ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 14

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59.° año
21 de enero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2016/60 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós en determinados productos ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/61 de la Comisión, de 20 de enero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/62 de la Comisión, de 20 de enero de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/63 del Consejo, de 15 de enero de 2016, sobre la adhesión de Croacia al Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea

23

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2016/64 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2015/34)

25

 

*

Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35)

30

 

*

Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40)

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes ( DO L 141 de 6.6.2009 )

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/1


REGLAMENTO (UE) 2016/60 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2016

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el clorpirifós.

(2)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», que llevara a cabo una nueva evaluación toxicológica del clorpirifós. La conclusión de la Autoridad se publicó el 22 de abril de 2014 (3).

(3)

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen motivado sobre los LMR existentes para el clorpirifós sobre la base de los nuevos valores toxicológicos de referencia. La Autoridad presentó su dictamen motivado el 12 de junio de 2015 (4).

(4)

La Autoridad concluyó que los LMR actuales para las mandarinas, las manzanas, las peras, los melocotones, las uvas de mesa, las zarzamoras, las frambuesas, las grosellas, las grosellas espinosas, los kiwis, las piñas, las patatas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los melones, las sandías, los repollos, la col china, las alcachofas, los puerros y la remolacha azucarera pueden ser preocupantes desde el punto de vista de la protección de los consumidores. Por tanto, la Autoridad recomendó disminuir los LMR existentes para estas mercancías. Indicó que ya no se apoyaba su uso en zarzamoras, grosellas, grosellas espinosas, kiwis, piñas, patatas, melones, sandías, col china y puerros y que era preciso que los gestores de riesgos consideraran más a fondo los LMR para estas mercancías, que deben fijarse en el límite de determinación específico.

(5)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(6)

A tenor del dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR se ajustan a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(9)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de agosto de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(3)  EFSA, 2014; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chlorpyrifos» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa clorpirifós); EFSA Journal 2014; 12(4):3640, 34 pp. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3640.

(4)  EFSA, 2015; «Reasoned opinion on the refined risk assessment regarding certain maximum residue levels (MRLs) of concern for the active substance chlorpyrifos» (Dictamen motivado relativo a la evaluación de riesgo afinada de determinados límites máximos de residuos (LMR) objeto de preocupación en relación con la sustancia activa clorpirifós; EFSA Journal 2015; 13(6):4142, 41 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4142.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, la columna correspondiente al clorpirifós se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Clorpirifós (F)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

0,3

0110020

Naranjas

0,3

0110030

Limones

0,2

0110040

Limas

0,3

0110050

Mandarinas

1,5

0110990

Los demás

0,3

0120000

Frutos de cáscara

0,05 (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

0,01  (*1)

0130020

Peras

0,01  (*1)

0130030

Membrillos

0,5

0130040

Nísperos

 (*2)

0130050

Nísperos del Japón

 (*2)

0130990

Las demás

0,5

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,05

0140020

Cerezas (dulces)

0,3

0140030

Melocotones

0,01  (*1)

0140040

Ciruelas

0,2

0140990

Las demás

0,05 (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

0,01  (*1)

0151020

Uvas de vinificación

0,5

0152000

b)

fresas

0,2

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

0,01  (*1)

0153020

Moras árticas

0,05 (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0,01  (*1)

0153990

Las demás

0,05 (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,05 (*1)

0154020

Arándanos

0,05 (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01  (*1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01  (*1)

0154050

Escaramujos

 (*2)

0154060

Moras (blancas y negras)

 (*2)

0154070

Acerolas

 (*2)

0154080

Bayas de saúco

 (*2)

0154990

Las demás

0,05 (*1)

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

0,05 (*1)

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 (*2)

0161060

Caquis o palosantos

 (*2)

0161070

Yambolanas

 (*2)

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,01  (*1)

0162020

Lichis

0,05 (*1)

0162030

Frutos de la pasión

0,05 (*1)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 (*2)

0162050

Caimitos

 (*2)

0162060

Caquis de Virginia

 (*2)

0162990

Las demás

0,05 (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,05 (*1)

0163020

Plátanos

3

0163030

Mangos

0,05 (*1)

0163040

Papayas

0,05 (*1)

0163050

Granadas

0,05 (*1)

0163060

Chirimoyas

 (*2)

0163070

Guayabas

 (*2)

0163080

Piñas

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

 (*2)

0163100

Duriones

 (*2)

0163110

Guanábanas

 (*2)

0163990

Las demás

0,05 (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,01  (*1)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05 (*1)

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 (*2)

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,05 (*1)

0213020

Zanahorias

0,1

0213030

Apionabos

0,05 (*1)

0213040

Rábanos rusticanos

0,05 (*1)

0213050

Aguaturmas

0,05 (*1)

0213060

Chirivías

0,05 (*1)

0213070

Perejil (raíz)

0,05 (*1)

0213080

Rábanos

0,2

0213090

Salsifíes

0,05 (*1)

0213100

Colinabos

0,05 (*1)

0213110

Nabos

0,05 (*1)

0213990

Los demás

0,05 (*1)

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,05 (*1)

0220020

Cebollas

0,2

0220030

Chalotes

0,05 (*1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,05 (*1)

0220990

Los demás

0,05 (*1)

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

0,01  (*1)

0231020

Pimientos

0,01  (*1)

0231030

Berenjenas

0,4

0231040

Okras, quimbombós

0,5

0231990

Las demás

0,5

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,05 (*1)

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

0,01  (*1)

0233020

Calabazas

0,05 (*1)

0233030

Sandías

0,01  (*1)

0233990

Las demás

0,05 (*1)

0234000

d)

maíz dulce

0,05 (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,05 (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

0,05 (*1)

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

0,05 (*1)

0242020

Repollos

0,01  (*1)

0242990

Los demás

0,05 (*1)

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

0,01  (*1)

0243020

Berza

0,05 (*1)

0243990

Las demás

0,05 (*1)

0244000

d)

colirrábanos

0,05 (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05 (*1)

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 (*2)

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 (*2)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 (*2)

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 (*2)

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 (*2)

0256060

Romero

 (*2)

0256070

Tomillo

 (*2)

0256080

Albahaca y flores comestibles

 (*2)

0256090

Hojas de laurel

 (*2)

0256100

Estragón

 (*2)

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,05 (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

0,05 (*1)

0270020

Cardos

0,05 (*1)

0270030

Apio

0,05 (*1)

0270040

Hinojo

0,05 (*1)

0270050

Alcachofas

0,01  (*1)

0270060

Puerros

0,01  (*1)

0270070

Ruibarbos

0,05 (*1)

0270080

Brotes de bambú

 (*2)

0270090

Palmitos

 (*2)

0270990

Los demás

0,05 (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05 (*1)

0280010

Cultivadas

 

0280020

Silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05 (*1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05 (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 (*2)

0401120

Semillas de borraja

 (*2)

0401130

Semillas de camelina

 (*2)

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 (*2)

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 (*2)

0402030

Frutos de palma

 (*2)

0402040

Miraguano

 (*2)

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,2

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,05 (*1)

0500030

Maíz

0,05

0500040

Mijo

0,05 (*1)

0500050

Avena

0,05 (*1)

0500060

Arroz

0,05 (*1)

0500070

Centeno

0,05 (*1)

0500080

Sorgo

0,05 (*1)

0500090

Trigo

0,05 (*1)

0500990

Los demás

0,05 (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

0,1 (*1)

0620000

Granos de café

 (*2)

0630000

Infusiones de hierbas

 (*2)

0631000

a)

de flores

 (*2)

0631010

Manzanilla

 (*2)

0631020

Flor de hibisco

 (*2)

0631030

Rosas

 (*2)

0631040

Jazmines

 (*2)

0631050

Tila

 (*2)

0631990

Las demás

 (*2)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 (*2)

0632010

Hojas de fresa

 (*2)

0632020

Rooibos

 (*2)

0632030

Yerba mate

 (*2)

0632990

Las demás

 (*2)

0633000

c)

de raíces

 (*2)

0633010

Valeriana

 (*2)

0633020

Ginseng

 (*2)

0633990

Las demás

 (*2)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 (*2)

0640000

Cacao en grano

 (*2)

0650000

Algarrobas

 (*2)

0700000

LÚPULO

0,1 (*1)

0800000

ESPECIAS

 (*2)

0810000

Especias de semillas

 (*2)

0810010

Anís

 (*2)

0810020

Comino salvaje

 (*2)

0810030

Apio

 (*2)

0810040

Cilantro

 (*2)

0810050

Comino

 (*2)

0810060

Eneldo

 (*2)

0810070

Hinojo

 (*2)

0810080

Fenogreco

 (*2)

0810090

Nuez moscada

 (*2)

0810990

Las demás

 (*2)

0820000

Especias de frutos

 (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 (*2)

0820020

Pimienta de Sichuan

 (*2)

0820030

Alcaravea

 (*2)

0820040

Cardamomo

 (*2)

0820050

Bayas de enebro

 (*2)

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 (*2)

0820070

Vainilla

 (*2)

0820080

Tamarindos

 (*2)

0820990

Las demás

 (*2)

0830000

Especias de corteza

 (*2)

0830010

Canela

 (*2)

0830990

Las demás

 (*2)

0840000

Especias de raíces y rizomas

 (*2)

0840010

Regaliz

 (*2)

0840020

Jengibre

 (*2)

0840030

Cúrcuma

 (*2)

0840040

Rábanos rusticanos

 (*2)

0840990

Las demás

 (*2)

0850000

Especias de yemas

 (*2)

0850010

Clavo

 (*2)

0850020

Alcaparras

 (*2)

0850990

Las demás

 (*2)

0860000

Especias del estigma de las flores

 (*2)

0860010

Azafrán

 (*2)

0860990

Las demás

 (*2)

0870000

Especias de arilo

 (*2)

0870010

Macis

 (*2)

0870990

Las demás

 (*2)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 (*2)

0900020

Cañas de azúcar

 (*2)

0900030

Raíces de achicoria

 (*2)

0900990

Las demás

 (*2)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 (*2)

1015010

Músculo

 (*2)

1015020

Tejido graso

 (*2)

1015030

Hígado

 (*2)

1015040

Riñón

 (*2)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 (*2)

1015990

Los demás

 (*2)

1016000

f)

aves de corral

0,05 (*1)

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 (*2)

1017010

Músculo

 (*2)

1017020

Tejido graso

 (*2)

1017030

Hígado

 (*2)

1017040

Riñón

 (*2)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 (*2)

1017990

Los demás

 (*2)

1020000

Leche

0,01 (*1)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 (*2)

1030030

de ganso

 (*2)

1030040

de codorniz

 (*2)

1030990

Los demás

 (*2)

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

 (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

 (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 (*2)

(F)

=

Liposoluble»

2)

En la parte B del anexo III, la columna relativa al clorpirifós se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

No de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Clorpirifós (F)

(1)

(2)

(3)

0130040

Nísperos

0,5

0130050

Nísperos del Japón

0,5

0154050

Escaramujos

0,05 (*3)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,05 (*3)

0154070

Acerolas

0,05 (*3)

0154080

Bayas de saúco

0,05 (*3)

0161050

Carambolas

0,05 (*3)

0161060

Caquis o palosantos

0,05 (*3)

0161070

Yambolanas

0,05 (*3)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,05 (*3)

0162050

Caimitos

0,05 (*3)

0162060

Caquis de Virginia

0,05 (*3)

0163060

Chirimoyas

0,05 (*3)

0163070

Guayabas

0,05 (*3)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,05 (*3)

0163100

Duriones

0,05 (*3)

0163110

Guanábanas

0,05 (*3)

0212040

Arrurruces

0,05 (*3)

0251050

Barbareas

0,05 (*3)

0251070

Mostaza china

0,05 (*3)

0252020

Verdolagas

0,05 (*3)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,05 (*3)

0256050

Salvia real

0,05 (*3)

0256060

Romero

0,05 (*3)

0256070

Tomillo

0,05 (*3)

0256080

Albahaca y flores comestibles

0,05 (*3)

0256090

Hojas de laurel

0,05 (*3)

0256100

Estragón

0,05 (*3)

0270080

Brotes de bambú

0,05 (*3)

0270090

Palmitos

0,05 (*3)

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0401110

Semillas de cártamo

0,05 (*3)

0401120

Semillas de borraja

0,05 (*3)

0401130

Semillas de camelina

0,05 (*3)

0401150

Semillas de ricino

0,05 (*3)

0402020

Almendras de palma

0,05 (*3)

0402030

Frutos de palma

0,05 (*3)

0402040

Miraguano

0,05 (*3)

0620000

Granos de café

0,2

0630000

Infusiones de hierbas

 

0631000

a)

de flores

0,5

0631010

Manzanilla

0,5

0631020

Flor de hibisco

0,5

0631030

Rosas

0,5

0631040

Jazmines

0,5

0631050

Tila

0,5

0631990

Las demás

0,5

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,5

0632010

Hojas de fresa

0,5

0632020

Rooibos

0,5

0632030

Yerba mate

0,5

0632990

Las demás

0,5

0633000

c)

de raíces

0,5

0633010

Valeriana

0,5

0633020

Ginseng

0,5

0633990

Las demás

0,5

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,1 (*3)

0640000

Cacao en grano

0,1 (*3)

0650000

Algarrobas

0,1 (*3)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

5

0810010

Anís

5

0810020

Comino salvaje

5

0810030

Apio

5

0810040

Cilantro

5

0810050

Comino

5

0810060

Eneldo

5

0810070

Hinojo

5

0810080

Fenogreco

5

0810090

Nuez moscada

5

0810990

Las demás

5

0820000

Especias de frutos

1

0820010

Pimienta de Jamaica

1

0820020

Pimienta de Sichuan

1

0820030

Alcaravea

1

0820040

Cardamomo

1

0820050

Bayas de enebro

1

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

1

0820070

Vainilla

1

0820080

Tamarindos

1

0820990

Las demás

1

0830000

Especias de corteza

0,1 (*3)

0830010

Canela

0,1 (*3)

0830990

Las demás

0,1 (*3)

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

1

0840020

Jengibre

1

0840030

Cúrcuma

1

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

1

0850000

Especias de yemas

0,1 (*3)

0850010

Clavo

0,1 (*3)

0850020

Alcaparras

0,1 (*3)

0850990

Las demás

0,1 (*3)

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1 (*3)

0860010

Azafrán

0,1 (*3)

0860990

Las demás

0,1 (*3)

0870000

Especias de arilo

0,1 (*3)

0870010

Macis

0,1 (*3)

0870990

Las demás

0,1 (*3)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,05

0900020

Cañas de azúcar

0,05 (*3)

0900030

Raíces de achicoria

0,05 (*3)

0900990

Las demás

0,05 (*3)

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1030020

de pato

0,01 (*3)

1030030

de ganso

0,01 (*3)

1030040

de codorniz

0,01 (*3)

1030990

Los demás

0,01 (*3)

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (*3)

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

(F)

=

Liposoluble

Clorpirifós (F)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica

(*2)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(*3)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.


21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/61 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

80,9

TN

113,9

TR

91,2

ZZ

130,6

0707 00 05

MA

85,8

TR

150,9

ZZ

118,4

0709 93 10

MA

52,6

TR

150,6

ZZ

101,6

0805 10 20

EG

50,0

MA

64,1

TN

57,9

TR

65,8

ZZ

59,5

0805 20 10

IL

163,3

MA

82,3

ZZ

122,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

103,6

JM

147,2

MA

82,8

TR

99,2

ZZ

108,2

0805 50 10

TR

102,3

ZZ

102,3

0808 10 80

CL

84,9

US

121,1

ZZ

103,0

0808 30 90

CN

76,1

ZZ

76,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/62 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

2.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(%)

1

09.4211

0,325241

2

09.4212

0,775495

4A

09.4214

09.4251

1,646051

09.4252

6A

09.4216

0,323564

09.4260

0,37908

7

09.4217

8

09.4218

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

(%)

5A

09.4215

0,65244

09.4254

09.4255

09.4256


DECISIONES

21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/23


DECISIÓN (UE) 2016/63 DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2016

sobre la adhesión de Croacia al Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de mayo de 1997 se firmó el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea (2) («el Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios»), el cual entró en vigor el 28 de septiembre de 2005.

(2)

El artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión de Croacia («el Acta de adhesión») establece que Croacia se adhiere a los convenios y protocolos celebrados entre los Estados miembros, enumerados en el anexo I del Acta de adhesión y entre los que figura el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios. Dichos convenios y protocolos deben entrar en vigor por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acta de adhesión, el Consejo debe decidir todas las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión a dichos convenios y protocolos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios entrará en vigor para Croacia el primer día del primer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua croata (3) del Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios será auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del citado Convenio.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Dictamen de 10 de junio de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO C 195 de 25.6.1997, p. 2.

(3)  La versión en lengua croata del Convenio se publicó en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, tomo 014, p. 120).


ORIENTACIONES

21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/25


ORIENTACIÓN (UE) 2016/64 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de noviembre de 2015

por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2015/34)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

Conforme al artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), el BCE tiene la autoridad para formular la política monetaria única de la Unión y emitir las orientaciones necesarias para garantizar su adecuada aplicación. Conforme al artículo 14.3 de los Estatutos del SEBC, los BCN están obligados a actuar de acuerdo con esas orientaciones. La presente orientación se dirige por lo tanto al Eurosistema. Los BCN deben incorporar las normas de la presente orientación a sus disposiciones contractuales o normativas, y se exigirá a las entidades de contrapartida que cumplan esas normas según las incorporen los BCN a sus disposiciones contractuales o normativas.

(3)

El artículo 18.1, primer guion, de los Estatutos del SEBC, faculta al Eurosistema para operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos, mientras que el segundo guion de dicho artículo faculta al Eurosistema para realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado.

(4)

A fin de proteger al Eurosistema del riesgo de contraparte, el artículo 18.1, segundo guion, de los Estatutos del SEBC, dispone que, cuando el Eurosistema efectúe operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, los préstamos se basen en garantías adecuadas.

(5)

A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de pérdida financiera en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, los activos admisibles que se utilicen como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema deben estar sujetos a las medidas de control de riesgos establecidas en la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1).

(6)

El Consejo de Gobierno ha decidido modificar las normas sobre el uso propio de los bonos garantizados en cuanto a sus recortes de valoración adicionales.

(7)

El Consejo de Gobierno ha decidido que los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles pueden utilizarse en operaciones transfronterizas conforme al procedimiento aplicable del modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC).

(8)

El Consejo de Gobierno ha decidido que las normas sobre los recortes de valoración se establezcan en un acto jurídico distinto de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) a fin de facilitar la rápida aplicación de las modificaciones del marco pertinente una vez adoptadas las decisiones correspondientes del Consejo de Gobierno.

(9)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, punto 16, se sustituye por el siguiente:

«16)

“uso transfronterizo”, la aportación por una entidad de contrapartida a su BCN de origen, como activos de garantía, de lo siguiente:

a)

activos negociables mantenidos en otro Estado miembro cuya moneda es el euro;

b)

activos negociables emitidos en otro Estado miembro y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

c)

créditos cuyo contrato se rige por las leyes de otro Estado miembro cuya moneda es el euro distinto del de su BCN de origen;

d)

instrumentos de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD), conforme a los procedimientos aplicables del MCBC;

e)

instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles (DECC) emitidos y mantenidos en otro Estado miembro cuya moneda es el euro distinto del Estado miembro del BCN de origen.».

2)

El artículo 2, punto 49, se sustituye por el siguiente:

«49)

“derechos de crédito derivados de arrendamientos financieros”, los pagos programados y contractualmente ordenados del arrendatario al arrendador conforme a las condiciones del contrato de arrendamiento financiero. Los valores residuales no son derechos de crédito derivados de arrendamientos financieros. Se asimilan a los arrendamientos financieros las compraventas condicionales tipo “personal contract purchase”, es decir, el acuerdo por el que el comprador puede ejercer la opción de: a) hacer un pago final para adquirir la plena propiedad del bien, o b) devolver este y satisfacer así su obligación.».

3)

El artículo 128 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 128

Medidas de control de riesgos

1.   El Eurosistema aplicará las siguientes medidas de control de riesgos para activos admisibles:

a)

recortes de valoración conforme establece la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (*1);

b)

márgenes de variación (ajuste a mercado):

el Eurosistema exigirá que se mantenga en el tiempo el valor de mercado, ajustado por el recorte de valoración, de los activos admisibles utilizados en las operaciones temporales de inyección de liquidez. Si el valor de los activos admisibles, que se mide diariamente, cae por debajo de un nivel determinado, el BCN de origen exigirá a la entidad de contrapartida que presente activos adicionales o efectivo mediante un ajuste de márgenes. De manera similar, si el valor de los activos admisibles supera un nivel determinado después de su revalorización, el BCN podrá devolver el exceso de activos o efectivo;

c)

límites al uso de bonos simples emitidos por una entidad de crédito o por cualquier otra entidad con la que la entidad de crédito tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138;

d)

reducciones de valoración conforme establece la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35).

2.   El Eurosistema podrá aplicar las siguientes medidas adicionales de control de riesgos:

a)

márgenes iniciales, es decir, que las entidades de contrapartida aporten activos admisibles cuyo valor es al menos igual a la liquidez proporcionada por el Eurosistema más el valor del margen inicial pertinente;

b)

límites en relación con los emisores, deudores o avalistas: el Eurosistema podrá aplicar otros límites, además de los aplicables al uso de bonos simples conforme al apartado 1, letra c), respecto del riesgo frente a emisores, deudores o avalistas;

c)

recortes adicionales;

d)

avales adicionales de avalistas que cumplen las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para aceptar ciertos activos;

e)

exclusión del uso de ciertos activos como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.

(*1)  Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30)»."

4)

El artículo 148 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 148

Principios generales

1.   Las entidades de contrapartida podrán utilizar los activos admisibles con carácter transfronterizo en toda la zona del euro en todo tipo de operaciones de crédito del Eurosistema.

2.   Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:

a)

los activos negociables se movilizarán por medio de: i) enlaces admisibles entre SLV del EEE que han sido evaluados favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema; ii) los procedimientos aplicables del MCBC; iii) enlaces admisibles en combinación con el MCBC;

b)

los créditos, DECC y RMBD se movilizarán de conformidad con los procedimientos aplicables del MCBC.

3.   Los activos negociables podrán utilizarse a través de una cuenta de un BCN en un SLV situado en un país que no sea el del BCN en cuestión si el Eurosistema ha autorizado el uso de esa cuenta.

4.   Se autorizará al De Nederlandsche Bank a utilizar su cuenta en Euroclear Bank para liquidar operaciones con activos de garantía en eurobonos emitidos en ese DCVI. Se autorizará al Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland a abrir una cuenta similar en Euroclear Bank. Esta cuenta podrá utilizarse para todos los activos admisibles mantenidos en Euroclear Bank, es decir, incluidos los activos admisibles que se le transfieran a través de enlaces admisibles.

5.   Las entidades de contrapartida efectuarán la transferencia de activos admisibles a través de sus cuentas de liquidación de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema.

6.   Las entidades de contrapartida que no tengan una cuenta de custodia en un BCN ni una cuenta de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema podrán liquidar las operaciones a través de la cuenta de liquidación de valores o de la cuenta de custodia de una entidad de crédito corresponsal.».

5)

El anexo XI se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XI

FORMA DE REPRESENTACIÓN DE LOS VALORES

El 13 de junio de 2006 el Banco Central Europeo (BCE) anunció los criterios del mecanismo denominado “New Global Note” (NGN) para los valores internacionales representados mediante un certificado global al portador que serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema a partir del 1 de enero de 2007. El 22 de octubre de 2008 el BCE anunció que los valores internacionales de deuda representados mediante un certificado global nominativo emitidos después del 30 de septiembre de 2010, solo serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema cuando se utilizase la nueva estructura de custodia para valores internacionales de deuda (NSS).

El cuadro siguiente resume las normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores con la introducción de los criterios NGN y NSS.

Cuadro 1

Normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores

Global/individual

Al portador/nominativo

NGN/classic global note (CGN)/NSS

¿Es el custodio común un DCVI (*2) ?

¿Admisible?

Global

Al portador

NGN

No

No

Global

Al portador

CGN

No aplicable

No, pero los valores emitidos antes del 1 de enero de 2007 seguirán siendo admisibles hasta el vencimiento, así como cualquier emisión continua desde el 1 de enero de 2007 cuando los códigos ISIN sean fungibles.

Global

Nominativo

CGN

No aplicable

Los bonos emitidos con esta estructura después del 30 de septiembre de 2010 ya no son admisibles.

Global

Nominativo

NSS

Individual

Al portador

No aplicable

No aplicable

Los bonos emitidos con esta estructura después del 30 de septiembre de 2010 ya no son admisibles. Las emisiones individuales al portador del 30 de septiembre de 2010 o anteriores seguirán siendo admisibles hasta el vencimiento.

Artículo 2

Derogación

Se derogan los artículos 129 a 133 bis, y el anexo X, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y aplicarlas desde el 25 de enero de 2016, y notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de enero de 2016.

Artículo 4

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de noviembre de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(*2)  O, si fuera de aplicación, un depositario central de valores evaluado positivamente.».


21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/30


ORIENTACIÓN (UE) 2016/65 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de noviembre de 2015

sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN pueden realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1).

(2)

A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de pérdida financiera en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, los activos admisibles que se utilicen como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema deben estar sujetos a las medidas de control de riesgos establecidas en la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

(3)

Conviene a la implementación de las revisiones de los recortes de valoración que las disposiciones pertinentes se incorporen en un acto jurídico separado, a fin de que los parámetros de control de riesgos se presenten de manera completa e independiente y se facilite la rápida aplicación de las modificaciones del marco pertinente una vez adoptadas las decisiones correspondientes del Consejo de Gobierno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Recortes de valoración aplicables a los activos negociables admisibles

1.   Conforme a la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los activos negociables se someterán a recortes de valoración, según se definen en el artículo 2, punto 97, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), cuyos niveles serán los establecidos en el cuadro 2 del anexo de la presente Orientación.

2.   El recorte de valoración de un activo determinado depende de los factores siguientes:

a)

la categoría de recorte que corresponda al activo conforme al artículo 2;

b)

el vencimiento residual del activo;

c)

la estructura del cupón del activo;

d)

la categoría de calidad crediticia asignada al activo.

Artículo 2

Determinación de las categorías de recorte aplicables a los activos negociables

Corresponderá a los activos negociables admisibles una de las cinco categorías de recorte siguientes, en función del tipo de emisor y/o el tipo de activo, conforme se expone en el cuadro 1 del anexo de la presente Orientación:

a)

categoría de recorte I, para instrumentos de deuda emitidos por administraciones centrales, certificados de deuda del BCE, y certificados de deuda emitidos por BCN con anterioridad a la fecha de adopción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro;

b)

categoría de recorte II, para instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales, entidades clasificadas como agencias por el Eurosistema, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, y para emisiones de gran volumen (jumbo) de bonos garantizados;

c)

categoría III, para bonos garantizados tradicionales, otros bonos garantizados, e instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras;

d)

categoría IV, para bonos simples emitidos por entidades de crédito e instituciones financieras distintas de entidades de crédito;

e)

categoría V, para bonos de titulización de activos independientemente de la clasificación del emisor.

Artículo 3

Recortes de valoración aplicables a activos negociables

1.   Los recortes de valoración de los activos negociables a los que correspondan las categorías de recorte I a IV se determinarán conforme a:

a)

la categoría de calidad crediticia 1, 2 o 3 asignada al activo, conforme se detalla en el cuadro 2 del anexo de la presente Orientación;

b)

el vencimiento residual del activo, conforme se detalla en los apartados 3 y 4;

c)

la estructura del cupón del activo, conforme se detalla en los apartados 3 y 4.

2.   Los activos negociables a los que corresponda la categoría de recorte V estarán sujetos a un recorte de valoración del 10 % independientemente del vencimiento residual o la estructura del cupón.

3.   Para los activos con cupón cero o fijo, el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual.

4.   A los activos con cupón variable se les aplicará el mismo recorte de valoración que a los activos negociables con cupón fijo y vencimiento residual de cero a un año, salvo en los casos siguientes y sin perjuicio del apartado 2:

a)

los cupones variables con un período de revisión superior a un año se considerarán como cupones fijos, y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del activo;

b)

el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable a los cupones variables que tengan como tipo de referencia un índice de inflación de la zona del euro será el vencimiento residual del activo;

c)

el recorte de valoración aplicable a los activos con más de un tipo de estructura del cupón solo dependerá de la estructura del cupón vigente durante el resto de la vida del activo, y equivaldrá al recorte más alto aplicable a un activo negociable con igual vencimiento residual y categoría de calidad crediticia. Podrá tenerse en cuenta a estos efectos cualquier tipo de estructura del cupón vigente durante el resto de la vida del activo.

Artículo 4

Recortes de valoración adicionales aplicables a ciertos tipos de activos negociables

Además de los recortes de valoración del artículo 3 de la presente Orientación, se establecen otros recortes de valoración para ciertos tipos de activos negociables:

a)

los bonos de titulización de activos, bonos garantizados y bonos simples de entidades de crédito que estén valorados teóricamente de conformidad con las normas del artículo 134 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) estarán sujetos a un recorte adicional de valoración en forma de una reducción de valoración del 5 %;

b)

los bonos garantizados objeto de uso propio estarán sujetos a un recorte de valoración adicional de: i) el 8 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 1 y 2, y ii) el 12 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 3;

c)

a efectos de la letra b), se entenderá por «uso propio» la aportación o uso por una entidad de contrapartida de bonos garantizados emitidos o avalados por ella misma o por otra entidad con la que tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

d)

cuando el recorte de valoración adicional a que se refiere la letra b) no pueda aplicarse por causa de un sistema de gestión de activos de garantía de un BCN, un agente tripartito o TARGET2-Securities para autocolateralización, el recorte de valoración adicional se aplicará en esos sistemas o en esa plataforma al valor total de la emisión de los bonos garantizados que pueden ser objeto de uso propio.

Artículo 5

Recortes de valoración aplicables a activos no negociables admisibles

1.   Los créditos individuales con pagos de interés a tipo fijo y los créditos con pagos de interés a tipo vinculado a la tasa de inflación estarán sujetos a recortes de valoración específicos determinados según el vencimiento residual, la categoría de calidad crediticia y la metodología de valoración aplicada por el BCN, conforme se establece en el cuadro 3 del anexo de la presente Orientación.

2.   Los créditos individuales con tipo de interés variable estarán sujetos al recorte de valoración aplicado a los créditos con tipo de interés fijo clasificados en el grupo de vencimiento residual de cero a un año correspondiente a la misma categoría de calidad crediticia y la misma metodología de valoración aplicada por el BCN. El pago de interés se considerará pago a tipo de interés variable si está vinculado a un tipo de interés de referencia y su período de revisión no es superior a un año. El pago de interés cuyo período de revisión sea superior a un año se considerará como pago a tipo de interés fijo y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del crédito.

3.   El recorte de valoración aplicado a un crédito con más de un tipo de pago de interés dependerá solo de los pagos de interés durante la vida residual del crédito. Si hubiera más de un tipo de pago de interés durante la vida residual del crédito, los pagos de interés restantes se considerarán pagos a tipo de interés fijo y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del crédito.

4.   A los créditos con cupón cero se les aplicará el recorte de valoración de crédito con tipo de interés fijo correspondiente.

5.   Los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor estarán sujetos a un recorte de valoración del 39,5 %.

6.   Los depósitos a plazo no estarán sujetos a recortes de valoración.

7.   Cada crédito subyacente incluido en el conjunto de activos de garantía de un instrumento de renta fija no negociable respaldado por créditos admisibles (en lo sucesivo, «DECC») estará sujeto a un recorte de valoración aplicable a nivel individual conforme a las normas establecidas en los apartados 1 a 4. El valor agregado de los créditos subyacentes incluidos en el conjunto de activos de garantía tras la aplicación de los recortes de valoración será, en todo momento, igual o superior al valor del importe principal pendiente del DECC. Si el valor agregado se sitúa por debajo del umbral mencionado, el valor del DECC se considerará cero.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 25 de enero de 2016, y notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de enero de 2016.

Artículo 7

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de noviembre de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).


ANEXO

Cuadro 1

Categorías de recortes de activos negociables admisibles en función del tipo de emisor o el tipo de activo

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

Categoría V

instrumentos de deuda emitidos por administraciones centrales

certificados de deuda del BCE

certificados de deuda emitidos por BCN con anterioridad a la fecha de adopción del euro en sus respectivos Estados miembros

instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales

instrumentos de deuda emitidos por entidades clasificadas como agencias por el Eurosistema

instrumentos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales

emisiones de gran volumen (jumbo) de bonos garantizados

bonos garantizados tradicionales y otros bonos garantizados

instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras

bonos simples emitidos por entidades de crédito

bonos simples emitidos por instituciones financieras distintas de entidades de crédito

bonos de titulización de activos


Cuadro 2

Niveles de recortes de valoración de los activos negociables admisibles

 

Categorías de recorte

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*1)

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

Categoría V

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

 

Categorías 1 y 2

[0-1)

0,5

0,5

1,0

1,0

1,0

1,0

6,5

6,5

10,0

[1-3)

1,0

2,0

1,5

2,5

2,0

3,0

8,5

9,0

[3-5)

1,5

2,5

2,5

3,5

3,0

4,5

11,0

11,5

[5-7)

2,0

3,0

3,5

4,5

4,5

6,0

12,5

13,5

[7-10)

3,0

4,0

4,5

6,5

6,0

8,0

14,0

15,5

[10, ∞)

5,0

7,0

8,0

10,5

9,0

13,0

17,0

22,5

 

Categorías de recorte

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*1)

Categoría I

Categoría II

Categoría III

Categoría IV

Categoría V

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

cupón fijo

cupón cero

 

Categoría 3

[0-1)

6,0

6,0

7,0

7,0

8,0

8,0

13,0

13,0

no admisible

[1-3)

7,0

8,0

10,0

14,5

15,0

16,5

24,5

26,5

[3-5)

9,0

10,0

15,5

20,5

22,5

25,0

32,5

36,5

[5-7)

10,0

11,5

16,0

22,0

26,0

30,0

36,0

40,0

[7-10)

11,5

13,0

18,5

27,5

27,0

32,5

37,0

42,5

[10,∞)

13,0

16,0

22,5

33,0

27,5

35,0

37,5

44,0


Cuadro 3

Niveles de recortes de valoración de los créditos con pagos a tipo de interés fijo

 

Metodología de valoración

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*2)

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo

Categorías 1 y 2

[0-1)

10,0

12,0

[1-3)

12,0

16,0

[3-5)

14,0

21,0

[5-7)

17,0

27,0

[7-10)

22,0

35,0

[10, ∞)

30,0

45,0

 

Metodología de valoración

Calidad crediticia

Vida residual (años) (*2)

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico

Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo

Categoría 3

[0-1)

17,0

19,0

[1-3)

29,0

34,0

[3-5)

37,0

46,0

[5-7)

39,0

52,0

[7-10)

40,0

58,0

[10, ∞)

42,0

65,0


(*1)  Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1, 3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.

(*2)  Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1, 3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.


21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/36


ORIENTACIÓN (UE) 2016/66 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de noviembre de 2015

por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1 y 5.2, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La reducción en tres días del plazo de transmisión de los datos complementarios que debía aplicarse a partir de la primera transmisión en 2017 conforme a la Orientación BCE/2013/24 (1), ha dejado de ser necesaria porque ha cambiado el calendario de reuniones del Consejo de Gobierno. Para una mayor eficiencia, las decisiones sobre la reducción de los plazos de transmisión en virtud de posibles futuros cambios de calendario deben delegarse en el Comité Ejecutivo, que debe tener en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas (STC).

(2)

Además, las exigencias de datos complementarios establecidas en la Orientación BCE/2013/24 deben modificarse para incluir con carácter voluntario los préstamos entre sociedades no financieras a fin de mejorar la calidad y cobertura de los agregados de la zona del euro.

(3)

Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2013/24.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2013/24 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las exigencias de “datos complementarios” cubrirán las operaciones y saldos desde el último trimestre de 2012 hasta el trimestre de referencia. Dichos datos se transmitirán como estimaciones óptimas. Se transmitirán con carácter voluntario los datos complementarios especificados en las columnas “H”, “H.1” y “H.2” de los cuadros 1, 2, 4 y 5 del anexo I (datos complementarios relativos al sector gubernamental y sus subsectores), y en la columna “B”, filas 3 y 13, de los cuadros 4 y 5 del anexo I (datos complementarios relativos a los préstamos entre sociedades no financieras).».

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los “datos complementarios” descritos en el artículo 2, apartado 2, se transmitirán al BCE en los 85 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia. El Comité Ejecutivo podrá reducir este plazo a 82 días si procede y teniendo en cuenta la opinión del STC. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de su decisión sin demoras indebidas. El BCE anunciará todo cambio en el plazo de transmisión al menos un año antes de su aplicación.».

3)

El anexo I se modifica conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán la presente Orientación desde el 1 de enero de 2016.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2015.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación 2014/3/UE del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2013/24) (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).


ANEXO

El anexo I de la Orientación BCE/2013/24 se modifica como sigue:

1)

El cuadro «Resumen de las exigencias de datos» se sustituye por el siguiente:

«Resumen de las exigencias de datos

Artículo

Contenido

Cuadros

Tipo de datos

Período de referencia

Fecha de primera transmisión

Plazos

Observaciones

Saldos

Operaciones

Otras variaciones de volumen

2.2

4.1

Datos complementarios; solo casillas sombreadas

C1

activos

C2

pasivos

C4

préstamos a corto plazo (con identificación de contrapartes)

C5

préstamos a largo plazo (con identificación de contrapartes)

 

4o trimestre de 2012 en adelante

Sept. 2014

t + 85

Estimaciones óptimas

Las casillas sombreadas de las columnas H, H.1 y H.2, con carácter voluntario

Las casillas sombreadas de la columna B, filas 3 y 13 de C4 y C5, con carácter voluntario

2.3 a)

2.5

3.2

3.3 a), b)

4.2

Datos nacionales; todas las casillas

C1

activos

C2

pasivos

C3

depósitos (con identificación de contrapartes)

C4

préstamos a corto plazo (con identificación de contrapartes)

C5

préstamos a largo plazo(con identificación de contrapartes)

4o trimestre de 2012 en adelante

Sept. 2014

Hasta diciembre de 2016: t + 100

Acompañados de metadatos

Los datos de las filas 12 a 21 de C3 a C5 deben ajustarse para reflejar la composición de la zona del euro; estimación óptima

No publicar los datos de las filas 12 a 21 de C3 a C5

De marzo de 2017 en adelante: t + 97

2.3 b)

2.5

3.2

3.3 c)

4.2

Datos nacionales; todas las casillas

C1

activos

C2

pasivos

C3

depósitos (con identificación de contrapartes)

C4

préstamos a corto plazo (con identificación de contrapartes)

C5

préstamos a largo plazo (con identificación de contrapartes)

 

1er trimestre de 1999 a 3er trimestre de 2012

Sept. 2017

Hasta diciembre de 2016: t + 100

Estimaciones óptimas

Las columnas J, K de C1 y C2, con carácter voluntario

Acompañados de metadatos

Ajustar los datos de las filas 12 a 21 de C3 a C5 para reflejar la composición de la zona del euro; estimación óptima

No publicar los datos de las filas 12 a 21 de C3 a C5

De marzo de 2017 en adelante: t + 97

2.4

2.5

3.2

3.3. a), b)

4.2

Datos nacionales; todas las casillas

C6

valores representativos de deuda a corto plazo (con identificación de contrapartes)

C7

valores representativos de deuda a largo plazo (con identificación de contrapartes)

C8

acciones cotizadas (con identificación de contrapartes)

C9

acciones en fondos de inversión (con identificación de contrapartes)

Del 4o trimestre de 2013 en adelante

Sept. 2015

Hasta diciembre de 2016: t + 100

Acompañados de metadatos

Ajustar los datos de las filas 12 a 21 para reflejar la composición de la zona del euro; estimación óptima

No publicar los datos de las filas 12 a 21 de C3 a C5»

De marzo de 2017 en adelante: t + 97

2)

Los cuadros 4 y 5 se sustituyen por los siguientes:

«Cuadro 4

Préstamos a corto plazo (F.41)  (1)

 

A

B

C

D

E

F

G

H

H.1

I

 

Sector acreedor

Sector deudor

 

Residentes

Total

Sociedades no financieras (S.11)

IFM (2) (S.121 + … + S.123)

Fondos de inversión no monetarios (3) (S.124)

Otras instituciones financieras (S.125 + … + S.127)

Empresas de seguro (S.128)

Fondos de pensiones (S.129)

Administraciones públicas

Hogares, inclusive ISFLSH (4) (S.14 + S.15)

Total (S.13)

Administración central (S.1311)

 

 

 

1

Total (S.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

Total (S.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

Residentes

S.11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

S.121 + … + S.123

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

S.124

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

S.125 + … + S.127

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

S.128

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

S.129

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

S.13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

S.14 + S.15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

 

Total (S.2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

No residentes

 

Total (S.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

De la zona del euro, no residentes

S.11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

S.121 + … + S.123

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

S.124

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

S.125 + … + S.127

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

S.128

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

S.129

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

S.13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

S.14 + S.15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

Residentes fuera de la zona del euro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 5

Préstamos a largo plazo (F.42)  (5)

 

A

B

C

D

E

F

G

H

H.1

I

 

Sector acreedor

Sector deudor

 

Residentes

Total

Sociedades no financieras (S.11)

IFM (6) (S.121 + … + S.123)

Fondos de inversión no monetarios (7) (S.124)

Otras instituciones financieras (S.125 + … + S.127)

Empresas de seguro (S.128)

Fondos de pensiones (S.129)

Administraciones públicas

Hogares, inclusive ISFLSH (8) (S.14 + S.15)

Total (S.13)

Administración central (S.1311)

 

 

 

1

Total (S.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

Total (S.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

Residentes

S.11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

S.121 + … + S.123

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

S.124

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

S.125 + … + S.127

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

S.128

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

S.129

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

S.13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

S.14 + S.15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

 

Total (S.2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

No residentes

 

Total (S.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

De la zona del euro, no residentes

S.11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

S.121 + … + S.123

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

S.124

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

S.125 + … + S.127

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

S.128

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

S.129

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

S.13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

S.14 + S.15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

Residentes fuera de la zona del euro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Las exigencias de datos para saldos, operaciones y otros cambios de volumen son idénticas.

(2)  Instituciones financieras monetarias (IFM; S.121 + S.122 + S.123). De acuerdo con el SEC 2010 (apartado 5.118) los préstamos a corto plazo otorgados a las sociedades de depósitos (S.121 + S.122) deberán clasificarse como depósitos (F.22 o F.29).

(3)  Fondos del mercado monetario (FMM; S.123).

(4)  Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH; S.15).

(5)  Las exigencias de datos para saldos, operaciones y otros cambios de volumen son idénticas.

(6)  Instituciones financieras monetarias (IFM; S.121 + S.122 + S.123).

(7)  Fondos del mercado monetario (FMM; S.123).

(8)  Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH; S.15)».


Corrección de errores

21.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/43


Corrección de errores de la Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 141 de 6 de junio de 2009 )

En la página 9, en el anexo, en la parte III, en el cuadro, en la segunda columna, en el encabezamiento:

donde dice:

«Contenido máximo de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilización de disolventes de extracción en la preparación de aromas a partir de plantas aromáticas naturales»,

debe decir:

«Contenido máximo de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilización de disolventes de extracción en la preparación de aromas a partir de materiales aromatizantes naturales».