ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 309

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
26 de noviembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2178 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saucisson de Lacaune/Saucisse de Lacaune (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2180 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2181 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 795: 2012 Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje en virtud del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2182 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, relativa a una medida adoptada por Alemania de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para prohibir la comercialización de un tipo de máquina desplumadora de aves de corral [notificada con el número C(2015) 8086]  ( 1 )

13

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2183 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por la que se establece un formato común para la notificación de cigarrillos electrónicos y envases de recarga [notificada con el número C(2015) 8087]  ( 1 )

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2178 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saucisson de Lacaune/Saucisse de Lacaune (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Saucisson de Lacaune»/«Saucisse de Lacaune» presentada por Francia (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

(3)

Mediante carta recibida el 27 de febrero de 2014, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión que las empresas SARL René Pujol, 11 avenue de Lattre de Tassigny, BP 52 81230 Lacaune, La Lacaunaise Escande Pistre & Cie, 7, boulevard Jean-Jaurès, 81230 Lacaune, y Maison Nègre, charcuterie lacaunaise, 6 avenue de Naurois, 81230 Lacaune, establecidas en su territorio, habían comercializado legalmente el producto acogido a la denominación de venta «Saucisson de Lacaune»/«Saucisse de Lacaune» utilizando de manera continua esta denominación desde hacía más de cinco años y que este hecho había sido señalado en el marco del procedimiento nacional de oposición.

(4)

Dado que las empresas SARL René Pujol, La Lacaunaise Escande Pistre & Cie y Maison Nègre citadas en el considerando 3, reúnen las condiciones previstas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 para beneficiarse de un período transitorio para utilizar legalmente la denominación de venta tras su registro, procede concederles un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión para autorizarlas a utilizar la denominación «Saucisson de Lacaune»/«Saucisse de Lacaune».

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Saucisson de Lacaune»/«Saucisse de Lacaune» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2 Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

Se autoriza a las empresas SARL René Pujol, La Lacaunaise Escande Pistre & Cie y Maison Nègre Charcuterie Lacaunaise a seguir utilizando la denominación registrada «Saucisson de Lacaune»/«Saucisse de Lacaune» (IGP) hasta el 27 de febrero de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 142 de 29.4.2015, p. 25.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2179 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2015

mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declaren originarias de la República de Corea o no, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 7 de septiembre de 2015 por Daechang Steel Co. Ltd. (en lo sucesivo, «el solicitante»), productor exportador de cables de acero de la República de Corea (en lo sucesivo, «el país afectado») y se limitaba al solicitante.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, se hayan declarado o no originarios de la República de Corea («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 13, 7312 10 83 13, 7312 10 85 13, 7312 10 89 13 y 7312 10 98 13).

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció medidas antidumping sobre los cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China (en lo sucesivo, «las medidas originales»). Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), el Consejo mantuvo las medidas originales, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (4), el Consejo amplió las medidas a los cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (en lo sucesivo, «las medidas ampliadas»), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas específicamente en el artículo 1 del citado Reglamento.

(5)

Las medidas actualmente vigentes son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (5) tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014 de la Comisión (6), a tenor del cual, entre otras cosas, las importaciones en la Unión Europea del producto objeto de reconsideración procedentes de la República de Corea están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 60,4 %, excepto en el caso de los productos fabricados por las empresas que estén exentas.

4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(6)

El solicitante aportó indicios razonables de que:

(7)

no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009;

(8)

no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping vigentes y no ha eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China, y

(9)

ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(10)

Tras haber examinado los datos disponibles, la Comisión ha concluido que existen suficientes indicios para justificar el inicio de una investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base,a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. Se ha informado de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(11)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de estas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación.

5.3.   Investigación del solicitante

(12)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. El solicitante deberá presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.

5.4.   Otras aportaciones por escrito

(13)

En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.5.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(14)

Todas las partes interesadas pueden pedir audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda petición de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la misma. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la petición deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las peticiones de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.   Instrucciones para efectuar aportaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(15)

La información que se presente a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos de este procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(16)

Todas las aportaciones por escrito de las partes interesadas, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

(17)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida («Limited») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial pero sin adjuntar un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(18)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN ASUNTOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-SWR-R636-DUMP@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(19)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(20)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

(21)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

(22)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En tal caso, dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(23)

Las partes interesadas podrán pedir la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las peticiones de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(24)

Toda petición de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la misma. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la petición deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las peticiones de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(25)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(27)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por última vez por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 milímetros, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 13, 7312 10 83 13, 7312 10 85 13, 7312 10 89 13 y 7312 10 98 13), procedentes de la República de Corea y producidos y vendidos para su exportación a la Unión Europea por Daechang Steel Co. Ltd., deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por última vez por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014, en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (DO L 139 de 14.5.2014, p. 7).

(7)  Los documentos con la indicación « Limited » se consideran confidenciales con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dichos documentos están también protegidos con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2180 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,3

MA

75,8

ZZ

64,6

0707 00 05

AL

78,9

MA

96,4

TR

144,2

ZZ

106,5

0709 93 10

AL

83,5

MA

88,6

TR

160,6

ZZ

110,9

0805 20 10

CL

96,2

MA

87,3

PE

78,8

ZZ

87,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

TR

61,9

ZZ

61,9

0805 50 10

AR

61,0

TR

95,9

ZZ

78,5

0808 10 80

AU

166,8

CA

159,7

CL

85,5

MK

28,7

NZ

173,1

US

117,9

ZA

164,9

ZZ

128,1

0808 30 90

BA

86,2

CN

63,9

TR

128,8

ZZ

93,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2181 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 795: 2012 «Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje» en virtud del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra a),

Visto el dictamen del comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012,

Considerando lo siguiente:

(1)

Si una norma nacional que transpone una norma armonizada cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO) satisface una o varias de las exigencias esenciales de salud y seguridad del anexo II de la Directiva 89/686/CEE, se presume que los equipos fabricados con arreglo a ella cumplen las exigencias básicas de salud y seguridad correspondientes.

(2)

El 12 de febrero de 2000, la Comisión Europea, en el momento de la publicación de la lista de normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, remitió una carta de advertencia relativa a la norma armonizada EN 795:1996. En ella especificaba que «la presente publicación no se refiere a los equipos descritos en las clases A, C y D […] con respecto a los cuales no existirá presunción de conformidad con las disposiciones de la Directiva 89/686/CEE».

(3)

En una sentencia de 21 de octubre de 2010 relativa al asunto C-185/08, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmaba que las disposiciones de la norma EN 795 relativas a los dispositivos de anclaje de la clase A1 no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE.

(4)

El 3 de agosto de 2012, Francia planteó oficialmente una objeción en relación con la norma EN 795:2012 «Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje», armonizada en virtud de la Directiva 89/686/CEE. La norma había sido aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 9 de junio de 2012, pero su referencia aún no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

La objeción formal se basa en el hecho de que los dispositivos de anclaje fijos, a los que están unidos los equipos de protección individual (EPI) contra las caídas de altura —como un arnés de seguridad, un cordón con amortiguador y otros elementos de conexión—, forman parte integrante de una estructura o de una pared rocosa. Los dispositivos de anclaje que forman parte integrante de una estructura no son EPI, sino dispositivos exteriores a los EPI y, por tanto, complementarios. En este caso, solo deben calificarse como EPI los elementos de conexión.

(6)

La norma EN 795:2012 se refiere tanto a los puntos de anclaje fijos como a los móviles. Sin embargo, en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE solo entran los puntos de anclaje móviles (es decir, desplazables y temporales), que no están fijados permanentemente a una estructura.

(7)

Los dispositivos de anclaje comprendidos en la norma EN 795:2012 son de cinco tipos, en función de sus características:

Tipo A: Dispositivos de anclaje con uno o varios puntos de anclaje estacionarios y que necesitan que los anclajes estructurales o elementos de fijación se fijen a la estructura.

Tipo B: Dispositivos de anclaje con uno o varios puntos de anclaje estacionarios que no necesitan que los anclajes estructurales o elementos de fijación se fijen a la estructura.

Tipo C: Dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales.

Tipo D: Dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje rígidas horizontales.

Tipo E: Dispositivos de anclaje para su uso en superficies horizontales, cuyo funcionamiento depende únicamente de la masa y la fricción entre esta y la superficie (anclajes de peso muerto).

(8)

Tras examinar la norma EN 795:2012, la Comisión ha determinado que únicamente los tipos B y E son dispositivos de anclaje móviles no concebidos para estar permanentemente fijados a la estructura y, por lo tanto, son EPI cubiertos por la Directiva 89/686/CEE.

(9)

Se ha consultado a las organizaciones europeas de normalización, a las organizaciones europeas de partes interesadas que reciben financiación de la Unión y al grupo de trabajo sobre equipos de protección personal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 795:2012 «Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje» se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con la restricción que se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(2)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.


ANEXO

PUBLICACIÓN DE LOS TÍTULOS Y DE LAS REFERENCIAS DE LAS NORMAS ARMONIZADAS CONFORME A LA DIRECTIVA 89/686/CEE

OEN (1)

Referencia y título de la norma armonizada

(y documento de referencia)

Primera publicación DO

Referencia de la norma sustituida

Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 795:2012

Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje

Esta es la primera publicación

EN 795:1996

 

Advertencia: La presente publicación no se refiere a los equipos descritos en:

tipo A (dispositivos de anclaje con uno o varios puntos de anclaje estacionarios y que necesitan que los anclajes estructurales o elementos de fijación se fijen a la estructura) a que se hace referencia en los apartados 3.2.1, 4.4.1 y 5.3,

tipo C (dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales) a que se hace referencia en los apartados 3.2.3, 4.4.3 y 5.5,

tipo D (dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje rígidas horizontales) a que se hace referencia en los apartados 3.2.4, 4.4.4 y 5.6,

cualquier combinación de los anteriores.

En lo que se refiere a los tipos A, C y D, esta publicación no afecta a los apartados: 4.5, 5.2.2, 6 y 7; ni a los anexos A y ZA.

En consecuencia, en relación con los equipos arriba mencionados, no existirá presunción de conformidad con las disposiciones de la Directiva 89/686/CEE, ya que no se consideran EPI.

Nota:

Generalmente la fecha de cese de presunción de conformidad será la fecha de la retirada indicada por el organismo europeo de normalización, pero se advierte a los usuarios de estas normas de que en ciertas ocasiones excepcionales podría no ser así.

(1)  OEN: Organismo europeo de normalización.

CEN: Avenue Marnix 17, 1000 Bruselas, Bélgica; tel. +32 25500811; fax +32 25500819 (http://www.cen.eu)

Cenelec: Avenue Marnix 17, 1000, Bruselas, Bélgica; tel. +32 25196871; fax +32 25196919 (http://www.cenelec.eu)

ETSI: 650, route des Lucioles, 06921 Sophia Antipolis, Francia; Tel. +33 492944200; fax +33 493654716, (http://www.etsi.eu)


26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2182 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

relativa a una medida adoptada por Alemania de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para prohibir la comercialización de un tipo de máquina desplumadora de aves de corral

[notificada con el número C(2015) 8086]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42/CE, Alemania comunicó a la Comisión una medida de prohibición de la comercialización de una máquina desplumadora de aves de corral, de tipo RF-169, distribuida por Fringo GmbH&Co.KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlín.

(2)

El motivo para la adopción de la medida fue la no conformidad de la máquina desplumadora de aves de corral con los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

(3)

Las secciones 1.2.3, «Puesta en marcha», y 1.2.4.1, «Parada normal», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE requieren que la máquina esté provista de un órgano de accionamiento que impida que se ponga en marcha de forma intempestiva e inesperada y asegure que el operador pueda en todo momento pararla de manera segura. La máquina desplumadora tiene un cable de alimentación flexible con una clavija que contiene un pequeño panel de distribución con un dispositivo de protección de corriente residual. La puesta en marcha voluntaria y la parada normal se llevan a cabo, de conformidad con las instrucciones de empleo, conectando la clavija a una toma de corriente y desconectándola. La máquina no tiene interruptor de puesta en marcha/parada.

(4)

La sección 1.2.4.3, «Parada de emergencia», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE exige que la máquinas estén provistas de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse de forma inminente o que se estén produciendo. Debido a la longitud (3,4 m) del cable de alimentación flexible y al hecho de que no haya interruptor de puesta en marcha/parada y de que la máquina solo pueda pararse desconectándola de la toma de corriente, un riesgo inmediato solo puede evitarse mediante un dispositivo de parada de emergencia en la máquina.

(5)

La sección 1.2.6, «Fallo de la alimentación de energía», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE exige que la interrupción, el restablecimiento tras una interrupción o la variación de la alimentación de energía de la máquina no provoque situaciones peligrosas. Cuando se restablece la alimentación de energía, la máquina desplumadora se pone en marcha inmediatamente, lo cual puede dar lugar a una situación de peligro.

(6)

La sección 1.3.7, «Riesgos relacionados con los elementos móviles», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE exige que la máquina evite los riesgos de contacto que puedan provocar accidentes o, cuando subsistan los riesgos, que esté provista de resguardos o de dispositivos de protección. Los elementos móviles de transmisión de la máquina desplumadora son accesibles a través de la boca de descarga situada en la parte lateral de la máquina y desde abajo de la máquina. La máquina no se para cuando la tapa está abierta, de modo que partes del cuerpo del usuario pueden entrar en contacto con elementos rotatorios y causar lesiones.

(7)

La sección 1.5.1, «Energía eléctrica», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE exige que las máquinas se diseñen, fabriquen y equipen de manera que se eviten o se puedan evitar todos los peligros de origen eléctrico. Los cables deben seleccionarse de forma que sean adecuados para todas las condiciones de uso, las influencias externas y las tensiones mecánicas. Los cables de PVC utilizados en la máquina (H05VV-F y 53 RVV 300/500 V) están diseñados para cargas muy ligeras, ligeras y normales, en presencia de agua, para resistir gotas de agua que caigan y para una utilización temporal en el exterior. Dado que, cuando la máquina se utiliza para los fines previstos, cabe prever una inundación del cable de conexión y una carga pesada, el cable de conexión se considera inseguro.

(8)

La sección 1.7.3, «Marcado de las máquinas», del anexo I de la Directiva 2006/42/CE exige que cada máquina lleve, de forma visible, legible e indeleble, unas indicaciones mínimas. La máquina desplumadora no indica el año en que se ha fabricado, y la placa de datos no está unida a la máquina de forma permanente. En el motor, no hay número de serie ni símbolo de identificación del fabricante; no se facilita información sobre el número de hilos, las normas aplicadas, la clase o el límite de temperatura, ni sobre el factor o los factores de potencia asignada.

(9)

La Comisión invitó a Fringo GmbH&Co.KG a presentar sus observaciones sobre la medida adoptada por Alemania. No se ha recibido respuesta.

(10)

El examen de las pruebas aportadas por las autoridades alemanas confirma que la máquina desplumadora de aves de corral de tipo RF-169, distribuida por Fringo GmbH&Co.KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlín, no cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/42/CE, y que la falta de conformidad conlleva graves riesgos de lesiones para los usuarios. Procede, por tanto, considerar que la medida adoptada por Alemania está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por Alemania para prohibir la comercialización de una máquina desplumadora de aves de corral de tipo RF-169, distribuida por Fringo GmbH&Co.KG, Kurfürstendamm 96, 10709 Berlín, está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.


26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2183 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2015

por la que se establece un formato común para la notificación de cigarrillos electrónicos y envases de recarga

[notificada con el número C(2015) 8087]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2014/40/UE establece que los fabricantes e importadores de cigarrillos electrónicos y envases de recarga deben presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados una notificación de todos los productos que pretendan comercializar o que ya estén comercializados el 20 de mayo de 2016. Esta información debe ser presentada seis meses antes de la fecha prevista de comercialización de los productos nuevos o modificados sustancialmente. Debe establecerse el formato para la notificación.

(2)

En la elaboración del formato han de tenerse en cuenta, cuando proceda, la experiencia y los conocimientos adquiridos con formatos existentes para informar sobre los ingredientes del tabaco.

(3)

Un formato de notificación electrónico común para presentar la información sobre los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga debe permitir a los Estados miembros y a la Comisión procesar, comparar y analizar la información recibida, así como extraer conclusiones. Además, los datos proporcionarán la base para valorar los efectos en la salud asociados a estos productos.

(4)

Un acceso electrónico común para la presentación de los datos es esencial para garantizar la aplicación uniforme de las obligaciones de notificación establecidas en la Directiva 2014/40/UE. En particular, un acceso común facilita y armoniza la presentación de los datos del fabricante o el importador a los Estados miembros. La racionalización del proceso de presentación reduce también la carga administrativa para los fabricantes, importadores y legisladores nacionales, además de facilitar la comparación de los datos. A fin de facilitar las cargas múltiples, podría crearse un repositorio a nivel del acceso común para tener en cuenta las referencias a documentos no confidenciales.

El acceso común debe ofrecer herramientas para la presentación de la información que sean adecuadas tanto para las empresas que cuentan con soluciones informáticas globales (presentación de sistema a sistema) como para las que no cuentan con este tipo de soluciones, en particular las pequeñas y medianas empresas. Las empresas dispondrán de un número de identificación del remitente que deberán utilizar en todos los envíos de información que realicen.

(5)

Los Estados miembros deben tener libertad para permitir que las herramientas destinadas a la presentación de la información que se exige en esta Decisión se utilicen para presentar la información que se exige en el artículo 20, apartado 7, de la Directiva 2014/40/UE. Dichas herramientas también podrían facilitar la presentación de otra información sobre los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20. Debe animarse a los fabricantes e importadores a que mantengan actualizados los datos que suministran a los Estados miembros. Para facilitar la comparación en el seno de la Unión, los Estados miembros deben animar a los fabricantes e importadores a que suministren las actualizaciones durante el primer semestre del año civil siguiente. Los datos de ventas que se comuniquen con este formato deben referirse al año civil.

(6)

Cuando los mismos datos se presenten de nuevo, por ejemplo para corregir errores de una presentación anterior, la información ha de suministrarse a través del acceso común.

(7)

A fin de garantizar la calidad y la comparabilidad de los datos presentados, los Estados miembros deben animar a los fabricantes e importadores a que utilicen las normas o métodos de ensayo acordados, en su caso. En ausencia de normas o métodos de ensayo de la Unión o internacionales acordados, los fabricantes e importadores deben describir claramente en sus notificaciones los métodos de medición utilizados y asegurarse de que sean reproducibles.

(8)

Con el fin de limitar la carga administrativa y garantizar la comparabilidad entre los datos notificados, los Estados miembros deben animar a los fabricantes e importadores a seleccionar artículos compatibles cuando sometan a ensayo componentes de cigarrillos electrónicos y envases de recarga comercializados como artículos independientes.

(9)

Si bien toda la responsabilidad de la recogida, la verificación, el análisis según corresponda, el almacenamiento y la difusión de los datos recabados de conformidad con la presente Decisión recae en los Estados miembros, estos deben poder almacenar en instalaciones de la Comisión los datos que les han sido presentados. El servicio ofrecido por la Comisión debe proporcionar a los Estados miembros medios técnicos que les faciliten el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2014/40/UE. La Comisión elaborará un modelo de acuerdo de nivel de servicio con esta finalidad. La Comisión debe conservar una copia fuera de línea de los datos presentados a través del acceso común a los fines de la aplicación de la Directiva 2014/40/UE.

(10)

Cuando presenten información sobre productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, los fabricantes e importadores deben, en la medida de lo posible, utilizar el mismo número de identificación del producto, independientemente de la marca y el subtipo o de si los productos se han comercializado en un Estado miembro o en varios.

(11)

Conviene establecer normas relativas al tratamiento de los datos confidenciales por parte de la Comisión, a fin de garantizar la máxima transparencia posible de la información sobre los productos dirigida al público en general, velando al mismo tiempo por que se tengan debidamente en cuenta los secretos comerciales. Deben sopesarse las expectativas legítimas de los consumidores de tener acceso a información adecuada sobre el contenido de los productos que van a consumir frente a los intereses de los fabricantes por proteger las recetas de sus productos. Teniendo en cuenta estos intereses en conflicto, en principio debe mantenerse la confidencialidad de los datos que puedan revelar los ingredientes utilizados en pequeñas cantidades en productos específicos.

(12)

El tratamiento de los datos personales debe realizarse de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 25 de la Directiva 2014/40/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un formato común para la notificación de información sobre cigarrillos electrónicos y envases de recarga.

Artículo 2

Formato para la notificación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes e importadores de cigarrillos electrónicos y envases de recarga presenten la información contemplada en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2014/40/UE, incluidas las modificaciones y las retiradas del mercado, de conformidad con el formato que figura en el anexo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes e importadores de cigarrillos electrónicos y envases de recarga presenten la información contemplada en el apartado 1 a través de un acceso común para la presentación de los datos.

Artículo 3

Almacenamiento de los datos

Los Estados miembros podrán utilizar los servicios de almacenamiento de datos que ofrece la Comisión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2014/40/UE, siempre y cuando hayan firmado un acuerdo de nivel de servicio con ella.

Artículo 4

Número de identificación del remitente de los datos

Antes de presentar por primera vez información a los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión, el fabricante o el importador deberá solicitar un número de identificación (ID remitente) generado por el operador del acceso común. Previa solicitud, el fabricante o el importador deberá presentar un documento de identificación de la empresa y de autenticación de las actividades conforme a la legislación nacional del país en el que esté establecida la empresa. La ID remitente se utilizará en todas las presentaciones de información y en toda la correspondencia posteriores.

Artículo 5

Número de identificación del producto

1.   Basándose en la ID remitente contemplada en el artículo 4, el fabricante o el importador deberá asignar un número de identificación de cigarrillo electrónico a cada producto que vaya a ser objeto de notificación (EC-ID).

2.   Cuando presenten información sobre productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, los fabricantes e importadores deberán, en la medida de lo posible, utilizar la misma EC-ID, en particular cuando los datos los presenten diferentes miembros de un grupo de empresas. Esta disposición se aplicará independientemente de la marca, el subtipo y el número de mercados en los que se comercialicen los productos.

3.   El fabricante o el importador, cuando no pueda garantizar que se va a utilizar la misma EC-ID para productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, deberá proporcionar, como mínimo y en la medida de lo posible, las diferentes EC-ID que fueron asignadas a los productos en cuestión.

Artículo 6

Datos confidenciales y divulgación de los datos

1.   Al presentar la información, los fabricantes e importadores indicarán qué datos consideran que constituyen un secreto comercial o que tienen carácter confidencial y, previa petición, lo justificarán debidamente.

2.   En principio, la Comisión, cuando utilice los datos transmitidos a los fines de la aplicación de la Directiva 2014/40/UE y del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), no considerará que la siguiente información es confidencial ni que constituye un secreto comercial:

a)

los ingredientes utilizados en cantidades que superen el 0,1 % de la formulación final del líquido;

b)

los estudios y datos presentados con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2014/40/UE, en particular sobre la toxicidad y los efectos adictivos; cuando estos estudios estén vinculados a marcas específicas, se retirarán las referencias explícitas e implícitas a la marca en cuestión y se dará acceso a la versión editada.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


ANEXO

1.   DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS

Todos los campos del formato común que llevan la indicación (O) son obligatorios.

Los campos obligatorios en función del filtro (F) pasan a ser obligatorios si se selecciona una respuesta específica de una variable anterior.

Los campos generados por el sistema (AUTO) los genera automáticamente el sistema informático.

Por lo que respecta a los campos en los que la respuesta debe seleccionarse de una lista, los cuadros de referencia correspondientes se proporcionarán, mantendrán y publicarán en un sitio web de la Comisión.

2.   CARACTERÍSTICAS DEL REMITENTE

El remitente será el fabricante o el importador responsable de los datos presentados.

No de campo

Campo

Descripción

Información

El remitente considera la información confidencial

 

ID_remitente

Número de identificación asignado con arreglo al artículo 4

O

 

 

Nombre_remitente

Nombre oficial del remitente en el Estado miembro, asociado al número de identificación a efectos del IVA

O

 

 

Pyme_remitente

Indicación de si el remitente o, en su caso, la sociedad matriz es una pyme con arreglo a la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (1)

O

 

 

IVA_remitente

Número de identificación a efectos del IVA del remitente

O

 

 

Tipo_remitente

Indicación de si el remitente es un fabricante o un importador

O

 

 

Dirección_remitente

Dirección del remitente

O

 

 

País_remitente

País en el que tiene su sede o domicilio el remitente

O

 

 

Teléfono_remitente

Teléfono profesional del remitente

O

 

 

Correo electrónico_remitente

Dirección de correo electrónico profesional funcional del remitente

O

 

 

Remitente_tiene_sociedad_matriz

Marque la casilla si el remitente tiene una sociedad matriz

O

 

 

Remitente_tiene_sociedad_filial

Marque la casilla si el remitente tiene una sociedad filial

O

 

 

Remitente_designa_introductor

Marque la casilla si el remitente ha designado a un tercero para presentar sus datos en su nombre («introductor»)

O

 

2.1.   Características de la sociedad matriz del fabricante/importador

En relación con la sociedad matriz, debe suministrarse la información siguiente: número de identificación del remitente, en su caso, nombre oficial, dirección, país, teléfono profesional y dirección de correo electrónico profesional funcional.

2.2.   Características de la sociedad filial del fabricante/importador

En relación con cada una de las sociedades filiales, debe suministrarse la información siguiente: número de identificación del remitente, en su caso, nombre oficial, dirección, país, teléfono profesional y dirección de correo electrónico profesional funcional.

2.3.   Introductor que presenta la información en nombre del remitente

En relación con el introductor, debe suministrarse la información siguiente: número de identificación del remitente, en su caso, nombre oficial, dirección, país, teléfono profesional y dirección de correo electrónico profesional funcional.

3.   PRESENTACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO: PARTE A

No de campo

Campo

Descripción

Información

El remitente considera la información confidencial

 

Tipo_presentación

Tipo de presentación de datos del producto

O

 

 

Fecha_inicio_presentación

El sistema rellenará automáticamente la fecha de presentación cuando el usuario presente la información sobre el producto

AUTO

 

 

ID_producto (EC-ID)

EC-ID es el número de identificación del producto utilizado en el sistema con el formato «ID remitente_año_número de producto» (NNNNN-NN-NNNNN), donde:

 

«ID remitente» es el número de identificación del remitente (véase más arriba),

 

«año» es el año en el que se presentaron por primera vez datos sobre el producto (dos dígitos) y

 

«número de producto» es el número asignado por el remitente al producto al presentar datos por primera vez

O

 

 

Existe_otra_ID_producto

Indicación de si el remitente sabe si existen otros productos con el mismo diseño y la misma composición comercializados en la UE con una EC-ID diferente

O

 

 

Otra_ID_producto

Enumeración de las EC-ID de los productos con el mismo diseño y la misma composición; si el remitente desconoce las EC-ID de los productos, deberá indicar, como mínimo, los nombres completos de la marca y el subtipo, así como los Estados miembros en los que se comercializan

F

 

 

Existe_producto_misma_composición

Indicación de si el remitente sabe si existen otros productos con la misma composición de líquido, pero con un diseño diferente

O

 

 

Otro_producto_misma_composición

Enumeración de las EC-ID de los productos con la misma composición de líquido, pero con un diseño diferente; si el remitente desconoce las EC-ID de los productos, deberá indicar, como mínimo, los nombres de la marca y el subtipo, así como los Estados miembros en los que se comercializan

F

 

 

Tipo_producto

Tipo de producto del que se trate

O

 

 

Peso_líquido_producto

Peso total del líquido en una unidad de producto, en mg

F

 

 

Volumen_líquido_producto

Volumen total del líquido en una unidad de producto, en ml

F

 

 

Identificación_fabricante_producto

Si el remitente no es el fabricante, nombre oficial de las empresas de los fabricantes del producto, incluidos sus datos de contacto (2)

F

 

 

Dirección_planta_producción_producto

En relación con cada uno de los fabricantes, dirección de las plantas en las que se completa la producción

O

 

 

Clasificación_etiquetado_envasado_producto

Clasificación general del producto (incluidos los elementos del etiquetado) como mezcla de sustancias con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y según se describe en el documento de directrices sobre la aplicación de los criterios de clasificación, etiquetado y envasado (4)

F

 

3.   PRESENTACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO: PARTE B

Cuando los productos se presenten a la venta en formatos diferentes o cuando el mismo producto se presente a la venta en diferentes Estados miembros, deben completarse las variables siguientes en relación con cada uno de los formatos y cada uno de los Estados miembros.

No de campo

Campo

Descripción

Información

El remitente considera la información confidencial

 

Nombre_marca_producto

Nombre de la marca con la que se comercializa el producto en el Estado miembro al que se presenta la información

O

 

 

Nombre_subtipo_marca_producto

Nombre del subtipo del producto (en su caso) tal como se comercializa en el Estado miembro al que se presenta la información sobre el producto

O

 

 

Fecha_lanzamiento_producto

Fecha en la que el remitente tiene previsto lanzar o ha lanzado el producto en el mercado

O

 

 

Indicación_retirada_producto

Indicación de que el remitente tiene previsto retirar o ha retirado el producto del mercado

O

 

 

Fecha_retirada_producto

Fecha en la que el remitente tiene previsto retirar o ha retirado el producto del mercado

F

 

 

Número_producto_remitente

Número de identificación utilizado internamente por el remitente

O

Al menos uno de estos números debe utilizarse siempre en todas las presentaciones realizadas por un único remitente

 

 

Número_UPC_producto

UPC-12 (código universal de producto) del producto

 

 

Número_EAN_producto

EAN-13 o EAN-8 (número de artículo europeo) del producto

 

 

Número_GTIN_producto

GTIN (número mundial de artículo comercial) del producto

 

 

Número_SKU_producto

Número SKU (número de referencia) del producto

 

 

Mercado_nacional_producto

Estado miembro al que se facilita la información sobre el producto

O

 

 

Unidades_embalaje_producto

Número de unidades individuales en la unidad de envasado

O

 

4.   DESCRIPCIÓN DE LOS INGREDIENTES QUE CONTIENE EL PRODUCTO

En relación con cada uno de los ingredientes utilizados en el producto, deberán completarse las variables que figuran en la siguiente sección (5). En el caso de los productos que contengan más de un artículo con ingredientes, deben rellenarse las siguientes variables para cada uno de los artículos.

No de campo

Campo

Descripción

Información

El remitente considera la información confidencial

 

Nombre_ingrediente

Nombre químico del ingrediente

O

 

 

CAS_ingrediente

Número CAS (Chemical Abstract Service)

O

 

 

CAS_ingrediente_adicional

Números CAS adicionales, en su caso

F

 

 

Número_FEMA_ingrediente

Número FEMA (Asociación de Fabricantes de Aromas y Extractos), en su caso

F

Si no existe un número CAS, debe indicarse al menos uno de estos cuatro números; si se indica más de un número, ha de hacerse en el siguiente orden de importancia: FEMA > Aditivo > FL > CE

 

 

Número_aditivo_ingrediente

Si el ingrediente es un aditivo alimentario, el «número E» correspondiente que figura en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6)

 

 

Número_FL_ingrediente

Número FL (número de aroma europeo como figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7)

 

 

Número_CE_ingrediente

Número CE (Comunidad Europea (8)), en su caso

 

 

Función_ingrediente

Funciones del ingrediente

O

 

 

Otra_función_ingrediente

Función del ingrediente si se elige «otra»

F

 

 

Cantidad_receta_ingrediente

Peso del ingrediente incluido en una unidad de producto, en mg, según la receta

O

 

 

Estado_previo_vaporización_ingrediente

Indicación de si el ingrediente en su forma previa a la vaporización se caracteriza por algún tipo de toxicidad conocida o tiene propiedades carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción

O

 

 

Registro_REACH_ingrediente

Número de registro con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), en su caso

O

 

 

Si_clasificación_etiquetado_envasado_ingrediente

Indicación de si el ingrediente se ha clasificado con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y de si figura en el catálogo de clasificación y etiquetado

O

 

 

Clasificación_etiquetado_envasado_ingrediente

Clasificación del ingrediente con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008

F

 

 

Datos_toxicológicos_ingrediente

Disponibilidad de los datos toxicológicos de una sustancia, ya sea aislada o como parte de una mezcla; especifíquese en cada caso si los datos toxicológicos se refieren a la sustancia en forma caliente o fría

O

 

 

Toxicidad_emisión_ingrediente

Existencia de estudios que indiquen la composición química y/o la toxicidad de las emisiones

F/O

 

 

Toxicidad_CMR_ingrediente

Existencia de algún estudio sobre la carcinogenicidad, mutagenicidad o toxicidad para la reproducción del ingrediente

F/O

 

 

Toxicidad_cardiopulmonar_ingrediente

Existencia de ensayos in vitro o in vivo para evaluar los efectos toxicológicos del ingrediente en el corazón, los vasos sanguíneos o las vías respiratorias

F/O

 

 

Adictividad_ingrediente

Existencia de un análisis de las posibles propiedades adictivas del ingrediente

F/O

 

 

Otra_toxicidad_ingrediente

Existencia de otros datos toxicológicos no mencionados anteriormente

F/O

 

 

Expediente_adictividad/toxicidad_ingrediente

Cárguense los estudios disponibles indicados en los seis últimos campos (datos de toxicidad del ingrediente, emisiones, CMR, toxicidad cardiopulmonar, adictividad, otros)

F/O

 

5.   EMISIONES

Si se han medido varias emisiones, deben completarse las variables que figuran en la sección siguiente para cada una de las emisiones. En el caso de los productos que contengan más de un artículo o más de una combinación de cigarrillo electrónico o envase de recarga, deben rellenarse las siguientes variables para cada uno de los artículos o cada una de las combinaciones.

No de campo

Campo

Descripción

Información

El remitente considera la información confidencial

 

EC-ID_producto_ensayo_emisión

Si el producto necesita algún producto adicional para ser utilizado, debe facilitarse la EC-ID de los productos adicionales utilizados para la realización de los ensayos; si el remitente desconoce la EC-ID de los productos adicionales, deberá indicar, como mínimo, los nombres de la marca y el subtipo, así como los Estados miembros en los que se comercializan

F

 

 

Combinación_producto_emisión

Si el producto contiene más de un artículo o más de una combinación de cigarrillo electrónico o de envase de recarga, especificación del artículo o de la combinación utilizados para medir las emisiones

F

 

 

Expediente_métodos_emisión

Descripción de los métodos de medición utilizados para evaluar las emisiones, incluida la referencia a la norma pertinente aprobada, cuando esté disponible

O

 

 

Nombre_emisión

Nombre de la emisión producida durante el ensayo del producto

O

 

 

CAS_emisión

Número CAS (Chemical Abstract Service) de las emisiones

F

 

 

IUPAC_emisión

Nombre IUPAC (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) de las emisiones, si no existe un número CAS

F

 

 

Cantidad_emisión

Cantidad de las emisiones producidas durante el proceso de utilización del producto, basada en el método de medición utilizado

O

 

 

Unidades_emisión

Unidad en la que se mide la emisión

F

 

6.   DISEÑO DEL PRODUCTO

No de campo

Campo

Descripción

Información relativa a los cigarrillos electrónicos

El remitente considera la información confidencial

Información relativa a los envases de recarga

El remitente considera la información confidencial

 

Descripción_cigarrillo electrónico

Descripción del producto para facilitar su identificación única, incluida una descripción de todos los artículos y las partes individuales (componentes/líquido)

O

 

O

 

 

Volumen/capacidad_líquido_cigarrillo electrónico

Volumen/capacidad en ml (en el caso de los dispositivos, indíquese el tamaño del depósito, en el caso de los cartuchos/cartomizadores o de los envases de recarga, el volumen real cuando se comercializan)

O

 

O

 

 

Concentración_nicotina_cigarrillo electrónico

Concentración de nicotina en mg/ml

F

 

O

 

 

Tipo_batería_cigarrillo electrónico

Descripción del tipo de batería

F

 

N/A

 

 

Capacidad_tipo_batería_cigarrillo electrónico

Indicación de la capacidad de la batería en mAh

F

 

N/A

 

 

Cigarrillo electrónico_voltaje/vataje_variable

Indicación de si el voltaje/vataje del cigarrillo electrónico es variable

O

 

N/A

 

 

Voltaje_cigarrillo electrónico

Voltaje nominal del cigarrillo electrónico si no es variable y voltaje recomendado si es variable

F

 

N/A

 

 

Intervalo_más bajo_voltaje_cigarrillo electrónico

Voltaje más bajo que se puede obtener

F

 

N/A

 

 

Intervalo_más alto_voltaje_cigarrillo electrónico

Voltaje más alto que se puede obtener

F

 

N/A

 

 

Vataje_cigarrillo electrónico

Vataje nominal de salida si no es variable y vataje recomendado si es variable

F

 

N/A

 

 

Intervalo_más bajo_vataje_cigarrillo electrónico

Vataje más bajo que se puede obtener

F

 

N/A

 

 

Intervalo_más alto_vataje_cigarrillo electrónico

Vataje más alto que se puede obtener

F

 

N/A

 

 

Flujo de aire_variable_cigarrillo electrónico

Indicación de si el flujo de aire del cigarrillo electrónico es variable

O

 

N/A

 

 

Mecha_cigarrillo electrónico_variable

Indicación de si el consumidor puede ajustar/alterar/sustituir la mecha

O

 

N/A

 

 

Microprocesador_cigarrillo electrónico

Indicación de si el cigarrillo electrónico contiene un microprocesador

O

 

N/A

 

 

Composición_resistencia_cigarrillo electrónico

Composición química del cableado (resistencia) del atomizador

O

 

N/A

 

 

Expediente_dosis/absorción_nicotina_cigarrillo electrónico

Descripción de los métodos de medición utilizados para evaluar la dosificación constante y la absorción de nicotina, incluida la referencia a la norma aprobada correspondiente, cuando esté disponible. Descripción de los resultados de la evaluación

O

 

O

 

 

Expediente_producción_cigarrillo electrónico

Descripción del proceso de producción final, incluida la producción en serie

O

 

O

 

 

Conformidad_producción_cigarrillo electrónico

Declaración de que el proceso de producción garantiza la conformidad (en particular, aunque no exclusivamente, información sobre la producción en serie)

O

 

O

 

 

Seguridad_calidad_cigarrillo electrónico

Declaración de que el fabricante y el importador se responsabilizan plenamente de la calidad y la seguridad del producto, una vez comercializado y en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles

O

 

O

 

 

Expediente_apertura/recarga_cigarrillo electrónico

Descripción del mecanismo de apertura y recarga, cuando proceda

F

 

O

 


(1)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(2)  En relación con cada uno de los fabricantes, debe suministrarse la información siguiente: número de identificación, en su caso, nombre oficial, dirección, país, teléfono profesional y correo electrónico profesional funcional.

(3)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  http://echa.europa.eu/documents/10162/13562/clp_en.pdf

(5)  O y F en esta sección solo se aplican a los tipos de productos cuando resulten aplicables.

(6)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(7)  Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(8)  Con arreglo a lo establecido en la Decisión 81/437/CEE de la Comisión, de 11 de mayo de 1981, por la que se definen los criterios según los cuales los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones relativas al inventario de sustancias químicas (DO L 167 de 24.6.1981, p. 31).

(9)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).