ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
2 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2222 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en lo que atañe a las declaraciones de gastos, la liquidación de conformidad y el contenido de las cuentas anuales

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2223 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2224 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, relativa al nombramiento del presidente del Consejo de Administración de la Red, sus miembros y suplentes para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo para el segundo período de referencia (2015-2019)

9

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2225 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por la que se modifican las Decisiones 2005/734/CE, 2006/415/CE y 2007/25/CE y la Decisión de Ejecución 2013/657/UE respecto a su período de aplicación [notificada con el número C(2015) 8335]  ( 1 )

14

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América ( DO L 284 de 30.10.2015 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

2.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea

El Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015, al haberse completado el 6 de octubre de 2015 el procedimiento contemplado en el artículo 13.1 del Acuerdo.


REGLAMENTOS

2.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2222 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en lo que atañe a las declaraciones de gastos, la liquidación de conformidad y el contenido de las cuentas anuales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 6, su artículo 53, apartado 1, letra b), y su artículo 57, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (2) establece cómo calcular la contribución de la Unión que debe pagarse por los gastos declarados. Debe aclararse que esta disposición se aplica a los pagos relativos a los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y a los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (4).

(2)

Por lo tanto, debe aclararse aún más que, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, el cálculo de la contribución de la Unión debe basarse en el porcentaje de contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para cada medida, cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica mencionada en el plan de financiación y que, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el cálculo debe basarse en el porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan de financiación.

(3)

De conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros que reciben ayuda financiera pueden establecer excepciones a los porcentajes máximos de cofinanciación del FEADER establecidos en los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo. Por lo tanto, es necesario mencionar en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) no 908/2014 cómo calcular la contribución de la Unión en el caso de los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(4)

Además, procede dejar claro en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 908/2014, que, en lo que atañe a los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los pagos intermedios están limitados a la contribución total del FEADER a cada prioridad.

(5)

El artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) no 908/2014 establece que, cuando esté justificado, la Comisión podrá ampliar los plazos pertinentes establecidos en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. Aunque el artículo 34, apartado 5, remite a los apartados 3 y 4 de dicho artículo, también procede incluir el apartado 5 en la referencia cruzada que figura en el artículo 34, apartado 9, para dejar claro que el apartado 9 se aplica a todos los plazos pertinentes mencionados en el artículo 34, apartados 3, 4 y 5.

(6)

Los artículos 34 y 40 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 fijan, respectivamente, los plazos para la liquidación de conformidad y para los procedimientos de conciliación. De la experiencia adquirida con la aplicación de estos plazos se desprende que no conviene tener en cuenta en el cálculo de los plazos el mes de agosto, ya que este mes corresponde habitualmente al período de vacaciones de verano.

(7)

El modelo de cuadro que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 908/2014 debe modificarse para corregir algunas inexactitudes. En particular, para los nuevos casos de irregularidades, la obligación de notificar si el caso está incluido en el libro mayor de deudores ha dejado de ser necesaria, ya que todos los nuevos casos notificados en el cuadro del anexo II deben ser registrados en el libro mayor de deudores, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 23, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables se calculará como sigue:

a)

en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005: para cada período de referencia mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan financiero vigente el primer día de ese período;

b)

en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013: para cada período de referencia mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada medida, cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica mencionada en el plan de financiación vigente el primer día de ese período.

El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución de la Unión se calculará sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan de financiación en vigor el último día del período de referencia.

2.   Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión que deba pagarse en virtud del programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, o para una prioridad, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para esa medida o prioridad. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.».

2)

El artículo 34 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   En casos debidamente justificados que habrán de notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 3, 4 y 5.»;

b)

se añade el apartado 11 siguiente:

«11.   Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.».

3)

En el artículo 40 se añade el apartado siguiente:

«5.   Cuando los plazos a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.».

4)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(3)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1). Reglamento derogado por el Reglamento (UE) no 1305/2013 a partir del 1 de enero de 2014.


ANEXO

«ANEXO II

Modelo de cuadro a que se hace referencia en el artículo 29, letra F)

La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:

Casos nuevos (1)

Casos antiguos (2)

 

 

x

x

Organismo pagador

A

x

x

Fondo

B

x

x

Caso (antiguo/nuevo)

AA

x

 

Ejercicio financiero del gasto de origen

V1 (3)

x

 

Códigos presupuestarios del gasto de origen

V2 (4)

x

x

Ejercicio financiero n

C

x

x

Unidad monetaria

D

x

x

No de identificación del caso

E

x

x

Identificación OLAF si procede (5)

F

 

x

Caso en el libro mayor de deudores

G

x

x

Identificación del beneficiario

H

x

x

Programa cerrado (solo en el caso del Feader)

I

x

 

Fecha de aprobación del informe de control o documento similar al que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013

W

 

x

Ejercicio financiero de la primera comprobación de una irregularidad

J

x

 

Fecha de la solicitud de recuperación

X

x

x

Sujeto a procedimientos judiciales

K

 

x

Importe original por recuperar

L

x

 

Importe original por recuperar (principal)

L1

x

 

Importe original por recuperar (intereses)

L2

x

 

Importe principal cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1

Y1

x

 

Intereses cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1

Y2

 

x

Importe corregido total (período de recuperación completo)

M

 

x

Importe recuperado total (período de recuperación completo)

N

 

x

Importe declarado irrecuperable

O

x

 

Importe (principal) declarado irrecuperable

O1

x

 

Importe (intereses) declarado irrecuperable

O2

x

x

Ejercicio financiero de establecimiento de la irrecuperabilidad

P

x

x

Motivo de la irrecuperabilidad

Q

 

x

Importe corregido (en el ejercicio financiero n)

R

x

 

Importe corregido (principal) (en el ejercicio financiero n)

R1

x

 

Importe corregido (intereses) (en el ejercicio financiero n)

R2

x

 

Intereses (en el ejercicio financiero n)

Z

 

x

Importe recuperado (en el ejercicio financiero n)

S

x

 

Importe recuperado (principal) (en el ejercicio financiero n)

S1

x

 

Importe recuperado (intereses) (en el ejercicio financiero n)

S2

x

x

Importe cuya recuperación se halla en curso

T

x

 

Importe (principal) cuya recuperación se halla en curso

T1

x

 

Intereses cuya recuperación se halla en curso

T2

x

 

Importe sujeto a la norma del 50/50 establecida en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, al final del ejercicio financiero n

BB

x

x

Importe que debe abonarse al presupuesto de la UE

U


(1)  Se refiere al número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).

(2)  Se refiere a los casos señalados utilizando este modelo establecido en el presente anexo hasta el ejercicio financiero 2014 incluido.

(3)  Se refiere a los casos señalados utilizando este modelo establecido en el presente anexo a partir del ejercicio financiero 2015.

(4)  Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.

(5)  Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.

“x” indica que la columna es aplicable.»


2.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2223 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

51,8

MA

71,4

ZZ

61,6

0707 00 05

AL

49,2

MA

93,5

TR

145,0

ZZ

95,9

0709 93 10

AL

80,9

MA

73,7

TR

151,5

ZZ

102,0

0805 20 10

CL

96,2

MA

81,7

PE

78,3

ZZ

85,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

80,2

ZZ

80,2

0805 50 10

TR

103,5

ZZ

103,5

0808 10 80

CA

159,0

CL

85,9

MK

31,8

US

118,2

ZA

152,4

ZZ

109,5

0808 30 90

BA

86,5

CN

63,9

TR

144,5

ZZ

98,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2224 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

relativa al nombramiento del presidente del Consejo de Administración de la Red, sus miembros y suplentes para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo para el segundo período de referencia (2015-2019)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión (2), el gestor de la Red creó un Consejo de Administración de la red con el fin de adoptar las medidas relativas a la gobernanza de las funciones de la red y supervisar su ejecución. Dicho Reglamento dispone que los representantes de determinadas organizaciones serán miembros con derecho a voto del Consejo de Administración de la Red, que dichos miembros con derecho a voto tendrán suplentes y que dichos miembros y sus correspondientes suplentes serán nombrados a propuesta de las organizaciones pertinentes. Asimismo, el Reglamento estipula que el Consejo contará con un presidente, que será uno de sus miembros.

(2)

De conformidad con el Reglamento interno del Consejo de Administración de la Red, el presidente, los miembros con y sin derecho a voto y sus respectivos suplentes serán nombrados para un período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 691/2010 (4) de la Comisión, el segundo período de referencia se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019.

(3)

En febrero y marzo de 2015, las organizaciones propusieron candidatos para sus representantes en el Consejo de Administración de la Red.

(4)

Con arreglo a estas propuestas, los miembros con y sin derecho a voto y sus respectivos suplentes, así como el presidente del Consejo de Administración de la Red, deberían ser nombrados ahora para el segundo período de referencia.

(5)

Por razones de claridad y transparencia, procede derogar la Decisión C(2012) 9613 de la Comisión relativa al nombramiento del presidente del Consejo de Administración de la Red, sus miembros con derecho a voto y suplentes para el primer período de referencia.

(6)

Considerando que el segundo período de referencia se inició el 1 de enero de 2015 y los nombramientos previstos en la presente Decisión deben coincidir con dicho período, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación y debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2015.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El presidente del Consejo de Administración de la Red será el Sr. Simon HOCQUARD, director de Operaciones, Estrategia de NATS.

Artículo 2

Los miembros del Consejo de Administración de la Red con y sin derecho a voto y sus respectivos suplentes serán las personas que figuran en el anexo.

Artículo 3

Las designaciones a las que se refieren los artículos 1 y 2 corresponden al período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 4

La Decisión C(2012) 9613 de la Comisión queda derogada.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red (DO L 201 de 3.8.2010, p. 1).


ANEXO

MIEMBROS CON Y SIN DERECHO A VOTO Y RESPECTIVOS SUPLENTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA RED

PRESIDENTE

Simon HOCQUARD

Director de Operaciones, Estrategia

NATS

USUARIOS DEL ESPACIO AÉREO

 

MIEMBROS CON DERECHO A VOTO

SUPLENTES

IACA/ERA

D.a Sylviane LUST (vicepresidenta)

Directora general

Asociación Internacional de Charters Aéreos

D. Simon MCNAMARA

Director, Infraestructura y Medio Ambiente

Asociación Europea de las Compañías Regionales de Aviación (ERA)

ELFAA

D. John HANLON

Secretario general

Asociación de Aerolíneas Europeas de Bajo Coste (ELFAA)

D. Francis RICHARDS

Director de Espacio Aéreo

Asociación de Aerolíneas Europeas de Bajo Coste (ELFAA)

AEA/IATA

D. Peter CURRAN

Director adjunto, Gestión del Tránsito Aéreo

Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA)

D. Jan ERIKSSON

Experto técnico y en Operaciones

Asociación de Compañías Aéreas Europeas (AEA)

EBAA/IOPA/EAS

D.a Vanessa RULLIER-FRANCAUD

Directivo superior, Asuntos Europeos

Asociación Europea de la Aviación Comercial (EBAA)

D. Martin ROBINSON

Vicepresidente primero, Región Europea

Consejo Internacional de Asociaciones de Propietarios y Pilotos de Aeronaves (IAOPA)

 

D. Marcel FELTEN

Vicepresidente

Europa Air Sports

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA POR BLOQUE FUNCIONAL DE ESPACIO AÉREO

 

MIEMBROS CON DERECHO A VOTO

SUPLENTES

BALTIC

D. Maciej RODAK

Representante del Consejo de Administración

Agencia de Servicios de Navegación Aérea de Polonia (PANSA)

D. Sergej SMIRNOV

Director ATM

Servicios de Navegación Aérea de Lituania-Oro Navigacija

BLUEMED

D. Maurizio PAGGETTI

Director

Servicios de Navegación Aérea de Italia (ENAV)

D. Konstantinos LINTZERAKOS

Gobernador

Administración Helénica de la Aviación Civil (HCAA)

DANUBE

D. Fanica CARNU

Director general adjunto

ROMATSA — Administración de los Servicios de Tráfico Aéreo de Rumanía

D. Georgi PEEV

Director general

BULATSA — Autoridad de los Servicios de Tráfico Aéreo de Bulgaria

DK-SE

D. Claus SKJAERBAEK

Director general de Operaciones

NAVIAIR Dinamarca

D. Anders JERNBERG

Director de Producción En-Route

LFV Suecia

FABCE

D. Jan KLAS

Director general

Servicios de Navegación Aérea de la República Checa

D. Heinz SOMMERBAUER

Director ejecutivo

AUSTRO CONTROL.at

FABEC

D. Robert SCHICKLING

COO

Deutsche Flugsicherung GmbH (DFS)

D. Maurice GEORGES

Director

Dirección de Servicios de Navegación Aérea (DNSA)

NEFAB

D. Heikki JAAKKOLA

Vicepresidente, Asuntos Internacionales, ANS, FINAVIA

D. Üllar SALUMÄE

Jefe del departamento ATS

ANS Estonia

SOUTH-WEST

D. Mario NETO

Director de Seguridad, Calidad y Estrategia

NAV Portugal EPE

D. Ignacio GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Director

Gestor de Navegación Aérea de España ENAIRE

UK-IRELAND

D. Peter KEARNEY

Director de Operaciones y Estrategia ATM

Administración de la Aviación Civil Irlandesa (IAA)

D. Jonathan ASTILL

Director de Asuntos Internacionales

NATS Reino Unido

OPERADORES AEROPORTUARIOS

 

MIEMBROS CON DERECHO A VOTO

SUPLENTES

 

D. Luc LAVEYNE (vicepresidente)

Consejero principal

Consejo Internacional de Aeropuertos

ACI Europa

D. Robert HILLIARD

Director de Proyectos Especiales

Aeropuerto de Edimburgo

 

D. Giovanni RUSSO

Jefe de Planificación e Ingeniería

Aeropuerto de Zúrich AG

D. Mark C. BURGESS

Director de Servicios de Tránsito Aéreo

Aeropuerto de Londres Heathrow

AUTORIDADES MILITARES

 

MIEMBROS CON DERECHO A VOTO

SUPLENTES

 

Gral. Eric LABOURDETTE

Director de Circulación Aérea Militar Francesa

Coronel Ulrich GRIEWEL

Fuerzas Armadas alemanas

 

Coronel del Estado Mayor Ian LOGAN

Jefe de Regulación de la Aviación Militar

Defensa, Fuerzas Aéreas suizas

Coronel Bas PELLEMANS

Director de la Autoridad de Aviación Militar de los Países Bajos

Ministerio de Defensa

EUROCONTROL

 

MIEMBRO SIN DERECHO A VOTO

SUPLENTE

 

D. Frank BRENNER

Director general

D. Philippe MERLO

Director ATM

COMISIÓN EUROPEA

 

MIEMBRO SIN DERECHO A VOTO

SUPLENTE

 

D. Margus RAHUOJA

Director de la Dirección de Transporte Aéreo

DG Movilidad y Transportes

D. Maurizio CASTELLETTI

Jefe de Unidad Cielo Único Europeo

DG Movilidad y Transportes

GESTOR DE LA RED

 

MIEMBRO SIN DERECHO A VOTO

SUPLENTE

 

D. Joe SULTANA

Director de Gestor de la Red

Dirección de Gestor de la Red

EUROCONTROL

D. Razvan BUCUROIU

Jefe de Red y Desarrollo Estratégico

Dirección de Gestor de la Red

EUROCONTROL


2.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2225 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2015

por la que se modifican las Decisiones 2005/734/CE, 2006/415/CE y 2007/25/CE y la Decisión de Ejecución 2013/657/UE respecto a su período de aplicación

[notificada con el número C(2015) 8335]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), y, en particular, su artículo 22, apartados 1 y 6,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (5), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003 (6), y, en particular, su artículo 36, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Decisiones 2005/734/CE (7), 2006/415/CE (8) y 2007/25/CE (9) de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2013/657/UE de la Comisión (10) se adoptaron en relación con brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (o altamente patógena) del subtipo H5N1 con vistas a proteger la salud humana y animal en la Unión.

(2)

Mediante la Decisión 2005/734/CE se fijan medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo.

(3)

La Decisión 2006/415/CE dispone determinadas medidas de protección que deben aplicarse en caso de producirse un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 en aves de corral en un Estado miembro, en particular el establecimiento de zonas A y B si se sospecha o confirma un brote de esa enfermedad.

(4)

La Decisión 2007/25/CE se refiere a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar de alta patogenicidad y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Unión.

(5)

En la Decisión de Ejecución 2013/657/UE se dispuso que las medidas de protección de la Unión en caso de que diera positivo en Suiza alguna prueba de gripe aviar del subtipo H5N1 realizada a aves silvestres, o que se detectara un brote de esta enfermedad en aves de corral de dicho tercer país, solo se apliquen a las partes del país en las que las autoridades competentes apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/415/CE y en la Decisión 2006/563/CE de la Comisión (11).

(6)

Las Decisiones 2005/734/CE, 2006/415/CE y 2007/25/CE y la Decisión de Ejecución 2013/657/UE se aplican hasta el 31 de diciembre de 2015.

(7)

Desde finales de 2014, se han registrado en ocho Estados miembros infecciones de gripe aviar de alta patogenicidad de subtipo H5, especialmente del subtipo H5N1, que afectaron a aves de corral y a aves silvestres. Si bien la gripe aviar de alta patogenicidad ha estado continuamente presente o ha aparecido periódicamente en grandes partes de Asia y África, América del Norte ha experimentado una epidemia de una amplitud sin precedentes. Se han realizado investigaciones epidemiológicas que indican claramente que la introducción del virus en las manadas de aves de corral se ha producido por contacto directo o indirecto con aves silvestres y por la transmisión lateral de la enfermedad entre las manadas de aves de corral. Por otra parte, África Occidental está luchando actualmente contra un gran «resurgimiento» de la gripe aviar tras varios años de ausencia de la enfermedad.

(8)

La situación epidemiológica actual, con un aumento del número de brotes y una mayor amplitud geográfica de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5, y especialmente del subtipo H5N1, en manadas de aves de corral y de aves silvestres sigue suponiendo un riesgo para la salud humana y animal en la Unión.

(9)

Resulta, pues, oportuno proseguir la reducción del riesgo que plantea la gripe aviar de alta patogenicidad mediante el mantenimiento de las medidas de bioseguridad, los sistemas de detección precoz y determinadas medidas de protección en relación con futuros brotes de esta enfermedad en las manadas de aves de corral de la Unión.

(10)

Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en terceros países, es igualmente importante mantener las medidas dirigidas a evitar la posible entrada de la gripe aviar de alta patogenicidad a través de las importaciones de productos de aves de corral y la introducción de aves de compañía en la Unión.

(11)

Procede, por tanto, ampliar el período de aplicación de las Decisiones 2005/734/CE, 2006/415/CE y 2007/25/CE y de la Decisión de Ejecución 2013/657/UE hasta el 31 de diciembre de 2017.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2005/734/CE, 2006/415/CE y 2007/25/CE y la Decisión de Ejecución 2013/657/UE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 2005/734/CE, la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2017».

Artículo 2

En el artículo 12 de la Decisión 2006/415/CE, la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2017».

Artículo 3

En el artículo 6 de la Decisión 2007/25/CE, la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2017».

Artículo 4

En el artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2013/657/UE, la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2017».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(7)  Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (DO L 274 de 20.10.2005, p. 105).

(8)  Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (DO L 164 de 16.6.2006, p. 51).

(9)  Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).

(10)  Decisión de Ejecución 2013/657/UE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N1 que deben aplicarse en caso de un brote de dicha enfermedad en Suiza y por la que se deroga la Decisión 2009/494/CE (DO L 305 de 15.11.2013, p. 19).

(11)  Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad (DO L 222 de 15.8.2006, p. 11).


Corrección de errores

2.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/17


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América

( Diario Oficial de la Unión Europea L 284 de 30 de octubre de 2015 )

En la página 136, en el considerando 213:

donde dice:

«Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.»,

debe decir:

«El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, no ha emitido ningún dictamen.».

En la página 138, en el artículo 1, apartado 8:

donde dice:

«Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio efectivamente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o por pagar.»,

debe decir:

«Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio efectivamente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o por pagar.».

En la página 139, en el anexo II:

donde dice:

«En el certificado de fábrica al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 6, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicho certificado, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la siguiente declaración: “El abajo firmante certifica que el acero eléctrico de grano orientado vendido para su exportación a la Unión Europea objeto del certificado de fábrica, en el que se indican la medición de la pérdida en el núcleo máxima en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas, y las dimensiones en mm, ha sido producido por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información proporcionada en el presente certificado es completa y correcta.”

Fecha y firma»,

debe decir:

«En el certificado de fábrica al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 6, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicho certificado, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide el certificado de fábrica;

la siguiente declaración: “El abajo firmante certifica que el acero eléctrico de grano orientado vendido para su exportación a la Unión Europea objeto del certificado de fábrica, en el que se indican la medición de la pérdida en el núcleo máxima en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas, y las dimensiones en mm, ha sido producido por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información proporcionada en el presente certificado es completa y correcta.”

Fecha y firma».