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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2350 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2015
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
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(2) |
Una persona y dos entidades no deberían seguir ya en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
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(3) |
Es preciso modificar el Reglamento (UE) no 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 se modificará según se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
ANEXO
La persona y las dos entidades enumeradas a continuación, así como las entradas relativas a ellos, se suprimen de la lista recogida en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012:
A. Personas
No 205 Samir Hamsho
B. Entidades
No 68. Syria Steel SA
No 69. Al Buroj Trading
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2351 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Un equipo de jardinería presentado en un embalaje de plástico que consta de los artículos siguientes: |
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La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI). Los artículos no pueden considerarse mercancías presentadas en un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor, en el sentido de la RGI 3 b), porque no todos ellos se presentan juntos para satisfacer una necesidad específica o para realizar una actividad determinada. La bolsa no se utiliza para jardinería, sino para contener los demás artículos. Puede utilizarse también independientemente de las actividades de jardinería. El lápiz tampoco es una herramienta de jardinería ya que tiene otras utilizaciones prácticas propias. Si uno o varios de los artículos de un «juego o surtido» no satisfacen la misma necesidad específica o no han sido diseñados para ejercer la misma actividad determinada, deberá clasificarse cada uno de ellos por separado [véanse también las directrices relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, parte B (II) (1)]. Los diferentes artículos, tal como se indica en la descripción de las mercancías, se clasifican como sigue:
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4202 22 90 |
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6216 00 00 |
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8201 50 00 |
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8201 10 00 |
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3926 90 97 |
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9609 10 10 |
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Los artículos del kit están acondicionados individualmente en un envase protector de plástico. El tejido de la bolsa y los guantes tienen los mismos motivos (árboles, flores, casas). Véase la imagen. (*1) |
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(*1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2352 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2015
por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1), y, en particular, su artículo 6 sexies, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 531/2012, los proveedores nacionales no deben aplicar recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada recibida, dentro de los límites establecidos según la política de utilización razonable. Esta disposición se aplicará a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo que debe adoptarse sobre la base de la propuesta sobre el mercado de itinerancia mayorista a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento sea de aplicación en dicha fecha. |
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(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 531/2012, los proveedores nacionales podrán aplicar un recargo, además del precio nacional al por menor, por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, durante un período transitorio comprendido entre el 30 de abril de 2016 y la fecha en la que sea de aplicación el acto legislativo previsto en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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(3) |
El Reglamento (UE) no 531/2012 permite a los proveedores nacionales aplicar, tras el período transitorio, un recargo respecto del precio al por menor nacional al consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados que excedan de los límites establecidos en virtud de la política de utilización razonable. |
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(4) |
El Reglamento (UE) no 531/2012 limita cualquier recargo aplicado por la recepción de llamadas itinerantes reguladas a la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión. |
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(5) |
El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas ha facilitado a la Comisión la información obtenida de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros relativa a: i) el nivel máximo de las tarifas de terminación móvil por ellos impuestas, de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Directiva marco») y con el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Directiva de acceso»), en cada mercado nacional para la terminación de llamadas vocales al por mayor en las redes móviles individuales, y ii) el número total de abonados en cada Estado miembro. |
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(6) |
Con arreglo al Reglamento (UE) no 531/2012, la Comisión ha calculado la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión: i) multiplicando la tarifa máxima de terminación móvil permitida en un Estado miembro dado por el número total de abonados en dicho Estado miembro, ii) sumando esos productos para todos los Estados miembros, y iii) dividiendo el total así obtenido entre el número total de abonados en todos los Estados miembros. |
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(7) |
Los valores de los datos utilizados para calcular la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión corresponden al 1 de julio de 2015. Para los países no pertenecientes a la zona del euro, el tipo de cambio correspondiente es el promedio del segundo trimestre de 2015, obtenido a partir de la base de datos del Banco Central Europeo. |
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(8) |
Con arreglo al Reglamento (UE) no 531/2012, la Comisión debe revisar anualmente la media ponderada de las tarifas máximas de terminación móvil en toda la Unión. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La media ponderada de las tarifas máximas de terminación en móvil en toda la Unión se fija en 0,0114 EUR por minuto.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de abril de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.
(2) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(3) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2353 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
236,2 |
|
MA |
95,4 |
|
|
TR |
116,3 |
|
|
ZZ |
149,3 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
191,7 |
|
MA |
92,9 |
|
|
TR |
103,0 |
|
|
ZZ |
129,2 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
56,7 |
|
TR |
153,6 |
|
|
ZZ |
105,2 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
57,7 |
|
MA |
64,7 |
|
|
TR |
59,8 |
|
|
ZA |
48,6 |
|
|
ZZ |
57,7 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
71,2 |
|
ZZ |
71,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
110,9 |
|
TR |
92,4 |
|
|
ZZ |
101,7 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
86,8 |
|
ZZ |
86,8 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
151,7 |
|
CL |
86,2 |
|
|
US |
75,4 |
|
|
ZA |
141,1 |
|
|
ZZ |
113,6 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
63,2 |
|
TR |
130,9 |
|
|
ZZ |
97,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/11 |
DECISIÓN (UE) 2015/2354 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2015
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, leído en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y contempla medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos como una parte esencial de esta política. |
|
(2) |
El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 2201/2003 (2) («el Reglamento Bruselas II bis») con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y de establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2201/2003 complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente. |
|
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
|
(5) |
La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio al participar junto con los Estados miembros, entre otros, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. |
|
(6) |
La existencia de un marco jurídico común entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
|
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión. |
|
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que sean Partes en él organizaciones regionales de integración económica como la Unión. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse al Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación de un Estado que se adhiere. |
|
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 son competencia externa exclusiva de la Unión. |
|
(10) |
Seychelles depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 27 de mayo de 2008. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Seychelles el 1 de agosto de 2008. |
|
(11) |
Varios Estados miembros ya han aceptado la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación de Seychelles ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de este Estado están en posición de hacerlo, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Convenio. |
|
(12) |
Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de Seychelles a depositar sus declaraciones de aceptación de dicha adhesión, en interés de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, que ya han aceptado la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980, no deben depositar nuevas declaraciones de aceptación, ya que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
|
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 2201/2003 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
|
(14) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros que no lo hayan hecho aún a aceptar la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán a más tardar el 11 de diciembre de 2016, una declaración de aceptación de la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión establecido en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2354 del Consejo».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Seychelles y comunicarán a la Comisión su texto en los dos meses posteriores al mismo.
Artículo 2
Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Seychelles al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán nuevas declaraciones.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. BAUSCH
(1) Dictamen de 11 de febrero de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/14 |
DECISIÓN (UE) 2015/2355 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2015
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y contempla medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos como una parte esencial de esta política. |
|
(2) |
El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 2201/2003 (2) («el Reglamento Bruselas II bis») con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y de establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2201/2003 complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente. |
|
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
|
(5) |
La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio al participar junto con los Estados miembros, entre otros, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
|
(6) |
La existencia de un marco jurídico común entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
|
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión. |
|
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que sean partes en él organizaciones regionales de integración económica como la Unión. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse al Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación de un Estado que se adhiere. |
|
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 son competencia externa exclusiva de la Unión. |
|
(10) |
La Federación de Rusia depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 28 de julio de 2011. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de octubre de 2011. |
|
(11) |
Varios Estados miembros ya han aceptado la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación de la Federación de Rusia ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de este Estado están en posición de hacerlo, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Convenio. |
|
(12) |
Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de la Federación de Rusia a depositar sus declaraciones de aceptación de dicha adhesión, en interés de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. La República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República de Lituania, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, que ya han aceptado la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980, no deben depositar nuevas declaraciones de aceptación, ya que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
|
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 2201/2003 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
|
(14) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros que no lo hayan hecho aún a aceptar la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán a más tardar el 11 de diciembre de 2016, una declaración de aceptación de la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión establecido en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2355 del Consejo».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la Federación de Rusia y comunicarán a la Comisión su texto en los dos meses posteriores al mismo.
Artículo 2
Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la Federación de Rusia al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán nuevas declaraciones.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción de la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República de Lituania, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. BAUSCH
(1) Dictamen de 11 de febrero de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
|
17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/17 |
DECISIÓN (UE) 2015/2356 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2015
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y contempla medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos como una parte esencial de esta política. |
|
(2) |
El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 2201/2003 (2) («el Reglamento Bruselas II bis») con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y de establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2201/2003 complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente. |
|
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
|
(5) |
La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio, al participar junto con los Estados miembros, entre otros, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
|
(6) |
La existencia de un marco jurídico común entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
|
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión. |
|
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que sean partes en él organizaciones regionales de integración económica como la Unión. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse al Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación de un Estado que se adhiere. |
|
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 son competencia externa exclusiva de la Unión. |
|
(10) |
Albania depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 4 de mayo de 2007. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Albania el 1 de agosto de 2007. |
|
(11) |
Varios Estados miembros ya han aceptado la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación de Albania ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de este Estado están en posición de hacerlo, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Convenio. |
|
(12) |
Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de Albania a depositar sus declaraciones de aceptación de dicha adhesión, en interés de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, que ya han aceptado la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980, no deben depositar nuevas declaraciones de aceptación, ya que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
|
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 2201/2003 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
|
(14) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros que no lo hayan hecho aún a aceptar la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán a más tardar el 11 de diciembre de 2016, una declaración de aceptación de la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión establecido en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2356 del Consejo».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Albania y comunicarán a la Comisión su texto en los dos meses posteriores al mismo.
Artículo 2
Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Albania al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán nuevas declaraciones.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. BAUSCH
(1) Dictamen de 11 de febrero de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/20 |
DECISIÓN (UE) 2015/2357 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2015
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, leído en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y contempla medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos como una parte esencial de esta política. |
|
(2) |
El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 2201/2003 (2) («el Reglamento Bruselas II bis») con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y de establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2201/2003 complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente. |
|
(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
|
(5) |
La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio al participar junto con los Estados miembros, entre otros, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. |
|
(6) |
La existencia de un marco jurídico común entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
|
(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión. |
|
(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que sean Partes en él organizaciones regionales de integración económica como la Unión. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse al Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación de un Estado que se adhiere. |
|
(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 son competencia externa exclusiva de la Unión. |
|
(10) |
Marruecos depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 9 de marzo de 2010. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Marruecos el 1 de junio de 2010. |
|
(11) |
Varios Estados miembros ya han aceptado la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación de Marruecos ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de este Estado están en posición de hacerlo, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Convenio. |
|
(12) |
Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de Marruecos a depositar sus declaraciones de aceptación de dicha adhesión, en interés de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, que ya han aceptado la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980, no deben depositar nuevas declaraciones de aceptación, ya que las actuales siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
|
(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 2201/2003 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
|
(14) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros que no lo hayan hecho aún a aceptar la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán a más tardar el 11 de diciembre de 2016, una declaración de aceptación de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión establecido en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2357 del Consejo».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Marruecos y comunicarán a la Comisión su texto en los dos meses posteriores al mismo.
Artículo 2
Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán nuevas declaraciones.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. BAUSCH
(1) Dictamen de 11 de febrero de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
|
17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/23 |
DECISIÓN (UE) 2015/2358 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2015
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea ha establecido como una de sus finalidades fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y contempla medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos como una parte esencial de esta política. |
|
(2) |
El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 2201/2003 (2) («el Reglamento Bruselas II bis») con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y de establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 2201/2003 complementa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente. |
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(4) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980. |
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(5) |
La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio al participar junto con los Estados miembros, entre otros, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. |
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(6) |
La existencia de un marco jurídico común entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros podría ser la mejor solución para los casos sensibles de sustracción internacional de menores. |
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(7) |
El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y los Estados contratantes que hayan declarado que aceptan la adhesión. |
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(8) |
El Convenio de La Haya de 1980 no permite que sean partes en él organizaciones regionales de integración económica como la Unión. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse al Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación de un Estado que se adhiere. |
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(9) |
De acuerdo con el Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 son competencia externa exclusiva de la Unión. |
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(10) |
Armenia depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 1 de marzo de 2007. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para Armenia el 1 de junio de 2007. |
|
(11) |
Varios Estados miembros ya han aceptado la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación de Armenia ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de este Estado están en posición de hacerlo, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el citado Convenio. |
|
(12) |
Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de Armenia a depositar sus declaraciones de aceptación de dicha adhesión, en interés de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. El Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, que ya han aceptado la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980, no deben depositar nuevas declaraciones de aceptación, ya que las actuales seguirán siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público. |
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(13) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 2201/2003 y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
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(14) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros que no lo hayan hecho a aceptar la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores («el Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán, a más tardar el 11 de diciembre de 2016, una declaración de aceptación de la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980 en interés de la Unión establecido en los siguientes términos:
«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2358 del Consejo».
3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Armenia y comunicarán a la Comisión su texto en los dos meses posteriores al mismo.
Artículo 2
Los Estados miembros que hayan depositado sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Armenia al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán nuevas declaraciones.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. BAUSCH
(1) Dictamen de 11 de febrero de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
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17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/26 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/2359 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2015
por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2013/255/PESC, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(2) |
Una persona y dos entidades no deberían seguir ya en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
|
(3) |
Es preciso modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica según se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
ANEXO
La persona y las dos entidades enumeradas a continuación, así como las entradas relativas a ellos, se suprimen de la lista recogida en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC:
A. Personas
No 205 Samir Hamsho
B. Entidades
No 68. Syria Steel S.A.
No 69. Al Buroj Trading
|
17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/28 |
DECISIÓN (UE) 2015/2360 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2015
por la que se nombra a un miembro griego y a un suplente griego del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno griego,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó, respectivamente, las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
|
(2) |
El 10 de diciembre de 2015 ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato de D. Dimitrios KALOGEROPOULOS (politically accountable to the Municipal Council of Maroussi). |
|
(3) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato de D. Panagiotis KATSIVELAS. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:
|
a) |
como miembro, a:
y |
|
b) |
como suplente, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
(1) DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.
|
17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/29 |
DECISIÓN (UE) 2015/2361 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2015
por que la se nombra a un miembro italiano y a un suplente alemán del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro a raíz del término del mandato de D. Ignazio MARINO. |
|
(3) |
Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento de D. Antonio DECARO como miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:
|
a) |
como miembro a:
y |
|
b) |
como suplente, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
(1) DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.
|
17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2362 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2015
relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97
[notificada con el número C(2015) 9049]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 (2), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (3), y, en particular, sus artículos 4, 5, 7 y 10,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Actualmente está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones a la Unión Europea de piezas esenciales de bicicleta originarias de la República Popular China («el derecho ampliado») como resultado de la ampliación, mediante el Reglamento (CE) no 71/97 («el Reglamento de ampliación»), del derecho antidumping aplicado a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China»). |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento de ampliación, la Comisión Europea («la Comisión») está facultada para adoptar las medidas necesarias a efectos de autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. |
|
(3) |
Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) no 88/97 («el Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención específico. |
|
(4) |
Sobre esta base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («las partes eximidas»). |
|
(5) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado listas sucesivas de las partes eximidas (4) en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(6) |
El 16 de abril de 2014 se adoptó la Decisión de Ejecución más reciente de la Comisión acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención (5). |
|
(7) |
Asimismo, tras la revisión cuyo inicio se dio a conocer por el Anuncio 2014/C-299/08 (6), la Comisión actualizó la lista de partes eximidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/831 de la Comisión (7). |
1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
|
(8) |
La Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1, 2 y 4 las solicitudes de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. |
|
(9) |
Se ofreció a estas partes la posibilidad de presentar observaciones con respecto a las conclusiones de la Comisión en cuanto a la admisibilidad de las solicitudes. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención de las partes, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por dichas partes a partir del día en el que la Comisión recibió las solicitudes. |
2. AUTORIZACIONES DE EXENCIÓN
|
(11) |
Ha concluido el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1. Cuadro 1
|
|
(12) |
Durante el examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas que habían utilizado estas partes en las operaciones de montaje. |
|
(13) |
Por consiguiente, sus operaciones de montaje no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009. |
|
(14) |
Por esta razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro 1 deben quedar exentas del derecho ampliado. |
|
(15) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, las exenciones deben tener efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud y, además, la deuda aduanera del solicitante con respecto al derecho ampliado debe considerarse inexistente a partir de esa fecha. |
|
(16) |
Se informó a estas partes de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de sus solicitudes y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. |
|
(17) |
Dado que las exenciones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1 con sus nombres y direcciones, es preciso que las partes eximidas notifiquen inmediatamente a la Comisión (8) cualquier variación de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o del establecimiento de nuevas entidades de montaje). |
|
(18) |
En tal caso, la parte en cuestión debe facilitar toda la información correspondiente, en particular la referente a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias a esa parte. |
3. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN Y ANULACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CORRESPONDIENTE
|
(19) |
Ha concluido el examen de la pertinencia de la solicitud presentada por la parte que figura en el cuadro 2. Cuadro 2
|
|
(20) |
Durante el examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas de bicicleta originarias de China representaba más del 60 % del valor total de las piezas que había utilizado esta parte en las operaciones de montaje, y la parte en cuestión no demostró que el valor añadido de las piezas utilizadas en la operación de montaje fuera superior al 25 % de los costes de fabricación. |
|
(21) |
Por tanto, las operaciones de montaje de esta parte entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y los criterios de exención no se cumplen. |
|
(22) |
Por estos motivos, y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar la solicitud de esta parte y anular la suspensión del pago del derecho ampliado al que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento de exención. |
|
(23) |
En consecuencia, debe recaudarse el derecho ampliado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención que presentó dicha parte, es decir, la fecha a partir de la cual surtió efecto la suspensión. |
|
(24) |
Se informó a esta parte de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de su solicitud y se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. Al finalizar el plazo, no se había presentado ninguna observación. |
|
(25) |
Lo señalado en el considerando anterior no excluye la aplicación de una exención sujeta al control del uso final, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de exención. |
4. ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE UNA PARTE EXIMIDA
|
(26) |
La parte eximida que figura en el cuadro 3 hizo saber a la Comisión que su nombre y su forma jurídica habían cambiado. Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichos cambios no afectan de ningún modo a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención establecidas en el Reglamento de exención. |
|
(27) |
Aunque la exención de dicha parte del derecho ampliado con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención no varía, es preciso actualizar sus referencias. Cuadro 3
|
5. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES QUE ESTÁN SIENDO EXAMINADAS
|
(28) |
Está pendiente de finalización el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 4. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de estas partes, se suspende el pago del derecho ampliado correspondiente. |
|
(29) |
Dado que las suspensiones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 4 con sus nombres y direcciones, es preciso que estas partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (9) cualquier variación de esos datos (por ejemplo, tras un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o del establecimiento de nuevas entidades de montaje). |
|
(30) |
En tal caso, la parte en cuestión debe facilitar toda la información correspondiente, en particular la referente a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias a esa parte. Cuadro 4
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 88/97.
Artículo 2
Las partes que figuran en el cuadro 1 quedan eximidas de la ampliación del derecho antidumping definitivo que se había establecido mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (10), en relación con las bicicletas originarias de la República Popular China, y que se amplió a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China conforme al Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo.
Las exenciones surtirán efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de dichas partes. Estas fechas se indican en la columna «Fecha en la que surte efecto la exención».
Las exenciones se aplicarán únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1 con su nombre y dirección.
Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención.
Cuadro 1
Partes eximidas
|
Nombre |
Dirección |
País |
Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha en la que surte efecto la exención |
Código TARIC adicional |
|
c2g-engineering GmbH |
Schlesische Straße 27, 10997 Berlín |
Alemania |
Artículo 7 |
16.12.2013 |
B934 |
|
Solo International Oy |
Pyyntitie 1 B, 02230 Espoo |
Finlandia |
Artículo 7 |
26.7.2013 |
B940 |
|
Planet X Ltd. |
Unit 6, Ignite Business Park, Magna Way, Rotherham, S60 1FD |
Reino Unido |
Artículo 7 |
7.2.2013 |
A995 |
|
Longway Poland Sp. z o.o. |
ul. Parzniewska 4a, 05-800 Pruszków |
Polonia |
Artículo 7 |
16.12.2013 |
B935 |
|
BBF Bike GmbH |
Carena Allee 8, 15366 Hoppegarten |
Alemania |
Artículo 7 |
14.1.2014 |
B936 |
Artículo 3
Queda rechazada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 88/97 la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado que presentó la parte que figura en el cuadro 2.
A partir de la fecha indicada en la columna «Fecha en la que surte efecto la exención», queda anulada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado respecto a esta parte con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 88/97.
Cuadro 2
Parte para la que se anulará la suspensión
|
Nombre |
Dirección |
País |
Anulación de la suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha en la que surte efecto la exención |
Código TARIC adicional |
|
S.C EUROBIKE UNIVERSAL S.R.L. |
Str. Asociației, nr. 4, Movilița, Ialomița |
Rumanía |
Artículo 7 |
26.7.2013 |
B941 |
Artículo 4
Las referencias actualizadas de la parte que figura en el cuadro 3 se indican en la columna «Nueva referencia». Se mantienen los códigos TARIC adicionales asignados anteriormente a estas partes eximidas, que figuran en la columna «código TARIC adicional».
Cuadro 3
Parte eximida cuya referencia se actualiza
|
Referencia anterior |
Nueva referencia |
País |
Código TARIC adicional |
Fecha en la que surte efecto la exención |
||||
|
|
Italia |
A167 |
1.1.2016 |
Artículo 5
Las partes que figuran en el cuadro 4 están siendo examinadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 88/97.
La suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 será efectiva a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Estas fechas se indican en la columna «Fecha en la que surte efecto la exención».
Estas suspensiones se aplicarán solo a las partes que están siendo examinadas y que se mencionan expresamente en el cuadro 4 con sus nombres y direcciones.
Estas partes notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de nombre o dirección, facilitando toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de suspensión.
Cuadro 4
Partes que están siendo examinadas
|
Nombre |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha en la que surte efecto la exención |
Código TARIC adicional |
|
In Cycles — Montagem e Comércio de Bicicletas Lda |
Zona Industrial De Barrô Norte/Sul, No 976, Fracçao A/B e D, AP. 52, 3750-353 Barrô — Águeda |
Portugal |
Artículo 5 |
2.5.2014 |
B960 |
|
PANEX DINAMIC d.o.o. |
Dr. Tome Bratkoviča 1, 40000 Čakovec |
Croacia |
Artículo 5 |
13.8.2014 |
B963 |
|
CICLI EUROPA s.r.l. |
34 Via portella Bifuto, 93017 San Cataldo (CL) |
Italia |
Artículo 5 |
10.9.2014 |
C001 |
|
OLYMPIQUE SARL |
ZA Les Epalits, 42610 Saint-Romain-le-Puy |
Francia |
Artículo 5 |
28.10.2014 |
C002 |
|
Interbike Spólka z o.o. |
ul. Śląska 6/5, 42-200 Częstochowa |
Polonia |
Artículo 5 |
18.12.2014 |
C003 |
|
Kuisle & Kuisle GmbH |
Füssener Straße 22 a, 87675 Stötten |
Alemania |
Artículo 5 |
17.2.2015 |
C021 |
|
CycleSport North Ltd |
363 Leach Place, Walton Summit Center, Preston, PR5 8AS |
Reino Unido |
Artículo 5 |
27.4.2015 |
C049 |
|
Firma Handlowo-Usługowo-Produkcyjna «Trans-Rower» Roman Tylec |
Dąbie 47, 39-311 Zdziarzec |
Polonia |
Artículo 5 |
1.7.2015 |
C053 |
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 2, 3, 4 y 5. La presente Decisión se publicará, asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(4) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; DO L 136 de 24.5.2011, p. 99; DO L 343 de 23.12.2011, p. 86, y DO L 119 de 23.4.2014, p. 67.
(5) DO L 119 de 23.4.2014, p. 67.
(6) DO C 299 de 5.9.2014, p. 7.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/831 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se actualiza la lista de las partes eximidas del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 tras la revisión iniciada por el Anuncio 2014/C 299/08 de la Comisión (DO L 132 de 29.5.2015, p. 32).
(8) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(9) Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(10) Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).
|
17.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 331/37 |
DECISIÓN (UE) 2015/2363 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2015
por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo monetario, de 29 de noviembre de 2011, entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 11, apartado 2, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Acuerdo monetario») dispone que el Principado de Mónaco deberá aplicar las disposiciones adoptadas por la República Francesa para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores que figuran en el anexo A del Acuerdo monetario. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo monetario, la lista que figura en el anexo A de dicho Acuerdo debe ser modificada por la Comisión cada vez que se modifican textos pertinentes y también cada vez que la Unión adopte un nuevo texto. |
|
(3) |
La Unión ha adoptado 24 actos jurídicos relativos a las actividades y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación de valores y, por consiguiente, deben añadirse a la lista que figura en el anexo A del Acuerdo monetario:
|
|
(4) |
El anexo A del Acuerdo monetario debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
«ANEXO A
|
|
Legislación aplicable en materia financiera y bancaria |
|
1 |
En cuanto a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito: Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
|
|
modificada por: |
|
2 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
|
3 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
|
4 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
|
5 |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40). |
|
6 |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45). |
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modificada por: |
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7 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
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8 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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9 |
Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
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10 |
Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
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11 |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15). |
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modificada por: |
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12 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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13 |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43). |
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modificada por: |
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14 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
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15 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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16 |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). |
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modificada por: |
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17 |
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |
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18 |
Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40). |
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19 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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20 |
Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113). |
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21 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
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22 |
En cuanto a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 15, 31 a 33 y de su título III: Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). |
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modificada por: |
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23 |
Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60). |
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24 |
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). |
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25 |
Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33). |
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26 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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completada y aplicada por: |
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27 |
Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1). |
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28 |
Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26). |
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29 |
En lo que respecta a las disposiciones de los títulos I y II: Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1). |
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modificada por: |
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30 |
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97). |
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31 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
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32 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7). |
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modificada por: |
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33 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
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34 |
Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). |
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modificado por |
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35 |
Reglamento (UE) no 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5). |
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36 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
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37 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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38 |
Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
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modificado por |
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39 |
Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
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40 |
Reglamento Delegado (UE) no 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (DO L 279 de 19.10.2013, p. 2). |
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41 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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42 |
Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84). |
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43 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
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44 |
Reglamento Delegado (UE) no Reglamento Delegado (UE) 2015/1515 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga de los períodos transitorios que afectan a los sistemas de planes de pensiones (DO L 239 de 15.9.2015, p. 63). |
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completado y aplicado por: |
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45 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20). |
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46 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30). |
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47 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 32). |
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48 |
Reglamento Delegado (UE) no 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19). |
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49 |
Reglamento Delegado (UE) no 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4). |
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50 |
Reglamento Delegado (UE) no 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1). |
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51 |
Reglamento Delegado (UE) no 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11). |
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52 |
Reglamento Delegado (UE) no 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25). |
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53 |
Reglamento Delegado (UE) no 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33). |
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54 |
Reglamento Delegado (UE) no 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37). |
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55 |
Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41). |
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56 |
Reglamento Delegado (UE) no 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1). |
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57 |
Reglamento delegado (UE) no 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31). |
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58 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 13.5.2014, p. 57). |
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59 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/880 de la Comisión, de jueves, 04 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7). |
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60 |
Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
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modificado por |
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61 |
Reglamento Delegado (UE) no 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37). |
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62 |
Reglamento Delegado (UE) no 2015/1555 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la divulgación de información relativa al cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico con arreglo al artículo 440 (DO L 244 de 19.9.2015, p. 1). |
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63 |
Reglamento Delegado (UE) no 2015/1556 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB (DO L 244 de 19.9.2015, p. 9). |
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completado y aplicado por: |
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64 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1423/2013 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que se refiere a la publicación de los requisitos de fondos propios de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 31.12.2013, p. 60). |
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65 |
Reglamento Delegado (UE) no 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general (DO L 57 de 27.2.2014, p. 3). |
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66 |
Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8). |
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modificado por |
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67 |
Reglamento Delegado (UE) no 2015/488 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en lo que respecta a los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales (DO L 78 de 24.3.2015, p. 1). |
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68 |
Reglamento Delegado (UE) no 2015/850 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 135 de 2.6.2015, p. 1). |
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69 |
Reglamento Delegado (UE)no 2015/923 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 150 de 17.6.2015, p. 1). |
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70 |
Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros (DO L 100 de 3.4.2014, p. 1). |
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71 |
Reglamento Delegado (UE) no 523/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos garantizados de una entidad y el valor de sus activos (DO L 148 de 20.5.2014, p. 4). |
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72 |
Reglamento Delegado (UE) no 525/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de mercado (DO L 148 de 20.5.2014, p. 15). |
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73 |
Reglamento Delegado (UE) no 526/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la determinación de un diferencial comparable y un número limitado de carteras menores a efectos del riesgo de ajuste de valoración del crédito (DO L 148 de 20.5.2014, p. 17). |
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74 |
Reglamento Delegado (UE) no 528/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el riesgo distinto de delta de las opciones en el método estándar del riesgo de mercado (DO L 148 de 20.5.2014, p. 29). |
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75 |
Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36). |
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modificado por |
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76 |
Reglamento Delegado (UE) (UE) no 2015/942 de la Comisión, de 4 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 529/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado (DO L 154 de 19.6.2015, p. 1). |
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77 |
Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido (DO L 174 de 13.6.2014, p. 16). |
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78 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1). |
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79 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/227 de la Comisión, de 9 de enero de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 48 de 20.2.2015, p. 1). |
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80 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 602/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de una ponderación de riesgo adicional con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 5.6.2014, p. 22). |
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81 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los índices pertinentes debidamente diversificados de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 265 de 5.9.2014, p. 3). |
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82 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1030/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 30.9.2014, p. 14). |
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83 |
Reglamento Delegado (UE) no 1187/2014 de la Comisión, de 2 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a las operaciones con activos subyacentes (DO L 324 de 7.112014, p. 1) |
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84 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1). |
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85 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las cargas de los activos, el modelo de puntos de datos único y las normas de validación (DO L 14 de 21.1.2015, p. 1). |
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86 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/585 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación para la especificación de los períodos de riesgo del margen (DO L 98 de 15.4.2015, p. 1). |
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87 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las monedas respecto de las cuales exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 14.2.2015, p. 11). |
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88 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7). |
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89 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
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modificada por: |
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90 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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completada y aplicada por: |
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91 |
Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad (DO L 167 de 6.6.2014, p. 30). |
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92 |
Reglamento Delegado (UE) no 527/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable (DO L 148 de 20.5.2014, p. 21). |
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93 |
Reglamento Delegado (UE) no 530/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a definir más en detalle las exposiciones significativas y los umbrales a efectos de los métodos internos relativos al riesgo específico de la cartera de negociación (DO L 148 de 20.5.2014, p. 50). |
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94 |
Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5). |
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95 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1). |
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96 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 710/2014 de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las condiciones de aplicación del proceso de decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 19). |
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97 |
Reglamento Delegado (UE) no 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27). |
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98 |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149). |
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99 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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modificada por: |
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100 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44). |
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101 |
En cuanto a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 34 a 36 y de su título III: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349). |
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modificada por |
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102 |
Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
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103 |
En cuanto a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito: Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).» |