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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/232 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2015
que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados aspectos de la cooperación entre productores
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 173, apartado 1, y su artículo 223, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que deroga el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2) y lo sustituye, establece normas específicas sobre las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales. El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. A fin de garantizar una actuación eficaz de tales organizaciones y asociaciones en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas. |
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(2) |
Ya existen normas específicas sobre determinados aspectos de la cooperación entre productores en los sectores de las frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos, y el aceite de oliva y las aceitunas de mesa. A fin de garantizar la continuidad necesaria, deben seguir aplicándose las normas específicas previstas para esos sectores. Aquellos aspectos de la cooperación entre productores no cubiertos por dichas normas específicas han de regirse por el presente Reglamento Delegado. |
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(3) |
El artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que los Estados miembros pueden permitir que las organizaciones de productores reconocidas o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas externalicen cualesquiera de sus actividades distintas de la producción en aquellos sectores en que la Comisión autoriza la externalización. En la actualidad, la externalización está prevista en los sectores de las frutas y hortalizas y del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Teniendo en cuenta los aspectos económicos y las ventajas que puede reportar la externalización de determinadas actividades a las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores y sus miembros, es conveniente que pueda recurrirse a la externalización en todos los sectores. |
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(4) |
Procede establecer normas sobre el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales transnacionales, así como normas que aclaren la responsabilidad de los Estados miembros interesados. Sin menoscabo de la libertad de establecimiento, el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores debe competer al Estado miembro en el que dichas organizaciones y asociaciones tengan un número importante de miembros o un volumen o valor significativo de producción comercializable. En el caso de las organizaciones interprofesionales transnacionales, la decisión sobre su reconocimiento ha de corresponder al Estado miembro en que tengan establecidas sus sedes centrales. |
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(5) |
Conviene establecer normas sobre la asistencia administrativa que debe prestarse en caso de cooperación transnacional. Dicha asistencia debe incluir, en particular, la transferencia de la información necesaria para que el Estado miembro competente pueda evaluar si una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una organización interprofesional de carácter transnacional cumple las condiciones de reconocimiento. Dicha información también es precisa para que el Estado miembro competente pueda adoptar medidas en caso de incumplimiento de las condiciones. Al mismo tiempo, esta asistencia permitirá a los Estados miembros competentes transferir la información que soliciten los Estados miembros en que estén ubicados los miembros de dichas organizaciones o asociaciones. |
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(6) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de la política agrícola común, a efectos de supervisión, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y para garantizar un planteamiento armonizado y simplificado, es preciso especificar la información requerida en el momento de notificar las decisiones de autorizar la externalización y conceder, denegar o retirar el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una organización interprofesional. |
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(7) |
Los Reglamentos (CE) n.o 223/2008 (3) y (CE) n.o 709/2008 de la Comisión (4) establecen normas sobre las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales. Algunas disposiciones de dichos Reglamentos han quedado obsoletas o nunca se han aplicado. Por consiguiente, a fin de garantizar la coherencia con la nueva normativa sobre la organización común de mercados agrícolas, conviene derogar dichos Reglamentos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a determinados aspectos de la cooperación entre productores. Se aplica sin perjuicio de las normas específicas establecidas en los Reglamentos siguientes:
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a) |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (5) en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas; |
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b) |
Reglamento Delegado (UE) n.o 880/2012 de la Comisión (6) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2012 de la Comisión (7) en lo que respecta a la leche y los productos lácteos, y |
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c) |
Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 de la Comisión (8) en lo que respecta al sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «organización transnacional de productores»: toda organización de productores cuyos miembros posean explotaciones ubicadas en más de un Estado miembro;
b) «asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores cuyas organizaciones afiliadas estén establecidas en más de un Estado miembro;
c) «organización interprofesional transnacional»: toda organización interprofesional cuyos miembros ejerzan una actividad de producción, transformación o comercialización de productos cubiertos por las actividades de la organización en más de un Estado miembro.
Artículo 3
Externalización
1. Los sectores en los que los Estados miembros podrán autorizar la externalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los que figuran en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
2. Las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que externalicen cualesquiera de sus actividades deberán celebrar acuerdos comerciales por escrito que garanticen que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores mantiene el control y la supervisión de la actividad que se esté llevando a cabo.
Artículo 4
Reconocimiento de las organizaciones y asociaciones transnacionales
1. Sin perjuicio de las secciones 1 y 2 del capítulo III del título II de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, corresponderá al Estado miembro en el que la organización transnacional de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores cuente con un número significativo de miembros u organizaciones afiliadas o un volumen o valor considerable de producción comercializable, o al Estado miembro en que se encuentre la sede central de una organización interprofesional transnacional, decidir sobre el reconocimiento de dicha organización o asociación.
2. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 deberá establecer las relaciones de cooperación administrativa necesarias con los demás Estados miembros en que estén establecidos los miembros de dicha organización o asociación a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en los artículos 154, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Los demás Estados miembros en que estén establecidos los miembros de una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una organización interprofesional transnacional prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro contemplado en el apartado 1.
4. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 proporcionará toda la información pertinente cuando así se lo solicite otro Estado miembro en que estén establecidos miembros de dicha organización o asociación.
Artículo 5
Notificaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los años, a más tardar el 31 de marzo, los siguientes datos referentes al año civil anterior:
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a) |
decisiones de concesión, denegación o retirada del reconocimiento de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, incluida la fecha de la decisión y los nombres y los sectores afectados, así como un resumen de las razones de las denegaciones y retiradas del reconocimiento; |
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b) |
con respecto a las organizaciones de productores reconocidas y las asociaciones reconocidas de organizaciones de productores, el valor de la producción comercializable. |
Artículo 6
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 223/2008 y (CE) n.o 709/2008.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 223/2008 de la Comisión, de 12 de marzo de 2008, por el que se establecen los procedimientos y condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (DO L 69 de 13.3.2008, p. 10).
(4) Reglamento (CE) n.o 709/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (DO L 197 de 25.7.2008, p. 23).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 880/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, que completa el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 263 de 28.9.2012, p. 8).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 156 de 16.6.2012, p. 39).
(8) Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 55).
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/233 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2016
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Guijuelo (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Guijuelo», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
|
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Guijuelo» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/234 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salam de Sibiu (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Salam de Sibiu» presentada por Rumanía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Salam de Sibiu» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 329 de 6.10.2015, p. 20.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/7 |
REGLAMENTO (UE) 2016/235 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2016
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 establece que las bebidas espirituosas de la categoría 32, «Licor», se obtienen por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola de una o varias bebidas espirituosas o una mezcla de las mismas, edulcoradas y con adición de productos de origen agrícola o productos alimenticios, tales como nata, leche u otros productos lácteos, frutas, vino o vino aromatizado. No obstante, las propiedades organolépticas de base que caracterizan a esta categoría de bebidas espirituosas no requieren combinar la aromatización y la adición de productos de origen agrícola o productos alimenticios. La utilización de uno de estos procedimientos es suficiente para obtener un producto con las características generalmente esperadas por los consumidores para un licor. Por consiguiente, conviene autorizar la comercialización, en la categoría 32, «Licor», de las bebidas espirituosas obtenidas bien por aromatización de alcohol etílico o de un destilado de origen agrícola, o de una o varias bebidas espirituosas o de una mezcla de los productos mencionados, o por adición de productos de origen agrícola o de productos alimenticios. |
|
(2) |
Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
En el anexo II, categoría 32, letra a), del Reglamento (CE) n.o 110/2008, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
«ii) |
obtenida a partir de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.». |
|
19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/236 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
86,9 |
|
IL |
283,6 |
|
|
MA |
97,2 |
|
|
SN |
172,2 |
|
|
TN |
107,9 |
|
|
TR |
102,0 |
|
|
ZZ |
141,6 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
84,3 |
|
TR |
183,9 |
|
|
ZZ |
134,1 |
|
|
0709 91 00 |
TN |
173,6 |
|
ZZ |
173,6 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
44,6 |
|
TR |
164,5 |
|
|
ZZ |
105,0 |
|
|
0805 10 20 |
CL |
98,4 |
|
EG |
45,1 |
|
|
IL |
62,6 |
|
|
MA |
58,5 |
|
|
TN |
50,3 |
|
|
TR |
60,8 |
|
|
ZZ |
62,6 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
124,1 |
|
MA |
86,5 |
|
|
TR |
84,6 |
|
|
ZZ |
98,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
68,8 |
|
IL |
140,8 |
|
|
MA |
121,2 |
|
|
TR |
60,5 |
|
|
ZZ |
97,8 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
91,9 |
|
IL |
96,1 |
|
|
MA |
74,1 |
|
|
TR |
92,9 |
|
|
ZZ |
88,8 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
93,3 |
|
US |
110,4 |
|
|
ZZ |
101,9 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
235,9 |
|
CN |
89,3 |
|
|
TR |
81,0 |
|
|
ZA |
100,9 |
|
|
ZZ |
126,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/237 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia
[notificada con el número C(2016) 826]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión (3) se adoptó tras la propagación de gripe aviar de alta patogenicididad (GAAP) en Francia y la creación por parte de la autoridad competente de este Estado miembro de otra gran zona restringida en torno a las zonas de protección y de vigilancia. Esta otra zona restringida abarca varios departamentos o partes de departamentos en el suroeste de Francia. |
|
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 dispone también, entre otras cosas, que las áreas establecidas por Francia como otra zona restringida, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4), deben comprender, como mínimo, las áreas incluidas en la otra zona restringida descrita en el anexo de la mencionada Decisión de Ejecución. |
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(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 ha sido modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/42 de la Comisión (5) para ampliar la otra zona restringida establecida por Francia teniendo en cuenta los nuevos brotes de GAAP en dicho Estado miembro. |
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(4) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/42, se han producido más brotes de GAAP en Francia y, debido a ello, este Estado miembro ha aplicado una enérgica estrategia de lucha contra esta enfermedad, incluida una ampliación considerable de las áreas establecidas como otra zona restringida, en las que se aplican restricciones veterinarias a los desplazamientos de aves de corral y determinados productos derivados de estas aves. |
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(5) |
La Comisión ha examinado las medidas de lucha contra la GAAP adoptadas por Francia y considera que los límites de la otra zona restringida, establecida ahora por la autoridad competente de ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE, se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se han confirmado los brotes de GAAP. |
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(6) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión la otra zona restringida ampliada establecida por Francia. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia (DO L 339 de 24.12.2015, p. 52).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2016/42 de la Comisión, de 15 de enero de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia (DO L 11 de 16.1.2016, p. 10).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Otra zona restringida mencionada en el artículo 2, apartado 1:
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Código ISO de país |
Estado miembro |
Nombre (número de departamento) |
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FR |
Francia |
Áreas que comprenden los departamentos de: |
||
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DORDOGNE (24) GERS (32) GIRONDE (33) HAUTE-VIENNE (87) HAUTES-PYRÉNÉES (65) LANDES (40) LOT-ET-GARONNE (47) PYRÉNÉES-ATLANTIQUES (64) LOT (46) HAUTE-GARONNE (31) ARIÈGE (09) AVEYRON (12) CORRÈZE (19) TARN (81) TARN-ET-GARONNE (82) |
|
|
|
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Áreas que comprenden los departamentos de: |
|
|
|
|
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CHARENTE (16), términos municipales de: |
16254 |
PALLUAUD |
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AUDE (11), términos municipales de: |
11002 11009 11011 11026 11030 11033 11049 11052 11054 11056 11057 11070 11072 11074 11075 11076 11079 11087 11089 11114 11115 11134 11136 11138 11149 11150 11154 11156 11159 11162 11166 11174 11175 11178 11180 11181 11182 11184 11189 11192 11194 11195 11196 11200 11205 11208 11218 11221 11222 11225 11226 11231 11232 11234 11236 11238 11239 11243 11252 11253 11259 11268 11275 11277 11278 11281 11283 11284 11290 11291 11292 11297 11300 11308 11312 11313 11319 11331 11334 11339 11348 11356 11357 11359 11361 11362 11365 11367 11368 11371 11372 11382 11383 11385 11391 11395 11399 11404 11407 11411 11413 11418 11419 11428 11430 11434 11438 11439 |
AIROUX ALZONNE ARAGON BARAIGNE BELFLOU BELPECH BRAM BROUSSES-ET-VILLARET LES BRUNELS CABRESPINE CAHUZAC CARLIPA LA CASSAIGNE LES CASSES CASTANS CASTELNAUDARY CAUDEBRONDE CAZALRENOUX CENNE-MONESTIES CUMIES CUXAC-CABARDES FAJAC-LA-RELENQUE FANJEAUX FENDEILLE FONTERS-DU-RAZES FONTIERS-CABARDES FOURNES-CABARDES FRAISSE-CABARDES GAJA-LA-SELVE GENERVILLE GOURVIEILLE LES ILHES ISSEL LABASTIDE-D'ANJOU LABASTIDE-ESPARBAIRENQUE LABECEDE-LAURAGAIS LACOMBE LAFAGE LAPRADE LASBORDES LASTOURS LAURABUC LAURAC LESPINASSIERE LIMOUSIS LA LOUVIERE-LAURAGAIS MARQUEIN LES MARTYS MAS-CABARDES MAS-SAINTES-PUELLES MAYREVILLE MEZERVILLE MIRAVAL-CABARDES MIREVAL-LAURAGAIS MOLANDIER MOLLEVILLE MONTAURIOL MONTFERRAND MONTMAUR MONTOLIEU MOUSSOULENS ORSANS PAYRA-SUR-L'HERS PECHARIC-ET-LE-PY PECH-LUNA PEXIORA PEYREFITTE-SUR-L'HERS PEYRENS PLAIGNE PLAVILLA LA POMAREDE PRADELLES-CABARDES PUGINIER RAISSAC-SUR-LAMPY RIBOUISSE RICAUD ROQUEFERE SAINT-AMANS SAINTE-CAMELLE SAINT-DENIS SAINT-JULIEN-DE-BRIOLA SAINT-MARTIN-LALANDE SAINT-MARTIN-LE-VIEIL SAINT-MICHEL-DE-LANES SAINT-PAPOUL SAINT-PAULET SAINT-SERNIN SAISSAC SALLELES-CABARDES SALLES-SUR-L'HERS SALSIGNE SOUILHANELS SOUILHE SOUPEX LA TOURETTE-CABARDES TRASSANEL TREVILLE VENTENAC-CABARDES VERDUN-EN-LAURAGAIS VILLANIERE VILLARDONNEL VILLASAVARY VILLAUTOU VILLEMAGNE VILLENEUVE-LA-COMPTAL VILLEPINTE VILLESISCLE VILLESPY |
|
|
|
CANTAL (15), términos municipales de: |
15003 15011 15012 15014 15016 15018 15021 15024 15027 15028 15029 15030 15036 15046 15056 15057 15058 15064 15071 15072 15074 15076 15082 15083 15084 15085 15087 15088 15089 15090 15093 15094 15103 15104 15117 15118 15120 15122 15134 15135 15136 15140 15143 15144 15147 15150 15153 15156 15157 15160 15163 15165 15166 15167 15172 15175 15179 15181 15182 15183 15184 15186 15189 15191 15194 15196 15200 15204 15211 15212 15214 15215 15217 15221 15222 15224 15226 15228 15233 15234 15242 15255 15257 15260 15264 15266 15267 15268 15269 |
ALLY ARNAC ARPAJON-SUR-CERE AURILLAC AYRENS BARRIAC-LES-BOSQUETS BOISSET BRAGEAC CALVINET CARLAT CASSANIOUZE CAYROLS CHALVIGNAC CHAUSSENAC CRANDELLES CROS-DE-MONTVERT CROS-DE-RONESQUE ESCORAILLES FOURNOULES FREIX-ANGLARDS GIOU-DE-MAMOU GLENAT JUNHAC JUSSAC LABESSERETTE LABROUSSE LACAPELLE-DEL-FRAISSE LACAPELLE-VIESCAMP LADINHAC LAFEUILLADE-EN-VEZIE LAPEYRUGUE LAROQUEBROU LEUCAMP LEYNHAC MARCOLES MARMANHAC MAURIAC MAURS MONTSALVY MONTVERT MOURJOU NAUCELLES NIEUDAN OMPS PARLAN PERS PLEAUX PRUNET QUEZAC REILHAC ROANNES-SAINT-MARY ROUFFIAC ROUMEGOUX ROUZIERS SAINT-ANTOINE SAINT-CERNIN SAINT-CIRGUES-DE-MALBERT SAINT-CONSTANT SAINT-ETIENNE-CANTALES SAINT-ETIENNE-DE-CARLAT SAINT-ETIENNE-DE-MAURS SAINTE-EULALIE SAINT-GERONS SAINT-ILLIDE SAINT-JULIEN-DE-TOURSAC SAINT-MAMET-LA-SALVETAT SAINT-MARTIN-CANTALES SAINT-PAUL-DES-LANDES SAINT-SANTIN-CANTALES SAINT-SANTIN-DE-MAURS SAINT-SAURY SAINT-SIMON SAINT-VICTOR SANSAC-DE-MARMIESSE SANSAC-VEINAZES LA SEGALASSIERE SENEZERGUES SIRAN TEISSIERES-DE-CORNET TEISSIERES-LES-BOULIES LE TRIOULOU VEZAC VEZELS-ROUSSY VIEILLEVIE VITRAC YOLET YTRAC LE ROUGET BESSE» |
Corrección de errores
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/20 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 188 de 18 de julio de 2009 )
En la página 110, en el artículo 26, apartado 1, segunda frase:
donde dice:
«En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.»,
debe decir:
«En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.».
|
19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/20 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 22 de diciembre de 2009 )
En la página 68, en el artículo 16, apartado 1, segunda frase:
donde dice:
«En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.»,
debe decir:
«En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.».
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 44/20 |
Corrección de del Reglamento (CE) n.o 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval
( Diario Oficial de la Unión Europea L 56 de 6 de marzo de 1996 )
En la página 31, en el artículo 11, apartado 1, segunda frase:
donde dice:
«En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.»,
debe decir:
«En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.».