ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 55

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
2 de marzo de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/291 de la Comisión, de 18 de febrero de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon d'Auvergne (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/292 de la Comisión, de 19 de febrero de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Alheira de Mirandela (IGP)]

3

 

*

Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/294 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica por 242.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/295 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2016/296 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, por la que se sustituye a un miembro del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/291 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon d'Auvergne (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Jambon d'Auvergne» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Jambon d'Auvergne» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2 Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 331 de 8.10.2015, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/292 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2016

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Alheira de Mirandela (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Alheira de Mirandela» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Alheira de Mirandela» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 333 de 9.10.2015, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/4


REGLAMENTO (UE) 2016/293 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 850/2004 aplica los compromisos asumidos por la Unión en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2), y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado mediante la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3).

(2)

El anexo A del Convenio («Eliminación») recoge las sustancias químicas cuya producción, utilización, importación y exportación deben prohibirse y respecto a las cuales deben adoptarse medidas legales y administrativas con vistas a su eliminación.

(3)

En su sexta reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio decidió, con arreglo al artículo 8, apartado 9, de este, enmendar el anexo A del mismo para incorporar el hexabromociclododecano («HBCDD») a dicho anexo. Esa enmienda contenía una exención específica para la producción y utilización de HBCDD en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción.

(4)

De conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Convenio, las enmiendas a sus anexos A, B y C entran en vigor un año después de la fecha en que el depositario haya comunicado la enmienda, que fue, en el caso del HBCDD, el 26 de noviembre de 2014.

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 850/2004, el HBCDD debe incluirse en el anexo I de dicho Reglamento para aplicar en la Unión la prohibición de la producción, utilización, importación y exportación de dicha sustancia.

(6)

Actualmente, el HBCDD está incluido en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como consecuencia de lo cual únicamente puede comercializarse o utilizarse después del 21 de agosto de 2015 si tal comercialización o utilización han sido autorizadas de conformidad con el título VII de dicho Reglamento o si sigue pendiente una decisión sobre una solicitud de autorización presentada antes del 21 de febrero de 2014.

(7)

Como consecuencia de las disposiciones del título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 que se aplican al HBCDD desde el 21 de agosto de 2015, la Comisión, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio, envió al depositario del Convenio, el 25 de noviembre de 2014, una notificación en la que le informaba de que la Unión no podía aceptar la enmienda del anexo A del Convenio antes del 21 de agosto de 2015. Como esa fecha ya se ha cumplido, el HBCDD debe incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(8)

Toda autorización concedida para la utilización o comercialización de HBCDD debe limitarse al alcance de la exención específica prevista en la enmienda del anexo A del Convenio, que permite la utilización de HBCDD únicamente en el poliestireno expandido y en el poliestireno extruido destinados a la construcción y su producción exclusivamente a tal fin. Teniendo en cuenta que la Unión no ha recibido ninguna solicitud de autorización, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, para la utilización de HBCDD en la producción de poliestireno extruido, esa utilización ya no debe permitirse.

(9)

Además, la enmienda del anexo A del Convenio —más en concreto, la nueva parte VII insertada en dicho anexo— exige que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan HBCDD comercializados puedan ser fácilmente identificados mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida. Es conveniente que ese requisito se aplique en la Unión.

(10)

Para reforzar la aplicación práctica y garantizar una ejecución coherente en la Unión de la prohibición prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/2004, debe fijarse un valor límite para el HBCDD presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados y artículos. A fin de tener en cuenta la evolución técnica, la Comisión debe revisar ese umbral en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento con vistas a reducirlo.

(11)

Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 a fin de especificar, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Convenio, que la exención específica para el HBCDD expira el 26 de noviembre de 2019, a saber, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al HBCDD, a menos que la Unión notifique a la Secretaría e indique en el Registro de exenciones específicas una fecha de expiración anterior.

(12)

Con el fin de permitir que transcurra un período de transición para adaptarse a las normas del presente Reglamento, la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/2004 no debe aplicarse hasta que hayan transcurrido tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento a los artículos de poliestireno expandido y de poliestireno extruido que contengan HBCDD producidos antes o en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

Es necesario aclarar que ni la prohibición de producción, comercialización y utilización establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 850/2004 ni el requisito de identificación contemplado en el considerando 9 deben ser aplicables a los artículos que contienen HBCDD que ya estén en uso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)

Cuando se haya autorizado la utilización de HBCDD en artículos de poliestireno expandido con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, también deben autorizarse la importación y utilización de artículos de poliestireno expandido que contengan HBCDD mientras esté en vigor esa autorización.

(15)

El Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5) no emitió dictamen alguno sobre las medidas previstas en el presente Reglamento, por lo que la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a esas medidas y la remitió al Parlamento Europeo. El Consejo no se pronunció en el plazo de dos meses contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (6) y, en consecuencia, la Comisión presentó sin demora la propuesta al Parlamento Europeo. Dado que el Parlamento Europeo no se ha opuesto a la propuesta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se le remitió por primera vez, la Comisión debe adoptar ahora la propuesta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(6)  Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).


ANEXO

En la parte A deel anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 se añade la entrada siguiente:

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

«Hexabromociclododecano

Se entiende por “hexabromociclododecano”: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gamma-hexabromociclododecano

25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8

247-148-4,

221-695-9

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos, o sea un componente de partes pirorretardantes de artículos, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión a más tardar el 22 de marzo de 2019.

2.

Se permitirá la utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados, para la producción de artículos de poliestireno expandido, y para la producción y comercialización de hexabromociclododecano para tal utilización, siempre y cuando tal utilización haya sido autorizada al amparo del título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o se haya presentado una solicitud de autorización a más tardar el 21 de febrero de 2014 sin que se haya recaído aún una decisión sobre ella.

La comercialización y utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados, de conformidad con lo dispuesto en el presente punto solo estarán permitidas hasta el 26 de noviembre de 2019 o hasta la fecha de expiración del período de revisión especificado en una decisión de autorización o hasta la fecha de retirada de tal autorización con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, si estas fechas fueran anteriores.

La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y se hayan producido de conformidad con la exención contemplada en el presente punto estarán permitidas hasta seis meses después de la fecha de expiración de esa exención. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

3.

Sin perjuicio de la exención contemplada en el punto 2, la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido o de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y sean producidos antes o hasta el 22 de marzo de 2016 estarán permitidas hasta el 22 de junio de 2016. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la exención contemplada en el punto 2.

4.

Los artículos que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y ya estén en uso antes o hasta el 22 de marzo de 2016 podrán seguir utilizándose y comercializándose, y no se aplicará el punto 6. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

5.

La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido importados que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos estarán permitidas hasta la fecha de expiración de la exención contemplada en el punto 2, y se aplicará el punto 6 como si tales artículos se hubieran producido de conformidad con la exención contemplada en el punto 2. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

6.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido en el que se utilice hexabromociclododecano de conformidad con la exención contemplada en el punto 2 deberá ser identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.


(*1)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).»


2.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/294 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2016

por el que se modifica por 242.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento.

(2)

El 11 y el 23 de febrero de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió modificar seis entradas de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, los datos identificativos de las siguientes entradas del epígrafe «Personas físicas» quedan sustituidos como sigue:

a)

la entrada «Salah Eddine Gasmi [alias a) Abou Mohamed Salah; b) Bounouadher]. Fecha de nacimiento: 13.4.1974. Lugar de nacimiento: Zeribet El Oued, Wilaya (provincia) de Biskra, Argelia. Nacionalidad: argelina. Dirección: Argelia. Información complementaria: a) nombre de la madre: Yamina Soltane; b) nombre del padre: Abdelaziz. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.7.2008.» se sustituye por el texto siguiente:

«Salah Eddine Gasmi [alias a) Abou Mohamed Salah; b) Bounouadher]. Fecha de nacimiento: 13.4.1971. Lugar de nacimiento: Zeribet El Oued, Wilaya (provincia) de Biskra, Argelia. Nacionalidad: argelina. Dirección: Argelia. Información complementaria: a) nombre de la madre: Yamina Soltane; b) nombre del padre: Abdelaziz. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 3.7.2008.»;

b)

la entrada «Mohamed Ben Belgacem Ben Abdallah Al-Aouadi [alias a) Mohamed Ben Belkacem Aouadi; b) Fathi Hannachi]. Fecha de nacimiento: 11.12.1974. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: a) L 191609 (número de pasaporte tunecino expedido el 28.2.1996 que expiró el 27.2.2001); b) 04643632 (número de identificación nacional expedido el 18 de junio de 1999); c) DAOMMD74T11Z352Z (código fiscal italiano). Dirección: 50th Street, number 23, Zehrouni, Túnez, Túnez. Información complementaria: a) jefe del Ala de Seguridad de Ansar al-Shari'a en Túnez (AAS-T); b) nombre de la madre: Ourida Bint Mohamed; c) deportado de Italia a Túnez el 1 de diciembre de 2004; d) detenido en Túnez en agosto de 2013. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 24.4.2002.» se sustituye por el texto siguiente:

«Mohamed Ben Belgacem Ben Abdallah Al-Aouadi [alias a) Mohamed Ben Belkacem Aouadi; b) Fathi Hannachi]. Fecha de nacimiento: 11.12.1974. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: a) L 191609 (número de pasaporte tunecino expedido el 28.2.1996, que expiró el 27.2.2001); b) 04643632 (número de pasaporte tunecino expedido el 18 de junio de 1999); c) DAOMMD74T11Z352Z (código fiscal italiano). Dirección: Calle 50, n.o 23, Zehrouni, Túnez, Túnez. Información complementaria: a) jefe del Ala de Seguridad de Ansar al-Shari'a en Túnez (AAS-T); b) nombre de la madre: Ourida Bint Mohamed. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 24.4.2002.»;

c)

la entrada «Al-Azhar Ben Khalifa Ben Ahmed Rouine [alias a) Salmane; b) Lazhar]. Dirección: Túnez. Fecha de nacimiento: 20.11.1975. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: P182583 (pasaporte tunecino expedido el 13.9.2003, que caducó el 12.9.2007). Información complementaria: a) considerado prófugo por las autoridades italianas desde julio de 2008; b) objeto de medidas de control administrativo en Túnez desde 2010. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.11.2003.» se sustituye por el texto siguiente:

«Al-Azhar Ben Khalifa Ben Ahmed Rouine [alias a) Salmane; b) Lazhar]. Dirección: n.o 2, 89th Street Zehrouni, Túnez, Túnez. Fecha de nacimiento: 20.11.1975. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: a) P182583 (pasaporte tunecino expedido el 13.9.2003, que caducó el 12.9.2007); b) 05258253 (número de identificación nacional). Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.11.2003.»;

d)

la entrada «Mourad Ben Ali Ben Al-Basheer Al-Trabelsi [alias a) Aboue Chiba Brahim; b) Arouri Taoufik; c) Ben Salah Adnan; d) Sassi Adel; e) Salam Kamel; f) Salah Adnan; g) Arouri Faisel; h) Bentaib Amour; i) Adnan Salah; j) Hasnaoui Mellit; k) Arouri Taoufik ben Taieb; l) Abouechiba Brahim; m) Farid Arouri; n) Ben Magid; o) Maci Ssassi; p) Salah ben Anan; q) Hasnaui Mellit; r) Abou Djarrah]. Dirección: Calle Libia 9, Manzil Tmim, Nabeul, Túnez. Fecha de nacimiento: a) 20.5.1969; b) 2.9.1966; c) 2.9.1964; d) 2.4.1966; e) 2.2.1963; f) 4.2.1965; g) 2.3.1965; h) 9.2.1965; i) 1.4.1966; j) 1972; k) 9.2.1964; l) 2.6.1964; m) 2.6.1966; n) 2.6.1972. Lugar de nacimiento: a) Manzil Tmim, Túnez; b) Libia; c) Túnez; d) Argelia; e) Marruecos; f) Líbano. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: G827238 (pasaporte tunecino expedido el 1.6.1996, que caducó el 31.5.2001). Información complementaria: a) extraditado de Italia a Túnez el 13.12.2008; b) prohibida su entrada en el espacio Schengen; c) nombre de la madre: Mabrukah al-Yazidi. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.11.2003.» se sustituye por el texto siguiente:

«Mourad Ben Ali Ben Al-Basheer Al-Trabelsi [alias a) Aboue Chiba Brahim; b) Arouri Taoufik; c) Ben Salah Adnan; d) Sassi Adel; e) Salam Kamel; f) Salah Adnan; g) Arouri Faisel; h) Bentaib Amour; i) Adnan Salah; j) Hasnaoui Mellit; k) Arouri Taoufik ben Taieb; l) Abouechiba Brahim; m) Farid Arouri; n) Ben Magid; o) Maci Ssassi; p) Salah ben Anan; q) Hasnaui Mellit]. Dirección: Calle Libia, 9, Manzil Tmim, Nabeul, Túnez. Fecha de nacimiento: a) 20.5.1969; b) 2.9.1966; c) 2.9.1964; d) 2.4.1966; e) 2.2.1963; f) 4.2.1965; g) 2.3.1965; h) 9.2.1965; i) 1.4.1966; j) 1972; k) 9.2.1964; l) 2.6.1964; m) 2.6.1966; n) 2.6.1972. Lugar de nacimiento: a) Manzil Tmim, Túnez; b) Libia; c) Túnez; d) Argelia; e) Marruecos; f) Líbano. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: a) G827238 (pasaporte tunecino expedido el 1.6.1996, que caducó el 31.5.2001); b) 05093588 (número de identificación nacional). Información complementaria: nombre de la madre: Mabrukah al-Yazidi. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.11.2003.»;

e)

la entrada «Imad Ben Bechir Ben Hamda Al-Jammali. Dirección: Qistantiniyah Street, Manzal Tmim, Nabul, Túnez (domicilio). Fecha de nacimiento: 25.1.1968. Lugar de nacimiento: Menzel Temime, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: K693812 (pasaporte tunecino expedido el 23.4.1999, que expiró el 22.4.2004). Información complementaria: a) código fiscal italiano: JMM MDI 68A25 Z352D; b) detenido en Túnez, Túnez, en diciembre de 2009; c) nombre de la madre: Jamilah. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.6.2004.» se sustituye por el texto siguiente:

«Imad Ben Bechir Ben Hamda Al-Jammali. Dirección: 4 Al-Habib Thamir Street, Manzal Tmim, Nabul, Túnez (domicilio). Fecha de nacimiento: 25.1.1968. Lugar de nacimiento: Menzel Temime, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: a) K693812 (pasaporte tunecino expedido el 23.4.1999, que expiró el 22.4.2004); b) 01846592 (número de identificación nacional). Información complementaria: a) código fiscal italiano: JMM MDI 68A25 Z352D; b) nombre de la madre: Jamilah. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 23.6.2004.»;

f)

la entrada «Habib Ben Ahmed Al-Loubiri (alias Al-Habib ben Ahmad ben al-Tayib al-Lubiri). Dirección: Al-Damus, Manzal Tmim, Nabul, Túnez (residencia habitual). Fecha de nacimiento: 17.11.1961. Lugar de nacimiento: Menzel Temime, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: M788439 (pasaporte tunecino expedido el 20.10.2001, que expiró el 19.10.2006). Información complementaria: a) código fiscal italiano: LBR HBB 61S17 Z352F; b) detenido en Túnez en diciembre de 2009; c) nombre de la madre: Fatima bint al-Mukhtar. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.6.2004.» se sustituye por el texto siguiente:

«Habib Ben Ahmed Al-Loubiri (alias Al-Habib ben Ahmad ben al-Tayib al-Lubiri). Dirección: distrito de Salam Marnaq Ben Arous, Sidi Mesoud, Túnez. Fecha de nacimiento: 17.11.1961. Lugar de nacimiento: Menzel Tmim, Nabul, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: a) M788439 (pasaporte tunecino expedido el 20.10.2001, que expiró el 19.10.2006); b) 01817002 (número de identificación nacional). Información complementaria: a) código fiscal italiano: LBR HBB 61S17 Z352F; b) nombre de la madre: Fatima al-Galasi. Fecha de designación a que se refiere el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 23.6.2004.».


2.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/295 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

371,5

IL

211,0

MA

89,4

SN

149,8

TN

116,3

TR

104,6

ZZ

173,8

0707 00 05

JO

206,0

MA

83,0

TR

167,7

ZZ

152,2

0709 93 10

MA

42,9

TR

147,6

ZZ

95,3

0805 10 20

EG

46,4

IL

75,8

MA

48,5

TN

52,2

TR

62,7

ZZ

57,1

0805 50 10

MA

74,1

TN

91,8

TR

94,0

ZZ

86,6

0808 10 80

CL

93,7

US

106,0

ZZ

99,9

0808 30 90

CL

168,0

CN

90,6

ZA

104,3

ZZ

121,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/14


DECISIÓN (UE, Euratom) 2016/296 DEL CONSEJO

de 29 de febrero de 2016

por la que se sustituye a un miembro del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y,en particular, su artículo 255, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Vista la iniciativa del presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2016,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 255, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se creó un comité encargado de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos (en adelante, el «comité»).

(2)

Mediante la Decisión 2014/76/UE (1), el Consejo designó a siete miembros del comité para un período de cuatro años, que termina el 28 de febrero de 2018.

(3)

Mediante carta de 27 de enero de 2016, el presidente del Tribunal de Justicia informó al presidente del Consejo de que D. Péter PACZOLAY había dimitido de sus funciones como miembro del comité, con efectos a partir del 21 de enero de 2016.

(4)

En la misma carta de 27 de enero de 2016, el presidente del Tribunal de Justicia proponía la designación de D. Mirosław WYRZYKOWSKI como sustituto de D. Péter PACZOLAY para el resto del mandato, de conformidad con el punto 3 de las normas de funcionamiento del Comité, que figuran en el anexo de la Decisión 2010/124/UE (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Mirosław WYRZYKOWSKI miembro del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para un periodo que expirará el 28 de febrero de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

H.G.J. KAMP


(1)  Decisión 2014/76/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, por la que se designa a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 41 de 12.2.2014, p. 18).

(2)  Decisión 2010/124/UE del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se establecen las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 50 de 27.2.2010, p. 18).