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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ORIENTACIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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24.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/251 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
283,3 |
|
MA |
91,7 |
|
|
SN |
172,2 |
|
|
TN |
107,9 |
|
|
TR |
102,0 |
|
|
ZZ |
151,4 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
84,1 |
|
TR |
177,1 |
|
|
ZZ |
130,6 |
|
|
0709 91 00 |
TN |
173,6 |
|
ZZ |
173,6 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
40,5 |
|
TR |
159,5 |
|
|
ZZ |
100,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
44,1 |
|
IL |
77,2 |
|
|
MA |
51,2 |
|
|
TN |
54,0 |
|
|
TR |
61,7 |
|
|
ZZ |
57,6 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
130,4 |
|
MA |
88,5 |
|
|
TR |
84,6 |
|
|
ZZ |
101,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
68,8 |
|
IL |
138,8 |
|
|
JM |
161,2 |
|
|
MA |
113,4 |
|
|
TR |
43,5 |
|
|
ZZ |
105,1 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
90,7 |
|
IL |
96,1 |
|
|
MA |
64,8 |
|
|
TR |
90,7 |
|
|
ZZ |
85,6 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
93,6 |
|
US |
107,4 |
|
|
ZZ |
100,5 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
114,0 |
|
CN |
89,7 |
|
|
TR |
156,1 |
|
|
ZA |
100,0 |
|
|
ZZ |
115,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
24.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/5 |
DECISIÓN (UE) 2016/252 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2015
sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el pago de anticipos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4 bis, apartado 4,
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su punto 11,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El propósito del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») es que la Unión pueda responder de manera rápida, eficiente y flexible a las situaciones de emergencia y solidarizarse con la población de las regiones afectadas por catástrofes. |
|
(2) |
El importe máximo del Fondo no excederá de 500 millones EUR (a precios de 2011), según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3). |
|
(3) |
El artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2012/2002 dispone que se podrá movilizar el Fondo por un importe máximo de 50 000 000 EUR para el pago de anticipos, y consignar los créditos correspondientes en el presupuesto general de la Unión. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará una suma de 50 000 000 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el pago de anticipos.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
|
24.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/6 |
DECISIÓN (UE) 2016/253 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2015
relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para medidas presupuestarias inmediatas para hacer frente a la crisis de los refugiados
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 12,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (2) permite movilizar el Instrumento de Flexibilidad sin superar el límite máximo anual de 471 millones EUR (a precios de 2011) para posibilitar la financiación de gastos claramente determinados que no pudieran financiarse dentro de los límites máximos disponibles para una o más de las demás rúbricas. |
|
(2) |
Debido a lo acuciante de las necesidades, es preciso movilizar una importante cantidad adicional para financiar mesuras paliativas frente a la crisis de migrantes y refugiados. |
|
(3) |
Tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de créditos dentro de los límites máximos de gastos de las rúbricas 3 (Seguridad y ciudadanía) y 4 (Europa global), resulta necesario movilizar el Instrumento de Flexibilidad con objeto de complementar la financiación del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016 superando los límites máximos de las citadas rúbricas (en 1 506 millones y 24 millones EUR respectivamente), con objeto de sufragar medidas en el ámbito de la migración y de los refugiados. Para esta movilización deberá recurrirse a las cantidades anuales no utilizadas disponibles para los instrumentos de flexibilidad de años anteriores (2014 y 2015). |
|
(4) |
En base al perfil de pagos previsto, los créditos de pago correspondientes a la movilización del Instrumento de Flexibilidad deben distribuirse a lo largo de varios ejercicios presupuestarios y se estiman en 734,2 millones EUR en 2016, 654,2 millones EUR en 2017, 83,0 millones EUR en 2018 y 58,6 millones EUR en 2019, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará el Instrumento de Flexibilidad para consignar en las rúbricas 3 (Seguridad y ciudadanía) y 4 (Europa global) las cantidades de 1 506 millones EUR y 24 millones EUR, respectivamente, en créditos de compromiso.
Estas cantidades se utilizarán para financiar medidas destinadas a gestionar la crisis de los refugiados.
2. En base al perfil de pagos previsto, los créditos de pago correspondientes a la movilización del Instrumento de Flexibilidad serán los siguientes:
|
a) |
734,2 millones EUR en 2016; |
|
b) |
654,2 millones EUR en 2017; |
|
c) |
83,0 millones EUR en 2018; |
|
d) |
58,6 millones EUR en 2019; |
Los importes concretos para cada ejercicio financiero se autorizarán de conformidad con el procedimiento presupuestario anual.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884);
|
24.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/254 DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2016
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Letonia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la mencionada condición por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(3) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(4) |
Letonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de matriculación de vehículos (DMV). |
|
(5) |
Letonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
|
(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Letonia y el equipo evaluador neerlandés y lituano ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de DMV. |
|
(8) |
El 8 de octubre de 2015, el Consejo concluyó que Letonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de DMV, Letonia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(10) |
Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(11) |
Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(12) |
El Reino Unido no está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI y no participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, Letonia ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 24 de febrero de 2016.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 20 de enero de 2016 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
|
24.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/10 |
DECISIÓN (UE) 2016/255 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2016
por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Convenio monetario, de 17 de diciembre de 2009, entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano, y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano («el Convenio monetario») impone al Estado de la Ciudad del Vaticano la obligación de aplicar los actos jurídicos y normas de la Unión relacionados con los billetes y monedas en euros, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario. |
|
(2) |
La Comisión debe modificar cada año el anexo del Convenio monetario teniendo en cuenta los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y las modificaciones de los vigentes. |
|
(3) |
Algunos de los nuevos actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión y algunas modificaciones de los actos jurídicos vigentes se han adoptado y deben añadirse al anexo. |
|
(4) |
Por consiguiente, el anexo del Convenio monetario debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
«ANEXO
|
|
Disposiciones legales que deben aplicarse |
Plazo de aplicación |
|
Prevención del blanqueo de capitales |
||
|
1 |
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15) (*1) |
31 de diciembre de 2010 |
|
|
Modificada por: |
|
|
2 |
Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46). |
|
|
|
Complementada por: |
|
|
3 |
Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1). |
|
|
4 |
Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9). |
|
|
5 |
Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29) (*2) |
|
|
6 |
Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1). |
|
|
7 |
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
|
8 |
Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
|
9 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
|
Prevención del fraude y la falsificación |
||
|
10 |
Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1). |
31 de diciembre de 2010 |
|
11 |
Reglamento (CE) n. o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6). |
31 de diciembre de 2010 |
|
|
Modificado por: |
|
|
12 |
Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1). |
|
|
13 |
Reglamento (CE) n. o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1). |
31 de diciembre de 2010 |
|
|
Modificado por: |
|
|
14 |
Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5). |
|
|
15 |
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
|
Normas sobre los billetes y monedas en euros |
||
|
16 |
Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección |
31 de diciembre de 2010 |
|
17 |
Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros |
31 de diciembre de 2010 |
|
18 |
Comunicación de la Comisión 2001/C-318/03, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3). |
31 de diciembre de 2010 |
|
19 |
Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20). |
31 de diciembre de 2010 |
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Modificada por: |
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20 |
Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43). |
31 de diciembre de 2014 (1) |
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21 |
Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1). |
31 de diciembre de 2012 |
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Modificada por: |
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22 |
Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012 (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19). |
31 de diciembre de 2013 (1) |
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23 |
Reglamento (UE) n. o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1). |
31 de diciembre de 2012 |
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24 |
Reglamento (UE) n. o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135). |
31 de diciembre de 2013 (1) |
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25 |
Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37). |
31 de diciembre de 2014 (1) |
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26 |
Reglamento (UE) n. o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2013 (2) |
Sección del anexo del Convenio monetario de conformidad con el acuerdo ad hoc del Comité Mixto a petición de la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano sobre la inclusión de normas pertinentes aplicables a las entidades que ejerzan actividades financieras con carácter profesional
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Partes pertinentes de los siguientes instrumentos jurídicos |
Plazo de aplicación |
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27 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
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Modificada por: |
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28 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
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29 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
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30 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
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31 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
31 de diciembre de 2017 (2) |
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32 |
Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (2) |
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Modificado por: |
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33 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
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Complementado por: |
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34 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8), |
31 de diciembre de 2017 (3) |
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Modificado por: |
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35 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/923 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 150 de 17.6.2015, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
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36 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
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Legislación sobre la recopilación de información estadística |
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37 |
Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
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38 |
Reglamento (UE) n. o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
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Modificado por: |
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39 |
Reglamento (UE) n.o 1375/2014 del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/51) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 77). |
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40 |
Reglamento (UE) n. o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
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Modificado por: |
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41 |
Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14). |
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42 |
Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
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Modificada por: |
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43 |
Orientación BCE/2014/43 del Banco Central Europeo, de 6 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras (DO L 93 de 9.4.2015, p. 82). |
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(1) Estos plazos los acordó el Comité Mixto de 2013.
(2) Estos plazos los acordó el Comité Mixto de 2014.
(3) Estos plazos los acordó el Comité Mixto de 2015.
(*1) La Directiva 2005/60/CE de la Comisión está derogada por la Directiva 2015/849/UE, pero permanece en el anexo hasta que se decida la fecha de la trasposición de la Directiva 2015/849/UE.
(*2) La Directiva 2006/70/CE de la Comisión está derogada por la Directiva 2015/849/UE, pero permanece en el anexo hasta que se decida la fecha de la trasposición de la Directiva 2015/849/UE.»
ORIENTACIONES
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24.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/16 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/256 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de febrero de 2016
sobre la extensión de las reglas comunes y los estándares mínimos de protección de la confidencialidad de la información estadística recopilada por el Banco Central Europeo asistido por los bancos centrales nacionales a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes y al Banco Central Europeo en sus funciones de supervisión (BCE/2016/1)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 6,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo dispone que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile la información estadística necesaria para cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos. |
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(2) |
El artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (2) dispone que los miembros del SEBC adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. Con este fin, el BCE debe establecer reglas comunes y aplicar estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial. |
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(3) |
La Orientación BCE/1998/NP28 del Banco Central Europeo (3) establece las reglas comunes y los estándares mínimos requeridos por el artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, que garantizan un nivel básico de protección de la información estadística confidencial que recopila el BCE. |
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(4) |
Tras la creación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Reglamento (UE) 2015/373 del Consejo (4) modificó el artículo 8, punto 1, letra d), y el artículo 8, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, para permitir la transmisión y utilización de información estadística confidencial en el desempeño de las funciones de supervisión prudencial encomendadas a los miembros del SEBC. Conforme requiere el artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, el tratamiento de información estadística confidencial por los miembros del SEBC debe estar sujeto a una adecuada protección de la confidencialidad. |
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(5) |
Además, el Reglamento (UE) 2015/373 insertó un nuevo apartado, 4 bis, en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98, que faculta al SEBC para transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos que reciban información estadística confidencial deben adoptar todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. |
|
(6) |
La Orientación BCE/1998/NP28 especifica las obligaciones de los miembros del SEBC en cuanto al tratamiento de la información estadística confidencial en sus funciones ajenas al MUS. Debe garantizarse el mismo nivel de protección en la transmisión y posterior utilización de la información estadística confidencial por las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros que participan en el MUS, incluidos los BCN en su función de ANC, y el BCE en el desempeño de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
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(7) |
El artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 faculta al BCE para que, en consulta con las autoridades nacionales competentes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adopte y haga públicas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación de dicho artículo, que establece, entre otras cosas, que el BCE es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
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1. |
«información estadística confidencial», la información estadística definida como confidencial en el artículo 1, punto 12, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, y recopilada conforme a las disposiciones y con los fines expuestos en dicho reglamento; |
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2. |
«medida de protección», el procedimiento apropiado para la protección, tanto lógica como física, de la información estadística confidencial; |
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3. |
«medida de protección lógica», la medida que impide el acceso no autorizado a la información estadística confidencial propiamente dicha; |
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4. |
«medida de protección física», la medida que impide el acceso no autorizado a espacios o soportes físicos; |
|
5. |
«espacio físico», las partes de un edificio en las que se encuentran los soportes físicos en los que la información estadística confidencial se almacena o mediante los cuales se transmite; |
|
6. |
«soportes físicos», las copias impresas (papel) y el equipo informático (inclusive aparatos periféricos y de almacenamiento) en los que la información estadística confidencial se almacena o procesa; |
|
7. |
«autoridad nacional competente», lo mismo que en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; |
|
8. |
«agente informador», lo mismo que en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 2533/98. |
Artículo 2
Protección lógica
1. El BCE y las ANC establecerán y aplicarán sus respectivas normas de autorización y medidas de protección lógica para el acceso de su personal a la información estadística confidencial.
2. Sin perjuicio de la continuidad de la función de administración de los sistemas, la medida de protección mínima que debe aplicarse consistirá en una contraseña específica personalizada identificadora del usuario.
3. Se adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que la información estadística confidencial se estructure de modo que toda publicación de datos incluya información facilitada por tres agentes económicos como mínimo. Cuando la aportación de uno o dos agentes económicos constituya una proporción de los datos de un estudio lo suficientemente amplia como para que pueda identificárseles indirectamente, la publicación de datos se estructurará de modo que impida esa identificación indirecta. Estas reglas no se aplicarán si los agentes informadores o las demás personas jurídicas, personas físicas, entidades o sucursales susceptibles de ser identificadas han consentido expresamente la divulgación de su identidad.
Artículo 3
Protección física
El BCE y las ANC establecerán y aplicarán sus respectivas normas de autorización y medidas de protección física para el acceso de su personal a los espacios físicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orientación.
Artículo 4
Acceso de terceros
En caso de que terceros tuvieran acceso a información estadística confidencial conforme al artículo 8, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, el BCE y las ANC garantizarán por medios adecuados, y siempre que sea posible por contrato, que esos terceros cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 y en la presente Orientación.
Artículo 5
Transmisión de datos y redes
1. En los supuestos en que el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 lo permita, la información estadística confidencial se transmitirá extra muros electrónicamente, previo encriptado.
2. El BCE y las ANC establecerán y aplicarán sus respectivas normas de autorización para la transmisión de información estadística confidencial.
3. Se adoptarán medidas de protección adecuadas para impedir el acceso no autorizado a través de redes internas.
4. Se prohibirá el acceso interactivo a información estadística confidencial a través de redes no seguras.
Artículo 6
Documentación e información al personal
El BCE y las ANC velarán por que todas sus normas y procedimientos relativos a la protección de la información estadística confidencial se plasmen en documentos que se mantengan actualizados. Se informará al personal afectado de la importancia de proteger la información estadística confidencial, y se le tendrá al corriente de las normas y los procedimientos pertinentes para su trabajo.
Artículo 7
Presentación de información
1. Las ANC informarán al BCE, al menos una vez al año, de los problemas que hayan experimentado desde el último informe, las medidas que hayan adoptado para solventarlos, y las mejoras que se propongan introducir en relación con la protección de la información estadística confidencial. El BCE también redactará un informe sobre los mismos asuntos al menos una vez al año.
2. El Consejo de Gobierno evaluará la aplicación de la presente Orientación al menos una vez al año. Para la preparación de esta evaluación, se informará al BCE de las normas de autorización y los tipos de medidas de protección que apliquen las ANC conforme a los artículos 2, 3 y 5 de la presente Orientación. El BCE informará al Consejo de Gobierno de la aplicación de esas normas y medidas de protección tanto por las ANC como por el propio BCE.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor desde el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Las ANC y el BCE velarán por que las disposiciones de la presente Orientación se apliquen también a los miembros de sus órganos rectores.
3. El BCE y las ANC procurarán, en la medida de lo legalmente posible, extender las obligaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de la presente Orientación a las personas que lleven a cabo funciones de supervisión sin ser miembros de su personal.
Artículo 9
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a las ANC, así como al BCE en el desempeño de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, en la medida en que las ANC y el BCE reciban información estadística confidencial del SEBC.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de febrero de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(3) Orientación BCE/1998/NP28, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección del carácter confidencial de la información estadística individual obtenida por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales (DO L 55 de 24.2.2001, p. 72).
(4) Reglamento (UE) 2015/373 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 64 de 7.3.2015, p. 6).