ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 31

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
6 de febrero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/156 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de boscalida, clotianidina, tiametoxam, folpet y tolclofós-metilo en determinados productos ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/157 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/158 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por la que se establecen medidas transitorias con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Croacia [notificada con el número C(2016) 501]  ( 1 )

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/159 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por la que se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información al respecto, en lo que concierne a las medidas de emergencia contra las plagas de los vegetales a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 524]

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/160 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/1


REGLAMENTO (UE) 2016/156 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2016

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de boscalida, clotianidina, tiametoxam, folpet y tolclofós-metilo en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de boscalida, clotianidina, tiametoxam y tolclofós-metilo. En lo que respecta al folpet, se fijaron LMR en el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de boscalida, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él proponía cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR evaluados y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Indicó asimismo que cabe esperar un potencial de acumulación de residuos de boscalida en cultivos de rotación. Calculó LMR que tienen o no tienen en cuenta este potencial de acumulación y dejó en manos de los gestores de riesgos la elección de la opción requerida. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad que tiene en cuenta el potencial de acumulación. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de clotianidina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). En él recomendaba reducir los LMR de pacanas, papayas, patatas, tomates, pimientos, berenjenas, maíz dulce, coliflores, hojas del género Brassica, lechugas, perifollos, judías (frescas, sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), lentejas frescas, semillas de algodón, granos de sorgo, cacao y raíces de achicoria. Para otros productos, recomendaba incrementar o mantener los LMR vigentes. Concluía que, en lo que respecta a los LMR de cítricos, cerezas, uvas de mesa y de vinificación, fresas, piñas, melones, sandías, colirrábanos y escarolas, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tiametoxam con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de dicho artículo (4). En él proponía modificar la definición del residuo y recomendaba disminuir los LMR de pacanas, frutas de pepita, melocotones, aceitunas de mesa, plátanos, papayas, patatas, colinabos, maíz dulce, coliflores, coles de Bruselas, repollos, hojas del género Brassica, judías (frescas, con y sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), lentejas frescas, leguminosas, semillas de lino, cacahuetes, semillas de amapola (adormidera), semillas de sésamo, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja, semillas de mostaza, semillas de algodón, semillas de calabaza, cártamo, borraja, camelina, semillas de cáñamo, semillas de ricino, aceitunas para aceite, granos de avena, granos de centeno, cacao, remolacha azucarera (raíz), porcinos (músculo, hígado y riñón), bovinos (músculo, hígado y riñón), ovinos (músculo, hígado y riñón) y caprinos (músculo, hígado y riñón). Para otros productos, recomendaba incrementar o mantener los LMR vigentes. Concluía que, en lo que respecta a los LMR de cítricos, albaricoques, cerezas, uvas de mesa y de vinificación, fresas, piñas, melones, sandías y escarolas, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de folpet con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). En él proponía cambiar la definición del residuo. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes en determinados productos. Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de fresas, aceitunas de mesa, patatas, rábanos, salsifíes, tomates, melones, aceitunas para aceite, granos de cebada, granos de trigo, lúpulo (desecado), aves de corral (carne, grasa e hígado) y huevos de ave, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de ajos, cebollas, chalotes, cebolletas, colirrábanos, lechugas, escarolas, espinacas y judías (frescas, sin vaina), no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tolclofós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6). La Autoridad recomendó mantener el LMR de las patatas. Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de rábanos, brécoles, coliflores, coles de Bruselas, repollos, canónigos, lechugas, escarolas de hoja ancha, mastuerzos, barbareas, rúcula y ruqueta, mostaza china y hojas y brotes de Brassica spp., no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que, por lo que respecta a los LMR de colinabos, nabos, coles chinas, berzas, colirrábanos, apios, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa, hígado y riñón), leche (de vaca, de oveja y de cabra) y huevos de ave, no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(7)

Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con determinadas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(13)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 26 de agosto de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for boscalid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de la boscalida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(7):3799, 127 pp.

(3)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clothianidin and thiamethoxam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clotianidina y tiametoxam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(12):3918, 120 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3918.

(4)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clothianidin and thiamethoxam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clotianidina y tiametoxam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(12):3918, 120 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3918.

(5)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for folpet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de folpet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(5):3700, 55 pp.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tolclofos-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del tolclofós-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(12):3920, 42 pp.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

la columna correspondiente al folpet se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Suma de folpet y ftalimida, expresada como folpet (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,03  (1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

0,07  (1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

0,03  (1)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

0,03  (1)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

6

0151020

Uvas de vinificación

20

0152000

b)

fresas

5 (+)

0153000

c)

frutas de caña

0,03  (1)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,03  (1)

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Los demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,03  (1)

0161020

Higos

0,03  (1)

0161030

Aceitunas de mesa

0,15  (1) (+)

0161040

Kumquats

0,03  (1)

0161050

Carambolas

0,03  (1)

0161060

Caquis o palosantos

0,03  (1)

0161070

Yambolanas

0,03  (1)

0161990

Las demás

0,03  (1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,03  (1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,03  (1)

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,06  (1) (+)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,03  (1)

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,03  (1)

0213020

Zanahorias

0,03  (1)

0213030

Apionabos

0,03  (1)

0213040

Rábanos rusticanos

0,03  (1)

0213050

Aguaturmas

0,03  (1)

0213060

Chirivías

0,03  (1)

0213070

Perejil (raíz)

0,03  (1)

0213080

Rábanos

0,04  (1) (+)

0213090

Salsifíes

0,04  (1) (+)

0213100

Colinabos

0,03  (1)

0213110

Nabos

0,03  (1)

0213990

Los demás

0,03  (1)

0220000

Bulbos

0,03  (1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

5 (+)

0231020

Pimientos

0,03  (1)

0231030

Berenjenas

0,03  (1)

0231040

Okras, quimbombós

0,03  (1)

0231990

Las demás

0,03  (1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,03  (1)

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

0,4 (+)

0233020

Calabazas

0,03  (1)

0233030

Sandías

0,03  (1)

0233990

Las demás

0,03  (1)

0234000

d)

maíz dulce

0,03  (1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,03  (1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,03  (1)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,03  (1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,03  (1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,03  (1)

0254000

d)

berros de agua

0,03  (1)

0255000

e)

endivias

0,03  (1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,06  (1)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,03  (1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,03  (1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,03  (1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,03  (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,07  (1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

0401000

Semillas oleaginosas

0,07  (1)

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,15  (1) (+)

0402020

Almendras de palma

0,07  (1)

0402030

Frutos de palma

0,07  (1)

0402040

Miraguano

0,07  (1)

0402990

Los demás

0,07  (1)

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

1 (+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,07  (1)

0500030

Maíz

0,07  (1)

0500040

Mijo

0,07  (1)

0500050

Avena

0,07  (1)

0500060

Arroz

0,07  (1)

0500070

Centeno

0,07  (1)

0500080

Sorgo

0,07  (1)

0500090

Trigo

0,4 (+)

0500990

Los demás

0,07  (1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (1)

0610000

Tés

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmines

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

400 (+)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,1  (1)

0840020

Jengibre

0,1  (1)

0840030

Cúrcuma

0,1  (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,1  (1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,03  (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

0,05  (1)

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

(+)

1016020

Tejido graso

(+)

1016030

Hígado

(+)

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

(+)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

b)

se añaden las siguientes columnas relativas a la boscalida, la clotianidina, el tiametoxam y el tolclofós-metilo:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (4)

Boscalida (F) (R) (A)

Clotianidina

Tiametoxam

Tolclofós-metilo (F)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0,01  (3)

0110000

Cítricos

2 (+)

0,06 (+)

0,15 (+)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

0110990

Los demás

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

(+)

0,01  (3)

 

 

0120010

Almendras

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120020

Nueces de Brasil

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120030

Anacardos

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120040

Castañas

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120050

Cocos

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120060

Avellanas

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120070

Macadamias

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120080

Pacanas

0,05  (3)

 

0,02  (3)

 

0120090

Piñones

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120100

Pistachos

1

 

0,01  (3)

 

0120110

Nueces

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0120990

Los demás

0,05  (3)

 

0,01  (3)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,4

0,3

 

0130010

Manzanas

2 (+)

 

 

 

0130020

Peras

1,5 (+)

 

 

 

0130030

Membrillos

1,5 (+)

 

 

 

0130040

Nísperos

0,01  (3)

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

0,01  (3)

 

 

 

0130990

Las demás

0,01  (3)

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

5 (+)

0,15

0,07 (+)

 

0140020

Cerezas (dulces)

4 (+)

0,03 (+)

0,6 (+)

 

0140030

Melocotones

5 (+)

0,15

0,07

 

0140040

Ciruelas

3 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0140990

Las demás

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

5 (+)

0,7 (+)

0,4 (+)

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

6 (+)

0,02  (3) (+)

0,3 (+)

 

0153000

c)

frutas de caña

10 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

15 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

 

0154990

Los demás

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  (3)

 

 

 

0161010

Dátiles

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0161020

Higos

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,09

0,4

 

0161040

Kumquats

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0161050

Carambolas

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0161070

Yambolanas

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0161990

Las demás

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

5 (+)

 

 

 

0162020

Lichis

0,01  (3)

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

0,01  (3)

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (3)

 

 

 

0162050

Caimitos

0,01  (3)

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (3)

 

 

 

0162990

Las demás

0,01  (3)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163020

Plátanos

0,6 (+)

0,02

0,02  (3)

 

0163030

Mangos

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163040

Papayas

0,01  (3)

0,01  (3)

0,02  (3)

 

0163050

Granadas

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163060

Chirimoyas

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163070

Guayabas

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163080

Piñas

0,01  (3)

0,02  (3) (+)

0,02  (3) (+)

 

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163100

Duriones

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163110

Guanábanas

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0163990

Las demás

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

0211000

a)

patatas

2 (+)

0,03

0,07

0,01  (3)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0212010

Mandioca

(+)

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

(+)

 

 

 

0212030

Ñames

(+)

 

 

 

0212040

Arrurruces

(+)

 

 

 

0212990

Los demás

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

(+)

 

 

 

0213010

Remolachas

4

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213020

Zanahorias

2

0,06

0,3

0,01  (3)

0213030

Apionabos

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213040

Rábanos rusticanos

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213050

Aguaturmas

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213060

Chirivías

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213070

Perejil (raíz)

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213080

Rábanos

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,1 (+)

0213090

Salsifíes

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213100

Colinabos

2

0,02 (3)

0,02  (3)

0,01  (3)

0213110

Nabos

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0213990

Los demás

2

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0220000

Bulbos

(+)

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0220010

Ajos

5

 

 

 

0220020

Cebollas

5

 

 

 

0220030

Chalotes

5

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

6

 

 

 

0220990

Los demás

0,5

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

 

0,1  (3)

0231000

a)

solanáceas

3 (+)

 

 

 

0231010

Tomates

 

0,04

0,2

 

0231020

Pimientos

 

0,04

0,7

 

0231030

Berenjenas

 

0,04

0,2

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0231990

Las demás

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

4 (+)

 

 

 

0232010

Pepinos

 

0,02 (3)

0,5

 

0232020

Pepinillos

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0232030

Calabacines

 

0,02 (3)

0,5

 

0232990

Las demás

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

3 (+)

 

 

 

0233010

Melones

 

0,02  (3) (+)

0,15 (+)

 

0233020

Calabazas

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0233030

Sandías

 

0,02  (3) (+)

0,15 (+)

 

0233990

Las demás

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,05 (+)

0,01  (3)

0,02  (3)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,9

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

 

 

0,01  (3)

0241000

a)

inflorescencias

5

0,02  (3)

 

 

0241010

Brécoles

(+)

 

0,3

(+)

0241020

Coliflores

(+)

 

0,02  (3)

(+)

0241990

Las demás

 

 

0,01  (3)

 

0242000

b)

cogollos

5

0,02 (3)

0,02  (3)

 

0242010

Coles de Bruselas

(+)

 

 

(+)

0242020

Repollos

(+)

 

 

(+)

0242990

Los demás

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

9

0,3

0,02  (3)

 

0243010

Col china

(+)

 

 

 

0243020

Berza

(+)

 

 

 

0243990

Las demás

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

5 (+)

0,04 (+)

0,01  (3)

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

50 (+)

 

 

(+)

0251010

Canónigos

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0251020

Lechugas

 

0,1

5

2

0251030

Escarolas

 

0,1 (+)

5 (+)

0,9

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0251050

Barbareas

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0251070

Mostaza china

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0251990

Las demás

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,9

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0252010

Espinacas

50 (+)

 

 

 

0252020

Verdolagas

0,9 (+)

 

 

 

0252030

Acelgas

30 (+)

 

 

 

0252990

Las demás

0,9

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (3) (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (3) (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0255000

e)

endivias

7 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

50 (+)

1,5

0,02  (3)

0,02  (3)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

0256990

Las demás

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

 

0,01  (3)

0260010

Judías (con vaina)

5 (+)

0,2

0,3

 

0260020

Judías (sin vaina)

3 (+)

0,01  (3)

0,02  (3)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

5 (+)

0,2

0,3

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

3 (+)

0,01  (3)

0,02  (3)

 

0260050

Lentejas

3 (+)

0,01  (3)

0,02*

 

0260990

Las demás

0,06

0,01*

0,01*

 

0270000

Tallos

 

 

 

0,01  (3)

0270010

Espárragos

0,9 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270020

Cardos

0,9 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270030

Apio

9 (+)

0,04

1

 

0270040

Hinojo

9 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270050

Alcachofas

5 (+)

0,05

0,5

 

0270060

Puerros

9 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270070

Ruibarbos

0,9 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (3) (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270090

Palmitos

0,01  (3) (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0270990

Los demás

0,5

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

3 (+)

0,02

0,04

0,01  (3)

0300010

Judías

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

0300990

Las demás

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

 

 

0,01  (3)

0401000

Semillas oleaginosas

(+)

0,02  (3)

 

 

0401010

Semillas de lino

1

 

0,02  (3)

 

0401020

Cacahuetes

1

 

0,02  (3)

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

1

 

0,02  (3)

 

0401040

Semillas de sésamo

1

 

0,02  (3)

 

0401050

Semillas de girasol

1

 

0,02  (3)

 

0401060

Semillas de colza

1

 

0,02  (3)

 

0401070

Habas de soja

3

 

0,04

 

0401080

Semillas de mostaza

1

 

0,02  (3)

 

0401090

Semillas de algodón

1

 

0,02  (3)

 

0401100

Semillas de calabaza

1

 

0,02  (3)

 

0401110

Semillas de cártamo

1

 

0,02  (3)

 

0401120

Semillas de borraja

1

 

0,02  (3)

 

0401130

Semillas de camelina

1

 

0,02  (3)

 

0401140

Semillas de cáñamo

1

 

0,02  (3)

 

0401150

Semillas de ricino

1

 

0,02  (3)

 

0401990

Las demás

0,06

 

0,01  (3)

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (3)

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0,09

0,4

 

0402020

Almendras de palma

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0402030

Frutos de palma

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0402040

Miraguano

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0402990

Los demás

 

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0500000

CEREALES

(+)

 

 

0,01  (3)

0500010

Cebada

4

0,04

0,4

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,15

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0500030

Maíz

0,15

0,02 (3)

0,05

 

0500040

Mijo

0,15

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0500050

Avena

4

0,02 (3)

0,02  (3)

 

0500060

Arroz

0,15

0,5

0,01  (3)

 

0500070

Centeno

0,8

0,02 (3)

0,02  (3)

 

0500080

Sorgo

0,15

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0500090

Trigo

0,8

0,02 (3)

0,05

 

0500990

Los demás

0,15

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

 

0,05  (3)

0610000

0,01  (3)

0,7

20

 

0620000

Granos de café

0,05  (3) (+)

0,05

0,2

 

0630000

Infusiones

 

0,05 (3)

0,05  (3)

 

0631000

a)

de flores

0,9 (+)

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmines

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,9 (+)

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

3 (+)

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,01  (3)

 

 

 

0640000

Cacao en grano

0,01  (3)

0,02  (3)

0,02  (3)

 

0650000

Algarrobas

0,01  (3)

0,05 (3)

0,05 (3)

 

0700000

LÚPULO

80 (+)

0,05 (3)

0,05  (3)

0,05  (3)

0800000

ESPECIAS

(+)

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,9

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0810010

Anís

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

0810990

Las demás

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,9

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,9

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,4

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0840020

Jengibre

0,4

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0840030

Cúrcuma

0,4

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,4

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0850000

Especias de yemas

0,9

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,9

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,9

0,05 (3)

0,05 (3)

0,05  (3)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

 

 

0,01  (3)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,4 (+)

0,02 (3)

0,02  (3)

 

0900020

Cañas de azúcar

7 (+)

0,4

0,01  (3)

 

0900030

Raíces de achicoria

0,4 (+)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

0900990

Las demás

0,5

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

 

0,01  (3)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,01  (3)

0,02  (3)

0,02

 

1011020

Tejido graso

0,07

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1011030

Hígado

0,05  (3)

0,2

0,01  (3)

 

1011040

Riñón

0,05  (3)

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,2

0,02

 

1011990

Los demás

0,05 (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,01  (3)

0,02  (3)

0,02

 

1012020

Tejido graso

0,3

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1012030

Hígado

0,2 (+)

0,2

0,01  (3)

 

1012040

Riñón

0,2

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,2

0,02

 

1012990

Los demás

0,05 (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,01  (3)

0,02  (3)

0,02

 

1013020

Tejido graso

0,3

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1013030

Hígado

0,2 (+)

0,2

0,01  (3)

 

1013040

Riñón

0,2

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,2

0,02

 

1013990

Los demás

0,05 (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,2

0,02  (3)

0,02

 

1014020

Tejido graso

0,3

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1014030

Hígado

0,2 (+)

0,2

0,01  (3)

 

1014040

Riñón

0,2

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,2

0,02

 

1014990

Los demás

0,05 (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,01  (3)

0,02  (3)

0,02

 

1015020

Tejido graso

0,3

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1015030

Hígado

0,2

0,2

0,01  (3)

 

1015040

Riñón

0,2

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,2

0,02

 

1015990

Los demás

0,05 (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

0,01 (3)

 

1016010

Músculo

0,01  (3)

0,01 (3)

 

 

1016020

Tejido graso

0,08

0,01 (3)

 

 

1016030

Hígado

0,15 (+)

0,1

 

 

1016040

Riñón

0,05  (3)

0,01  (3)

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,15

0,1

 

 

1016990

Los demás

0,05 (3)

0,01 (3)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,01  (3)

0,02  (3)

0,02

 

1017020

Tejido graso

0,3

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1017030

Hígado

0,2

0,2

0,01  (3)

 

1017040

Riñón

0,2

0,02  (3)

0,01  (3)

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

0,2

0,02

 

1017990

Los demás

0,05 (3)

0,01  (3)

0,01  (3)

 

1020000

Leche

0,02

0,02

0,05

0,01  (3)

1020010

de vaca

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (3)

0,01 (3)

0,01 (3)

0,01  (3)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (3)

0,05  (3)

0,05  (3)

0,05 (3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (3)

0,01 (3)

0,01 (3)

0,01  (3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (3)

0,01 (3)

0,01 (3)

0,01  (3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (3)

0,01 (3)

0,01 (3)

0,01  (3)

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, se suprimen las columnas relativas a la boscalida, la clotianidina, el tiametoxam y el tolclofós-metilo;

b)

en la parte B, se suprime la columna correspondiente al folpet.


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Suma de folpet y ftalimida, expresada como folpet (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000, excepto 1040000: Ftalimida, expresada como folpet

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0161030

Aceitunas de mesa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0211000

a)

patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0231010

Tomates

0233010

Melones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0700000

LÚPULO

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la naturaleza y la magnitud de los residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz»

(2)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Suma de folpet y ftalimida, expresada como folpet (R)

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000, excepto 1040000: Ftalimida, expresada como folpet

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0161030

Aceitunas de mesa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0211000

a)

patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0231010

Tomates

0233010

Melones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0700000

LÚPULO

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la naturaleza y la magnitud de los residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz»

(3)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)

=

Liposoluble

Boscalida (F) (R) (A)

(A)

=

Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 2-cloro-N-(4'-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 6 de febrero de 2017, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000, excepto 1040000, 1011010, 1011020, 1011050, 1012010, 1012020, 1012050, 1013010, 1013020, 1013050, 1014010, 1014020, 1014050, 1015010, 1015020, 1015050, 1016010, 1016020, 1017010, 1017020, 1017050, 1020000 y 1030000: suma de boscalida y su metabolito hidroxilado 2-cloro-N-(4′-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida (libre y conjugada) expresada como boscalida

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140010

Albaricoques

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0163020

Plátanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0211000

a)

patatas

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213050

Aguaturmas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0234000

d)

maíz dulce

0241010

Brécoles

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0241020

Coliflores

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0243010

Col china

0243020

Berza

0244000

d)

colirrábanos

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0252030

Acelgas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0254000

d)

berros de agua

0255000

e)

endivias

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0260010

Judías (con vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0260020

Judías (sin vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0260050

Lentejas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270030

Apio

0270040

Hinojo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0500000

CEREALES

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0620000

Granos de café

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0700000

LÚPULO

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0820000

Especias de frutos

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0830000

Especias de corteza

0830010

Canela

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0840020

Jengibre

0840030

Cúrcuma

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0850000

Especias de yemas

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0860000

Especias del estigma de las flores

0860010

Azafrán

0870000

Especias de arilo

0870010

Macis

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900020

Cañas de azúcar

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900030

Raíces de achicoria

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012030

Hígado

1013030

Hígado

1014030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina y la naturaleza y la magnitud de los residuos ligados. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016030

Hígado

Clotianidina

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0163080

Piñas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0233010

Melones

0233030

Sandías

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0244000

d)

colirrábanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251030

Escarolas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tiametoxam

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0163080

Piñas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0233010

Melones

0233030

Sandías

0251030

Escarolas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tolclofós-metilo (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213080

Rábanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos, datos toxicológicos sobre los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH y sobre ensayos de residuos, incluido el análisis de los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(4)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(L)

=

Liposoluble

Boscalida (F) (R) (A)

(A)

=

Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 2-cloro-N-(4'-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 6 de febrero de 2017, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000, excepto 1040000, 1011010, 1011020, 1011050, 1012010, 1012020, 1012050, 1013010, 1013020, 1013050, 1014010, 1014020, 1014050, 1015010, 1015020, 1015050, 1016010, 1016020, 1017010, 1017020, 1017050, 1020000 y 1030000: suma de boscalida y su metabolito hidroxilado 2-cloro-N-(4′-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida (libre y conjugada) expresada como boscalida

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140010

Albaricoques

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0163020

Plátanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0211000

a)

patatas

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213050

Aguaturmas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0234000

d)

maíz dulce

0241010

Brécoles

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0241020

Coliflores

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0243010

Col china

0243020

Berza

0244000

d)

colirrábanos

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0252030

Acelgas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0254000

d)

berros de agua

0255000

e)

endivias

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0260010

Judías (con vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0260020

Judías (sin vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0260050

Lentejas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270030

Apio

0270040

Hinojo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0500000

CEREALES

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0620000

Granos de café

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0700000

LÚPULO

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0820000

Especias de frutos

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0830000

Especias de corteza

0830010

Canela

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0840020

Jengibre

0840030

Cúrcuma

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0850000

Especias de yemas

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0860000

Especias del estigma de las flores

0860010

Azafrán

0870000

Especias de arilo

0870010

Macis

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900020

Cañas de azúcar

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900030

Raíces de achicoria

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012030

Hígado

1013030

Hígado

1014030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina y la naturaleza y la magnitud de los residuos ligados. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016030

Hígado

Clotianidina

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0163080

Piñas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0233010

Melones

0233030

Sandías

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0244000

d)

colirrábanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251030

Escarolas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tiametoxam

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0163080

Piñas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0233010

Melones

0233030

Sandías

0251030

Escarolas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tolclofós-metilo (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213080

Rábanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos, datos toxicológicos sobre los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH y sobre ensayos de residuos, incluido el análisis de los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


6.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/157 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

253,6

IL

236,2

MA

89,7

TN

85,0

TR

113,5

ZZ

155,6

0707 00 05

MA

85,6

TR

180,4

ZZ

133,0

0709 91 00

EG

194,3

ZZ

194,3

0709 93 10

MA

43,4

TR

141,3

ZZ

92,4

0805 10 20

EG

49,2

MA

57,3

TN

49,7

TR

48,1

ZZ

51,1

0805 20 10

IL

134,7

MA

79,7

TR

102,3

ZZ

105,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

72,6

IL

144,4

MA

126,5

TR

68,7

ZZ

103,1

0805 50 10

TR

94,0

ZZ

94,0

0808 10 80

CL

87,7

ZZ

87,7

0808 30 90

CN

69,1

TR

81,0

ZA

137,7

ZZ

95,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/158 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2016

por la que se establecen medidas transitorias con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Croacia

[notificada con el número C(2016) 501]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia,

Visto el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 852/2004 se establecen las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias, basadas en los principios del análisis de peligros y los puntos de control crítico. En dicho Reglamento se prevé que los operadores de empresas alimentarias deben cumplir los requisitos estructurales basados en dichos principios.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 complementa las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 852/2004. Las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 incluyen requisitos específicos para los establecimientos de transformación de leche y de carne.

(3)

De conformidad con el anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no habían de aplicarse a determinados establecimientos de Croacia, hasta el 31 de diciembre de 2015, determinados requisitos estructurales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Estos establecimientos figuran en el sitio web de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (3). Croacia ha solicitado que se amplíe este plazo hasta el 30 de junio de 2016 para un número limitado de establecimientos de los sectores cárnico y lácteo.

(4)

Es conveniente prever una ampliación de las actuales medidas transitorias con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo a fin de que dispongan de más tiempo para adaptarse a las normas de seguridad alimentaria de la Unión.

(5)

Las medidas transitorias en vigor establecidas en el anexo V, punto 5, parte II, del Acta de Adhesión de Croacia eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2015. Con el fin de evitar una laguna jurídica, las medidas transitorias previstas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Estas medidas deben limitarse a seis meses, puesto que el artículo 42 del Acta de Adhesión de Croacia dispone que las medidas transitorias solamente podrán aplicarse durante un período máximo de tres años tras la fecha de adhesión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los requisitos específicos establecidos en el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, sección V, capítulo I, y sección IX, capítulo I, parte II.A, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, los establecimientos de los sectores cárnico y lácteo que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión («los establecimientos incluidos en la lista») podrán seguir produciendo y transformando carne y leche («los productos»), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los productos procedentes de los establecimientos incluidos en la lista:

a)

únicamente se comercializarán en el mercado nacional de Croacia, o en mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, o bien

b)

únicamente se utilizarán para su transformación posterior en los establecimientos incluidos en la lista, con independencia de la fecha de su comercialización.

2.   Los productos deberán llevar un marcado sanitario o de identificación diferente del previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

3.   Croacia deberá utilizar el marcado sanitario o de identificación que comunicó por escrito a la Comisión el 29 de junio de 2012 con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, punto 5, parte II, punto 3, del Acta de Adhesión de Croacia.

4.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán a todos los productos originarios de establecimientos integrados de transformación de carne fresca, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y leche, en caso de que una parte del establecimiento sea un establecimiento incluido en la lista.

Artículo 3

Croacia garantizará que los establecimientos incluidos en la lista que incumplan los requisitos específicos establecidos en el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, sección V, capítulo I, sección IX, capítulo I, parte II.A, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, pongan fin a sus actividades.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(3)  http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/establishments/establishments-transition-croatia_en.pdf


ANEXO

Lista de establecimientos de transformación del sector cárnico

N.o

N.o veterinario

Nombre del establecimiento

Calle o localidad/región

1.

HR 14

IMES-MESNA INDUSTRIJA d.o.o.

Ulica Katarine Zrinske 9,

Samobor,

Zagrebačka

2.

HR 405

KARLO-TOMISLAV, obrt proizvodnju i preradu mesa, trgovinu i ugostiteljstvo

Bistrec 16, Lug Samoborski,

Bregana,

Zagrebačka

3.

HR 811

VUGRINEC d.o.o.

A. Mihanovića 44, Kraj Gornji,

Dubravica,

Zagrebačka

4.

HR 895

JADRI TRADE d.o.o.

Švica 152,

Otočac,

Ličko-senjska

5.

HR 1466

KULINA NOVA SELA d.o.o.

Nova Sela b.b.,

Nova Sela,

Dubrovačko-neretvanska

6.

HR 1526

BERMES d.o.o.

Zagorska 14,

Donja Pušća,

Zagrebačka


Lista de establecimientos de transformación del sector lácteo

N.o

N.o veterinario

Nombre del establecimiento

Calle o localidad/región

1.

HR 1444

LE-Milk d.o.o.

Ravenski Lemeš b.b., Raven,

Križevci,

Koprivničko-križevačka


6.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/159 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2016

por la que se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información al respecto, en lo que concierne a las medidas de emergencia contra las plagas de los vegetales a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2016) 524]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 652/2014, pueden concederse subvenciones a los Estados miembros en relación con las medidas de emergencia aplicadas a raíz de la confirmación de la presencia de una de las plagas contempladas en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(2)

Los Estados miembros envían las notificaciones oficiales de brotes de plagas a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (2). La información facilitada en la notificación oficial constituye la información preliminar sobre el brote de la plaga.

(3)

Con el fin de garantizar una buena gestión financiera y disponer con rapidez de información sobre las medidas de gestión de la plaga aplicadas por los Estados miembros, es conveniente fijar los plazos en los que los Estados miembros deben presentar las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago e indicar la información que debe proporcionarse. En particular, deben facilitarse estimaciones iniciales y estimaciones actualizadas de los gastos de los Estados miembros.

(4)

Es necesario especificar el tipo que debe aplicarse para la conversión de las estimaciones financieras y las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros cuya moneda nacional no sea el euro.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Información preliminar sobre los costes estimados

Para poder recibir una contribución financiera de la Unión, los Estados miembros deberán proporcionar, en el plazo de dos meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de una plaga contemplada en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 652/2014, información preliminar sobre el brote de la plaga. Las notificaciones a la Comisión descritas en los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2014/917/UE se consideran información preliminar.

En el plazo de seis meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud de subvención de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 652/2014 mediante un fichero electrónico conforme al modelo que figura en el anexo I de la presente Decisión.

La solicitud deberá contener la información siguiente:

a)

la estimación de los costes operativos a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 652/2014;

b)

la estimación de los costes de los contratos de servicios con terceros a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 652/2014;

c)

la estimación de los costes de indemnización a los propietarios y los operadores a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 652/2014;

d)

cuando proceda, la estimación de otros costes esenciales para la erradicación de la plaga a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 652/2014, junto con una justificación adecuada.

Cada tres meses a partir de la presentación de la información mencionada en el párrafo segundo, los Estados miembros presentarán información actualizada sobre los costes a los que se hace referencia en dicho párrafo.

Las solicitudes de subvención sobre las estimaciones de costes esenciales para la erradicación o contención de una plaga respecto a la cual ya se haya enviado una solicitud en años civiles anteriores, debe contener la versión actualizada del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Solicitudes de pago

En un plazo de seis meses a partir de la fecha final fijada en la decisión de financiación anual o de la fecha de confirmación de la erradicación o contención de la plaga, si esta última fecha es anterior, los Estados miembros presentarán a la Comisión:

a)

la solicitud de pago de los costes subvencionables contraídos, utilizando un fichero electrónico de conformidad con el modelo establecido en el anexo II de la presente Decisión;

b)

un informe técnico de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 3

Tipo de conversión

En el caso de que los importes de la estimación de los costes o de los gastos de un Estado miembro estén expresados en una moneda diferente del euro, dicho Estado miembro los convertirá en euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo previo al primer día del mes en el que el Estado miembro presente la solicitud de subvención.

Artículo 4

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable con respecto a los brotes de plagas notificados a la Comisión a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).


ANEXO I

A.   ERRADICACIÓN

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B.   CONTENCIÓN

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C.   OTRAS MEDIDAS

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ANEXO II

A.   ERRADICACIÓN

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B.   CONTENCIÓN

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C.   OTRAS MEDIDAS

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ANEXO III

El informe técnico incluirá los datos siguientes:

1.

Las fechas de inicio y final de la aplicación de las medidas.

2.

Una descripción de las medidas técnicas aplicadas, con cifras clave.

3.

Mapas epidemiológicos (mapas de zonas demarcadas, zona del brote, etc.).

4.

Información detallada sobre la consecución de la erradicación, la contención u otras medidas consecutivas a la aplicación de las medidas en cuestión.

5.

Los resultados de las investigaciones epidemiológicas.

6.

Otros documentos pertinentes.


6.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/160 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2016

relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2015, el fabricante Toyota Motor Europe NV/SA («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación de un sistema de iluminación exterior eficiente mediante diodos emisores de luz (LED) como tecnología innovadora. La integridad de la solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2). La Comisión observó la falta de cierta información pertinente en la solicitud original y pidió al solicitante que la completara. El solicitante facilitó dicha información el 26 de mayo de 2015. La solicitud se consideró completa, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial de la información completa, es decir, el 27 de mayo de 2015.

(2)

La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) n.o 443/2009 («las orientaciones técnicas», versión de febrero de 2013) (3).

(3)

La solicitud se refiere a un sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, equipados con LED.

(4)

La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

(5)

El solicitante ha demostrado que la utilización de los LED en los faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás no superó el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009). Como prueba de ello, el solicitante se ha referido a las orientaciones técnicas, que proporcionan un resumen del informe sobre la iniciativa LIGHT Sight Safety de CLEPA. El solicitante ha utilizado funciones predefinidas y datos promediados en consonancia con el enfoque simplificado que se especifica en las orientaciones técnicas (versión de febrero de 2013).

(6)

De conformidad con el enfoque simplificado descrito en las orientaciones técnicas, el solicitante ha utilizado la iluminación halógena como tecnología de referencia para demostrar la capacidad de reducción de las emisiones de CO2 del sistema de iluminación exterior eficiente mediante LED en los faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás.

(7)

El solicitante ha presentado una metodología para evaluar las reducciones de las emisiones de CO2 que incluye fórmulas que se ajustan a las descritas en las orientaciones técnicas para el enfoque simplificado por lo que se refiere a las funciones de iluminación. La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y que se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.

(8)

Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda merced al sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras y luz de placa de matrícula es de al menos 1 g de CO2/km. Por tanto, debe concluirse también que con un sistema de iluminación exterior eficiente que no incluya solo dichas luces, sino también los indicadores de dirección delanteros, los indicadores de dirección traseros y las luces de marcha atrás, equipados con LED, u otra combinación adecuada de esas luces, se podría alcanzar una reducción de las emisiones de CO2 de al menos 1g de CO2/km.

(9)

Dado que no se requiere la activación de las funciones de iluminación exterior para el ensayo de homologación de tipo sobre las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (5), la Comisión considera que las funciones de iluminación en cuestión no están cubiertas por el ciclo de ensayo estándar.

(10)

La activación de las funciones de iluminación en cuestión es obligatoria para garantizar el funcionamiento seguro del vehículo y, por tanto, no depende de la elección del conductor. Sobre esa base, la Comisión considera que el fabricante debe ser considerado responsable de las reducciones de emisiones de CO2 debidas a la utilización de la tecnología innovadora.

(11)

La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por Vehicles Certification Agency, organismo independiente y certificado, y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud.

(12)

En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión.

(13)

Todo fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante el descenso de las emisiones de CO2 derivado de la utilización de la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión debe hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, a la presente Decisión en su solicitud de certificado de homologación de tipo CE para los vehículos considerados.

(14)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que se deberá emplear en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe especificarse el código individual que se utilizará para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, equipados con diodos emisores de luz (LED), destinado a ser utilizado en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

2.   La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso del sistema de iluminación exterior eficiente que incluye todas las funciones mencionadas en el apartado 1, o una combinación adecuada de ellas, se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo.

3.   El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución será el «15».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  https://circabc.europa.eu/w/browse/42c4a33e-6fd7-44aa-adac-f28620bd436f

(4)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión de 18 de julio de 2008 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(6)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


ANEXO

1.   Metodología de ensayo: Introducción

Para determinar las reducciones de emisiones de CO2 que pueden atribuirse al sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, equipados con diodos emisores de luz (LED), en vehículos de la categoría M1, es necesario establecer lo siguiente:

a)

las condiciones de ensayo;

b)

el procedimiento de ensayo;

c)

las fórmulas para calcular el descenso de las emisiones de CO2;

d)

las fórmulas para calcular la desviación típica;

e)

la determinación del descenso de las emisiones de CO2 para la certificación por parte de las autoridades de homologación de tipo.

2.   Condiciones de ensayo

Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 112 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) (1), relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos de diodos emisores de luz (LED). Para determinar el consumo de energía, debe hacerse referencia al punto 6.1.4 del Reglamento n.o 112, y a los puntos 3.2.1 y 3.2.2 de su anexo 10.

3.   Procedimiento de ensayo

Las mediciones deben efectuarse como se muestra en la figura. Se utilizará el equipo siguiente:

Una unidad de alimentación (que proporcione tensión variable).

Dos multímetros digitales, uno para medir la intensidad de la corriente continua y el otro para medir la tensión de la corriente continua. En la figura, la disposición del ensayo muestra el posible caso de la integración del multímetro de tensión en la unidad de alimentación

Disposición del ensayo

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En total deben realizarse cinco mediciones de la intensidad con una tensión de 13,2 V para cada tipo de iluminación utilizada en el vehículo (faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás). El módulo o módulos LED que funcionen con un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa se medirán de acuerdo con las especificaciones del solicitante.

Como alternativa, pueden efectuarse otras mediciones de la intensidad con tensiones adicionales. El fabricante debe presentar a las autoridades de homologación de tipo documentación verificada sobre la necesidad de efectuar esas otras mediciones. En total deben realizarse cinco mediciones de la intensidad con cada una de las tensiones adicionales.

Las tensiones instaladas exactas y la intensidad medida deben registrarse al cuarto decimal.

4.   Fórmulas

Deben seguirse las siguientes etapas para determinar el descenso de las emisiones de CO2 y comprobar si se cumple el valor umbral de 1 g de CO2/km:

 

Etapa 1: Cálculo del ahorro de potencia

 

Etapa 2: Cálculo del descenso de las emisiones de CO2

 

Etapa 3: Cálculo del error en el descenso de las emisiones de CO2

 

Etapa 4: Verificación del valor umbral

4.1.   Cálculo del ahorro de potencia

La potencia utilizada para cada una de las cinco mediciones debe calcularse multiplicando la tensión instalada por la intensidad de la corriente medida. Por tanto, cuando se utilice un motor de velocidad gradual o un regulador electrónico para el suministro de electricidad a las lámparas LED, debe excluirse de la medición la carga eléctrica de este componente. De este modo se obtendrán cinco valores. Cada valor ha de expresarse con cuatro decimales. A continuación se calculará el valor medio de la potencia utilizada, que es la suma de los cinco valores dividida por cinco.

El ahorro de potencia obtenido debe calcularse con la fórmula siguiente:

Fórmula (1):

ΔP = Pde referencia – Pecoinnovación

donde:

ΔP

ahorro de potencia [W];

Pde referencia

potencia de la tecnología de referencia, especificada en el cuadro 1 [W];

Pecoinnovación

valor medio de la potencia de la ecoinnovación utilizada [W].

Cuadro 1

Requisitos de potencia para diferentes tipos de iluminación de referencia

Tipo de iluminación

Potencia eléctrica total [W]

Faros de cruce

137

Faros de carretera

150

Luces de posición delanteras

12

Luz de placa de matrícula

12

Luces antiniebla delanteras

124

Luces antiniebla traseras

26

Indicadores de dirección delanteros

13

Indicadores de dirección traseros

13

Luces de marcha atrás

52

4.2.   Cálculo del descenso de las emisiones de CO2

El descenso total de las emisiones de CO2 derivado de la tecnología innovadora (sistema de iluminación exterior eficiente) debe calcularse mediante las fórmulas (2), (3) y (4).

Respecto a los vehículos de gasolina:

Fórmula (2):

Formula

Respecto a los vehículos diésel:

Fórmula (3):

Formula

Respecto a los vehículos de gasolina con turbocompresor:

Fórmula (4):

Formula

Esas fórmulas presentan el descenso total de las emisiones de CO2 de la tecnología innovadora (sistema de iluminación exterior eficiente) en g de CO2/km.

Los datos de entrada para las fórmulas (2), (3) y (4) son los siguientes:

ΔPj

potencia eléctrica ahorrada en W para el tipo de iluminación j, que es el resultado de la etapa 1

UFj

factor de utilización del tipo de iluminación j, indicado en el cuadro 2

m

número de tipos de iluminación en la tecnología innovadora

v

velocidad media de conducción del NEDC, que es de 33,58 km/h

VPe – P

consumo de potencia efectiva de los vehículos de gasolina, que es de 0,264 l/kWh

VPe – D

consumo de potencia efectiva de los vehículos diésel, que es de 0,22 l/kWh

VPe – PT

consumo de potencia efectiva de los vehículos de gasolina con turbocompresor, que es de 0,28 l/kWh

ηA

eficiencia del alternador, que es de 0,67

CFP

factor de conversión para la gasolina, que es de 2 330 g de CO2/l

CFD

factor de conversión para el diésel, que es de 2 640 g de CO2/l

Cuadro 2

Factor de utilización para diferentes tipos de iluminación

Tipo de iluminación

Factor de utilización (FU)

Faros de cruce

0,33

Faros de carretera

0,03

Luces de posición delanteras

0,36

Luz de placa de matrícula

0,36

Luces antiniebla delanteras

0,01

Luces antiniebla traseras

0,01

Indicadores de dirección delanteros

0,15

Indicadores de dirección traseros

0,15

Luces de marcha atrás

0,01

4.3.   Cálculo del error estadístico en el descenso de las emisiones de CO2

El error estadístico en el descenso de las emisiones de CO2 debe determinarse en dos etapas. En la primera etapa, el valor de error de la potencia se determinará como una desviación típica equivalente a un intervalo de confianza del 68 % en torno a la media.

Esto se hará mediante la fórmula (5).

Fórmula (5):

Formula

donde:

Formula

desviación típica de la media de la muestra [W]

xi

datos de la muestra

Formula

media de los datos de la muestra [W]

n

número de observaciones de la muestra, que es 5

Para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2 respecto a los vehículos de gasolina, gasolina con turbocompresor y diésel, debe aplicarse la ley de propagación, expresada en la fórmula (6).

Fórmula (6):

Formula

donde:

Formula

desviación típica del descenso total de las emisiones de CO2 [gCO2/km]

Formula

sensibilidad del descenso de las emisiones de CO2 calculado en relación con Pj

Formula

desviación típica de Formula [W]

m

número de tipos de iluminación en la tecnología innovadora

La sustitución de la fórmula (2) en la fórmula (6) conduce a la fórmula (7) para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2, respecto a los vehículos de gasolina.

Fórmula (7):

Formula

La sustitución de la fórmula (3) en la fórmula (6) conduce a la fórmula (8) para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2, respecto a los vehículos diésel.

Fórmula(8):

Formula

La sustitución de la fórmula (4) en la fórmula (6) conduce a la fórmula (9) para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2, respecto a los vehículos de gasolina con turbocompresor.

Fórmula (9):

Formula

4.4.   Verificación del valor umbral

Para demostrar que el umbral de 1,0 g de CO2/km se supera de manera estadísticamente significativa, debe utilizarse la fórmula (10) siguiente.

Fórmula 10:

Formula

donde:

MT

umbral mínimo [g de CO2/km]

Formula

descenso total de las emisiones de CO2 (g de CO2/km), que debe expresarse con cuatro decimales

Formula

desviación típica del descenso total de las emisiones de CO2 (g de CO2/km), que debe expresarse con cuatro decimales

En caso de que el descenso total de las emisiones de CO2 de la tecnología innovadora (sistema de iluminación exterior eficiente), como consecuencia del cálculo según la fórmula (10), se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.


(1)  E/ECE/324/Rev.2/Add.111/Rev.3 — E/ECE/TRANS/505/Rev.2/Add.111/Rev.3, 9 de enero de 2013.