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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/145 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por el que se adopta el formato del documento que ha de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros que permita a los establecimientos llevar a cabo ciertas actividades sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1143/2014 establece que la Comisión debe adoptar el formato del documento que ha de servir de prueba para los permisos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros que lleven a cabo actividades de investigación o de conservación ex situ de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, tal como se establece en el artículo 8. Los permisos podrán expedirse también para la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente de estas especies. |
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(2) |
En casos excepcionales y por motivos imperiosos de interés público, los Estados miembros también podrán expedir permisos para la realización de actividades distintas de las enumeradas en el artículo 8, apartado 1, tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, a condición de que la Comisión haya concedido la autorización. Según el artículo 9, apartado 6, dichos permisos deben expedirse de conformidad con el artículo 8, apartados 4 a 8. Por consiguiente, el formato del documento que ha de servir de prueba para los permisos debe utilizarse a efectos de los artículos 8 y 9. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Especies Exóticas Invasoras. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El formato del documento que ha de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
Instrucciones para la cumplimentación del documento
El documento deberá ser cumplimentado por la autoridad competente facultada para expedir los permisos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. Deberá estar firmado, fechado y sellado.
Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Debe marcarse con una cruz el cuadradito que corresponda a la opción correcta. Deben tacharse claramente con una cruz todas las casillas que no sean pertinentes.
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Casilla 1. |
Indíquese el nombre, dirección, país, número de teléfono y dirección de correo electrónico del establecimiento al que se ha expedido el permiso y/o persona de contacto en este establecimiento. |
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Casilla 2. |
Indíquese el número de identificación del permiso. Dicho número debe empezar por el código ISO de dos letras (ISO 3166 alfa-2) para el Estado miembro que expida el permiso, salvo para Grecia y el Reino Unido, para los que se utilizarán las abreviaturas EL y UK. El número de identificación debe ser único a efectos del sistema de permisos al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. |
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Casilla 3. |
Indíquese el nombre, dirección, país, número de teléfono y dirección de correo electrónico del expedidor o del exportador, en su caso. |
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Casilla 4. |
Indíquese la fecha de expedición del permiso. |
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Casilla 5. |
Indíquese el período de validez (fecha de inicio; fecha de finalización) del permiso, en su caso. |
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Casilla 6. |
Indíquese el nombre, dirección, país, número de teléfono y dirección de correo electrónico del expedidor o del exportador, en su caso. |
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Casilla 7. |
Indíquese el nombre de la autoridad competente que expide el permiso. |
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Casilla 8. |
Descríbase la partida o reservas de ejemplares cumplimentando la información en las casillas 8a a 8f: |
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Casilla 8a. |
Se refiere a la denominación científica de la especie exótica invasora preocupante para la Unión para la que se haya expedido el permiso. |
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Casilla 8b. |
Se refiere a la denominación común de la especie exótica invasora para la que se haya expedido el permiso. |
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Casilla 8c. |
Se refiere a los códigos de la nomenclatura combinada (NC) establecidos por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1). |
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Casilla 8d. |
Descripción precisa de la partida o reservas y de los ejemplares que contiene. |
|
Casilla 8e. |
Masa neta total de la partida (o reserva) en kilogramos. Puede omitirse si la información figura en la casilla 8f. |
|
Casilla 8f. |
Número de ejemplares en la partida. Puede utilizarse cuando la cantidad se exprese mejor en unidades diferenciadas. Puede omitirse si la información figura en la casilla 8e. |
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Casilla 9. |
Indíquese para cuál de las restricciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 se ha autorizado una excepción. |
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Casilla 10. |
Indíquese la finalidad para la que se ha expedido el permiso. |
|
Casilla 11. |
Indíquense las secciones pertinentes del permiso que describen las condiciones en las que se haya autorizado la actividad, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. |
|
Casilla 12. |
Indíquense las secciones pertinentes del permiso que describen las disposiciones previstas en la autorización concedida por la Comisión. Cumpliméntese únicamente si la autorización se concede al amparo de una autorización de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014. |
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Casilla 13. |
Indíquese el nombre del ordenador de la autoridad competente que cumplimente el presente documento. |
|
Casilla 14. |
Firma del ordenador de la autoridad competente que cumplimente el presente documento. |
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Casilla 15. |
Sello oficial de la autoridad competente y fecha en que se haya cumplimentado el presente documento. |
(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/146 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa lambdacihalotrina como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La aprobación de la sustancia activa lambdacihalotrina, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2), expira el 30 de junio de 2016. |
|
(2) |
Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión de la lambdacihalotrina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (4), en el plazo previsto en dicho artículo. |
|
(3) |
Los solicitantes presentaron los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
|
(4) |
El Estado miembro ponente, en consulta con el Estado miembro coponente, elaboró un informe de evaluación de la renovación que presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión el 28 de febrero de 2013. |
|
(5) |
La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido. |
|
(6) |
El 11 de marzo de 2015, la Autoridad comunicó a la Comisión la versión revisada de su conclusión de 23 de abril de 2014 (5) sobre si cabía esperar que la lambdacihalotrina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 28 de mayo de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo a la lambdacihalotrina al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
|
(7) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4. Por tanto, se considera que se cumplen dichos criterios de aprobación. |
|
(8) |
La evaluación del riesgo para renovar la aprobación de la lambdacihalotrina se basa en una serie limitada de usos representativos, que, sin embargo, no restringen los usos para los que los productos fitosanitarios que contengan lambdacihalotrina pueden autorizarse. Procede, por tanto, no mantener la restricción a los usos como insecticida. |
|
(9) |
La Comisión, sin embargo, considera que la lambdacihalotrina es candidata a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El nivel aceptable de exposición del operador (NAEO) es significativamente inferior a los de la mayoría de las sustancias activas aprobadas en el grupo de los insecticidas. Además la lambdacihalotrina es una sustancia bioacumulativa y tóxica con arreglo a los puntos 3.7.2.2 y 3.7.2.3 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, ya que su factor de bioconcentración es superior a 2 000 y la concentración sin efecto observado a largo plazo para organismos de agua dulce es inferior a 0,01 mg/l. Por tanto, la lambdacihalotrina cumple las condiciones enunciadas en el punto 4, primer y segundo guiones, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(10) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
|
(11) |
Procede, por tanto, renovar la aprobación de la lambdacihalotrina como candidata a la sustitución. |
|
(12) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
|
(13) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión (6) prorrogó la fecha de expiración de la lambdacihalotrina hasta el 30 de junio de 2016 a fin de permitir que el proceso de renovación se completase antes de que expirara su aprobación. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de esta fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2016. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa como candidata a la sustitución
Se renueva la aprobación de la sustancia activa lambdacihalotrina como candidata a la sustitución según lo establecido en el anexo I.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).
(5) EFSA Journal 2014;12(5):3677. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón (DO L 276 de 21.10.2015, p. 48).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||
|
Lambdacihalotrina N.o CAS: 91465-08-6 N.o CICAP: 463 |
Mezcla 1:1 de: (1S,3S)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzilo y (1R,3R)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzilo o de (1S)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilciclopropanecarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzilo y (1R)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoropropenil]-2,2-dimetilcyclopropanecarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzilo |
900 g/kg |
1 de abril de 2016 |
31 de marzo de 2023 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la lambdacihalotrina y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. Los solicitantes presentarán información confirmatoria relativa a:
Los solicitantes presentarán esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 1 de abril de 2018. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la parte A, se suprime la entrada 12 relativa a la lambdacihalotrina. |
|
2) |
En la parte E, se añade la siguiente entrada:
|
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/147 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa iprovalicarbo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La aprobación de la sustancia activa iprovalicarbo, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2), expira el 30 de junio de 2016. |
|
(2) |
Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión del iprovalicarbo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (4), en el plazo previsto en dicho artículo. |
|
(3) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
|
(4) |
El Estado miembro ponente, en consulta con el Estado miembro coponente, elaboró un informe de evaluación de la renovación que presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión el 2 de septiembre de 2013. |
|
(5) |
La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario. |
|
(6) |
El 14 de abril de 2015 (5), la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión sobre si cabe esperar que el iprovalicarbo cumpla los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 8 de octubre de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo al iprovalicarbo al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
|
(7) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por tanto, se considera que se cumplen dichos criterios de aprobación. |
|
(8) |
Procede, pues, renovar la aprobación del iprovalicarbo. |
|
(9) |
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
|
(10) |
La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del iprovalicarbo se basa en una serie limitada de usos representativos, que, sin embargo, no restringen los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contienen iprovalicarbo. Procede, por tanto, no mantener la restricción del uso como fungicida. De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
|
(11) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión (6) se prorrogó la fecha de expiración del iprovalicarbo a fin de permitir que el proceso de renovación se completase antes de la expiración de su aprobación. No obstante, dado que se ha adoptado una decisión sobre la prórroga antes de la fecha de expiración ampliada, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de abril de 2016. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa iprovalicarbo especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).
(5) EFSA Journal (2015); 13(3):4060. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón (DO L 276 de 21.10.2015, p. 48).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||
|
Iprovalicarbo N.o CAS: 140923-17-7 N.o CICAP: 620 |
[(1S)-2-metil-1-{[(1RS)-1-p-toliletil]carbamoil}propil]carbamato de isopropilo |
≥ 950 g/kg Impurezas: tolueno: 3 g/kg como máximo |
1 de abril de 2016 |
31 de marzo de 2031 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del iprovalicarbo, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad información confirmatoria sobre el potencial genotóxico del metabolito de suelo PMPA. Esta información deberá presentarse, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016. |
(*1) p-metilfenetilamina
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la parte A, se elimina la entrada 30 relativa al iprovalicarbo. |
|
2) |
En la parte B, se añade la siguiente entrada:
|
(*1) p-metilfenetilamina.»
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.
|
5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/148 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria y los puntos 1, párrafo primero, y 4 del artículo 8,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
|
(3) |
Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de las mercancías procedentes de todo su territorio. |
|
(4) |
La Unión y los Estados Unidos han firmado un acuerdo (4) por el que se establece el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización si se producen brotes de una enfermedad en el territorio de una de las partes («el Acuerdo»). |
|
(5) |
El 15 de enero de 2016, los Estados Unidos confirmaron la presencia de IAAP del subtipo H7N8 en una explotación del Estado de Indiana, por lo que ese país ya no puede ser considerado libre de dicha enfermedad. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para las partidas de mercancías procedentes del Estado de Indiana y destinadas a la exportación a la Unión. Además, el país ha puesto en práctica una política de erradicación para controlar la IAAP y limitar su propagación. |
|
(6) |
Los Estados Unidos han presentado información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar que se propague la IAAP, todo lo cual ha sido evaluado por la Comisión. Sobre la base de la evaluación, así como de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por los Estados Unidos, cabe concluir que las restricciones a la introducción en la Unión de mercancías procedentes de la zona afectada por la IAAP, que las autoridades veterinarias estadounidenses han sometido a restricciones debido a los brotes actuales, deberían bastar para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de las mercancías en la Unión. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, después de la entrada relativa a los Estados Unidos correspondiente al Estado de Indiana, se añade el texto siguiente:
|
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela |
||
|
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
|
«US — Estados Unidos |
US-2.21.1 |
Estado de Indiana |
WGM |
VIII |
P2 |
15.1.2016 |
|
|
|
|
|
POU, RAT |
|
N P2 P2 |
|
|
|
|
||||
|
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
|
A |
|
S3, ST1». |
|||||
(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
|
5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/149 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
162,9 |
|
IL |
236,2 |
|
|
MA |
87,0 |
|
|
TN |
85,0 |
|
|
TR |
102,6 |
|
|
ZZ |
134,7 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
85,6 |
|
TR |
170,9 |
|
|
ZZ |
128,3 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
42,1 |
|
TR |
157,3 |
|
|
ZZ |
99,7 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
46,3 |
|
MA |
59,5 |
|
|
TN |
45,8 |
|
|
TR |
51,3 |
|
|
ZZ |
50,7 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
131,8 |
|
MA |
79,3 |
|
|
TR |
102,3 |
|
|
ZZ |
104,5 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
72,6 |
|
IL |
136,7 |
|
|
MA |
127,1 |
|
|
TR |
56,3 |
|
|
ZZ |
98,2 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
73,8 |
|
ZZ |
73,8 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
88,0 |
|
US |
161,8 |
|
|
ZZ |
124,9 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
224,0 |
|
CN |
69,1 |
|
|
TR |
145,6 |
|
|
ZA |
116,6 |
|
|
ZZ |
138,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
|
5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/22 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro
( Diario Oficial de la Unión Europea L 309 de 26 de noviembre de 2015 )
En la página 7, en el artículo 1:
donde dice:
«[…] procedentes de la República de Corea y producidos y vendidos para su exportación a la Unión Europea por Daechang Steel Co. Ltd. […]».
debe decir:
«[…] procedentes de la República de Corea y producidos y vendidos para su exportación a la Unión por Daechang Steel Co. Ltd. (código TARIC adicional C057) […]».