ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 306

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
24 de noviembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2110 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mojama de Barbate (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2111 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Echalote d'Anjou (IGP)]

3

 

*

Reglamento (UE) 2015/2112 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, por lo que respecta a la adaptación de las series de datos a raíz de la revisión de la clasificación de productos por actividades (CPA) ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) 2015/2113 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 16 y 41 ( 1 )

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2114 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/2115 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2015, por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta a la formamida ( 1 )

17

 

*

Directiva (UE) 2015/2116 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2015, por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta a la bencisotiazolinona ( 1 )

20

 

*

Directiva (UE) 2015/2117 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2015, por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta a la clorometilisotiazolinona y la metilisotiazolinona, tanto individualmente como en una proporción de 3:1 ( 1 )

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/2118 del Consejo, de 23 de noviembre de 2015, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2119 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2015, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la fabricación de tableros derivados de la madera [notificada con el número C(2015) 8062]  ( 1 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2110 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mojama de Barbate (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Mojama de Barbate» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Mojama de Barbate» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7, «Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 223 de 8.7.2015, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2111 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Echalote d'Anjou (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Echalote d'Anjou» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Echalote d'Anjou» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 218 de 3.7.2015, p. 6.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/4


REGLAMENTO (UE) 2015/2112 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2015

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, por lo que respecta a la adaptación de las series de datos a raíz de la revisión de la clasificación de productos por actividades (CPA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 295/2008 establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas europeas sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Unión.

(2)

El Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación estadística de productos por actividades (CPA), para cumplir los requisitos de las estadísticas de la Unión.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión (3) establece las serie de datos, el nivel de desglose y las etiquetas para productos que deben transmitirse sobre la base de la CPA.

(4)

A raíz de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1209/2014 de la Comisión (4), es necesario adaptar el anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009 en lo que se refiere al nivel de desglose y a las etiquetas de determinados productos para la transmisión de datos sobre la base de la CPA con el fin de mantener la comparabilidad y la coherencia con las normas de clasificación de productos utilizadas a nivel internacional.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.

(2)  Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 145 de 4.6.2008, p. 65).

(3)  Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las series de datos que deben elaborarse para las estadísticas estructurales de las empresas y las adaptaciones necesarias tras la revisión de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).

(4)  Reglamento (UE) no 1209/2014 de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 336 de 22.11.2014, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 251/2009 queda modificado como sigue:

1)

El punto 1 (SERVICIOS), en el cuadro de la serie 1E, en la fila «Nivel de desglose de la actividad», los agregados especiales «HIT», «MHT», «MLT» y «LOT» se sustituyen por el texto siguiente:

«HIT

Fabricación de alta tecnología (NACE Rev. 2: 21 + 26 + 30.3)

MHT

Industria de tecnología media-alta (NACE Rev. 2: 20 + 25.4 + 27 + 28 + 29 + 30-30.1-30.3 + 32.5)

MLT

Industria de tecnología media-baja (NACE Rev. 2: 18.2 + 19 + 22 + 23 + 24 + 25-25.4 + 30.1 + 33)

LOT

Industria de baja tecnología (NACE Rev. 2: 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17 + 18-18.2 + 31 + 32-32.5)».

2)

En el punto 2 (INDUSTRIA), en los cuadros de las series 2H, 2I, 2J y 2K, en la fila «Actividades cubiertas», se sustituye «Secciones B-E de la NACE Rev. 2 (excepto divisiones 37, 38 y 39 de la NACE Rev. 2)» por «Secciones B-D y división 36 de la NACE Rev. 2».

3)

En el punto 3 (COMERCIO), en los cuadros de las series 3E, 3F, 3G, 3H, 3I, 3J y 3K, en la fila «Nivel de desglose por actividad», se suprime «Nivel de un dígito de la NACE Rev. 2 (sección)».

4)

En el punto 4, (CONSTRUCCIÓN), en el cuadro de la serie 4G, en la fila «Nivel de desglose por actividad», se sustituye

«Nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 2 (grupo)

Nivel de dos dígitos de la NACE Rev. 2 (división)

Nivel de un dígito de la NACE Rev. 2 (sección)»

por

«Nivel de dos dígitos de la NACE Rev. 2 (división), excepto las características 18 31 0 y 18 32 0 de la división 43

Nivel de un dígito de la NACE Rev. 2 (sección), excepto las características 18 31 0 y 18 32 0».

5)

El punto 8 (SERVICIOS EMPRESARIALES) queda modificado como sigue:

a)

en el cuadro de la serie 8A, en la fila «Nivel de desglose por tipo de producto» y para el producto 63.12, se sustituye la etiqueta «Portales web» por «Servicios de portales web»;

b)

en el cuadro de la serie 8A, en la fila «Nivel de desglose por tipo de producto» y para el producto 73.11.13, se sustituye la etiqueta «Servicios de creación publicitaria y desarrollo del concepto» por «Servicios de desarrollo del concepto de agencias de publicidad»;

c)

en el cuadro de la serie 8C, en la fila «Nivel de desglose por tipo de producto», se suprime el producto 70.22.4«Marcas registradas y franquicias»;

d)

en el cuadro de la serie 8E, en la fila «Nivel de desglose por tipo de producto» y para el producto 71.11.24, se sustituye la etiqueta «Servicios de asesoría arquitectónica» por «Servicios de asesoramiento arquitectónico para proyectos inmobiliarios».


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/7


REGLAMENTO (UE) 2015/2113 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Contabilidad 16 y 41

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 30 de junio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una serie de modificaciones de la NIC 16 Inmovilizado material y de la NIC 41 Agricultura bajo el título Agricultura: Plantas productoras. El CNIC/IASB resolvió que las plantas que se utilicen exclusivamente para cultivar productos agrícolas a lo largo de varios ejercicios, denominadas «plantas productoras», deberán contabilizarse de la misma forma que el inmovilizado material en la NIC 16 Inmovilizado material, ya que su explotación es similar a la de la industria manufacturera.

(3)

Las modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41 tienen como consecuencia la modificación de la NIC 1, la NIC 17, la NIC 23, la NIC 36 y la NIC 40 con el fin de garantizar la coherencia entre las Normas Internacionales de Contabilidad.

(4)

La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 Inmovilizado material se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

b)

la NIC 41 Agricultura se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

c)

la NIC 1 Presentación de estados financieros, la NIC 17 Arrendamientos, la NIC 23 Costes por intereses, la NIC 36 Deterioro del valor de los activos y la NIC 40 Inversiones inmobiliarias se modifican en consonancia con las modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Agricultura: Plantas productoras

(Modificaciones de la NIC 16 y de la NIC 41)

Modificaciones de la NIC 16 Inmovilizado material

Se modifican los párrafos 3, 6 y 37 y se añaden los párrafos 22A y 81K a 81M.

ALCANCE

3.

Esta Norma no será de aplicación a:

a)

el inmovilizado material clasificado como mantenido para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas;

b)

los activos biológicos relacionados con la actividad agrícola que no sean plantas productoras (véase la NIC 41 Agricultura); esta norma se aplicará a las plantas productoras, pero no a sus productos;

c)

el reconocimiento y valoración de activos para exploración y evaluación (véase la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales);

d)

….

DEFINICIONES

6.

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Una planta productora es una planta viva que:

a)

se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas;

b)

se espera que produzca durante más de un ejercicio; y

c)

tiene solo una probabilidad remota de ser vendida como producto agrícola, excepto en ventas accesorias como residuos.

(Los párrafos 5A y 5B de la NIC 41 entran más en detalle en esta definición de planta productora).

Importe en libros es el importe por el que se reconoce un activo, una vez deducidas la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas.

Componentes del coste

22A

Las plantas productoras se contabilizarán de forma similar a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia entidad antes de que se encuentren en el lugar y en las condiciones necesarias para que puedan operar de la forma prevista por la dirección. Por consiguiente, siempre que en esta norma se mencione el término «construcción» se interpretará que se refiere a las actividades que son necesarias para cultivar las plantas productoras antes de que se encuentren en el lugar y en las condiciones necesarias para que puedan operar de la forma prevista por la dirección.

Modelo de revalorización

37.

Una clase de elementos pertenecientes al inmovilizado material es un conjunto de activos de similar naturaleza y uso en las actividades de la entidad. Los siguientes son ejemplos de clases separadas:

a)

g)

mobiliario y utillaje;

h)

equipo de oficina; y

i)

plantas productoras.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

81K

Mediante el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41), emitido en junio de 2014, se modificaron los párrafos 3, 6 y 37 y se añadieron los párrafos 22A, 81L y 81M. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. La entidad aplicará estas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8, salvo por lo especificado en el párrafo 81M.

81L

En el ejercicio sobre el que se informa en el que se aplique por primera vez lo previsto en el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41), la entidad no necesitará revelar la información cuantitativa exigida en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 por lo que atañe al ejercicio corriente. Sin embargo, la entidad deberá presentar la información cuantitativa exigida en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 por lo que atañe a cada ejercicio anterior presentado.

81M

La entidad podrá optar por valorar un elemento de la partida plantas productoras por su valor razonable al comienzo del primer ejercicio presentado en los estados financieros del ejercicio sobre el que se informa en el que la entidad aplique por primera vez lo previsto en el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41) y utilizar ese valor razonable como su coste atribuido en esa fecha. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable se reconocerá en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del primer ejercicio presentado.

Modificaciones de la NIC 41 Agricultura

Se modifican los párrafos 1 a 5, 8, 24 y 44, y se añaden los párrafos 5A a 5C, 62 y 63.

ALCANCE

1.

Esta norma debe aplicarse para la contabilización de lo siguiente, siempre que se encuentre relacionado con la actividad agrícola:

a)

activos biológicos, excepto las plantas productoras;

b)

productos agrícolas en el punto de su cosecha o recolección; y

c)

subvenciones oficiales comprendidas en los párrafos 34 y 35.

2.

Esta norma no será de aplicación a:

a)

los terrenos relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 16 Inmovilizado material, así como la NIC 40 Inversiones inmobiliarias);

b)

las plantas productoras relacionadas con la actividad agrícola (véase la NIC 16); no obstante, esta norma será de aplicación a los productos de las plantas productoras;

c)

las subvenciones oficiales relacionadas con plantas productoras (véase la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas);

d)

los activos intangibles relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 38 Activos intangibles).

3.

Esta norma se aplica a los productos agrícolas, que son los productos recolectados procedentes de los activos biológicos de la entidad, pero solo en el punto de su cosecha o recolección. A partir de ese momento será de aplicación la NIC 2 Existencias u otras normas relacionadas con los productos obtenidos. De acuerdo con ello, esta norma no trata del procesamiento de los productos agrícolas tras la cosecha o recolección; por ejemplo, el que tiene lugar con las uvas para su transformación en vino por parte del viticultor que las ha cultivado. Aunque tal procesamiento pueda constituir una extensión lógica y natural de la actividad agrícola y los eventos que tienen lugar guardan alguna similitud con la transformación biológica, tales procesamientos no están incluidos en la definición de actividad agrícola empleada en esta norma.

4.

La tabla siguiente suministra ejemplos de activos biológicos, productos agrícolas y productos que resultan del procesamiento tras la cosecha o recolección:

Activos biológicos

Productos agrícolas

Productos resultantes del procesamiento tras la cosecha o recolección

Ovejas

Lana

Hilo de lana, alfombras

Árboles de una plantación forestal

Árboles talados

Troncos, madera

Ganado lechero

Leche

Queso

Cerdos

Cerdos sacrificados

Salchichas, jamones curados

Plantas de algodón

Algodón recolectado

Hilo de algodón, prendas de vestir

Caña de azúcar

Caña cortada

Azúcar

Plantas de tabaco

Hojas recolectadas

Tabaco curado

Plantas de té

Hojas recolectadas

Vides

Uvas recolectadas

Vino

Árboles frutales

Fruta recolectada

Fruta procesada

Palmas de aceite

Fruto recolectado

Aceite de palma

Árboles de caucho

Látex recolectado

Productos de caucho

Algunas plantas, por ejemplo, las plantas de té, las vides, las palmas de aceite y los árboles de caucho, se ajustan normalmente a la definición de planta productora y están dentro del alcance de la NIC 16. No obstante, los productos que nacen en las plantas productoras, por ejemplo, las hojas de té, las uvas, el fruto de la palma de aceite y el látex están dentro del alcance de la NIC 41.

DEFINICIONES

Agricultura — Definiciones relacionadas

5.

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Producto agrícola es el producto ya recolectado, procedente de los activos biológicos de la entidad.

Una planta productora es una planta viva que:

a)

se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas;

b)

se espera que produzca durante más de un ejercicio; y

c)

tiene solo una probabilidad remota de ser vendida como producto agrícola, excepto en ventas accesorias como residuos.

Un activo biológico es un animal vivo o una planta.

5A

Lo siguiente no son plantas productoras:

a)

las plantas cultivadas para ser cosechadas como productos agrícolas (por ejemplo, los árboles cultivados para madera);

b)

las plantas cultivadas para obtener un producto agrícola cuando exista algo más que una probabilidad remota de que la entidad también cosechará y venderá la planta como producto agrícola, excepto cuando se trate de ventas accesorias como residuos (por ejemplo, los árboles que se cultivan tanto por sus frutos como por su madera); y

c)

los cultivos anuales (por ejemplo, el maíz y el trigo).

5B

Cuando las plantas ya no se utilicen para obtener productos puede que se corten y se vendan como residuos, por ejemplo, para utilizarlas como leña. Estas ventas accesorias como residuos no impedirán que la planta entre en la definición de planta productora.

5C

El producto obtenido de plantas productoras es un activo biológico.

Definiciones generales

8.

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Subvenciones oficiales son las definidas en la NIC 20.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

24.

Los costes pueden, en ocasiones, ser aproximaciones del valor razonable, en particular cuando:

a)

haya tenido lugar poca transformación biológica desde que se incurriera en los primeros costes (por ejemplo, para semillas plantadas inmediatamente antes del final del ejercicio sobre el que se informa o ganado recién adquirido); o

b)

no se espera que sea importante el impacto de la transformación biológica en el precio (por ejemplo, para las fases iniciales de crecimiento de los pinos en una plantación con un ciclo de producción de 30 años).

General

44.

Son activos biológicos consumibles los que van a ser recolectados como productos agrícolas o vendidos como activos biológicos. Son ejemplos de activos biológicos consumibles las cabezas de ganado de las que se obtiene la carne, o las que se tienen para vender, así como los peces en las piscifactorías, los cultivos, tales como el maíz o el trigo, los productos de una planta productora y los árboles que se tienen en crecimiento para producir madera. Son activos biológicos productores todos los que sean distintos a los de tipo consumible; por ejemplo el ganado para la producción de leche y los árboles frutales de cosecha. Los activos biológicos productores no se consideran productos agrícolas, sino que se destinan a la obtención de productos.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

62.

Mediante el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41), emitido en junio de 2014, se modificaron los párrafos 1 a 5, 8, 24 y 44 y se añadieron los párrafos 5A a 5C y 63. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. La entidad aplicará estas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8.

63.

En el ejercicio sobre el que se informa en el que se aplique por primera vez lo previsto en el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41), la entidad no necesitará revelar la información cuantitativa exigida en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 por lo que atañe al ejercicio corriente. Sin embargo, la entidad deberá presentar la información cuantitativa exigida en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 por lo que atañe a cada ejercicio anterior presentado.

MODIFICACIONES CONSIGUIENTES DE OTRAS NORMAS

NIC 1 Presentación de estados financieros

Se modifica el párrafo 54.

Información a presentar en el estado de situación financiera

54.

Como mínimo, en el estado de situación financiera se incluirán partidas que presenten los siguientes importes:

a)

f)

activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura;

g)

NIC 17 Arrendamientos

Se modifica el párrafo 2.

ALCANCE

2.

Sin embargo, esta norma no será aplicable como base de la valoración de:

a)

c)

activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura poseídos por arrendatarios en régimen de arrendamiento financiero; o

d)

los activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura suministrados por arrendadores en régimen de arrendamiento operativo;

NIC 23 Costes por intereses

Se modifican los párrafos 4 y 7.

ALCANCE

4.

No se requiere que la entidad aplique esta Norma a los costes por intereses directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de:

a)

activos aptos valorados al valor razonable, por ejemplo un activo biológico que esté dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura; o

b)

DEFINICIONES

7.

Dependiendo de las circunstancias, cualquiera de los siguientes podrían ser activos aptos:

a)

e)

inversiones inmobiliarias;

f)

plantas productoras.

NIC 36 Deterioro del valor de los activos

Se modifica el párrafo 2.

ALCANCE

2.

Esta norma se aplicará en la contabilización del deterioro del valor de todos los activos, distintos de:

a)

g)

activos biológicos relacionados con la actividad agrícola que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura, que se valoren según su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía;

h)

NIC 40 Inversiones inmobiliarias

Se modifican los párrafos 4 y 7.

ALCANCE

4.

Esta norma no será de aplicación a:

a)

los activos biológicos relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 41 Agricultura y la NIC 16 Inmovilizado material); y

b)

CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES COMO INVERSIONES INMOBILIARIAS O INMUEBLES OCUPADOS POR EL DUEÑO

7.

Las inversiones inmobiliarias se tienen para obtener rentas, plusvalías o ambas. Por lo tanto, las inversiones inmobiliarias generan flujos de efectivo que son en gran medida independientes de los procedentes de otros activos poseídos por la entidad. Esto distinguirá a las inversiones inmobiliarias de los inmuebles ocupados por el dueño. La producción de bienes o la prestación de servicios (o el uso de inmuebles para fines administrativos) generan flujos de efectivo que no son atribuibles solamente a los inmuebles, sino a otros activos utilizados en la producción o en el proceso de prestación de servicios. La NIC 16 se aplica a los inmuebles ocupados por el dueño.


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2114 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

48,7

MA

71,4

ZZ

60,1

0707 00 05

AL

69,7

MA

93,8

TR

143,9

ZZ

102,5

0709 93 10

AL

76,3

MA

51,3

TR

159,0

ZZ

95,5

0805 20 10

MA

99,8

ZZ

99,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

64,6

ZZ

64,6

0805 50 10

TR

95,7

ZZ

95,7

0808 10 80

AU

166,8

CA

159,7

CL

83,6

MK

32,3

NZ

173,1

US

107,0

ZA

166,0

ZZ

126,9

0808 30 90

BA

85,6

CN

64,0

TR

124,1

ZZ

91,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/17


DIRECTIVA (UE) 2015/2115 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2015

por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta a la formamida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece determinados requisitos respecto a las sustancias químicas, como es el caso de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las fragancias alergénicas y determinados elementos, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los niños contra los riesgos generados por las sustancias químicas en los juguetes. Además, la Directiva 2009/48/CE faculta a la Comisión para adoptar valores límite específicos en el caso de los productos químicos utilizados en juguetes que están destinados a niños menores de 36 meses y en otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca, con objeto de garantizar una protección adecuada en relación con los juguetes que conllevan un elevado nivel de exposición. Dichos valores límite se adoptan mediante su incorporación al apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE.

(2)

Para una serie de productos químicos, los valores límite aplicables actualmente son demasiado elevados, teniendo en cuenta las pruebas científicas disponibles, o no existen. Por consiguiente, deben adoptarse valores límite específicos para estos productos, teniendo en cuenta los requisitos de envasado que se aplican a los productos alimenticios, así como las diferencias entre los juguetes y los materiales que entran en contacto con los alimentos.

(3)

La Comisión creó el Grupo de expertos sobre la seguridad de los juguetes para que le asesorase en la preparación de propuestas legislativas e iniciativas políticas en este ámbito. Dentro del Grupo, se encomendó al Subgrupo de productos químicos que prestase este tipo de asesoramiento con respecto a las sustancias químicas que pueden utilizarse en los juguetes.

(4)

La formamida (no CAS 75-12-7) se utiliza, entre otras cosas, en la industria de los plásticos y los polímeros, especialmente como disolvente, plastificante o bien como una sustancia vinculada a un agente soplante que se emplea en la producción de espuma (3). En 2010, varios Estados miembros identificaron la formamida en una gama de juguetes de espuma, como rompecabezas alfombra, que suscitaron preocupación por la salud de los niños por la inhalación de este material. Algunos Estados miembros han tomado o se están planteando tomar medidas regulatorias al respecto.

(5)

En sus deliberaciones en torno a la formamida, el Subgrupo de productos químicos se basó en el dictamen de la Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de los Alimentos, el Medio Ambiente y el Trabajo (ANSES) de Francia. En el dictamen se recomendaba limitar las emisiones a la atmósfera de formamida a partir de los rompecabezas alfombra, de modo que dichas emisiones no excedan de 20 μg/m3, medidas veintiocho días después de su desempaquetado y confinamiento en una cámara de desgasificación de rompecabezas alfombra nuevos antes de su venta, siguiendo un método de ensayo (4) de conformidad con las normas ISO 16000-6 y 16000-9 y en condiciones adecuadas para realizar el muestreo de productos y lotes de productos.

(6)

El Subgrupo de productos químicos consideró además una guardería (tamaño de habitación de 30 m3), con un gran rompecabezas alfombra (1,2 m2, 720 g) y otros materiales de espuma de los juguetes (hasta sumar 1 kg de materiales de espuma de los juguetes expuestos al aire). El aire de dicha guardería (índice de renovación del aire de 0,5 h– 1) contendría 20 μg/m3 de formamida después de 28 días si el contenido de formamida de los materiales de espuma de los juguetes fuera de aproximadamente 200 mg/kg y se emitiera completamente.

(7)

La formamida está clasificada en el Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia tóxica para la reproducción de la categoría 1B. De conformidad con el punto 4 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, las sustancias tóxicas para la reproducción de la categoría 1B, como la formamida, pueden estar presentes en los juguetes en concentraciones menores o iguales a la concentración correspondiente establecida para la clasificación de mezclas que la contengan, a saber, un 0,5 %, lo que equivale a 5 000 mg/kg (límite de contenido), antes del 1 de junio de 2015, y un 0,3 %, lo que equivale a 3 000 mg/kg (límite de contenido), a partir de esa fecha. La Directiva 2009/48/CE no establece en la actualidad ningún límite de emisiones para la formamida.

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Subgrupo de productos químicos recomendó, en su reunión de 28 de noviembre de 2013, que se limitaran en el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE las emisiones de formamida, a partir de los materiales de espuma de los juguetes, a 20 μg/m3 tras un período máximo de veintiocho días desde el inicio del ensayo de emisiones. El Subgrupo añadió, en su reunión de 18 de febrero de 2015, que el ensayo de emisiones no es necesario cuando el contenido de formamida es de 200/mg/kg o menos (valor de corte derivado del escenario de exposición más desfavorable).

(9)

No existen usos conocidos de la formamida en materiales en contacto con los alimentos que deban tenerse en cuenta.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 47 de la Directiva 2009/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE se añade la entrada siguiente:

Sustancia

No CAS

Valor límite

«Formamida

75-12-7

20 μg/m3 (límite de emisiones) después de un máximo de 28 días tras el inicio de las pruebas de emisiones de los materiales de espuma de los juguetes que contienen más de 200 mg/kg de formamida (valor de corte basado en el contenido).»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de mayo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de mayo de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de los Alimentos, el Medio Ambiente y el Trabajo (ANSES) de Francia: Dictamen sobre los usos de la formamida en los bienes de consumo y acerca de los riesgos para la salud de los niños vinculados a la formamida en los rompecabezas alfombra. Dictamen de la ANSES (solicitud no 2010-SA-0302), de 4 de julio de 2011, p. 4.

(4)  Protocolo del ensayo de emisiones con una humedad relativa del 50 %, a una temperatura de 23 °C, un índice de renovación del aire de 0,5 de volumen.h– 1, un tamaño de habitación ordinario de 30 m3 y una superficie de emisiones del rompecabezas alfombra de 1,2 m2.


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/20


DIRECTIVA (UE) 2015/2116 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2015

por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta a la bencisotiazolinona

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece determinados requisitos respecto a las sustancias químicas, como es el caso de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las fragancias alergénicas y determinados elementos, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los niños contra los riesgos generados por las sustancias químicas en los juguetes. Además, la Directiva 2009/48/CE faculta a la Comisión para adoptar valores límite específicos en el caso de los productos químicos utilizados en juguetes que están destinados a niños menores de 36 meses y en otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca, con objeto de garantizar una protección adecuada en relación con los juguetes que conllevan un elevado nivel de exposición. Dichos valores límite se adoptan mediante su incorporación al apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE.

(2)

Para una serie de productos químicos, los valores límite aplicables actualmente son demasiado elevados, teniendo en cuenta las pruebas científicas disponibles, o no existen. Por consiguiente, deben adoptarse valores límite específicos para estos productos, teniendo en cuenta los requisitos de envasado que se aplican a los productos alimenticios, así como las diferencias entre los juguetes y los materiales que entran en contacto con los alimentos.

(3)

La Comisión creó el Grupo de expertos sobre la seguridad de los juguetes para que le asesorase en la preparación de propuestas legislativas e iniciativas políticas en este ámbito. Dentro del Grupo, se encomendó al Subgrupo de productos químicos que prestase este tipo de asesoramiento con respecto a las sustancias químicas que pueden utilizarse en los juguetes.

(4)

La sustancia 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona («bit» o 1,2-bencisotiazolin-3-ona [no CAS 2634-33-5]) se utiliza como conservante en los juguetes a base de agua (3), incluidas las pinturas para manualidades y las pinturas de dedo (4), como se desprende de los resultados de un estudio de mercado en el que participaron operadores económicos y sus asociaciones comerciales, representantes de los consumidores y centros especializados en alergias, así como de búsquedas en internet y visitas a comercios (5).

(5)

En sus deliberaciones en torno a la sustancia bit, el Subgrupo de productos químicos se basó en el dictamen correspondiente del Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC), con la indicación de que esta sustancia es un alérgeno de contacto bien documentado (6). Si bien el dictamen considera la sustancia bit como un sensibilizante moderado con una potencia menor que la de otros conservantes cosméticos comercializados (7), llega a la conclusión de que las isotiazolinonas constituyen alérgenos de contacto importantes para los consumidores en Europa (8). La utilización de la sustancia bit no está autorizada en los productos cosméticos (9).

(6)

La sustancia bit está clasificada como sensibilizante cutáneo con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. La Directiva 2009/48/CE no recoge actualmente ningún valor límite específico para la sustancia bit, ni ningún valor límite general para los sensibilizantes.

(7)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Subgrupo de productos químicos consideró que la sustancia bit no debe emplearse en los juguetes. De acuerdo con la norma europea EN 71-9:2005+A1:2007, procede limitar las sustancias que no deben utilizarse al límite de cuantificación de un método de prueba adecuado (10). En consecuencia, el Subgrupo de productos químicos recomendó, en su reunión de 26 de marzo de 2014, que se limitara la presencia de la sustancia bit en los juguetes a su límite de cuantificación, es decir, a una concentración máxima de 5 mg/kg. La utilización de la sustancia bit no está regulada en lo referente a los materiales en contacto con los alimentos.

(8)

Habida cuenta de lo expuesto, debe modificarse el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE para que recoja un límite de contenido de la sustancia bit en los juguetes.

(9)

El límite de contenido establecido en la presente Directiva debe revisarse a más tardar cinco años después de la fecha en que los Estados miembros deben aplicar dicha Directiva.

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 47 de la Directiva 2009/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE se añade la entrada siguiente:

Sustancia

No CAS

Valor límite

«1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona

2634-33-5

5 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes, de conformidad con los métodos establecidos en las normas EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de mayo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de mayo de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Agencia de Protección Medioambiental (EPA) de Dinamarca: Estudio y evaluación sanitaria de los agentes conservantes utilizados en los juguetes (2014). Estudio de sustancias químicas en productos de consumo no 124 de 2014; cuadro 24 de la p. 56.

(4)  Agencia de Protección Medioambiental (EPA) de Dinamarca: Estudio y evaluación sanitaria de los agentes conservantes utilizados en los juguetes (2014). Estudio de sustancias químicas en productos de consumo no 124 de 2014, pp. 38 y 39.

(5)  Agencia de Protección Medioambiental (EPA) de Dinamarca: Estudio y evaluación sanitaria de los agentes conservantes utilizados en los juguetes (2014). Estudio de sustancias químicas en productos de consumo no 124 de 2014, p. 19 y siguientes.

(6)  Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC): Dictamen sobre la bencisotiazolinona (bit). Dictamen adoptado los días 26 y 27 de junio de 2012, pp. 16 y 26.

(7)  Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC): Dictamen sobre la bencisotiazolinona (bit). Dictamen adoptado los días 26 y 27 de junio de 2012, p. 16.

(8)  Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC): Dictamen sobre la bencisotiazolinona (bit). Dictamen adoptado los días 26 y 27 de junio de 2012, p. 26.

(9)  Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(10)  Norma EN 71-9:2005+A1:2007, anexo A, sección A.10.


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/23


DIRECTIVA (UE) 2015/2117 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2015

por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta a la clorometilisotiazolinona y la metilisotiazolinona, tanto individualmente como en una proporción de 3:1

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece determinados requisitos respecto a las sustancias químicas, como es el caso de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las fragancias alergénicas y determinados elementos, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los niños contra los riesgos generados por las sustancias químicas en los juguetes. Además, la Directiva 2009/48/CE faculta a la Comisión para adoptar valores límite específicos en el caso de los productos químicos utilizados en juguetes que están destinados a niños menores de 36 meses y en otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca, con objeto de garantizar una protección adecuada en relación con los juguetes que conllevan un elevado nivel de exposición. Dichos valores límite se adoptan mediante su incorporación al apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE.

(2)

Para una serie de productos químicos, los valores límite aplicables actualmente son demasiado elevados, teniendo en cuenta las pruebas científicas disponibles, o no existen. Por consiguiente, deben adoptarse valores límite específicos para estos productos, teniendo en cuenta los requisitos de envasado que se aplican a los productos alimenticios, así como las diferencias entre los juguetes y los materiales que entran en contacto con los alimentos.

(3)

La Comisión creó el Grupo de expertos sobre la seguridad de los juguetes para que le asesorase en la preparación de propuestas legislativas e iniciativas políticas en este ámbito. Dentro del Grupo, se encomendó al Subgrupo de productos químicos que prestase este tipo de asesoramiento con respecto a las sustancias químicas que pueden utilizarse en los juguetes.

(4)

Las sustancias 5-cloro-2-metilisotiazolin-3(2H)-ona (CMI) y 2-metilisotiazolin-3(2H)-ona (MI) en la proporción de 3:1 (no CAS 55965-84-9) (3), así como sus componentes individuales CMI (no CAS 26172-55-4) y MI (no CAS 2682-20-4), se utilizan como conservantes en juguetes a base de agua (4), concretamente en las pinturas para manualidades y las pinturas de dedo, las pinturas para vidrio o ventanas, los pegamentos y las pompas de jabón (5).

(5)

En sus deliberaciones acerca de las sustancias CMI y MI en una proporción de 3:1, así como de los componentes individuales CMI y MI, el Subgrupo de productos químicos se basó en el dictamen correspondiente del Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM), con la indicación de que no se recomienda la utilización en juguetes de CMI y MI en la proporción de 3:1, ni de los componentes individuales CMI o MI, debido a las reacciones alérgicas que se han observado por contacto con estas sustancias en los productos cosméticos (6). El Subgrupo de productos químicos también tuvo en cuenta el dictamen relacionado del Comité Científico de Seguridad de los Consumidores, en el que se considera que las sustancias CMI y MI, en una proporción de 3:1, constituyen alérgenos extremos de contacto en seres humanos, como ponen de manifiesto los datos disponibles (7).

(6)

Las sustancias CMI y MI, en una proporción de 3:1, están clasificadas como sensibilizantes cutáneos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. CMI y MI como componentes individuales no están clasificadas en el Reglamento. La Directiva 2009/48/CE no recoge actualmente ningún valor límite específico para las sustancias CMI y MI (3:1) ni los componentes individuales CMI o MI, ni ningún valor límite general para los sensibilizantes.

(7)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Subgrupo de productos químicos recomendó, en su reunión de 15 de febrero de 2012, que no se empleasen las sustancias CMI y MI en la proporción de 3:1 en los juguetes.

(8)

Según el Instituto Federal de Evaluación del Riesgo de Alemania (BfR, Bundesinstitut für Risikobewertung) (8), deben fijarse los valores límite de las sustancias CMI y MI, que son extremadamente alergénicas, en una concentración considerada protectora para las personas que ya están sensibilizadas. Esta es la manera más estricta de limitar los alérgenos, dado que las personas ya sensibilizadas sufren brotes alérgicos incluso con concentraciones mínimas de alérgenos. Conforme al mencionado dictamen del CCSC, una concentración de estas características debe ser inferior a 2 mg/kg (9).

(9)

En opinión del BfR, la vigilancia del mercado es capaz de cuantificar de forma rutinaria la sustancia CMI hasta un contenido de 0,75 mg/kg y la sustancia MI, hasta un contenido de 0,25 mg/kg (10) (límites de cuantificación).

(10)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Grupo de expertos sobre la seguridad de los juguetes recomendó, en su reunión de 23 de mayo de 2014, limitar también los usos de CMI y MI como componentes individuales a sus límites de cuantificación.

(11)

Si bien existe un límite específico de migración del componente individual MI como aditivo para uso en determinados materiales en contacto con los alimentos, los supuestos básicos con objeto de deducir el límite de migración difieren de los que se aplican a dicho límite de contenido para esta sustancia en los juguetes. La utilización de las sustancias CMI y MI en una proporción de 3:1, así como del componente individual CMI, no está regulada en lo referente a los materiales en contacto con los alimentos.

(12)

Habida cuenta de lo expuesto, debe modificarse el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, en relación con los juguetes, para que recoja unos límites de contenido para las sustancias CMI y MI en una proporción de 3:1, así como para CMI y MI como componentes individuales.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 47 de la Directiva 2009/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE se añadirán las entradas siguientes:

Sustancia

No CAS

Valor límite

«Masa de reacción de: 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona [no EC 247-500-7] y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona [no EC 220-239-6] (3:1)

55965-84-9

1 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes

5-cloro-2-metil-isotiazolin-3(2H)-ona

26172-55-4

0,75 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes

2-metilisotiazolin-3(2H)-ona

2682-20-4

0,25 mg/kg (límite de contenido) en materiales acuosos de juguetes»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de noviembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de noviembre de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Los nombres comerciales son Kathon, Acticide, Microcare, etc., según el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC): Dictamen sobre la mezcla de las sustancias 5-cloro-2-metilisotiazolin-3(2H)-ona y 2-metilisotiazolin-3(2H)-ona, adoptado el 8 de diciembre de 2009, p. 6.

(4)  Agencia de Protección Medioambiental (EPA) de Dinamarca: Estudio y evaluación sanitaria de los conservantes utilizados en los juguetes (2014). Estudio de sustancias químicas en productos de consumo no 124 de 2014, cuadro 24 de la página 56.

(5)  Agencia de Protección Medioambiental (EPA) de Dinamarca: Estudio y evaluación sanitaria de los conservantes utilizados en los juguetes (2014). Estudio de sustancias químicas en productos de consumo no 124 de 2014, pp. 38 y 39.

(6)  Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales: Dictamen sobre la respuesta del CEN al dictamen del Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CSTEE) acerca de la valoración del informe del CEN sobre la evaluación del riesgo de las sustancias químicas orgánicas en los juguetes, adoptado el 29 de mayo de 2007, p. 8 y cuadro 1 de la p. 9.

(7)  Véase el dictamen del CCSC en la nota a pie de página no 3, p. 35.

(8)  Documento de posición del Instituto Federal de Evaluación del Riesgo de Alemania (BfR), de 24.9.2012, p. 4.

(9)  Véase el dictamen del CCSC en la nota a pie de página no 3, p. 33.

(10)  Véase la nota a pie de página no 8.


DECISIONES

24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/26


DECISIÓN (PESC) 2015/2118 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2015

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/438/PESC (1) por la que se nombraba a D. Herbert SALBER Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia. El mandato del REUE finaliza el 31 de octubre de 2015.

(2)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de dieciséis meses.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Queda prorrogado hasta el 28 de febrero de 2017 el mandato de D. Herbert SALBER como REUE para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión para el Cáucaso Meridional, incluidos los objetivos establecidos en las conclusiones del Consejo Europeo extraordinario celebrado en Bruselas el 1 de septiembre de 2008 y las conclusiones del Consejo de 15 de septiembre de 2008 y de 27 de febrero de 2012. Dichos objetivos incluyen:

a)

de conformidad con los mecanismos existentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y su Grupo de Minsk, prevenir conflictos en la región, contribuir a la resolución pacífica de los mismos, incluyendo la crisis en Georgia y el conflicto de Nagorno-Karabaj (propiciando el regreso de los refugiados y de los desplazados internos y por otros medios apropiados), y apoyar la materialización de dicha resolución de conformidad con los principios que rigen el Derecho internacional;

b)

establecer contactos constructivos con los principales interlocutores interesados relacionados con la región;

c)

propiciar y apoyar una cooperación más intensa entre Armenia, Azerbaiyán y Georgia, y, en su caso, sus países vecinos;

d)

dar mayor eficacia y proyección pública a la acción de la Unión en la región.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos políticos, el REUE tendrá como mandato:

a)

desarrollar los contactos con los gobiernos, los parlamentos, otros actores políticos clave, la judicatura y la sociedad civil en la región;

b)

alentar a los países de la región a cooperar en asuntos regionales de interés común, como las amenazas para la seguridad común, la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito y la delincuencia organizada;

c)

contribuir a la resolución pacífica de los conflictos de conformidad con los principios que rigen el Derecho internacional, y facilitar la aplicación práctica de dicha resolución en estrecha coordinación con las Naciones Unidas, la OSCE y su Grupo de Minsk;

d)

en relación con la crisis en Georgia:

i)

contribuir a preparar las conversaciones internacionales previstas en el punto 6 del acuerdo de 12 de agosto de 2008 («Deliberaciones Internacionales de Ginebra») y las medidas de ejecución de 8 de septiembre de 2008, incluidas las medidas de seguridad y estabilidad en la región; la cuestión de los refugiados y desplazados internos, basándose en los principios reconocidos a nivel internacional, y cualquier otro asunto, de común acuerdo entre las partes,

ii)

contribuir a definir la posición de la Unión y representarla, al nivel del REUE, en las conversaciones mencionadas en el inciso i), y

iii)

facilitar la aplicación del acuerdo de 12 de agosto de 2008, así como de sus medidas de ejecución de 8 de septiembre de 2008;

e)

facilitar el desarrollo y la aplicación de medidas de fomento de la confianza, en coordinación con el personal especializado de los Estados miembros, si se dispone de él y procede;

f)

ayudar a preparar, en su caso, las contribuciones de la Unión a la materialización de una posible resolución de conflictos;

g)

intensificar el diálogo de la Unión con las principales partes implicadas en relación con la región;

h)

asistir a la Unión en el desarrollo de una política global para el Cáucaso Meridional;

i)

en el marco de las actividades mencionadas en el presente artículo, contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión y de las directrices de la Unión en materia de derechos humanos, en particular por lo que respecta a los niños y a las mujeres en las zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la supervisión de la evolución de los acontecimientos respectivos y la actuación en consecuencia.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la AR.

2.   El CPS mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE actuará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 será de 2 800 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá puntualmente informados al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para destinarlo al servicio del REUE. El salario de dicho personal en comisión de servicios será sufragado, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán ser destinados al servicio del REUE los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro que lo haya enviado, de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   A fin de asegurar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas, el personal del REUE estará destinado junto a los departamentos correspondientes del SEAE o las delegaciones de la Unión.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas que sean razonablemente viables, de acuerdo con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y evacuación;

b)

garantizando que todo el personal desplegado fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de ser desplegados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a dicha zona;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la AR y al CPS. Informará asimismo a los grupos de trabajo del Consejo cuando proceda. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión. El REUE ofrecerá sesiones informativas periódicas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Se mantendrá sobre el terreno una estrecha relación con los jefes de delegaciones de la Unión y los jefes de misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha coordinación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Georgia, proporcionará orientación política local al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (MOUE Georgia). El REUE y el comandante civil de las operaciones de la MOUE Georgia se consultarán entre ellos si fuese necesario. El REUE también establecerá contactos con otros actores internacionales y regionales sobre el terreno.

Artículo 13

Asistencia en relación con reclamaciones

El REUE y su personal proporcionarán ayuda facilitando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia, y prestarán asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

La aplicación de la presente Decisión, así como su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región, se revisarán periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe de situación para finales de junio de 2016 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de noviembre de 2016.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

C. MEISCH


(1)  Decisión 2014/438/PESC del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 200 de 9.7.2014, p. 11).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


24.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2119 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2015

por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la fabricación de tableros derivados de la madera

[notificada con el número C(2015) 8062]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de 16 de mayo de 2011, por la que se crea un foro para el intercambio de información en cumplimiento del artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (2), la Comisión creó un foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente.

(2)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, la Comisión recibió el 24 de septiembre de 2014 el dictamen de dicho foro sobre el contenido propuesto del documento de referencia MTD relativo a la fabricación de tableros derivados de la madera.

(3)

Las conclusiones sobre las MTD que figuran en el anexo de la presente Decisión constituyen el elemento principal de este documento de referencia MTD y establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles, las medidas de seguimiento asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

(4)

Las conclusiones sobre las MTD son la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso de las instalaciones reguladas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, y las autoridades competentes deben fijar valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se describen en las conclusiones sobre las MTD.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adoptan las conclusiones sobre las MTD para la fabricación de tableros derivados de la madera, que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  DO C 146 de 17.5.2011, p. 3.


ANEXO

CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA LA FABRICACIÓN DE TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA

ÁMBITO DE APLICACIÓN 32
CONSIDERACIONES GENERALES 33
DEFINICIONES Y SIGLAS 34

1.1.

CONCLUSIONES GENERALES SOBRE LAS MTD 36

1.1.1.

Sistema de gestión ambiental 36

1.1.2.

Buenas prácticas 37

1.1.3.

Ruido 38

1.1.4.

Emisiones al suelo y a las aguas subterráneas 38

1.1.5.

Gestión de la energía y eficiencia energética 39

1.1.6.

Olores 40

1.1.7.

Gestión de residuos 40

1.1.8.

Monitorización 41

1.2.

EMISIONES A LA ATMÓSFERA 43

1.2.1.

Emisiones canalizadas 43

1.2.2.

Emisiones difusas 47

1.3.

EMISIONES AL AGUA 48

1.4.

DESCRIPCIÓN DE LAS TÉCNICAS 49

1.4.1.

Emisiones a la atmósfera 49

1.4.2.

Emisiones al agua 51

ÁMBITO DE APLICACIÓN

En el presente documento se describen las conclusiones sobre las MTD relativas a las actividades especificadas en la sección 6.1.c), del anexo I de la Directiva 2010/75/UE, a saber:

Fabricación en instalaciones industriales de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros de partículas (tableros aglomerados) o tableros de fibras (tableros de cartón comprimido), con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.

En particular, las presentes conclusiones sobre las MTD se refieren a lo siguiente:

la fabricación de tableros derivados de la madera,

las instalaciones de combustión in situ (incluidos los motores) que generan gases calientes para secadores directos,

la fabricación de papel impregnado de resinas.

Estas conclusiones sobre las MTD no se refieren a las actividades y procesos siguientes:

las instalaciones de combustión in situ (incluidos los motores) que no generan gases calientes para secadores directos,

la laminación, el lacado o la pintura de tableros en bruto.

Otros documentos de referencia pertinentes para las actividades contempladas en las presentes conclusiones sobre las MTD son los siguientes:

Documento de referencia

Asunto

Vigilancia de las emisiones a la atmósfera y al agua procedentes de instalaciones DEI (ROM)

Vigilancia de las emisiones a la atmósfera y al agua

Grandes instalaciones de combustión (LCP)

Técnicas de combustión

Incineración de residuos (WI)

Incineración de residuos

Eficiencia energética (ENE)

Eficiencia energética

Tratamiento de residuos (WT)

Tratamiento de residuos

Emisiones del almacenamiento (EFS)

Almacenamiento y manipulación de materiales

Economía y efectos interambientales (ECM)

Economía y efectos interambientales de las técnicas

Industria química orgánica de gran volumen de producción (LVOC)

Producción de melamina, resinas de urea-formaldehído y diisocianato de metilendifenilo

CONSIDERACIONES GENERALES

MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES

Las técnicas enumeradas y descritas en las presentes conclusiones sobre las MTD no son prescriptivas ni exhaustivas. Pueden utilizarse otras técnicas si garantizan al menos un nivel equivalente de protección del medio ambiente.

Salvo que se indique lo contrario, las conclusiones sobre las mtd son aplicables con carácter general.

NIVELES DE EMISIÓN ASOCIADOS A LAS MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES (NEA-MTD) PARA LAS EMISIONES A LA ATMÓSFERA

Salvo que se indique lo contrario, los NEA-MTD correspondientes a las emisiones a la atmósfera presentados en las presentes conclusiones sobre las MTD son concentraciones expresadas en masa de sustancia emitida por volumen de gas residual en condiciones normales de temperatura y presión (273,15 K, 101,3 kPa) y en seco, dadas en mg/Nm3.

Los niveles de oxígeno de referencia son los siguientes:

Fuente de emisiones

Niveles de oxígeno de referencia

Secadores directos de tableros de partículas o de tableros de virutas de madera orientadas, solos o combinados con la prensa

18 % de oxígeno en volumen

Todas las demás fuentes

Sin corrección para el oxígeno

La fórmula para calcular la concentración de las emisiones al nivel de oxígeno de referencia es la siguiente:

Formula

donde:

ER (mg/Nm3)

:

concentración de las emisiones al nivel de oxígeno de referencia

OR (vol-%)

:

nivel de oxígeno de referencia

EM (mg/Nm3)

:

concentración medida de emisiones

OM (vol-%)

:

nivel medido de oxígeno.

Los NEA-MTD para las emisiones a la atmósfera se refieren a la media durante el período de muestreo, es decir:

El valor medio de tres mediciones consecutivas de al menos 30 minutos cada una (1).

NIVELES DE EMISIÓN ASOCIADOS A LAS MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES (NEA-MTD) PARA LAS EMISIONES AL AGUA

Los NEA-MTD para las emisiones al agua indicados en las presentes conclusiones sobre las MTD son valores de concentraciones (masa de sustancias emitidas por volumen de agua), expresadas en mg/l.

Estos NEA-MTD se refieren a la media de las muestras obtenidas durante un año, es decir, la media ponderada según el caudal de todas las muestras compuestas proporcionales al caudal, tomadas en 24 horas, durante un año con la frecuencia mínima fijada para el parámetro pertinente y en condiciones normales de funcionamiento.

La fórmula para calcular la media ponderada según el caudal de todas las muestras compuestas proporcionales al caudal tomadas durante 24 horas es:

Formula

donde:

cw

=

concentración media del parámetro ponderada según el caudal

n

=

número de mediciones

ci

=

concentración media del parámetro durante el i-ésimo período

qi

=

caudal medio durante el i-ésimo período.

Se puede hacer un muestreo proporcional al tiempo siempre que pueda demostrarse suficiente estabilidad del caudal.

Todos los NEA-MTD para las emisiones al agua se aplican en el punto en que las emisiones salen de la instalación.

DEFINICIONES Y SIGLAS

A efectos de las presentes conclusiones sobre las MTD, son de aplicación las definiciones siguientes:

Término

Definición

DQO

Demanda química de oxígeno; la cantidad de oxígeno necesaria para la oxidación total de la materia orgánica a dióxido de carbono (normalmente se refiere al análisis de oxidación con dicromato).

Medición continua

Determinación continua de un mensurando realizada con un «sistema de medición automático» (SMA) instalado de forma permanente o un «sistema de monitorización continua de emisiones» (SMCE).

Prensa continua

Prensa de tableros que ejerce presión sobre una manta continua.

Emisiones difusas

Emisiones no canalizadas que no se liberan desde puntos de emisión específicos, como una chimenea.

Secador directo

Secador en el que los gases calientes de una instalación de combustión, o de cualquier otra fuente, están en contacto directo con las partículas, virutas o fibras que van a secarse. El secado se realiza por convección.

Partículas

Total de partículas.

Instalación existente

Instalación que no es nueva.

Fibra

Componentes lignocelulósicos de madera u otras materias vegetales, obtenidos de pasta mecánica o termomecánica mediante un refinador. Las fibras se utilizan como material de partida para la fabricación de tableros de fibras.

Tablero de fibras

Tal como se define en la norma EN 316, a saber, «Material en forma de placa de un espesor nominal mayor o igual a 1,5 mm, fabricado a partir de fibras lignocelulósicas mediante la aplicación de calor y/o presión». Los tableros de fibras incluyen los tableros fabricados por proceso húmedo (tableros duros, semiduros y blandos o aislantes) y los tableros de fibras fabricados por proceso seco (MDF).

Madera dura

Grupo de especies de madera que incluye el álamo, el haya, el abedul y el eucalipto. El término de madera dura o de frondosas se utiliza contrapuesto al término de madera blanda o de coníferas.

Secador indirecto

Secador en el que el secado se realiza exclusivamente mediante radiación y conducción de calor.

Formación de la manta

Proceso de colocación de las partículas, virutas o fibras a fin de crear la manta, que se dirige a la prensa.

Prensa multivano

Prensa de tableros que ejerce presión sobre uno o varios tableros formados individualmente.

Instalación nueva

Instalación autorizada por primera vez en el emplazamiento de la instalación tras la publicación de las presentes conclusiones sobre las MTD o la sustitución completa de una instalación después de publicadas las presentes conclusiones.

NOx

La suma del óxido de nitrógeno (NO) y el dióxido de nitrógeno (NO2), expresada como NO2.

Tablero de virutas orientadas (OSB)

Tal como se define en la norma EN 300, es decir, «Tablero de varias capas integrado por virutas de madera con la adición de un aglomerante. Las virutas de las capas exteriores están alineadas y dispuestas paralelamente a la longitud o anchura del tablero. Las virutas de la o las capas interiores pueden estar orientadas aleatoriamente o alineadas generalmente en dirección perpendicular a la dirección de las virutas de las capas exteriores».

Tablero de partículas (PB)

Tal como se define en la norma EN 309, es decir, «Material fabricado mediante la aplicación de presión y calor sobre partículas de madera (astillas, partículas, serrín, virutas y similares) y/u otros materiales lignocelulósicos en forma de partículas (fibras de cáñamo, lino, bagazo, paja y similares), con la adición de un polímero aglomerante».

PCDD/F

Dibenzodioxinas y dibenzofuranos policlorados.

Medición periódica

Medición a intervalos predeterminados utilizando métodos de referencia manuales o automáticos.

Aguas residuales de proceso

Aguas residuales derivadas de procesos y actividades realizadas en la instalación de producción, con exclusión de las aguas de escorrentía superficial.

Madera recuperada

Material que contiene predominantemente madera. La madera recuperada puede consistir en «madera regenerada» y «residuos de madera». La «madera regenerada» es un material que contiene predominantemente madera derivada directamente de madera reciclada postconsumo.

Refino

Transformación de partículas de madera en fibras utilizando un refinador.

Madera en rollo

Troncos de madera.

Madera blanda

Madera de coníferas, incluidos el pino y el abeto. El término de madera blanda se utiliza contrapuesto al término de madera dura o de frondosas.

Aguas de escorrentía

Agua de escorrentía y drenaje, recogida de las zonas exteriores del parque de maderas, incluidas las zonas de procesos al aire libre.

TSS

Total de sólidos en suspensión (en aguas residuales); concentración másica de todos los sólidos en suspensión medida por filtración a través de filtros de fibra de vidrio y por gravimetría.

COVT

Compuestos orgánicos volátiles totales, expresados en C (en el aire).

Transformación anterior y posterior de la madera

Todas las actividades de tratamiento y manipulación, almacenamiento o transporte de partículas, virutas o fibras de madera y de tableros prensados. La transformación anterior incluye toda la transformación de la madera a partir del momento en que la materia prima de madera sale del patio de almacenamiento. La transformación posterior incluye todos los procesos desde el momento en que el tablero sale de la prensa y hasta que el tablero en bruto o el producto con valor añadido se traslada al punto de almacenamiento. La transformación anterior y posterior de la madera no incluye el proceso de secado ni el prensado de tableros.

1.1.   CONCLUSIONES GENERALES SOBRE LAS MTD

1.1.1.   Sistema de gestión ambiental

MTD 1.

Para mejorar el desempeño ambiental general, la MTD consiste en implantar y cumplir un sistema de gestión ambiental (SGA) que incorpore todas las características siguientes:

I.

Obtener el compromiso de los órganos de dirección, incluida la alta dirección.

II.

Definir una política medioambiental que promueva la mejora continua de la instalación por parte de los órganos de dirección.

III.

Planificar y establecer los procedimientos, objetivos y metas necesarios, junto con la planificación financiera y las inversiones.

IV.

Aplicar los procedimientos, prestando atención especialmente a:

a)

la organización y la asignación de responsabilidades;

b)

la contratación, la formación, la concienciación y las competencias profesionales;

c)

la comunicación;

d)

la participación de los empleados;

e)

la documentación;

f)

el control eficaz de los procesos;

g)

los programas de mantenimiento;

h)

la preparación y la capacidad de reacción para las emergencias;

i)

la garantía del cumplimiento de la legislación ambiental.

V.

Comprobar el comportamiento y adoptar medidas correctoras, haciendo especial hincapié en lo siguiente:

a)

la monitorización y la medición (véase también el Informe de Referencia sobre la Monitorización);

b)

las medidas correctivas y preventivas;

c)

el mantenimiento de registros;

d)

la auditoría interna independiente (si es posible) y externa, dirigida a determinar si el SGA se ajusta o no a las disposiciones previstas, y si se ha aplicado y mantenido correctamente.

VI.

Establecer la revisión del SGA por parte de la alta dirección para comprobar que el sistema siga siendo conveniente, adecuado y eficaz.

VII.

Seguir el desarrollo de tecnologías más limpias.

VIII.

Considerar, tanto en la fase de diseño de una planta nueva como durante toda su vida útil, las repercusiones ambientales del cierre final de la instalación.

IX.

Realizar de forma periódica evaluaciones comparativas con el resto del sector.

En algunos casos, los elementos siguientes forman parte del SME:

X.

Plan de gestión de residuos (véase la MTD 11).

XI.

Plan de control de calidad de la madera recuperada utilizada como materia prima para tableros y como combustible (véase la MTD 2b).

XII.

Plan de gestión del ruido (véase la MTD 4).

XIII.

Plan de gestión de olores (véase la MTD 9).

XIV.

Plan de gestión de partículas (véase la MTD 23).

Aplicabilidad

El alcance (por ejemplo, el grado de detalle) y las características del SGA (por ejemplo, so está normalizado o no) dependerán, por regla general, de las características, dimensiones y nivel de complejidad de la instalación, así como de los diversos efectos que pueda tener sobre el medio ambiente.

1.1.2.   Buenas prácticas

MTD 2.

Para minimizar el impacto ambiental del proceso de fabricación, la MTD consiste en aplicar los principios de buenas prácticas utilizando todas las técnicas descritas a continuación.

 

Descripción

a)

Selección y control rigurosos de las sustancias químicas y aditivos.

b)

Aplicación de un programa de control de calidad de la madera recuperada utilizada como materia prima y/o como combustible (2), en particular para controlar contaminantes tales como As, Pb, Cd, Cr, Cu, Hg, Zn, cloro, flúor y HAP.

c)

Manipulación y almacenamiento adecuados de las materias primas y los residuos.

d)

Mantenimiento y limpieza periódicos de los equipos, vías de transporte y zonas de almacenamiento de materias primas.

e)

Examen de las opciones de reutilización de las aguas residuales de proceso y del uso de fuentes de agua secundarias.

MTD 3.

Para reducir las emisiones a la atmósfera, la MTD consiste en hacer que los sistemas de tratamiento de gases residuales funcionen con alta disponibilidad y a su capacidad óptima en condiciones normales de explotación.

Descripción

Pueden definirse procedimientos especiales para condiciones operativas distintas de las normales, en particular:

i)

durante las operaciones de puesta en marcha y parada,

ii)

en otras circunstancias especiales que pudieran afectar al correcto funcionamiento de los sistemas (por ejemplo, labores de mantenimiento normales y extraordinarias y operaciones de limpieza de las instalaciones de combustión y/o de los sistemas de tratamiento de gases residuales).

1.1.3.   Ruido

MTD 4.

Para evitar o, cuando no sea posible, reducir el ruido y las vibraciones, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Descripción

Aplicabilidad

Técnicas de prevención del ruido y las vibraciones

a)

Planificación estratégica de la disposición de la instalación para tener en cuenta las operaciones más ruidosas, de modo que, por ejemplo, los edificios mismos del emplazamiento sirvan de aislamiento.

Aplicable con carácter general a instalaciones nuevas. En las instalaciones existentes, la disposición de un emplazamiento puede limitar la aplicabilidad.

b)

Aplicación de un programa de reducción del ruido que incluya la cartografía de las fuentes de ruido, la determinación de receptores fuera del emplazamiento, la modelización de la propagación del ruido y la evaluación de las medidas más rentables, así como su aplicación.

Aplicable con carácter general

c)

Realización de análisis periódicos del ruido con seguimiento de los niveles de ruido fuera de los límites del emplazamiento.

Técnicas de reducción del ruido y las vibraciones procedentes de fuentes puntuales

d)

Confinamiento de maquinaria ruidosa en un recinto o encapsulación y aislamiento acústico de los edificios.

Aplicable con carácter general

e)

Desacoplamiento de equipos individuales para evitar y limitar la propagación de vibraciones y ruido de resonancia.

f)

Aislamiento de fuentes puntuales mediante silenciadores, amortiguadores y atenuadores de fuentes de ruido, por ejemplo ventiladores, ventilación acústica y recubrimientos de insonorización de filtros.

g)

Mantenimiento de entradas y puertas cerradas en todo momento cuando no se utilicen. Reducción al mínimo de la altura de caída en la descarga de madera en rollo.

Técnicas de reducción del ruido y las vibraciones a nivel de emplazamiento

h)

Reducción del ruido procedente de la circulación limitando la velocidad del tráfico interior y de los camiones que entren en la instalación.

Aplicable con carácter general

i)

Limitación de las actividades exteriores durante la noche.

j)

Mantenimiento periódico de todos los equipos.

k)

Utilización de muros antirruido, barreras naturales o taludes para apantallar fuentes de ruido.

1.1.4.   Emisiones al suelo y a las aguas subterráneas

MTD 5.

Para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas, la MTD consiste en aplicar las técnicas descritas a continuación.

I.

Cargar y descargar resinas y otras materias auxiliares solo en zonas determinadas que estén protegidas contra la escorrentía de las fugas.

II.

A la espera de su eliminación, recoger todas las materias y almacenarlas en espacios determinados que estén protegidos contra fugas.

III.

Equipar todos los pozos de bombeo u otras instalaciones de almacenamiento intermedio en las que puedan producirse vertidos con dispositivos de alarma que se activen cuando los niveles de líquido sean elevados.

IV.

Establecer y aplicar un programa de ensayo e inspección de depósitos y tuberías que conducen resinas, aditivos y mezclas de resina.

V.

Realizar inspecciones para la detección de fugas en todas las bridas y válvulas de tuberías utilizadas para transportar materias distintas del agua y la madera. Mantener un registro de tales inspecciones.

VI.

Establecer un sistema de contención para recoger cualquier fuga procedente de las bridas y válvulas de tuberías utilizadas para transportar materias distintas del agua y la madera, excepto cuando el montaje de bridas y válvulas sea técnicamente hermético.

VII.

Prever suficientes barreras de contención y material absorbente adecuado.

VIII.

Evitar tuberías y conducciones subterráneas para transportar sustancias distintas del agua y la madera.

IX.

Recoger y eliminar de forma segura todas las aguas procedentes de la extinción de incendios.

X.

Instalar fondos impermeables en las balsas de retención de las aguas de escorrentía procedentes de zonas de almacenamiento de madera al aire libre.

1.1.5.   Gestión de la energía y eficiencia energética

MTD 6.

Para reducir el consumo energético, la MTD consiste en adoptar un plan de gestión de la energía que incluya todas las técnicas descritas a continuación.

I.

Utilizar un sistema de seguimiento del consumo de energía y los costes.

II.

Llevar a cabo auditorías de eficiencia energética de las principales actividades.

III.

Utilizar un enfoque sistemático para mejorar continuamente los equipos a fin de aumentar la eficiencia energética.

IV.

Mejorar los controles del uso de la energía.

V.

Prever una formación interna en gestión de la energía para los titulares de la instalación.

MTD 7.

Para aumentar la eficiencia energética, la MTD consiste en optimizar el funcionamiento de la instalación de combustión por medio del seguimiento y el control de los principales parámetros de combustión (por ejemplo, O2, CO y NOx) y aplicar una o varias de las técnicas que se citan a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Eliminar el agua de los lodos de madera antes de utilizarlos como combustible.

Aplicable con carácter general

b)

Recuperar el calor de los gases residuales calientes en los sistemas de eliminación por vía húmeda utilizando un intercambiador de calor.

Aplicable a las instalaciones que disponen de un sistema de eliminación por vía húmeda y cuando la energía recuperada pueda utilizarse.

c)

Devolver los gases residuales calientes de los diferentes procesos a la instalación de combustión o utilizarlos para precalentar los gases calientes destinados al secador.

La aplicabilidad puede verse limitada en el caso de los secadores indirectos y los secadores de fibra o cuando la configuración de la instalación de combustión no permita una introducción controlada de aire.

MTD 8.

Para un uso eficiente de la energía en la preparación de fibras húmedas destinadas a la producción de tableros de fibras, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas que se describen a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a)

Limpieza y reblandecimiento de astillas

Limpieza mecánica y lavado de astillas en bruto

Aplicable a las nuevas instalaciones de refino y a las principales renovaciones

b)

Evaporación al vacío

Recuperación del agua caliente para la producción de vapor

Aplicable a las nuevas instalaciones de refino y a las principales renovaciones

c)

Recuperación del calor a partir del vapor producido durante el refino

Intercambiadores de calor para producir agua caliente destinada a la generación de vapor y el lavado de las astillas

Aplicable a las nuevas instalaciones de refino y a las principales renovaciones

1.1.6.   Olores

MTD 9.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los olores procedentes de la instalación, la MTD consiste en establecer, aplicar y revisar periódicamente un plan de gestión de olores, como parte del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), que incluya todos los elementos siguientes:

I

Un protocolo que contenga actuaciones y plazos.

II

Un protocolo de seguimiento de olores.

III

Un protocolo de respuesta a problemas concretos de olores.

IV

Un programa de prevención y reducción de olores destinado a determinar la fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los olores, caracterizar las contribuciones de las fuentes, y aplicar medidas de prevención y/o reducción.

Aplicabilidad

La aplicabilidad se limita a los casos en que puedan preverse y/o se hayan señalado molestias por olores en zonas residenciales u otras zonas sensibles (por ejemplo, zonas de recreo).

MTD 10.

Para prevenir y reducir los olores, la MTD consiste en tratar los gases residuales del secador y de la prensa, de acuerdo con las MTD nos 17 y 19.

1.1.7.   Gestión de residuos

MTD 11.

Para evitar la generación o, cuando esto no sea posible, reducir la cantidad de residuos que van a enviarse para su eliminación, la MTD consiste en adoptar y aplicar, en el marco del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), un plan de gestión de residuos que, por orden de prioridad, permita que los residuos se eviten, se preparen para su reutilización, se reciclen o se recuperen por otros medios.

MTD 12.

Para reducir la cantidad de residuos sólidos que va a enviarse para su eliminación, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas que se citan a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Reutilizar, como materia prima, residuos de madera recogidos in situ, por ejemplo recortes y tableros desechados.

La aplicabilidad de los tableros de fibra desechados puede ser limitada.

b)

Utilizar, como combustible (en instalaciones de combustión debidamente equipadas dentro del emplazamiento) o como materia prima, residuos de madera recogidos in situ, como los finos y el polvo de madera recogidos en un sistema de reducción de partículas y los lodos procedentes de la filtración de aguas residuales.

El uso de lodos de madera como combustible puede ser limitado si el consumo energético necesario para el secado es superior a los beneficios ambientales.

c)

Utilizar sistemas de recogida anular con una sola unidad central de filtración para optimizar la recogida de residuos, por ejemplo filtro de mangas, ciclofiltro o ciclones de alta eficiencia.

Aplicable con carácter general a instalaciones nuevas. La disposición de una instalación existente puede limitar la aplicabilidad.

MTD 13.

Para garantizar la gestión segura y la reutilización de las cenizas y escorias de fondo de horno procedentes de la combustión de biomasa, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Revisión continua de las posibilidades de reutilizar dentro y fuera del emplazamiento las cenizas y escorias de fondo de horno.

Aplicable con carácter general

b)

Un proceso de combustión eficiente que reduzca el contenido de carbono residual.

Aplicable con carácter general

c)

Manipulación y transporte seguros de las cenizas y escorias de fondo de horno en cintas transportadoras y contenedores cerrados, o mediante humidificación.

La humidificación de las cenizas y escorias de fondo de horno solo es necesaria a veces por motivos de seguridad.

d)

Almacenamiento seguro de las cenizas y escorias de fondo de horno en una zona impermeable determinada con recogida de lixiviados.

Aplicable con carácter general

1.1.8.   Monitorización

MTD 14.

La MTD consiste en controlar las emisiones a la atmósfera y al agua y los gases de escape del proceso de conformidad con las normas EN, al menos con la frecuencia que se indica a continuación. Si todavía no están disponibles las normas EN, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Monitorización de las emisiones a la atmósfera procedentes del secador y de las emisiones combinadas tratadas procedentes del secador y de la prensa

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

Partículas

EN 13284-1

Medición periódica al menos una vez cada seis meses

MTD 17

COVT (3)

EN 12619

MTD 17

Formaldehído

Ninguna norma EN disponible (8)

MTD 17

NOx

EN 14792

MTD 18

HCl (6)

EN 1911

HF (6)

ISO 15713

SO2  (4)

EN 14791

Medición periódica al menos una vez al año

Metales (5)  (6)

EN 13211 (para Hg), EN 14385 (para otros metales)

PCDD/F (6)

EN 1948, partes 1, 2 y 3

NH3  (7)

Ninguna norma EN disponible

Monitorización de las emisiones a la atmósfera procedentes de la prensa

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

Partículas

EN 13284-1

Medición periódica al menos una vez cada seis meses

MTD 19

COVT

EN 12619

MTD 19

Formaldehído

Ninguna norma EN disponible (10)

MTD 19

Monitorización de las emisiones a la atmósfera procedentes de los hornos de secado para impregnación de papel

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

COVT (9)

EN 12619

Medición periódica al menos una vez al año

MTD 21

Formaldehído

Ninguna norma EN disponible (10)

MTD 21

Monitorización de las emisiones canalizadas a la atmósfera procedentes de la transformación anterior y posterior

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

Partículas

EN 13284-1 (11)

Medición periódica al menos una vez al año (11)

MTD 20

Monitorización de los gases de escape del proceso de combustión que se utilizan posteriormente para secadores directos  (12)

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

NOx

Periódica: EN 14792

Continua: EN 15267-1 a 3 y EN 14181

Medición periódica al menos una vez al año o medición continua

MTD 7

CO

Periódica: EN 15058

Continua: EN 15267-1 a 3 y EN 14181

MTD 7

Monitorización de las emisiones al agua procedentes de la fabricación de fibra de madera

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

TSS

EN 872

Medición periódica al menos una vez a la semana

MTD 27

DQO (13)

Ninguna norma EN disponible

MTD 27

COT (carbono orgánico total, expresado en C)

EN 1484

Metales (14), en su caso (por ejemplo, cuando se utiliza madera recuperada)

Diversas normas EN disponibles

Medición periódica al menos una vez cada seis meses

Monitorización de las emisiones al agua procedentes de las aguas de escorrentía

Parámetro

Norma(s)

Frecuencia de monitorización mínima

Monitorización asociada a

TSS

EN 872

Medición periódica al menos una vez cada tres meses (15)

MTD 25

MTD 15.

Para garantizar la estabilidad y la eficiencia de las técnicas utilizadas para prevenir y reducir las emisiones, la MTD consiste en monitorizar los parámetros sustitutivos apropiados.

Descripción

Entre los parámetros sustitutivos monitorizados cabe citar las siguientes: caudal de gases residuales, temperatura de los gases residuales, aspecto visual de las emisiones; caudal y temperatura del agua de los depuradores, caída de tensión de los precipitadores electrostáticos, velocidad del ventilador y caída de presión de los filtros de mangas. La selección de los parámetros sustitutivos depende de las técnicas aplicadas para la prevención y reducción de las emisiones.

MTD 16.

La MTD consiste en monitorizar los principales parámetros del proceso pertinentes para las emisiones al agua procedentes del proceso de fabricación, incluidos el caudal, el pH y la temperatura de las aguas residuales.

1.2.   EMISIONES A LA ATMÓSFERA

1.2.1.   Emisiones canalizadas

MTD 17.

Para evitar o reducir las emisiones a la atmósfera procedentes del secador, la MTD consiste en lograr un funcionamiento equilibrado del proceso de secado y utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Principales contaminantes reducidos

Aplicabilidad

a)

Reducción de partículas de los gases calientes de admisión a un secador directo, en combinación con una o varias de las demás técnicas que se enumeran a continuación

Partículas

La aplicabilidad puede ser limitada, por ejemplo en caso de quemadores de polvo de madera existentes más pequeños

b)

Filtro de mangas (16)

Partículas

Solo aplicable a los secadores indirectos. Por motivos de seguridad, debe ponerse especial cuidado cuando se utilice exclusivamente madera recuperada.

c)

Ciclón (16)

Partículas

Aplicable con carácter general

d)

Secador UTWS y combustión con intercambiador de calor y tratamiento térmico de los gases residuales procedentes del secador (16)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

No aplicable a los secadores de fibras

La aplicabilidad puede ser limitada en caso de instalaciones de combustión existentes que no sean apropiadas para la postcombustión del flujo parcial de gases residuales del secador.

e)

Precipitador electrostático húmedo (16)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

Aplicable con carácter general

f)

Depurador húmedo (16)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

Aplicable con carácter general

g)

Depurador biológico (16)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

La aplicabilidad puede ser limitada debido a las elevadas concentraciones de partículas y a las altas temperaturas de los gases residuales del secador.

h)

Degradación química o captura de formaldehído con sustancias químicas en combinación con un sistema de depuración húmeda

Formaldehído

Aplicable con carácter general a los sistemas de reducción húmeda

Cuadro 1

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) de las emisiones a la atmósfera procedentes del secador y de las emisiones combinadas tratadas procedentes del secador y de la prensa

Parámetro

Producto

Tipo de secador

Unidad

NEA-MTD

(valor medio durante el período de muestreo)

Partículas

PB u OSB

Secador directo

mg/Nm3

3–30

Secador de calentamiento indirecto

3–10

Fibra

Todos los tipos

3–20

COVT

PB

Todos los tipos

< 20–200 (17)  (18)

OSB

10–400 (18)

Fibra

< 20–120

Formaldehído

PB

Todos los tipos

< 5–10 (19)

OSB

< 5–20

Fibra

< 5–15

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

MTD 18.

Para evitar o reducir las emisiones de NOX a la atmósfera procedentes de los secadores directos, la MTD consiste en utilizar la técnica a) o la técnica a) en combinación con la técnica b).

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Funcionamiento eficiente del proceso de combustión mediante la combustión por etapas de aire y combustible, utilizando la combustión por pulverización, las calderas de lecho fluido o las parrillas móviles.

Aplicable con carácter general

b)

Reducción no catalítica selectiva (SNCR) por inyección y reacción con urea o amoníaco líquido.

La aplicabilidad puede ser limitada debido a unas condiciones de combustión muy variables.

Cuadro 2

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) de las emisiones de NOX a la atmósfera procedentes de un secador directo

Parámetro

Unidad

NEA-MTD

(valor medio durante el período de muestreo)

NOx

mg/Nm3

30–250

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

MTD 19.

Para evitar o reducir las emisiones a la atmósfera procedentes de la prensa, la MTD consiste en recurrir al enfriamiento rápido en conducto de los gases residuales de prensa recogidos y a una combinación adecuada de las técnicas que se citan a continuación.

 

Técnica

Principales contaminantes reducidos

Aplicabilidad

a)

Selección de resinas con un bajo contenido de formaldehído

Compuestos orgánicos volátiles

La aplicabilidad puede ser limitada, por ejemplo debido a las demandas de una calidad de producto específica.

b)

Funcionamiento controlado de la prensa con una temperatura, una presión y una velocidad de prensado equilibradas

Compuestos orgánicos volátiles

La aplicabilidad puede ser limitada, por ejemplo debido al funcionamiento de la prensa para calidades de producto específicas.

c)

Depuración húmeda de los gases residuales de la prensa recogidos por medio de depuradores Venturi o hidrociclones, etc. (20)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

Aplicable con carácter general

d)

Precipitador electrostático húmedo (20)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

e)

Biodepurador (20)

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

f)

Postcombustión como última etapa de tratamiento tras la aplicación de un depurador húmedo

Partículas, compuestos orgánicos volátiles

La aplicabilidad puede ser limitada en las instalaciones existentes que no dispongan de una unidad de combustión adecuada.

Cuadro 3

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) de las emisiones a la atmósfera procedentes de la prensa

Parámetro

Unidad

NEA-MTD

(valor medio durante el período de muestreo)

Partículas

mg/Nm3

3–15

COVT

mg/Nm3

10–100

Formaldehído

mg/Nm3

2–15

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

MTD 20.

Para reducir las emisiones de partículas a la atmósfera procedentes de la transformación anterior y posterior de la madera, del transporte de materiales de madera y de la formación de la manta, la MTD consiste en utilizar un filtro de mangas o un ciclofiltro.

Aplicabilidad

Por motivos de seguridad, los filtros de mangas o los ciclofiltros pueden no ser aplicables cuando se utilice madera recuperada como materia prima. En ese caso puede recurrirse a una técnica de reducción por vía húmeda (por ejemplo, depurador).

Cuadro 4

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) para las emisiones canalizadas de partículas a la atmósfera procedentes de la transformación anterior y posterior de la madera, del transporte de materiales de madera y de la formación de la manta

Parámetro

Unidad

NEA-MTD

(valor medio durante el período de muestreo)

Partículas

mg/Nm3

< 3–5 (21)

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

MTD 21.

Para reducir las emisiones de compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera procedentes del horno de secado para impregnación de papel, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Selección y utilización de resinas con un bajo contenido de formaldehído

Aplicable con carácter general

b)

Funcionamiento controlado de los hornos con una temperatura y una velocidad equilibradas

c)

Oxidación térmica de los gases residuales en un oxidador térmico regenerativo o un oxidador térmico catalítico (22)

d)

Postcombustión o incineración de los gases residuales en una instalación de combustión

La aplicabilidad puede ser limitada en las instalaciones existentes que no dispongan de una unidad de combustión adecuada en el emplazamiento.

e)

Depuración húmeda de los gases residuales seguida de tratamiento en un biofiltro (22)

Aplicable con carácter general

Cuadro 5

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) para las emisiones de COVT y formaldehído a la atmósfera procedentes de un horno de secado para impregnación de papel

Parámetro

Unidad

NEA-MTD

(Valor medio durante el período de muestreo)

COVT

mg/Nm3

5–30

Formaldehído

mg/Nm3

< 5–10

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

1.2.2.   Emisiones difusas

MTD 22.

Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones difusas a la atmósfera procedentes de la prensa, la MTD consiste en optimizar la eficiencia de la recogida de los gases de escape y canalizarlos para su tratamiento (véase la MTD 19).

Descripción

Recogida y tratamiento eficaces de los gases residuales (véase la MTD 19) tanto a la salida de la prensa como a lo largo de la línea de prensa en caso de prensas continuas. En el caso de prensas multivano existentes, la aplicabilidad del confinamiento de la prensa puede ser limitada por razones de seguridad.

MTD 23.

Para reducir las emisiones difusas de partículas a la atmósfera procedentes del transporte, manipulación y almacenamiento de materiales a base de madera, la MTD consiste en establecer y aplicar un plan de gestión de partículas, como parte del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1) y utilizar una o varias de las técnicas que se describen a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Limpieza periódica de las vías de transporte, las zonas de almacenamiento y los vehículos

Aplicable con carácter general

b)

Descarga de serrín utilizando zonas de descarga cubiertas

c)

Almacenamiento de serrín y material polvoriento en silos, contenedores, pilas cubiertas, etc. o confinamiento de las zonas de almacenamiento a granel

d)

Supresión de las emisiones de partículas por aspersión de agua

1.3.   EMISIONES AL AGUA

MTD 24.

Para reducir la carga contaminante de las aguas residuales recogidas, la MTD consiste en utilizar las dos técnicas indicadas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Recogida y tratamiento por separado de las aguas de escorrentía y de las aguas residuales de proceso

La aplicabilidad puede ser limitada en las instalaciones existentes debido a la configuración de la infraestructura de drenaje existente.

b)

Almacenamiento de toda la madera, excepto la madera en rollo y las tablas (23) en una zona de firme duro

Aplicable con carácter general

MTD 25.

Para reducir las emisiones al agua procedentes de las aguas de escorrentía, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Separación mecánica de gruesos por medio de cribas y tamices como tratamiento preliminar

Aplicable con carácter general

b)

Separación agua-aceite (24)

Aplicable con carácter general

c)

Retirada de sólidos por sedimentación en balsas de retención o depósitos de decantación (24)

Puede haber restricciones a la aplicabilidad de la sedimentación debido a requisitos de espacio.

Cuadro 6

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) del TSS en caso de vertido directo de las aguas de escorrentía a una masa de agua receptora

Parámetro

Unidad

NEA-MTD

(media de muestras obtenidas durante un año)

TSS

mg/l

10–40

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

MTD 26.

Para evitar o reducir la generación de aguas residuales del proceso de fabricación de fibras de madera, la MTD consiste en maximizar el reciclado del agua de proceso.

Descripción

Reciclado del agua del proceso de lavado, cocción y/o refino de astillas en circuitos cerrados o abiertos mediante su tratamiento a nivel de instalación de refino con eliminación mecánica de sólidos, de la manera más apropiada, o por evaporación.

MTD 27.

Para reducir las emisiones al agua procedentes de la fabricación de fibras de madera, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a)

Separación mecánica de gruesos por medio de cribas y tamices

Aplicable con carácter general

b)

Separación fisicoquímica, por ejemplo mediante filtros de arena, flotación por aire disuelto, coagulación y floculación (25)

c)

Tratamiento biológico (25)

Cuadro 7

Niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) de los vertidos directos a una masa de agua receptora de aguas residuales del proceso de fabricación de fibra de madera

Parámetro

NEA-MTD

(media de muestras obtenidas durante un año)

mg/l

TSS

5–35

DQO

20–200

La monitorización asociada figura en la MTD 14.

MTD 28.

Para evitar o reducir la generación de aguas residuales procedentes de los sistemas de reducción de emisiones a la atmósfera por vía húmeda que deben tratarse antes del vertido, la MTD consiste en utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

Técnica (26)

Aplicabilidad

Sedimentación, decantación, prensas de tornillo y de correa para retirar los sólidos recogidos en los sistemas de reducción de emisiones por vía húmeda

Aplicable con carácter general

Flotación por aire disuelto. Coagulación y floculación seguidas de la retirada de flóculos mediante flotación por aire disuelto

1.4.   DESCRIPCIÓN DE LAS TÉCNICAS

1.4.1.   Emisiones a la atmósfera

Técnica

Descripción

Biofiltro

Un biofiltro degrada los compuestos orgánicos por oxidación biológica. Un flujo de gases residuales pasa a través de un lecho de material inerte (por ejemplo, plástico o cerámica) en el que los compuestos orgánicos se oxidan por la acción de microorganismos presentes en la naturaleza. El biofiltro es sensible al polvo, a las temperaturas elevadas o a las fuertes variaciones de la temperatura de entrada de los gases residuales.

Biodepurador

Un biodepurador es un biofiltro combinado con un depurador húmedo que prepara los gases residuales eliminando el polvo y reduciendo la temperatura de entrada. El agua, que se recicla continuamente, entra por la parte superior de la columna del lecho compacto, de la cual fluye poco a poco. Se recoge en un depósito de decantación, donde se produce una degradación adicional. El ajuste del pH y la adición de nutrientes pueden optimizar la degradación.

Ciclón

Un ciclón utiliza la inercia para eliminar el polvo procedente de los flujos de gases residuales por medio de las fuerzas centrífugas, normalmente dentro de una cámara cónica. Los ciclones se utilizan como pretratamiento antes de una nueva reducción de polvo o de compuestos orgánicos. Pueden aplicarse solos o como multiciclones.

Ciclofiltro

Un ciclofiltro utiliza una combinación de tecnología de ciclones (para separar las partículas más gruesas) y los filtros de mangas (para recoger las más finas).

Precipitador electrostático (PE)

Los precipitadores electrostáticos funcionan de tal modo que las partículas se cargan y separan bajo la influencia de un campo eléctrico. Los PE pueden funcionar en condiciones muy diversas.

Precipitador electrostático húmedo (PEH)

El precipitador electrostático húmedo consiste en un depurador húmedo que lava y condensa los gases residuales, y un precipitador electrostático que funciona en modo húmedo, en el que el material recogido se elimina de las placas de los colectores mediante chorro de agua. Normalmente se instala un mecanismo para eliminar las gotas de agua antes de la descarga de los gases residuales (por ejemplo, separador de vaho). Las partículas recogidas se separan de la fase acuosa.

Filtro de mangas

Los filtros de mangas consisten en telas porosas tejidas o afieltradas a través de las cuales pasan los gases para eliminar las partículas. La utilización de filtros de mangas exige la selección de una tela adecuada a las características de los gases de escape y a la temperatura de funcionamiento máxima.

Oxidador térmico catalítico

Los oxidadores térmicos catalíticos destruyen los compuestos orgánicos por catálisis sobre una superficie metálica y térmicamente en una cámara de combustión en la que una llama generada por la combustión de un combustible, normalmente gas natural, y de los COV presentes en los gases residuales calienta el flujo de gases residuales. La temperatura de incineración se sitúa entre 400 °C y 700 °C. Se puede recuperar el calor de los gases residuales tratados antes de su liberación.

Oxidador térmico regenerativo

Los oxidadores térmicos destruyen los compuestos orgánicos térmicamente en una cámara de combustión en la que una llama generada por la combustión de un combustible, normalmente gas natural, y de los COV presentes en los gases residuales calienta el flujo de gases residuales. La temperatura de incineración se sitúa entre 800 °C y 1 100 °C. Los oxidadores térmicos regenerativos se componen de dos o más cámaras de lecho compacto de cerámica en las que el calor de la combustión de un ciclo de incineración en la primera cámara se utiliza para precalentar el lecho compacto de la segunda cámara. Se puede recuperar el calor de los gases residuales tratados antes de su liberación.

Secador UTWS y combustión con intercambiador de calor y tratamiento térmico de los gases residuales procedentes del secador

UTWS es una sigla alemana: «Umluft» (recirculación de los gases residuales del secador), «Teilstromverbrennung» (postcombustión del flujo de gases residuales del secador parcialmente dirigido), «Wärmerückgewinnung» (recuperación del calor de los gases residuales del secador), «Staubabscheidung» (tratamiento de las partículas de las descargas de emisiones a la atmósfera procedentes de la instalación de combustión).

UTWS es una combinación de un secador rotativo con un intercambiador de calor y una instalación de combustión con recirculación de los gases residuales del secador. Los gases residuales del secador puestos en recirculación constituyen un flujo de vapor caliente que permite un proceso de secado del vapor. Los gases residuales del secador se recalientan en un intercambiador de calor calentado por los gases de escape de la combustión y se vuelven a introducir en el secador. Una parte del flujo de gases residuales del secador se dirige de forma continua a la cámara de combustión para su postcombustión. Los contaminantes procedentes del secado de madera se destruyen en el intercambiador de calor y en la postcombustión. Los gases de escape emitidos por la instalación de combustión se tratan mediante un filtro de mangas o un precipitador electrostático.

Depurador húmedo

Los depuradores húmedos capturan y eliminan las partículas por impacto inercial, interceptación directa y absorción en la fase acuosa. Los depuradores húmedos pueden ser de diversos tipos con principios de funcionamiento diferentes, por ejemplo depurador por pulverización, depurador de placa de choque o depurador Venturi, y pueden utilizarse como un pretratamiento de partículas o como una técnica independiente. Se puede conseguir eliminar algunos compuestos orgánicos y reforzar su eficacia utilizando sustancias en el agua de lavado (para lograr una oxidación química u otra transformación). El líquido resultante debe tratarse separando las partículas recogidas mediante sedimentación o filtración.

1.4.2.   Emisiones al agua

Técnica

Descripción

Tratamiento biológico

Oxidación biológica de las sustancias orgánicas disueltas mediante el metabolismo de los microorganismos, o descomposición del contenido orgánico de las aguas residuales por la acción de los microorganismos en ausencia de aire. La acción biológica va seguida en general por la retirada de los sólidos en suspensión, por ejemplo mediante sedimentación.

Coagulación y floculación

La coagulación y la floculación se utilizan para separar los sólidos en suspensión de las aguas residuales y a menudo se realizan en etapas sucesivas. La coagulación se efectúa añadiendo coagulantes de cargas opuestas a las de los sólidos en suspensión. La floculación se efectúa añadiendo polímeros, de manera que las colisiones de partículas de microflóculos provoquen su aglomeración produciendo flóculos de mayor tamaño.

Flotación

Separación de grandes flóculos o partículas flotantes del efluente haciendo que afloren a la superficie de la suspensión.

Flotación por aire disuelto

Técnicas de flotación basadas en la utilización de aire disuelto para separar el material coagulado y floculado.

Filtración

Separación de sólidos de las aguas residuales haciéndolas pasar por un medio poroso. Incluye distintos tipos de técnicas, por ejemplo filtración por arena, microfiltración y ultrafiltración.

Separación aceite-agua

Separación y extracción de hidrocarburos insolubles, basándose en el principio de la diferencia de densidad entre las fases (líquido-líquido o sólido-líquido). La fase de mayor densidad se deposita en el fondo y la de menor densidad aflora a la superficie.

Balsas de retención

Balsas de gran superficie para la sedimentación gravitacional pasiva de los sólidos.

Sedimentación

Separación de partículas y materias en suspensión mediante sedimentación gravitacional.


(1)  Para cada parámetro, puede emplearse un período de medición más adecuado cuando, debido a limitaciones de muestreo o análisis, resulte inadecuada una medición de 30 minutos.

(2)  La norma EN 14961-1:2010 puede utilizarse para la clasificación de los biocombustibles sólidos.

(3)  El metano, monitorizado con arreglo a la norma EN ISO 25140 o EN ISO 25139, se restará del resultado en caso de utilización de gas natural, GLP, etc., como combustible.

(4)  No es pertinente cuando se utilicen como combustible principalmente combustibles derivados de la madera, gas natural, GLP, etc.

(5)  Incluidos As, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mn, Ni, Pb, Sb, Tl y V.

(6)  Pertinente si se utiliza como combustible madera recuperada contaminada.

(7)  Pertinente en caso de reducción no catalítica selectiva (SNCR, por sus siglas en inglés).

(8)  En ausencia de una norma EN, el enfoque preferido consiste en realizar un muestreo isocinético en una solución de borboteo con una sonda calentada y caja de filtro y sin lavado de la sonda, por ejemplo sobre la base del método EPA M316 de Estados Unidos.

(9)  El metano, monitorizado con arreglo a la norma EN ISO 25140 o EN ISO 25139, se restará del resultado en caso de utilización de gas natural, GLP, etc., como combustible.

(10)  En ausencia de una norma EN, el enfoque preferido consiste en realizar un muestreo isocinético en una solución de borboteo con una sonda calentada y caja de filtro y sin lavado de la sonda, por ejemplo sobre la base del método EPA M316 de Estados Unidos.

(11)  El muestreo de los filtros de mangas y los ciclofiltros puede sustituirse por una monitorización continua de la caída de presión a través del filtro como parámetro sustitutivo indicativo.

(12)  La medición se hace en el momento anterior a la mezcla de los gases de escape con otros flujos de aire y solo si es viable desde el punto de vista técnico.

(13)  Se observa una tendencia a sustituir la DQO por el COT por razones económicas y ambientales. Debe establecerse una correlación entre los dos parámetros, de forma específica en cada emplazamiento.

(14)  Incluidos As, Cr, Cu, Ni, Pb y Zn.

(15)  El muestreo proporcional al caudal puede sustituirse por otro procedimiento estándar de muestreo si el caudal es insuficiente para obtener un muestreo representativo.

(16)  Estas técnicas se describen en la sección 1.4.1.

(17)  Este NEA-MTD no se aplica cuando se utilice pino como materia prima principal.

(18)  Se pueden conseguir emisiones inferiores a 30 mg/Nm3 mediante un secador UTWS.

(19)  Cuando se utilice casi exclusivamente madera recuperada, el extremo superior del intervalo puede ascender a 15 mg/Nm3.

(20)  Estas técnicas se describen en la sección 1.4.1.

(21)  Cuando no se pueda utilizar un filtro de mangas o un ciclofiltro, el extremo superior del intervalo puede ascender a 10 mg/Nm3.

(22)  Estas técnicas se describen en la sección 1.4.1.

(23)  Pieza exterior de la madera, con o sin corteza, obtenida a partir del primer corte del proceso de aserrado para convertir los troncos en madera de construcción (madera industrial).

(24)  Estas técnicas se describen en la sección 1.4.2.

(25)  Estas técnicas se describen en la sección 1.4.2.

(26)  Estas técnicas se describen en la sección 1.4.2.