratio de cobertura de liquidez será igual a la ratio entre el colchón de liquidez de una entidad de crédito y sus salidas netas de liquidez durante un período de tensión de 30 días naturales, y se expresará en porcentaje. Si {C76.00; r020; c010} es igual a cero (dando lugar a una ratio igual a infinito), consígnese el valor 999999. |
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Cálculos del numerador Artículo 17 y anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Fórmula para el cálculo del colchón de liquidez Introdúzcanse todos los datos que, a continuación, se indican en la columna 010 de la correspondiente fila. |
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040 |
4. Colchón de liquidez de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada (valor conforme al artículo 9): sin ajustar Consígnese la cifra correspondiente a {C 72.00; r030; c040}. |
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050 |
5. Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Consígnense las salidas de valores líquidos (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) de nivel 1 al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
060 |
6. Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 1 excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada Consígnense las entradas de valores líquidos (excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada) de nivel 1 al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
070 |
7. Salidas de efectivo con garantía Consígnense las salidas de efectivo (activo de nivel 1) al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
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080 |
8. Entradas de efectivo con garantía Consígnense las entradas de efectivo (activo de nivel 1) al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
090 |
9. Importe ajustado de activos de nivel 1, excepto bonos garantizados de calidad sumamente elevada, antes de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con a en el anexo I, punto 5. Consígnese el importe ajustado de los activos de nivel 1 no constituidos por bonos garantizados antes de aplicar el límite máximo. El importe ajustado tiene en cuenta la reversión de cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
100 |
10. Valor de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 conforme al artículo 9: sin ajustar Consígnese la cifra correspondiente a {C 72.00; r180; c040}. |
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110 |
11. Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada Consígnense las salidas de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
120 |
12. Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 1 consistentes en bonos garantizados de calidad sumamente elevada Consígnense las entradas de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
130 |
13. Importe ajustado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 antes de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con b en el anexo I, punto 5 Consígnese el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados antes de aplicar el límite máximo. El importe ajustado tiene en cuenta la reversión de cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de referencia. |
||||||||||||||||
140 |
14. Importe ajustado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 después de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con b′ en el anexo I, punto 5. Consígnese b′ (el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados después de aplicar el límite máximo) = MIN (b, a70/30) siendo b = el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados antes de aplicar el límite máximo |
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150 |
15. “Importe excedentario de activos líquidos” constituidos por bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 Consígnese la diferencia entre b y b′, conforme al anexo I, punto 5. |
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160 |
16. Valor de los activos de nivel 2A conforme al artículo 9: sin ajustar Consígnese la cifra correspondiente a {C 72.00; r230; c040}. |
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170 |
17. Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 2A Consígnense las salidas de valores líquidos de nivel 2A al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de cálculo. |
||||||||||||||||
180 |
18. Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 2A Consígnense las entradas de valores líquidos de nivel 2A al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de cálculo. |
||||||||||||||||
190 |
19. Importe ajustado de los activos de nivel 2A antes de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con c en el anexo I, punto 5 Consígnese el importe ajustado de los activos de nivel 2A antes de aplicar el límite máximo. El importe ajustado tiene en cuenta la reversión de cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de cálculo. |
||||||||||||||||
200 |
20. Importe ajustado de los activos de nivel 2A después de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con c′ en el anexo I, punto 5 Consígnese c′ (el importe ajustado de los activos de nivel 2A después de aplicar el límite máximo) = MIN(c, (a + b′)40/60, MAX(a70/30 – b′, 0)) siendo c = el importe ajustado de los activos de nivel 2A antes de aplicar el límite máximo |
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210 |
21. “Importe excedentario de activos líquidos” de nivel 2A Consígnese la diferencia entre c y c′, conforme al anexo I, punto 5. |
||||||||||||||||
220 |
22. Valor de los activos de nivel 2B conforme al artículo 9: sin ajustar Consígnese la cifra correspondiente a {C 72.00; r310; c040}. |
||||||||||||||||
230 |
23. Salidas a 30 días de garantías reales de nivel 2B Consígnense las salidas de valores líquidos de nivel 2B al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de cálculo. |
||||||||||||||||
240 |
24. Entradas a 30 días de garantías reales de nivel 2B Consígnense las entradas de valores líquidos de nivel 2B al revertir cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de cálculo. |
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250 |
25. Importe ajustado de los activos de nivel 2B antes de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con d en el anexo I, punto 5 Consígnese el importe ajustado de los activos de nivel 2B antes de aplicar el límite máximo. El importe ajustado tiene en cuenta la reversión de cualquier operación de financiación garantizada, operación de préstamo garantizada, operación de intercambio de activos u operación de derivados con garantía real que venza en los 30 días naturales siguientes a la fecha de cálculo. |
||||||||||||||||
260 |
26. Importe ajustado de los activos de nivel 2B después de aplicar el límite máximo Esto se corresponde con d′ en el anexo I, punto 5 Consígnese d′ (el importe ajustado de los activos de nivel 2B después de aplicar el límite máximo) = MIN (d, (a + b′ + c′)15/85, MAX((a + b′)40/60 – c′,0), MAX(70/30a – b′ – c′,0)) siendo d = el importe ajustado de los activos de nivel 2B antes de aplicar el límite máximo. |
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270 |
27. “Importe excedentario de activos líquidos” de nivel 2B Consígnese la diferencia entre d y d′, conforme al anexo I, punto 5. |
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280 |
28. “Importe excedentario de activos líquidos” Anexo I, punto 4 Consígnese el “importe excedentario de activos líquidos”, que será igual a:
menos el menor de los siguientes importes:
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290 |
29. Colchón de liquidez Anexo I, punto 2 Consígnese el colchón de liquidez, que será igual a:
menos el menor de los siguientes importes:
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Cálculos del denominador Anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión Fórmula para calcular las salidas netas de liquidez donde: NLO= Salida neta de liquidez TO= Total salidas TI= Total entradas FEI= Entradas totalmente exentas IHC= Entradas sujetas a un límite máximo del 90 % de las salidas IC= Entradas sujetas a un límite máximo del 75 % de las salidas Introdúzcanse todos los datos que, a continuación, se indican en la columna 010 de la correspondiente fila. |
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300 |
30. Total salidas TO= importe según la hoja de Salidas Consígnese la cifra correspondiente a {C 73.00; r010; c060}. |
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310 |
31. Entradas totalmente exentas FEI= importe según la hoja de Entradas Consígnese la cifra correspondiente a {C 74.00; r010; c160}. |
||||||||||||||||
320 |
32. Entradas sujetas al límite máximo del 90 % IHC= importe según la hoja de Entradas Consígnese la cifra correspondiente a {C 74.00; r010; c150}. |
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330 |
33. Entradas sujetas al límite máximo del 75 % IC= importe según las hojas de Entradas y Permutas de garantías reales Consígnese la cifra correspondiente a {C 74.00; r010; c140}. |
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340 |
34. Reducción aplicable a las entradas totalmente exentas Consígnese la siguiente parte del cálculo de NLO: = MIN (FEI, TO). |
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350 |
35. Reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 90 % Consígnese la siguiente parte del cálculo de NLO: = MIN (IHC, 0.9*MAX(TO-FEI, 0)). |
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360 |
36. Reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 75 % Consígnese la siguiente parte del cálculo de NLO: = MIN (IC, 0.75*MAX(TO-FEI-IHC/0.9, 0)). |
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370 |
37. Salida neta de liquidez Consígnese la salida neta de liquidez, que será igual al total de las salidas menos la reducción aplicable a las entradas totalmente exentas, menos la reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 90 %, menos la reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 75 %. NLO= TO — MIN(FEI, TO) — MIN(IHC, 0.9*MAX(TO-FEI, 0)) — MIN(IC, 0.75*MAX(T0-FEI-IHC/0.9,0)) |
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Pilar 2 |
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380 |
38. Requisitos del pilar 2 Conforme al artículo 105 de la DRC Consígnense los requisitos del pilar 2.» |
(1) Las operaciones de permuta de garantías reales deben comunicarse además en la plantilla C 75.00 del anexo XXIV.