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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/222 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2016
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [ម្រេចកំពត (Mrech Kampot)/Poivre de Kampot (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «ម្រេចកំពត» (Mrech Kampot)/«Poivre de Kampot» presentada por Camboya se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «ម្រេចកំពត» (Mrech Kampot)/«Poivre de Kampot». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «ម្រេចកំពត» (Mrech Kampot)/«Poivre de Kampot» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8, «Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)», conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 265 de 13.8.2015, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/223 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 266,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional») (2). |
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(2) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo» o «el Reglamento impugnado»]. |
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(3) |
En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao. |
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(4) |
A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante 15 meses mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), a saber, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas [«Reglamento (UE) n.o 1294/2009»]. |
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(5) |
Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad: el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747) («las sentencias del Tribunal General»), el Tribunal General desestimó dichos recursos. |
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(6) |
Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., el Tribunal de Justicia anuló las sentencias del Tribunal General. El Tribunal de Justicia sostuvo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P). |
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(7) |
En consecuencia, el Tribunal de Justicia emitió una sentencia del siguiente tenor: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el TEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el TEM. Pues bien, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P). |
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(8) |
Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado, por lo que se refiere a los productores exportadores afectados. |
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(9) |
En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer. |
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(10) |
En marzo de 2014, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exploradores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos, lo que sería puesto en cuestión mediante la adopción de la propuesta de la Comisión. |
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(11) |
Dos importadores del producto afectado, C&J Clark International Ltd. y Puma SE impugnaron las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y Vietnam invocando la jurisprudencia mencionada en los considerandos 5 a 7 ante sus tribunales nacionales, que remitieron los asuntos al Tribunal de Justicia para una decisión prejudicial. |
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(12) |
En los asuntos acumulados C-659/13 C & J Clark International Limited y C-34/14 Puma SE, el Tribunal de Justicia declaró nulos el Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 porque la Comisión Europea no examinó las solicitudes de trato de economía de mercado (TEM) ni de trato individual (TI) presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, en contra de lo requerido en el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («las sentencias»). |
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(13) |
El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, tal como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia («sentencia Asteris») (10). |
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(14) |
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (11). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (12), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. |
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(15) |
Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 siguen siendo válidas. |
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(16) |
En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005. |
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(17) |
Para las importaciones de C&J Clark International Ltd. y Puma SE, la Comisión evaluará todas las solicitudes de TEM y TI presentadas. |
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(18) |
Procede ordenar a las autoridades aduaneras nacionales, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, que entre tanto no reembolsen los derechos. La Comisión realizará esa evaluación en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de la sentencia. |
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(19) |
Para las importaciones de otros importadores que no estaban legitimados para interponer ellos mismos un recurso de anulación y que, por consiguiente, pueden invocar la sentencia en sus solicitudes de reembolso de derechos antidumping con arreglo al artículo 236 del Código aduanero comunitario, la Comisión, en aras del uso eficiente de los recursos, solo evaluará las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores afectados por las solicitudes de reembolso que se hayan registrado ante las autoridades aduaneras nacionales en tiempo y forma debidos. La Comisión observa que, con arreglo al artículo 236, apartado 2, del Código aduanero comunitario, los derechos de importación o exportación se devolverán o condonarán previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación del importe de dichos derechos al deudor. La Comisión observa también que la invalidación de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping no constituye un caso fortuito a tenor de dicha disposición que permita prorrogar el plazo de tres años durante el que el importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación con arreglo a ese reglamento. |
B. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14
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(20) |
Si un acto de las instituciones de la Unión ha sido declarado nulo por una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia, dicha sentencia tiene efectos erga omnes (13), es decir, no está limitada al solicitante ante el tribunal nacional que entonces plantea la cuestión al Tribunal de Justicia. En una situación como esta, la Comisión está obligada, por lo tanto, a ejecutar la sentencia con respecto a todas las partes afectadas por la ilegalidad que dio lugar a la anulación de la medida |
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(21) |
La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (14). |
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(22) |
A fin de garantizar un uso eficaz de los recursos, la Comisión se abstiene de investigar todas las solicitudes de TEM y TI realizadas por los productores exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado. En su lugar, considera apropiado obligar a las autoridades aduaneras nacionales, que deben adoptar una decisión sobre una solicitud de reembolso de derechos antidumping sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario (15), a presentar la solicitud de reembolso a la Comisión y a esperar la evaluación de esta sobre las solicitudes de TEM y TI, y, en su caso, el restablecimiento del derecho antidumping al tipo apropiado, antes de proceder al reembolso. La base jurídica de dicha obligación es el artículo 14 del Reglamento de base, que prevé que el Reglamento por el que se establezcan los derechos especificará las modalidades detalladas de su percepción por los Estados miembros. |
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(23) |
La Comisión verificará entonces si el productor exportador cuyas exportaciones están sujetas a la solicitud de reembolso había solicitado de hecho el TEM o el TI y, en caso afirmativo, si el TEM o el TI debe concederse o no a dicho productor exportador. |
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(24) |
La Comisión adoptará reglamentos por los que se establezca la evaluación y el restablecimiento, en su caso, del tipo de derecho aplicable. Estos tipos recientemente establecidos surtirán efecto a partir de la fecha en la que el reglamento anulado entró en vigor. |
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(25) |
Por consiguiente, las autoridades aduaneras nacionales están obligadas a esperar el resultado de dicha investigación antes de adoptar una decisión sobre cualquier solicitud de reembolso. |
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(26) |
La Comisión procurará respetar el plazo previsto en el Reglamento de base para evaluar el TEM o el TI, que es de ocho meses a partir de la recepción de la información de las autoridades aduaneras nacionales, a fin de evitar cualquier retraso indebido. |
C. CONCLUSIONES
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(27) |
El análisis de las solicitudes de MET y TI de los productores exportadores vietnamitas que han vendido a Puma SE y C&J Clark International Ltd. debe realizarse en el plazo de ocho meses a partir de la fecha de la sentencia. |
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(28) |
Por lo que respecta al derecho antidumping establecido para otros productores exportadores chinos y vietnamitas (aparte de los sujetos a la Decisión de Ejecución 2014/149/UE y los mencionados en su primera frase), las autoridades aduaneras nacionales ante las que se realizaron las solicitudes de devolución o condonación de los derechos antidumping pagados con respecto a las exportaciones de estos otros productores exportadores deben ponerse en contacto con la Comisión para que pueda evaluar las solicitudes de TEM y TI, y restablecer, en su caso, los derechos antidumping. |
D. COMITÉ
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(29) |
El Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autoridades aduaneras nacionales que hayan recibido una solicitud de reembolso, basada en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, de derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 o el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 y percibidos por las autoridades nacionales aduaneras, que se base en el hecho de que el productor exportador no incluido en la muestra había solicitado el TEM o el TI, presentarán dicha solicitud y los documentos justificativos a la Comisión.
2. En el plazo de ocho meses a partir de la recepción de la solicitud y los documentos justificativos, la Comisión verificará si el productor exportador había presentado efectivamente una solicitud de TEM y TI. Si es así, evaluará dicha solicitud y restablecerá el derecho apropiado mediante un reglamento de ejecución de la Comisión, después de la comunicación con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.
3. Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del reglamento de ejecución pertinente de la Comisión, por el que se restablezcan los derechos, antes de decidir sobre la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(2) DO L 98 de 6.4.2006, p. 3.
(3) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).
(5) DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).
(7) DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.
(8) Decisión de ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).
(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(10) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.
(11) Asunto C-415/96 España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01 Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08 Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.
(12) Asunto C-415/96 España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.
(13) Asunto 66/80 International Chemical Corporation, Rec.1981, p. 1191, apartado 18.
(14) Asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.
(15) O, a partir del 1 de mayo de 2016, sobre la base de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/224 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 947/2014 y (UE) n.o 948/2014 en lo que respecta al último día de presentación de solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y de leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2, su artículo 20, letras c), f), l), m) y n), y su artículo 223, apartado 3, letra c),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (3), y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 947/2014 (4) y (UE) n.o 948/2014 (5) de la Comisión, se abrió el almacenamiento privado de mantequilla y de leche desnatada en polvo, respectivamente, habida cuenta de la difícil situación del mercado, resultante, en particular, de la prohibición establecida por Rusia en relación con las importaciones de productos lácteos de la Unión. |
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(2) |
Esos regímenes de almacenamiento privado han sido prorrogados por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1337/2014 (6), (UE) 2015/303 (7) y (UE) 2015/1548 (8) de la Comisión. En consecuencia, las solicitudes de ayuda pueden presentarse hasta el 29 de febrero de 2016. |
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(3) |
El 25 de junio de 2015, Rusia prorrogó la prohibición de importación de productos agrícolas y alimenticios originarios de la UE durante un año más, hasta el 6 de agosto de 2016. |
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(4) |
Además, la demanda mundial de leche y productos lácteos ha seguido siendo frágil a lo largo de 2015, mientras que la oferta de leche ha aumentado en las principales regiones exportadoras. |
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(5) |
Por consiguiente, los precios de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo en la Unión han seguido disminuyendo, y esta tendencia a la baja es probable que continúe. |
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(6) |
En vista de la situación actual del mercado, resulta adecuado garantizar el mantenimiento ininterrumpido de los regímenes de ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y leche desnatada en polvo y prorrogarlos hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha de finalización del período de intervención de 2016. |
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(7) |
Con el fin de evitar que se interrumpa la posibilidad de presentación de solicitudes en virtud de los regímenes establecidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 947/2014
En el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 947/2014, la fecha de «29 de febrero de 2016» se sustituye por la de «30 de septiembre de 2016».
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 948/2014
En el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 948/2014, la fecha de «29 de febrero de 2016» se sustituye por la de «30 de septiembre de 2016».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 947/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se abre el almacenamiento privado de mantequilla y se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 265 de 5.9.2014, p. 15).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 948/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se abre el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo y se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 265 de 5.9.2014, p. 18).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 947/2014 y (UE) n.o 948/2014 en lo que respecta al último día de presentación de solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y de leche desnatada en polvo (DO L 360 de 17.12.2014, p. 15).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/303 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015, que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 947/2014 y (UE) n.o 948/2014 en lo que respecta al último día de presentación de solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y de leche desnatada en polvo (DO L 55 de 26.2.2015, p. 4).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1548 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2015, que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 947/2014 y (UE) n.o 948/2014 en lo que respecta al último día de presentación de solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y de leche desnatada en polvo (DO L 242 de 18.9.2015, p. 26).
|
18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/225 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
que fija el volumen máximo de producto por Estado miembro y el plazo de presentación de solicitudes de ayuda excepcional al almacenamiento privado para las cantidades de determinados quesos que quedaron sin utilizar con respecto a las fijadas en el Reglamento (UE) 2015/1852
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/1852 de la Comisión, de 15 de octubre de 2015, por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/1852 abrió, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y fijó por anticipado el importe de la ayuda. |
|
(2) |
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1852 fija el 15 de enero de 2016 como fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda. |
|
(3) |
Irlanda, Francia, Italia, Lituania, Países Bajos, Finlandia, Suecia y Reino Unido han notificado a la Comisión su deseo de seguir utilizando el régimen de ayuda al almacenamiento privado. |
|
(4) |
Después del 15 de enero de 2016, quedaron sin utilizar 68 123 toneladas. Procede, por tanto, poner esta cantidad a disposición de aquellos Estados miembros que notificaron su deseo de seguir utilizando el régimen de ayuda al almacenamiento privado y desglosar dicha cantidad por Estado miembro, teniendo en cuenta las cantidades solicitadas por esos Estados miembros hasta el 15 de enero de 2016. |
|
(5) |
Debe fijarse un nuevo período para la presentación de las solicitudes de ayuda. |
|
(6) |
Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1852 para la ejecución del régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos deben aplicarse mutatis mutandis a la ejecución del régimen previsto por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
En el anexo del presente Reglamento figura el volumen máximo de producto por Estado miembro sujeto al régimen de ayuda, con carácter temporal y excepcional, al almacenamiento privado para las cantidades de quesos que quedaron sin utilizar, según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1852.
Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1852 para la ejecución del régimen se aplicarán, mutatis mutandis, a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Solicitudes de ayuda
Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo para la presentación de solicitudes expira el 30 de septiembre de 2016.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
|
Estado miembro |
Cantidades máximas (toneladas) |
|
Irlanda |
4 127 |
|
Francia |
6 340 |
|
Italia |
27 025 |
|
Lituania |
2 616 |
|
Países Bajos |
16 526 |
|
Finlandia |
694 |
|
Suecia |
2 126 |
|
Reino Unido |
8 669 |
|
Total |
68 123 |
|
18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/226 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 2022/95 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originario de Rusia. Tras una investigación posterior, en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) n.o 663/98 del Consejo (3), a una modificación de las medidas. A raíz de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, este último estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 658/2002 (4), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originarias de Rusia. Posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (5), se llevó a cabo una reconsideración provisional del alcance del producto y, mediante el Reglamento (CE) n.o 945/2005 (6), se estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre 41,42 y 47,07 EUR por tonelada, sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20 y originarios de Rusia. |
|
(2) |
A raíz de una segunda reconsideración por expiración y una segunda reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96, por medio del Reglamento (CE) n.o 661/2008 (7) se mantuvieron las medidas antidumping descritas en el considerando anterior [modificadas en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 945/2005], salvo para el grupo EuroChem, para el cual el importe del derecho pasó a oscilar entre 28,88 y 32,82 EUR por tonelada. |
|
(3) |
Mediante la Decisión 2008/577/CE (8), la Comisión aceptó las ofertas de compromisos con un límite cuantitativo de, entre otros, los productores rusos Open Joint Stock Company (JSC, en ruso OAO), Acron y JSC Dorogobuzh. |
|
(4) |
Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2008 (9), interpretada por la sentencia de 9 de julio de 2009 (10), el Tribunal General anuló el Reglamento (CE) n.o 945/2005 en lo que respecta a Open Joint Stock Company (JSC) Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat (Kirovo), que es parte de OJSC UCC Uralchem (Uralchem). El Consejo, por medio del Reglamento (CE) n.o 989/2009 (11), modificó el Reglamento (CE) n.o 661/2008 en consonancia. Como consecuencia de ello, en el caso de la empresa Kirovo el derecho antidumping (de 47,07 EUR por tonelada) solo se aplica a las importaciones de nitrato de amonio clasificadas actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90. |
|
(5) |
A raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, por medio del Reglamento (UE) n.o 999/2014 (12), mantuvo las medidas antidumping [modificadas en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 989/2009]. |
|
(6) |
El 16 de septiembre de 2015, Kirovo notificó a la Comisión su proyecto de reorganización dentro del grupo de empresas Uralchem. Efectivamente, a partir del 1 de octubre de 2015, Kirovo dejó de ser una sociedad anónima dentro de OJSC UCC Uralchem (Uralchem) y pasó a ser una sucursal de esta, denominada Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat Branch of OJSC UCC Uralchem (Kirovo Branch). Según afirmó la empresa, el objetivo de la reorganización era mejorar la gobernanza empresarial de todo el grupo Uralchem. |
|
(7) |
Uralchem tiene otra planta de producción, Azot Branch of Uralchem, situada en Berezniki (Rusia), en la que el derecho antidumping (47,07 EUR por tonelada) se aplica a todos los tipos de nitrato de amonio especificados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 de la Comisión. Por tanto, habida cuenta de que en la actualidad hay dos sucursales (Berezniki y Kirovo) dentro de la misma entidad jurídica que producen nitrato de amonio, es necesario evaluar el riesgo de elusión. |
|
(8) |
Así pues, la Comisión ha analizado la información facilitada por la empresa, así como el resto de información a su disposición, y ha llegado a la conclusión de que el riesgo de elusión de las medidas antidumping por parte de las diferentes sucursales de Uralchem es bajo, por los motivos que se exponen a continuación. |
|
(9) |
En primer lugar, desde que se modificaron las medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 989/2009 (cuando los derechos antidumping aplicables a Kirovo se limitaron solo a las importaciones de nitrato de amonio clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90), no existen pruebas de que Uralchem haya utilizado de manera indebido la excepción aplicable a Kirovo. De hecho, las importaciones de nitrato de amonio que actualmente no está clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 han permanecido estables desde que se modificaron las medidas. Por otra parte, la Comisión no tiene indicios de que la planta de Berezniki haya declarado erróneamente su producción como producción de Kirovo, utilizando así de manera indebida la excepción concedida a Kirovo. |
|
(10) |
En segundo lugar, Uralchem ha alegado que, con arreglo a la legislación nacional aplicable en Rusia, los fertilizantes están sujetos a la obligación de registro y marcado, lo que incluye la razón social y la dirección física de la planta de producción. En otros documentos oficiales, también debe incluirse la planta de producción del fabricante. Por último, si se exporta nitrato de amonio, debe indicarse la planta de producción en varios documentos obligatorios, como la declaración de exportación, el certificado de origen o el título de transporte. Por tanto, es poco probable que, una vez que se ha asignado el código TARIC adicional A959 a Kirovo Branch of Uralchem, cualquier otra planta de producción del grupo lo utilice de manera indebida. |
|
(11) |
En tercer lugar, mediante escrito dirigido a la Comisión con fecha de 13 de octubre de 2015, Uralchem se comprometió a no participar en ninguna acción que pudiera dar lugar a un uso indebido del código TARIC adicional A959, en particular a exportar a la Unión con ese código TARIC productos que no hubieran sido obtenidos en Kirovo Branch con sede en Kirovo-Chepetsk, Kirov Oblast. |
|
(12) |
En cuarto lugar, la Comisión sabe cuál es la capacidad máxima de las plantas de Berezniki y Kirovo, y se tardan varios años en construir nuevas instalaciones y aumentar la capacidad existente. Por tanto, cualquier aumento inminente de las importaciones en el futuro, en particular por encima de la capacidad máxima de la planta de Kirovo, puede dar lugar a una investigación antielusión de oficio. |
|
(13) |
No obstante, con el fin de minimizar aún más aún los riesgos de elusión, se necesitan medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales aplicables a las diferentes sucursales de Uralchem. Uralchem debe presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta factura deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, párrafo tercero, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(14) |
La Comisión ha informado a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones que la han llevado a modificar su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014. Se ha concedido un plazo a las partes interesadas para que formulen sus observaciones al respecto. Uralchem y el Gobierno de la Federación de Rusia han formulado observaciones. Sus observaciones se han tenido en cuenta. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 queda redactado como sigue:
|
«b) |
Para mercancías producidas por “KCKK Branch of Joint Stock Company United Chemical Company Uralchem in Kirovo-Chepetsk” (código TARIC adicional A959):
Para las mercancías mencionadas en el apartado 1, producidas por KCKK Branch of Joint Stock Company United Chemical Company Uralchem in Kirovo-Chepetsky y que no se mencionan en el cuadro que figura más arriba, no se aplicarán derechos antidumping. La no aplicación de derechos antidumping a determinadas mercancías producidas por KCKK Branch of Joint Stock Company United Chemical Company Uralchem in Kirovo-Chepetsk estará sujeta a la obligación de presentación, por parte de Joint Stock Company United Chemical Company Uralchem, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que emita la factura, con la indicación del nombre y la función, y redactada de la manera siguiente: “ El abajo firmante certifica que el (volumen) de nitrato de amonio vendido para la exportación a la Unión Europea que se incluye en la presente factura ha sido fabricado por (KCKK Branch of Joint Stock Company United Chemical Company Uralchem in Kirovo-Chepetsk y dirección) (código TARIC adicional A959) en Rusia. Declara que la información facilitada en esta factura es completa y correcta ”. Si no se presenta la factura en cuestión, se aplicará a todos los tipos de productos de nitrato de amonio producidos por KCKK Branch of Joint Stock Company United Chemical Company Uralchem in Kirovo-Chepetsk el tipo de derecho aplicable “a todas las demás empresas”.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) n.o 2022/95 del Consejo, de 16 de agosto de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198 de 23.8.1995, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 663/98 del Consejo, de 23 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2022/95, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 93 de 26.3.1998, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 658/2002 del Consejo, de 15 de abril de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 102 de 18.4.2002, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 945/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, y el Reglamento (CE) n.o 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 185 de 12.7.2008, p. 1).
(8) Decisión 2008/577/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania (DO L 185 de 12.7.2008, p. 43).
(9) Sentencia de 10 de septiembre de 2008, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo (T-348/05, Rec. 2008, p. II-00159), punto 1 del fallo.
(10) Sentencia de 9 de julio de 2009, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo (T-348/05 INTP, Rec. 2009, p. II-00116), punto 1 del fallo.
(11) Reglamento (CE) n.o 989/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 661/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 278 de 23.10.2009, p. 1).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 280 de 24.9.2014, p. 19).
|
18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/227 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
86,9 |
|
IL |
283,6 |
|
|
MA |
93,0 |
|
|
SN |
172,2 |
|
|
TN |
107,9 |
|
|
TR |
114,4 |
|
|
ZZ |
143,0 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
84,1 |
|
TR |
184,9 |
|
|
ZZ |
134,5 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
42,7 |
|
TR |
171,3 |
|
|
ZZ |
107,0 |
|
|
0805 10 20 |
CL |
98,4 |
|
EG |
44,8 |
|
|
IL |
118,8 |
|
|
MA |
54,1 |
|
|
TN |
49,8 |
|
|
TR |
61,6 |
|
|
ZZ |
71,3 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
123,4 |
|
MA |
87,7 |
|
|
TR |
84,6 |
|
|
ZZ |
98,6 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
68,8 |
|
IL |
133,1 |
|
|
MA |
118,5 |
|
|
TR |
74,7 |
|
|
ZZ |
98,8 |
|
|
0805 50 10 |
IL |
106,9 |
|
MA |
74,1 |
|
|
TR |
92,4 |
|
|
ZZ |
91,1 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
93,1 |
|
US |
108,2 |
|
|
ZZ |
100,7 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
148,6 |
|
CN |
89,3 |
|
|
ZA |
97,6 |
|
|
ZZ |
111,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/20 |
DECISIÓN (UE) 2016/228 DEL CONSEJO
de 14 de julio de 2015
sobre el procedimiento de resolución
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, sus artículos 12, apartado 1, y 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco del Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (2), establece un procedimiento de resolución por el cual el Consejo podría tener que decidir sobre la adopción de dispositivos de resolución. |
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(2) |
A partir del 1 de enero de 2016, el Consejo, actuando por mayoría simple sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrá oponerse a un dispositivo de resolución o aprobar u oponerse a una modificación sustancial del importe del fondo previsto en un dispositivo de resolución aprobado por la Junta Única de Resolución en un plazo de veinticuatro horas desde la aprobación del dispositivo de resolución. |
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(3) |
El acto del Consejo deberá aprobarse mediante voto por escrito dada la brevedad del plazo, como prevé el artículo 18, apartado 7, del Reglamento. El procedimiento para oponerse a un dispositivo de resolución o aprobar u oponerse a una modificación sustancial del importe del fondo previsto en el mismo es, por naturaleza, urgente. |
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(4) |
Atendiendo a esta urgencia, el Consejo podrá deliberar y tomar su decisión a partir de los documentos y proyectos elaborados en una de las lenguas especificadas en el régimen lingüístico en vigor previsto en el articulo 14, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo. Ello no irá en menoscabo de la obligación de adoptar y publicar la decisión en todas las lenguas especificadas en el régimen lingüístico en vigor en una fase posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En caso de que el Consejo tenga que tomar una decisión basada en una propuesta de la Comisión en el marco del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el acto del Consejo se adoptará mediante votación por escrito.
2. Al adoptar su decisión, el Consejo podrá deliberar y tomar decisiones basándose en documentos y borradores redactados únicamente en inglés.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/22 |
DECISIÓN (UE) 2016/229 DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2016
por la que se nombra a un miembro propuesto por el Reino de Dinamarca del Comité Económico y Social Europeo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno danés,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE, Euratom) 2015/1600 (1) y 2015/1790 (2), por las que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D.a Marie-Louise KNUPPERT. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Arne GREVSEN, First Vice-President of the Danish Confederation of Trade Unions (LO), miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).
(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 260 de 7.10.2015, p. 23).
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18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/23 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/230 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2016
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y, en particular, sus artículos 107, apartado 4, y 142, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (2) establece las listas de terceros países y territorios cuyos regímenes de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los aplicados en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(2) |
La Comisión ha llevado a cabo nuevas evaluaciones de los regímenes de supervisión y regulación aplicables a las empresas de inversión y a las bolsas de valores empleando el mismo método que para las evaluaciones de equivalencia que llevaron a la adopción de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE. |
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(3) |
En sus evaluaciones, la Comisión ha considerado la evolución del marco de supervisión y regulación desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE y ha tenido en cuenta las fuentes de información disponibles, y, en particular, las evaluaciones independientes realizadas por organizaciones internacionales tales como el Fondo Monetario Internacional y la Organización Internacional de Comisiones de Valores. |
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(4) |
La Comisión ha concluido que, en Japón, únicamente los regímenes de supervisión y regulación aplicados a una parte de las empresas de inversión japonesas cumplen con una serie de normas operativas, de organización y de supervisión, que reflejan los elementos esenciales de los regímenes de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las empresas de inversión. Esta parte de las empresas de inversión japonesas, según se definen en el artículo 28 de la Ley de instrumentos financieros y mercados bursátiles de Japón, participa en actividades bien determinadas y, en el marco jurídico de Japón, se designan como operadores de instrumentos financieros de tipo I. Esta categoría de operadores está sometida a normas específicas en materia de requisitos de capital para el registro, así como a requisitos de capital permanentes basados en el riesgo. Partiendo del análisis realizado, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a los operadores de instrumentos financieros de tipo I son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
|
(5) |
La Comisión ha concluido que Hong Kong, Indonesia y Corea del Sur disponen de regímenes de supervisión y regulación que cumplen con una serie de normas operativas, de organización y de supervisión, que reflejan los elementos esenciales de los regímenes de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las empresas de inversión. Por tanto, procede considerar que los regímenes de supervisión y regulación aplicados a las empresas de inversión situadas en esos terceros países y territorios son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
|
(6) |
La Comisión ha concluido que Australia, Indonesia y Corea del Sur disponen de regímenes de supervisión y regulación que cumplen con una serie de normas operativas, que reflejan los elementos esenciales de los regímenes de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las bolsas de valores. Por tanto, procede considerar que los regímenes de supervisión y regulación aplicados a las bolsas de valores situados en esos terceros países son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a los efectos del artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(7) |
Por consiguiente, la Decisión de Ejecución 2014/908/UE debe modificarse para incluir a estos terceros países y territorios en la lista adecuada de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los del régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/908/UE queda modificada como sigue:
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1) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
|
2) |
El anexo III se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
|
3) |
El anexo V se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).
ANEXO I
«ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 2 (EMPRESAS DE INVERSIÓN)
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
Hong Kong |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón (únicamente los operadores de instrumentos financieros de tipo I) |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
EE. UU.» |
ANEXO II
«ANEXO III
LISTA DE TERCEROS PAÍSES A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 3 (BOLSAS DE VALORES)
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
India |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
EE. UU.» |
ANNEX III
«ANEXO V
LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 5 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)
Entidades de crédito:
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
Guernesey |
|
6) |
Hong Kong |
|
7) |
India |
|
8) |
Isla de Man |
|
9) |
Japón |
|
10) |
Jersey |
|
11) |
México |
|
12) |
Mónaco |
|
13) |
Arabia Saudí |
|
14) |
Singapur |
|
15) |
Sudáfrica |
|
16) |
Suiza |
|
17) |
EE. UU. |
Empresas de inversión:
|
1) |
Australia |
|
2) |
Brasil |
|
3) |
Canadá |
|
4) |
China |
|
5) |
Hong Kong |
|
6) |
Indonesia |
|
7) |
Japón (únicamente los operadores de instrumentos financieros de tipo I) |
|
8) |
México |
|
9) |
Corea del Sur |
|
10) |
Arabia Saudí |
|
11) |
Singapur |
|
12) |
Sudáfrica |
|
13) |
EE. UU.» |
ORIENTACIONES
|
18.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/28 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/231 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Orientación BCE/2011/23 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2015/39)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 3.1, 3.3, 5.1, 12.1, 14.3 y 16,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular los artículos 4 y 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Cada vez con más frecuencia, las estadísticas exteriores se utilizan con fines distintos de los de la política monetaria, como el análisis macroprudencial y la vigilancia de los desequilibrios económicos excesivos. La publicación por el Banco Central Europeo de los agregados de la zona del euro elaborados sobre la base de la Orientación BCE/2011/23 (2) y de los datos nacionales recopilados al respecto, facilitará estas actividades y otras del ámbito de la cooperación e investigación internacional. |
|
(2) |
Dado el equilibrio entre ventajas y costes, la reducción del período de presentación de información para la transmisión de la balanza de pagos trimestral y los datos de posición de inversión internacional que debía aplicarse a partir de 2019 conforme a la Orientación BCE/2011/23, ya no se aplicará. |
|
(3) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2011/23. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2011/23 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1 se añade la siguiente definición: «(17) “conjuntos de datos nacionales publicables”: los datos correspondientes a los cuadros 2A y 4A del anexo II, que son subconjuntos de los datos presentados, respectivamente, en los cuadros 2 y 4 del anexo II.». |
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 3, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
|
4) |
Se añade el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Transmisión y publicación de los datos por el BCE 1. El BCE transmitirá a los BCN los agregados de la zona del euro que publique, así como los “conjuntos de datos nacionales publicables” recopilados en virtud del artículo 2. 2. El BCE podrá publicar los “conjuntos de datos nacionales publicables” una vez publicados los agregados de la zona del euro respectivos.». |
|
5) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Cuando los datos correspondientes a una partida de los cuadros 1 a 5 del anexo II tengan un tamaño insignificante o desdeñable para la zona del euro y las estadísticas nacionales, o los datos correspondientes a esa partida no puedan recopilarse a un coste razonable, se permitirá utilizar estimaciones óptimas basadas en métodos estadísticos sólidos, siempre que no peligre el valor analítico de las estadísticas. Además, se permitirán estimaciones óptimas para los desgloses siguientes de los cuadros 1, 2, 2A y 6 del anexo II:
|
|
6) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente Orientación a partir del 1 de junio de 2016.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).
ANEXO
Los anexos I y II de la Orientación BCE/2011/23 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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(1) Los conceptos y definiciones de algunas partidas se especifican en el anexo III.
(2) Los desgloses geográficos requeridos se especifican en el cuadro 7.
(3) Los desgloses por sector institucional requeridos se especifican en el cuadro 8.»;
(4) Incluye “derivados financieros — neto”.»;
(5) Los conceptos y definiciones de algunas partidas se especifican en el anexo III.
(6) Los desgloses geográficos requeridos se especifican en el cuadro 7.
(7) Los desgloses por sector institucional requeridos se especifican en el cuadro 8.»;