ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
27 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2016/89 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que modifica el Reglamento (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/91 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/92 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/89 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 347/2013 establece un marco para la determinación, la planificación y la ejecución de los proyectos de interés común (en lo sucesivo, «PIC») necesarios para ejecutar los nueve corredores geográficos prioritarios de infraestructura energética estratégica identificados en los campos de la electricidad, el gas y el petróleo, y las tres áreas prioritarias de infraestructuras energéticas a escala de la Unión de redes inteligentes, autopistas de la electricidad y redes de transporte de dióxido de carbono.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) no 347/2013, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de establecer la lista de la Unión de proyectos de interés común («la lista de la Unión»).

(3)

Los proyectos propuestos para la inclusión en la lista de la Unión han sido evaluados por los grupos regionales y cumplen los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 347/2013.

(4)

Los proyectos de listas regionales de PIC han sido acordados por los grupos regionales en reuniones técnicas. Tras los dictámenes favorables que la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («ACER») emitió el 30 de octubre de 2015 sobre la aplicación coherente de los criterios de evaluación y del análisis coste-beneficio en las regiones, los órganos decisorios de los grupos regionales adoptaron las listas regionales el 3 de noviembre de 2015. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 347/2013, antes de la adopción de las listas regionales, todos los proyectos propuestos fueron aprobados por los Estados miembros con cuyo territorio están relacionados.

(5)

Se consultó a las organizaciones representantes de las partes interesadas, como productores, gestores de las redes de distribución, suministradores, consumidores y organizaciones para la protección del medio ambiente, sobre los proyectos propuestos para su inclusión en la lista de la Unión.

(6)

Los proyectos de interés común deben figurar por prioridades estratégicas transeuropeas en materia de infraestructura energética en el orden establecido en el anexo I del Reglamento (UE) no 347/2013. La lista de la Unión no debe contener ninguna clasificación de los proyectos.

(7)

Los PIC deben figurar como PIC autónomos, o como parte de un grupo de varios PIC. Sin embargo, es conveniente agrupar determinados PIC, ya que son interdependientes o (potencialmente) competidores.

(8)

La lista de la Unión contiene proyectos en diversas fases de desarrollo, como previabilidad, viabilidad, concesión de autorizaciones y construcción. En el caso de los PIC que se hallen en una fase temprana del desarrollo, pueden ser necesarios estudios que demuestren la viabilidad técnica y económica y el cumplimiento de la legislación de la Unión, también en materia de medio ambiente. En este contexto, es necesario determinar, evaluar y evitar o reducir los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.

(9)

La inclusión de proyectos en la lista de la Unión se entiende sin perjuicio del resultado de la evaluación ambiental y de la tramitación de las autorizaciones correspondientes. De conformidad con el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) no 347/2013, un proyecto que no sea conforme con el Derecho de la Unión puede ser suprimido de la lista de la Unión. La ejecución de los PIC, incluida su observancia de la legislación pertinente, debe ser objeto de un seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de ese Reglamento.

(10)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 347/2013, la lista de la Unión se establece cada dos años, por lo que la lista de la Unión establecida por el Reglamento Delegado (UE) no 1391/2013 de la Comisión (2) ya no es válida y debe sustituirse.

(11)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) no 347/2013, la lista de la Unión debe adoptar la forma de anexo de dicho Reglamento.

(12)

Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 347/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VII del Reglamento (UE) no 347/2013 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1391/2013, de 14 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO L 349 de 21.12.2013, p. 28).


ANEXO

El anexo VII del Reglamento (UE) no 347/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Lista de la Unión de proyectos de interés común (“lista de la unión” contemplada en el artículo 3, apartado 4

A.   PRINCIPIOS APLICADOS AL ESTABLECER LA LISTA DE LA UNIÓN

1)   Grupos de PIC

Algunos PIC forman parte de un grupo debido a que son interdependientes o compiten o pueden competir entre sí. Se crean los siguientes tipos de grupos de PIC:

Un grupo de PIC interdependientes se define como un “grupo X que incluye los siguientes PIC”. Tal grupo se ha formado para identificar los PIC que son necesarios en su totalidad para tratar el mismo cuello de botella a través de las fronteras nacionales y crear sinergias si se ejecutan conjuntamente. En este caso, deben ejecutarse todos los PIC para materializar las ventajas a escala de la UE.

Un grupo de PIC que pueden competir entre sí se define como un “grupo X que incluye uno o varios de los siguientes PIC”. Tal grupo refleja la incertidumbre en cuanto a la amplitud del cuello de botella a través de las fronteras nacionales. En este caso, no tienen que ejecutarse todos los PIC que figuran en el grupo. Se deja al mercado decidir si se ejecutan uno, varios o todos los PIC, a reserva de la necesaria planificación, autorización y aprobación reglamentaria. En el siguiente proceso de identificación de PIC se evaluará de nuevo si los PIC son necesarios, también en relación con las necesidades de capacidad.

Un grupo de PIC que compiten entre sí se define como un “grupo X que incluye solo uno de los siguientes PIC”. Tal grupo aborda el mismo cuello de botella. Sin embargo, la amplitud del cuello de botella es menos incierta que en el caso de un grupo de PIC que pueden competir entre sí y, por lo tanto, solo debe ejecutarse un PIC. Se deja al mercado decidir qué PIC se debe ejecutar, a reserva de la necesaria planificación, autorización y aprobación reglamentaria. En caso pertinente, en el siguiente proceso de identificación de PIC se evaluará de nuevo si los PIC son necesarios.

Todos los PIC tienen los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones según se establece en el Reglamento (UE) no 347/2013.

2)   Tratamiento de las subestaciones y estaciones de compresión

Las subestaciones y las estaciones adosadas de electricidad y las estaciones de compresión de gas se consideran partes de los PIC, si están situadas geográficamente en las líneas de transporte. Las subestaciones, estaciones adosadas y estaciones de compresión se consideran PIC autónomos y se enumeran explícitamente en la lista de la Unión, si su situación geográfica es diferente de las líneas de transporte. Esas subestaciones y estaciones tienen los derechos y están sujetos a las obligaciones que se establecen en el Reglamento (UE) no 347/2013.

3)   Definición de “Ya no se considera un PIC”

La frase “Ya no se considera un PIC” se refiere a proyectos de la lista de la Unión establecida por el Reglamento (UE) no 1391/2013 que ya no se consideran proyectos de interés común por una o varias de las razones siguientes:

con arreglo a los nuevos datos, el proyecto no cumple los criterios de admisibilidad;

el promotor no lo ha vuelto a presentar en el proceso de selección de esta lista de la Unión;

ya ha entrado en servicio o lo hará en un futuro próximo, por lo que no se le aplican las disposiciones del Reglamento (UE) no 347/2013; o bien

ha obtenido una clasificación inferior a la de otros PIC propuestos en el proceso de selección.

Tales proyectos no son PIC, pero figuran con sus números de PIC originales en la lista de la Unión por motivos de transparencia y claridad.

Pueden tenerse en cuenta para su inclusión en la próxima lista de la Unión, si las razones por las que no se han incluido en la lista de la Unión actual ya no son pertinentes.

4)   Definición de “PIC con doble calificación como autopistas de la electricidad”

“PIC con doble calificación como autopistas de la electricidad” son PIC que pertenecen a uno de los corredores prioritarios de la electricidad y al área temática prioritaria de las autopistas de la electricidad.

B.   LISTA DE LA UNIÓN DE PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

1)   Corredor prioritario de la red eléctrica marítima en los mares septentrionales (“NSOG”)

Construcción de la primera interconexión entre Bélgica y el Reino Unido

No

Definición

1.1

Grupo Bélgica — Reino Unido entre Zeebrugge y Canterbury [conocido en la actualidad como proyecto “NEMO”], que incluye los siguientes PIC:

1.1.1

Interconexión entre Zeebrugge (BE) y las cercanías de Richborough (UK)

1.1.2

Línea interior entre las cercanías de Richborough y Canterbury (UK)

1.1.3

Ya no se considera un PIC

1.2

Ya no se considera un PIC

Aumento de la capacidad de transporte entre Dinamarca, Alemania y los Países Bajos:

1.3

Grupo Dinamarca — Alemania entre Endrup y Brunsbüttel, que incluye los siguientes PIC:

1.3.1

Interconexión entre Endrup (DK) y Niebüll (DE)

1.3.2

Línea interior entre Brunsbüttel y Niebüll (DE)

1.4

Grupo Dinamarca — Alemania entre Kassø y Dollern, que incluye los siguientes PIC:

1.4.1

Interconexión entre Kassø (DK) y Audorf (DE)

1.4.2

Línea interior entre Audorf y Hamburgo/Norte (DE)

1.4.3

Línea interior entre Hamburgo/Norte y Dollern (DE)

1.5

Interconexión Dinamarca — Países Bajos entre Endrup (DK) y Eemshaven (NL) [conocido en la actualidad como “COBRAcable”]

Aumento de la capacidad de transporte entre Francia, Irlanda y el Reino Unido:

1.6

Interconexión Francia — Irlanda entre La Martyre (FR) y Great Island o Knockraha (IE) [conocido en la actualidad como “Interconector céltico”]

1.7

Grupo de interconexiones Francia — Reino Unido, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

1.7.1

Interconexión Francia — Reino Unido entre Cotentin (FR) y las cercanías de Exeter (UK) [conocido en la actualidad como proyecto “FAB”]

1.7.2

Interconexión Francia — Reino Unido entre Tourbe (FR) y Chilling (UK) [conocido en la actualidad como proyecto “IFA2”]

1.7.3

Interconexión Francia — Reino Unido entre Coquelles (FR) y Folkestone (UK) [conocido en la actualidad como proyecto “ElecLink”]

1.8

Interconexión Alemania — Noruega entre Wilster (DE) y Tonstad (NO) [conocido en la actualidad como “NordLink”]

1.9

Grupo que conecta Irlanda al Reino Unido, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

1.9.1

Interconexión Irlanda— Reino Unido entre Wexford (IE) y Pembroke, Gales (UK) [conocido en la actualidad como “Greenlink”]

1.9.2

Interconexión Irlanda — Reino Unido entre los centros de Coolkeeragh — Coleraine (IE) y la central de Hunterston y los parques eólicos marítimos de Islay, Argyll y Ubicación C (UK) [conocido en la actualidad como “ISLES”]

1.9.3

Ya no se considera un PIC

1.9.4

Ya no se considera un PIC

1.9.5

Ya no se considera un PIC

1.9.6

Ya no se considera un PIC

1.10

Interconexión Noruega — Reino Unido

1.11

Ya no se considera un PIC

1.12

Almacenamiento de aire comprimido en el Reino Unido — Larne

1.13

Interconexión entre Islandia y el Reino Unido [conocido en la actualidad como “Ice Link”]

1.14

Interconexión entre Revsing (DK) y Bicker Fen (UK) [conocido en la actualidad como “Viking Link”]

2)   Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa occidental (“NSI West Electricity”)

No

Definición

2.1

Línea interior de Austria entre Tirol Occidental y Zell-Ziller (AT) para aumentar la capacidad en la frontera entre Austria y Alemania

Aumento de la capacidad de transporte entre Bélgica y Alemania — Construcción de la primera interconexión entre ambos países:

2.2

Grupo Bélgica — Alemania entre Lixhe y Oberzier [conocido en la actualidad como proyecto ALEGrO], que incluye los siguientes PIC:

2.2.1

Interconexión entre Lixhe (BE) y Oberzier (DE)

2.2.2

Línea interior entre Lixhe y Herderen (BE)

2.2.3

Nueva subestación en Zutendaal (BE)

2.3

Grupo Bélgica — Luxemburgo de incremento de la capacidad en la frontera entre Bélgica y Luxemburgo, que incluye los siguientes PIC:

2.3.1

Ya no se considera un PIC

2.3.2

Interconexión entre Aubange (BE) y Bascharage/Schifflange (LU)

2.4

Ya no se considera un PIC

2.5

Grupo Francia — Italia entre Grande Ile y Piossasco, que incluye los siguientes PIC:

2.5.1

Interconexión entre Grande Ile (FR) y Piossasco (IT) [conocido en la actualidad como proyecto “Savoie-Piemont”]

2.5.2

Ya no se considera un PIC

2.6

Ya no se considera un PIC

2.7

Interconexión Francia — España entre Aquitania (FR) y el País Vasco (ES) [conocido en la actualidad como proyecto “Golfo de Vizcaya”]

2.8

Instalación y funcionamiento coordinados de un transformador de desplazamiento de fase en Arkale (ES) para aumentar la capacidad de la interconexión entre Argia (FR) y Arkale (ES)

Grupo del corredor norte-sur-oeste de Alemania para aumentar la capacidad de transporte e integrar las energías renovables:

2.9

Línea interior de Alemania entre Osterath y Philippsburg (DE) para aumentar la capacidad en las fronteras occidentales

2.10

Línea interior de Alemania entre Brunsbüttel-Grοβgartach y Wilster-Grafenrheinfeld (DE) para aumentar la capacidad en las fronteras septentrionales y meridionales

2.11

Grupo Alemania — Austria — Suiza de incremento de la capacidad en la zona del lago de Constanza, que incluye los siguientes PIC:

2.11.1

Ya no se considera un PIC

2.11.2

Línea interior en la región del punto Rommelsbach a Herbertingen (DE)

2.11.3

Línea interior del punto Wullenstetten al punto Niederwangen (DE) y línea interior de Neuravensburg a la zona fronteriza DE-AT

2.12

Interconexión Alemania — Países Bajos entre Niederrhein (DE) y Doetinchem (NL)

Grupo de proyectos de aumento de la integración de las energías renovables entre Irlanda e Irlanda del Norte:

2.13

Grupo de interconexiones Irlanda — Reino Unido, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

2.13.1

Interconexión Irlanda — Reino Unido entre Woodland (IE) y Turleenan (UK)

2.13.2

Interconexión Irlanda — Reino Unido entre Srananagh (IE) y Turleenan (UK)

Aumento de la capacidad de transporte entre Suiza e Italia:

2.14

Interconexión Italia — Suiza entre Thusis/Sils (CH) y Verderio Inferiore (IT)

2.15

Grupo Italia — Suiza de incremento de la capacidad en la frontera IT/CH, que incluye los siguientes PIC:

2.15.1

Interconexión entre Airolo (CH) y Baggio (IT)

2.15.2

Ya no se considera un PIC

2.15.3

Ya no se considera un PIC

2.15.4

Ya no se considera un PIC

Grupo de proyectos interiores de aumento de la integración de las energías renovables en Portugal y de mejora de la capacidad de transporte entre Portugal y España:

2.16

Grupo de Portugal de incremento de la capacidad en la frontera PT/ES y de conexión de la generación de nuevas fuentes de energía renovables, que incluye los siguientes PIC:

2.16.1

Línea interior entre Pedralva y Sobrado (PT), anteriormente denominada Línea Pedralva y Alfena (PT)

2.16.2

Ya no se considera un PIC

2.16.3

Línea interior entre Vieira do Minho, Ribeira de Pena y Feira (PT), anteriormente denominada Frades B, Ribeira de Pena y Feira (PT)

Aumento de la capacidad de transporte entre Portugal y España:

2.17

Interconexión Portugal — España entre Beariz — Fontefría (ES), Fontefría (ES) — Ponte de Lima (PT) (anteriormente Vila Fria/Viana do Castelo) y Ponte de Lima — Vila Nova de Famalicão (PT) (anteriormente Vila do Conde) (PT), incluidas las subestaciones de Beariz (ES), Fontefría (ES) y Ponte de Lima (PT)

Proyectos de almacenamiento en Austria y Alemania:

2.18

Aumento de la capacidad de almacenamiento con hidrobombeo en Austria — Kaunertal, Tirol

2.19

Ya no se considera un PIC

2.20

Aumento de la capacidad de almacenamiento con hidrobombeo en Austria — Limberg III, Salzburgo (AT)

2.21

Almacenamiento con hidrobombeo Riedl en la zona fronteriza AT/DE

2.22

Almacenamiento con hidrobombeo Pfaffenboden en Molln (AT)

Grupo de proyectos en el norte y el oeste de Bélgica para aumentar la capacidad de transporte:

2.23

Grupo de líneas interiores en la frontera septentrional belga entre Zandvliet — Lillo (BE), Lillo-Mercator (BE), incluida una subestación en Lillo (BE) [conocido en la actualidad como “Brabo”]

2.24

Línea interior entre Horta-Mercator (BE)

Grupos de líneas interiores en España para aumentar la capacidad de transporte en el Mediterráneo:

2.25

Grupo de líneas interiores en España para aumentar la capacidad entre el norte de España y la zona del Mediterráneo, que incluye los siguientes PIC:

2.25.1

Líneas interiores Mudéjar — Morella (ES) y Mezquita-Morella (ES), incluida una subestación en Mudéjar (ES)

2.25.2

Línea interior Morella-La Plana (ES)

2.26

Línea interior de España La Plana/Morella — Godelleta para aumentar la capacidad del eje mediterráneo norte-sur

2.27

Aumento de la capacidad entre España y Francia (proyecto genérico)

3)   Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa meridional(“NSI East Electricity”)

Refuerzo de la interconexión entre Austria y Alemania:

No

Definición

3.1

Grupo Austria — Alemania entre St. Peter e Isar, que incluye los siguientes PIC:

3.1.1

Interconexión entre St. Peter (AT) e Isar (DE)

3.1.2

Línea interior entre St. Peter y Tauern (AT)

3.1.3

Ya no se considera un PIC

Refuerzo de la interconexión entre Austria e Italia:

3.2

Grupo Austria — Italia entre Lienz y la región del Véneto, que incluye los siguientes PIC:

3.2.1

Interconexión entre Lienz (AT) y la región del Véneto (IT)

3.2.2

Línea interior entre Lienz y Obersielach (AT)

3.2.3

Ya no se considera un PIC

3.3

Ya no se considera un PIC

3.4

Interconexión Austria — Italia entre Wurmlach (AT) y Somplago (IT)

3.5

Ya no se considera un PIC

3.6

Ya no se considera un PIC

Refuerzo de la interconexión entre Bulgaria y Grecia:

3.7

Grupo Bulgaria — Grecia entre Maritsa Este 1 y N. Santa, que incluye los siguientes PIC:

3.7.1

Interconexión entre Maritsa Este 1 (BG) y N. Santa (EL)

3.7.2

Línea interior entre Maritsa Este 1 y Plovdiv (BG)

3.7.3

Línea interior entre Maritsa Este 1 y Maritsa Este 3 (BG)

3.7.4

Línea interior entre Maritsa Este 1 y Burgas (BG)

Refuerzo de la interconexión entre Bulgaria y Rumanía:

3.8

Grupo Bulgaria — Rumanía de aumento de la capacidad [conocido en la actualidad como “Corredor del Mar Negro”], que incluye los siguientes PIC:

3.8.1

Línea interior entre Dobrudja y Burgas (BG)

3.8.2

Ya no se considera un PIC

3.8.3

Ya no se considera un PIC

3.8.4

Línea interior entre Cernavoda y Stalpu (RO)

3.8.5

Línea interior entre Gutinas y Smardan (RO)

3.8.6

Ya no se considera un PIC

Refuerzo de la interconexión entre Eslovenia, Croacia y Hungría, así como refuerzos de la red interior en Eslovenia:

3.9

Grupo Croacia — Hungría — Eslovenia entre Žerjavenec/Heviz y Cirkovce, que incluye los siguientes PIC:

3.9.1

Interconexión entre Žerjavenec (HR)/Heviz (HU) y Cirkovce (SI)

3.9.2

Línea interior entre Divača y Beričevo (SI)

3.9.3

Línea interior entre Beričevo y Podlog (SI)

3.9.4

Línea interior entre Podlog y Cirkovce (SI)

3.10

Grupo Israel — Chipre — Grecia entre Hadera y la región del Ática [conocido en la actualidad como “Interconector EURASIA”], que incluye los siguientes PIC:

3.10.1

Interconexión entre Hadera (IL) y Kofinou (CY)

3.10.2

Interconexión entre Kofinou (CY) y Korakia, Creta (EL)

3.10.3

Línea interior entre Korakia, Creta, y la región del Ática (EL)

Refuerzos de la red interior en Chequia:

3.11

Grupo Chequia de líneas interiores para aumentar la capacidad en las fronteras noroccidentales y meridionales, que incluye los siguientes PIC:

3.11.1

Línea interior entre Vernerov y Vitkov (CZ)

3.11.2

Línea interior entre Vitkov y Prestice (CZ)

3.11.3

Línea interior entre Prestice y Kocin (CZ)

3.11.4

Línea interior entre Kocin y Mirovka (CZ)

3.11.5

Línea interior entre Mirovka y Cebin (CZ)

Grupo del corredor norte-sur-este de Alemania para aumentar la capacidad de transporte e integrar las energías renovables:

3.12

Línea interior de Alemania entre Wolmirstedt y Baviera para aumentar la capacidad de transporte interior norte-sur

3.13

Línea interior de Alemania entre Halle/Saale y Schweinfurt para aumentar la capacidad en la parte oriental del corredor norte-sur

Aumento de la capacidad de transporte entre Alemania y Polonia:

3.14

Grupo Alemania — Polonia entre Eisenhűttenstadt y Plewiska [conocido en la actualidad como proyecto “GerPol Puente eléctrico”], que incluye los siguientes PIC:

3.14.1

Interconexión entre Eisenhűttenstadt (DE) y Plewiska (PL)

3.14.2

Línea interior entre Krajnik y Baczyna (PL)

3.14.3

Línea interior entre Mikułowa y Świebodzice (PL)

3.15

Grupo Alemania — Polonia entre Vierraden y Krajnik [conocido en la actualidad como proyecto “Mejoras GerPol”], que incluye los siguientes PIC:

3.15.1

Interconexión entre Vierraden (DE) y Krajnik (PL)

3.15.2

Instalación de transformadores de desplazamiento de fase en las líneas de interconexión entre Krajnik (PL) — Vierraden (DE) y funcionamiento coordinado con el servicio de transporte público en el interconector Mikulowa (PL) — Hagenwerder (DE)

Aumento de la capacidad de transporte entre Hungría y Eslovaquia:

3.16

Grupo Hungría — Eslovaquia entre Gőnyü y Gabčikovo, que incluye los siguientes PIC:

3.16.1

Interconexión entre Gabčikovo (SK) — Gönyű (HU) y Veľký Ďur (SK)

3.16.2

Ya no se considera un PIC

3.16.3

Ya no se considera un PIC

3.17

PIC Hungría — Eslovaquia de interconexión entre Sajóvánka (HU) y Rimavská Sobota (SK)

3.18

Grupo Hungría — Eslovaquia entre la zona de Kisvárda y Velké Kapušany, que incluye los siguientes PIC:

3.18.1

Interconexión entre la zona de Kisvárda (HU) y Velké Kapušany (SK)

3.18.2

Ya no se considera un PIC

3.19

Grupo Italia — Montenegro entre Villanova y Lastva, que incluye los siguientes PIC:

3.19.1

Interconexión entre Villanova (IT) y Lastva (ME)

3.19.2

Ya no se considera un PIC

3.19.3

Ya no se considera un PIC

3.20

Ya no se considera un PIC

3.21

Interconexión Italia — Eslovenia entre Salgareda (IT) y Divača — región de Bericevo (SI)

3.22

Grupo Rumanía — Serbia entre Resita y Pancevo [conocido en la actualidad como “Mid Continental East Corridor”], que incluye los siguientes PIC:

3.22.1

Interconexión entre Resita (RO) y Pancevo (RS)

3.22.2

Línea interior entre Portile de Fier y Resita (RO)

3.22.3

Línea interior entre Resita y Timisoara/Sacalaz (RO)

3.22.4

Línea interior entre Arad y Timisoara/Sacalaz (RO)

Instalaciones de almacenamiento con hidrobombeo en Bulgaria y Grecia:

3.23

Almacenamiento con hidrobombeo en Bulgaria — Yadenitsa

3.24

Almacenamiento con hidrobombeo en Grecia — Amfilochia

3.25

Ya no se considera un PIC

3.26

Ya no se considera un PIC

4)   Corredor prioritario del Plan de interconexión del mercado báltico de la energía (“BEMIP Electricity”)

No

Definición

4.1

Interconexión Dinamarca — Alemania entre Tolstrup Gaarde (DK) y Bentwisch (DE) a través de los parques eólicos marítimos de Kriegers Flak (DK) y Baltic 1 y 2 (DE) [conocido en la actualidad como “Kriegers Flak Combined Grid Solution”]

4.2

Grupo Estonia — Letonia entre Kilingi-Nõmme y Riga [conocido en la actualidad como 3a interconexión], que incluye los siguientes PIC:

4.2.1

Interconexión entre Kilingi-Nõmme (EE) y la subestación de Riga CHP2 (LV)

4.2.2

Línea interior entre Harku y Sindi (EE)

4.2.3

Línea interior entre Riga CHP 2 y Riga HPP (LV)

4.3

Actualmente forma parte del PCI no 4.9

4.4

Grupo Letonia — Suecia de aumento de la capacidad [conocido en la actualidad como proyecto “NordBalt”], que incluye los siguientes PIC:

4.4.1

Línea interior entre Ventspils, Tume e Imanta (LV)

4.4.2

Línea interior entre Ekhyddan y Nybro/Hemsjö (SE)

Refuerzos en Lituania y Polonia necesarios para el funcionamiento de “LitPol Link I”:

4.5

Grupo Lituania — Polonia entre Alytus (LT) y Elk (PL), que incluye los siguientes PIC:

4.5.1

Ya no se considera un PIC

4.5.2

Línea interior entre Stanisławów y Olsztyn Mątki (PL)

4.5.3

Ya no se considera un PIC

4.5.4

Ya no se considera un PIC

4.5.5

Línea interior entre Kruonis y Alytus (LT)

Instalaciones de almacenamiento con hidrobombeo en Estonia y Lituania:

4.6

Almacenamiento con hidrobombeo en Estonia — Muuga

4.7

Aumento de la capacidad de almacenamiento con hidrobombeo en Lituania — Kruonis

4.8

Grupo Estonia — Letonia y refuerzos interiores en Lituania, que incluye los siguientes PIC:

4.8.1

Interconexión entre Tartu (EE) y Valmiera (LV)

4.8.2

Línea interior entre Balti y Tartu (EE)

4.8.3

Interconexión entre Tsirguliina (EE) y Valmiera (LV)

4.8.4

Línea interior entre Eesti y Tsirguliina (EE)

4.8.5

Línea interior entre la subestación de Lituania y la frontera estatal (LT)

4.8.6

Línea interior entre Kruonis y Alytus (LT)

4.9

Diversos aspectos de la integración de la red eléctrica de los Estados bálticos en la red continental europea, incluido su funcionamiento sincrónico (proyecto genérico)

5)   Corredor prioritario de las interconexiones de gas en el eje norte-sur de Europa occidental (“NSI West Gas”)

Proyectos que permiten flujos bidireccionales entre Irlanda y el Reino Unido:

No

Definición

5.1

Grupo para permitir flujos bidireccionales de Irlanda del Norte a Gran Bretaña y a Irlanda, y también de Irlanda al Reino Unido, que incluye los siguientes PIC:

5.1.1

Flujo físico en sentido inverso en el punto de interconexión de Moffat (IE/UK)

5.1.2

Mejora del gasoducto SNIP (de Escocia a Irlanda del Norte) para permitir el flujo físico en sentido inverso entre Ballylumford y Twynholm

5.1.3

Desarrollo de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de Islandmagee en Larne (Irlanda del Norte)

5.2

Ya no se considera un PIC

5.3

Gasoducto de conexión y terminal de GNL de Shannon (IE)

Proyectos que permiten flujos bidireccionales entre Portugal, España, Francia y Alemania:

5.4

3er punto de interconexión entre Portugal y España

5.5

Eje oriental España — Francia — punto de interconexión entre la Península Ibérica y Francia en Le Perthus, incluidas las estaciones de compresión de Montpellier y St. Martin de Crau [conocido en la actualidad como “Midcat”]

5.6

Refuerzo de la red francesa de sur a norte — Flujo en sentido inverso de Francia a Alemania en el punto de interconexión de Obergailbach/Medelsheim (FR)

5.7

Refuerzo de la red francesa de sur a norte para crear una zona de mercado único, que incluye los siguientes PIC:

5.7.1

Gasoducto de Val de Saône entre Etrez y Voisines (FR)

5.7.2

Gasoducto de Gascogne-Midi (FR)

5.8

Refuerzo de la red francesa para apoyar los flujos de sur a norte, que incluye los siguientes PIC:

5.8.1

Gasoducto del Est Lyonnais entre Saint-Avit y Etrez (FR)

5.8.2

Gasoducto de Eridan entre Saint-Martin-de-Crau y Saint-Avit (FR)

5.9

Ya no se considera un PIC

5.10

Interconexión de flujo de sentido inverso en el gasoducto TENP en Alemania

5.11

Interconexión de flujo de sentido inverso entre Italia y Suiza en el punto de interconexión de Passo Gries

5.12

Ya no se considera un PIC

5.13

Ya no se considera un PIC

5.14

Ya no se considera un PIC

5.15

Ya no se considera un PIC

5.16

Ya no se considera un PIC

5.17

Ya no se considera un PIC

5.18

Ya no se considera un PIC

5.19

Conexión de Malta a la red europea de gas — Interconexión del gasoducto con Italia en Gela y/o unidad flotante marítima de almacenamiento y regasificación de GNL (FSRU)

5.20

Gasoducto para conectar Argelia a Italia (por Cerdeña) [conocido en la actualidad como gasoducto “Galsi”]

6)   Corredor prioritario de las interconexiones de gas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa sudoriental (“NSI East Gas”)

Proyectos que permiten flujos bidireccionales entre Polonia, Chequia y Eslovaquia y que unen las terminales de GNL de Polonia y Croacia:

No

Definición

6.1

Grupo de mejora de la interconexión Chequia — Polonia y refuerzos de las líneas interiores relacionadas en Polonia occidental, que incluye los siguientes PIC:

6.1.1

Interconector Polonia — Chequia [conocido en la actualidad como “Stork II”] entre Libhošť — Hať (CZ/PL) — Kędzierzyn (PL)

6.1.2

Proyectos de infraestructura de transporte entre Lwówek y Kędzierzyn (PL)

6.1.3

Actualmente forma parte del PCI no 6.1.2

6.1.4

Actualmente forma parte del PCI no 6.1.2

6.1.5

Actualmente forma parte del PCI no 6.1.2

6.1.6

Actualmente forma parte del PCI no 6.1.2

6.1.7

Actualmente forma parte del PCI no 6.1.2

6.1.8

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.3

6.1.9

forma parte del PCI no 6.1.2

6.1.10

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.3

6.1.11

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.3

6.1.12

Gasoducto de Tvrdonice-Libhošť, incluida la mejora de CS Břeclav (CZ)

6.2

Grupo de interconexión Polonia — Eslovaquia y refuerzos de las líneas interiores relacionadas en Polonia oriental, que incluye los siguientes PIC:

6.2.1

Interconector Polonia — Eslovaquia

6.2.2

Proyectos de infraestructura de transporte entre Rembelszczyzna y Strachocina (PL)

6.2.3

Proyectos de infraestructura de transporte entre Tworóg y Strachocina (PL)

6.2.4

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.2

6.2.5

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.2

6.2.6

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.2

6.2.7

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.2

6.2.8

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.2

6.2.9

Actualmente forma parte del PCI no 6.2.2

6.3

Ya no se considera un PIC

6.4

PIC de interconexión bidireccional Austria — Chequia (BACI) entre Baumgarten (AT) — Reinthal (CZ/AT) — Brečlav (CZ)

Proyectos que permiten el paso de gas de la terminal croata de GNL a los países vecinos:

6.5

Grupo de la terminal de GNL de Krk y gasoductos de evacuación hacia Hungría y más allá, que incluye los siguientes PIC:

6.5.1

Desarrollo progresivo de una terminal de GNL en Krk (HR)

6.5.2

Gasoducto de Zlobin — Bosiljevo — Sisak — Kozarac — Slobodnica (HR)

6.5.3

Ya no se considera un PIC

6.5.4

Ya no se considera un PIC

6.6

Actualmente, PCI no 6.26.1

6.7

Ya no se considera un PIC

Proyectos que permiten los flujos de gas procedentes del Corredor meridional de gas y/o de las terminales de GNL de Grecia a través de Grecia, Bulgaria, Rumanía y Serbia y hasta Hungría, incluidas la capacidad de flujo en sentido inverso de sur a norte y la integración de las redes de transporte y de tránsito:

6.8

Grupo de interconexión entre Grecia, Bulgaria y Rumanía y refuerzos necesarios en Bulgaria, que incluye los siguientes PIC:

6.8.1

Interconexión Grecia — Bulgaria [conocido en la actualidad como IGB] entre Komotini (EL) — Stara Zagora (BG)

6.8.2

Actividades necesarias de rehabilitación, modernización y ampliación de la red de transporte de Bulgaria

6.8.3

Interconexión del anillo septentrional de la red de transporte de gas de Bulgaria con el gasoducto Podisor — Horia y ampliación de la capacidad en la sección Hurezani-Horia-Csanadpalota

6.8.4

Gasoducto destinado a ampliar la capacidad en la interconexión del anillo septentrional de las redes de transporte de gas de Bulgaria y Rumanía

6.9

Grupo de la terminal de GNL de Grecia septentrional, que incluye los siguientes PIC:

6.9.1

Terminal de LNG en Grecia septentrional

6.9.2

Ya no se considera un PIC

6.9.3

Estación de compresión de gas de Kipi (EL)

6.10

PIC de interconexión de gas Bulgaria — Serbia [conocido en la actualidad como “IBS”]

6.11

Ya no se considera un PIC

6.12

Ya no se considera un PIC

6.13

6.13.1

Actualmente, PCI no 6.24.4

6.13.2

Actualmente, PCI no 6.24.5

6.13.3

Actualmente, PCI no 6.24.6

6.14

Actualmente, PCI no 6.24.1

6.15

Interconexión de la red nacional de transporte con las conducciones internacionales de transporte de gas y flujo en sentido inverso en Isaccea (RO)

6.15.1

Actualmente forma parte del PCI no 6.15

6.15.2

Actualmente forma parte del PCI no 6.15

Proyecto que permite que el gas del Corredor meridional de gas pueda circular a través de Italia hacia Europa nororiental.

6.16

Ya no se considera un PIC

6.17

Ya no se considera un PIC

6.18

Gasoducto del Adriático (IT)

6.19

Ya no se considera un PIC

Proyectos que permiten el desarrollo de la capacidad de almacenamiento subterráneo de gas en Europa sudoriental:

6.20

Grupo de aumento de la capacidad de almacenamiento en Europa sudoriental, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

6.20.1

Ya no se considera un PIC

6.20.1

Ampliación de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de Chiren (BG)

6.20.3

Ya no se considera un PIC

y uno de los siguientes PIC

6.20.4

Almacenamiento de Depomures en Rumanía

6.20.5

Nuevo almacenamiento subterráneo de gas en Rumanía

6.20.6

Almacenamiento subterráneo de gas de Sarmasel en Rumanía

6.21

Ya no se considera un PIC

6.22

Ya no se considera un PIC

6.23

Interconexión Hungría — Eslovenia [Nagykanizsa — Tornyiszentmiklós (HU) — Lendava (SI) — Kidričevo]

6.24

Grupo de aumento gradual de capacidad en Bulgaria — Rumanía — Hungría — Austria del corredor de transporte bidireccional (conocido en la actualidad como “ROHUAT/BRUA”) para permitir 1 750 millones de metros cúbicos anuales en la primera fase y 4 400 millones anuales en la segunda fase, incluidos nuevos recursos del mar Negro:

6.24.1

Flujo en sentido inverso Rumanía-Hungría: sección húngara, 1a etapa CS en Csanádpalota (1a fase)

6.24.3

Desarrollo en el territorio rumano de la red nacional de transporte de gas en el corredor de Bulgaria — Rumanía — Hungría — Austria — Gasoducto de transporte Podișor — Horia GMS y tres nuevas estaciones de compresión (Jupa, Bibești and Podișor) (1a fase)

6.24.3

GCA Mosonmagyarovar CS (desarrollo en el lado austriaco) (1a fase)

6.24.4

Gasoducto Városföld-Ercsi — Győr (capacidad de 4 400 millones de metros cúbicos anuales) (HU)

6.24.5

Gasoducto Ercsi-Százhalombatta (capacidad de 4 400 millones de metros cúbicos anuales) (HU)

6.24.6

Estación de compresión de Városföld (capacidad de 4 400 millones de metros cúbicos anuales) (HU)

6.24.7

Ampliación de la capacidad de transporte en Rumanía hacia Hungría hasta 4 400 millones de metros cúbicos anuales (2a fase)

6.24.8

Gasoducto costa del mar Negro — Podișor (RO) para conducir el gas del mar Negro

6.24.9

Flujo en sentido inverso Rumanía-Hungría: sección húngara, 2a etapa CS en Csanádpalota o Algyő (HU) (capacidad de 4 400 millones de metros cúbicos anuales) (2a fase)

6.25

Grupo de infraestructura para aportar gas nuevo a la región de Europa central y sudoriental con el objetivo de lograr la diversificación, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

6.25.1

Red de gasoductos de Bulgaria a Eslovaquia [conocido en la actualidad como “Eastring”]

6.25.2

Red de gasoductos de Grecia a Austria [conocido en la actualidad como “Tesla”]

6.25.3

Nueva ampliación del corredor de transporte bidireccional Bulgaria — Rumanía — Hungría — Austria [conocido en la actualidad como “ROHUAT/BRUA”, fase 3]

6.25.4

Infraestructura para permitir el desarrollo del nudo gasístico búlgaro

6.26

Grupo de Croacia — Eslovenia — Austria en Rogatec, que incluye los siguientes PIC:

6.26.1

Interconexión Croacia — Eslovenia (Lučko — Zabok-Rogatec)

6.26.2

CS Kidričevo, 2a fase de mejora (SI)

6.26.3

Estaciones de compresión en la red croata de transporte de gas

6.26.4

GCA 2014/04 Murfeld (AT)

6.26.5

Mejora de la interconexión de Murfeld/Ceršak (AT-SI)

6.26.6

Mejora de la interconexión de Rogatec

7)   Corredor prioritario Corredor meridional de gas (“SGC”)

No

Definición

7.1

PIC Grupo de infraestructuras de transporte integradas, especializadas y ampliables y equipos asociados para el transporte de un mínimo de 10 000 millones de metros cúbicos anuales de nuevas fuentes de gas de la región del mar Caspio, cruzando Azerbaiyán, Georgia y Turquía y alcanzando los mercados de la UE en Grecia e Italia, y que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

7.1.1

Gasoducto a la UE desde Turkmenistán y Azerbaiyán, a través de Georgia y Turquía [conocido en la actualidad como la combinación del “Gasoducto Trans-Caspiano” (TCP), la “Expansión del gasoducto del Cáucaso meridional” (SCP-(F)X) y el “Gasoducto de gas natural Trans-Anatolia” (TANAP)]

7.1.2

Estación de compresión de gas de Kipi (EL)

7.1.3

Gasoducto de Grecia a Italia a través de Albania y del mar Adriático [conocido en la actualidad como “Gasoducto Trans-Adriático” (TAP)]

7.1.4

Gasoducto de Grecia a Austria [conocido en la actualidad como “Gasoducto Poseidón”]

7.1.5

Ya no se considera un PIC

7.1.6

Estaciones de medida y regulación para la conexión de la red griega de transporte con el gasoducto TAP

7.1.7

Gasoducto Komotini — Thesprotia (EL)

7.2

Ya no se considera un PIC

7.3

7.3.1

Gasoducto desde el mar próximo a Chipre hasta Grecia continental a través de Creta [conocido en la actualidad como “Gasoducto EastMed”]

7.3.2

Eliminación de cuellos de botella internos en Chipre para poner fin al aislamiento y permitir el transporte de gas desde la región del Mediterráneo oriental

7.4

Grupo de interconexiones con Turquía, que incluye los siguientes PIC:

7.4.1

Estación de compresión de gas de Kipi (EL)

7.4.2

Interconector entre Turquía y Bulgaria [conocido en la actualidad como “ITB”]

8)   Corredor prioritario Plan de interconexión del mercado báltico de la energía — gas (“BEMIP Gas”)

No

Definición

8.1

Grupo de diversificación del suministro en la región del mar Báltico oriental, que incluye los siguientes PIC:

8.1.1

Interconector entre Estonia y Finlandia [conocido en la actualidad como “Balticconnector”], y

8.1.2

Una de las siguientes terminales de GNL:

8.1.2.1

Ya no se considera un PIC

8.1.2.2

Paldiski GNL (EE)

8.1.2.3

Tallin GNL (EE)

8.1.2.4

Ya no se considera un PIC

Refuerzo de las infraestructuras de transporte en los Estados bálticos y modernización de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas en Letonia:

8.2

Grupo de mejora de infraestructuras en la región del mar Báltico oriental, que incluye los siguientes PIC:

8.2.1

Mejora de la interconexión Letonia — Lituania

8.2.2

Mejora de la interconexión Estonia — Letonia

8.2.3

Ya no se considera un PIC

8.2.4

Mejora de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de Inčukalns (LV)

8.3

Interconexión Polonia-Dinamarca [conocido en la actualidad como “Gasoducto del Báltico”]

8.4

Ya no se considera un PIC

8.5

Interconexión entre Polonia y Lituania [conocido en la actualidad como “GIPL”]

8.6

Terminal de GNL de Gotemburgo (Suecia)

8.7

Ampliación de la capacidad de la terminal de GNL de Świnoujście (Polonia)

8.8

Ya no se considera un PIC

9)   Corredor prioritario Conexiones de suministro de petróleo en Europa Central y Oriental (“OSC”)

Mejora de la seguridad del abastecimiento de petróleo en la región de Europa Central y Oriental aumentando la interoperabilidad y permitiendo las rutas de abastecimiento alternativo adecuadas:

No

Definición

9.1

Oleoducto Brody — Adamowo: oleoducto que conecta la instalación de tratamiento de la SA Uktransnafta de Brody (Ucrania) y el parque de tanques de Adamowo (Polonia)

9.2

Oleoducto Bratislava — Schwechat: oleoducto que une Schwechat (Austria) y Bratislava (Eslovaquia)

9.3

Oleoductos JANAF-Adria: reconstrucción, mejora, mantenimiento y aumento de la capacidad de los oleoductos existentes JANAF y Adria que unen el puerto marítimo croata de Omisalj al oleoducto de Druzhba meridional (Croacia, Hungría, Eslovaquia) (la interconexión Hungría — Eslovaquia ya no se considera un PIC)

9.4

Oleoducto Litvinov (Chequia) — Spergau (Alemania): proyecto de extensión del oleoducto de petróleo crudo Druzhba a la refinería TRM de Spergau

9.5

Grupo del oleoducto de Pomerania (Polonia), que incluye los siguientes PIC:

9.5.1.

Construcción de la terminal de petróleo de Gdańsk

9.5.2.

Ampliación del oleoducto de Pomerania: bucles y segunda línea en el oleoducto de Pomerania que une el parque de tanques de Plebanka (cerca de Płock) y la terminal de tratamiento de Gdańsk

9.6

TAL Plus: ampliación de la capacidad del oleoducto TAL entre Trieste (Italia) e Ingolstadt (Alemania)

10)   Área temática prioritaria Establecimiento de redes inteligentes

No

Definición

10.1

Proyecto “North Atlantic Green Zone” (Irlanda, Reino Unido/Irlanda del Norte) que tiene por objeto reducir la desconexión de los generadores eólicos realizando infraestructuras de comunicación, mejorando el control y la interconexión de la red y estableciendo protocolos (transfronterizos) de la gestión de la demanda.

10.2

Green-Me (Francia, Italia) tiene por objeto mejorar la integración de las fuentes de energía renovables mediante la aplicación de sistemas de automatización, control y seguimiento en subestaciones de alta tensión y de alta y media tensión, incluida la comunicación con los generadores renovables y el almacenamiento en subestaciones primarias, así como el intercambio de datos nuevos que permitan una mejor gestión de la interconexión transfronteriza.

10.3

SINCRO.GRID (Eslovenia/Croacia) tiene como objetivo resolver los problemas de tensión, control de frecuencia y congestión de la red de modo que permita un mayor despliegue de las fuentes de energía renovables y el desplazamiento de la producción convencional mediante la integración de nuevos elementos activos de las redes de transporte y distribución en el centro virtual de control transfronterizo basándose en la gestión avanzada de datos, la optimización del sistema común y una previsión en la que intervengan dos gestores de redes de transporte cercanos y dos gestores de redes de distribución cercanos.

11)   Área temática prioritaria Autopistas de la electricidad

Lista de PIC con doble calificación como autopistas de la electricidad

No

Definición

Corredor prioritario de la red eléctrica marítima en los mares septentrionales (“NSOG”)

1.1.1

Interconexión entre Zeebrugge (BE) y las cercanías de Richborough (UK)

1.3.1

Interconexión entre Endrup (DK) y Niebüll (DE)

1.3.2

Línea interior entre Brunsbüttel y Niebüll (DE)

1.4.1

Interconexión entre Kassø (DK) y Audorf (DE)

1.4.2

Línea interior entre Audorf y Hamburgo/Norte (DE)

1.4.3

Línea interior entre Hamburgo/Norte y Dollern (DE)

1.5

Interconexión Dinamarca — Países Bajos entre Endrup (DK) y Eemshaven (NL) [conocido en la actualidad como “COBRAcable”]

1.6

Interconexión Francia — Irlanda entre La Martyre (FR) y Great Island o Knockraha (IE) [conocido en la actualidad como “Interconector céltico”]

1.7.1

Interconexión Francia — Reino Unido entre Cotentin (FR) y las cercanías de Exeter (UK) [conocido en la actualidad como proyecto “FAB”]

1.7.2

Interconexión Francia — Reino Unido entre Tourbe (FR) y Chilling (UK) [conocido en la actualidad como proyecto “IFA2”]

1.7.3

Interconexión Francia — Reino Unido entre Coquelles (FR) y Folkestone (UK) [conocido en la actualidad como proyecto “ElecLink”]

1.8

Interconexión Alemania — Noruega entre Wilster (DE) y Tonstad (NO) [conocido en la actualidad como “NordLink”]

1.10

Interconexión Noruega — Reino Unido

1.13

Interconexión entre Islandia y el Reino Unido [conocido en la actualidad como “Ice Link”]

1.14

Interconexión entre Revsing (DK) y Bicker Fen (UK) [conocido en la actualidad como “Viking Link”]

Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas norte-sur de Europa occidental (“NSI West Electricity”)

2.2.1

Interconexión entre Lixhe (BE) y Oberzier (DE)

2.5.1

Interconexión entre Grande Ile (FR) y Piossasco (IT) [conocido en la actualidad como proyecto “Savoie-Piemont”]

2.7

Interconexión Francia — España entre Aquitania (FR) y el País Vasco (ES) [conocido en la actualidad como proyecto “Golfo de Vizcaya”]

2.9

Línea interior de Alemania entre Osterath y Philippsburg (DE) para aumentar la capacidad en las fronteras occidentales

2.10

Línea interior de Alemania entre Brunsbüttel-Grοβgartach y Wilster-Grafenrheinfeld (DE) para aumentar la capacidad en las fronteras septentrionales y meridionales

2.13

Grupo de interconexiones Irlanda — Reino Unido, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:

2.13.1

Interconexión Irlanda — Reino Unido entre Woodland (IE) y Turleenan (UK)

2.13.2

Interconexión Irlanda — Reino Unido entre Srananagh (IE) y Turleenan (UK)

Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa meridional(“NSI East Electricity”)

3.10.1

Interconexión entre Hadera (IL) y Kofinou (CY)

3.10.2

Interconexión entre Kofinou (CY) y Korakia, Creta (EL)

3.10.3

Línea interior entre Korakia, Creta y la región del Ática (EL)

3.12

Línea interior de Alemania entre Wolmirstedt y Baviera para aumentar la capacidad de transporte interior norte-sur

Corredor prioritario del Plan de interconexión del mercado báltico de la energía (“BEMIP Electricity”)

4.1

Interconexión Dinamarca — Alemania entre Tolstrup Gaarde (DK) y Bentwisch (DE) a través de los parques eólicos marítimos de Kriegers Flak (DK) y Baltic 1 y 2 (DE) [conocido en la actualidad como “Kriegers Flak Combined Grid Solution”]».


27.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/90 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2016

que modifica el Reglamento (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados cables de acero originarios de Ucrania fueron inicialmente establecidas por el Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo (2) («el Reglamento original») y ampliadas en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «las medidas en vigor»).

(2)

Las medidas en vigor adoptan la forma de un derecho ad valorem del 51,8 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(3)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por PJSC «PA»«Stalkanat-Silur» («el solicitante»), un productor exportador de Ucrania.

(4)

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

(5)

En su solicitud, el solicitante aporta indicios razonables del carácter duradero de los cambios de su actual estructura, basada en la fusión, entre otros, de dos productores exportadores ucranianos no vinculados, de los cuales solo uno fue investigado antes de forma individual.

(6)

El solicitante también alega que, sobre la base de sus precios en el mercado nacional o sobre la base de su valor normal calculado (costes de producción, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios), en lugar del valor normal del país análogo utilizado anteriormente, el margen de dumping del solicitante es significativamente inferior al nivel actual de las medidas.

(7)

Por lo tanto, el solicitante alega que ya no es necesario seguir imponiendo las medidas al nivel actual para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial anteriormente establecido.

1.3.   Inicio de una reconsideración

(8)

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) el 18 de noviembre de 2014, abrió una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto al solicitante.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(9)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original y la última investigación, que dieron lugar a la imposición de las medidas en vigor, es decir, cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm originarios de Ucrania («el producto afectado» o «cables de acero»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

(10)

El producto fabricado y vendido en Ucrania, así como en terceros países, y el exportado a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y usos finales, y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5.   Partes interesadas

(11)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la reconsideración provisional al solicitante, a las asociaciones conocidas de la industria de la Unión y a las autoridades de Ucrania. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones por escrito y de ser escuchadas.

(12)

La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta dentro del plazo fijado. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevó a cabo una inspección en los locales del solicitante en Odessa, Ucrania.

1.6.   Período de investigación de reconsideración

(13)

La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Dumping

2.1.1.   Valor normal

(14)

El volumen total de exportaciones a la Unión durante el período de investigación de reconsideración se limitó a solo dos operaciones de venta, que, como se explica en el considerando 26, no se consideraron representativas. Como también se menciona en el considerando 26, el precio de exportación se determinó por tanto sobre la base de las exportaciones realizadas por el solicitante a terceros países durante el período de investigación de reconsideración, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El volumen de ventas en los mercados de terceros países se ha utilizado para evaluar la representatividad de las ventas en el mercado nacional a fin de establecer el valor normal a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base

(15)

Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas del producto similar realizadas por el solicitante a clientes independientes en el mercado nacional era representativo con respecto a su volumen total de exportaciones a terceros países. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se consideró que las ventas en el mercado nacional eran representativas, ya que su volumen total representaba como mínimo el 5 % del volumen total de exportaciones a terceros países en el período de investigación de reconsideración.

(16)

Para cada tipo de producto vendido por el solicitante en su mercado nacional y considerado directamente comparable con el tipo exportado a terceros países, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo a clientes independientes durante el período de investigación de reconsideración equivalía a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a terceros países durante el mismo período.

(17)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas de cada tipo de producto en el mercado nacional se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se calculó la proporción de ventas a clientes independientes en el mercado nacional que fueron rentables para cada tipo de producto exportado a los terceros países afectados durante el período de investigación de reconsideración.

(18)

Para los tipos de producto en relación con los cuales más del 80 % del volumen de ventas interiores se realizaron a precios superiores al coste y la media ponderada de los precios de venta fue igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado nacional de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(19)

Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto representaba el 80 % o menos de las ventas totales, o cuando el precio medio ponderado de dicho tipo de producto era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como el precio medio ponderado únicamente de las ventas rentables de dicho tipo de producto efectuadas en el mercado nacional durante el período de investigación de reconsideración.

(20)

Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por el solicitante no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(21)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el solicitante.

(22)

Tras la comunicación definitiva, el solicitante alegó que, para determinar el valor normal, debían excluirse sus ventas en el mercado nacional a empresas estatales. El solicitante alegó que los precios aplicados a empresas estatales fueron sistemáticamente superiores a los aplicados a otros clientes en el mercado nacional debido al mayor riesgo de impago o de importante retraso en el pago, lo cual se reflejó también en la política interna de fijación de precios de la empresa. Por tanto, los precios más altos no estaban relacionados con las características del producto en cuestión. En segundo lugar, el solicitante alegó que, si el valor normal se calculaba de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, solo debían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas en el mercado nacional a distribuidores independientes para garantizar la comparabilidad con las exportaciones efectuadas exclusivamente a los mismos tipos de clientes.

(23)

En cuanto a la petición del solicitante de excluir las ventas en el mercado nacional a empresas estatales al determinar el valor normal, las pruebas recogidas durante la investigación confirmaron que los precios de venta a empresas estatales por tipo de product, eran por término medio siempre más elevados que los aplicados a cualquier otro tipo de clientes del mercado nacional. Esta diferencia constante de precios es resultado de la combinación de una serie de factores específicos que afectan solo a este tipo de clientes en el mercado nacional: i) la identificación por el solicitante de las ventas a empresas estatales como de alto riesgo de impago o de importante retraso de los pagos; ii) el hecho de que esta política se aplique de forma efectiva concediendo a las empresas estatales plazos mucho más largos de crédito, incluida la posibilidad, reflejada en el contrato, de retrasar el pago; iii) las pruebas del historial de pagos atrasados; iv) el hecho de que el Derecho ucraniano exime a las empresas estatales de satisfacer las reclamaciones de los acreedores en caso de quiebra; v) el hecho de que las ventas a empresas estatales se realicen a través de procedimientos de licitación complejos, en los que las disposiciones del contrato no son negociables, sino que se utiliza un contrato estándar preestablecido; y, por último, vi) que las empresas estatales no están autorizadas por ley a abonar anticipos para comprar mercancías. Así pues, sobre la base de estas circunstancias específicas, se aceptó la alegación del solicitante.

(24)

En cuanto a la solicitud de utilizar solo los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas en el mercado nacional a distribuidores independientes al calcular el valor normal, el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, deben basarse en los datos reales de producción y ventas del solicitante, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar. De conformidad con dicho artículo, se utilizaron los datos de todas las ventas del solicitante (excluyendo las ventas a empresas estatales) en el mercado nacional. Dado que los precios de venta a usuarios finales en el mercado nacional se ajustaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base, como se explica en los considerandos 30 y 31, estaban a un nivel comparable al de las ventas a distribuidores independientes en el mercado nacional. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(25)

El solicitante también alegó que, al calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, debía utilizarse un margen de beneficio razonable del 5 %. El solicitante hizo referencia a una investigación previa sobre cables de acero, en la que se consideró razonable este margen de beneficio. También alegó que, como alternativa, el nivel de beneficio no debía superar el nivel de beneficio de las ventas a distribuidores independientes, ya que este nivel de ventas es comparable al de las ventas de exportación. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios deben basarse en los datos reales de producción y ventas del solicitante, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar. Puesto que se disponía de dichos datos, se utilizaron de conformidad con dicho artículo. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

2.1.2.   Precio de exportación

(26)

Durante el período de investigación de reconsideración solo se registraron dos transacciones de ventas a la Unión. No se consideraron representativas, por su volumen limitado y porque se hicieron a un solo cliente con especificaciones de producto particulares. Por tanto, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que permite calcular el precio de exportación sobre la base de cualquier criterio razonable. En este caso, para calcular el precio de exportación se utilizaron como base las ventas del producto similar realizadas por el solicitante a terceros países durante el período de investigación de reconsideración. Las ventas a terceros países se caracterizaban por un volumen significativo a gran número de clientes y la investigación no mostró distorsiones de precios ni otros factores en mercados de terceros países, lo que sugería que las ventas del solicitante a dichos mercados no podían utilizarse para establecer el precio de exportación.

2.1.3.   Comparación

(27)

El valor normal medio y el precio medio de exportación se compararon a precio franco fábrica. Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron los debidos ajustes para tener en cuenta la diferencia de costes de créditos y transporte, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(28)

El solicitante pidió también un ajuste del valor normal por la diferencia en la fase comercial, alegando que sus ventas en el mercado nacional a minoristas y usuarios finales a través de centros regionales de ventas no eran comparables con las ventas a distribuidores independientes. El solicitante también alegó que todas las exportaciones se hicieron a distribuidores independientes y, por tanto, solo eran comparables con las ventas en el mercado nacional a distribuidores independientes. Se alegó que el cálculo del ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base debía basarse en una media ponderada de la diferencia de precios entre las ventas a los dos niveles comerciales del mercado nacional.

(29)

Tras la comunicación definitiva, el solicitante mantuvo su solicitud de realizar un ajuste por las diferencias en la fase comercial. También alegó que el ajuste por la fase comercial debía determinarse sobre una base trimestral para eliminar los efectos de la devaluación de la moneda ucraniana frente a las monedas extranjeras que influía en los precios de las materias primas y la elevada inflación en el período de investigación de reconsideración.

(30)

La investigación puso de manifiesto que las ventas a minoristas (a través de centros regionales de ventas) se realizaron en una fase comercial distinta de la de las ventas de exportación y que esta diferencia se reflejaba en los precios de venta. Los precios nacionales de venta a usuarios finales a través de centros regionales de ventas eran siempre más elevados y las cantidades eran sistemáticamente menores con respecto a las ventas a distribuidores independientes. Además, los usuarios finales se beneficiaron de los servicios adicionales ofrecidos por los centros regionales de ventas. Por tanto, se concedió un ajuste por las diferencias en la fase comercial en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base.

(31)

El solicitante basa el cálculo del ajuste solicitado en la diferencia media de precio global entre las dos fases comerciales, ponderada sobre la base del volumen de ventas a distribuidores independientes. Sin embargo, los volúmenes vendidos a distribuidores independientes no deberían incidir en el nivel del ajuste. Por consiguiente, la Comisión calcula el ajuste sobre la base de la diferencia del precio medio ponderado por tonelada y por tipo de producto aplicada al volumen vendido a los usuarios finales únicamente.

(32)

Por último, el ajuste no se calculó sobre una base trimestral, como proponía el solicitante, ya que se estableció que no neutralizaría la incidencia de las distorsiones mencionadas en el considerando 29.

2.1.4.   Margen de dumping

(33)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado a terceros países del tipo de producto similar correspondiente. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(34)

El margen de dumping del solicitante, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera de la Unión, se cifró en un 10,5 %.

2.2.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(35)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó si cabía razonablemente pensar que el cambio de las circunstancias relativas al dumping era duradero.

(36)

El derecho antidumping aplicable actualmente se fijó en la investigación original. En el período de investigación de dicha investigación, se consideró que Ucrania era una economía en transición y, por tanto, el valor normal se estableció sobre la base del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Por tanto, el valor normal se basó en los precios pagados en el mercado de un país análogo con economía de mercado, a saber, Polonia.

(37)

Ucrania obtuvo el estatuto de economía de mercado en 2005 y, por tanto, ya no se le aplica el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En consecuencia, el margen de dumping del solicitante durante el período de investigación de reconsideración se basó en sus propios datos verificados.

(38)

Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación confirmaron los cambios de su actual estructura empresarial, basada en la fusión de dos productores exportadores anteriormente no vinculados y una tercera entidad responsable de las ventas y la comercialización. La fusión se produjo en 2010. El cambio se considera de carácter duradero, ya que las tareas antes realizadas por las distintas entidades fueron realmente transferidas al solicitante. No se hallaron indicios de futuros cambios posibles.

(39)

Por consiguiente, a la luz de lo anterior, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de una manera que afecte a sus conclusiones. Se concluye, por tanto, que los cambios son duraderos y que ya no está justificado aplicar las medidas en su nivel actual.

(40)

Tras la comunicación definitiva, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) alegó que las operaciones militares en curso en la región de Ucrania, donde se encuentra uno de los dos centros de producción del solicitante, no permiten concluir que el cambio mencionado en el considerando 38 sea de carácter duradero. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la conclusión sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias con respecto al dumping se basó en dos elementos contemplados en los considerandos 37 y 38, de los cuales EWRIS solo impugna uno. En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que el centro de producción del solicitante en la región de Donetsk no ha estado en funcionamiento desde el verano de 2014, lo que limita la capacidad de producción del solicitante. Dicha decisión del solicitante, motivada por las preocupaciones en materia de seguridad, no invalida la conclusión de que la fusión de los dos anteriores productores de cables de acero ha sido efectiva desde 2010 y que constituye un cambio estructural de carácter duradero en las operaciones de las dos empresas. Por tanto, se rechazó este argumento.

3.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(41)

A la luz de los resultados de la presente investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania mediante la introducción de un derecho aplicable a PJSC «PA»«Stalkanat-Silur» a un nivel del 10,5 %.

(42)

Esta conclusión no afecta a las medidas nacionales en vigor.

4.   COMUNICACIÓN

(43)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en que se han basado dichas conclusiones y se les dio la oportunidad de presentar observaciones, que se tuvieron debidamente en cuenta. Dado que estas observaciones dieron lugar a cambios sustanciales en las conclusiones de la Comisión sobre el margen de dumping, se envió una segunda comunicación a las partes interesadas el 8 de diciembre de 2015. Se tuvieron debidamente en cuenta, cuando se consideró procedente, las observaciones a esta segunda comunicación.

(44)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio CIF neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de Ucrania será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

PJSC “PA”“Stalkanat-Silur”

10,5

C052

Todas las demás empresas

51,8

C999

La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para la empresa citada en el cuadro anterior estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, redactada como sigue: “El abajo firmante certifica que (el volumen) de cables de acero a que se refiere la presente factura, vendidos para su exportación a la Unión Europea, fueron fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en Ucrania. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.”. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “todas las demás empresas”.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de Ucrania (DO C 410 de 18.11.2014, p. 15).


27.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/91 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2016

que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 establece una lista de autoridades comunitarias que la Comisión deberá mantener en el anexo III.

(2)

Bulgaria envió una carta a la Comisión informando de su intención de dejar de mantener una autoridad de la Unión en Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2368/2002.

(3)

Procede modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2016.

Por la Comisión

Vicepresidenta

Federica MOGHERINI


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie,

PME, Classes moyennes et Energie, Service Licence,

Italiëlei 124, bus 71

B-2000 Antwerpen

Tel. (32-3) 206 94 70

Fax (32-3) 206 94 90

Correo electrónico: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:

The Diamond Office,

Hovenierstraat 22

B-2018 Antwerpen.

CHEQUIA

En Chequia, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praha 4

Chequia

Tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, móvil (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

Correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz

Servicio permanente en la aduana designada-Praha Ruzyně

Tel. (420-2) 220 113 788

o (420-2) 220 119 678

ALEMANIA

En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, se realizarán exclusivamente en la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

Tel. (49-6781) 56 27-0

Fax (49-6781) 56 27-19

Correo electrónico: poststelle@zabir.bfinv.de

A efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del Reglamento mencionado, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:

Bundesfinanzdirektion Südost

Krelingstraβe 50

D-90408 Nürnberg

Tel. (49-911) 376 3754

Fax (49-911) 376 2273

Correo electrónico: diamond.cert@bfdso.bfinv.de

PORTUGAL

Autoridade Tributária e Aduaneira

Direção de Serviços de Regulação Aduaneira

R. da Alfândega, 5

1149-006 Lisboa

Tel. +351 218813888/9

Fax +351 218813941

Correo electrónico: dsra@at.gov.pt

En Portugal, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:

Alfândega do Aeroporto de Lisboa

Aeroporto de Lisboa,

Terminal de Carga, Edifício 134

1750-364 Lisboa

Tel. +351 210030080

Fax +351 210037777

Dirección de correo electrónico: aalisboa-kimberley@at.gov.pt

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

1 Bd. Aviatorilor Nr. 72, sectorul 1 București, România

(72 Aviatorilor Bvd., sector 1, Bucarest, Rumanía)

Cod postal (código postal) 011865

Tel. (40-21) 318 46 35/312 98 90/312 12 75

Fax (40-21) 318 46 35/314 34 62

www.anpc.ro

REINO UNIDO

Government Diamond Office

Conflict Department

Room WH1.214

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street

London

SW1A 2AH Tel.

Tel. (44-207) 008 6903/5797

Fax (44-207) 008 3905»


27.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/92 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

80,0

TN

158,2

TR

99,6

ZZ

143,5

0707 00 05

MA

86,8

TR

156,8

ZZ

121,8

0709 93 10

MA

45,9

TR

147,0

ZZ

96,5

0805 10 20

EG

47,4

MA

62,6

TN

61,0

TR

64,3

ZZ

58,8

0805 20 10

IL

147,6

MA

77,4

ZZ

112,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

116,8

JM

154,6

MA

53,1

TR

104,1

ZZ

107,2

0805 50 10

TR

97,9

ZZ

97,9

0808 10 80

CL

87,5

US

122,2

ZZ

104,9

0808 30 90

CN

53,7

TR

82,0

ZZ

67,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».