ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

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Edición en lengua española

Legislación

59° año
30 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/124 de la Comisión, de 29 de enero de 2016, por el que se aprueba el uso del PHMB (1600; 1.8) como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 4 ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/125 de la Comisión, de 29 de enero de 2016, por el que se aprueba el uso de PHMB (1600; 1.8) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 11 ( 1 )

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/126 de la Comisión, de 29 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/124 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2016

por el que se aprueba el uso del PHMB (1600; 1.8) como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 4

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para la posible aprobación de su uso en biocidas. Dicha lista incluye el PHMB (1600; 1.8).

(2)

El PHMB (1600; 1.8) se evaluó de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con respecto a su uso en el tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, definido en el anexo V de dicha Directiva, que corresponde al tipo de producto 4 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Francia fue designada autoridad competente evaluadora y el 10 de abril de 2013 presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (4).

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue formulado el 17 de junio de 2015 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Con arreglo a dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas utilizados para el tipo de producto 4 que contienen PHMB (1600; 1.8) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso del PHMB (1600; 1.8) en biocidas del tipo de producto 4, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

El dictamen concluye que las características del PHMB (1600; 1.8) lo hacen muy persistente (mP) y tóxico (T) con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Dado que, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012, las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben aprobarse de conformidad con la Directiva 98/8/CE, el período de aprobación debe ser de diez años, de acuerdo con la práctica establecida en dicha Directiva.

(9)

Sin embargo, a los efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012, el PHMB (1600; 1.8) cumple las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento y debe considerarse, por lo tanto, candidato a la sustitución.

(10)

Con respecto al uso en el tipo de producto 4, la evaluación no abordó la incorporación de biocidas que contengan PHMB (1600; 1.8) en materiales y objetos destinados a entrar en contacto directo o indirecto con alimentos a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dichos materiales pueden requerir el establecimiento de límites específicos para la migración a los alimentos, tal como se indica en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004. La aprobación no debe abarcar, por lo tanto, dicho uso, a no ser que la Comisión haya fijado tales límites o haya establecido que no son necesarios con arreglo al citado Reglamento.

(11)

Dado que el PHMB (1600; 1.8) cumple los criterios para ser muy persistente de acuerdo con el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006, los objetos tratados con PHMB (1600; 1.8) o que lo incluyan deben estar adecuadamente etiquetados cuando se comercialicen.

(12)

Antes de la aprobación de una sustancia activa, debe transcurrir un período razonable a fin de permitir a las partes interesadas adoptar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el uso del PHMB (1600; 1.8) como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 4, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).


ANEXO

Denominación común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

PHMB (1600; 1.8) [clorhidrato de polihexametilen-biguanida, con un peso molecular medio en número (Mn) de 1600 y un índice de polidispersión (PDI) medio de 1,8]

Denominación UIQPA:

copolímero de clorhidrato de bisiminoimidocarbonil-hexametileno y de clorhidrato de iminoimidocarbonil-hexametileno

No CE: n.d.

No CAS: 27083-27-8 y 32289-58-0

956 g/kg (especificación del peso seco calculado)

La sustancia activa fabricada es una solución acuosa de 20 % p/p de PHMB (1600; 1.8)

1 de julio de 2017

30 de junio de 2027

4

El PHMB (1600; 1.8) se considera candidato a la sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

(1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas apropiadas para los usuarios profesionales. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

(2)

Habida cuenta de los riesgos detectados para la salud humana y los compartimentos acuático y edáfico, los productos no se autorizarán para la desinfección de utensilios por inmersión, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

(3)

Habida cuenta de los riesgos detectados para la salud humana y el compartimento acuático, los productos no se autorizarán para la desinfección de superficies por frotamiento, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

(4)

Habida cuenta de los riesgos detectados para la salud humana, las etiquetas y, si se proporcionan, las hojas de datos de seguridad de las toallitas listas para usar indicarán que el uso está limitado a zonas no accesibles al público en general, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

(5)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR) o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables.

(6)

Los productos no se incorporarán a materiales ni objetos que estén destinados a entrar en contacto con alimentos, a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004, a menos que la Comisión haya establecido límites específicos para la migración de PHMB (1600; 1.8) a los alimentos o que, de conformidad con dicho Reglamento, se haya determinado que tales límites no son necesarios.

La comercialización de objetos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la comercialización de un objeto tratado con PHMB (1600; 1.8) o que lo contenga garantizará que la etiqueta de dicho objeto tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE. La sustancia activa en el producto comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


30.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/125 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2016

por el que se aprueba el uso de PHMB (1600; 1.8) como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 11

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el PHMB (1600; 1.8).

(2)

El PHMB (1600; 1.8) se ha evaluado para ser utilizado en el tipo de producto 2 (desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales), en el tipo de producto 3 (higiene veterinaria) y en el tipo de producto 11 (protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales), como se definen en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Francia, que fue designada autoridad competente evaluadora, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, el 8 de octubre y el 14 de noviembre de 2013.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el 17 de junio de 2015 el Comité de Biocidas emitió una serie de dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas que contienen PHMB (1600; 1.8) utilizados en los tipos de productos 2, 3 y 11 cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012, siempre que se respeten determinadas condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de PHMB (1600; 1.8) para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 11, con sujeción a determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Los dictámenes concluyen que, por sus características, el PHMB (1600; 1.8) es una sustancia tóxica y muy persistente de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

El PHMB (1600; 1.8) cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012 y, por tanto, debe considerarse como una sustancia candidata a la sustitución.

(9)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, no deben aprobarse sustancias activas que se consideren candidatas a la sustitución por un período superior a siete años.

(10)

Dado que el PHMB (1600; 1.8) cumple los criterios para ser muy persistente de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006, los artículos tratados con PHMB (1600; 1.8), o que incorporen dicha sustancia, deben estar adecuadamente etiquetados en el momento de su comercialización.

(11)

Antes de la aprobación de una sustancia activa, es conveniente que transcurra un plazo razonable que permita a las partes interesadas tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el PHMB (1600; 1.8) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 11, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

El PHMB (1600; 1.8) [clorhidrato de polihexametilen-biguanida con un peso molecular medio (Mn) de 1600 en valor medio y una polidispersidad media (PDI) de 1.8]

Denominación IUPAC:

Copolímero (clorhidrato de bisiminoimidocarbonil- hexametileno), (clohidrato de iminoimidocarbonil- hexametileno)

No CE: n.d.

No CAS: 27083-27-8 y 32289-58-0

956 g/kg (especificación del peso seco calculado)

La sustancia activa fabricada es una solución acuosa del 20 % p/p) de PHMB (1600; 1.8)

1 de julio de 2017

30 de junio de 2024

2

El PHMB (1600; 1.8) se considera candidato a sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Por lo que se refiere a los usuarios industriales o profesionales, se establecerán procedimientos operativos seguros, así como medidas de tipo organizativo adecuadas. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

Debido a los riesgos que se han identificado para la salud de las personas y el medio ambiente, no se autorizarán los productos para el tratamiento de piscinas, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable.

3)

Debido a los riesgos que se han identificado para la salud de las personas y el medio ambiente, no se autorizarán los productos para la desinfección de equipos médicos mediante inmersión, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable.

4)

Debido a los riesgos que se han identificado para la salud de las personas, no se autorizarán las toallitas listas para usar destinadas a no profesionales, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable.

5)

Debido a los riesgos que se han identificado para la salud de las personas, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de las toallitas listas para usar se indicará que solo podrán utilizarse en áreas no accesibles al público en general, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable por otros medios.

La comercialización de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con PHMB (1600; 1.8) o un artículo que incorpore dicha sustancia garantizará que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

3

El PHMB (1600; 1.8) se considera candidato a sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas apropiadas para los usuarios profesionales. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

Debido a los riesgos que se han identificado para la salud de las personas, no se autorizarán los productos para la desinfección de equipos mediante inmersión, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable. Además, en caso de que se autoricen los productos, habida cuenta de los riesgos identificados para el medio ambiente, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad, se indicará que no está permitida su liberación en plantas depuradoras, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable por otros medios.

3)

Debido a los riesgos que se han identificado para la salud de las personas, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de las toallitas listas para usar, se indicará que solo podrán utilizarse en áreas no accesibles al público en general, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable por otros medios.

4)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

La comercialización de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con PHMB (1600; 1.8) o un artículo que incorpore dicha sustancia garantizará que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

11

El PHMB (1600; 1.8) se considera candidato a sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto, se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia relacionados con cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Por lo que se refiere a los usuarios industriales o profesionales, se establecerán procedimientos operativos seguros, así como medidas de tipo organizativo adecuadas. Los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado en caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

Habida cuenta de los riesgos identificados para la salud de las personas, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad se indicará que la carga del producto en el sistema de refrigeración se debe automatizar, que la bomba se debe enjuagar antes de la limpieza y que se deben utilizar equipos de protección individual adecuados durante la fase de limpieza, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable por otros medios.

3)

Habida cuenta de los riesgos identificados para el agua, los sedimentos y el suelo, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad se indicará que la eliminación de líquidos preservados tras el drenaje del sistema cerrado de recirculación debe manipularse como residuo peligroso, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir los riesgos a un nivel aceptable por otros medios.

La comercialización de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con PHMB (1600; 1.8) o un artículo que incorpore dicha sustancia garantizará que la etiqueta de dicho artículo tratado facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE. La sustancia activa en el producto comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


30.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/126 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

83,1

TN

116,3

TR

86,7

ZZ

130,6

0707 00 05

MA

86,8

TR

178,3

ZZ

132,6

0709 93 10

MA

50,0

TR

154,7

ZZ

102,4

0805 10 20

EG

47,5

MA

61,2

TN

56,9

TR

65,6

ZZ

57,8

0805 20 10

IL

147,6

MA

79,2

ZZ

113,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

121,8

JM

154,6

MA

114,1

TR

105,3

ZZ

124,0

0805 50 10

TR

105,2

ZZ

105,2

0808 10 80

CL

87,9

US

161,8

ZZ

124,9

0808 30 90

CL

224,0

CN

57,3

TR

200,0

ZA

87,5

ZZ

142,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».