ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
9 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/326 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Frankfurter Grüne Soße/Frankfurter Grie Soß (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/327 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Polvorones de Estepa (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/328 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carciofo Spinoso di Sardegna (DOP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/329 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, relativo a la autorización de la 6-fitasa como aditivo para piensos destinados a todas las especies aviares y los lechones destetados, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores (titular de la autorización: Lohmann Animal Nutrition GmbH) ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/330 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 978/2012 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2017-2019

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/331 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/332 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de febrero de 2016, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/22/2014 (BiH/23/2016)

14

 

*

Decisión (UE) 2016/333 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

16

 

*

Decisión (UE) 2016/334 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Lituania

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/335 de la Comisión, de 7 de marzo de 2016, por la que se conceden excepciones al Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales por lo que se refiere a España, Francia, Italia y Chipre [notificada con el número C(2016) 1341]  ( 1 )

18

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (EU) 2016/336 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, respecto de la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos en lo que se refiere a medidas para disminuir la necesidad de practicar el raboteo

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/326 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Frankfurter Grüne Soße/Frankfurter Grie Soß (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Frankfurter Grüne Soße»/«Frankfurter Grie Soß» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Frankfurter Grüne Soße»/«Frankfurter Grie Soß» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 350 de 22.10.2015, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/327 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Polvorones de Estepa (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Polvorones de Estepa» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Polvorones de Estepa» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 338 de 13.10.2015, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/328 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2016

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carciofo Spinoso di Sardegna (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Carciofo Spinoso di Sardegna», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 94/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Carciofo Spinoso di Sardegna» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 94/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carciofo Spinoso di Sardegna (DOP)] (DO L 30 de 4.2.2011, p. 21).

(3)   DO C 351 de 23.10.2015, p. 24.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/329 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2016

relativo a la autorización de la 6-fitasa como aditivo para piensos destinados a todas las especies aviares y los lechones destetados, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores (titular de la autorización: Lohmann Animal Nutrition GmbH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la 6-fitasa. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la 6-fitasa como aditivo para piensos destinados a las especies aviares y porcinas, que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 17 de junio de 2015 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, la 6-fitasa no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Concluyó también que el aditivo tiene la capacidad de mejorar la digestibilidad del fósforo, la utilización del fósforo o la mineralización ósea de las gallinas ponedoras, los pollos de engorde, todas las categorías de cerdos y los pavos de engorde. La Autoridad consideró que estas conclusiones podían extenderse a las pollitas criadas para puesta y a los pavos criados para reproducción. Asimismo, determinó que las conclusiones podían extrapolarse a todas las especies de aves de corral menores y a otras especies aviares hasta el momento de la puesta y para la puesta. Del mismo modo, las conclusiones relativas a los cerdos pueden extrapolarse a las especies porcinas menores. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de la 6-fitasa muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal (2015); 13(7): 4159.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a23

Lohmann Animal Nutrition GmbH

6-fitasa

EC 3.1.3.26

Composición del aditivo:

Preparado de 6-fitasa producido por Komagataella pastoris (DSM 25375) con una actividad mínima de: 40 000  U (1)/g

Formas líquida y sólida:

Caracterización de la sustancia activa:

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella pastoris (DSM 25375)

Método analítico  (2):

Para la cuantificación de la actividad de la 6-fitasa en los aditivos para piensos:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato: VDLUFA Method Book, Vol. III, 27.1.1

Para la cuantificación de la actividad de la 6-fitasa en las premezclas y los piensos minerales:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato: VDLUFA Method Book, Vol. III, 27.1.3

Para la cuantificación de la actividad de la 6-fitasa en los piensos:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato: EN ISO 30024

Pollos de engorde y pollitas criadas para puesta, todas las especies aviares de engorde y criadas para puesta, salvo los pavos de engorde y criados para reproducción

250 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al ser sometido a un tratamiento térmico.

2.

Seguridad: durante la manipulación, deberán utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

29 de marzo de 2026

Todas las especies aviares para puesta

125 U

Pavos de engorde y criados para la reproducción

500 U

Lechones (destetados), cerdos de engorde, cerdas y especies porcinas menores

250 U


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio con un pH de 5,5 a 37 °C.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/330 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2016

por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 978/2012 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2017-2019

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, procede suspender las preferencias arancelarias del régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a los productos de alguna de las secciones del SPG originarios de un país beneficiario del SPG cuando el valor medio de las importaciones a la Unión de dichos productos procedentes del mencionado país sea superior durante tres años consecutivos a los límites máximos fijados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y sobre la base de las estadísticas comerciales relativas a los años civiles 2009-2011, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1213/2012 de la Comisión (2) establece la lista de secciones de productos para las que las preferencias arancelarias se han suspendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la Comisión debe revisar cada tres años dicha lista mediante un acto de ejecución para suspender o restablecer las preferencias arancelarias. La lista revisada se aplicará durante tres años a partir del 1 de enero de 2017. La lista se basa en las estadísticas comerciales relativas a los años civiles 2012 a 2014, disponibles a 1 de septiembre de 2015, y tiene en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 aplicables en esa fecha. No obstante, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, a partir del 1 de enero de 2017, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(4)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Preferencias Generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figura la lista de los productos de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se suspenden con respecto a los países beneficiarios del SPG de que se trate.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1213/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 348 de 18.12.2012, p. 11).


ANEXO

Lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se suspenden con respecto al país beneficiario del SPG de que se trate:

Columna A : nombre del país

Columna B : sección del SPG [artículo 2, letra j), del Reglamento sobre el SPG]

Columna C : descripción

A

B

C

India

S-5

Productos minerales

S-6a

Productos químicos orgánicos e inorgánicos

S-11a

Materias textiles

S-14

Perlas y metales preciosos

S-15a

Hierro, acero y manufacturas de fundición, de hierro o acero

S-15b

Metales comunes (excepto hierro y acero), manufacturas de metales comunes (excepto manufacturas de fundición, de hierro o acero)

S-17b

Vehículos automóviles, bicicletas, aeronaves y vehículos espaciales, barcos

Indonesia

S-1a

Animales vivos y productos de origen animal, excepto el pescado

S-3

Aceites, grasas y ceras de origen animal o vegetal

Kenia

S-2a

Plantas vivas y productos de la floricultura

Ucrania

S-17a

Vehículos y material para vías férreas o similares

S-3

Aceites, grasas y ceras de origen animal o vegetal


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/331 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

165,2

MA

100,4

SN

174,9

TN

112,1

TR

99,9

ZZ

130,5

0707 00 05

JO

194,1

MA

84,5

TR

161,4

ZZ

146,7

0709 93 10

MA

69,9

TR

158,8

ZZ

114,4

0805 10 20

EG

43,5

IL

76,9

MA

50,8

TN

54,3

TR

64,9

ZZ

58,1

0805 50 10

MA

91,2

TR

96,3

ZZ

93,8

0808 10 80

CL

93,0

CN

66,5

US

151,9

ZZ

103,8

0808 30 90

AR

106,4

CL

157,2

CN

112,4

TR

58,3

ZA

104,0

ZZ

107,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/14


DECISIÓN (PESC) 2016/332 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 23 de febrero de 2016

por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/22/2014 (BiH/23/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar las decisiones pertinentes relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (el «comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 4 de diciembre de 2014, el CPS adoptó la Decisión BiH/22/2014 (2), por la que se nombraba al general de División Johann LUIF comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El 22 de enero de 2016, el comandante de la Operación de la UE recomendó el nombramiento del general de División Friedrich SCHRÖTTER como nuevo comandante de la Fuerza de la UE para suceder al general de División Johann LUIF desde el 24 de marzo de 2016.

(4)

El 29 de enero de 2016 el Comité Militar de la UE respaldó dicha recomendación.

(5)

Así pues, debe derogarse la Decisión BiH/22/2014.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(7)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la Unión que sean también miembros de la OTAN o parte en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de División Friedrich SCHRÖTTER comandante de la Fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina desde el 24 de marzo de 2016.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión BiH/22/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de marzo de 2016.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  Decisión BiH/22/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 4 de diciembre de 2014, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la EU para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/19/2012 (DO L 358 de 13.12.2014, p. 17).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/16


DECISIÓN (UE) 2016/333 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Dagmar MÜHLENFELD.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

Herr Joachim WOLBERGS, Oberbürgermeister der Stadt Regensburg.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

S.A.M. DIJKSMA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/17


DECISIÓN (UE) 2016/334 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2016

por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno lituano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Odeta ŽERLAUSKIENĖ y D. Jonas PINSKUS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como suplentes a:

D.a Andžela ŠAKINIENĖ, Member of Klaipėda District Municipal Council,

D. Kęstutis VAITUKAITIS, Member of Elektrėnai Municipal Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

S.A.M. DIJKSMA


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/335 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2016

por la que se conceden excepciones al Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales por lo que se refiere a España, Francia, Italia y Chipre

[notificada con el número C(2016) 1341]

(Los textos en lenguas española, francesa, griega e italiana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 691/2011, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con vistas a la concesión de excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos de dicho Reglamento en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes.

(2)

El Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República de Chipre han solicitado excepciones debido a la necesidad de introducir adaptaciones importantes en sus sistemas estadísticos nacionales a fin de ajustarse plenamente al Reglamento (UE) n.o 691/2011. Deben concederse dichas excepciones a los Estados miembros solicitantes

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden las excepciones al Reglamento (UE) n.o 691/2011 enumeradas en el anexo de la presente Decisión al Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República de Chipre.

Artículo 2

La presente Decisión se dirige al Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Marianne THYSSEN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.


ANEXO

EXCEPCIONES

Estado miembro

Excepción

Fin de la excepción

Reino de España

Anexo V — Cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales

31 de diciembre de 2018

República Francesa

Anexo VI — Cuentas de los flujos físicos de la energía. Tabla de destino físico de los flujos de la energía: (tabla B): uso total y desglose por usuario de los productos «P.14 Gasolinas para motores (sin biocomponentes)», «P.17 Diésel de transporte (sin biocomponentes)» y «P.24 Biocarburantes líquidos»

30 de septiembre de 2019

Anexo VI — Cuentas de los flujos físicos de la energía. Tabla de uso físico de los flujos de la energía con producción de emisiones (tabla C): uso total y desglose por usuario de los productos «P.14 Gasolinas para motores (sin biocomponentes)», «P.17 Diésel de transporte (sin biocomponentes)» y «P.24 Biocarburantes líquidos»

30 de septiembre de 2019

Anexo VI — Cuentas de los flujos físicos de la energía. Tabla puente (tabla E): productos «P.14 Gasolinas para motores (sin biocomponentes)», «P.17 Diésel de transporte (sin biocomponentes)» y «P.24 Biocarburantes líquidos»

30 de septiembre de 2019

República Italiana

Anexo V — Cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales

31 de diciembre de 2018

República de Chipre

Anexo IV — Cuentas de gastos de protección del medio ambiente

31 de diciembre de 2019

Anexo V — Cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales

31 de diciembre de 2019

Anexo VI — Cuentas de los flujos físicos de la energía

30 de septiembre de 2019


RECOMENDACIONES

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/20


RECOMENDACIÓN (EU) 2016/336 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2016

respecto de la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos en lo que se refiere a medidas para disminuir la necesidad de practicar el raboteo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/120/CE (1) del Consejo requiere que los Estados miembros velen por que el raboteo no se lleve a cabo de forma rutinaria, sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o los rabos de otros cerdos.

(2)

El raboteo de los cerdos se lleva a cabo para prevenir la caudofagia, un comportamiento anormal que tiene diferentes orígenes. Esta práctica puede causar dolor a los cerdos y, por tanto, es perjudicial para su bienestar.

(3)

La Directiva 2008/120/CE establece que antes de practicar el raboteo se adopten otras medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados.

(4)

La Directiva 2008/120/CE también establece que los Estados miembros deben asegurarse de que los cerdos tengan acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan actividades de exploración y manipulación adecuadas, como paja, heno, madera, serrín, compost de setas, turba o una mezcla de los mismos («materiales de enriquecimiento»), que no comprometa la salud de los animales.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha emitido dictámenes científicos respecto de los riesgos asociados con la práctica de la caudofagia en los cerdos (2) y ha indicado posibles formas para reducir la necesidad de practicar el raboteo; también ha emitido un dictamen científico en relación con el enfoque multifactorial del uso de medidas basadas o no en animales para evaluar el bienestar de los cerdos (3). Las conclusiones de estos dictámenes científicos deben tenerse en cuenta al adoptar las mejores prácticas a las que hace referencia la presente Recomendación.

(6)

Los Estados miembros aplican sistemas de cría distintos. Por tanto, es preciso recomendar a nivel de la Unión las mejores prácticas para reducir la necesidad de practicar el raboteo, así como soluciones optimizadas para el suministro de materiales de enriquecimiento.

(7)

La presente Recomendación debe aplicarse de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/120/CE y de otros actos legislativos de la Unión aplicables al bienestar de los cerdos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Al aplicar los requisitos generales en relación con la prevención de la caudofagia y, por consiguiente, la reducción del raboteo rutinario, como se establece en el anexo I de la Directiva 2008/120/CE, los Estados miembros deben tener en cuenta las orientaciones en materia de buenas prácticas basadas en los conocimientos científicos que se mencionan en los apartados 2 a 7.

2.

Se recomienda a los Estados miembros que:

a)

se aseguren de que los explotadores de empresas ganaderas llevan a cabo una evaluación del riesgo de incidencia de caudofagia mediante indicadores basados en animales y otros indicadores («la evaluación de riesgo»), y

b)

establezcan criterios de cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y los pongan a disposición de público en un sitio web.

3.

Al llevar a cabo la evaluación de riesgo se controlarán los parámetros siguientes:

a)

los materiales de enriquecimiento suministrados;

b)

la higiene;

c)

el confort térmico y la calidad del aire;

d)

el estado sanitario;

e)

la competición por los alimentos y el espacio;

f)

la dieta.

Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgo, debe considerarse la posibilidad de introducir modificaciones de gestión adecuadas, como suministrar materiales de enriquecimiento adecuados, unas condiciones ambientales adecuadas, garantizar un buen estado sanitario y/o suministrar una dieta equilibrada para los cerdos en las explotaciones ganaderas.

4.

Los materiales de enriquecimiento deben permitir cubrir todas las necesidades esenciales de los cerdos sin comprometer su salud.

Para ello, los materiales de enriquecimiento deben ser seguros y presentar las siguientes características:

a)

ser comestibles, a fin de que los cerdos puedan comerlos u olerlos y, con preferencia, aportar beneficios nutricionales;

b)

ser masticables (a fin de que los cerdos puedan morderlos);

c)

ser explorables (para que los cerdos puedan explorarlos), y

d)

ser manipulables, de forma que los cerdos puedan modificar su aspecto o estructura o cambiarlos de lugar.

5.

Además de las características enumeradas en el apartado 4, los materiales de enriquecimiento deben suministrarse de forma que:

a)

sean de interés sostenible; es decir, que fomenten el comportamiento exploratorio de los cerdos y sean sustituidos y repuestos con regularidad;

b)

sean accesibles a la manipulación bucal;

c)

se suministren en cantidades suficientes, y

d)

sean limpios e higiénicos.

6.

A fin de cubrir las necesidades esenciales de los cerdos, los materiales de enriquecimiento deben reunir todas las características enumeradas en los apartados 4 y 5.

Para ello, los materiales de enriquecimiento deben agruparse en las categorías siguientes:

a)   materiales óptimos: materiales que reúnen todas las características enumeradas en los apartados 4 y 5, y que, por tanto, pueden utilizarse de forma independiente;

b)   materiales subóptimos: materiales que reúnen la mayor parte de las características enumeradas en los apartados 4 y 5, y que, por tanto, deben utilizarse en combinación con otros materiales;

c)   materiales de interés reducido: materiales que proporcionan distracción a los cerdos, pero que no cubren sus necesidades esenciales y que, por tanto, deben suministrarse junto con materiales óptimos o subóptimos.

7.

A fin de controlar que los cerdos tengan acceso a suficientes materiales de enriquecimiento adecuados, los Estados miembros deben velar por que los explotadores de empresas ganaderas apliquen las mejores prácticas en relación con los indicadores adecuados para vigilar el bienestar de los cerdos que crían.

El método utilizado para supervisar el acceso a los materiales de enriquecimiento debe incluir controles basados en lo siguiente:

a)

indicadores en los animales, como la presencia de rabos mordidos, lesiones cutáneas y/o comportamiento anormal en los cerdos (como que muestren poco interés en los materiales de enriquecimiento proporcionados, se peleen para utilizar los materiales de enriquecimiento, muerdan elementos distintos de los materiales de enriquecimiento proporcionados, entierren sus heces o, en el caso de las cerdas, aumente su comportamiento de nidificación falsa), y

b)

otros indicadores, como la frecuencia de renovación, la accesibilidad, la cantidad y la higiene de los materiales de enriquecimiento proporcionados.

8.

La Comisión debe vigilar la aplicación de la presente Recomendación y proporcionar en un sitio web de la Comisión accesible al público información más pormenorizada sobre las mejores prácticas a las que se hace referencia en los apartados 2 a 7, en consonancia con los conocimientos científicos pertinentes más recientes.

9.

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas ganaderas, deben llevar a cabo una difusión adecuada de las mejores prácticas a las que se hace referencia en los apartados 2 a 7.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5).

(2)  http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/611

(3)  http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/3702