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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2016/60 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós en determinados productos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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ORIENTACIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/60 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el clorpirifós. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», que llevara a cabo una nueva evaluación toxicológica del clorpirifós. La conclusión de la Autoridad se publicó el 22 de abril de 2014 (3). |
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(3) |
De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen motivado sobre los LMR existentes para el clorpirifós sobre la base de los nuevos valores toxicológicos de referencia. La Autoridad presentó su dictamen motivado el 12 de junio de 2015 (4). |
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(4) |
La Autoridad concluyó que los LMR actuales para las mandarinas, las manzanas, las peras, los melocotones, las uvas de mesa, las zarzamoras, las frambuesas, las grosellas, las grosellas espinosas, los kiwis, las piñas, las patatas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los melones, las sandías, los repollos, la col china, las alcachofas, los puerros y la remolacha azucarera pueden ser preocupantes desde el punto de vista de la protección de los consumidores. Por tanto, la Autoridad recomendó disminuir los LMR existentes para estas mercancías. Indicó que ya no se apoyaba su uso en zarzamoras, grosellas, grosellas espinosas, kiwis, piñas, patatas, melones, sandías, col china y puerros y que era preciso que los gestores de riesgos consideraran más a fondo los LMR para estas mercancías, que deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(5) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
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(6) |
A tenor del dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR se ajustan a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(7) |
A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de agosto de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(3) EFSA, 2014; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chlorpyrifos» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa clorpirifós); EFSA Journal 2014; 12(4):3640, 34 pp. doi: 10.2903/j.efsa.2014.3640.
(4) EFSA, 2015; «Reasoned opinion on the refined risk assessment regarding certain maximum residue levels (MRLs) of concern for the active substance chlorpyrifos» (Dictamen motivado relativo a la evaluación de riesgo afinada de determinados límites máximos de residuos (LMR) objeto de preocupación en relación con la sustancia activa clorpirifós; EFSA Journal 2015; 13(6):4142, 41 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4142.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo II, la columna correspondiente al clorpirifós se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte B del anexo III, la columna relativa al clorpirifós se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
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21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/61 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
236,2 |
|
MA |
80,9 |
|
|
TN |
113,9 |
|
|
TR |
91,2 |
|
|
ZZ |
130,6 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
85,8 |
|
TR |
150,9 |
|
|
ZZ |
118,4 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
52,6 |
|
TR |
150,6 |
|
|
ZZ |
101,6 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
50,0 |
|
MA |
64,1 |
|
|
TN |
57,9 |
|
|
TR |
65,8 |
|
|
ZZ |
59,5 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
163,3 |
|
MA |
82,3 |
|
|
ZZ |
122,8 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
103,6 |
|
JM |
147,2 |
|
|
MA |
82,8 |
|
|
TR |
99,2 |
|
|
ZZ |
108,2 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
102,3 |
|
ZZ |
102,3 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
84,9 |
|
US |
121,1 |
|
|
ZZ |
103,0 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
76,1 |
|
ZZ |
76,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/62 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
|
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
|
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
|
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.
2. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
PARTE A
|
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 (%) |
|
1 |
09.4211 |
0,325241 |
|
2 |
09.4212 |
0,775495 |
|
4A |
09.4214 |
— |
|
09.4251 |
1,646051 |
|
|
09.4252 |
— |
|
|
6A |
09.4216 |
0,323564 |
|
09.4260 |
0,37908 |
|
|
7 |
09.4217 |
— |
|
8 |
09.4218 |
— |
PARTE B
|
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 (%) |
|
5A |
09.4215 |
0,65244 |
|
09.4254 |
— |
|
|
09.4255 |
— |
|
|
09.4256 |
— |
DECISIONES
|
21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/23 |
DECISIÓN (UE) 2016/63 DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2016
sobre la adhesión de Croacia al Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia,
Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 5,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de mayo de 1997 se firmó el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea (2) («el Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios»), el cual entró en vigor el 28 de septiembre de 2005. |
|
(2) |
El artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión de Croacia («el Acta de adhesión») establece que Croacia se adhiere a los convenios y protocolos celebrados entre los Estados miembros, enumerados en el anexo I del Acta de adhesión y entre los que figura el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios. Dichos convenios y protocolos deben entrar en vigor por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acta de adhesión, el Consejo debe decidir todas las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión a dichos convenios y protocolos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios entrará en vigor para Croacia el primer día del primer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua croata (3) del Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios será auténtico en las mismas condiciones que los demás textos del citado Convenio.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Dictamen de 10 de junio de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 195 de 25.6.1997, p. 2.
(3) La versión en lengua croata del Convenio se publicó en una edición especial del Diario Oficial (capítulo 19, tomo 014, p. 120).
ORIENTACIONES
|
21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/25 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/64 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2015/34)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
|
(2) |
Conforme al artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), el BCE tiene la autoridad para formular la política monetaria única de la Unión y emitir las orientaciones necesarias para garantizar su adecuada aplicación. Conforme al artículo 14.3 de los Estatutos del SEBC, los BCN están obligados a actuar de acuerdo con esas orientaciones. La presente orientación se dirige por lo tanto al Eurosistema. Los BCN deben incorporar las normas de la presente orientación a sus disposiciones contractuales o normativas, y se exigirá a las entidades de contrapartida que cumplan esas normas según las incorporen los BCN a sus disposiciones contractuales o normativas. |
|
(3) |
El artículo 18.1, primer guion, de los Estatutos del SEBC, faculta al Eurosistema para operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos, mientras que el segundo guion de dicho artículo faculta al Eurosistema para realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado. |
|
(4) |
A fin de proteger al Eurosistema del riesgo de contraparte, el artículo 18.1, segundo guion, de los Estatutos del SEBC, dispone que, cuando el Eurosistema efectúe operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, los préstamos se basen en garantías adecuadas. |
|
(5) |
A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de pérdida financiera en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, los activos admisibles que se utilicen como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema deben estar sujetos a las medidas de control de riesgos establecidas en la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1). |
|
(6) |
El Consejo de Gobierno ha decidido modificar las normas sobre el uso propio de los bonos garantizados en cuanto a sus recortes de valoración adicionales. |
|
(7) |
El Consejo de Gobierno ha decidido que los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles pueden utilizarse en operaciones transfronterizas conforme al procedimiento aplicable del modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC). |
|
(8) |
El Consejo de Gobierno ha decidido que las normas sobre los recortes de valoración se establezcan en un acto jurídico distinto de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) a fin de facilitar la rápida aplicación de las modificaciones del marco pertinente una vez adoptadas las decisiones correspondientes del Consejo de Gobierno. |
|
(9) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2, punto 16, se sustituye por el siguiente:
|
|
2) |
El artículo 2, punto 49, se sustituye por el siguiente:
|
|
3) |
El artículo 128 se sustituye por el siguiente: «Artículo 128 Medidas de control de riesgos 1. El Eurosistema aplicará las siguientes medidas de control de riesgos para activos admisibles:
2. El Eurosistema podrá aplicar las siguientes medidas adicionales de control de riesgos:
(*1) Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30)»." |
|
4) |
El artículo 148 se sustituye por el siguiente: «Artículo 148 Principios generales 1. Las entidades de contrapartida podrán utilizar los activos admisibles con carácter transfronterizo en toda la zona del euro en todo tipo de operaciones de crédito del Eurosistema. 2. Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:
3. Los activos negociables podrán utilizarse a través de una cuenta de un BCN en un SLV situado en un país que no sea el del BCN en cuestión si el Eurosistema ha autorizado el uso de esa cuenta. 4. Se autorizará al De Nederlandsche Bank a utilizar su cuenta en Euroclear Bank para liquidar operaciones con activos de garantía en eurobonos emitidos en ese DCVI. Se autorizará al Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland a abrir una cuenta similar en Euroclear Bank. Esta cuenta podrá utilizarse para todos los activos admisibles mantenidos en Euroclear Bank, es decir, incluidos los activos admisibles que se le transfieran a través de enlaces admisibles. 5. Las entidades de contrapartida efectuarán la transferencia de activos admisibles a través de sus cuentas de liquidación de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema. 6. Las entidades de contrapartida que no tengan una cuenta de custodia en un BCN ni una cuenta de valores en un SLV que haya sido evaluado favorablemente con arreglo al Marco de evaluación de usuario del Eurosistema podrán liquidar las operaciones a través de la cuenta de liquidación de valores o de la cuenta de custodia de una entidad de crédito corresponsal.». |
|
5) |
El anexo XI se sustituye por el siguiente: «ANEXO XI FORMA DE REPRESENTACIÓN DE LOS VALORES El 13 de junio de 2006 el Banco Central Europeo (BCE) anunció los criterios del mecanismo denominado “New Global Note” (NGN) para los valores internacionales representados mediante un certificado global al portador que serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema a partir del 1 de enero de 2007. El 22 de octubre de 2008 el BCE anunció que los valores internacionales de deuda representados mediante un certificado global nominativo emitidos después del 30 de septiembre de 2010, solo serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema cuando se utilizase la nueva estructura de custodia para valores internacionales de deuda (NSS). El cuadro siguiente resume las normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores con la introducción de los criterios NGN y NSS. Cuadro 1 Normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores
|
Artículo 2
Derogación
Se derogan los artículos 129 a 133 bis, y el anexo X, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y aplicarlas desde el 25 de enero de 2016, y notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de enero de 2016.
Artículo 4
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de noviembre de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(*2) O, si fuera de aplicación, un depositario central de valores evaluado positivamente.».
|
21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/30 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/65 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de noviembre de 2015
sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN pueden realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1). |
|
(2) |
A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de pérdida financiera en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida, los activos admisibles que se utilicen como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema deben estar sujetos a las medidas de control de riesgos establecidas en la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
|
(3) |
Conviene a la implementación de las revisiones de los recortes de valoración que las disposiciones pertinentes se incorporen en un acto jurídico separado, a fin de que los parámetros de control de riesgos se presenten de manera completa e independiente y se facilite la rápida aplicación de las modificaciones del marco pertinente una vez adoptadas las decisiones correspondientes del Consejo de Gobierno. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Recortes de valoración aplicables a los activos negociables admisibles
1. Conforme a la parte 4, título VI, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los activos negociables se someterán a recortes de valoración, según se definen en el artículo 2, punto 97, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), cuyos niveles serán los establecidos en el cuadro 2 del anexo de la presente Orientación.
2. El recorte de valoración de un activo determinado depende de los factores siguientes:
|
a) |
la categoría de recorte que corresponda al activo conforme al artículo 2; |
|
b) |
el vencimiento residual del activo; |
|
c) |
la estructura del cupón del activo; |
|
d) |
la categoría de calidad crediticia asignada al activo. |
Artículo 2
Determinación de las categorías de recorte aplicables a los activos negociables
Corresponderá a los activos negociables admisibles una de las cinco categorías de recorte siguientes, en función del tipo de emisor y/o el tipo de activo, conforme se expone en el cuadro 1 del anexo de la presente Orientación:
|
a) |
categoría de recorte I, para instrumentos de deuda emitidos por administraciones centrales, certificados de deuda del BCE, y certificados de deuda emitidos por BCN con anterioridad a la fecha de adopción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro; |
|
b) |
categoría de recorte II, para instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales, entidades clasificadas como agencias por el Eurosistema, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, y para emisiones de gran volumen (jumbo) de bonos garantizados; |
|
c) |
categoría III, para bonos garantizados tradicionales, otros bonos garantizados, e instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras; |
|
d) |
categoría IV, para bonos simples emitidos por entidades de crédito e instituciones financieras distintas de entidades de crédito; |
|
e) |
categoría V, para bonos de titulización de activos independientemente de la clasificación del emisor. |
Artículo 3
Recortes de valoración aplicables a activos negociables
1. Los recortes de valoración de los activos negociables a los que correspondan las categorías de recorte I a IV se determinarán conforme a:
|
a) |
la categoría de calidad crediticia 1, 2 o 3 asignada al activo, conforme se detalla en el cuadro 2 del anexo de la presente Orientación; |
|
b) |
el vencimiento residual del activo, conforme se detalla en los apartados 3 y 4; |
|
c) |
la estructura del cupón del activo, conforme se detalla en los apartados 3 y 4. |
2. Los activos negociables a los que corresponda la categoría de recorte V estarán sujetos a un recorte de valoración del 10 % independientemente del vencimiento residual o la estructura del cupón.
3. Para los activos con cupón cero o fijo, el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual.
4. A los activos con cupón variable se les aplicará el mismo recorte de valoración que a los activos negociables con cupón fijo y vencimiento residual de cero a un año, salvo en los casos siguientes y sin perjuicio del apartado 2:
|
a) |
los cupones variables con un período de revisión superior a un año se considerarán como cupones fijos, y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del activo; |
|
b) |
el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable a los cupones variables que tengan como tipo de referencia un índice de inflación de la zona del euro será el vencimiento residual del activo; |
|
c) |
el recorte de valoración aplicable a los activos con más de un tipo de estructura del cupón solo dependerá de la estructura del cupón vigente durante el resto de la vida del activo, y equivaldrá al recorte más alto aplicable a un activo negociable con igual vencimiento residual y categoría de calidad crediticia. Podrá tenerse en cuenta a estos efectos cualquier tipo de estructura del cupón vigente durante el resto de la vida del activo. |
Artículo 4
Recortes de valoración adicionales aplicables a ciertos tipos de activos negociables
Además de los recortes de valoración del artículo 3 de la presente Orientación, se establecen otros recortes de valoración para ciertos tipos de activos negociables:
|
a) |
los bonos de titulización de activos, bonos garantizados y bonos simples de entidades de crédito que estén valorados teóricamente de conformidad con las normas del artículo 134 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) estarán sujetos a un recorte adicional de valoración en forma de una reducción de valoración del 5 %; |
|
b) |
los bonos garantizados objeto de uso propio estarán sujetos a un recorte de valoración adicional de: i) el 8 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 1 y 2, y ii) el 12 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 3; |
|
c) |
a efectos de la letra b), se entenderá por «uso propio» la aportación o uso por una entidad de contrapartida de bonos garantizados emitidos o avalados por ella misma o por otra entidad con la que tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); |
|
d) |
cuando el recorte de valoración adicional a que se refiere la letra b) no pueda aplicarse por causa de un sistema de gestión de activos de garantía de un BCN, un agente tripartito o TARGET2-Securities para autocolateralización, el recorte de valoración adicional se aplicará en esos sistemas o en esa plataforma al valor total de la emisión de los bonos garantizados que pueden ser objeto de uso propio. |
Artículo 5
Recortes de valoración aplicables a activos no negociables admisibles
1. Los créditos individuales con pagos de interés a tipo fijo y los créditos con pagos de interés a tipo vinculado a la tasa de inflación estarán sujetos a recortes de valoración específicos determinados según el vencimiento residual, la categoría de calidad crediticia y la metodología de valoración aplicada por el BCN, conforme se establece en el cuadro 3 del anexo de la presente Orientación.
2. Los créditos individuales con tipo de interés variable estarán sujetos al recorte de valoración aplicado a los créditos con tipo de interés fijo clasificados en el grupo de vencimiento residual de cero a un año correspondiente a la misma categoría de calidad crediticia y la misma metodología de valoración aplicada por el BCN. El pago de interés se considerará pago a tipo de interés variable si está vinculado a un tipo de interés de referencia y su período de revisión no es superior a un año. El pago de interés cuyo período de revisión sea superior a un año se considerará como pago a tipo de interés fijo y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del crédito.
3. El recorte de valoración aplicado a un crédito con más de un tipo de pago de interés dependerá solo de los pagos de interés durante la vida residual del crédito. Si hubiera más de un tipo de pago de interés durante la vida residual del crédito, los pagos de interés restantes se considerarán pagos a tipo de interés fijo y el vencimiento pertinente a efectos del recorte de valoración aplicable será el vencimiento residual del crédito.
4. A los créditos con cupón cero se les aplicará el recorte de valoración de crédito con tipo de interés fijo correspondiente.
5. Los instrumentos no negociables de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor estarán sujetos a un recorte de valoración del 39,5 %.
6. Los depósitos a plazo no estarán sujetos a recortes de valoración.
7. Cada crédito subyacente incluido en el conjunto de activos de garantía de un instrumento de renta fija no negociable respaldado por créditos admisibles (en lo sucesivo, «DECC») estará sujeto a un recorte de valoración aplicable a nivel individual conforme a las normas establecidas en los apartados 1 a 4. El valor agregado de los créditos subyacentes incluidos en el conjunto de activos de garantía tras la aplicación de los recortes de valoración será, en todo momento, igual o superior al valor del importe principal pendiente del DECC. Si el valor agregado se sitúa por debajo del umbral mencionado, el valor del DECC se considerará cero.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 25 de enero de 2016, y notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 5 de enero de 2016.
Artículo 7
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de noviembre de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
ANEXO
Cuadro 1
Categorías de recortes de activos negociables admisibles en función del tipo de emisor o el tipo de activo
|
Categoría I |
Categoría II |
Categoría III |
Categoría IV |
Categoría V |
|
instrumentos de deuda emitidos por administraciones centrales certificados de deuda del BCE certificados de deuda emitidos por BCN con anterioridad a la fecha de adopción del euro en sus respectivos Estados miembros |
instrumentos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales instrumentos de deuda emitidos por entidades clasificadas como agencias por el Eurosistema instrumentos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales emisiones de gran volumen (jumbo) de bonos garantizados |
bonos garantizados tradicionales y otros bonos garantizados instrumentos de deuda emitidos por sociedades no financieras |
bonos simples emitidos por entidades de crédito bonos simples emitidos por instituciones financieras distintas de entidades de crédito |
bonos de titulización de activos |
Cuadro 2
Niveles de recortes de valoración de los activos negociables admisibles
|
|
Categorías de recorte |
|||||||||
|
Calidad crediticia |
Vida residual (años) (*1) |
Categoría I |
Categoría II |
Categoría III |
Categoría IV |
Categoría V |
||||
|
cupón fijo |
cupón cero |
cupón fijo |
cupón cero |
cupón fijo |
cupón cero |
cupón fijo |
cupón cero |
|
||
|
Categorías 1 y 2 |
[0-1) |
0,5 |
0,5 |
1,0 |
1,0 |
1,0 |
1,0 |
6,5 |
6,5 |
10,0 |
|
[1-3) |
1,0 |
2,0 |
1,5 |
2,5 |
2,0 |
3,0 |
8,5 |
9,0 |
||
|
[3-5) |
1,5 |
2,5 |
2,5 |
3,5 |
3,0 |
4,5 |
11,0 |
11,5 |
||
|
[5-7) |
2,0 |
3,0 |
3,5 |
4,5 |
4,5 |
6,0 |
12,5 |
13,5 |
||
|
[7-10) |
3,0 |
4,0 |
4,5 |
6,5 |
6,0 |
8,0 |
14,0 |
15,5 |
||
|
[10, ∞) |
5,0 |
7,0 |
8,0 |
10,5 |
9,0 |
13,0 |
17,0 |
22,5 |
||
|
|
Categorías de recorte |
|||||||||
|
Calidad crediticia |
Vida residual (años) (*1) |
Categoría I |
Categoría II |
Categoría III |
Categoría IV |
Categoría V |
||||
|
cupón fijo |
cupón cero |
cupón fijo |
cupón cero |
cupón fijo |
cupón cero |
cupón fijo |
cupón cero |
|
||
|
Categoría 3 |
[0-1) |
6,0 |
6,0 |
7,0 |
7,0 |
8,0 |
8,0 |
13,0 |
13,0 |
no admisible |
|
[1-3) |
7,0 |
8,0 |
10,0 |
14,5 |
15,0 |
16,5 |
24,5 |
26,5 |
||
|
[3-5) |
9,0 |
10,0 |
15,5 |
20,5 |
22,5 |
25,0 |
32,5 |
36,5 |
||
|
[5-7) |
10,0 |
11,5 |
16,0 |
22,0 |
26,0 |
30,0 |
36,0 |
40,0 |
||
|
[7-10) |
11,5 |
13,0 |
18,5 |
27,5 |
27,0 |
32,5 |
37,0 |
42,5 |
||
|
[10,∞) |
13,0 |
16,0 |
22,5 |
33,0 |
27,5 |
35,0 |
37,5 |
44,0 |
||
Cuadro 3
Niveles de recortes de valoración de los créditos con pagos a tipo de interés fijo
|
|
Metodología de valoración |
||
|
Calidad crediticia |
Vida residual (años) (*2) |
Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico |
Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo |
|
Categorías 1 y 2 |
[0-1) |
10,0 |
12,0 |
|
[1-3) |
12,0 |
16,0 |
|
|
[3-5) |
14,0 |
21,0 |
|
|
[5-7) |
17,0 |
27,0 |
|
|
[7-10) |
22,0 |
35,0 |
|
|
[10, ∞) |
30,0 |
45,0 |
|
|
|
Metodología de valoración |
||
|
Calidad crediticia |
Vida residual (años) (*2) |
Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en un precio teórico |
Pago a tipo de interés fijo y valoración asignada por el BCN basada en el saldo vivo |
|
Categoría 3 |
[0-1) |
17,0 |
19,0 |
|
[1-3) |
29,0 |
34,0 |
|
|
[3-5) |
37,0 |
46,0 |
|
|
[5-7) |
39,0 |
52,0 |
|
|
[7-10) |
40,0 |
58,0 |
|
|
[10, ∞) |
42,0 |
65,0 |
|
(*1) Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1, 3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.
(*2) Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1, 3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.
|
21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/36 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/66 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1 y 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La reducción en tres días del plazo de transmisión de los datos complementarios que debía aplicarse a partir de la primera transmisión en 2017 conforme a la Orientación BCE/2013/24 (1), ha dejado de ser necesaria porque ha cambiado el calendario de reuniones del Consejo de Gobierno. Para una mayor eficiencia, las decisiones sobre la reducción de los plazos de transmisión en virtud de posibles futuros cambios de calendario deben delegarse en el Comité Ejecutivo, que debe tener en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas (STC). |
|
(2) |
Además, las exigencias de datos complementarios establecidas en la Orientación BCE/2013/24 deben modificarse para incluir con carácter voluntario los préstamos entre sociedades no financieras a fin de mejorar la calidad y cobertura de los agregados de la zona del euro. |
|
(3) |
Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2013/24. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2013/24 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las exigencias de “datos complementarios” cubrirán las operaciones y saldos desde el último trimestre de 2012 hasta el trimestre de referencia. Dichos datos se transmitirán como estimaciones óptimas. Se transmitirán con carácter voluntario los datos complementarios especificados en las columnas “H”, “H.1” y “H.2” de los cuadros 1, 2, 4 y 5 del anexo I (datos complementarios relativos al sector gubernamental y sus subsectores), y en la columna “B”, filas 3 y 13, de los cuadros 4 y 5 del anexo I (datos complementarios relativos a los préstamos entre sociedades no financieras).». |
|
2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los “datos complementarios” descritos en el artículo 2, apartado 2, se transmitirán al BCE en los 85 días naturales siguientes al final del trimestre de referencia. El Comité Ejecutivo podrá reducir este plazo a 82 días si procede y teniendo en cuenta la opinión del STC. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de su decisión sin demoras indebidas. El BCE anunciará todo cambio en el plazo de transmisión al menos un año antes de su aplicación.». |
|
3) |
El anexo I se modifica conforme al anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán la presente Orientación desde el 1 de enero de 2016.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación 2014/3/UE del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2013/24) (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).
ANEXO
El anexo I de la Orientación BCE/2013/24 se modifica como sigue:
|
1) |
El cuadro «Resumen de las exigencias de datos» se sustituye por el siguiente: «Resumen de las exigencias de datos
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Los cuadros 4 y 5 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 4 Préstamos a corto plazo (F.41) (1)
Cuadro 5 Préstamos a largo plazo (F.42) (5)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Las exigencias de datos para saldos, operaciones y otros cambios de volumen son idénticas.
(2) Instituciones financieras monetarias (IFM; S.121 + S.122 + S.123). De acuerdo con el SEC 2010 (apartado 5.118) los préstamos a corto plazo otorgados a las sociedades de depósitos (S.121 + S.122) deberán clasificarse como depósitos (F.22 o F.29).
(3) Fondos del mercado monetario (FMM; S.123).
(4) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH; S.15).
(5) Las exigencias de datos para saldos, operaciones y otros cambios de volumen son idénticas.
(6) Instituciones financieras monetarias (IFM; S.121 + S.122 + S.123).
(7) Fondos del mercado monetario (FMM; S.123).
(8) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH; S.15)».
Corrección de errores
|
21.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/43 |
Corrección de errores de la Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 141 de 6 de junio de 2009 )
En la página 9, en el anexo, en la parte III, en el cuadro, en la segunda columna, en el encabezamiento:
donde dice:
«Contenido máximo de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilización de disolventes de extracción en la preparación de aromas a partir de plantas aromáticas naturales»,
debe decir:
«Contenido máximo de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilización de disolventes de extracción en la preparación de aromas a partir de materiales aromatizantes naturales».