ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
16 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los registradores de vuelo, los dispositivos de localización submarina y los sistemas de seguimiento de aeronaves

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/2339 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en las zonas NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

12

 

*

Reglamento (UE) 2015/2340 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

14

 

*

Reglamento (UE) 2015/2341 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) 2015/2342 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos ( 1 )

18

 

*

Reglamento (UE) 2015/2343 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 5 y 7 y a las Normas Internacionales de Contabilidad 19 y 34 ( 1 )

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2344 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2345 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2346 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) no 372/2013 del Consejo, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

43

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2347 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

49

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2348 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de ejecución 2013/53/UE por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2349 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se autoriza a Hungría a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

53

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2222 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en lo que atañe a las declaraciones de gastos, la liquidación de conformidad y el contenido de las cuentas anuales ( DO L 316 de 2.12.2015 )

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


REGLAMENTO (UE) 2015/2338 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los registradores de vuelo, los dispositivos de localización submarina y los sistemas de seguimiento de aeronaves

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La operación de aeronaves debe cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la operación segura de las aeronaves.

(2)

El registrador de voz en la cabina de vuelo (CVR) sirve para apoyar la investigación de seguridad operacional efectuada por la autoridad competente en caso de que ocurra un accidente o incidente. El Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las salvaguardias pertinentes para evitar la divulgación del contenido del CVR en situaciones en las que se ha abierto una investigación de seguridad operacional. Con la introducción de la gestión de la seguridad operacional, se reconoce que el CVR podría utilizarse fuera del contexto de una investigación de seguridad operacional a fin de mantener o de mejorar esta. Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (3) a fin de reforzar las condiciones que persiguen prevenir efectivamente el uso inapropiado y la divulgación de las grabaciones del CVR.

(3)

Con objeto de mejorar el rendimiento global de los registradores de vuelo y de facilitar la recuperación de una aeronave y sus registradores de vuelo tras un accidente sobre el mar, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha propuesto varias mejoras relativas a la seguridad operacional en los requisitos actuales. Esas mejoras de la seguridad operacional incluyen el abandono de tecnologías de registro obsoletas como las cintas o los hilos magnéticos, la prolongación de la duración mínima del tiempo de grabación del CVR, así como la prolongación del tiempo de transmisión del dispositivo de localización submarina del registrador de vuelo y la obligación de que los aviones que efectúan vuelos de larga distancia sobre los océanos vayan equipados con localizador submarino detectable a muy largo alcance. Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 a fin de reflejar esas mejoras de la seguridad operacional.

(4)

Es necesario tener en cuenta la desaparición del vuelo MH370 el 8 de marzo de 2014 y las recomendaciones formuladas en la reunión multidisciplinar de la OACI sobre el seguimiento mundial de los vuelos celebrada los días 12 y 13 de mayo de 2014. La posición de las aeronaves públicas de transporte debe ser conocida en todo momento, incluso en una ubicación remota, a fin de facilitar la localización de la aeronave en caso de comportamiento anormal, emergencia o accidente. Siempre que sea posible, el medio de seguimiento de las aeronaves debe poder resistir la pérdida de alimentación eléctrica normal a bordo y no ofrecer ningún control para desactivarlo durante el vuelo. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 a fin de incluir requisitos adicionales relacionados con los medios para efectuar el seguimiento mundial de las aeronaves, inclusive sobre los océanos y zonas remotas.

(5)

De acuerdo con la propuesta del Grupo de expertos sobre registradores de vuelo (FLIRECP) de la OACI, en relación con los CVR con una duración del tiempo de grabación ampliada a bordo de los aviones de gran tamaño, deben tomarse las disposiciones necesarias para la introducción de CVR con un tiempo de grabación de 25 horas a bordo de las aeronaves fabricadas después del 1 de enero de 2021, con una masa máxima certificada de despegue superior a 27 000 kg.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento responden a las 13 recomendaciones de seguridad operacional de las autoridades de investigación de la seguridad operacional (4), con vistas a aumentar la seguridad operacional facilitando la recuperación de información a los efectos de las investigaciones de seguridad operacional de la aviación civil europea y mejorando el rendimiento y la manipulación de los registradores de vuelo, así como la localización de la aeronave tras un accidente sobre el mar.

(7)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen no 01/2014 (5) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I (Definiciones), el anexo IV (Parte CAT), el anexo VI (Parte NCC) y el anexo VIII (Parte SPO) del Reglamento (UE) no 965/2012 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).

(3)  Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(4)  Referencias EASA de las 13 recomendaciones de seguridad operacional: CAND-1999-002 (McDonnell Douglas MD11, HB-IWF, 02/09/1998); GREC-2006-045 (B737 de Helios, 5B-DBY, 14/08/2005); NORW-2006-013 (ATR42, OY-JRJ 31/01/2005); NETH-2011-015 (Boeing 737, PH-BDP, 10/02/2010); UNKG-2012-013 (Boeing 767, G OOBK, 03/10/2010); FRAN-2012-025 (Airbus 340, F-GLZU, 22/07/2011); FINL-2012-003 (Airbus A330, OH-LTO,11/12/2010); FRAN-2009-016, FRAN-2009-017, FRAN-2009-018, FRAN-2011-017 y FRAN-2011-018 (Airbus A330, F-GZCP, 01/06/2009); UNKG-2008-020 (ATR42, EI-SLD, 18/01/2007).

(5)  Dictamen 01/2014, de 5 de mayo de 2014, de la EASA relativo a la modificación de los requisitos para los registradores de vuelo y los dispositivos de localización submarina.


ANEXO

1.

En el anexo I del Reglamento (UE) no 965/2012 se insertan los puntos siguientes:

«8 bis)   “seguimiento de aeronaves”: un proceso basado en tierra que mantiene y actualiza, a intervalos normalizados, un registro de la posición en cuatro dimensiones de una aeronave individual en vuelo;

8 ter)   “sistema de seguimiento de aeronaves”: sistema que se basa en el seguimiento de aeronaves para identificar un comportamiento de vuelo anormal y dar la alerta;».

2.

El anexo IV del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:

a)

en la subsección CAT.GEN.MPA.105, letra a), el punto 10 se sustituye por lo siguiente:

«10)

garantizará que:

i)

los registradores de vuelo no estén desactivados o apagados durante el vuelo,

ii)

en caso de suceso distinto de un accidente o incidente grave que deba notificarse obligatoriamente conforme a la subsección ORO.GEN.160, letra a), las grabaciones de los registradores de vuelo no se eliminen deliberadamente, y

iii)

en caso de accidente o incidente grave, o si la autoridad encargada de la investigación ordena conservar las grabaciones de los registradores de vuelo:

A)

no se eliminen deliberadamente las grabaciones de los registradores de vuelo;

B)

los registradores de vuelo se desactiven inmediatamente después de terminado el vuelo, y

C)

se tomen medidas de precaución para conservar las grabaciones de los registradores de vuelo antes de abandonar la cabina de vuelo.»;

b)

la subsección CAT.GEN.MPA.195 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.195 Tratamiento de las grabaciones de los registradores de vuelo: conservación, presentación, protección y utilización»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Después de un accidente, un incidente grave o un suceso identificado por la autoridad encargada de la investigación, el operador de una aeronave conservará los datos originales grabados durante un período de 60 días, salvo indicación contraria de la autoridad encargada de la investigación.»,

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1):

1)

Excepto a efectos de asegurar la aptitud para el servicio el CVR, las grabaciones del CVR no se divulgarán o utilizarán salvo si:

i)

hay un procedimiento establecido para el tratamiento de las grabaciones del CVR y su transcripción,

ii)

todos los miembros de la tripulación y del personal de mantenimiento afectados han dado su consentimiento previo, y

iii)

son utilizados exclusivamente para fines de mantenimiento o mejora de la seguridad operacional.

1 bis)

Cuando una grabación de un CVR sea inspeccionada para asegurar que este es apto para el servicio, el operador garantizará la privacidad de la grabación del CVR, que no se divulgará ni utilizará para fines distintos de asegurar la aptitud para el servicio del CVR.

2)

las grabaciones del FDR o las grabaciones del enlace de datos solo se utilizarán para fines distintos de la investigación de accidentes o incidentes sujetos a notificación obligatoria si dichas grabaciones:

i)

son utilizadas por el operador para fines exclusivos de aeronavegabilidad o mantenimiento, o

ii)

se han eliminado de las mismas los datos de identificación, o

iii)

se divulgan aplicando procedimientos seguros.

(1)  Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).»;"

c)

se inserta el punto CAT.GEN.MPA.205 siguiente:

«CAT.GEN.MPA.205 Sistema de seguimiento de aeronaves-Aviones

a)

A más tardar el 16 de diciembre de 2018, el operador deberá establecer y mantener, como parte del sistema destinado a ejercer un control operacional sobre los vuelos, un sistema de seguimiento de aeronaves que incluya los vuelos a los que se refiere la letra b) cuando se efectúen con los siguientes aviones:

1)

aviones con una masa máxima certificada de despegue (MCTOM) superior a 27 000 kg, con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros (MOPSC) superior a 19, y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad (CofA) individual se hubiera otorgado antes del 16 de diciembre de 2018, equipados con la capacidad de indicar su posición adicionalmente a la del transpondedor de radar de vigilancia secundario;

2)

todos los aviones con una masa máxima certificada de despegue de más de 27 000 kg, con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros superior a 19, y cuyo primer CofA individual se hubiera otorgado a partir del 16 de diciembre de 2018 inclusive;

3)

todos los aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 45 500 kg y cuyo primer CofA individual se hubiera otorgado a partir del 16 de diciembre de 2018 inclusive.

b)

El operador efectuará un seguimiento de todos los vuelos desde el despegue hasta el aterrizaje, salvo cuando la ruta prevista y las desviaciones previstas estén totalmente dentro de bloques de espacio aéreo donde:

1)

se preste normalmente un servicio ATS de vigilancia soportado por los sistemas de vigilancia ATC que localicen las aeronaves a intervalos de tiempo de duración adecuada; y

2)

el operador haya facilitado a los proveedores de servicios de navegación aérea competentes la información de contacto necesaria.»;

d)

se inserta el punto CAT.GEN.MPA.210 siguiente:

«CAT.GEN.MPA.210 Localización de una aeronave en peligro — Aviones

Los siguientes aviones irán equipados de un medio robusto y automático para, en caso de accidente en el que el avión sufra daños graves, determinar con exactitud la ubicación del punto de finalización del vuelo:

1)

todos los aviones con una masa máxima certificada de despegue de más de 27 000 kg, con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros superior a 19, y cuyo primer CofA individual se hubiera otorgado a partir del 1 de enero de 2021 inclusive; y

2)

todos los aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 45 500 kg y cuyo primer CofA individual se hubiera otorgado a partir del 1 de enero de 2021 inclusive.»;

e)

en la subsección CAT.IDE.A.185, las letras b) a h) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Hasta el 31 de diciembre de 2018, el CVR deberá poder conservar los datos grabados durante al menos:

1)

las 2 horas anteriores en el caso de los aviones mencionados en la letra a), apartado 1, cuando el CofA individual hubiera sido otorgado a partir del 1 de abril de 1998 inclusive;

2)

los 30 minutos anteriores en el caso de aviones mencionados en la letra a), apartado 1, cuando el CofA individual se hubiera otorgado antes del 1 de abril de 1998; o

3)

los 30 minutos anteriores, en el caso de los aviones mencionados en la letra a), apartado 2.

c)

A más tardar el 1 de enero de 2019, el CVR deberá poder conservar los datos grabados durante al menos:

1)

las 25 horas anteriores en el caso de los aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 27 000 kg y cuyo primer CofA individual se hubiera otorgado a partir del 1 de enero de 2021 inclusive; o

2)

las 2 últimas horas, en todos los demás casos.

d)

A más tardar el 1 de enero de 2019, el CVR deberá grabar en medios distintos de la cinta magnética o el hilo magnético.

e)

El CVR deberá grabar con referencia a una escala temporal:

1)

las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en la cabina de la tripulación de vuelo;

2)

las comunicaciones de voz de los miembros de la tripulación de vuelo mediante el sistema de interfono y el sistema de megafonía, si estuvieran instalados;

3)

el sonido ambiental de la cabina de la tripulación de vuelo, incluso sin interrupción:

i)

en lo que se refiere a los aviones cuyo primer CofA individual fue expedido el 1 de abril de 1998 o posteriormente, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de brazo y de máscara en uso,

ii)

en lo que se refiere a los aviones mencionados en la letra a), apartado 2, y cuyo CofA individual se hubiera otorgado por primera vez antes del 1 de abril de 1998, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de brazo y de máscara, si fuera posible;

4)

las señales de voz o de audio que identifiquen las ayudas a la navegación o a la aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz.

f)

El CVR comenzará a grabar antes de que el avión se esté moviendo por sus propios medios y continuará grabando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por sus propios medios. Además, en el caso de los aviones cuyo CofA individual se hubiera otorgado a partir del 1 de abril de 1998 inclusive, el CVR iniciará automáticamente la grabación antes de que el avión se mueva por sus propios medios y continuará grabando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por sus propios medios.

g)

Además de lo indicado en la letra f), según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a grabar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina previas al arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo, en el caso de:

1)

los aviones mencionados en la letra a), apartado 1, y con un CofA otorgado el 1 de abril de 1998 o posteriormente, o

2)

los aviones mencionados en la letra a), apartado 2.

h)

Si el CVR no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 16 de junio de 2018, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

f)

en la subsección CAT.IDE.A.190, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el registrador de datos de vuelo (FDR) no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 16 de junio de 2018, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

g)

en la subsección CAT.IDE.A.195, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Si el registrador no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 16 de junio de 2018, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el registrador es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

h)

el texto de la subsección CAT.IDE.A.280 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los aviones con una MOPSC de más de 19 estarán equipados con al menos:

1)

dos transmisores de localización de emergencia (ELT), uno de los cuales será automático, o un ELT y un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito de la subsección CAT.GEN.MPA.210, en el caso de los aviones cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado después del 1 de julio de 2008, o

2)

un ELT automático o dos ETL de cualquier tipo o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito de la subsección CAT.GEN.MPA.210, en el caso de los aviones cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha.»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los aviones con una MOPSC de 19 o menos estarán equipados con al menos:

1)

un ELT automático o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito de la subsección CAT.GEN.MPA.210, en el caso de los aviones cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado después del 1 de julio de 2008, o

2)

un ELT de cualquier tipo o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito de la subsección CAT.GEN.MPA.210, en el caso de los aviones cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha.»;

i)

en la subsección CAT.IDE.A.285, se inserta la siguiente letra:

«f)

A más tardar el 1 de enero de 2019, los aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 27 000 kg y con una configuración operativa máxima de asientos de pasajeros superior a 19 y todos los aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 45 500 kg irán equipados con un dispositivo de localización submarina fijado de modo seguro que funcione a una frecuencia de 8,8 kHz ± 1 kHz, salvo si:

1)

el avión opera en rutas que en ninguno de sus puntos se apartan más de 180 NM de la costa, o

2)

el avión va equipado de un medio robusto y automático para, en caso de accidente en el que el avión sufra daños graves, determinar con exactitud la ubicación del punto de finalización del vuelo.»;

j)

en la subsección CAT.IDE.H.185, las letras c) a f) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

A más tardar el 1 de enero de 2019, el CVR deberá grabar en medios distintos de la cinta magnética o el hilo magnético.

d)

El CVR deberá grabar con referencia a una escala temporal:

1)

las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en la cabina de la tripulación de vuelo;

2)

las comunicaciones de voz de los miembros de la tripulación de vuelo mediante el sistema de interfono y el sistema de megafonía, si estuvieran instalados;

3)

el sonido ambiental de la cabina de la tripulación de vuelo, incluso sin interrupción:

i)

en el caso de los helicópteros cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado el 1 de agosto de 1999 o posteriormente, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de la tripulación,

ii)

en el caso de los helicópteros cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado antes del 1 de agosto de 1999, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de la tripulación, si fuera posible;

4)

las señales de voz o de audio que identifiquen las ayudas a la navegación o a la aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz.

e)

El CVR comenzará a grabar antes de que el helicóptero se esté moviendo por su propios medios y continuará grabando hasta la terminación del vuelo, cuando el helicóptero ya no sea capaz de moverse por sus propios medios.

f)

Además de lo expuesto en la letra e), para los helicópteros a los que se hace referencia en la letra a), apartado 2, y con un CofA individual expedido el 1 de agosto de 1999 o con posterioridad a dicha fecha:

1)

el CVR comenzará a grabar automáticamente antes de que el helicóptero se esté moviendo por sus propios medios y continuará grabando hasta la terminación del vuelo, cuando el helicóptero ya no sea capaz de moverse por sus propios medios, y

2)

según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a grabar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina previas al arranque del motor antes del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo.

g)

Si el CVR no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

k)

en la subsección CAT.IDE.H.190, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el registrador de datos de vuelo (FDR) no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

l)

en la subsección CAT.IDE.H.195, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Si el registrador no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el registrador es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.».

3.

El anexo VI del Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue:

a)

en la subsección NCC.GEN.106, letra a), el punto 9) se sustituye por lo siguiente:

«9)

garantizar que:

i)

los registradores de vuelo no estén desactivados o desconectados durante el vuelo,

ii)

en caso de suceso distinto de un accidente o incidente grave que deba notificarse obligatoriamente conforme a la subsección ORO.GEN.160, letra a), las grabaciones de los registradores de vuelo no se deliberadamente, y

iii)

en caso de accidente o incidente grave, o si la autoridad encargada de la investigación ordena conservar las grabaciones de los registradores de vuelo:

A)

no se eliminen deliberadamente los datos registrados;

B)

los registradores de vuelo se desactiven inmediatamente después de terminado el vuelo, y

C)

se tomen medidas de precaución para conservar las grabaciones de los registradores de vuelo antes de abandonar la cabina de vuelo.»;

b)

el texto de la subsección NCO.GEN.145 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«NCC.GEN.145 Tratamiento de las grabaciones de los registradores de vuelo: conservación, presentación, protección y utilización»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Después de un accidente, un incidente grave o un suceso identificado por la autoridad encargada de la investigación, el operador de una aeronave conservará los datos originales grabados durante un período de 60 días, salvo indicación contraria de la autoridad encargada de la investigación.»,

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010:

1)

Excepto a efectos de operatividad del CVR, las grabaciones del CVR no se divulgarán o utilizarán salvo si:

i)

hay un procedimiento establecido para el tratamiento de las grabaciones del CVR y su transcripción,

ii)

previo consentimiento de todos los miembros de la tripulación y del personal de mantenimiento afectados, y

iii)

son utilizados exclusivamente para fines de mantenimiento o mejora de la seguridad.

1 bis)

Cuando una grabación de un CVR sea inspeccionada para asegurar su operatividad, el operador garantizará la privacidad de la grabación del CVR, que no se divulgará ni utilizará para fines distintos de la garantía de operatividad del CVR.

2)

las grabaciones del FDR o grabaciones del enlace de datos solo se utilizarán para fines distintos de la investigación de accidentes o incidentes sujetos a notificación obligatoria si dichos registros:

i)

son utilizados por el operador para fines exclusivos de aeronavegabilidad o mantenimiento, o

ii)

se han eliminado de los mismos los datos de identificación, o

iii)

se divulgan aplicando procedimientos de seguridad.»;

c)

la subsección NCC.IDE.A.160 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos:

1)

las 25 horas anteriores en el caso de los aviones con una masa máxima de despegue certificada superior a 27 000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se hubiera otorgado el 1 de enero de 2021 o posteriormente, o

2)

las 2 últimas horas, en todos los demás casos.»,

ii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Si el CVR no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

d)

en la subsección NCC.IDE.A.165, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el registrador de datos de vuelo (FDR) no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

e)

en la subsección NCC.IDE.A.215, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los aviones deberán estar equipados con:

1)

un ELT de cualquier tipo o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito del anexo IV (parte CAT), subsección CAT.GEN.MPA.210, del Reglamento (UE) no 965/2012, cuando hayan recibido su primer CofA individual con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha;

2)

un ELT automático o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito del anexo IV (parte CAT), subsección CAT.GEN.MPA.210, del Reglamento (UE) no 965/2012, cuando hayan recibido su primer CofA individual con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha.»;

f)

en la subsección NCC.IDE.A.170, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Si el registrador no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el registrador es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

g)

en la subsección NCC.IDE.H.160, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Si el CVR no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

h)

en la subsección NCC.IDE.H.165, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el registrador de datos de vuelo (FDR) no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

i)

en la subsección NCC.IDE.H.170, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Si el registrador no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el registrador es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.».

4.

El anexo VIII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:

a)

en la subsección SPO.GEN.107, letra a), el punto 9 se sustituye por lo siguiente:

«9)

garantizar que:

i)

los registradores de vuelo no estén desactivados o apagados durante el vuelo,

ii)

en caso de suceso distinto de un accidente o incidente grave que deba notificarse obligatoriamente conforme a la subsección ORO.GEN.160, letra a), las grabaciones de los registradores de vuelo no se eliminen deliberadamente, y

iii)

en caso de accidente o incidente grave, o si la autoridad encargada de la investigación ordena conservar las grabaciones de los registradores de vuelo:

A)

no se eliminen deliberadamente las grabaciones de los registradores de vuelo;

B)

los registradores de vuelo se desactiven inmediatamente después de terminado el vuelo, y

C)

se tomen medidas de precaución para conservar las grabaciones de los registradores de vuelo antes de abandonar la cabina de vuelo.»;

b)

la subsección SPO.GEN.145 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.GEN.145 Tratamiento de las grabaciones de los registradores de vuelo: Conservación, presentación, protección y utilización — Operaciones con aeronaves motopropulsadas complejas»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Después de un accidente, un incidente grave o un suceso identificado por la autoridad encargada de la investigación, el operador de una aeronave conservará los datos originales grabados durante un período de 60 días, salvo indicación contraria de la autoridad encargada de la investigación.»,

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 996/2010 y excepto a efectos de asegurar la aptitud para el servicio del CVR, las grabaciones del CVR no se divulgarán o utilizarán salvo si:

i)

hay un procedimiento establecido para el tratamiento de las grabaciones del CVR y su transcripción,

ii)

todos los miembros de la tripulación y del personal de mantenimiento afectados han dado su consentimiento previo, y

iii)

son utilizados exclusivamente para fines de mantenimiento o mejora de la seguridad operacional.

Cuando una grabación de un CVR sea inspeccionada para asegurar que este es apto para el servicio, el operador garantizará la privacidad de la grabación del CVR, que no se divulgará ni utilizará para fines distintos asegurar la aptitud para el servicio del CVR.»;

c)

la subsección SPO.IDE.A.140 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos:

1)

las 25 horas anteriores en el caso de los aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 27 000 kg y cuyo primer CofA individual se hubiera otorgado el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, o

2)

las 2 últimas horas, en todos los demás casos.»,

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Si el CVR no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

d)

en la subsección SPO.IDE.A.145, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el registrador de datos de vuelo (FDR) no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

e)

en la subsección SPO.IDE.A.150, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Si el registrador no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el registrador es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

f)

en la subsección SPO.IDE.A.190, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los aviones deberán estar equipados con:

1)

un ELT de cualquier tipo o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito del anexo IV (parte CAT), subsección CAT.GEN.MPA.210, del Reglamento (UE) no 965/2012, en el caso de los aviones cuyo primer CofA individual hubiera sido otorgado con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha;

2)

un ELT automático o un medio de localización de aeronaves que cumpla el requisito del anexo IV (parte CAT), subsección CAT.GEN.MPA.210, del Reglamento (UE) no 965/2012, cuando hayan recibido su primer CofA individual después del 1 de julio de 2008, o

3)

un ELT de supervivencia [ELT(S)] o una radiobaliza de localización personal (PLB), llevados por un miembro de la tripulación o un especialista, si los aviones están certificados para una configuración máxima de seis asientos o menos.»;

g)

en la subsección SPO.IDE.H.140, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Si el CVR no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el CVR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

h)

en la subsección SPO.IDE.H.145, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el registrador de datos de vuelo (FDR) no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el FDR es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.»;

i)

en la subsección SPO.IDE.H.150, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Si el registrador no es de desprendimiento automático, deberá tener un dispositivo para facilitar su localización submarina. A más tardar el 1 de enero de 2020, este dispositivo tendrá un tiempo mínimo de transmisión submarina de 90 días. Si el registrador es de desprendimiento automático, deberá tener un transmisor localizador de emergencia automático.».



16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/12


REGLAMENTO (UE) 2015/2339 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en las zonas NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

67/TQ104

Estado miembro

España

Población

GHL/N3LMNO

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

NAFO 3LMNO

Fecha del cierre

3.12.2015


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/14


REGLAMENTO (UE) 2015/2340 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se modifica la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (1), y, en particular, su artículo 68,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (2), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública («el Acuerdo») (3). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase los importes («umbrales») fijados en él y expresados como derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de las Directivas 2004/17/CE (4) y 2004/18/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo es permitir a las entidades adjudicadoras y los poderes adjudicadores que las aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones establecidas en el Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales establecidos por dichas Directivas deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

Por razones de coherencia, deben adecuarse los umbrales establecidos por la Directiva 2009/18/CE a los umbrales revisados establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2004/17/CE.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/81/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Consultivo de Contratos Públicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 8 de la Directiva 2009/81/CE se modifica como sigue:

1)

En la letra a), el importe «414 000 EUR» se sustituye por «418 000 EUR».

2)

En la letra b), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(2)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(3)  El Acuerdo sobre Contratación Pública es un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuyo objetivo es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes.

(4)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).


16.12.2015   

ES

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L 330/16


REGLAMENTO (UE) 2015/2341 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se modifica la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 69,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (2), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública («el Acuerdo») (3). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase los importes («umbrales») fijados en él y expresados como derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de la Directiva 2004/17/CE es permitir a las entidades adjudicadoras que la aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones establecidas en el Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también estén cubiertos por el Acuerdo, los umbrales establecidos por dicha Directiva deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

Por razones de coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refiere la Directiva 2004/17/CE que no estén cubiertos por el Acuerdo.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/17/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Consultivo de Contratos Públicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el importe «414 000 EUR» se sustituye por «418 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

2)

El artículo 61 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el importe «414 000 EUR» se sustituye por «418 000 EUR»;

b)

en el apartado 2, el importe «414 000 EUR» se sustituye por «418 000 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(3)  El Acuerdo sobre Contratación Pública es un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuyo objetivo es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes.


16.12.2015   

ES

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L 330/18


REGLAMENTO (UE) 2015/2342 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se modifica la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación de contratos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), y, en particular, su artículo 78,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 94/800/CE (2), el Consejo celebró el Acuerdo sobre Contratación Pública («el Acuerdo») (3). El Acuerdo debe aplicarse a todo contrato público cuyo valor alcance o sobrepase los importes («umbrales») fijados en él y expresados como derechos especiales de giro.

(2)

Uno de los objetivos de la Directiva 2004/18/CE es permitir a los poderes adjudicadores que la aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones establecidas en el Acuerdo. A tal efecto, cuando se trate de contratos públicos que también están cubiertos por el Acuerdo, los umbrales establecidos por dicha Directiva deben adecuarse de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar más cercano, de los umbrales fijados en el Acuerdo.

(3)

Por razones de coherencia, es conveniente adecuar también los umbrales a que se refiere la Directiva 2004/18/CE que no estén cubiertos por el Acuerdo.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/18/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Consultivo de Contratos Públicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Directiva 2004/18/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el importe «134 000 EUR» se sustituye por «135 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «207 000 EUR» se sustituye por «209 000 EUR»;

c)

en la letra c), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

2)

El artículo 8, primer párrafo, se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «207 000 EUR» se sustituye por «209 000 EUR».

3)

En el artículo 56, el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

4)

En el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, el importe «5 186 000 EUR» se sustituye por «5 225 000 EUR».

5)

El artículo 67, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el importe «134 000 EUR» se sustituye por «135 000 EUR»;

b)

en la letra b), el importe «207 000 EUR» se sustituye por «209 000 EUR»;

c)

en la letra c), el importe «207 000 EUR» se sustituye por «209 000 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(2)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(3)  El Acuerdo sobre Contratación Pública es un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio cuyo objetivo es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes.


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/20


REGLAMENTO (UE) 2015/2343 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 5 y 7 y a las Normas Internacionales de Contabilidad 19 y 34

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 25 de septiembre de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2012-2014 (en lo sucesivo denominadas «las mejoras anuales»), en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad ese Consejo para racionalizar y aclarar las referidas normas. Las mejoras anuales están destinadas a subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o de la necesidad de una formulación más clara, que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar y que el CNIC/IASB debatió durante el ciclo de trabajos.

(3)

Las modificaciones de la NIIF 7 tienen como consecuencia la modificación de la NIIF 1 con el fin de garantizar la coherencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de las NIIF 5 y 7 y de las NIC 19 y 34 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue: las Normas Internacionales de Información Financiera y Normas Internacionales de Contabilidad que a continuación se indican se modifican según lo previsto en el anexo del presente Reglamento:

a)

la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

b)

la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

c)

la NIC 19 Retribuciones a los empleados se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

d)

la NIC 34 Información financiera intermedia se modifica según lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

e)

la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica de conformidad con las modificaciones de la NIIF 7, según lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Mejoras anuales de las NIIF Ciclo 2012-2014

Modificaciones de la

NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

Se modifican los párrafos 26 a 29 y su correspondiente encabezamiento y se añaden los párrafos 26A y 44L.

Cambios en un plan de venta o un plan de distribución a los propietarios

26.

Si una entidad ha clasificado un activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, pero deja de cumplir los criterios de los párrafos 7 a 9 (cuando sea mantenido para la venta) o del párrafo 12A (cuando sea mantenido para distribuir a los propietarios), dejará de clasificar el activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, respectivamente. En tales casos, la entidad seguirá las directrices de los párrafos 27 a 29 para contabilizar este cambio, salvo cuando se aplique el párrafo 26A.

26A

Si una entidad reclasifica un activo (o grupo enajenable de elementos) y este pasa directamente de estar mantenido para la venta a estar mantenido para distribuir a los propietarios, o directamente de estar mantenido para distribuir a los propietarios a estar mantenido para la venta, el cambio en la clasificación se considera una continuación del plan original de enajenación o disposición por otra vía. La entidad:

a)

no seguirá las directrices de los párrafos 27 a 29 para contabilizar este cambio; aplicará los requisitos de clasificación, presentación y valoración de esta NIIF que sean aplicables al nuevo método de enajenación o disposición por otra vía;

b)

valorará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) con arreglo a los requisitos del párrafo 15 (si se reclasifica como mantenido para la venta) o 15A (si se reclasifica como mantenido para distribuir a los propietarios) y reconocerá cualquier reducción o aumento del valor razonable menos los costes de venta o costes de distribución del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) con arreglo a los requisitos de los párrafos 20 a 25;

c)

no cambiará la fecha de clasificación de acuerdo con los párrafos 8 y 12A; ello no impedirá que se amplíe el período necesario para completar la venta o la distribución a los propietarios si se cumplen las condiciones del párrafo 9.

27.

La entidad valorará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios (o que deje de formar parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios) al menor de:

a)

su importe en libros antes de que el activo (o grupo enajenable de elementos) fuera clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, ajustado por cualquier depreciación, amortización o revalorización que se hubiera reconocido si el activo (o grupo enajenable de elementos) no se hubiera clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, y

b)

su importe recuperable en la fecha de la decisión posterior de no venderlo o distribuirlo. [nota a pie de página omitida]

28.

La entidad incluirá cualquier ajuste requerido del importe en libros de un activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios dentro de los resultados [nota a pie de página omitida] de las actividades que continúan, en el ejercicio en que dejen de cumplirse los criterios de los párrafos 7 a 9 o 12A, respectivamente. Los estados financieros correspondientes a los ejercicios transcurridos desde la clasificación como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios se modificarán de acuerdo con lo anterior si el grupo enajenable de elementos o el activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios es una dependiente, una operación conjunta, un negocio conjunto, una asociada o un porcentaje de participación en un negocio conjunto o en una asociada. La entidad presentará ese ajuste en la misma partida del estado del resultado global usada para presentar la pérdida o ganancia reconocida de acuerdo con el párrafo 37.

29.

Si la entidad retira un determinado activo o pasivo individual de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo solo si este cumple los requisitos establecidos en los párrafos 7 a 9. Si la entidad retira un determinado activo o pasivo individual de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para distribuir a los propietarios, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo solo si este cumple los requisitos establecidos en el párrafo 12A. En otro caso, los restantes activos no corrientes del grupo que, individualmente, cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta (o como mantenidos para distribuir a los propietarios) se valorarán individualmente por el menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta (o los costes de distribución) en esa fecha. Cualquier activo no corriente que no cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta dejará de ser clasificado como tal de acuerdo con el párrafo 26. Cualquier activo no corriente que no cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para distribuir a los propietarios dejará de ser clasificado como tal de acuerdo con el párrafo 26.

FECHA DE VIGENCIA

44L

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificaron los párrafos 26 a 29 y se añadió el párrafo 26A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los cambios en el método de enajenación o disposición por otra vía que se produzcan en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica dichas modificaciones a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

Modificaciones de la

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se modifica el párrafo 44R y se añade el párrafo 44AA.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44R

El documento Información a revelarCompensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en diciembre de 2011, añadió los párrafos 13A a 13F y B40 a B53. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Las entidades facilitarán la información a revelar requerida por las mencionadas modificaciones con carácter retroactivo.

44AA

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificaron los párrafos 44R y B30 y se añadió el párrafo B30A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016, con la salvedad de que no necesitarán aplicar las modificaciones de los párrafos B30 y B30A a ningún ejercicio presentado que comience antes del ejercicio anual al que las entidades apliquen por primera vez dichas modificaciones. Se permite la aplicación anticipada de las modificaciones de los párrafos 44R, B30 y B30A. Si una entidad aplica dichas modificaciones a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

En el apéndice B, se modifica el párrafo B30 y se añade el párrafo B30A.

Implicación continuada (párrafo 42C)

B30

Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad no retiene ninguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido ni obtiene ningún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si no tiene derecho a participar en el futuro rendimiento de dicho activo ni la obligación, bajo ninguna circunstancia, de efectuar pagos en el futuro en relación con el activo financiero transferido. El término «pago» en este contexto no incluye los flujos de efectivo del activo financiero transferido que la entidad cobre y esté obligada a remitir al cesionario.

B30A

Cuando una entidad transfiere un activo financiero, puede conservar el derecho de prestar servicios de administración de ese activo financiero a cambio de una comisión, que se incluya, por ejemplo, en un contrato de servicios de administración. La entidad evaluará el contrato de servicios de administración de acuerdo con las directrices de los párrafos 42C y B30 a la hora de decidir si tiene una implicación continuada como consecuencia de dicho contrato a efectos de los requisitos de información. Por ejemplo, un administrador tendrá implicación continuada en el activo financiero transferido a efectos de los requisitos de información si la comisión por los servicios de administración depende del importe o del calendario de los flujos de efectivo cobrados por el activo financiero transferido. De manera análoga, un administrador tendrá implicación continuada a efectos de los requisitos de información en el supuesto de que una comisión fija no se pague íntegramente debido a la falta de rendimiento del activo financiero transferido. En estos ejemplos, el administrador tiene derecho a participar en el rendimiento futuro del activo financiero transferido. Esta evaluación es independiente de que se espere o no que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por la prestación del servicio de administración.

Modificación consiguiente de la

NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añade el párrafo 39AA.

FECHA DE VIGENCIA

39AA

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se añadió el párrafo E4A. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

En el apéndice E, se añade el párrafo E4A.

Información a revelar sobre instrumentos financieros

E4A

Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el párrafo 44AA de la NIIF 7.

Modificación de la

NIC 19 Retribuciones a los empleados

Se modifica el párrafo 83 y se añaden los párrafos 176 y 177.

Hipótesis actuariales: tipo de descuento

83.

El tipo de interés a utilizar para descontar las obligaciones por retribuciones post-empleo (financiadas y no financiadas) debe determinarse utilizando como referencia los rendimientos del mercado, al cierre del ejercicio sobre el que se informa, correspondientes a bonos u obligaciones empresariales de alta calidad. En lo que respecta a las monedas en las que no exista un mercado profundo de tales títulos, deberán utilizarse los rendimientos del mercado (al cierre del ejercicio sobre el que se informa) correspondientes a los bonos emitidos por las administraciones públicas y denominados en esa moneda. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos deben corresponderse con la moneda y el plazo de pago estimado de las obligaciones por retribuciones post-empleo.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

176.

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificó el párrafo 83 y se añadió el párrafo 177. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

177.

Las entidades aplicarán la modificación del párrafo 176 desde el comienzo del ejercicio comparativo más antiguo presentado en los primeros estados financieros en los que apliquen la modificación. Cualquier ajuste inicial resultante de la aplicación de la modificación se reconocerá en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo de dicho ejercicio.

Modificación de la

NIC 34 Información financiera intermedia

Se modifica el párrafo 16A y se añade el párrafo 56.

Otra información a revelar

16A

Además de revelar sucesos y transacciones significativos, de conformidad con los párrafos 15 a 15C, la entidad incluirá en las notas de los estados financieros intermedios, o en alguna otra parte de la información financiera intermedia, la información que se detalla a continuación. La siguiente información a revelar se proporcionará en los estados financieros intermedios o se incorporará mediante una referencia cruzada de los estados financieros intermedios que remita a algún otro estado (por ejemplo, comentario de la dirección o informe de riesgos), que esté disponible para los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que los estados financieros intermedios. Si los usuarios de los estados financieros no tienen acceso a la información incorporada por referencias cruzadas en las mismas condiciones y al mismo tiempo, la información financiera intermedia está incompleta. La información deberá ser suministrada normalmente en relación con el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio contable.

a)

FECHA DE VIGENCIA

56.

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificó el párrafo 16A. Las entidades aplicarán esa modificación de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2344 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1) y, en particular, su artículo 419, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 establece un requisito de cobertura de liquidez, según el cual las entidades deben mantener activos líquidos a fin de garantizar que mantengan un colchón de liquidez de nivel apropiado para afrontar cualesquiera desequilibrios entre las entradas y salidas de liquidez.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2), adoptado de conformidad con el artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013, define en detalle el requisito de cobertura de liquidez.

(3)

Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz del requisito de cobertura de liquidez superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, deben aplicarse a dicha divisa una o varias excepciones de conformidad con el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(4)

Por consiguiente, es necesario determinar qué monedas deben disfrutar de una excepción y en qué medida.

(5)

Para evaluar las necesidades justificadas de activos líquidos, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) se basó en los mejores datos que pudieron proporcionar las autoridades competentes relativos a los activos líquidos en la moneda considerada y al importe de los activos líquidos requeridos por otros inversores y, por ello, no disponibles para cubrir las necesidades de activos líquidos de las entidades.

(6)

La ABE ha constatado que la corona noruega (NOK) es una divisa con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos. Dicha constatación es anterior a la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, dado lo cual la ABE evaluó la disponibilidad de activos líquidos de conformidad con las normas internacionales adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. La evaluación examinó los importes de activos líquidos no requeridos por entes que no están sujetos al Reglamento (UE) no 565/2013 y los comparó con las necesidades de las entidades, sobre la base de la estimación de sus salidas netas de tesorería ponderadas durante los 30 días siguientes, teniendo en cuenta el límite máximo para las entradas, los factores que pueden influir en la escasez de activos líquidos durante un período de tres a cinco años y un objetivo del 110 % para el requisito de cobertura de liquidez.

(7)

La evaluación de la ABE concluyó que las necesidades justificadas de activos líquidos superan la disponibilidad de activos líquidos en coronas noruegas. La deuda soberana es uno de los activos más líquidos, pero en el caso de Noruega la oferta de deuda soberana está relativamente limitada debido a la favorable situación presupuestaria del país. Aunque las instituciones internacionales y los bancos multinacionales de desarrollo también han emitido grandes cantidades de bonos en coronas noruegas, dichas emisiones constituyen predominantemente colocaciones privadas poseídas por inversores extranjeros, por lo que no fueron considerados por la ABE como líquidos y a disposición de las entidades en el ámbito del Reglamento (UE) no 575/2013. Por último, la evaluación de la ABE se basó en las normas internacionales en materia de liquidez adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, mientras que la evaluación de si las necesidades justificadas de activos líquidos superan de forma significativa la disponibilidad de activos líquidos en una divisa determinada ha de basarse en la lista definitiva de activos líquidos establecida por el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, que establece una serie más amplia de activos líquidos, particularmente en relación con los bonos garantizados. Sin embargo, esta diferencia no basta para cambiar la conclusión de la ABE de que las necesidades justificadas de activos líquidos superan la disponibilidad de activos líquidos en coronas noruegas.

(8)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de norma técnica de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión aprobó con modificaciones el proyecto de norma técnica de ejecución presentado por la ABE, tras haberlo devuelto a la Autoridad con una explicación de los motivos de sus modificaciones. La ABE emitió un dictamen formal apoyando estas modificaciones y confirmando que no debe modificarse el importe, propuesto en su proyecto original de norma técnica de ejecución, en el que las necesidades justificadas de activos líquidos superan la disponibilidad de activos líquidos en coronas noruegas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considerará que las necesidades justificadas de activos líquidos, a la luz del requisito establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013, superan la disponibilidad de estos activos líquidos en las monedas especificadas en el anexo del presente Reglamento, en el porcentaje indicado en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Lista de divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos

No

Divisa

Importe en el que las necesidades justificadas de activos líquidos superan la disponibilidad

1.

Corona noruega (NOK)

63 %


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2345 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.

(2)

Según la información facilitada por Costa Rica, Túnez, los Estados Unidos y la República de Corea, el nombre del organismo de control «BCS Öko-Garantie GmbH» se ha cambiado por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH».

(3)

De acuerdo con la información aportada por Argentina, la dirección de Internet del organismo de control «Letis SA» ha cambiado.

(4)

Según la información facilitada por Australia, la dirección de Internet de la autoridad competente ha cambiado. Por otra parte, la autoridad de control «AQIS» ha cesado en sus actividades y ya no debe figurar en la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(5)

De acuerdo con la información facilitada por Canadá, el organismo de control «SAI Global Certification Services Limited» ha cesado en sus actividades y ya no debe figurar en la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. Por otra parte, debe añadirse a la lista de dicho anexo un nuevo organismo de control, «TransCanada Organic Certification Services (TCO Cert)».

(6)

Según la información aportada por Costa Rica, la dirección de Internet de la autoridad de control «Servicio Fitosanitario del Estado» ha cambiado.

(7)

De acuerdo con la información facilitada por la India, la autoridad competente de ese país ha retirado el reconocimiento de «Biocert India Pvt. Ltd, Indore» y «TUV India Pvt. Ltd», por lo que esos organismos de control deben suprimirse de la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. Además, la autoridad competente india ha reconocido a tres organismos de control, que han de añadirse a la lista de dicho anexo: «Odisha State Organic Certification Agency», «Gujarat Organic Products Certification Agency» y «Uttar Pradesh State Organic Certification Agency».

(8)

De acuerdo con la información proporcionada por Japón, el nombre de una autoridad competente ha cambiado.

(9)

Según la información facilitada por Túnez, la dirección de Internet de la autoridad competente ha cambiado.

(10)

Con arreglo a la información aportada por los Estados Unidos, el nombre del organismo de control «Department of Plant Industry» se ha cambiado por «Clemson University», el nombre del organismo de control «Indiana Certified Organic LLC» se ha cambiado por «Ecocert ICO, LLC», el nombre del organismo de control «Marin County» se ha cambiado por «Marin Organic Certified Agriculture» y el nombre del organismo de control «OIA North America, LLC» ha pasado a ser «Americert International (AI)». Además, el organismo de control «Organic National & International Certifiers (ON&IC)» ha cesado en sus actividades y ya no debe figurar en la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(11)

Según la información facilitada por la República de Corea, la autoridad competente coreana ha reconocido a otros dos organismos de control, que han de añadirse a la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008: «Neo environmentally-friendly» y «Green Environmentally-Friendly certification center».

(12)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia.

(13)

El artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 establece que, en el caso de los productos no importados con arreglo al artículo 32 ni importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión puede reconocer a los organismos de control competentes para realizar las tareas a efectos de importación de productos que presenten garantías equivalentes. El artículo 10, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1235/2008 dispone por tanto que una autoridad o un organismo de control no pueden ser reconocidos con respecto a un producto procedente de un tercer país que figura en la lista de terceros países reconocidos del anexo III de dicho Reglamento y que pertenezca a una categoría de productos para la que ese tercer país esté reconocido.

(14)

Habida cuenta de que tanto Canadá como Japón son terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 y figuran en la lista con respecto a la categoría de productos A del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008, se ha observado que esas disposiciones no se han cumplido debidamente en el pasado por lo que respecta al reconocimiento de los siguientes organismos de control enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 para los productos originarios de Canadá y Japón y pertenecientes a la categoría de productos A: «CCOF Certification Services», «IMOswiss AG», «International Certification Services, Inc.», «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», «Japan Organic and Natural Foods Association», «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», «Organic crop improvement association» y «Quality Assurance International».

(15)

La Comisión se ha puesto en contacto con los organismos de control interesados para darles a conocer su intención de retirar el reconocimiento de la categoría de productos A en Canadá y Japón. Ha estudiado con detenimiento las observaciones recibidas.

(16)

«Afrisco Certified Organic, CC» ha informado a la Comisión de que ha cesado en sus actividades de certificación en todos los terceros países para los cuales está reconocido, por lo que debe suprimirse del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(17)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Agreco R.F. Göderz GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Rusia, y para la categoría de productos D a Bolivia, Bosnia y Herzegovina, la República Dominicana, Ecuador, Egipto, Georgia, Indonesia, Kazajistán, Kirguistán, Madagascar, Montenegro, Perú, Serbia, Tanzania, Tailandia, Togo, Turkmenistán, Uzbekistán y Venezuela.

(18)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Australia Certified Organic» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos B a China y Vanuatu, y para la categoría de productos D a las Islas Cook.

(19)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bio.inspecta AG» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Bosnia y Herzegovina, Marruecos y los Emiratos Árabes Unidos.

(20)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Bureau Veritas Certification France SAS» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Bureau Veritas Certification France SAS» para las categorías de productos A y D en Madagascar, Mauricio, Mónaco, Marruecos y Nicaragua, para la categoría de productos C en Madagascar y Nicaragua, y para la categoría de productos E en Mauricio.

(21)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a la República Democrática del Congo, Montenegro, Nepal, los Territorios Palestinos Ocupados y Pakistán, para las categorías de productos A, B y D a Camerún y Nigeria, y para la categoría de productos C a China y Taiwán.

(22)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Certificadora Mexicana de productos y procesos ecológicos S.C.» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos D a Colombia.

(23)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y F a Benín, Botsuana, Camerún, Cuba, Curazao, Haití, Kenia, Lesoto, Malaui, Mongolia, Marruecos, Namibia, Senegal, Surinam, Suazilandia, Taiwán, Togo y Zimbabue, para las categorías de productos A, B, C, D, E y F a Armenia y Kazajistán, y para las categorías de productos A, B, C, D y F a Irak.

(24)

«Doalnara Certified Organic Korea, LLC» ha informado a la Comisión de que ha cesado en sus actividades de certificación en la República de Corea, el único tercer país para el que disponía de reconocimiento, por lo que debe suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(25)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Botsuana, para las categorías de productos A y D a Armenia, Belice, Cabo Verde, la República Centroafricana, Congo (Brazzaville), la República Democrática del Congo, El Salvador, Guinea Ecuatorial, Georgia, Guinea-Bisáu, Honduras, Hong Kong, Liberia, Mauritania, Myanmar/Birmania, Nicaragua, Panamá, Samoa, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Surinam, Tayikistán, Timor Oriental y Venezuela, para las categorías de productos A, B y D a Afganistán y Sierra Leona, para las categorías de productos A, D y E a Turkmenistán, para la categoría de productos B a Benín, Camerún, Colombia, Costa de Marfil, Ecuador, Indonesia, Mónaco, Filipinas, Serbia, Túnez, Vietnam y Zambia, para la categoría de producto C a la República de Corea, para la categoría de productos D a Chad, Etiopía, Mongolia, Namibia, Níger, Nigeria, Pakistán y Vanuatu, para la categoría de productos E a la India, Kirguistán, Marruecos, Siria, Tailandia y Uruguay, para las categorías de productos B y E a Kenia, Paraguay y Uganda, para las categorías de productos B, D y E a Ucrania, para las categorías de productos B, E y F a Burkina Faso, México y Perú, para las categorías de productos D y E a Kazajistán, Rusia y Uzbekistán, y para las categorías de productos E y F a Madagascar.

(26)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IMO Control Latinoamérica Ltda.» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Belice. Además, «IMO Control Latinoamérica Ltda.» ha informado a la Comisión del cambio de su dirección de Internet.

(27)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Gambia, Liberia, Pakistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán, para las categorías de productos A, D y E a Kazajistán, para la categoría de productos B a Guatemala, Kirguistán, Perú y Rusia, y para la categoría de productos E a los Emiratos Árabes Unidos.

(28)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Mayacert» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Mayacert» para las categorías de productos A, B y D en México, para las categorías de productos A y D en Guatemala, Honduras y Nicaragua, y para la categoría de productos D en Colombia, la República Dominicana y El Salvador.

(29)

«Onecert, Inc.» ha notificado a la Comisión su cambio de nombre por «OneCert International PVT Ltd.». Ha comunicado asimismo un cambio de dirección.

(30)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Standard» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Tayikistán, y para la categoría de productos E a Kazajistán y Rusia.

(31)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización Internacional Agropecuaria» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Chile, Ecuador y Perú.

(32)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «ORSER» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «ORSER» para las categorías de productos A y D en Turquía.

(33)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Overseas Merchandising Inspection Co. Ltd.» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Tal y como se indica en el considerando 13, el artículo 10, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1235/2008 dispone que una autoridad o un organismo de control no pueden ser reconocidos con respecto a un producto procedente de un tercer país que figura en la lista de terceros países reconocidos del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 y que pertenezca a una categoría de productos para la que ese tercer país esté reconocido. Japón está reconocido como tercer país de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 y figura en ese anexo para la categoría de productos D. No obstante, habida cuenta de que el reconocimiento no abarca todos los ingredientes que pueden importarse y transformarse legalmente en Japón, procede reconocer a los organismos de control para los productos transformados no cubiertos por el reconocimiento de Japón para la categoría de productos D que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 para evitar que los productos originarios de Japón, elaborados con ingredientes que pueden importarse legalmente en Japón, pero que no están cubiertos por el reconocimiento con arreglo a dicho anexo, no puedan importarse en la Unión. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Overseas Merchandising Inspection Co., Ltd.» para la categoría de productos D, con excepción del vino, en Japón para los productos no cubiertos por el reconocimiento con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(34)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «QC&I» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos D al vino.

(35)

La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Quality Partner» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Quality Partner» para las categorías de productos C y D en Indonesia.

(36)

Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben modificarse en consecuencia.

(37)

Con el fin de que los organismos de control afectados por la retirada del reconocimiento de la categoría de productos A con respecto a Canadá y Japón tengan la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para adaptar sus relaciones comerciales a la nueva situación, las modificaciones pertinentes del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben ser de aplicación seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(38)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado de la siguiente manera:

1)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 6), 13), 14), 15), 16), 17), letra d), 20) y 25) del anexo II serán de aplicación seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la entrada correspondiente a Argentina, en el punto 5, la dirección internet del organismo de control «Letis SA» se sustituye por «www.letis.org».

2)

La entrada correspondiente a Australia se modifica como sigue:

a)

en el punto 4, la dirección internet de la autoridad competente se sustituye por:

«www.agriculture.gov.au/export/food/organic-bio-dynamic»;

b)

en el punto 5 se suprime la fila relativa al número de código AU-BIO-002.

3)

En la entrada correspondiente a Canadá, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

se suprime la fila correspondiente al número de código CA-ORG-020;

b)

se añade la fila siguiente:

«CA-ORG-021

TransCanada Organic Certification Services (TCO Cert)

www.tcocert.ca»

4)

En la entrada correspondiente a Costa Rica, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

la fila relativa al número de código CR-BIO-001 se sustituye por el texto siguiente:

«CR-BIO-001

Servicio Fitosanitario del Estado, Ministerio de Agricultura y Ganadería

www.sfe.go.cr»

b)

la fila relativa al número de código CR-BIO-002 se sustituye por el texto siguiente:

«CR-BIO-002

Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH

www.bcs-oeko.com»

5)

En la entrada correspondiente a la India, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

Se suprimen las filas relativas a los números de código IN-ORG-019 e IN-ORG-022;

b)

se añaden las filas siguientes:

«IN-ORG-024

Odisha State Organic Certification Agency

www.ossopca.nic.in

IN-ORG-025

Gujarat Organic Products Certification Agency

www.gopca.in

IN-ORG-026

Uttar Pradesh State Organic Certification Agency

www.upsoca.org»

6)

En la entrada correspondiente a Japón, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Autoridades competentes: Food Manufacture Affairs Division, Food Industry Affairs Bureau, Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries, www.maff.go.jp/j/jas/index.html y Food and Agricultural Materials Inspection Center (FAMIC), www.famic.go.jp».

7)

La entrada correspondiente a Túnez se modifica como sigue:

a)

en el punto 4, la dirección internet de la autoridad competente se sustituye por:

«www.agriculture.tn y www.onagri.tn»;

b)

en el punto 5, la fila relativa al número de código TN-BIO-003 se sustituye por el texto siguiente:

«TN-BIO-003

Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH

www.bcs-oeko.com»

8)

En la entrada correspondiente a los Estados Unidos, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

la fila relativa al número de código US-ORG-004 se sustituye por el texto siguiente:

«US-ORG-004

Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH

www.bcs-oeko.com»

b)

la fila relativa al número de código US-ORG-009 se sustituye por el texto siguiente:

«US-ORG-009

Clemson University

www.clemson.edu/public/regulatory/plant_industry/organic_certification»

c)

la fila relativa al número de código US-ORG-016 se sustituye por el texto siguiente:

«US-ORG-016

Ecocert ICO, LLC

www.ecocertico.com»

d)

la fila relativa al número de código US-ORG-022 se sustituye por el texto siguiente:

«US-ORG-022

Marin Organic Certified Agriculture

www.marincounty.org/depts/ag/moca»

e)

la fila relativa al número de código US-ORG-038 se sustituye por el texto siguiente:

«US-ORG-038

Americert International (AI)

www.americertorganic.com»

f)

se suprime la fila relativa al número de código US-ORG-045.

9)

En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:

a)

se suprime la fila relativa al número de código KR-ORG-002;

b)

la fila relativa al número de código KR-ORG-011 se sustituye por el texto siguiente:

«KR-ORG-011

Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH

www.bcs-oeko.com»

c)

se añaden las filas siguientes:

«KR-ORG-019

Neo environmentally-friendly

café.naver.com/neoefcc

KR-ORG-020

Green Environmentally-Friendly certification center

www.greenorganic4us.co.kr»


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime toda la entrada correspondiente a «Afrisco Certified Organic, CC».

2)

En la entrada correspondiente a «Agreco R.F. Göderz GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta la fila siguiente:

«Rusia

RU-BIO-151

x

x

—»

b)

en las filas correspondientes a Bolivia, Bosnia y Herzegovina, la República Dominicana, Ecuador, Egipto, Georgia, Indonesia, Kazajistán, Kirguistán, Madagascar, Montenegro, Perú, Serbia, Tanzania, Tailandia, Togo, Turkmenistán, Uzbekistán y Venezuela se añade una cruz en la columna D.

3)

En la entrada relativa a «Australian Certified Organic», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

en las filas relativas a China y Vanuatu se añade una cruz en la columna B;

b)

en la fila relativa a las Islas Cook se añade una cruz en la columna D.

4)

En la entrada correspondiente a «Bio.inspecta AG», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:

«Bosnia y Herzegovina

BA-BIO-161

x

x

Marruecos

MA-BIO-161

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-161

x

x

—»

5)

Después de la entrada relativa a «Bolicert Ltd» se añade la siguiente entrada:

«“Bureau Veritas Certification France SAS”

1.

Dirección: Immeuble Le Guillaumet — 60 avenue du Général de Gaulle 92046 — Paris La Défense CEDEX-Francia

2.

Dirección internet: http://www.qualite-france.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Madagascar

MG-BIO-165

x

x

x

Mauricio

MU-BIO-165

x

x

x

Mónaco

MC-BIO-165

x

x

Marruecos

MA-BIO-165

x

x

Nicaragua

NI-BIO-165

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».

6)

En la entrada correspondiente a «CCOF Certification Services», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Canadá.

7)

En la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:

«Camerún

CM-BIO-140

x

x

x

República Democrática del Congo

CD-BIO-140

x

x

Montenegro

ME-BIO-140

x

x

Nepal

NP-BIO-140

x

x

Nigeria

NG-BIO-140

x

x

x

Territorios Palestinos Ocupados

PS-BIO-140

x

x

Pakistán

PK-BIO-140

x

x

—»

b)

en la fila relativa a China se añade una cruz en la columna C;

c)

en la fila relativa a Taiwán se añade una cruz en la columna C.

8)

En la entrada correspondiente a «Certificadora Mexicana de productos y procesos ecológicos S.C.», en el punto 3, se añade una cruz en la columna D en la fila relativa a Colombia.

9)

En la entrada correspondiente a «Control Union Certifications», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:

«Armenia

AM-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Benín

BJ-BIO-149

x

x

x

Botsuana

BW-BIO-149

x

x

x

Camerún

CM-BIO-149

x

x

x

Cuba

CU-BIO-149

x

x

x

Curazao

CW-BIO-149

x

x

x

Haití

HT-BIO-149

x

x

x

Irak

IQ-BIO-149

x

x

x

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Kenia

KE-BIO-149

x

x

x

Lesoto

LS-BIO-149

x

x

x

Malaui

MW-BIO-149

x

x

x

Mongolia

MN-BIO-149

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-149

x

x

x

Namibia

NA-BIO-149

x

x

x

Senegal

SN-BIO-149

x

x

x

Surinam

SR-BIO-149

x

x

x

Suazilandia

SZ-BIO-149

x

x

x

Taiwán

TW-BIO-149

x

x

x

Togo

TG-BIO-149

x

x

x

Zimbabue

ZW-BIO-149

x

x

10)

Se suprime toda la entrada correspondiente a «Doalnara Certified Organic Korea, LLC».

11)

En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:

«Afganistán

AF-BIO-154

x

x

x

Armenia

AM-BIO-154

x

x

Belice

BZ-BIO-154

x

x

Botsuana

BW-BIO-154

x

Cabo Verde

CV-BIO-154

x

x

República Centroafricana

CF-BIO-154

x

x

Congo (Brazzaville)

CG-BIO-154

x

x

República Democrática del Congo

CD-BIO-154

x

x

El Salvador

SV-BIO-154

x

x

Guinea Ecuatorial

GQ-BIO-154

x

x

Georgia

GE-BIO-154

x

x

Guinea-Bisáu

GW-BIO-154

x

x

Honduras

HN-BIO-154

x

x

Hong Kong

HK-BIO-154

x

x

Liberia

LR-BIO-154

x

x

Mauritania

MR-BIO-154

x

x

Myanmar/Birmania

MM-BIO-154

x

x

Nicaragua

NI-BIO-154

x

x

Panamá

PA-BIO-154

x

x

Samoa

WS-BIO-154

x

x

Seychelles

SC-BIO-154

x

x

Sierra Leona

SL-BIO-154

x

x

x

Singapur

SG-BIO-154

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-154

x

x

Surinam

SR-BIO-154

x

x

Tayikistán

TJ-BIO-154

x

x

Timor Oriental

TL-BIO-154

x

x

Turkmenistán

TM-BIO-154

x

x

x

Venezuela

VE-BIO-154

x

x

—»

b)

en las filas relativas a Benín, Camerún, Colombia, Costa de Marfil, Ecuador, Indonesia, Mónaco, Filipinas, Serbia, Túnez, Vietnam y Zambia se añade una cruz en la columna B;

c)

en la fila relativa a la República de Corea se añade una cruz en la columna C;

d)

en las filas relativas a Chad, Etiopía, Mongolia, Namibia, Níger, Nigeria, Pakistán y Vanuatu se añade una cruz en la columna D;

e)

en las filas relativas a la India, Kirguistán, Marruecos, Siria, Tailandia y Uruguay se añade una cruz en la columna E;

f)

en las filas relativas a Kenia, Paraguay y Uganda se añade una cruz en las columnas B y E;

g)

en la fila relativa a Ucrania se añade una cruz en las columnas B, D y E;

h)

en las filas relativas a Burkina Faso, México y Perú se añade una cruz en las columnas B, E y F;

i)

en las filas relativas a Kazajistán, Rusia y Uzbekistán se añade una cruz en las columnas D y E;

j)

en la fila relativa a Madagascar se añade una cruz en las columnas E y F.

12)

La entrada correspondiente a «IMO Control Latinoamérica Ltda.» se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Dirección internet: http://www.imo-la.com»;

b)

en el punto 3 se inserta la fila siguiente:

«Belice

BZ-BIO-123

x

x

—»

13)

En la entrada correspondiente a «IMOswiss AG», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en las filas relativas a Canadá y Japón.

14)

En la entrada correspondiente a «International Certification Services, Inc.», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Canadá.

15)

En la entrada correspondiente a «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Japón.

16)

En la entrada correspondiente a «Japan Organic and Natural Foods Association», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Japón.

17)

En la entrada relativa a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», el punto 3 queda modificado como sigue:

a)

se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:

«Gambia

GM-BIO-141

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-141

x

x

x

Liberia

LR-BIO-141

x

x

Pakistán

PK-BIO-141

x

x

Tayikistán

TJ-BIO-141

x

x

Turkmenistán

TM-BIO-141

x

 

x

Uzbekistán

UZ-BIO-141

x

x

—»

b)

en las filas relativas a Guatemala, Kirguistán, Perú y Rusia se añade una cruz en la columna B;

c)

en la fila relativa a los Emiratos Árabes Unidos se añade una cruz en la columna E;

d)

en la fila relativa a Japón se suprime la cruz de la columna A.

18)

Después de la entrada relativa a «Letis SA» se añade la siguiente entrada:

«“Mayacert”

1.

Dirección: 18 calle 7-25 zona 11, Colonia Mariscal, 01011 Ciudad de Guatemala, Guatemala

2.

Dirección internet: http://www.mayacert.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Colombia

CO-BIO-169

x

República Dominicana

DO-BIO-169

x

El Salvador

SV-BIO-169

x

Guatemala

GT-BIO-169

x

x

Honduras

HN-BIO-169

x

x

México

MX-BIO-169

x

x

x

Nicaragua

NI-BIO-169

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».

19)

En la entrada correspondiente a «Onecert, Inc.», la rúbrica y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«“OneCert International PVT Ltd.”

1.

Dirección: H-08, Mansarovar Industrial Area, Mansarovar, Jaipur-302020, Rajasthan, India».

20)

En la entrada correspondiente a «Organic crop improvement association», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en las filas relativas a Canadá y Japón.

21)

En la entrada correspondiente a «Organic Standard», el punto 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta la fila siguiente:

«Tayikistán

TJ-BIO-108

x

x

—»

b)

en las filas relativas a Kazajistán y Rusia se añade una cruz en la columna E.

22)

En la entrada correspondiente a «Organización Internacional Agropecuaria», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:

«Chile

CL-BIO-110

x

x

Ecuador

EC-BIO-110

x

x

Perú

PE-BIO-110

x

x

—»

23)

Después de la entrada relativa a «Organska Kontrola» se añaden las siguientes entradas:

«“ORSER”

1.

Dirección: Paris Caddesi No: 6/15, Ankara 06540, Turquía

2.

Dirección internet: http://orser.com.tr

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Turquía

TR-BIO-166

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.

“Overseas Merchandising Inspection Co., Ltd.”

1.

Dirección: 15-6 Nihonbashi Kabuto-cho, Chuo-ku, Tokyo 103-0026, Japón

2.

Dirección internet: http://www.omicnet.com/omicnet/services-en/organic-certification-en.html

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Japón

JP-BIO-167

x

4.

Excepciones: productos en conversión, vino y productos cubiertos por el anexo III.

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».

24)

En la entrada relativa a «QC&I GmbH», el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión».

25)

En la entrada correspondiente a «Quality Assurance International», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Canadá.

26)

Después de la entrada relativa a «Quality Assurance International» se añade la siguiente entrada:

«“Quality Partner”

1.

Dirección: Rue Hayeneux, 62, 4040 Herstal, Bélgica

2.

Dirección internet: http://www.quality-partner.be

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Indonesia

ID-BIO-168

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, algas y vino

5.

Plazo de inclusión en la lista: hasta el 30 de junio de 2018.».


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2346 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) no 372/2013 del Consejo, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales ligeramente modificadas originarias de la República Popular China, y que se sometan a registro dichas importaciones.

(2)

La solicitud fue presentada el 4 de noviembre de 2015 por BT Products AS, Lifter SRL y PR Industrial SRL, productores de la Unión de transpaletas manuales.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto objeto de la posible elusión de medidas son las transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900019 y 8431200019). A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a mayor altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas de pesaje) («el producto afectado»).

(4)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero presentado para importación con un «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis con un margen de error igual o superior al 1 % de la carga, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero con códigos TARIC distintos (es decir, 8427900090 y 8431200090 hasta la entrada en vigor del presente Reglamento) y originario de la República Popular China («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo (2) a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo (3) («las medidas existentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de transpaletas manuales originarias de la República Popular China están siendo eludidas mediante prácticas, procesos o un trabajo para el que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping.

(7)

Los indicios razonables presentados son los siguientes:

(8)

La solicitud demuestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de la República Popular China a la Unión tras el aumento del derecho antidumping definitivo al producto afectado impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la imposición del derecho.

(9)

Este cambio parece deberse a la importación del producto investigado en la Unión. La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que el producto investigado tiene las mismas características esenciales y los mismos usos que el producto afectado. Según los indicios razonables presentados en la solicitud, el sistema de indicación de peso que se presenta junto con el producto investigado para importación es un mecanismo poco costoso, cuyas lecturas del peso son poco precisas debido a que su margen de error es igual o superior al 1 % de la carga; además, puesto que no está integrado en el chasis, puede retirarse y descartarse fácilmente después de la importación. Por lo tanto, el sistema de indicación de peso de que se trata no altera las características y los usos esenciales del producto en cuestión, ni transforma el producto afectado en «transpaletas de pesaje», ya que estas últimas tienen características y aplicaciones esenciales diferentes. No obstante, la investigación abarca cualquier práctica, proceso o trabajo para el que no haya una causa suficiente o una justificación económica que no sea la aplicación del derecho antidumping.

(10)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando, tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(11)

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente.

E.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(13)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(14)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión, a más tardar en el plazo fijado en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el párrafo primero de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su párrafo segundo se aplica a todas las partes interesadas.

(15)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si se demuestra que la importación no constituye una elusión.

(18)

Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de la República Popular China que puedan probar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas (5) y con respecto a los cuales se haya comprobado que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, párrafo tercero, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(19)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

G.   PLAZOS

(20)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República Popular China puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(21)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(22)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(23)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(24)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(25)

El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(27)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(29)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, con el denominado «sistema de indicación de peso» consistente en un mecanismo de pesaje no integrado en el chasis, que presenta un margen de error igual o superior al 1 % de la carga, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900030 y 8431200050), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los productores de la República Popular China que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de treinta y siete días.

Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Todas las observaciones por escrito, en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (de difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que aporta información confidencial no presenta un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-HPT-R637-CIRCUMVENTION@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 268 de 13.10.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).

(4)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene acceso directa o indirecto al 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones originarias de la República Popular China, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o se utilizó para eludirlas.

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2347 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

100,3

TR

116,3

ZZ

108,3

0707 00 05

EG

191,7

MA

90,5

TR

153,4

ZZ

145,2

0709 93 10

MA

59,0

TR

153,1

ZZ

106,1

0805 10 20

MA

67,8

TR

47,6

ZA

49,7

ZW

32,0

ZZ

49,3

0805 20 10

MA

70,6

ZZ

70,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

110,9

TR

91,6

ZZ

101,3

0805 50 10

TR

92,8

ZZ

92,8

0808 10 80

CA

151,7

CL

86,8

US

75,0

ZA

188,2

ZZ

125,4

0808 30 90

CN

63,2

TR

134,4

ZZ

98,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2348 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2015

por la que se modifica la Decisión de ejecución 2013/53/UE por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo (2), podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 5 000 EUR.

(2)

La Decisión de Ejecución 2013/53/UE del Consejo (3) autorizó al Reino de Bélgica, hasta el 31 de diciembre de 2015 y de forma excepcional, a conceder una exención del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, de 25 000 EUR. En virtud de esa medida, dichos sujetos pasivos quedarían parcial o totalmente exentos de las obligaciones relativas al IVA que se recogen en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE. Bélgica no hizo uso del umbral máximo autorizado sino que aplicó, desde el 1 de abril de 2014, un umbral de 15 000 EUR.

(3)

Mediante cartas registradas en la Comisión el 15 de julio de 2015 y el 20 de agosto de 2015, Bélgica volvió a solicitar autorización para aplicar un umbral de exención de 25 000 EUR.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 3 de septiembre de 2015, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Bélgica. Mediante carta de 4 de septiembre de 2015, la Comisión notificó a Bélgica que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

Según la información facilitada por Bélgica, otros 18 942 sujetos pasivos más se beneficiaron de la aplicación del umbral aumentado de 15 000 EUR, lo que produjo una reducción estimada de sus ingresos presupuestarios procedentes del IVA de aproximadamente 0,0188 % en 2014.

(6)

Dado que el umbral aplicado ha supuesto una reducción de las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas, que no han optado al régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Bélgica para que aplique un umbral de 25 000 EUR, puesto que reduciría aún más las obligaciones en materia de IVA de las pequeñas empresas. Esto estaría en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 titulada «Pensar primero a pequeña escala» — «Small Business Act» para Europa.

(7)

Según Bélgica, la medida de excepción solo afectará de forma ínfima a la cuantía global de los ingresos fiscales recaudados en la fase de consumo final.

(8)

La medida de excepción no tendrá ninguna repercusión adversa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Bélgica efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo (4).

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/53/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/53/UE, la fecha de «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2018».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. BAUSCH


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de impuesto sobre el valor añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303/67).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/53/UE del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 22 de 25.1.2013, p. 13).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2349 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2015

por la que se autoriza a Hungría a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante cartas registradas en la Comisión los días 23 de diciembre de 2014 y 8 de mayo de 2015, Hungría solicitó autorización para aplicar una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, en lo que atañe al deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2)

Por carta de 2 de julio de 2015, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, informó a los demás Estados de la solicitud cursada por Hungría. Por carta de 7 de julio de 2015, la Comisión notificó a Hungría que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar su solicitud.

(3)

El artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE prescribe que, en general, será deudor del IVA ante las autoridades fiscales el sujeto pasivo que efectúe una entrega de bienes o prestación de servicios. La finalidad de la excepción solicitada por Hungría es convertir al receptor en el sujeto pasivo del IVA en relación con la cesión de personal.

(4)

Según información facilitada por Hungría, una serie de operadores del sector de las empresas de trabajo temporal se dedican a actividades fraudulentas prestando servicios sin abonar el IVA a las autoridades fiscales. Dado que este tipo de actividad no requiere necesariamente inversiones o entradas importantes, el IVA que perciben estas empresas a menudo supera largamente el IVA deducible que han pagado sus proveedores. Algunas de dichas empresas, a menudo con apenas ningún activo, desaparecen con posterioridad, tras un período corto de tiempo que es a veces de unos pocos meses, dificultando o imposibilitando la recaudación del IVA impagado.

(5)

Al designar, en estos casos, a la persona a quien se prestan tales servicios como deudora del IVA, la medida de excepción eliminaría la posibilidad de que se incurra en este tipo de evasión fiscal. En una serie de situaciones de cesión de personal, enumeradas en el artículo 199, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, ya es posible designar al receptor como deudor del IVA. En consecuencia, la medida de excepción es aplicable a situaciones de cesión de personal que no están contempladas ya en la Directiva 2006/112/CE.

(6)

La medida de excepción no tendrá repercusión negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Hungría a disponer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo receptor de servicios de cesión de personal, dedicado a actividades distintas de las previstas en el artículo 199, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Hungría.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. BAUSCH


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


Corrección de errores

16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/55


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2222 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en lo que atañe a las declaraciones de gastos, la liquidación de conformidad y el contenido de las cuentas anuales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 316 de 2 de diciembre de 2015 )

En la página 5, el anexo se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO

“ANEXO II

Modelo de cuadro a que se hace referencia en el artículo 29, letra F)

La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:

Casos nuevos (1)

Casos antiguos (2)

 

 

x

x

Organismo pagador

A

x

x

Fondo

B

x

x

Caso (antiguo/nuevo)

AA

x

 

Ejercicio financiero del gasto de origen

V1 (3)

x

 

Códigos presupuestarios del gasto de origen

V2 (4)

x

x

Ejercicio financiero n

C

x

x

Unidad monetaria

D

x

x

No de identificación del caso

E

x

x

Identificación OLAF si procede (5)

F

 

x

Caso en el libro mayor de deudores

G

x

x

Identificación del beneficiario

H

x

x

Programa cerrado (solo en el caso del Feader)

I

x

 

Fecha de aprobación del informe de control o documento similar al que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013

W

 

x

Ejercicio financiero de la primera comprobación de una irregularidad

J

x

 

Fecha de la solicitud de recuperación

X

x

x

Sujeto a procedimientos judiciales

K

 

x

Importe original por recuperar

L

x

 

Importe original por recuperar (principal)

L1

x

 

Importe original por recuperar (intereses)

L2

x

 

Importe principal cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1

Y1

x

 

Intereses cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1

Y2

 

x

Importe corregido total (período de recuperación completo)

M

 

x

Importe recuperado total (período de recuperación completo)

N

 

x

Importe declarado irrecuperable

O

x

 

Importe (principal) declarado irrecuperable

O1

x

 

Importe (intereses) declarado irrecuperable

O2

x

x

Ejercicio financiero de establecimiento de la irrecuperabilidad

P

x

x

Motivo de la irrecuperabilidad

Q

 

x

Importe corregido (en el ejercicio financiero n)

R

x

 

Importe corregido (principal) (en el ejercicio financiero n)

R1

x

 

Importe corregido (intereses) (en el ejercicio financiero n)

R2

x

 

Intereses (en el ejercicio financiero n)

Z

 

x

Importe recuperado (en el ejercicio financiero n)

S

x

 

Importe recuperado (principal) (en el ejercicio financiero n)

S1

x

 

Importe recuperado (intereses) (en el ejercicio financiero n)

S2

x

x

Importe cuya recuperación se halla en curso

T

x

 

Importe (principal) cuya recuperación se halla en curso

T1

x

 

Intereses cuya recuperación se halla en curso

T2

x

 

Importe sujeto a la norma del 50/50 establecida en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, al final del ejercicio financiero n

BB

x

x

Importe que debe abonarse al presupuesto de la UE

U

»

(1)  Se refiere al número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).

(2)  Se refiere a los casos señalados utilizando este modelo establecido en el presente anexo hasta el ejercicio financiero 2014 incluido.

(3)  Se refiere a los casos señalados utilizando este modelo establecido en el presente anexo a partir del ejercicio financiero 2015.

(4)  Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.

(5)  Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.

‘x’ indica que la columna es aplicable.”