ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 324

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
10 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/2293 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/2294 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer un nuevo grupo funcional de aditivos para piensos ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2295 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo referente a las listas de establecimientos alimentarios autorizados ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2296 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2014, por el que se publica la versión de 2015 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 ( 1 )

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2297 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/2298 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de noviembre de 2015, por la que se nombra al Comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/955 (EUTM Mali/3/2015)

13

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2299 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, que modifica la Decisión 2009/965/CE en lo que respecta a la actualización de la lista de parámetros que deberán utilizarse para clasificar las normas nacionales [notificada con el número C(2015) 7869]  ( 1 )

15

 

*

Decisión (UE) 2015/2300 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial [notificada con el número C(2015) 8576]

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2301 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a México y a los Estados Unidos de América, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a México en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones a la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones [notificada con el número C(2015) 8556]  ( 1 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/1


REGLAMENTO (UE) 2015/2293 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

66/TQ104

Estado miembro

Portugal

Población

COD/N3M.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

NAFO 3M

Fecha del cierre

21.11.2015


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/3


REGLAMENTO (UE) 2015/2294 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer un nuevo grupo funcional de aditivos para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la clasificación de los aditivos para piensos por categorías y, dentro de esas categorías, por grupos funcionales, de acuerdo con sus funciones y propiedades.

(2)

Gracias a los avances tecnológicos y científicos, algunos aditivos para piensos pueden mejorar las condiciones higiénicas de los piensos, en particular reduciendo una contaminación microbiológica específica, lo que atenúa los posibles efectos adversos de los microorganismos en la salud de los animales.

(3)

Además de la aplicación de los requisitos de higiene y buenas prácticas a lo largo de la cadena alimentaria animal, en casos concretos los operadores pueden tener que utilizar potenciadores de las condiciones higiénicas para mejorar la calidad de los piensos, ofreciendo garantías adicionales de protección de la salud pública y animal. Como dichos aditivos para piensos no pueden clasificarse en ninguno de los grupos funcionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1831/2003, es preciso añadir un nuevo grupo funcional en la categoría de los «aditivos tecnológicos».

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1831/2003 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 se añade la letra n) siguiente:

«n)   potenciadores de las condiciones higiénicas: sustancias o, en su caso, microorganismos que influyen positivamente en las características higiénicas de los piensos reduciendo una contaminación microbiológica específica.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2295 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo referente a las listas de establecimientos alimentarios autorizados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece normas generales para la realización de los controles oficiales a fin de verificar la conformidad con la normativa de la Unión en materia de piensos y alimentos, y de salud y bienestar de los animales. Prevé que los Estados miembros mantengan listas actualizadas de establecimientos autorizados, puestas a disposición de los demás Estados miembros y del público.

(2)

De conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (2), la Comisión ha de proporcionar un sitio web en el que cada Estado miembro debe facilitar un enlace a su sitio web nacional que contenga listas actualizadas de los establecimientos autorizados, puestas a disposición de los demás Estados miembros y del público. El análisis de esas listas para realizar evaluaciones de impacto y para establecer conexiones con otras herramientas de tecnología de la información de la Comisión ha resultado requerir mucho tiempo y ser muy complejo.

(3)

A fin de simplificar la posibilidad de analizar las listas de establecimientos de los Estados miembros e incluir sin demora injustificada un establecimiento autorizado en ellas, procede permitir el uso de Traces.

(4)

Los requisitos previstos en el presente Reglamento implican una adaptación de las prácticas actuales, tanto para los operadores de empresas alimentarias como para las autoridades competentes. Por tanto, es adecuado permitir la aplicación diferida del presente Reglamento.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2074/2005 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).


ANEXO

«ANEXO V

Listas de establecimientos autorizados

CAPÍTULO I

ACCESO A LAS LISTAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar listas actualizadas de establecimientos alimentarios autorizados que estén disponibles para otros Estados miembros y para el público en general, la Comisión proporcionará un sitio web al que cada Estado miembro facilitará un enlace con su sitio web nacional o al que informará en caso de que dichas listas estén publicadas a través del sistema Traces.

CAPITULO II

FORMATO DE LOS SITIOS WEB NACIONALES

A.   Lista de referencia

1.

Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una dirección de enlace con un único sitio web nacional en el que figure la lista de referencia de los establecimientos alimentarios autorizados para los productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.

La lista de referencia contemplada en el punto 1 consistirá en una página y se presentará en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

B.   Diagrama de actuación

1.

La autoridad competente o, en su caso, las autoridades competentes contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 crearán el sitio web que contenga la lista de referencia.

2.

La lista de referencia incluirá enlaces con los sitios siguientes:

a)

otras páginas del mismo sitio web;

b)

otros sitios web gestionados por otras autoridades, unidades u órganos competentes, cuando algunas listas de establecimientos alimentarios autorizados no sean mantenidas por la autoridad competente mencionada en el punto 1.

C.   Lista a través del sistema Traces

No obstante lo dispuesto en las partes A y B, los Estados miembros podrán proporcionar las listas a través del sistema Traces.

CAPÍTULO III

PRESENTACIÓN Y CÓDIGOS DE LAS LISTAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

Se establecerán formatos de presentación, con la información pertinente y los códigos utilizados, que garanticen una amplia disponibilidad de la información sobre los establecimientos alimentarios autorizados y faciliten la lectura de las listas.

CAPÍTULO IV

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Las tareas y actividades contempladas en los capítulos II y III se realizarán conforme a las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión.».


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2296 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2014, por el que se publica la versión de 2015 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2), y, en particular, su artículo 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 fue publicada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2014 de la Comisión (3). La fecha límite de aplicación de dicho Reglamento de Ejecución fue fijada en el 31 de diciembre de 2015.

(2)

Con el fin de aplicar los procedimientos aduaneros electrónicos a la exportación, es necesario introducir los códigos de los productos y la descripción de la nomenclatura de las restituciones por exportación (NRE) en TARIC con suficiente antelación antes de aplicar las restituciones por exportación. Es necesario prolongar la validez de la publicación de una versión consolidada de la NRE en caso de que las restituciones por exportación sean introducidas sobre la base del Reglamento (UE) no 1308/2013 a partir de esa fecha.

(3)

La NRE también se utiliza para la aplicación nacional de medidas especiales de apoyo a las regiones ultraperiféricas (POSEI). Con el fin de mejorar la aplicación uniforme de tales medidas, debe prolongarse la publicación de la NRE.

(4)

Las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada (NC) para 2016 no requieren una adaptación técnica de la NRE para 2016.

(5)

El período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2014 debe, por consiguiente, ser prolongado un año más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2016.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2014, la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «31 de diciembre de 2016».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2014 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por el que se publica la versión de 2015 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (DO L 368 de 23.12.2014, p. 1).


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2297 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

84,6

TR

83,5

ZZ

84,1

0707 00 05

MA

94,1

TR

152,3

ZZ

123,2

0709 93 10

MA

65,2

TR

151,9

ZZ

108,6

0805 10 20

MA

68,7

TR

57,2

ZA

58,4

ZW

32,0

ZZ

54,1

0805 20 10

MA

72,2

ZZ

72,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

85,1

ZA

96,8

ZZ

91,0

0805 50 10

TR

88,5

ZZ

88,5

0808 10 80

AU

155,4

CL

81,7

NZ

213,1

US

82,6

ZA

143,1

ZZ

135,2

0808 30 90

CN

58,1

TR

132,0

ZZ

95,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/13


DECISIÓN (PESC) 2015/2298 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 26 de noviembre de 2015

por la que se nombra al Comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/955 (EUTM Mali/3/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adopte, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluye la relativa al nombramiento de los comandantes ulteriores de la misión de la UE.

(2)

El 16 de junio de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/955 (2) por la que se nombraba al General de Brigada Franz Xaver PFRENGLE Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali.

(3)

El 30 de septiembre de 2015, Alemania recomendó el nombramiento del General de Brigada Werner ALBL como nuevo Comandante de Misión de la UE para la EUTM Mali para que suceda al General de Brigada Franz Xaver PFRENGLE.

(4)

El Comité Militar de la UE ha apoyado dicha recomendación.

(5)

Procede, pues, derogar la Decisión (PESC) 2015/955.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de Brigada Werner ALBL Comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali), con efectos a partir del 18 de diciembre de 2015.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/955.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 18 de diciembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.

(2)  Decisión (PESC) 2015/955 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de junio de 2015, por la que se nombra el Comandante de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión EUTM MALI/3/2014 (EUTM MALI/2/2015) (DO L 156 de 20.6.2015, p. 20).


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2299 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2015

que modifica la Decisión 2009/965/CE en lo que respecta a la actualización de la lista de parámetros que deberán utilizarse para clasificar las normas nacionales

[notificada con el número C(2015) 7869]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión 2009/965/CE (2) con una lista de parámetros que deberán utilizarse para clasificar las normas nacionales en el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

Sobre la base de una recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea («la Agencia»), debe revisarse la lista de parámetros para ajustarla a las especificaciones técnicas de interoperabilidad («ETI») revisadas sobre material rodante, vagones de mercancías, locomotoras y material rodante de pasajeros, ruido, infraestructura, energía, control-mando y señalización, explotación y gestión del tráfico, aplicaciones telemáticas para servicios de mercancías y pasajeros, seguridad en los túneles ferroviarios y accesibilidad para personas de movilidad reducida.

(3)

A fin de poder establecer comparaciones y referencias cruzadas, para un parámetro particular, entre los requisitos de las ETI revisadas y los requisitos de las normas nacionales, la lista de los parámetros que han de ser comprobados para la puesta en servicio de vehículos que no cumplen las ETI debe, por un lado, preservar la compatibilidad con los acuerdos vigentes basados en normas nacionales y fundamentarse en ellos, y, por otro, reflejar las ETI revisadas. Así pues, es necesario actualizar la lista de parámetros. Para garantizar una comprensión y aplicación armonizadas de la lista, deben añadirse explicaciones adicionales. Conviene adoptar la lista detallada de parámetros, preparada a partir de la recomendación de la Agencia (ERA-REC-118-2014/REC) de 11 de noviembre de 2014, como base para el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/965/CE en consecuencia.

(5)

En aras de la claridad, debe actualizarse en consecuencia el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE y descrito en la Decisión 2011/155/UE de la Comisión (3).

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2009/965/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Agencia Ferroviaria Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  Decisión 2009/965/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 341 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Decisión 2011/155/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2011, sobre la publicación y gestión del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 63 de 10.3.2011, p. 22).


ANEXO

«ANEXO

Lista de parámetros que deberán utilizarse para clasificar las normas nacionales en el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE

Referencia

Parámetro

Explicaciones

1

Documentación

 

1.1

Documentación general

Documentación general, descripción técnica del vehículo, su diseño y su uso previsto para el tipo de tráfico (trenes de larga distancia, vehículos suburbanos y servicios de cercanías, etc.), velocidad prevista y velocidad máxima de diseño, planos generales, diagramas y datos necesarios para los registros, como, por ejemplo, longitud del vehículo, disposición de los ejes, distancia entre ejes, masa por unidad, etc.

1.2

Requisitos e instrucciones de mantenimiento

 

1.2.1

Instrucciones de mantenimiento

Manuales y fichas de mantenimiento, incluidos los requisitos necesarios para mantener el nivel de seguridad de diseño del vehículo. Cualificaciones profesionales adecuadas, es decir, competencias necesarias para el mantenimiento del equipo.

1.2.2

Expediente de justificación del diseño del mantenimiento

El expediente de justificación del diseño del mantenimiento explica cómo se definen y diseñan las actividades de mantenimiento de manera que aseguren que las características del material rodante se mantienen dentro de límites aceptables de uso durante su vida útil.

1.3

Documentación e instrucciones de funcionamiento

 

1.3.1

Instrucciones de funcionamiento del vehículo en modo normal y degradado

 

1.4

Requisito nacional de ensayo

Este parámetro debe abordar las normas de ensayo (si las hay).

2

Estructura y partes mecánicas

 

2.1

Estructura del vehículo

 

2.1.1

Resistencia e integridad

Requisitos de resistencia mecánica de la carrocería del vagón, el bastidor, los sistemas de suspensión, el barredor de vía y el quitanieves. Se definirá por separado la resistencia mecánica de los diversos elementos de esta lista, tales como bogies y órganos de rodadura, cajas de grasa, suspensiones, cuerpos de eje, ruedas, rodamientos de los ejes y pantógrafos.

2.1.2

Capacidad de carga

 

2.1.2.1

Condiciones de carga y masa

Las condiciones de carga y masa son fundamentalmente una cuestión operativa (hacen referencia a la categoría de línea). El parámetro se refiere al conocimiento del sistema de masa, para garantizar que se dan los mismos cálculos de carga e interpretación de la masa. La capacidad de carga es una cuestión operativa, si bien la condición de carga máxima debe ser coherente con el diseño del vehículo (resistencia de la estructura).

2.1.2.2

Carga por eje y carga por rueda

La carga por eje y la carga por rueda son fundamentalmente una cuestión operativa (hacen referencia a la categoría de línea). El parámetro hace referencia al conocimiento del sistema de masa, para garantizar que se dan los mismos cálculos de masa y de carga (por ejemplo: la carga por eje mínima y máxima).

Consulte el parámetro 3.3 para informarse sobre la resistencia estructural de ejes y ruedas.

2.1.3

Técnica de unión

Requisitos en materia de uniones y de tecnologías de uniones (soldadura, encolado, atornillado, fijación con pernos, etc.).

2.1.4

Elevación y levante con gatos

Requisitos especiales de diseño del vehículo para su elevación, levante con gatos y encarrilamiento, capacidad de la carrocería del vehículo para resistir deformaciones permanentes. Incluye asimismo la geometría y la ubicación de los puntos de elevación.

No se incluye la instrucción en materia de elevación y encarrilamiento; por ello, se debe consultar el capítulo 1.

2.1.5

Fijación de dispositivos a la estructura de la caja del vehículo

Por ejemplo, para piezas soldables y también para dispositivos fijos en las zonas de viajeros.

2.1.6

Conexiones utilizadas entre las distintas partes del vehículo

Por ejemplo, el sistema de conexión/suspensión/amortiguación entre, por ejemplo, la caja del vehículo y el bogie, o entre la caja de grasa y el bastidor del bogie.

2.2

Acopladores y sistemas de acoplamiento

 

2.2.1

Acoplamiento automático

Requisitos y tipos aceptados de sistemas de acoplamiento automático. Tiene en cuenta los aspectos eléctricos, mecánicos y neumáticos.

2.2.2

Características del enganche de rescate

Requisitos de los adaptadores de enganche que hacen compatibles distintos sistemas de enganche; en modo normal y degradado (por ejemplo, enganche de rescate).

2.2.3

Enganche con tornillo convencional y otros sistemas de enganche no automático

Requisitos de los sistemas de enganche con tornillos convencionales, así como para otros sistemas de enganche no automático (por ejemplo, enganches internos semipermanentes), sus componentes y su interacción.

Incluye el aparato de tracción, el gancho de tracción y la suspensión del aparato de tracción.

Excluidos los topes y órganos de choque (véase el parámetro 2.2.4, “Órganos de choque”), así como conexiones aéreas, de frenos, de energía y de control.

2.2.4

Órganos de choque

Requisitos de los topes y órganos de choque relacionados con el enganche del vehículo, como el marcado de los topes.

2.2.5

Pasarelas

Requisitos aplicables a las pasarelas que permiten que tanto el personal como los viajeros transiten entre vehículos acoplados.

2.3

Seguridad pasiva

Requisitos sobre la seguridad pasiva del vehículo en caso de colisión con obstáculos (por ejemplo, resistencia frente a los choques, etc.).

Incluye, por ejemplo, el deflector de obstáculos, la limitación de la deceleración, el espacio de supervivencia, la integridad estructural de las zonas ocupadas, la reducción del riesgo de descarrilamiento y encaballamiento, la limitación de las consecuencias de la colisión en caso de obstrucción de la vía y los accesorios interiores para la seguridad pasiva. Hace referencia a los escenarios de colisión, al espacio de supervivencia y a la integridad estructural de las zonas ocupadas, reduciendo el riesgo de descarrilamiento y limitando las consecuencias de colisión en caso de obstrucción de la vía.

Requisitos sobre el quitapiedras para la protección de las ruedas ante objetos extraños y obstáculos en las vías. Hace referencia a la altura del extremo inferior del quitapiedras por encima del carril liso y a la fuerza longitudinal mínima sin deformación permanente. No se ocupa del quitanieves.

3

Interacción con la vía y gálibo

 

3.1

Gálibo del vehículo

Se refiere a todos los requisitos relacionados con el gálibo o el perfil del vehículo. Anunciar el gálibo o gálibos cinemáticos aceptados del vehículo, incluyendo el gálibo del pantógrafo.

3.2

Dinámica del vehículo

 

3.2.1

Seguridad en circulación y dinámica

Requisitos del comportamiento dinámico y la seguridad del vehículo en marcha.

Incluye la tolerancia del vehículo a la distorsión de la vía, la circulación en vías en curva o alabeadas, la circulación segura en cruzamientos, etc.

3.2.2

Conicidad equivalente

Requisitos relativos a los valores de conicidad equivalente que es necesario respetar.

3.2.3

Perfil de rueda y límites

Requisitos de los perfiles de rueda en relación con el sistema o los sistemas de vía pertinentes; anunciar los perfiles de rueda aceptados (por ejemplo, el S1002 goza de amplia aceptación).

3.2.4

Parámetros de compatibilidad de la carga de vía

Por ejemplo, esfuerzo dinámico de las ruedas, esfuerzo de las ruedas ejercido por un eje montado sobre la vía (esfuerzo cuasiestático de las ruedas, esfuerzo transversal máximo dinámico total, esfuerzo de guiado cuasiestático), incluida la aceleración vertical.

3.2.5

Radios mínimos de curva horizontal, de curva vertical cóncava y de curva convexa

La capacidad mecánica de un vehículo para pasar por una curva horizontal con un radio definido.

Se anunciará el valor de los radios mínimos de curva vertical convexa y de curva vertical cóncava de la vía que debe negociar el vehículo; condiciones (por ejemplo, vehículo acoplado/no acoplado).

3.3

Bogies/mecanismo de rodadura

 

3.3.1

Bogies

Requisitos sobre el diseño y la resistencia del bastidor del bogie, así como sobre el diseño general del bogie.

3.3.2

Eje montado (completo)

Requisitos sobre la combinación de los componentes (cuerpos de eje, ruedas, rodamientos, cajas de grasa, componentes de tracción, etc.), las tolerancias y la impedancia entre ruedas.

No incluye los requisitos sobre la resistencia y el cálculo de la resistencia del cuerpo de eje, las ruedas, los rodamientos y los componentes de tracción, ni sobre la capacidad para ser objeto de ensayos no destructivos.

3.3.3

Ruedas

Requisitos sobre la rueda (por ejemplo, resistencia, cálculo de la resistencia, material, método de fabricación, estado de la tensión mecánica interna, rugosidad de la superficie, protección de la superficie/capa de pintura, marcado e idoneidad para ser objeto de ensayos no destructivos).

En el caso de las ruedas neumáticas: requisitos del neumático, unión y fijación del cuerpo de las ruedas, y marcado.

Para más información sobre el perfil de rueda y los límites, véase el parámetro 3.2.3.

3.3.4

Sistemas que influyen en la interacción rueda-carril

Requisitos de todos los sistemas montados en los vehículos que influyen en la interacción rueda-carril, como la lubricación de las pestañas de las ruedas, y del movimiento pendular/desgaste por interacciones entre vía y rueda derivados de la tracción, el frenado, excepto para el sistema de enarenado. La compatibilidad con los equipos de control-mando y señalización en tierra se incluye, respecto a la CEM (compatibilidad electromagnética), en el parámetro 8.4.2 y, respecto a otros requisitos de compatibilidad, en el parámetro 12.2.4.

3.3.5

Sistema de enarenado

 

3.3.6

Rodamientos del eje montado

Requisitos sobre los rodamientos en el eje montado (por ejemplo, resistencia, cálculo de la resistencia, material o método de fabricación).

3.3.7

Cuerpos de eje

Requisitos del cuerpo de eje (por ejemplo, resistencia, cálculo de la resistencia, material, rugosidad de la superficie, protección de la superficie/capa de pintura, marcado e idoneidad para ser objeto de ensayos no destructivos).

3.3.8

Control del estado de los rodamientos de los ejes

El parámetro incluye la caja de grasa y la detección de la caja de grasa caliente (“HABD”) (HABD e interfaces a bordo con detectores en tierra).

3.4

Límite de la aceleración máxima longitudinal positiva y negativa

Límite de la aceleración debido a las máximas fuerzas longitudinales admisibles en la vía.

4

Frenado

 

4.1

Requisitos funcionales del frenado del tren

Se refiere a la disponibilidad de las funciones básicas de frenado (habitualmente los frenos de servicio, los frenos de emergencia, la función de frenado de estacionamiento), así como a las características del sistema de frenado principal (normalmente automaticidad, continuidad e inagotabilidad).

4.2

Requisitos de seguridad de frenado del tren

 

4.2.1

Fiabilidad de la función del sistema de frenado principal

Requisito sobre la seguridad de la respuesta del sistema de frenado para proporcionar la fuerza de frenado esperada tras la activación de un mando de frenado de emergencia.

4.2.2

Fiabilidad del enclavamiento tracción/frenado

Requisito de que la fuerza de tracción quede interrumpida de manera segura tras la activación de un mando de frenado de emergencia.

4.2.3

Fiabilidad de la distancia de parada

Requisito sobre la conformidad con la distancia de parada calculada tras la activación de un mando de frenado de emergencia.

4.2.4

Fiabilidad del freno de estacionamiento

Requisito sobre la seguridad de la respuesta del sistema de freno de estacionamiento para mantener el vehículo detenido en circunstancias calculadas tras la activación de un mando de frenado de estacionamiento.

4.3

Sistema de frenado. Arquitectura reconocida y normas asociadas

Referencia a soluciones existentes; por ejemplo, el sistema de frenado de la UIC (Unión Internationale des Chemins de Fer, Unión Internacional de Ferrocarriles).

4.4

Mando del freno

 

4.4.1

Mando de frenado de emergencia

Requisitos relativos al mando de frenado de emergencia; por ejemplo, disponibilidad de los dispositivos independientes del mando de freno de emergencia, especificación de la presencia de los dispositivos del mando del freno de emergencia, capacidad para autobloquear los dispositivos del mando del freno de emergencia, capacidad de activación de un freno de emergencia mediante el sistema de control-mando y señalización a bordo, especificación del freno de emergencia tras la activación.

4.4.2

Mando de frenado de servicio

Requisitos relativos al mando de frenado de servicio; por ejemplo, especificaciones sobre la adaptabilidad de la fuerza del freno por parte del mando de frenado de servicio, requisito de disponibilidad de un solo mando de frenado de servicio y posibilidad de aislar la función de frenado de servicio del resto de mandos de frenado de servicio, interrupción automática de toda la fuerza de tracción por parte del mando de frenado de servicio.

4.4.3

Mando de frenado directo

Requisitos relativos al mando de frenado directo.

4.4.4

Mando de frenado dinámico

Requisitos relativos al mando de frenado dinámico; por ejemplo, posibilidad de uso independiente o combinado de freno dinámico desde o junto a otros sistemas de freno, o posibilidad de interrumpir la aplicación del freno regenerativo.

4.4.5

Mando de frenado de estacionamiento

Requisitos relativos al mando de frenado de estacionamiento; por ejemplo, condiciones en las que dicho mando debe ser capaz de aplicar o liberar el freno de estacionamiento.

4.5

Rendimiento de los frenos

 

4.5.1

Rendimiento del frenado de emergencia

Requisitos sobre el rendimiento del frenado de emergencia; por ejemplo, tiempo de respuesta, deceleración, distancia de parada, modos que es necesario tener en cuenta (normal/degradado).

No incluye la explotación de la adherencia rueda-carril (véase el parámetro 4.6.1).

4.5.2

Rendimiento del frenado de servicio

Requisitos sobre el rendimiento del frenado de servicio; por ejemplo, nivel y límite del rendimiento máximo del frenado de servicio.

4.5.3

Cálculos relacionados con la capacidad térmica

Requisitos sobre los cálculos relativos a la capacidad térmica, tanto en las ruedas como en el equipo de frenos; por ejemplo, escenarios y condiciones de carga que se aplicarán, secuencia de aplicaciones del freno que deben considerarse, gradiente máximo de la línea, longitud asociada y velocidad de circulación.

4.5.4

Rendimiento del frenado de estacionamiento

Requisitos sobre el rendimiento del frenado de estacionamiento; por ejemplo, condiciones de carga, gradiente de vía en vigor, etc.

4.5.5

Cálculo del rendimiento de los frenos

Requisitos sobre el cálculo del rendimiento de los frenos; por ejemplo, diámetros de rueda aplicables, condiciones de carga, coeficientes de fricción o modos de control.

4.6

Gestión de la adherencia de frenado

 

4.6.1

Límite del perfil de adherencia rueda-carril

Requisitos sobre el límite del perfil de adherencia rueda-carril; por ejemplo, coeficientes de fricción del diseño previsto para limitar la explotación de la adherencia rueda-carril para la protección antideslizamiento de las ruedas, configuraciones de vehículo que deben considerarse, diámetro de rueda y condiciones de carga que es preciso considerar.

4.6.2

Sistema de protección antideslizamiento de las ruedas (WSP)

Requisitos sobre el sistema de protección antideslizamiento de las ruedas (WSP); por ejemplo, para qué configuraciones de vehículos es obligatorio un sistema WSP, requisitos sobre el rendimiento del sistema WSP, importancia en términos de seguridad.

4.7

Generación del esfuerzo de frenado

 

4.7.1

Componentes del freno de fricción

 

4.7.1.1

Zapatas de freno

 

4.7.1.2

Discos de freno

 

4.7.1.3

Guarniciones de freno

 

4.7.2

Freno dinámico vinculado a la tracción

Aceptación y requisitos del frenado de emergencia mediante el uso de un freno dinámico vinculado al sistema de tracción; por ejemplo, requisitos de disponibilidad, restricciones, etc.

4.7.3

Freno de vía magnético

Requisitos de los frenos de vía magnéticos; por ejemplo, casos de operación permitidos, características geométricas de los elementos magnéticos, modo de montaje (colgado alto/bajo).

4.7.4

Freno de Foucault

Requisitos del freno de Foucault; por ejemplo, casos de aplicación autorizados, limitaciones para su funcionamiento.

4.7.5

Freno de estacionamiento

Requisitos sobre la producción de esfuerzo de los frenos de estacionamiento y del suministro de energía necesario para hacerlos funcionar (aplicar/liberar).

4.8

Estado del freno e indicación de avería

Requisitos sobre la indicación del estado del freno al maquinista o al personal; por ejemplo, disponibilidad de energía de frenado y estado de los frenos en los distintos sistemas de frenado.

4.9

Requisitos de frenado con fines de rescate

Requisitos sobre la capacidad de los sistemas de frenado en relación con el rescate de un tren o vehículo; por ejemplo, posibilidad de liberar y aislar todos los frenos, capacidad de control del sistema de frenado del tren o vehículo rescatado desde otros vehículos, compatibilidad con otros tipos de frenos en modo degradado. Con fines de rescate de un tren o vehículo, habitualmente es necesaria la posibilidad de liberar y aislar todos los frenos.

5

Elementos relacionados con los viajeros

 

5.1

Acceso

 

5.1.1

Puertas exteriores

Incluye los requisitos de los sistemas de bloqueo de puertas, los estribos y la separación para el acceso a los vehículos por las puertas exteriores para viajeros.

5.1.2

Dispositivos de embarque

Se refiere a las especificaciones técnicas de los equipos que pueden encontrarse a bordo para facilitar a los viajeros el acceso al vehículo o la salida del mismo.

5.2

Interior

 

5.2.1

Puertas interiores

Requisitos relativos al diseño de las puertas interiores.

5.2.2

Puertas de circulación entre vehículos

Puertas que conectan vehículos y que pueden encontrarse en el extremo del tren.

5.2.3

Pasos libres

Espacio libre (anchura y altura) en el interior del vehículo para que los viajeros tengan acceso a todas las instalaciones (también para los viajeros con movilidad reducida).

5.2.4

Cambios en la altura del suelo

Requisitos sobre los cambios en la altura del suelo en el interior de los vehículos de viajeros.

No incluye la altura y separación de los estribos en las puertas exteriores de acceso a los vehículos (véase el parámetro 5.1.1).

5.2.5

Iluminación interior

Requisitos sobre la iluminación relacionados con los viajeros (excluidos los equipos técnicos y las luces de señalización o de emergencia, que se abordan en el parámetro 10.2.4).

5.3

Pasamanos

Requisitos sobre los pasamanos utilizados por los viajeros en el interior o el exterior del vehículo (especificaciones de diseño, dónde usarlos).

5.4

Ventanas

Requisitos sobre las ventanas (hacia el exterior del vehículo); por ejemplo, sus características mecánicas.

Elementos excluidos:

parabrisas de la cabina; véase el parámetro 9.1.3,

ventanas interiores del vehículo,

medidas de seguridad contra incendios, evacuación y salidas de emergencia (véase el parámetro 10.2.1).

5.5

Aseos

Requisitos sobre el diseño y el equipamiento de los aseos (incluido su uso por parte de personas con movilidad reducida); por ejemplo: espacio exterior, acceso, llamadas de emergencia y requisitos higiénicos. Incluye la necesidad de disponer de aseos para el personal, así como su diseño.

Excluye las emisiones de los aseos (consúltese el parámetro 6.2.1.1).

5.6

Sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado

Por ejemplo, calidad del aire interior, requisitos en caso de incendio (desconexión).

5.7

Información a los viajeros

 

5.7.1

Sistema de megafonía

Este parámetro se considera un requisito para la comunicación unidireccional. Respecto a las comunicaciones de los viajeros al personal, consúltese el parámetro 10.2.3, “Alarma de viajeros”.

5.7.2

Señales e información

Requisitos sobre señales, pictogramas y texto visualizado. Incluye las instrucciones de seguridad a los viajeros y las señales de emergencia para los viajeros.

6

Condiciones ambientales y efectos aerodinámicos

 

6.1

Impacto del entorno en el vehículo

 

6.1.1

Condiciones ambientales que inciden en el vehículo

 

6.1.1.1

Altitud

Se refiere al intervalo de altitud que es preciso considerar respecto a los vehículos.

6.1.1.2

Temperatura

Se refiere al intervalo de temperatura que es preciso considerar respecto a los vehículos.

6.1.1.3

Humedad

 

6.1.1.4

Lluvia

 

6.1.1.5

Nieve, hielo y granizo

Requisitos para prevenir la degradación de los vehículos debido a condiciones de nieve, hielo o granizo. Determinar qué condiciones de “nieve, hielo y granizo” deben tenerse en cuenta; se deben considerar escenarios como ventiscas de nieve, nieve en polvo, nevadas de grandes cantidades de nieve ligera con bajo contenido de agua equivalente, variación de la temperatura y la humedad durante una única circulación que provoque acumulación de hielo. Determinar si es necesaria la capacidad de apartar la nieve situada delante del tren. Considerar las posibles consecuencias de la nieve o el hielo para la estabilidad de la circulación, el funcionamiento de los frenos y el suministro de energía a los frenos; las necesidades del equipo de parabrisas, que debe proporcionar al maquinista una atmósfera de trabajo aceptable.

6.1.1.6

Radiación solar

 

6.1.1.7

Resistencia a la contaminación

Efectos de la contaminación que es preciso tener en cuenta; por ejemplo, los de sustancias químicamente activas, fluidos contaminantes, sustancias biológicamente activas, polvo, piedras, balasto y otros objetos, hierbas y hojas, polen, insectos voladores, fibras, arena y salpicaduras de agua de mar.

6.1.2

Efectos aerodinámicos en el vehículo

 

6.1.2.1

Efectos de viento cruzado

Se refiere a la incidencia en el equipo y en las funciones del vehículo por vientos cruzados. Características del viento (por ejemplo, su velocidad) que se deben tener en cuenta en el diseño del material rodante para garantizar la seguridad, la funcionalidad y la integridad.

6.1.2.2

Variación máxima depresión en los túneles

Impacto de los rápidos cambios de presión al entrar en túneles, recorrerlos o salir de ellos.

6.2

Impacto del vehículo en el entorno

 

6.2.1

Emisiones externas

 

6.2.1.1

Vertidos de los aseos

Vertidos de los aseos al entorno exterior.

6.2.1.2

Emisiones de gases de escape

Emisiones de gases de escape al entorno exterior (véase también el parámetro 8.6).

6.2.1.3

Productos químicos y emisiones de partículas

Otras emisiones y vertidos del vehículo, como fugas de aceite y grasa, lubricante de las pestañas, combustible, etc.

6.2.2

Límites de las emisiones sonoras

 

6.2.2.1

Impacto del ruido en estacionamiento

Impacto del ruido en estacionamiento causado por el vehículo en el entorno exterior del sistema ferroviario.

6.2.2.2

Impacto del ruido de puesta en marcha

Impacto del ruido de puesta en marcha causado por el vehículo en el entorno exterior del sistema ferroviario.

6.2.2.3

Impacto del ruido de paso

Impacto del ruido de paso causado por el vehículo en el entorno exterior del sistema ferroviario.

6.2.3

Límites del impacto de las cargas aerodinámicas

Impacto de las cargas aerodinámicas; por ejemplo, sobre las personas que se encuentran en los andenes y en plena vía.

6.2.3.1

Pulsos de presión por paso de la cabeza del tren

Efecto de los pulsos de presión causados por la cabeza del tren del lado de la vía.

6.2.3.2

Impacto aerodinámico en los viajeros/materiales en los andenes

Perturbaciones aerodinámicas para los viajeros/materiales en los andenes; incluye métodos de evaluación y condiciones operativas de carga.

6.2.3.3

Impacto aerodinámico en los trabajadores de la vía

Perturbaciones aerodinámicas que afectan a los trabajadores de la vía.

6.2.3.4

Levantamiento y proyección de balasto en las inmediaciones

También puede referirse al levantamiento de hielo.

7

Avisos exteriores, señalización, funciones de marcado y requisitos en materia de integridad del software

 

7.1

Integridad del software empleado para funciones relacionadas con la seguridad

Requisitos sobre la integridad del software empleado para funciones relacionadas con la seguridad con incidencia en el comportamiento del tren; por ejemplo, integridad del software del bus del tren.

7.2

Identificación visual y audible del vehículo y funciones de aviso

 

7.2.1

Marcado del vehículo

El marcado del vehículo hace referencia a la información operativa y técnica para el personal ferroviario, ya sea dentro como fuera del vehículo.

7.2.2

Luces exteriores

 

7.2.2.1

Focos de cabeza

Este parámetro se refiere a la función que proporciona suficiente visibilidad al maquinista delante del tren, lo que puede asegurarse utilizando los mismos dispositivos físicos que los utilizados para luces de posición o dispositivos adicionales.

7.2.2.2

Luces de posición

Son las luces situadas en la parte delantera del tren que tienen la función de señalizar la parte delantera del vehículo. Hay varios aspectos de señal para señalizar la parte delantera de un tren en diferentes circunstancias (por ejemplo, un tren que circula en la vía opuesta, un tren en situación de emergencia, etc.).

7.2.2.3

Señal de fin de tren

Requisitos sobre los equipos que pueden mostrar una señal visual de fin de tren (por ejemplo, las luces rojas).

No incluye los soportes para el montaje de señales de fin de tren (véase el parámetro 7.2.4).

7.2.2.4

Mandos de las luces

 

7.2.3

Sistemas de señales audibles

Requisitos de los sistemas de señalización audible montados en el vehículo (por ejemplo, bocina de aviso). Hace referencia a:

los tonos de la bocina de aviso,

el nivel de presión sonora de la bocina de aviso (fuera de la cabina; para el nivel sonoro interior, véase el parámetro 9.2.1.2),

la protección del dispositivo,

el control del dispositivo,

la verificación de los niveles de presión sonora.

7.2.4

Soportes

Requisitos de los medios necesarios para montar/fijar dispositivos de señalización externos al vehículo (por ejemplo, señales de fin de tren, señales luminosas, banderas).

8

Sistemas de alimentación eléctrica y control a bordo

 

8.1

Requisitos de prestaciones de tracción

Prestaciones necesarias en materia de tracción; por ejemplo, aceleración, control de la adherencia rueda/carril de la tracción, etc.

8.2

Especificación técnica y funcional referente a la interfaz entre el vehículo y el subsistema de energía

 

8.2.1

Especificación técnica y funcional referente a la alimentación eléctrica

 

8.2.1.1

Requisitos específicos para la alimentación eléctrica

Requisitos específicos para la alimentación eléctrica; por ejemplo, el factor de potencia o la sensibilidad del sistema de protección de a bordo.

8.2.1.2

Tensión y frecuencia de la alimentación eléctrica de la línea aérea de contacto

 

8.2.1.3

Frenado de recuperación

 

8.2.1.4

Máxima potencia y máxima corriente del tren que es admisible absorber de la línea aérea de contacto

Incluye la corriente máxima en reposo.

8.2.2

Pantógrafo funcional y parámetros de diseño

 

8.2.2.1

Diseño general del pantógrafo

 

8.2.2.2

Geometría del arco del pantógrafo

 

8.2.2.3

Fuerza de contacto del pantógrafo (incluidos la fuerza estática de contacto, el comportamiento dinámico y los efectos aerodinámicos)

Incluye la calidad de la captación de corriente.

8.2.2.4

Zona de trabajo de los pantógrafos

 

8.2.2.5

Capacidad de transporte de corriente del pantógrafo, incluido el frotador

 

8.2.2.6

Disposición de los pantógrafos

 

8.2.2.7

Aislamiento del pantógrafo respecto del vehículo

 

8.2.2.8

Bajada del pantógrafo

 

8.2.2.9

Circulación por secciones de separación de fases o de sistemas

 

8.2.3

Parámetros funcionales y de diseño del frotador

 

8.2.3.1

Geometría del frotador

 

8.2.3.2

Material del frotador

 

8.2.3.3

Evaluación del frotador

 

8.2.3.4

Detección de rotura del frotador

 

8.3

Alimentación eléctrica y sistema de tracción

 

8.3.1

Medición del consumo de energía

 

8.3.2

Requisitos para las instalaciones eléctricas a bordo de un vehículo ferroviario

 

8.3.3

Componentes de alta tensión

 

8.3.4

Puesta a tierra

 

8.4

Compatibilidad electromagnética (CEM)

 

8.4.1

Compatibilidad electromagnética dentro del vehículo

Niveles de emisiones y de inmunidad de los equipos de a bordo, campo magnético para la exposición humana dentro del material rodante (por ejemplo, límites de la exposición humana).

8.4.2

Compatibilidad electromagnética entre el vehículo y el sistema ferroviario

 

8.4.2.1

Corrientes máximas

 

8.4.2.1.1

Corriente de retorno en los raíles

Corriente de interferencia en el punto de conexión con la red de suministro eléctrico ferroviario, a nivel del pantógrafo/patín.

8.4.2.1.2

Corriente de interferencia del cable de calefacción

Corriente de interferencia debida a la calefacción en la tracción diésel.

8.4.2.1.3

Corriente de interferencia bajo el vehículo

Corrientes de interferencia que circulan bajo el vehículo entre los ejes y que principalmente son generadas por los equipos de a bordo.

8.4.2.1.4

Características armónicas y sobretensiones relacionadas en la línea aérea de contacto

Requisitos del vehículo sobre los armónicos máximos y las consiguientes sobretensiones en la línea aérea de contacto.

8.4.2.1.5

Efectos de la corriente continua en el suministro de corriente alterna

Requisitos del vehículo relativos a la corriente continua máxima en el suministro de corriente alterna.

8.4.2.2

Campos electromagnéticos máximos o voltajes inducidos

 

8.4.2.2.1

Campos electromagnéticos o voltajes inducidos en la vía o bajo el vehículo

Campos electromagnéticos (o voltajes inducidos/de interferencia) en la ubicación del equipo ferroviario (detectores de contadores de ejes, antenas ATP (“Protección automática del tren”), detectores de cajas de grasa calientes).

8.4.2.2.2

Campos electromagnéticos/voltajes inducidos fuera de la vía

Campos electromagnéticos (o voltajes inducidos/de interferencia) con radios de maniobra, sistemas de telecomunicaciones por radio frecuencia del vehículo (por ejemplo, radio nacional o GSM-R (“Sistema global de comunicaciones móviles para ferrocarriles”), etc.

8.4.2.3

Impedancia de entrada del vehículo

Impedancia de entrada para las frecuencias del espectro de tracción que influyen en los circuitos de vía; por ejemplo, la impedancia de entrada a 50 Hz en el caso de circuitos de vía de 50 Hz; la impedancia de entrada para limitar la corriente de irrupción; por ejemplo, para circuitos de vía de corriente continua.

8.4.2.4

Corriente sofométrica

Según la definición que figura en la norma EN 50121-3-1, anexo A: Interferencia sobre líneas de telecomunicaciones; corriente sofométrica.

8.4.2.5

Límites de voltaje transversal para la compatibilidad de los circuitos de voz y de datos

 

8.4.3

Compatibilidad electromagnética entre el vehículo y el entorno

 

8.4.3.1

Campos electromagnéticos máximos

Campo magnético para la exposición humana fuera del material rodante (por ejemplo, límites de la exposición humana).

8.4.3.2

Corriente/voltaje de interferencia inducida

 

8.4.3.3

Corriente sofométrica

Según la definición que figura en la norma EN 50121-3-1, anexo A: Interferencia sobre líneas de telecomunicaciones; corriente sofométrica.

8.5

Protección contra los riesgos eléctricos

Los requisitos para la puesta a tierra se exponen en el parámetro 8.3.4.

8.6

Requisitos de los sistemas diésel y otros sistemas de tracción térmica

Véase el parámetro 6.2.1.2, “Emisiones de gases de escape”.

8.7

Sistemas que requieren medidas especiales de control y protección

 

8.7.1

Depósitos y tuberías para líquidos inflamables

Requisitos especiales para los depósitos y las tuberías para líquidos inflamables (incluido el combustible).

8.7.2

Recipientes a presión/equipos a presión

 

8.7.3

Instalaciones de calderas de vapor

 

8.7.4

Sistemas técnicos en atmósferas potencialmente explosivas

Requisitos especiales para sistemas técnicos en atmósferas potencialmente explosivas (por ejemplo, gas líquido, gas natural y sistemas alimentados por batería, incluida la protección de los depósitos de los transformadores).

8.7.5

Sistemas de control y alimentación hidráulicos/neumáticos

Especificaciones funcionales y técnicas; por ejemplo, alimentación de aire comprimido, capacidad, tipo, margen de temperatura, secadores de aire (torres), indicadores del punto de rocío, aislamiento, características de la entrada de aire, indicadores de avería, etc.

9

Entorno, interfaces e instalaciones del personal

 

9.1

Diseño de la cabina de conducción

 

9.1.1

Distribución interior

Requisitos generales sobre la distribución interior de la cabina, como las medidas antropométricas del maquinista, la libertad de movimientos del personal en el interior de la cabina, las posiciones para conducir sentado y de pie, el número de asientos (por ejemplo, dependiendo de que haya uno o dos maquinistas).

9.1.2

Acceso a la cabina de conducción

 

9.1.2.1

Entrada, salida y puertas

Requisitos sobre la accesibilidad de la cabina de conducción y la sala de máquinas (incluidas las pasarelas exteriores en las unidades con cubierta). Requisitos sobre las puertas exteriores e interiores, las puertas con cubierta de acceso, la holgura de las puertas, los peldaños, los pasamanos o las manillas de apertura, el bloqueo de la puerta o la prevención de acceso a personas no autorizadas.

9.1.2.2

Salidas de emergencia de las cabinas de conducción

Cualquier medio que permita la salida de emergencia del maquinista o el acceso de los servicios de rescate a la cabina (habitualmente, puertas exteriores, ventanas laterales o escotillas de emergencia); definición de su holgura.

9.1.3

Parabrisas de la cabina del maquinista

 

9.1.3.1

Características mecánicas

Requisitos sobre las dimensiones y la ubicación del parabrisas, así como sobre su resistencia frente a los impactos de proyectiles.

9.1.3.2

Características ópticas

Requisitos sobre las características ópticas del parabrisas; por ejemplo, ángulo entre las imágenes primarias y secundarias, distorsiones ópticas de la visión admisibles, neblina, transmisión luminosa y cromaticidad.

9.1.3.3

Equipo de parabrisas

Por ejemplo, dispositivos anticongelantes y antivaho, medios de limpieza exterior, protección solar, etc.

9.1.3.4

Visibilidad/campo de visión frontal

Definición del campo de visión frontal del maquinista en función de su posición. Incluye el campo de limpieza del limpiaparabrisas.

9.1.4

Ergonomía del pupitre

Requisitos sobre la ergonomía del pupitre del maquinista; por ejemplo, dirección de la activación de palancas y conmutadores, ergonomía de los sistemas de emergencia.

9.1.5

Asiento del maquinista

Requisitos sobre el asiento del maquinista (por ejemplo, medidas antropométricas, posición del asiento con el fin de respetar la posición de referencia de los ojos para asegurar la visibilidad exterior, capacidad para escapar en caso de emergencia, aspectos de ergonomía y salud relacionados con el diseño del asiento, posibilidad de ajustar el asiento para permitir la conducción de pie).

9.2

Salud y seguridad

 

9.2.1

Condiciones ambientales

 

9.2.1.1

Sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado en la cabina de conducción

Por ejemplo, concentración de CO2 permitida en la cabina, corrientes de aire generadas por un sistema de ventilación con una velocidad de aire que supere el valor límite reconocido para garantizar un entorno laboral apropiado, rango de temperaturas, temperaturas que deben alcanzarse en determinadas circunstancias ambientales.

9.2.1.2

Ruido en la cabina de conducción

Nivel máximo de ruido permitido en la cabina, lo que incluye el nivel de sonido de la bocina en el interior de la cabina.

9.2.1.3

Iluminación en la cabina de conducción

Por ejemplo, luminosidad de la iluminación, iluminación independiente de la zona de lectura del pupitre del maquinista, posibilidad de ajuste de la luminosidad de la iluminación, colores permitidos.

9.2.2

Otros requisitos en materia de salud y seguridad

Otros requisitos distintos de los incluidos en la lista de parámetros del capítulo 9.2 (“Salud y seguridad”).

9.3

Interfaz maquinista-máquina

 

9.3.1

Indicación de velocidad

Requisitos aplicables al sistema de indicación de la velocidad (precisión/tolerancias, etc.).

No incluye el registro de la velocidad, recogido en el parámetro 9.6.

9.3.2

Pantallas y consola del maquinista

Requisitos funcionales de la información y las órdenes que se reciben en la cabina de conducción. No incluye la información y las órdenes del ERTMS (“Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario”), como las que se reciben en una pantalla (especificadas en el capítulo 12).

9.3.3

Controles e indicadores

Los requisitos funcionales, junto con otros requisitos aplicables a una determinada función, se especifican en la cláusula que describe esa función.

9.3.4

Supervisión del maquinista

Requisitos en materia de vigilancia del maquinista; por ejemplo, sistema de seguridad de vigilancia automática, dispositivo de hombre muerto.

9.3.5

Vista trasera y lateral

Requisitos de la vista trasera y lateral: ventanas o paneles laterales que pueden abrirse a cada lado de la cabina (holgura de la ventana o panel), espejos exteriores, sistema de cámaras.

9.4

Marcado y etiquetado en la cabina de conducción

Requisitos sobre señales, pictogramas, etiquetado y textos estáticos para uso del maquinista dentro de la cabina (cabina, sala de máquinas, cabina de control). Información que debe indicarse en la cabina de conducción (habitualmente, velocidad máxima, número del vehículo de tracción, ubicación del equipo portátil; por ejemplo, dispositivo de autorrescate, señales, salida de emergencia). Uso de pictogramas armonizados.

9.5

Equipo y demás instalaciones a bordo para el personal

 

9.5.1

Instalaciones a bordo para el personal

 

9.5.1.1

Acceso del personal a los dispositivos de acoplamiento/desacoplamiento

Por ejemplo, rectángulo de Berna, pasamanos bajo los topes.

9.5.1.2

Estribos y pasamanos exteriores para uso del personal de maniobras

 

9.5.1.3

Medios de almacenamiento para uso del personal

 

9.5.2

Puertas para el personal y el acceso a la carga

Este parámetro se ocupa de las puertas para el acceso a la carga o para uso por la tripulación del tren, distintas de las puertas de cabina. Por ejemplo, puertas equipadas con dispositivos de seguridad para limitar su apertura al personal, incluido el personal encargado de la restauración, y puertas de la sala de máquinas.

No incluye las puertas para uso por los viajeros ni las puertas de la cabina (ni las pasarelas exteriores en las unidades con cubierta).

9.5.3

Dotación y equipo portátil

Dotación y equipos portátiles necesarios a bordo, por ejemplo: linterna con luz roja y blanca, equipo de cortocircuitado para circuitos de vía y respirador.

No incluye los elementos que responden a necesidades operativas, tales como calces, adaptadores de acoplamiento, enganches de rescate (véase el capítulo 2) y equipos de extinción de incendios (véase el capítulo 10); véase el capítulo 13, “Requisitos operativos específicos”.

9.5.4

Sistema de comunicaciones audio

Por ejemplo, para la comunicación entre la tripulación del tren o entre la tripulación (véase el parámetro 10.2.3) y las personas que se encuentran en el interior o el exterior del tren (en relación con la alarma de viajeros, véase el parámetro 10.2.3).

No incluye la radio del tren (véase el capítulo 12).

9.6

Aparato registrador

Dispositivo registrador para supervisar la interacción entre el maquinista del tren y el vehículo, así como los parámetros del tren. Requisitos sobre el aparato registrador; por ejemplo, qué información se debe registrar, incrementos de tiempo, capacidad de establecer la correlación entre los hechos y las horas, tecnología de registro.

9.7

Función de control remoto desde tierra

Requisitos sobre la función de control remoto desde tierra. Habitualmente, la función de control remoto por radio para maniobras, asimismo el control remoto por otros medios. No incluye el control de trenes reversibles y el control de doble tracción.

10

Seguridad contra incendios y evacuación

 

10.1

Concepto de protección contra incendios y medidas de protección

Por ejemplo, categoría de incendio, clasificación, medidas de protección para vehículos y partes de los vehículos (por ejemplo, la cabina de conducción), propiedades del material, barreras contra incendios, detectores de incendios (incluidos los detectores de ionización) y equipos de extinción de incendios.

10.2

Emergencia

 

10.2.1

Concepto de evacuación de viajeros

Requisitos sobre la disponibilidad y el diseño de las salidas de emergencia para los viajeros y su indicación, y sobre el límite de viajeros por vehículo.

10.2.2

Información a los servicios de rescate, equipo y acceso

Descripción del material rodante proporcionado a los servicios de rescate para permitir que se ocupen de las emergencias.

En particular, deberá facilitarse información sobre la manera de acceder al interior del material rodante.

10.2.3

Alarma de viajeros

Requisitos sobre la alarma de viajeros; por ejemplo, disponibilidad de los dispositivos de activación de la alarma (ubicación, número), funcionalidad, reajuste, enlace de comunicación del viajero con el maquinista o el personal, activación del freno de emergencia, anulación del freno de emergencia.

10.2.4

Iluminación de emergencia

Requisitos del sistema de iluminación de emergencia; por ejemplo, mínimo tiempo operativo, nivel de iluminación/luminosidad.

10.3

Capacidades de desplazamiento de emergencia

Medidas sobre la capacidad de desplazamiento a zona segura del material rodante de viajeros en caso de fuego a bordo.

Excluido el mando especial de anulación del freno de emergencia, recogido en el parámetro 10.2.3.

11

Mantenimiento diario

 

11.1

Medios de limpieza del tren

Limpieza interna y externa del tren; por ejemplo, limpieza externa en una estación de lavado.

11.2

Instalaciones de repostaje del tren

 

11.2.1

Sistemas para la eliminación de aguas residuales

Requisitos sobre el sistema de eliminación de aguas residuales, incluida la interfaz con el sistema de evacuación de los aseos. Habitualmente, definición de la tobera de evacuación y el rácor de descarga para la cisterna de los retretes.

No incluye las emisiones de los aseos (consúltese el parámetro 6.2.1.1).

11.2.2

Sistema de suministro de agua

Conformidad con la normativa sanitaria relativa al suministro de agua potable. Habitualmente, garantizada por las especificaciones del material y de la calidad de las canalizaciones y del sellado. Especificación de los adaptadores de llenado (componentes de interoperabilidad).

11.2.3

Otras instalaciones de suministro

Requisitos para cualquier otro suministro, por ejemplo, el suministro externo de alimentación eléctrica para el estacionamiento de trenes.

11.2.4

Interfaz para los equipos de repostaje del material rodante no eléctrico

Requisitos sobre el sistema de repostaje del material rodante que utiliza combustible diésel, gas licuado de petróleo (GLP) u otros combustibles.

12

Control-mando y señalización a bordo

 

12.1

Sistema de radio de a bordo

 

12.1.1

Sistema de radio no GSM-R

Requisitos de los sistemas nacionales de radio si su instalación en un vehículo es obligatoria para obtener la autorización.

12.1.2

Sistema de radio compatible con el GSM-R

 

12.1.2.1

Uso de portátiles manuales como radio móvil de cabina

Requisitos de los portátiles manuales que cumplan funciones de radio de cabina. Debe indicarse si el portátil manual de 2 vatios puede utilizarse o no de forma opcional y cuáles son los requisitos correspondientes, las restricciones, etc., teniendo en cuenta la sección 7.3.3, “Implementación a bordo del ERTMS”, de la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (1).

12.1.2.2

Otros requisitos del GSM-R

Otros requisitos relativos a las perturbaciones del GSM-R, la instalación de filtros, etc., que no entran en el ámbito de los puntos anteriores.

12.2

Señalización a bordo

 

12.2.1

Sistemas nacionales de señalización a bordo

Requisito de disponer de sistemas de protección del tren nacionales instalados a bordo (como EBICAB) y requisitos funcionales correspondientes.

12.2.2

Requisitos STM

Requisitos relacionados con las soluciones STM (STM separados o integrados en el ETCS de a bordo).

12.2.3

Transiciones

Requisitos relativos a las transiciones entre los sistemas nacionales de señalización a bordo y el ETCS; entre ETCS y ETCS, etc., en las fronteras del Estado miembro o dentro de su territorio.

12.2.4

Compatibilidad del material rodante con los equipos de control-mando y señalización en tierra

Otros requisitos de compatibilidad distintos a la CEM del material rodante con los sistemas de detección de trenes con equipos de control-mando y señalización en tierra; en relación con la CEM, véase el parámetro 8.4.2.

12.2.4.1

Distancia mínima entre ejes

Requisito relativo al funcionamiento de los contadores de ejes; para velocidades superiores a 350 km/h, véase la sección 3.1.2.3 del documento ERA/ETMS/033281: “Interfaces de los equipos de control-mando y señalización en tierra con otros subsistemas”.

12.2.4.2

Diámetro mínimo de la rueda

Requisito relativo al funcionamiento de los contadores de ejes; para velocidades superiores a 350 km/h, véase la sección 3.1.3.2 del documento ERA/ETMS/033281: “Interfaces de los equipos de control-mando y señalización en tierra con otros subsistemas”.

12.2.4.3

Espacio libre de los componentes metálicos e inductivos entre ruedas

Requisito relativo al funcionamiento de los contadores de ejes; véase la sección 3.1.3.5 del documento ERA/ETMS/033281: “Interfaces de los equipos de control-mando y señalización en tierra con otros subsistemas”.

12.2.4.4

Masa metálica del vehículo

Requisito relativo al funcionamiento del sistema de detección de bucles.

12.2.4.5

Compatibilidad con instalaciones fijas de control-mando y señalización

Compatibilidad con instalaciones fijas de control-mando y señalización, véase la sección 3.1.10 del documento ERA/ETMS/033281: “Interfaces de los equipos de control-mando y señalización en tierra con otros subsistemas”.

12.2.5

Sistema de señalización de cabina ETCS (2)

 

12.2.5.1

Funcionalidad de los pasos a nivel

Requisitos para las especificaciones que figuran en el cuadro A2, índice 1, del anexo A de la ETI de control-mando y señalización establecida en la Decisión 2012/88/UE, respecto a la funcionalidad de los pasos a nivel para el ETCS de a bordo.

12.2.5.2

Márgenes de seguridad del frenado

Requisitos para las especificaciones que figuran en el cuadro A2, índice 1, del anexo A la ETI de control-mando y señalización establecida en la Decisión 2012/88/UE, respecto a la fiabilidad de la curva de frenado para los equipos a bordo.

12.2.5.3

Requisitos en materia de fiabilidad y disponibilidad

Se especificarán los requisitos mínimos en materia de fiabilidad y disponibilidad con el fin de limitar la merma de seguridad del sistema debido a la frecuencia de situaciones degradadas.

12.2.5.4

Requisitos de seguridad

Requisitos en materia de seguridad de las funciones DMI del ETCS para las especificaciones que figuran en el cuadro A2, índice 1, del anexo A de la ETI de control-mando y señalización establecida en la Decisión 2012/88/UE.

12.2.5.5

Aspectos ergonómicos de la interfaz maquinista/máquina (ICM)

Requisitos ergonómicos de la DMI para las especificaciones que figuran en el cuadro A2, índice 1, del anexo A de la ETI de control-mando y señalización establecida en la Decisión 2012/88/UE.

12.2.5.6

Interfaz con el freno de servicio

Requisitos de la interfaz con el freno de servicio para las especificaciones que figuran en el cuadro A2, índice 1, del anexo A de la ETI de control-mando y señalización establecida en la Decisión 2012/88/UE.

12.2.5.7

Otros requisitos del ETCS (relativos a redes existentes no interoperables)

Requisitos del ETCS relativos a los equipos pre-B2 de a bordo, compatibilidad con las líneas existentes en las que se hayan instalado equipos pre-B2 o funciones opcionales del ETCS que puedan incidir en la circulación segura del tren.

12.2.5.8

Especificación del estado de uso cuando en el ETCS de a bordo no se implementan todas las funciones, interfaces y prestaciones.

Análisis del impacto cuando no se implantan todas las funciones, prestaciones e interfaces especificadas en la ETI de control-mando y señalización por parte del subsistema del ETCS de a bordo. De utilidad para autorizaciones adicionales.

13

Requisitos operativos específicos

 

13.1

Artículos específicos a bordo

Anunciar la colocación de artículos específicos a bordo que se requieran por razones operativas en modo normal y degradado (por ejemplo, calces, si las prestaciones del frenado de estacionamiento no son suficientes en función del gradiente de la vía, adaptadores de enganche, enganches de rescate, etc.). En este apartado podrán añadirse requisitos relativos a la distribución y disponibilidad de los artículos. Véase asimismo el parámetro 9.5.3.

13.2

Transporte en transbordador

Requisitos sobre el uso de transbordadores por parte del vehículo, incluidas las restricciones en materia de órganos de rodadura y gálibo del vehículo, requisitos de sujeción y fijación.

14

Elementos relacionados con el transporte de mercancías

Requisitos específicos en materia de transporte de mercancías.

14.1

Obligaciones de diseño, funcionamiento y mantenimiento para el transporte de mercancías peligrosas

Por ejemplo, requisitos derivados del reglamento RID, la normativa nacional u otras normas de transporte de mercancías peligrosas, con inclusión de las instalaciones requeridas específicamente para las mercancías peligrosas.

14.2

Instalaciones específicas para el transporte de mercancías

Por ejemplo, sujeción de la carga, suministro de aire para fines distintos del frenado, disposiciones para la instalación de equipos hidráulicos/neumáticos en los vagones de mercancías, requisitos de la carga y descarga, requisitos especiales sobre trenes basculantes.

14.3

Puertas e instalaciones de carga

Requisitos sobre las puertas y escotillas para la carga de mercancías, su cierre y su bloqueo.


(1)  Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1), modificada por la Decisión 2012/696/UE de la Comisión.

(2)  Véase el anexo A, cuadro A2, índice 1, de la Decisión 2012/88/UE sobre la ETI de control-mando y señalización.».


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/35


DECISIÓN (UE) 2015/2300 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial

[notificada con el número C(2015) 8576]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 108,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 108 del Reglamento (UE) no 1306/2013 establece que en caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la legislación agrícola sectorial en euros y no en su moneda nacional, adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrece una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.

(2)

Con anterioridad, la Decisión (UE) 2015/1352 de la Comisión (2) aprobó dichas medidas notificadas por el Reino Unido.

(3)

El 30 de octubre de 2015, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de ampliar el número de medidas cuyos gastos pagaría en euros y no en libras esterlinas, así como las medidas que se aplicarían de conformidad con el artículo 108 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para garantizar que el uso del euro no ofrece una ventaja sistemática en comparación con el uso de la libra esterlina.

(4)

Las medidas previstas por el Reino Unido pueden resumirse como sigue:

los agentes económicos pueden recibir en euros los pagos establecidos en la normativa de la Unión o resultantes de la misma,

los agentes económicos deben soportar en su totalidad el riesgo derivado del tipo de cambio de la conversión posterior en libras esterlinas,

los agentes económicos han de suscribir un compromiso permanente por un período mínimo de un año,

en relación con el pago básico y otros pagos directos contemplados en el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los agentes económicos deben optar por el pago en euros cuando presenten la solicitud contemplada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión (4),

en lo que atañe a las medidas de mercado adoptadas en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), del Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo (6) (salvo la ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos), y del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y las acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en virtud del Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los agentes económicos deben ser autorizados al menos con tres meses de antelación para ser pagados en euros también deben anunciar con tres meses de antelación su intención de abandonar este sistema; el pago de nuevos importes en euros solo será posible transcurrido un período de espera de un año.

en lo que atañe a la ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2015/1853 de la Comisión (9), los agentes económicos habrán optado por recibir los pagos de la PAC en euros antes del 17 de octubre de 2015.

(5)

Estas medidas se ajustan al objetivo fijado por el Reglamento (UE) no 1306/2013 de evitar toda ventaja sistemática que pueda resultar del uso del euro en lugar de la moneda nacional y, por tanto, conviene aprobarlas.

(6)

Por esta razón, es necesario derogar la Decisión (UE) 2015/1352 y sustituirla por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las medidas notificadas por el Reino Unido el 30 de octubre de 2015 en relación con el pago en euros de los gastos derivados de la legislación agrícola sectorial enumerados en el anexo y, según proceda, de cualquier acto delegado o de ejecución adoptado sobre la base de dichos instrumentos.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (UE) 2015/1352.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Decisión (UE) 2015/1352 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, relativa al pago en euros, por parte del Reino Unido, de determinados gastos derivados de la legislación agrícola sectorial (DO L 208 de 5.8.2015, p. 33).

(3)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos del Consejo (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(5)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1853 de la Comisión, de 15 de octubre de 2015, que establece una ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos (DO L 271 de 16.10.2015, p. 25).


ANEXO

Medidas expresadas y pagaderas en euros

Régimen

Reglamento

Regímenes de pagos directos

Reglamento (UE) no 1307/2013

Acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas

Reglamento (UE) no 1144/2014

Compras de intervención de carne de vacuno

Reglamento (UE) no 1308/2013

Reglamento (UE) no 1370/2013

Compras de intervención de cereales

Compras de intervención de mantequilla

Compras de intervención de leche desnatada en polvo

Ayuda al almacenamiento privado de carne de vacuno

Ayuda al almacenamiento privado de mantequilla

Ayuda al almacenamiento privado de queso

Ayuda al almacenamiento privado de fibra de lino

Ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva

Ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino

Ayuda al almacenamiento privado de carne de ovino y de caprino

Ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo

Ayuda al almacenamiento privado de azúcar blanco

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

Restituciones por exportación

Restituciones por exportación de productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I del TFUE

Reglamento (UE) no 510/2014

Reglamento (UE) no 1370/2013

Ayuda excepcional de carácter temporal para los productores de los sectores ganaderos

Reglamento Delegado (UE) 2015/1853


10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2301 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a México y a los Estados Unidos de América, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a México en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones a la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones

[notificada con el número C(2015) 8556]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación a la Unión de équidos vivos. Con arreglo a su artículo 13, apartado 1, letra b), una de las condiciones para autorizar la importación de équidos en la Unión es que el tercer país haya estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante un período de dos años.

(2)

La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3) establece modelos de certificados sanitarios para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales. El modelo de certificado sanitario que figura en el anexo II de dicha Decisión prevé, entre otras cosas, que un caballo registrado, exportado temporalmente durante un período no superior a treinta días, debe haber permanecido siempre, desde su salida de la Unión, en el tercer país desde el que se certifica su entrada en la Unión o en un tercer país del mismo grupo sanitario como se indica en el anexo I de dicha Decisión.

(3)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos cuando se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones en su anexo I («la lista»). México está incluido en la lista y clasificado en el grupo sanitario «D», mientras que los Estados Unidos lo están en el grupo sanitario «C».

(4)

La lista especifica asimismo que no están autorizadas actualmente la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, así como las importaciones de esperma, óvulos y embriones de équidos procedentes de México, mientras que dichos movimientos de caballos registrados procedentes de los Estados Unidos sí lo están.

(5)

La Decisión de Ejecución 2014/86/UE de la Comisión (5) se adoptó en previsión del acto cultural del teatro ecuestre Zíngaro que iba a celebrarse en la Ciudad de México en 2014. Mediante dicha Decisión se modificó el artículo 1 de la Decisión 93/195/CEE a fin de autorizar la reintroducción en la Unión de los caballos registrados, tras su exportación temporal para participar en dicho acto, a condición de que dichos caballos registrados cumplieran los requisitos contemplados en un certificado sanitario establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo X de la mencionada Decisión. La Decisión de Ejecución 2014/86/UE modificó asimismo la Decisión 93/195/CEE a fin de añadir un nuevo anexo X con dicho modelo de certificado sanitario.

(6)

Por otra parte, mediante la Decisión de Ejecución 2014/86/UE se modificó la Decisión 2004/211/CE con el fin de que la lista incluyera la autorización para reintroducir desde la Ciudad de México, hasta el 15 de abril de 2014, los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal.

(7)

Los actos ecuestres del LG Global Champions Tour se desarrollarán bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional en Miami, Estados Unidos, del 7 al 9 de abril de 2016 y en el área metropolitana de la Ciudad de México, México, del 15 al 17 de abril de 2016.

(8)

Ambos actos del LG Global Champions Tour en los Estados Unidos y en el área metropolitana de la Ciudad de México se celebrarán bajo supervisión veterinaria oficial. Habida cuenta del grado de supervisión, es posible establecer las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria específicas para la reintroducción de los caballos tras su exportación temporal durante un período no superior a treinta días, con el fin de participar en los actos ecuestres del LG Global Champions Tour en Miami y, posteriormente, en la Ciudad de México.

(9)

Es preciso modificar la Decisión 93/195/CEE a fin de autorizar la reintroducción en la Unión, hasta el 30 de abril de 2016, de los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal para participar en el LG Global Champions Tour en Miami y en la Ciudad de México, y proporcionar un modelo de certificado sanitario para dichos caballos registrados. Al mismo tiempo, es preciso suprimir las disposiciones de la Decisión 93/195/CEE que han quedado obsoletas por las modificaciones de la Decisión de Ejecución 2014/86/UE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.

(11)

Dado que el área metropolitana de la Ciudad de México es una región de gran altitud con un riesgo reducido de transmisión por vectores de estomatitis vesiculosa o de determinados subtipos de encefalomielitis equina venezolana, debe autorizarse la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, tras su exportación temporal durante un período inferior a treinta días al área metropolitana de la Ciudad de México, una región en la que no se ha detectado encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años. En consecuencia, es preciso modificar la entrada correspondiente a México en la lista a fin de permitir la reintroducción en la Unión, desde el área metropolitana de la Ciudad de México, de los caballos registrados para carreras, concursos hípicos y actos culturales tras su exportación temporal, desde el 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2016.

(12)

Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a ese tercer país en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el último guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

hayan participado en los actos ecuestres del LG Global Champions Tour en Miami, Estados Unidos, y en la Ciudad de México, México, y cumplan los requisitos del certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión, y a condición de que dicha reintroducción se produzca a más tardar el 30 de abril de 2016.».

2)

El anexo X se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica conforme al anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

(4)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/86/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, después de su exportación temporal a México, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones en la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones (DO L 45 de 15.2.2014, p. 24).


ANEXO I

«

ANEXO X

Image

Image

Image

»

ANEXO II

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:

«MX

México

MX-0

Todo el país

D

 

MX-1

Área metropolitana de la Ciudad de México

D

X

Válido del 30 de marzo al 30 de abril de 2016»