|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
* |
||
|
|
|
RECOMENDACIONES |
|
|
|
* |
Recomendación (UE) 2016/22 de la Comisión, de 7 de enero de 2016, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso, y por la que se deroga la Recomendación 2010/133/UE ( 1 ) |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
9.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/19 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2016
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas del 4 al 5 de enero de 2016 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) abrió un contingente arancelario anual para la importación de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Unión. |
|
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006 fija en 56 700 toneladas, para el año 2016, la cantidad del contingente con el número de orden 09.4032. |
|
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas del 4 al 5 de enero de 2016 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
|
(4) |
Procede asimismo dejar de expedir certificados de importación para el contingente arancelario con el número de orden 09.4032, contemplado en el Reglamento (CE) no 1918/2006, para el período contingentario en curso. |
|
(5) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación presentadas al amparo del contingente con el número de orden 09.4032, contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, del 4 al 5 de enero de 2016 se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 74,495088.
2. La presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente con el número de orden 09.4032, contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, queda suspendida a partir del 11 de enero de 2016 para el período contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
|
9.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/20 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
139,2 |
|
IL |
236,2 |
|
|
MA |
81,9 |
|
|
TR |
120,9 |
|
|
ZZ |
144,6 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
89,3 |
|
TR |
154,2 |
|
|
ZZ |
121,8 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
63,7 |
|
TR |
143,3 |
|
|
ZZ |
103,5 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
45,6 |
|
MA |
59,5 |
|
|
TR |
75,8 |
|
|
ZZ |
60,3 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
167,2 |
|
MA |
75,5 |
|
|
ZZ |
121,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
145,2 |
|
JM |
147,1 |
|
|
MA |
86,7 |
|
|
TR |
80,0 |
|
|
ZZ |
114,8 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
98,7 |
|
MA |
94,2 |
|
|
TR |
90,6 |
|
|
ZZ |
94,5 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
81,3 |
|
US |
105,7 |
|
|
ZZ |
93,5 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
78,7 |
|
TR |
137,9 |
|
|
ZZ |
108,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
9.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/5 |
DECISIÓN (UE) 2016/21 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 23 de diciembre de 2015
por la que se modifica la Decisión BCE/2008/17 por la que se establece el marco de las adquisiciones conjuntas del Eurosistema (BCE/2015/51)
El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular los artículos 127 y 128,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1 conjuntamente con los artículos 3.1, 5, 16 y 24,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 10 de julio de 2014 el Consejo de Gobierno decidió prorrogar el mandato de la Oficina de Coordinación de Adquisiciones del Eurosistema (OCAE) hasta el 31 de diciembre de 2019. El 7 de enero de 2015 el Consejo de Gobierno designó a la Banque centrale du Luxembourg como banco central anfitrión de la OCAE para ese período. |
|
(2) |
Además de los bancos centrales nacionales, también las autoridades nacionales de los Estados miembros, las instituciones y organismos de la Unión o las organizaciones internaciones pueden tener interés en participar en las actividades de la OCAE y en sus procedimientos de licitación conjuntos. Esta participación debe cumplir las condiciones que decida el Consejo de Gobierno, las cuales deben ser análogas a las aplicables a los bancos centrales. |
|
(3) |
El 13 de noviembre de 2014 el Consejo de Gobierno adoptó una orientación sobre la adquisición de billetes en euros (1). Asimismo, la legislación de contratación pública de la Unión se modificó por medio de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que promueve la adquisición conjunta de bienes y servicios y el uso de ciertas técnicas de adquisición centralizada. El Consejo de Gobierno pretende aprovechar dicha actualización legislativa para fomentar la participación en adquisiciones conjuntas. |
|
(4) |
La designación y evaluación de posibles casos de adquisición conjunta es una función prioritaria entre las que desempeña la OCAE, y la opción de retirarse de una adquisición conjunta está sujeta a plazos preestablecidos. |
|
(5) |
A fin de agilizar los procedimientos presupuestarios de la OCAE y apoyar el trabajo extraordinario que requiere liderar proyectos de adquisición conjunta, el 7 de enero de 2015 el Consejo de Gobierno aprobó la utilización de un sobre financiero para un presupuesto plurianual. Además, el Consejo de Gobierno modificó la planificación de las adquisiciones para hacerla más flexible, de modo que la OCAE elabore un plan de adquisiciones renovable que se someta cada año a la aprobación del Consejo de Gobierno. |
|
(6) |
La eficiencia y eficacia de la OCAE deben evaluarse antes de que expire su mandato. |
|
(7) |
Conforme a lo que antecede, debe modificarse la Decisión BCE/2008/17 (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión BCE/2008/17
La Decisión BCE/2008/17 se modificará como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente: «3. La presente Decisión no afectará a la Orientación (UE) 2015/280 del Banco Central Europeo (*1). (*1) Orientación (UE) 2015/280 del Banco Central Europeo, de 13 de noviembre de 2014, sobre el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición del Eurosistema (BCE/2014/44) (DO L 47 de 20.2.2015, p. 29).»." |
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. La OCAE desempeñará todas las funciones básicas siguientes:
La OCAE podrá también desempeñar otras funciones distintas de las que anteceden, en especial a fin de facilitar la adopción de las mejores prácticas en materia de adquisiciones del Eurosistema y establecer la infraestructura que requieren las adquisiciones conjuntas (por ejemplo, competencias, herramientas funcionales, sistemas de información y procesos).». |
|
3) |
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituirá por el siguiente: «4. Los bancos centrales financiarán conforme a las normas que dicte el Consejo de Gobierno el presupuesto de la OCAE, que podrá basarse en un sobre financiero de alcance plurianual o en la propuesta de un presupuesto anual y que podrá incluir incentivos para fomentar que se lideren proyectos de adquisición conjunta.». |
|
4) |
En el artículo 3, el apartado 7 se sustituirá por el siguiente: «7. A su debido tiempo antes de que expire el mandato de la OCAE, su Comité Directivo llevará a cabo una evaluación de la eficacia y eficiencia de las actividades de la OCAE. Sobre la base de esta evaluación, el Consejo de Gobierno decidirá si es necesario llevar a cabo un procedimiento de selección para elegir un nuevo banco central anfitrión.». |
|
5) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Tras designar un posible caso de adquisición conjunta, la OCAE invitará a los bancos centrales a participar en un procedimiento de licitación conjunto. Los bancos centrales informarán a la OCAE con suficiente antelación de su intención de participar o no en el procedimiento de licitación conjunto, y, en caso afirmativo, comunicarán a la OCAE sus especificaciones. Cuando no se requiera la publicación de un anuncio de licitación, todo banco central podrá retirarse de un procedimiento conjunto siempre que lo haga antes de haberse comprometido oficialmente a participar en él. Cuando se requiera la publicación de un anuncio de licitación, todo banco central podrá retirarse de un procedimiento conjunto siempre que lo haga antes de publicarse el anuncio de licitación.». |
|
6) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente: «3. Todos los años la OCAE someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno un plan actualizado de adquisiciones por procedimientos de licitación conjuntos que incluirá los nombres de los bancos centrales principales. El Consejo de Gobierno, previa consulta con el Comité Directivo de la OCAE, decidirá acerca del plan de adquisiciones y su ejecución.». |
|
7) |
El artículo 5 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 5 Participación de otras entidades El Consejo de Gobierno podrá invitar a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que aún no han adoptado el euro a que participen en las actividades y procedimientos de licitación conjuntos de la OCAE con iguales condiciones que las aplicables a los bancos centrales del Eurosistema. Además, el Consejo de Gobierno podrá invitar a autoridades nacionales de los Estados miembros, a instituciones y organismos de la Unión o a organizaciones internacionales a participar en las actividades y procedimientos de licitación conjuntos de la OCAE con las condiciones que el Consejo de Gobierno indique en su invitación. Las invitaciones de esta clase se limitarán a la adquisición conjunta de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades comunes de los bancos centrales y las entidades invitadas, y sus condiciones serán análogas a las aplicables a los bancos centrales del Eurosistema.». |
Artículo 2
Disposiciones finales
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de diciembre de 2015.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/280 del Banco Central Europeo, de 13 de noviembre de 2014, sobre el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición del Eurosistema (BCE/2014/44) (DO L 47 de 20.2.2015, p. 29).
(2) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(3) Decisión BCE/2008/17, de 17 de noviembre de 2008, por la que se establece el marco de las adquisiciones conjuntas del Eurosistema (DO L 319 de 29.11.2008, p. 76).
RECOMENDACIONES
|
9.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/8 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2016/22 DE LA COMISIÓN
de 7 de enero de 2016
relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso, y por la que se deroga la Recomendación 2010/133/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 20 de septiembre de 2007 un dictamen científico sobre el carbamato de etilo y el ácido cianhídrico en los alimentos y las bebidas (1). La Comisión Técnica llegaba a la conclusión de que la presencia de carbamato de etilo en bebidas alcohólicas plantea un problema de salud, en especial por lo que se refiere a los brandies de frutas de hueso, y recomendaba la adopción de medidas preventivas para reducir los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas. Dado que el ácido cianhídrico es un importante precursor para la formación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso, la Comisión Técnica concluía que tales medidas deberían centrarse en el ácido cianhídrico y otros precursores del carbamato de etilo, a fin de impedir la formación de este compuesto durante la vida útil de estos productos. |
|
(2) |
Los contenidos máximos de ácido cianhídrico en los aguardientes de frutas de hueso y los aguardientes de hollejo de frutas de hueso se establecieron en el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El citado Reglamento establece que el contenido máximo de ácido cianhídrico en los aguardientes de frutas de hueso y los aguardientes de hollejo de frutas de hueso no debe superar los 7 g por hectolitro de alcohol a 100 % vol. (70 mg/l). |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un nivel máximo de ácido cianhídrico de 35 mg/kg en las bebidas alcohólicas. Este nivel máximo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 110/2008. |
|
(4) |
En la Recomendación 2010/133/UE de la Comisión (4) se disponía un «Código de prácticas para prevenir y reducir la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso» y se recomendaba a los Estados miembros que adoptaran las medidas necesarias para que todos los explotadores de empresas alimentarias afectados lo siguieran. Por otro lado, se les recomendaba que se aseguraran de que se tomaban todas las medidas necesarias para lograr unos niveles de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso lo más bajos posible, con la finalidad de alcanzar un objetivo de 1 mg/l. Asimismo, se les recomendaba que hicieran un seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso en 2010, 2011 y 2012, a fin de evaluar los efectos del Código de prácticas. |
|
(5) |
Los resultados de ese seguimiento se presentaron en el informe técnico de la EFSA titulado Evaluation of monitoring data on levels of ethyl carbamate in the years 2010-2012 (5) («Evaluación de los datos de seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en los años 2010-2012»), adoptado el 28 de marzo de 2014. El informe proporciona una visión general de los niveles de carbamato de etilo en los «aguardientes a base de frutas de hueso» y los «aguardientes a base de frutas distintas de las frutas de hueso» en los tres años de muestreo 2010-2012. Globalmente, dentro del conjunto de datos de 2010-2012 sobre el carbamato de etilo, más del 80 % de los resultados analíticos correspondientes a los «aguardientes a base de frutas de hueso» y más del 95 % de los resultados analíticos correspondientes a los «aguardientes a base de frutas distintas de las frutas de hueso» estaban por debajo del objetivo de 1 mg/l. La presencia media en los mismos grupos de alimentos también estaba por debajo de ese objetivo (aproximadamente dos tercios del objetivo en el caso de los «aguardientes a base de frutas de hueso» y un tercio en el de los «aguardientes a base de frutas distintas de las frutas de hueso»). |
|
(6) |
Conviene mantener el Código de prácticas, con el objetivo de un nivel de carbamato de etilo de 1 mg/l, pero actualizándolo con las experiencias adquiridas y adaptándolo, en relación con determinados aspectos, al Código de prácticas del Codex sobre el contenido de carbamato de etilo en destilados de frutas de hueso, adoptado en 2011 (CAC/RCP 70-2011). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Se recomienda que los Estados miembros:
|
1. |
Adopten las medidas necesarias para que todos los explotadores que producen, envasan, transportan, tienen o almacenan aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso sigan el «Código de prácticas para reducir y prevenir la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso» que figura en el anexo de la presente Recomendación. |
|
2. |
Se aseguren de que se tomen todas las medidas necesarias para lograr unos niveles de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso lo más bajos posible, con la finalidad de alcanzar un objetivo de 1 mg/l. |
Queda derogada la Recomendación 2010/133/UE.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, a petición de la Comisión Europea, sobre el carbamato de etilo y el ácido cianhídrico en los alimentos y las bebidas, The EFSA Journal (2007) no 551, pp. 1-44. http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/551.pdf
(2) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(3) Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
(4) Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (DO L 52 de 3.3.2010, p. 53).
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2014: Evaluation of monitoring data on levels of ethyl carbamate in the years 2010-2012. Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-578, 22 pp.; disponible en: http://www.efsa.europa.eu/en/supporting/doc/578e.pdf
ANEXO
INTRODUCCIÓN
|
1. |
El carbamato de etilo es un compuesto que está presente de forma natural en alimentos y bebidas alcohólicas fermentados como el pan, el yogur, la salsa de soja, el vino, la cerveza y, en particular, los aguardientes de frutas de hueso y los aguardientes de hollejo de frutas de hueso, sobre todo los que están hechos a base de cerezas, ciruelas, ciruelas mirabel y albaricoques. |
|
2. |
El carbamato de etilo puede formarse a partir de varias sustancias inherentes a los alimentos y las bebidas, como el cianuro de hidrógeno (o ácido cianhídrico), la urea, la citrulina y otros compuestos del N-carbamilo. Probablemente, el último precursor en la mayoría de los casos es el cianato, que reacciona con etanol para formar el carbamato de etilo. |
|
3. |
En los destilados de frutas de hueso (aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso), el carbamato de etilo puede formarse a partir de glucósidos cianógenos que son componentes naturales de los huesos. Los huesos pueden romperse al machacar la fruta y los glucósidos cianógenos presentes en ellos pueden entrar en contacto con las enzimas de la pasta de fruta obtenida. Los glucósidos cianógenos se degradan después a ácido cianhídrico o cianuros. También puede liberarse ácido cianhídrico de huesos intactos si la pasta fermentada se guarda durante un tiempo prolongado. En el proceso de destilación, el ácido cianhídrico puede enriquecerse en todas las fracciones. Por la incidencia de la luz, el cianuro se oxida a cianato, que reacciona con el etanol para formar carbamato de etilo. Una vez desencadenada la reacción, ya no puede detenerse. Algunas condiciones ambientales, como la exposición a la luz, las altas temperaturas y la presencia de iones de cobre, promueven la formación de carbamato de etilo en el destilado. |
|
4. |
Podría conseguirse reducir en gran medida la concentración de carbamato de etilo de dos maneras: en primer lugar, reduciendo la concentración de las principales sustancias precursoras; en segundo lugar, reduciendo la tendencia de esas sustancias a reaccionar para formar cianato. Los principales factores determinantes son la concentración de precursores (por ejemplo, ácido cianhídrico y cianuros) y las condiciones de almacenamiento, como la exposición a la luz y la temperatura. |
|
5. |
Aunque hasta ahora no se ha establecido una correlación clara entre el nivel de ácido cianhídrico y el carbamato de etilo, es evidente que, en determinadas condiciones, unas concentraciones elevadas de aquel dan unos niveles más elevados de este. Se ha asociado un posible incremento en la formación de carbamato de etilo con unos niveles iguales o superiores a 1 mg/l de ácido cianhídrico en el destilado final (1) (2). Sobre la base de experiencias prácticas, puede suponerse que a partir de 1 mg de ácido cianhídrico pueden formarse hasta 0,4 mg/l de carbamato de etilo en una relación no equimolar. |
|
6. |
En la parte I se describe el proceso de fabricación. La parte II contiene recomendaciones específicas basadas en las buenas prácticas de fabricación (BPF). |
I. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE FABRICACIÓN
|
7. |
Los aguardientes de frutas y los aguardientes de hollejo de frutas se fabrican machacando y fermentando la fruta entera, para proceder después a la destilación. El proceso típico sigue los pasos siguientes:
|
|
8. |
Durante la destilación se obtienen primero las «cabezas». Normalmente se reconocen por su aroma a disolvente o laca. Por lo general, esta fracción no es apta para el consumo y debe desecharse. |
|
9. |
En la segunda fase de la destilación («corazones») se destila el alcohol etílico (etanol), que es el principal alcohol de todos los aguardientes. Esta parte de la destilación, en la que el contenido de sustancias volátiles distintas del etanol es menor y en la que se hallan los aromas frutales más puros, se recoge siempre. |
|
10. |
Entre las «colas» de la destilación están el ácido acético y los aceites de fusel, que a menudo se identifican por unos aromas avinagrados y vegetales desagradables. También se desechan, aunque pueden volver a destilarse, dado que siempre llevan algo de etanol. |
II. PRÁCTICAS RECOMENDADAS BASADAS EN UNAS BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN (BPF)
Materias primas y preparación de la pasta de fruta
|
11. |
Deben ser las adecuadas para evitar la liberación de ácido cianhídrico, que es un precursor del carbamato de etilo. |
|
12. |
Las frutas de hueso deben ser de calidad elevada y no haber sufrido daños mecánicos ni estar microbiológicamente deterioradas, pues la fruta dañada y deteriorada puede contener más cianuro libre. |
|
13. |
Preferiblemente, la fruta debe deshuesarse. |
|
14. |
Si no se deshuesa, debe machacarse con cuidado para no triturar el hueso. Si es posible, conviene retirar los huesos de la pasta. |
Fermentación
|
15. |
Deben añadirse a las frutas machacadas cepas de levadura selectas para la producción de alcohol, de acuerdo con las instrucciones de uso. |
|
16. |
Las frutas machacadas fermentadas deben manipularse con un grado elevado de higiene, minimizando la exposición a la luz. La pasta de fruta fermentada que contenga huesos debe guardarse el menor tiempo posible antes de la destilación, ya que también de los huesos intactos puede liberarse ácido cianhídrico si la pasta se almacena durante mucho tiempo. |
Equipo de destilación
|
17. |
El equipo y el proceso de destilación deben ser adecuados para que no se transfiera ácido cianhídrico al destilado. |
|
18. |
El equipo de destilación debe incluir dispositivos automáticos de enjuague y convertidores catalíticos de cobre. Los dispositivos automáticos de enjuague se encargan de mantener limpios los destiladores, mientras que los convertidores catalíticos de cobre retienen el ácido cianhídrico antes de que pase al destilado. |
|
19. |
Si la destilación es discontinua, no hacen falta los dispositivos automáticos de enjuague. El equipo de destilación debe limpiarse con procedimientos de limpieza sistemáticos y exhaustivos. |
|
20. |
En algunos casos, si no se utilizan convertidores catalíticos de cobre ni separadores de cianuro específicos, antes de la destilación deben añadirse a la pasta de fruta fermentada agentes de cobre. La finalidad es que estos agentes de cobre retengan el ácido cianhídrico. Los agentes de cobre se venden en tiendas especializadas y deben emplearse con mucho cuidado, siguiendo las instrucciones del fabricante. Estos preparados contienen iones de cobre (I) que retienen el ácido cianhídrico. Los iones de cobre (II) no tienen efecto y no deben utilizarse. |
|
21. |
Si bien los iones de cobre pueden inhibir la formación de precursores de carbamato de etilo en la pasta y en el destilador, pueden favorecer la formación de carbamato de etilo en el destilado. Por tanto, el empleo de un condensador de acero inoxidable al final del alambique, en lugar de un condensador de cobre, limitará la presencia de cobre en el destilado y reducirá la formación de carbamato de etilo. |
Proceso de destilación
|
22. |
Los huesos presentes en la pasta de fruta fermentada no deben introducirse en el alambique. |
|
23. |
La destilación debe realizarse de manera que el alcohol vaya liberándose por ebullición lentamente (por ejemplo, utilizando vapor como fuente de calor, en lugar de una llama directa). |
|
24. |
Las primeras fracciones del destilado, llamadas «cabezas», deben separarse con cuidado. |
|
25. |
Las fracciones medias, llamadas «corazones», deben recogerse y guardarse al abrigo de la luz. Cuando el contenido de alcohol alcanza el 50 % vol. en el colector, debe pasarse a recoger las «colas», de modo que el carbamato de etilo que haya podido formarse se separe en la fracción de colas. |
|
26. |
Las colas separadas, que posiblemente contengan carbamato de etilo, deben recogerse y, si se emplean para repetir la destilación, deben redestilarse por separado. Sin embargo, para reducir la concentración de carbamato de etilo es preferible desechar la cola. |
Comprobaciones del destilado, la redestilación y el almacenamiento
Ácido cianhídrico
|
27. |
Deben comprobarse con regularidad los niveles de ácido cianhídrico de los destilados. La determinación debe realizarse con las pruebas adecuadas, bien utilizando los kits de análisis rápido al efecto, bien encomendándosela a un laboratorio especializado. |
|
28. |
Si la concentración de ácido cianhídrico en el destilado es superior a 1 mg/l, se recomienda la redestilación con convertidores catalíticos o agentes de cobre (véanse los puntos 18 y 20), si procede. |
|
29. |
Lo ideal es volver a destilar los destilados con niveles de ácido cianhídrico próximos a 1 mg/l o, si ello no es posible, guardarlos en botellas opacas o en cajas cubiertas, con tiempos de almacenamiento lo más breves posible y a temperaturas no elevadas, para evitar que durante el almacenamiento se forme carbamato de etilo. |
Carbamato de etilo
|
30. |
Se recomienda analizar el carbamato de etilo en los destilados en los que el compuesto puede ya haberse formado (por ejemplo, destilados cuyo modo de producción se desconoce o que tienen niveles elevados de cianuro, o que se han almacenado a la luz o a temperaturas elevadas). El nivel de carbamato de etilo solo puede analizarlo un laboratorio especializado. |
|
31. |
Si el destilado presenta una concentración de carbamato de etilo por encima del objetivo de 1 mg/l, debe volver a destilarse, si procede. |
(1) Christoph, N. y Bauer-Christoph, C.: «Maßnahmen zur Reduzierung des Ethylcarbamatgehaltes bei der Herstellung von Steinobstbränden (I)», Kleinbrennerei, 1998, no 11, pp. 9-13.
(2) Christoph, N. y Bauer-Christoph, C.: «Maßnahmen zur Reduzierung des Ethylcarbamatgehaltes bei der Herstellung von Steinobstbränden (II)», Kleinbrennerei, 1999, no 1, pp. 5-13.
Corrección de errores
|
9.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/13 |
Corrección de errores del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración
( Diario Oficial de la Unión Europea L 333 de 19 de diciembre de 2015 )
En la página 6:
donde dice:
«V Bruseli druhého decembra dvetisíctridsať »,
debe decir:
«V Bruseli druhého decembra dvetisícpätnásť ».