ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 339

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
24 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/2453 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

1

 

 

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2454 del Consejo, de 23 de diciembre de 2015, por el que se aplica el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2455 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2456 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2457 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/005 FI/Computer programming de Finlandia)

44

 

*

Decisión (UE) 2015/2458 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud de Irlanda — EGF/2015/006 IE/PWA International)

46

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/2459 del Consejo, de 23 de diciembre de 2015, por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia [notificada con el número C(2015) 9818]  ( 1 )

52

 

 

ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

 

*

Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las funciones encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución

58

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red ( DO L 128 de 9.5.2013 )

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/1


DECISIÓN (UE) 2015/2453 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2015

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra b), y artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1994 (2), el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses («el Protocolo modificativo») fue firmado el 28 de octubre de 2015, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El texto del Protocolo modificativo consensuado en las negociaciones refleja debidamente las directrices de negociación formuladas por el Consejo, ya que adapta el citado Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (3) («el Acuerdo») para tener en cuenta los últimos acontecimientos a escala internacional en relación con el intercambio automático de información, a saber, con la Norma Internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). La Unión, sus Estados miembros y el Principado de Liechtenstein han participado activamente en la labor del Foro Mundial de la OCDE de apoyo al desarrollo y aplicación de dicha Norma. El texto del Acuerdo, tal y como queda modificado por el presente Protocolo, constituye la base jurídica para la aplicación de la Norma Internacional en las relaciones entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein.

(3)

Procede aprobar el Protocolo modificativo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

El texto del Protocolo modificativo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   El presidente del Consejo dará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo (4).

2.   La Comisión informará al Principado de Liechtenstein y a los Estados miembros de las notificaciones dadas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra d), del Acuerdo resultante del Protocolo modificativo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  Dictamen de 2 de diciembre de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2015/1994 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 290 de 6.11.2015, p. 16).

(3)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 84.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo.


24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/3


PROTOCOLO MODIFICATIVO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»

denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes»,

CON VISTAS A la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE, denominada en lo sucesivo «Norma Internacional», en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes Contratantes;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes convienen en que, de conformidad con la Norma Internacional y a los efectos de la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominado en lo sucesivo «Acuerdo»), en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y el Estándar Común de Información de la OCDE deben ser una fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento fiscal internacional reforzando esa relación;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional basado en el intercambio automático de información recíproco, sujeto a una determinada confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;

CONSIDERANDO que Liechtenstein se adhirió al Espacio Económico Europeo (EEE) en 1995;

CONSIDERANDO que las Conclusiones sobre un mercado único homogéneo ampliado y las relaciones de la UE con países occidentales no pertenecientes a la Unión Europea, adoptadas por el Consejo de la Unión Europea en diciembre de 2014, reconocían el papel clave desempeñado por el Acuerdo del Espacio Económico Europeo a lo largo de los últimos veinte años en el avance de las relaciones económicas y la integración del mercado interior entre la UE y los Estados miembros de la AELC que son parte en el EEE;

CONSIDERANDO que el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo debe seguir entendiéndose sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros, por una parte, y de Liechtenstein, por otra, de tratar bilateralmente otras cuestiones relativas a la cooperación en materia fiscal, incluidas las cuestiones de la doble imposición, siempre y cuando las obligaciones establecidas en virtud del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo no resulten afectadas;

CONSIDERANDO que el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo, que establece actualmente que el intercambio de información previa petición se limite a las conductas que constituyan fraude fiscal y actos similares, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal en su versión vigente en el momento de la firma del presente Protocolo modificativo. Esta adaptación debe entenderse sin perjuicio de las posibilidades de plantear, independientemente de las negociaciones contempladas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo en la forma anterior a su adaptación, otras cuestiones fiscales, incluidas las relativas a la eliminación o reducción de la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, como prevé el Memorando de Entendimiento del Acuerdo en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo. A este respecto, la UE y sus Estados miembros tomarán en cuenta la decisión de Liechtenstein de establecer medidas equivalentes a las previstas en la legislación de la UE relativas al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional;

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) establece normas específicas de protección de datos que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el presente Protocolo modificativo;

CONSIDERANDO que Liechtenstein ha incorporado la Directiva 95/46/CE mediante la Ley de Protección de Datos de 14 de marzo de 2002  (3);

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Liechtenstein disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y ii) la infraestructura necesaria para una relación eficaz en materia de intercambio de información (incluidos procesos establecidos para garantizar intercambios de información oportunos, precisos, seguros y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables, y capacidades para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relacionadas con los intercambios o las solicitudes de intercambio y para gestionar las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo);

CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las «autoridades competentes» que envían información y las que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Liechtenstein, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a «instituciones financieras» o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e «instituciones financieras» que presentan un bajo riesgo de utilización para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes «instituciones financieras». La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de «activos financieros» con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Liechtenstein identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo») se modificará como sigue:

1)

El título del Acuerdo se sustituye por el título siguiente:

«Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional».

2)

Los artículos 1 a 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último;

b)   “Estado miembro”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea;

c)   “Liechtenstein”: el Principado de Liechtenstein;

d)   “autoridades competentes de Liechtenstein” y “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades enumeradas en el anexo III, letras a) y b) a ac), respectivamente; este anexo será parte integrante del presente Acuerdo; la lista de “autoridades competentes” que figura en el anexo III podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte Contratante por Liechtenstein, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo;

e)   “institución financiera de un Estado miembro”: i) toda “institución financiera” residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo;

f)   “institución financiera de Liechtenstein”: i) toda “institución financiera” residente en Liechtenstein, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera de Liechtenstein, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en Liechtenstein, si la sucursal está ubicada en dicho país;

g)   “institución financiera obligada a comunicar información”: toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de Liechtenstein”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”;

h)   “cuenta sujeta a comunicación de información”: una “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información” o una “cuenta de Liechtenstein sujeta a comunicación de información”, según el contexto, a condición de que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, establecidos en dicho Estado miembro o en Liechtenstein;

i)   “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de Liechtenstein obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información”;

j)   “cuenta de Liechtenstein sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de Liechtenstein que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de Liechtenstein sujetas a comunicación de información”;

k)   “persona de un Estado miembro”: una persona física o “entidad” identificada como residente en un Estado miembro por una “institución financiera de Liechtenstein obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro;

l)   “persona de Liechtenstein”: una persona física o “entidad” identificada como residente en Liechtenstein por una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en Liechtenstein.

2.   Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (4) o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el Acuerdo, y ii) en el caso de Liechtenstein, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II.

Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo o en los anexos I o II, a menos que el contexto exija otra cosa o que las “autoridades competentes” de un Estado miembro y las “autoridades competentes” de Liechtenstein acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (autorizado por la legislación nacional), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de Liechtenstein, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o Liechtenstein) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio.

Artículo 2

Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II, que serán parte integrante del presente Acuerdo, la “autoridad competente” de Liechtenstein intercambiará cada año con cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, y cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros intercambiará cada año con la “autoridad competente” de Liechtenstein, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2.

2.   La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada “cuenta de Liechtenstein sujeta a comunicación de información”, y, en el caso de Liechtenstein, con respecto a cada “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”, será la siguiente:

a)

el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad”, que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

b)

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

c)

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

e)

en el caso de una “cuenta de custodia”:

i)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

ii)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

f)

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

g)

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado 2, letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

Artículo 3

Plazos y modalidades del intercambio automático de información

1.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o Liechtenstein) que intercambie la información.

2.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada especificará la moneda en la que se denomina cada importe.

3.   Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información entre Liechtenstein, por una parte, y todos los Estados miembros, excepto Austria, por otra, en relación con el primer año a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 28 de octubre de 2015 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información. Deberá intercambiarse información entre Liechtenstein, por una parte, y Austria, por otra, en relación con el segundo año a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 28 de octubre de 2015 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las “instituciones financieras” de Liechtenstein aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II por lo que respecta a las “personas sujetas a comunicación de información” de todos los Estados miembros, incluida Austria, con arreglo a los plazos en ellos previstos.

4.   Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado (XML).

5.   Las “autoridades competentes” acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 4

Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución

La “autoridad competente” de un Estado miembro notificará a la “autoridad competente” de Liechtenstein, y la “autoridad competente” de Liechtenstein notificará a la “autoridad competente” de un Estado miembro, cuando la “autoridad competente” (notificante) mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información incorrecta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una “institución financiera obligada a comunicar información”, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La “autoridad competente” notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación.

Artículo 5

Intercambio de información previa petición

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre Liechtenstein y cualquiera de los Estados miembros, las “autoridades competentes” de Liechtenstein y las “autoridades competentes” de un Estado miembro intercambiarán, previa petición, información que, previsiblemente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración y ejecución de las leyes nacionales en relación con los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de Liechtenstein y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales no sea contraria a un acuerdo de doble imposición aplicable entre Liechtenstein y el Estado miembro de que se trate.

2.   En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a Liechtenstein o a un Estado miembro la obligación de:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de Liechtenstein o de dicho Estado miembro, respectivamente;

b)

proporcionar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de Liechtenstein o de dicho Estado miembro, respectivamente;

c)

proporcionar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3.   En caso de que un Estado miembro o Liechtenstein soliciten información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, Liechtenstein o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional.

4.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a Liechtenstein o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que la información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

5.   Las “autoridades competentes” acordarán los formularios estándar que se utilizarán, así como uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 6

Confidencialidad y protección de datos

1.   Además de las normas sobre confidencialidad y otras salvaguardias expuestas en el presente artículo, todo intercambio de información en virtud del presente Acuerdo estará sujeto a la legislación y las normativas de los Estados miembros y a la legislación y las normativas de Liechtenstein de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros y Liechtenstein limitarán, a efectos de la correcta aplicación del artículo 5, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, en el artículo 11, apartado 1, y en los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cada Estado miembro y Liechtenstein garantizarán que toda “institución financiera obligada a comunicar información” en su territorio comunique a toda “persona física sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que “la institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo a la legislación y las normativas de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

La información con arreglo a la Directiva 95/46/CE se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o Liechtenstein).

Los Estados miembros y Liechtenstein garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

2.   La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del presente Acuerdo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.

A efectos de la Directiva 95/46/CE, se considerará responsables del tratamiento de los datos en virtud del presente Acuerdo a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y de Liechtenstein.

3.   Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o Liechtenstein) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para garantizar el nivel requerido de protección de los datos personales, de conformidad con las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su legislación y normativas de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

4.   En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o Liechtenstein), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en la frase anterior. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o Liechtenstein) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación del territorio que la facilite (Liechtenstein o un Estado miembro) y la “autoridad competente” de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro o Liechtenstein) proporcione a otro territorio (Liechtenstein o un Estado miembro) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), supeditada a las salvaguardias del presente artículo y previa autorización de la “autoridad competente” del territorio mencionado en primer lugar, del que procediera la información. La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a Liechtenstein, previa autorización de la “autoridad competente” del Estado miembro del que procediera la información.

6.   Cada “autoridad competente” de un Estado miembro o Liechtenstein notificará inmediatamente a la otra “autoridad competente”, es decir, a la de Liechtenstein o a la del Estado miembro específico, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de salvaguardias o cualquier otra infracción de las normas sobre protección de datos, así como las sanciones y medidas correctoras impuestas en consecuencia.

7.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Acuerdo estará sujeto a la supervisión de las autoridades de supervisión de protección de datos establecidas en los Estados miembros y en Liechtenstein con arreglo a su legislación nacional y las normativas de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 7

Consultas y suspensión del Acuerdo

1.   Si surgieran dudas en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las “autoridades competentes” de Liechtenstein o de un Estado miembro podrá solicitar la celebración de consultas entre la “autoridad competente” de Liechtenstein y una o varias de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas “autoridades competentes” notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las “autoridades competentes” de los demás Estados miembros los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las “autoridades competentes”.

2.   Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o Liechtenstein podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con Liechtenstein o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, un incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo o de la Directiva 95/46/CE, un incumplimiento, por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o Liechtenstein, de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo o la consideración de una “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” de un modo que ponga en peligro los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Modificaciones

1.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que se adopte una modificación importante, a nivel de la OCDE, de cualquiera de los elementos de la Norma Internacional o, si las Partes Contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes Contratantes o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tales contactos, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo.

3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado.

4.   Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes Contratantes.

5.   Cuando una Parte Contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar el correspondiente cambio en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes Contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes Contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, y durante el período de tiempo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del presente Acuerdo, la Parte Contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I y/o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la celebración del mencionado procedimiento.

Se considerará que una Parte Contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:

a)

en el caso de los Estados miembros: cuando la modificación se haya incorporado a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad;

b)

en el caso de Liechtenstein: cuando la modificación se haya incorporado a un acuerdo celebrado con un tercer Estado o a la legislación nacional.

Artículo 9

Denuncia

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y sujeta a la legislación y las normativas de los Estados miembros y Liechtenstein de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 10

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sea aplicado el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de Liechtenstein.».

3)

Los anexos se sustituyen por lo siguiente:

«ANEXO I

ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS (“ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN”)

SECCIÓN I

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Liechtenstein) la siguiente información relativa a cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.

el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Liechtenstein), NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, territorio o territorios (un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) de residencia y NIF de la “entidad”, así como el nombre, domicilio, territorio o territorios (Estado miembro o Liechtenstein) de residencia, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

2.

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

3.

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

4.

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

5.

en el caso de una “cuenta de custodia”:

a)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

b)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

6.

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

7.

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B.

La información comunicada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información”.

D.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente, Liechtenstein u otro territorio de residencia no lo expiden.

E.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” deba obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional y la información esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la “institución financiera obligada a comunicar información”.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A.

Se considerará que una cuenta es una “cuenta sujeta a comunicación de información” a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B.

El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C.

Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil.

D.

Cada Estado miembro o Liechtenstein podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”.

E.

Cada Estado miembro o Liechtenstein podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen a “cuentas preexistentes” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas” y a “cuentas de menor valor” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas de mayor valor”. Cuando un Estado miembro o Liechtenstein permita que se utilicen en “cuentas preexistentes” procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas”, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las “cuentas preexistentes”.

SECCIÓN III

DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA

A.

Introducción. Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas preexistentes de persona física”.

B.

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las “cuentas de menor valor”.

1.

Domicilio. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta”, basado en “pruebas documentales”, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a efectos fiscales del Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no se basa en un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta” atendiendo a “pruebas documentales” como se determina en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a)

identificación del “titular de la cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información”;

b)

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

c)

uno o varios números de teléfono en un “territorio sujeto a comunicación de información” y ningún número de teléfono en Liechtenstein o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto;

d)

órdenes permanentes (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

e)

un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en un “territorio sujeto a comunicación de información”; o

f)

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un “territorio sujeto a comunicación de información” en caso de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el “titular de la cuenta”.

3.

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”.

4.

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar al “titular de la cuenta” como residente a efectos fiscales de cada “territorio sujeto a comunicación de información” respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5.

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado para las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del “titular de la cuenta” una declaración o “pruebas documentales” para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho “titular de la cuenta”. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o Liechtenstein, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que tratar al “titular de una cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información” si:

a)

la información del “titular de la cuenta” incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en el “territorio sujeto a comunicación de información”, uno o varios números de teléfono en ese “territorio sujeto a comunicación de información” (y ningún número de teléfono en Liechtenstein o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto) u órdenes permanentes (relativas a “cuentas financieras” distintas de “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Liechtenstein u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”, y

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información;

b)

la información del “titular de la cuenta” incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, Liechtenstein u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”, o

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

C.

Procedimientos de revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor”. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las “cuentas de mayor valor”.

1.

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las “cuentas de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2.

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la “institución financiera obligada a comunicar información” contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá revisar, respecto de las “cuentas de mayor valor”, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a)

las “pruebas documentales” más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b)

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c)

la documentación más reciente obtenida por la “institución financiera obligada a comunicar información” en aplicación de los “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” o con otro propósito regulador;

d)

todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y

e)

toda orden permanente (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos vigente.

3.

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a)

el estatuto del “titular de la cuenta” respecto de su residencia;

b)

el domicilio y la dirección postal del “titular de la cuenta” que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

c)

los números de teléfono del “titular de la cuenta”, en su caso, que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

en el caso de las “cuentas financieras” distintas de las “cuentas de depósito”, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la “institución financiera obligada a comunicar información” o de otra “institución financiera”);

e)

si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el “titular de la cuenta”; y

f)

si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4.

Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar como “cuenta sujeta a comunicación de información” toda “cuenta de mayor valor” asignada a un gestor personal (incluidas las “cuentas financieras” agregadas a esa “cuenta de mayor valor”) si el gestor personal conoce de hecho que el “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

5.

Efectos del hallazgo de indicios.

a)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una “persona sujeta a comunicación de información” conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubren instrucciones para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener de dicho titular una declaración o “pruebas documentales” para determinar su residencia a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o Liechtenstein, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

Si la “cuenta preexistente de persona física” no es una “cuenta de mayor valor” a 31 de diciembre 2015, pero a la conclusión de un año civil posterior ha pasado a serlo, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”. Si, basándose en esa revisión, se identifica la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como “cuenta sujeta a comunicación de información” y a los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

7.

Una vez que una “institución financiera obligada a comunicar información” aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una “cuenta de mayor valor”, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma “cuenta de mayor valor” en años posteriores a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta esté documentada.

8.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta de mayor valor” a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9.

Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el “titular de la cuenta” tiene una nueva dirección postal en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del “titular de la cuenta”.

D.

La revisión de las “cuentas preexistentes de mayor valor de persona física” deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las “cuentas preexistentes de menor valor de persona física” deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

E.

Toda “cuenta preexistente de persona física” que se haya identificado como “cuenta sujeta a comunicación de información” de conformidad con la presente sección deberá tratarse como “cuenta sujeta a comunicación de información” en todos los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

SECCIÓN IV

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas nuevas de persona física”.

A.

En relación con las “cuentas nuevas de persona física”, en el momento de la apertura de la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

B.

Si la declaración establece que el “titular de la cuenta” es residente a efectos fiscales de un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho “territorio sujeto a comunicación de información” (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del “titular de la cuenta”.

C.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta nueva de persona física” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta”.

SECCIÓN V

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas preexistentes de entidad”.

A.

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio, bien respecto de todas las “cuentas preexistentes de entidad”, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 250 000 USD, no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como “cuentas sujetas a comunicación de información” hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B.

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda “cuenta preexistente de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 250 000 USD y toda “cuenta preexistente de entidad” que, a 31 de diciembre de 2015, no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C.

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como “cuentas sujetas a comunicación de información” las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas sujetas a comunicación de información”.

D.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Revisar la información que conserven con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”) para determinar si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. A estos efectos, la información indicativa de que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información” incluye el lugar de constitución o un domicilio en un “territorio sujeto a comunicación de información”.

b)

Si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” a menos que obtenga una declaración del “titular de la cuenta” o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta preexistente de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una “ENF activa” o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en:

i)

información obtenida y conservada con arreglo a “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” en el caso de una “cuenta preexistente de entidad” cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 1 000 000 USD; o

ii)

una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control” del territorio o territorios (Estado miembro, Liechtenstein u otros territorios) en los que la “persona que ejerce el control” sea residente a efectos fiscales.

E.

Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las “cuentas preexistentes de entidad”.

1.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 250 000 USD, deberá concluirse para el 31 de diciembre de 2017.

2.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 250 000 USD, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta preexistente de entidad” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas nuevas de entidad”.

A.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas nuevas de entidad”, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que permita que la “institución financiera obligada a comunicar información” determine la residencia o residencias a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”. Si la “entidad” certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la “entidad” para determinar la residencia del “titular de la cuenta”.

b)

Si la declaración indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, a menos que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información” en relación con dicho “territorio sujeto a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta nueva de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una ENF activa o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control”.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A.

Confianza en las declaraciones y las “pruebas documentales”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá no basarse en una declaración o en “pruebas documentales” si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las “pruebas documentales” son incorrectas o no fiables.

B.

Procedimientos alternativos aplicables a las “cuentas financieras” cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas” y a los “contratos colectivos de seguro con valor en efectivo” o “contratos colectivos de rentas”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas” que reciba una prestación por fallecimiento no es una “persona sujeta a comunicación de información” y podrá dar a dicha “cuenta financiera” un tratamiento distinto del de las “cuentas sujetas a comunicación de información” excepto si dicha institución sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá motivos para saber que un beneficiario de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas” es una “persona sujeta a comunicación de información” si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una “institución financiera obligada a comunicar información” sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”, dicha institución deberá seguir los procedimientos del apartado B de la sección III.

Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá tratar una “cuenta financiera” que constituya la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de rentas” como una “cuenta financiera” que no es una “cuenta sujeta a comunicación de información” hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la “cuenta financiera” que constituye la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de rentas” cumple los siguientes requisitos:

a)

el “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de rentas” se ha emitido a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados;

b)

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones y a designar beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado; y

c)

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 1 000 000 USD.

Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro con valor en efectivo” que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo; y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por “contrato colectivo de rentas” se entiende un “contrato de rentas” en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

C.

Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1.

Agregación de “cuentas de personas físicas”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una persona física, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá agregar todas las cuentas que la persona mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las “cuentas financieras” por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

2.

Agregación de “cuentas de entidades”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una entidad, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar todas las “cuentas financieras” que la entidad mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las “cuentas financieras” por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

3.

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” que posee una persona a fin de determinar si una “cuenta financiera” es una “cuenta de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4.

Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes denominados en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.   Institución financiera obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de Liechtenstein”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”.

2.

Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda “institución financiera” residente en un “territorio participante”, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del “territorio participante” en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en un “territorio participante”, si la sucursal está ubicada en el “territorio participante” en cuestión.

3.

Por “institución financiera” se entiende una “institución de custodia”, una “institución de depósito”, una “entidad de inversión” o una “compañía de seguros específica”.

4.

Por “institución de custodia” se entiende toda “entidad” que posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una “entidad” posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de “activos financieros” y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.

5.

Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos,

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales, u

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros” o dinero en nombre de terceros;

o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” a efectos del apartado A.6.b), cuando su renta bruta atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de rentas”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de rentas”. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8.

Por “compañía de seguros específica” se entiende toda “entidad” que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de rentas”, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.   Institución financiera no obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera” que es:

a)

una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”;

b)

un “fondo de pensiones de participación amplia”, un “fondo de pensiones de participación restringida”, un “fondo de pensiones” de una “entidad estatal”, de una “organización internacional” o de un “banco central”, o un “emisor autorizado de tarjetas de crédito”;

c)

cualquier otra “entidad” que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las “entidades” descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté definida en la legislación nacional como “institución financiera no obligada a comunicar información” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Liechtenstein y, en el caso de Liechtenstein, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo;

d)

un “instrumento de inversión colectiva exento”; o

e)

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una “institución financiera obligada a comunicar información” que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información” del fideicomiso.

2.

Por “entidad estatal” se entiende la administración de un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio.

a)

Se entiende por “parte integrante” de un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal deberán abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b)

Por “entidad controlada” se entiende una “entidad” que es formalmente diferente del Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i)

la “entidad” esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias “entidades estatales”, directamente o a través de una o varias entidades controladas,

ii)

los ingresos netos de la “entidad” se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias “entidades estatales”, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular, y

iii)

los activos de la “entidad” se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias “entidades estatales”.

c)

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una “entidad estatal” para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3.

Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4.

Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro, Liechtenstein o del otro territorio.

5.

Por “fondo de pensiones de participación amplia” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a)

no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b)

esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria; y

c)

cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i)

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones,

ii)

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales -distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)- de los empleadores promotores,

iii)

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento -con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)-, o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones, o

iv)

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder anualmente de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 50 000 USD, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

6.

Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a)

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b)

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean “entidades de inversión” ni “ENF pasivas”;

c)

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores -con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)- estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d)

los partícipes que no sean residentes del territorio (Estado miembro o Liechtenstein) en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo; y

e)

el fondo esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria.

7.

Por “fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la “entidad estatal”, la “organización internacional” o el “banco central”.

8.

Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una “institución financiera” que cumple los siguientes requisitos:

a)

la “institución financiera” tiene condición de “institución financiera” únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

b)

la “institución financiera” aplica, el 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 50 000 USD, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9.

Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una “entidad de inversión” regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o “entidades” que no sean “personas sujetas a comunicación de información”, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las “ENF pasivas” en las que las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”.

Una “entidad de inversión” que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser “instrumento de inversión colectiva exento” con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre de 2015;

b)

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c)

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago; y

d)

el instrumento de inversión colectiva ha establecido métodos y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso antes del 1 de enero de 2018.

C.   Cuenta financiera

1.

Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una “institución financiera”, comprendidas las “cuentas de depósito”, las “cuentas de custodia”, y:

a)

en el caso de una “entidad de inversión”, toda participación en capital o en deuda en la “institución financiera”; no obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna participación en capital o deuda en una “entidad” que sea una “entidad de inversión” exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de “activos financieros” depositados en nombre del cliente en una “institución financiera” distinta de la “entidad” considerada;

b)

en el caso de las “instituciones financieras” no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la “institución financiera”, si el tipo de participación en cuestión se determinó con objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I; y

c)

los “contratos de seguro con valor en efectivo” y los “contratos de rentas” ofrecidos por una “institución financiera”, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una “cuenta excluida”.

El término “cuenta financiera” no incluye las cuentas que sean “cuentas excluidas”.

2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución financiera” en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las “cuentas de depósito” comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3.

Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un “contrato de seguro” o un “contrato de rentas”) en la que se deposita uno o varios “activos financieros” en beneficio de un tercero.

4.

Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean “instituciones financieras”, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de “institución financiera”, se considera que posee una “participación en el capital” cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las “personas sujetas a comunicación de información” tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

5.

Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los “contratos de rentas”) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6.

Por “contrato de rentas” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la esperanza de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados “contratos de rentas” conforme a la ley, normativa o práctica del territorio (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

7.

Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro” (distinto de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un “valor en efectivo”.

8.

Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprende los importes pagaderos por razón de un “contrato de seguro”:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de rentas o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos a la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un “contrato de seguro” en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b); o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un “contrato de seguro” en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9.

Por “cuenta preexistente” se entiende:

a)

una “cuenta financiera” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a 31 de diciembre de 2015;

b)

toda “cuenta financiera” de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i)

el “titular de la cuenta” también tiene en la “institución financiera obligada a comunicar información”, o en una “entidad vinculada” dentro del mismo territorio (Estado miembro o Liechtenstein) que la “institución financiera obligada a comunicar información”, una “cuenta financiera” que es una “cuenta preexistente” con arreglo al apartado C.9.a),

ii)

la “institución financiera obligada a comunicar información”, y, si ha lugar, la “entidad vinculada” del mismo territorio (Estado miembro o Liechtenstein) que esta, trata las dos “cuentas financieras” antes mencionadas, y cualesquiera otras “cuentas financieras” del titular que tengan la consideración de “cuentas preexistentes” con arreglo a la presente letra b), como una sola “cuenta financiera” a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las “cuentas financieras” cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas,

iii)

en lo que se refiere a las “cuentas financieras” sujetas a los “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la “cuenta financiera” basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la “cuenta preexistente” descrita en el apartado C.9.a), y

iv)

la apertura de la “cuenta financiera” no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines del presente Acuerdo.

10.

Por “cuenta nueva” se entiende una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 1 de enero de 2016, o después de dicha fecha, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” de conformidad con la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.

11.

Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12.

Por “cuenta nueva de persona física” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13.

Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

14.

Por “cuenta de menor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no exceda de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 1 000 000 USD.

15.

Por “cuenta de mayor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o a 31 de diciembre de cualquier año posterior que exceda de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 1 000 000 USD.

16.

Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

17.

Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a)

una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento),

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii)

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria,

iv)

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos, y

v)

bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 50 000 USD o inferior, bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 1 000 000 USD o inferior, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5 a B.7;

b)

una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación,

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii)

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y

iv)

las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 50 000 USD o inferior, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5 a B.7;

c)

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i)

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años, si este segundo período es más corto,

ii)

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato,

iii)

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato, y

iv)

que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor;

d)

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e)

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i)

una sentencia o mandato judicial,

ii)

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un “activo financiero” depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes,

que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento,

que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento,

que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un “activo financiero”, y

que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f),

iii)

la obligación asumida por una “institución financiera” que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles,

iv)

la obligación asumida por una “institución financiera” de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos;

f)

una “cuenta de depósito” que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

ii)

la “institución financiera” aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o Liechtenstein y que corresponda a 50 000 USD, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g)

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté definida en la legislación nacional como “cuenta excluida” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a Liechtenstein, y, en el caso de Liechtenstein, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo.

D.   Cuenta sujeta a comunicación de información

1.

Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta cuya titularidad corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una “entidad vinculada” de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una “institución financiera”.

3.

Por “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” se entiende una persona física o “entidad” que reside en un “territorio sujeto a comunicación de información” conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. En este sentido, una “entidad”, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4.

Por “territorio sujeto a comunicación de información” se entiende Liechtenstein con respecto a un Estado miembro o un Estado miembro con respecto a Liechtenstein en el contexto de la obligación de facilitar la información especificada en la sección I.

5.

Por “territorio participante” con respecto a un Estado miembro o Liechtenstein se entiende:

a)

cualquier Estado miembro con respecto a la comunicación de información a Liechtenstein; o

b)

Liechtenstein con respecto a la comunicación de información a un Estado miembro; o

c)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente o Liechtenstein, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o Liechtenstein y notificada a Liechtenstein o a la Comisión Europea;

d)

con respecto a los Estados miembros, cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

6.

Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una “entidad”. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, el término designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión “personas que ejercen el control” debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

La abreviatura “ENF” designa a toda “entidad” que no es una “institución financiera”.

8.

Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no es una “ENF activa”; o ii) una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) que no es una “institución financiera de un territorio participante”.

9.

Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una “entidad vinculada” a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

la ENF es una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” o una “entidad” perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d)

las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una “institución financiera”, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una “entidad” no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

e)

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una “institución financiera”, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

f)

la ENF no ha sido una “institución financiera” en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de “institución financiera”;

g)

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con “entidades vinculadas” que no sean “instituciones financieras”, o en nombre de tales “entidades”, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna “entidad” que no sea una “entidad vinculada”, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de “entidades vinculadas” de estas características sea distinta de la de una “institución financiera”; o

h)

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i)

está establecida y opera en su territorio de residencia (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia (un Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social,

ii)

está exenta del impuesto sobre la renta en su territorio de residencia (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio),

iii)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos,

iv)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la ENF, y

v)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) o sus documentos de constitución exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) o de una subdivisión política del mismo.

E.   Disposiciones diversas

1.

Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una “cuenta financiera” por la “institución financiera” que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una “institución financiera” que sean titulares de una “cuenta financiera” en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos del presente anexo, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas”, el “titular de la cuenta” es cualquier persona con derecho a disponer del “valor en efectivo” o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del “valor en efectivo” ni modificar el beneficiario del contrato, el “titular de la cuenta” es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de rentas”, se considerará “titular de la cuenta” a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2.

Por “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una “institución financiera obligada a comunicar información”, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la “institución financiera obligada a comunicar información”.

3.

Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4.

Una “entidad” es una “entidad vinculada” a otra “entidad” si: a) una de las dos “entidades” controla a la otra; b) ambas “entidades” están sujetas a un control común; o c) ambas “entidades” son “entidades de inversión” contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas “entidades de inversión”. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

5.

Por “NIF” se entiende el Número de Identificación Fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir Número de Identificación Fiscal).

6.

Por “prueba documental” se entiende cualquiera de las siguientes:

a)

un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del territorio (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b)

respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c)

respecto de una “entidad”, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la “entidad” y la dirección de su sede en el territorio (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el territorio (Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio) de constitución de la “entidad”;

d)

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las “cuentas preexistentes de entidad”, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” podrán emplear como “prueba documental” cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al “titular de la cuenta” que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los “procedimientos denominados 'conozca a su cliente' conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la “institución financiera obligada a comunicar información” antes de la fecha utilizada para clasificar la “cuenta financiera” como “cuenta preexistente”, a condición de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por “sistema de codificación estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Cada Estado miembro y Liechtenstein deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:

1.

normas para impedir que las “instituciones financieras” u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;

2.

normas que obliguen a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos a que se ha hecho referencia, y medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3.

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una “institución financiera obligada a comunicar información” cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

4.

procedimientos administrativos que garanticen que las “entidades” y las cuentas definidas en la legislación nacional como “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto; y

5.

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

SECCIÓN X

FECHAS DE APLICACIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN UBICADAS EN AUSTRIA

Respecto de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo a “2016” y “2017” se entenderán hechas a “2017” y “2018”, respectivamente. Respecto de las “cuentas preexistentes” cuya titularidad corresponda a “instituciones financieras obligadas a comunicar información” ubicadas en Austria, las referencias hechas en el presente anexo al “ 31 de diciembre de 2015 ” se entenderán hechas al “ 31 de diciembre de 2016 ”.

«ANEXO II

NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

1.   Cambio de circunstancias

Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del “titular de una cuenta” (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del “titular de la cuenta”) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del “titular de la cuenta”.

Si una “institución financiera obligada a comunicar información” se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha “institución financiera” sabe o tiene razones para saber que la “prueba documental” (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas “pruebas documentales” que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del “titular de la cuenta”. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no puede obtener la declaración y las nuevas “pruebas documentales” en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para “cuentas nuevas de entidad”

En lo que se refiere a las “cuentas nuevas de entidad”, la “institución financiera obligada a comunicar información” solo podrá basarse, para determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, en una declaración del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.

3.   Residencia de las “instituciones financieras”

Una “institución financiera” es “residente” en un Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” (es decir, si el “territorio participante” puede imponer a la “institución financiera” la obligación de comunicar información). En general, cuando una “institución financiera” es residente en un Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera de un Estado miembro”, una “institución financiera de Liechtenstein” o una “institución de otro territorio participante”. En el caso de los fideicomisos que son “instituciones financieras” (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante”, excepto si el fideicomiso comunica a otro “territorio participante” (Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante”) por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las “cuentas sujetas a comunicación de información” mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una “institución financiera” (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera” del Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante” si:

a)

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante”;

b)

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante”; o

c)

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante”.

Las “instituciones financieras” (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más “territorios participantes” (Estado miembro, Liechtenstein u otro “territorio participante”) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del “territorio participante” en el que mantengan su “cuenta o cuentas financieras”.

4.   Mantenimiento de cuentas

En general, la “institución financiera” que mantiene una cuenta se determinará como sigue:

a)

en el caso de “cuentas de custodia”, la “institución financiera” que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una “institución financiera” que tenga a su nombre activos del “titular de una cuenta” en la institución);

b)

en el caso de “cuentas de depósito”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una “institución financiera”, con independencia de que estos sean o no “instituciones financieras”);

c)

en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una “institución financiera” que constituyan una “cuenta financiera”, la propia “institución financiera”;

d)

en el caso de los “contratos de seguro con valor en efectivo” o los “contratos de rentas”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son “ENF pasivas”

Una “entidad” como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un “territorio sujeto a comunicación de información” según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de “personas que ejercen el control” tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una “ENF pasiva” es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una “entidad”

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las “entidades”, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una “entidad” en el Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el Estado miembro, Liechtenstein u otro territorio de constitución de la “entidad”. La dirección de la sede de una “entidad” es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una “entidad” la dirección de una “institución financiera” en la que la “entidad” mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la “entidad” y que figure como la dirección del domicilio social de la “entidad” en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una “entidad” una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

«ANEXO III

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las “autoridades competentes” a efectos del presente Acuerdo son:

a)

en el Principado de Liechtenstein: Die Regierung des Fürstentums Liechtenstein o un representante autorizado;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República de Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите o un representante autorizado;

d)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

e)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

f)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

g)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

h)

en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;

i)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

j)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

k)

en la República de Croacia: Ministar financija o un representante autorizado;

l)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o un representante autorizado;

m)

en la República Italiana: Il Direttore Generale delle Finanze o un representante autorizado;

n)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

o)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

p)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

q)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

r)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

s)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

t)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

u)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

v)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

w)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

x)

en Rumanía: Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado;

y)

en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;

z)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;

aa)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

ab)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

ac)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o sus representantes autorizados, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos, notificado a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea, de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Liechtenstein, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la última notificación.

2.   En relación con el intercambio de información previa petición, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo modificativo será aplicable a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor en el caso de la información que se refiera a ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo. El artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirá aplicando salvo que sea aplicable el artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las siguientes obligaciones con arreglo al Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando como sigue:

i)

las obligaciones de Liechtenstein y de los agentes pagadores allí establecidos de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo y las obligaciones de Liechtenstein y de los agentes pagadores allí establecidos de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando hasta el 30 de junio del año de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo o hasta que se haya cumplido con dichas obligaciones;

ii)

las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, por lo que respecta a la retención a cuenta durante el último año de aplicabilidad del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo y en años anteriores, se seguirán aplicando hasta que se haya cumplido con dichas obligaciones.

Artículo 3

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Съставено в Страсбург на двадесет и осми октомври две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Estrasburgo, el veintiocho de octubre de dos mil quince.

Ve Štrasburku dne dvacátého osmého října dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Strasbourg den otteogtyvende oktober to tusind og femten.

Geschehen zu Straβburg am achtundzwanzigsten Oktober zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne kaheksandal päeval Strasbourgis.

Έγινε στo Στρασβoύργo, στις είκοσι οκτώ Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Strasbourg on the twenty eighth day of October in the year two thousand and fifteen.

Fait à Strasbourg, le vingt huit octobre deux mille quinze.

Sastavljeno u Strasbourgu dvadeset osmog listopada dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Strasburgo, addì ventotto ottobre duemilaquindici.

Strasbūrā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit astotajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų spalio dvidešimt aštuntą dieną Strasbūre.

Kelt Strasbourgban, a kéteze-tizenötödik év október havának huszonnyolcadik napján.

Magħmul fi Strasburgu, fit-tmienja u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Straatsburg, de achtentwintigste oktober tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Strasburgu dnia dwudziestego ósmego października roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Estrasburgo, em vinte e oito de outubro de dois mil e quinze.

Întocmit la Strasbourg la douăzeci și opt octombrie două mii cincisprezece.

V Štrasburgu dvadsiateho ôsmeho októbra dvetisíctridsať.

V Strasbourgu, dne osemindvajsetega oktobra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Strasbourgissa kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Strasbourg den tjugoåttonde oktober år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Княжество Лихтенщайн

Por el principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Za Kneževinu Lihtenštajn

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā –

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat tal-Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Lichtensteinu

Pelo Principado do Listenstaine

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

Image 2


(1)   DOUE L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(2)   DOUE L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  Liechtensteinisches Landesgesetzblatt 2002 Nr. 55 (Liechtenstein Law Gazette 2002 No. 55).

(4)   DOUE L 64 de 11.3.2011, p. 1.


DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES:

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 relativo al intercambio de información previa petición, en que el Comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en su versión vigente en el momento de la firma del Protocolo modificativo debe ser fuente de interpretación.

Cuando la OCDE adopte nuevas versiones del Comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en años posteriores, actuando como territorio requerido, cualquier Estado miembro o Liechtenstein podrá aplicar esas versiones como fuente de interpretación que sustituya a las anteriores. Los Estados miembros comunicarán a Liechtenstein y Liechtenstein comunicará a la Comisión Europea cuando apliquen la frase anterior. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Liechtenstein y transmitirá la comunicación de Liechtenstein a todos los Estados miembros. La aplicación surtirá efecto en la fecha de la comunicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR Y LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Las Partes Contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Liechtenstein y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2016. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.

Antes del comienzo de las normas de diligencia debida previstas en los anexos I y II, los Estados miembros comunicarán a Liechtenstein y Liechtenstein comunicará a la Comisión Europea cuando hayan tomado las medidas necesarias para que surta efecto el Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a Liechtenstein y transmitirá la comunicación de Liechtenstein a todos los Estados miembros.


REGLAMENTOS

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2454 DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2015

por el que se aplica el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 1 y 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 224/2014.

(2)

El 20 de octubre de 2015, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Comité de Sanciones»), actualizó la información de identificación relativa a una persona en su lista de sanciones.

(3)

El 17 de diciembre de 2015, el Comité de Sanciones añadió a dos personas a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)   DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.


ANEXO

I.   

Se añadirán a la lista establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014 las siguientes personas:

A.   Personas

7.   Haroun GAYE (alias: a) Haroun Geye; b) Aroun Gaye; c) Aroun Geye

Cargo: Dirigente de la coordinación política del Frente Popular para el Renacimiento de la República Centroafricana (FPRC)

Fecha de nacimiento: a) 30 de enero de 1968 b) 30 de enero de 1969

Pasaporte no: República Centroafricana, no O00065772 (letra O seguida de tres ceros), expira el 30 de diciembre de 2019)

Dirección: Bangui, República Centroafricana

Fecha de inclusión en la lista: 17 de diciembre de 2015

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Fue incluido en la lista el 17 de diciembre de 2015 en virtud de los puntos 11 y 12, letras b) y f), de la Resolución 2196 (2015) por «participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA», participar «en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados» y por participar «en la planificación, dirección, financiación o realización de ataques contra las misiones de la ONU o la presencia de misiones internacionales de seguridad, incluidas la MINUSCA, las misiones de la Unión Europea y las operaciones francesas que las apoyan.»

Información adicional:

HAROUN GAYE ha sido desde principios de 2014 uno de los líderes de un grupo armado que operaba en el barrio PK5 de Bangui. Los representantes de la sociedad civil del barrio PK5 declaran que Gaye y su grupo armado están instigando el conflicto en Bangui, oponiéndose a la reconciliación e impidiendo las entradas o salidas de población en el tercer distrito de Bangui. El 11 de mayo de 2015, Gaye y 300 manifestantes bloquearon el acceso al Consejo Nacional de Transición para perturbar la última jornada del Foro de Bangui. Se ha informado de que Gaye ha colaborado con oficiales Anti-Balaka para coordinar estos disturbios.

El 26 de junio de 2015, Gaye y un pequeño grupo de leales perturbó la apertura de la campaña de registro de votantes en el barrio PK5 de Bangui, causando su suspensión.

La MINUSCA trató de detener a Gaye el 2 de agosto de 2015 en aplicación de lo dispuesto en el apartado 32, letras f) e i), de la Resolución 2217 (2015) del Consejo de Seguridad. Gaye, que según las informaciones había sido informado de estos planes de detenerle con antelación, estaba preparado con sus leales armados con armamento pesado. Las fuerzas de Gaye abrieron fuego contra la fuerza conjunta de la MINUSCA. Durante el tiroteo, que duró siete horas, los hombres de Gaye emplearon armas de fuego, granadas propulsadas por cohetes y de mano contra las tropas de la MINUSCA, matando a un soldado de las fuerzas de mantenimiento de la paz e hiriendo a otros ocho. Gaye participó en el fomento de protestas y disturbios violentos a finales de septiembre de 2015 en lo que aparece haber sido un intento golpe de Estado para derrocar al gobierno de transición. El intento de golpe estuvo probablemente dirigido por los leales del anterior presidente Bozize, en una alianza de conveniencia con Gaye y otros líderes del FPRC. Al parecer Gaye tenía el objetivo de poner en marcha un ciclo de ataques de represalia que amenazaran las siguientes elecciones. Gaye estaba encargado de la coordinación con elementos marginales de los anti-Balaka.

El 1 de octubre de 2015, se celebró una reunión en el barrio PK5 entre Eugène Barret Ngaïkosset, un miembro de un grupo marginal anti-Balaka y Gaye, con el objetivo de planificar un ataque conjunto contra Bangui el sábado 3 de octubre. El grupo de Gaye impidió a las personas que estaba dentro del barrio PK5 que lo abandonaran, para reforzar la identidad comunitaria de la población musulmana y exacerbar las tensiones interétnicas, evitando así la reconciliación. El 26 de octubre de 2015, Gaye y su grupo interrumpieron una reunión entre el arzobispo de Bangui y el imán de la mezquita central de Bangui y amenazaron a la delegación, que tuvo que retirarse de la mezquita central y huir del barrio PK5.

8.   Eugène BARRET NGAÏKOSSET (alias: a) Eugene Ngaikosset b) Eugene Ngaikoisset c) Eugene Ngakosset, d) Eugene Barret Ngaikosse e) Eugene Ngaikouesset; alias más informales: f) «El carnicero de Paoua» g) Ngakosset

Cargo: a) antiguo capitán de la Guardia Presidencial de la República Centroafricana; b) antiguo capitán de las Fuerzas Navales de la República Centroafricana

Número de documento de identidad: No de identificación militar de las Fuerzas Armadas de la República Centroafricana 911-10-77

Dirección: a) Bangui, República Centroafricana

Fecha de inclusión en la lista: 17 de diciembre de 2015.

Información adicional: El capitán Eugène Barret Ngaïkosset es un antiguo miembro de la Guardia Presidencial del expresidente François Bozizé (CFi.001) y se relaciona con el movimiento anti-Balaka. Huyó de prisión el 17 de mayo de 2015, tras su extradición desde Brazzaville, y creó su propia facción anti-Balaka en la que se integraron antiguos combatientes de las fuerzas armadas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Eugène BARRET NGAÏKOSSET fue incluido en la lista el 17 de diciembre de 2015 en virtud de los puntos 11 y 12, letras b) y f), de la Resolución 2196 (2015) por «participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA», participar «en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados» y por participar en la «planificación, dirección, financiación o realización de ataques contra las misiones de la ONU o la presencia de misiones internacionales de seguridad, incluidas la MINUSCA, las misiones de la Unión Europea y las operaciones francesas que las apoyan.»

Información adicional:

Ngaïkosset es uno de los principales responsables de los actos de violencia que estallaron en Bangui a finales de septiembre de 2015. Ngaïkosset y otros anti-Balaka colaboraron con miembros marginales ex-Séléka en un esfuerzo por desestabilizar el gobierno de transición de la República Centroafricana. En la noche del 27 al 28 de septiembre de 2015, Ngaïkosset y otros individuos intentaron sin éxito asaltar el campo de la gendarmería «Izamo» para robar armas y municiones. El 28 de septiembre, el grupo rodeó las oficinas de la radio nacional de la RCA.

El 1 de octubre de 2015, se celebró una reunión en el barrio PK5 entre Ngaïkosset y Haroun Gaye, dirigente del Frente Popular para el Renacimiento de la República Centroafricana (FPRC), con el objetivo de planificar un ataque conjunto contra Bangui el sábado 3 de octubre.

El 8 de octubre de 2015, el ministro de Justicia de la RCA anunció planes para investigar a Ngaïkosset y a otras personas por su papel en la violencia de septiembre de 2015 en Bangui. Se señaló a Ngaïkosset y otros como implicados en «conductas atroces que constituyen una violación de la seguridad interior del Estado, conspiración, incitación a la guerra civil, desobediencia civil, odio y complicidad.» Las autoridades legales de la RCA recibieron instrucciones de iniciar una investigación para buscar y capturar a los autores y a sus cómplices.

Se cree que, el 11 de octubre de 2015, Ngaïkosset solicitó a las milicias anti-Balaka bajo su mando que realizaran secuestros, centrándose particularmente en ciudadanos franceses, pero también en figuras políticas de la RCA y funcionarios de la ONU, con el objetivo de forzar la dimisión de la presidenta del gobierno transitorio, Catherine Samba-Panza.

II.   

Se sustituye el punto no 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014 por el siguiente punto:

6.   Oumar YOUNOUS ABDOULAY (alias: a) Oumar Younous b) Omar Younous c) Oumar Sodiam d) Oumar Younous M'Betibangui)

Cargo: Antiguo general de los Séléka

Fecha de nacimiento: 2 de abril de 1970

Nacionalidad: sudanesa, pasaporte diplomático de la RCA no D00000898, expedido el 11 de abril de 2013 (válido hasta el 10 de abril de 2018)

Dirección: a) Bria, República Centroafricana (Tel. +236 75507560) b) Birao, República Centroafricana c) Tullus, Darfur del sur, Sudán (dirección anterior)

Información adicional: Es un traficante de diamantes y un general de tres estrellas de los Séléka y hombre de confianza del antiguo presidente interino de la RCA, Michel Djotodia. Descripción física: color de pelo: negro; altura: 180 cm; pertenece al grupo étnico de los fulani. Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 20 de agosto de 2015 (modificada el 20 de octubre de 2015)

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Oumar Younous fue incluido en la lista el 20 de agosto de 2015 de conformidad con los párrafos 11 y 12, letra d), de la Resolución 2196 (2015) «por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo» y «prestar apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna y sus productos derivados, en la RCA».

Información adicional:

Oumar Younous, en su calidad de general de los antiguos Séléka y de traficante de diamantes, ha prestado apoyo a un grupo armado mediante la explotación y el comercio de recursos naturales ilícitos, incluidos los diamantes, en la República Centroafricana.

En octubre de 2008, Oumar Younous, antiguo conductor de la casa de compra de diamantes SODIAM, se unió al grupo rebelde Mouvement des Libérateurs Centrafricains pour la Justice (MLCJ) (Movimiento de Liberadores Centroafricanos para la Justicia). En diciembre de 2013, Oumar Younous fue identificado como general de tres estrellas de los Séléka y confidente cercano del presidente interino Michel Djotodia.

Younous está involucrado en el comercio de diamantes de Bria y Sam Ouandja a Sudán. Varias fuentes han informado de que Oumar Younous se ha dedicado a recoger los paquetes de diamantes escondidos en Bria y los ha llevado a Sudán para su venta.


24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2455 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Producto compuesto de carne de diferentes crustáceos y moluscos (% en peso):

1605 54 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 2 del capítulo 16 y por el texto de los códigos NC 1605 y 1605 54 00 .

El producto está compuesto por «productos del mar» (carne de diferentes crustáceos y moluscos), una parte de los cuales se presenta cruda o blanqueada (partida 0307 ) y otra parte cocida (partida 1605 ). Dicho producto se considera una preparación, teniendo en cuenta que la cocción excluye la clasificación en el capítulo 3, ya que el producto, aunque sea parcialmente, se ha elaborado mediante un proceso no previsto en ese capítulo (véanse asimismo las notas explicativas del Sistema Armonizado del capítulo 3, Consideraciones generales, párrafo quinto).

Puesto que predominan en peso la sepia (jibia) y el calamar, el producto se clasifica, en aplicación de la nota 2 del capítulo 16, en el código NC del capítulo 16 que corresponde a la parte de la preparación que predomina.

Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 1605 54 00 como sepias (jibias) y calamares preparados o conservados.

tentáculos de calamar y sepia (jibia) crudos

25

tiras de calamar y sepia (jibia) crudos

20

anillas de calamar crudo

20

almejas japonesas cocidas

20

camarones blanqueados

15

El producto se presenta congelado (a una temperatura de – 20 °C) en bolsas de 1 kg (peso neto 800 g).


24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2456 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

236,2

MA

93,3

TR

112,1

ZZ

147,2

0707 00 05

EG

174,9

MA

89,9

TR

145,5

ZZ

136,8

0709 93 10

MA

43,2

TR

138,3

ZZ

90,8

0805 10 20

EG

69,4

MA

65,5

TR

78,1

ZA

53,1

ZZ

66,5

0805 20 10

MA

73,7

ZZ

73,7

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

110,4

TR

88,6

UY

95,4

ZZ

98,1

0805 50 10

MA

94,5

TR

95,2

ZZ

94,9

0808 10 80

CA

153,6

CL

85,8

US

83,0

ZA

83,2

ZZ

101,4

0808 30 90

CN

64,5

TR

122,8

ZZ

93,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/44


DECISIÓN (UE) 2015/2457 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2015/005 FI/Computer programming de Finlandia)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por objeto prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El Fondo no superará un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 12 de junio de 2015, Finlandia presentó la solicitud EGF/2015/005 FI/Computer programming, relativa a una contribución financiera del FEAG, a raíz de los despidos de trabajadores en el sector económico clasificado en la división 62 de la NACE Revisión 2 (Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática) en las regiones finlandesas de nivel NUTS (4) 2 de Länsi-Suomi (FI19), Helsinki-Uusimaa (FI1B), Etelä-Suomi (FI1C) y Pohjois- ja Itä-Suomi (FI1D). Dicha solicitud fue completada con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Esta solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 2 623 200 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Finlandia.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo empleado en movilizar el FEAG, esta Decisión debe aplicarse desde su fecha de adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 2 623 200 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 16 de diciembre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)   DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(4)  Reglamento (UE) no 1046/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), en lo relativo a la transmisión de las series temporales para el nuevo desglose regional (DO L 310 de 9.11.2012, p. 34).


24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/46


DECISIÓN (UE) 2015/2458 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2015

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud de Irlanda — EGF/2015/006 IE/PWA International)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por objeto prestar ayuda a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a sus actividades como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 19 de junio de 2015, Irlanda presentó la solicitud EGF/2015/006 IE/PWA International Ltd, relativa a una contribución financiera del FEAG, a raíz de los despidos de trabajadores en PWA International Ltd. (PWAI) y en un proveedor en Irlanda. Dicha solicitud fue completada con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Esta solicitud cumple los requisitos para la determinación de una contribución financiera del FEAG de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de dicho Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1309/2013, Irlanda ha decidido prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG también a 108 jóvenes que no trabajan, ni siguen estudios ni formación (ninis).

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1309/2013, la solicitud de Irlanda se considera admisible, ya que los despidos tienen un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional.

(6)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 442 293 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Irlanda.

(7)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo empleado en movilizar el FEAG, esta Decisión debe aplicarse desde su fecha de adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 442 293 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2015.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)   DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/2459 DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2015

por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1), y, en particular, su artículo 2 quater,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC.

(2)

El 20 de octubre de 2015, el Comité de Sanciones, creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Comité de Sanciones»), actualizó la información de identificación relativa a una persona en su lista de sanciones.

(3)

El 17 de diciembre de 2015, el Comité de Sanciones añadió a dos personas a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2013/798/PESC queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)   DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.


ANEXO

Personas a que se refiere el artículo 1

I.

Las siguientes personas quedan añadidas a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC:

7.   Haroun GAYE [alias: a) Haroun Geye; b) Aroun Gaye; c) Aroun Geye]

Cargo: Dirigente de la coordinación política del Frente Popular para el Renacimiento de la República Centroafricana (FPRC)

Fecha de nacimiento: a) 30 de enero de 1968; b) 30 de enero de 1969.

Pasaporte no: República Centroafricana, no O00065772 (letra O seguida de tres ceros), expira el 30 de diciembre de 2019.

Dirección: Bangui, República Centroafricana

Fecha de inclusión en la lista: 17 de diciembre de 2015

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Fue incluido en la lista el 17 de diciembre de 2015 en virtud de los puntos 11 y 12, letras b) y f) de la Resolución 2196 (2015) por «participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA», participar «en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados» y por participar «en la planificación, dirección, financiación o realización de ataques contra las misiones de la ONU o la presencia de misiones internacionales de seguridad, incluidas la MINUSCA, las misiones de la Unión Europea y las operaciones francesas que las apoyan.»

Información adicional:

HAROUN GAYE ha sido desde principios de 2014 uno de los líderes de un grupo armado que operaba en el barrio PK5 de Bangui. Los representantes de la sociedad civil del barrio PK5 declaran que Gaye y su grupo armado están instigando el conflicto en Bangui, oponiéndose a la reconciliación e impidiendo las entradas o salidas de población en el tercer distrito de Bangui. El 11 de mayo de 2015 Gaye y 300 manifestantes bloquearon el acceso al Consejo Nacional de Transición para perturbar la última jornada del Foro de Bangui. Se ha informado de que Gaye ha colaborado con oficiales anti-Balaka para coordinar estos disturbios.

El 26 de junio de 2015, Gaye y un pequeño grupo de leales perturbó la apertura de la campaña de registro de votantes en el barrio PK5 de Bangui, causando su suspensión.

La MINUSCA trató de detener a Gaye el 2 de agosto de 2015 en aplicación de lo dispuesto en el apartado 32, letras f) e i), de la Resolución 2217 (2015) del Consejo de Seguridad. Gaye, que según las informaciones había sido informado de estos planes de detenerle con antelación, estaba preparado con sus leales armados con armamento pesado. Las fuerzas de Gaye abrieron fuego contra la fuerza conjunta de la MINUSCA. Durante el tiroteo, que duró siete horas, los hombres de Gaye emplearon armas de fuego, granadas propulsadas por cohetes y de mano contra las tropas de la MINUSCA, matando a un soldado de las fuerzas de mantenimiento de la paz e hiriendo a otros ocho. Gaye participó en el fomento de protestas y disturbios violentos a finales de septiembre de 2015 en lo que aparece haber sido un intento golpe de Estado para derrocar al gobierno de transición. El intento de golpe estuvo probablemente dirigido por los leales del anterior presidente Bozize, en una alianza de conveniencia con Gaye y otros líderes del FPRC. Al parecer Gaye tenía el objetivo de poner en marcha un ciclo de ataques de represalia que amenazaran las siguientes elecciones. Gaye estaba encargado de la coordinación con elementos marginales de los anti-Balaka.

El 1 de octubre de 2015, se celebró una reunión en el barrio PK5 entre Eugène Barret Ngaïkosset, un miembro de un grupo marginal anti-Balaka y Gaye, con el objetivo de planificar un ataque conjunto contra Bangui el sábado 3 de octubre. El grupo de Gaye impidió a las personas que estaban dentro del barrio PK5 que lo abandonaran, para reforzar la identidad comunitaria de la población musulmana y exacerbar las tensiones interétnicas, evitando así la reconciliación. El 26 de octubre de 2015, Gaye y su grupo interrumpieron una reunión entre el arzobispo de Bangui y el imán de la mezquita central de Bangui y amenazaron a la delegación, que tuvo que retirarse de la mezquita central y huir del barrio PK5.

8.   Eugène BARRET NGAÏKOSSET [alias: a) Eugene Ngaikosset; b) Eugene Ngaikoisset; c) Eugene Ngakosset; d) Eugene Barret Ngaikosse; e) Eugene Ngaikouesset; alias más informales: f) «El carnicero de Paoua»; g) Ngakosset].

Cargo: a) antiguo capitán de la Guardia Presidencial de la República Centroafricana; b) antiguo capitán de las Fuerzas Navales de la República Centroafricana.

Número de documento de identidad: No de identificación militar de las Fuerzas Armadas de la República Centroafricana 911-10-77.

Dirección: a) Bangui, República Centroafricana.

Fecha de inclusión en la lista: 17 de diciembre de 2015.

Información adicional: El capitán Eugène Barret Ngaïkosset es un antiguo miembro de la Guardia Presidencial del expresidente François Bozizé (CFi.001) y se relaciona con el movimiento anti-Balaka. Huyó de prisión el 17 de mayo de 2015, tras su extradición desde Brazzaville, y creó su propia facción anti-Balaka en la que se integraron antiguos combatientes de las fuerzas armadas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Eugène BARRET NGAÏKOSSET fue incluido en la lista el 17 de diciembre de 2015 en virtud de los puntos 11 y 12, letras b) y f), de la Resolución 2196 (2015) por «participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA», participar «en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados» y por participar en la «planificación, dirección, financiación o realización de ataques contra las misiones de la ONU o la presencia de misiones internacionales de seguridad, incluidas la MINUSCA, las misiones de la Unión Europea y las operaciones francesas que las apoyan.»

Información adicional:

Ngaïkosset es uno de los principales responsables de los actos de violencia que estallaron en Bangui a finales de septiembre de 2015. Ngaïkosset y otros anti-Balaka colaboraron con miembros marginales ex-Séléka en un esfuerzo por desestabilizar el gobierno de transición de la República Centroafricana. En la noche del 27 al 28 de Septiembre de 2015, Ngaïkosset y otros individuos intentaron sin éxito asaltar el campo de la gendarmería «Izamo» para robar armas y municiones. El 28 de septiembre, el grupo rodeó las oficinas de la radio nacional de la RCA.

El 1 de octubre de 2015, se celebró una reunión en el barrio PK5 entre Ngaïkosset y Haroun Gaye, dirigente del Frente Popular para el Renacimiento de la República Centroafricana (FPRC), con el objetivo de planificar un ataque conjunto contra Bangui el sábado 3 de octubre.

El 8 de octubre de 2015, el ministro de Justicia de la RCA anunció planes para investigar a Ngaïkosset y a otras personas por su papel en la violencia de septiembre de 2015 en Bangui. Se señaló a Ngaïkosset y otros como implicados en «conductas atroces que constituyen una violación de la seguridad interior del Estado, conspiración, incitación a la guerra civil, desobediencia civil, odio y complicidad.» Las autoridades legales de la RCA recibieron instrucciones de iniciar una investigación para buscar y capturar a los autores y a sus cómplices.

Se cree que, el 11 de octubre de 2015, Ngaïkosset solicitó a las milicias anti-Balaka bajo su mando que realizaran secuestros, centrándose particularmente en ciudadanos franceses, pero también en figuras políticas de la RCA y funcionarios de la ONU, con el objetivo de forzar la dimisión de la presidenta del gobierno transitorio, Catherine Samba-Panza.

II.

Se sustituye el punto no 6 del anexo I de la Decisión 2013/798/PESC por el siguiente punto:

6.   Oumar YOUNOUS ABDOULAY [alias: a) Oumar Younous; b) Omar Younous; c) Oumar Sodiam; d) Oumar Younous M'Betibangui]

Cargo: Antiguo general de los Séléka.

Fecha de nacimiento: 2 de abril de 1970.

Nacionalidad: sudanesa, pasaporte diplomático de la RCA no D00000898, expedido el 11 de abril de 2013 (válido hasta el 10 de abril de 2018).

Dirección: a) Bria, República Centroafricana (Tel. + 236 75507560); b) Birao, República Centroafricana; c) Tullus, Darfur del sur, Sudán (dirección anterior).

Información adicional: Es un traficante de diamantes y un general de tres estrellas de los Séléka y hombre de confianza del antiguo presidente interino de la RCA, Michel Djotodia. Descripción física: color de pelo: negro; altura: 180 cm; pertenece al grupo étnico de los fulani. Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 20 de agosto de 2015 (modificada el 20 de octubre de 2015).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Oumar Younous fue incluido en la lista el 20 de agosto de 2015 de conformidad con los párrafos 11 y 12, letra d), de la Resolución 2196 (2015) «por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo» y «prestar apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna y sus productos derivados, en la RCA».

Información adicional:

Oumar Younous, en su calidad de general de los antiguos Séléka y de traficante de diamantes, ha prestado apoyo a un grupo armado mediante la explotación y el comercio de recursos naturales ilícitos, incluidos los diamantes, en la República Centroafricana.

En octubre de 2008, Oumar Younous, antiguo conductor de la casa de compra de diamantes SODIAM, se unió al grupo rebelde Mouvement des Libérateurs Centrafricains pour la Justice (MLCJ) (Movimiento de Liberadores Centroafricanos para la Justicia). En diciembre de 2013, Oumar Younous fue identificado como general de tres estrellas de los Séléka y confidente cercano del presidente interino Michel Djotodia.

Younous está involucrado en el comercio de diamantes de Bria y Sam Ouandja a Sudán. Varias fuentes han informado de que Oumar Younous se ha dedicado a recoger los paquetes de diamantes escondidos en Bria y los ha llevado a Sudán para su venta.


24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2460 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en Francia

[notificada con el número C(2015) 9818]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad solo suele causar síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar afecta principalmente a las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha contra esta enfermedad que deben aplicarse en caso de brote en aves de corral u otras aves cautivas. En el artículo 16 de dicha Directiva se prevé el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad. Además, el artículo 30 de la Directiva 2005/94/CE prevé medidas aplicables en las zonas de vigilancia para impedir la propagación de la enfermedad, incluidas determinadas restricciones de los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos para incubar.

(5)

La Directiva 2009/158/CE del Consejo (4) establece las normas para el comercio dentro de la Unión de aves de corral y huevos para incubar, incluidos los certificados veterinarios que deben utilizarse.

(6)

Francia notificó a la Comisión brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 en explotaciones de su territorio donde se guardan aves de corral y adoptó inmediatamente las medidas necesarias con arreglo a la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia de conformidad con el artículo 16 de dicha Decisión.

(7)

Las investigaciones de laboratorio han demostrado que los virus de la gripe aviar altamente patógena de los subtipos H5N1, H5N2 y H5N9 detectados en Francia difieren claramente del virus de la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 que apareció a mediados de los años 90 en Asia y que se detectó por primera vez en Europa en 2005. Los virus de la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 detectados ahora en el suroeste de Francia son de origen europeo.

(8)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/2239 de la Comisión (5) se adoptó con el fin de establecer una lista, a nivel de la Unión, de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Francia de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE.

(9)

Debido a la actual situación epidemiológica y al riesgo de propagación de la enfermedad, Francia ha establecido otra amplia zona restringida alrededor de las zonas de protección y de vigilancia que comprende varios departamentos o partes de departamentos en el suroeste de este Estado miembro.

(10)

Con el fin de limitar la propagación de la enfermedad, Francia debe velar por que no se envíen partidas de aves de corral vivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas de restricción a otras partes de Francia, otros Estados miembros o terceros países.

(11)

Los pollitos de un día presentan un riesgo insignificante de propagación de los virus de la gripe aviar altamente patógena, a condición de que hayan nacido de huevos para incubar originarios de explotaciones avícolas situadas en la otra zona de restricción, fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos para incubar y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de las zonas de protección o de vigilancia y cuya situación sanitaria es, por tanto, diferente.

(12)

Los huevos para incubar presentan un riesgo de transmisión de la enfermedad muy bajo, a condición de que se obtengan de manadas que se mantengan en la otra zona restringida y que se hayan sometido a pruebas serológicas con resultados negativos. Otra condición es que dichos huevos para incubar y su embalaje hayan sido desinfectados antes de su envío desde la otra zona restringida.

(13)

Sin perjuicio de las medidas aplicables en las zonas de protección y de vigilancia, es oportuno, por tanto, que la autoridad competente de Francia pueda autorizar el envío de partidas de pollitos de un día y huevos para incubar desde la otra zona restringida indicada en el anexo de la presente Decisión de conformidad con los requisitos mencionados anteriormente, previo acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país de destino.

(14)

La amplia extensión de la otra zona restringida establecida por Francia con arreglo al artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE impondría una prohibición de desplazamientos sobre una gran proporción de la población de aves de corral sensibles.

(15)

Procede también minimizar el riesgo de exposición de las aves de corral a los virus de la gripe aviar presentes en las zonas de vigilancia establecidas reduciendo rápidamente la densidad de la población de aves de corral sensibles en las zonas pertenecientes a la otra zona restringida, en particular mediante oportunos sacrificios y repoblaciones en las explotaciones de dicha zona.

(16)

Dada la magnitud inesperada de los brotes y la amplia superficie correspondiente de las zonas de vigilancia establecidas en torno a cada brote, es necesario reducir rápidamente la densidad de las aves de corral sensibles en las explotaciones expuestas a un riesgo de infección especialmente alto. Un examen clínico sistemático de las aves de corral antes de su envío ralentizaría considerablemente ese proceso de despoblación y aumentaría el riesgo de propagación de los virus.

(17)

Por lo tanto, es conveniente disponer que no se efectúen investigaciones clínicas sistemáticas de las aves de corral en las explotaciones situadas en las zonas de vigilancia 24 horas antes del envío para su sacrificio inmediato dentro de la zona de vigilancia o la otra zona de restricción, a condición de que solo se autoricen los desplazamientos directos de aves de corral procedentes de explotaciones situadas en la zona de vigilancia a un matadero designado situado en la zona vigilancia y la otra zona de restricción, que estos movimientos se lleven a cabo bajo rigurosas medidas de bioseguridad, incluida una separación estricta de las aves de corral originarias de la zona de protección, que se efectúen las correspondientes operaciones de limpieza y desinfección y que se aplace significativamente la repoblación.

(18)

La Comisión ha examinado las medidas para luchar contra la enfermedad y la extensión de las zonas sometidas a restricciones en colaboración con Francia y considera que son adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos.

(19)

La Comisión considera también que los límites de las zonas de protección y de vigilancia y de la otra zona de restricción establecidas por la autoridad competente de Francia, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE, están a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se han confirmado los brotes.

(20)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente la otra zona de restricción de Francia a nivel de la Unión y disponer que no se envíen desde las zonas de protección y de vigilancia ni desde la otra zona de restricción partidas de aves de corral vivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día ni huevos para incubar a otras partes de Francia, a otros Estados miembros o a terceros países, salvo en el marco de excepciones autorizadas.

(21)

Dada la magnitud de la actual evolución de los brotes de la enfermedad, ya no es posible actualizar oportunamente la lista de las áreas establecidas como zonas de protección y de vigilancia mediante una decisión de ejecución de la Comisión. En consecuencia, Francia publicará estas listas en el sitio web de las autoridades francesas, y dichas listas deben publicarse también en el sitio web de la Comisión con fines informativos.

(22)

En el anexo de la presente Decisión debe especificarse la otra zona restringida alrededor de las zonas de protección y de vigilancia y fijarse la duración de esta regionalización.

(23)

Dado que Francia está aplicando medidas adicionales con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2239 para evitar la propagación de la gripe aviar, por motivos de claridad, procede derogar la mencionada Decisión.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Francia establecerá las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE y:

a)

publicará las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE («las listas»);

b)

Francia velará por que las listas se mantengan actualizadas y comunicará toda actualización inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros y la hará pública.

2.   La Comisión publicará las listas en su sitio web, únicamente con fines informativos.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión, Francia establecerá otra zona restringida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE que comprenda, como mínimo, las áreas enumeradas como otra zona restringida en el anexo de la presente Decisión.

2.   Francia garantizará que no se envíe desde las áreas enumeradas en el anexo ninguna partida de aves de corral vivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día o huevos para incubar.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente de Francia podrá autorizar el envío de partidas de pollitos de un día desde las áreas enumeradas en el anexo que estén fuera las zonas de protección y de vigilancia establecidas a explotaciones situadas en dicho Estado miembro o a otros Estados miembros o terceros países, a condición de que:

a)

hayan nacido de huevos para incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia;

b)

la incubadora de envío pueda garantizar, por su logística y las condiciones de trabajo en materia de bioseguridad, que no ha habido contacto entre esos huevos para incubar y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de las zonas de protección y de vigilancia establecidas, y que su situación sanitaria es, por tanto, diferente;

c)

la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país de destino reciba notificación escrita por anticipado y acepte recibir las partidas de pollitos de un día y notificar a la autoridad competente de Francia la fecha de llegada de las partidas a la explotación de destino en su territorio.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente de Francia podrá autorizar el envío de partidas de huevos para incubar procedentes de las áreas indicadas en el anexo, fuera de las zonas de protección y de vigilancia establecidas, a establecimientos de incubación situados en dicho Estado miembro, otros Estados miembros o terceros países, a condición de que sean recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, se encuentren en la otra zona restringida especificada en el anexo y en las que las aves hayan dado negativo en un estudio serológico sobre la gripe aviar capaz de detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % y se garantice su trazabilidad.

5.   Francia garantizará que los certificados veterinarios contemplados en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE que acompañen a las partidas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo que vayan a enviarse a otros Estados miembros incluyan la frase:

«La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión (*1).

(*1)   DO L 339 de 24.12.2015, p. 52 »."

Artículo 3

La autoridad competente de Francia autorizará el envío de aves de corral para su sacrificio inmediato desde las áreas de las zonas vigilancia enumeradas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, a un matadero designado situado dentro de la zona de vigilancia o la otra zona restringida siempre que este desplazamiento se realice:

a)

sin retraso indebido, en un solo trayecto;

b)

bajo rigurosas medidas de bioseguridad, incluida una separación estricta de aves de corral originarias de otras regiones, así como medidas de limpieza y desinfección.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2239.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2016.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(4)  Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2239 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de los subtipos H5N1 y H5N2 en Francia (DO L 317 de 3.12.2015, p. 37).


ANEXO

Otra zona restringida mencionada en el artículo 1:

Código ISO de país

Estado miembro

Nombre (número de departamento)

 

 

FR

Francia

Áreas que comprenden los departamentos de:

 

 

DORDOGNE (24)

GERS (32)

GIRONDE (33)

HAUTE-VIENNE (87)

HAUTES-PYRÉNÉES (65)

LANDES (40)

LOT-ET-GARONNE (47)

PYRÉNÉES-ATLANTIQUES (64)

 

 

 

 

Áreas que comprenden los departamentos de:

 

 

 

 

CHARENTE (16), término municipal de:

16254

PALLUAUD

 

 

LOT (46), términos municipales de:

46006

46008

46061

46066

46072

46087

46098

46114

46118

46120

46126

46127

46145

46152

46153

46164

46169

46171

46178

46184

46186

46194

46200

46205

46209

46215

46216

46219

46222

46234

46239

46241

46250

46257

46258

46259

46297

46309

46316

46334

ANGLARS-NOZAC

LES ARQUES

CASSAGNES

CAZALS

CONCORES

DEGAGNAC

FAJOLES

FRAYSSINET-LE-GELAT

GIGNAC

GINDOU

GOUJOUNAC

GOURDON

LACHAPELLE-AUZAC

LAMOTHE-FENELON

LANZAC

LAVERCANTIERE

LEOBARD

LHERM

LOUPIAC

MARMINIAC

MASCLAT

MILHAC

MONTCLERA

MONTGESTY

NADAILLAC-DE-ROUGE

PAYRAC

PAYRIGNAC

PEYRILLES

POMAREDE

RAMPOUX

LE ROC

ROUFFILHAC

SAINT-CAPRAIS

SAINT-CIRQ-MADELON

SAINT-CIRQ-SOUILLAGUET

SAINT-CLAIR

SALVIAC

SOUILLAC

THEDIRAC

LE VIGAN

 

 

CORREZE (19), términos municipales de:

19015

19030

19047

19066

19077

19107

19120

19124

19161

19182

19191

19195

19229

19239

19289

AYEN

BRIGNAC-LA-PLAINE

CHARTRIER-FERRIÈRE

CUBLAC

ESTIVALS

LARCHE

LOUIGNAC

MANSAC

PERPEZAC-LE-BLANC

SAINT-AULAIRE

SAINT-CERNIN-DE-LARCHE

SAINT-CYPRIEN

SAINT-PANTALÉON-DE-LARCHE

SAINT-ROBERT

YSSANDON


ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/58


ACUERDO

entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las funciones encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución

EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 114,

Visto el Reglamento del Parlamento,

Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 45, apartados 7 y 8,

A.

Considerando que el Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento MUR») establece la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), agencia de la Unión a la que se confía un poder de resolución centralizado para los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el MUR») que también participan en el Mecanismo Único de Supervisión (en los sucesivo, «el MUS»), con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros participantes;

B.

Considerando que el artículo 7 del Reglamento MUR dispone que la Junta es la autoridad de resolución responsable para desempeñar las funciones que le confiere dicho Reglamento (en lo sucesivo, «las funciones de resolución»), en particular la elaboración de los planes de resolución y la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución;

C.

Considerando que la atribución de las funciones de resolución implica para Junta la gran responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera de la Unión haciendo uso de sus competencias de resolución de la forma más eficaz y proporcionada posible;

D.

Considerando que toda atribución de competencias de resolución a la Unión debe contrapesarse con unos requisitos de rendición de cuentas adecuados; que, en virtud del artículo 45 del Reglamento MUR, la Junta debe, en consecuencia, rendir cuentas sobre la aplicación de dicho Reglamento ante el Parlamento Europeo y el Consejo como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros;

E.

Considerando que el artículo 45, apartado 8, del Reglamento MUR establece que la Junta debe prestar su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE;

F.

Considerando que el artículo 45, apartado 7, del Reglamento MUR establece que, si así se le solicita, el presidente de la Junta debe mantener conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE; que dicho artículo dispone que las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones han de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad a que está sujeta la Junta en virtud del Reglamento MUR y, cuando la Junta actúe como autoridad nacional de resolución, de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión;

G.

Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TFUE, las agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura; que las condiciones de confidencialidad de los documentos de la Junta deben establecerse, como dispone el artículo 91 del Reglamento MUR, en la decisión de la Junta por la que se apliquen los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada;

H.

Considerando que el Parlamento y la Junta deben cooperar estrechamente para velar por la aplicación de dichas normas de seguridad, lo que incluye un seguimiento periódico conjunto de las medidas y normas de seguridad aplicadas;

I.

Considerando que la divulgación de información relativa a la resolución de entidades no depende del libre criterio de la Junta, sino que está sujeta a los límites y condiciones establecidos por el Derecho pertinente de la Unión, a los que están sometidos tanto el Parlamento como la Junta; que, por consiguiente, la divulgación de información de la Junta puede quedar restringida por límites en materia de confidencialidad legalmente previstos;

J.

Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ni del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ni de cualquier otra norma del Derecho primario o derivado de la Unión sobre acceso a documentos o protección de datos personales, ni tampoco de las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo adoptadas en virtud del artículo 226, párrafo tercero, del TFUE;

K.

Considerando que el artículo 88, apartado 1, del Reglamento MUR dispone que los miembros de la Junta, el vicepresidente, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución deben estar sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión;

L.

Considerando que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento MUR establece que la Junta debe tomar decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho de la Unión pertinente, en particular de los actos legislativos y no legislativos, incluidos los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE;

M.

Considerando que, sin perjuicio de futuras modificaciones o de cualquier acto jurídico futuro pertinente, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de información que haya sido considerada confidencial, en particular el artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), imponen estrictas obligaciones de secreto profesional a las autoridades de resolución y a su personal;

N.

Considerando que el incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional en relación con la información relativa a la resolución debe acarrear sanciones adecuadas; que el Parlamento debe prever un marco apropiado para el seguimiento de todos los casos de vulneración de la confidencialidad por parte de sus diputados o de su personal;

O.

Considerando que, con arreglo al artículo 43 del Reglamento MUR, la Junta está integrada, entre otros, por un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de sus autoridades de resolución nacionales; que estas, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, podrán ser excepcionalmente las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que se deben adoptar las disposiciones estructurales adecuadas para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de las autoridades de resolución conforme a dicha Directiva; que tales disposiciones estructurales deben quedar reflejadas en el código de conducta de la Junta aplicable a sus miembros;

P.

Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio de la rendición de cuentas de las autoridades nacionales de resolución ante los Parlamentos nacionales de conformidad con el Derecho nacional;

Q.

Considerando que el presente acuerdo no se aplica ni afecta a la obligación de rendición de cuentas y de elaboración de informes de la Junta ante el Consejo, la Comisión o los Parlamentos nacionales;

R.

Considerando que el artículo 45, apartado 2, del Reglamento MUR dispone que la Junta debe remitir, entre otros al Parlamento Europeo, un informe anual sobre la ejecución de las funciones que le atribuye dicho Reglamento; que el informe debe referirse, en particular, a las actividades de la Junta en materia de planificación de las resoluciones, evaluación de la resolubilidad, determinación de los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles y medidas de resolución, y al ejercicio de otras obligaciones y competencias contempladas en el Reglamento MUR; que dicho informe también de incluir información pormenorizada sobre el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo «el Fondo»), en particular sobre la evolución de los recursos financieros disponibles del Fondo y sobre cualquier decisión relativa al período para alcanzar el nivel fijado como objetivo y al cálculo de las aportaciones con arreglo a los artículo 69 a 71 del Reglamento MUR; sobre empréstitos, préstamos y otros mecanismos de financiación con arreglo a los artículos 72 a 74 del Reglamento MUR; sobre la administración y la estrategia de inversión del Fondo con arreglo al artículo 75 del Reglamento MUR y los actos delegados aplicables de la Comisión; sobre las condiciones específicas de utilización del Fondo para un dispositivo de resolución concreto con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento MUR; sobre la aplicación de los principios de división en compartimentos nacionales y de fusión progresiva durante el período transitorio previsto en el artículo 3, apartado 1, punto 37, del Reglamento MUR, con arreglo al artículo 77 de dicho Reglamento, y sobre la utilización de los sistemas de garantía de depósitos con arreglo al artículo 79 del mismo Reglamento;

S.

Considerando que, con arreglo al principio de rendición de cuentas consagrado en el artículo 45 del Reglamento MUR, el Parlamento debe tener acceso a posteriori a la información no confidencial relativa a las entidades objeto de resolución, incluida información detallada sobre el nivel del balance, por separado respecto de cada una de las entidades afectadas por la resolución, que resulte suficiente para mostrar las dimensiones y la naturaleza del impacto;

ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:

I.   RENDICIÓN DE CUENTAS, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONDIDENCIALIDAD

1.   Informes

La Junta transmitirá cada año al Parlamento un informe (en lo sucesivo, «Informe anual») sobre el ejercicio de las funciones que le confía el Reglamento MUR. El Presidente de la Junta presentará el Informe anual al Parlamento en el marco de una audiencia pública.

El Informe anual se pondrá a disposición del Parlamento, con carácter confidencial, en una de las lenguas oficiales de la Unión siete días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y de su publicación oficial. Ulteriormente se proporcionarán las traducciones en todas las lenguas oficiales de la Unión. El Informe anual incluirá una exposición pormenorizada de los siguientes puntos:

i)

el ejercicio de las funciones que el Reglamento MUR confía a la Junta,

ii)

el reparto de funciones con las autoridades nacionales de resolución,

iii)

la cooperación con otras autoridades pertinentes nacionales o de la Unión, así como con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), según lo previsto en el artículo 30, apartado 6, del Reglamento MUR,

iv)

la cooperación con terceros países, incluidos el reconocimiento y la evaluación de los procesos de resolución de terceros países,

v)

la evolución de la estructura y el personal de la Junta, incluidos el número y la composición nacional de los expertos nacionales en comisión de servicio,

vi)

la aplicación del código de conducta al que se hace referencia en la sección IV del presente acuerdo,

vii)

el importe de las contribuciones a los gastos administrativos recaudadas de conformidad con el artículo 65 del Reglamento MUR,

viii)

la ejecución del presupuesto para las funciones de resolución, y

ix)

la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento MUR en relación con el Fondo, en particular en lo que concierne a las aportaciones, los recursos de financiación alternativos, el acceso a los mecanismos de financiación, la estrategia de inversión y la utilización del Fondo, según lo previsto en el capítulo 2 del título V del Reglamento MUR.

La Junta publicará el Informe anual en su sitio web.

2.   Audiencias ordinarias, intercambios ad hoc de puntos de vista y reuniones especiales confidenciales

A petición de la comisión competente del Parlamento Europeo, el presidente de la Junta participará en una audiencia pública ordinaria sobre la ejecución de las funciones de resolución que el Reglamento MUR confía a la Junta. En estas audiencias se debatirá asimismo sobre el Fondo, en particular sobre las aportaciones, los recursos de financiación alternativos, el acceso a los mecanismos de financiación, la estrategia de inversión y la utilización del Fondo. La comisión competente del Parlamento y la Junta acordarán las fechas de celebración de dos audiencias de este tipo a lo largo del siguiente año. Las solicitudes de cambio de las fechas acordadas se realizarán por escrito.

Podrá invitarse asimismo al presidente de la Junta a participar en intercambios ad hoc de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo sobre las cuestiones que son competencia de la Junta.

El principio de apertura de las instituciones, órganos y organismos de la Unión consagrado en el artículo 15, apartado 1, del TFUE será de aplicación a la Junta. Las conversaciones mantenidas en las reuniones especiales confidenciales respetarán dicho principio, lo que incluirá una exposición de las circunstancias pertinentes. Las conversaciones mantenidas en las reuniones especiales confidenciales implicarán el intercambio de información confidencial sobre el ejercicio de las funciones de resolución dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, y en particular por el Reglamento MUR.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE y del Derecho de la Unión, el presidente de la comisión competente del Parlamento podrá solicitar por escrito, exponiendo las razones de dicha solicitud, la celebración de reuniones especiales confidenciales con el presidente de la Junta. Estas reuniones se celebrarán en una fecha acordada por ambas partes.

Solo podrán asistir a las reuniones especiales confidenciales el presidente de la Junta y el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento. Tanto el presidente de la Junta como el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento podrán estar acompañados por dos miembros del personal de la Junta o de la Secretaría del Parlamento respectivamente. Podrán asistir asimismo a una reunión especial confidencial, previo acuerdo mutuo de ambas partes, representantes de la Comisión que hayan intervenido en una decisión de resolución que vaya a ser tratada en dicha reunión.

Todos los participantes en las reuniones especiales confidenciales estarán sujetos a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las aplicables a los miembros de la Junta y a su personal.

No se levantará acta ni se efectuará ningún otro registro de las reuniones especiales confidenciales. No se realizará ninguna declaración a la prensa ni a otros medios de comunicación. Todos los participantes en reuniones especiales confidenciales firmarán en cada ocasión una declaración solemne por la que se comprometerán a no transmitir a terceros el contenido de las conversaciones mantenidas.

Previa petición motivada del presidente de la Junta o del presidente de la comisión competente del Parlamento, y siempre que así lo acuerden ambas partes, podrá invitarse al vicepresidente de la Junta y a los cuatro miembros a tiempo completo de la Junta o a altos cargos del personal de la Junta (Secretario, jefes de Unidad o sus adjuntos) a participar en las audiencias públicas ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones especiales confidenciales.

Las audiencias ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones especiales confidenciales podrán versar sobre todos los aspectos de la actividad y el funcionamiento del MUR contemplados en el Reglamento MUR.

Las personas empleadas por el Parlamento o por la Junta no podrán comunicar información relativa a las funciones confiadas a la Junta por el Reglamento MUR a la que hayan tenido acceso en el marco de la aplicación del presente acuerdo, incluso después de haber cesado en sus funciones o haberlas dejado, a no ser que la información ya se hubiera hecho pública o sea de acceso público.

3.   Respuesta a las preguntas formuladas

La Junta responderá por escrito a las preguntas escritas que le formule el Parlamento. Estas preguntas se remitirán al presidente de la Junta por medio del presidente de la comisión competente del Parlamento. Se deberá responder a las preguntas lo antes posible, en todo caso en un plazo de cinco semanas a partir de su transmisión a la Junta.

Tanto la Junta como el Parlamento dedicarán una sección específica de sus respectivos sitios web a las preguntas y respuestas anteriormente mencionadas.

4.   Acceso a la información

En un plazo máximo de seis semanas desde la fecha de una reunión ejecutiva o plenaria de la Junta, esta facilitará a la comisión competente del Parlamento al menos un registro detallado y significativo del desarrollo de la reunión ejecutiva o plenaria de la Junta, incluida una lista anotada de las decisiones, que permita comprender los debates.

En caso de resolución de una entidad, la información no confidencial relativa a dicha entidad se divulgará a posteriori, una vez que hayan dejado de ser de aplicación las restricciones a la facilitación de información relevante derivadas de los requisitos de confidencialidad.

Esta información incluirá un balance debidamente consolidado y valorado con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento MUR en el momento de adopción de la decisión de resolución que muestre con claridad el valor neto de los activos de la entidad y el valor de las clases de activo y pasivo. Además, en función de los instrumentos de resolución aplicados, la Junta publicará el importe total de las pérdidas sufridas por las distintas categorías de acreedores cuando se aplique una recapitalización interna, el importe y las fuentes de financiación utilizadas en el proceso de resolución y los beneficios derivados de cualquier venta de unidades de negocio o activos.

En caso de aplicación del artículo 19 del Reglamento MUR, la Junta comunicará a posteriori a la comisión competente del Parlamento la información no confidencial relativa a los intercambios entre la Comisión y la Junta, así como los informes anuales a que se refiere el artículo 19, apartado 6, de dicho Reglamento.

La Junta publicará en su sitio web orientaciones generales sobre sus prácticas de resolución.

El Parlamento aplicará salvaguardias y medidas apropiadas y acordes con el nivel de clasificación de la información y los documentos de la Junta e informará a esta al respecto.

La Junta informará al Parlamento de las medidas y actos adoptados para aplicar los principios de seguridad de la Comisión contenidos en las normas de seguridad a que se hace referencia en el artículo 91 del Reglamento MUR, incluida información detallada sobre los procedimientos de clasificación de la información y de tratamiento de la información clasificada.

La Junta informará al Parlamento de la aplicación práctica de sus normas internas de seguridad, incluida la clasificación efectuada durante el año de los tipos de información manejada habitualmente por la Junta y el tratamiento de la información clasificada.

Cuando clasifique información de la que es fuente de procedencia, la Junta se asegurará de que aplica los niveles apropiados de clasificación con arreglo a sus normas internas de seguridad, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que el Parlamento pueda tener acceso a los documentos clasificados para el ejercicio efectivo de sus competencias y prerrogativas.

La Junta informará al Parlamento de toda modificación de las norma internas de seguridad que haya adoptado, con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001, el Parlamento consultará con la Junta a fin de evaluar las solicitudes de acceso a documentos originarios de la Junta que se hayan remitido al Parlamento.

El Parlamento y la Junta se informarán mutuamente del inicio y resultado de todo procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo cuyo objeto sea el acceso a documentos de la Junta transmitidos al Parlamento.

La Junta podrá solicitar al Parlamento que elabore una lista de las personas con acceso a una o más categorías de información o documentos clasificados de la Junta que hayan sido divulgados.

II.   PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

En sus respectivas funciones dentro del procedimiento de selección, el Parlamento y la Junta buscarán los máximos niveles profesionales y tendrán en cuenta la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión en su conjunto, así como la diversidad en la composición de la Junta.

1.   Información sobre las fases del procedimiento de selección

La Junta, en la medida en que haya intervenido, mantendrá informada puntual y debidamente a la comisión competente del Parlamento de todas las fases del procedimiento de selección, en particular sobre la publicación del anuncio de puesto vacante, los criterios de selección y el perfil específico del puesto, sobre la composición del conjunto de candidatos (número de candidaturas, combinación de cualificaciones profesionales, equilibrio entre hombres y mujeres y en materia de nacionalidad, etc.) y sobre el método utilizado para examinar el conjunto de candidaturas con objeto de elaborar una lista restringida de al menos dos candidatos para cada uno de los cargos de presidente, vicepresidente y los otros cuatro miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR. El presente apartado no será de aplicación cuando la Junta no haya intervenido.

2.   Consulta de la Junta durante las audiencias informales y las preguntas formuladas a los candidatos de la lista restringida

Cuando la Comisión, tras oír a la Junta, facilite al Parlamento una lista restringida de candidatos de conformidad con el artículo 56, apartado 6, del Reglamento MUR, la comisión competente del Parlamento podrá consultar con la Junta acerca de los candidatos que figuran en dicha lista en el contexto de las audiencias a puerta cerrada con dichos candidatos o de las preguntas escritas que se les formulen.

3.   Audiencias formales de los candidatos preferidos

Cuando la Comisión presente al Parlamento para su aprobación la propuesta para los cargos de presidente, vicepresidente y los otros cuatro miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, la comisión competente del Parlamento podrá consultar a la Junta acerca de los candidatos propuestos en el contexto de la audiencia pública de cada uno de ellos.

4.   Aprobación

El Parlamento informará a la Junta de su decisión sobre la aprobación de cada uno de los candidatos propuestos por la Comisión a los cargos de presidente, vicepresidente y los otros cuatro miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, incluido el resultado de las votaciones en la comisión competente y el Pleno del Parlamento. El Parlamento, teniendo en cuenta su calendario, intentará adoptar dicha decisión en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la propuesta de candidatos de la Comisión.

5.   Destitución

Cuando el Parlamento informe a la Comisión de que considera que concurren, a efectos del artículo 56, apartado 9, del Reglamento MUR, los requisitos para la destitución del presidente, el vicepresidente u otro de los miembros de la Junta a tiempo completo a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, también podrá informar a la Junta al respecto.

III.   INVESTIGACIONES

Si, de conformidad con el artículo 226 del TFUE y la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7), el Parlamento constituye una comisión de investigación, la Junta, de conformidad con el Derecho de la Unión, asistirá a dicha comisión de investigación en la ejecución de sus tareas con arreglo al principio de cooperación leal.

La Junta cooperará lealmente con toda investigación del Parlamento contemplada en el artículo 45, apartado 8, del Reglamento MUR en el mismo marco aplicable a las comisiones de investigación y gozará de la misma protección de la confidencialidad prevista en el presente acuerdo para las reuniones especiales confidenciales.

Todas las personas que reciban información facilitada al Parlamento estarán sujetas a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las aplicables a los miembros de la Junta. El Parlamento y la Junta acordarán las medidas que deban aplicarse para garantizar la protección de dicha información.

El Parlamento tendrá en cuenta los intereses públicos o privados que rigen el derecho de acceso a los documentos del Parlamento, el Consejo y la Comisión reconocido en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y que estén en juego respecto de la información y los documentos facilitados por la Junta en el contexto de una comisión de investigación.

IV.   CÓDIGO DE CONDUCTA

Antes de la adopción del código de conducta en sesión plenaria de la Junta, esta informará a la comisión competente del Parlamento sobre los principales elementos del código de conducta previsto.

Previa solicitud por escrito de la comisión competente del Parlamento, la Junta informará por escrito sobre la aplicación del código de conducta. La Junta informará asimismo al Parlamento sobre la necesidad de actualización del código de conducta.

El código de conducta abordará las siguientes cuestiones:

i)

de conformidad con el artículo 47 del Reglamento MUR, la independencia del presidente, el vicepresidente y los cuatro miembros de la Junta a tiempo completo frente a cualquier institución u organismo de la Unión, Gobierno de un Estado miembro o cualquier otra entidad pública o privada, así como su objetividad,

ii)

el ejercicio de las funciones de la Junta con arreglo a los principios de rendición pública de cuentas por sus acciones y de plena transparencia, sin perjuicio de las salvaguardias de la debida confidencialidad de la información y los documentos de la Junta, y

iii)

la independencia operativa y la ausencia de conflictos de intereses entre las funciones de las autoridades nacionales de resolución de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta publicará el código de conducta en su sitio web.

V.   ADOPCIÓN DE ACTOS POR LA JUNTA

La Junta informará debidamente a la comisión competente del Parlamento sobre los procedimientos, incluido su calendario, que haya establecido para la adopción de las decisiones, directrices, instrucciones generales o de otro tipo y advertencias de la Junta (en lo sucesivo, conjuntamente, «los actos de la Junta»).

Con el fin de incrementar la transparencia y la coherencia en sus políticas, la Junta informará a la comisión competente del Parlamento, entre otros aspectos, sobre los principios y los tipos de indicadores o información que utilice habitualmente para elaborar los actos y las recomendaciones estratégicas de la Junta.

La Junta, en caso de realizar una consulta pública sobre un proyecto de acto, presentará a la comisión competente del Parlamento dicho proyecto de acto antes del inicio del procedimiento de consulta pública.

Cuando el Parlamento presente comentarios sobre un proyecto de acto de la Junta, se podrán celebrar intercambios informales de puntos de vista con la Junta sobre dichos comentarios. Una vez que la Junta haya adoptado un acto, lo enviará a la comisión competente del Parlamento. La Junta informará también con regularidad y por escrito al Parlamento sobre la necesidad de actualizar actos adoptados.

VI.   DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante la fase de puesta en marcha de la Junta hasta el 1 de enero de 2016, o hasta la fecha de aplicación del artículo 99, apartado 2, del Reglamento MUR, si esta es posterior, la Junta informará al Parlamento, con regularidad o a petición de la comisión competente del Parlamento, sobre el progreso de la aplicación operativa del Reglamento MUR.

La información a que se refiere el párrafo primero podrá facilitarse verbalmente o por escrito e incluirá, entre otros, los siguientes puntos:

i)

la preparación, organización y planificación internas del trabajo,

ii)

la cooperación con otras autoridades nacionales o de la Unión competentes,

iii)

los obstáculos afrontados por la Junta en la preparación de sus funciones de resolución,

iv)

cualquier motivo de preocupación o modificación del código de conducta,

v)

cualquier medida adoptada por la Junta en cooperación con los Estados miembros para desarrollar los métodos y las modalidades adecuados que permitan reforzar la capacidad del Fondo de contratar medios de financiación alternativos y que deban estar establecidos en la fecha de aplicación del Reglamento MUR a más tardar, de conformidad con el considerando 107 y el artículo 74 de dicho Reglamento, y las negociaciones y la celebración por la Junta de acuerdos sobre mecanismos de financiación, incluidos, cuando sea posible, mecanismos de financiación públicos, de conformidad con el artículo 74 del mismo Reglamento.

La información a que se refieren los incisos i) a v) se añadirá a los informes mensuales sobre si se cumplen las condiciones para la transferencia de las aportaciones al Fondo, que la Junta debe presentar de conformidad con el párrafo primero del artículo 99, apartado 6, del Reglamento MUR y, en su caso, a los informes mensuales elaborados en virtud del párrafo segundo de dicha disposición cuando no se cumplan las condiciones para la transferencia de las aportaciones.

VII.   DISPOSICIONES FINALES

Ambas partes evaluarán cada tres años la aplicación práctica del presente acuerdo. De resultar necesario, ambas partes adaptarán el presente acuerdo en vista de la experiencia de su aplicación y de futuras medidas en materia de seguridad que afecten al Parlamento y a la Junta.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su firma.

Las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información seguirán siendo vinculantes para ambas partes incluso después de la terminación del presente acuerdo.

El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas y en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por la Junta Única de Resolución

La Presidenta

E. KÖNIG


(1)   DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 78 de 6.4.1995, p. 1).


Corrección de errores

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/66


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red

( Diario Oficial de la Unión Europea L 128 de 9 de mayo de 2013 )

En la página 15, en el anexo I, en el título de la sección 2:

donde dice:

«Para la fijación de los objetivos y el control del rendimiento a nivel de la Unión»,

debe decir:

«Para la fijación de los objetivos y el control del rendimiento a nivel local».