ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 313

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
28 de noviembre de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/2194 del Consejo, de 23 de noviembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

20

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/2195 de la Comisión, de 9 de julio de 2015, que complementa el Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo, en lo que respecta a la definición de baremos estándar de costes unitarios e importes a tanto alzado para el reembolso de gastos a los Estados miembros por parte de la Comisión

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2196 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Torta del Casar (DOP)]

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2197 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a las divisas estrechamente correlacionadas con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2198 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa rescalure, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2199 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/2200 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de noviembre de 2015, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2015)

40

 

*

Decisión (PESC) 2015/2201 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de noviembre de 2015, relativa a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM Ucrania/5/2015)

41

 

*

Decisión (UE) 2015/2202 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/23 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2015/37)

42

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos ( DO L 195 de 23.7.2015 )

44

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la seguridad en los túneles ferroviarios del sistema ferroviario de la Unión Europea ( DO L 356 de 12.12.2014 )

44

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1961 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca ( DO L 287 de 31.10.2015 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


DIRECTIVA (UE) 2015/2193 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («el Programa de Medio Ambiente») reconoce que las emisiones de agentes contaminantes del aire se han reducido considerablemente en las últimas décadas, pero, al mismo tiempo, los niveles de contaminación atmosférica siguen siendo problemáticos en muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión continúan estando expuestos a contaminantes atmosféricos que pueden poner en peligro su salud y bienestar. De acuerdo con el Programa de Medio Ambiente, los ecosistemas siguen padeciendo una deposición excesiva de nitrógeno y azufre, asociada a las emisiones del transporte, a prácticas agrarias insostenibles y a la generación de electricidad. Los niveles de contaminación atmosférica en muchas zonas de la Unión siguen estando por encima de los límites fijados por la Unión, y las normas de calidad del aire de la Unión siguen incumpliendo los objetivos establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

(2)

Para garantizar un medio ambiente saludable para todos, el Programa de Medio Ambiente aboga por que las medidas que se adopten a nivel local se complementen con una política adecuada, tanto a nivel nacional como de la Unión. Exige, en particular, que se intensifiquen los esfuerzos para cumplir plenamente la legislación sobre calidad del aire de la Unión y que se determinen acciones y objetivos estratégicos para después de 2020.

(3)

Estudios científicos han demostrado que la contaminación atmosférica acorta en ocho meses de media la vida de los ciudadanos de la Unión.

(4)

Las emisiones de contaminantes procedentes de la combustión de combustibles en las instalaciones de combustión medianas no están en general reguladas a nivel de la Unión, a pesar de que contribuyen cada vez más a la contaminación del aire, debido en particular al creciente uso de la biomasa como combustible, impulsado por las políticas sobre clima y energía.

(5)

La combustión de combustibles en determinadas instalaciones y dispositivos de combustión pequeños se regula mediante medidas de ejecución contempladas en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). No obstante, es preciso adoptar nuevas medidas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE para colmar la laguna normativa todavía existente. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión se incluye en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) desde el 7 de enero de 2013, mientras que la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) sigue siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6)

La Comisión, en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo de 17 de mayo de 2013 sobre las revisiones realizadas de conformidad con el artículo 30, apartado 9, y con el artículo 73 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales respecto a las emisiones de la ganadería intensiva y las instalaciones de combustión, concluye que, en el caso de la utilización de combustibles en las instalaciones de combustión medianas, se ha demostrado que existe un potencial claro de reducción rentable de las emisiones atmosféricas.

(7)

Las obligaciones internacionales de la Unión en lo que atañe a la contaminación atmosférica destinadas a reducir la acidificación, la eutrofización, el ozono troposférico y las emisiones de partículas fueron acordadas en el marco del Protocolo de Gotemburgo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, que fue modificado en 2012 para reforzar los compromisos existentes para la reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles y para introducir nuevos compromisos de reducción de las partículas finas (PM2.5), que deben cumplirse a partir de 2020.

(8)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 18 de diciembre de 2013, titulada «Programa» Aire Puro «para Europa» insta a que se adopten medidas para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas y completar, de ese modo, el marco reglamentario para el sector de la combustión. El Programa «Aire Puro» completa el calendario de reducción para 2020 previsto en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2005, titulada «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica», y desarrolla objetivos de reducción de sus repercusiones para el período comprendido hasta 2030. A fin de realizar todos esos objetivos estratégicos, debe establecerse un programa normativo que incluya medidas para controlar las emisiones de las instalaciones de combustión medianas.

(9)

Las instalaciones de combustión medianas deben desarrollarse y explotarse de modo que se fomente la eficiencia energética. Este tipo de consideraciones, así como las de índole económica, las posibilidades técnicas y el ciclo de vida de las instalaciones de combustión medianas existentes, deben tenerse especialmente en cuenta al modernizar las instalaciones de combustión medianas o al decidir sobre las principales inversiones.

(10)

Para que el funcionamiento de una instalación de combustión mediana no genere un deterioro de la calidad del aire, las medidas adoptadas para limitar las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas en la atmósfera no deben tener como consecuencia un aumento de las emisiones de otros agentes contaminantes como el monóxido de carbono.

(11)

Las instalaciones de combustión medianas que ya están sujetas a requisitos mínimos a escala de la Unión, como las instalaciones a las que se aplican las normas de adición en virtud del capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, o las instalaciones que incineran o coincineran residuos sólidos o líquidos, que están reguladas por el capítulo IV de dicha Directiva, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(12)

Algunas otras instalaciones de combustión medianas también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas.

(13)

Habida cuenta de que las instalaciones de combustión medianas que queman combustibles de refinería solos o con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas y las calderas de recuperación en las instalaciones destinadas a la producción de pulpa están sujetas a los niveles de emisión, asociados a las mejores técnicas disponibles (MTD) establecidas en las conclusiones sobre las MTD, ya fijados en virtud de la Directiva 2010/75/UE, la presente Directiva no debe aplicarse a esas instalaciones.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse a las instalaciones de combustión, incluida una combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas, cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW. Las instalaciones de combustión individuales cuya potencia térmica nominal sea inferior a 1 MW no deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la potencia térmica nominal total de una combinación de instalaciones de combustión. A fin de evitar una laguna normativa, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse asimismo a una combinación formada por nuevas instalaciones de combustión medianas cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

(15)

Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, una instalación de combustión mediana solo debe funcionar si se le ha concedido un permiso o si ha sido registrada por la autoridad competente, basado en la información facilitada por su titular.

(16)

Con objeto de controlar las emisiones atmosféricas de las instalaciones de combustión medianas, la presente Directiva debe establecer valores límite de emisión y requisitos de seguimiento.

(17)

Los valores límite de emisión indicados en el anexo II no deben aplicarse a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, debido a los problemas técnicos y logísticos relacionados con la ubicación aislada de esas instalaciones. Los Estados miembros de que se trate deben fijar valores límite de emisión para esas instalaciones con el fin de reducir sus emisiones atmosféricas y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(18)

A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar técnicamente las instalaciones de combustión medianas existentes a los requisitos de la presente Directiva, los valores límite de emisión deben aplicarse a esas instalaciones tras un plazo fijo a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

(19)

Para tener en cuenta determinadas circunstancias específicas en las que la aplicación de unos valores límite de emisión implicaría costes desproporcionadamente elevados en comparación con los beneficios medioambientales, los Estados miembros deben poder eximir a las instalaciones de combustión medianas utilizadas en casos de emergencia y que funcionen durante períodos de tiempo limitados del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(20)

Debido a las limitaciones en materia de infraestructuras que afrontan las instalaciones de combustión medianas que forman parte de pequeñas redes aisladas o de microrredes aisladas y de la necesidad de facilitar su interconexión, debe concederse más tiempo a dichas instalaciones para adaptarse a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(21)

Habida cuenta de los beneficios generales de la calefacción urbana a la hora de contribuir a una reducción del uso doméstico de combustibles que causan elevados niveles de contaminación atmosférica, y de mejorar la eficiencia energética y reducir las emisiones de CO2, los Estados miembros han de poder conceder más tiempo a las instalaciones de combustión medianas existentes que proporcionan una cantidad sustancial de su producción de calor útil a una red pública de calefacción urbana para adaptarse a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(22)

En consideración a las recientes inversiones en plantas de biomasa destinadas a aumentar el uso de fuentes de energía renovables y que ya han dado lugar a una reducción de las emisiones de agentes contaminantes, y a fin de tener en cuenta los ciclos de inversión conexos, los Estados miembros han de poder conceder más tiempo a dichas instalaciones para adaptarse a los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva.

(23)

Dado el papel fundamental de las estaciones de compresión de gas para la fiabilidad y el funcionamiento seguro de las redes nacionales de transporte de gas y las limitaciones específicas relativas a su puesta al día, los Estados miembros han de poder conceder más tiempo a las instalaciones de combustión medianas que controlan el funcionamiento de esas estaciones para adaptarse a los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en la presente Directiva.

(24)

De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas. Dichas medidas podrían ser necesarias, por ejemplo, en zonas en las que no se cumplan los valores límite de calidad del aire. En tales casos, los Estados miembros deben evaluar la necesidad de aplicar valores límite de emisión más estrictos que los previstos en la presente Directiva como parte del desarrollo de los planes de calidad del aire conforme a la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Esas evaluaciones deben tener en cuenta el resultado de un intercambio de información sobre el mejor rendimiento en términos de reducción de las emisiones que se puede lograr con las mejores tecnologías disponibles y emergentes. La Comisión debe organizar dicho intercambio de información con los Estados miembros, las industrias interesadas, incluidos los titulares y proveedores de tecnología, y las organizaciones no gubernamentales, incluidas las que promueven la protección del medio ambiente.

(25)

Los Estados miembros deben asegurarse de que el titular de una instalación de combustión tome las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva. Los Estados miembros deben establecer un sistema que permita comprobar que las instalaciones de combustión medianas cumplen los requisitos de la presente Directiva.

(26)

A fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la presente Directiva, las inspecciones deben, en la medida de lo posible, coordinarse, según corresponda, con las que se requieran en virtud de otra legislación de la Unión.

(27)

Las disposiciones de la presente Directiva respecto al acceso a la información relativa a su ejecución deben aplicarse de tal forma que se garantice la plena eficacia de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(28)

Para limitar la carga sobre las pequeñas y medianas empresas que explotan instalaciones de combustión medianas, las obligaciones administrativas de los titulares relativas al suministro de información, seguimiento y presentación de informes deben ser proporcionadas y evitar duplicidades, y permitir, al mismo tiempo, que las autoridades competentes puedan realizar una verificación efectiva de su cumplimiento.

(29)

Con el fin de garantizar la homogeneidad y la coherencia de la información facilitada por los Estados miembros sobre la aplicación de la presente Directiva y de promover el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, esta última, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, debe desarrollar una herramienta de presentación electrónica de informes, que también puedan utilizar internamente los Estados miembros para los informes nacionales y para la gestión de datos.

(30)

La Comisión debe evaluar la necesidad de modificar los valores límite de emisión indicados en el anexo II para las nuevas instalaciones de combustión medianas, en función de las tecnologías de punta. En este contexto, la Comisión también debe examinar la necesidad de fijar valores límite de emisión concretos para otras sustancias contaminantes, como el monóxido de carbono, así como posibles normas mínimas en materia de eficiencia energética.

(31)

A fin de adaptarse al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos conforme al artículo 290 del TFUE con el fin de adaptar las disposiciones sobre evaluación del cumplimiento que figuran en el anexo III, parte 2, punto 2. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva y para simplificar y racionalizar las obligaciones de los Estados miembros en materia de información, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la especificación de los formatos técnicos para la presentación de informes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de la calidad del medio ambiente y la salud humana, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). La presente Directiva tiene, en particular, por objetivo garantizar la aplicación del artículo 37 de la Carta, relativo a la protección del medio ambiente.

(35)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas para controlar las emisiones al aire de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas y, así, reducir las emisiones atmosféricas y los riesgos potenciales de tales emisiones para la salud humana y el medio ambiente.

La presente Directiva también establece normas para medir las emisiones de monóxido de carbono (CO).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior o igual a 1 MW e inferior a 50 MW («instalaciones de combustión medianas»), con independencia del tipo de combustible utilizado.

2.   La presente Directiva también se aplicará a una combinación formada por nuevas instalaciones de combustión medianas de acuerdo con el artículo 4, incluida la combinación cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión regulada por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

3.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo III o por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE;

b)

las instalaciones de combustión reguladas por la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

c)

las instalaciones de combustión ubicadas en la explotación agrícola con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, a que se refiere el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

d)

las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

e)

las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento por gas utilizado para el calentamiento de espacios interiores a fin de mejorar las condiciones de los lugares de trabajo;

f)

las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;

g)

cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

h)

las turbinas de gas y los motores de gas y gasóleo, cuando se utilicen en plataformas marinas;

i)

las instalaciones de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;

j)

las instalaciones de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;

k)

los reactores utilizados en la industria química;

l)

los hornos con batería de coque;

m)

los recuperadores de altos hornos;

n)

los hornos crematorios;

o)

las instalaciones de combustión que queman combustibles de refinería solos o con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas;

p)

las calderas de recuperación dentro de instalaciones destinadas a la producción de pulpa.

4.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para la aplicación del presente apartado.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «emisión»: la expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de una instalación de combustión;

2)   «valor límite de emisión»: la cantidad permisible de una sustancia contenida en los gases residuales de una instalación de combustión que puede ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado;

3)   «óxidos de nitrógeno» (NOx): el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno (NO2);

4)   «partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

5)   «instalación de combustión»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles a fin de utilizar el calor así producido;

6)   «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del 20 de diciembre de 2018 o para la que se concedió un permiso antes del 19 de diciembre de 2017 de conformidad con la legislación nacional siempre que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 20 de diciembre de 2018;

7)   «nueva instalación de combustión»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión existente;

8)   «motor»: un motor de gas, un motor diésel o un motor de dos combustibles;

9)   «motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa para quemar combustible;

10)   «motor diésel»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo diésel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible;

11)   «motor de dos combustibles»: motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona aplicando el ciclo Diesel cuando quema combustibles líquidos, y el ciclo Otto cuando quema combustibles gaseosos;

12)   «turbina de gas»: cualquier máquina rotativa que convierte la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido de trabajo y una turbina, incluidas las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin alimentación suplementaria;

13)   «pequeña red aislada»: pequeña red aislada tal como se define en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

14)   «microrred aislada»: microrred aislada tal como se define en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2009/72/CE;

15)   «combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa;

16)   «combustible de refinería»: material combustible sólido, líquido o gaseoso procedente de las etapas de destilación y conversión del refino de crudo de petróleo, y que incluye, el gas de refinería, el gas de síntesis, los fuelóleos de refinería y el coque de petróleo;

17)   «residuo»: cualquier residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

18)   «biomasa»: cualquiera de los siguientes productos:

a)

los productos compuestos por cualquier materia vegetal de origen agrícola o forestal que pueden ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético;

b)

los siguientes residuos:

i)

residuos vegetales de origen agrícola y forestal,

ii)

residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se valoriza el calor generado,

iii)

residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se valoriza el calor generado,

iv)

residuos de corcho,

v)

residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;

19)   «gasóleo»:

a)

todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 o 2710 20 19, o

b)

todo combustible líquido derivado del petróleo del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86;

20)   «gas natural»: metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes;

21)   «fuelóleo pesado»:

a)

todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35 o 2710 20 39, o

b)

todo combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo tal como se define en el punto 19 que, debido a su punto de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C por el método ASTM D86. Si la curva de destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;

22)   «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión esté en funcionamiento y expulse emisiones a la atmósfera, excepto las fases de puesta en marcha y de parada;

23)   «titular»: cualquier persona física o jurídica que explote la instalación de combustión o controle la misma o, cuando el Derecho nacional así lo disponga, que ostente por delegación un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación;

24)   «zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, como se establece en la Directiva 2008/50/CE.

Artículo 4

Adición

Una combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas se considerará una única instalación de combustión mediana a efectos de la presente Directiva y sus potencias térmicas nominales se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando:

los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas se expulsen a través de una chimenea común, o

teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas puedan expulsarse, a juicio de la autoridad competente, a través de una chimenea común.

Artículo 5

Permisos y registros

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que ninguna nueva instalación de combustión mediana esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2024, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2029, ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW esté en funcionamiento sin haber obtenido un permiso o sin haber sido registrada.

3.   Los Estados miembros especificarán el procedimiento de obtención de un permiso o de registro de las instalaciones de combustión medianas. Dichos procedimientos incluirán al menos la obligación del titular de la explotación de informar a la autoridad competente de que una instalación de combustión mediana está en funcionamiento o de la intención de ponerla en funcionamiento y de proporcionar al menos la información enumerada en el anexo I.

4.   La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana, o iniciará el procedimiento para conceder un permiso a la instalación de combustión mediana, en el plazo de un mes a partir de que el titular facilite la información a que se refiere el apartado 3. La autoridad competente informará al titular del registro de la instalación o del inicio del procedimiento para la concesión del permiso.

5.   La autoridad competente mantendrá un registro con información sobre cada instalación de combustión mediana que incluya la información indicada en el anexo I y la información obtenida con arreglo al artículo 9. Las instalaciones de combustión medianas existentes se incluirán en el registro a partir de la fecha de registro o de la fecha en que se haya concedido un permiso de conformidad con la presente Directiva. La autoridad competente pondrá la información recogida en el registro a disposición del público, incluso mediante internet, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.

6.   Sin perjuicio de la obligación de las instalaciones de combustión medianas de disponer de un permiso o de estar registradas, los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones de combustión mediana en normas generales de carácter vinculante. Cuando se adopten normas generales de carácter vinculante, el permiso o el registro podrá simplemente incluir una referencia a esas normas.

7.   Respecto a las instalaciones de combustión medianas que formen parte de una instalación contemplada por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, se considerará que reúnen los requisitos del presente artículo si se cumple lo dispuesto en dicha Directiva.

8.   Cualquier permiso concedido o registro realizado de conformidad con cualquier otra legislación nacional o de la Unión podrá combinarse con el permiso o registro requerido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 para formar un único permiso o registro, siempre que dicho único permiso o registro contenga la información solicitada en virtud del presente artículo.

Artículo 6

Valores límite de emisión

1.   Sin perjuicio del capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, cuando sea aplicable, los valores límite de emisión indicados en el anexo II de la presente Directiva se aplicarán a las instalaciones de combustión mediana.

Los valores límite de emisión indicados s en el anexo II no se aplicarán a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira. Los Estados miembros de que se trate indicarán valores límite de emisión para esas instalaciones a fin de reducir sus emisiones a la atmósfera y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

2.   A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 2 y 3.

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1 y 3.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas al año, como media móvil durante un período de cinco años, del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1, 2 y 3.

Los Estados miembros podrán ampliar el límite previsto en el párrafo primero a 1 000 horas de funcionamiento en los casos de emergencia o de circunstancias extraordinarias siguientes:

para la producción de energía de reserva en las islas conectadas en caso de interrupción del suministro eléctrico a una isla,

las instalaciones de combustión medianas utilizadas para la producción de calor en caso de condiciones meteorológicas excepcionalmente frías.

En todos los supuestos recogidos en el presente apartado, se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm3 a las instalaciones que quemen combustibles sólidos.

4.   Las instalaciones de combustión medianas existentes que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada respetarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, a partir del 1 de enero de 2030.

5.   Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, a condición de que al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un período de cinco años, se suministre en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana. En el supuesto de que se aplique dicha exención, los valores límite de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 1 100 mg/Nm3 en el caso del SO2 y los 150 mg/Nm3 en el caso de partículas.

Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de partículas indicados en el anexo II de la presente Directiva a las instalaciones de combustión medianas que queman biomasa sólida como combustible principal, situadas en zonas que según las evaluaciones realizadas en virtud de la Directiva 2008/50/CE cumplan con los valores límite de la citada Directiva. En el supuesto de que se aplique dicha exención, los valores límite de emisión establecidos por la autoridad competente no superarán los 150 mg/Nm3 en el caso de partículas.

En todo caso, la autoridad competente velará por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

6.   Hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión de NOx indicados en el anexo II, parte 1, cuadro 3, a las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW que se utilizan para el funcionamiento de estaciones de compresión de gas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de un sistema de transmisión de gas nacional.

7.   A partir del 20 de diciembre de 2018 las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas desde las nuevas instalaciones de combustión medianas no superarán los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 2.

8.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, parte 2, a las nuevas instalaciones de combustión medianas que no funcionen durante más de 500 horas al año, como media móvil durante un período de tres años. En el supuesto de que se aplique dicha exención, se aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm3 a las instalaciones que quemen combustibles sólidos.

9.   En las zonas o las partes de las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros evaluarán la necesidad de aplicar a cada instalación de combustión mediana en esas zonas o esas partes de las zonas, valores límite de emisión más estrictos que los indicados en la presente Directiva, en el marco de la elaboración de planes relativos a la calidad del aire a que se refiere el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información contemplado en el apartado 10 del presente artículo, a condición de que la aplicación de esos valores límite de emisión contribuya de manera eficaz a una mejora apreciable de la calidad del aire.

10.   La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales sobre los niveles de emisión alcanzables con las mejores tecnologías disponibles y emergentes y los costes relacionados.

La Comisión publicará los resultados del intercambio de información.

11.   La autoridad competente podrá conceder una exención, por un período máximo de seis meses, de la obligación de cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 7 para el SO2 a una instalación de combustión mediana que utilice habitualmente combustible de bajo contenido en azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite de emisión debido a una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

12.   La autoridad competente podrá eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 7 a las instalaciones de combustión medianas que utilicen solo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesiten estar equipadas de un dispositivo secundario de reducción de emisiones. El período para el que se conceda esa exención no superará los diez días, excepto si el titular justifica a la autoridad competente la necesidad de un período más largo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

13.   Para instalaciones de combustión medianas que utilizan simultáneamente dos o más combustibles, el valor límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará de la siguiente manera:

a)

se toma el valor límite de emisión relativo a cada combustible, como se establece en el anexo II;

b)

se determina el valor límite de emisión ponderado por combustible, que se obtiene multiplicando el valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles, y

c)

se suman los valores límite de emisión ponderados por combustible.

Artículo 7

Obligaciones del titular

1.   Los Estados miembros velarán por que los titulares realicen un seguimiento de las emisiones de conformidad, como mínimo, con el anexo III, parte 1.

2.   En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.

3.   El titular de la instalación llevará un registro de todos los resultados del seguimiento y los tratará de tal manera que se pueda realizar la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión de conformidad con las normas establecidas en el anexo III, parte 2.

4.   En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el titular de la instalación llevará un registro o conservará información que demuestre el funcionamiento efectivo y continuo de esos dispositivos.

5.   El titular de una instalación de combustión mediana conservará lo siguiente:

a)

el permiso o la prueba del registro realizado por la autoridad competente y, si es pertinente, su versión actualizada e información relacionada;

b)

los resultados del seguimiento y la información mencionados en los apartados 3 y 4;

c)

cuando sea aplicable, un historial de las horas de funcionamiento, según se indica en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 8;

d)

un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos secundarios de reducción de emisiones;

e)

un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el apartado 7.

Los datos e información mencionados en las letras b) a e) del párrafo primero se conservarán durante un período de al menos seis años.

6.   El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora indebida y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 5. La autoridad competente podrá realizar dicha petición a fin de que se pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 5.

7.   En caso de incumplimiento de los valores límite de emisión indicados en el anexo II, el titular tomará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible, sin perjuicio de las medidas requeridas en virtud del artículo 8. Los Estados miembros establecerán normas sobre el tipo, la frecuencia y el formato de la información relativa a los casos de incumplimiento que los titulares deben facilitar a la autoridad competente.

8.   Los titulares prestarán a la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que pueda llevar a cabo cualesquiera inspecciones o visitas in situ así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para desempeñar sus funciones a los efectos de la presente Directiva.

9.   Los titulares velarán por que las fases de puesta en marcha y de parada de las instalaciones de combustión medianas sean lo más breves posible.

Artículo 8

Comprobación del cumplimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que los valores de emisión autorizados, objeto de seguimiento de conformidad con el anexo III, no superen los valores límite de emisión indicados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo, basado en inspecciones medioambientales o en otras medidas, para comprobar la conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

3.   En caso de incumplimiento, además de las medidas adoptadas por el titular en virtud del artículo 7, apartado 7, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija que el titular tome todas las medidas que considere necesarias para garantizar que el cumplimiento se restablezca sin demora indebida.

Cuando el incumplimiento cause una degradación importante de la calidad del aire a nivel local, se suspenderá el funcionamiento de la instalación de combustión mediana hasta que se vuelva a restablecer el cumplimiento.

Artículo 9

Cambios realizados en las instalaciones de combustión medianas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el titular informe sin demora indebida a la autoridad competente de cualquier cambio previsto en la instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de emisión aplicables.

La autoridad competente actualizará en consecuencia el permiso o el registro, según corresponda.

Artículo 10

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 11

Presentación de informes

1.   A más tardar el 1 de octubre de 2026 y el 1 de octubre de 2031, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que contenga información de carácter cualitativo y cuantitativo sobre la aplicación de la presente Directiva, las medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la presente Directiva por las instalaciones de combustión medianas y de toda medida coercitiva adoptada a tal efecto.

El primer informe mencionado en el párrafo primero incluirá una estimación de las emisiones anuales totales de SO2, NOx y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de instalación, tipo de combustible y clase de capacidad.

2.   Los Estados miembros presentarán asimismo a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2021, una estimación del total de emisiones de CO anuales, así como toda información disponible sobre la concentración de emisiones de CO procedentes de instalaciones de combustión medianas, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad.

3.   A efectos de la presentación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta de presentación electrónica de informes.

La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para los informes, con objeto de simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros en relación con la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15.

4.   En el plazo de los doce meses siguientes a la recepción de los informes de los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y teniendo en cuenta la información facilitada con arreglo al artículo 6, apartados 11 y 12, la Comisión presentará un informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   En el desempeño de los deberes que le imponen los apartados 3 y 4, la Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 12

Revisión

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión revisará los progresos por lo que respecta a la eficiencia energética de las plantas de combustión medianas y evaluará los beneficios derivados de la fijación de normas mínimas en materia de eficiencia energética conforme a las mejores técnicas disponibles.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2023, la Comisión, evaluará la necesidad de revisar las disposiciones relativas a las instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada, así como el anexo II, parte 2, en función de las tecnologías de punta.

Como parte de esta revisión, la Comisión evaluará asimismo la necesidad de regular las emisiones de CO de determinados tipos o de todos los tipos de instalaciones de combustión medianas.

A continuación, se procederá cada diez años a una revisión que incluirá una evaluación sobre la conveniencia de fijar valores límite de emisión más estrictos, en particular para las nuevas instalaciones de combustión medianas.

3.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de las revisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 13

Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 con el fin de adaptar el anexo III, parte 2, punto 2, al progreso científico y técnico.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de diciembre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de diciembre de 2017, así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 19 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 451 de 16.12.2014, p. 134.

(2)  DO C 415 de 20.11.2014, p. 23.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2015.

(4)  Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(5)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(6)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(7)  Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

(8)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(9)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(12)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(14)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(15)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITAR EL TITULAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE

1.

Potencia térmica nominal (MW) de la instalación de combustión mediana.

2.

Tipo de la instalación de combustión mediana (motor diésel, turbina de gas, motor de dos combustibles, otro motor u otra instalación de combustión mediana).

3.

Tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en el anexo II.

4.

Fecha de puesta en marcha de la instalación de combustión mediana o, si se desconoce la fecha exacta de puesta en marcha, una prueba de que la instalación comenzó a funcionar antes del 20 de diciembre de 2018.

5.

Sector de actividad de la instalación de combustión mediana o de la planta en la que se aplica (código NACE).

6.

Número previsto de horas de funcionamiento anuales de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.

7.

Si se recurre a la exención del artículo 6, apartado 3, o del artículo 6, apartado 8, una declaración firmada por el titular en la que se compromete a que la instalación de combustión mediana no esté en funcionamiento durante un número de horas superior al mencionado en dichos apartados.

8.

Nombre y domicilio social del titular y, en caso de instalaciones de combustión medianas fijas, dirección donde está ubicada la instalación.


ANEXO II

VALORES LÍMITE DE EMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Todos los valores límite de emisión indicados en el presente anexo están determinados a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2 del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión medianas, distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas.

PARTE 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas existentes

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (1)  (2)

1 100

350

200 (3)

NOx

650

650

200

650

250

250

Partículas

50

50

50


Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW, que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (4)  (5)

400 (6)

350 (7)

35 (8)  (9)

NOx

650

650

200

650

200

250

Partículas

30 (10)

30 (10)

30


Cuadro 3

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas existentes

Contaminante

Tipo de instalación de combustión mediana

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

120

15 (11)  (12)

NOx

Motores

190 (13)  (14)

190 (13)  (15)

190 (16)

190 (16)

Turbinas de gas (17)

200

200

150

200

Partículas

Motores y turbinas de gas

10 (18)

PARTE 2

Valores límite de emisión para las nuevas instalaciones de combustión medianas

Cuadro 1

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las nuevas instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (19)

400

350 (20)

35 (21)  (22)

NOx

300 (23)

300 (23)

200

300 (24)

100

200

Partículas

20 (25)

20 (25)

20 (26)


Cuadro 2

Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas nuevos

Contaminante

Tipo de instalación de combustión medianas

Gasóleo

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

Motores y turbinas de gas

120 (27)

15 (28)

NOx

Motores (29)  (30)

190 (31)

190 (31)  (32)

95 (33)

190

Turbinas de gas (34)

75

75 (35)

50

75

Partículas

Motores y turbinas de gas

10 (36)  (37)


(1)  El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2)  300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3)  400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque (industria siderúrgica).

(4)  El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(5)  300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(6)  1 100 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(7)  Hasta el 1 de enero de 2030, 850 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW que quemen fuelóleo pesado.

(8)  400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(9)  170 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(10)  50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(11)  60 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(12)  130 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 65 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(13)  1 850 mg/Nm3 en los casos siguientes:

i)

motores diésel cuya fabricación empezara antes del 18 de mayo de 2006,

ii)

motores de dos combustibles en modo líquido.

(14)  250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(15)  250 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 225 mg/Nm3 en el caso de motores con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(16)  380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas.

(17)  Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(18)  20 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW.

(19)  El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(20)  Hasta el 1 de enero de 2025, 1 700 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(21)  400 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 200 mg/Nm3 en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).

(22)  100 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(23)  500 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(24)  Hasta el 1 de enero de 2025, 450 mg/Nm3 cuando quemen fuelóleo pesado que contenga entre 0,2 % y 0,3 % N y 360 mg/Nm3 cuando quemen fuelóleo pesado que contenga menos de 0,2 % N en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(25)  50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 30 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.

(26)  50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.

(27)  Hasta el 1 de enero de 2025, 590 mg/Nm3 en el caso de motores diésel que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(28)  40 mg/Nm3 en el caso de biogás.

(29)  Los motores que funcionen entre 500 y 1 500 horas al año podrán quedar exentos del cumplimiento de esos valores límite de emisión en caso de que apliquen medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y cumplan los valores límite de emisión establecidos en la nota 4 a pie de página.

(30)  Hasta el 1 de enero de 2025 en instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada y de una microrred aislada, 1 850 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo líquido y 380 mg/Nm3 en el caso de motores de dos combustibles en modo gas; 1 300 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con ≤ 1 200 rpm con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW y 1 850 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW; 750 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con > 1 200 rpm.

(31)  225 mg/Nm3 en el caso de los motores de dos combustibles en modo líquido.

(32)  225 mg/Nm3 en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW con ≤ 1 200 revoluciones por minuto (rpm).

(33)  190 mg/Nm3 en el caso de los motores de dos combustibles en modo gas.

(34)  Estos valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.

(35)  Hasta el 1 de enero de 2025, 550 mg/Nm3 para instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(36)  Hasta el 1 de enero de 2025, 75 mg/Nm3 para los motores diésel que sean parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.

(37)  20 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.


ANEXO III

SEGUIMIENTO DE LAS EMISIONES Y EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

PARTE 1

Seguimiento de las emisiones por parte del titular

1.

Se exigirá la realización de mediciones periódicas al menos:

cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,

todos los años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

2.

Como alternativa a las frecuencias indicadas en el punto 1, en el caso de instalaciones de combustión medianas sujetas al artículo 6, apartado 3, o al artículo 6, apartado 8, podría ser necesario realizar mediciones periódicas por lo menos cada vez que hayan transcurrido el siguiente número de horas de funcionamiento:

tres veces el número del máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6, apartado 3, o al artículo 6, apartado 8, para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,

el número máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6, apartado 3, o al artículo 6, apartado 8, para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

En todo caso, la frecuencia de las mediciones periódicas no será inferior a una vez cada cinco años.

3.

Las mediciones solo serán obligatorias en el caso de:

a)

los contaminantes respecto a los cuales la presente Directiva prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada;

b)

CO para todas las instalaciones.

4.

Las primeras mediciones se realizarán en los cuatro meses siguientes a la concesión de un permiso o al registro de la instalación o a la fecha de puesta en funcionamiento, si dicha fecha fuera posterior.

5.

Como alternativa a las mediciones de SO2 a que se refieren los puntos 1, 2 y 3, letra a), podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2.

6.

Como alternativa a las mediciones periódicas a que se refiere el punto 1, los Estados miembros podrán exigir mediciones en continuo.

En el caso de mediciones en continuo, los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año, y el titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados de dichos controles.

7.

Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refieren los puntos 5 y 6, se basarán en métodos que permitan obtener resultados fiables, representativos y comparables. Se considerará que los métodos que cumplen las normas EN armonizadas satisfacen dicho requisito. Durante cada medición, la instalación funcionará en condiciones estables y con una carga uniforme representativa. En este contexto, las fases de puesta en marcha y de parada no se tendrán en cuenta.

PARTE 2

Evaluación del cumplimiento

1.

En el caso de mediciones periódicas, se considerará que se han cumplido los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente no superan el correspondiente valor límite de emisión.

2.

En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 se evaluará como se establece en el anexo V, parte 4, punto 1, de la Directiva 2010/75/UE.

Los valores medios validados se determinarán como se establece en el anexo V, parte 3, puntos 9 y 10, de la Directiva 2010/75/UE.

3.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 11, y el artículo 6, apartado 12, ni durante las fases de puesta en marcha y de parada.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/20


DECISIÓN (UE) 2015/2194 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2015

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 207 y su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Decisión 2014/956/UE del Consejo (1), el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (en lo sucesivo, «el Protocolo») ha sido firmado, a reserva de su celebración.

(2)

La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a las materias que entran en el ámbito de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3)

Procede aprobar dicho Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (2).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

C. MEISCH


(1)  Decisión 2014/956/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (DO L 373 de 31.12.2014, p. 1).

(2)  El texto del Protocolo se ha publicado en el DO L 373 de 31.12.2014, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.


REGLAMENTOS

28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2195 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2015

que complementa el Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo, en lo que respecta a la definición de baremos estándar de costes unitarios e importes a tanto alzado para el reembolso de gastos a los Estados miembros por parte de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado para el reembolso a los Estados miembros deben establecerse a partir de los métodos presentados por los Estados miembros y evaluados por la Comisión, incluidos los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013.

(2)

Teniendo en cuenta los diferentes tipos de operaciones que el Fondo Social Europeo puede apoyar, es posible que difieran la definición y las cantidades de los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado en función del tipo de operación con el fin de reflejar sus características específicas.

(3)

Existen importantes disparidades entre los Estados miembros y, en algunos casos, las regiones de un Estado miembro, en relación con el nivel de costes para un tipo de operación. En consonancia con el principio de buena gestión financiera en relación con el Fondo Social Europeo, la definición y las cantidades de los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado establecidos por la Comisión también debe reflejar las características específicas de cada Estado miembro y región.

(4)

A fin de permitir que las cantidades de los baremos estándar de costes unitarios reflejen el nivel de los gastos realmente efectuados, se ha elaborado un método para ajustarlos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado que la Comisión podrá utilizar para el reembolso de gastos a los Estados miembros.

Artículo 2

Tipos de operaciones

En los anexos se establecen los tipos de operaciones que pueden reembolsarse con arreglo a los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013.

Artículo 3

Definición de baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado, y sus cantidades

En los anexos se establece la definición de las cantidades de los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013 para cada tipo de operaciones.

Artículo 4

Ajuste de las cantidades

1.   Las cantidades establecidas en los anexos deberán ajustarse de conformidad con los métodos establecidos en los anexos.

2.   Se aplicarán las cantidades ajustadas de conformidad con el apartado 1 a la hora de reembolsar los gastos relacionados con las partes de las operaciones que se realicen en la fecha del ajuste y con posterioridad a ella.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 470.

(2)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


ANEXO I

Condiciones para el reembolso de los gastos a Suecia con arreglo a los baremos estándar de costes unitarios

1.   Definición de baremos estándar de costes unitarios

Tipo de operaciones (1)

Nombre del indicador

Categoría de costes

Unidad de medida para el indicador

Cantidades

1.

Operaciones que han recibido apoyo en el marco del eje prioritario 1 «Oferta de competencias» del Programa Operativo (Nationellt socialfondsprogram för investering för tillväxt och sysselsättning 2014-2020) (CCI- 2014SE05M9OP001)

Horas trabajadas

Salarios del personal que trabaja en la explotación

Número de horas trabajadas (2)

Categoría salarial

(código SSYK (3))

Región: Estocolmo (SE 11)

(coste unitario por hora-cantidad en SEK (4))

Todas las regiones excepto Estocolmo (SE 12-33)

(coste unitario por hora-cantidad en SEK)

1 (912 — 913 — 919 — 921)

229

234

2 (414 — 415 — 421 — 422 — 512 — 513 — 514 — 515 — 522 — 611 — 612 — 613 — 614 — 826)

257

254

3 (331 — 348 — 411 — 412 — 413 — 419 — 711 — 712 — 713 — 714 — 721 — 722 — 723 — 724 — 731 — 732 — 734 — 741 — 742 — 743 — 811 — 812 — 813 — 814 — 815 — 816 — 817 — 821 — 822 — 823 — 824 — 825 — 827 — 828 -829 — 831 — 832 — 833 — 834 — 914 — 915 — 931 — 932 — 933)

297

282

4 (223 — 232 — 233 — 234 — 235 — 243 — 249 — 313 — 322 — 323 — 324 — 332 — 342 — 343 — 344 — 345 — 346 — 347 — 511 — 011)

338

313

5 (213 — 221 — 231 — 241 — 244 — 245 — 246 — 247 — 248 — 311 — 312 — 315 — 321 — 341)

419

366

6 (211 — 212 — 214 — 222 — 242 — 314)

554

517

7 A (121)

739

739

7 B (111-123)

801

625

7 C (131-122)

525

429

2.

Operaciones que han recibido apoyo en el marco del eje prioritario 1 «Oferta de competencias» del Programa Operativo (Nationellt socialfondsprogram för investering för tillväxt och sysselsättning 2014-2020) (CCI-2014SE05M9OP001)

Horas de participación en la operación

Salario del participante

Número de horas de participación (2)

Región: Estocolmo (SE 11)

(coste unitario por hora-cantidad en SEK)

Todas las regiones excepto Estocolmo (SE 12-33)

(coste unitario por hora-cantidad en SEK)

229

234

3.

Operaciones que han recibido apoyo en el marco del eje prioritario 2 «Incremento de la transición al trabajo» y del eje prioritario 3 «Iniciativa de Empleo Juvenil» del Programa Operativo (Nationellt socialfondsprogram för investering för tillväxt och sysselsättning 2014-2020) (CCI-2014SE05M9OP001)

Horas trabajadas

Salarios del personal que trabaja en la explotación

Número de horas trabajadas (2)

Categoría profesional

Región: Estocolmo (SE 11)

(coste unitario por hora-cantidad en SEK)

Todas las regiones excepto Estocolmo (SE 12-33)

(coste unitario por hora-cantidad en SEK)

Jefe de proyecto para operaciones en las que el total de los gastos subvencionables, tal como se indica en el documento que establece las condiciones para la ayuda, es superior a 20 millones de SEK

535

435

Jefe de proyecto para operaciones en las que el total de los gastos subvencionables, tal como se indica en el documento que establece las condiciones para la ayuda, es inferior o igual a 20 millones de SEK/jefe de proyecto asistente para operaciones en las que el total de los gastos subvencionables, tal como se indica en el documento que establece las condiciones para la ayuda, es superior a 20 millones de SEK

478

405

Trabajador del proyecto

331

300

Economista del proyecto

427

363

Administrador

297

270

4.

Operaciones que han recibido apoyo en el marco del eje prioritario 2 «Incremento de la transición al trabajo» y del eje prioritario 3 «Iniciativa de Empleo Juvenil» del Programa Operativo (Nationellt socialfondsprogram för investering för tillväxt och sysselsättning 2014-2020) (CCI- 2014SE05M9OP001)

Horas de participación en la operación

Asignación del participante

Número de horas de participación (2)

Asistencia financiera (coste unitario por hora)

Edad

(SEK)

18-24 años

32

25-29 años

40

30-64 años

46

 

Subvención para la actividad y asignación de desarrollo (coste unitario por hora)

Edad

(SEK)

15-19 años

17

20-24 años

33

25-29 años

51

30-44 años

55

45-69 años

68

 

Seguridad social y prestaciones de enfermedad (coste unitario por hora)

Edad

(SEK)

19-29 años (prestación de seguridad social)

51

30-64 años (prestación de enfermedad)

58

 

Prestación de enfermedad, de rehabilitación y de lesiones laborales y profesionales (coste unitario por hora)

Edad

(SEK)

19 años

48

20-64 años

68

2.   Ajuste de las cantidades

Los costes unitarios del cuadro se aplicarán a las horas trabajadas o de participación en 2015. A excepción de los costes unitarios relativos a las asignaciones del participante, a que se hace referencia en el punto 4 del cuadro, que no se ajustará, estos valores se incrementarán automáticamente el 1 de enero de cada año, a partir de 2016 y hasta 2023, en un 2 %.


(1)  Los importes de los baremos estándar de costes unitarios solamente se aplicarán a las partes de las operaciones que cubren las categorías de costes que se establecen en el presente anexo

(2)  El número total de horas declaradas en un año no podrá superar el número estándar de horas anuales trabajadas en Suecia, que es de 1 862 horas.

(3)  Código profesional aplicable en Suecia.

(4)  Moneda sueca.


ANEXO II

Condiciones para el reembolso de los gastos a Francia con arreglo a los baremos estándar de costes unitarios

1.   Definición de baremos estándar de costes unitarios

Tipo de operaciones

Nombre del indicador

Categoría de costes

Unidad de medida para el indicador

Cantidades (en EUR)

«Garantie Jeunes», que recibe apoyo en el marco del eje prioritario 1 «Accompagner les jeunes NEET vers et dans l'emploi» del programa operativo «Programme opérationnel national pour la mise en œuvre de l'initiative pour l'emploi des jeunes en metropole et outre-mer» (CCI-2014FR05M9OP001)

Jóvenes ninis (1) con un resultado positivo en «Garantie jeunes» antes de los 12 meses siguientes al inicio de la orientación

asignaciones pagadas al participante,

costes de activación sufragados por las «misiones locales»

Número de jóvenes ninis que tienen uno de los resultados siguientes en un plazo de 12 meses a partir del inicio de la orientación:

participó en una formación de capacidades profesionales que desemboca en una certificación, a través de:

la participación en una formación de aprendizaje permanente, o

la participación en una formación básica,

o

creó una empresa, o

encontró un puesto de trabajo, o

pasó al menos 80 días laborables en un entorno profesional (remunerado o no)

3 600

2.   Ajuste de las cantidades

El baremo estándar de costes unitarios del cuadro se basa parcialmente en un baremo estándar de costes unitarios financiado enteramente por Francia. De los 3 600 EUR, 1 600 EUR corresponden a los baremos estándar de costes unitarios establecidos por la «instruction ministérielle du 11 octobre 2013 relative à l'expérimentation Garantie Jeunes prise pour l'application du décret 2013-80 du 1er octobre 2013 ainsi que par l'instruction ministérielle du 20 mars 2014» para cubrir los costes sufragados por las misiones locales de los servicios públicos de empleo juvenil a cada nini que participe en «Garantie Jeunes».

El Estado miembro actualizará el baremo estándar de costes unitarios definido en la sección 1 en consonancia con los ajustes previstos en las normas nacionales para el baremo estándar de costes unitarios de 1 600 EUR mencionado en el apartado 1 anterior que cubre los costes sufragados por los servicios públicos de empleo juvenil.


(1)  Joven que no trabaja, ni estudia, ni recibe formación, que participa en una operación apoyada por el «Programme opérationnel national pour la mise en œuvre de l'initiative pour l'emploi des jeunes en metropole et outre-mer».


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2196 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Torta del Casar (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Torta del Casar», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1491/2003 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Torta del Casar» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1491/2003 de la Comisión, de 25 de agosto de 2003, por el que se completa el Reglamento (CE) no 2400/96 (Ficodindia dell'Etna, Monte Etna, Colline di Romagna, Pretuziano delle Colline Teramane, Torta del Casar, Manzana de Girona o Poma de Girona) (DO L 214 de 26.8.2003, p. 6).

(3)  DO C 235 de 18.7.2015, p. 5.


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2197 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a las divisas estrechamente correlacionadas con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 354, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al método estándar para el riesgo de mercado, las entidades podrán satisfacer requisitos inferiores de fondos propios por riesgo de tipo de cambio frente a posiciones compensadas en dos divisas cuando estas últimas se consideren «estrechamente correlacionadas», de conformidad con el método establecido en el artículo 354, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(2)

Al establecer la lista de divisas estrechamente correlacionadas, debe aplicarse la práctica habitual en el mercado, consistente en reducir la pérdida máxima durante 10 días a una pérdida máxima de un día, dividiendo para ello el movimiento máximo de las divisas del 4 % por la raíz cuadrada de 10. Por tanto, el umbral de variación máxima diaria de valor en un par de divisas debe fijarse en el 1,265 %.

(3)

Los movimientos porcentuales diarios de las divisas deben determinarse como la diferencia entre los logaritmos neperianos del valor de los pares de divisas según se observan en dos días consecutivos.

(4)

El valor absoluto del porcentaje resultante debe compararse con el umbral del 1,265 % de variación máxima diaria de valor en un par de divisas. Los valores que superen ese umbral deben considerarse rebasamientos de la pérdida máxima del 4 % en 10 días.

(5)

Es necesario determinar un número máximo de pérdidas admisibles, de tal modo que los pares de divisas que superen ese límite no puedan calificarse de correlacionadas de conformidad con el artículo 354 del Reglamento (UE) no 575/2013. Por otra parte, el cálculo de un número máximo de pérdidas admisibles debe tomar en consideración tanto las posiciones largas como las cortas en la divisa considerada. Resulta oportuno redondear a la baja el número de rebasamientos permitidos, por lo que el número máximo de rebasamientos de la pérdida máxima debe establecerse en 7 durante los tres años anteriores y en 65 durante los cinco años anteriores.

(6)

El artículo 354, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 solo prevé menores requisitos de fondos propios frente a posiciones en «divisas pertinentes estrechamente correlacionadas». En consecuencia, únicamente procede evaluar a la luz de los criterios de identificación de divisas estrechamente correlacionadas aquellos pares de tipos de cambio formados por la combinación de cada una de las distintas divisas de los Estados miembros con las de una lista de divisas de terceros países pertinentes para las entidades financieras de la Unión.

(7)

Resulta oportuno incluir asimismo en la evaluación algunos otros pares de tipos de cambio que correspondan únicamente a divisas de terceros países, dada su importancia pertinencia para las carteras de las entidades de la Unión. Además, habida cuenta de los requisitos del artículo 354, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que respecta a los períodos de observación oportunos, al considerar las divisas que deben incluirse en la evaluación, únicamente han de tenerse en cuenta aquellas con respecto a las cuales se disponga de una serie de datos diarios correspondiente a un período de cinco años y procedente de una fuente fiable.

(8)

El artículo 354, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 establece un tratamiento específico para los pares de divisas formados por la combinación de las divisas de los Estados miembros que participen en la segunda fase de la unión económica y monetaria («MTC II») con el euro y entre ellas. Por tanto, los pares integrados por dichas divisas no deben considerarse «pertinentes». No obstante, pares formados por divisas del MTC II, por una parte, y una divisa distinta del euro o de otras monedas del MTC II, por otra, deben considerarse «pertinentes».

(9)

En consecuencia, procede evaluar la correlación de cada uno de los pares de divisas formados por la combinación de las divisas que figuran en el anexo del presente Reglamento.

(10)

Con el fin de aportar seguridad respecto de la utilización de la lista de divisas estrechamente correlacionadas, resulta oportuno someter a revisión dicha lista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por la misma razón, este análisis debe efectuarse anualmente a intervalos regulares y en torno a la misma fecha o fechas, salvo que la evolución del mercado exija que, con carácter excepcional, se efectúe en otros momentos.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(12)

La Autoridad Bancaria Europea ha realizado consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los pares de divisas que cumplen los requisitos del artículo 354, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 son los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Lista de divisas estrechamente correlacionadas

Parte 1- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el euro (EUR)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), libra esterlina (GBP), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON).

Parte 2- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED)

Kuanza de Angola (AOA), dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 3- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el lek albanés (ALL)

Marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), corona danesa (DKK), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON), euro (EUR).

Parte 4- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el kuanza de Angola (AOA)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), yuan chino (CNY), dólar hongkonés (HKD), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 5- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el marco de Bosnia y Herzegovina (BAM)

Lek albanés (ALL), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), corona danesa (DKK), libra esterlina (GBP), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON), euro (EUR).

Parte 6- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el lev búlgaro (BGN)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), corona checa (CZK), corona danesa (DKK), libra esterlina (GBP), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON), euro (EUR).

Parte 7- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dólar canadiense (CAD)

Dírham de los Emiratos Árabes (AED), dólar hongkonés (HKD), pataca de Macao (MOP), dólar singapurense (SGD), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 8- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el yuan chino (CNY)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 9- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con la corona checa (CZK)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona danesa (DKK), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON), euro (EUR).

Parte 10- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con la corona danesa (DKK)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), libra esterlina (GBP), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON), dólar singapurense (SGD).

Parte 11- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con la libra esterlina (GBP)

Dírham de los Emiratos Árabes (AED), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), yuan chino (CNY), corona danesa (DKK), dólar hongkonés (HKD), kuna croata (HRK), libra libanesa (LBP), dírham marroquí (MAD), pataca de Macao (MOP), dólar singapurense (SGD), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD), euro (EUR).

Parte 12- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dólar hongkonés (HKD)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), libra esterlina (GBP), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 13- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con la kuna croata (HRK)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), corona danesa (DKK), libra esterlina (GBP), dírham marroquí (MAD), leu rumano (RON), dólar singapurense (SGD), euro (EUR).

Parte 14- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el won de la República de Corea (KRW)

Nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), dólar taiwanés (TWD).

Parte 15- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con la libra libanesa (LBP)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), yuan chino (CNY), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 16- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dírham marroquí (MAD)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), corona danesa (DKK), libra esterlina (GBP), kuna croata (HRK), leu rumano (RON), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), euro (EUR).

Parte 17- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con la pataca de Macao (MOP)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), el dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), libra libanesa (LBP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 18- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el nuevo sol peruano (PEN)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), yuan chino (CNY), dólar hongkonés (HKD), won de la República de Corea (KRW), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 19- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el peso filipino (PHP)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), yuan chino (CNY), dólar hongkonés (HKD), won de la República de Corea (KRW), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), ringit malasio (MYR), nuevo sol peruano (PEN), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 20- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el leu rumano (RON)

Lek albanés (ALL), marco de Bosnia y Herzegovina (BAM), lev búlgaro (BGN), corona checa (CZK), corona danesa (DKK), kuna croata (HRK), dírham marroquí (MAD), euro (EUR).

Parte 21- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dólar singapurense (SGD)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), corona danesa (DKK), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), kuna croata (HRK), won de la República de Corea (KRW), libra libanesa (LBP), dírham marroquí (MAD), pataca de Macao (MOP), ringit malasio (MYR), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 22- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el bat tailandés (THB)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), yuan chino (CNY), dólar hongkonés (HKD), libra libanesa (LBP), dírham marroquí (MAD), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), dólar taiwanés (TWD), dólar estadounidense (USD).

Parte 23- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dólar taiwanés (TWD)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), won de la República de Corea (KRW), libra libanesa (LBP), dírham marroquí (MAD), pataca de Macao (MOP), ringit malasio (MYR), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar estadounidense (USD).

Parte 24- Lista de divisas estrechamente correlacionadas con el dólar estadounidense (USD)

Dírham de los Emiratos Árabes Unidos (AED), kuanza de Angola (AOA), dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), libra esterlina (GBP), dólar hongkonés (HKD), libra libanesa (LBP), pataca de Macao (MOP), nuevo sol peruano (PEN), peso filipino (PHP), dólar singapurense (SGD), bat tailandés (THB), dólar taiwanés (TWD).


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2198 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

por el que se aprueba la sustancia activa rescalure, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el 21 de septiembre de 2012 Austria recibió una solicitud de Ecología y Protección Agrícola S. L. para la aprobación de la sustancia activa rescalure.

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 5 de noviembre de 2012, Austria, como Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), la admisibilidad de la solicitud.

(3)

El 3 de marzo de 2014, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento no 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información adicional a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad. En diciembre de 2014 se presentó a la Autoridad la evaluación de la información adicional efectuada por el Estado miembro ponente en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 10 de febrero de 2015, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión sus conclusiones sobre si cabía esperar que la sustancia activa rescalure cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (2). La Autoridad puso sus conclusiones a disposición del público.

(6)

El 13 de julio de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión del rescalure, así como un proyecto de Reglamento en el que se contemplaba la aprobación de dicha sustancia.

(7)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones al informe de revisión.

(8)

Se ha establecido con respecto a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por tanto, se considera que se cumplen dichos criterios de aprobación. Procede, por tanto, aprobar el rescalure.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa rescalure, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2014;12(12):3913. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Rescalure

No CAS: 67601-06-3

No CICAP:

No disponible

acetato de (3S,6R)-(3S,6S)-6-isopropenil-3-metildec-9-en-1-ilo

≥ 750 g/kg

El cociente de (3S,6R)/(3S,6I) estará en la gama de 55/45 a 45/55. La gama de pureza para cada isómero será de 337,5 a 412,5 g/kg.

18 de diciembre de 2015

18 de diciembre de 2025

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del rescalure y, en particular, sus apéndices I y II.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«92

Rescalure

No CAS: 67601-06-3

No CICAP:

No disponible

acetato de (3S,6R)-(3S,6S)-6-isopropenil-3-metildec-9-en-1-ilo

≥ 750 g/kg

El cociente de (3S,6R)/(3S,6S) estará en la gama de 55/45 a 45/55. La gama de pureza para cada isómero será de 337,5 a 412,5 g/kg.

18 de diciembre de 2015

18 de diciembre de 2025

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del rescalure y, en particular, sus apéndices I y II.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2199 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

50,7

MA

69,3

ZZ

60,0

0707 00 05

AL

48,7

MA

93,1

TR

143,8

ZZ

95,2

0709 93 10

AL

80,9

MA

65,2

TR

159,0

ZZ

101,7

0805 20 10

CL

96,2

MA

79,7

PE

78,3

ZZ

84,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

83,9

ZZ

83,9

0805 50 10

AR

61,0

TR

109,2

ZZ

85,1

0808 10 80

CA

159,7

CL

84,8

MK

31,3

NZ

173,1

US

148,6

ZA

156,6

ZZ

125,7

0808 30 90

BA

85,4

CN

63,9

TR

127,4

ZZ

92,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/40


DECISIÓN (PESC) 2015/2200 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 13 de noviembre de 2015

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia), incluida la decisión de nombrar un jefe de misión.

(2)

El 16 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/915/PESC (2) y prorrogó el mandato de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2016.

(3)

El 19 de diciembre de 2014, el CPS adoptó la Decisión EUMM GEORGIA/1/2014 (3), por la que se nombró a D. Kęstutis JANKAUSKAS jefe de la Misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2015.

(4)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Kęstutis JANKAUSKAS como jefe de la Misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El mandato de D. Kęstutis JANKAUSKAS como jefe de la Misión de la EUMM Georgia se prorroga hasta el 14 de diciembre de 2016.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(2)  Decisión 2014/915/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 360 de 17.12.2014, p. 56).

(3)  Decisión EUMM Georgia/1/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de diciembre de 2014, relativa al nombramiento del jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 369 de 24.12.2014, p. 78).


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/41


DECISIÓN (PESC) 2015/2201 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 13 de noviembre de 2015

relativa a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (EUAM Ucrania/5/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/486/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a la Misión asesora de la Unión Europea para la reforma del sector de la seguridad civil en Ucrania (EUAM Ucrania) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/486/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad («CPS») a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de contribuciones propuestas de terceros Estados a la EUAM Ucrania.

(2)

El comandante de la operación civil recomendó al CPS que aceptara las contribuciones propuestas por Georgia a la EUAM Ucrania y que considerara significativa la contribución.

(3)

Georgia debe quedar exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUAM Ucrania.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

1.   Se acepta y se considera significativa la contribución de Georgia a la EUAM Ucrania.

2.   Georgia queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUAM Ucrania.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 217 de 23.7.2014, p. 42.


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/42


DECISIÓN (UE) 2015/2202 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2015

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/23 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2015/37)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2010/23 (1) establece un mecanismo para la puesta en común y asignación de los ingresos monetarios derivados de las operaciones de política monetaria.

(2)

La Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (2) dispone la creación de un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios con fines de política monetaria.

(3)

Al igual que con las adquisiciones previstas en la Decisión BCE/2009/16 (3) y en la Decisión BCE/2011/17 (4), debe considerarse que los bonos del Estado y de agencias reconocidas adquiridos en virtud de la Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10) producen ingresos al tipo de referencia definido en la Decisión BCE/2010/23.

(4)

Los ingresos derivados del préstamo de instrumentos de renta fija negociables conforme a todos los programas de adquisiciones de valores relacionados con la política monetaria no deben considerarse ingresos monetarios, ya que por lo general estas operaciones no se registran en los libros de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN»).

(5)

Los ingresos netos derivados de swaps entre el Eurosistema y bancos centrales no pertenecientes a este deben repartirse entre los BCN como ingresos monetarios.

(6)

Por lo tanto, es preciso ajustar la composición de la base de pasivos y los activos identificables de los anexos I y II de la Decisión BCE/2010/23.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2010/23.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2010/23 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se determinará midiendo los ingresos reales que resulten de los activos identificables registrados en sus libros. A modo de excepción:

a)

se considerará que el oro no produce ingresos;

b)

se considerará que producen ingresos al tipo de referencia:

i)

los valores mantenidos con fines de política monetaria conforme a la Decisión BCE/2009/16 (5),

ii)

los valores mantenidos con fines de política monetaria conforme a la Decisión BCE/2011/17 (6),

iii)

los instrumentos de renta fija emitidos por administraciones centrales y agencias reconocidas, así como sus sustitutos emitidos por sociedades no financieras públicas, mantenidos con fines de política monetaria conforme a la Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (7).

(5)  Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (DO L 175 de 4.7.2009, p. 18)."

(6)  Decisión BCE/2011/17, de 3 de noviembre de 2011, sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 297 de 16.11.2011, p. 70)."

(7)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).»."

2)

En el anexo I, letra A, se añade el punto 8 siguiente:

«8.

Los pasivos frente al BCE que respaldan un activo referido a swaps entre el BCE y un banco central no perteneciente al Eurosistema que producen ingresos netos para este (parte de los pasivos fuera de balance).».

3)

En el anexo II, letra A, se añade el punto 10 siguiente:

«10.

Los activos frente a entidades de contrapartida de la zona del euro referidos a swaps entre el BCE y un banco central no perteneciente al Eurosistema que producen ingresos netos para este (parte de la partida 3.1 del activo del BA).».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2015.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de noviembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 35 de 9.2.2011, p. 17).

(2)  Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).

(3)  Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (DO L 175 de 4.7.2009, p. 18).

(4)  Decisión BCE/2011/17, de 3 de noviembre de 2011, sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 297 de 16.11.2011, p. 70).


Corrección de errores

28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/44


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 23 de julio de 2015 )

En la página 3, en el artículo 2:

donde dice:

«Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.

Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.»,

debe decir:

«Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 11 de febrero de 2016.

Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 11 de febrero de 2016.».


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/44


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la «seguridad en los túneles ferroviarios» del sistema ferroviario de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 12 de diciembre de 2014 )

En la página 408, en el anexo, en el apartado 4.2.1.7, en la letra b), en el punto 1:

donde dice:

«[…] fuera de ambas bocas de todos los túneles de menos de 1 km, y […]»,

debe decir:

«[…] fuera de ambas bocas de todos los túneles de más de 1 km, y […]».


28.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/45


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1961 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

( Diario Oficial de la Unión Europea L 287 de 31 de octubre de 2015 )

En la página 4, en el artículo 1, punto 2, en el cuadro:

donde dice:

«“Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766

 

 

España

95

 

 

Francia

84

 

 

España

405

 

 

Reino Unido

150

 

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.”»

debe decir:

«“Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766

 

 

España

95

 

 

Francia

84

 

 

Portugal

405

 

 

Reino Unido

150

 

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.”»