ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
29 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/111 del Consejo, de 28 de enero de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/112 de la Comisión, de 27 de enero de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

14

 

*

Reglamento (UE) 2016/113 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

16

 

*

Reglamento (UE) 2016/114 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo relativo a la lista de 2017 de variables objetivo secundarias sobre salud y salud infantil ( 1 )

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/116 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

57

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/117 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

59

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/118 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de enero de 2016, relativa a la aplicación mediante la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, de la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (operación EUNAVFOR MED SOPHIA/1/2016)

63

 

*

Decisión (PESC) 2016/119 del Consejo, de 28 de enero de 2016, que modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/120 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, relativa a la identificación del eXtensible Business Reporting Language, versión 2.1, a efectos de referenciación en la contratación pública ( 1 )

77

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión no 2/2016 del Comité Mixto UE-Suiza, de 3 de diciembre de 2015, por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa [2016/121]

79

 

*

Decisión no 1/2016 del Comité de transportes terrestres Comunidad/Suiza, de 16 de diciembre de 2015, por la que se modifican los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera [2016/122]

82

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/111 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2016

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 101/2011.

(2)

Sobre la base de una revisión de la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011, deben modificarse las entradas correspondientes a cuarenta y ocho personas.

(3)

Por tanto, el anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011 deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011 se sustituye por el texto que aparece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.


ANEXO

LISTA DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Zine El Abidine Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Ex presidente de Túnez, nacido en Hamman-Sousse el 3 de septiembre de 1936, hijo de Selma HASSEN, casado con Leïla TRABELSI, titular del documento nacional de identidad (DNI) no 00354671.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y uso de los mismos en beneficio propio o de los miembros de su familia.

2.

Leila Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida en Túnez el 24 de octubre de 1956, hija de Saida DHERIF, casada con Zine El Abidine BEN ALI, titular del DNI no 00683530.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

3.

Moncef Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 4 de marzo de 1944, hijo de Saida DHERIF, casado con Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, domiciliado en 11 rue de France — Radès Ben Arous, titular del DNI no 05000799.

Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

4.

Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido en Sabha — Libia el 7 de enero de 1980, hijo de Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, casado con Inès LEJRI, domiciliado en Résidence de l'Étoile du Nord — suite B — 7o piso — apart. No 25 — Centre urbain du nord — Cité El Khadra — Túnez, titular del DNI no 04524472.

Persona que es objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público (ex consejero delegado de Banque Nationale Agricole) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

5.

Fahd Mohamed Sakher Ben Moncef Ben Mohamed Hfaiez MATERI

Tunecino, nacido en Túnez el 2 de diciembre de 1981, hijo de Naïma BOUTIBA, casado con Nesrine BEN ALI, titular del DNI no 04682068.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali), complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

6.

Nesrine Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Túnez el 16 de enero de 1987, hija de Leïla TRABELSI, casada con Fahd Mohamed Sakher MATERI, titular del DNI no 00299177.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

7.

Halima Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Túnez el 17 de julio de 1992, hija de Leïla TRABELSI, domiciliada en el Palacio Presidencial, titular del DNI no 09006300.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

8.

Belhassen Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 5 de noviembre de 1962, hijo de Saida DHERIF, administrador de sociedad, domiciliado en 32 rue Hédi Karray — El Menzah — Túnez, titular del DNI no 00777029.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

9.

Mohamed Naceur Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 24 de junio de 1948, hijo de Saida DHERIF, casado con Nadia MAKNI, administrador delegado de una Sociedad agrícola, domiciliado en 20 rue El Achfat — Cartago (Túnez), titular del DNI no 00104253.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

10.

Jalila Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida en Radès el 19 de febrero de 1953, hija de Saida DHERIF, casada con Mohamed MAHJOUB, administradora de sociedad, domiciliada en 21 rue d'Aristote — Cartago Salammbô, titular del DNI no 00403106.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

11.

Mohamed Imed Ben Mohamed Naceur Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 26 de agosto de 1974, hijo de Najia JERIDI, hombre de negocios, domiciliado en 124 avenue Habib Bourguiba — Cartago presidence, titular del DNI no 05417770.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

12.

Mohamed Adel Ben Mohamed Ben Rehouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 26 de abril de 1950, hijo de Saida DHERIF, casado con Souad BEN JEMIA, administrador de sociedad, domiciliado en 3 rue de la Colombe — Gammarth Supérieur, titular del DNI no 00178522.

Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

13.

Mohamed Mourad Ben Mohamed Ben Rehouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 25 de septiembre de 1955, hijo de Saida DHERIF, casado con Hela BELHAJ, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 20 Rue Ibn Chabat — Salammbô — Cartago (Túnez), titular del DNI no 05150331.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

14.

Samira Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida el 27 de diciembre de 1958, hija de Saida DHERIF, casada con Mohamed Montassar MEHERZI, Directora comercial, domiciliada en 4 rue Taoufik EI Hakim — La Marsa, titular del DNI no 00166569.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

15.

Mohamed Montassar Ben Kbaier Ben Mohamed MEHERZI

Tunecino, nacido en la Marsa el 5 de mayo de 1959, hijo de Fatma SFAR, casado con Samira TRABELSI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 4 rue Taoufik El Hakim — la Marsa, titular del DNI no 00046988.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

16.

Nefissa Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida el 1 de febrero de 1960, hija de Saida DHERIF, casada con Habib ZAKIR, domiciliada en 4 rue de la Mouette — Gammarth supérieur, titular del DNI no 00235016.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

17.

Habib Ben Kaddour Ben Mustapha BEN ZAKIR

Tunecino, nacido el 5 de marzo de 1957, hijo de Saida BEN ABDALLAH, casado con Nefissa TRABELSI, promotor inmobiliario, domiciliado en 4 rue Ennwras, Gammarth supérieur, titular del DNI no 00547946.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

18.

Moez Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 3 de julio de 1973, hijo de Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, promotor inmobiliario, domiciliado en el edificio Amine El Bouhaira — Rue du Lac Turkana — Les Berges du Lac — Túnez, titular del DNI no 05411511.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

19.

Lilia Bent Noureddine Ben Ahmed NACEF

Tunecina, nacida en Túnez el 25 de junio de 1975, hija de Mounira TRABELSI (hermana de Leila TRABELSI), administrador de sociedad, casada con Mourad MEHDOUI, domiciliada en 41 rue Garibaldi — Túnez, titular del DNI no 05417907.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

20.

Mourad Ben Hédi Ben Ali MEHDOUI

Tunecino, nacido en Túnez el 3 de mayo de 1962, hijo de Neila BARTAJI, casado con Lilia NACEF, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 41 rue Garibaldi — Túnez, titular del DNI no 05189459.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

21.

Houssem Ben Mohamed Naceur Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido el 18 de septiembre de 1976, hijo de Najia JERIDI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en lotissement Erriadh, 2 — Gammarth (Túnez), titular del DNI no 05412560.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

22.

Bouthaina Bent Moncef Ben Mohamed TRABELSI

Tunecina, nacida el 4 de diciembre de 1971, hija de Yamina SOUIEI, administradora de sociedad, domiciliada en 2 rue El Farrouj — la Marsa, titular del DNI no 05418095.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

23.

Nabil Ben Abderrazek Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido el 20 de diciembre de 1965, hijo de Radhia MATHLOUTHI, casado con Linda CHERNI, agente de oficina en Tunisair, domiciliado en 12 rue Taieb Mhiri — Le Kram (Túnez), titular del DNI no 00300638.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

24.

Mehdi Ben Ridha Ben Mohamed BEN GAIED

Tunecino, nacido el 29 de enero de 1988, hijo de Kaouther Feriel HAMZA, presidente director general de la empresa Stafiem — Peugeot, domiciliado en 4 rue Mohamed Makhlouf — El Manar, 2 — Túnez.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

25.

Mohamed Slim Ben Mohamed Hassen Ben Salah CHIBOUB

Tunecino, nacido el 13 de enero de 1959, hijo de Leïla CHAIBI, casado con Dorsaf BEN ALI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en rue du Jardin — Sidi Bousaid — Túnez, titular del DNI no 00400688.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

26.

Dorsaf Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Bardo el 5 de julio de 1965, hija de Naïma EL KEFI, casada con Mohamed Slim CHIBOUB, domiciliada en 5 rue El Montazah — Sidi Bousaid (Túnez), titular del DNI no 00589759.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

27.

Sirine Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Bardo el 21 de agosto de 1971, hija de Naïma EL KEFI, casada con Mohamed Marouene MABROUK, consejera en el Ministerio de Asuntos Exteriores, titular del DNI no 05409131.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

28.

Mohamed Marouen Ben Ali Ben Mohamed MABROUK

Tunecino, nacido en Túnez el 11 de marzo de 1972, hijo de Jaouida El BEJI, casado con Sirine BEN ALI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 8 rue du Commandant Béjaoui — Cartago (Túnez), titular del DNI no 04766495.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

29.

Ghazoua Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Bardo el 8 de marzo de 1963, hija de Naïma EL KEFI, casada con Slim ZARROUK, médico, domiciliada en 49 avenue Habib Bourguiba — Cartago, titular del DNI no 00589758.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

30.

Slim Ben Mohamed Salah Ben Ahmed ZARROUK

Tunecino, nacido en Túnez el 13 de agosto de 1960, hijo de Maherzia GUEDIRA, casado con Ghazoua BEN ALI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 49 avenue Habib Bourguiba — Cartago, titular del DNI no 00642271.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

31.

Farid Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 22 de noviembre de 1949, hijo de Selma HASSEN, fotógrafo de periodismo en Alemania, domiciliado en 11 rue Sidi el Gharbi — Hammam-Sousse, titular del DNI no 02951793.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

32.

Faouzi Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 13 de marzo de 1947, casado con Zohra BEN AMMAR, administrador de sociedad, domiciliado en rue El Moez — Hammam-Sousse, titular del DNI no 02800443.

Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

33.

Hayet Bent Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecina, nacida en Hammam-Sousse el 16 de mayo de 1952, hija de Selma HASSEN, casada con Fathi REFAT, representante de Tunisair, domiciliada en 17 avenue de la République — Hammam-Sousse, titular del DNI no 02914657.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

34.

Najet Bent Haj Hamda Ben Raj Hassen BEN ALI

Tunecina, nacida en Susa el 18 de septiembre de 1956, hija de Selma HASSEN, casada con Sadok Habib MHIRI, jefa de empresa, domiciliada en avenue de l'Imam Muslim — Khezama ouest — Susa, titular del DNI no 02804872.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

35.

Slaheddine Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido el 28 de octubre de 1938, hijo de Selma HASSEN, jubilado, viudo de Selma MANSOUR, domiciliado en 255 cité El Bassatine — Monastir, titular del DNI no 02810614.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

36.

Kaïs Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Túnez el 21 de octubre de 1969, hijo de Selma MANSOUR, casado con Monia CHEDLI, administrador de sociedad, domiciliado en avenue Hédi Nouira — Monastir, titular del DNI no 04180053.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

37.

Hamda Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Monastir el 29 de abril de 1974, hijo de Selma MANSOUR, soltero, jefe de empresa, domiciliado en 83 Cap Marina — Monastir, titular del DNI no 04186963.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

38.

Najmeddine Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Monastir el 12 de octubre de 1972, hijo de Selma MANSOUR, soltero, exportador e importador comercial, domiciliado en avenue Mohamed Salah Sayadi — Skanes — Monastir, titular del DNI no 04192479.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

39.

Najet Bent Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Monastir el 8 de marzo de 1980, hija de Selma MANSOUR, casada con Zied JAZIRI, secretaria en una empresa, domiciliada en rue Abu Dhar El Ghafari — Khezama est — Susa, titular del DNI no 06810509.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

40.

Douraied Ben Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 8 de octubre de 1978, hijo de Hayet BEN ALI, Director de empresa, domiciliado en 17 avenue de la République — Hammam-Sousse, titular del DNI no 05590835.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

41.

Akrem Ben Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 9 de agosto de 1977, hijo de Hayet BEN ALI, gerente de sociedad, domiciliado en 17 avenue de la République — Hammam-Sousse, titular del DNI no 05590836.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

42.

Ghazoua Bent Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Tunecina, nacida en Monastir el 30 de agosto de 1982, hija de Hayet BEN ALI, casada con Badreddine BENNOUR, domiciliada en rue Ibn Maja — Khezama est — Susa, titular del DNI no 08434380.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

43.

Imed Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

Tunecino, nacido en Sousse el 13 de enero de 1970, hijo de Naïma BEN ALI, Jefe de Servicio en Tunisair, domiciliado en Résidence les Jardins, apt. 8C Bloc. b — El Menzah, 8 — l'Ariana, titular del DNI no 05514395.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

44.

Naoufel Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 22 de octubre de 1967, hijo de Naïma BEN ALI, asesor especial en el Ministerio de Transportes, domiciliado en 4 avenue Tahar SFAR — El Manar, 2 — Túnez, titular del DNI no 05504161.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

45.

Montassar Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

Tunecino, nacido en Susa el 3 de enero de 1973, hijo de Naïma BEN ALI, casado con Lamia JEGHAM, administrador de sociedad, domiciliado en 13 lotissement Ennakhil — Kantaoui — Hammam-Sousse, titular del DNI no 05539378.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

46.

Mehdi Ben Tijani Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido en París el 27 de octubre de 1966, hijo de Paulette HAZAT, director de empresa, domiciliado en Chouket El Arressa, Hammam-Sousse, titular del DNI no 05515496 (doble nacionalidad).

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

47.

Slim Ben Tijani Ben Haj Hamda BEN ALI

Nacionalidad tunecina y francesa; nacido en Le Petit Quevilly (76) el 6 de abril de 1971 (o el 16 de abril según su documento de identidad tunecino); hijo de Tijani BEN ALI, nacido el 9 de febrero de 1932, y Paulette HAZET (o HAZAT), nacida el 23 de febrero de 1936; casado con Amel SAIED (o SAID); director gerente; residente en Chouket El Arressa, Hammam-Sousse, según su DNI tunecino no 00297112; domiciliado en 14, esplanade des Guinandiers à Bailly Romainvilliers (77), según DNI francés no 111277501841.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

48.

Sofiene Ben Habib Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Túnez el 28 de agosto de 1974, hijo de Leila DEROUICHE, director comercial, domiciliado en 23 rue Ali Zlitni, El Manar, 2 — Túnez, titular del DNI no 04622472.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/112 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen

(3)

El Reglamento (CE) no 1484/95 debe ser modificado en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

137,2

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

155,1

164,0

0

0

AR

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

310,0

202,7

303,3

244,7

0

29

0

17

AR

BR

CL

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

372,9

253,9

0

13

BR

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara, secos

568,6

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

236,6

15

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/16


REGLAMENTO (UE) 2016/113 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2016

por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de abril de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), el comienzo de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping») relativo a las importaciones a la Unión de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga («las barras de acero en cuestión») originarias de la República Popular China (China o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 17 de marzo de 2015 la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras de acero en cuestión de la Unión. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 17 de diciembre de 2015, el Reglamento (UE) 2015/2386 (3), por el que se someten a registro las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China a partir del 19 de diciembre de 2015.

1.3.   Partes a las que afecta la investigación

(4)

La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a otros productores notorios de la Unión, a los productores exportadores notorios, a los importadores y usuarios notorios y a las autoridades chinas la apertura de la investigación. Asimismo, les informó en el anuncio de inicio de que había elegido provisionalmente a los Emiratos Árabes Unidos como tercer país de economía de mercado («el país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y pidió a las partes que presentaran observaciones al respecto.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

1.4.   Muestreo

(6)

Teniendo en cuenta el posible gran número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría seleccionar una muestra de las empresas que serían investigadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores exportadores

(7)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores del país afectado que se diesen a conocer y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, que los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(8)

Un total de tres grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada, aceptaron formar parte de la muestra y solicitaron un examen individual en caso de no haber sido incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta el reducido número de empresas que cooperaron (en total, los tres grupos constaban de seis productores, tres exportadores chinos vinculados y dos exportadores vinculados de Singapur), la Comisión decidió que no era necesario efectuar un muestreo respecto a los productores exportadores en el país afectado.

b)   Muestreo de los productores de la Unión

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba, en un principio, de cuatro productores, de los que la Comisión sabía, previamente a la apertura de la investigación, que fabricaban las barras de acero en cuestión en la Unión. La Comisión seleccionó la muestra a partir del volumen de ventas a los clientes no vinculados. En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional, pero no se recibieron observaciones al respecto. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 90 % de la producción total estimada de la Unión, de modo que se considera que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

c)   Muestreo de los importadores

(10)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

Un total de cuatro importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de importadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

1.5.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado

(12)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado a las autoridades y a los productores exportadores que cooperaron de China. Ninguno de ellos solicitó trato de economía de mercado.

1.6.   Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ

(13)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres (grupos de) productores exportadores chinos que cooperaron, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los cuatro importadores no vinculados, cinco usuarios no vinculados y cuatro usuarios vinculados. Dos importadores no vinculados y tres usuarios no vinculados retiraron posteriormente su ofrecimiento de cooperación.

(14)

La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión

Celsa UK, Reino Unido

Megasa Siderur, España

Riva Acier, Francia

SN Maia, Portugal

b)

Importadores no vinculados de la Unión

Ronly Ltd, Reino Unido

c)

Usuarios de la Unión

 

Usuarios vinculados:

BRC, Reino Unido

Express Limited, Reino Unido

Rom, Reino Unido

Romtech, Reino Unido

 

Usuarios no vinculados:

Capital, Reino Unido

Roe Bros and Northwest Steel, Reino Unido

d)

Productores exportadores de China

Grupo Jiangyin Xicheng:

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

Wuxi Xijun International Trade Co.Ltd. (exportador vinculado en China)

Jiangsu Xichuang International Trade Co., Ltd (exportador vinculado en China)

Grupo Jiangsu Yonggang:

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

Grupo Jiangsu Shagang:

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

Jiangsu Shagang International Co., Ltd. (exportador vinculado en China)

e)

Productor del país análogo:

ArcelorMittal South Africa (Sudáfrica)

(15)

La Comisión no visitó los locales de los dos exportadores vinculados de las empresas chinas que cooperaron en Singapur, concretamente Lianfeng International PTE., Ltd. (exportador vinculado del Grupo Yonggang) y Xinsha International PTE, Ltd. (exportador vinculado del Grupo Shagang). No obstante, en las visitas in situ a los locales de sus productores vinculados chinos respectivos, se facilitaron, para ser inspeccionados, los expedientes y la contabilidad de dichos exportadores, en la medida de lo solicitado por la Comisión.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(16)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»). Debido a las circunstancias específicas del mercado en el año 2011, según se explica en el considerando 148, se disminuyó el peso de este año en el análisis del perjuicio y se dio, en consecuencia, mayor importancia a la evolución de la situación a partir del 1 de enero de 2012. Por tanto, los índices se basan, en su caso, en el año 2012.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(17)

El producto objeto de la presente investigación consiste en barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado. La característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa.

(18)

La definición del producto se ajusta a los requisitos de la norma británica BS 4449 y normalmente puede distinguirse por la certificación y el marcado de las propias barras de CARES. Por tanto, en contra de la opinión expresada por algunas partes interesadas, este aspecto no plantea ningún problema de aplicación práctica de las medidas.

(19)

El producto afectado es el producto descrito en el considerando 17, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89.

2.2.   Producto similar

(20)

La investigación puso de relieve que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado nacional chino y del país análogo, así como el producto fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tenían las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos. En consecuencia, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Introducción

(21)

Seis productores exportadores chinos pertenecientes a tres grupos (Grupo Jiangyin Xicheng, Grupo Jiangsu Yonggang y Grupo Jiangsu Shagang) cooperaron con la investigación. Estos productores exportadores, que representaban más del 95 % de todas las exportaciones chinas a la Unión durante el período de investigación, exportaban a la Unión a través de exportadores vinculados ubicados en China o en Singapur.

(22)

Dos de los grupos que cooperaron, Jiangsu Yonggang y Jiangsu Shagang, están relacionados a través de la propiedad común de uno de los productores exportadores de las barras de acero en cuestión, hecho que admitieron ambos en sus respuestas al cuestionario. Sin embargo, las empresas alegaron que, a pesar de esta vinculación, los dos grupos deben tratarse como entidades separadas a efectos de la presente investigación. Las empresas insistieron en que no estaban implicadas en los procesos de toma de decisiones de cada grupo, en la falta de cualquier vínculo operativo, en que poseían líneas de producción distintas y en que tenían unos canales de distribución de las ventas en los mercados nacionales e internacionales totalmente independientes.

(23)

Con respecto a esta alegación, la Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que los dos grupos deben tratarse como empresas vinculadas teniendo en cuenta la naturaleza y la cercanía de su vinculación, ya que una de las empresas de uno de los grupos es el principal accionista del principal productor del producto afectado del segundo grupo, y los directivos de la primera empresa están presentes en los principales órganos estatutarios de la segunda. Así pues, debe aplicarse una media ponderada del derecho provisional a las empresas de ambos grupos.

(24)

Ninguno de los productores exportadores de China que cooperaron solicitó trato de economía de mercado. Por tanto, el valor normal se determinó con arreglo al precio o al valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2.   País análogo

(25)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir a los Emiratos Árabes Unidos como país análogo apropiado y les pidió que presentaran sus observaciones. Sin embargo, la Comisión no recibió ningún ofrecimiento de cooperación por parte de los productores notorios del producto afectado en dicho país con los que se había puesto en contacto.

(26)

La Comisión examinó también si otros países de economía de mercado en los que se produjeran las barras de acero en cuestión podía constituir un país análogo apropiado. Según la información de que dispone la Comisión con arreglo a la denuncia, las observaciones presentadas por las partes y los datos de Eurostat, los demás países productores de las barras de acero en cuestión son Egipto, Omán, Qatar, Arabia Saudí, Sudáfrica, Turquía y Ucrania. La Comisión se puso en contacto con un total de treinta y ocho posibles productores del producto afectado de estos países.

(27)

Solo se prestó a cooperar una única empresa, establecida en Sudáfrica, que respondió al cuestionario de país análogo y accedió a que tuviera lugar una verificación in situ de su respuesta. Otro productor situado en Turquía ofreció, en un principio, su cooperación, pero finalmente no presentó una respuesta al cuestionario, a pesar de los reiterados intentos de la Comisión de obtener dicha respuesta.

(28)

Con respecto a la empresa sudafricana en cuestión, la Asociación China del Hierro y el acero («CISA»), una parte interesada en este procedimiento, manifestó que se trataba de una filial de uno de los productores de la Unión que apoyaban la denuncia. Por tanto, argüía la CISA que la objetividad de los datos proporcionados por esta empresa sería cuestionable.

(29)

En lo relativo a esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que la Comisión apenas tenía margen de elección de un país análogo debido a la falta de cooperación de otros países. En segundo lugar, la relación entre la empresa del país análogo y el productor de la UE es irrelevante a efectos de la presente investigación. La Comisión observa que, incluso si los productores del país análogo están relacionados con los productores de la Unión, este vínculo no invalida la determinación del valor normal ni afecta a este cálculo, que se basa en unos datos comprobados, tal y como se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia de un asunto similar (4). Además, no hay razón para poner en tela de juicio el uso de los datos del productor de este país análogo, que han sido debidamente verificados. Por otra parte, en lo referente a Sudáfrica, el mercado nacional de barras de acero en cuestión está relativamente abierto, no está protegido por derechos de aduana de importación en relación con el producto afectado, y existen una competencia interna de varios productores nacionales e importaciones con una importante cuota de mercado (del 13 %). El productor del país análogo que se ha verificado tiene grandes cantidades de ventas en el mercado nacional y para exportación, con una cuota en su mercado nacional situada entre el 13 y el 23 %. Además, fabrica tipos del producto análogo similares a los que exportan a la Unión los productores chinos.

(30)

Considerando lo expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en esta fase del procedimiento, Sudáfrica constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.3.   Valor normal

(31)

Tal como se ha mencionado en el considerando 24, el valor normal para los productores exportadores chinos se determinó con arreglo al valor calculado en el país análogo, Sudáfrica en este caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(32)

Para determinar este valor, la Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor cooperante en el país análogo era representativo, es decir, si el volumen total de tales ventas en el mercado nacional representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado de cada uno de los exportadores chinos que cooperaron a la Unión durante el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre esa base, se constató que las ventas totales en el mercado nacional del país análogo eran representativas.

(33)

A continuación, la Comisión hizo la misma comparación con cada tipo de producto, es decir, analizó si las ventas en el mercado nacional del país análogo en relación con un determinado tipo de producto eran representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Este análisis llevó a la conclusión de que las ventas en el mercado nacional del país análogo no eran representativas respecto a ninguno de los tipos de producto en relación con ningún exportador chino.

(34)

Por consiguiente, se calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, añadiendo al coste medio de producción de cada tipo de producto la media ponderada de los gastos habidos de venta, generales y administrativos (del 1 % al 5 %) y el beneficio medio ponderado obtenido (del 10 % al 20 %) por el productor del país análogo en las ventas del mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

3.4.   Precio de exportación

(35)

Los productores exportadores cooperantes exportaban a la Unión ya sea a través de exportadores vinculados de China o Singapur o a través de operadores comerciales ubicados en China.

(36)

En consecuencia, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios de exportación realmente abonados o abonables al primer cliente independiente, ya se tratara de importadores de la UE o de empresas comerciales chinas.

3.5.   Comparación

(37)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron utilizando los precios de fábrica.

(38)

A fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(39)

Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros, manipulación y carga, embalaje y los costes accesorios, así como los costes de créditos, los descuentos y las comisiones, cuando se demostró que podían afectar a la comparabilidad de los precios. El total de los ajustes se situaba dentro del margen del 5 % al 10 %.

(40)

China aplica una política de reembolso parcial del IVA de los productos con la exportación. Solo un 4 % del IVA no se reembolsa. Para velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA que se aplica a las exportaciones de las barras de acero en cuestión que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos (5).

3.6.   Márgenes de dumping

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, con respecto a cada grupo de empresas cooperante, se comparó el valor normal medio ponderado que se había fijado para cada tipo del producto similar en el país análogo con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado.

(42)

Tal como se explica en el considerando 23, la Comisión concluyó que dos de los grupos de empresas que cooperaron debían considerarse vinculados.

(43)

Por tanto, se estableció un único margen de dumping para los productores exportadores de los dos grupos expresando la suma de sus importes de dumping individuales como porcentaje de la suma de sus valores cif calculados (debido a la presencia de exportadores vinculados) en la frontera de la Unión.

(44)

En lo que respecta al margen de dumping general del país, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. A tal fin, se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación de los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales procedentes de China según las estadísticas de importación de Eurostat. Puesto que el nivel de cooperación fue alto, el margen de dumping del país se fijó provisionalmente en el nivel del margen de dumping más elevado que se había determinado en relación con los productores exportadores que cooperaron.

(45)

Con arreglo a estos cálculos, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

66,0

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

66,0

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

51,5

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

51,5

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

51,5

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

51,5

Todas las demás empresas

66,0

4.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1.   Industria de la Unión

(46)

Fabrican el producto similar once productores de la Unión. Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y se denominarán en lo sucesivo «la industria de la Unión».

(47)

Una parte interesada pidió a la Comisión que aclarara si la industria de la Unión se limita a una zona de la Unión concreta a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

(48)

La Comisión observa que, aunque los usuarios del producto afectado están situados únicamente en el Reino Unido y en Irlanda, existen productores del producto similar en varios Estados miembros, y no solo en las Islas británicas. Por lo tanto, la industria de la Unión se interpreta como una referencia a los productores del conjunto de la Unión.

4.2.   Producción de la Unión

(49)

Para determinar la producción total de la Unión en el período de investigación, se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia, como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación, y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(50)

Partiendo de esta base, se estimó una producción total de la Unión de unas 506 000 toneladas en el período de investigación. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer, que constituyen el conjunto de la industria de la Unión.

4.3.   Muestreo de productores de la Unión

(51)

Como se indica en el considerando 9, se incluyó en la muestra a cuatro productores de la Unión que representan el 90 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar.

4.4.   Mercados libres y cautivos

(52)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio, así como para establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión analizó si la utilización posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión debía tenerse en cuenta en el análisis y en qué medida.

(53)

Las barras de acero en cuestión son utilizadas por fabricantes que las cortan y moldean en formas y longitudes a medida para suministrarlas a obras de construcción. La Comisión consideró que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra (el 56 %) estaba destinada a un uso cautivo. De hecho, las barras de acero en cuestión fueron vendidas por un productor de la Unión a empresas vinculadas que no tenían libertad de elección de proveedores.

(54)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es de interés para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están directamente expuestos a la competencia directa con las importaciones y sus precios se fijan dentro del grupo, de modo que no son fiables. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre está en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y sus precios son los precios del mercado libre.

(55)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión que fuera lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la producción de las barras de acero en cuestión y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. Para algunos indicadores de perjuicio relativos a la industria de la Unión, la Comisión estudió por separado los datos relativos al mercado libre y el cautivo, e hizo un análisis comparativo. Estos factores son los siguientes: las ventas, la cuota de mercado, los precios unitarios, el coste unitario, la rentabilidad y el flujo de caja. En cambio, los demás indicadores económicos solo podían examinarse de forma significativa en relación con la actividad global, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine a un uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos factores son los siguientes: la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, el rendimiento de las inversiones, el empleo, la productividad, las existencias y los costes laborales. En relación con estos últimos factores, está justificado analizar el conjunto de la industria de la Unión para ofrecer un cuadro completo de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, ya que los datos en cuestión no pueden desglosarse entre las ventas cautivas y las ventas en el mercado libre.

(56)

La Comisión señala asimismo que este análisis se ajusta a la jurisprudencia de los tribunales de la Unión y de la OMC (6).

5.   PERJUICIO

5.1.   Consumo de la Unión

(57)

El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el total de las importaciones. El año 2011 se caracterizó por un bajo nivel de consumo de la Unión en comparación con el resto del período considerado. Sin embargo, la situación del mercado mejoró, como muestra el cuadro a continuación, y el consumo de la Unión aumentó en un 50 % entre 2011 y el PI, y en un 38 % entre 2012 y el PI.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Consumo (en toneladas)

546 359

595 797

628 099

854 328

822 060

Índice (2012 = 100)

92

100

105

143

138

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), la denuncia y respuestas al cuestionario.

5.2.   Importaciones a la Unión procedentes del país afectado

5.2.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(58)

En el período considerado, se constató que las importaciones a la Unión procedentes de China, que comenzaron en 2013, habían evolucionado, en términos de volumen y de cuota de mercado, como sigue:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen (toneladas)

 

 

49 480

279 484

292 304

Índice (2013 = 100)

 

 

100

565

591

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

 

 

7,9

32,7

35,6

Cuota de mercado en el mercado libre (en %)

 

 

11,7

45,9

50,9

Índice (2013 = 100)

 

 

100

415

451

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), la denuncia y respuestas al cuestionario.

(59)

Los volúmenes de importación desde China aumentaron considerablemente en el período considerado, concretamente de cero a 292 000 toneladas en el período de investigación, y la cuota de mercado de las importaciones desde China aumentó significativamente, del 0 % al 36 % durante el período considerado.

5.2.2.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(60)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio medio (EUR/tonelada)

 

 

442

400

401

Índice (2013 = 100)

 

 

100

90

91

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), la denuncia y respuestas al cuestionario.

(61)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron durante el período considerado, en consonancia con el descenso de los precios mundiales del mineral de hierro, que se utiliza como materia prima en China y en el país análogo (véase el cuadro en el considerando 81). Los precios de importación durante el período de investigación se fijaron a partir de los precios de ventas para exportación verificados de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Los precios medios de importación de 2013 y 2014 se establecieron con arreglo a la base de datos de la Vigilancia Aduanera. La Comisión tuvo en cuenta el largo espacio de tiempo transcurrido entre las fechas de las facturas y las fechas del despacho de aduanas, puesto que, de otro modo, habrían podido compararse precios de distintos períodos. Los precios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron por debajo de los precios de ventas a empresas vinculadas y no vinculadas de la industria de la Unión durante el mismo período. Como puede verse en el considerando 82, en 2013 el precio de venta medio de la industria de la Unión a empresas vinculadas fue de 483 EUR/tonelada, y el precio medio de venta a las empresas no vinculadas, de 456 EUR/tonelada. En 2014 el precio de venta medio de la industria de la Unión a empresas vinculadas fue de 464 EUR/tonelada, y el precio medio de venta a las empresas no vinculadas, de 434 EUR/tonelada. En el período de investigación, el precio de venta medio de la industria de la Unión a empresas vinculadas se situó en 458 EUR/tonelada, y el precio medio de venta a las empresas no vinculadas, en 427 EUR/tonelada.

(62)

Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica mediante la deducción de los gastos efectivos de suministro, las comisiones y las notas de crédito, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que los productores chinos incluidos en la muestra cobraron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif. Tal como se explica más adelante en el considerando 102, la subcotización se estableció únicamente en comparación con las ventas a empresas no vinculadas, ya que en la comparación solo se tuvieron en cuenta los tipos de productos comparables. Las ventas a empresas vinculadas estaban compuestas exclusivamente por tipos de producto que no se importaban de China.

(63)

El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, mostró la existencia de un margen de subcotización situado entre un 1,7 % y un 5,6 %. Los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, en comparación con los de la Unión durante el período considerado, explican el aumento significativo en el volumen de las importaciones chinas y de la cuota de mercado de las importaciones de China a partir de 2013.

5.3.   Situación económica de la industria de la Unión

5.3.1.   Observaciones preliminares

(64)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(65)

Como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(66)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. A este respecto, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa con arreglo a lo siguiente: a) indicadores macroeconómicos, es decir, indicadores como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, para lo que se recogieron datos a nivel del total de la industria de la Unión, así como a partir de lo siguiente: b) los indicadores microeconómicos, a saber, indicadores como los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales, para lo que se recogieron datos al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(67)

Toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la facilitada en la denuncia, los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizó para establecer los indicadores macroeconómicos y, en particular, los datos relativos a los productores de la Unión no incluidos en la muestra.

(68)

Los indicadores microeconómicos se determinaron a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario.

(69)

Tal como se explica en el considerando 103, la subcotización y malbaratamiento se determinaron a partir de tipos de producto comparables con las importaciones procedentes de China, es decir, tipos incluidos en el mismo número de código de producto y, por consiguiente, quedaban excluidas las ventas a clientes vinculados, que estaban compuestas exclusivamente por tipos de productos no importados de China. Los indicadores de perjuicio restantes se fijaron a partir de todos los tipos de producto. Aunque los indicadores de perjuicio restantes se hubieran establecido únicamente con arreglo a los tipos de productos comparables, no se habrían alterado las tendencias observadas.

5.3.2.   Indicadores macroeconómicos

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(70)

Las tendencias de la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron como sigue durante el período considerado:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de producción (toneladas) de las barras de acero en cuestión

533 612

569 599

507 046

516 762

506 361

Índice (2012 = 100)

94

100

89

91

89

Volumen de producción (toneladas) de todos los productos

5 364 368

5 416 193

5 169 720

5 510 322

5 500 486

Índice (2012 = 100)

99

100

95

102

102

Capacidad de producción (toneladas) respecto a todos los productos

7 700 405

7 710 620

7 705 934

7 688 851

7 709 741

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad respecto a todos los productos (%)

70

70

67

72

71

Índice (2012 = 100)

99

100

96

102

102

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(71)

La producción de la Unión disminuyó durante el período considerado, a pesar del aumento del consumo de la Unión.

(72)

Dado que puede utilizarse la misma maquinaria para fabricar el producto similar y otros tipos de barras de acero, se calcularon la capacidad de producción y la utilización de la capacidad para todos los tipos de barras de acero. No hay maquinaria específica para las barras de acero en cuestión que pueda tomarse en consideración para calcular únicamente la capacidad y la utilización de la capacidad del producto similar. La capacidad y la utilización de la capacidad se mantuvieron constantes durante el período considerado, a pesar del aumento del consumo de la Unión. La disminución en el volumen de producción del producto afectado se vio compensada por un incremento en el volumen de producción de otros productos.

b)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(73)

Las ventas de un productor de la Unión incluían ventas cautivas a sus empresas vinculadas. Por tanto, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento se evaluaron por separado para el mercado cautivo (ventas a clientes vinculados) y las ventas en el libre mercado (ventas a clientes no vinculados).

(74)

Así evolucionaron las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento en el período considerado:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas vinculadas

255 388

249 832

206 004

246 055

248 213

Índice (2012 = 100)

102

100

82

98

99

Cuota de mercado de las ventas vinculadas respecto al consumo de la UE (%)

46,7

41,9

32,8

28,8

30,2

Índice (2012 = 100)

111

100

78

69

72

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas no vinculadas

269 728

319 148

292 521

260 470

261 180

Índice (2012 = 100)

85

100

92

82

82

Cuota de mercado de las ventas no vinculadas respecto al consumo de la UE (%)

49,4

53,6

46,6

30,5

31,8

Índice (2012 = 100)

92

100

87

57

59

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(75)

Tras aumentar entre 2011 y 2012 el volumen de ventas a clientes no vinculados, en el contexto de un aumento del consumo, empezaron a disminuir estas ventas a partir de 2013, en paralelo con el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping. Esta situación también se refleja en la tendencia al alza de las existencias de cierre, que aumentaron en conjunto un 27 % en el período considerado y un 28 % de 2012 al período de investigación.

(76)

Además, la cuota de mercado de las ventas a clientes no vinculados por parte de la industria de la Unión disminuyó considerablemente, concretamente en 18 puntos porcentuales en 2011 y en 22 puntos porcentuales a partir de 2012, en el contexto de un aumento constante del consumo. Estos datos muestran que la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del incremento del consumo de la Unión debido a la cuota de mercado en aumento de las importaciones objeto de dumping.

(77)

Las ventas a clientes vinculados disminuyeron por primera vez en 2013, coincidiendo con el comienzo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, pero posteriormente se recuperaron hasta alcanzar de nuevo su nivel anterior. La cuota de mercado de las ventas a empresas vinculadas disminuyó 17 puntos porcentuales en 2011 y 12 puntos porcentuales desde 2012. No obstante, las ventas a empresas vinculadas tuvieron lugar en un mercado cautivo y, por lo tanto, solo sufrieron indirectamente las importaciones chinas.

c)   Empleo y productividad

(78)

El empleo descendió de 253 personas en 2011 a 231 en 2012, y prosiguió el descenso a 209 trabajadores en el período de investigación. El empleo en la industria de la Unión se calculó teniendo en cuenta el número de trabajadores dedicados directamente al producto afectado, cuando se disponía de esta información; en caso contrario, se calculó mediante la asignación de una parte del número total de trabajadores de los productores proporcional a la cuota de fabricación del producto afectado. La productividad, medida como producción en toneladas por persona empleada y año, aumentó un 15 % de 2011 a 2012. Entre 2012 y el período de investigación, la productividad disminuyó por primera vez en 2013, en consonancia con el descenso de la producción, pero recuperó posteriormente su nivel previo, lo que sugiere que la industria de la Unión realizó esfuerzos significativos por mejorar su eficiencia, mientras que su producción se mantuvo a los niveles de 2013.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Número de trabajadores

253

231

243

221

209

Índice (2012 = 100)

109

100

105

96

90

Productividad (MT/trabajador)

2 113

2 465

2 090

2 334

2 423

Índice (2012 = 100)

86

100

85

95

98

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

d)   Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(79)

Los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra son considerables (véase el considerando 45). Teniendo en cuenta el sector del producto afectado, el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que se han analizado previamente, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

(80)

Dado que no se había producido ninguna importación de este producto con anterioridad, la industria no se está recuperando de prácticas de dumping anteriores.

5.3.3.   Indicadores microeconómicos

a)   Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(81)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron un 16 % entre 2012 y el período de investigación. La disminución de precios refleja una tendencia a la baja generalizada, que afecta a todo el mundo en los costes de las materias primas, tanto de los recortes de chatarra utilizada en la Unión como del mineral de hierro empleado en China y en el país análogo, como se muestra en el cuadro que figura a continuación.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio en EUR/tonelada de la chatarra (los productores de la Unión incluidos en la muestra)

320

308

281

270

260

Índice (2012 = 100)

104

100

91

88

85

Precio en EUR/tonelada de la chatarra (en el mercado de la Unión)

318

285

254

261

251

Índice (2012 = 100)

112

100

89

92

88

Precio en EUR/tonelada del mineral de hierro (importaciones a China)

124

100

96

72

60

Índice (2012 = 100)

125

100

96

73

61

Precio en EUR/tonelada del mineral de hierro (importaciones a China) indicado por los productores exportadores chinos

No se ha facilitado.

No se ha facilitado.

[90-110]

[60-80]

[50-70]

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario; www.indexmundi.com, CISA.

(82)

Sin embargo, los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron entre 2012 y el período de investigación más rápidamente que los precios de la materia prima para recortes de chatarra, tanto en términos absolutos como en términos relativos. Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, esta situación desembocó en pérdidas a partir de 2013.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio unitario medio de venta a clientes vinculados de la Unión

529

540

483

464

458

Índice (2012 = 100)

98

100

89

86

85

Precio unitario medio de venta a clientes no vinculados de la Unión

505

507

456

434

427

Índice (2012 = 100)

100

100

90

86

84

Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes vinculados (EUR/tonelada)

544

527

490

479

470

Índice (2012 = 100)

103

100

93

91

89

Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

515

502

469

448

439

Índice (2012 = 100)

103

100

93

89

87

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(83)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

 

2011

2012

2013

2014

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

– 2,8

+ 2,5

– 1,5

– 3,2

– 2,7

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas) ajustada a tipos de productos comparables

– 3,5

+ 1,6

– 2,5

– 3,1

– 2,4

Flujo de caja de las ventas a clientes vinculados (EUR)

– 336 830

6 965 666

1 619 217

619 310

1 582 626

Flujo de caja de las ventas a clientes no vinculados (EUR)

14 899 504

5 240 507

600 099

– 389 019

– 946 642

Inversiones (EUR)

7 176 323

6 546 524

5 880 627

4 504 181

5 030 792

Índice (2012 = 100)

110

100

90

69

77

Rendimiento de las inversiones (%)

– 83

71

– 76

– 144

– 110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(84)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se estableció por separado para las ventas a empresas vinculadas y no vinculadas. La rentabilidad se expresó como el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas.

(85)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra tuvieron pérdidas en 2011 por lo que se refiere a las ventas a clientes vinculados, pero empezaron a recuperarse en 2012, en paralelo al aumento del consumo de la Unión. De hecho, en 2012 se registró un beneficio de + 2,5 % en las ventas a empresas vinculadas, pero a partir de 2013 volvieron las pérdidas. Sin embargo, los precios de venta a empresas vinculadas no reflejan necesariamente los precios del mercado, ya que estos precios se establecen de mutuo acuerdo entre las partes vinculadas. Por consiguiente, no puede considerarse que los beneficios de las ventas a clientes vinculados refleje la rentabilidad de la industria de la Unión.

(86)

Por lo que respecta a las ventas a clientes no vinculados, se siguió una tendencia similar a la de las ventas a empresas vinculadas. Las ventas a empresas no vinculadas eran deficitarias antes de 2012, se hicieron rentables en 2012 y, a continuación, volvieron a registrar pérdidas desde 2013 en adelante.

(87)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue en un principio positivo para ventas a empresas no vinculadas, pero pasó a ser negativo desde 2014, en consonancia con la continuación de las pérdidas. El flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas fue negativo en 2011, pero pasó a ser positivo en el resto del período considerado. Sin embargo, puesto que los precios de las ventas a clientes vinculados no reflejan necesariamente los precios de mercado, el flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas no podía considerarse a efectos de reflejar la situación del flujo de caja de la industria de la Unión.

(88)

La evolución de la rentabilidad y el flujo de caja en el período considerado limitó la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para invertir en sus actividades y mermó su desarrollo. Sin embargo, debido a la naturaleza de esta industria, las inversiones se utilizan para fabricar diversos productos, incluidos productos fuera del ámbito de la investigación. Por esta razón, no fue posible determinar directamente las inversiones y el rendimiento de las inversiones, que es el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, de forma específica para el producto investigado. En su lugar, se dio por supuesto que las inversiones totales de la industria se habían asignado al producto afectado en función de la proporción de volumen de negocios.

(89)

En vista de lo anterior, puede concluirse que el rendimiento financiero de los productores de la Unión incluidos en la muestra siguió siendo negativo en el período de investigación.

c)   Existencias

(90)

El nivel de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó en un 27 % en el período considerado; su aumento coincidió con pérdidas de cuota de mercado.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Existencias al cierre (toneladas)

56 934

56 537

57 280

69 942

72 473

Índice (2012 = 100)

101

100

101

124

128

Fuente: Respuestas al cuestionario.

d)   Costes laborales

(91)

El coste medio de la mano de obra de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó ligeramente durante el período considerado. Al mismo tiempo, mejoró la productividad media. Los costes laborales representaban el 13 % de los costes totales de producción, de modo que no constituyen un factor determinante en el coste de producción.

 

2011

2012

2013

2014

PI

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

104 161

112 246

108 249

127 588

138 047

Índice (2012 = 100)

93

100

96

114

123

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(92)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no se benefició del aumento del consumo en el período considerado. Inicialmente, entre 2011 y 2012, no existía un perjuicio, en particular porque no hubo importaciones, pero más adelante, a partir de 2013, la situación económica de esta industria se deterioró en comparación con los niveles de 2012. De hecho, algunos de los indicadores, como la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión, sufrieron un estancamiento a pesar del continuo aumento del consumo de la UE. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de manera significativa, dado que el aumento del consumo de la Unión fue contrarrestado con el rápido incremento de las importaciones chinas.

(93)

Además, algunos de los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero, concretamente la rentabilidad y el flujo de caja de la industria de la Unión, se vieron seriamente afectados (una caída de la rentabilidad de 4 puntos porcentuales) por la presión en los precios que prevalecía en el mercado de la Unión. La industria de la Unión no fue capaz de mantener sus precios al nivel preciso para alcanzar una rentabilidad en consonancia con el año 2012 y pasó a sufrir pérdidas como consecuencia de ello.

(94)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(95)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión estudió si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

6.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(96)

La investigación puso de manifiesto que el consumo de la Unión aumentó un 50 % a lo largo del período considerado y, al mismo tiempo, creció notablemente el volumen de las importaciones originarias de China. Como se explica en los considerandos 58 y 59, las importaciones desde China aumentaron de cero en 2012 a 292 000 toneladas en el período de investigación. El incremento de las importaciones objeto de dumping coincidió con una caída drástica de la cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que, como se explica en los considerandos 74 a 76, las ventas a empresas no vinculadas de la industria de la Unión sufrieron un descenso, pasando de 319 000 toneladas en 2012 a 261 000 toneladas en el período de investigación.

(97)

Con respecto a la presión en los precios que prevaleció en el mercado de la Unión durante el período considerado, se constató que los precios medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron constantemente inferiores a los precios medios de venta de la industria de la Unión. Al subcotizar el precio de la industria de la Unión, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado desde cero en 2012 hasta el 36 % del consumo de la Unión en el período de investigación. En el mercado libre, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó de cero en 2012 a un 51 % en el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 92 % en 2012 al 46 % en el período de investigación. La pérdida de cuota de mercado pone de manifiesto que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo.

(98)

Debido a la presión que ejercieron en los precios los crecientes volúmenes de importaciones chinas, la industria de la Unión no fue capaz de cubrir sus costes. La industria de la Unión registró pérdidas en 2011 y empezó a disfrutar de algunos beneficios antes del comienzo del dumping en 2012. A partir de 2013, pasó a ser deficitaria, al mismo tiempo que empezaron a entrar en el mercado de la Unión las importaciones objeto de dumping.

(99)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión causó un perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión.

6.3.   Efecto de otros factores

6.3.1.   Exportaciones de la industria de la Unión

(100)

Apenas existen exportaciones del producto afectado por parte de la industria de la Unión. Las exportaciones a terceros países disminuyeron del 1 % al 0 % de las ventas durante el período considerado. Puede, por tanto, concluirse que las actividades de exportación de la industria de la Unión no pudieron ser una causa del perjuicio importante constatado.

6.3.2.   Ventas a empresas vinculadas

(101)

Los exportadores chinos alegaron que el nexo causal se ha roto debido a que uno de los productores de la Unión vendía el producto afectado casi exclusivamente a partes vinculadas en un mercado cautivo. Así pues, el perjuicio se debe a los bajos precios de transferencia acordados entre las empresas vinculadas, y no a las importaciones chinas.

(102)

En primer lugar, la Comisión señala que solo uno de los productores de la Unión incluido en la muestra vende en un mercado cautivo y además tiene también ventas no cautivas del producto similar.

(103)

En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta a las empresas vinculadas eran superiores a los precios de venta en el mercado libre. Y también se constató que las ventas a empresas vinculadas se referían a tipos de producto que no se importaban de China. Se determinaron una subcotización y un malbaratamiento únicamente a partir de tipos de productos comparables al contrastarse los precios de importación chinos y los precios de venta de los productores de la Unión de tipos de productos correspondientes. Las ventas a empresas vinculadas, por tanto, no afectaron a la determinación de la subcotización y el malbaratamiento. Por último, la evolución de los indicadores de perjuicio que se analizaron por separado para las ventas libres y cautivas mostraron una tendencia similar. En consecuencia, se ha tenido en cuenta el argumento de los exportadores chinos, pero no repercute en las conclusiones.

6.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2011

2012

2013

2014

PI

China

Volumen (toneladas)

 

 

49 480

279 484

292 304

Índice (2013 = 100)

 

 

100

565

591

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

 

 

7,9

32,7

35,6

Índice (2013 = 100)

 

 

100

415

451

Precio medio

 

 

442

400

401

Índice (2013 = 100)

 

 

100

90

91

Turquía

Volumen (toneladas)

8 726

1 182

74 965

65 299

16 323

Índice (2012 = 100)

738

100

6 342

5 525

1 381

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

1,6

0,2

11,9

7,6

2,0

Índice (2012 = 100)

805

100

6 016

3 853

1 001

Precio medio

697

508

463

565

691

Índice (2012 = 100)

137

100

91

111

136

Totalidad de los terceros países con excepción de China

Volumen (toneladas)

21 243

26 817

80 094

68 319

20 362

Índice (2012 = 100)

79

100

299

255

76

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

3,9

4,5

12,8

8,0

2,5

Índice (2012 = 100)

86

100

283

178

55

Precio medio

657

610

488

659

570

Índice (2012 = 100)

108

100

80

108

94

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(104)

Aparte de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que constituían el 93 % de todas las importaciones en el mercado de la Unión durante el período de investigación, hubo otras fuentes de importaciones, entre ellas Turquía, que han de examinarse en el contexto de la relación de causalidad.

(105)

La investigación mostró que los precios medios de venta de los productores exportadores turcos se mantuvieron por encima de los precios de venta de los productores exportadores chinos y de los de la industria de la Unión durante el período considerado. Además, la cuota de mercado de las importaciones turcas se redujo de un 12 % en 2013 a un 2,0 % en el período de investigación.

(106)

Por consiguiente, puede concluirse que la repercusión de estas importaciones no es tal como para romper el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

6.3.4.   La crisis económica

(107)

Tal como se explica en el considerando 83, la industria de la Unión registró pérdidas en 2011, cuando los efectos de la crisis económica se hicieron visibles en el bajo consumo de barras de acero. La situación de la industria mejoró en 2012 hasta convertirse en rentable, pero pasó a sufrir, de nuevo, pérdidas desde 2013, paralelamente al inicio de las importaciones a bajo precio procedentes de China.

(108)

Así pues, la crisis económica no puede explicar las dificultades de la industria que han resurgido desde 2013, y no puede considerarse, por tanto, que la repercusión de este factor rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión durante el período de investigación.

6.3.5.   Precios de las principales materias primas

(109)

Los exportadores chinos alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión es el resultado del uso de chatarra como materia prima principal, mientras que los productores chinos están utilizando mineral de hierro.

(110)

Sin embargo, la información facilitada por los exportadores chinos muestra que los precios de la chatarra en general siguen las tendencias de los precios del mineral de hierro en los mercados mundiales. Como se indica en el considerando 81, los precios de la chatarra y del mineral de hierro disminuyeron aproximadamente en la misma cantidad en términos de precio por tonelada. El hecho de que el descenso difiera en términos porcentuales no es pertinente para determinar la causalidad, ya que el impacto en los costes de producción está determinado por la evolución de los precios por tonelada en términos absolutos. Además, la diferencia de costes en términos absolutos entre el mineral de hierro y la chatarra refleja el hecho de que el proceso de transformación para convertirse en acero es distinto en función de la materia prima utilizada. Por tanto, los costes de dos materias primas distintas no son directamente comparables. Las supuestas diferencias en la evolución de los costes de las materias primas no podían, en consecuencia, romper el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido y las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

6.4.   Conclusión sobre la causalidad

(111)

Se ha demostrado que hubo un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de China en el período considerado. Además, se constató que estas importaciones subcotizaban sistemáticamente los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, especialmente durante el período de investigación.

(112)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión a partir de 2013. Así pues, a pesar de la recuperación del consumo, la industria de la Unión no pudo aumentar las ventas ni los precios y, por tanto, los indicadores financieros, como la rentabilidad, siguieron siendo negativos.

(113)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(114)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Consideraciones generales

(115)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses que confluían en este caso, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

(116)

La CISA, una parte interesada, alegó que sería innecesario establecer medidas para toda la Unión, ya que las importaciones procedentes de China se dirigían únicamente al Reino Unido y a Irlanda.

(117)

La Comisión observa que, aunque el consumo se limita al Reino Unido y a Irlanda, la industria de la Unión está ubicada en varios Estados miembros y, por tanto, el interés de la Unión debe apreciarse en relación con el conjunto de la Unión. Como existen flujos comerciales del producto afectado entre el Reino Unido, Irlanda y los demás Estados miembros, han de establecerse medidas que afecten a toda la Unión para que resulten eficaces.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(118)

La industria de la Unión se compone de once productores notorios, que constituyen la totalidad de la producción de la Unión del producto similar. Los productores están ubicados en diversos Estados miembros de la Unión, y daban empleo directamente a doscientas nueve personas en puestos relacionados con el producto similar durante el período de investigación.

(119)

Se ha determinado que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Cabe recordar que la industria de la Unión no fue capaz de aprovechar plenamente el aumento del consumo y que su situación financiera ha seguido siendo frágil.

(120)

Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, que permitan a su industria adaptar los precios del producto similar a los costes de producción.

(121)

También es previsible que, gracias al establecimiento de las medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo en su rentabilidad y su situación financiera en general. El establecimiento de medidas permitiría a la industria mantenerse y seguir desarrollando sus esfuerzos para ser rentable.

(122)

Si no se aplican las medidas, es de prever que haya nuevas pérdidas de cuota de mercado y que se deteriore la rentabilidad de la industria de la Unión.

(123)

Un productor de la Unión vendía principalmente a un mercado cautivo al que no afectaban directamente las importaciones procedentes de China. Indirectamente, no obstante, este productor puede beneficiarse de un mercado en crecimiento, liberado de importaciones objeto de dumping, en el que los precios se fijarían según buenas condiciones de mercado.

(124)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas antidumping a las importaciones originarias de China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios

(125)

Se enviaron cuestionarios a once usuarios de la Unión. Nueve respondieron a los cuestionarios, pero tres de ellos se retractaron posteriormente de su ofrecimiento de cooperación. El efecto probable de las medidas propuestas se evaluó con arreglo a las respuestas al cuestionario recibidas de los otros usuarios y al mercado total de la Unión para el producto afectado y el producto similar.

(126)

Cuatro de los usuarios que cooperaron estaban vinculados a un productor de la Unión y solo compraban el producto afectado de su empresa matriz. Por tanto, el establecimiento de medidas no tendría un impacto directo en sus compras. Pero indirectamente, su posición en el mercado derivado podría mejorar, teniendo en cuenta que sus competidores ya no estarían en condiciones de comprar las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China.

(127)

Los dos usuarios no vinculados que cooperaron representaban alrededor del 33 % de las importaciones totales procedentes de China del producto afectado durante el período de investigación. Por término medio, las compras a China constituyeron alrededor del 88 % de sus compras totales del producto afectado. El coste del producto afectado representó normalmente un 75 % de las ventas que incorporan dicho producto. Durante el período de investigación, el porcentaje medio del volumen de negocios que incorporaba el producto afectado representó el 76 % de su volumen de negocios total.

(128)

La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, la rentabilidad media de todos los usuarios no vinculados que cooperaron en las ventas que incorporaban el producto afectado fue superior al 1 % en volumen de negocios.

(129)

Si partimos de la hipótesis más negativa para los usuarios no vinculados, es decir, que no pudiera repercutirse el aumento de precios a la cadena de distribución, por una parte, y que continuasen comprando el producto chino en los volúmenes anteriores, por otra, el impacto del derecho en la rentabilidad de los usuarios, habida cuenta de su reducido margen de beneficios, el alto porcentaje de las importaciones chinas y la elevada proporción del producto afectado en sus costes generales, implicaría que estos usuarios pasarían a sufrir pérdidas.

(130)

Cabe señalar, sin embargo, que, puesto que el producto afectado está normalizado, los usuarios podrían cambiar fácilmente sus fuentes de suministro en lo relativo a la calidad del producto. El establecimiento de medidas no debería impedir que se importara el producto afectado de otros países e incluso de China una vez que se hayan eliminado los efectos distorsionadores para el comercio debidos al dumping.

(131)

Los usuarios no vinculados alegaron que los grandes volúmenes actuales de importaciones de China no podrían sustituirse fácilmente por otras fuentes, y que, por lo tanto, se enfrentan a una situación de escasez de suministro, lo cual les haría perder cuotas de mercado en relación con los usuarios vinculados.

(132)

Sin embargo, dado que los derechos tienen un nivel muy moderado, no es probable que desaparezcan completamente las importaciones de China, que podrían seguir entrando en el mercado de la Unión a precios equitativos. La investigación ha mostrado que existe suficiente capacidad disponible en la industria de la Unión para suministrar el producto a los usuarios independientes en sustitución de cualquier disminución de las importaciones chinas.

(133)

Algunos importadores y usuarios alegaron que el establecimiento de medidas conllevaría una situación de monopolio para un productor de la Unión situado en el Reino Unido y sus usuarios vinculados por la eliminación de los usuarios independientes, que dejarían de tener acceso a las materias primas a precios competitivos.

(134)

En primer lugar, la Comisión observa a este respecto que las adquisiciones de los usuarios intermedios han sido aprobadas por las autoridades británicas e irlandesas en materia de competencia, que han evaluado posibles comportamientos monopolísticos en este contexto.

(135)

Y en segundo lugar, como se explica en el considerando 130, existen fuentes de suministro alternativas a disposición de los usuarios independientes, lo cual garantizará que estos usuarios puedan seguir compitiendo en el mercado del Reino Unido.

(136)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, aun cuando determinados usuarios puedan verse afectados de forma más negativa que otros por las medidas establecidas a las importaciones chinas, la Comisión considera, en este momento, que el efecto global en los usuarios y los posibles efectos restrictivos en la competencia son limitados.

7.4.   Interés de los importadores

(137)

Se obtuvo una cooperación limitada por parte de los importadores no vinculados. Tres importadores facilitaron información en relación con el muestreo, pero solo dos de ellos cooperaron. Todos ellos suman alrededor del 37 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación. Los importadores se oponen al establecimiento de medidas, puesto que China es, con mucho, su proveedor más importante del producto afectado.

(138)

No obstante, los importadores deben estar en posición de repercutir a sus clientes al menos una parte de los incrementos de precios debido a las medidas que se establezcan, y además, podrían recurrir a otras fuentes de suministro.

(139)

Por tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los importadores.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(140)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, en general, según la información acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de que se establezcan medidas en relación con las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(141)

Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas.

(142)

Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular los efectos positivos en la industria de la Unión parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés.

8.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(143)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(144)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(145)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(146)

Con vistas a determinar el objetivo de beneficio, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(147)

El objetivo del margen de beneficio se fijó provisionalmente en un 1,65 %, en línea con los beneficios obtenidos en 2012 de las ventas a empresas no vinculadas. Como las importaciones objeto de dumping empezaron en 2013, se considera que el nivel de beneficios de 2012 refleja lo que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(148)

En cambio, el año 2011 no se consideró un año de referencia adecuado para determinar unas condiciones normales de competencia: tal como se explica en el considerando 107, la industria de la Unión estaba todavía recuperándose de los efectos de la crisis económica y tuvo pérdidas. Los denunciantes han puesto de relieve que la demanda de acero en el Reino Unido se situó en un nivel excepcionalmente bajo en 2011 (un 25 % menos que en 2007), y también los costes de producción fueron muy elevados debido a una punta en el precio de la chatarra ese mismo año, como se indica en el considerando 81. Por último, los denunciantes alegaron que el mercado de barras de acero en el Reino Unido había sufrido una perturbación temporal por la puesta a la venta de todas las existencias de un productor de este país, Thamesteel, antes de su liquidación en enero de 2012, lo que conllevó un aumento temporal de los volúmenes y los precios de suministro en 2011. Por estos motivos, el año 2011 no podía considerarse un período en condiciones normales de mercado y no afectó a la fijación del margen de beneficio.

(149)

Con arreglo a lo expuesto, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó a partir de una comparación del precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización de los precios en el considerando 62, y el precio no perjudicial de la industria de la Unión respecto al producto similar.

(150)

Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del total del precio cif medio de importación.

(151)

Tal como se explica en el considerando 23, la Comisión concluyó que dos de los grupos de empresas que cooperaron debían considerarse vinculados. Por tanto, se estableció un único margen de perjuicio para los productores exportadores de los dos grupos expresando la suma de sus valores de malbaratamiento individuales como porcentaje de la suma de sus valores cif calculados en la frontera de la Unión.

8.2.   Medidas provisionales

(152)

A la vista de lo que antecede se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales en lo que respecta a las importaciones de las barras de acero en cuestión procedentes de China, al nivel del margen inferior de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(153)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión impuso el registro de las importaciones del producto afectado originarias de China mediante el Reglamento (UE) 2015/2386 con miras a la posible aplicación retroactiva de cualquier medida antidumping en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(154)

A la vista de las conclusiones expuestas, debe anularse el registro de las importaciones de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(155)

En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

(156)

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se han determinado los tipos del derecho antidumping provisional comparando los márgenes de perjuicio con los márgenes de dumping. Por consiguiente, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

(%)

Margen de dumping

(%)

Tipo del derecho antidumping provisional

(%)

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

Jiangyin

9,2

66,0

9,2

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

Jiangyin

9,2

66,0

9,2

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Todas las demás empresas

13,0

66,0

13,0

(157)

Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(158)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(159)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(160)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(161)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(162)

Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son de carácter transitorio y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado; la característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa; asimismo, estas barras están clasificadas actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89 (códigos TARIC 7214200010, 7228302010, 7228304110, 7228304910, 7228306110, 7228306910, 7228307010 y 7228308910) y son originarias de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd., Jiangyin

9,2

C060

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.,Jiangyin

9,2

C061

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C062

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C063

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C064

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C065

Todas las demás empresas

13,0

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en la que debe figurar una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar que se den a conocer los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/2386.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 143 de 30.4.2015, p. 12.

(3)  DO L 332 de 18.12.2015, p. 111.

(4)  Asunto C-687/13, de 10 de septiembre de 2015, apartado 68.

(5)  Ese método ha sido aceptado por el Tribunal General en el asunto T-423/09 Dashiqiao/Consejo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2011, apartados 34 a 50.

(6)  Asunto C-315/90, Gimelec/Comisión (EU:C:1991:447), apartados 16 a 29; informe del Órgano de Apelación de la OMC de 24.7.2001 (WT/DS184/AB/R), apartados 181 a 215.

(7)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho CHAR 04/039, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/40


REGLAMENTO (UE) 2016/114 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2016

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo relativo a la lista de 2017 de variables objetivo secundarias sobre salud y salud infantil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra f), leído en relación con su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida, con el fin de garantizar la disponibilidad de datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, y sobre el nivel y la composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1177/2003, deben adoptarse cada año medidas de ejecución para especificar las áreas y variables objetivo secundarias que vayan a incluirse ese año en la componente transversal de EU-SILC. Por tanto, deben adoptarse medidas de ejecución que especifiquen las variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2017 sobre salud y salud infantil.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2017 sobre salud y salud infantil, parte de la componente transversal de EU-SILC, se establecerán en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.


ANEXO

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las unidades, los métodos de recogida de datos, los períodos de referencia y la transmisión de datos siguientes.

1.   Unidades

Las variables objetivo se refieren a diferentes tipos de unidades:

 

La información sobre la carga financiera se aplica a nivel del hogar y se refiere al hogar en su conjunto.

 

Deberá proporcionarse la información relativa a la salud respecto de cada uno de los miembros actuales del hogar o, en su caso, de todos los informantes seleccionados de 16 años de edad o más.

 

Deberá proporcionarse la información relativa a la salud general y la limitación para las actividades debida a problemas de salud respecto de cada niño de 0-15 años de edad.

 

La información sobre las necesidades de examen o tratamiento médico o dental no satisfechas en el caso de los niños se aplica a nivel del hogar y se refiere a todos los niños de 0 a 15 años que viven en el hogar en su conjunto.

 

La edad se refiere a la edad en el momento de la entrevista.

2.   Métodos de recogida de datos

Respecto a las variables aplicables a nivel del hogar, el método de recogida de datos será la entrevista personal con el informante del hogar.

Respecto a las variables aplicables a nivel individual, el método de recogida de datos será la entrevista personal con todos los miembros del hogar que tengan 16 años o más o, si procede, con cada informante seleccionado.

Para las variables relativas a los niños, el método de recogida de datos será la entrevista personal con el informante del hogar.

Teniendo en cuenta el tipo de información que ha de recogerse, solo son aceptables entrevistas personales (y, con carácter excepcional, entrevistas a una persona en representación de otra temporalmente ausente o en situación de incapacidad).

La variable sobre el índice de masa corporal (IMC) puede calcularse a partir de los datos de altura y peso ya consignados, o bien de los indicados directamente por el informante al responder con ayuda de la tarjeta que se le ha mostrado. Solamente ha de transmitirse a Eurostat el valor del IMC.

3.   Período de referencia

Las variables objetivo están relacionadas con los diferentes tipos de período de referencia:

 

El período de referencia actual para la variable del IMC, la salud general de los niños y la limitación de las actividades debida a problemas de salud de estos.

 

Una semana tipo para las variables relacionadas con la actividad física.

 

Una semana tipo en un período determinado para la frecuencia del consumo de fruta y verdura.

 

Los últimos 12 meses para todas las demás variables.

4.   Transmisión de datos

Las variables objetivo secundarias deben remitirse a la Comisión (Eurostat) en el fichero de datos de hogares (H), el fichero del registro personal (R) y el fichero de datos personales (P), después de las variables objetivo primarias.

Identificador de la variable

Variable objetivo

Salud

HS200

Carga financiera de la atención médica

Carga pesada

Carga intermedia

No supuso ninguna carga

HS200_F

Completada

Falta

No aplicable (ningún miembro del hogar necesitó atención médica)

No aplicable (RB010≠ 2017)

HS210

Carga financiera de la asistencia dental

Carga pesada

Carga intermedia

No supuso ninguna carga

HS210_F

Completada

Falta

No aplicable (ningún miembro del hogar necesitó asistencia dental)

No aplicable (RB010≠ 2017)

HS220

Carga financiera de los medicamentos

Carga pesada

Carga intermedia

No supuso ninguna carga

HS220_F

Completada

Falta

No aplicable (ningún miembro del hogar necesitó medicamentos)

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH080

Número de visitas al dentista o al ortodoncista

 

Ninguna

 

1-2 veces

 

3-5 veces

 

6-9 veces

 

10 veces o más

PH080_F

Completada

Falta

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH090

Número de consultas a un médico general o a un médico de familia

 

Ninguna

 

1-2 veces

 

3-5 veces

 

6-9 veces

 

10 veces o más

PH090_F

Completada

Falta

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH100

Número de consultas a un médico especialista o a un cirujano

 

Ninguna

 

1-2 veces

 

3-5 veces

 

6-9 veces

 

10 veces o más

PH100_F

Completada

Falta

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH110

Índice de masa corporal (IMC)

Cifra IMC

PH110_F

Completada

Falta

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH120

Tipo de actividad física en el trabajo

Principalmente sentado

Principalmente de pie

Tareas que requieren caminar, o un esfuerzo físico moderado, la mayor parte de la jornada

Tareas pesadas o que requieren gran esfuerzo físico la mayor parte de la jornada

PH120_F

Completada

Falta

No aplicable (no realiza actividad laboral alguna)

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH130

Tiempo dedicado a las actividades físicas (excluido el trabajo) en una semana tipo

HH/MM (horas/minutos) por semana

PH130_F

Completada

Falta

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH140

Frecuencia del consumo de fruta

 

Dos o más veces al día

 

Una vez al día

 

Entre 4 y 6 veces por semana

 

Entre 1 y 3 veces por semana

 

Menos de 1 vez por semana

 

Nunca

PH140_F

Completada

Falta

Encuestado no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

PH150

Frecuencia del consumo de verdura o ensalada

 

Dos o más veces al día

 

Una vez al día

 

Entre 4 y 6 veces por semana

 

Entre 1 y 3 veces por semana

 

Menos de 1 vez por semana

 

Nunca

PH150_F

Completada

Falta

Informante no seleccionado

No aplicable (RB010≠ 2017)

Salud de los niños

RC010

Salud general (niño)

Muy bueno

Bueno

Bastante bueno

Malo

Muy malo

RC010_F

Completada

Falta

No aplicable (mayor de 15 años)

No aplicable (RB010≠ 2017)

RC020

Limitación de las actividades debido a problemas de salud (niños)

Gravemente limitado

Limitado pero no gravemente

Nada limitado

RC020_F

Completada

Falta

No aplicable (mayor de 15 años)

No aplicable (RB010≠ 2017)

HC010

Necesidad de examen o tratamiento médico no satisfecha (niños)

Sí (como mínimo una ocasión en que al menos uno de los niños no pudo acceder a un examen o tratamiento médico)

No (se procedió a un examen o tratamiento médico cada vez que fue necesario)

HC010_F

Completada

Falta

No aplicable (ninguno de los niños necesitó realmente un examen o tratamiento médico)

No aplicable (no hay niños de 0-15 años en el hogar)

No aplicable (RB010≠ 2017)

HC020

Motivo principal de que no se efectuara el examen o tratamiento médico (niños)

No podían permitírselo (demasiado caro)

Lista de espera

No tuvieron tiempo a causa del trabajo o por tener que cuidar a otros niños o a otras personas

Demasiado lejos/Ausencia de medio de transporte

Otros motivos

HC020_F

Completada

Falta

No aplicable (HC010 distinto de sí)

No aplicable (no hay niños de 0-15 años en el hogar)

No aplicable (RB010≠ 2017)

HC030

Necesidad no satisfecha de examen o tratamiento dental (niños)

Sí (como mínimo una ocasión en que al menos uno de los niños no pudo acceder a un examen o tratamiento dental)

No (se procedió a un examen o tratamiento dental cada vez que fue necesario)

HC030_F

Completada

Falta

No aplicable (ninguno de los niños necesitó realmente un examen o tratamiento médico)

No aplicable (no hay niños de 0-15 años en el hogar)

No aplicable (RB010≠ 2017)

HC040

Motivo principal de que no se efectuara el examen o tratamiento dental (niños)

No podían permitírselo (demasiado caro)

Lista de espera

No tuvieron tiempo a causa del trabajo o por tener que cuidar a otros niños o a otras personas

Demasiado lejos/Ausencia de medio de transporte

Otros motivos

HC040_F

Completada

Falta

No aplicable (HC030 distinto de sí)

No aplicable (no hay niños de 0-15 años en el hogar)

No aplicable (RB010≠ 2017)


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/115 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2016

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»),

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en su nombre. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que es coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones a la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones a la Unión del producto afectado.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. El anexo de dicha Decisión enumera los productores exportadores para quienes se aceptó el compromiso, incluidos Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd, Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd, Changzhou Youze Technology Co. Ltd, Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd y Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd, así como sus empresas vinculadas en la Unión Europea, cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B791 («Trina Solar»).

(6)

Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por el grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto en cuestión»). El término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 (12), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de dos productores exportadores.

(10)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) el 5 de diciembre de 2015.

(11)

La Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14) el 5 de diciembre de 2015.

(12)

La Comisión inició asimismo una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15) el 5 de diciembre de 2015.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO Y DENUNCIA VOLUNTARIA POR TRINA SOLAR

(13)

En lo que se refiere al compromiso, cualquier productor exportador puede denunciar voluntariamente el compromiso en cualquier momento durante su aplicación.

(14)

Trina Solar notificó a la Comisión en diciembre de 2015 que deseaba denunciar su compromiso.

C.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS

(15)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Trina Solar.

(16)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado y fabricado por Trina Solar (código TARIC adicional: B791) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(17)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2013/707/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La aceptación del compromiso en relación con Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd, Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd, Changzhou Youze Technology Co. Ltd, Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd y Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd, así como sus empresas vinculadas en la Unión Europea cubiertas conjuntamente por el código TARIC adicional: B791 queda retirada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  DO L 295 de 12.11.2015, p. 23.

(13)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 8.

(14)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 20.

(15)  DO C 405 de 5.12.2015, p. 33.


ANEXO

Lista de empresas

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd

B807

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD

B812

CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd

B813

CSG PVtech Co. Ltd

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd

B809

Delsolar (Wujiang) Ltd

B792

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD

B817

Era Solar Co. Ltd

B818

GD Solar Co. Ltd

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd

B821

Konca Solar Cell Co. Ltd

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd

Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd

GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited

GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd

GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED

B850

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd

B829

Jetion Solar (China) Co. Ltd

Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd

Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd

B830

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd

B835

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd

B836

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd

B793

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd

Hareon Solar Technology Co. Ltd

Taicang Hareon Solar Co. Ltd

Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd

Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd

Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd

B842

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd

B843

JingAo Solar Co. Ltd

Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd

JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd

Hefei JA Solar Technology Co. Ltd

Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd

B794

Jinko Solar Co. Ltd

Jinko Solar Import and Export Co. Ltd

ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD

ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD

B845

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd

B795

Juli New Energy Co. Ltd

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd

B847

King-PV Technology Co. Ltd

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd

B851

MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD

B852

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd

B853

NICE SUN PV CO. LTD

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD

B854

Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd

B856

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd

B858

Ningbo Osda Solar Co. Ltd

B859

Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd

B860

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd

B864

Perlight Solar Co. Ltd

B865

Phono Solar Technology Co. Ltd

Sumec Hardware & Tools Co. Ltd

B866

RISEN ENERGY CO. LTD

B868

SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD

B869

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD

B870

Shanghai BYD Co. Ltd

BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd

Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd

Jiangsu ST Solar Co. Ltd

B876

Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd

Shanxi Topray Solar Co. Ltd

Leshan Topray Cell Co. Ltd

B880

Sopray Energy Co. Ltd

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD

B883

TDG Holding Co. Ltd

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd

B892

Wuxi Suntech Power Co. Ltd

Suntech Power Co. Ltd

Wuxi Sunshine Power Co. Ltd

Luoyang Suntech Power Co. Ltd

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd

B796

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd

Wuxi Machinery & Equipment Import & Export Co. Ltd

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd

B896

Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.

Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd

B897

Years Solar Co. Ltd

B898

Yingli Energy (China) Co. Ltd

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd

B797

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co.Ltd

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD

B918

Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd

B919

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD

B920

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd

B922


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/116 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

82,1

TN

116,3

TR

87,7

ZZ

130,6

0707 00 05

MA

86,8

TR

158,2

ZZ

122,5

0709 93 10

MA

49,1

TR

161,3

ZZ

105,2

0805 10 20

EG

50,3

MA

61,6

TN

54,4

TR

60,6

ZZ

56,7

0805 20 10

IL

147,6

MA

82,6

ZZ

115,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

121,6

JM

154,6

MA

86,4

TR

94,9

ZZ

114,4

0805 50 10

TR

92,8

ZZ

92,8

0808 10 80

CL

88,0

US

160,6

ZZ

124,3

0808 30 90

CN

57,3

TR

200,0

ZA

84,4

ZZ

113,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/117 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2016

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Enero constituye el primer subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas para los contingentes en cuestión, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153 y 09.4154, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153 — 09.4154 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2016, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153 — 09.4154 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para el subperíodo siguiente, se fija en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de enero de 2016 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2016

Cantidad total disponible para el subperíodo de abril de 2016 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

24 049 050

Tailandia

09.4128

 (1)

10 104 831

Australia

09.4129

 (2)

1 019 000

Otros orígenes

09.4130

 (2)

1 805 000

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2016

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2016 (kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

578 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2016

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2016 (kg)

Tailandia

09.4149

 (4)

49 768 810

Australia

09.4150

 (5)

16 000 000

Guayana

09.4152

 (5)

11 000 000

Estados Unidos

09.4153

 (5)

9 000 000

Otros orígenes

09.4154

 (4)

10 460 000

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2016

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2016 (kg)

Tailandia

09.4112

0,791841

0

Estados Unidos

09.4116

1,749886

0

India

09.4117

0,994524

0

Pakistán

09.4118

0,777752

0

Otros orígenes

09.4119

0,725775

0

Todos los países

09.4166

0,577781

17 011 014


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.

(2)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(3)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DECISIONES

29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/63


DECISIÓN (PESC) 2016/118 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 20 de enero de 2016

relativa a la aplicación mediante la operación EUNAVFOR MED SOPHIA, de la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (operación EUNAVFOR MED SOPHIA/1/2016)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo establece que la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (en lo sucesivo, «operación») se llevará a cabo en varias fases.

(2)

El 14 de septiembre de 2015, el Consejo concluyó que se cumplían todas las condiciones para que la operación pasara a una segunda fase en alta mar. El 28 de septiembre de 2015, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2015/1772 (2) relativa a la transición de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA a la segunda fase de la operación, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778, por la que se aprobaban también las reglas de enfrentamiento adaptadas para esa fase de la operación.

(3)

El 9 de octubre de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 2240 (2015). Dicha resolución refuerza la autoridad para adoptar medidas contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos desde el territorio de Libia y sus costas. En particular, en los párrafos 7, 8 y 10 se autoriza a los Estados miembros a que, actuando individualmente o por conducto de organizaciones regionales que combaten el tráfico de migrantes y la trata de personas, y por un período de un año, «inspeccionen los buques en alta mar frente a las costas de Libia cuando tengan motivos razonables para creer que han sido, están siendo o serán utilizados inminentemente para el tráfico de migrantes o la trata de personas desde Libia, siempre que los Estados miembros y las organizaciones regionales intenten de buena fe obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes de ejercer la autoridad conferida en el presente párrafo». También se autoriza a los Estados miembros a que «apresen los buques inspeccionados con la autoridad conferida en el párrafo 7 cuando se confirme que están siendo utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de personas desde Libia, y subraya que, al adoptar nuevas medidas respecto de los buques inspeccionados bajo la autoridad conferida en el párrafo 7, incluida su enajenación, se respetará el derecho internacional aplicable, teniendo debidamente en cuenta los intereses de terceros que hayan actuado de buena fe», y empleen «todas las medidas que dicten las circunstancias para hacer frente a los traficantes y tratantes al llevar a cabo las actividades previstas en los párrafos 7 y 8 respetando plenamente el derecho internacional de los derechos humanos, según proceda».

(4)

El 16 de octubre de 2015, el comandante de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA indicó que la operación estaba preparada para la aplicación de la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad.

(5)

Tras el acuerdo alcanzado en el Comité Político y de Seguridad, el Consejo concluyó, el 18 de enero de 2016, que se cumplen las condiciones para que la operación proceda a ejercer en alta mar frente a las costas de Libia la autoridad conferida por la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/778.

(6)

Así pues, se debe autorizar a la operación a visitar, registrar, apresar y desviar en alta mar los buques sospechosos de estar siendo utilizados para el tráfico ilícito o la trata de seres humanos, con arreglo a las condiciones previstas en la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad, para lo que deben aprobarse nuevas reglas de enfrentamiento adaptadas.

(7)

La transición a las fases siguientes de la operación, entre ellas las medidas en las aguas territoriales y las aguas interiores de un Estado ribereño con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Decisión (PESC) 2015/778, serán objeto de evaluaciones adicionales por parte del Consejo, a fin de saber si se han cumplido las condiciones para dicha transición, teniendo en cuenta toda Resolución aplicable del Consejo de Seguridad y el consentimiento de los Estados ribereños de que se trate, así como la decisión del Comité Político y de Seguridad en cuanto al momento de efectuar la transición, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/778 y la Decisión (PESC) 2015/972 del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (Operación EUNAVFOR MED SOPHIA) a visitar, registrar, apresar y desviar en alta mar los buques sospechosos de estar siendo utilizados para el tráfico ilícito o la trata de seres humanos, con arreglo a las condiciones previstas en la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/778, por el plazo indicado en la citada Resolución y durante las posibles ampliaciones del mismo que acuerde el Consejo de Seguridad.

Artículo 2

Quedan aprobadas las reglas de enfrentamiento adaptadas para dar efecto a la autorización conferida en el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 122 de 19.5.2015, p. 31.

(2)  DO L 258 de 3.10.2015, p. 5.

(3)  DO L 157 de 23.6.2015, p. 51.


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/65


DECISIÓN (PESC) 2016/119 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2016

que modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1) relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez.

(2)

Las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/72/PESC se aplican hasta el 31 de enero de 2016. Sobre la base de una evaluación de dicha Decisión es preciso ampliar las medidas restrictivas hasta el 31 de enero de 2017. Las entradas correspondientes a cuarenta y ocho personas deben modificarse.

(3)

La Decisión 2011/72/PESC debe por ello modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2017. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

2)

El anexo de la Decisión 2011/72/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).


ANEXO

LISTA DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

1.

Zine El Abidine Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Ex presidente de Túnez, nacido en Hamman-Sousse el 3 de septiembre de 1936, hijo de Selma HASSEN, casado con Leïla TRABELSI, titular del documento nacional de identidad (DNI) no 00354671.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y uso de los mismos en beneficio propio o de los miembros de su familia.

2.

Leila Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida en Túnez el 24 de octubre de 1956, hija de Saida DHERIF, casada con Zine El Abidine BEN ALI, titular del DNI no 00683530.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

3.

Moncef Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 4 de marzo de 1944, hijo de Saida DHERIF, casado con Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, domiciliado en 11 rue de France — Radès Ben Arous, titular del DNI no 05000799.

Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

4.

Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido en Sabha — Libia el 7 de enero de 1980, hijo de Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, casado con Inès LEJRI, domiciliado en Résidence de l'Étoile du Nord — suite B — 7.o piso — apart. No 25 — Centre urbain du nord — Cité El Khadra — Túnez, titular del DNI no 04524472.

Persona que es objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público (ex consejero delegado de Banque Nationale Agricole) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

5.

Fahd Mohamed Sakher Ben Moncef Ben Mohamed Hfaiez MATERI

Tunecino, nacido en Túnez el 2 de diciembre de 1981, hijo de Naïma BOUTIBA, casado con Nesrine BEN ALI, titular del DNI no 04682068.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali), complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

6.

Nesrine Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Túnez el 16 de enero de 1987, hija de Leïla TRABELSI, casada con Fahd Mohamed Sakher MATERI, titular del DNI no 00299177.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

7.

Halima Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Túnez el 17 de julio de 1992, hija de Leïla TRABELSI, domiciliada en el Palacio Presidencial, titular del DNI no 09006300.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

8.

Belhassen Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 5 de noviembre de 1962, hijo de Saida DHERIF, administrador de sociedad, domiciliado en 32 rue Hédi Karray — El Menzah — Túnez, titular del DNI no 00777029.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

9.

Mohamed Naceur Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 24 de junio de 1948, hijo de Saida DHERIF, casado con Nadia MAKNI, administrador delegado de una Sociedad agrícola, domiciliado en 20 rue El Achfat — Cartago (Túnez), titular del DNI no 00104253.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

10.

Jalila Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida en Radès el 19 de febrero de 1953, hija de Saida DHERIF, casada con Mohamed MAHJOUB, administradora de sociedad, domiciliada en 21 rue d'Aristote — Cartago Salammbô, titular del DNI no 00403106.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

11.

Mohamed Imed Ben Mohamed Naceur Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 26 de agosto de 1974, hijo de Najia JERIDI, hombre de negocios, domiciliado en 124 avenue Habib Bourguiba — Cartago presidence, titular del DNI no 05417770.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

12.

Mohamed Adel Ben Mohamed Ben Rehouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 26 de abril de 1950, hijo de Saida DHERIF, casado con Souad BEN JEMIA, administrador de sociedad, domiciliado en 3 rue de la Colombe — Gammarth Supérieur, titular del DNI no 00178522.

Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

13.

Mohamed Mourad Ben Mohamed Ben Rehouma TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 25 de septiembre de 1955, hijo de Saida DHERIF, casado con Hela BELHAJ, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 20 Rue Ibn Chabat — Salammbô — Cartago (Túnez), titular del DNI no 05150331.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

14.

Samira Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida el 27 de diciembre de 1958, hija de Saida DHERIF, casada con Mohamed Montassar MEHERZI, Directora comercial, domiciliada en 4 rue Taoufik EI Hakim — La Marsa, titular del DNI no 00166569.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en la apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en el abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero y por complicidad en el delito de recepción por parte de un funcionario público de fondos públicos a sabiendas de que no debían serle entregados y su uso en beneficio propio o de los miembros de su familia.

15.

Mohamed Montassar Ben Kbaier Ben Mohamed MEHERZI

Tunecino, nacido en la Marsa el 5 de mayo de 1959, hijo de Fatma SFAR, casado con Samira TRABELSI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 4 rue Taoufik El Hakim — la Marsa, titular del DNI no 00046988.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

16.

Nefissa Bent Mohamed Ben Rhouma TRABELSI

Tunecina, nacida el 1 de febrero de 1960, hija de Saida DHERIF, casada con Habib ZAKIR, domiciliada en 4 rue de la Mouette — Gammarth supérieur, titular del DNI no 00235016.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

17.

Habib Ben Kaddour Ben Mustapha BEN ZAKIR

Tunecino, nacido el 5 de marzo de 1957, hijo de Saida BEN ABDALLAH, casado con Nefissa TRABELSI, promotor inmobiliario, domiciliado en 4 rue Ennwras, Gammarth supérieur, titular del DNI no 00547946.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

18.

Moez Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido en Túnez el 3 de julio de 1973, hijo de Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, promotor inmobiliario, domiciliado en el edificio Amine El Bouhaira — Rue du Lac Turkana — Les Berges du Lac — Túnez, titular del DNI no 05411511.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

19.

Lilia Bent Noureddine Ben Ahmed NACEF

Tunecina, nacida en Túnez el 25 de junio de 1975, hija de Mounira TRABELSI (hermana de Leila TRABELSI), administrador de sociedad, casada con Mourad MEHDOUI, domiciliada en 41 rue Garibaldi — Túnez, titular del DNI no 05417907.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

20.

Mourad Ben Hédi Ben Ali MEHDOUI

Tunecino, nacido en Túnez el 3 de mayo de 1962, hijo de Neila BARTAJI, casado con Lilia NACEF, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 41 rue Garibaldi — Túnez, titular del DNI no 05189459.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

21.

Houssem Ben Mohamed Naceur Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido el 18 de septiembre de 1976, hijo de Najia JERIDI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en lotissement Erriadh, 2 — Gammarth (Túnez), titular del DNI no 05412560.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

22.

Bouthaina Bent Moncef Ben Mohamed TRABELSI

Tunecina, nacida el 4 de diciembre de 1971, hija de Yamina SOUIEI, administradora de sociedad, domiciliada en 2 rue El Farrouj — la Marsa, titular del DNI no 05418095.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

23.

Nabil Ben Abderrazek Ben Mohamed TRABELSI

Tunecino, nacido el 20 de diciembre de 1965, hijo de Radhia MATHLOUTHI, casado con Linda CHERNI, agente de oficina en Tunisair, domiciliado en 12 rue Taieb Mhiri — Le Kram (Túnez), titular del DNI no 00300638.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

24.

Mehdi Ben Ridha Ben Mohamed BEN GAIED

Tunecino, nacido el 29 de enero de 1988, hijo de Kaouther Feriel HAMZA, presidente director general de la empresa Stafiem — Peugeot, domiciliado en 4 rue Mohamed Makhlouf — El Manar, 2 — Túnez.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

25.

Mohamed Slim Ben Mohamed Hassen Ben Salah CHIBOUB

Tunecino, nacido el 13 de enero de 1959, hijo de Leïla CHAIBI, casado con Dorsaf BEN ALI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en rue du Jardin — Sidi Bousaid — Túnez, titular del DNI no 00400688.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

26.

Dorsaf Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Bardo el 5 de julio de 1965, hija de Naïma EL KEFI, casada con Mohamed Slim CHIBOUB, domiciliada en 5 rue El Montazah — Sidi Bousaid (Túnez), titular del DNI no 00589759.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

27.

Sirine Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Bardo el 21 de agosto de 1971, hija de Naïma EL KEFI, casada con Mohamed Marouene MABROUK, consejera en el Ministerio de Asuntos Exteriores, titular del DNI no 05409131.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

28.

Mohamed Marouen Ben Ali Ben Mohamed MABROUK

Tunecino, nacido en Túnez el 11 de marzo de 1972, hijo de Jaouida El BEJI, casado con Sirine BEN ALI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 8 rue du Commandant Béjaoui — Cartago (Túnez), titular del DNI no 04766495.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

29.

Ghazoua Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Bardo el 8 de marzo de 1963, hija de Naïma EL KEFI, casada con Slim ZARROUK, médico, domiciliada en 49 avenue Habib Bourguiba — Cartago, titular del DNI no 00589758.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

30.

Slim Ben Mohamed Salah Ben Ahmed ZARROUK

Tunecino, nacido en Túnez el 13 de agosto de 1960, hijo de Maherzia GUEDIRA, casado con Ghazoua BEN ALI, consejero delegado de una empresa, domiciliado en 49 avenue Habib Bourguiba — Cartago, titular del DNI no 00642271.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

31.

Farid Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 22 de noviembre de 1949, hijo de Selma HASSEN, fotógrafo de periodismo en Alemania, domiciliado en 11 rue Sidi el Gharbi — Hammam-Sousse, titular del DNI no 02951793.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

32.

Faouzi Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 13 de marzo de 1947, casado con Zohra BEN AMMAR, administrador de sociedad, domiciliado en rue El Moez — Hammam-Sousse, titular del DNI no 02800443.

Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

33.

Hayet Bent Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecina, nacida en Hammam-Sousse el 16 de mayo de 1952, hija de Selma HASSEN, casada con Fathi REFAT, representante de Tunisair, domiciliada en 17 avenue de la République — Hammam-Sousse, titular del DNI no 02914657.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

34.

Najet Bent Haj Hamda Ben Raj Hassen BEN ALI

Tunecina, nacida en Susa el 18 de septiembre de 1956, hija de Selma HASSEN, casada con Sadok Habib MHIRI, jefa de empresa, domiciliada en avenue de l'Imam Muslim — Khezama ouest — Susa, titular del DNI no 02804872.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

35.

Slaheddine Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido el 28 de octubre de 1938, hijo de Selma HASSEN, jubilado, viudo de Selma MANSOUR, domiciliado en 255 cité El Bassatine — Monastir, titular del DNI no 02810614.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

36.

Kaïs Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Túnez el 21 de octubre de 1969, hijo de Selma MANSOUR, casado con Monia CHEDLI, administrador de sociedad, domiciliado en avenue Hédi Nouira — Monastir, titular del DNI no 04180053.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

37.

Hamda Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Monastir el 29 de abril de 1974, hijo de Selma MANSOUR, soltero, jefe de empresa, domiciliado en 83 Cap Marina — Monastir, titular del DNI no 04186963.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

38.

Najmeddine Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Monastir el 12 de octubre de 1972, hijo de Selma MANSOUR, soltero, exportador e importador comercial, domiciliado en avenue Mohamed Salah Sayadi — Skanes — Monastir, titular del DNI no 04192479.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

39.

Najet Bent Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecina, nacida en Monastir el 8 de marzo de 1980, hija de Selma MANSOUR, casada con Zied JAZIRI, secretaria en una empresa, domiciliada en rue Abu Dhar El Ghafari — Khezama est — Susa, titular del DNI no 06810509.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

40.

Douraied Ben Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 8 de octubre de 1978, hijo de Hayet BEN ALI, Director de empresa, domiciliado en 17 avenue de la République — Hammam-Sousse, titular del DNI no 05590835.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

41.

Akrem Ben Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 9 de agosto de 1977, hijo de Hayet BEN ALI, gerente de sociedad, domiciliado en 17 avenue de la République — Hammam-Sousse, titular del DNI no 05590836.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

42.

Ghazoua Bent Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Tunecina, nacida en Monastir el 30 de agosto de 1982, hija de Hayet BEN ALI, casada con Badreddine BENNOUR, domiciliada en rue Ibn Maja — Khezama est — Susa, titular del DNI no 08434380.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

43.

Imed Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

Tunecino, nacido en Sousse el 13 de enero de 1970, hijo de Naïma BEN ALI, Jefe de Servicio en Tunisair, domiciliado en Résidence les Jardins, apt. 8C Bloc. b — El Menzah, 8 — l'Ariana, titular del DNI no 05514395.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

44.

Naoufel Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 22 de octubre de 1967, hijo de Naïma BEN ALI, asesor especial en el Ministerio de Transportes, domiciliado en 4 avenue Tahar SFAR — El Manar, 2 — Túnez, titular del DNI no 05504161.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

45.

Montassar Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

Tunecino, nacido en Susa el 3 de enero de 1973, hijo de Naïma BEN ALI, casado con Lamia JEGHAM, administrador de sociedad, domiciliado en 13 lotissement Ennakhil — Kantaoui — Hammam-Sousse, titular del DNI no 05539378.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

46.

Mehdi Ben Tijani Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI

Tunecino, nacido en París el 27 de octubre de 1966, hijo de Paulette HAZAT, director de empresa, domiciliado en Chouket El Arressa, Hammam-Sousse, titular del DNI no 05515496 (doble nacionalidad).

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público (el ex presidente Ben Ali) para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

47.

Slim Ben Tijani Ben Haj Hamda BEN ALI

Nacionalidad tunecina y francesa; nacido en Le Petit Quevilly (76) el 6 de abril de 1971 (o el 16 de abril según su documento de identidad tunecino); hijo de Tijani BEN ALI, nacido el 9 de febrero de 1932, y Paulette HAZET (o HAZAT), nacida el 23 de febrero de 1936; casado con Amel SAIED (o SAID); director gerente; residente en Chouket El Arressa, Hammam-Sousse, según su DNI tunecino no 00297112; domiciliado en 14, esplanade des Guinandiers à Bailly Romainvilliers (77), según DNI francés no 111277501841.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.

48.

Sofiene Ben Habib Ben Haj Hamda BEN ALI

Tunecino, nacido en Túnez el 28 de agosto de 1974, hijo de Leila DEROUICHE, director comercial, domiciliado en 23 rue Ali Zlitni, El Manar, 2 — Túnez, titular del DNI no 04622472.

Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero.


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/77


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/120 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2016

relativa a la identificación del eXtensible Business Reporting Language, versión 2.1, a efectos de referenciación en la contratación pública

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,

Previa consulta a la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC y a expertos sectoriales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La normalización contribuye de manera significativa a la Estrategia Europa 2020, tal como se expone en la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (2). Varias iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 ponen de relieve la importancia de la normalización voluntaria en los mercados de productos o de servicios para garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad entre productos y servicios, promover el desarrollo tecnológico y apoyar la innovación.

(2)

Una de las prioridades clave de la Unión Europea es la realización del mercado único digital, tal como se subraya en la Comunicación de la Comisión titulada «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2015» (3). En su Comunicación relativa a la Estrategia sobre el Mercado Único Digital de Europa (4), la Comisión destaca el papel de la normalización y la interoperabilidad en la creación de una economía digital europea con potencial de crecimiento a largo plazo.

(3)

En la sociedad digital, los documentos de normalización se han hecho indispensables para garantizar la interoperabilidad entre dispositivos, aplicaciones, repositorios de datos, servicios y redes. En la Comunicación de la Comisión titulada «Una visión estratégica de las normas europeas: Avanzar para mejorar y acelerar el crecimiento sostenible de la economía europea de aquí a 2020» (5) se reconoce el carácter específico de la normalización en el campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), en el que a menudo las soluciones, las aplicaciones y los servicios son desarrollados por foros y consorcios mundiales de TIC que se han convertido en organizaciones líderes en el desarrollo de normas en el ámbito de las TIC.

(4)

La finalidad del Reglamento (UE) no 1025/2012 es modernizar y mejorar el marco europeo de normalización. Dicho Reglamento establece un sistema por el que la Comisión puede decidir identificar las especificaciones técnicas de las TIC más pertinentes y de más amplia aceptación emitidas por organizaciones que no sean organismos de normalización europeos, nacionales o internacionales. La posibilidad de utilizar toda la gama de especificaciones técnicas de las TIC en la adquisición de hardware, software y servicios basados en tecnologías de la información permitirá la interoperabilidad entre dispositivos, servicios y aplicaciones, ayudará a las administraciones públicas a evitar los bloqueos que se producen cuando el comprador público no puede cambiar de proveedor tras la expiración del contrato público por estar utilizando soluciones de TIC patentadas y fomentará la competencia en el suministro de soluciones de TIC interoperables.

(5)

Para que las especificaciones técnicas de las TIC sean admisibles a efectos de referenciación en la contratación pública, deben cumplir los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) no 1025/2012. El cumplimiento de dichos requisitos garantiza a las autoridades públicas que las especificaciones técnicas de las TIC se han establecido de acuerdo con los principios de apertura, equidad, objetividad y no discriminación reconocidos por la Organización Mundial del Comercio en el ámbito de la normalización.

(6)

La decisión de identificar las especificaciones de las TIC debe adoptarse previa consulta a la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC creada por la Decisión 2011/C-349/04 de la Comisión (6), complementada por otras formas de consulta a expertos sectoriales.

(7)

El 26 de febrero de 2015, la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC evaluó el eXtensible Business Reporting Language, versión 2.1 (XBRL 2.1), en función de los requisitos del anexo II del Reglamento (UE) no 1025/2012 y emitió un dictamen favorable sobre su identificación a efectos de referenciación en la contratación pública. La evaluación del XBRL 2.1 se consultó posteriormente con expertos del sector, que confirmaron el dictamen favorable sobre su identificación.

(8)

El XBRL 2.1 es una especificación técnica para la elaboración digital de informes de empresa que está gestionada por el consorcio mundial sin ánimo de lucro XBRL International. Este consorcio está compuesto por unas seiscientas organizaciones de los sectores público y privado de todo el mundo. Su objetivo es mejorar la elaboración de informes en aras del interés público.

(9)

El XBRL 2.1 puede aplicarse a un abanico muy amplio de datos empresariales y financieros. Permite racionalizar la elaboración de informes de empresa y financieros de cara a la toma de decisiones interna y externa. Utilizando el XBRL 2.1, las empresas y otros productores de datos financieros y de informes de empresa pueden automatizar los procesos de recogida de datos.

(10)

Por tanto, conviene identificar el XBRL 2.1 como especificación técnica de las TIC admisible a efectos de referenciación en la contratación pública.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El eXtensible Business Reporting Language, versión 2.1, es admisible a efectos de referenciación en la contratación pública.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  COM(2010) 2020 final, de 3 de marzo de 2010.

(3)  COM(2014) 902 final, de 28 de noviembre de 2014.

(4)  COM(2015) 192 final, de 6 de mayo de 2015.

(5)  COM(2011) 311 final, de 1 de junio de 2011.

(6)  Decisión 2011/C-349/04 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por la que se crea la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC (DO C 349 de 30.11.2011, p. 4).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/79


DECISIÓN No 2/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

de 3 de diciembre de 2015

por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2016/121]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo denominado «el Protocolo no 3»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Acuerdo se refiere al Protocolo no 3, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona (2).

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Comité Mixto previsto en el artículo 29 del Acuerdo puede decidir modificar las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo denominado «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.

(4)

La Unión Europea y Suiza firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(5)

La Unión Europea y Suiza depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. En consecuencia, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la Unión Europea y con Suiza, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de enero de 2012, respectivamente.

(6)

El Convenio ha incluido a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y a la República de Moldavia en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Protocolo no 3 del Acuerdo para hacer referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2015.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Luc DEVIGNE


(1)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(2)  Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Cisjordania y la Banda de Gaza, Siria y Túnez.

(3)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


ANEXO

«PROTOCOLO No 3

relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo denominado “el Convenio”).

Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” del apéndice I del Convenio Regional y de las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional se entenderán hechas al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con las comprobaciones previstas en el artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Suiza comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión y Suiza iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Suiza únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias-acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y la República de Moldavia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.»


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


29.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/82


DECISIÓN No 1/2016 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA

de 16 de diciembre de 2015

por la que se modifican los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera [2016/122]

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y en particular su artículo 52, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, primer guion, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión de los anexos 1, 3, 4 y 7.

(2)

El anexo 1 se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto, de 6 de diciembre de 2013 (1).

(3)

Se han adoptado actos legislativos nuevos de la Unión Europea en los ámbitos regulados por el Acuerdo. Los textos de los anexos 1, 3, 4 y 7 deben revisarse para tomar en consideración la evolución de la legislación pertinente de la Unión Europea. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, es preferible sustituir los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo por los anexos de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El anexo 1 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

2.   El anexo 3 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 2 de la presente Decisión.

3.   El anexo 4 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 3 de la presente Decisión.

4.   El anexo 7 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 4 de la presente Decisión.

Artículo 2

En lo que respecta a los transportes de mercancías realizados por vehículos automóviles matriculados en Suiza cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, esté comprendido entre 3,5 y 6 toneladas, la obligación de estar en posesión de la licencia prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no se aplicará hasta el 1 de enero de 2018.

Artículo 3

Las referencias del artículo 9 del Acuerdo al Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo (3) se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1072/2009, y las referencias del artículo 17 del Acuerdo al Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo (4) se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015

Por la Unión Europea

El Presidente

Fotis KARAMITSOS

Por la Confederación Suiza

El Jefe de la Delegación Suiza

Peter FÜGLISTALER


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 79.

(2)  Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(3)  Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74 de 20.3.1992, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).


ANEXO 1

«ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea

SECCIÓN 1 — ACCESO A LA PROFESIÓN

Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo,

a)

la Unión Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

b)

la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra a) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Unión Europea;

c)

no son de aplicación las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1072/2009 (relativas al cabotaje).

Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, no son de aplicación las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 1073/2009 (relativas al cabotaje).

Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DO L 339 de 22.12.2009, p. 36).

Reglamento (UE) no 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).

Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 (DO L 107 de 10.4.2014, p. 39).

SECCIÓN 2 — NORMAS SOCIALES

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19).

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45).

Reglamento (UE) no 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16).

SECCIÓN 3 — NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49).

Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26), modificada en último lugar por la Directiva 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014 (DO L 59 de 28.2.2014, p. 32).

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154), modificada por la Directiva 2004/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (DO L 44 de 14.2.2004, p. 19).

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33).

Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51).

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).

Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014 (DO L 47 de 18.2.2014, p. 1).

Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 627/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014 (DO L 174 de 13.6.2014, p. 28).

Transporte de mercancías peligrosas

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 2014/103/UE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014 (DO L 335 de 22.11.2014, p. 15).

A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE:

1.   Transporte por carretera

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

RO-a-CH-1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 1.1.3.6 y 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido de la legislación nacional: Los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra b), y punto 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-a-CH-2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 1.1.3.6 y 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3, letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-a-CH-3

Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9.

Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores.

Contenido de la legislación nacional: Los vehículos y los contenedores cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

RO-bi-CH-1

Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.

Contenido de la legislación nacional: La reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: Esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-bi-CH-2

Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 2.1.2 y 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.

Contenido de la legislación nacional: Con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-bi-CH-3

Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna/cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: punto 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido de la legislación nacional: La formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.

Referencia inicial al Derecho nacional: instrucciones del 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones: En algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

2.   Transporte ferroviario

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

RA-a-CH-1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: punto 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido de la legislación nacional: Se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202.

Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RA-a-CH-2

Asunto: carta de porte.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: punto 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra.

Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).

SECCIÓN 4 — DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44), modificada en último lugar por la Directiva 2014/88/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014 (DO L 201 de 10.7.2014, p. 9).

Reglamento (CE) no 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO L 153 de 14.6.2007, p. 9), modificado por el Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30), modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2014/38/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014 (DO L 70 de 11.3.2014, p. 20).

Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).

Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).

Reglamento (UE) no 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

Reglamento (UE) no 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

Reglamento (UE) no 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8).

Decisión 2011/275/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 53), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/302 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015 (DO L 55 de 26.2.2015, p. 2).

Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2011, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).

Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).

Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión (UE) 2015/14 de la Comisión, de 5 de enero de 2015 (DO L 3 de 7.1.2015, p. 44).

Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1), modificada por la Decisión 2013/710/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013 (DO L 323 de 4.12.2013, p. 35).

Reglamento (UE) no 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

Reglamento (UE) no 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).

Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 1236/2013 de la Comisión (DO L 322 de 3.12.2013, p. 23).

Reglamento (UE) no 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).

Reglamento (UE) no 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179).

Reglamento (UE) no 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).

Reglamento (UE) no 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la “seguridad en los túneles ferroviarios” del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 394).

Reglamento (UE) no 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).

Reglamento (UE) no 1305/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 62/2006 (DO L 356 de 12.12.2014, p. 438).

SECCIÓN 5 — OTROS ÁMBITOS

Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).».


ANEXO 2

«ANEXO 3

COMUNIDAD EUROPEA

a)   (Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Signo distintivo del Estado miembro (1) que expide la licencia

 

Denominación de la autoridad u organismo competente

LICENCIA No

o

COPIA AUTÉNTICA No

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza a (2)

para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el trayecto efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte por carretera, y a las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones particulares: …

La presente licencia será válida del …

al …

Expedida en …,

el …

 (3)

b)   (Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009.

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,

con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,

entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (4). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado miembro, especialmente en materia de transporte y de circulación.».


(1)  Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia y (UK) Reino Unido.

(2)  Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3)  Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

(4)  Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.


ANEXO 3

«ANEXO 4

TRANSPORTES Y DESPLAZAMIENTOS DE VACÍO EFECTUADOS EN RELACIÓN CON TRANSPORTES EXENTOS DEL RÉGIMEN DE LICENCIA Y DEMÁS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

1.

Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio universal.

2.

Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3.

Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4.

Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b)

que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades;

c)

que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

d)

que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e)

que el transporte constituya solo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5.

Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.».


(1)  Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).


ANEXO 4

«ANEXO 7

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS CON AUTOCARES Y AUTOBUSES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones.

1.   Servicios regulares

1.1.   Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

1.2.   Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán “servicios regulares especializados”.

Los servicios regulares especializados incluirán:

a)

el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;

b)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especializados.

1.3.   La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

2.   Servicios discrecionales

2.1.   Los servicios discrecionales son los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especializados, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección I.

2.2.   Los servicios contemplados en el presente punto 2 no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con cierta frecuencia.

2.3.   Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario.

Los nombres de estos transportistas y, si procede, los puntos de transbordo durante el viaje se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea afectados y de Suiza, de acuerdo con las modalidades que determine el Comité Mixto.

3.   Transporte por cuenta propia

Los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos por una persona física o jurídica, en los que:

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física, o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual.

Sección I

SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN

Artículo 2

Naturaleza de la autorización

1.   La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por este a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada en el artículo 3, apartado 1. En este caso, se indicará en la autorización el nombre del subcontratista y su condición de tal. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo.

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas. Se entregará a la empresa que dirija la explotación, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los explotadores.

2.   El período máximo de validez de la autorización será de cinco años.

3.   En la autorización se especificará:

a)

el tipo de servicio;

b)

el itinerario del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)

el período de validez de la autorización;

d)

las paradas y los horarios.

4.   La autorización deberá ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión (1).

5.   La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de las Partes Contratantes.

6.   El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.

En ese caso, el transportista velará por que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

copia de la autorización de servicio regular,

copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente,

copia auténtica de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión, o de una licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, expedida al explotador que proporcione vehículos de refuerzo para el servicio.

Artículo 3

Presentación de la solicitud de autorización

1.   Las solicitudes de autorización por los operadores de la Unión Europea se presentarán con arreglo a las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y las solicitudes de autorización por los operadores suizos se presentarán con arreglo a las disposiciones del Capítulo 3 de la Orden de 4 de noviembre de 2009 relativa al transporte de viajeros (OTV) (3). Para los servicios exentos de autorización en Suiza pero sujetos a autorización en la Unión Europea, las solicitudes de autorización por los operadores suizos se presentarán ante las autoridades competentes suizas si el punto de partida de dichos servicios se encuentra en Suiza.

2.   Las solicitudes deberán ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 361/2014.

3.   El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o una licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, expedida al titular del servicio regular.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1.   La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas — así como a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros —, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

2.   Las autoridades competentes de Suiza y de los Estados miembros de la Unión Europea cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta dentro de ese plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora concederá la autorización. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de las Partes Contratantes cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

4.   La autorización se concederá, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b)

en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d)

la autoridad competente de una Parte Contratante, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente, en los tramos directos afectados, a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación vigente de la Parte Contratante; en tal caso, la autoridad competente fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará al Comité Mixto, a petición de este;

e)

la autoridad competente de una Parte Contratante decida, basándose en un análisis detallado, que el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas situadas en el territorio de las Partes Contratantes.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente, en los tramos directos afectados, a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación de una Parte Contratante debido a circunstancias excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá, con el acuerdo del Comité Mixto, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5.   La autoridad expedidora solo podrá rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Acuerdo.

6.   Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir al Comité Mixto.

7.   El Comité Mixto adoptará, en el plazo más breve posible, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a Suiza y a los Estados miembros de la Unión Europea interesados.

8.   Una vez cumplido el procedimiento previsto en el presente artículo, la autoridad expedidora informará de ello a todas las autoridades citadas en el apartado 1 y les enviará, si procede, una copia de la autorización.

Artículo 5

Expedición y renovación de la autorización

1.   Una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 4 del presente anexo, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará formalmente la solicitud.

2.   La denegación de una solicitud deberá ser motivada. Las Partes Contratantes garantizarán a los transportistas la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de su solicitud.

3.   Las disposiciones del artículo 4 del presente anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de una autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de una adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información relativa a dicha modificación a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 6

Caducidad de la autorización

El procedimiento en materia de caducidad de la autorización se ajustará a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1073/2009 y del artículo 46 de la OTV.

Artículo 7

Obligaciones de los transportistas

1.   Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar todas las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del presente anexo.

2.   El transportista estará obligado a publicar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de explotación, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3.   Suiza y los Estados miembros de la Unión Europea interesados podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de explotación de un servicio regular.

Sección II

SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

Artículo 8

Documento de control

1.   Los servicios contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Acuerdo se realizarán al amparo de un documento de control (hoja de ruta).

2.   Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3.   Los cuadernos de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes de Suiza y del Estado miembro de la Unión Europea donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

4.   El modelo del documento de control, así como las modalidades de su utilización, se determinarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) no 361/2014.

5.   En el caso de los servicios contemplados en el artículo 18, apartado 2, del Acuerdo, el contrato o una copia auténtica del contrato suplirá al documento de control.

Artículo 9

Certificación

La certificación prevista en el artículo 18, apartado 6, del Acuerdo será expedida por la autoridad competente de Suiza o del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté matriculado el vehículo.

Se ajustará al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 361/2014.

Sección III

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 10

Títulos de transporte

1.   Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especializados, expedirán títulos de transporte individuales o colectivos que indiquen:

los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso,

el período de validez del título de transporte,

la tarifa de transporte.

2.   El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 11

Controles en carretera y en las empresas

1.   En el caso de los transportes por cuenta ajena, la copia auténtica de la licencia comunitaria, para los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, para los transportistas suizos, así como, según la naturaleza del servicio, la autorización (o una copia auténtica de esta última) o la hoja de ruta deberán encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de los transportes por cuenta propia, la certificación (o una copia auténtica de esta última) deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

2.   Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores.

Artículo 12

Asistencia mutua y sanciones

1.   Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento de las disposiciones establecidas en el presente anexo. Intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009 (4).

2.   Las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, cuando el titular:

a)

deje de cumplir las condiciones previstas en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo; o

b)

haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos.

3.   La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Acuerdo y, en particular, cuando las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentre establecido el transportista así lo soliciten. Informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

4.   En caso de infracción grave de las normativas relativas al transporte y en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 1, punto 2.1, las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, o retirar temporal o parcialmente las copias auténticas de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos.

Esas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, y en función del número total de copias auténticas de la licencia de que disponga respecto al tráfico internacional.

Las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento informarán lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se hayan constatado las infracciones si se han impuesto las sanciones contempladas anteriormente. De no haberse impuesto tales sanciones, las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento indicarán las razones de no haberlas impuesto.

5.   Cuando las autoridades competentes de una Parte Contratante tengan conocimiento de una infracción grave del presente anexo o de la normativa de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, la Parte Contratante en cuyo territorio se haya constatado la infracción transmitirá a las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente:

a)

una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b)

la categoría, el tipo y la gravedad de la infracción, y

c)

las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas.

Las autoridades competentes de la Parte Contratante de acogida podrán solicitar que las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento impongan sanciones administrativas de conformidad con el apartado 4.

6.   Las Partes Contratantes velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 13

Anotación en los registros electrónicos nacionales

Las Partes Contratantes velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, o de la copia auténtica de la licencia comunitaria o de la licencia similar suiza. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de una licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.»


(1)  Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 (DO L 107 de 10.4.2014, p. 39).

(2)  Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(3)  RS/SR/745.11.

(4)  Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51)