ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/1 |
Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)
El Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), firmado el 17 de diciembre de 2014 (1), ha entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, apartado 2, el 5 de enero de 2016.
(1) DO L 35 de 11.2.2015, p. 3.
REGLAMENTOS
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/2 |
REGLAMENTO (Euratom) 2016/52 DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2016
por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 de la Comisión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen del grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (3) establece normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes. |
(2) |
Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986 se liberaron a la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos, que contaminaron los alimentos y los piensos de varios países europeos a unos niveles significativos desde el punto de vista de la salud. Se adoptaron determinadas medidas para garantizar que ciertos productos agrícolas solo se introdujesen en la Unión con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, conservando al mismo tiempo el carácter unificado del mercado y evitando las desviaciones de los flujos comerciales. |
(3) |
El Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (4) establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deben aplicarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos. Estas tolerancias máximas siguen respetando las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional. La base para el establecimiento de las tolerancias máximas establecidas en el presente Reglamento se ha revisado y descrito en la publicación Radiation Protection no 105 de la Comisión (Criterios de la UE en materia de restricción alimentaria para su aplicación tras un accidente). En particular dichos niveles se basan en un nivel de referencia de 1 mSv al año para el incremento de la dosis efectiva individual por ingestión, así como en la hipótesis de que el 10 % de los alimentos que se consumen anualmente está contaminado. No obstante, a los niños menores de un año se les aplican diferentes hipótesis. |
(4) |
A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionucleidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación podía constituir una amenaza para la salud pública y animal de la Unión, se adoptaron medidas que imponían condiciones especiales para la importación de alimentos y piensos producidos en o procedentes de Japón, con arreglo al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(5) |
Es necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad, tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos que vayan a comercializarse con el fin de proteger a la población. |
(6) |
Al igual que los demás alimentos, el agua potable se ingiere directa o indirectamente y, por consiguiente, contribuye a la exposición general de los consumidores a sustancias radiactivas. En lo que se refiere a estas, el control de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ya está establecido en la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (6), de la que están excluidas las aguas minerales y las aguas que son productos medicinales. El presente Reglamento debe aplicarse a los alimentos, los alimentos secundarios y los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y no a las aguas destinadas al consumo humano, a las que se aplica la Directiva 2013/51/Euratom. No obstante, en caso de emergencia radiológica, los Estados miembros pueden optar por hacer referencia a las tolerancias máximas para alimentos líquidos que figuran en el presente Reglamento con el fin de gestionar el uso de las aguas destinadas al consumo humano. |
(7) |
Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva deben aplicarse a los alimentos y a los piensos producidos en la Unión o importados desde terceros países en función de la ubicación y de las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica. |
(8) |
En virtud de la Decisión 87/600/Euratom del Consejo (7) o de la Convención del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986, debe informarse a la Comisión de los accidentes nucleares o de los niveles de radiactividad anormalmente altos. |
(9) |
A fin de tener en cuenta que el régimen de alimentación de los niños puede variar de forma significativa durante los primeros seis meses de edad y que existen incertidumbres en su metabolismo durante su segundo semestre, conviene ampliar a los primeros doce meses la aplicación de tolerancias máximas inferiores para los alimentos para lactantes. |
(10) |
Para facilitar la adaptación de las tolerancias máximas aplicables, especialmente en lo relativo a las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, los procedimientos de revisión de los reglamentos de ejecución deben incluir la consulta por la Comisión al grupo de expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado. |
(11) |
A fin de garantizar que los alimentos y los piensos que superen las tolerancias máximas aplicables no se comercialicen en la Comunidad, el respeto de dichas tolerancias debe someterse a controles adecuados. |
(12) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta a la aplicabilidad de las tolerancias máximas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que es de aplicación a los efectos del presente Reglamento pese a no hacer referencia explícita al artículo 106 bis del Tratado. |
(13) |
La Comisión debe estar asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Los Estados miembros deben velar por que, cuando dicho Comité debata proyectos de actos de ejecución basados en el presente Reglamento, sus representantes dispongan de conocimientos especializados adecuados en materia de protección radiológica o puedan fundarse en ellos. |
(14) |
Debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos por los que sean aplicables las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y de los piensos. |
(15) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados relacionados con determinadas emergencias radiológicas que puedan producir o hayan producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(16) |
El presente Reglamento debe constituir la lex specialis para el procedimiento de adopción y ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables de contaminación radiactiva tras un caso de emergencia radiológica. Si se pone de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso procedente de la Unión o importado de un tercer país constituye un grave riesgo para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte del Estado miembro o Estados miembros afectados, la Comisión está facultada para adoptar medidas de emergencia adicionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión debe garantizar que el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 178/2002 se apliquen de manera armonizada. Siempre que sea posible, las tolerancias máximas aplicables y las medidas de emergencia adicionales deben integrarse en un único reglamento de ejecución basado en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 178/2002. |
(17) |
Por otra parte, en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas dirigidas, entre otras cosas, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos para las personas y los animales. |
(18) |
Al preparar o revisar el reglamentos de ejecución, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las siguientes circunstancias: la ubicación, la naturaleza y el alcance del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, dentro o fuera de la Comunidad; la naturaleza, el alcance y la propagación de la liberación detectada o prevista de sustancias radiactivas en el aire, el agua y el suelo y en los alimentos y los piensos, dentro o fuera de la Comunidad; los riesgos radiológicos de la contaminación radiactiva detectada o posible de alimentos y piensos y las dosis de radiación resultantes; el tipo y la cantidad de los alimentos y piensos contaminados que podrían introducirse en el mercado de la Comunidad; las tolerancias máximas de alimentos y piensos contaminados establecidas en terceros países; la importancia de estos alimentos y piensos para ofrecer a la población un suministro de alimentos adecuado; las expectativas de los consumidores relativas a la seguridad de los alimentos y los posibles cambios en los hábitos alimentarios de los consumidores como consecuencia de una emergencia radiológica. |
(19) |
En casos debidamente justificados, cualquier Estado miembro debe tener la posibilidad de solicitar que se le permita establecer excepciones temporales a las tolerancias máximas de contaminación radiactiva respecto de alimentos y piensos específicos consumidos en su territorio. Los reglamentos de ejecución deben especificar los alimentos o piensos a los que se aplican las excepciones, los tipos de radionucleidos correspondientes, así como el alcance geográfico y la duración de las excepciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de:
a) |
los alimentos, a tenor del anexo I; |
b) |
los alimentos secundarios, a tenor del anexo II; |
c) |
los piensos, a tenor del anexo III, |
que podrán comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos.
El presente Reglamento establece el procedimiento de adopción o ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «alimento»: cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.
Entre los alimentos se incluyen las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.
Entre los alimentos no se incluyen:
a) |
los piensos; |
b) |
los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano; |
c) |
las plantas antes de la cosecha; |
d) |
los medicamentos tal y como los define el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); |
e) |
los productos cosméticos tal y como los define el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); |
f) |
el tabaco y los productos del tabaco tal y como los define el artículo 2, puntos 1 y 4, respectivamente, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12); |
g) |
las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal y como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971; |
h) |
los residuos y contaminantes; |
i) |
las aguas destinadas al consumo humano tal y como las define el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2013/51/Euratom; |
2) «alimentos secundarios»: los alimentos que tienen una importancia secundaria en la dieta y que representan únicamente una aportación marginal al consumo de alimentos de la población;
3) «pienso»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no;
4) «comercialización»: la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia;
5) «emergencia radiológica»: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar consecuencias adversas graves para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pueda dar lugar a dichas consecuencias adversas graves.
Artículo 3
Tolerancias máximas aplicables
1. Si la Comisión -en virtud, en particular, de los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares del OIEA, de 26 de septiembre de 1986- recibe información oficial sobre un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos, adoptará un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas a los alimentos o piensos potencialmente contaminados que puedan comercializarse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, las tolerancias máximas aplicables establecidas en tal reglamento de ejecución no superarán las fijadas en los anexos I, II y III. Dicho reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con las circunstancias del accidente nuclear u otra la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un reglamento de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
2. El período de validez de los reglamentos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 1 será lo más breve posible. La duración del primer reglamento de ejecución tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica no será superior a tres meses.
La Comisión revisará periódicamente los reglamentos de ejecución y, en su caso, los modificará en función de la naturaleza y el lugar del accidente y de la evolución del nivel de contaminación radiactiva efectivamente medido.
3. Al preparar o revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las normas básicas establecidas en virtud de los artículos 30 y 31 del Tratado, incluidos los principios de justificación y de optimización, con el fin de que la magnitud de las dosis individuales, la probabilidad de la exposición y el número de personas expuestas se mantengan a un nivel que sea lo más razonablemente bajo posible, teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos y factores económicos y sociales.
Al revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión consultará al grupo de expertos a que se refiere el artículo 31 del Tratado si el accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica provoca una contaminación tan generalizada de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad que dejen ser válidos la justificación y las hipótesis en que se basan las tolerancias máximas fijadas en los anexos I, II y III del presente Reglamento. La Comisión podrá solicitar el dictamen de dicho grupo de expertos en cualquier otro caso de contaminación de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad.
4. Sin perjuicio del objetivo de protección de la salud del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante reglamentos de ejecución, autorizar que cualquier Estado miembro, a petición de este último y a la luz de circunstancias excepcionales imperantes en él, establezca excepciones temporales a las tolerancias máximas respecto de alimentos o piensos especificados que se consuman en su territorio. Dichas excepciones se basarán en datos científicos y estarán debidamente justificadas por las circunstancias, en particular factores sociales, imperantes en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 4
Medidas restrictivas
1. Cuando la Comisión adopte un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas, los alimentos o piensos que no respeten dichas tolerancias no podrán comercializarse a partir de la fecha indicada en dicho reglamento de ejecución.
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los alimentos o piensos importados de terceros países se considerarán comercializados si el procedimiento aduanero a que están sujetos en el territorio aduanero de la Unión no es el procedimiento de tránsito.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información relacionada con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará esta información a otros Estados miembros. Cualquier caso de incumplimiento de las tolerancias máximas aplicables será notificado a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF).
Artículo 5
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité se será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 6
Informes
En caso de accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
Artículo 7
Derogación
Quedan derogados el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 (13) y (Euratom) no 770/90 (14) de la Comisión.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
(1) Dictamen de 9 de julio de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 226 de 16.7.2014, p. 68.
(3) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).
(4) Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).
(5) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(6) Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).
(7) Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 76).
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(11) Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
(12) Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).
(13) Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17).
(14) Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).
ANEXO I
TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS
Las tolerancias máximas de aplicación a los alimentos no serán superiores a:
Grupo de isótopos/grupo de alimentos |
Alimentos (Bq/kg) (1) |
|||
Alimentos para lactantes (2) |
Productos lácteos (3) |
Otros alimentos excepto alimentos secundarios (4) |
Alimentos líquidos (5) |
|
Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 |
75 |
125 |
750 |
125 |
Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131 |
150 |
500 |
2 000 |
500 |
Suma de isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 |
1 |
20 |
80 |
20 |
Suma de todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137 (6) |
400 |
1 000 |
1 250 |
1 000 |
(1) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.
(2) Se entiende por «alimentos para lactantes» los alimentos destinados a la alimentación de niños durante los primeros doce meses de edad que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como tales.
(3) Se entiende por «productos lácteos» los productos de los siguientes códigos NC, incluidas, cuando proceda, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).
(4) Los alimentos secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a estos se establecen en el anexo II.
(5) Se entiende por «alimentos líquidos» los alimentos de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y podrían aplicarse los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.
(6) El carbono-14, el tritio y el potasio-40 no se incluyen en este grupo.
ANEXO II
TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS SECUNDARIOS
1. |
Lista de alimentos secundarios
|
2. |
Las tolerancias máximas de aplicación a los alimentos secundarios indicados en el punto 1 no serán superiores a:
|
(1) El carbono-14, el tritio y el potasio-40 no se incluyen en este grupo.
ANEXO III
TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS PIENSOS
Las tolerancias máximas de aplicación a la suma del cesio-134 y del cesio-137 no serán superiores a:
Piensos para |
|
Porcino |
1 250 |
Aves de corral, corderos, terneros |
2 500 |
Otros |
5 000 |
(1) Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas de los alimentos; por sí solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no atenúan la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
(2) Estas tolerancias se aplican a los piensos listos para el consumo.
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (Euratom) no 3954/87 |
Reglamento (Euratom) no 944/89 |
Reglamento (Euratom) no 770/90 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
|
|
Artículo 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
|
— |
Artículo 3, apartado 2 |
|
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartados 3 y 4 |
|
|
— |
Artículo 4 |
|
|
— |
Artículo 5 |
|
|
— |
Artículo 6, apartado 1 |
|
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
|
|
Artículo 4, apartado 2 |
|
Artículo 2 |
|
Anexo II, punto 2 |
— |
— |
— |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
|
|
— |
— |
— |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 8 |
Anexo |
|
|
Anexo I |
|
Anexo |
|
Anexo II, punto 1 |
|
|
Anexo |
Anexo III |
— |
— |
— |
Anexo IV |
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/12 |
REGLAMENTO (UE) 2016/53 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el dietofencarb y el metosulam. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para la mesotriona y el pirimifós-metilo. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del dietofencarb con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las berenjenas, las peras, los tomates y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en los calabacines, los pepinos, la leche de vaca, de oveja y de cabra, y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de bovino, de ovino y de caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Dado que no había datos disponibles para fijar LMR en las mercancías de origen animal, también debe fijarse en el límite de determinación específico el LMR en las manzanas, que se utilizan en la alimentación animal. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de la mesotriona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó bajar los LMR en el maíz, el maíz dulce, las semillas de adormidera, las semillas de colza y las semillas de lino. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR en la caña de azúcar y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre el LMR en las algas marinas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del metosulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Recomendó bajar los LMR en los granos de avena, cebada, centeno, maíz y trigo. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las fresas, las frutas de caña, las frutas de hueso, las frutas de pepita, el maíz dulce, otras frutas pequeñas y bayas, las patatas, las uvas de mesa y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del pirimifós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). Identificó un riesgo a largo plazo para los consumidores con todos los LMR. Por consiguiente, procede bajar los LMR en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz. La autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la avena, la cebada, el mijo, el sorgo, el trigo, los huevos de ave, la leche de vaca, de oveja y de cabra y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de porcino, de bovino, de ovino, de caprino y de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en las almendras, las avellanas, las legumbres (secas), las nueces, las almendras de palma y los pistachos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en la borraja, los cacahuetes, la camelina, el cártamo, las habas de soja y las semillas de adormidera, algodón, calabaza, cáñamo, colza, girasol, lino, mostaza, ricino y sésamo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que existe un riesgo de contaminación cruzada, los LMR en estos productos, así como en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz deben fijarse al nivel indicado por la Autoridad. |
(6) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(7) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
(8) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 9 de agosto de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diethofencarb according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del dietofencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(2): 4030.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesotrione according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la mesotriona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3976.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metosulam according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del metosulam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3983.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pirimiphos-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del pirimifós-metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3974.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Mesotriona
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
Pirimifós-metilo (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia. 1011010 Músculo1011020 Tejido graso1011030 Hígado1011040 Riñón1012010 Músculo1012020 Tejido graso1012030 Hígado1012040 Riñón1013010 Músculo1013020 Tejido graso1013030 Hígado1013040 Riñón1014010 Músculo1014020 Tejido graso1014030 Hígado1014040 Riñón1016010 Músculo1016020 Tejido graso1016030 Hígado1020010 Bovino1020020 Ovino1020030 Caprino1030000 Huevos de ave1030010 de gallina1030020 de pata1030030 de gansa1030040 de codorniz1030990 Los demás» |
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L)= Liposoluble
Mesotriona
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
Pirimifós-metilo (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia. 1011010 Músculo1011020 Tejido graso1011030 Hígado1011040 Riñón1012010 Músculo1012020 Tejido graso1012030 Hígado1012040 Riñón1013010 Músculo1013020 Tejido graso1013030 Hígado1013040 Riñón1014010 Músculo1014020 Tejido graso1014030 Hígado1014040 Riñón1016010 Músculo1016020 Tejido graso1016030 Hígado1020010 Bovino1020020 Ovino1020030 Caprino1030000 Huevos de ave1030010 de gallina1030020 de pata1030030 de gansa1030040 de codorniz1030990 Los demás» |
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Dietofencarb
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Metosulam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento, ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y condiciones de almacenamiento usadas en los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/40 |
REGLAMENTO (UE) 2016/54 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la inclusión de gama-glutamil-valil-glicina en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que fue incorporada al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(3) |
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(4) |
El 21 de marzo de 2013 se presentó una solicitud a la Comisión relativa a la autorización del uso de gama-glutamil-valil-glicina [FL 17.038] como sustancia aromatizante. Se notificó la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad) a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. La solicitud se puso también a disposición de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008. |
(5) |
La Autoridad evaluó la seguridad de la gama-glutamil-valil-glicina [FL 17.038] utilizada como aromatizante (4) y concluyó que, en el nivel de ingesta estimado como aromatizante, el uso no plantea dudas respecto a su seguridad. |
(6) |
La lista de la Unión a la que se refiere el Reglamento (CE) no 1334/2008 se destina únicamente a regular el uso de las sustancias aromatizantes que se añaden a los alimentos con el fin de dar o modificar su olor y/o sabor. La sustancia FL 17.038 podría añadirse a los alimentos con fines distintos de los aromatizantes, pero esa utilización está sujeta a otras normas. El presente Reglamento establece las condiciones de uso de la sustancia FL 17.038 únicamente como aromatizante. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (EU) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2014; 12(4): 3625.
ANEXO
En el anexo I, parte A, sección 2, del Reglamento (CE) no 1334/2008, se añade la siguiente entrada relativa a la sustancia FL 17.038 al final del cuadro:
«17.038 |
gama-glutamil-valil-glicina |
338837-70-6 |
|
2123 |
5-oxo-L-prolil-L-valil-glicina (PCA-Val-Gly) y L-alfa-glutamil-L-valil-glicina menos del 0,7 %; L-gama-glutamil-L-valil-L-valil-glicina menos del 2,0 %; tolueno no detectable (l.d. 10 mg/kg) |
Restricciones para el uso como sustancia aromatizante:
|
|
EFSA» |
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/43 |
REGLAMENTO (UE) 2016/55 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como las condiciones de esa utilización. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó dicha lista en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(3) |
La mencionada lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(4) |
La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, que no tienen asignada ninguna nota, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, identificadas en dicha lista por las llamadas de nota 1 a 4. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha concluido la evaluación de cinco sustancias incluidas actualmente en la lista como sustancias aromatizantes en fase de evaluación. Dichas sustancias aromatizantes fueron evaluadas por la EFSA en las siguientes evaluaciones de grupos de sustancias aromatizantes: evaluaciones FGE.12rev5 (4) (sustancias con los números FL 07.041 y 07.224), FGE.63rev2 (5) (sustancias con los números FL 07.099 y 07.101) y FGE.312 (6) (sustancia con el número FL 16.126). La EFSA llegó a la conclusión de que, a los niveles estimados de ingesta diaria, estas sustancias aromatizantes no darían lugar a problemas de seguridad. |
(6) |
Como parte de su evaluación, la EFSA formuló observaciones sobre las especificaciones de algunas de estas sustancias. Las observaciones se referían a la denominación, la pureza o la composición de las sustancias con los números FL 07.041, 07.224 y 07.099. Estas observaciones deben incluirse en la lista. |
(7) |
La lista mencionada en el Reglamento (CE) no 1334/2008 está destinada a regular únicamente la utilización de las sustancias aromatizantes que se añaden a los alimentos para darles olor y/o sabor o modificar su olor y/o sabor. La sustancia no FL 16.126 también podría añadirse a los alimentos con otros fines que el de aromatizar, en cuyo caso esos usos estarían sujetos a otras normas. El presente Reglamento establece las condiciones de su utilización únicamente como sustancia aromatizante. |
(8) |
Por consiguiente, las sustancias aromatizantes sometidas a dichas evaluaciones deben figurar como sustancias evaluadas y, a tal fin, deben suprimirse las llamadas de nota 1 y 2 en las correspondientes entradas de la lista de la Unión. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal (2014); 11(12):3911.
(5) EFSA Journal (2014); 11(4):3188.
(6) EFSA Journal (2013); 11(10):3404.
ANEXO
La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada como sigue:
1) |
La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.041 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.099 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.101 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.224 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
La entrada correspondiente a la sustancia no FL 16.126 se sustituye por el texto siguiente:
|
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/46 |
REGLAMENTO (UE) 2016/56 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de los extractos de romero (E 392) en grasas para untar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
El 18 de abril de 2013 se presentó una solicitud de autorización del uso de los extractos de romero (E 392) como antioxidante en grasas para untar, es decir, en alimentos que entran dentro de la categoría de alimentos 02.2.2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008. |
(4) |
Según la solicitud, el uso de los extractos de romero (E 392) es necesario para mantener la calidad y la estabilidad de las grasas para untar con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % en las que el contenido de ácidos grasos poliinsaturados es superior al 15 % p/p del ácido graso total o en las que el contenido de aceite de pescado o aceite de alga es superior al 2 % p/p del ácido graso total, al protegerlas contra el deterioro causado por la oxidación. |
(5) |
El 7 de marzo de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen (3) sobre la utilización de los extractos de romero como aditivo alimentario. Sobre la base de los márgenes de seguridad determinados en función de los NOAEL (4) de diversos estudios, que solían ser los niveles más altos sometidos a prueba, y con las estimaciones más prudentes de exposición alimentaria, se concluyó que la utilización de los extractos de romero descritos en dicho dictamen científico en los usos y niveles propuestos no constituiría un problema de seguridad. El uso de los extractos de romero (E 392) en grasas para untar no estaba incluido en el dictamen. |
(6) |
El 7 de mayo de 2015, la Autoridad emitió un dictamen (5) sobre la ampliación del uso de los extractos de romero (E 392) en las grasas para untar. La evaluación tuvo en cuenta el consumo de emulsiones de grasas con un contenido en grasa inferior al 80 %. La Autoridad concluyó que la ampliación propuesta del uso no modificaría la exposición estimada a aditivos alimentarios, en comparación con los usos permitidos ya aprobados, y que las conclusiones del dictamen de 7 de marzo de 2008 siguen siendo válidas. |
(7) |
Por esta razón, procede autorizar el uso de los extractos de romero (E 392) como antioxidante en las grasas para untar con un contenido en grasa inferior al 80 %, categoría de alimentos 02.2.2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(8) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal (2008) 721, pp. 1-29.
(4) NOAEL: Nivel sin efecto adverso observado; dosis o concentración de una sustancia sometida a prueba en la que no se encuentra efecto adverso.
(5) EFSA Journal 2015;13(5):4090.
ANEXO
Queda modificada la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, categoría de alimentos 02.2.2, «Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas» como sigue:
a) |
se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 385:
|
b) |
se añaden las siguientes notas a pie de página después de la nota 4:
|
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/57 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que atañe a la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en el Estado de Minnesota
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8, así como el apartado 4, letra c), de su artículo 9,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando procedan de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
(3) |
Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual se autoriza la importación en la Unión o el tránsito por esta de las mercancías que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de IAAP. Esta regionalización se reconoció mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/243 (4), (UE) 2015/342 (5), (UE) 2015/526 (6), (UE) 2015/796 (7), (UE) 2015/1153 (8), (UE) 2015/1220 (9), (UE) 2015/1363 (10) y (UE) 2015/1884 (11), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en este tercer país. |
(4) |
La Unión y los Estados Unidos (12) han firmado un acuerdo por el que se establece el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización si se producen brotes de una enfermedad en el territorio de una de las partes («el Acuerdo»). |
(5) |
Después de cada brote de IAAP, los Estados Unidos han procedido al sacrificio sanitario para controlarlo y limitar su propagación. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han suspendido la expedición de certificados veterinarios para envíos de mercancías destinadas a la exportación a la Unión procedentes de todo el territorio de los Estados afectados o de partes de estos sometidas a restricciones veterinarias y sujetas a medidas de regionalización de la Unión. |
(6) |
Desde mediados de junio de 2015 no se han detectado nuevos brotes de IAAP en los Estados Unidos. Ya no hay restricciones veterinarias vigentes para las importaciones en la Unión de las mercancías que figuran en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la totalidad del territorio de los Estados Unidos, excepto para el Estado de Minnesota. El último brote de IAAP en una explotación de aves de corral de Minnesota se detectó el 5 de junio de 2015. El 24 de noviembre de 2015, los Estados Unidos presentaron a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica de Minnesota, así como las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, incluidas las operaciones de sacrificio sanitario de las manadas de aves de corral infectadas y de las manadas de explotaciones de aves de corral que se consideraron instalaciones peligrosas por contacto. |
(7) |
Además, los Estados Unidos informaron de la finalización de las tareas de limpieza y desinfección realizadas tras las operaciones de sacrificio sanitario en las explotaciones de aves de corral de Minnesota. Informaron, asimismo, de que el 10 de septiembre de 2015 había concluido con resultados favorables la vigilancia obligatoria de la influenza aviar que se había llevado a cabo durante los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de sacrificio sanitario tras el último brote de IAAP ocurrido en Minnesota. |
(8) |
La información facilitada por los Estados Unidos ya ha sido evaluada por la Comisión. Sobre la base de esta evaluación, así como de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías presentadas por los Estados Unidos, procede levantar las restricciones a la introducción en la Unión de las mercancías antes mencionadas desde el Estado de Minnesota, e indicar la fecha a partir de la cual este Estado puede volver a considerarse libre de IAAP y deben autorizarse de nuevo las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de él. |
(9) |
Por tanto, debe modificarse la entrada correspondiente a los Estados Unidos de la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, a fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actual de Minnesota. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 41 de 17.2.2015, p. 5).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California (DO L 60 de 4.3.2015, p. 31).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/526 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 84 de 28.3.2015, p. 30).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/796 de la Comisión, de 21 de mayo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 127 de 22.5.2015, p. 9).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1153 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 187 de 15.7.2015, p. 10).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1220 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad, a raíz de la reciente aparición de brotes en los Estados de Indiana y Nebraska (DO L 197 de 25.7.2015, p. 1).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1363 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en dicho país (DO L 210 de 7.8.2015, p. 24).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1884 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a las entradas de Canadá y los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados, en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en estos países (DO L 276 de 21.10.2015, p. 28).
(12) Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1998/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada relativa al código US-2.10, correspondiente al Estado de Minnesota de los Estados Unidos, se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela |
||
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«US — Estados Unidos |
US-2.10 |
Estado de Minnesota |
WGM |
VIII |
P2 |
5.3.2015 |
10.9.2015 |
|
|
|
POU, RAT |
|
N P2 |
|
|
|
|||||
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
A |
|
S3, ST1». |
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/53 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/58 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
78,3 |
TN |
120,2 |
|
TR |
100,8 |
|
ZZ |
99,8 |
|
0707 00 05 |
MA |
86,0 |
TR |
158,1 |
|
ZZ |
122,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
57,3 |
TR |
150,5 |
|
ZZ |
103,9 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,6 |
MA |
65,6 |
|
TR |
67,5 |
|
ZZ |
60,9 |
|
0805 20 10 |
IL |
163,3 |
MA |
84,3 |
|
ZZ |
123,8 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
120,6 |
JM |
147,2 |
|
MA |
82,8 |
|
TR |
98,8 |
|
ZZ |
112,4 |
|
0805 50 10 |
MA |
92,2 |
TR |
91,3 |
|
ZZ |
91,8 |
|
0808 10 80 |
CL |
85,6 |
US |
121,1 |
|
ZZ |
103,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
76,1 |
ZZ |
76,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/59 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 7 de enero de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 341/2007 en el sector del ajo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de ajos. |
(2) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación «A» durante los siete primeros días civiles del mes de enero de 2016, para el subperíodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación «A» mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación «A» en virtud del Reglamento (CE) no 341/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2016.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
Origen |
No de orden |
Coeficiente de asignación — Solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.3.2016 y el 31.5.2016 (en %) |
||
Argentina |
||||
|
09.4104 |
— |
||
|
09.4099 |
— |
||
China |
||||
|
09.4105 |
62,826891 |
||
|
09.4100 |
0,466998 |
||
Otros terceros países |
||||
|
09.4106 |
— |
||
|
09.4102 |
— |
Corrección de errores
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/57 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida
( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 29 de marzo de 2014 )
1. |
En la página 154, en el artículo 2, apartado 1: |
donde dice:
«1. La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos específicos de instrumentos III a XII, denominados en lo sucesivo “anexos específicos de instrumentos”, relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas para medir la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009) y analizadores de gases de escape (MI-010).»,
debe decir:
«1. La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos específicos de instrumentos III a XII, denominados en lo sucesivo “anexos específicos de instrumentos”, relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas de medida para la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009) y analizadores de gases de escape (MI-010).».
2. |
En la página 156, en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, primera línea: |
donde dice:
«Siempre que se considere oportuno con respecto a la eficacia de un instrumento …»,
debe decir:
«Siempre que se considere oportuno con respecto al funcionamiento de un instrumento …».
3. |
En la página 160, en el artículo 22, apartado 1, primera frase: |
donde dice:
«1. El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento de medida o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble.»,
debe decir:
«1. El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento de medida o su placa de características de manera visible, legible e indeleble.».
4. |
En la página 163, en el artículo 30, apartado 1, primera frase: |
donde dice:
«1. Podrá recurrirse a un organismo interno acreditado para llevar a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la empresa de la que forme parte a efectos de aplicar los procedimientos establecidos en el punto 2 (módulo A2) y el punto 5 (módulo C2) del anexo II.»,
debe decir:
«1. Podrá recurrirse a un organismo interno acreditado para llevar a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la empresa de la que forme parte a efectos de aplicar los procedimientos establecidos en el módulo A2 y el módulo C2 del anexo II.».
5. |
En la página 164, en el artículo 32, apartado 6: |
donde dice:
«6. La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.»,
debe decir:
«6. La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio significativo posterior a la notificación.».
6. |
En la página 186, en el anexo II, módulo E, en el título: |
donde dice:
«MÓDULO DE: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL INSTRUMENTO»,
debe decir:
«MÓDULO E: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL INSTRUMENTO».
7. |
En la página 190, en el anexo II, módulo E1, punto 7.1, primera línea: |
donde dice:
«7.1. |
El fabricante aplicará el marcado C y el marcado adicional de metrología establecido en la presente Directiva y, bajo …», |
debe decir:
«7.1. |
El fabricante aplicará el marcado CE y el marcado adicional de metrología establecido en la presente Directiva y, bajo …». |
8. |
En la página 193, en el anexo II, módulo F1, punto 3: |
donde dice:
«El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento la conformidad de los instrumentos de medida fabricados con los requisitos aplicables de la presente Directiva.»,
debe decir:
«El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los instrumentos de medida fabricados con los requisitos aplicables de la presente Directiva.».
9. |
En la página 195, en el anexo II, módulo H, punto 3.1, párrafo segundo, letra b), segunda línea: |
donde dice:
«… que se pretenda fabricar; la documentación permitirá …»,
debe decir:
«… que se pretenda fabricar. La documentación permitirá …».
10. |
En el anexo II: página 182, módulo D, punto 3.2, párrafo segundo, última línea, y párrafo tercero, letra d); página 183, módulo D, punto 4.2, letra b); página 184, módulo D1, punto 5.2, párrafo segundo, última línea, y párrafo tercero, letra d); página 185, módulo D1, punto 6.2, letra c); página 186, módulo E, punto 3.2, párrafo segundo, última línea; página 187, módulo E, punto 3.2, párrafo tercero, letra c), y punto 4.2, letra b); página 189, módulo E1, punto 5.2, párrafo, segundo, última línea, y párrafo tercero, letra c); página 190, módulo E1, punto 6.2, letra c); página 196, módulo H, punto 3.2, párrafo segundo, última línea, y párrafo tercero, letra f); página 197, módulo H, punto 4.2, letras b) y c); página 198, módulo H1, punto 3.2, párrafo segundo, última línea; página 199, módulo H1, punto 3.2, párrafo tercero, letra f); página 201, módulo H1, punto 5.2, letras b) y c): |
donde dice:
«expedientes»,
debe decir:
«registros».
11. |
En el anexo II: página 182, módulo D, punto 3.5, párrafos primero y segundo; página 183, módulo D, punto 6, letra b); página 185, módulo D1, punto 5.5, párrafos primero y segundo; página 186, módulo D1, punto 8, letra b); página 187, módulo E, punto 3.5, párrafo primero; página 188, módulo E, punto 6. letra b); página 190, módulo E1, punto 5.5, párrafos primero y segundo, y punto 8, letra b); página 197, módulo H, punto 3.5, párrafos primero y segundo, y punto 6, letra c); página 199, módulo H1, punto 3.5, párrafos primero y segundo; página 201, módulo H1, punto 7, letra b): |
donde dice:
«adaptación» o «adaptaciones»,
debe decir:
«modificación» o «modificaciones».
12. |
En la página 206, en el anexo IV, parte I, punto 4.1: |
donde dice:
«4.1. |
Contadores de la clase 1,5», |
debe decir:
«4.1. |
Contadores de la clase 1,5 metros». |
13. |
En la página 207, en el anexo IV, parte I, punto 4.2: |
donde dice:
«4.2. |
Contadores de la clase 1,0», |
debe decir:
«4.2. |
Contadores de la clase 1,0 metros». |
14. |
En la página 208, en el anexo IV, parte III, punto 10, letras a) y b): |
donde dice:
«10. |
|
debe decir:
«10. |
|
15. |
En la página 215, en el anexo VI, punto 7.5, en el cuadro, segunda columna, sexta línea: |
donde dice:
«Identificación del tipo (por ejemplo Pt 100)»,
debe decir:
«Identificación del tipo (por ejemplo Pt100)».
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/60 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático
( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 29 de marzo de 2014 )
En la página 111, en el artículo 1, en el apartado 2, en la letra f), al final:
donde dice:
«[…] y la confección de preembalajes;»,
debe decir:
«[…] y la confección de preenvasados;».
En la página 116, en el artículo 17, en el apartado 1:
donde dice:
«1. El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble.»,
debe decir:
«1. El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento o su placa de características de manera visible, legible e indeleble.».
En la página 120, en el artículo 31, en el apartado 2, en la tercera línea:
donde dice:
«[…] agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad […]»,
debe decir:
«[…] agentes económicos. Los organismos de evaluación de la conformidad […]».
En la página 127, en el anexo I, en el punto 7.2, en el párrafo primero:
donde dice:
«7.2. |
Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de una graduación de temperaturas especificada por el fabricante. El valor de esta graduación será, por lo menos, igual a:», |
debe decir:
«7.2. |
Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de un rango de temperaturas especificado por el fabricante. El valor de este rango será, por lo menos, igual a:». |
En la página 128, en el anexo I, en el punto 7.2, en el último párrafo:
donde dice:
«Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará la graduación de – 10 °C a + 40 °C.»,
debe decir:
«Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará el rango de – 10 °C a + 40 °C.».
En la página 128, en el anexo I, en el punto 7.4, al final:
donde dice:
«[…] en el límite superior de su graduación de temperatura.»,
debe decir:
«[…] en el límite superior de su rango de temperatura.».
En la página 128, en el anexo I, en el punto 8.2, en el párrafo primero, al final:
donde dice:
«[…] o los detectarán y señalarán automáticamente.»,
debe decir:
«[…] o los detectarán e indicarán.».
En la página 128, en el anexo I, en el punto 8.3, en el párrafo segundo, en la primera línea:
donde dice:
«Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán siempre un control adecuado del proceso de medida, […]»,
debe decir:
«Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán un control permanente sobre la corrección del proceso de medida, […]».
En la página 128, en el anexo I, en el punto 8.4:
donde dice:
«8.4. |
Cuando se conecte un equipo exterior a un instrumento electrónico con una interfaz adecuada, ello no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.», |
debe decir:
«8.4. |
La conexión de un equipo externo a un instrumento electrónico a través de la interfaz adecuada no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.». |
En la página 128, en el anexo I, en el punto 9, en el párrafo primero:
donde dice:
«La indicación de los resultados de la pesada y de otros valores del peso será precisa, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una rápida lectura en condiciones normales de uso.»,
debe decir:
«La indicación de los resultados de la pesada y de otros valores del peso será exacta, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una fácil lectura en condiciones normales de uso.».
En la página 129, en el anexo I, en el punto 10, en el párrafo primero, en laprimera frase:
donde dice:
«Los resultados impresos serán correctos, razonablemente identificables y sin ambigüedades.»,
debe decir:
«Los resultados impresos serán correctos, adecuadamente identificables y sin ambigüedades.».
En la página 129, en el anexo I, en el punto 12, en el párrafo primero, en la segunda frase:
donde dice:
«El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero precisa y no provocará resultados incorrectos de medición.»,
debe decir:
«El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero exacta y no provocará resultados incorrectos de medición.».
En la página 129, en el anexo I, en el punto 13, en el párrafo primero, en la segunda frase:
donde dice:
«El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero precisa y garantizará un pesaje neto correcto.»,
debe decir:
«El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero exacta y garantizará un pesaje neto correcto.».
En la página 129, en el anexo I, en el punto 14, último párrafo, en la primera línea:
donde dice:
«Los instrumentos con las características de los utilizados para venta directa al público […]»,
debe decir:
«Los instrumentos similares a los utilizados para venta directa al público […]».
En la página 132, en el anexo II, en el punto 2.3.2, en el párrafo segundo, al final:
donde dice:
«[…] interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.»,
debe decir:
«[…] interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y registros de calidad.».
En la página 132, en el anexo II, en el punto 2.3.2, en la letra d), al principio:
donde dice:
«d) |
los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]», |
debe decir:
«d) |
los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]». |
En la página 133, en el anexo II, en el punto 2.3.5, en el párrafo primero, al final:
donde dice:
«[…] de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.»,
debe decir:
«[…] de cualquier modificación prevista de dicho sistema.».
En la página 133, en el anexo II, en el punto 2.3.5, en el párrafo segundo, en la primera línea:
donde dice:
«El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá […]»,
debe decir:
«El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá […]».
En la página 133, en el anexo II, en el punto 2.4.2, en la letra b), al principio:
donde dice:
«b) |
los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]», |
debe decir:
«b) |
los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]». |
En la página 134, en el anexo II, en el punto 2.6, en la letra b), al principio:
donde dice:
«b) |
la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 2.3.5 […]», |
debe decir:
«b) |
la información relativa a la modificación a que se refiere el punto 2.3.5 […]». |
En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.2, en el párrafo segundo, al final:
donde dice:
«[…] de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.»,
debe decir:
«[…] de los programas, planes, manuales y registros de calidad.».
En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.2, en la letra d), al principio:
donde dice:
«d) |
los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]», |
debe decir:
«d) |
los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]». |
En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.5, en el párrafo primero, al final:
donde dice:
«[…] de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.»,
debe decir:
«[…] de cualquier modificación prevista de dicho sistema.».
En la página 135, en el anexo II, en el punto 3.5.5, en el párrafo segundo, al principio:
donde dice:
«El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá […]»,
debe decir:
«El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá […]».
En la página 136, en el anexo II, en el punto 3.6.2, en la letra c), al principio:
donde dice:
«c) |
los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, […]», |
debe decir:
«c) |
los registros de calidad, tales como los informes de inspección, […]». |
En la página 136, en el anexo II, en el punto 3.8, en la letra b), al principio:
donde dice:
«b) |
la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5.5 […]», |
debe decir:
«b) |
la información relativa a la modificación a que se refiere el punto 3.5.5 […]». |