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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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13.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/24 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2016
por el que se imponen condiciones especiales a la importación de cacahuetes procedentes de Brasil, Capsicum annuum y nuez moscada procedentes de la India y nuez moscada procedente de Indonesia, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (UE) no 884/2014
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se establece la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I. Los cacahuetes procedentes de Brasil, así como las frutas de la especie Capsicum annuum y la nuez moscada procedentes de la India ya están sujetos a unos controles oficiales intensificados desde enero de 2010 para detectar la presencia de aflatoxinas. Desde julio de 2012, también se controla oficialmente la nuez moscada de Indonesia de forma más intensiva en lo que respecta a las aflatoxinas. |
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(2) |
En los resultados de los controles oficiales de estos productos efectuados por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 669/2009 se observa constantemente una elevada frecuencia de casos de superación de los niveles máximos de aflatoxinas permitidos. Dichos resultados prueban que la importación de estos alimentos o piensos constituye un riesgo para la salud de las personas y de los animales. Tras varios años de mayor frecuencia de los controles en las fronteras de la Unión, no se ha puesto de manifiesto ninguna mejora de la situación. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 de la Comisión (4) establece unas condiciones específicas para la importación de determinados piensos y alimentos de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas. |
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(4) |
A fin de proteger la salud de las personas y los animales en la Unión, es necesario prever garantías adicionales para dichos alimentos o piensos procedentes de Brasil, la India e Indonesia. Es conveniente que todas las partidas de cacahuetes procedentes de Brasil, de Capsicum annuum procedente de la India y de nuez moscada procedente de la India o de Indonesia vayan acompañadas de un certificado sanitario que acredite que los productos han sido objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de aflatoxinas, y que se ha constatado que cumplían la legislación de la Unión. Los resultados de las pruebas analíticas deben adjuntarse al certificado sanitario. |
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(5) |
Además de la exención de las partidas destinadas a particulares para consumo y uso personal, conviene asimismo excluir las partidas muy pequeñas de determinados piensos o alimentos, concretamente, las partidas inferiores o iguales a 20 kg que se utilicen, por ejemplo, para exposiciones comerciales o se envíen como muestras comerciales. La exigencia de un certificado sanitario a este tipo de partidas, junto con el resultado de los análisis correspondientes, es desproporcionada al bajo riesgo para la salud pública que representan. |
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(6) |
Las autoridades iraníes y turcas han comunicado a la Comisión el cambio de la autoridad competente cuyo representante autorizado está facultado para firmar los certificados sanitarios. En el caso de Brasil, la autoridad en cuestión pasa a ser también competente para los piensos. Por consiguiente, deben introducirse las modificaciones correspondientes. |
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(7) |
A fin de suprimir carga administrativa innecesaria, procede disponer que, en el caso de las partidas que hayan sido embaladas de modo que comprendan varios paquetes o envases pequeños, no es necesario que el número de identificación de la partida figure en cada paquete o envase individual, sino que es suficiente que conste en el embalaje principal que los contiene. |
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(8) |
A raíz de los problemas detectados, conviene especificar que debe haberse consignado en los apartados correspondientes del documento común de entrada que se ha superado el control documental antes de autorizarse la transferencia de la partida a un punto designado de importación (PDI). |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 669/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 se modifica como sigue:
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1) |
Se añaden las siguientes letras i), j) y k) al artículo 1, apartado 1:
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2) |
En el artículo 1, apartado 3, se añade la frase siguiente: «El presente Reglamento no se aplicará tampoco a las partidas de piensos o alimentos cuyo peso bruto no exceda de 20 kg.». |
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3) |
En el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el artículo 5, apartado 2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
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5) |
En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra i) siguiente:
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6) |
En el artículo 6 se añade la frase siguiente: «Cuando las partidas hayan sido embaladas de modo que comprendan varios paquetes o envases pequeños, basta con que el número de identificación de la partida conste en el embalaje principal que contiene dichos paquetes o envases individuales.». |
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7) |
En el artículo 9, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente del PED autorizará el transporte de la partida a un PDI una vez que haya superado los controles mencionados en el apartado 2 y se hayan cumplimentado los apartados correspondientes de la parte II del DCE (puntos II.3, II.5, II.8 y II.9).». |
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8) |
El anexo I del Reglamento (UE) no 884/2014 se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las partidas de piensos o alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras i), j) y k), que hayan salido del país de origen antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán importarse a la UE sin ir acompañadas de un certificado sanitario ni de los resultados del muestreo y del análisis.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) no 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se suprimen las siguientes entradas:
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Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
País de origen o de envío |
Frecuencia (%) de los controles físicos y de identidad a la importación |
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Brasil (BR) |
10 |
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(Pienso y alimento) |
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India (IN) |
20 |
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10 |
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|
(Alimentos: especias secas) |
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Indonesia (ID) |
20» |
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(Alimentos: especias secas) |
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ANEXO II
El anexo I del Reglamento (UE) no 884/2014 se modifica como sigue:
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1) |
Se sustituye la última entrada «Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados» por «Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados». |
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2) |
Se añaden las entradas siguientes:
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13.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/25 DE LA COMISIÓN
de 12 de enero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
120,0 |
|
MA |
72,0 |
|
|
TN |
87,8 |
|
|
TR |
105,5 |
|
|
ZZ |
96,3 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
73,1 |
|
TR |
154,2 |
|
|
ZZ |
113,7 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
72,3 |
|
TR |
145,5 |
|
|
ZZ |
108,9 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
50,3 |
|
MA |
65,7 |
|
|
TR |
78,1 |
|
|
ZA |
74,1 |
|
|
ZW |
44,1 |
|
|
ZZ |
62,5 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
167,2 |
|
MA |
85,6 |
|
|
ZZ |
126,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
127,6 |
|
JM |
147,1 |
|
|
TR |
83,5 |
|
|
ZZ |
119,4 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
98,7 |
|
MA |
94,2 |
|
|
TR |
92,9 |
|
|
ZZ |
95,3 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
156,8 |
|
CL |
86,6 |
|
|
US |
105,7 |
|
|
ZZ |
116,4 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
80,0 |
|
TR |
132,0 |
|
|
ZZ |
106,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».