ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 63

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
10 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/337 de la Comisión, de 2 de marzo de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karlovarský suchar (IGP)]

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/338 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/339 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2010-2025 MHz para enlaces de vídeo inalámbricos portátiles o móviles y cámaras inalámbricas utilizados para la realización de programas y acontecimientos especiales [notificada con el número C(2016) 1197]  ( 1 )

5

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 404/14/COL, de 8 de octubre de 2014, sobre el régimen de incentivos a la inversión de Islandia (Islandia) [2016/340]

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/337 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Karlovarský suchar (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de la República Checa con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Karlovarský suchar», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 982/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Karlovarský suchar» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 982/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, por el que se inscriben ciertas denominaciones en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Pimentón de la Vera (DOP) — Karlovarský suchar (IGP) — Riso di Baraggia Biellese e Vercellese (DOP)], DO L 217 de 22.8.2007, p. 22.

(3)  DO C 353 de 24.10.2015, p. 6.


10.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/338 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

100,3

TN

112,1

TR

102,5

ZZ

137,8

0707 00 05

MA

84,5

TR

159,7

ZZ

122,1

0709 93 10

MA

66,7

TR

154,8

ZZ

110,8

0805 10 20

EG

43,7

IL

77,0

MA

53,6

TN

56,9

TR

64,2

ZZ

59,1

0805 50 10

MA

108,5

TR

88,9

ZZ

98,7

0808 10 80

CL

93,0

CN

66,5

US

152,0

ZZ

103,8

0808 30 90

AR

145,1

CL

134,7

CN

112,4

TR

153,5

ZA

90,6

ZZ

127,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/339 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2016

relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz para enlaces de vídeo inalámbricos portátiles o móviles y cámaras inalámbricas utilizados para la realización de programas y acontecimientos especiales

[notificada con el número C(2016) 1197]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El uso de las bandas de frecuencias de 1 900-1 980, 2 010-2 025 y 2 110-2 170 MHz (denominadas en conjunto «banda de 2 GHz») había sido coordinado en virtud de la Decisión n.o 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Aunque dicha Decisión expiró el 22 de enero de 2003, los Estados miembros continúan utilizando este espectro de manera armonizada.

(2)

La utilización de las subbandas pareadas de 1 920-1 980 y 2 110-2 170 MHz («la banda terrenal pareada de 2 GHz») ha sido armonizada posteriormente en virtud de la Decisión de Ejecución n.o 2012/688/UE (3) de la Comisión, de acuerdo con la evolución tecnológica y los principios de neutralidad de la tecnología y de los servicios.

(3)

La parte no pareada de la banda terrenal de 2 GHz que comprende las bandas de frecuencias de 1 900-1 920 y 2 010-2 025 MHz, y que había sido asignada a los operadores móviles en la Unión, ha permanecido sin utilizarse durante más de diez años por las redes móviles en la mayoría de los Estados miembros, lo que se traduce en la infrautilización de espectro de gran valor. Esta infrautilización justifica nuevas medidas de armonización para garantizar que el espectro se use de forma efectiva y eficiente con arreglo a los objetivos del Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico (4). Dichas medidas, en particular, buscan tener suficiente espectro para la realización de programas y acontecimientos especiales (PMSE), de conformidad con el mercado interior y el objetivo relativo al acceso a la cultura y con el fin de fomentar la protección pública y las operaciones de socorro en caso de catástrofe (PPDR).

(4)

En respuesta al mandato de la Comisión publicado en 2011 en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.o 676/2002/CE relativa a las condiciones técnicas para las opciones de armonización del espectro para micrófonos y cámaras de vídeo inalámbricos (5), la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT) presentó su Informe 51 (6), en el que identifica la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz y otras bandas de frecuencias como posible nuevo espectro para cámaras de vídeo inalámbricas y enlaces de vídeo, sin perjuicio de ulteriores estudios. Por ello, la Comisión otorgó, en octubre de 2012 (7), un nuevo mandato a la CEPT para la realización de estudios sobre las condiciones técnicas armonizadas para las bandas de frecuencias de 1 900-1 920 y 2 010-2 025 MHz en la UE. Como consecuencia de ello, el 6 de marzo de 2015, la CEPT publicó su Informe 52 (8), en el que identifica posibles usos alternativos para las bandas terrenales no pareadas de 2 GHz con el fin de aplicar las políticas señaladas por el Programa de Política del Espectro Radioeléctrico en relación con el PMSE y PPDR.

(5)

Según los informes de la CEPT, las categorías de enlaces de vídeo inalámbricos portátiles o móviles y de cámaras inalámbricas que pueden utilizarse para la realización de programas y acontecimientos especiales (vídeo PMSE), podrán incluir, entre otros elementos, cámaras inalámbricas portátiles o montadas con transmisores integrados o clip-on, fuentes de energía y antenas para transmitir vídeos de calidad profesional junto con señales de sonido a distancias cortas, con visibilidad directa o no; enlaces de vídeo portátiles mediante pequeños transmisores para mayor alcance, normalmente hasta dos kilómetros, y enlaces de vídeo móviles, como sistemas de transmisión de vídeo con radiotransmisores y receptores montados en motocicletas, motos de carreras, bicicletas, coches, buques, helicópteros, dirigibles y demás aeronaves, con la posibilidad de que uno o ambos terminales de enlace puedan ser utilizados en desplazamiento.

(6)

La utilización de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz para enlaces de vídeo y cámaras inalámbricas posee las ventajas técnicas y económicas de beneficiarse de la banda de frecuencias de 2 025-2 110 MHz adyacente, empleada también para los enlaces y las cámaras inalámbricas mencionados en una serie de Estados miembros e identificada en la Recomendación ERC/25-10 (9) como una gama de sintonía recomendada. Dado que el Informe 52 de la CEPT confirma que los equipos de vídeo PMSE pueden funcionar en la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz en las mismas condiciones técnicas que se aplican en la realización de programas y acontecimientos especiales en la banda de 2 025-2 110 MHz, ello ampliaría la disponibilidad de espectro para enlaces de vídeo y cámaras inalámbricas desde 85 hasta 100 MHz.

(7)

Aunque en la mayoría de Estados miembros la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz no se ha asignado a los operadores móviles o no ha sido utilizada por estos últimos durante muchos años, en algunos casos utilizan el espectro servicios del operador histórico; esta situación puede requerir un planteamiento flexible y acuerdos nacionales que tengan en cuenta factores como el lugar en que se utiliza el espectro y las características técnicas de la utilización del espectro para el servicio de vídeo PMSE en la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz, tanto en los Estados miembros en cuestión como en los Estados miembros vecinos.

(8)

Asimismo, la disponibilidad y utilización de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz para vídeo PMSE debe ser a título no exclusivo, de modo que los Estados miembros puedan permitir a escala nacional el uso de dicho espectro para otros tipos de aplicaciones, como la protección pública y las operaciones de socorro en caso de catástrofes, enlaces de vídeo de punto a punto temporales o cámaras industriales, siempre y cuando esas solicitudes sean conformes a los parámetros técnicos establecidos en la presente Decisión.

(9)

Unas condiciones armonizadas en toda la Unión ayudarían a crear un mercado único efectivo para dichas aplicaciones, con economías de escala y beneficios para los ciudadanos y la industria de la Unión, con arreglo a la Directiva sobre Equipos Radioeléctricos y Equipos Terminales de Telecomunicación (Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) (10) y la Directiva sobre Equipos Radioeléctricos (Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) (11).

(10)

Con el fin de garantizar el uso eficaz de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz a largo plazo, los Estados miembros deberían mantener bajo análisis la utilización de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz y comunicar sus conclusiones a la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz, vídeo PMSE, a título no exclusivo.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, por vídeo PMSE se entiende enlaces de vídeo inalámbricos que pueden ser portátiles o móviles y cámaras inalámbricas, utilizados para la realización de programas y acontecimientos especiales.

Artículo 3

Tan pronto como sea posible, y a más tardar seis meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz para vídeo PMSE, a título no exclusivo, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.

En el momento de la detección de interferencias con otros tipos de usuarios del espectro o servicios que tienen derecho a utilizar la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz en la fecha en que surta efecto la presente Decisión, los Estados miembros podrán restringir el uso de vídeo PMSE, en la parte pertinente de la banda de frecuencias en zonas geográficas determinadas, según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros mantendrán bajo análisis el uso de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, entre otras, la información relativa a la modificación o supresión de los derechos de uso, con el fin de hacer posible la revisión oportuna de la presente Decisión, en caso necesario.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión n.o 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad (DO L 17 de 22.1.1999, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/688/UE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2012, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 1 920-1 980 MHz y 2 110-2 170 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión (DO L 307 de 7.11.2012, p. 84).

(4)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(5)  Mandato a la CEPT de 15 de diciembre de 2011, RSCOM 11-59 final.

(6)  Sobre las condiciones técnicas para garantizar el funcionamiento sostenible de cámaras de vídeo inalámbricas, informe aprobado por el Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE) el 8 de noviembre de 2013.

(7)  RSCOM 12-17 rev. 3, adoptado el 10 de octubre de 2012.

(8)  Informe 52 de la CEPT a la Comisión Europea en respuesta al mandato «To undertake studies on the harmonised technical conditions for the 1 900-1 920 MHz and 2 010-2 025 MHz frequency bands (“Unpaired terrestrial 2 GHz bands”) in the EU», informe aprobado el 6 de marzo de 2015 por el CCE.

(9)  ERC Recommendation 25-10 on frequency ranges for the use of temporary terrestrial audio and video Service Ancillary to Broadcasting/Services Ancillary to Programme making (SAP/SAB) links [incl. Electronic News Gathering and Outside Broadcasting (ENG/OB)].

(10)  Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidade (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

(11)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).


ANEXO

PARÁMETROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

A efectos del presente anexo, se entiende por «p.i.r.e.» la potencia isótropa radiada equivalente, que es el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isótropa (ganancia absoluta o isótropa).

P.i.r.e. para la realización de programas y acontecimientos especiales (vídeo PMSE)

Tipo de enlace

P.i.r.e.

Cámara inalámbrica

– 7 dBW

Enlace de vídeo portátil

16 dBW

Enlace de vídeo móvil

10 dBW

El acceso al espectro podrá autorizarse principalmente en virtud de acuerdos locales. Estos acuerdos podrán configurarse de modo que se tengan en cuenta factores tales como la localización en que se utiliza el espectro y las características técnicas del uso del espectro para vídeo PMSE, o por los servicios de los operadores históricos.

Los Estados miembros podrán adaptar los límites de p.i.r.e. para vídeo PMSE, que figuran en el cuadro, si las circunstancias locales en el Estado miembro de que se trate y en los Estados miembros vecinos permiten límites más elevados sin poner en peligro la coexistencia de los servicios existentes.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

10.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/9


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 404/14/COL

de 8 de octubre de 2014

sobre el régimen de incentivos a la inversión de Islandia (Islandia) [2016/340]

El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de la parte I, y el artículo 7, apartado 5, y el artículo 14, de la parte II,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

(1)

El 13 de octubre de 2010, el Órgano aprobó un régimen de incentivos a la inversión («el Régimen») notificado por las autoridades islandesas con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, y aprobado por el Órgano mediante la Decisión n.o 390/10/COL (2)

(2)

El régimen contempla la posibilidad de conceder ayuda en forma de subvenciones directas, a través de exenciones fiscales y mediante la venta y el arrendamiento financiero de terrenos por debajo del valor de mercado a empresas de todos los sectores excepto el sector financiero. Estas ayudas debían concederse en relación con una inversión inicial en regiones que pueden optar a ayudas regionales (denominadas «regiones c») en Islandia.

(3)

El régimen finalizó el 31 de diciembre de 2013.

(4)

La base jurídica del Régimen según ha sido aprobado por el Órgano era:

a)

la Ley n.o 99/2010 sobre incentivos para inversiones iniciales en Islandia («Ley n.o 99/2010»), adoptada por el Parlamento islandés el 29 de junio de 2010 y que entró en vigor el 3 de julio de 2010, supeditada a la aprobación del Órgano; y

b)

el Reglamento n.o 985/2010 sobre incentivos para inversiones iniciales en Islandia, publicado por el Ministerio de Industria el 25 de noviembre de 2010 («el Reglamento sobre incentivos»), correspondiente a un proyecto de reglamento presentado al Órgano el 27 de septiembre de 2010. El Reglamento sobre incentivos es un acto de Derecho derivado basado en la Ley n.o 99/2010.

(5)

El 30 de diciembre de 2010 el Ministerio de Industria publicó un nuevo Reglamento, el Reglamento n.o 1150/2010 («Reglamento suplementario»), por el que se modifica el Reglamento sobre incentivos. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, el Reglamento suplementario debería haberse notificado al Órgano. No obstante, el Órgano no recibió ninguna notificación.

(6)

Durante el período de 2010 a 2013, el Estado islandés suscribió una serie de acuerdos que consideró como incluidos en el régimen y, por tanto, con derecho a la concesión de ayudas con arreglo a dicho régimen. Son los siguientes (3):

a)

El 30 de diciembre de 2010, el Ministerio de Industria, en nombre del Gobierno islandés, firmó un acuerdo de inversión con Becromal Iceland ehf. y Becromal Properties ehf. (actualmente Krossaneseignir ehf.), (conjuntamente denominadas «Becromal»), Stokkur Energy ehf. y Becromal S.p.A. (en lo sucesivo denominado «acuerdo de inversión Becromal»).

b)

El 30 de diciembre de 2010, el Ministerio de Industria, en nombre del Gobierno islandés, firmó un acuerdo de inversión con Thorsil ehf., Timminco Ltd. y Stokkur Energy ehf. (en lo sucesivo denominado «acuerdo de inversión Thorsil»).

c)

El 17 de febrero de 2011, el Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Ministro de Hacienda, en nombre del Gobierno islandés, firmaron un acuerdo de inversión con Íslenska Kísilfélagið ehf., Tomahawk Development á Íslandi ehf. y GSM Enterprises LLC (en lo sucesivo denominado «acuerdo de inversión Kísilfélagið»).

d)

El 22 de septiembre de 2011, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en nombre del Gobierno islandés, firmó un acuerdo de inversión con Verne Real Estate II ehf. y Verne Holdings Ltd. (en lo sucesivo denominado «acuerdo de inversión Verne»).

e)

El 7 de mayo de 2012, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en nombre del Gobierno islandés, firmó un acuerdo de inversión con GMR Endurvinnslan ehf. (en lo sucesivo denominado «acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan»).

f)

El 28 de enero de 2013, el Ministerio de Industria, en nombre del Gobierno islandés, firmó un acuerdo de inversión con Marmeti ehf. (en lo sucesivo denominado «acuerdo de inversión Marmeti»).

2.   PROCEDIMIENTO

(7)

Tras las conversaciones previas a la notificación, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, el 13 de diciembre de 2012 las autoridades islandesas notificaron al Órgano una serie de propuestas de modificación («las modificaciones notificadas») a la Ley n.o 99/2010.

(8)

Durante el examen preliminar de las modificaciones notificadas, el Órgano observó las modificaciones no notificadas introducidas en el Reglamento sobre incentivos. Investigaciones adicionales detectaron, además, una serie de problemas potenciales sobre la compatibilidad con el Derecho del EEE de los acuerdos de inversión celebrados durante 2010-2013, supuestamente en virtud del régimen.

(9)

Mediante la Decisión n.o 177/13/COL, de 30 de abril de 2013, el Órgano incoó el procedimiento de investigación formal en relación con el régimen y los acuerdos de inversión («la Decisión de incoación») (4). Las autoridades islandesas y Becromal presentaron comentarios a la Decisión de incoación (5). Por carta de 10 de octubre de 2013, el Órgano remitió los comentarios de Becromal a las autoridades islandesas y les invitó a presentar sus observaciones sobre dichos comentarios. Sin embargo, las autoridades islandesas no presentaron nuevas observaciones.

(10)

El asunto se debatió también en una reunión celebrada el 29 de abril de 2014 en Bruselas entre el Órgano y los representantes de Becromal.

3.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

3.1.    Contexto

(11)

El régimen tenía por objeto promover la inversión inicial y, de este modo, crear puestos de trabajo en las regiones desfavorecidas en Islandia.

(12)

La presente Decisión se refiere a tres grupos de medidas adoptadas en Islandia en relación con el régimen: i) las modificaciones notificadas; ii) las modificaciones no notificadas; y iii) los acuerdos de inversión. En la Decisión de incoación el Órgano expresó dudas en cuanto a si las medidas eran conformes con el funcionamiento del Acuerdo EEE, y en cuanto a si la ayuda concedida en virtud de los acuerdos de inversión se había concedido en el ámbito del régimen según había sido aprobado.

3.2.    Modificaciones notificadas del régimen

(13)

El 30 de noviembre de 2012, el Gobierno islandés presentó un proyecto de ley al Parlamento, proponiendo una serie de modificaciones al régimen de ayuda existente. El 13 de diciembre de 2012, las autoridades islandesas notificaron al Órgano las modificaciones propuestas. El Parlamento islandés adoptó el proyecto como Ley n.o 25/2013, el 13 de marzo de 2013, sobre la base de que solo podría entrar en vigor una vez que el Órgano aprobase la modificación mediante decisión. Las modificaciones notificadas, tal como se describen más detalladamente en la Decisión de incoación (6), se referían a:

a)

la supresión de subvenciones directas;

b)

la reducción del tipo del impuesto de sociedades al 18 %;

c)

la supresión de los impuestos sobre el timbre;

d)

la reducción del tipo del impuesto municipal sobre la propiedad en un 50 % para nuevos proyectos de inversión;

e)

la reducción de la tasa general de la seguridad social en un 50 % para nuevos proyectos de inversión.

(14)

Estas modificaciones no entraron en vigor antes de la expiración del régimen.

3.3.    Modificaciones no notificadas del régimen

(15)

El Gobierno islandés introdujo el Reglamento suplementario poco después de la aprobación del régimen por parte del Órgano.

(16)

El Reglamento suplementario modificó una serie de disposiciones del Reglamento sobre incentivos, que establecen las condiciones para la concesión de la ayuda con arreglo a la Ley n.o 99/2010.

(17)

En primer lugar, el Reglamento suplementario modificó la aplicación de la prueba del efecto incentivador en el marco del régimen, tal como figura en el artículo 3 del Reglamento sobre incentivos, añadiendo una referencia a «un acuerdo de inversión especial» contraído con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley n.o 99/2010 (7). Tal como se indica en la Decisión de incoación, el acuerdo preliminar del Órgano era que esta modificación permite conceder ayudas a proyectos que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del régimen.

(18)

En segundo lugar, el Reglamento suplementario modificó el artículo 8 del Reglamento sobre incentivos haciendo referencia al impuesto de sociedades máximo aplicable «[…] según un acuerdo de inversión especial anterior a la entrada en vigor de la Ley» (8). El Órgano, en la Decisión de incoación, adoptó el punto de vista preliminar de que esta modificación también parecía permitir una aplicación retroactiva del régimen, utilizando el tipo del impuesto de sociedades aplicable antes del inicio del régimen.

(19)

En tercer lugar, el Reglamento suplementario modificó el artículo 20 del Reglamento sobre incentivos. Esta modificación afecta a la fecha de cálculo de la duración máxima de las exenciones fiscales autorizadas con arreglo al régimen (9). Tal como señaló el Órgano en la Decisión de incoación, esto parece establecer la duración máxima de las exenciones fiscales que se remontan a la firma de un acuerdo antes de la entrada en vigor del régimen en 2010.

3.4.    Los acuerdos de inversión

(20)

Las autoridades islandesas facilitaron al Órgano copias de los seis acuerdos de inversión que se enumeran a continuación:

 

Fecha

Acuerdo

Proyecto

1

30 de diciembre de 2010

Acuerdo de inversión Becromal

Planta de anodización de hojas de aluminio en la ciudad de Akureyri

2

30 de diciembre de 2010

Acuerdo de inversión Thorsil

Producción de metal de silicio en Þorlákshöfn, municipio de Ölfus

3

17 de febrero de 2011

Acuerdo de inversión Kísilfélagið

Producción de metal de silicio en Helguvík, municipio de Reykjanesbær

4

27 de septiembre de 2011

Acuerdo de inversión Verne

Centro de datos en el municipio de Reykjanesbær

5

7 de mayo de 2012

Acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan

Planta de reciclaje de acero en Grundartangi, municipio de Hvalfjarðarsveit

6

28 de enero de 2013

Acuerdo de inversión Marmeti

Piscifactoría en la ciudad de Sandgerði

4.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(21)

Por lo que se refiere a las modificaciones notificadas establecidas en la Ley n.o 25/2013, la opinión preliminar del Órgano en la Decisión de incoación era que las modificaciones notificadas deben clasificarse como nueva ayuda, tal como se define en el artículo 1, letra c), de la parte II del Protocolo 3. Además, estas modificaciones no pueden calificarse de modificaciones disociables del régimen inicial. Por tanto, el Órgano consideró que todo el régimen debe considerarse como nueva ayuda, que requiere una nueva autorización antes de su aplicación (10).

(22)

En referencia a las modificaciones no notificadas aplicadas por el Reglamento suplementario, la opinión preliminar del Órgano era que estas han afectado negativamente al requisito de efecto incentivador establecido en el régimen original, ampliando el ámbito de aplicación del régimen más allá de lo aprobado por la Decisión del Órgano n.o 390/10/COL. Resulta, en particular, que el Reglamento suplementario permitía conceder ayudas a proyectos que ya se habían iniciado antes de la entrada en vigor del régimen.

(23)

Así pues, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que las modificaciones no notificadas del régimen afectarían a la evaluación que el Órgano realizó del régimen al aprobarlo inicialmente. En particular, las modificaciones alterarían la evaluación hecha por el Órgano sobre el efecto incentivador, que es un elemento crucial para evaluar la compatibilidad de las ayudas regionales con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. Como consecuencia de ello, el Órgano adoptó la conclusión preliminar de que la totalidad del régimen, en su versión modificada por el Reglamento suplementario, debe constituir una ayuda nueva de conformidad con el artículo 1 de la parte II del Protocolo 3 (11).

(24)

Con el fin de analizar la aplicación del efecto incentivador, el Órgano, en la Decisión de incoación, examinó el modo en que el régimen se ha aplicado desde su entrada en vigor en 2010 (12). En este contexto, las autoridades islandesas facilitaron al Órgano información detallada de los acuerdos de inversión celebrados, en opinión de las autoridades islandesas, en virtud del régimen.

(25)

En lo que respecta a la aplicación del régimen, tras examinar los acuerdos de inversión, el Órgano expresó dudas en cuanto a si la aplicación del régimen era coherente con el régimen aprobado. Declaró que tenía dudas en particular acerca de si las disposiciones y mecanismos con arreglo al régimen eran suficientemente claros, a fin de garantizar que las ayudas son suficientemente limitadas y proporcionadas para asegurar que cumplen los objetivos de ayuda regional, y que no constituyen en cambio una ayuda de funcionamiento (13).

(26)

El Órgano expresó asimismo sus dudas sobre la compatibilidad del Reglamento suplementario con el Derecho del EEE, en la medida en que aquel parece permitir una aplicación retroactiva del régimen por lo que se refiere al tipo del impuesto de sociedades, así como una duración máxima de las exenciones fiscales que incluyen también los acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor del régimen (14).

(27)

Por tanto, el Órgano expresó dudas en cuanto a si el régimen, tal como ha sido aplicado, y en su versión modificada por el Reglamento suplementario y por la Ley n.o 25/2013, podría considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE (15).

(28)

Por último, en relación con los acuerdos de inversión, el Órgano expresó dudas en cuanto a si la ayuda en virtud de estos acuerdos se ha concedido en el ámbito del régimen, y si dicha ayuda podría considerarse o no compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE (16).

5.   COMENTARIOS RECIBIDOS POR EL ÓRGANO

(29)

Por carta de 8 de julio de 2013, las autoridades islandesas presentaron comentarios sobre la Decisión del Órgano de incoar el procedimiento. Las autoridades islandesas también presentaron copias de:

a)

un acuerdo de inversión entre el Estado islandés y Becromal, de 7 de julio de 2009,

b)

un acuerdo de inversión entre el Estado islandés y Kísilfélagið, de 29 de mayo de 2009,

c)

un acuerdo de inversión entre el Estado islandés y Verne, de 29 de mayo de 2009,

d)

un vídeoclip de noticias de Ríkisútvarpið (Radiodifusor nacional islandés), de 4 de mayo de 2012, referente a la situación del proyecto Kísilfélagið.

(30)

El 3 de octubre de 2013, el Órgano recibió comentarios de Becromal. Becromal presentó también una carta del Ministro de Industria que ocupó el cargo desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 10 de mayo de 2009, copias de la correspondencia electrónica mantenida con funcionarios del Ministerio de Industria y un plan de negocios de 2007. Por otra parte, a petición de Becromal, se celebró una reunión en Bruselas el 29 de abril de 2014 con el fin de debatir el caso y las conclusiones preliminares del Órgano.

(31)

El Órgano no recibió comentarios por parte de los demás supuestos beneficiarios (Verne, Marmeti, Íslenska Kísilfélagið, Endurvinnslan y Thorsil).

5.1.    Comentarios de las autoridades islandesas

(32)

Las autoridades islandesas han presentado observaciones sobre el Reglamento suplementario y los acuerdos de inversión individuales.

(33)

Las autoridades islandesas han expresado su pesar por el hecho de que ninguno de los acuerdos de inversión incluía una referencia al valor actual neto de la ayuda concedida, y que solo dos de los seis acuerdos de inversión (Becromal y Verne) hacen referencia a los costes de inversión de los proyectos respectivos, según lo exigido por el régimen aprobado. Las autoridades islandesas se han comprometido a modificar debidamente los acuerdos e insertar la información pertinente.

(34)

Además, las autoridades islandesas han señalado que respetan la opinión preliminar del Órgano de que determinadas disposiciones de los acuerdos de inversión de Kísilfélagið, Thorsil y GMR Endurvinnslan, que ofrecen más incentivos de los previstos en la Ley n.o 99/2010, así como la posibilidad de ampliar la ayuda más allá del período inicial de 10 o 13 años, no son coherentes con el régimen aprobado. En consecuencia, las autoridades islandesas se han comprometido a modificar los acuerdos de inversión en cuestión y suprimir esas disposiciones (véase la sección II.5 infra).

5.1.1.   Reglamento suplementario

(35)

Por lo que se refiere a la evaluación del Órgano en la Decisión de incoación sobre las modificaciones no notificadas del régimen, que entraron en vigor mediante el Reglamento suplementario, las autoridades islandesas han realizado una serie de comentarios y observaciones.

(36)

Las autoridades islandesas han afirmado que la referencia a «un acuerdo de inversión especial» (añadida a los artículos 3, 8 y 20 del Reglamento sobre incentivos mediante el Reglamento suplementario), solo guarda relación con la preparación de un proyecto de inversión, que, en cualquier caso, debía cumplir los criterios del efecto incentivador previstos en el Reglamento sobre incentivos, en su versión modificada por el Reglamento suplementario.

(37)

El Órgano indicó en su Decisión de incoación que Becromal, Kísilfélagið y Verne parecían haber firmado acuerdos antes de la entrada en vigor del régimen.

(38)

A este respecto, las autoridades islandesas han afirmado que las modificaciones introducidas en el régimen por el Reglamento suplementario solo se refieren a un acuerdo de inversión especial: un acuerdo celebrado con Becromal anterior al acuerdo de inversión Becromal de 30 de diciembre de 2010. Las autoridades islandesas han alegado que las modificaciones no tenían otra finalidad o efecto que dar cabida al proyecto Becromal. Por otra parte, declararon que no se había firmado ni se firmaría ningún otro acuerdo de inversión especial, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario.

(39)

Las autoridades islandesas han alegado asimismo que el Reglamento suplementario no tiene ningún efecto en el acuerdo de inversión Kísilfélagið. Han confirmado que las disposiciones pertinentes del acuerdo de inversión Kísilfélagið difieren de las de un acuerdo de inversión celebrado entre Islandia y Kísilfélagið el 29 de mayo de 2009, que se referían a exenciones a las normas sobre cambio de divisas. En consecuencia, las autoridades islandesas han considerado que el acuerdo anterior no puede considerarse un «acuerdo de inversión especial» en el sentido del Reglamento suplementario. Las autoridades islandesas han añadido a este respecto que, en el momento de la declaración, aún no habían comenzado los trabajos en el proyecto que el acuerdo de inversión Kísilfélagið pretendía apoyar.

(40)

Del mismo modo, las autoridades islandesas han señalado que el Reglamento suplementario no tiene ningún efecto en el acuerdo de inversión Verne, debido a que no existía ningún acuerdo de inversión anterior firmado con Verne. Según las autoridades islandesas, el 23 de octubre de 2009 se rubricó (pero no se firmó) un proyecto de acuerdo de inversión. Por tanto, las autoridades islandesas sostuvieron que no existía ningún acuerdo de inversión anterior firmado con Verne que pudiera constituir un «acuerdo de inversión especial» en el sentido del Reglamento suplementario.

5.1.2.   Los acuerdos de inversión

(41)

En su Decisión de incoación, el Órgano expresó dudas sobre si los acuerdos de inversión Becromal y Verne habían cumplido los requisitos del régimen, dado que los trabajos en los dos proyectos parecían haber comenzado antes de la entrada en vigor del régimen en 2010. Asimismo, el Órgano expresó dudas en cuanto a si los necesarios criterios de efecto incentivador se cumplían en lo que respecta al acuerdo de inversión Kísilfélagið. No obstante, el Órgano también observó que en aquel momento no disponía de información suficiente sobre la situación de dicho proyecto.

(42)

En su respuesta, las autoridades islandesas afirmaron que:

el proyecto Becromal inició los trabajos de construcción tras la firma del acuerdo de inversión celebrado el 29 de mayo de 2009, anterior al acuerdo de inversión Becromal (celebrado el 30 de diciembre de 2010);

el proyecto Kísilfélagið no había comenzado en el momento en que las autoridades islandesas remitieron sus comentarios al Órgano. El acuerdo que se firmó el 29 de mayo de 2009 se refiere a una exención de las restricciones sobre divisas y no tiene ninguna incidencia en la aplicación del efecto incentivador;

tampoco existe ningún vínculo entre el acuerdo de inversión Verne de 27 de septiembre de 2011 y el proyecto de acuerdo de 23 de octubre de 2009, que fue notificado al Órgano, pero que más tarde fue retirado.

(43)

Además, las autoridades islandesas han afirmado que todos los acuerdos de inversión, con la excepción del acuerdo de inversión Becromal, entran en el ámbito del régimen según fue aprobado (y no según su versión modificada por el Reglamento suplementario), en lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento sobre incentivos (sobre las ayudas a los impuestos y otras tasas). Con este fin, han alegado que las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario, que permiten aplicar el tipo del impuesto de sociedades aplicable antes del inicio del régimen, se adoptaron con el único fin de cubrir el acuerdo de inversión especial con Becromal.

(44)

Según las autoridades islandesas, todos los proyectos fueron objeto de revisión por el Comité de Incentivos, que incluye representantes nombrados por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria e Innovación. La Comisión evaluó si cada uno de los proyectos cumplía los criterios de elegibilidad establecidos en la Ley n.o 99/2010 y en el Reglamento sobre incentivos. Por otra parte, según las autoridades islandesas, la Agencia Invertir en Islandia realizó un análisis de costes y beneficios de cada proyecto antes de la celebración de cada acuerdo (17).

(45)

Las autoridades islandesas consideran que, si bien los acuerdos de inversión Kísilfélagið, Thorsil, GMR Endurvinnslan y Marmet no mencionan explícitamente los gastos de inversión en los respectivos proyectos y no incluyen una declaración sobre las intensidades de ayuda global o el límite máximo de ayuda, están, no obstante, sujetos a estrictas obligaciones de control a fin de garantizar la correcta utilización de los incentivos previstos en los acuerdos. Los acuerdos también establecen que: «si resultara que los incentivos previstos en el presente acuerdo han superado los niveles admitidos por la Ley n.o 99/2010, o por el acuerdo, la cantidad en exceso se reclamará a la empresa y se interrumpirá la concesión de incentivos.» (18). Por tanto, según las autoridades islandesas, la ayuda concedida en virtud de esos acuerdos no podría haber superado el nivel permitido por el régimen.

(46)

Por lo que respecta al acuerdo de inversión Becromal, la opinión de las autoridades islandesas es que Becromal no adoptó decisiones vinculantes en relación con la inversión en cuestión antes de la entrada en vigor del régimen. Por otra parte, hasta ahora Becromal no ha adoptado ninguna decisión en lo que respecta a la inversión en […]. Si Becromal decidiera avanzar con su inversión en […], sobre la base de una evaluación independiente y de una decisión separada de la empresa, las autoridades islandesas consideran que esta inversión podrían optar a ayuda con arreglo al régimen, siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias.

(47)

Por lo que respecta al acuerdo de inversión Verne, las autoridades islandesas han expresado la opinión de que Verne tenía un incentivo para incluir en el régimen el proyecto mencionado en el acuerdo, habida cuenta de su decisión de retirarse del proyecto original del centro de datos y detener la construcción en el lugar, debido a la crisis financiera.

(48)

Además, las autoridades islandesas han alegado que el acuerdo de inversión Verne se refiere a un nuevo proyecto, sin relación con el proyecto original (que quedó totalmente obsoleto a partir de diciembre de 2009). Sostienen que este nuevo acuerdo presenta características contractuales distintas:

a)

las partes son diferentes;

b)

se ha inyectado nuevo capital en la nueva entidad creada para beneficiarse del régimen;

c)

el nivel potencial de inversión es menor;

d)

se refiere a la construcción de nuevas infraestructuras y espacio para el centro de datos;

e)

las partes no estén exentas de obligaciones jurídicas tales como restricciones sobre los controles del capital, tasas industriales, tasas de conexión, etc.; e

f)

impone obligaciones adicionales en lo que se refiere a la transferencia de acciones.

(49)

Además, las autoridades islandesas han alegado que el acuerdo de inversión Verne de 27 de septiembre de 2011 es más reducido que el acuerdo de 2009 por lo que se refiere a las ayudas estatales que concede. Por ejemplo, el impuesto sobre la renta se fija en un tipo del 20 %, y no del 15 %, como era el caso en virtud del acuerdo de 2009. Por otra parte, la duración es de 13 años (en lugar de 20), y se amplían las competencias de supervisión de las autoridades islandesas.

(50)

En consecuencia, las autoridades islandesas han considerado que el acuerdo de inversión Verne es plenamente conforme con los términos del régimen.

5.1.3.   Las modificaciones notificadas

(51)

En lo que respecta a las modificaciones notificadas del régimen tras la adopción de la Ley n.o 25/2013, las autoridades islandesas sostienen que no deben considerarse parte del régimen hasta que el Órgano las haya aprobado. No obstante, puesto que el Órgano no aprobó las modificaciones notificadas antes de la expiración del régimen en su conjunto, no entraron en vigor.

5.1.4.   Medidas propuestas

(52)

Por lo que se refiere al Reglamento suplementario, las autoridades islandesas habían expresado su voluntad de retirarlo y anularlo con efecto inmediato.

(53)

Las autoridades islandesas han propuesto lo siguiente:

a)

Incluir en los acuerdos de inversión, así como en futuros acuerdos, las cifras de los cálculos del análisis de costes y beneficios realizado por la Agencia Invertir en Islandia.

b)

Modificar los acuerdos de inversión, así como cualquier acuerdo futuro, para incluir una referencia al límite máximo de los costes de inversión subvencionables.

c)

Suprimir de los acuerdos de inversión Kísilfélagið, Verne, GMR Endurvinnslan y Marmeti, la disposición de que los beneficiarios tienen, «en caso de que se introduzcan modificaciones a la Ley n.o 99/2010 que la empresa considere que proporcionan incentivos adicionales a los ya establecidos en la Ley», derecho a que se modifiquen sus acuerdos de inversión y a que se les faciliten «nuevos incentivos, que entrarán en vigor a partir de la fecha de la firma de la versión modificada del acuerdo».

d)

Suprimir la cláusula insertada en los acuerdos de inversión Becromal y Thorsil que permite prorrogar el período de concesión de la ayuda más allá de la duración máxima prevista por el régimen.

5.2.    Comentarios de Becromal

(54)

Becromal ha alegado que su acuerdo de inversión cumple los principios de compatibilidad de las ayudas regionales con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, así como las disposiciones de las Directrices del Órgano sobre los Criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión (19). Por otra parte, considera que los incentivos a la inversión concedidos a Becromal son coherentes con los incentivos previstos en el régimen.

(55)

En particular, Becromal ha afirmado que las medidas de ayuda tienen efectos positivos: un aumento del crecimiento económico, la creación de empleo (empleos directos e indirectos), un aumento de las necesidades de formación para la adquisición de competencias específicas, y efectos de agrupamiento.

(56)

Becromal considera también que la ayuda estatal es el instrumento apropiado para crear un entorno económico estable e impulsar las inversiones extranjeras en Islandia.

(57)

Por lo que se refiere a la noción de efecto de incentivo, Becromal no está de acuerdo con la referencia del Órgano, en la Decisión de incoación, a la sentencia Kronoply, en virtud de la cual el Órgano alegó que podría basar su evaluación del efecto incentivador mediante referencia a una circunstancia de carácter cronológico (20). Este asunto, alega, se refería a la interpretación de las anteriores Directrices sobre ayudas regionales de 1998 y, desde entonces, el análisis de los casos de ayudas estatales ha cambiado con la introducción de un análisis económico más minucioso (21). Por ello, a la hora de evaluar el efecto incentivador de la ayuda, el Órgano debe evaluar asimismo la naturaleza económica de la ayuda (es decir, si ha contribuido a un cambio en el comportamiento del beneficiario de la ayuda) (22).

(58)

Por otra parte, Becromal sostiene que la adquisición de terrenos o la construcción de una planta no supone necesariamente el principio de una decisión de inversión, ya que tal inversión puede venderse fácilmente en un momento dado. En cambio, el pedido de equipos diseñados especialmente para un tipo específico de instalación sí constituiría el «inicio de los trabajos» en el sentido de las Directrices. Con arreglo a Becromal, los trabajos de construcción en la planta se iniciaron en 2008, tras una oferta oficial de las autoridades islandesas para celebrar un acuerdo de inversión. No obstante, en opinión de Becromal, los equipos especializados no se encargaron hasta 2009, cuando ya habían comenzado las negociaciones para el preacuerdo de inversión.

(59)

Además, ya ha tenido lugar una inversión de alrededor de 76 millones EUR en la fase I del proyecto Becromal (23) […].

(60)

Becromal también presentó una carta de 20 de septiembre de 2013 del anterior Ministro de Industria, en la que este confirma que el Gobierno convino en celebrar un acuerdo de inversión con la empresa en 2007 y que los trabajos sobre el acuerdo se iniciaron en 2008. Mientras se estaba redactando un acuerdo de inversión, se decidió, como medida provisional hasta que finalizara el acuerdo, firmar una versión más ligera de acuerdo de inversión con Becromal proporcionando a la empresa exenciones de los controles de capitales.

(61)

Según Becromal, se rechazó su solicitud de celebrar un acuerdo de inversión completo en 2009. En su opinión, las autoridades islandesas se negaron a celebrar un acuerdo de inversión con la empresa hasta que se hubiera establecido un régimen de incentivos a la inversión. Por otra parte, según Becromal, en 2009 se firmó un preacuerdo de inversión con el fin de proporcionar a Becromal una exención de los controles de capitales. El acuerdo de inversión completo no se firmó hasta 2010, como consecuencia del desarrollo de un régimen de incentivos a la inversión y de la crisis económica.

(62)

Por otra parte, Becromal ha alegado que todavía no se han explotado la totalidad de los beneficios de los incentivos ofrecidos en virtud del acuerdo. De acuerdo con la información facilitada, las autoridades islandesas aún no han concedido ayudas a la formación, mientras que las ayudas recibidas hasta el momento en el marco del acuerdo de inversión Becromal ascienden a lo siguiente:

Reducción del 20 % de las cotizaciones a la seguridad social

[…] EUR

Exención de los impuestos especiales

[…] EUR

Reducción de los derechos de timbre

[…] EUR

Total

[…] EUR

(63)

Además, Becromal ha afirmado que las medidas de ayuda no tienen efecto sobre el comercio en el EEE, ya que el mercado de bandas de ánodo utilizadas en los condensadores electrolíticos de aluminio es mundial, y los mayores competidores son empresas de […].

II.   EVALUACIÓN

1.   ÁMBITO DE LA EVALUACIÓN

(64)

A la vista de la información recibida durante el procedimiento de investigación formal, el Órgano considera que procede limitar el alcance de su evaluación.

1.1.    Vencimiento del régimen

(65)

El régimen de ayudas, aprobado por la Decisión n.o 390/10/COL, expiró el 31 de diciembre de 2013.

(66)

Las modificaciones notificadas del régimen (establecidas en la Ley n.o 25/2013), no llegaron a entrar en vigor, al no haber sido aprobadas por el Órgano antes de la fecha de vencimiento del propio régimen. Por tanto, de ello se desprende que las modificaciones notificadas no beneficiaron a ninguna de las empresas que ya habían firmado un acuerdo de inversión con las autoridades islandesas.

(67)

El vencimiento del régimen significa que no se celebrará ningún otro acuerdo de inversión en virtud del mismo.

(68)

Por consiguiente, el Órgano estima que ya no es necesaria una investigación formal del régimen, iniciada con arreglo al artículo 1 de la Decisión de incoación. En consecuencia, el Órgano cierra la investigación en lo que se refiere al régimen en sí mismo, salvo en lo que se refiere a las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario.

(69)

Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario (en relación con la aplicación del efecto incentivador en el marco del régimen, el tipo máximo del impuesto de sociedades aplicable, así como la fecha para el cálculo de la duración máxima de las exenciones fiscales autorizadas en virtud del régimen), el Órgano evaluará: i) si estas modificaciones constituyen ayuda estatal y, en caso afirmativo, ii) el carácter de ayuda existente de las medidas.

1.2.    El acuerdo de inversión Marmeti

(70)

El acuerdo de inversión Marmeti se refería a la construcción y explotación de una fábrica de tratamiento de pescado en Sandgerði. Las operaciones de Marmeti incluían la salazón y secado de productos del mar. Marmeti se creó en 2012 y empezó a funcionar en febrero de 2013. La empresa funcionó durante 8 meses y el 18 de febrero de 2014 se declaró en quiebra.

(71)

Para poder aplicar las cláusulas relativas a las ayudas estatales previstas en los artículos 61 a 63 del Acuerdo EEE, la ayuda estatal debe otorgarse a empresas relacionadas con la fabricación de productos cubiertos por el Acuerdo EEE. El artículo 8, apartado 3, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:

a)

los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;

b)

los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo».

(72)

El artículo 8, apartado 3, del Acuerdo EEE limita por tanto el ámbito material de aplicación del Acuerdo EEE a los productos mencionados anteriormente, salvo en los casos en que el Acuerdo disponga lo contrario. El pescado y los productos de la pesca, en la medida en que no entren dentro de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías ni estén especificados en el Protocolo 3, quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE. Aunque el artículo 4 del Protocolo 9 del Acuerdo EEE establece que «Se suprimirá la ayuda concedida al sector pesquero con cargo a recursos estatales cuando distorsione la competencia», la competencia para evaluar las ayudas estatales al sector de la pesca corresponde a las Partes contratantes del Acuerdo EEE (24).

(73)

En opinión del Órgano, los productos elaborados por Marmeti entraban dentro de los capítulos 03, 05, 15, 16 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y quedaban, por tanto, al margen de los productos cubiertos en el Acuerdo EEE. Por tanto, el Órgano no tiene competencias para evaluar la posible ayuda concedida con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo de inversión Marmeti.

(74)

A la luz de lo anterior, el Órgano da por concluida su investigación sobre el acuerdo de inversión Marmeti.

1.3.    Conclusión

(75)

En vista de lo anterior, el Órgano limitará su evaluación a las modificaciones del régimen, introducidas por el Reglamento suplementario, y al efecto que dichas modificaciones tuvieron en los acuerdos de inversión firmados con Becromal, Kísilfélagið, Verne, Thorsil y GMR Endurvinnslan (los «cinco acuerdos de inversión»).

2.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

2.1.    Ayuda estatal a efectos del artículo 61, apartado1, del Acuerdo EEE

(76)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(77)

A continuación, el Órgano evaluará si los criterios para la existencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE se cumplen para i) el régimen en su versión modificada por el Reglamento suplementario, y ii) los cinco acuerdos de inversión.

2.2.    Presencia de recursos estatales

(78)

Para que se califique como ayuda estatal, una ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. A efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, el término «Estado» cubre también los entes regionales y locales (25). Una pérdida de ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales, y también puede concederse ayuda estatal mediante disposiciones fiscales de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa, así como mediante prácticas de la administración fiscal (26). Una reducción en la base imponible o una reducción total o parcial de la cuantía de impuestos, tasas o cargas implica una pérdida de ingresos fiscales y equivale, por tanto, al consumo de recursos estatales en forma de gastos fiscales.

2.2.1.   El régimen de ayudas en su versión modificada por el Reglamento suplementario

(79)

En la Decisión n.o 390/10/COL, el Órgano llegó a la conclusión que el régimen constituía una transferencia de recursos estatales. Las modificaciones aportadas por el Reglamento suplementario no alteran esta conclusión.

2.2.2.   Los cinco acuerdos de inversión

(80)

En particular, los cinco acuerdos de inversión incluían las siguientes exenciones de impuestos y gravámenes:

a)

El tipo máximo del impuesto de sociedades para la empresa que invierte en el proyecto en cuestión se fijó en el tipo aplicable en el momento de la firma de un acuerdo entre la empresa y el Ministerio de Industria.

b)

Se concedieron exenciones respecto a las normas de depreciación:

i)

la depreciación de activos hasta un valor residual igual a cero, en lugar del impuesto sobre la renta del 10 % previsto en la Ley n.o 90/2003, y

ii)

el beneficiario puede, en el año en que los activos entran en servicio, elegir entre depreciar tales activos mediante un factor proporcional a la amortización anual, en vez de la amortización correspondiente a un año completo, tal como se exige en el artículo 34 de la Ley n.o 90/2003.

c)

Se concedieron exenciones de las cargas industriales establecidas en la Ley n.o 134/1992 y de las cargas de mercado establecidas en la Ley n.o 160/2002.

d)

El impuesto de timbre sobre documentos relativos a la inversión se fijó en el 0,15 % en lugar del impuesto de timbre legal previsto en la Ley n.o 36/1978.

e)

Se concedieron exenciones de la tasa de control de seguridad eléctrica establecida en los artículos 14.1.1, 14.1.4 y 14.1.5 de la Ley n.o 146/1996.

f)

El tipo del impuesto municipal sobre la propiedad se fijó en un 30 % menos que el tipo máximo estipulado en el capítulo II de la Ley n.o 4/1995.

g)

La tasa general de la seguridad social se fijó en un 20 % menos de lo estipulado en el artículo 2.3, de la Ley n.o 113/1990.

h)

Se concedieron exenciones de derechos de aduana en virtud de la Ley n.o 88/2005 y de los impuestos especiales de conformidad con la Ley n.o 97/1987.

(81)

Por otra parte, el preámbulo del acuerdo de inversión Kísilfélagið hace referencia a un acuerdo entre Kísilfélagið, el municipio de Reykjanesbær y la Sociedad de Tesorería Portuaria sobre la concesión de licencias y cargas relacionadas con el proyecto, así como principios sobre el impuesto de bienes inmuebles y arrendamiento de tierras (27). El arrendamiento de terrenos o bienes por debajo del precio de mercado implica una pérdida de ingresos fiscales y, por tanto, una transferencia de recursos estatales.

(82)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que los cinco acuerdos de inversión incluyen recursos estatales.

2.3.    Favorecer a determinadas empresas o producciones

2.3.1.   El régimen en su versión modificada por el Reglamento suplementario

(83)

En la Decisión n.o 390/10/COL, el Órgano llegó a la conclusión de que el régimen era selectivo, en el sentido de que únicamente las empresas que invierten en determinadas regiones de Islandia y que pueden beneficiarse de ayudas en aplicación del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, podrían recibir ayuda en virtud del mismo. El Órgano concluyó asimismo que el régimen permitiría a los beneficiarios liberarse de una parte de los costes que normalmente habrían debido soportar por razón de su actividad. Estos costes incluyen el pago del tipo del impuesto de sociedades aplicable en un momento dado, el impuesto municipal sobre la propiedad y la cotización de seguridad social normalmente aplicable.

(84)

El Órgano acepta el argumento de las autoridades islandesas de que las modificaciones del régimen resultantes del Reglamento suplementario ampliaron las ventajas concedidas a Becromal en virtud del régimen. Por tanto, dichas modificaciones constituyen una medida selectiva, ya que afectan a una empresa concreta.

(85)

El Órgano concluye por tanto que el Reglamento suplementario favorece a determinadas empresas y a determinadas producciones en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.3.2.   Los cinco acuerdos de inversión

(86)

Del mismo modo, los beneficiarios de los cinco acuerdos de inversión son empresas individuales y, por tanto, las medidas son selectivas.

(87)

La definición de ayuda es más general que la de subvención, ya que comprende no solo las prestaciones positivas, como las subvenciones propiamente dichas, sino también las intervenciones estatales que, bajo diversas formas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, tienen un carácter similar y producen el mismo efecto (28). Según jurisprudencia reiterada, una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a aquellos a quienes se aplica la exención en una situación financiera más favorable que la del resto de contribuyentes, constituye una ayuda concedida por el Estado o a través de recursos del Estado (29).

(88)

Los cinco acuerdos de inversión permitieron a los beneficiarios liberarse de parte de los costes que normalmente hubieran tenido que soportar en su actividad empresarial, tales como el pago del impuesto de sociedades al tipo aplicable en un momento dado, el impuesto municipal sobre la propiedad y la cotización a la seguridad social de aplicación general.

(89)

El Órgano concluye, por tanto, que los cinco acuerdos de inversión favorecen a determinadas empresas y a determinadas producciones en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.4.    Falseamiento de la competencia y efecto en el comercio entre las Partes contratantes

(90)

Según jurisprudencia reiterada, a efectos de la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciales entre las Partes contratantes miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (30).

(91)

Además, cuando una ayuda otorgada por un Estado de la AELC sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios intra-EEE, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (31).

2.4.1.   El régimen de ayudas en su versión modificada por el Reglamento suplementario

(92)

El Órgano llegó a la conclusión en la Decisión 390/10/COL de que el régimen reforzó la posición competitiva de las empresas beneficiarias de la ayuda en las regiones elegibles, en comparación con sus competidores reales o potenciales en el EEE. Las modificaciones aportadas por el Reglamento suplementario no alteran esta conclusión.

2.4.2.   Los cinco acuerdos de inversión

(93)

El acuerdo de inversión Becromal refuerza la situación competitiva de Becromal con respecto a los demás productores de hojas de aluminio anodizado para condensadores electrolíticos. Tal como ha confirmado Becromal, el mercado de hojas anodizadas utilizadas en los condensadores electrolíticos de aluminio es mundial, y entre los clientes de Becromal hay empresas en […] y […]. Así pues, el hecho de que los principales competidores de Becromal sean empresas de […] no significa que no haya efectos sobre el comercio en el EEE.

(94)

El acuerdo de inversión Verne refuerza la situación competitiva de Verne con respecto a otros centros de datos en Islandia. Además, Verne gestiona un centro de datos de comercio al por mayor de carácter mundial, cuyos servicios estarán disponibles para clientes del EEE y del mercado mundial.

(95)

El acuerdo de inversión Kísilfélagið refuerza la situación competitiva de Kísilfélagið con respecto a los demás productores de silicio metalúrgico y polvo de sílice. El mercado de silicio metalúrgico y polvo de sílice es mundial.

(96)

El acuerdo de inversión Thorsil refuerza la situación competitiva de Thorsil con respecto a los demás productores de silicio metálico. Tal como se señala en el preámbulo del acuerdo de inversión Thorsil, el proyecto se inició, entre otras cosas, para hacer frente a un aumento de la demanda de silicio metálico de Europa y América del Norte.

(97)

El acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan refuerza la situación competitiva de GMR Endurvinnslan con respecto a otras empresas de reciclado de acero y productores de acero. La empresa tiene intención de exportar la mayor parte de sus productos a compradores del sector de la construcción (32).

(98)

En consecuencia, el Órgano concluye que los cinco acuerdos de inversión refuerzan la situación competitiva de las empresas beneficiarias en las regiones elegibles en comparación con sus competidores reales o potenciales en el EEE.

2.5.    Conclusión

(99)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que las modificaciones efectuadas por el Reglamento suplementario y los cinco acuerdos de inversión constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

3.   MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO SUPLEMENTARIO — NUEVA MEDIDA DE AYUDA

3.1.    Alteración sustancial del régimen

(100)

En su Decisión de incoación, el Órgano expresó dudas en cuanto a si la ayuda concedida en el marco de los acuerdos de inversión se había concedido en el ámbito del régimen, puesto que los acuerdos parecían, a primera vista, haberse visto afectados por las modificaciones del régimen resultantes del Reglamento suplementario.

(101)

De conformidad con el artículo 1, letra c), de la parte II del Protocolo 3, las modificaciones a las ayudas existentes deben considerarse como ayuda nueva. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Órgano n.o 195/04/COL, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 (en lo sucesivo denominada la «Decisión de ejecución»), «[…] por modificación de una ayuda existente se entenderá cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común». Por tanto, las modificaciones que no afecten a la esencia de la ayuda no afectan al modo en que la medida debe clasificarse.

(102)

Las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario permiten conceder ayudas a proyectos en los que se haya empezado a trabajar antes de la concesión de la ayuda, incluso antes de la entrada en vigor del régimen.

(103)

Las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario alteran las características básicas del régimen. En particular, se ha suprimido el requisito del régimen de efecto de incentivo. Este requisito era una parte importante de la evaluación de la compatibilidad de las medidas de ayuda concedidas en virtud del régimen, tal como fue inicialmente aprobado (según se describe en la Decisión n.o 390/10/COL).

(104)

Por consiguiente, el Órgano considera que las modificaciones del régimen introducidas por el Reglamento suplementario constituyen una modificación sustancial del Régimen según fue aprobado.

(105)

Considerando que, en virtud del artículo 1, letra c), de la parte II del Protocolo 3, las modificaciones de ayudas existentes deben considerarse nueva ayuda, se plantea la cuestión de si la ayuda existente modificada debe considerarse una ayuda nueva, o únicamente las modificaciones como tales. En su sentencia en el asunto Gibraltar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que:

«[…] solo en el supuesto de que la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia resulta dicho régimen transformado en un régimen de ayudas nuevas. Pues bien, no existe una tal modificación sustancial cuando el elemento nuevo puede disociarse claramente del régimen inicial» (33).

(106)

Por consiguiente, el Órgano debe evaluar si las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario son disociables del régimen inicial. Si este fuera el caso, la modificación constituye, como tal, una ayuda nueva y, por tanto, debe evaluarse a la luz del artículo 61, apartado 3, letra c), y de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (en lo sucesivo, «las DAR de 2007») (34).

3.2.    Modificaciones disociables del régimen

(107)

Con arreglo a jurisprudencia reiterada, una modificación de un régimen de ayuda existente que lo amplíe a una nueva categoría de beneficiarios puede disociarse claramente del régimen inicial, ya que la aplicación del régimen de ayudas existente a la nueva categoría de beneficiarios no afecta a la evaluación de la compatibilidad del régimen inicial (35).

(108)

La redacción modificada del artículo 3, letra c), del Reglamento sobre incentivos precisa que la ayuda puede concederse también a un proyecto que haya comenzado después de celebrarse un acuerdo de inversión especial y antes de la entrada en vigor del Reglamento suplementario. Esta modificación amplió el ámbito del régimen más allá de lo que fue aprobado por la Decisión del Órgano n.o 390/10/COL, al permitir conceder ayuda a proyectos en los que se hayan iniciado los trabajos antes de la entrada en vigor del régimen, y que, por tanto, no cumplirían el criterio de efecto incentivador contenido en el régimen tal como fue aprobado. El Reglamento suplementario, por tanto, abrió el régimen a una nueva categoría de beneficiarios. Por otra parte, el Órgano considera que las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario a los artículos 8 y 20 del Reglamento sobre incentivos, esto es, la reducción del tipo de referencia para el impuesto de sociedades y la ampliación de la duración máxima de las exenciones fiscales, se introdujeron solamente para beneficiar a esta nueva categoría de beneficiarios. Estos nuevos beneficiarios pueden por tanto recibir más ayuda de la autorizada por el régimen inicialmente aprobado. Por tanto, estas modificaciones al régimen están fundamentalmente interrelacionadas. No obstante, estas modificaciones no afectan a la compatibilidad de las distintas medidas ya cubiertas por el régimen aprobado.

(109)

Por tanto, el Órgano considera que las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario constituyen una alteración que puede disociarse claramente del régimen inicial. Por consiguiente, el Órgano estima que estas modificaciones al régimen constituyen una medida de ayuda nueva. Asimismo, de ello se deduce que las ayudas concedidas sobre la base del Reglamento suplementario también se considerarán ayuda nueva.

3.3.    Compatibilidad de la nueva medida de ayuda

(110)

En consecuencia, el Órgano pasa a evaluar la compatibilidad de las modificaciones introducidas en el régimen por el Reglamento suplementario.

(111)

En su Decisión n.o 390/10/COL, por la que se aprueba el régimen, el Órgano declaró que:

«El régimen excluye la concesión de la ayuda a proyectos que se hayan iniciado antes de la celebración de un acuerdo con las autoridades islandesas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley sobre incentivos» (36).

(112)

Por otra parte, el Órgano se refirió en su Decisión a las afirmaciones realizadas por las autoridades islandesas en relación con el efecto incentivador del régimen, de la manera siguiente:

«Por otra parte, no se concederá ninguna ayuda en virtud del régimen a proyectos en los que se haya empezado a trabajar antes de la firma de un acuerdo sobre la concesión de ayuda entre el Estado y el beneficiario. Las autoridades islandesas han confirmado que el régimen excluye la concesión de ayuda a aquellos proyectos que se hayan iniciado antes de la publicación del texto final del régimen, de acuerdo con el punto 93 in fine de las Directrices sobre las ayudas de finalidad regional» (37).

(113)

Los requisitos y el método para comprobar la existencia de un efecto de incentivo de la ayuda, tal como se establece en las DAR de 2007, eran una condición previa para la aprobación del régimen por parte del Órgano. No obstante, la inserción por el Reglamento suplementario del nuevo texto «o con arreglo a un acuerdo de inversión espacial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley» en el artículo 3 del Reglamento sobre incentivos permite conceder ayuda a proyectos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del régimen.

(114)

Asimismo, la modificación que el Reglamento suplementario realiza al artículo 8 del Reglamento sobre incentivos modifica el tipo de referencia del impuesto de sociedades que puede garantizarse a un beneficiario como tipo impositivo máximo. Con arreglo a la versión modificada del artículo, el tipo de referencia en el caso de un «acuerdo de inversión especial» es el tipo del impuesto de sociedades vigente en un momento anterior a la entrada en vigor del régimen. Según la versión original del artículo, el tipo de referencia sería el tipo impositivo vigente en el momento en que se firmó el acuerdo de inversión con arreglo al régimen. El Órgano considera que el Reglamento suplementario cambia los términos de la ayuda para los nuevos beneficiarios que entran en el ámbito de aplicación del régimen mediante las modificaciones del Reglamento suplementario.

(115)

Por último, las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario al artículo 20 del Reglamento sobre incentivos prevén una duración máxima de las exenciones fiscales que se remonta a la firma de un acuerdo antes de la entrada en vigor del régimen en 2010. Estas modificaciones también alteran las condiciones de la ayuda a los nuevos beneficiarios incluidos en el ámbito de aplicación del régimen por las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario.

(116)

El Órgano considera que las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario socavan el requisito de la prueba del efecto incentivador establecido en el artículo 5 de la Ley n.o 99/2010, según lo aprobado por el Órgano. Por otra parte, estas modificaciones alteren el requisito de efecto incentivador del régimen original hasta el punto de que han dejado de cumplirse las condiciones de efecto incentivador descritas en el punto 30 de las DAR de 2007 (38).

(117)

En consecuencia, el Órgano concluye que las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario a los artículos 3, 8 y 20 del régimen constituyen una nueva ayuda que sería incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE a efectos del artículo 61, apartado 3, letra c), del mismo, y de las DAR de 2007.

(118)

De ello se deduce que las ayudas concedidas sobre la base de las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario son también incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), y las DAR de 2007.

(119)

El Órgano examinará ahora los cinco acuerdos de inversión, uno por uno.

4.   EL ACUERDO DE INVERSIÓN BECROMAL

4.1.    Efecto del Reglamento suplementario

(120)

El acuerdo de inversión Becromal se refiere a una inversión en una planta de anodización de hojas de aluminio a construir en la ciudad de Akureyri, en dos fases. La primera fase debía concluir a finales de marzo de 2011 y la segunda fase a finales de 2014, con un coste total de las inversiones de 117,25 millones EUR aproximadamente (39).

(121)

Las secciones D, H e I del preámbulo del acuerdo de inversión Becromal se refieren a un acuerdo de inversión anterior sobre el mismo proyecto, que celebraron las mismas partes el 7 de julio de 2009.

(122)

Como se ha señalado anteriormente, las autoridades islandesas declararon que el Reglamento suplementario se adoptó para ampliar el régimen al proyecto Becromal. En su opinión, era necesario permitir a Becromal solicitar incentivos con arreglo al régimen para que las autoridades islandesas pudieran cumplir sus obligaciones contractuales con Becromal.

(123)

Por tanto, el Reglamento suplementario añadió al Reglamento sobre incentivos la referencia a un «acuerdo de inversión especial antes de la entrada en vigor de la Ley», a fin de dar cabida a Becromal. En consecuencia, Becromal solo podría cumplir el requisito de los incentivos establecido en el régimen gracias a las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario.

(124)

El Órgano ya ha concluido que las modificaciones del régimen resultantes del Reglamento suplementario constituyen una ayuda nueva disociable del régimen. De ello se desprende que cualquier ayuda concedida al amparo del acuerdo de inversión Becromal también es nueva ayuda, ya que dicho acuerdo se celebró conforme al ámbito de aplicación del Reglamento sobre incentivos en su versión modificada por el Reglamento suplementario.

(125)

El Órgano ya ha concluido que las ayudas concedidas sobre la base de las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario constituyen nueva ayuda, que es incompatible con el Acuerdo EEE. De ello se deduce que el acuerdo de inversión Becromal también constituye ayuda incompatible, porque no cumple el requisito del efecto incentivador establecido en el régimen aprobado, y no puede, por tanto, entrar dentro de su ámbito de aplicación.

(126)

En aras de la exhaustividad y a fin de responder a las alegaciones formuladas por Becromal y las autoridades islandesas, el Órgano ha examinado con carácter subsidiario el acuerdo de inversión Becromal como una medida ad hoc. A este respecto, el Órgano se refiere a las DAR de 2007 y, en particular, al requisito de efecto incentivador que figura en ellas.

4.2.    Efecto incentivador

(127)

Como se ha señalado anteriormente, el acuerdo de inversión Becromal hace referencia a un acuerdo anterior de 7 de julio de 2009. Ambos acuerdos forman parte del mismo proyecto, que el Órgano considera constituye un «único proyecto de inversión» con arreglo a lo dispuesto en el apartado 49 y en la nota a pie de página 47 de las DAR de 2007.

(128)

De conformidad con el apartado 30 de las DAR de 2007, la existencia de un efecto incentivador es una condición previa necesaria para la compatibilidad:

«Es importante garantizar que las ayudas regionales produzcan verdaderos efectos de incentivación de inversiones que de otro modo no se realizarían en las regiones asistidas. Por ello, únicamente podrán concederse ayudas con arreglo a regímenes de ayuda cuando el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de admisibilidad establecidas en el régimen antes de iniciarse los trabajos en el proyecto. Todos los regímenes de ayuda recogerán una referencia expresa a ambos requisitos. En caso de ayuda ad hoc, la autoridad competente debe remitir una carta de intenciones, supeditada a la autorización de la medida por el Órgano, relativa a la concesión de ayudas antes del inicio de los trabajos del proyecto. Si los trabajos comienzan antes de haberse cumplido las condiciones establecidas en el presente punto, la totalidad del proyecto no podrá optar a ayudas».

(129)

En consonancia con la práctica decisoria de la Comisión Europea y el Órgano, una carta de intenciones en el sentido de las DAR de 2007 puede describirse como un «documento que pudiera considerarse una concesión explícita de ayuda a [la empresa] destinada a la inversión» (40). Por otra parte, según el apartado 30 de las DAR de 2007, debe enviarse una carta de intenciones al Órgano para su aprobación antes de la concesión de la ayuda.

(130)

El objetivo del apartado 30 de las DAR de 2007 es permitir al Órgano determinar si la ayuda a la inversión tiene un efecto incentivador suficiente, sin realizar un análisis completo de las circunstancias económicas de la decisión de inversión del beneficiario, en el momento en que se hizo (41). Si no se dan esas garantías, y se inicia el trabajo, «la totalidad del proyecto no podrá optar a ayudas», es decir, el proyecto como tal no es subvencionable. Por tanto, tal como confirma el Tribunal General en la sentencia Kronoply, el Órgano podrá basar su evaluación del efecto incentivador en referencia a una circunstancia de carácter cronológico (42).

(131)

Becromal ha alegado que la evaluación de los asuntos de ayudas estatales ha cambiado con la introducción de un análisis económico más detallado, de manera que a la hora de evaluar el efecto incentivador de la ayuda, el Órgano debe evaluar también su naturaleza económica (es decir, si ha contribuido a un cambio en el comportamiento del beneficiario de la ayuda), teniendo en cuenta asimismo las disposiciones de las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión. El Órgano no puede aceptar este argumento.

(132)

Becromal se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto HGA (43) para alegar que: «[…] el Tribunal, en su examen de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, establece que el único factor que determina si la medida de ayuda tuvo un efecto incentivador es examinar si ha cambiado el comportamiento del inversor, y no tuvo en cuenta todas las referencias que el Tribunal de Primera Instancia había hecho al asunto Kronoply» (44).

(133)

No obstante, la interpretación que hace Becromal de la sentencia HGA no tiene en cuenta la afirmación expresa del Tribunal de Justicia de que la apreciación del Tribunal General de que «[…] la anterioridad de la solicitud de ayuda respecto del inicio de la aplicación del proyecto de inversión es un criterio simple, pertinente y adecuado que permite a la Comisión presumir el carácter necesario de la ayuda proyectada» no se puso en entredicho en el procedimiento de apelación (45).

(134)

Por otra parte, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha dictaminado en Nuova Agricast que: «La constatación de la inexistencia de necesidad de una ayuda puede desprenderse, en particular, del hecho de que la empresa interesada ha comenzado, o incluso finalizado, el proyecto que recibe la ayuda antes de que la solicitud de ayuda haya sido transmitida a las autoridades competentes». Además, el Tribunal de Justicia añadió: «lo que excluye que la ayuda en cuestión pueda tener un papel incitador» (46). Por tanto, el Órgano opina que en este caso es preciso basar su conclusión de incompatibilidad en una evaluación cronológica: a saber, que i) el requisito de incentivo establecido en las DAR de 2007 no se cumplió, y ii) se empezó a trabajar en el proyecto antes de la celebración del acuerdo de inversión y la concesión de la ayuda.

(135)

El Órgano también rechaza la alegación de Becromal de que el Órgano debe examinar el proyecto a la luz de las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión, y aplicar el requisito del efecto incentivador establecido en ellas. El Órgano señala que, para algunos grandes proyectos de inversión, la prueba del efecto incentivador establecida en el punto 30 de las DAR de 2007 (basada en el requisito cronológico de que se haya presentado una solicitud y se haya confirmado la elegibilidad antes de que comiencen los trabajos) se complementa con una segunda prueba, de naturaleza económica (basada en un análisis económico de que la ayuda contribuye al cambio de comportamiento del beneficiario de la misma), prevista en el apartado 57 de las Directrices sobre ayudas regionales y en las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión.

(136)

Las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión prevén una evaluación en profundidad de determinados grandes proyectos de inversión, es decir, aquellos que tienen efectos significativos en el comercio y pueden dar lugar a falseamientos sustantivos de la competencia (47). La evaluación del efecto incentivador en este caso se describe en el apartado 19 de las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión; «[…] se realizará a dos niveles: primero, a nivel general y de procedimiento y, segundo, a un nivel más detallado, económico». De ello se desprende que, además de haber presentado la solicitud antes de empezar a trabajar en un proyecto, también se necesita un análisis económico más detallado para determinados grandes proyectos de inversión.

(137)

Según el apartado 3 de las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión y el apartado 49 de las DAR de 2007, un gran proyecto de inversión es una inversión inicial con un gasto subvencionable superior a 50 millones EUR. Tal como se ha mencionado anteriormente, el acuerdo de inversión Becromal hace referencia a 117,25 millones EUR como coste total de la inversión para las dos fases del proyecto. Sin embargo, ni Becromal ni las autoridades islandesas han presentado información alguna al Órgano relativa a la intensidad de la ayuda o los gastos subvencionables del proyecto. Tampoco han facilitado información sobre las condiciones de la obligación de verificación detallada establecidas en las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión a que se refiere el apartado 57, letras a) y b), de las DAR de 2007 (es decir, que el beneficiario de la ayuda tenga más del 25 % de los productos en cuestión en el mercado de referencia, y que la capacidad de producción creada por el proyecto represente más del 5 % del mercado del producto de referencia). En opinión del Órgano, nada indica que el proyecto de Becromal exceda los límites máximos previstos en el apartado 57 de las Directrices de 2007.

(138)

El Órgano concluye, por tanto, que el análisis en profundidad previsto en las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión no se aplica al acuerdo de inversión Becromal.

(139)

Por consiguiente, a la vista de la jurisprudencia y de la redacción de las DAR de 2007, basta con comprobar si la solicitud de ayuda ha sido presentada por el beneficiario y si la autoridad que concede la ayuda ha entregado una confirmación por escrito, condicionada a la aprobación de la medida por el Órgano, antes de iniciarse los trabajos en el proyecto.

(140)

Las DAR de 2007 definen el término «inicio de los trabajos» como «el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad».

(141)

Como han confirmado las autoridades islandesas y Becromal, los trabajos de construcción comenzaron en el proyecto Becromal en 2008, antes incluso de la firma del anterior acuerdo de 7 de julio de 2009.

(142)

El Órgano no puede aceptar la tesis de Becromal de que el «inicio de los trabajos» debe limitarse al pedidos de equipos diseñados especialmente para el proyecto en cuestión, y que la adquisición de terrenos o la construcción de una planta no señala necesariamente el principio de una decisión de inversión, ya que tal inversión podría venderse fácilmente en un momento dado. Esta interpretación estricta no es coherente con la redacción de las DAR de 2007. Como se ha señalado anteriormente, las DAR de 2007 definen claramente «inicio de los trabajos» como «el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos […]». Esta interpretación queda corroborada por la jurisprudencia del Tribunal General, según la cual incluso un reducido nivel de inversión del beneficiario es suficiente para producir efectos jurídicos, y se considera por tanto que constituye la primera fase de los trabajos (48).

(143)

Por otra parte, la información de que dispone el Órgano pone de manifiesto que Becromal comenzó la construcción de la planta a principios de 2008 (49), y su procedimiento de contratación se inició a finales de ese año (50). En 2008, Becromal celebró acuerdos con los contratistas para adquirir el equipo necesario (51).

(144)

Estas circunstancias corroboran la opinión del Órgano de que la ayuda regional no fue el principal factor que motivó la inversión de Becromal en la ciudad de Akureyri. Por el contrario, Becromal inició los trabajos en el proyecto sin haber solicitado ninguna ayuda a las autoridades islandesas, y sin que estas hubieran adoptado ningún compromiso de conceder ayuda regional.

(145)

Por otra parte, según el propio régimen: «para la concesión de ayuda regional en virtud del régimen solo se tendrán en cuenta las solicitudes recibidas, junto con todos los documentos necesarios para evaluar las mismas, antes del comienzo de los trabajos en el proyecto de inversión» (52). Dado que los trabajos ya habían comenzado en el proyecto de inversión Becromal antes de la presentación de una solicitud de ayuda, el Órgano concluye que el proyecto no cumplió el criterio del incentivo y, por tanto, no puede optar a ayuda regional en virtud del régimen aprobado.

(146)

El Órgano no ha recibido ninguna información que le permita verificar si las autoridades islandesas se habían comprometido a conceder una ayuda al proyecto antes del comienzo de los trabajos. Becromal ha indicado que recibió una solicitud formal de las autoridades islandesas, dándole la posibilidad de celebrar un acuerdo de inversión antes de iniciar las obras de construcción. No obstante, ni Becromal ni las autoridades islandesas han presentado al Órgano prueba alguna de la existencia de dicha solicitud.

(147)

Como se ha indicado anteriormente en el considerando 141, las autoridades islandesas celebraron por primera vez un acuerdo de inversión con Becromal el 7 de julio de 2009. Este acuerdo ofreció a Becromal garantías de que las autoridades islandesas se habían comprometido a celebrar un acuerdo de inversión completo con la empresa. Aunque Becromal ha presentado al Órgano una carta de 20 de septiembre de 2013 del anterior Ministro de Industria, en la que este afirma que el Gobierno convino en celebrar un acuerdo de inversión con la empresa en 2007 y que los trabajos sobre el acuerdo habían comenzado en 2008, esta declaración no está corroborada por ningún documento contemporáneo que pueda demostrar que se ofrecieron incentivos específicos a Becromal antes del comienzo de los trabajos en el proyecto. En cualquier caso, el Órgano no había aprobado la medida antes de iniciarse los trabajos en el proyecto.

(148)

Por lo tanto, en este caso, ni las autoridades islandesas ni Becromal han demostrado la existencia de circunstancias que, pese a haberse iniciado los trabajos en el proyecto antes de la concesión de la ayuda, puedan garantizar que se cumple no obstante el requisito del efecto de incentivo (53).

(149)

El Órgano concluye, por tanto, que la condición del efecto incentivador no se cumple por lo que respecta al acuerdo de inversión Becromal.

4.3.    Conclusión

(150)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que cualquier ayuda concedida al amparo del acuerdo de inversión Becromal es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c).

5.   LOS OTROS CUATRO ACUERDOS DE INVERSIÓN-MEDIDAS AD HOC

5.1.    El acuerdo de inversión Verne

5.1.1.   Efecto de las modificaciones del Reglamento suplementario

(151)

Las autoridades islandesas han afirmado que las modificaciones del régimen introducidas por el Reglamento suplementario no tienen ninguna incidencia en el acuerdo de inversión Verne. Para ello se basan en que el acuerdo de inversión Verne entra en el ámbito de aplicación del régimen aprobado. Mientras que el Órgano acepta el primer argumento de las autoridades islandesas a este respecto, no puede aceptar que el acuerdo de inversión Verne cumple el criterio del incentivo establecido en el régimen aprobado.

(152)

En la Decisión de incoación, el Órgano tomó nota del hecho de que, si bien el acuerdo de inversión Verne no hace referencia a un acuerdo anterior, parece referirse no obstante al mismo o a un proyecto de inversión similar al que fue objeto de una decisión anterior adoptada por el Órgano: la Decisión n.o 418/10/COL (54).

(153)

El proyecto de inversión inicial se inició el 26 de febrero de 2008 con la firma de un acuerdo de adquisición de bienes inmuebles por el que Verne compró cinco edificios al Estado islandés a efectos de establecer su centro de datos. El 23 de octubre de 2009 se rubricó un acuerdo de inversión (55). El proyecto se puso en suspenso posteriormente y volvió a introducirse con la firma del acuerdo de inversión Verne el 27 de septiembre de 2011 con el fin, según las autoridades islandesas, de estar cubierto por el régimen aprobado.

(154)

El proyecto, tal como se había previsto inicialmente, se refería a la construcción de un centro de datos para el comercio al por mayor de una alta densidad de potencia en el municipio de Reykjanesbær. En virtud del acuerdo de inversión Verne, la ubicación del proyecto no ha cambiado. Los mismos edificios se utilizarán para la finalización del proyecto, según se indica claramente en el preámbulo tanto del acuerdo de inversión de 2009 como del acuerdo de inversión Verne (56). Por otra parte, las partes principales del acuerdo (es decir, Verne Real Estate II ehf. -VRE II- y Verne Holdings Ltd) son las mismas. Además, ambos acuerdos de inversión tienen un objetivo común claramente identificado: la prestación de servicios esenciales de centros de datos en el mercado mundial de tecnologías de la información.

(155)

En vista de lo anterior, el Órgano no puede aceptar el argumento de las autoridades islandesas de que existen diferencias importantes entre los dos proyectos. Las autoridades islandesas no han facilitado al Órgano información convincente a este respecto. Por otra parte, el Órgano no puede aceptar el argumento de las autoridades islandesas de que, dado que el acuerdo de inversión Verne solo se refiere a la construcción de nuevas infraestructuras y espacio para datos, debe referirse a un nuevo proyecto.

(156)

Según las DAR de 2007: «[…] A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos para eludir que se le aplique lo dispuesto en las presentes Directrices, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas realicen a lo largo de un período de tres años la inversión inicial y esta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible» (57).

(157)

Asimismo, «A la hora de determinar si una inversión inicial es económicamente indivisible, el Órgano no solo atenderá a los vínculos técnicos, funcionales y estratégicos, sino también a la proximidad geográfica inmediata. El carácter económicamente indivisible se determinará con independencia de la propiedad» (58). Como se ha señalado anteriormente, la ubicación y la naturaleza del proyecto no han cambiado, mientras que las partes principales son las mismas en los acuerdos de 2009 y de 2011. Las autoridades islandesas han subrayado el hecho de que el nivel potencial de inversión es ahora menor, dado que las tres fases previstas originalmente para la construcción del centro de datos mayorista se han sustituido por módulos ad hoc más pequeños, y que Verne, como parte de su nueva estrategia de inversión, buscó activamente revender los edificios de nuevo a las autoridades locales, a fin de mejorar su situación financiera. No obstante, esto no refleja ninguna diferencia técnica, funcional o estratégica entre el proyecto de inversión inicial y el proyecto del acuerdo de inversión Verne. Por el contrario, sobre la base de la información de que dispone, el Órgano considera que estos hechos suponen una política o una decisión comercial que se derivan de los intentos de la empresa de dar respuesta a sus clientes (59).

(158)

Por último, con arreglo a las DAR de 2007: «[…] a la hora de determinar si un gran proyecto de inversión constituye un único proyecto de inversión, la evaluación debe ser la misma con independencia de que realice el proyecto una sola empresa, varias empresas que compartan los costes de inversión o varias empresas que corran con los costes de diferentes inversiones dentro del mismo proyecto de inversión (por ejemplo, en el caso de una empresa en participación)» (60). En consecuencia, el Órgano considera que cualquier diferenciación por lo que se refiere a las partes contractuales es irrelevante a efectos de determinar la indivisibilidad de un proyecto de inversión.

(159)

Las autoridades islandesas se remiten también a una nueva aportación de capital en VRE II a finales de 2011, alegando que ello conlleva un cambio estructural del proyecto de inversión inicial. Según las autoridades islandesas, VRE II es una nueva entidad, establecida en 2011 con el fin de beneficiarse del régimen, tras la finalización de la participación de Verne en el régimen. Sin perjuicio de cualquier posible decisión por parte del Órgano de iniciar una investigación separada sobre dicha aportación, el Órgano entiende que tal aportación se destinaba a cubrir los costes subvencionables adicionales del proyecto en cuestión. Sin embargo, el Órgano subraya que, de conformidad con las DAR de 2007, los gastos subvencionables totales se establecen en un importe determinado antes de que empiece el proyecto. En cuanto se inicia el proyecto, no es posible aumentar artificialmente los costes subvencionables y el importe de la ayuda, dado que el efecto incentivador de tal ayuda se evalúa en el momento de concesión de la misma.

(160)

Además, las autoridades islandesas declaran que el acuerdo de inversión Verne impone determinadas obligaciones que no formaban parte del acuerdo anterior. A tal efecto, el Órgano considera que las disposiciones del acuerdo de inversión Verne en relación con la imposición de obligaciones jurídicas, como por ejemplo restricciones de los controles de capital, tarifas industriales, tarifas de conexión, etc., o la imposición de obligaciones adicionales en lo que se refiere a la transferencia de acciones, constituyen cambios administrativos que no alteran la naturaleza del proyecto original en el acuerdo anterior.

(161)

Por otra parte, la cuestión de si las ayudas estatales son distintas es indiferente a efectos de apreciar el carácter de inversión del proyecto. El Órgano señala que el acuerdo de inversión Verne establece condiciones diferentes en relación con el impuesto de sociedades adeudado por la empresa o la duración del acuerdo. Sin embargo, tal como han confirmado las autoridades islandesas, esto se ha hecho para estar en conformidad con las condiciones del régimen. Por lo tanto, no altera el carácter de inversión del proyecto, ni demuestra que se trata de un nuevo proyecto no relacionado.

(162)

En vista de lo anterior, el Órgano considera que el acuerdo de inversión Verne es una inversión adicional para trabajos que ya habían comenzado con la compra de edificios el 26 de febrero de 2008.

(163)

El Órgano no ha recibido ninguna información complementaria, ni de las autoridades islandesas ni de Verne, para fundamentar su alegación de que se trata de un nuevo proyecto de inversión. En concreto, las partes no han proporcionado ninguna información que persuada al Órgano de que podría ser posible diferenciar las actividades de Verne en función de características técnicas, funcionales o estratégicas.

(164)

Como se ha señalado anteriormente, el régimen, tal como se aprobó, excluía la concesión de ayudas a aquellos proyectos en los que ya se hubieran iniciado los trabajos antes de que una empresa celebrase un acuerdo con las autoridades islandesas en virtud del régimen. Además, las autoridades islandesas confirmaron que el régimen excluye la concesión de ayudas a proyectos que se hayan iniciado antes de la fecha de la publicación del texto final del régimen. Por tanto, el Órgano considera que cualquier ayuda concedida a Verne solo podría cumplir el requisito del incentivo establecido en el régimen en virtud de las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario (61).

(165)

No obstante, a la luz de la afirmación de las autoridades islandesas de que el proyecto Verne no está cubierto por las modificaciones al Reglamento sobre incentivos introducidas por el Reglamento suplementario, debe considerarse que el acuerdo de inversión Verne queda excluido del ámbito de aplicación del régimen, tal como se aprobó, puesto que el proyecto comenzó mucho antes de la fecha de la publicación del texto final del régimen. En consecuencia, el Órgano evaluará la compatibilidad del acuerdo de inversión Verne como una nueva medida de ayuda ad hoc.

5.1.2.   Gran proyecto de inversión-necesidad de un análisis detallado

(166)

Según el apartado 3 de las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión y el apartado 49 de las DAR de 2007, por gran proyecto de inversión se entiende una inversión inicial cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones EUR. Tal y como se señala en el preámbulo del acuerdo de inversión Verne, Verne y los inversores estiman que el nivel potencial de inversión del proyecto podría ser superior a 675 millones USD. Tal como se ha discutido anteriormente en relación con el proyecto Becromal, las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión solo se aplican a determinados grandes proyectos de inversión. Las autoridades islandesas no han presentado información alguna al Órgano relativa a la intensidad de la ayuda o los gastos subvencionables del proyecto Verne. Tampoco han facilitado información sobre las condiciones de la obligación de verificación detallada establecidas en las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión, a que se refiere el apartado 57, letras a) y b), de las DAR de 2007 (es decir, que el beneficiario de la ayuda posea una cuota de ventas totales del producto de referencia, en el mercado o mercados de que se trata, superior al 25 %, y que la capacidad de producción creada por el proyecto represente más del 5 % del mercado del producto de referencia). En opinión del Órgano, no hay nada que indique que el proyecto Verne exceda de los límites máximos previstos en el apartado 57 de las Directrices de 2007.

(167)

El Órgano concluye, por tanto, que el análisis detallado previsto en las Directrices sobre ayuda regional para grandes proyectos de inversión no se aplica al acuerdo de inversión Verne.

5.1.3.   Efecto incentivador

(168)

Como ya se ha mencionado en el considerando 153, los trabajos del proyecto ya se habían iniciado en febrero de 2008, cuando Verne compró cinco edificios al Estado islandés. Posteriormente Verne, en 2008 y 2009, renovó los dos grandes almacenes (edificios 868 y 869) como parte del complejo de varios edificios planificado inicialmente (62). Dado que la adquisición y renovación de estos edificios (directamente relacionada con el establecimiento del centro de datos de Verne) se considera inversión inicial, la fecha en que comenzaron los trabajos del proyecto debe considerarse la fecha de adquisición de dichos edificios (63). El Órgano no ha recibido información que le permita basar la posibilidad de que las autoridades islandesas se hubieran comprometido a conceder ayuda al proyecto antes del comienzo de los trabajos. En efecto, por el contrario, las autoridades islandesas han confirmado ahora que no celebraron ningún acuerdo con Verne sobre la concesión de incentivos antes del acuerdo de inversión Verne, de 27 de septiembre de 2011. Según las autoridades islandesas, el acuerdo de inversión de 2009 solo se rubricó pero no se firmó, y, por tanto, no produjo efecto jurídico alguno. La razón por la que el acuerdo de inversión Verne no hace referencia a ningún acuerdo anterior, según las autoridades islandesas, es que no existía ningún acuerdo de inversión anterior firmado con Verne.

(169)

En los considerandos 131 a 134 de la Decisión de incoación, el Órgano expresó dudas en cuanto a si el acuerdo de inversión Verne cumple la condición del efecto de incentivo de las DAR de 2007. Las autoridades islandesas, en su respuesta a la Decisión de incoación, alegaron que, sin el acuerdo de inversión, el proyecto se habría abandonado debido a la crisis financiera (64). Por otra parte, consideran que el Órgano debería seguir el planteamiento de la Comisión Europea en muchas de sus decisiones de no formular objeciones contra la exención concedida a entidades financieras, en caso de que no se exija el requisito del efecto incentivador como condición previa para la compatibilidad.

(170)

El Órgano no puede aceptar este razonamiento. La práctica decisoria de la Comisión en el contexto de la crisis financiera se refería únicamente a la ayudas concedidas al sector financiero, utilizando principalmente como base jurídica el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE [equivalente al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE]. En tales casos, se concedía ayuda para poner remedio a una grave perturbación que afecte al conjunto de la economía de un Estado miembro. El Tribunal General ha declarado en repetidas ocasiones que esta disposición debe aplicarse de manera restrictiva (65). El Órgano considera que no pueden establecerse paralelismos con las ayudas estatales concedidas a las empresas como las ayudas regionales con arreglo a las DAR de 2007, en que el objetivo consiste en el desarrollo de una determinada zona definida geográficamente y el efecto incentivador constituye un importante principio de compatibilidad. Por consiguiente, el Órgano no puede seguir, en este caso, el enfoque adoptado por la Comisión para las ayudas estatales concedidas a las instituciones financieras en el contexto de la crisis financiera.

(171)

Además, las autoridades islandesas no han proporcionado ninguna información que pueda justificar la necesidad de la ayuda para completar el proyecto. Si, como alegan las autoridades islandesas, el proyecto no se habría realizado sin la ayuda, deberían haber facilitado información y análisis que permitieran al Órgano verificar este extremo. Este análisis habría debido tener en cuenta, entre otras cosas, los cálculos de rentabilidad del proyecto, con o sin la ayuda, análisis de sensibilidad, así como una exposición detallada de la forma en que la crisis financiera ha influido en la decisión de inversión.

(172)

Además, las autoridades islandesas no han demostrado que existan circunstancias que, pese a haberse iniciado los trabajos en el proyecto antes de la concesión de la ayuda, puedan garantizar que se cumple no obstante el requisito del efecto de incentivo (66).

(173)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que la condición del efecto incentivador no se cumple por lo que se refiere al acuerdo de inversión Verne.

(174)

Esta constatación basta por sí sola para acreditar que el acuerdo de inversión Verne es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), y con las DAR de 2007.

(175)

No obstante, en aras de la exhaustividad, el Órgano examinará también las disposiciones específicas del acuerdo y evaluará si se ajustan a las condiciones establecidas en las DAR de 2007.

5.1.4.   Costes de la inversión y límite máximo de la ayuda

(176)

Para que las medidas fiscales concedidas en virtud del acuerdo de inversión Verne puedan considerarse ayuda a la inversión:

deben ir unidas a la ejecución de un proyecto específico;

deben basarse en un importe invertido en la región;

debe ser posible cuantificar la ayuda;

debe existir un límite máximo expresado como porcentaje del importe invertido en la región (67).

(177)

El coste total de la inversión en el acuerdo de inversión Verne se fijó en aproximadamente 675 millones USD. En la Decisión de incoación, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que no existía un vínculo claro en el acuerdo entre los costes de inversión y la ayuda. En este contexto, los costes subvencionables no estaban definidos de manera precisa, la ayuda no se había cuantificado, y no se había expresado el límite máximo de la ayuda. Las autoridades islandesas no han facilitado ninguna información que contradiga estas conclusiones preliminares. La ausencia de estos elementos en el acuerdo de inversión Verne es contraria a las disposiciones de las DAR de 2007.

(178)

Como ya se ha señalado en el considerando 44, las autoridades islandesas han afirmado que la Agencia Invertir en Islandia realizó un análisis de costes y beneficios para cada proyecto antes de celebrar los acuerdos, y el Comité de Incentivos evaluó si los proyectos cumplían los criterios de subvencionabilidad establecidos en la Ley n.o 99/2010 y en el Reglamento sobre incentivos.

(179)

Según las DAR de 2007, «Las ayudas regionales a la inversión se calcularán, o bien en función de los costes de inversión material e inmaterial derivados del proyecto de inversión inicial, o bien en función de los costes salariales (estimados) correspondientes a los puestos de trabajo directos creados por el proyecto de inversión. […] El nivel de las ayudas se determinará por su intensidad en comparación con los costes de referencia» (68).

(180)

Con el fin de que el Órgano pueda evaluar la compatibilidad de la medida de ayuda con arreglo a las DAR de 2007, el límite máximo de ayuda debe expresarse claramente en referencia a unos costes de inversión subvencionables específicos. El hecho de que las autoridades islandesas hayan creado un mecanismo para comprobar a posteriori la subvencionabilidad de los proyectos de acuerdo con el régimen es irrelevante a efectos de la evaluación de la compatibilidad realizada por el Órgano, ya que tal mecanismo no garantiza que la intensidad de la ayuda en equivalente de subvención bruto esté actualizada a su valor y expresada en porcentaje del valor actualizado de los costes subvencionables, ni tampoco garantiza que los gastos subvencionables previstos en el acuerdo de inversión Verne se refieran a los costes de inversión en activos materiales conforme a lo dispuesto en las DAR de 2007 (69).

(181)

A la luz de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión Verne no cumple las condiciones establecidas en las DAR de 2007, puesto que: i) el acuerdo no demuestra los costes subvencionables, en los que debía basarse la inversión; ii) la ayuda no está correctamente cuantificada; y iii) no existe ninguna metodología de cálculo en lo que se refiere a la intensidad de la ayuda para el proyecto.

5.1.5.   Ayuda adicional en caso de modificaciones del régimen

(182)

El artículo 23.7 del acuerdo de inversión Verne establece una obligación incondicional para las autoridades islandesas de conceder ayuda adicional al beneficiario de un proyecto al que ya se hayan concedido ayudas en virtud del régimen, en caso de que se introduzcan futuras modificaciones al régimen que resulten más ventajosas.

(183)

Esta disposición garantiza al beneficiario el derecho a recibir más ayuda aparte de la inicialmente concedida en virtud del régimen aprobado por el Órgano. Por tanto, tal ayuda no entra en el ámbito de aplicación del régimen.

(184)

El Órgano concluye que toda ayuda concedida en virtud de la anterior disposición debe considerarse ayuda de funcionamiento, puesto que no está vinculada a una inversión inicial. Esta ayuda de funcionamiento es incompatible con el Acuerdo EEE. En particular, la ayuda no se concede en relación con un conjunto preestablecido de gastos o costes subvencionables, como se establece en el apartado 66 de las DAR de 2007.

5.1.6.   Conclusión con respecto al acuerdo de inversión Verne

(185)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que toda ayuda concedida al amparo del acuerdo de inversión Verne es ayuda estatal nueva, ad hoc, incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c).

5.2.    El acuerdo de inversión Kísilfélagið

5.2.1.   Efecto de las modificaciones del Reglamento suplementario

(186)

El acuerdo de inversión Kísilfélagið se refiere a la construcción, en dos o más fases, de una planta de producción de silicio en Helguvík, en el municipio de Reykjanesbær.

(187)

En su Decisión de incoación, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que el acuerdo de inversión Kísilfélagið hace referencia a un acuerdo anterior, celebrado entre las mismas partes en relación con el mismo proyecto el 29 de mayo de 2009 (70). Tal como se indica expresamente en el preámbulo del acuerdo de inversión Kísilfélagið, «[…] el acuerdo de inversión firmado el 29 de mayo de 2009 se consideró un paso preliminar hacia la celebración de un acuerdo de inversión más amplio entre las partes» y «este acuerdo de inversión es por tanto una continuación del anterior acuerdo de inversión de 29 de mayo de 2009» (71).

(188)

Por otra parte, el artículo 2.2 del acuerdo de 29 de mayo de 2009 establece que: «el acuerdo completo deberá incluir, entre otras cosas, disposiciones relativas a la depreciación y amortización de activos fijos y otras normas de contabilidad, la exención de tasas públicas, tipo impositivo e impuestos generales de la empresa, Tomahawk y los inversores, aranceles a la importación y la exportación, impuestos especiales, etc.». Por otra parte, el punto 1.1, letra f).1 establece que «la vigencia de este acuerdo de inversión y el posterior acuerdo de inversión completo no será inferior a 20 años a partir de la ejecución […]. Este acuerdo de inversión quedará sustituido por el acuerdo de inversión completo y, por tanto, expirará cuando el acuerdo de inversión completo pase a ser jurídicamente vinculante […]».

(189)

Las autoridades islandesas han afirmado que las modificaciones al régimen derivadas del Reglamento suplementario iban dirigidas al acuerdo de inversión Becromal, y que no se concedieron incentivos en virtud del régimen a ningún otro proyecto iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

(190)

Aunque Kísilfélagið había celebrado un acuerdo con las autoridades islandesas antes de la entrada en vigor del régimen, los trabajos sobre el proyecto que figuran en el acuerdo de 2009 todavía no habían comenzado cuando se firmó el acuerdo de inversión Kísilfélagið en virtud del régimen. Por tanto, el proyecto podría haber optado a incentivos en virtud del régimen, habida cuenta de que se cumplía el requisito del efecto incentivador, con independencia de las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario. Por otra parte, Kísilfélagið no se benefició de las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario a los artículos 8 y 20 del Reglamento sobre incentivos.

(191)

Por tanto, el Órgano llega a la conclusión de que las modificaciones introducidas por el Reglamento suplementario no tuvieron efectos en el acuerdo de inversión Kísilfélagið.

5.2.2.   Efecto incentivador

(192)

El Órgano observa que, según han confirmado las autoridades islandesas, los trabajos en el proyecto aún no han comenzado. Por otra parte, no está claro si comenzarán o no. El Órgano no tiene conocimiento de que haya comenzado la construcción en el proyecto Kísilfélagið o de que existan compromisos en firme para el pedido de equipos. Por tanto, no se concedió ninguna ayuda antes de que el beneficiario comenzase la ejecución del proyecto.

(193)

El Órgano concluye que el requisito del efecto incentivador se cumple en lo que se refiere al acuerdo de inversión Kísilfélagið.

5.2.3.   Costes de inversión y límite máximo de la ayuda

(194)

Aunque el acuerdo de inversión Kísilfélagið cumple el requisito del efecto de incentivo del régimen, las autoridades islandesas están de acuerdo con la conclusión preliminar del Órgano de que el acuerdo de inversión Kísilfélagið previó más incentivos que excedían del ámbito de aplicación del régimen aprobado (72).

(195)

En el marco del acuerdo de inversión Kísilfélagið, está previsto que la construcción de la planta de producción de metal de silicio se lleve a cabo en dos o más fases a lo largo de un período de tres años. El acuerdo no establece una fecha de inicio o de expiración para la construcción de la planta, ni prevé ninguno de los pasos necesarios para que dicha construcción tenga lugar. Por otra parte, el acuerdo no hace referencia a los costes de inversión subvencionables, ni establece las intensidades de la ayuda o un límite máximo de la ayuda. En aplicación mutatis mutandis del razonamiento expuesto en los considerandos 176 a 181 anteriores en relación con el acuerdo de inversión Verne, el Órgano considera que estos elementos afectan a la evaluación de la compatibilidad del acuerdo de inversión Kísilfélagið en su totalidad, y que, por tanto, deben evaluarse como una parte indisociable del acuerdo.

(196)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión Kísilfélagið no cumple plenamente los requisitos establecidos en las DAR de 2007 puesto que: i) el acuerdo no demuestra los costes subvencionables, en los que debería haberse basado la inversión; ii) la ayuda no está correctamente cuantificada; y iii) no hay ninguna metodología de cálculo en lo que se refiere a la intensidad de la ayuda para el proyecto.

(197)

En consecuencia, el acuerdo de inversión Kísilfélagið debe considerarse nueva ayuda ad hoc, que queda fuera del ámbito del régimen según ha sido aprobado.

5.2.4.   Ayuda adicional en caso de modificaciones del régimen

(198)

El artículo 22.8 del Acuerdo de inversión Kísilfélagið establece una obligación incondicional para las autoridades islandesas de conceder ayuda adicional al beneficiario de un proyecto al que ya se hayan concedido ayudas en virtud del régimen, en caso de que se introduzcan futuras modificaciones al régimen que resulten más ventajosas.

(199)

Esta disposición garantiza al beneficiario el derecho a recibir más ayuda aparte de la inicialmente concedida en virtud del régimen. Por tanto, tal ayuda queda fuera del ámbito de aplicación del régimen, tal como fue aprobado por el Órgano. Las autoridades islandesas han confirmado que respetan la opinión del Órgano de que la aplicación del régimen no es coherente con el régimen aprobado. Así pues, se han comprometido a suprimir estas disposiciones del acuerdo. No obstante, las autoridades islandesas no notificaron esta medida ad hoc al Órgano, como era su obligación con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

(200)

El Órgano considera que toda ayuda concedida en virtud de la anterior disposición debe considerarse ayuda de funcionamiento, puesto que no está vinculada a una inversión inicial. Esta ayuda de funcionamiento es incompatible, a primera vista, con el Acuerdo EEE, y el Órgano no ha recibido ninguna información ni argumento que explique por qué podría, no obstante, ser compatible. En particular, las medidas no se conceden en relación con un conjunto preestablecido de gastos o costes subvencionables, como se establece en el apartado 66 de las DAR de 2007.

5.2.5.   Conclusión con respecto al acuerdo de inversión Kísilfélagið

(201)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión Kísilfélagið cumple el requisito del efecto incentivador establecido en las DAR de 2007 y que, por tanto, era apto para recibir ayuda en virtud del régimen.

(202)

No obstante, el Órgano concluye además que el acuerdo de inversión Kísilfélagið no cumple las condiciones establecidas en las DAR de 2007, dado que no existen referencias a los costes de inversión subvencionables, ni a la intensidad de las ayudas y los límites máximos. El Órgano considera, por tanto, que toda ayuda concedida al amparo del acuerdo de inversión Kísilfélagið constituye ayuda estatal incompatible, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

5.3.    El acuerdo de inversión Thorsil

5.3.1.   Medida de ayuda ad hoc

(203)

Según la información de que dispone el Órgano, el acuerdo de inversión Thorsil no está vinculado a ningún acuerdo de inversión anterior.

(204)

Sin embargo, en la Decisión de incoación, el Órgano expresó dudas en cuanto a si el artículo 15.3 del acuerdo de inversión Thorsil preveía la concesión de ayuda al margen del régimen aprobado (73).

(205)

Como se ha indicado anteriormente en los considerandos 33 y 34, las autoridades islandesas están de acuerdo con la conclusión preliminar del Órgano de que el acuerdo prevé más incentivos de los que permitía el régimen.

(206)

En cualquier caso, dado que el acuerdo ya ha entrado en vigor, el Órgano no puede excluir la posibilidad de que se concediera ayuda al margen del régimen aprobado. Por consiguiente, el Órgano evaluará los incentivos adicionales previstos en el artículo 15.3 del acuerdo de inversión Thorsil como constitutivos de ayuda ad hoc.

5.3.2.   Efecto incentivador

(207)

El acuerdo de inversión Thorsil se firmó el 30 de diciembre de 2010. Se refiere a una planta de producción de metal de silicio que deberá construirse en el municipio de Ölfus, con una capacidad de producción anual de aproximadamente 50 000 toneladas métricas.

(208)

Según las autoridades islandesas, la puesta en marcha de la planta estaba prevista para octubre de 2014. Sin embargo, la construcción de la planta todavía no ha comenzado y no está claro si el proyecto se materializará. Por tanto, es evidente que no se concedió ninguna ayuda con anterioridad a que el beneficiario iniciase la ejecución del proyecto. El Órgano concluye, por tanto, que la condición del efecto incentivador se cumple en lo que se refiere al acuerdo de inversión Thorsil.

5.3.3.   Costes de inversión y límite máximo de la ayuda

(209)

En virtud del acuerdo de inversión Thorsil, está previsto que la construcción de la planta de producción de metal de silicio tenga lugar en el municipio de Ölfus, con fecha prevista para el inicio de la producción el 1 de octubre de 2014. No obstante, el acuerdo no prevé una fecha de inicio o de fin para la construcción de la planta, ni tampoco prevé ninguno de los pasos requeridos para la construcción. Por otra parte, el acuerdo no hace referencia a los costes de inversión subvencionables o totales, ni a las intensidades de la ayuda o al límite máximo de las ayudas.

(210)

En aplicación mutatis mutandis del razonamiento expuesto en los considerandos 176 a 181 anteriores en relación con el acuerdo de inversión Verne, el Órgano considera que estos elementos afectan a la evaluación de la compatibilidad del acuerdo de inversión Thorsil en su totalidad, y que, por tanto, deben evaluarse como una parte indisociable del acuerdo.

(211)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión Thorsil no cumple plenamente los requisitos establecidos en las DAR de 2007 puesto que: i) el acuerdo no demuestra los costes subvencionables, en los que debería haberse basado la inversión; ii) la ayuda no está correctamente cuantificada; y iii) no hay ninguna metodología de cálculo en lo que se refiere a la intensidad de la ayuda para el proyecto.

(212)

En consecuencia, el acuerdo de inversión Thorsil debe considerarse nueva ayuda ad hoc, que queda fuera del ámbito del régimen según ha sido aprobado.

5.3.4.   Posibilidad de una ampliación del período de exenciones fiscales

(213)

El artículo 15.3 del acuerdo de inversión Thorsil prevé la posibilidad de una ampliación del período de concesión de la ayuda más allá de la duración máxima prevista por el régimen aprobado. Esta medida ad hoc de incentivo adicional no se notificó al Órgano, como debería haberse hecho con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

(214)

La posibilidad de ampliación del período de concesión de la ayuda no está vinculada a una inversión inicial sino que, en su lugar, Thorsil ve reducidos los costes que normalmente tendría que soportar en el ejercicio de sus actividades empresariales cotidianas. Por consiguiente, se trata de una ayuda de funcionamiento. Tal ayuda de funcionamiento es, a primera vista, incompatible con el Acuerdo EEE, y el Órgano no ha recibido ninguna información o argumento que explique por qué podría, no obstante, ser compatible. En particular, las medidas no se conceden en relación con un conjunto preestablecido de gastos o costes subvencionables, como se establece en el apartado 66 de las DAR de 2007.

5.3.5.   Conclusión con respecto al acuerdo de inversión Thorsil

(215)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión Thorsil cumple la condición del efecto incentivador establecida en las DAR de 2007 y que, por tanto, Thorsil era apta para recibir ayuda en virtud del régimen.

(216)

El Órgano concluye, además, que el acuerdo de inversión Thorsil no cumple las condiciones establecidas en las DAR de 2007, dado que no existen referencias a los costes de inversión subvencionables y totales, ni a la intensidad de las ayudas y los límites máximos. El Órgano considera, por tanto, que toda ayuda concedida al amparo del acuerdo de inversión Thorsil constituye ayuda estatal incompatible, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

5.4.    Acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan

5.4.1.    Medida ad hoc

(217)

El acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan no está relacionado con ningún acuerdo de inversión anterior, según la información de que dispone el Órgano.

(218)

Sin embargo, en la Decisión de incoación, el Órgano expresó dudas en cuanto a si el artículo 22.7 del acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan preveía la posibilidad de que se concediera ayuda al margen del régimen aprobado (74).

(219)

Como se ha indicado anteriormente en los considerandos 33 y 34, las autoridades islandesas están de acuerdo con la conclusión preliminar del Órgano de que el acuerdo prevé más incentivos que los permitidos por el régimen.

(220)

En cualquier caso, dado que el acuerdo ha entrado ya en vigor, el Órgano no puede excluir la posibilidad de que se concediera ayuda al margen del régimen aprobado. Por consiguiente, el Órgano evaluará estos incentivos adicionales previstos en el artículo 22.7 como ayuda ad hoc.

5.4.2.   Efecto incentivador

(221)

El 7 de mayo de 2012, las autoridades islandesas celebraron un acuerdo con GMR Endurvinnslan sobre la concesión de exenciones fiscales para la construcción de una planta de reciclado en Grundartangi, en el municipio de Hvalfjarðarsveit. El acuerdo establece que GMR pretendía iniciar la producción a finales de 2012 y que la planta sería plenamente operativa en 2014.

(222)

Tal como han confirmado las autoridades islandesas, no se concedió ninguna ayuda antes de que el beneficiario iniciase la ejecución del proyecto.

(223)

El Órgano concluye, por tanto, que el requisito del efecto incentivador se cumple en lo que se refiere al acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan.

(224)

No obstante, el Órgano tiene que verificar si determinados elementos del acuerdo cumplen los criterios establecidos en las DAR de 2007.

5.4.3.   Costes de inversión y límite máximo de la ayuda

(225)

El acuerdo no hace referencia a los costes de inversión subvencionables, ni establece las intensidades de la ayuda o el límite máximo de las ayudas.

(226)

En aplicación mutatis mutandis del razonamiento expuesto en los considerandos 176 a 181 anteriores en relación con el acuerdo de inversión Verne, el Órgano considera que estos elementos afectan a la evaluación de la compatibilidad del acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan en su totalidad, y que, por tanto, deben evaluarse como una parte indisociable del acuerdo.

(227)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan no cumple plenamente los requisitos establecidos en las DAR de 2007 puesto que: i) el acuerdo no demuestra los costes subvencionables, en los que debería haberse basado la inversión; ii) la ayuda no está correctamente cuantificada; y iii) no hay ninguna metodología de cálculo en lo que se refiere a la intensidad de la ayuda para el proyecto.

(228)

En consecuencia, el acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan debe considerarse nueva ayuda ad hoc, que queda fuera del ámbito del régimen según ha sido aprobado.

5.4.4.   Ayuda adicional en caso de modificaciones del régimen

(229)

El artículo 22.7 del acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan contiene una cláusula idéntica a la que figura en el acuerdo de inversión Kísilfélagið (véanse los considerandos 198 a 200 por lo que se refiere al derecho incondicional a exigir mayor ayuda), en caso de que se ampliase el régimen.

(230)

Como se ha señalado en el considerando 199, tal disposición garantiza al beneficiario el derecho a recibir más ayuda aparte de la inicialmente concedida en virtud del régimen. Por tanto, tal ayuda queda fuera del ámbito de aplicación del régimen. Las autoridades islandesas han confirmado que respetan la opinión del Órgano de que la aplicación del régimen no es coherente con el régimen aprobado, y se han comprometido a suprimir estas disposiciones del acuerdo. No obstante, las autoridades islandesas no notificaron esta medida ad hoc al Órgano, como era su obligación con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

(231)

El Órgano considera que toda ayuda concedida en virtud de la anterior disposición debe considerarse ayuda de funcionamiento, puesto que no está vinculada a una inversión inicial. Esta ayuda de funcionamiento es incompatible, a primera vista, con el Acuerdo EEE, y el Órgano no ha recibido ninguna información ni argumento que explique por qué podría, no obstante, ser compatible. En particular, las medidas no se conceden en relación con un conjunto preestablecido de gastos o costes subvencionables, como se establece en el apartado 66 de las DAR de 2007.

5.4.5.   Conclusión con respecto al acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan

(232)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan cumple el requisito del efecto incentivador establecido en las DAR de 2007 y que, por tanto, GMR Endurvinnslan era apta para recibir ayuda en virtud del régimen.

(233)

No obstante, el Órgano concluye además que el acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan no cumple las condiciones establecidas en las DAR de 2007, dado que no existen referencias a los costes de inversión subvencionables, ni a la intensidad de las ayudas y los límites máximos. El Órgano considera, por tanto, que toda ayuda concedida al amparo del acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan constituye ayuda estatal incompatible, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

5.5.    Conclusión

(234)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que el acuerdo de inversión Verne se celebró en su totalidad al margen de las disposiciones del régimen según ha sido aprobado por el Órgano, constituyendo así una medida ad hoc. La evaluación puso de manifiesto que las disposiciones del acuerdo de inversión Verne prevén la concesión de ayudas incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c).

(235)

Por otra parte, si bien los proyectos Thorsil, Kísilfélagið y GMR Endurvinnslan cumplen los criterios sobre el efecto incentivador para poder acogerse al régimen, los acuerdos respectivos, evaluados también como medidas ad hoc, no cumplen las condiciones establecidas en las DAR de 2007, dado que no incluyen referencias a los costes de inversión subvencionables, ni a las intensidades de ayuda ni a un límite máximo de las ayudas a que estos costes deben corresponder. Los acuerdos también incluyen algunas disposiciones adicionales que contemplan la concesión de ayudas al margen del régimen aprobado. Por tanto, el Órgano concluye que estos acuerdos constituyen en su totalidad una ayuda estatal incompatible, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c).

6.   REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

(236)

El artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 establece que «el Órgano de Vigilancia será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. […] El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

(237)

Las autoridades islandesas no notificaron las modificaciones del régimen que introdujo el Reglamento suplementario, permitiendo que se concedieran ayudas a proyectos en los que se habían iniciado los trabajos antes de la entrada en vigor del régimen. Además, las autoridades islandesas no notificaron los acuerdos de inversión Verne, Thorsil, Kísilfélagið y GMR Endurvinnslan al Órgano, ya que consideraron que dichos acuerdos de inversión estaban dentro del ámbito de aplicación del régimen. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión del Órgano en el considerando 235 de que estos acuerdos de inversión están en su totalidad al margen del ámbito del régimen según ha sido aprobado, se deduce que estos acuerdos deberían haberse notificado al Órgano para ser evaluados como ayudas ad hoc.

(238)

Dado que las modificaciones introducidas en el régimen implican ayuda estatal disociable del régimen, y que los acuerdos de inversión Verne, Thorsil, Kísilfélagið y GMR Endurvinnslan implican ayuda estatal que queda fuera del ámbito de aplicación del régimen autorizado, estaban, en principio, sujetos a los requisitos de notificación individual establecidos en las DAR de 2007.

(239)

Por tanto, el Órgano concluye que las autoridades islandesas no han respetado sus obligaciones con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo EEE.

7.   CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA

(240)

Los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima y la seguridad jurídica pueden ser alegados por los beneficiarios de una ayuda para oponerse a una orden de recuperación de una ayuda concedida ilegalmente. No obstante, estos principios solo se aplican en circunstancias excepcionales y una empresa solo podría tener, en principio, una confianza legítima en la legitimidad de la ayuda si esta se concedió de conformidad con el procedimiento de notificación al Órgano (o a la Comisión Europea, según el caso) (75). Este principio ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia: «En una situación como la del asunto principal, tampoco cabe admitir la existencia de una circunstancia excepcional a la luz del principio de seguridad jurídica, dado que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado, en esencia, que, hasta que la Comisión no adopte una decisión de aprobación, […], el beneficiario no tiene certeza alguna acerca de la legalidad de la ayuda, de modo que no pueden invocarse ni el principio de protección de la confianza legítima ni el de la seguridad jurídica» (76).

(241)

El Tribunal de Justica ha establecido que, en principio, la confianza legítima en la legalidad de una ayuda solo puede alegarse si esta se concedió en cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 (77), añadiendo que un operador económico diligente debe normalmente estar en condiciones de determinar si se ha seguido este procedimiento (78).

(242)

Solo en circunstancias excepcionales podrá el beneficiario de una ayuda, concedida ilegalmente porque no se ha notificado, alegar su confianza legítima en el carácter legal de esta ayuda, para oponerse a su reembolso (79). El Tribunal de Justicia ha considerado que una entidad puede basarse en el principio de protección de la confianza legítima cuando una autoridad de la Unión Europea haya hecho albergar esperanzas fundadas (80).

(243)

Según las autoridades islandesas, los funcionarios del Órgano, en una reunión celebrada en Bruselas el 27 de mayo de 2011, dieron luz verde a las autoridades islandesas y a Verne para que elaboraran un acuerdo revisado, que permitiría a Verne beneficiarse del régimen. Si bien las autoridades islandesas reconocen que este tipo de representación del Órgano, o de sus empleados, no es recurrible según la jurisprudencia de los tribunales de la UE, han solicitado al Órgano que tenga debidamente en cuenta lo que resultó de la reunión anteriormente mencionada y, por consiguiente, llegue a la conclusión de que queda establecida la compatibilidad del acuerdo de inversión Verne con el régimen.

(244)

El Órgano está de acuerdo con las autoridades islandesas en que las declaraciones de un funcionario del Órgano en una reunión informal no pueden invocarse como argumento para la compatibilidad de la ayuda y no pueden crear expectativas legítimas entre los beneficiarios. El Órgano tiene competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de una ayuda estatal con el Acuerdo EEE. Hasta que el Órgano adopte una decisión final en relación con una medida determinada, la medida en cuestión no está declarada compatible con las normas sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE. Hasta la fecha, el Órgano no ha tomado ninguna decisión que apruebe la ayuda regional a Verne.

(245)

Por otra parte, el Órgano rechaza la afirmación de las autoridades islandesas de que dio luz verde para que Verne recibiera ayuda regional en virtud del régimen aprobado. En su correspondencia con las autoridades islandesas, el Órgano no indicó en ningún momento que el proyecto Verne pudiera tener derecho a recibir ayuda regional. Por el contrario, el Órgano, desde 2010, en que tuvieron lugar las negociaciones previas a la notificación relativas al proyecto Verne, expresó dudas en cuanto a si se cumplía el criterio del efecto incentivador. Por carta de 31 de marzo de 2010, el Órgano expresó dudas en cuanto a si las autoridades islandesas habían demostrado el efecto de incentivo real de las distintas concesiones fiscales y de las tasas previstas en el acuerdo de inversión de 2009. El Órgano también dejó claro que las autoridades islandesas no habían presentado documentos que demostrasen que habían enviado una carta de intenciones de conceder la ayuda antes de que se iniciaran los trabajos en el proyecto, y que la información que habían presentado indicaba que los trabajos del proyecto se iniciaron antes de que el beneficiario y las autoridades islandesas entablaran conversaciones sobre un acuerdo de inversión. Como se ha indicado anteriormente en el considerando 153, las autoridades islandesas retiraron más tarde el acuerdo de 2009, y el 27 de septiembre de 2011 celebraron un nuevo acuerdo con Verne a fin de que el proyecto estuviera cubierto por el régimen. El acuerdo de inversión Verne no fue notificado al Órgano y, en consecuencia, no se ha declarado compatible con las normas sobre ayuda estatal del Acuerdo EEE.

(246)

Por tanto, el Órgano no acepta que los argumentos referentes a la seguridad jurídica o la confianza legítima puedan ser válidos en el presente asunto, en particular a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la amplia aplicabilidad del artículo 61 del Acuerdo EEE y del artículo 107 del TFUE.

8.   RECUPERACIÓN

(247)

Las ayudas concedidas sin ser notificadas al Órgano constituyen ayuda ilegal a efectos del artículo 1, letra f), de la parte II del Protocolo 3. Del artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 se desprende que el Órgano deberá decidir que la ayuda ilegal que sea incompatible con las normas sobre ayudas estatales en el marco del Acuerdo EEE deberá recuperarse de los beneficiarios, salvo que ello fuera contrario a un principio general del Derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la parte II del Protocolo 3. Las autoridades islandesas y los beneficiarios de la ayuda no ha proporcionado argumentos que justifiquen el desvío de un principio general del Derecho.

(248)

La obligación del Estado de suprimir una ayuda incompatible está diseñada para restablecer la situación anterior (81). Mediante la devolución de la ayuda, los beneficiarios pierden la ventaja que hayan disfrutado sobre sus competidores en el mercado, y la situación anterior a la concesión de la ayuda queda restablecida en la medida de lo posible (82).

(249)

La recuperación de la ayuda estatal indebidamente concedida debe incluir intereses compuestos, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3, y los artículos 9 y 11 de la Decisión del Órgano 195/04/COL de 14 de julio de 2004 (83).

(250)

Las autoridades islandesas han proporcionado información limitada sobre el importe de la ayuda concedida en virtud del Reglamento suplementario y los acuerdos de inversión. Por otra parte, no han aportado información suficiente sobre las fechas en que la ayuda se puso a disposición de los beneficiarios. El Órgano, por tanto, no está en posición en este momento de determinar los importes que deben recuperarse de los beneficiarios.

(251)

Las autoridades islandesas deberán presentar al Órgano un informe de sus progresos en la recuperación de la ayuda y precisar con claridad las medidas concretas adoptadas para conseguir una recuperación inmediata y eficaz de la misma. Además, las autoridades islandesas deberán enviar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, los documentos que permitan comprobar que la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles de los beneficiarios está en curso (por ejemplo, circulares, órdenes de reembolso enviadas, etcétera).

9.   CONCLUSIÓN

(252)

El Órgano concluye que las autoridades islandesas han ejecutado ilegalmente la ayuda concedida en virtud del Reglamento suplementario (y del acuerdo de inversión Becromal en consecuencia), en infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. Esta ayuda estatal concedida es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE y se recuperará en la medida en que haya sido abonada.

(253)

El Órgano concluye que las autoridades islandesas han ejecutado ilegalmente la ayuda estatal ad hoc concedida en el marco del acuerdo de inversión Verne en infracción del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. Esta ayuda estatal es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE y se recuperará en la medida en que haya sido abonada.

(254)

Por lo que se refiere a la acuerdos de inversión Kísilfélagið, Thorsil y GMR Endurvinnslan, el Órgano considera que, aunque los tres proyectos cumplen los criterios del efecto incentivador para poder acogerse al régimen, los acuerdos no se ajustan a las condiciones establecidas en las DAR de 2007, dado que no existen referencias a los costes de inversión subvencionables, ni a la intensidad de las ayudas ni a los límites máximos, y por tanto, se consideran nuevas ayudas estatales ad hoc incompatibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE y con las DAR de 2007. Por otra parte, estos acuerdos incluyen determinadas disposiciones, a saber, los artículos 22.8 del acuerdo de inversión Kísilfélagið, 15.3 del acuerdo de inversión Thorsil y 22.7 del acuerdo de inversión GMR, que prevén la concesión de una ayuda al margen del régimen aprobado. Estas disposiciones también prevén la concesión de ayuda incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), y las DAR de 2007. Todas las ayudas ad hoc concedidas sobre la base de estos acuerdos se recuperarán en la medida en que hayan sido abonadas.

(255)

Por último, hay que señalar que las medidas propuestas por las autoridades islandesas en los considerandos 52 y 53 no son tales como para que el Órgano pueda descartar la incompatibilidad de la ayuda de que se trata en el caso que nos ocupa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El procedimiento de investigación formal sobre el régimen de incentivos a la inversión de Islandia, con las modificaciones notificadas por las autoridades islandesas, queda concluido.

El procedimiento de investigación formal relativo al acuerdo de inversión Marmeti queda concluido.

Artículo 2

El Reglamento suplementario supone una ayuda estatal que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido de su artículo 61, apartado 3.

Artículo 3

El acuerdo de inversión Becromal supone una ayuda estatal que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido de su artículo 61, apartado 3.

Artículo 4

El acuerdo de inversión de Verne supone una ayuda estatal ad hoc que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido de su artículo 61, apartado 3.

Artículo 5

Los acuerdos de inversión Kísilfélagið, Thorsil y GMR Endurvinnslan no se ajustan a las condiciones establecidas en el régimen aprobado por la Decisión n.o 390/10/COL, puesto que no contienen referencias a los costes de inversión subvencionables, ni a la intensidad de las ayudas ni a los límites máximos.

Los acuerdos de inversión Kísilfélagið, Thorsil y GMR Endurvinnslan implican ayuda estatal ad hoc que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido de su artículo 61, apartado 3.

Artículo 6

Las autoridades islandesas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda contemplada en los artículos 3, 4 y 5 que haya sido puesta a su disposición ilegalmente.

Las ayudas recuperables devengarán intereses compuestos desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

Artículo 7

La recuperación de la ayuda será inmediata y efectiva, de conformidad con los procedimientos de la legislación nacional.

Las autoridades islandesas deberán garantizar que la recuperación de la ayuda se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Las autoridades islandesas cancelarán todos los pagos pendientes de las ayudas mencionadas en los artículos 3 a 5, con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Las autoridades islandesas deberán, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, presentar la siguiente información al Órgano:

a)

el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse de los beneficiarios;

b)

las fechas en que las cantidades que deben recuperarse fueron puestas a disposición de los beneficiarios;

c)

un informe detallado sobre los progresos realizados y las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión,

d)

documentos que demuestren que la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles de los beneficiarios está en curso (por ejemplo, circulares, órdenes de recuperación enviadas, etc.).

Artículo 9

El destinatario de la presente Decisión será Islandia.

Artículo 10

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)  Decisión del Órgano de 30 de abril de 2013 de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto al régimen de incentivos a la inversión y determinados acuerdos de inversión (DO C 237 de 15.8.2013, p. 4, y Suplemento EEE n.o 45, de 15.8.2013, p. 1).

(2)  Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid/390-10-COL.pdf

(3)  Los acuerdos de inversión están a disposición del público, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, de la Ley n.o 99/2010 y están disponibles (a partir del 4 de marzo de 2013) en inglés y en islandés en: http://stjornartidindi.is/AdvertList.aspx?ID=7F3926F3-992D-4211-903D-D4F28F1DC87A&view=2&value=ddc9274e-1111-44ac-9d52-5ffa832684fc

(4)  Disponible en www.eftasurv.int

(5)  Véase la sección I.5.

(6)  Véanse los considerandos 14 y 15.

(7)  Traducción del Órgano, con el texto añadido por el Reglamento suplementario subrayado:

«Artículo 3-Condiciones para la concesión de la ayuda:

Al evaluar la conveniencia de conceder ayudas a nuevos proyectos de inversión, con arreglo a la Ley n.o 99/2010, deberán cumplirse los siguientes criterios acumulativos: […]

c.

el proyecto de inversión en cuestión no se haya iniciado antes de la firma de un acuerdo de conformidad con el artículo 20, o de conformidad con un acuerdo especial de inversión antes de la entrada en vigor de la Ley, y se demuestre que la concesión de la ayuda es un requisito previo para que el proyecto se materialice en Islandia.»

(8)  Traducción del Órgano, con el texto añadido por el Reglamento suplementario subrayado:

«Artículo 8-Ayudas correspondientes a impuestos y cualquier otro tipo de tasas:

Las ayudas regionales en virtud de la Ley n.o 99/2010 podrán concederse a través de la reducción de los impuestos u otras tasas públicas relativas a la inversión en cuestión.

Una empresa, establecida a efectos de inversión inicial, que cumpla los criterios acumulativos enunciados en la Ley n.o 99/2010 y en el presente Reglamento, gozará de las siguientes exenciones fiscales:

1.

El tipo del impuesto de sociedades de la empresa, para el período previsto en el artículo 3, no excederá del tipo aplicable en el momento de celebrarse el acuerdo de inversión con arreglo al artículo 20, o con arreglo a un acuerdo de inversión especial anterior a la entrada en vigor de la Ley.»

(9)  Traducción del Órgano, con el texto añadido por el Reglamento suplementario subrayado:

«Artículo 20-Acuerdo sobre la concesión de ayuda:

Si el solicitante acepta la oferta del Ministro de celebrar un acuerdo en materia de ayudas, dicho acuerdo será firmado entre el solicitante y el Ministro en nombre de las autoridades nacionales, y en su caso las autoridades locales, para la concesión de ayuda para un proyecto de inversión.

La duración de un acuerdo por el que se concede la ayuda de conformidad con el apartado 1 no excederá de 13 años a partir de la fecha de la firma, teniendo en cuenta un acuerdo de inversión especial, en caso de que se haya celebrado un acuerdo de este tipo anteriormente en relación con el proyecto. Las ayudas concedidas en virtud del artículo 9 de la Ley n.o 99/2010 se aplicarán durante 10 años a partir de la fecha en que se genere la correspondiente deuda tributaria o la obligación de pagar los impuestos pertinentes, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Ley n.o 99/2010, sin exceder no obstante de un período de 13 años a partir de la firma de un acuerdo de concesión de ayuda, teniendo en cuenta un acuerdo de inversión especial en caso de que se haya celebrado previamente tal acuerdo en relación con el proyecto. El valor actual neto de la ayuda estatal total estimada que se concederá durante el período de vigencia de un acuerdo de inversión deberá establecerse en el acuerdo. Los acuerdos de inversión celebrados sobre la base de la Ley n.o 99/2010 se publicarán en la Sección B de la Gaceta Oficial.»

(10)  Véanse los considerandos 42 a 46.

(11)  Véase el considerando 50.

(12)  Véase la sección 4.2.1.

(13)  Véanse los considerandos 59 a 70.

(14)  Véanse los considerandos 72 a 83.

(15)  Véase el considerando 85.

(16)  Véanse los considerandos 160 a 163.

(17)  Invertir en Islandia es una agencia gubernamental que ofrece información a los inversores extranjeros sobre las oportunidades de inversión en Islandia y el entorno empresarial. Invertir en Islandia también recoge datos sobre el entorno empresarial en Islandia, organiza visitas sobre el terreno y reuniones con posibles inversores, realiza actividades de presión en favor de la mejora de las condiciones para los inversores extranjeros e influye en el órgano legislativo. Invertir en Islandia fue creada por la Ley n.o 38/2010, la Ley de Promoción de Islandia. Puede obtenerse más información en línea en la siguiente dirección: http://www.invest.is/

(18)  Véase el artículo 22.5 del acuerdo de inversión Kísilfélagið, el artículo 21.5 del acuerdo de inversión Thorsil, el artículo 22.5 del acuerdo de inversión GMR Endurvinnslan y el artículo 20.5 del acuerdo de inversión Marmeti.

(19)  Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-III----Criteria-for-an-In-depth-Assessment-of-Regional-Aid-to-Large-Investment-Projects.pdf

(20)  Asunto T-162/06, Kronoply, Rec. 2009, p. II-1, apartado 101.

(21)  Asuntos acumulados C-630/11 P a 633/11 P, HGA Srl, ECLI:EU:C:2013:387.

(22)  Como se cita en la declaración de Becromal: «Por tanto, la adquisición de terrenos o la construcción de instalaciones no implica necesariamente el principio de una decisión de inversión. Tal inversión puede venderse fácilmente en un momento dado. El pedido de equipos diseñados especialmente para un tipo específico de instalación sí constituye el inicio de los trabajos» (página 10).

(23)  Para una descripción detallada del proyecto Becromal, véase la sección II.4.

(24)  Para profundizar en el análisis de la definición de producto del Acuerdo EEE y la competencia del Órgano en el ámbito de las ayudas estatales, véase la Decisión n.o 176/05/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la supuesta ayuda estatal al sector de la pesca, disponible en línea en la siguiente dirección: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=10276&1=1

(25)  Asunto 248/84, Alemania/Comisión, Rec. 1987, p. 4013, apartado 17.

(26)  Véase el apartado 3 de las Directrices sobre fiscalidad de las empresas.

(27)  La venta y el arrendamiento financiero de terrenos por el Estado por debajo del valor de mercado era una de las medidas de ayuda del régimen establecido, véanse las secciones I.2.5.2.6 y I.2.5.3 de la Decisión n.o 390/10/COL.

(28)  Véase, en particular, el asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, Rec. 2001, p. I-8365, apartado 38; asunto C-501/00, España/Comisión, Rec. 2004, p. I-6717, apartado 90; y asunto C-66/02 Italia/Comisión, Rec. 2005, p. I-10901, apartado 77.

(29)  Véase al respecto el asunto C-387/92, Banco Exterior de España, Rec. 1994, p. I- 877, apartado 14; y el asunto C-222/04, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, Rec. 2006, p. I- 289, apartado 132.

(30)  Cassa di Risparmio di Firenze, apartado 140.

(31)  Ibídem, apartado 141.

(32)  Véase http://www.mbl.is/vidskipti/frettir/2012/03/31/ny_verksmidja_opnud_i_byrjun_naesta_ars/

(33)  Asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, Gobierno de Gibraltar/Comisión, Rec. 2002 p. II-2309), apartado 109.

(34)  Disponible en http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(35)  Véase el asunto T-189/03, ASM Brescia/Comisión, Rec. 2009, p. II-1831, apartado 106; y el asunto T-151/11, Telefónica de España SA y Telefónica Móviles España/Comisión (aún no publicado), apartado 64.

(36)  Sección I.2.13.

(37)  Sección II.3.6.

(38)  En el apartado 30 se afirma: «Es importante garantizar que las ayudas regionales produzcan verdaderos efectos de incentivación de inversiones que de otro modo no se realizarían en las regiones asistidas. Por ello, únicamente podrán concederse ayudas con arreglo a regímenes de ayuda cuando el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de admisibilidad establecidas en el régimen antes de iniciarse los trabajos en el proyecto».

(39)  Véanse los apartados 93 a 95 de la Decisión de incoación.

(40)  Asunto C 8/2009, Fri-El Acerra S.r.l. (Italia), apartado 40. Véase también la Decisión 2011/110/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal C 8/09 (ex N357/08) que Italia pretende ejecutar en beneficio de Fri-El Acerra S.r.l. (DO L 46 de 19.2.2011, p. 28) y la Decisión del Órgano de Vigilancia n.o 418/10/COL de incoar el procedimiento de investigación formal en relación con la ayuda regional relativa al Centro de Datos Verne, sección II.3.1.

(41)  Véase asunto T-162/06 Kronoply, Rec. 2009, p. II-1, apartado 81: «Como se indicaba en el considerando 30 de la Decisión impugnada, la aplicación del criterio del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales pretende determinar si existe un efecto incentivador, sin retrasar indebidamente la inversión mediante un análisis completo de todos los aspectos económicos de la decisión de invertir del beneficiario de la ayuda, que podría resultar muy difícil o muy largo. Esta última preocupación explica que la Comisión considere que la mera comprobación de que la solicitud de ayuda fue anterior al inicio de la ejecución del proyecto permite presumir la existencia de un efecto incentivador».

(42)  Ídem, apartado 80. «Procede observar que esta disposición alude a una circunstancia de carácter cronológico y remite, por tanto, a un examen ratione temporis que es plenamente adecuado para apreciar el efecto incentivador. En efecto, dicha apreciación debe efectuarse tomando como referencia la decisión de invertir de la empresa de que se trate, que marca el inicio del proceso dinámico en el que necesariamente se materializa una inversión en activo fijo como la iniciada por la demandante».

(43)  Asuntos acumulados C-630/11 P a C-633/11 P HGA Srl/Comisión, ECLI:EU:C:2013:387.

(44)  Véase la carta de Becromal de 30 de septiembre de 2013, página 10.

(45)  HGA/Comisión, apartados 106 y 107.

(46)  Asunto C-390/06, Nuova Agricast, Rec. 2008, p. I- 2577, apartado 69.

(47)  Apartado 6.

(48)  Asunto T-551/10 Fri-El Acerra/Comisión, ECLI:EU:T:2013:430, apartado 67.

(49)  Véase, por ejemplo: http://www.loftorka.is/frettirloftorku/nr/74674/ y http://vikudagur.is/vikudagur/nordlenskar-frettir/2008/01/11/nytt-hus-fyrir-aflthynnuverksmidju-krossanesi

(50)  Véase http://www.capacent.is/frettir/nr/612

(51)  Véase, por ejemplo, http://www.rafeyri.is/en/news/167-substation-for-becromal

(52)  Decisión n.o 390/10/COL, sección I.2.13.

(53)  Asunto T-394/08, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, Rec. 2011, p. II-6255, apartado 226.

(54)  Mediante Decisión n.o 418/10/COL de 3 de noviembre de 2010, el Órgano de Vigilancia incoó un procedimiento de investigación formal sobre un acuerdo de inversión, firmado el 23 de octubre de 2009 entre el Estado y Verne Real Estate ehf. y Verne Holdings Ltd para un proyecto de un centro de datos en Reykjanesbær. La notificación fue retirada posteriormente. Disponible en http://www.eftasurv.int/media/decisions/418-10-COL.pdf. Véanse también los apartados 131-139 de la Decisión de incoación.

(55)  Este acuerdo de inversión no se celebró formalmente y su entrada en vigor dependía de la autorización del Parlamento, la aprobación de los consejos de administración de Verne y la decisión positiva del Órgano.

(56)  El preámbulo de ambos acuerdos dispone que: «Considerando que los inversores y Verne han adoptado las necesarias medidas preliminares con miras a la creación de un complejo de centro de datos en Islandia compuesto por cuatro edificios individuales, equipos domésticos, eléctricos, mecánicos e informáticos, y otros edificios de apoyo administrativos y eléctricos adicionales que servirán, en su mayor parte, a clientes no internacionales (en lo sucesivo denominado “el centro de datos”) […]».

(57)  Apartado 49.

(58)  Nota 47 a pie de página.

(59)  Véase la carta de las autoridades islandesas de 8 de julio de 2013, página 15.

(60)  Ibídem.

(61)  Véanse también los apartados 131-134 de la Decisión de incoación.

(62)  Con arreglo a la información facilitada por las autoridades islandesas, la demolición, ingeniería, diseño, gestión del proyecto y otros trabajos de preparación del terreno realizados en el período hasta octubre de 2008 ascendieron a un total de 8,1 millones USD, y ascendieron a otros 10 millones USD en el período comprendido entre noviembre de 2008 y diciembre de 2009, incluida la construcción y la adquisición de materiales eléctricos y mecánicos.

(63)  Véase a este respecto el considerando 79 de la Decisión 2011/110/UE.

(64)  En concreto, las autoridades islandesas declaran que: i) los gastos de inversión de Verne se redujeron de 8,5 millones USD en 2009 a 1,54 millones USD en 2010; ii) se habían realizado despidos para mantener la empresa a flote; iii) las fases propuestas de inversión en el marco del proyecto original estaban obsoletas en diciembre de 2009 y requerían una importante renovación; iv) el único nuevo inversor externo a disposición de Verne desde 2009 ha sido The Wellcome Trust, que no invertiría nuevo capital en un proyecto de centro de datos sin un claro compromiso del Estado islandés de proporcionar ayuda; y v) las inversiones no eran fiables.

(65)  Asunto T-132/96 Sachsen-VW/Comisión, Rec. 1999, p. II-3663, apartado 167.

(66)  Asunto T-394/08 Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, Rec. 2011, p. II-6255, apartado 226.

(67)  Véase la Decisión n.o 390/10/COL, sección II.3.3.

(68)  Apartados 28 y 33.

(69)  Apartados 33 y 39.

(70)  Apartados 118 a 130.

(71)  Secciones N y O del preámbulo.

(72)  Como se ha indicado anteriormente en los considerandos 33 y 34.

(73)  Sección 4.3.5.

(74)  Véase la sección 4.3.6 de la Decisión de incoación.

(75)  Asunto C-5/89 Comisión contra Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado 14; asunto C-169/95, Comisión contra España, Rec. 1997, p. I-135, apartado 51; asunto C-24/95, Land Rheinland-Pfalz contra Alcan Deutschland GmbH, Rec. 1997, p. I-1591, apartado 25.

(76)  Asunto C-1/09, Centre d'Exportation du Livre Français (CELF), Ministre de la Culture et la Communication/Société Internationale de Diffusion et d'Édition, Rec. 2010, p. I-2099, apartado 53. Véase también el asunto C-91/01, Italia contra Comisión, Rec. 2004, p. I-4355, apartados 66 y 67.

(77)  Asunto C-5/89 Comisión contra Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado 14, asuntos acumulados C-183/02 P y C-187/02 P Demesa y Territorio Histórico de Álava contra Comisión, Rec. 2004, p. I-10609, apartado 51.

(78)  Asunto C-5/89, Comisión contra Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado 14; asunto C-169/95, España contra Comisión, Rec. 1997, p. II-135, apartado 51.

(79)  Asuntos acumulados C-183/02 P y C-187/02 P, Demesa y Territorio Histórico de Álava contra Comisión, Rec. 2004, p. I-10609, apartado 51.

(80)  Asunto T-290/97, Mehibas Dordstelaan/Comisión, Rec. 2000, p. II-15, y asuntos C-182/03 y C-217/03, Bélgica y Forum 187 ASBL/Comisión, Rec. 2006, p. I-05479, apartado 147.

(81)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92 España v Comisión, Rec. 1994, p. I-04103, apartado 75.

(82)  Véanse los asuntos acumulados E-17/10 y E-6/11 Principado de Liechtenstein y VTM Fundmanagement/Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal de la AELC 2012, p. 117, apartados 141-142.

(83)  Modificada por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 789/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Decisión del Colegio n.o 195/04/COL relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia en lo relativo a los impresos para la notificación de ayudas (DO L 340 de 22.12.2010, p. 1, y Suplemento EEE n.o 72 de 22.12.2010, p. 1).