ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
6.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/156 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2016
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de boscalida, clotianidina, tiametoxam, folpet y tolclofós-metilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de boscalida, clotianidina, tiametoxam y tolclofós-metilo. En lo que respecta al folpet, se fijaron LMR en el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de boscalida, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él proponía cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR evaluados y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Indicó asimismo que cabe esperar un potencial de acumulación de residuos de boscalida en cultivos de rotación. Calculó LMR que tienen o no tienen en cuenta este potencial de acumulación y dejó en manos de los gestores de riesgos la elección de la opción requerida. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad que tiene en cuenta el potencial de acumulación. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de clotianidina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). En él recomendaba reducir los LMR de pacanas, papayas, patatas, tomates, pimientos, berenjenas, maíz dulce, coliflores, hojas del género Brassica, lechugas, perifollos, judías (frescas, sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), lentejas frescas, semillas de algodón, granos de sorgo, cacao y raíces de achicoria. Para otros productos, recomendaba incrementar o mantener los LMR vigentes. Concluía que, en lo que respecta a los LMR de cítricos, cerezas, uvas de mesa y de vinificación, fresas, piñas, melones, sandías, colirrábanos y escarolas, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tiametoxam con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de dicho artículo (4). En él proponía modificar la definición del residuo y recomendaba disminuir los LMR de pacanas, frutas de pepita, melocotones, aceitunas de mesa, plátanos, papayas, patatas, colinabos, maíz dulce, coliflores, coles de Bruselas, repollos, hojas del género Brassica, judías (frescas, con y sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), lentejas frescas, leguminosas, semillas de lino, cacahuetes, semillas de amapola (adormidera), semillas de sésamo, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja, semillas de mostaza, semillas de algodón, semillas de calabaza, cártamo, borraja, camelina, semillas de cáñamo, semillas de ricino, aceitunas para aceite, granos de avena, granos de centeno, cacao, remolacha azucarera (raíz), porcinos (músculo, hígado y riñón), bovinos (músculo, hígado y riñón), ovinos (músculo, hígado y riñón) y caprinos (músculo, hígado y riñón). Para otros productos, recomendaba incrementar o mantener los LMR vigentes. Concluía que, en lo que respecta a los LMR de cítricos, albaricoques, cerezas, uvas de mesa y de vinificación, fresas, piñas, melones, sandías y escarolas, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de folpet con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). En él proponía cambiar la definición del residuo. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes en determinados productos. Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de fresas, aceitunas de mesa, patatas, rábanos, salsifíes, tomates, melones, aceitunas para aceite, granos de cebada, granos de trigo, lúpulo (desecado), aves de corral (carne, grasa e hígado) y huevos de ave, no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de ajos, cebollas, chalotes, cebolletas, colirrábanos, lechugas, escarolas, espinacas y judías (frescas, sin vaina), no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tolclofós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6). La Autoridad recomendó mantener el LMR de las patatas. Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de rábanos, brécoles, coliflores, coles de Bruselas, repollos, canónigos, lechugas, escarolas de hoja ancha, mastuerzos, barbareas, rúcula y ruqueta, mostaza china y hojas y brotes de Brassica spp., no se disponía de determinada información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán estos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que, por lo que respecta a los LMR de colinabos, nabos, coles chinas, berzas, colirrábanos, apios, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa, hígado y riñón), leche (de vaca, de oveja y de cabra) y huevos de ave, no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con determinadas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 26 de agosto de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de agosto de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for boscalid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de la boscalida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(7):3799, 127 pp.
(3) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clothianidin and thiamethoxam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clotianidina y tiametoxam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(12):3918, 120 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3918.
(4) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clothianidin and thiamethoxam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clotianidina y tiametoxam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(12):3918, 120 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3918.
(5) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for folpet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de folpet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(5):3700, 55 pp.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2014. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tolclofos-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del tolclofós-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(12):3920, 42 pp.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
Suma de folpet y ftalimida, expresada como folpet (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Ftalimida, expresada como folpet |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la naturaleza y la magnitud de los residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Suma de folpet y ftalimida, expresada como folpet (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Ftalimida, expresada como folpet |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la naturaleza y la magnitud de los residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L) |
= |
Liposoluble |
Boscalida (F) (R) (A)
(A) |
= |
Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 2-cloro-N-(4'-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 6 de febrero de 2017, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000, 1011010, 1011020, 1011050, 1012010, 1012020, 1012050, 1013010, 1013020, 1013050, 1014010, 1014020, 1014050, 1015010, 1015020, 1015050, 1016010, 1016020, 1017010, 1017020, 1017050, 1020000 y 1030000: suma de boscalida y su metabolito hidroxilado 2-cloro-N-(4′-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida (libre y conjugada) expresada como boscalida |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina y la naturaleza y la magnitud de los residuos ligados. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Clotianidina
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Tiametoxam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Tolclofós-metilo (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos, datos toxicológicos sobre los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH y sobre ensayos de residuos, incluido el análisis de los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Boscalida (F) (R) (A)
(A) |
= |
Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 2-cloro-N-(4'-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 6 de febrero de 2017, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000, 1011010, 1011020, 1011050, 1012010, 1012020, 1012050, 1013010, 1013020, 1013050, 1014010, 1014020, 1014050, 1015010, 1015020, 1015050, 1016010, 1016020, 1017010, 1017020, 1017050, 1020000 y 1030000: suma de boscalida y su metabolito hidroxilado 2-cloro-N-(4′-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida (libre y conjugada) expresada como boscalida |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos (para cultivos de rotación y en apoyo de la autorización) ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre residuos para cultivos de rotación ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el destino de la fracción de piridina y la naturaleza y la magnitud de los residuos ligados. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Clotianidina
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos con tiametoxam. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Tiametoxam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Tolclofós-metilo (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos, datos toxicológicos sobre los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH y sobre ensayos de residuos, incluido el análisis de los conjugados de azúcar de los metabolitos ph-CH3 y TM-CH2OH. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta con anterioridad al 6 de febrero de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
6.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/157 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
253,6 |
IL |
236,2 |
|
MA |
89,7 |
|
TN |
85,0 |
|
TR |
113,5 |
|
ZZ |
155,6 |
|
0707 00 05 |
MA |
85,6 |
TR |
180,4 |
|
ZZ |
133,0 |
|
0709 91 00 |
EG |
194,3 |
ZZ |
194,3 |
|
0709 93 10 |
MA |
43,4 |
TR |
141,3 |
|
ZZ |
92,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,2 |
MA |
57,3 |
|
TN |
49,7 |
|
TR |
48,1 |
|
ZZ |
51,1 |
|
0805 20 10 |
IL |
134,7 |
MA |
79,7 |
|
TR |
102,3 |
|
ZZ |
105,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
EG |
72,6 |
IL |
144,4 |
|
MA |
126,5 |
|
TR |
68,7 |
|
ZZ |
103,1 |
|
0805 50 10 |
TR |
94,0 |
ZZ |
94,0 |
|
0808 10 80 |
CL |
87,7 |
ZZ |
87,7 |
|
0808 30 90 |
CN |
69,1 |
TR |
81,0 |
|
ZA |
137,7 |
|
ZZ |
95,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
6.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/158 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por la que se establecen medidas transitorias con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo de Croacia
[notificada con el número C(2016) 501]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia,
Visto el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 852/2004 se establecen las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias, basadas en los principios del análisis de peligros y los puntos de control crítico. En dicho Reglamento se prevé que los operadores de empresas alimentarias deben cumplir los requisitos estructurales basados en dichos principios. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 853/2004 complementa las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 852/2004. Las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 incluyen requisitos específicos para los establecimientos de transformación de leche y de carne. |
(3) |
De conformidad con el anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no habían de aplicarse a determinados establecimientos de Croacia, hasta el 31 de diciembre de 2015, determinados requisitos estructurales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Estos establecimientos figuran en el sitio web de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (3). Croacia ha solicitado que se amplíe este plazo hasta el 30 de junio de 2016 para un número limitado de establecimientos de los sectores cárnico y lácteo. |
(4) |
Es conveniente prever una ampliación de las actuales medidas transitorias con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo a fin de que dispongan de más tiempo para adaptarse a las normas de seguridad alimentaria de la Unión. |
(5) |
Las medidas transitorias en vigor establecidas en el anexo V, punto 5, parte II, del Acta de Adhesión de Croacia eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2015. Con el fin de evitar una laguna jurídica, las medidas transitorias previstas en la presente Decisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Estas medidas deben limitarse a seis meses, puesto que el artículo 42 del Acta de Adhesión de Croacia dispone que las medidas transitorias solamente podrán aplicarse durante un período máximo de tres años tras la fecha de adhesión. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los requisitos específicos establecidos en el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, sección V, capítulo I, y sección IX, capítulo I, parte II.A, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, los establecimientos de los sectores cárnico y lácteo que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión («los establecimientos incluidos en la lista») podrán seguir produciendo y transformando carne y leche («los productos»), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 2
1. Los productos procedentes de los establecimientos incluidos en la lista:
a) |
únicamente se comercializarán en el mercado nacional de Croacia, o en mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, o bien |
b) |
únicamente se utilizarán para su transformación posterior en los establecimientos incluidos en la lista, con independencia de la fecha de su comercialización. |
2. Los productos deberán llevar un marcado sanitario o de identificación diferente del previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
3. Croacia deberá utilizar el marcado sanitario o de identificación que comunicó por escrito a la Comisión el 29 de junio de 2012 con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, punto 5, parte II, punto 3, del Acta de Adhesión de Croacia.
4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a todos los productos originarios de establecimientos integrados de transformación de carne fresca, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y leche, en caso de que una parte del establecimiento sea un establecimiento incluido en la lista.
Artículo 3
Croacia garantizará que los establecimientos incluidos en la lista que incumplan los requisitos específicos establecidos en el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, sección V, capítulo I, sección IX, capítulo I, parte II.A, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, pongan fin a sus actividades.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/establishments/establishments-transition-croatia_en.pdf
ANEXO
Lista de establecimientos de transformación del sector cárnico
N.o |
N.o veterinario |
Nombre del establecimiento |
Calle o localidad/región |
|||
1. |
HR 14 |
IMES-MESNA INDUSTRIJA d.o.o. |
|
|||
2. |
HR 405 |
KARLO-TOMISLAV, obrt proizvodnju i preradu mesa, trgovinu i ugostiteljstvo |
|
|||
3. |
HR 811 |
VUGRINEC d.o.o. |
|
|||
4. |
HR 895 |
JADRI TRADE d.o.o. |
|
|||
5. |
HR 1466 |
KULINA NOVA SELA d.o.o. |
Nova Sela b.b., Nova Sela, Dubrovačko-neretvanska |
|||
6. |
HR 1526 |
BERMES d.o.o. |
|
Lista de establecimientos de transformación del sector lácteo
N.o |
N.o veterinario |
Nombre del establecimiento |
Calle o localidad/región |
1. |
HR 1444 |
LE-Milk d.o.o. |
Ravenski Lemeš b.b., Raven, Križevci, Koprivničko-križevačka |
6.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/51 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/159 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por la que se establecen los procedimientos para la presentación de las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago, y la información al respecto, en lo que concierne a las medidas de emergencia contra las plagas de los vegetales a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2016) 524]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 652/2014, pueden concederse subvenciones a los Estados miembros en relación con las medidas de emergencia aplicadas a raíz de la confirmación de la presencia de una de las plagas contempladas en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(2) |
Los Estados miembros envían las notificaciones oficiales de brotes de plagas a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (2). La información facilitada en la notificación oficial constituye la información preliminar sobre el brote de la plaga. |
(3) |
Con el fin de garantizar una buena gestión financiera y disponer con rapidez de información sobre las medidas de gestión de la plaga aplicadas por los Estados miembros, es conveniente fijar los plazos en los que los Estados miembros deben presentar las solicitudes de subvención y las solicitudes de pago e indicar la información que debe proporcionarse. En particular, deben facilitarse estimaciones iniciales y estimaciones actualizadas de los gastos de los Estados miembros. |
(4) |
Es necesario especificar el tipo que debe aplicarse para la conversión de las estimaciones financieras y las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros cuya moneda nacional no sea el euro. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Información preliminar sobre los costes estimados
Para poder recibir una contribución financiera de la Unión, los Estados miembros deberán proporcionar, en el plazo de dos meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de una plaga contemplada en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 652/2014, información preliminar sobre el brote de la plaga. Las notificaciones a la Comisión descritas en los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2014/917/UE se consideran información preliminar.
En el plazo de seis meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud de subvención de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 652/2014 mediante un fichero electrónico conforme al modelo que figura en el anexo I de la presente Decisión.
La solicitud deberá contener la información siguiente:
a) |
la estimación de los costes operativos a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 652/2014; |
b) |
la estimación de los costes de los contratos de servicios con terceros a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 652/2014; |
c) |
la estimación de los costes de indemnización a los propietarios y los operadores a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 652/2014; |
d) |
cuando proceda, la estimación de otros costes esenciales para la erradicación de la plaga a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 652/2014, junto con una justificación adecuada. |
Cada tres meses a partir de la presentación de la información mencionada en el párrafo segundo, los Estados miembros presentarán información actualizada sobre los costes a los que se hace referencia en dicho párrafo.
Las solicitudes de subvención sobre las estimaciones de costes esenciales para la erradicación o contención de una plaga respecto a la cual ya se haya enviado una solicitud en años civiles anteriores, debe contener la versión actualizada del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Solicitudes de pago
En un plazo de seis meses a partir de la fecha final fijada en la decisión de financiación anual o de la fecha de confirmación de la erradicación o contención de la plaga, si esta última fecha es anterior, los Estados miembros presentarán a la Comisión:
a) |
la solicitud de pago de los costes subvencionables contraídos, utilizando un fichero electrónico de conformidad con el modelo establecido en el anexo II de la presente Decisión; |
b) |
un informe técnico de conformidad con el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 3
Tipo de conversión
En el caso de que los importes de la estimación de los costes o de los gastos de un Estado miembro estén expresados en una moneda diferente del euro, dicho Estado miembro los convertirá en euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo previo al primer día del mes en el que el Estado miembro presente la solicitud de subvención.
Artículo 4
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable con respecto a los brotes de plagas notificados a la Comisión a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).
ANEXO I
A. ERRADICACIÓN
B. CONTENCIÓN
C. OTRAS MEDIDAS
ANEXO II
A. ERRADICACIÓN
B. CONTENCIÓN
C. OTRAS MEDIDAS
ANEXO III
El informe técnico incluirá los datos siguientes:
1. |
Las fechas de inicio y final de la aplicación de las medidas. |
2. |
Una descripción de las medidas técnicas aplicadas, con cifras clave. |
3. |
Mapas epidemiológicos (mapas de zonas demarcadas, zona del brote, etc.). |
4. |
Información detallada sobre la consecución de la erradicación, la contención u otras medidas consecutivas a la aplicación de las medidas en cuestión. |
5. |
Los resultados de las investigaciones epidemiológicas. |
6. |
Otros documentos pertinentes. |
6.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/70 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/160 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2016
relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de abril de 2015, el fabricante Toyota Motor Europe NV/SA («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación de un sistema de iluminación exterior eficiente mediante diodos emisores de luz (LED) como tecnología innovadora. La integridad de la solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (2). La Comisión observó la falta de cierta información pertinente en la solicitud original y pidió al solicitante que la completara. El solicitante facilitó dicha información el 26 de mayo de 2015. La solicitud se consideró completa, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial de la información completa, es decir, el 27 de mayo de 2015. |
(2) |
La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) n.o 443/2009 («las orientaciones técnicas», versión de febrero de 2013) (3). |
(3) |
La solicitud se refiere a un sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, equipados con LED. |
(4) |
La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. |
(5) |
El solicitante ha demostrado que la utilización de los LED en los faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás no superó el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009). Como prueba de ello, el solicitante se ha referido a las orientaciones técnicas, que proporcionan un resumen del informe sobre la iniciativa LIGHT Sight Safety de CLEPA. El solicitante ha utilizado funciones predefinidas y datos promediados en consonancia con el enfoque simplificado que se especifica en las orientaciones técnicas (versión de febrero de 2013). |
(6) |
De conformidad con el enfoque simplificado descrito en las orientaciones técnicas, el solicitante ha utilizado la iluminación halógena como tecnología de referencia para demostrar la capacidad de reducción de las emisiones de CO2 del sistema de iluminación exterior eficiente mediante LED en los faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás. |
(7) |
El solicitante ha presentado una metodología para evaluar las reducciones de las emisiones de CO2 que incluye fórmulas que se ajustan a las descritas en las orientaciones técnicas para el enfoque simplificado por lo que se refiere a las funciones de iluminación. La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y que se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. |
(8) |
Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda merced al sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras y luz de placa de matrícula es de al menos 1 g de CO2/km. Por tanto, debe concluirse también que con un sistema de iluminación exterior eficiente que no incluya solo dichas luces, sino también los indicadores de dirección delanteros, los indicadores de dirección traseros y las luces de marcha atrás, equipados con LED, u otra combinación adecuada de esas luces, se podría alcanzar una reducción de las emisiones de CO2 de al menos 1g de CO2/km. |
(9) |
Dado que no se requiere la activación de las funciones de iluminación exterior para el ensayo de homologación de tipo sobre las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (5), la Comisión considera que las funciones de iluminación en cuestión no están cubiertas por el ciclo de ensayo estándar. |
(10) |
La activación de las funciones de iluminación en cuestión es obligatoria para garantizar el funcionamiento seguro del vehículo y, por tanto, no depende de la elección del conductor. Sobre esa base, la Comisión considera que el fabricante debe ser considerado responsable de las reducciones de emisiones de CO2 debidas a la utilización de la tecnología innovadora. |
(11) |
La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por Vehicles Certification Agency, organismo independiente y certificado, y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud. |
(12) |
En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión. |
(13) |
Todo fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante el descenso de las emisiones de CO2 derivado de la utilización de la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión debe hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, a la presente Decisión en su solicitud de certificado de homologación de tipo CE para los vehículos considerados. |
(14) |
A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que se deberá emplear en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe especificarse el código individual que se utilizará para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, equipados con diodos emisores de luz (LED), destinado a ser utilizado en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
2. La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso del sistema de iluminación exterior eficiente que incluye todas las funciones mencionadas en el apartado 1, o una combinación adecuada de ellas, se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo.
3. El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución será el «15».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) https://circabc.europa.eu/w/browse/42c4a33e-6fd7-44aa-adac-f28620bd436f
(4) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión de 18 de julio de 2008 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(6) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
1. Metodología de ensayo: Introducción
Para determinar las reducciones de emisiones de CO2 que pueden atribuirse al sistema de iluminación exterior eficiente que incluye faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, equipados con diodos emisores de luz (LED), en vehículos de la categoría M1, es necesario establecer lo siguiente:
a) |
las condiciones de ensayo; |
b) |
el procedimiento de ensayo; |
c) |
las fórmulas para calcular el descenso de las emisiones de CO2; |
d) |
las fórmulas para calcular la desviación típica; |
e) |
la determinación del descenso de las emisiones de CO2 para la certificación por parte de las autoridades de homologación de tipo. |
2. Condiciones de ensayo
Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 112 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) (1), relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos de diodos emisores de luz (LED). Para determinar el consumo de energía, debe hacerse referencia al punto 6.1.4 del Reglamento n.o 112, y a los puntos 3.2.1 y 3.2.2 de su anexo 10.
3. Procedimiento de ensayo
Las mediciones deben efectuarse como se muestra en la figura. Se utilizará el equipo siguiente:
— |
Una unidad de alimentación (que proporcione tensión variable). |
— |
Dos multímetros digitales, uno para medir la intensidad de la corriente continua y el otro para medir la tensión de la corriente continua. En la figura, la disposición del ensayo muestra el posible caso de la integración del multímetro de tensión en la unidad de alimentación |
Disposición del ensayo
En total deben realizarse cinco mediciones de la intensidad con una tensión de 13,2 V para cada tipo de iluminación utilizada en el vehículo (faros de cruce, faros de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás). El módulo o módulos LED que funcionen con un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa se medirán de acuerdo con las especificaciones del solicitante.
Como alternativa, pueden efectuarse otras mediciones de la intensidad con tensiones adicionales. El fabricante debe presentar a las autoridades de homologación de tipo documentación verificada sobre la necesidad de efectuar esas otras mediciones. En total deben realizarse cinco mediciones de la intensidad con cada una de las tensiones adicionales.
Las tensiones instaladas exactas y la intensidad medida deben registrarse al cuarto decimal.
4. Fórmulas
Deben seguirse las siguientes etapas para determinar el descenso de las emisiones de CO2 y comprobar si se cumple el valor umbral de 1 g de CO2/km:
|
Etapa 1: Cálculo del ahorro de potencia |
|
Etapa 2: Cálculo del descenso de las emisiones de CO2 |
|
Etapa 3: Cálculo del error en el descenso de las emisiones de CO2 |
|
Etapa 4: Verificación del valor umbral |
4.1. Cálculo del ahorro de potencia
La potencia utilizada para cada una de las cinco mediciones debe calcularse multiplicando la tensión instalada por la intensidad de la corriente medida. Por tanto, cuando se utilice un motor de velocidad gradual o un regulador electrónico para el suministro de electricidad a las lámparas LED, debe excluirse de la medición la carga eléctrica de este componente. De este modo se obtendrán cinco valores. Cada valor ha de expresarse con cuatro decimales. A continuación se calculará el valor medio de la potencia utilizada, que es la suma de los cinco valores dividida por cinco.
El ahorro de potencia obtenido debe calcularse con la fórmula siguiente:
Fórmula (1):
ΔP = Pde referencia – Pecoinnovación
donde:
ΔP |
ahorro de potencia [W]; |
Pde referencia |
potencia de la tecnología de referencia, especificada en el cuadro 1 [W]; |
Pecoinnovación |
valor medio de la potencia de la ecoinnovación utilizada [W]. |
Cuadro 1
Requisitos de potencia para diferentes tipos de iluminación de referencia
Tipo de iluminación |
Potencia eléctrica total [W] |
Faros de cruce |
137 |
Faros de carretera |
150 |
Luces de posición delanteras |
12 |
Luz de placa de matrícula |
12 |
Luces antiniebla delanteras |
124 |
Luces antiniebla traseras |
26 |
Indicadores de dirección delanteros |
13 |
Indicadores de dirección traseros |
13 |
Luces de marcha atrás |
52 |
4.2. Cálculo del descenso de las emisiones de CO2
El descenso total de las emisiones de CO2 derivado de la tecnología innovadora (sistema de iluminación exterior eficiente) debe calcularse mediante las fórmulas (2), (3) y (4).
Respecto a los vehículos de gasolina:
Fórmula (2):
Respecto a los vehículos diésel:
Fórmula (3):
Respecto a los vehículos de gasolina con turbocompresor:
Fórmula (4):
Esas fórmulas presentan el descenso total de las emisiones de CO2 de la tecnología innovadora (sistema de iluminación exterior eficiente) en g de CO2/km.
Los datos de entrada para las fórmulas (2), (3) y (4) son los siguientes:
ΔPj |
potencia eléctrica ahorrada en W para el tipo de iluminación j, que es el resultado de la etapa 1 |
UFj |
factor de utilización del tipo de iluminación j, indicado en el cuadro 2 |
m |
número de tipos de iluminación en la tecnología innovadora |
v |
velocidad media de conducción del NEDC, que es de 33,58 km/h |
VPe – P |
consumo de potencia efectiva de los vehículos de gasolina, que es de 0,264 l/kWh |
VPe – D |
consumo de potencia efectiva de los vehículos diésel, que es de 0,22 l/kWh |
VPe – PT |
consumo de potencia efectiva de los vehículos de gasolina con turbocompresor, que es de 0,28 l/kWh |
ηA |
eficiencia del alternador, que es de 0,67 |
CFP |
factor de conversión para la gasolina, que es de 2 330 g de CO2/l |
CFD |
factor de conversión para el diésel, que es de 2 640 g de CO2/l |
Cuadro 2
Factor de utilización para diferentes tipos de iluminación
Tipo de iluminación |
Factor de utilización (FU) |
Faros de cruce |
0,33 |
Faros de carretera |
0,03 |
Luces de posición delanteras |
0,36 |
Luz de placa de matrícula |
0,36 |
Luces antiniebla delanteras |
0,01 |
Luces antiniebla traseras |
0,01 |
Indicadores de dirección delanteros |
0,15 |
Indicadores de dirección traseros |
0,15 |
Luces de marcha atrás |
0,01 |
4.3. Cálculo del error estadístico en el descenso de las emisiones de CO2
El error estadístico en el descenso de las emisiones de CO2 debe determinarse en dos etapas. En la primera etapa, el valor de error de la potencia se determinará como una desviación típica equivalente a un intervalo de confianza del 68 % en torno a la media.
Esto se hará mediante la fórmula (5).
Fórmula (5):
donde:
|
desviación típica de la media de la muestra [W] |
xi |
datos de la muestra |
|
media de los datos de la muestra [W] |
n |
número de observaciones de la muestra, que es 5 |
Para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2 respecto a los vehículos de gasolina, gasolina con turbocompresor y diésel, debe aplicarse la ley de propagación, expresada en la fórmula (6).
Fórmula (6):
donde:
|
desviación típica del descenso total de las emisiones de CO2 [gCO2/km] |
|
sensibilidad del descenso de las emisiones de CO2 calculado en relación con Pj |
|
desviación típica de [W] |
m |
número de tipos de iluminación en la tecnología innovadora |
La sustitución de la fórmula (2) en la fórmula (6) conduce a la fórmula (7) para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2, respecto a los vehículos de gasolina.
Fórmula (7):
La sustitución de la fórmula (3) en la fórmula (6) conduce a la fórmula (8) para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2, respecto a los vehículos diésel.
Fórmula(8):
La sustitución de la fórmula (4) en la fórmula (6) conduce a la fórmula (9) para calcular el error en el descenso de las emisiones de CO2, respecto a los vehículos de gasolina con turbocompresor.
Fórmula (9):
4.4. Verificación del valor umbral
Para demostrar que el umbral de 1,0 g de CO2/km se supera de manera estadísticamente significativa, debe utilizarse la fórmula (10) siguiente.
Fórmula 10:
donde:
MT |
umbral mínimo [g de CO2/km] |
|
descenso total de las emisiones de CO2 (g de CO2/km), que debe expresarse con cuatro decimales |
|
desviación típica del descenso total de las emisiones de CO2 (g de CO2/km), que debe expresarse con cuatro decimales |
En caso de que el descenso total de las emisiones de CO2 de la tecnología innovadora (sistema de iluminación exterior eficiente), como consecuencia del cálculo según la fórmula (10), se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
(1) E/ECE/324/Rev.2/Add.111/Rev.3 — E/ECE/TRANS/505/Rev.2/Add.111/Rev.3, 9 de enero de 2013.