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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/300 DEL CONSEJO
de 29 de febrero de 2016
por el que se establece el régimen pecuniario de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 243 y su artículo 286, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Corresponde al Consejo determinar los salarios, indemnizaciones y pensiones de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (en lo sucesivo, «titulares de cargos públicos»), entre ellos, el presidente del Consejo Europeo (1), el presidente y los miembros de la Comisión (2), el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (3), los presidentes, jueces, abogados generales y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4), el presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas (5) y el secretario general del Consejo (6), junto con cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo. |
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(2) |
Es conveniente que las retribuciones y otros beneficios de los titulares de cargos públicos reflejen las altas responsabilidades que estos asumen, y, por lo tanto, pueden diferir de los contemplados en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Estatuto»). |
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(3) |
No obstante, resulta adecuado efectuar algunas adaptaciones en las actuales retribuciones y otros beneficios de los titulares de cargos públicos, para reflejar la evolución institucional de la Unión y modernizar la estructura de las retribuciones, en particular reflejando, en cuanto sea necesario, los cambios introducidos por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («Estatuto»). A la luz de las reformas del Estatuto, es preciso introducir varias modificaciones en el Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom del Consejo. Asimismo, también es preciso actualizar el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 del Consejo (8) para tener en cuenta las reformas del Estatuto. En vista del número de modificaciones sustanciales tanto del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 como del Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom, que regulan la retribución de varios titulares de cargos públicos, procede, en aras de la claridad, la transparencia y la buena práctica legislativa, fusionar los dos Reglamentos. |
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(4) |
Con miras a preservar el equilibrio entre los miembros del personal de la UE y los titulares de cargos públicos en lo que respecta a la retribución, procede incluir medidas para ajustar el trato dispensado a los titulares de cargos públicos con el dispensado a los miembros del personal de la UE en aquellas situaciones en las que estos últimos se hayan beneficiado de una estructura retributiva modernizada, por ejemplo en lo que respecta a la actualización automática de las indemnizaciones y a la posibilidad de adherirse al régimen común de seguro de enfermedad, incluso una vez finalizado un mandato. |
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(5) |
Por otra parte, conviene ajustar la tasa de acumulación de las pensiones anuales y ajustar la edad de jubilación a las modificaciones del Estatuto y a la tasa de acumulación aplicable que debe determinarse por referencia al Estatuto, para garantizar la adaptación automática respecto de futuras modificaciones del Estatuto. |
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(6) |
Otras modificaciones deben garantizar que la duración del derecho de antiguos titulares de cargos públicos a la indemnización transitoria mensual corresponda directamente al período de servicio. No obstante, esta duración no debe ser inferior a seis meses ni superior a dos años, entendiéndose que la finalidad de la indemnización transitoria a titulares de cargos públicos es garantizar, durante un período de tiempo limitado inmediatamente posterior a su mandato, cierto grado de seguridad financiera hasta su próxima actividad profesional con un nivel similar de retribución u otra fuente de ingresos, como la pensión. |
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(7) |
Asimismo, procede ajustar las indemnizaciones y el reembolso de los costes derivados de la entrada en funciones, y del cese en funciones, a los que se abonan a los funcionarios y otros agentes con arreglo al Estatuto, ofreciendo al mismo tiempo cierta flexibilidad cuando sea necesario, en particular en el caso del reembolso de los gastos de mudanza que tiene en cuenta las funciones de representación de los titulares de cargos públicos. |
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(8) |
Es necesario equiparar los requisitos de cobertura del seguro de enfermedad para los titulares de cargos públicos, antiguos y en funciones, adaptándolos a las condiciones de seguro aplicables a los funcionarios y otros agentes en virtud de los artículos 72 y 73 del Estatuto. |
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(9) |
Por las mismas razones, puesto que las normas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las establecidas en el Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 y las Decisiones 2009/909/UE, 2009/910/UE y 2009/912/UE, con excepción de su artículo 5, deben derogarse estos actos sin perjuicio de que sigan aplicándose a todos los titulares de cargos públicos a los que se apliquen uno o más de dichos actos y cuyos mandatos estén en curso o hayan finalizado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (en lo sucesivo, «titulares de cargos públicos») siguientes:
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a) |
el presidente del Consejo Europeo; |
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b) |
el presidente y los miembros de la Comisión Europea, incluido el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad; |
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c) |
el presidente y los miembros, así como el secretario, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluidos los del Tribunal General y los de tribunales especializados; |
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d) |
el secretario general del Consejo; |
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e) |
el presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas. |
2. El presente Reglamento se aplicará a todos los titulares de cargos públicos que sean designados o renovados, con efecto a partir del 4 de marzo de 2016.
3. A efectos del presente Reglamento, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas en el anexo VII, artículo 1, apartado 2, letra c), del Estatuto. En cualquier caso, la pareja de hecho del titular de un cargo público, antiguo o en funciones, será considerada su cónyuge por lo que respecta al régimen del seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en dicho artículo, apartado 2, letra c), incisos i), ii) y iii).
CAPÍTULO II
RETRIBUCIÓN
Artículo 2
Sueldos
A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a un sueldo base equivalente al importe resultante de la aplicación de los porcentajes siguientes al sueldo base de un funcionario de la Unión de grado 16, tercer escalón:
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Sueldo |
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Institución |
Presidente |
Vicepresidente |
Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad |
Miembro |
Secretario |
Secretario general |
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Consejo Europeo |
138 % |
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Consejo |
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100 % |
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Comisión Europea |
138 % |
125 % |
130 % |
112,5 % |
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Tribunal de Justicia |
138 % |
125 % |
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112,5 % |
101 % |
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Tribunal General |
112,5 % |
108 % |
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104 % |
95 % |
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Tribunales especializados |
104 % |
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100 % |
90 % |
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Tribunal de Cuentas |
115 % |
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108 % |
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Artículo 3
Impuesto establecido en beneficio de la Unión — Exacción de solidaridad
1. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo (9) se aplicará a los titulares de cargos públicos.
2. El artículo 66 bis del Estatuto se aplicará mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
CAPÍTULO III
INDEMNIZACIONES
Artículo 4
Indemnizaciones de instalación y de reinstalación — Gastos de viaje y mudanza
Los titulares de cargos públicos tendrán derecho a:
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a) |
una indemnización por gastos de instalación en el momento de asumir sus funciones, según lo previsto en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto, que se aplicará mutatis mutandis; |
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b) |
una indemnización por gastos de reinstalación tras cesar en sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, que se aplicará mutatis mutandis; |
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c) |
el reembolso de los gastos de viaje ocasionados por ellos mismos y por los miembros de su familia; así como |
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d) |
el reembolso del coste del transporte de sus efectos personales y mobiliario, incluido el seguro de riesgos ordinarios, como robo, rotura e incendio, hasta el límite máximo fijado para los funcionarios de la institución para la que los titulares de cargos públicos estén nombrados, de conformidad con el artículo 9 del anexo VII del Estatuto. Previa presentación de las facturas, las instituciones podrán prever excepciones para el reembolso de los costes efectivos de mudanza, que en ningún caso deberán superar en más de un 50 % el límite máximo fijado por las instituciones correspondientes para su personal. |
En caso de que se renueve su mandato, los titulares de cargos públicos no tendrán derecho a ninguna de las indemnizaciones enunciadas en el presente artículo. Tampoco tendrán derecho a ellas en caso de que sean nombrados titulares de cargos públicos o miembros electos de otra institución de la Unión, siempre que dicha institución tenga su sede en la ciudad en la que estuvieran obligados a residir anteriormente como consecuencia del mandato que ejercían y siempre que no hayan procedido aún a su reinstalación cuando se produzca el nuevo nombramiento o elección.
Artículo 5
Indemnización por residencia
A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a una indemnización por residencia igual al 15 % de su sueldo base.
Artículo 6
Complementos familiares
A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a complementos familiares establecidos por analogía con el artículo 67 del Estatuto y los artículos 1 a 3 del anexo VII del Estatuto.
Artículo 7
Indemnización de representación
Los titulares de cargos públicos percibirán en euros una indemnización mensual de representación igual a:
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Institución |
Presidente |
Vicepresidente |
Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad |
Miembro |
Secretario |
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Consejo Europeo |
1 418,07 |
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Comisión Europea |
1 418,07 |
911,38 |
911,38 |
607,71 |
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Tribunal de Justicia |
1 418,07 |
911,38 |
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607,71 |
554,17 |
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Tribunal General |
607,71 |
573,98 |
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554,17 |
471,37 |
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Tribunales especializados |
554 |
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500 |
400 |
Artículo 8
Indemnización por funciones
Los presidentes de Salas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el primer abogado general tendrán derecho a percibir durante su mandato, además de las indemnizaciones establecidas en los artículos 4 a 7, una indemnización mensual por funciones, en euros, conforme al siguiente cuadro:
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Indemnización por funciones |
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Tribunal de Justicia |
Tribunal General |
Tribunales especializados |
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Presidentes y primer abogado general |
Presidentes |
Presidentes |
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810,74 |
739,47 |
500 |
Artículo 9
Gastos de misión
Los titulares de cargos públicos que, en el ejercicio de sus funciones, se vean obligados a desplazarse fuera de la sede de su institución, tendrán derecho:
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a) |
al reembolso de sus gastos de viaje, |
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b) |
al reembolso de sus gastos de hotel (habitación, servicio e impuestos, con exclusión de cualquier otro gasto), |
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c) |
cuando se encuentren en misión, a una dieta diaria por jornada entera de desplazamiento igual al 105 % del importe de la dieta diaria prevista en el Estatuto. |
Artículo 10
Indemnización transitoria
1. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el titular del cargo público cese en sus funciones, se abonará una indemnización transitoria mensual. La duración del derecho a la indemnización transitoria mensual será igual a la duración del período de servicio. No obstante, esta duración no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
El importe de la indemnización se determinará en función del sueldo base que el titular del cargo público percibiera cuando cesara en sus funciones, tal como se indica a continuación:
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— |
el 40 % si dicho período fuera inferior o igual a dos años, |
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— |
el 45 % si dicho período fuera superior a dos años e inferior o igual a tres años, |
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— |
el 50 % si dicho período fuera superior a tres años e inferior o igual a cinco años, |
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— |
el 55 % si dicho período fuera superior a cinco años e inferior o igual a diez años, |
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— |
el 60 % si dicho período fuera superior a diez años e inferior o igual a quince años, |
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— |
el 65 % si dicho período fuera superior a quince años. |
2. El derecho a la indemnización transitoria cesará si el antiguo titular del cargo público vuelve a ser nombrado en funciones en las instituciones de la Unión, elegido diputado del Parlamento Europeo, cuando alcance la edad de jubilación según lo dispuesto en el artículo 11 o si falleciera. En caso de nuevo nombramiento o de que resulte elegido para el Parlamento Europeo, la indemnización será abonada hasta la fecha de entrada en funciones y, en caso de fallecimiento, el último pago será el del mes en que se produzca el fallecimiento.
3. En caso de que, durante el período en el que tienen derecho a la indemnización transitoria mensual, los antiguos titulares de cargos públicos emprendan una actividad remunerada de cualquier tipo, se deducirá de dicha indemnización el importe en el que su retribución mensual bruta (es decir, antes de la deducción de impuestos) más la indemnización establecida en el apartado 1 del presente artículo exceda de la retribución (antes de la deducción de impuestos) que percibieran en el ejercicio de sus funciones como titulares de cargos públicos en activo en virtud de los artículos 2, 5 y 6. Para determinar la cuantía de la retribución percibida por la nueva actividad, se tomarán en consideración todos los elementos de la retribución, a excepción de aquellos que correspondan al reembolso de gastos.
4. En la fecha del cese en sus funciones, y posteriormente el 1 de enero de cada año, y con ocasión de cada modificación de su situación pecuniaria, los antiguos titulares de cargos públicos dirigirán al presidente de la institución en la que hayan ejercicio previamente sus funciones una declaración sobre todas las formas de retribución que perciban por sus servicios, a excepción de aquellas que correspondan al reembolso de gastos.
Esta declaración, basada en el honor, tendrá carácter confidencial. Los datos contenidos en ella no podrán recibir otro uso que el previsto por el presente Reglamento, ni ser comunicados a terceros.
Los ingresos legalmente acumulables percibidos por los antiguos titulares de cargos públicos en el ejercicio de sus funciones como titulares activos de un cargo público no serán deducibles de la indemnización transitoria.
5. Los antiguos titulares de cargos públicos que tengan derecho a la indemnización transitoria también tendrán derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 6, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.
CAPÍTULO IV
PENSIONES
Artículo 11
Edad de jubilación
1. Tras el cese en sus funciones, los antiguos titulares de cargos públicos tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de jubilación establecida en el artículo 77 del Estatuto, que se aplicará mutatis mutandis.
2. No obstante, los antiguos titulares de cargos públicos podrán solicitar la percepción de esta pensión en los seis años previos a la edad a que se refiere el apartado 1. En este caso, en el momento de la solicitud la pensión quedará afectada por un coeficiente reductor determinado conforme al siguiente cuadro:
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Entre seis y cuatro años antes |
0,70 |
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Entre menos de cuatro y tres años antes |
0,75 |
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Entre menos de tres y dos años antes |
0,80 |
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Entre menos de dos y un año antes |
0,87 |
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Menos de un año antes |
0,95 |
Artículo 12
Pensión
El artículo 77, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto se aplicará mutatis mutandis. La cuantía de la pensión será igual a dos veces el porcentaje a que se refiere el artículo 77, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto, tal y como se aplica al último sueldo base percibido por cada año completo de mandato, y a una doceava parte de esa cantidad por cada mes completo.
Cuando los titulares de cargos públicos interesados hayan desempeñado diversas funciones en las instituciones de la Unión, la retribución sobre la que se calculará la pensión será directamente proporcional al período en que hayan ejercido cada función.
Artículo 13
Dotación presupuestaria
El pago de las prestaciones del régimen de pensiones previsto en el presente Reglamento se hará con cargo al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de esas prestaciones según la clave de reparto establecida para la financiación de tales gastos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOCIALES
Artículo 14
Incapacidad
Los titulares de cargos públicos afectados por una incapacidad considerada total que les impida ejercer sus funciones y que, por ese motivo, dimitan o sean cesados de oficio, tendrán derecho a partir del día de su cese a las siguientes prestaciones:
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a) |
si la incapacidad se reconociera como permanente, a una pensión vitalicia calculada de conformidad con el artículo 12, que no será inferior al 30 % del último sueldo base percibido. Tendrán derecho a la pensión máxima si la incapacidad resultara de una discapacidad sobrevenida o enfermedad contraída en el ejercicio de sus funciones; |
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b) |
si la incapacidad fuera temporal, mientras dure la situación de incapacidad, a un subsidio igual al 60 % del último sueldo base percibido cuando la discapacidad o la enfermedad se hubieran producido en el ejercicio de sus funciones, y al 30 % en otros casos. Este subsidio se sustituirá por una pensión vitalicia calculada de conformidad con el artículo 12, cuando su beneficiario alcance la edad de jubilación establecida en el artículo 11 o cuando se haya percibido durante siete años el subsidio por incapacidad. |
Artículo 15
Seguros de enfermedad y de otro tipo, y prestaciones
1. Los artículos 72 y 73 del Estatuto se aplicarán mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos. Los titulares de cargos públicos que tengan derecho a recibir las prestaciones previstas en el artículo 72 del Estatuto declararán el importe de cualesquiera reembolsos abonados o que puedan solicitar, en virtud de cualquier otro régimen de seguro de enfermedad previsto por ley o por reglamento, para sí mismos o para las personas cubiertas por su seguro. En el caso de que el total de los reembolsos a los que pudieran tener derecho sobrepasase la suma de los reembolsos previstos en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, la diferencia se deducirá de la cantidad que se deba percibir con arreglo a dicho apartado, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos en virtud de un seguro de enfermedad complementario privado destinado a cubrir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Unión.
2. Los antiguos titulares de cargos públicos que tengan derecho al régimen de pensiones previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, o a la indemnización transitoria prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, o a la prestación por incapacidad prevista en el artículo 14 del presente Reglamento podrán solicitar que también se les aplique la cobertura del artículo 72 del Estatuto que se define en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los antiguos titulares de cargos públicos que no tengan derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, ni a la indemnización transitoria prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, ni a la prestación por incapacidad prevista en el artículo 14 del presente Reglamento podrán solicitar la cobertura del artículo 72 del Estatuto, que se define en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que no ejerzan ninguna actividad remunerada. En ese caso, abonarán el importe completo de las aportaciones necesarias para dicha cobertura. Esas aportaciones se calcularán sobre la base del importe de la indemnización transitoria mensual prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta las sucesivas actualizaciones de dicho importe.
4. Los artículos 74 y 75 del Estatuto, en los que se establecen, entre otras, las prestaciones por nacimiento y defunción, se aplicarán mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
Artículo 16
Fallecimiento en acto de servicio
Cuando un titular de un cargo público fallezca durante su mandato, el cónyuge que le sobreviva o los hijos a su cargo tendrán derecho, hasta el final del tercer mes siguiente al del fallecimiento, a la retribución a la cual el titular del cargo público hubiera tenido derecho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6.
Artículo 17
Subrogación de derechos
Cuando un tercero sea responsable de la incapacidad o del fallecimiento de un titular de un cargo público, la Unión se subrogará en los derechos del titular del cargo público o de sus derechohabientes a emprender acciones judiciales contra el tercero hasta el límite de sus obligaciones derivadas del régimen de pensiones.
Artículo 18
Pensión de supervivencia
1. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del titular o antiguo titular de un cargo público que hubiera adquirido derecho a pensión en el momento de su fallecimiento tendrán derecho a una pensión de supervivencia.
Esta pensión será equivalente a un porcentaje de la pensión adquirida en aplicación del artículo 12 por el titular o antiguo titular de un cargo público en el día de su fallecimiento, a saber:
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Para el cónyuge supérstite |
60 % |
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Para cada huérfano de un progenitor |
10 % |
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Para cada huérfano de ambos progenitores |
20 % |
No obstante, cuando los titulares de cargos públicos fallezcan durante su mandato:
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— |
la pensión de viudedad será igual al 36 % del sueldo base que percibieran en el momento del fallecimiento, |
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— |
la pensión de orfandad en favor del primer huérfano de ambos progenitores no podrá ser inferior al 12 % del sueldo base que percibieran en el momento del fallecimiento. De existir más de un huérfano de ambos progenitores, el importe total de la pensión de orfandad se dividirá a partes iguales entre esos huérfanos. |
2. El total de estas pensiones de supervivencia no podrá sobrepasar la cuantía de la pensión del titular o antiguo titular de un cargo público sobre cuya base se establecen. En su caso, la cuantía máxima de las pensiones de supervivencia susceptibles de ser asignadas se repartirá entre los beneficiarios de acuerdo con los porcentajes previstos en el apartado 1.
3. Las pensiones de supervivencia serán concedidas a partir del primer día del mes natural siguiente al fallecimiento. Sin embargo, en caso de aplicación del artículo 16, el comienzo del disfrute de estas pensiones será diferido al primer día del cuarto mes siguiente al del fallecimiento.
4. En caso de fallecimiento del derechohabiente, el derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes en que el fallecimiento tenga lugar. Asimismo, el derecho a pensión de orfandad expirará al final del mes en el que el huérfano cumpla 21 años. No obstante, este derecho será prorrogado mientras el huérfano reciba formación educativa o profesional, aunque, como máximo, hasta el final del mes en el que cumpla los 25 años.
Se mantendrá la pensión al huérfano que, por enfermedad o discapacidad, se encuentre imposibilitado para subvenir a sus necesidades.
5. No tendrá derecho a pensión de supervivencia la persona que contraiga matrimonio con un antiguo titular de un cargo público que hubiera adquirido, en el momento del matrimonio, derechos de pensión derivados del presente Reglamento, ni los hijos habidos de esa unión, excepto si el matrimonio se hubiera celebrado al menos cinco años antes del fallecimiento del antiguo titular de un cargo público.
6. El cónyuge supérstite que vuelva a contraer matrimonio perderá el derecho a la pensión de supervivencia. Tendrá derecho a la entrega inmediata de una cantidad a tanto alzado igual al doble de la cuantía anual de la pensión de supervivencia.
7. En el caso de que concurran un cónyuge supérstite de un titular de un cargo público y huérfanos nacidos de un matrimonio anterior u otros derechohabientes, o huérfanos de diferentes matrimonios, el importe total de la pensión se repartirá por analogía con lo dispuesto en los artículos 22, 27 y 28 del anexo VIII del Estatuto.
8. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo de los titulares de cargos públicos tendrán derecho a las prestaciones por enfermedad en virtud del régimen de seguridad social previsto en el Estatuto.
Declararán el importe de cualesquiera reembolsos abonados o que puedan solicitar, en virtud de cualquier otro régimen de seguro de enfermedad previsto por ley o por reglamento, para sí mismos o para las personas cubiertas por su seguro. En caso de que el total de los reembolsos a los que pudieran tener derecho sobrepasase la suma de los reembolsos previstos en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, la diferencia se deducirá de la cantidad que se debe percibir con arreglo a dicho apartado, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a cubrir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Unión.
CAPÍTULO VI
ACTUALIZACIONES Y MÉTODOS DE CÁLCULO
Artículo 19
Actualización de las prestaciones y pensiones
Las indemnizaciones previstas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y las prestaciones previstas en los artículos 12, 14 y 18 del presente Reglamento serán actualizadas con el importe de la actualización resultante de la aplicación del artículo 65 del Estatuto y el anexo XI de este, que se aplicarán mutatis mutandis.
La presente disposición se aplicará a las prestaciones de los titulares de cargos públicos cuyos mandatos estén en curso el 4 de marzo de 2016 o hayan finalizado antes de dicha fecha.
Artículo 20
Coeficientes correctores
Los sueldos base a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento y los complementos familiares a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento se ponderarán, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto.
Artículo 21
No acumulación
La indemnización transitoria prevista en el artículo 10, la pensión prevista en el artículo 12 y las prestaciones previstas en el artículo 14, no serán acumulables. Cuando el titular de un cargo público tenga derecho a recibir prestaciones en virtud de más de una de dichas disposiciones, solo se le aplicará la disposición más favorable. No obstante, cuando el titular de un cargo público alcance la edad de jubilación tal como se define en el artículo 11, perderá el derecho a la indemnización transitoria.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE PAGOS
Artículo 22
Lugar y funcionamiento del pago
1. El pago de las sumas adeudadas en virtud de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 15 y 16 se realizará en el país en el que los titulares de cargos públicos desempeñen sus funciones y en su moneda o, si estos lo solicitan, en euros en una cuenta bancaria en la Unión.
2. El artículo 17, apartados 2 a 4, del anexo VII del Estatuto se aplicará mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
3. No se ponderarán las sumas adeudadas en virtud de los artículos 10, 12, 14 y 18. Dichas sumas se abonarán a los beneficiarios que residan en la Unión en euros y en una cuenta bancaria en la Unión.
En el caso de los beneficiarios que residan fuera de la Unión, las pensiones se abonarán, en euros, en una cuenta bancaria en la Unión o en el país de residencia. Como excepción, las pensiones podrán pagarse en una moneda extranjera en el país de residencia del pensionista, convertida sobre la base de los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
Inhabilitación
Los titulares de cargos públicos que sean relevados de sus funciones por falta grave de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado podrán perder en consecuencia el derecho a la indemnización transitoria o la pensión. No obstante, esto no afectará a sus derechohabientes.
Artículo 24
Cláusula de inclusión voluntaria. Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los titulares de cargos públicos que ejerzan su mandato antes del 4 de marzo de 2016, así como los antiguos titulares que hayan ejercido su mandato antes de dicha fecha, podrán solicitar que se les aplique el artículo 15. La solicitud se cursará en el plazo de seis meses a partir del 4 de marzo de 2016.
2. Los artículos 20, 24 y 25 y el artículo 24 bis, primera frase, del anexo XIII del Estatuto se aplicará mutatis mutandis a los beneficiarios de las sumas adeudadas en virtud de los artículos 10, 11, 12, 14 y 18 del presente Reglamento. No obstante, se considerará que la fecha de 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo 24 bis del anexo XIII del Estatuto es la fecha de 4 de marzo de 2016.
Artículo 25
Disposiciones derogatorias y disposiciones que permanecen en vigor
1. Quedan derogados los siguientes actos sin perjuicio de que sigan aplicándose a los titulares de cargos públicos cuyos mandatos estén en curso el 4 de marzo de 2016 o hayan finalizado antes de dicha fecha:
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a) |
Reglamento n.o 422/67/CEE, 5/67/Euratom; |
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b) |
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77; |
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c) |
Decisión 2009/909/UE; |
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d) |
Decisión 2009/910/UE; |
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e) |
Decisión 2009/912/UE, a excepción de su artículo 5. |
2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. Quedan derogados el Reglamento n.o 63 (CEE) del Consejo (10), el Reglamento n.o 14 (CEEA) del Consejo (11), la Decisión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 22 de mayo de 1962 (12) y el Reglamento n.o 62 (CEE), n.o 13 (CEEA) de los Consejos (13), a excepción de su artículo 20.
4. La Decisión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 13 y 14 de octubre de 1958, seguirá en vigor.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
(1) Decisión 2009/909/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Presidente del Consejo Europeo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 35).
(2) Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal General, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 187 de 8.8.1967, p. 1).
(3) Decisión 2009/910/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (DO L 322 de 9.12.2009, p. 36).
(4) Véase la nota 2 a pie de página.
(5) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 268 de 20.10.1977, p. 1).
(6) Decisión 2009/912/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea (DO L 322 de 9.12.2009, p. 38).
(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).
(8) Véase la nota 5.
(9) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).
(10) Reglamento n.o 63 del Consejo sobre el régimen pecuniario de los miembros de la Comisión (DO 62 de 19.7.1962, p. 1724/62).
(11) Reglamento n.o 14 del Consejo sobre el régimen pecuniario de los miembros de la Comisión (DO 62 de 19.7.1962, p. 1730/62).
(12) Decisión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 22 de mayo de 1962, sobre el régimen pecuniario de los miembros de la Alta Autoridad (DO 62 de 19.7.1962, p. 1734/62).
(13) Reglamento n.o 62 (CEE), n.o 13 (CEEA) de los Consejos, sobre el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Justicia (DO 62 de 19.7.1962, p. 1713/62).
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4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/13 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/301 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2015
por el que se completa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la aprobación y publicación del folleto y la difusión de publicidad y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 7, párrafo tercero, su artículo 14, apartado 8, párrafo tercero, y su artículo 15, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2003/71/CE armoniza los requisitos de elaboración, aprobación y distribución de los folletos. A fin de garantizar una armonización uniforme y considerar la evolución técnica de los mercados financieros, es necesario especificar estos requisitos, en particular los relativos al proceso de aprobación, a la publicación y a la información difundida sobre la oferta o admisión a cotización paralelamente al folleto, incluidos los anuncios publicitarios. |
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(2) |
El proceso de examen y aprobación del folleto es un proceso iterativo, en el que la decisión de aprobación por la autoridad nacional competente implica rondas sucesivas de análisis y el desarrollo del proyecto de folleto por parte del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, a fin de garantizar que el folleto cumple los requisitos de integridad, incluida la congruencia de la información dada y su comprensibilidad. Para proporcionar a los emisores, oferentes o personas que solicitan la admisión a cotización una mayor certeza sobre el proceso de aprobación, se hace necesario especificar los documentos que deben facilitarse a las autoridades nacionales competentes en distintos puntos del ciclo de aprobación del folleto. |
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(3) |
Un proyecto de folleto siempre debe presentarse a la autoridad nacional competente en formato electrónico que permita realizar búsquedas y por medios electrónicos aceptados por ella. El formato electrónico con opción de realizar búsquedas permite a las autoridades nacionales competentes buscar términos o palabras concretas dentro del folleto, por lo que facilita un escrutinio más rápido y un proceso de examen eficiente y oportuno. |
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(4) |
A excepción del primer proyecto de folleto, es imperativo que todo proyecto de folleto que se presente a la autoridad nacional competente muestre claramente los cambios frente al proyecto previamente presentado y explique cómo dichas modificaciones suplen las deficiencias notificadas por la autoridad. Cada vez que se presente un proyecto de folleto a la autoridad nacional competente resulta oportuno remitir una versión en la que se resalten los cambios frente al proyecto previamente presentado, y una versión limpia, sin cambios marcados. |
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(5) |
Cuando ciertos elementos de divulgación recogidos en los pertinentes anexos del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2) no sean aplicables o no sean pertinentes para determinados folletos, debido a la naturaleza de la emisión o del emisor, procede indicar tales elementos a la autoridad nacional competente para minimizar posibles demoras en el proceso de examen. |
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(6) |
Para garantizar un uso eficiente de los recursos, cuando le resulte evidente a la autoridad nacional competente que el emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización no puede cumplir los requisitos del régimen del folleto, la autoridad nacional competente debe tener el derecho de poner fin al proceso de examen sin aprobar el folleto. |
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(7) |
La publicación electrónica del folleto, incluidas las condiciones finales, garantiza el acceso rápido y sencillo a su contenido por parte de los inversores. Obligar a los inversores a aceptar una cláusula de responsabilidad jurídica limitada, pagar un importe o llevar a cabo un proceso de inscripción para poder acceder al folleto menoscaba esta facilidad de acceso y no debe permitirse. No deben considerarse cláusulas de responsabilidad jurídica limitada los filtros que alertan sobre el territorio en que se está efectuando la oferta y exigen a los inversores indicar su país de residencia o confirmar que no son residentes de un país o territorio determinados. |
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(8) |
La publicidad relativa a una oferta pública o admisión a cotización puede devenir inexacta o engañosa si se produjeran u observaran un factor nuevo significativo, un error material o una inexactitud relacionados con la información del folleto correspondiente. Deben establecerse requisitos para garantizar que se modifique la publicidad que pase a ser inexacta o engañosa a raíz de dicho factor nuevo significativo, error material o inexactitud. |
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(9) |
Al ser el folleto la fuente acreditada de información sobre una oferta pública o admisión a cotización, todos los datos difundidos sobre dichas ofertas o admisiones a cotización, ya sea con fines publicitarios o de otra índole e independientemente de si la comunicación es oral o escrita, deben ser coherentes con la información que contiene dicho folleto. Para ello, debe exigirse que la información difundida no contradiga, o haga referencia a información que contradiga, el contenido del folleto. Además, debe prohibirse que la información difundida presente una visión sustancialmente desequilibrada de la información del folleto. Asimismo, como las medidas alternativas de rendimiento pueden influir desproporcionadamente en las decisiones de inversión, no deben formar parte de la información sobre la oferta pública o admisión a cotización que se difunda al margen del folleto, a no ser que se encuentren en dicho folleto. |
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(10) |
El Reglamento (CE) no 809/2004 prevé disposiciones sobre la publicación del folleto y la difusión de publicidad. Con el fin de evitar requisitos duplicados, deben eliminarse una serie de disposiciones del Reglamento (CE) no 809/2004. |
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(11) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. |
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(12) |
Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y APROBACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que pormenorizan:
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1) |
las disposiciones sobre la aprobación del folleto previstas en el artículo 13 de la Directiva 2003/71/CE; |
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2) |
las disposiciones sobre la publicación del folleto establecidas en el artículo 14, apartados 1 a 4, de la Directiva 2003/71/CE; |
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3) |
la difusión de la publicidad conforme al artículo 15 de la Directiva 2003/71/CE; |
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4) |
la coherencia entre, por un lado, la información divulgada sobre una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado y, por otro, la información que contiene el folleto, en virtud del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE. |
Artículo 2
Presentación de una solicitud de aprobación
1. El emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presentará a la autoridad competente todos los proyectos del folleto por vía electrónica y en un formato electrónico que permita realizar búsquedas. En el momento de presentación del primer proyecto del folleto, deberá facilitarse un punto de contacto al que la autoridad competente pueda dirigir cualesquiera notificaciones por escrito y por vía electrónica.
2. Junto al primer proyecto del folleto que se presente a la autoridad competente, o durante el proceso de examen del mismo, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presentará también, en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, lo siguiente:
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a) |
si así lo exigiera la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 25, apartado 4, del Reglamento (CE) no 809/2004 o por iniciativa propia, una lista de referencia recíproca que indique también cualquier elemento de los anexos I a XXX del Reglamento (CE) no 809/2004 que no haya sido incluido en el folleto porque no era aplicable, dada la naturaleza del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización o de los valores que se ofertan públicamente o admiten a cotización. Cuando no se presente esta lista de referencia recíproca y cuando el orden de los elementos del proyecto de folleto no coincida con el orden de la información previsto en los anexos del Reglamento (CE) no 809/2004, el proyecto de folleto tendrá anotaciones al margen que establezcan la correspondencia entre las secciones del folleto y los requisitos pertinentes de divulgación. Un folleto anotado al margen irá acompañado de un documento que indique los elementos de los anexos pertinentes del Reglamento (CE) no 809/2004 que no se hayan incluido en el folleto por no ser aplicables, debido a la naturaleza del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización o de los valores que se ofertan públicamente o admiten a cotización; |
|
b) |
si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado pide a la autoridad competente del Estado miembro de origen que autorice la omisión de información en el folleto con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, una solicitud motivada a tal efecto; |
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c) |
si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado pide a la autoridad competente del Estado miembro de origen que notifique un certificado de aprobación del folleto, una vez aprobado, a la autoridad competente de un Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, una solicitud a tal efecto; |
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d) |
cualquier información que se haya incorporado por referencia al folleto, salvo que haya sido ya aprobada por la misma autoridad competente o presentada a esta, conforme al artículo 11 de la Directiva 2003/71/CE; |
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e) |
cualquier otra información que, sobre una base razonable, se considere necesaria para el examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen y expresamente exigida por ella a tal efecto. |
Artículo 3
Cambios del proyecto de folleto
1. Una vez presentado el primer proyecto de folleto a la autoridad competente del Estado miembro de origen, si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presenta proyectos de folleto posteriores, estos tendrán marcados todos los cambios respecto al proyecto anterior no marcado del folleto presentado a la autoridad competente. Si las modificaciones realizadas son limitadas, se considerará aceptable la remisión de extractos del proyecto de folleto con los cambios marcados respecto al proyecto anterior. Junto con el proyecto de folleto en el que vayan marcados todos los cambios, se presentará siempre una versión sin cambios marcados del proyecto.
Si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no puede cumplir el requisito del párrafo primero debido a dificultades técnicas a la hora de marcar los cambios, deberá indicar por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen cada uno de los cambios realizados respecto del proyecto de folleto previo.
2. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, haya informado al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado de que estima que el proyecto de folleto no cumple el requisito de integridad, incluida la coherencia de la información proporcionada y su comprensibilidad, el proyecto que se presente con posterioridad deberá ir acompañado de una explicación de la manera en que se ha subsanado la falta de integridad señalada por la autoridad competente.
Si los cambios realizados respecto a un proyecto de folleto anteriormente presentado se explican por sí solos o responden claramente a la falta de integridad notificada por la autoridad competente, se considerará suficiente indicar dónde se han realizado los cambios para subsanar la falta de integridad.
Artículo 4
Presentación del proyecto final
1. La presentación del proyecto final del folleto para su aprobación irá acompañada de toda información mencionada en el artículo 2, apartado 2, que haya cambiado frente a un proyecto previamente presentado, a excepción de la lista de referencia recíproca mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a). El proyecto final no llevará anotaciones al margen.
2. En caso de no haberse modificado la información previamente presentada que se menciona en el artículo 2, apartado 2, el emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado confirmará por escrito que no se han producido cambios a la información previamente presentada.
Artículo 5
Recibo y tramitación de la solicitud
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo por vía electrónica de la solicitud inicial de aprobación de un folleto, lo antes posible y no más tarde del cierre de la segunda jornada hábil tras la recepción. El acuse de recibo proporcionará al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado un número de referencia, si lo hubiera, de la solicitud de aprobación y el punto de contacto en la autoridad competente al que puedan enviar consultas sobre su solicitud. La fecha de acuse de recibo no afectará a la de presentación del proyecto de folleto, en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, a partir de la que comienzan los plazos para las notificaciones.
2. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen estima, sobre una base razonable, que los documentos presentados son incompletos o que se precisa información suplementaria —por ejemplo, debido a incoherencias o falta de comprensibilidad de ciertos datos aportados—, deberá notificar por vía electrónica escrita al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización la necesidad de proporcionar información suplementaria y las razones para ello.
3. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen considera que la falta de integridad es de importancia menor o que el factor tiempo es crucial, podrá notificarlo oralmente al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización, en cuyo caso no se interrumpirán los plazos establecidos para aprobar el folleto en el sentido del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE.
4. Si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no puede proporcionar la información suplementaria que se le haya exigido con arreglo al apartado 2, o no está dispuesto a hacerlo, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá negarse a aprobar el folleto y dar por concluido el proceso de examen.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado de su decisión acerca de la aprobación del folleto, por escrito y por vía electrónica, el día mismo en que se tome la decisión. En caso de denegarse la aprobación del folleto, la decisión de la autoridad competente incluirá los motivos.
CAPÍTULO II
PUBLICACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 6
Publicación del folleto en formato electrónico
1. Si se publica en formato electrónico conforme al artículo 14, apartado 2, letras c), d) o e), de la Directiva 2003/71/CE, el folleto, bien conste de uno o varios documentos, deberá:
|
a) |
ser fácilmente accesible en el sitio internet; |
|
b) |
estar en formato electrónico que permita búsquedas y no sea editable; |
|
c) |
estar exento de hipervínculos, salvo enlaces a las direcciones electrónicas en las que esté disponible la información incorporada por referencia; |
|
d) |
poder descargarse e imprimirse. |
2. Si un folleto que incorpora información por referencia se publica de forma electrónica, deberá incluir hipervínculos a todos los documentos que recojan información incorporada por referencia o a las páginas web en que se publican.
3. Si un folleto de oferta pública de valores se facilita a través de los sitios internet de los emisores, de intermediarios financieros o de mercados regulados, estos tomarán medidas, tales como la inserción de notas de advertencia que indiquen a quién va dirigida la oferta, para evitar que se consideren destinatarios de la oferta residentes de Estados miembros o terceros países en los que no tiene lugar la oferta pública de valores.
4. El acceso al folleto publicado en formato electrónico no implicará:
|
a) |
un proceso de inscripción; |
|
b) |
la aceptación de una cláusula de responsabilidad jurídica limitada; |
|
c) |
el pago de un importe. |
Artículo 7
Publicación de las condiciones finales
El método de publicación de las condiciones finales relativas a un folleto de base no tendrá que ser necesariamente el mismo que el del propio folleto de base, siempre que el método de publicación empleado sea uno de los indicados en el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE.
Artículo 8
Publicación en periódicos
1. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/71/CE, la publicación de un folleto se efectuará en un periódico de información general o financiera que tenga cobertura nacional o suprarregional.
2. Si la autoridad competente estima que el periódico elegido para la publicación no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, determinará un periódico cuya circulación se considere apropiada para tal fin, teniendo en cuenta, en particular, la zona geográfica, el número de habitantes y los hábitos de lectura de los Estados miembros.
Artículo 9
Publicación del aviso
1. Si un Estado miembro se acoge a la opción prevista en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE, de requerir la publicación de un aviso que declare cómo se ha hecho público el folleto y dónde puede obtenerlo el público, el aviso se publicará en un periódico que cumpla los requisitos para la publicación de los folletos, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
Cuando el aviso se refiera a un folleto publicado con el único propósito de la admisión a cotización de valores en un mercado regulado y en el mismo mercado regulado se hayan admitido ya a cotización valores de la misma clase, el aviso podrá, como solución alternativa, insertarse en el boletín de ese mercado regulado, con independencia de si ese boletín se publica en papel o en formato electrónico.
2. El aviso se publicará a más tardar el siguiente día hábil a la fecha de publicación del folleto, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE.
3. El aviso contendrá la siguiente información:
|
a) |
identificación del emisor; |
|
b) |
tipo, clase y cantidad de los valores que se ofertarán y/o cuya admisión a cotización se persigue, a condición de que estos elementos sean conocidos en el momento de la publicación del aviso; |
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c) |
calendario previsto de la oferta/admisión a cotización; |
|
d) |
una declaración de que se ha publicado un folleto y dónde puede obtenerse; |
|
e) |
direcciones donde puede obtenerse una versión impresa y período de tiempo en el que estará disponible al público; |
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f) |
fecha del aviso. |
Artículo 10
Lista de folletos aprobados
La lista de los folletos aprobados publicada en el sitio internet de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE, indicará cómo se han hecho públicos los folletos y dónde pueden obtenerse.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD
Artículo 11
Difusión de la publicidad
1. Si se ha difundido un anuncio publicitario sobre la oferta pública o la admisión a cotización en un mercado regulado, y se publica posteriormente un suplemento del folleto, debido a un factor nuevo significativo, error material o inexactitud relativos a la información que contiene el folleto, deberá difundirse un anuncio modificado si el nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información del folleto hace que el contenido del anuncio previamente difundido sea inexacto o engañoso.
2. Un anuncio publicitario modificado deberá hacer referencia al anuncio anterior, explicar que este ha sido modificado por presentar información inexacta o engañosa e indicar las diferencias entre ambas versiones del anuncio.
3. Un anuncio modificado debe difundirse sin dilación indebida tras la publicación del suplemento. A excepción de la publicidad difundida oralmente, un anuncio modificado debe ser difundido, como mínimo, mediante los mismos medios que el anuncio original.
La obligación de modificar un anuncio publicitario no se aplicará tras el cierre definitivo de la oferta pública o una vez haya comenzado la cotización en un mercado regulado, si esta fuera posterior.
4. En los casos en que no sea preceptivo el folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, toda publicidad incluirá una advertencia a este respecto, salvo que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado opte por publicar un folleto que se atenga a lo dispuesto en la Directiva 2003/71/CE, en el Reglamento (CE) no 809/2004 y en el presente Reglamento.
Artículo 12
Coherencia a efectos del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE
La información divulgada de forma oral o escrita sobre la oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado, con o sin fines publicitarios, no deberá:
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a) |
contradecir la información contenida en el folleto; |
|
b) |
remitir a información que contradiga la contenida en el folleto; |
|
c) |
presentar una visión sustancialmente desequilibrada de la información contenida en el folleto, por ejemplo por omisión o realce de los aspectos positivos de dicha información frente a los aspectos negativos; |
|
d) |
contener medidas alternativas del rendimiento del emisor, salvo que estén contenidas en el folleto. |
A efectos de las letras a), b), c) y d), la información contenida en el folleto será la que figure en el folleto, si este ya se ha publicado, o la que vaya a figurar en él, cuando este se publique en una fecha posterior.
A efectos de la letra d), las medidas alternativas del rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera, o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (CE) no 809/2004
El Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 1, se suprimen los apartados 5 y 6. |
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2) |
Se suprimen los artículos 29 a 34. |
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.
Para la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(2) Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
|
4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/302 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2016
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Artículo con forma de pizarra de plástico para dibujar, con unas dimensiones aproximadas de 31 cm × 32 cm, con una superficie magnética despejada para dibujar y borrar. La superficie está rodeada y sostenida por un marco de plástico. Presenta un lápiz de plástico con punta metálica atado con un cordel y gracias a sus propiedades magnéticas, presionando la superficie, se trazan dibujos, letras, etc. Incluye cuatro pequeños sellos magnéticos de plástico, colocados en el marco de plástico, con los que pueden estamparse figuras en la superficie. Se borra levantando la capa superior de plástico; el mecanismo para levantar la capa superior está incorporado en la parte inferior de la pizarra y desconecta la función magnética. El artículo está destinado al entretenimiento de los niños. Véase la imagen (*1). |
9503 00 95 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letras a) y b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 95 . Queda excluida la clasificación como pizarra o tablero para escribir o dibujar en la partida 9610 , puesto que el artículo no se utiliza para escribir o dibujar con pizarrines, tizas, rotuladores o marcadores con punta de fieltro o porosa (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9610 ). El artículo presenta las características de un juguete de la partida 9503 . Puesto que la partida 9503 es la que proporciona la descripción más específica, queda también excluida la clasificación en la partida 3926 como «las demás manufacturas de plástico». El artículo es una manufactura compuesta en el sentido de la regla general 3, letra b). Consiste en plástico y una superficie magnética, que juntos forman un todo [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la regla general 3, letra b), (IX)]. El marco y la superficie son de plástico. Los componentes plásticos predominan y confieren al artículo su carácter esencial a tenor de la regla general 3, letra b). El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 9503 00 95 , como otros juguetes de plástico. |
(*1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.
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4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/303 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pane Toscano (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Pane Toscano», presentada por Italia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Mediante la notificación de oposición de 12 de noviembre de 2013 y la declaración motivada de oposición de 10 de diciembre de 2013, el Reino Unido se opuso al registro, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Mediante la notificación de oposición de 12 de noviembre de 2013, registrada en el registro de correspondencia de la Comisión el 19 de noviembre de 2013, Bélgica se opuso al registro, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La notificación de oposición remitida por Bélgica ya incluía todos los elementos de una declaración motivada de oposición. Mediante carta de 15 de enero de 2014, Bélgica envió una declaración motivada de oposición más extensa, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Ambas declaraciones de oposición se consideraron admisibles. |
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(3) |
Mediante cartas de 24 de enero de 2014 y de 13 de febrero de 2014, la Comisión invitó a Italia y el Reino Unido, por un lado, y a Italia y Bélgica, por otro, a celebrar las consultas pertinentes para buscar un acuerdo entre ellas de conformidad con sus procedimientos internos. |
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(4) |
No se llegó a ningún acuerdo entre las partes. |
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(5) |
Dado que no se había alcanzado ningún acuerdo, la Comisión debía adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, los oponentes alegaron que el registro de «Pane Toscano» como denominación de origen protegida es contrario al artículo 5 y al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y que el nombre «Pane Toscano» es un término genérico. |
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(7) |
Los oponentes afirman que el trigo blando cosechado en Toscana consiste en variedades que se cultivan comúnmente en la mayor parte del país. Estas variedades no pueden considerarse variedades autóctonas o variedades específicas de Toscana. El tratamiento del grano para la obtención de la harina de tipo «0» con germen de trigo que tiene lugar en la zona geográfica definida es típicamente similar al que se aplica en todas partes de Italia y en Europa en general. Dado que es necesaria la combinación de trigo blando de diferentes calidades para lograr la mezcla adecuada que resulta apropiada para el uso previsto de la harina, son las características técnicas de la harina las que distinguen el producto, y no el origen del trigo blando. Las características técnicas de la harina de trigo blando de tipo «0» con germen de trigo, cuyo uso es obligatorio en la producción del «Pane Toscano», son genéricas y no específicas de Toscana. En la solicitud existe una contradicción entre el punto 5.2, donde se afirma que el elevado valor nutricional y la buena digestibilidad del producto son el resultado del uso de una mezcla de harinas, y el punto 3.3, donde se especifica la utilización de una sola harina de trigo blando de tipo «0», con germen de trigo. La solicitud no demuestra la relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto. Así lo confirma la circunstancia de que el documento único se ve obligado a hacer referencia al «profundo conocimiento» que tienen los panaderos de su actividad, lo cual «reviste una importancia absoluta», en un «contexto en el que interactúan distintos elementos». El almacenamiento de la harina en la instalación de molienda durante un período de tiempo adecuado para favorecer el proceso de la llamada «maturazione» no es específico, sino una práctica común, ampliamente aplicada en toda la Unión Europea. El nombre, «Pane Toscano», propuesto para el registro es de uso común en toda la Toscana para designar varios tipos de pan, que presumiblemente no se producen según el procedimiento definido en la solicitud. Además, en Italia, «Pane Toscano» se considera sinónimo de pan sin sal. |
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(8) |
En el curso del procedimiento de oposición, los oponentes adujeron también que el pliego de condiciones debería haber incluido normas relativas al origen de las semillas y que la influencia de la temperatura en las características de las harinas, alegada por el solicitante, no está acreditada por ninguna prueba científica. |
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(9) |
A pesar de las mencionadas alegaciones presentadas por las partes oponentes, procede registrar el nombre «Pane Toscano» como denominación de origen protegida por las razones que se exponen a continuación. |
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(10) |
El nombre que va a registrarse se refiere al producto «pan» y no a la harina ni al trigo. Por consiguiente, la atención debe centrarse en el producto «pan», con el fin de comprobar si su calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él. |
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(11) |
Las cualidades y características del producto denominado «Pane Toscano» debidas esencialmente al medio geográfico particular se describen de forma exhaustiva en el documento único y en el pliego de condiciones: la capacidad de conservación, el aroma a avellana tostada, el sabor «soso», es decir, sin sal, de la miga, la corteza crujiente, la miga de porosidad irregular de color blanco a blanco-marfil, el elevado valor nutricional y digestibilidad, resultantes del uso de una mezcla de harinas de bajo contenido en gluten y de la aportación nutritiva del germen de trigo propio (a diferencia del uso ahora generalizado de añadir germen de trigo durante la elaboración), y la ausencia histórica de sal entre sus ingredientes. |
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(12) |
Estas cualidades y características específicas se deben esencialmente a los factores naturales y humanos que prevalecen en el medio geográfico de la zona geográfica definida. |
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(13) |
Como indica el solicitante, el vínculo entre la zona geográfica y la calidad y las características del producto «Pane Toscano» DOP reside en el largo proceso de elaboración que permite a la levadura madre extraer de la harina, que contiene germen de trigo y carece de sal, aquellos componentes que durante la cocción confieren el sabor, el aspecto y la capacidad de conservación típicos del producto. El germen de trigo, presente de manera natural en la harina tras el proceso de molienda descrito con detalle en el pliego de condiciones, influye al mismo tiempo en el valor nutritivo del «Pane Toscano» y en el proceso de fermentación, ya que el germen de trigo es rico en enzimas que intervienen en los procesos de degradación de los azúcares compuestos. La sabia utilización de la masa ácida crea las condiciones para la fermentación ácido-láctica y la consiguiente formación de compuestos que, durante la cocción, transfieren al pan el aroma y el sabor característicos. En particular, la levadura madre de masa ácida necesita interactuar con harinas que posean las características concretas indicadas en el pliego de condiciones (dureza baja, valor W bajo y valor P/L medio). Debido a unas condiciones climáticas muy específicas, tales características se encuentran en las harinas obtenidas de variedades de trigo cultivadas en Toscana y no en las zonas limítrofes. La ausencia de sal influye en los procesos de fermentación y caracteriza claramente el sabor de este producto. En este contexto, en el que interactúan distintos elementos, reviste una enorme importancia el conocimiento y pericia de los panaderos, en lo que concierne, en particular, a los parámetros de calidad, la preparación de la masa ácida y las fases de fermentación y cocción. Los factores humanos y naturales están profundamente interrelacionados y combinados en una estructura dinámica que en su globalidad constituye el vínculo entre la zona y las cualidades del producto. |
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(14) |
Frente a esta descripción presentada por el solicitante, los oponentes han desarrollado un razonamiento que no resulta convincente y no puede socavar la solidez de la solicitud. |
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(15) |
El hecho de que las variedades de trigo blando utilizadas para elaborar el producto denominado «Pane Toscano» no sean específicas de Toscana y se encuentren en otras regiones italianas y europeas no es pertinente. Las variedades de trigo admitidas para la producción de «Pane Toscano» no se mencionan en el pliego de condiciones como un elemento de especificidad en sí mismas. Para obtener la harina destinada a la fabricación de «Pane Toscano» pueden utilizarse diversas variedades de trigo que tienen, de hecho, su origen en Toscana; sin embargo, esta no es la cuestión determinante. El pliego de condiciones y el documento único explican que el elemento más importante es el impacto del medio ambiente en el trigo. Si bien comparten el mismo patrimonio genético, las variedades de trigo desarrollan características específicas debido a la influencia de las condiciones climáticas. Las mismas variedades cultivadas en otras zonas, incluso en zonas limítrofes de Toscana, no tienen los mismos parámetros comerciales y técnicos necesarios para elaborar el «Pane Toscano». En este caso concreto, los fenotipos toscanos de estas variedades de trigo, debido a la acción de las condiciones climáticas, especialmente en lo que se refiere a las temperaturas mínimas, permiten obtener harinas con parámetros específicos (dureza, valor W y valor P/L) que son apropiados para la elaboración del «Pane Toscano». |
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(16) |
A la luz de lo anterior, también carece de fundamento la observación de que son genéricas las características técnicas de la harina de trigo blando necesaria para la producción del «Pane Toscano», que no es harina integral —como señalan los oponentes—, sino simplemente harina con germen de trigo. |
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(17) |
En la definición de denominación de origen protegida no se exige que el producto se produzca mediante un procedimiento que sea específico de la zona geográfica definida. Por lo tanto, no es posible impugnar a este respecto el procedimiento de molienda del grano para obtener la harina ni el almacenamiento de la harina en las instalaciones de molienda. Se describen en el pliego de condiciones porque es necesario que los productores puedan ser conocedores de los pormenores relativos a estos procedimientos. De todos modos, en este caso concreto, el proceso de molienda posee un carácter específico, dada su contribución a una de las principales cualidades del producto final, ya que permite mantener en la harina el germen de trigo original. |
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(18) |
La norma relativa a la combinación de las variedades de trigo para conseguir la mezcla adecuada necesaria para la producción de «Pane Toscano» no pone en cuestión la importancia del origen del trigo. Por el contrario, puede considerarse que es una confirmación de que las variedades no son pertinentes en sí mismas. Además, el conocimiento en materia de mezcla de variedades debe considerarse un factor humano que forma parte del medio geográfico. |
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(19) |
No existe contradicción en el punto 5.2 del documento único: las palabras «resultante del uso de una mezcla de harinas de bajo contenido en gluten» deben entenderse como «resultante del uso de una mezcla de variedades de trigo», como puede deducirse claramente de la lectura global tanto del documento único como del pliego de condiciones y, en particular, del apartado 5.1 de este último. |
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(20) |
No es exacta la afirmación de que la actividad de los panaderos y su conocimiento son el elemento más importante del vínculo. Se trata en realidad de un error de traducción en la versión inglesa del documento único. El documento único afirma que, en un contexto en el que interactúan distintos elementos, reviste una importancia absoluta la actividad de los panaderos. No puede rebatirse que la gran importancia del factor humano como elemento del vínculo entre las cualidades de un producto cubierto por una denominación de origen protegida y su zona geográfica definida está en consonancia con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
|
(21) |
La alegación de que el nombre propuesto, «Pane Toscano», se utiliza comúnmente en toda la Toscana para designar varios tipos de pan que, presumiblemente, no se elaboran con arreglo al procedimiento definido en la solicitud carece de fundamento. El hecho de que un nombre para el que se presenta una solicitud de registro se utilice con referencia a productos que no están cubiertos por las normas incluidas en el pliego de condiciones propuesto no impide el registro de ese nombre. El objetivo del registro puede ser legítimamente la armonización de los métodos de producción del producto comercializado con un determinado nombre. El argumento de que, en Italia, la denominación «Pane Toscano» es sinónimo de pan sin sal no está respaldado por ninguna prueba. Además, cabe señalar que, durante el procedimiento de oposición nacional, no se presentó ninguna oposición contra el registro del nombre «Pane Toscano» como denominación de origen protegida. |
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(22) |
La necesidad de establecer normas de origen de las semillas no está suficientemente motivada. Las conclusiones sobre la influencia de la temperatura en las características del trigo cultivado en Toscana se derivan de un estudio de los efectos climáticos basado en datos estadísticos recogidos a lo largo de un período de veintinueve años. Los oponentes no han facilitado pruebas positivas para refutar dicho estudio. |
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(23) |
A la luz de lo anterior, procede inscribir el nombre «Pane Toscano» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
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(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Pane Toscano» (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 235 de 14.8.2013, p. 19.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/304 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Heumilch/Haymilk/Latte fieno/Lait de foin/Leche de heno (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, y su artículo 52, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de las denominaciones «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» presentada por Austria se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
El 17 de diciembre de 2014, la Comisión recibió tres notificaciones de oposición de Alemania (presentadas por Naturland — Verband für ökologischen Landbau e.V., Gläeserne Molkerei GmbH y Bauernverband Mecklenburg-Vorpommern e.V.), que contenían también las correspondientes declaraciones motivadas de oposición. El 30 de diciembre de 2014, la asociación alemana VHM (Verband für handwerkliche Milchverarbeitung im ökologischen Landbau e.V.) presentó directamente una notificación de oposición a la Comisión. El 5 de enero de 2015, Alemania envió a la Comisión otra notificación de oposición (presentada por Deutsche Heumilchgesellschaft mbH). |
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(3) |
El procedimiento de oposición basado en la notificación remitida directamente a la Comisión por VHM no se incoó. De conformidad con el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud pueden presentar una notificación de oposición al Estado miembro en que estén establecidas. Por consiguiente, VHM no estaba autorizada a presentar una notificación o una declaración de oposición directamente a la Comisión. |
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(4) |
El procedimiento de oposición basado en la notificación enviada por Alemania el 5 de enero de 2015 no se incoó. De conformidad con el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la notificación de oposición debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La notificación de oposición recibida el 5 de enero de 2015 superaba ese plazo. |
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(5) |
La Comisión examinó las tres notificaciones de oposición enviadas por Alemania el 17 de diciembre de 2014 y las consideró admisibles. En carta de 19 de febrero de 2015, invitó por tanto a las partes interesadas a entablar las consultas pertinentes para que llegaran a un acuerdo entre ellas de conformidad con sus procedimientos internos. |
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(6) |
La oposición basada en la notificación remitida por Alemania el 17 de diciembre de 2014 con referencia a la notificación de oposición presentada por Naturland — Verband für ökologischen Landbau e.V. fue retirada. |
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(7) |
El plazo de consulta se prorrogó tres meses. |
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(8) |
Austria y Alemania alcanzaron un acuerdo, que se notificó a la Comisión el 10 de agosto de 2015. |
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(9) |
El contenido del acuerdo celebrado entre Austria y Alemania debe tomarse en consideración por cuanto cumple las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y la normativa de la Unión. |
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(10) |
Algunos pormenores del pliego de condiciones se han modificado. Se introduce la posibilidad de dividir las explotaciones de los productores en unidades separadas, se incluyen tipos de piensos complementarios en el 75 % de forrajes groseros obligatorios que ha de calcularse como media anual, se autorizan la utilización de compost verde para la fertilización y unas condiciones menos rigurosas para la producción de heno húmedo y heno fermentado, y para la producción y el almacenamiento de ensilado. |
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(11) |
Estos elementos no constituyen modificaciones sustanciales con arreglo al artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por lo tanto, no es preciso publicar el pliego de condiciones modificado a efectos de oposición. Sí es necesario, sin embargo, adjuntarlo al presente Reglamento para el debido conocimiento de los interesados. |
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(12) |
El acuerdo alcanzado por las partes interesadas también contempla la conveniencia de conceder un período transitorio de dos años a los actuales productores de productos que lleven las denominaciones «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno», con el fin de que puedan atenerse de forma progresiva al pliego de condiciones. Además, ha de autorizarse la salida al mercado de los productos aún no comercializados en esa fecha hasta que se agoten las existencias. |
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(13) |
La Comisión considera que la protección de las especialidades tradicionales garantizadas debe adaptarse teniendo en cuenta el interés de los productores y agentes económicos que hayan empleado legalmente tales denominaciones hasta la fecha. Por consiguiente, teniendo en cuenta las citadas conclusiones acordadas por las partes y los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sobre la base del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, aplicable por analogía también a las especialidades tradicionales garantizadas, con el fin de facilitar la adaptación progresiva al pliego de condiciones, procede conceder un período transitorio de dos años para que los productores puedan utilizar las denominaciones «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» sin ajustarse al pliego de condiciones, además de autorizarlos, una vez vencido el período de dos años, a seguir comercializando productos que no cumplan el pliego de condiciones hasta que se agoten las existencias No obstante, dichos productos no deben comercializarse acompañados de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» ni del símbolo de la Unión correspondiente. |
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(14) |
A la luz de lo que precede, las denominaciones «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» deben inscribirse en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan registradas las denominaciones «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» (ETG).
Las denominaciones contempladas en el párrafo primero identifican un producto de la clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) recogidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El pliego de condiciones consolidado figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
Las denominaciones «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» podrán utilizarse para designar productos que no cumplan el pliego de condiciones del «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» por un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Cuando se empleen con referencia a productos que no cumplen el pliego de condiciones, dichas denominaciones no podrán ir acompañadas de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» ni del símbolo de la Unión correspondiente.
Tras la expiración del período de dos años, los productores de «Heumilch»/«Haymilk»/«Latte fieno»/«Lait de foin»/«Leche de heno» estarán autorizados a seguir comercializando productos con tales denominaciones que se hayan elaborado antes del final de ese período y no sean conformes al pliego de condiciones contemplado en el artículo 2 hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 340 de 30.9.2014, p. 6.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
ANEXO
SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA ETG
Reglamento (CE) n.o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (*1)
«HEUMILCH»/«HAYMILK»/«LATTE FIENO»/«LAIT DE FOIN»/«LECHE DE HENO»
N.o CE: AT-TSG-0007-01035 — 27.8.2012
1. Nombre y dirección de la agrupación solicitante
|
Nombre |
: |
ARGE Heumilch Österreich |
|
Dirección |
: |
Grabenweg 68, A-6020 Innsbruck |
|
Teléfono |
: |
+43 (0)512 345245 |
|
Correo electrónico |
: |
office@heumilch.at |
2. Estado miembro o tercer país
Austria
3. Pliego de condiciones del producto
3.1. Nombres que deben registrarse
«Heumilch» (DE); «Haymilk» (EN); «Latte fieno» (IT); «Lait de foin» (FR); «Leche de heno» (ES).
3.2. Indíquese si el nombre
|
☐ |
es específico por sí mismo |
|
☒ |
expresa la característica específica del producto agrícola o alimenticio |
La producción de leche de heno es la forma más natural de producción lechera. La leche procede de animales criados en explotaciones lecheras tradicionales y sostenibles. La diferencia esencial y el carácter tradicional de la leche de heno reside en el hecho de que, al igual que en los albores de la producción lechera, en su producción no se recurre a ningún forraje fermentado. Desde los años sesenta del siglo pasado, a raíz de la industrialización y la mecanización de la agricultura, se ha extendido cada vez más la producción de ensilado (forraje fermentado) en detrimento de los forrajes verdes. Además, la normativa prohíbe la utilización de animales y piensos que, de conformidad con la legislación aplicable, deben considerarse «modificados genéticamente».
El régimen alimenticio se adapta en función de los cambios estacionales: en el período de alimentación verde, se suministran a los animales hierbas y follajes frescos y heno, así como los tipos de piensos autorizados con arreglo al punto 3.6; durante el invierno son alimentados con heno u otros tipos de piensos autorizados con arreglo al punto 3.6.
3.3. Indíquese si se solicita la reserva del nombre de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 509/2006
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☒ |
Registro con reserva de nombre. |
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☐ |
Registro sin reserva de nombre. |
3.4. Tipo de producto
Clase 1.4. Otros productos de origen animal
3.5. Descripción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1
Leche de vaca de conformidad con la legislación en vigor.
3.6. Descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1
La leche de heno se produce con arreglo a las condiciones de producción tradicionales que se ajustan al «Heumilchregulativ» (normativa sobre la producción de leche de heno) y se caracteriza por la prohibición de utilizar en su producción forraje fermentado, como los ensilados, así como animales y piensos, que, según la legislación vigente, deben considerarse «modificados genéticamente».
«Heumilchregulativ»
La «leche de heno» es una clase de leche de vaca obtenida de vacas lactantes y producida por ganaderos que se han comprometido a cumplir los siguientes criterios. Con el fin de preservar la forma tradicional de producción de la leche de heno, no se podrán utilizar animales ni piensos que, de conformidad con la legislación aplicable, deben considerarse «modificados genéticamente».
La explotación agrícola en su conjunto debe operar conforme a las normas aplicables a la producción de la leche de heno.
|
a) |
No obstante, una explotación puede estar dividida en unidades claramente separadas, no gestionándose todas ellas conforme a tales normas. Debe tratarse de producciones diferentes. |
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b) |
Si, en virtud de la letra a), todas las unidades de la explotación no se gestionan conforme a las normas aplicables a la producción de la leche de heno, el ganadero debe separar los animales utilizados en las unidades de fabricación de leche de heno de los animales utilizados en las restantes unidades, y llevar un registro ad hoc que permita demostrar dicha separación. |
Tipos de piensos autorizados
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— |
Los animales se alimentan principalmente de hierba fresca, leguminosas y follajes frescos durante el período de alimentación verde y de heno durante el invierno. |
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Se autorizan como complemento los siguientes forrajes groseros: colza verde, maíz verde, centeno verde y remolacha forrajera, así como pellets de heno, alfalfa y maíz y otros forrajes similares. |
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La parte del forraje grosero en la ración anual debe constituir al menos el 75 % en peso de la materia seca. |
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También se autorizan los siguientes cereales en su presentación comercial convencional y en compuestos con minerales (salvado, pellets, etc.): trigo, cebada, avena, triticale, centeno y maíz. |
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También pueden utilizarse como piensos las habas comunes, los guisantes forrajeros, los altramuces, los frutos oleaginosos y las harinas groseras o tortas de extracción. |
Tipos de piensos prohibidos
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Están prohibidos los siguientes tipos de piensos: ensilado (forraje fermentado), heno húmedo y heno fermentado. |
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No se puede alimentar a los animales con subproductos de cervecería, de destilería o de sidrería, ni con otros subproductos de la industria alimentaria, tales como bagazo de cervecería o residuos de siega. Constituyen excepciones los residuos secos y melazas subproductos de la fabricación de azúcar y los forrajes proteínicos secos producidos durante la transformación de cereales. |
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No se puede alimentar a los animales hembra con ningún tipo de forraje húmedo. |
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No se pueden suministrar a los animales productos de origen animal (leche, suero de leche, harina de carne y hueso, etc.), excepto en el caso del ganado joven, al que se puede suministrar leche y suero de leche. |
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No se pueden utilizar para la alimentación de los animales residuos de jardinería, frutas caídas, patatas y urea. |
Condiciones de fertilización
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En todas las zonas explotadas agrícolamente por el proveedor de leche, está prohibida la utilización de lodos de depuración, productos derivados de estos lodos y compost procedente de plantas de depuración municipales, excepto los composts verdes. |
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Los proveedores de leche deberán, en todas las superficies forrajeras, esperar al menos tres semanas entre el momento en que se haya esparcido el abono y la utilización de los forrajes obtenidos. |
Utilización de adyuvantes químicos
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Solo se autoriza el uso selectivo de plaguicidas químicos de síntesis bajo la supervisión de especialistas en agronomía, y deberán aplicarse en lugares específicos en cualquiera de las zonas de forrajes verdes de la explotación lechera. |
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Las pulverizaciones con insecticidas para insectos voladores solo podrán efectuarse en los establos en ausencia de las vacas lactantes. |
Prohibiciones de suministro
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No podrá suministrarse leche bajo la denominación de «leche de heno» dentro de los diez días siguientes a la parición. |
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En el caso de las vacas que hayan sido alimentadas con ensilado (forraje fermentado), deberá observarse un período mínimo de espera de 14 días. |
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En el caso de los animales alpinos que hayan sido alimentados con ensilado (forraje fermentado) en sus explotaciones, o bien deberán recibir piensos que no contengan ensilado durante los 14 días anteriores a su traslado a los pastos alpinos, o bien su leche únicamente podrá denominarse «leche de heno» una vez hayan estado durante 14 días en los pastos alpinos (propiedad del suministrador de la leche de heno). En los pastos alpinos no podrá producirse ni utilizarse como pienso el ensilado. |
Prohibición de alimentos y piensos modificados genéticamente
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Con el fin de preservar la forma tradicional de producción de la leche de heno, no se podrán utilizar animales ni piensos que, de conformidad con la legislación aplicable, deben considerarse «modificados genéticamente». |
Otras disposiciones
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No pueden producirse ni almacenarse ensilados (forrajes fermentados). |
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No pueden producirse ni almacenarse pacas con envoltorios plásticos. |
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No pueden producirse heno húmedo ni heno fermentado. |
3.7. Carácter específico del producto agrícola o alimenticio
La leche de heno se diferencia de la leche de vaca estándar debido a sus condiciones especiales de producción de conformidad con el punto 3.6 del «Heumilchregulativ».
Los estudios realizados por el Dr. Ginzinger y colaboradores, de la «Bundesanstalt für alpenländische Milchwirtschaft» (BAM, Agencia Federal para la Producción Lechera Alpina) en Rotholz, en 1995 y 2001, mostraron que el 65 % de las muestras de leche de vacas alimentadas con ensilado contenía más de 1 000 esporas de Clostridium por litro. Un análisis de la leche entregada a una quesería industrial arrojó el resultado de que el 52 % de las muestras contenían más de 10 000 esporas de Clostridium por litro. Según los estudios realizados, el 85 % de las muestras de leche de heno procedentes de vacas no alimentadas con ensilado contenía menos de 200 esporas por litro, y el 15 % de las muestras contenía entre 200 y 300 esporas por litro. La leche de heno presenta un nivel especialmente bajo de esporas de Clostridium debido al especial régimen alimenticio. Cuando en la elaboración de quesos de pasta dura se utiliza leche de heno cruda se registran menos problemas de relevancia en lo que concierne a los ojos y el sabor del queso.
Dentro de un proyecto de investigación titulado «Einfluss der Silage auf die Milchqualität» (Influencia del ensilado en la calidad de la leche) (Ginzinger y Tschager, BAM, Rotholz, 1993), se analizó el sabor de leche de animales que habían sido alimentados con ensilado y de animales no alimentados de esa forma. El 77 % de las muestras de leche procedente de animales alimentados con heno no presentaba problemas de sabor. En lo que respecta a las muestras de leche de animales alimentados con ensilado (leche estándar), sólo el 29 % de ellas no presentaba problemas de sabor. También se observó una diferencia significativa en las muestras tomadas en las cisternas de los camiones de recogida de leche. En el 94 % de los análisis de la leche de heno procedente de animales no alimentados con ensilado no se constataron problemas de sabor. Sin embargo, la proporción de muestras de leche procedente de animales alimentados con ensilado que no presentaba problemas de sabor solo era del 45 %.
En una tesis de la Universidad de Viena (Schreiner, Seiz y Ginzinger, 2011), se demostró que la leche de heno contiene aproximadamente el doble de ácidos grasos omega 3 y ácidos linoleicos conjugados que la leche estándar, debido a que, en este tipo de leche, la alimentación de los animales se basa en forrajes groseros y en el pastoreo.
3.8. Carácter tradicional del producto agrícola o alimenticio
La producción de leche de heno y su transformación es tan antigua como la propia cría de vacas lecheras en el ámbito de la agricultura (siglo V a. C., aproximadamente). Ya desde la Edad Media, en las zonas prealpinas y en las montañas del Tirol se elaboraba queso utilizando leche de heno en las pequeñas granjas lecheras alpinas (Schwaighöfen). La palabra Schwaig, del alto alemán medio, describe una forma especial de asentamiento y, en particular, de explotación agrícola en la región alpina. Con frecuencia, los propietarios de tierras establecían las Schwaighöfen como asentamientos permanentes y la cabaña bovina se destinaba principalmente a la producción lechera (con vistas, en particular, a la elaboración de quesos). Estas granjas han existido en el Tirol y Salzburgo desde el siglo XII. En las zonas de montaña, la leche de heno estaba asociada originalmente a la producción de queso de pasta dura a base de leche cruda. A comienzos del siglo XX ya se aprobaron leyes (Milchregulative) sobre la leche procedente de animales no alimentados con ensilados destinada a la producción de quesos de pasta dura. En Austria, estas leyes constituyeron el germen del Milchregulative (reglamentos sobre la leche) de las provincias de Vorarlberg, Tirol y Salzburgo en torno a 1950. En 1975, este Milchregulative se perfeccionó y el organismo austríaco para la producción lechera lo convirtió en los requisitos previos que debía cumplir la leche apta para la producción de queso de pasta dura (véase Bestimmungen über die Übernahme von hartkäsetauglicher Milch, Österreichische Milchwirtschaft Heft 14, Beilage 6 Nr. 23c, vom 21. Juli 1975 ). Hasta 1993, el anterior organismo austríaco para la producción lechera reguló determinadas zonas de producción, llamadas «zonas libres de ensilados», con objeto de preservar la leche de heno (también llamada «leche sin ensilado» y «leche apta para la producción de queso de pasta dura») como materia prima para las queserías que utilizan leche cruda. En 1995, la «zona libre de ensilado» para la producción de leche de heno recibió una protección adicional por parte del Ministerio Federal de Agricultura, Silvicultura, Agua y Medio Ambiente, a través de la «medida de no utilización de ensilado» contemplada en las «directrices especiales para promover una agricultura extensiva y respetuosa del medio ambiente que proteja el espacio vivo natural» [Österreichisches Programm für umweltgerechte Landwirtschaft, (Programa austríaco para la agricultura respetuosa del medio ambiente), conocido como ÖPUL].
En los pastos alpinos, los animales se han alimentado tradicionalmente con arreglo a los criterios aplicables a la leche de heno. Existen documentos y certificados del año 1544, referidos al pasto alpino de Wildschönauer Holzalm en el Tirol, que atestiguan la producción de queso en las praderas alpinas.
Desde comienzos de los años ochenta del pasado siglo, algunos ganaderos que producen leche de heno también están ejerciendo su actividad de acuerdo con criterios ecológicos.
3.9. Requisitos mínimos y procedimientos aplicables al control del carácter específico
—
4. Autoridades u organismos que verifican la observancia del pliego de condiciones del producto
4.1. Nombre y dirección
—
4.2. Tareas específicas de la autoridad u organismo
—
(*1) DO L 93, 31.3.2006, p. 1. Sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.
|
4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/305 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la sustancia «gentamicina»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009 exige que el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales sea establecido en un reglamento. |
|
(2) |
En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal. |
|
(3) |
La gentamicina ya está incluida en dicho cuadro como sustancia autorizada, para los bovinos y porcinos, aplicable al músculo, la grasa, el hígado y el riñón, y en la leche de bovinos. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Comisión presentó a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «EMA») una solicitud de extrapolación de los LMR vigentes de gentamicina a otras especies o tejidos. |
|
(5) |
Sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, la EMA ha recomendado la extrapolación de los LMR de la gentamicina a todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos y a los peces. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «gentamicina» se sustituye por el siguiente texto:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Gentamicina |
Suma de gentamicina C1, gentamicina C1a, gentamicina C2 y gentamicina C2a |
Todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos y los peces |
50 μg/kg 50 μg/kg 200 μg/kg 750 μg/kg 100 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñón Leche |
Para los peces, el LMR en el músculo se refiere a “músculo y piel en proporciones naturales”. Para los porcinos, la grasa se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”. |
Antiinfecciosos/Antibióticos» |
|
4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/306 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2016
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes
|
(1) |
Las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de la República de Corea se establecieron mediante el Reglamento (CE) n.o 1514/2002 del Consejo (2) («la investigación original» y «las medidas originales»). |
|
(2) |
En octubre de 2008, estas medidas fueron ampliadas por el Reglamento (CE) n.o 1001/2008 del Consejo (3), tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(3) |
En diciembre de 2014, las medidas se ampliaron posteriormente mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 de la Comisión (4) tras una segunda reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («las medidas vigentes»). |
|
(4) |
El derecho antidumping aplicable actualmente a las exportaciones de todas las empresas de la República de Corea se sitúa en un 44 % y está basado en el margen de perjuicio que se determinó en la investigación original. |
1.2. Solicitud de reconsideración provisional parcial
|
(5) |
En enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El productor exportador coreano TK Corporation solicitaba que se examinara el alcance del dumping en su caso. En su solicitud este productor exportador sostenía que habían cambiado las circunstancias en las que se había basado el establecimiento de medidas y que estos cambios eran de carácter duradero. El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping perjudicial. |
1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial
|
(6) |
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping con respecto al citado productor exportador, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 18 de febrero de 2015 en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping por lo que se refiere al productor exportador en cuestión. |
|
(7) |
La Comisión informó oficialmente al productor exportador en cuestión, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la investigación relativa a la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia. |
1.4. Investigación
|
(8) |
A fin de obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al productor exportador, que respondió en el plazo previsto. |
|
(9) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping, Se llevó a cabo también una visita de inspección en los locales del productor exportador afectado. |
1.5. Período de investigación de la reconsideración
|
(10) |
La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 («el período de investigación de la reconsideración»). |
|
(11) |
Además de estos datos, el productor exportador también facilitó datos de ventas y de costes respecto a 2013 y propuso que se ampliase a este año el período de investigación de la reconsideración para aumentar la representatividad de su volumen de ventas en la Unión. Sin embargo, la Comisión comprobó que la incorporación de las ventas en la Unión correspondientes al año 2013 no aumentaría la representatividad en términos de volumen (en comparación con las ventas o el volumen de producción globales) ni de tipos de ventas (véase el considerando 29). Por tanto, la Comisión no consideró tener motivo suficiente para apartarse del período habitual de doce meses como período de investigación de la reconsideración a efectos de extraer unas conclusiones representativas sobre el dumping. |
|
(12) |
Tras la comunicación final de la Comisión, el productor exportador insistió en que debía añadirse 2013 al período de investigación de la reconsideración para aumentar su representatividad. Alegó al respecto que no eran pertinentes las comparaciones con factores tales como el volumen de producción total y que, al añadirse el año 2013 al período de investigación de la reconsideración, este período era más representativo en lo que respecta al volumen de ventas, el volumen de negocios y a los diferentes tipos de productos. |
|
(13) |
El Reglamento de base no especifica expresamente cómo debe medirse la representatividad del período de investigación de la reconsideración. En este caso, los volúmenes supuestamente vendidos por el productor exportador en el mercado de la Unión durante el año 2013 fueron menos de la mitad de los volúmenes hipotéticamente vendidos en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que los volúmenes de producción y las ventas totales fueron similares en ambos años. Por tanto, está claro en este caso que, en términos relativos, el hecho de añadir 2013 disminuiría la representatividad de las ventas del productor exportador, mientras que, en términos absolutos, solo aportaría una cierta mejora. |
|
(14) |
En consecuencia, la Comisión confirma que no existe una justificación válida para ampliar el período de investigación de la reconsideración más allá del plazo de un año que aplica habitualmente. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
|
(15) |
El producto objeto de reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de la República de Corea y clasificado actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 («el producto afectado»). |
2.2. Producto similar
|
(16) |
La investigación de reconsideración confirmó que el producto fabricado por el productor exportador, vendido en el mercado nacional y exportado a la Unión y a otros mercados de exportación, posee las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, y los mismos usos básicos que los productos vendidos en la Unión por la industria de la Unión. |
|
(17) |
Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
a) Valor normal
|
(18) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado nacional del productor exportador en cuestión era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total del producto similar que cada productor exportador vende en dicho mercado a clientes independientes representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Teniendo en cuenta ese criterio, puede afirmarse que las ventas totales del productor exportador del producto similar en el mercado nacional eran representativas. |
|
(19) |
La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión. |
|
(20) |
La Comisión examinó a continuación si las ventas del productor exportador en el mercado nacional de cada tipo de producto idéntico o similar a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado nacional son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión comprobó que la mayoría de los tipos de producto eran representativos. |
|
(21) |
A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(22) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:
|
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(23) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de este tipo de producto en el mercado nacional durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(24) |
El valor normal equivale al precio real por tipo de producto en el mercado nacional únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el período de investigación de la reconsideración siempre que:
|
|
(25) |
El análisis de las ventas en el mercado nacional puso de manifiesto que la mayor parte de ellas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. Por tanto, el valor normal se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables. |
|
(26) |
Cuando no se había vendido un determinado tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un cierto tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
|
(27) |
El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar del productor exportador, durante el período de investigación de la reconsideración:
|
|
(28) |
Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos, y el beneficio medio de las operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto a estos tipos. En relación con los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado nacional, se añadieron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos, y el beneficio medio ponderado de las operaciones comerciales normales en dicho mercado. |
b) Precio de exportación
|
(29) |
En el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador solo vendió volúmenes insignificantes del producto afectado en la Unión, lo cual representaba entre el 0,1 y el 0,3 % de su volumen de producción (no se indica el porcentaje exacto por motivos de confidencialidad). Además, en relación con una serie de operaciones, el productor exportador no pudo demostrar de forma convincente que hubiera pagado efectivamente el derecho antidumping, lo cual plantea dudas sobre el hecho de que las mercancías hubieran sido despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. Por otra parte, estas ventas se destinaban en su totalidad a tres clientes para proyectos concretos con sus propias especificaciones para los accesorios de tubería. Además, las ventas se realizaron como parte de un «paquete» en el que figuraban otros accesorios y productos distintos del producto afectado. En este contexto, se consideró que había un riesgo importante de compensación cruzada. Por las razones que se acaban de exponer, no pudo hacerse ningún análisis significativo del dumping con arreglo a las ventas en la Unión del producto afectado por parte del productor exportador durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(30) |
A falta de un volumen de exportación suficiente a la Unión, se consideraron las exportaciones a otros terceros países para determinar el precio de exportación. Se constató que el productor exportador tenía cuatro grandes mercados de exportación, que juntos representaban más del 50 % de sus ventas de exportación a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración. El resto consistía en treinta y nueve destinos de exportación, cada uno de los cuales representaba entre el 0,1 y el 5 % de las ventas de exportación del productor exportador. Los precios de exportación a estos países variaban enormemente, de modo que quedaban de manifiesto las diferencias entre los distintos mercados. Muchos de estos factores divergentes (tales como las condiciones de competencia en cada mercado) no se conocen. Por tanto, se analizó más detenidamente si uno de los principales destinos de exportación del productor exportador podía utilizarse como aproximación para el mercado de la Unión. |
|
(31) |
Los Emiratos Árabes Unidos fueron el mayor mercado de exportación para el productor exportador durante el período de investigación de la reconsideración, ya que representaban entre el 15 y el 18 % de sus ventas de exportación en peso, y entre el 15 y el 18 % de sus ventas en valor. Sin embargo, en los Emiratos Árabes Unidos no hay productores nacionales del producto afectado. Se considera, por tanto, un país bastante diferente en términos de estructura económica con respecto al mercado de la Unión. |
|
(32) |
Al igual que en la reconsideración por expiración que dio lugar al Reglamento (UE) n.o 1283/2014, se consideró apropiado analizar las ventas del productor exportador a los Estados Unidos (EE. UU.), que fue el segundo mayor destino de sus exportaciones en el período de investigación de la reconsideración. La investigación confirmó que el mercado de los EE. UU. es de un tamaño similar al mercado de la Unión y que posee muchos productores nacionales, pero también recibe una gran proporción de importaciones. También se confirmó que, durante el período de investigación de la reconsideración, el mercado estadounidense tenía unos tipos arancelarios de importación reducidos y no se aplicaban derechos antidumping a las importaciones procedentes de Corea, lo que lo convierte en un mercado muy competitivo. Por otra parte, los EE. UU. son, de hecho, uno de los principales destinos de las exportaciones de Corea en general y del productor exportador afectado en particular, ya que representaron entre el 7 y el 12 % de su volumen de producción y entre el 11 y el 14 % de sus ventas de exportación durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(33) |
Por consiguiente, teniendo en cuenta el fondo de la cuestión y las particularidades de este caso, se consideró que los Estados Unidos constituían una base razonable en esta investigación concreta para determinar un precio de exportación, al no haber suficientes volúmenes de exportación del productor exportador en cuestión a la Unión. Se utilizó, por tanto, el precio de exportación verificado del productor exportador a los EE. UU. para determinar un precio de exportación, ajustado a un nivel franco fábrica, teniendo en cuenta, en su caso, los costes de transporte, derechos e impuestos abonados, entre otros. |
|
(34) |
Tras la comunicación final, el productor exportador refutó que sus operaciones de venta en la Unión no pudieran utilizarse para establecer un precio de exportación representativo, por razones tanto fácticas como jurídicas. |
|
(35) |
En primer lugar, el productor exportador adujo que la Comisión solo puede cuestionar la fiabilidad del precio de exportación si se ha determinado, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que existe una asociación o un acuerdo de compensación entre el productor exportador y el importador o una tercera parte. En todos los demás casos, la Comisión tendría que basar el cálculo del dumping en los precios de exportación (a la Unión), y no hacerlo implica incumplir las disposiciones del artículo 2, párrafo 3, del Acuerdo antidumping de la OMC. |
|
(36) |
A este respecto, la Comisión no está de acuerdo con una interpretación tan restrictiva del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que además no se basa en la jurisprudencia. De hecho, no hay nada en esta disposición que establezca que una autoridad investigadora debe basarse en unos volúmenes de ventas de exportación que no son representativos y cuyo nivel de precios no puede considerarse, en ningún caso, significativo, habida cuenta de las circunstancias expuestas en el considerando 29, que se examinan con más detalle en la presente sección. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones del productor exportador. |
|
(37) |
En segundo lugar, el productor exportador alegó que, desde el punto de vista fáctico, sus ventas a la Unión no eran insignificantes, haciendo referencia al número de operaciones, tipos de producto y Estados miembros que participaron en las supuestas ventas a la Unión en 2013 y 2014. Sin embargo, en el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador solo expidió catorce facturas por ventas a la Unión. El productor exportador no refutó el escaso volumen de mercancías de estas supuestas ventas a la Unión que se exponen en el considerando 29. |
|
(38) |
En tercer lugar, el productor exportador alegó que, desde el punto de vista fáctico, el hecho de que sus ventas de exportación a la Unión estuviesen destinadas a proyectos específicos no venía al caso y que había proporcionado pruebas de que no se había producido ninguna compensación cruzada. A este respecto cabe recordar que, según se ha señalado en la comunicación, debido al tipo de ventas que habían tenido lugar en el mercado de la Unión, había un riesgo de compensación cruzada con otros productos, si bien debe admitirse que no se encontró ninguna prueba que demostrase o refutase la existencia, de hecho, de una compensación cruzada durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta que la cuestión de la compensación cruzada se planteó en la comunicación como un simple riesgo, este es solo uno de los factores que la Comisión tuvo en cuenta para determinar la representatividad de las ventas en la Unión (véase el considerando 29). |
|
(39) |
En cuarto lugar, el productor exportador argumentó que, desde el punto de vista fáctico, la Comisión había recibido la prueba de que las mercancías habían sido despachadas a libre práctica en el mercado de la Unión y que los derechos antidumping se habían pagado o estaban pendientes de pago. |
|
(40) |
Tras la comunicación, el productor exportador respondió a una petición de la Comisión de que aclarase su punto de vista sobre esta cuestión en relación con los documentos originales de que disponía esta. Los documentos facilitados confirman la existencia de irregularidades sin explicación en relación con el pago de derechos que afectaban a transacciones que representan aproximadamente la mitad del volumen de ventas a la Unión. Especialmente en el caso de las transacciones por las que no se pudo demostrar que se hubiera pagado el derecho antidumping del 44 %, los precios no eran fiables porque estas ventas en la Unión habrían tenido lugar, con toda probabilidad, en la suposición errónea de que no debían abonarse derechos antidumping. |
|
(41) |
En quinto lugar, TK Corporation sostuvo que, puesto que la reconsideración provisional se había iniciado con indicios razonables en relación con las ventas de exportación a la Unión que indicaban un margen de dumping inferior, debía haber sido posible (como parte de la determinación final de dumping) calcular el margen de dumping con arreglo a las ventas en la Unión. Se rechazó también esta alegación. En primer lugar, las pruebas requeridas para iniciar una reconsideración provisional son, por su propia naturaleza, sustancialmente diferentes de aquellas en las que la autoridad investigadora había basado sus conclusiones definitivas. En segundo lugar, la investigación había puesto de manifiesto que dichas ventas no podían utilizarse de forma válida por todos los motivos expuestos en esta sección. Hay que señalar también que la mera posibilidad de calcular un margen de dumping no implica que el margen de dumping se ajuste a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base. |
|
(42) |
Por tanto, teniendo en cuenta que las ventas en la Unión fueron por unos importes tan bajos en términos absolutos y comparativos y que, por otra parte, había razones legítimas para dudar de la fiabilidad de una parte significativa de estas ventas por motivos distintos del volumen, se desestima la alegación de que la Comisión hiciera caso omiso, de forma errónea, de las ventas de exportación a la Unión para la determinación del precio de exportación. |
|
(43) |
Por último, el análisis y las conclusiones a los que se llega en los considerandos 32 y 33, que no refutó el productor exportador, demuestran claramente que se puso especial cuidado en el cálculo del precio de exportación y que los Estados Unidos pueden considerarse una base razonable para determinar los precios de exportación, a falta de unos precios fiables en la Unión. |
c) Comparación
|
(44) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador con arreglo al precio franco fábrica. |
|
(45) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Asimismo, se aplicaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios. |
d) Margen de dumping
|
(46) |
En relación con el productor exportador en cuestión, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
|
(47) |
De acuerdo con todo lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son del 32,4 %. |
4. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
|
(48) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión estudió también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero. |
|
(49) |
A este respecto, la investigación mostró que, en efecto, TK Corporation ha experimentado cambios estructurales que le han permitido reducir costes y mejorar su eficiencia. Concretamente, la empresa añadió una segunda fábrica en 2010 y una tercera en 2012. Como resultado del importante aumento de la capacidad, fue posible reorganizar las líneas de producción y los almacenes de forma más eficaz, de modo que disminuyeron considerablemente los gastos. Y esta reducción de los costes repercute directamente en el margen de dumping. No es probable que cambie en un futuro próximo la circunstancia que aquí se describe de una manera que pudiera alterar estas conclusiones. |
|
(50) |
Se concluye, por tanto, que este cambio de circunstancias es de carácter duradero y que no está justificado seguir aplicando la medida en su nivel actual. |
|
(51) |
El Defence Committee of the Stainless Steel Butt-welding Fittings Industry (Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope) de la Unión Europea observó que, a pesar de los cambios estructurales gracias a los que, supuestamente, TK Corporation había mejorado su eficiencia y reducido costes, la rentabilidad de la empresa en su conjunto no había mejorado durante el período 2012-2014. Por tanto, este Comité de Defensa manifestó sus dudas sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias y su impacto en el margen de dumping. |
|
(52) |
La Comisión analizó este argumento. En primer lugar, cabe señalar que el carácter duradero de los cambios de circunstancias se evalúa con respecto a la investigación original de 2002. En segundo lugar, la rentabilidad de una empresa y su evolución viene determinada por una serie de factores y la eficiencia es solo uno de ellos. En tercer lugar, la reducción de los costes que se menciona en el considerando 49 se refiere únicamente a los costes que están relacionados con los cambios estructurales contemplados en el mismo considerando. Por ejemplo, la tendencia del promedio de los costes de las materias primas, los costes energéticos y los costes laborales no está relacionada directamente con los incrementos de eficiencia que se lograron con la creación de las dos fábricas. Y, por último, el citado Comité de Defensa apoyaba esta afirmación haciendo referencia a las cifras de rentabilidad global de TK Corporation y no a los datos vinculados específicamente al producto afectado. En consecuencia, la Comisión desestima esta alegación. |
5. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(53) |
Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía proponer que se modificara el tipo de derecho aplicable al productor exportador en cuestión y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones. |
|
(54) |
A raíz de la investigación de reconsideración, el margen de dumping y el tipo de derecho antidumping revisados propuestos aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por TK Corporation ascienden al 32,4 %. |
|
(55) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1283/2014 queda modificado con la introducción del texto siguiente:
|
País |
Empresa |
Tipo del derecho (%) |
Código TARIC adicional |
|
República de Corea |
TK Corporation, 1499-1, Songjeong-Dong, Gangseo-Gu, Busan |
32,4 |
C066 |
|
Todas las demás empresas |
44,0 |
C999 |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 228 de 24.8.2002, p. 1.
(3) DO L 275 de 16.10.2008, p. 18, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 363/2010 (DO L 107 de 29.4.2010, p. 1).
|
4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/307 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2016
por el que se modifica por 243.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El 29 de febrero de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir once personas físicas y una entidad a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, actualizar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
|
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, se añaden las entradas siguientes:
|
|
2) |
En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se añade la entrada siguiente: «Harakat Sham Al-Islam [alias a) Haraket Sham al-Islam; b) Sham al-Islam; c) Sham al-Islam Movement]. Dirección: República Árabe Siria. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 29.2.2016.». |
|
4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/308 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
371,5 |
|
IL |
154,0 |
|
|
MA |
95,7 |
|
|
SN |
174,9 |
|
|
TN |
110,7 |
|
|
TR |
106,0 |
|
|
ZZ |
168,8 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
194,1 |
|
MA |
84,0 |
|
|
TR |
165,9 |
|
|
ZZ |
148,0 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
55,5 |
|
TR |
163,7 |
|
|
ZZ |
109,6 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
47,2 |
|
IL |
76,2 |
|
|
MA |
60,2 |
|
|
TN |
55,6 |
|
|
TR |
66,0 |
|
|
ZZ |
61,0 |
|
|
0805 50 10 |
MA |
119,2 |
|
TN |
91,8 |
|
|
TR |
97,7 |
|
|
ZZ |
102,9 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
92,5 |
|
US |
133,9 |
|
|
ZZ |
113,2 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
213,7 |
|
CN |
59,3 |
|
|
ZA |
98,7 |
|
|
ZZ |
123,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/50 |
DECISIÓN DELEGADA (UE) 2016/309 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2015
relativa a la equivalencia del régimen de supervisión de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en las Bermudas con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1) y, en particular, su artículo 172, apartado 2, su artículo 227, apartados 4 y 5, y su artículo 260, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2009/138/CE establece un régimen prudencial basado en el riesgo aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de la Unión. La plena aplicación de la Directiva 2009/138/CE a los aseguradores y reaseguradores de la Unión comenzará el 1 de enero de 2016. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 311 de la Directiva 2009/138/CE, la Comisión puede adoptar los actos delegados previstos en dicha Directiva incluso antes de su fecha de aplicación. |
|
(3) |
El artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país aplicado a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país. Una determinación de equivalencia positiva permite que los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país sean tratados de la misma manera que los contratos de reaseguro celebrados con empresas autorizadas de conformidad con dicha Directiva. |
|
(4) |
El artículo 227 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia concedida a aseguradores de terceros países que formen parte de grupos con domicilio social en la Unión. Una determinación de equivalencia positiva permite a estos grupos, cuando se utilice la deducción y la agregación como método de consolidación para los datos del grupo, tener en cuenta el cálculo de los requisitos de capital y del capital disponible (fondos propios) con arreglo a las normas del tercer país y no de la Directiva 2009/138/CE, a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia y de los fondos propios admisibles a nivel de grupo. |
|
(5) |
El artículo 260 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia de las empresas de seguros y reaseguros cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión. De conformidad con el artículo 261, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, en el caso de una determinación de equivalencia positiva, los Estados miembros recurren a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades de supervisión de grupos del tercer país. |
|
(6) |
El régimen jurídico de un tercer país se considerará plenamente equivalente al establecido por la Directiva 2009/138/CE si cumple requisitos que ofrezcan un nivel comparable de protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros. |
|
(7) |
El 11 de marzo de 2015, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) asesoró a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre el sistema de regulación y supervisión de las empresas y grupos de seguros y reaseguros en vigor en las Bermudas. Tras la adopción por las Bermudas de una nueva legislación sobre seguros en julio de 2015, la AESPJ adoptó una versión actualizada de su asesoramiento el 31 de julio de 2015. El asesoramiento de la AESPJ se basa en el marco legislativo bermudeño pertinente, que incluye: la Ley no 2, de modificación de los seguros, de 2015 [Insurance Amendment (No 2) Act 2015], en lo sucesivo, «la Ley», que se adoptó en julio de 2015 y entrará en vigor el 1 de enero de 2016, el Código de Conducta de los seguros, que se ha modificado con efecto a partir de julio de 2015, y las normas prudenciales de seguros revisadas que han sido adoptadas por la Autoridad Monetaria de las Bermudas. La Comisión ha basado su evaluación en la información facilitada por la AESPJ. |
|
(8) |
Habida cuenta de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3), en particular los artículos 378, 379 y 380, así como del asesoramiento de la AESPJ, debe aplicarse una serie de criterios para evaluar la equivalencia en virtud del artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE. |
|
(9) |
Esos criterios incluyen determinados requisitos que son comunes a, como mínimo, dos de los artículos 378, 379 y 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, que son válidos a nivel de las empresas de seguros y reaseguros individuales y a nivel de los grupos de seguros y reaseguros. De hecho, el presente acto especifica si se consideran las empresas a nivel individual o a nivel de los grupos, ya que las empresas individuales pueden formar parte o no de grupos. Los criterios aplicables abarcan los siguientes ámbitos: competencias, solvencia, gobernanza, transparencia, cooperación entre las autoridades y tratamiento de la información confidencial, así como la repercusión de las decisiones en la estabilidad financiera. |
|
(10) |
Por lo que se refiere a los medios, competencias y responsabilidades, la autoridad de supervisión local, la Autoridad Monetaria de las Bermudas, está facultada para supervisar efectivamente las actividades de seguro y reaseguro y, en caso necesario, imponer sanciones o adoptar medidas coercitivas, como la revocación de la licencia comercial de la empresa o la sustitución de la totalidad o parte de su dirección. Esta Autoridad dispone de los medios humanos y financieros, los conocimientos, las capacidades y el mandato necesarios para proteger eficazmente a todos los tomadores y beneficiarios de seguros. |
|
(11) |
Por lo que respecta a la solvencia, la evaluación de la posición financiera de las empresas o grupos de seguros y reaseguros atendiendo al criterio del requisito de capital de solvencia de las Bermudas se sustenta en principios económicos sólidos, y los requisitos de solvencia se basan en una valoración económica de la totalidad de los activos y pasivos: el balance, garantizándose así la comparabilidad entre los aseguradores. El requisito de capital de solvencia de las Bermudas exige que las empresas de seguros y reaseguros dispongan de recursos financieros adecuados y establece criterios sobre las provisiones técnicas, las inversiones, los requisitos de capital (incluido el nivel mínimo de capital) y los fondos propios, al tiempo que impone una intervención rápida de la Autoridad Monetaria de las Bermudas si no se cumplen los requisitos de capital o si se ven amenazados los intereses de los tomadores de seguros. Los requisitos de capital se basan en el riesgo, con el fin de tener en cuenta los riesgos cuantificables. El principal requisito de capital, denominado requisito de capital reforzado (Enhanced Capital Requirement), se calcula de modo que queden cubiertas las pérdidas imprevistas derivadas de las actividades existentes. Además, el requisito de capital mínimo absoluto, denominado margen de solvencia mínimo (Minimum Solvency Margin), no se basa actualmente en el riesgo, pero la Autoridad Monetaria de las Bermudas lo modificará y aplicará un mínimo del 25 % del requisito de capital reforzado a todas las empresas de seguros de vida con efectos a partir del 1 de enero de 2017. La Autoridad establecerá estos requisitos en materia de capital y de superávit a partir del final de 2015 a todas las categorías de empresas de seguros, a excepción de las cautivas y las que tienen fines especiales. En lo que respecta a los modelos, las empresas de seguros pueden utilizar una fórmula estándar o un modelo interno. |
|
(12) |
En lo que respecta a la gobernanza, el régimen de solvencia bermudeño exige que las empresas de seguros y reaseguros dispongan de un sistema eficaz de gobernanza, y las obliga, en particular, a dotarse de una estructura organizativa clara, de requisitos idóneos y adecuados para quienes dirigen de manera efectiva las empresas y de procedimientos eficaces para la transmisión de la información dentro de las empresas y a la Autoridad Monetaria de las Bermudas. Además, dicha Autoridad supervisa eficazmente las funciones y actividades externalizadas. |
|
(13) |
El requisito de capital de solvencia de las Bermudas obliga asimismo a las empresas y grupos de seguros y reaseguros a incorporar una función de gestión de riesgos, una función de verificación del cumplimiento, una función de auditoría interna y una función actuarial. Impone además un sistema de gestión de riesgos capaz de identificar, medir, controlar, gestionar y notificar los riesgos, y un sistema eficaz de control interno. |
|
(14) |
El régimen vigente en las Bermudas exige que los cambios en la política comercial o en la gestión de las empresas o grupos de seguros y reaseguros o en las participaciones cualificadas en dichas empresas o grupos sean coherentes con una gestión apropiada y prudente. En particular, las adquisiciones, los cambios en el plan empresarial o en las participaciones cualificadas de las empresas de seguros y reaseguros o los grupos de seguros se notifican a la Autoridad Monetaria de las Bermudas, que puede adoptar, en su caso, sanciones apropiadas, por ejemplo la prohibición de una adquisición. En particular, la Ley incluye normas que amplían la obligación de los accionistas de notificar la transmisión de acciones de empresas públicas y privadas. |
|
(15) |
Por lo que se refiere a la transparencia, las empresas y grupos de seguros y reaseguros están obligados a facilitar a la Autoridad Monetaria de las Bermudas toda la información necesaria a efectos de supervisión, y a publicar, al menos una vez al año, un informe sobre su solvencia y su posición financiera. Los tipos de información cualitativa y cuantitativa que deben hacerse públicos están en consonancia con la Directiva 2009/138/CE. La obligación para las empresas y los grupos de seguros de publicar un informe refleja en gran medida las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE. Pueden concederse excepciones en caso de que la publicación cause una desventaja competitiva a las empresas afectadas. No obstante, incluso en tal caso, la información esencial sobre las condiciones financieras y de solvencia se debería publicar de conformidad con la normativa de las Bermudas. |
|
(16) |
En lo tocante al secreto profesional y la cooperación y el intercambio de información, el régimen vigente en las Bermudas prevé obligaciones de secreto profesional para todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la Autoridad Monetaria de las Bermudas, incluidos los auditores y los expertos que actúen en nombre de dicha Autoridad. Esas obligaciones también establecen que, sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal, la información confidencial únicamente puede ser divulgada en forma resumida o agregada. Por otra parte, la Autoridad Monetaria de las Bermudas solo puede utilizar la información confidencial recibida de otras autoridades de supervisión en el ejercicio de sus funciones y para los fines previstos por la ley. El régimen en vigor en las Bermudas establece asimismo que, en caso de que una empresa de seguros o reaseguros se halle incursa en un procedimiento concursal o de liquidación forzosa, puede divulgarse la información confidencial que no se refiera a terceros implicados en intentos de reflotar la empresa. La Autoridad Monetaria de las Bermudas puede compartir la información confidencial recibida de otra autoridad de supervisión con autoridades, organismos o personas sujetas a obligaciones de secreto profesional en las Bermudas, únicamente previo acuerdo expreso de dicha autoridad de supervisión. La Autoridad ha firmado acuerdos de entendimiento con la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y con todos los Estados miembros de la Unión para coordinar la cooperación internacional, en particular en materia de intercambio de información confidencial. |
|
(17) |
Por lo que se refiere al impacto de sus decisiones, la Autoridad Monetaria de las Bermudas y las demás autoridades bermudeñas encargadas de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros disponen de los medios necesarios para apreciar la forma en que las decisiones influirán en la estabilidad de los sistemas financieros en todo el mundo, en particular en situaciones de emergencia, y para tener en cuenta sus posibles efectos procíclicos en caso de que se produzcan movimientos excepcionales en los mercados financieros. En el marco del régimen en vigor en las Bermudas, dichas autoridades se reúnen regularmente a fin de intercambiar información sobre los riesgos para la estabilidad financiera y de coordinar su actuación. Lo mismo ocurre a nivel internacional: las autoridades bermudeñas intercambian información, por ejemplo, con los colegios de supervisores de los Estados miembros de la Unión y la AESPJ sobre cuestiones de estabilidad financiera. |
|
(18) |
Los artículos 378 y 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 establecen asimismo criterios específicos relativos a la equivalencia para las actividades de reaseguro y para la supervisión de los grupos. |
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(19) |
En lo que respecta a los criterios específicos para las actividades de reaseguro en virtud del artículo 378 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, el acceso a la actividad de reaseguro está sujeto a la autorización previa de la Autoridad Monetaria de las Bermudas, supeditada a normas detalladas establecidas por ley. |
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(20) |
En lo que respecta a los criterios específicos para la supervisión de grupos de conformidad con el artículo 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, la Autoridad Monetaria de las Bermudas está facultada para determinar qué empresas están sujetas a supervisión a nivel de grupo y para supervisar las empresas de seguros y reaseguros que formen parte de un grupo. La Autoridad supervisa todas las empresas de seguros y reaseguros en las que una empresa participante, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE, ejerza una influencia significativa o dominante. |
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(21) |
La Autoridad Monetaria de las Bermudas está capacitada para evaluar el perfil de riesgo, la posición financiera y la solvencia de las empresas de seguros y reaseguros que formen parte de un grupo y la estrategia comercial de este. |
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(22) |
Las normas de información y rendición de cuentas permiten el seguimiento de las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, sobre las que los grupos de seguros y reaseguros deben informar, como mínimo, con una periodicidad anual. |
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(23) |
La Autoridad Monetaria de las Bermudas restringe el uso de los fondos propios de una empresa de seguros o reaseguros si no pueden estar realmente disponibles para cubrir el requisito de capital de la empresa participante para la que se calcula la solvencia del grupo. El cálculo de la solvencia del grupo da resultados equivalentes, como mínimo, a los resultados de los métodos previstos en los artículos 230 y 233 de la Directiva 2009/138/CE, sin un doble cómputo de los fondos propios y una vez suprimida la creación intragrupo de capital mediante financiación recíproca. |
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(24) |
En consecuencia, dado que cumple todos los criterios establecidos en los artículos 378, 379 y 380 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, se considera que el régimen regulador y de supervisión en vigor en las Bermudas aplicable a las empresas y grupos de seguros y reaseguros se ajusta a los criterios para una equivalencia plena establecidos en el artículo 172, apartado 2, el artículo 227, apartado 4, y el artículo 260, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE con la excepción de las normas sobre empresas de seguro cautivas y con fines especiales, que están sujetas a un régimen regulador diferente. |
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(25) |
La Directiva 2009/138/CE se aplica a partir del 1 de enero de 2016. Por consiguiente, la presente Decisión debe conceder también la equivalencia a partir de dicha fecha al régimen prudencial y de solvencia en vigor en las Bermudas. |
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(26) |
La Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión (4), de 5 de junio de 2015, concede la equivalencia provisional a los regímenes de solvencia en vigor en Australia, las Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos. Por motivos de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que el régimen de solvencia vigente en las Bermudas para las empresas y grupos de seguros o reaseguros cumple los criterios de plena equivalencia, con excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales, es necesario modificar dicha Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen de solvencia en vigor en las Bermudas que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en las Bermudas se considerará equivalente al régimen establecido en el título I de la Directiva 2009/138/CE, con la excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales.
Artículo 2
El régimen de supervisión en vigor en las Bermudas que se aplica a las actividades de seguro de las empresas con domicilio social en las Bermudas se considerará equivalente al régimen establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con la excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales.
Artículo 3
El régimen prudencial en vigor en las Bermudas que se aplica a la supervisión de las empresas de seguros o reaseguros que forman parte de un grupo se considerará equivalente al régimen establecido en el título III de la Directiva 2009/138/CE, con la excepción de las normas relativas a las empresas de seguros cautivas y a aquellas con fines especiales.
Artículo 4
La Decisión Delegada (UE) 2015/2290, relativa a la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, las Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos y aplicable a las empresas de seguros y reaseguros con domicilio social en estos países, se modifica de la forma siguiente:
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1) |
El título se sustituye por el siguiente: «Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, relativa a la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, las Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos y aplicables a las empresas de seguros y reaseguros con domicilio social en estos países». |
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2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Los regímenes de solvencia en vigor en Australia, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos y aplicables a las empresas de seguros y reaseguros con domicilio social en estos países se considerarán equivalentes provisionalmente al régimen establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE.». |
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
(4) Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, relativa a la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, las Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos y aplicable a las empresas de seguros y reaseguros con domicilio social en estos países (DO L 323 de 9.12.2015, p. 22).
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4.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/55 |
DECISIÓN DELEGADA (UE) 2016/310 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2015
relativa a la equivalencia del régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1) y, en particular, su artículo 172, apartado 4, y su artículo 227, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2009/138/CE establece un régimen de solvencia basado en el riesgo aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de la Unión. La plena aplicación de la Directiva 2009/138/CE a los aseguradores y reaseguradores de la Unión comenzará el 1 de enero de 2016. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 311 de la Directiva 2009/138/CE, la Comisión puede adoptar los actos delegados previstos en dicha Directiva incluso antes de su fecha de aplicación. |
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(3) |
El artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país o territorio aplicado a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país o territorio. Una determinación de equivalencia positiva permite que los contratos de reaseguro celebrados con tales empresas sean tratados de la misma manera que los contratos de reaseguro celebrados con empresas autorizadas de conformidad con dicha Directiva. |
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(4) |
El artículo 172, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de determinar una equivalencia temporal de duración determinada en el caso de terceros países o territorios cuyos regímenes de solvencia en materia de reaseguros cumplan determinados criterios. Las determinaciones de equivalencia temporal son válidas hasta el 31 de diciembre de 2020 con la posibilidad de renovación por un máximo de un año, según lo establecido en el artículo 172, apartado 5. |
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(5) |
El artículo 227 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia concedida a aseguradores de terceros países que formen parte de grupos con domicilio social en la Unión. Una determinación de equivalencia positiva permite a estos grupos, cuando se autorice la deducción y la agregación como método de consolidación para los datos del grupo, tener en cuenta el cálculo de los requisitos de capital y del capital disponible (fondos propios) con arreglo a las normas del tercer país y no de la Directiva 2009/138/CE, a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia y de los fondos propios admisibles a nivel de grupo. |
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(6) |
El artículo 227, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de determinar una equivalencia provisional de duración determinada en el caso de terceros países o territorios cuyo régimen de solvencia en materia de reaseguros cumple determinados criterios. La determinación de la equivalencia provisional es válida por un período de diez años, renovable. |
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(7) |
A fin de evaluar la equivalencia temporal de conformidad con el artículo 172, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE y la equivalencia provisional de conformidad con el artículo 227, apartado 5, de dicha Directiva, han de considerarse una serie de criterios. Estos criterios incluyen algunos requisitos comunes, particularmente relativos al régimen de solvencia en vigor y a las facultades, recursos y responsabilidades del supervisor. Otros criterios son diferentes para estos dos tipos de equivalencia, en particular los relativos a la convergencia hacia un régimen de plena equivalencia, al intercambio de información con las autoridades de supervisión y al secreto profesional. |
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(8) |
El régimen de solvencia japonés se establece en la Ley de actividades de seguros y en la Ordenanza sobre actividades de seguros, según la última modificación de 2010. En cuanto a la autorización de los aseguradores, existe un amplio régimen de concesión de licencias. Para poder ejercer la actividad de reaseguro en Japón es necesario poseer una licencia de seguros distintos del de vida. Las normas sobre gobernanza, gestión de riesgos y publicación de la información se establecen en parte en las Orientaciones de Supervisión de la Agencia de Servicios Financieros de Japón. Las Orientaciones de Supervisión no tienen fuerza de ley, pero son objeto de estrecho seguimiento por parte de la Agencia de Servicios Financieros, que puede imponer medidas correctoras si lo estima adecuado. |
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(9) |
En marzo de 2015, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) asesoró a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre el sistema de regulación y supervisión de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón. Posteriormente, la AESPJ también ha asistido a la Comisión y ha proporcionado nuevas aportaciones en relación con la evaluación del sector de seguros japonés de conformidad con el artículo 227, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE. La Comisión ha basado su evaluación en la información facilitada por la AESPJ. |
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(10) |
Japón cuenta con un supervisor de seguros independiente, la Agencia de Servicios Financieros, que dispone de las facultades y recursos necesarios para realizar sus funciones. En 2013, esta Agencia tenía un personal de aproximadamente 100 empleados con dedicación plena a la supervisión de seguros, pudiendo recurrir en caso necesario a otros empleados adscritos a otros servicios. Las facultades de investigación incluyen inspecciones in situ, y las sanciones incluyen órdenes administrativas que pueden llegar hasta la retirada de la licencia y sanciones individuales. La Agencia también puede presentar expedientes al Ministerio Fiscal. |
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(11) |
Los aseguradores y los reaseguradores deben presentar un amplio material informativo a la Agencia, y esta dispone de amplios poderes para proceder a la reestructuración o liquidación de los aseguradores y reaseguradores en dificultades, de los que hizo uso eficazmente para abordar las graves dificultades de un determinado número de empresas de seguro de vida durante las últimas décadas. |
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(12) |
La Agencia tiene una serie de acuerdos de cooperación con otros supervisores de todo el mundo. Desde 2011, es signataria del Acuerdo Multilateral de Entendimiento sobre intercambio de información entre supervisores de seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros. Ha celebrado una serie de acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación con otros supervisores, entre ellos, algunos supervisores de la Unión. |
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(13) |
El personal de la Agencia de Servicios Financieros está sujeto a una obligación estricta de secreto profesional. Las reglas y prácticas de la agencia protegen adecuadamente la información confidencial facilitada por los supervisores extranjeros. Todos los miembros, actuales o antiguos, del personal de la Agencia deben mantener la confidencialidad de cualquier información que reciban en el ejercicio de sus funciones. Una divulgación no autorizada de la información puede dar lugar a sanciones disciplinarias, investigación judicial y sanciones penales. La información recibida de los supervisores extranjeros con carácter confidencial es tratada en consecuencia, y solo se empleará para los fines acordados con el supervisor extranjero. |
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(14) |
La valoración de activos de las empresas de seguros de vida y de seguros distintos del de vida se realiza de conformidad con los Principios Contables Generalmente Aceptados (GAAP) de Japón. La mayoría, pero no la totalidad, de los activos se evalúan a su precio justo. En determinadas circunstancias, algunas categorías de activos (tales como obligaciones y préstamos) se evalúan aplicando el valor contable. Cuando los activos se evalúan según su coste histórico, la mayor parte de las pérdidas y ganancias no realizadas se tienen en cuenta para determinar los fondos propios disponibles. Se actualizan las provisiones técnicas de los seguros de vida y de los seguros distintos del de vida a largo plazo. La tasa de actualización que ha de aplicarse a las provisiones técnicas es fijada periódicamente por la Agencia. A partir de la fecha del contrato, las provisiones técnicas solo pueden reevaluarse al alza (nunca se evalúan por debajo del valor determinado en la fecha del contrato). Así pues, no se tiene en cuenta la evolución del mercado ni otras evoluciones que puedan llevar a una disminución de las provisiones técnicas (como por ejemplo, un aumento de los tipos de interés). Las empresas de seguros también deben realizar análisis de los flujos de tesorería futuros en cada ejercicio presupuestario, a fin de evaluar la adecuación de las provisiones técnicas y, en caso necesario, constituir reservas adicionales. |
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(15) |
Tanto para las empresas de seguros de vida como para las de seguros distintos del de vida, la intervención de las autoridades de supervisión puede ser desencadenada por tres umbrales diferentes, definidos como distintos «ratios de margen de solvencia», expresados como el cociente entre el doble de los fondos propios y un capital reglamentario denominado «riesgo total». El indicador de «riesgo total» abarca los riesgos de suscripción, los riesgos de tipo de interés y de mercado, el riesgo operativo y el riesgo de catástrofe. Se aceptan modelos internos en relación con el riesgo de catástrofe y el riesgo asociado a la garantía mínima. La Agencia de Servicios Financieros tiene la facultad de imponer determinadas medidas correctoras incluso en el caso de que no se rebase el umbral más alto de intervención (ratio de margen de solvencia superior al 200 %), por ejemplo, exigiendo a los aseguradores la adopción de medidas encaminadas a mejorar su rentabilidad y estabilidad o reducir su riesgo de crédito o de liquidez. Cuando la ratio de margen de solvencia es inferior al 0 %, la Agencia puede ordenar la suspensión total o parcial de la actividad. |
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(16) |
Los aseguradores japoneses deben gestionar los riesgos a nivel individual y de forma global mediante un plan empresarial de gestión de riesgos. Deben realizar una gestión adecuada de riesgos de forma sistemática y global, lo que incluye considerar si se abordan los riesgos pertinentes, verificar la objetividad y adecuación de las normas de cuantificación, y analizar la adecuación del capital futura teniendo en cuenta cuestiones relacionadas con las estrategias empresariales a medio y largo plazo y el entorno empresarial. La Agencia de Servicios Financieros también exige a los aseguradores que realicen una evaluación interna de sus riesgos y su solvencia e informen de los resultados a su consejo de administración. |
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(17) |
Los aseguradores japoneses están obligados por ley a presentar informes de actividad semestrales y anuales a la Agencia de Servicios Financieros. Por otra parte, los aseguradores deben elaborar cada año algunos documentos explicativos y mantenerlos a disposición de los posibles interesados en su domicilio social. |
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(18) |
El régimen de solvencia japonés está evolucionando. En 2010 se introdujeron requisitos de solvencia a nivel de grupo. Desde el inicio de la evaluación de la equivalencia del sistema de supervisión japonés de conformidad con el artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE por parte de la AESPJ en 2011, Japón se ha comprometido a realizar reformas que mejorarán su régimen de solvencia. En 2011, 2012 y 2014 se han realizado varios informes y pruebas sobre el terreno en relación con un balance basado en valoraciones económicas. Las modificaciones que se están considerando dan razones para pensar que la evolución futura del régimen de solvencia japonés implicará su convergencia con la Directiva 2009/138/CE. |
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(19) |
Partiendo de esta evaluación, debe considerarse que el régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros de Japón cumple los criterios de equivalencia temporal establecidos en el artículo 172, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, y los criterios de equivalencia provisional establecidos en el artículo 227, apartado 5, de dicha Directiva. |
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(20) |
El período de equivalencia temporal determinado por la presente Decisión debe finalizar el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 172, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE. |
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(21) |
El período de equivalencia provisional determinado por la presente Decisión debe ser de 10 años, de conformidad con el artículo 227, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen de solvencia en vigor en Japón que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en Japón que estén reguladas por la Ley de actividades de seguros se considerará temporalmente equivalente al régimen establecido en el título I de la Directiva 2009/138/CE.
La equivalencia temporal a que se refiere el primer párrafo finalizará el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2
El régimen de solvencia en vigor en Japón que se aplica a las actividades de seguros de empresas con domicilio social en Japón que estén reguladas por la Ley de actividades de seguros se considerará provisionalmente equivalente al régimen establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE.
La equivalencia provisional a que se refiere el primer apartado se concederá por un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).