ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2092 DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
57/TQ104 |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
COD/04-N. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Fecha del cierre |
19.10.2015 |
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2093 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 718/2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1085/2006 (en lo sucesivo, «el Reglamento IAP») establece los objetivos y los principios fundamentales de la ayuda de preadhesión destinada a los países candidatos y a los países candidatos potenciales. Las normas detalladas de ejecución de la ayuda de preadhesión se establecen en el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión (2). |
(2) |
Aunque el Reglamento IAP solo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013, sigue regulando la ejecución de todos los compromisos presupuestarios asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Además, el artículo 212 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que el artículo 166, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (4) seguirá aplicándose a aquellos compromisos presupuestarios que continúen disponibles hasta el 31 de diciembre de 2018. |
(3) |
El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 introdujo la posibilidad de que la Comisión crease y gestionase fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores. Estos fondos fiduciarios de la Unión podrían ser un medio apropiado para ejecutar la ayuda de preadhesión con el fin de lograr los objetivos del Reglamento IAP, en especial los perseguidos en el marco de sus componentes de ayuda a la transición y el desarrollo institucional, de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos. |
(4) |
La utilización de un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores podría ser, por lo tanto, una manera apropiada de ejecutar la ayuda en el contexto de la crisis siria. Desde el comienzo de la crisis en Siria, Turquía ha realizado notables esfuerzos por acoger a un creciente número de refugiados, hasta alcanzar más de 2 millones de personas en octubre de 2015. Como consecuencia de ello, el país afronta el reto de responder a las necesidades humanitarias a corto plazo de los refugiados, incluidos los menores y las personas vulnerables, pero también se enfrenta a otros desafíos a medio y largo plazo, sobre todo en las regiones que albergan a la mayoría de refugiados y en lo relativo a los servicios sociales, la competitividad y las infraestructuras, así como al acceso a la educación, también para los refugiados. |
(5) |
La ayuda de la Unión prestada a Turquía en virtud del componente de desarrollo regional y del componente de desarrollo de los recursos humanos del IAP podría resultar más eficaz a la hora de abordar los retos descritos anteriormente si el Fondo fiduciario regional creado en respuesta a la crisis siria fuera el encargado de ejecutarla. El Fondo fiduciario regional se estableció mediante la Decisión C(2014) 9615 (5) por un período de 60 meses. Todas las aportaciones financieras de la Unión al Fondo fiduciario regional deben cumplir con lo dispuesto por los instrumentos financieros pertinentes que contribuyen a este, incluso en lo que al alcance geográfico se refiere. |
(6) |
El componente de desarrollo regional del IAP podrá contribuir a la financiación del tipo de acciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Este tipo de acciones incluye el fomento de la innovación y el espíritu empresarial; las inversiones destinadas al suministro de agua y a la gestión del agua y de los residuos; el tratamiento de las aguas residuales urbanas y el control de la calidad del aire; las inversiones en educación, en particular en formación profesional; y las inversiones en sanidad e infraestructura social, que contribuyen al desarrollo regional y local. |
(7) |
El componente de desarrollo de los recursos humanos del IAP podrá contribuir a la financiación del tipo de acciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Este tipo de acciones incluye medidas para aumentar la participación en la educación y la formación permanentes, entre otros medios mediante actuaciones destinadas a disminuir el porcentaje de abandono escolar y a incrementar el acceso a la enseñanza y la formación iniciales, profesionales y superiores. |
(8) |
Habida cuenta de lo anterior, procede contemplar la posibilidad de utilizar fondos fiduciarios de la Unión, establecidos en virtud del artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para la ejecución de la ayuda de preadhesión. |
(9) |
En particular, es necesario establecer las normas relativas a la planificación, la programación, la presentación de informes, la supervisión y la elaboración de las solicitudes de pago, así como a la gestión de la contribución del fondo fiduciario de la Unión para la persecución de los objetivos de la ayuda de preadhesión en los respectivos ámbitos programáticos, especialmente en lo que se refiere a la ejecución presupuestaria, la publicidad y la admisibilidad. |
(10) |
A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité IAP II creado por el artículo 13 del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 718/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 718/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 65 se añade el apartado 4 siguiente: «4. En el marco de este componente, la ayuda también podrá ejecutarse mediante una contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores (en lo sucesivo, una contribución a un fondo fiduciario) establecido en virtud del artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a fin de cumplir los objetivos fijados en los programas pertinentes y dentro del ámbito programático de que se trate. (9) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»." |
2) |
En el artículo 147, apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:
|
3) |
Se inserta el artículo 159 bis siguiente: «Artículo 159 bis Contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores 1. En el marco de los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos y de la persecución de los objetivos establecidos en el programa operativo pertinente dentro del ámbito programático de que se trate, las operaciones podrán efectuarse mediante contribuciones a los fondos fiduciarios de la UE. 2. Por lo que se refiere a la contribución al fondo fiduciario, el programa operativo correspondiente solo incluirá la información siguiente:
3. Los artículos 150 y 157 no se aplicarán a las contribuciones al fondo fiduciario. 4. La contribución al fondo fiduciario no estará sujeta a controles previos con arreglo al artículo 14; ni a supervisión por parte del comité de supervisión sectorial de conformidad con los artículos 59, 167 y 169; ni al procedimiento para la selección de las operaciones previsto en el artículo 158; ni tampoco a las evaluaciones en virtud del artículo 166. 5. El correspondiente convenio de financiación que se celebre entre la Comisión y el país beneficiario establecerá las normas detalladas de ejecución con respecto a la contribución al fondo fiduciario. Cuando proceda, el programa operativo correspondiente también podrá establecer dichas normas. Las normas detalladas de ejecución se referirán en particular a:
6. Los gastos asociados a una contribución al fondo fiduciario serán subvencionables a partir de la fecha de establecimiento de dicho fondo fiduciario. En el momento del cierre, la declaración de gastos certificada expondrá el importe total de la contribución para la cual el comité de gestión del fondo fiduciario haya adoptado una decisión, antes del 31 de diciembre de 2017, sobre la asignación de fondos a cada una de las acciones llevadas a cabo para la consecución de los objetivos establecidos en el programa pertinente y en el ámbito programático de que se trate. 7. La última frase del tercer párrafo del artículo 161, apartado 1, no se aplicará a las solicitudes de pago intermedio para una contribución al fondo fiduciario en virtud de los compromisos presupuestarios asumidos hasta el 31 de diciembre de 2012. El ordenador nacional de pagos acreditará en la declaración de gastos certificada que deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, que la ayuda se pagó al fondo fiduciario señalado en el programa pertinente.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
(2) Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
(5) Decisión C(2014) 9615 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, relativa a la creación de un Fondo fiduciario regional de la Unión Europea en respuesta a la crisis siria («el Fondo Madad»).
(6) Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).
(8) Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2094 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2015
sobre el reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2015
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 6,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Por disposición del artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las medidas que financia el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior. La prórroga puede conllevar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos a ese ajuste. |
(2) |
En aplicación del artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el importe prorrogado al que se refiere el citado artículo 169, apartado 3, debe ser reembolsado por los Estados miembros a los beneficiarios finales que, en el ejercicio al que se prorroguen los créditos, estén sujetos al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior. |
(3) |
A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis del sector agrícola, contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento, que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio financiero. |
(4) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2014 de la Comisión (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos correspondientes al año civil 2014 a fin de constituir la reserva para crisis de 433 millones EUR. Esta reserva no se ha requerido en el ejercicio financiero 2015. |
(5) |
Sobre la base de las declaraciones de gastos de los Estados miembros correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2015, la reducción de la disciplina financiera efectivamente aplicada por aquellos en el ejercicio 2015 asciende a 409,8 millones EUR. |
(6) |
Por consiguiente, los créditos no utilizados correspondientes al importe de la reducción aplicada en el ejercicio 2015, que asciende a 409,8 millones EUR y que se mantiene dentro del límite del 2 % de los créditos iniciales, pueden ser prorrogados al ejercicio 2016 previa decisión adoptada por la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
(7) |
Para garantizar que el reembolso de esos créditos a los beneficiarios finales siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, es preciso que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso. |
(8) |
Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento tiene que aplicarse desde el 1 de diciembre de 2015. Por consiguiente, los importes que se fijan en el presente Reglamento son definitivos y se aplican sin perjuicio de las reducciones contempladas en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, ni de cualquier otra corrección que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento, deba tenerse en cuenta en las decisiones relativas a los pagos mensuales de los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros para octubre de 2015, ni tampoco de las deducciones o pagos complementarios que hayan de realizarse de acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 18, ni de las decisiones que vayan a tomarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas. |
(9) |
De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los créditos no comprometidos solo pueden prorrogarse al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 del mismo Reglamento. |
(10) |
Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2015 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros del período transcurrido desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2015 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio 2015 con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los beneficiarios finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio financiero 2016.
Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 966/2012.
Artículo 2
Los gastos que efectúen los Estados miembros por el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de diciembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 347.
(2) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica en Bulgaria, Croacia ni Rumanía durante el ejercicio financiero 2015.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, por el que se fija para el año civil 2014 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 879/2014 de la Comisión (DO L 331 de 18.11.2014, p. 6).
ANEXO
Importes disponibles para el reeembolso de los créditos prorrogados
(importes en EUR) |
|
Bélgica |
6 288 982 |
Chequia |
10 759 194 |
Dinamarca |
10 873 619 |
Alemania |
58 750 752 |
Estonia |
1 169 016 |
Irlanda |
12 903 416 |
Grecia |
16 705 610 |
España |
53 390 829 |
Francia |
88 569 550 |
Italia |
31 012 148 |
Chipre |
358 950 |
Letonia |
1 312 744 |
Lituania |
3 277 932 |
Luxemburgo |
383 255 |
Hungría |
13 724 881 |
Malta |
34 561 |
Países Bajos |
9 323 434 |
Austria |
6 729 968 |
Polonia |
22 604 718 |
Portugal |
6 448 884 |
Eslovenia |
876 855 |
Eslovaquia |
5 282 221 |
Finlandia |
5 438 416 |
Suecia |
7 499 878 |
Reino Unido |
36 083 758 |
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2095 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
50,7 |
MA |
75,7 |
|
MK |
43,3 |
|
ZZ |
56,6 |
|
0707 00 05 |
AL |
73,2 |
TR |
142,8 |
|
ZZ |
108,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
52,9 |
TR |
165,7 |
|
ZZ |
109,3 |
|
0805 20 10 |
CL |
185,6 |
MA |
92,5 |
|
TR |
83,5 |
|
ZZ |
120,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
TR |
66,7 |
ZZ |
66,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
97,0 |
ZZ |
97,0 |
|
0806 10 10 |
BR |
288,7 |
EG |
234,4 |
|
PE |
283,2 |
|
TR |
177,6 |
|
ZZ |
246,0 |
|
0808 10 80 |
CA |
158,0 |
CL |
84,3 |
|
MK |
29,8 |
|
NZ |
161,0 |
|
ZA |
158,6 |
|
ZZ |
118,3 |
|
0808 30 90 |
BA |
92,6 |
CN |
74,3 |
|
TR |
123,7 |
|
ZZ |
96,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/13 |
DECISIÓN (PESC) 2015/2096 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2015
relativa a la posición de la Unión Europea sobre la Octava Conferencia de Revisión de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, dirigida, entre otras cosas, a reforzar la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT), a proseguir la reflexión sobre la verificación de la CABT, a apoyar la universalización y la aplicación nacional de la CABT, también mediante la legislación penal, y a reforzar su cumplimiento. |
(2) |
El 28 de abril de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004), en la que se califica la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores, de amenaza a la paz y la seguridad internacionales. La aplicación de las disposiciones de dicha resolución contribuye a la aplicación de la CABT. |
(3) |
El 26 de agosto de 1988, el CSNU adoptó la Resolución 620 (1988) en la que, entre otras cosas, alienta al Secretario General a que lleve a cabo investigaciones lo antes posible, en respuesta a las denuncias relativas a toda posible utilización de armas químicas, bacteriológicas (biológicas) o toxínicas que pueda constituir una violación del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos («el Protocolo de Ginebra de 1925»). El 20 de septiembre de 2006, la Asamblea General adoptó la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, adjunta a su Resolución 60/288, de 8 de septiembre de 2006, conforme a la cual los Estados miembros de las Naciones Unidas (NU) alientan al Secretario General a actualizar la lista de expertos y laboratorios, así como las directrices y procedimientos técnicos de que dispone para una investigación en tiempo oportuno y eficaz de una supuesta utilización. |
(4) |
El 27 de febrero de 2006 el Consejo adoptó la Acción Común 2006/184/PESC (1) con respecto a la CABT, con los objetivos de fomentar su universalidad y apoyar su aplicación por los Estados Partes, y ello a fin de garantizar que estos incorporen las obligaciones internacionales de la CABT a su legislación y medidas administrativas nacionales. |
(5) |
Paralelamente a la Acción Común 2006/184/PESC, la Unión Europea adoptó un Plan de Acción relativo a las armas biológicas y toxínicas (2), por el que los Estados miembros se comprometieron a presentar a las NU, cada año en abril, los resultados de las medidas de fomento de la confianza (MFC) y a proporcionar a su Secretario General las listas de los expertos y laboratorios pertinentes con el fin de facilitar cualquier investigación sobre supuestos usos de armas químicas o biológicas. |
(6) |
El 20 de marzo de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/242/PESC (3) sobre la Sexta Conferencia de Revisión de la CABT. |
(7) |
El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/858/PESC (4) con respecto a la CABT, con los objetivos de fomentar su universalidad, apoyar su aplicación por los Estados Partes, fomentar la presentación de declaraciones de los Estados Partes sobre MFC y apoyar el proceso entre períodos de sesiones de la CABT. |
(8) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/429/PESC (5) relativa a la posición de la Unión para la Séptima Conferencia de Revisión de la CABT. |
(9) |
En la Séptima Conferencia de Revisión de la CABT se decidió renovar por otros cinco años (2012-2016) el mandato de la Dependencia de Apoyo a la Aplicación (DAA) y hacer extensivas sus funciones para que se incluyera la ejecución de la decisión de crear y administración de la base de datos sobre solicitudes y ofertas de asistencia, y la facilitación del correspondiente intercambio de información entre Estados Partes, así como el apoyo, cuando proceda, a la ejecución por los Estados Partes de las decisiones y recomendaciones de la Séptima Conferencia de Revisión. |
(10) |
La Séptima Conferencia de Revisión decidió que la Octava Conferencia de Revisión se celebraría en Ginebra a más tardar en 2016 y que debería revisar el funcionamiento de la CABT, atendiendo, en particular a:
|
(11) |
El 23 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/421/PESC (6) con respecto a la CABT, con los objetivos de fomentar su universalidad, apoyar su aplicación por los Estados Partes, fomentar la presentación de declaraciones de los Estados Partes sobre MFC y apoyar el proceso entre períodos de sesiones de la CABT. |
(12) |
Procede actualizar la posición de la Unión en vista de la próxima Conferencia de Revisión de la CABT que se celebrará entre noviembre y diciembre de 2016. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la fase previa así como durante la Octava Conferencia de Revisión de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT), la Unión se esforzará en particular por garantizar que los Estados Partes aborden las siguientes prioridades:
a) |
desarrollar y mantener la confianza en el cumplimiento, por una serie de medidas específicas descritas en la presente Decisión; |
b) |
apoyar la aplicación nacional, en particular incrementando la interacción con partes interesadas no gubernamentales; |
c) |
apoyar el Mecanismo del Secretario General de las NU para la investigación del uso presunto de armas y agentes biológicos, mediante un mayor desarrollo de las capacidades operativas como medio para reforzar los artículos VI y VIII de la CABT, y |
d) |
fomentar la universalidad de la CABT. |
Es objetivo de la Unión revisar el funcionamiento de la CABT y el proceso entre períodos de sesiones 2012-2015, promover acciones concretas y explorar opciones para seguir reforzándola. A este respecto, la Unión presentará propuestas concretas en la Octava Conferencia de Revisión de 2016, con vistas a su adopción por esta última.
Artículo 2
A los fines de los objetivos establecidos en el artículo 1, la Unión:
a) |
contribuirá a una revisión completa del funcionamiento de la CABT en la Octava Conferencia de Revisión, incluido el cumplimiento de los compromisos de los Estados Partes en virtud de la CABT, así como de la ejecución y los resultados del programa entre períodos de sesiones 2012-2015; |
b) |
apoyará un nuevo programa de trabajo sustancial que aborde las limitaciones de anteriores programas entre períodos de sesiones durante el período comprendido entre la Octava Conferencia de Revisión y la novena, mediante la adopción de mejores procedimientos para seguir avanzando conforme a ese programa de trabajo, con el fin de reforzar la eficacia de la CABT; |
c) |
apoyará una novena conferencia de revisión de la CABT, que deberá celebrarse a más tardar en 2021; |
d) |
alcanzará un consenso con vistas a un resultado satisfactorio de la Octava Conferencia de Revisión, partiendo del marco establecido por anteriores conferencias, y promoverá, entre otros, los siguientes aspectos fundamentales:
|
Artículo 3
A fin de reforzar el cumplimiento, la Unión impulsará una mayor pertinencia y exhaustividad de los formularios de las MFC mediante las siguientes medidas:
a) |
examinar los formularios anuales de las MFC como el medio habitual de declaración nacional sobre la aplicación y el cumplimiento, y seguir desarrollándolos teniendo presente este objetivo; |
b) |
reducir en la mayor medida posible la complejidad que sigan teniendo los formularios de las MFC y eliminar posibles ambigüedades; |
c) |
apoyar a la DAA para que potencie su papel en apoyo de los puntos de contacto nacionales al compilar sus MFC, mediante seminarios regionales y formaciones para la presentación electrónica de los formularios de las MFC; |
d) |
trabajar para aumentar la participación, la calidad y la exhaustividad de las MFC, ampliando la funcionalidad del mecanismo electrónico de MFC, así como la guía de MFC, disponible en todas las lenguas oficiales de las NU en el sitio de internet de la CABT. |
Artículo 4
Además de los objetivos establecidos en el artículo 1, la Unión apoyará el refuerzo del papel de la DAA. En particular, la Unión apoyará:
a) |
la prórroga por otros cinco años del mandato de la DAA; |
b) |
la inclusión de nuevas actividades en el mandato de la DAA para apoyar el funcionamiento de un programa de trabajo entre períodos de sesiones revisado y reforzado, tal a tenor de lo propuesto en el artículo 5; |
c) |
el desarrollo de un sistema más eficaz de examen de novedades científicas y tecnológicas y de su impacto sobre la CABT mediante la creación, entre otras cosas, de una función permanente de asesoramiento científico y técnico y de enlace en la DAA; |
d) |
la adopción de un plan de acción sobre universalización que sea coordinado por la DAA; |
e) |
el papel de apoyo de la DAA a los puntos de contacto nacionales de los Estados Partes para la recogida y presentación de los formularios de las MFC, a tenor del artículo 3; |
f) |
el aumento adecuado del personal actual de la DAA para cumplir los nuevos objetivos y llevar a cabo las actividades a que se refiere el presente artículo. |
Artículo 5
A fin de apoyar la revisión y el refuerzo del programa entre períodos de sesiones, la Unión, en particular:
a) |
apoyará la inclusión de los temas siguientes en un nuevo programa entre períodos de sesiones, bien como temas entre períodos de sesiones, bien mediante grupos de trabajo específicos, o ambos:
|
b) |
apoyará la creación de marcos normativos nacionales en materia de bioprotección y bioseguridad; si bien unas normas de gestión adecuadas para la bioprotección y la bioseguridad de los laboratorios no sustituyen en modo alguno a un régimen de cumplimiento, la adopción y fomento de tales normas puede ayudar a largo plazo a los Estados Partes a cumplir las obligaciones derivadas de la CABT; también podría resultar una herramienta útil, junto a otras medidas, para contribuir a demostrar el cumplimiento; el debate sobre esta cuestión, en particular con los laboratorios correspondientes, la asociaciones en materia de bioseguridad y la industria podría integrarse en un nuevo programa de trabajo entre períodos de sesiones; |
c) |
apoyará ejercicios de revisión paritaria con carácter voluntario en los que participen los Estados miembros parte en el contexto de la CABT; el objetivo de un ejercicio de revisión paritaria es mejorar la aplicación nacional y proporcionar garantías de cumplimiento mediante intercambios de información y una transparencia reforzada sobre, por ejemplo, capacidades, actividades y medidas de aplicación, e intenciones en relación con el cumplimiento; |
d) |
apoyará el refuerzo de la competencia decisoria del proceso entre períodos de sesiones, explorando una serie de opciones, tales como la existencia de competencias decisorias claramente definidas para ámbitos de trabajo específicos. |
Artículo 6
A fin de apoyar la universalidad de la CABT, la Unión:
a) |
apoyará la adopción de un plan de acción sobre universalización, coordinado por la DAA, con medidas y actividades concretas; el plan de acción podría incluir actividades tales como actos de toma de contacto, gestiones conjuntas, traducción de documentos pertinentes, o incentivos tales como el intercambio de información sobre las ofertas de asistencia; este plan de acción se evaluaría y, de ser necesario, se modificaría en cada una de las reuniones de los Estados Partes; |
b) |
apoyará la organización de sesiones específicas o de reuniones de grupos de trabajo sobre la universalización durante el proceso entre períodos de sesiones a fin de coordinar las actividades de contacto entre los diversos actores e iniciativas regionales del plan. |
Artículo 7
La Unión apoyará los esfuerzos destinados a reforzar el Mecanismo del Secretario General de las Naciones Unidas para la investigación del supuesto uso de armas químicas, biológicas y toxínicas (MSG), en particular al garantizar la eficacia de las disposiciones del Mecanismo y adoptar medidas prácticas a tal efecto, como la ayuda a programas de formación, incluida la organización de ejercicios, y la creación de un sistema de laboratorios de análisis.
Artículo 8
La Unión apoyará los esfuerzos destinados a reforzar el artículo VII de la CABT en la Octava Conferencia de Revisión, teniendo en cuenta otras iniciativas para aumentar las capacidades internacionales de respuesta a los brotes de enfermedades infecciosas.
Artículo 9
La acción adoptada por la Unión a los fines contemplados en la presente Decisión comprenderá:
a) |
la presentación por la Unión y sus Estados miembros, sobre la base de la posición establecida en la presente Decisión, de propuestas de medidas concretas, prácticas y viables de mejora efectiva de la aplicación de la CABT, para su consideración por los Estados Partes en la CABT en la Octava Conferencia de Revisión; |
b) |
en su caso, gestiones de la alta representante o de las Delegaciones de la Unión; |
c) |
declaraciones de la alta representante o de las Delegaciones de la Unión en las Naciones Unidas durante la preparación de la conferencia de revisión y en la propia conferencia. |
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Acción Común 2006/184/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2006, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 65 de 7.3.2006, p. 51).
(2) DO C 57 de 9.3.2006, p. 1.
(3) Posición Común 2006/242/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la Conferencia de Revisión de 2006 de la Convención sobre armas biológicas y toxínicas (CABT) (DO L 88 de 25.3.2006, p. 65).
(4) Acción Común 2008/858/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 302 de 13.11.2008, p. 29).
(5) Decisión 2011/429/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, relativa a la posición de la Unión Europea para la Séptima Conferencia de Revisión de los Estados Partes en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT) (DO L 188 de 19.7.2011, p. 42).
(6) Decisión 2012/421/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 196 de 24.7.2012, p. 61).
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2097 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2015
por la que se crea el Sistema de Observación Integrado del Carbono como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ICOS ERIC)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, la República de Finlandia, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia han solicitado a la Comisión la creación del Sistema de Observación Integrado del Carbono como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ICOS ERIC). La Confederación Suiza participará en ICOS ERIC en calidad de observador. |
(2) |
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, la República de Finlandia, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia han acordado que el Estado miembro anfitrión de ICOS ERIC sea la República de Finlandia. |
(3) |
La Comisión ha evaluado la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 723/2009, llegando a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se crea el Sistema de Observación Integrado del Carbono como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ICOS ERIC).
2. Los estatutos de ICOS ERIC figuran en el anexo. Los estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web de ICOS ERIC y en su domicilio social.
3. En los artículos 1, 2, 16, 18, 19, 22, 23 y 24 se establecen los elementos esenciales de los estatutos, cuya modificación estará supeditada a la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 723/2009.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
ANEXO
ESTATUTOS DEL SISTEMA DE OBSERVACIÓN INTEGRADO DEL CARBONO COMO CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN EUROPEAS (ICOS ERIC)
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL REINO DE NORUEGA,
EL REINO DE SUECIA,
en lo sucesivo denominados «los miembros»,
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
en lo sucesivo denominada «el observador»,
CONSIDERANDO que los miembros están convencidos de que la lucha contra el cambio climático derivado de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) es un desafío mundial y de que son necesarias actividades de investigación y observación continuas a largo plazo para mejorar la comprensión de las emisiones y sumideros de GEI, de sus efectos en los sistemas terrestres y de las opciones de gestión correspondientes;
CONSIDERANDO que es imprescindible observar las variables climáticas esenciales, entre ellas los GEI, para apoyar el trabajo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC);
HACIENDO HINCAPIÉ en que la CMNUCC insta a sus Partes a promover y apoyar con su cooperación la observación sistemática de los GEI a través de la colaboración con el Sistema Mundial de Observación del Clima (SMOC), el componente de observación del clima del Sistema de Sistemas de Observación Mundial de la Tierra (GEOSS);
CONSIDERANDO la importancia de las actividades de investigación nacionales en materia de GEI y sus capacidades de observación, así como la necesidad de garantizar la coordinación a escala europea en el marco de la infraestructura de investigación denominada Sistema de Observación Integrado del Carbono (ICOS);
CONSIDERANDO que los miembros desean impulsar investigaciones que mejoren el conocimiento de la distribución regional de las fuentes y sumideros de GEI, sus factores naturales y humanos y los mecanismos de control mediante el desarrollo de observaciones de los GEI de alta precisión y a largo plazo;
CONSIDERANDO que los miembros desean facilitar el acceso a los datos de ICOS a amplias comunidades de usuarios, vincular la investigación, la educación y la innovación con miras a promover el desarrollo tecnológico, y proporcionar datos independientes para contribuir al análisis de los inventarios de emisiones;
SOLICITANDO a la Comisión Europea que proceda a la creación de la infraestructura ICOS, constituyéndola como un consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ICOS ERIC),
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Nombre, domicilio social y lengua de trabajo
1. Se crea una infraestructura de investigación denominada Sistema de Observación Integrado del Carbono (ICOS ERIC).
2. ICOS ERIC tendrá su domicilio social en Helsinki (Finlandia) («el Estado anfitrión»).
3. La lengua de trabajo de ICOS ERIC será el inglés.
Artículo 2
Tareas y actividades
1. El cometido principal de ICOS ERIC consistirá en establecer una infraestructura de investigación distribuida del Sistema de Observación Integrado del Carbono (ICOS RI) y coordinar las operaciones de ICOS RI, difundir información de ICOS RI a las comunidades de usuarios, y elaborar datos y análisis integrados a partir de los sistemas de observación de los GEI.
2. ICOS ERIC garantizará el acceso efectivo a datos coherentes y precisos para facilitar la investigación en un análisis multiescala de las emisiones y sumideros de GEI y sus procesos desencadenantes mediante la puesta a disposición de protocolos de medición, datos a largo plazo y productos derivados de datos. Se promoverán los avances y demostraciones tecnológicos en relación con los GEI fomentando los vínculos entre investigación, educación e innovación. A tal efecto, ICOS ERIC emprenderá y coordinará actividades, entre ellas las siguientes, sin que la enumeración sea exhaustiva:
a) |
cuantificar las concentraciones atmosféricas y los flujos terrestres y oceánicos de GEI en Europa y las regiones clave de interés europeo, incluido el Atlántico Norte; |
b) |
facilitar la ejecución de programas y proyectos europeos de investigación; |
c) |
contribuir a la movilidad de los conocimientos y de los investigadores dentro del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y aumentar la utilización del potencial intelectual en toda Europa; |
d) |
coordinar y apoyar el desarrollo de tecnología y protocolos que permitan mediciones rentables y de alta calidad de las concentraciones y flujos de GEI, que se deberán promover también fuera de Europa; |
e) |
contribuir a una información puntual sobre las políticas y el proceso de toma de decisiones en relación con los GEI; |
f) |
facilitar el análisis de la fijación de carbono y de las actividades de reducción de las emisiones de GEI sobre los niveles de la composición atmosférica mundial, incluido el desglose de fuentes y sumideros por regiones geográficas y sectores de actividad; |
g) |
facilitar el logro del objetivo de ICOS RI de elaborar un modelo para el futuro desarrollo de redes similares de observación de GEI integradas y operativas fuera de Europa; |
h) |
encargar a evaluadores externos la evaluación científica y administrativa de la orientación estratégica y el funcionamiento de todos los componentes de ICOS RI. |
3. ICOS ERIC funcionará sobre una base no económica. Con el fin de fomentar la innovación y la transferencia de conocimientos y tecnologías, podrán llevarse a cabo actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con la tarea principal y no redunden en perjuicio de esta.
CAPÍTULO 2
MIEMBROS Y OBSERVADORES
Artículo 3
Miembros, observadores y entidad representante
1. Podrán ser miembros u observadores de ICOS ERIC las siguientes entidades:
a) |
Estados miembros de la Unión; |
b) |
países asociados; |
c) |
terceros países no asociados; |
d) |
organizaciones intergubernamentales. |
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán ser miembros de ICOS ERIC si contribuyen al funcionamiento de ICOS ERIC y/o son sede de una instalación central de ICOS y/o redes nacionales de ICOS.
3. ICOS ERIC estará integrado al menos por un Estado miembro y otros dos países que sean Estados miembros o países asociados.
4. Los Estados miembros o países asociados tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la Asamblea General. La Asamblea General determinará cualquier modificación del sistema de derechos de voto que sea necesaria para garantizar que ICOS ERIC cumple en todo momento ese requisito.
5. Un miembro u observador podrá estar representado por la entidad o las entidades públicas, incluidas regiones o entidades privadas con misión de servicio público, que elija y designe con arreglo a sus propios procedimientos y normas. El miembro u observador informará por escrito al Presidente de la Asamblea General de cualquier cambio relativo a la entidad representante.
6. Los miembros y observadores y sus entidades representantes se enumeran en el anexo 1. El Presidente de la Asamblea General o cualquier persona por él autorizada mantendrá actualizado el anexo 1.
Artículo 4
Admisión de miembros y observadores
1. La admisión de miembros se efectuará de acuerdo con las condiciones siguientes:
a) |
una entidad de las mencionadas en el artículo 3, apartado 2, presentará una solicitud por escrito al Presidente de la Asamblea General; |
b) |
en la solicitud se explicará de qué modo intervendrá el solicitante en ICOS RI, cómo participará en el desempeño de las tareas y actividades de ICOS ERIC descritas en el artículo 2 y cómo cumplirá las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2; |
c) |
la admisión de nuevos miembros deberá contar con la aprobación de la Asamblea General. |
2. La admisión de observadores se efectuará de acuerdo con las condiciones siguientes:
a) |
una entidad de las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, presentará una solicitud por escrito al Presidente de la Asamblea General; |
b) |
en la solicitud se explicará de qué modo intervendrá el solicitante en ICOS RI, si participará en la realización de los objetivos y tareas de ICOS ERIC descritos en el artículo 2 y cómo cumplirá las obligaciones de observador a que se refiere el artículo 6, apartado 4; |
c) |
la admisión de un observador deberá contar con la aprobación de la Asamblea General. |
3. Un observador podrá ser admitido por un máximo de tres años. La Asamblea General, previa solicitud del observador, podrá prorrogar este período inicial una vez por la misma duración. En casos excepcionales, la Asamblea General podrá aceptar más de una prórroga de la condición de observador.
Artículo 5
Retirada de un miembro o de un observador/Pérdida de la condición de miembro u observador
1. Ningún miembro podrá retirarse en el período de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión por la que se crea ICOS ERIC a menos que la Asamblea General acepte su solicitud de retirada anticipada.
2. Después del período a que se refiere el apartado 1, un miembro podrá retirarse al final de un ejercicio financiero, siempre que notifique su intención de retirarse enviando una solicitud oficial con doce meses de antelación al Presidente de la Asamblea General.
3. Un observador podrá retirarse al final de un ejercicio financiero, siempre que notifique su intención de retirarse enviando una solicitud oficial con seis meses de antelación al Presidente de la Asamblea General.
4. El miembro u observador que se retire deberá cumplir todas las obligaciones, incluidas las financieras, que haya contraído antes de su retirada.
5. La Asamblea General podrá poner fin a la condición de miembro u observador si se cumplen las siguientes condiciones acumulativas:
a) |
el miembro u observador ha incumplido gravemente una o varias de las obligaciones que le incumben en virtud de los presentes estatutos; |
b) |
el miembro u observador no ha podido subsanar ese incumplimiento en un plazo de seis meses después de habérsele notificado tal circunstancia por escrito, y |
c) |
se ha ofrecido al miembro u observador la oportunidad de presentar su posición con respecto a una decisión pendiente de cesación ante la Asamblea General. |
Artículo 6
Derechos y obligaciones de los miembros y observadores
1. Entre los derechos de los miembros figurarán:
a) |
el derecho a designar a entidades representantes; |
b) |
el derecho a asistir a la Asamblea General y votar en ella; |
c) |
el derecho a tener acceso a los servicios y actividades coordinados por ICOS ERIC con respecto a su comunidad de investigación. |
2. Todos los miembros:
a) |
abonarán la contribución anual de miembros indicada en el anexo 2; |
b) |
dotarán a sus representantes que asistan a la Asamblea General de plena autoridad para representarlos; |
c) |
garantizarán la adopción de las normas e instrumentos pertinentes en las actividades de la red nacional de ICOS; |
d) |
proporcionarán la infraestructura y los recursos necesarios para las actividades de la red nacional de ICOS y las instalaciones centrales de ICOS que alberguen; |
e) |
fomentarán el uso de los datos y servicios coordinados de ICOS ERIC entre los investigadores de su país, y recogerán las reacciones y necesidades de los usuarios. |
3. Entre los derechos de los observadores figurarán:
a) |
el derecho a designar a entidades representantes; |
b) |
el derecho a asistir a la Asamblea General sin derecho a voto. |
Un observador podrá disfrutar de otros derechos concedidos por la Asamblea General de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas internas.
4. Todos los observadores:
a) |
abonarán la contribución anual de observadores que se indica en el anexo 2; |
b) |
cumplirán cualquier otra obligación negociada entre el observador de que se trate e ICOS ERIC que haya sido aprobada por la Asamblea General. |
CAPÍTULO 3
GOBIERNO Y GESTIÓN DE ICOS ERIC
Artículo 7
Gobierno
1. ICOS ERIC comprenderá los siguientes órganos: la Asamblea General, el Consejo Consultivo Científico, el Consejo Consultivo Ético y el Director General, asistido por el Comité de Infraestructuras de Investigación de ICOS. La Asamblea General podrá establecer los órganos consultivos suplementarios que considere apropiados.
2. ICOS ERIC y las entidades responsables de la gestión de las instalaciones centrales de ICOS y las redes nacionales de ICOS concluirán acuerdos específicos que describan las funciones y responsabilidades correspondientes, incluidas las obligaciones financieras.
Artículo 8
Asamblea General: Composición, reuniones y procedimientos
1. La Asamblea General será el órgano rector de ICOS ERIC y estará compuesta por representantes de los miembros y observadores de ICOS ERIC. Cada miembro podrá tener un máximo de tres representantes. Un observador podrá tener un representante en la Asamblea General.
2. La Asamblea General elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente entre los representantes por un período de dos años, renovable dos veces.
3. La Asamblea General será convocada y presidida por el Presidente. En caso de ausencia del Presidente, la Asamblea General estará presidida por el Vicepresidente.
4. La Asamblea General se reunirá al menos una vez al año, será responsable de la dirección y supervisión generales de ICOS ERIC y decidirá la orientación estratégica y la estructura de ICOS RI.
5. Cuando al menos un tercio de los miembros así lo soliciten, podrá celebrarse una reunión extraordinaria de la Asamblea General.
6. Un miembro podrá estar representado por otro miembro si así se notifica por escrito al Presidente de la Asamblea General. Un miembro no podrá representar a más de un miembro.
7. Las decisiones de la Asamblea General también podrán adoptarse por procedimiento escrito.
8. La Asamblea General aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Derecho de voto
1. Cada miembro dispondrá de al menos un voto, que se completará con un voto suplementario cuando se trate de un miembro que acoja una instalación central de ICOS, el Portal del Carbono o la sede central, y un voto suplementario si se trata de un miembro que acoja cuatro estaciones ICOS de clase 1 de al menos dos tipos diferentes (estación atmosférica, del ecosistema, oceánica). Cada miembro dispondrá de tres votos como máximo.
2. Los miembros con más de un voto no podrán escindir sus votos.
3. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente no tendrá derecho a voto. El miembro del que sea originario el Presidente o Vicepresidente podrá designar a otro miembro representante.
Artículo 10
Decisiones
1. Para alcanzar el quórum deberán estar representados dos tercios de todos los miembros.
2. La Asamblea General decidirá por unanimidad de los miembros representados sobre las siguientes cuestiones:
a) |
las propuestas de modificación de los estatutos de ICOS ERIC; |
b) |
la liquidación y disolución de ICOS ERIC. |
3. La Asamblea General decidirá por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros representados sobre las siguientes cuestiones:
a) |
aprobación de las cuentas anuales de ICOS ERIC; |
b) |
aceptación del informe de actividad anual de ICOS RI; |
c) |
aprobación de los planes de trabajo anuales, habida cuenta de los presupuestos y planes financieros indicativos quinquenales de las instalaciones centrales de ICOS; |
d) |
aprobación del presupuesto anual; |
e) |
aprobación de la estrategia de ICOS ERIC; |
f) |
aprobación de su reglamento interno; |
g) |
aprobación de las normas internas; |
h) |
nombramiento y destitución del Director General, y nombramiento y destitución de los miembros del Comité de Infraestructuras de Investigación de ICOS; |
i) |
nombramiento y destitución del Consejo Consultivo Científico de ICOS ERIC; |
j) |
aprobación de los nuevos miembros y observadores; |
k) |
pérdida de la condición de miembro u observador; |
l) |
aprobación de acuerdos esenciales que revisten importancia significativa para las operaciones de ICOS RI; |
m) |
creación de órganos consultivos; |
n) |
prórroga del mandato de ICOS ERIC. |
4. Las decisiones de la Asamblea General sobre los siguientes asuntos requerirán a) una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros representados y b) una mayoría de dos tercios de las contribuciones anuales de los miembros pagadas para el ejercicio financiero completo más reciente:
a) |
la cuantía de las contribuciones anuales de los miembros; cualquier cambio en la estructura de contribución que dé lugar al aumento de la contribución en apoyo de cualquiera de los siguientes componentes de ICOS RI (sede central, Portal del Carbono o instalación central de ICOS) deberá ser aprobado por el miembro que acoja la instalación en cuestión; |
b) |
la decisión de reconocer que las instalaciones centrales de ICOS resultan cruciales para las operaciones de ICOS RI; |
c) |
la aprobación de la retirada anticipada de un miembro de los previstos en el artículo 5, apartado 1. |
5. Cualquier otra decisión adoptada por la Asamblea General deberá contar con la mayoría simple de los votos de los miembros representados.
Artículo 11
Director General
1. El Director General de ICOS ERIC será nombrado por la Asamblea General con arreglo al procedimiento por ella establecido. El mandato del Director General tendrá una duración de cinco años, que podrá renovarse dos veces.
2. El Director General asumirá la representación jurídica de ICOS ERIC.
3. El Director General será responsable de la gestión diaria de ICOS ERIC y de la ejecución de las decisiones adoptadas por la Asamblea General, incluido el plan de trabajo anual y el presupuesto anual, así como la supervisión y coordinación de las actividades de ICOS RI.
4. El Director General estará basado en el domicilio social de ICOS ERIC y será responsable de la gestión de personal y de las actividades de la sede central y el Portal del Carbono de conformidad con el presupuesto de ICOS ERIC.
Artículo 12
Consejo Consultivo Científico
1. La Asamblea General establecerá un Comité Consultivo Científico independiente.
2. La Asamblea General decidirá la composición y el reglamento interno del Consejo Consultivo Científico y los incluirá en sus normas internas.
3. El Consejo Consultivo Científico:
a) |
supervisará la calidad científica de las actividades de ICOS RI; |
b) |
proporcionará información y formulará recomendaciones para desarrollar las actividades de ICOS RI; |
c) |
presentará anualmente recomendaciones a la Asamblea General. |
Artículo 13
Consejo Consultivo de Ética
1. La Asamblea General creará un Consejo Consultivo de Ética independiente que preste asesoramiento y elabore informes periódicos sobre cuestiones éticas. Compondrán el Consejo Consultivo de Ética de tres a cinco personas independientes.
2. La Asamblea General decidirá la composición y el reglamento interno del Consejo Consultivo de Ética y los incluirá en sus normas internas.
Artículo 14
Comité de Infraestructuras de Investigación ICOS
1. ICOS ERIC contará con un Comité de Infraestructuras de Investigación ICOS (Comité ICOS RI). El Comité ICOS RI incluirá a un representante de la sede central, del Portal del Carbono, de cada instalación central de ICOS y de cada asamblea de estaciones de seguimiento, formada esta última por expertos científicos y técnicos de las redes nacionales de ICOS.
2. El Comité ICOS RI adoptará su reglamento interno.
3. El Director General consultará al Comité ICOS RI todas las cuestiones generales, entre ellas la elaboración de propuestas para la Asamblea General con miras a establecer y modificar los planes de trabajo anuales relacionados con ICOS RI para garantizar la uniformidad, coherencia y estabilidad de los servicios de la infraestructura de investigación.
4. Las reuniones del Comité ICOS RI serán convocadas por el Director General.
CAPÍTULO 4
CONTRIBUCIONES, RESPONSABILIDAD, SEGUROS Y ELABORACIÓN DE INFORMES
Artículo 15
Contribuciones y principios de financiación
1. Los miembros y los observadores deberán abonar las contribuciones anuales que se establecen en el anexo 2.
2. Las contribuciones anuales de los miembros y los observadores se abonarán en efectivo. Los principios en materia de contribuciones figuran en el anexo 2 y se precisarán en las normas internas.
3. Los miembros y los observadores, individual o conjuntamente en cooperación con otros miembros, observadores o terceros, podrán aportar a ICOS ERIC contribuciones distintas de la contribución anual.
4. ICOS ERIC podrá también aceptar donativos, donaciones y otras contribuciones, previa aprobación de la Asamblea General.
5. Los recursos de ICOS ERIC recursos se utilizarán para los objetivos previstos en los presentes estatutos.
6. El ejercicio financiero de ICOS ERIC comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
7. Las cuentas de ICOS ERIC irán acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio financiero.
8. ICOS ERIC estará sujeto a los requisitos legales impuestos por la legislación aplicable en materia de elaboración, depósito, auditoría y publicación de cuentas.
Artículo 16
Responsabilidad y seguros
1. ICOS ERIC asumirá la responsabilidad de sus deudas.
2. La responsabilidad financiera de los miembros por las deudas de ICOS ERIC se limitará a su contribución financiera anual respectiva.
3. ICOS ERIC suscribirá las pólizas de seguro oportunas para cubrir los riesgos de sus actividades.
Artículo 17
Elaboración de informes
1. ICOS ERIC elaborará un informe anual de actividad en el que expondrá, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades. El informe deberá ser aprobado por la Asamblea General y transmitido a la Comisión y a las autoridades públicas competentes en un plazo de seis meses tras finalizar el ejercicio financiero correspondiente. Dicho informe se pondrá a disposición del público.
2. ICOS ERIC informará a la Comisión de cualquier circunstancia que amenace perjudicar gravemente la realización de sus tareas o merme su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 723/2009.
CAPÍTULO 5
POLÍTICAS
Artículo 18
Políticas de datos y de derechos de propiedad intelectual
1. Los datos de ICOS RI, así como los derechos de propiedad intelectual y otros conocimientos relacionados con los datos de ICOS RI que se hayan elaborado y desarrollado en ICOS RI, pertenecerán a la entidad o a la persona que los haya generado. Los proveedores de datos permitirán el uso de los datos de ICOS RI a ICOS ERIC de conformidad con las condiciones establecidas en el documento sobre política de datos de ICOS.
2. ICOS ERIC deberá adoptar principios y normas comunes para garantizar el acceso a los conocimientos científicos de ICOS RI. Los proveedores y autores de datos quedarán debidamente reconocidos.
Artículo 19
Política de acceso de usuarios y política de difusión
1. ICOS ERIC elaborará procedimientos seguros, justos y transparentes para facilitar el acceso a los datos de ICOS a todos los usuarios de datos.
2. Si el acceso de investigadores a las instalaciones y servicios de ICOS RI debe restringirse por razones de capacidad, los criterios de selección se basarán en la excelencia científica de las propuestas, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas internas.
3. Los proveedores de datos e ICOS ERIC deberán alentar a los investigadores a hacer públicos los resultados de su investigación y pedir a los investigadores de los países miembros que lo hagan a través de ICOS ERIC.
4. Con el fin de llegar a los diversos destinatarios, ICOS ERIC hará uso de distintos canales, como un portal web, boletines, seminarios, presencia en conferencias o artículos en revistas y periódicos.
Artículo 20
Evaluación
1. Cada cinco años un grupo independiente de evaluadores externos internacionales de la máxima calidad, designados por la Asamblea General, llevará a cabo:
a) |
evaluaciones científicas y de gestión de las actividades de ICOS ERIC; |
b) |
una evaluación de las actividades, la orientación científica y estratégica y el funcionamiento de todos los componentes de ICOS RI. |
El grupo prestará especial atención al cumplimiento de los requisitos de los usuarios.
2. Los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Asamblea General.
Artículo 21
Empleo
ICOS ERIC aplicará el principio de igualdad de oportunidades. Todas las plazas vacantes en ICOS ERIC se anunciarán públicamente.
Artículo 22
Política de contratación y exención fiscal
1. En sus contrataciones, ICOS ERIC dispensará un trato equitativo y no discriminatorio a todos los licitadores y candidatos, independientemente de que estén o no establecidos en la Unión Europea. La política de contratación de ICOS ERIC seguirá los principios de transparencia, no discriminación y competencia.
2. El Director General será responsable de todas las contrataciones efectuadas en el marco de ICOS ERIC. Las licitaciones deberán ser publicadas en el sitio web de ICOS ERIC y en los territorios de los miembros y observadores. La decisión de adjudicación de un contrato deberá hacerse pública e incluir una justificación completa. ICOS ERIC elaborará su propia política de contratación.
3. En la contratación relacionada con las actividades de ICOS ERIC que efectúen los miembros y observadores deberá prestarse la debida atención a las necesidades, los requisitos técnicos y las especificaciones de ICOS ERIC expresados por los organismos pertinentes.
4. La política de contratación de ICOS ERIC se aplicará a ICOS RI en su conjunto, cuando ello sea posible.
5. Las exenciones fiscales basadas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) y de conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (2) se limitarán al impuesto sobre el valor añadido de los bienes y servicios destinados a un uso oficial por ICOS ERIC cuyo valor supere los 250 EUR y que sean íntegramente abonados y adquiridos por ICOS ERIC. Las exenciones fiscales se aplicarán a las actividades no económicas. No se aplicarán a las actividades económicas. La contratación efectuada por miembros individuales no se beneficiará de estas exenciones. No se aplicará ningún otro límite.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES EN MATERIA DE DURACIÓN, LIQUIDACIÓN, LITIGIOS Y CREACIÓN
Artículo 23
Duración
ICOS ERIC se establecerá por un período inicial de veinte años, que podrá prorrogarse por decisión de la Asamblea General.
Artículo 24
Liquidación e insolvencia
1. La liquidación de ICOS ERIC requerirá una decisión de la Asamblea General con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra b), y deberá notificarse a la Comisión Europea en un plazo de diez días a partir de su adopción.
2. Los activos restantes tras el pago de las deudas de ICOS ERIC se repartirán entre los miembros proporcionalmente a su contribución a ICOS ERIC acumulada a lo largo de los cinco años consecutivos anteriores a la liquidación.
3. ICOS ERIC efectuará la notificación correspondiente a la Comisión sin demoras injustificadas, y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes a la finalización del procedimiento de liquidación.
4. ICOS ERIC dejará de existir el día en que la Comisión Europea publique el anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Si en cualquier momento ICOS ERIC no fuera capaz de hacer frente a sus deudas, informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 25
Normas internas
Los presentes estatutos se aplicarán mediante las normas internas que adopte la Asamblea General.
Artículo 26
Modificación de los estatutos
1. Cualquier miembro o el Director General podrá proponer modificaciones a la Asamblea General.
2. La Asamblea General podrá adoptar propuestas de modificación de los presentes estatutos y presentarlas a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 723/2009.
Artículo 27
Legislación aplicable
La creación y el funcionamiento interno de ICOS ERIC se regirán por:
a) |
el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) no 723/2009; |
b) |
el Derecho del Estado anfitrión, en el caso de los asuntos no cubiertos (o cubiertos solo parcialmente) por el Derecho de la Unión; |
c) |
los presentes estatutos y sus normas de desarrollo. |
Artículo 28
Litigios
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver los litigios entre los miembros en relación con ICOS ERIC y entre los miembros e ICOS ERIC, así como los litigios en los que sea parte la Unión.
2. A los litigios entre ICOS ERIC y terceros se les aplicará la normativa de la Unión en materia de competencia jurisdiccional. En los casos no cubiertos por la normativa de la Unión, la legislación del Estado anfitrión determinará la jurisdicción competente para resolver tales litigios.
Artículo 29
Disponibilidad de los estatutos
Los estatutos deberán mantenerse actualizados y a disposición del público en el sitio web de ICOS ERIC y en su domicilio social.
Artículo 30
Disposiciones de creación
1. El Estado anfitrión convocará una reunión constituyente de la Asamblea General tan pronto como sea posible a partir de la fecha en que surta efecto la Decisión de la Comisión por la que se crea ICOS ERIC.
2. Antes de que se celebre la reunión constituyente y en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha en que surta efecto la Decisión de la Comisión por la que se crea ICOS ERIC, el Estado anfitrión notificará a los miembros fundadores y observadores, enumerados en la lista que figura en el anexo 1, cualquier actuación legal urgente específica que deba realizarse en nombre de ICOS ERIC. Salvo que un miembro formule objeciones en los cinco días hábiles siguientes a la notificación, la actuación legal será realizada por una persona debidamente autorizada por el Estado anfitrión.
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).
ANEXO 1
MIEMBROS Y OBSERVADORES Y SUS ACTUALES ENTIDADES REPRESENTANTES
En el presente anexo figuran los miembros y observadores, así como las entidades que los representan.
MIEMBROS
País u organización intergubernamental |
Entidad representante |
REINO DE BÉLGICA |
POLICÍA CIENTÍFICA FEDERAL (BELSPO) |
REPÚBLICA DE FINLANDIA |
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA; MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES |
REPÚBLICA FRANCESA |
OFICINA DE ENERGÍA ATÓMICA Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS DE FRANCIA (CEA); CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (CNRS); INSTITUTO NACIONAL FRANCÉS DE INVESTIGACIÓN AGRARIA (INRA) |
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA |
MINISTERIO FEDERAL DE TRANSPORTES (BMVI) |
REPÚBLICA ITALIANA |
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN-DEPARTAMENTO DE CIENCIAS DEL SISTEMA TIERRA Y TECONOLOGÍAS AMBIENTALES (CNR-DTA); CENTRO EUROMEDITERRÁNEO DE CAMBIOS CLIMÁTICOS (CMCC); UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CONJUNTA ICOS-IT |
REINO DE LOS PAÍSES BAJOS |
ORGANIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA DE LOS PAÍSES BAJOS (NWO) |
REINO DE NORUEGA |
CONSEJO DE INVESTIGACIÓN DE NORUEGA |
REINO DE SUECIA |
CONSEJO DE INVESTIGACIÓN DE SUECIA |
OBSERVADORES
País u organización intergubernamental |
Entidad representante |
CONFEDERACIÓN SUIZA |
ETH ZURICH |
ANEXO 2
CONTRIBUCIONES ANUALES
INTRODUCCIÓN
La asignación de recursos a las redes nacionales de ICOS está organizada a escala nacional y la financiación no está incluida en las contribuciones de los anfitriones. Las instalaciones centrales de ICOS, que operan fuera de ICOS ERIC como consorcios nacionales o multinacionales, son financiadas en gran parte por los países anfitriones y en menor parte por ICOS ERIC a través de la reasignación de las contribuciones anuales. Las actividades integradas de ICOS ERIC se financian mediante contribuciones anuales y contribuciones de los anfitriones.
PRINCIPIOS
La contribución anual de los miembros a ICOS ERIC se basa en las siguientes variables:
— |
una contribución común básica (50 % de las contribuciones comunes), |
— |
una contribución común basada en la RNB (50 % de las contribuciones comunes), |
— |
contribuciones de las estaciones. |
Los países anfitriones deben abonar una contribución especial a ICOS ERIC (sede central, Portal del Carbono).
Los observadores abonarán una contribución anual basada en el mismo método de cálculo que para los miembros.
Los miembros u observadores que se adhieran a ICOS ERIC abonarán la contribución anual íntegra el año de entrada.
La Asamblea General determinará las contribuciones anuales de las organizaciones intergubernamentales.
El presupuesto y las actividades de ICOS ERIC se ajustarán a los ingresos.
Compromisos iniciales
Antes del final del período inicial de cinco años, la Asamblea General decidirá el método de cálculo para los períodos posteriores.
a) |
El compromiso inicial de los miembros abarca un período de cinco años (a menos que la Asamblea General decida otra cosa). No se establece compromiso inicial alguno para los observadores. |
b) |
La estructura de ingresos indicativa de ICOS ERIC para el período de cinco años se presenta a continuación (cuadro 1) y se basa en la participación estimada de los países que han firmado la carta de intenciones. |
c) |
La contribución especial relativa máxima al presupuesto quinquenal de la sede central o del Portal del Carbono no podrá superar el 80 % del presupuesto anual de cada componente. |
d) |
El presupuesto quinquenal total inicial de ICOS RI se detalla en el plan financiero (ubicación por determinar). |
e) |
Las contribuciones anuales se enumeran en el cuadro 2. Nota: El presupuesto es una estimación basada en la intención de los países de convertirse en miembros de ICOS ERIC en 2013. Se revisará sobre la base del número final de miembros de la primera Asamblea General. |
Cuadro 1
Plan de la estructura de ingresos y gastos de ICOS ERIC para los primeros cinco años, calculada sobre labase de las estimaciones que figuran en el cuadro 2
Ingresos, miles EUR |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
Contribución común básica |
166 |
154 |
154 |
154 |
154 |
Contribución común basada en la RNB |
176 |
171 |
171 |
171 |
171 |
Contribución de las estaciones |
616 |
859 |
859 |
859 |
859 |
Contribución especial de país anfitrión (sede central) |
950 |
950 |
950 |
950 |
950 |
Contribución especial de país anfitrión (Portal del Carbono) |
859 |
859 |
859 |
859 |
859 |
Total |
2 767 |
2 993 |
2 993 |
2 993 |
2 993 |
|
|
|
|
|
|
Gastos, miles EUR |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
Sede central y actividades comunes |
1 135 |
1 126 |
1 126 |
1 126 |
1 126 |
Actividades del Portal del Carbono |
1 016 |
1 008 |
1 008 |
1 008 |
1 008 |
Actividades de las instalaciones centrales |
616 |
859 |
859 |
859 |
859 |
Total |
2 767 |
2 993 |
2 993 |
2 993 |
2 993 |
Cuadro 2
Contribuciones anuales y contribuciones especiales de país anfitrión estimadas a ICOS ERIC durante loscinco primeros años de actividad
País miembro/observador * |
Contribución anual |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
||
Bélgica |
|
57 836 |
95 199 |
95 199 |
95 199 |
95 199 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
7 625 |
7 407 |
7 407 |
7 407 |
7 407 |
|||
|
31 750 |
70 650 |
70 650 |
70 650 |
70 650 |
|||
Finlandia |
|
112 938 |
133 009 |
133 009 |
133 009 |
133 009 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
3 877 |
3 766 |
3 766 |
3 766 |
3 766 |
|||
|
90 600 |
112 100 |
112 100 |
112 100 |
112 100 |
|||
|
900 000 |
900 000 |
900 000 |
900 000 |
900 000 |
|||
Francia |
|
163 087 |
182 067 |
182 067 |
182 067 |
182 067 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
42 026 |
40 825 |
40 825 |
40 825 |
40 825 |
|||
|
102 600 |
124 100 |
124 100 |
124 100 |
124 100 |
|||
|
50 000 |
50 000 |
50 000 |
50 000 |
50 000 |
|||
Alemania |
|
205 424 |
288 461 |
288 461 |
288 461 |
288 461 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
54 012 |
52 468 |
52 468 |
52 468 |
52 468 |
|||
|
132 950 |
218 850 |
218 850 |
218 850 |
218 850 |
|||
Italia |
|
95 052 |
92 796 |
92 796 |
92 796 |
92 796 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
32 790 |
31 853 |
31 853 |
31 853 |
31 853 |
|||
|
43 800 |
43 800 |
43 800 |
43 800 |
43 800 |
|||
Países Bajos |
|
57 237 |
66 314 |
66 314 |
66 314 |
66 314 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
12 375 |
12 021 |
12 021 |
12 021 |
12 021 |
|||
|
26 400 |
37 150 |
37 150 |
37 150 |
37 150 |
|||
|
139 338 |
139 338 |
139 338 |
139 338 |
139 338 |
|||
Noruega |
|
89 285 |
109 272 |
109 272 |
109 272 |
109 272 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
6 773 |
6 579 |
6 579 |
6 579 |
6 579 |
|||
|
64 050 |
85 550 |
85 550 |
85 550 |
85 550 |
|||
Suecia (1) |
|
123 133 |
153 851 |
153 851 |
153 851 |
153 851 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
7 472 |
7 258 |
7 258 |
7 258 |
7 258 |
|||
|
97 200 |
129 450 |
129 450 |
129 450 |
129 450 |
|||
|
719 259 |
719 259 |
719 259 |
719 259 |
719 259 |
|||
Suiza* |
|
54 114 |
63 281 |
63 281 |
63 281 |
63 281 |
||
|
18 462 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
17 143 |
|||
|
9 253 |
8 988 |
8 988 |
8 988 |
8 988 |
|||
|
26 400 |
37 150 |
37 150 |
37 150 |
37 150 |
|||
SUMA TOTAL |
2 766 703 |
2 992 848 |
2 992 848 |
2 992 848 |
2 992 848 |
(1) La contribución anual total de Suecia no excederá de 7 750 000 coronas suecas (SEK).
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/35 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2098 DE LA COMISIÓN
de 13 de noviembre de 2015
por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
[notificada con el número C(2015) 7716]
(Los textos en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, portuguesa, rumana, y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 52,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (2) y desde el 1 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de esas comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones. |
(2) |
Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento. |
(3) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir el Derecho de la Unión. |
(4) |
De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por el FEAGA ni por el Feader. |
(5) |
Procede indicar los importes cuya financiación no asumen ni el FEAGA ni el Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros. |
(6) |
En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes excluidos por no ajustarse al Derecho de la Unión ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis. |
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos que se encontrasen pendientes a 1 de septiembre de 2015. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan excluidos de la financiación de la Unión los importes declarados con cargo al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo y que están relacionados con los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).
ANEXO
Partida presupuestaria:
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
PT |
Irregularidades |
2011 |
Debido a la modificación del PACA, estos casos no se sometieron a la regla del 50/50 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 88 813,21 |
0,00 |
– 88 813,21 |
|
Certificación |
2011 |
Error más probable FEAGA no SIGC |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 337 112,22 |
0,00 |
– 337 112,22 |
|
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias en el SIP, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
842 101,13 |
0,00 |
842 101,13 |
|
Ayudas directas disociadas |
2011 |
Deficiencias en el SIP, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
128,16 |
0,00 |
128,16 |
|
Ayudas directas disociadas |
2011 |
Deficiencias en el SIP, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
772 454,04 |
0,00 |
772 454,04 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Deficiencias en el SIP, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 18,01 |
0,00 |
– 18,01 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Deficiencias en el SIP, año de solicitud 2011 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
717 437,91 |
0,00 |
717 437,91 |
|
|
|
|
|
Total PT: |
EUR |
1 906 177,80 |
0,00 |
1 906 177,80 |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
EUR |
1 906 177,80 |
0,00 |
1 906 177,80 |
Partida presupuestaria:
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
DE |
Certificación |
2010 |
Error conocido FEAGA no SIGC |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 264 813,77 |
0,00 |
– 264 813,77 |
|
Frutas y hortalizas — Medidas excepcionales de apoyo |
2011 |
Mecklemburgo-Pomerania Occidental: operaciones de retirada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 585/2011 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 4 917,03 |
0,00 |
– 4 917,03 |
|
Certificación |
2010 |
Error más probable en la población FEAGA no SIGC |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 97 582,36 |
0,00 |
– 97 582,36 |
|
Ayudas directas disociadas |
2011 |
No extrapolación de los resultados de los controles sobre el terreno, años de solicitud 2010-2012 |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 93 482,99 |
0,00 |
– 93 482,99 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
No extrapolación de los resultados de los controles sobre el terreno, años de solicitud 2010-2012 |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 36 627,26 |
0,00 |
– 36 627,26 |
|
Frutas y hortalizas — Medidas excepcionales de apoyo |
2011 |
Renania-Palatinado: sistema de gestión y control antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 585/2011 |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 194 499,62 |
0,00 |
– 194 499,62 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2011 |
Deficiencias en el reconocimiento de la OP 139040000019 — Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 129 432,74 |
0,00 |
– 129 432,74 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2012 |
Deficiencias en el reconocimiento de la OP 139040000019 — Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 147 300,28 |
0,00 |
– 147 300,28 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2013 |
Deficiencias en el reconocimiento de la OP 139040000019 — Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 150 064,03 |
0,00 |
– 150 064,03 |
|
Recuperaciones |
2014 |
Interrupción injustificada de la recuperación |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 2 481 722,50 |
0,00 |
– 2 481 722,50 |
|
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias en los elementos paisajísticos, años de solicitud 2009-2011 |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 370 623,93 |
0,00 |
– 370 623,93 |
|
Ayudas directas disociadas |
2011 |
Deficiencias en los elementos paisajísticos, años de solicitud 2009-2011 |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 357 838,28 |
0,00 |
– 357 838,28 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Deficiencias en los elementos paisajísticos, años de solicitud 2009-2011 |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 105 163,65 |
0,00 |
– 105 163,65 |
|
|
|
|
|
Total DE: |
EUR |
– 4 434 068,44 |
0,00 |
– 4 434 068,44 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
ES |
Certificación |
2011 |
Error conocido |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 3 998,89 |
0,00 |
– 3 998,89 |
|
Otras ayudas directas — Productos vegetales (POSEI) |
2008 |
Deficiencias en el SIGPAC que afectaron a las ayudas complementarias por superficie cultivada de plátanos |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 135 979,57 |
0,00 |
– 135 979,57 |
|
Otras ayudas directas — Productos vegetales (POSEI) |
2009 |
Deficiencias en el SIGPAC que afectaron a las ayudas complementarias por superficie cultivada de plátanos |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 308 720,40 |
0,00 |
– 308 720,40 |
|
Otras ayudas directas — POSEI |
2010 |
Deficiencias en el SIGPAC que afectaron a las ayudas complementarias por superficie cultivada de plátanos |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 306 723,00 |
0,00 |
– 306 723,00 |
|
Otras ayudas directas — POSEI |
2011 |
Deficiencias en el SIGPAC que afectaron a las ayudas complementarias por superficie cultivada de plátanos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 123 456,00 |
0,00 |
– 123 456,00 |
|
Otras ayudas directas — POSEI |
2012 |
Deficiencias en el SIGPAC que afectaron a las ayudas complementarias por superficie cultivada de plátanos |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 122 037,12 |
0,00 |
– 122 037,12 |
|
|
|
|
|
Total ES: |
EUR |
– 1 000 914,98 |
0,00 |
– 1 000 914,98 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
FR |
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2013 |
Deficiencias en el control de las medidas aplicables a los bovinos (terneros) en virtud del artículo 68 del R. 73/2009 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 406 858,17 |
0,00 |
– 406 858,17 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2014 |
Deficiencias en el control de las medidas aplicables a los bovinos (terneros) en virtud del artículo 68 del R. 73/2009 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 442 175,48 |
0,00 |
– 442 175,48 |
|
Vino — Reestructuración |
2009 |
Pago de la ayuda antes del final de las operaciones de reestructuración |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 606 952,96 |
0,00 |
– 606 952,96 |
|
Vino — Reestructuración |
2010 |
Pago de la ayuda antes del final de las operaciones de reestructuración |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 4 372 246,97 |
0,00 |
– 4 372 246,97 |
|
Vino — Reestructuración |
2011 |
Pago de la ayuda antes del final de las operaciones de reestructuración |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 5 707 849,36 |
0,00 |
– 5 707 849,36 |
|
|
|
|
|
Total FR: |
EUR |
– 11 536 082,94 |
0,00 |
– 11 536 082,94 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
GB |
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2005 |
Gastos no subvencionables |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 465 892,11 |
– 54 831,07 |
– 1 411 061,04 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2006 |
Gastos no subvencionables |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 242 089,88 |
– 46 800,46 |
– 195 289,42 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2007 |
Gastos no subvencionables |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 233 634,25 |
– 238 484,38 |
– 995 149,87 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2008 |
Gastos no subvencionables (exclusión) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 13 400,14 |
0,00 |
– 13 400,14 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2009 |
Gastos no subvencionables (exclusión) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 59 288,47 |
0,00 |
– 59 288,47 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2010 |
Gastos no subvencionables (exclusión) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 22 715,72 |
0,00 |
– 22 715,72 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2008 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (exclusión al 100 % de 16 organizaciones de productores no conformes) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 3 656 140,55 |
0,00 |
– 3 656 140,55 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2009 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (exclusión al 100 % de 16 organizaciones de productores no conformes) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 6 184 584,80 |
0,00 |
– 6 184 584,80 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2010 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (exclusión al 100 % de 16 organizaciones de productores no conformes) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 3 480 891,95 |
0,00 |
– 3 480 891,95 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2011 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (exclusión al 100 % de 16 organizaciones de productores no conformes) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 427 546,59 |
0,00 |
– 427 546,59 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2012 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (exclusión al 100 % de 16 organizaciones de productores no conformes) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 2 147,73 |
0,00 |
– 2 147,73 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2008 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (extrapolación) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 3 667 910,51 |
0,00 |
– 3 667 910,51 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2009 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (extrapolación) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 7 235 505,78 |
0,00 |
– 7 235 505,78 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2010 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (extrapolación) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 4 245 105,28 |
0,00 |
– 4 245 105,28 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2011 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (extrapolación) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 543 884,27 |
0,00 |
– 543 884,27 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2012 |
Incumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores (extrapolación) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 26 234,21 |
0,00 |
– 26 234,21 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2008 |
Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos de las organizaciones de productores |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 1 116 828,27 |
– 733 745,12 |
– 383 083,15 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2009 |
Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos de las organizaciones de productores |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 2 321 311,07 |
– 1 347 937,91 |
– 973 373,16 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2010 |
Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos de las organizaciones de productores |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 1 230 356,65 |
– 774 871,30 |
– 455 485,35 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2011 |
Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos de las organizaciones de productores |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 132 682,06 |
– 97 143,08 |
– 35 538,98 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2012 |
Deficiencias en los controles fundamentales de los programas operativos de las organizaciones de productores |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 4 552,41 |
– 2 838,19 |
– 1 714,22 |
|
|
|
|
|
Total GB: |
EUR |
– 37 312 702,70 |
– 3 296 651,51 |
– 34 016 051,19 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
GR |
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2014 |
Cambios introducidos en las declaraciones después del plazo establecido |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 106 702,00 |
0,00 |
– 106 702,00 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Cambios introducidos en las declaraciones después del plazo establecido |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 98 796,62 |
0,00 |
– 98 796,62 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2013 |
Cambios introducidos en las declaraciones después del plazo establecido |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 17 215,35 |
0,00 |
– 17 215,35 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Porcentaje de control del régimen de ayudas por oveja y cabra |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 485 838,55 |
0,00 |
– 485 838,55 |
|
Derechos |
2012 |
Conversiones de derechos especiales |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 10 821,89 |
0,00 |
– 10 821,89 |
|
Derechos |
2013 |
Conversiones de derechos especiales |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 55 395,36 |
0,00 |
– 55 395,36 |
|
Derechos |
2011 |
Conversiones de derechos especiales |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 5 204,47 |
0,00 |
– 5 204,47 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 154141) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 941 437,40 |
0,00 |
– 941 437,40 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 162561) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 842 096,15 |
0,00 |
– 842 096,15 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 162861) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 552 487,95 |
0,00 |
– 552 487,95 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 163981) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 279 013,86 |
0,00 |
– 279 013,86 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 164801) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 27 440,99 |
0,00 |
– 27 440,99 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 47761) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 452 069,58 |
0,00 |
– 452 069,58 |
|
Irregularidades |
2012 |
Retrasos en el procedimiento de recuperación (asunto 47781) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 1 080 514,89 |
0,00 |
– 1 080 514,89 |
|
Derechos |
2011 |
Asignación a partir de la reserva nacional en 2010 — Contrato de arrendamiento a corto plazo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 95 815,50 |
– 95 815,50 |
0,00 |
|
Derechos |
2012 |
Asignación a partir de la reserva nacional en 2010 — Contrato de arrendamiento a corto plazo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 83 079,90 |
– 83 079,90 |
0,00 |
|
Derechos |
2013 |
Asignación a partir de la reserva nacional en 2010 — Contrato de arrendamiento a corto plazo |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 89 037,30 |
0,00 |
– 89 037,30 |
|
Irregularidades |
2012 |
Información no consignada en el anexo III (asuntos EL/1995/002) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 666 519,52 |
0,00 |
– 666 519,52 |
|
Irregularidades |
2012 |
Información no consignada en el anexo III (asuntos EL/1997/078/J) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 700 033,30 |
0,00 |
– 700 033,30 |
|
Medidas de promoción |
2008 |
No aplicación del artículo 25 del R. 501/2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 18 671,28 |
0,00 |
– 18 671,28 |
|
Medidas de promoción |
2009 |
No aplicación del artículo 25 del R. 501/2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 129 920,48 |
0,00 |
– 129 920,48 |
|
Medidas de promoción |
2010 |
No aplicación del artículo 25 del R. 501/2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 200 612,64 |
0,00 |
– 200 612,64 |
|
Medidas de promoción |
2011 |
No aplicación del artículo 25 del R. 501/2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 228 647,15 |
0,00 |
– 228 647,15 |
|
Medidas de promoción |
2012 |
No aplicación del artículo 25 del R. 501/2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 83 658,55 |
0,00 |
– 83 658,55 |
|
Irregularidades |
2012 |
Deficiencias en los procedimientos de gestión de la deuda |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 5 993 214,33 |
– 417 506,08 |
– 5 575 708,25 |
|
|
|
|
|
Total GR: |
EUR |
– 13 244 245,01 |
– 596 401,48 |
– 12 647 843,53 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
IE |
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2009 |
Campaña de solicitud 2008, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Ayuda a los cultivos energéticos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 31,05 |
0,00 |
– 31,05 |
|
Otras ayudas directas |
2009 |
Campaña de solicitud 2008, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas (proteaginosas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 6,11 |
0,00 |
– 6,11 |
|
Ayudas directas disociadas |
2009 |
Campaña de solicitud 2008, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — RPU |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 13 797 397,95 |
– 236 510,85 |
– 13 560 887,10 |
|
Otras ayudas directas |
2010 |
Campaña de solicitud 2009, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas (proteaginosas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 34,45 |
0,00 |
– 34,45 |
|
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Campaña de solicitud 2009, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — RPU |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 12 885 281,59 |
– 220 875,62 |
– 12 664 405,97 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Campaña de solicitud 2010, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas art. 68 (régimen de ovejas alimentadas con pastos) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 38 235,25 |
0,00 |
– 38 235,25 |
|
Otras ayudas directas |
2011 |
Campaña de solicitud 2010, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas (proteaginosas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 11,11 |
0,00 |
– 11,11 |
|
Ayudas directas disociadas |
2011 |
Campaña de solicitud 2010, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — RPU |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 10 322 794,07 |
– 176 950,23 |
– 10 145 843,84 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Campaña de solicitud 2011, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas art. 68 (régimen de ovejas alimentadas con pastos) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 38 060,15 |
0,00 |
– 38 060,15 |
|
Otras ayudas directas |
2012 |
Campaña de solicitud 2011, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas (proteaginosas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 7,78 |
0,00 |
– 7,78 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Campaña de solicitud 2011, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — RPU |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 9 441 799,89 |
– 161 848,49 |
– 9 279 951,40 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2013 |
Campaña de solicitud 2012, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — Otras ayudas directas art. 68 (régimen de ovejas alimentadas con pastos) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 38 125,91 |
0,00 |
– 38 125,91 |
|
Ayudas directas disociadas |
2013 |
Campaña de solicitud 2012, deficiencias en el SIP y los controles sobre el terreno — RPU |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 9 180 051,51 |
– 157 361,68 |
– 9 022 689,83 |
|
Ayudas directas disociadas |
2014 |
Pagos efectuados antes de la finalización de los controles cruzados |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 52 583,00 |
0,00 |
– 52 583,00 |
|
Ayudas directas disociadas |
2014 |
Deficiencias en el SIP- Año de solicitud 2013 — Bajo coeficiente de admisibilidad |
PORCENTAJE ESTIMADO |
0,15 % |
EUR |
– 1 794 724,38 |
0,00 |
– 1 794 724,38 |
|
Ayudas directas disociadas |
2015 |
Deficiencias en el SIP- Año de solicitud 2014 — Bajo coeficiente de admisibilidad |
A TANTO ALZADO |
0,15 % |
EUR |
– 1 751 128,17 |
0,00 |
– 1 751 128,17 |
|
|
|
|
|
Total IE: |
EUR |
– 59 340 272,37 |
– 953 546,87 |
– 58 386 725,50 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
IT |
Certificación |
2009 |
Aplicación incorrecta de los Reglamentos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 10 762 502,00 |
0,00 |
– 10 762 502,00 |
|
Frutas y hortalizas — Medidas excepcionales de apoyo |
2011 |
Deducción de producción ya cosechada Las orientaciones facilitadas por las autoridades italianas en junio de 2011 no eran adecuadas y no permitían la realización de los controles de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 585/2011 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 405 166,99 |
– 1 143,95 |
– 404 023,04 |
|
Derechos |
2010 |
Determinación inadecuada de la superficie en el sector de los cítricos (disociación) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 2 452 251,96 |
– 237,00 |
– 2 452 014,96 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2010 |
Cálculo incorrecto de las reducciones y exclusiones — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69 sector bovinos) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 465 893,60 |
0,00 |
– 465 893,60 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2011 |
Cálculo incorrecto de las reducciones y exclusiones — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69 sector bovinos) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 15 678,19 |
0,00 |
– 15 678,19 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2012 |
Cálculo incorrecto de las reducciones y exclusiones — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69 sector bovinos) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 4 528,20 |
0,00 |
– 4 528,20 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2013 |
Cálculo incorrecto de las reducciones y exclusiones — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69 sector bovinos) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
45,16 |
0,00 |
45,16 |
|
Frutas y hortalizas — Medidas excepcionales de apoyo |
2011 |
Los controles sobre el terreno efectuados por los inspectores italianos no se tuvieron sistemáticamente en cuenta para el cálculo de la ayuda por pagar. |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 22 879,01 |
0,00 |
– 22 879,01 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2010 |
Porcentaje mínimo de controles sobre el terreno no alcanzado — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69, ovinos/caprinos, año de solicitud 2009) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 28 020,72 |
0,00 |
– 28 020,72 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2011 |
Porcentaje mínimo de controles sobre el terreno no alcanzado — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69, ovinos/caprinos, año de solicitud 2009) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 144,92 |
0,00 |
– 144,92 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2012 |
Porcentaje mínimo de controles sobre el terreno no alcanzado — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69, ovinos/caprinos, año de solicitud 2009) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 34,58 |
0,00 |
– 34,58 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Controles sobre el terreno: Porcentaje mínimo no alcanzado y calendario no conforme a las disposiciones reglamentarias (art. 68 ovinos/caprinos) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 162 507,94 |
0,00 |
– 162 507,94 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Controles sobre el terreno: Porcentaje mínimo no alcanzado y calendario no conforme a las disposiciones reglamentarias (art. 68 ovinos/caprinos) |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 13 957,29 |
0,00 |
– 13 957,29 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Calendario de los controles sobre el terreno no conforme a las disposiciones reglamentarias — Cálculo incorrecto de las reducciones y exclusiones (art. 68, sector bovino) — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 688 755,50 |
0,00 |
– 688 755,50 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Calendario de los controles sobre el terreno no conforme a las disposiciones reglamentarias — Cálculo incorrecto de las reducciones y exclusiones (art. 68, sector bovino) — Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 28 700,82 |
0,00 |
– 28 700,82 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Cobertura parcial del RLG 1 y del RLG 5, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 382 708,89 |
0,00 |
– 382 708,89 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Cobertura parcial del RLG 1 y del RLG 5, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 420 298,75 |
0,00 |
– 420 298,75 |
|
Condicionalidad |
2012 |
Cobertura parcial del RLG 1 y del RLG 5, año de solicitud 2011 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 376 732,38 |
0,00 |
– 376 732,38 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2010 |
Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69, ovinos/caprinos, año de solicitud 2009) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 10 716,99 |
0,00 |
– 10 716,99 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2011 |
Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69, ovinos/caprinos, año de solicitud 2009) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 15,45 |
0,00 |
– 15,45 |
|
Otras ayudas directas — Art. 69 del R. 1782/2003 — Solo ovinos y bovinos |
2013 |
Deficiencias en la selección de la muestra de riesgo (art. 69, ovinos/caprinos, año de solicitud 2009) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 66,66 |
0,00 |
– 66,66 |
|
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias graves en los controles de condicionalidad efectuados por los servicios veterinarios, agricultores con animales, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 6 698 435,55 |
– 212 378,16 |
– 6 486 057,39 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias graves en los controles de condicionalidad efectuados por los servicios veterinarios, agricultores con animales, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 6 193 786,19 |
– 124 718,00 |
– 6 069 068,19 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias graves en los controles de condicionalidad efectuados por los servicios veterinarios, agricultores con animales, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 6 803 948,36 |
– 24 060,82 |
– 6 779 887,54 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en materia de control y sanciones en los RLG relacionados con los animales, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 880 348,63 |
– 1 453,94 |
– 878 894,69 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en materia de control y sanciones en los RLG relacionados con los animales, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 946 039,32 |
– 1 115,13 |
– 944 924,19 |
|
Condicionalidad |
2012 |
Deficiencias en materia de control y sanciones en los RLG relacionados con los animales, año de solicitud 2011 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 891 273,37 |
– 3 350,40 |
– 887 922,97 |
|
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en los controles del RLG 1 y del RLG 5, en la notificación cruzada de los controles de la subvencionabilidad, agricultores sin animales, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 2 735 874,46 |
0,00 |
– 2 735 874,46 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en los controles del RLG 1 y del RLG 5, en la notificación cruzada de los controles de la subvencionabilidad, agricultores sin animales, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 2 688 492,98 |
0,00 |
– 2 688 492,98 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en los controles del RLG 1 y del RLG 5, en la notificación cruzada de los controles de la subvencionabilidad, agricultores sin animales, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 3 141 614,53 |
0,00 |
– 3 141 614,53 |
|
|
|
|
|
Total IT: |
EUR |
– 47 221 329,07 |
– 368 457,40 |
– 46 852 871,67 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
LT |
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Recuperación de importes por animales no subvencionables |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 23 166,73 |
0,00 |
– 23 166,73 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Calendario y realización de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 458 039,67 |
– 1 158,34 |
– 456 881,33 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2013 |
Calendario y realización de los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 656 708,32 |
0,00 |
– 656 708,32 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Deficiencias en la calidad del SIP, 2011 |
IMPORTE ESTIMADO |
0,00 % |
EUR |
– 305 140,28 |
– 47 262,68 |
– 257 877,60 |
|
Ayudas directas disociadas |
2010 |
Deficiencias en la calidad del SIP y los controles cruzados, 2009 |
IMPORTE ESTIMADO |
|
EUR |
– 3 281 119,25 |
– 201 760,71 |
– 3 079 358,54 |
|
Otras ayudas directas — Cultivos energéticos |
2010 |
Deficiencias en la calidad del SIP y los controles cruzados, 2009 |
IMPORTE ESTIMADO |
|
EUR |
– 26 419,79 |
– 1 258,91 |
– 25 160,88 |
|
Ayudas directas disociadas |
2011 |
Deficiencias en la calidad del SIP y los controles cruzados, 2010 |
IMPORTE ESTIMADO |
|
EUR |
– 1 411 640,83 |
– 239 125,42 |
– 1 172 515,41 |
|
|
|
|
|
Total LT: |
EUR |
– 6 162 234,87 |
– 490 566,06 |
– 5 671 668,81 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
NL |
Certificación |
2011 |
No aplicación de las sanciones reglamentarias en las ayudas por superficie |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 266 945,16 |
– 533,89 |
– 266 411,27 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2008 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 3 634 876,03 |
0,00 |
– 3 634 876,03 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2009 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 9 676 043,02 |
0,00 |
– 9 676 043,02 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2009 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 22 444 064,75 |
0,00 |
– 22 444 064,75 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2010 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 5 091 421,28 |
– 1 060 066,47 |
– 4 031 354,81 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2010 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 10 185 726,00 |
0,00 |
– 10 185 726,00 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2011 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 138 726,75 |
– 79 662,72 |
– 59 064,03 |
|
Frutas y hortalizas — Programas operativos |
2011 |
Organizaciones de productores indebidamente reconocidas y por tanto no admisibles (beneficiarios) |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 796 627,19 |
0,00 |
– 796 627,19 |
|
Certificación |
2011 |
Intereses no registrados |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 36 000,00 |
0,00 |
– 36 000,00 |
|
|
|
|
|
Total NL: |
EUR |
– 52 270 430,18 |
– 1 140 263,08 |
– 51 130 167,10 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
RO |
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Inaplicación de sanciones en caso de irregularidades que no afectaban a más de tres animales |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 1 304 365,59 |
0,00 |
– 1 304 365,59 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Calendario y calidad de los controles sobre el terreno no conformes |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 1 121 615,69 |
– 107 659,09 |
– 1 013 956,60 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2012 |
Calendario y calidad de los controles sobre el terreno no conformes |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
141,59 |
0,00 |
141,59 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2013 |
Calendario y calidad de los controles sobre el terreno no conformes |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 364,79 |
0,00 |
– 364,79 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Pago por animales no identificados |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 57 984,66 |
0,00 |
– 57 984,66 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Problemas relativos a la exactitud de la información que figura en la base de datos |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 411 471,90 |
0,00 |
– 411 471,90 |
|
Otras ayudas directas — Art. 68-72 del R. 73/2009 |
2011 |
Verificación del período de retención |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 379 359,70 |
0,00 |
– 379 359,70 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Deficiencias en los controles sobre el terreno — Teledetección |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 7 858 523,78 |
0,00 |
– 7 858 523,78 |
|
|
|
|
|
Total RO: |
EUR |
– 11 133 544,52 |
– 107 659,09 |
– 11 025 885,43 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
SI |
Ayudas directas disociadas |
2013 |
Año de solicitud 2012 — Falta de procedimiento de control |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 42 615,90 |
0,00 |
– 42 615,90 |
|
Ayudas directas disociadas |
2013 |
Año de solicitud 2012 — Deficiencias en los controles administrativos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 45 828,58 |
0,00 |
– 45 828,58 |
|
Ayudas directas disociadas |
2014 |
Año de solicitud 2013 — Falta de procedimiento de control |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 45 519,08 |
0,00 |
– 45 519,08 |
|
Ayudas directas disociadas |
2014 |
Año de solicitud 2013 — Deficiencias en los controles administrativos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 63 146,69 |
0,00 |
– 63 146,69 |
|
Ayudas directas disociadas |
2015 |
Año de solicitud 2014 — Falta de procedimiento de control |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 34 211,94 |
0,00 |
– 34 211,94 |
|
|
|
|
|
Total SI: |
EUR |
– 231 322,19 |
0,00 |
– 231 322,19 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
SK |
Ayudas directas disociadas |
2011 |
Año de solicitud 2010, caminos de acceso si pavimentar |
PORCENTAJE ESTIMADO |
0,53 % |
EUR |
– 1 401 828,52 |
0,00 |
– 1 401 828,52 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Año de solicitud 2010, caminos de acceso si pavimentar |
PORCENTAJE ESTIMADO |
0,53 % |
EUR |
– 2 086,31 |
0,00 |
– 2 086,31 |
|
Ayudas directas disociadas |
2013 |
Año de solicitud 2010, caminos de acceso si pavimentar |
PORCENTAJE ESTIMADO |
0,53 % |
EUR |
– 667,32 |
0,00 |
– 667,32 |
|
Ayudas directas disociadas |
2012 |
Año de solicitud 2011, caminos de acceso si pavimentar |
PORCENTAJE ESTIMADO |
0,53 % |
EUR |
– 1 526 916,92 |
0,00 |
– 1 526 916,92 |
|
Ayudas directas disociadas |
2013 |
Año de solicitud 2011, caminos de acceso si pavimentar |
PORCENTAJE ESTIMADO |
0,53 % |
EUR |
– 2 259,74 |
0,00 |
– 2 259,74 |
|
Medidas de promoción |
2009 |
Incumplimiento de las normas en materia de contratación pública |
A TANTO ALZADO |
25,00 % |
EUR |
– 126 925,93 |
0,00 |
– 126 925,93 |
|
Medidas de promoción |
2010 |
Incumplimiento de las normas en materia de contratación pública |
A TANTO ALZADO |
25,00 % |
EUR |
– 159 294,03 |
0,00 |
– 159 294,03 |
|
Medidas de promoción |
2011 |
Incumplimiento de las normas en materia de contratación pública |
A TANTO ALZADO |
25,00 % |
EUR |
– 159 932,04 |
0,00 |
– 159 932,04 |
|
Medidas de promoción |
2012 |
Incumplimiento de las normas en materia de contratación pública |
A TANTO ALZADO |
25,00 % |
EUR |
– 13 699,20 |
0,00 |
– 13 699,20 |
|
|
|
|
|
Total SK: |
EUR |
– 3 393 610,01 |
0,00 |
– 3 393 610,01 |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
EUR |
– 247 280 757,28 |
– 6 953 545,49 |
– 240 327 211,79 |
Partida presupuestaria:
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
BG |
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2010 |
Deficiencias en la evaluación de la moderación de los costes en una parte de los gastos |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 1 492,07 |
0,00 |
– 1 492,07 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2011 |
Deficiencias en la evaluación de la moderación de los costes en una parte de los gastos |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 12 519,61 |
0,00 |
– 12 519,61 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2012 |
Deficiencias en la evaluación de la moderación de los costes en una parte de los gastos |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 90 416,27 |
0,00 |
– 90 416,27 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2013 |
Deficiencias en la evaluación de la moderación de los costes en una parte de los gastos |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 62 350,34 |
0,00 |
– 62 350,34 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2014 |
Deficiencias en la evaluación de la moderación de los costes en una parte de los gastos |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 150 179,56 |
0,00 |
– 150 179,56 |
|
|
|
|
|
Total BG: |
EUR |
– 316 957,85 |
0,00 |
– 316 957,85 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
CZ |
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2013 |
Corrección relativa al período 15.10.2013-20.12.2013 (sobre la base de los datos del Estado miembro) Jubilación anticipada: La edad de los cesionarios debía ser en el momento de la cesión inferior a 40 años, y no a 50 años, tal como exige el artículo 23, apartado 3, letra b), del R. 1698/2005 No se menciona en el PDR. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 14 647,37 |
0,00 |
– 14 647,37 |
|
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2011 |
Jubilación anticipada: la edad de los cesionarios debía ser en el momento de la cesión inferior a 40 años, y no a 50 años, tal como exige el artículo 23, apartado 3, letra b), del R. 1698/2005 Durante la auditoría no se aportó prueba alguna de que esta norma se hubiese aprobado en el PDR. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 151 171,36 |
0,00 |
– 151 171,36 |
|
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2012 |
Jubilación anticipada: la edad de los cesionarios debía ser en el momento de la cesión inferior a 40 años, y no a 50 años, tal como exige el artículo 23, apartado 3, letra b), del R. 1698/2005 Durante la auditoría no se aportó prueba alguna de que esta norma se había aprobado en el PDR. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 212 512,83 |
0,00 |
– 212 512,83 |
|
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2013 |
Jubilación anticipada: la edad de los cesionarios debía ser en el momento de la cesión inferior a 40 años, y no a 50 años, tal como exige el artículo 23, apartado 3, letra b), del R.1698/2005 Durante la auditoría no se aportó prueba alguna de que esta norma se hubiese aprobado en el PDR. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 205 967,69 |
0,00 |
– 205 967,69 |
|
|
|
|
|
Total CZ: |
EUR |
– 584 299,25 |
0,00 |
– 584 299,25 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
DE |
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2009 |
Deficiencias en la aplicación de los criterios de selección |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 290 608,56 |
0,00 |
– 290 608,56 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2010 |
Deficiencias en la aplicación de los criterios de selección |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 1 092 608,83 |
0,00 |
– 1 092 608,83 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2011 |
Deficiencias en la aplicación de los criterios de selección |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 1 981 768,94 |
0,00 |
– 1 981 768,94 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2012 |
Deficiencias en la aplicación de los criterios de selección |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 2 410 717,05 |
0,00 |
– 2 410 717,05 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2013 |
Deficiencias en la aplicación de los criterios de selección |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 1 947 327,97 |
0,00 |
– 1 947 327,97 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios públicos |
2014 |
Deficiencias en la aplicación de los criterios de selección |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
3 111,05 |
0,00 |
3 111,05 |
|
|
|
|
|
Total DE: |
EUR |
– 7 719 920,30 |
0,00 |
– 7 719 920,30 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
DK |
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2012 |
Controles administrativos insuficientes (artículo 24 del R. 65/2011) de la realidad de los gastos declarados, la moderación de los costes, los contratos públicos y los conflictos de intereses. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 324 089,65 |
0,00 |
– 324 089,65 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2013 |
Controles administrativos insuficientes (artículo 24 del R. 65/2011) de la realidad de los gastos declarados, la moderación de los costes, los contratos públicos y los conflictos de intereses. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 428 721,76 |
0,00 |
– 428 721,76 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2014 |
Controles administrativos insuficientes (artículo 24 del R. 65/2011) de la realidad de los gastos declarados, la moderación de los costes, los contratos públicos y los conflictos de intereses. |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 131 564,91 |
0,00 |
– 131 564,91 |
|
|
|
|
|
Total DK |
EUR |
– 884 376,32 |
0,00 |
– 884 376,32 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
ES |
Certificación |
2011 |
Corrección respecto del error más probable — Feader SIGC |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 55 030,29 |
0,00 |
– 55 030,29 |
|
|
|
|
|
Total ES: |
EUR |
– 55 030,29 |
0,00 |
– 55 030,29 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
FR |
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2012 |
Visitas in situ no realizadas sistemáticamente (medida 216) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 11 434,58 |
0,00 |
– 11 434,58 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2013 |
Visitas in situ no realizadas sistemáticamente (medida 216) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 33 209,47 |
0,00 |
– 33 209,47 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas no relacionadas con la superficie) |
2014 |
Visitas in situ no realizadas sistemáticamente (medida 216) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 50 695,41 |
0,00 |
– 50 695,41 |
|
|
|
|
|
Total FR: |
EUR |
– 95 339,46 |
0,00 |
– 95 339,46 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
GB |
Certificación |
2013 |
Error significativo (Feader no SIGC) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 540 233,64 |
0,00 |
– 540 233,64 |
|
Certificación |
2013 |
Error significativo (Feader no SIGC) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 25 764,39 |
0,00 |
– 25 764,39 |
|
Certificación |
2013 |
Error significativo (Feader no SIGC) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 25 390,97 |
0,00 |
– 25 390,97 |
|
|
|
|
|
Total GB: |
EUR |
– 591 389,00 |
0,00 |
– 591 389,00 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
IE |
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2012 |
Medida de creación y desarrollo de empresas (art. 54 del R. 1698/2005) — Controles insuficientes de la condición de microempresa |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 200 155,65 |
0,00 |
– 200 155,65 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2013 |
Medida de creación y desarrollo de empresas (art. 54 del R. 1698/2005) — Controles insuficientes de la condición de microempresa |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 478 780,92 |
0,00 |
– 478 780,92 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2014 |
Medida de creación y desarrollo de empresas (art. 54 del R. 1698/2005) — Controles insuficientes de la condición de microempresa |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 549 115,18 |
0,00 |
– 549 115,18 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2011 |
Insuficiencias en la aplicación de las normas de contratación pública — Adjudicación de contratos basada en criterios confusos en un expediente individual |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 4 852,32 |
0,00 |
– 4 852,32 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Año de solicitud 2008 — Deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (zonas desfavorecidas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 714 399,67 |
0,00 |
– 1 714 399,67 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Año de solicitud 2008, deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (REPS y AEOS) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 66 865,56 |
0,00 |
– 66 865,56 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Año de solicitud 2009 — Deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (zonas desfavorecidas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 520 656,39 |
0,00 |
– 1 520 656,39 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2009 |
Año de solicitud 2009, deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (REPS y AEOS) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 179 980,41 |
0,00 |
– 179 980,41 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Año de solicitud 2010 — Deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (zonas desfavorecidas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 364 366,71 |
0,00 |
– 1 364 366,71 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Año de solicitud 2010, deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (REPS y AEOS) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 236 073,74 |
0,00 |
– 236 073,74 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Año de solicitud 2011 — Deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (zonas desfavorecidas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 333 446,32 |
0,00 |
– 1 333 446,32 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Año de solicitud 2011, deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (REPS y AEOS) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 287 555,15 |
0,00 |
– 287 555,15 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
Año de solicitud 2012 — Deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (zonas desfavorecidas) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 340 180,07 |
0,00 |
– 1 340 180,07 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
Año de solicitud 2012, deficiencias en el SIP — Desarrollo rural, ayudas por superficie (REPS y AEOS) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 328 219,99 |
0,00 |
– 328 219,99 |
|
Certificación |
2013 |
Error conocido FEAGA SIGC |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 1 211,83 |
0,00 |
– 1 211,83 |
|
|
|
|
|
Total IE: |
EUR |
– 9 605 859,91 |
0,00 |
– 9 605 859,91 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
IT |
Certificación |
2009 |
Aplicación incorrecta de los Reglamentos |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 125 974,50 |
0,00 |
– 125 974,50 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Cobertura parcial del RLG 1 y del RLG 5, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 7 347,29 |
0,00 |
– 7 347,29 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Cobertura parcial del RLG 1 y del RLG 5, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 20 685,88 |
0,00 |
– 20 685,88 |
|
Condicionalidad |
2012 |
Cobertura parcial del RLG 1 y del RLG 5, año de solicitud 2011 |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 32 511,67 |
0,00 |
– 32 511,67 |
|
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias graves en los controles de condicionalidad efectuados por los servicios veterinarios, agricultores con animales, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 573 661,08 |
– 892,12 |
– 572 768,96 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias graves en los controles de condicionalidad efectuados por los servicios veterinarios, agricultores con animales, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 800 975,78 |
0,00 |
– 800 975,78 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias graves en los controles de condicionalidad efectuados por los servicios veterinarios, agricultores con animales, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 762 639,35 |
0,00 |
– 762 639,35 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2013 |
Deficiencias en los controles administrativos y sobre el terreno de la carga ganadera Retrasos en los controles sobre el terreno Deficiencias en la supervisión de los organismos delegados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 111 793,76 |
0,00 |
– 111 793,76 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2014 |
Deficiencias en los controles administrativos y sobre el terreno de la carga ganadera Retrasos en los controles sobre el terreno Deficiencias en la supervisión de los organismos delegados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 61 496,87 |
0,00 |
– 61 496,87 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en materia de control y sanciones en los RLG relacionados con los animales, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 46 561,33 |
– 1 119,09 |
– 45 442,24 |
|
Condicionalidad |
2012 |
Deficiencias en materia de control y sanciones en los RLG relacionados con los animales, año de solicitud 2011 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 76 916,15 |
– 953,50 |
– 75 962,65 |
|
Condicionalidad |
2009 |
Deficiencias en los controles del RLG 1 y del RLG 5, en la notificación cruzada de los controles de la subvencionabilidad, agricultores sin animales, año de solicitud 2008 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 234 303,18 |
0,00 |
– 234 303,18 |
|
Condicionalidad |
2010 |
Deficiencias en los controles del RLG 1 y del RLG 5, en la notificación cruzada de los controles de la subvencionabilidad, agricultores sin animales, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 347 673,88 |
0,00 |
– 347 673,88 |
|
Condicionalidad |
2011 |
Deficiencias en los controles del RLG 1 y del RLG 5, en la notificación cruzada de los controles de la subvencionabilidad, agricultores sin animales, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 352 136,53 |
0,00 |
– 352 136,53 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
Deficiencias en la verificación de la carga ganadera en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 4,65 |
0,00 |
– 4,65 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2013 |
Deficiencias en la verificación de la carga ganadera en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 313 048,72 |
0,00 |
– 313 048,72 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2014 |
Deficiencias en la verificación de la carga ganadera en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 352 773,96 |
0,00 |
– 352 773,96 |
|
|
|
|
|
Total IT: |
EUR |
– 4 220 504,58 |
– 2 964,71 |
– 4 217 539,87 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
LT |
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en la calidad del SIP y los controles cruzados, 2009 |
IMPORTE ESTIMADO |
|
EUR |
– 1 145 990,95 |
– 51 831,00 |
– 1 094 159,95 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Deficiencias en la calidad del SIP y los controles cruzados, 2010 |
IMPORTE ESTIMADO |
|
EUR |
– 412 802,18 |
– 79 666,44 |
– 333 135,74 |
|
|
|
|
|
Total LT: |
EUR |
– 1 558 793,13 |
– 131 497,44 |
– 1 427 295,69 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
LV |
Desarrollo rural, Feader, asistencia técnica (2007-2013) |
2013 |
Aplicación incorrecta de un procedimiento de contratación pública: Corrección del 25 % para el proyecto «Mantenimiento y desarrollo del sistema informático LAD IS» (véase también asunto DAS PF-5632/13 del TCE) |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 498 505,85 |
0,00 |
– 498 505,85 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Ausencia de verificación de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno |
EXTRAPOLADA |
100,00 % |
EUR |
– 29 310,56 |
0,00 |
– 29 310,56 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
Ausencia de verificación de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno |
EXTRAPOLADA |
100,00 % |
EUR |
– 65 278,19 |
0,00 |
– 65 278,19 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2013 |
Ausencia de verificación de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno |
EXTRAPOLADA |
100,00 % |
EUR |
– 45 310,95 |
0,00 |
– 45 310,95 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2014 |
Ausencia de verificación de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno |
EXTRAPOLADA |
100,00 % |
EUR |
– 30 357,83 |
0,00 |
– 30 357,83 |
|
|
|
|
|
Total LV: |
EUR |
– 668 763,38 |
0,00 |
– 668 763,38 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
NL |
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 86,40 |
0,00 |
– 86,40 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Deficiencias en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 330 117,34 |
– 8 059,23 |
– 322 058,11 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
Deficiencias en los controles sobre el terreno |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 571 007,66 |
– 9 020,17 |
– 561 987,49 |
|
|
|
|
|
Total NL: |
EUR |
– 901 211,40 |
– 17 079,40 |
– 884 132,00 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
PT |
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2012 |
Deficiencias en los procedimientos de contratación pública |
PUNTUAL |
0,00 % |
EUR |
– 755 474,00 |
0,00 |
– 755 474,00 |
|
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2011 |
Análisis de riesgos inadecuado |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 591 526,25 |
0,00 |
– 591 526,25 |
|
Desarrollo rural Feader Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013) |
2012 |
Análisis de riesgos inadecuado |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 222 147,37 |
0,00 |
– 222 147,37 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2011 |
Proyecto no ejecutado |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 2 836,62 |
0,00 |
– 2 836,62 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 4 Leader (2007-2013) |
2011 |
Proyecto no ejecutado debidamente |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 48 188,16 |
0,00 |
– 48 188,16 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2011 |
Muestreo de los controles sobre el terreno — Población inadecuada |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 600 000,00 |
– 600 000,00 |
0,00 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2012 |
Muestreo de los controles sobre el terreno — Población inadecuada |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 399 652,45 |
– 399 652,45 |
0,00 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2011 |
Muestreo de los controles sobre el terreno — Población inadecuada |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 1 339 403,96 |
0,00 |
– 1 339 403,96 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2012 |
Muestreo de los controles sobre el terreno — Población inadecuada |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 700 538,13 |
0,00 |
– 700 538,13 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2010 |
Criterios pyme no verificados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 300 370,16 |
0,00 |
– 300 370,16 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2011 |
Criterios pyme no verificados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 916 906,93 |
0,00 |
– 916 906,93 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2012 |
Criterios pyme no verificados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 914 418,58 |
0,00 |
– 914 418,58 |
|
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2013 |
Criterios pyme no verificados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 1 014 498,08 |
0,00 |
– 1 014 498,08 |
|
Desarrollo rural, inversión Feader — Beneficiarios privados |
2014 |
Criterios pyme no verificados |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 286 087,86 |
0,00 |
– 286 087,86 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en el SIP, desarrollo rural, año de solicitud 2009 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
72 795,61 |
0,00 |
72 795,61 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Deficiencias en el SIP, desarrollo rural, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
166 439,32 |
0,00 |
166 439,32 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Deficiencias en el SIP, desarrollo rural, año de solicitud 2010 |
A TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
72 077,07 |
0,00 |
72 077,07 |
|
|
|
|
|
Total PT: |
EUR |
– 7 780 736,55 |
– 999 652,45 |
– 6 781 084,10 |
Estado miembro |
Medida |
EF |
Motivo |
Tipo |
Corrección % |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
SE |
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
Falta de comprobación de la observancia de las limitaciones establecidas con respecto al estiércol (régimen de ayuda a las zonas con dificultades naturales) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 354 006,62 |
0,00 |
– 354 006,62 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
Falta de comprobación de la observancia de las limitaciones establecidas con respecto al estiércol (régimen de ayuda a las zonas con dificultades naturales) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 827 791,97 |
0,00 |
– 827 791,97 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
Falta de comprobación de la observancia de las limitaciones establecidas con respecto al estiércol (régimen de ayuda a las zonas con dificultades naturales) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 721 063,75 |
0,00 |
– 721 063,75 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2013 |
Falta de comprobación de la observancia de las limitaciones establecidas con respecto al estiércol (régimen de ayuda a las zonas con dificultades naturales) |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 209 252,91 |
0,00 |
– 209 252,91 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2010 |
En los controles sobre el terreno no se contabilizaron los bovinos en el marco del régimen de ayuda a las zonas con dificultades naturales y dos submedidas agroambientales |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 238 730,60 |
– 85 805,23 |
– 152 925,37 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2011 |
En los controles sobre el terreno no se contabilizaron los bovinos en el marco del régimen de las dificultades naturales y dos submedidas agroambientales |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 594 957,98 |
– 66 052,41 |
– 528 905,57 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2012 |
En los controles sobre el terreno no se contabilizaron los bovinos en el marco del régimen de las dificultades naturales y dos submedidas agroambientales |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 559 641,69 |
– 93 237,95 |
– 466 403,74 |
|
Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2013 |
En los controles sobre el terreno no se contabilizaron los bovinos en el marco del régimen de las dificultades naturales y dos submedidas agroambientales |
A TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 189 317,63 |
– 9,76 |
– 189 307,87 |
|
|
|
|
|
Total SE: |
EUR |
– 3 694 763,15 |
– 245 105,35 |
– 3 449 657,80 |
Moneda |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
EUR |
– 38 677 944,57 |
– 1 396 299,35 |
– 37 281 645,22 |
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/75 |
DECISIÓN (UE) 2015/2099 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo
[notificada con el número C(2015) 7891]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos. |
(3) |
La Decisión 2006/799/CE de la Comisión (2) y la Decisión 2007/64/CE de la Comisión (3) establecieron los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes para las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo, respectivamente, que son válidos hasta el 31 de diciembre de 2015. |
(4) |
A fin de ofrecer una imagen más clara del estado del mercado de estas categorías de productos y tener en cuenta la innovación de los últimos años, se considera conveniente fusionar ambas categorías de productos en una única categoría y añadir las cubiertas del suelo a su ámbito de aplicación, ya que estas se consideran un tipo de enmienda del suelo con características y funciones específicas. |
(5) |
Los criterios revisados, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos. El objetivo de esos criterios es promover el reciclado de materiales y el uso de materiales renovables y reciclados, reduciendo así la degradación del medio ambiente y la contaminación del agua y el suelo mediante el establecimiento de límites estrictos sobre las concentraciones de contaminantes en el producto final. |
(6) |
En consecuencia, la presente Decisión debe sustituir a la Decisión 2006/799/CE y a la Decisión 2007/64/CE. |
(7) |
Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para enmiendas del suelo y sustratos de cultivo sobre la base de los criterios previstos en las Decisiones 2006/799/CE y 2007/64/CE, respectivamente, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» estará compuesta por sustratos de cultivo, enmiendas orgánicas del suelo y cubiertas orgánicas del suelo.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
(1) «sustrato de cultivo»: el material utilizado como sustrato para el desarrollo de la raíz, en el que se cultivan plantas;
(2) «sustrato de cultivo mineral»: el sustrato de cultivo constituido totalmente por componentes minerales;
(3) «enmienda del suelo»: el material incorporado al suelo in situ cuya función principal es mantener o mejorar sus propiedades físicas y/o químicas y/o biológicas, con excepción de las enmiendas calizas;
(4) «enmienda orgánica del suelo»: la enmienda del suelo que contenga materias carbonosas cuya función principal es aumentar el contenido de materia orgánica del suelo;
(5) «cubierta del suelo»: el tipo de enmienda del suelo utilizado como capa protectora que se coloca alrededor de las plantas sobre la tierra vegetal, cuyas funciones específicas son evitar la pérdida de humedad, luchar contra la aparición de malas hierbas y reducir la erosión del suelo;
(6) «cubierta orgánica del suelo»: la cubierta del suelo que contenga materias carbonosas derivadas de la biomasa;
(7) «componente»: el material de entrada que pueda utilizarse como ingrediente del producto;
(8) «componente orgánico»: el componente constituido por materias carbonosas;
(9) «familia de productos»: el conjunto de productos constituidos por los mismos componentes;
(10) «producción anual»: la producción anual de una familia de productos;
(11) «insumo anual»: la cantidad anual de materias tratadas en una instalación de tratamiento de residuos o subproductos animales;
(12) «lote»: la cantidad de productos fabricados por el mismo procedimiento, en las mismas condiciones y etiquetados de la misma manera, que se supone tienen las mismas características;
(13) «biorresiduos»: los residuos biodegradables de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;
(14) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.
Artículo 3
Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en el marco del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» definida en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes que figuran en el anexo.
Artículo 4
Los criterios aplicables a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 5
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» será «048».
Artículo 6
Quedan derogadas la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE, respectivamente.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la Decisión 2006/799/CE y de la Decisión 2007/64/CE, respectivamente, o bien en los criterios de la presente Decisión. Esas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
3. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2006/799/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo (DO L 325 de 24.11.2006, p. 28).
(3) Decisión 2007/64/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se establecen criterios ecológicos revisados y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a sustratos de cultivo (DO L 32 de 6.2.2007, p. 137).
ANEXO
MARCO GENERAL
CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo:
Criterio 1. |
Componentes |
Criterio 2. |
Componentes orgánicos |
Criterio 3. |
Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales |
Criterio 3.1. |
Consumo de energía y emisiones de CO2 |
Criterio 3.2. |
Fuentes de extracción de minerales |
Criterio 3.3. |
Utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización |
Criterio 4. |
Materias recicladas/valorizadas y orgánicas en sustratos de cultivo |
Criterio 5. |
Limitación de sustancias peligrosas |
Criterio 5.1. |
Metales pesados |
Criterio 5.2. |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
Criterio 5.3. |
Sustancias y mezclas peligrosas |
Criterio 5.4. |
Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) |
Criterio 5.5. |
Límites de E. coli y Salmonella spp |
Criterio 6. |
Estabilidad |
Criterio 7. |
Contaminantes físicos |
Criterio 8. |
Materia orgánica y materia seca |
Criterio 9. |
Semillas y propágulos de malas hierbas viables |
Criterio 10. |
Respuesta de las plantas |
Criterio 11. |
Características de los sustratos de cultivo |
Criterio 12. |
Comunicación de información |
Criterio 13. |
Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE |
Cuadro 1
Aplicabilidad de los diferentes criterios a cada tipo de producto incluido en el ámbito de aplicación
Criterio |
Sustratos de cultivo |
Enmiendas del suelo |
Cubiertas del suelo |
Criterio 1. Componentes |
x |
x |
x |
Criterio 2. Componentes orgánicos |
x |
x |
x |
Criterio 3.1. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: consumo de energía y emisiones de CO2 |
x |
|
|
Criterio 3.2. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: fuentes de extracción de minerales |
x |
x |
x |
Criterio 3.3. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización |
x |
|
|
Criterio 4. Materias recicladas/valorizadas y orgánicas en sustratos de cultivo |
x |
|
|
Criterio 5. Limitación de sustancias peligrosas |
|
|
|
Criterio 5.1. Metales pesados |
x |
x |
x |
Criterio 5.2. Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
x |
x |
x |
Criterio 5.3. Sustancias y mezclas peligrosas |
x |
x |
x |
Criterio 5.4. Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 |
x |
x |
x |
Criterio 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp. |
x |
x |
x |
Criterio 6. Estabilidad |
x |
x |
x |
Criterio 7. Contaminantes físicos |
x |
x |
x |
Criterio 8. Materia orgánica y materia seca |
|
x |
x |
Criterio 9. Semillas y propágulos de malas hierbas viables |
x |
x |
|
Criterio 10. Respuesta de las plantas |
x |
x |
|
Criterio 11. Características de los sustratos de cultivo |
x |
|
|
Criterio 12. Comunicación de información |
x |
x |
x |
Criterio 13. Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE |
x |
x |
x |
REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN
Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.
Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.
Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios.
En su caso, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.
Como requisito previo, el producto tiene que cumplir todas las condiciones legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.
El muestreo se llevará a cabo con arreglo a la norma EN 12579 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Toma de muestras). Las muestras se prepararán con arreglo a la norma EN 13040 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Preparación de la muestra para ensayos físicos y químicos. Determinación del contenido de materia seca, del contenido de humedad y de la densidad aparente compactada en laboratorio).
Para el año de solicitud, las frecuencias de muestreo y ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice 1. Para los años siguientes, las frecuencias de muestreo y ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice 2. Se establecen diferentes frecuencias de muestreo y ensayo para los tipos de instalaciones siguientes:
— |
: |
Tipo 1 |
: |
Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales. |
— |
: |
Tipo 2 |
: |
Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materias de instalaciones de tipo 1. |
— |
: |
Tipo 3 |
: |
Instalaciones de fabricación de productos que no utilizan materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales. |
Por lo que respecta a las instalaciones de tipo 2, las frecuencias de muestreo y ensayo para el año de solicitud y los años siguientes serán las mismas que las establecidas para el tipo 3, si sus proveedores de materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para las enmiendas del suelo. El solicitante facilitará al organismo competente los informes de ensayo de los proveedores, junto con la documentación que garantice que los proveedores cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. El organismo competente podrá reconocer como válidas las frecuencias de muestreo y ensayo establecidas en la legislación y las normas nacionales o regionales para garantizar que los proveedores de materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. En caso de que un producto esté constituido de materia de origen animal o contenga esta materia, se hará referencia a las normas microbiológicas y a los controles zoosanitarios y de salud pública establecidos en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2).
Criterio 1. Componentes
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
Los componentes admitidos serán componentes orgánicos y/o minerales.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente la lista de componentes del producto.
Criterio 2. Componentes orgánicos
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
Criterio 2.1.
El producto final no contendrá turba.
Criterio 2.2.
1) |
Materias admitidas como componentes orgánicos de un producto final:
|
2) |
Materias no admitidas como componentes orgánicos de un producto final:
|
Criterio 2.3.
Solo se admiten materias derivadas del reciclado o valorización de lodos si estos cumplen los siguientes requisitos:
a) |
Lodos identificados como uno de los tipos de residuos indicados en el cuadro 2, con arreglo a la lista europea de residuos, tal como se define en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (5): Cuadro 2 Lodos admitidos y sus códigos, de conformidad con la lista europea de residuos
|
b) |
Lodos procedentes de un mismo origen, es decir, no debe haber habido ninguna mezcla con efluentes u otros lodos ajenos a un proceso específico de producción. |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente información sobre el origen de cada componente orgánico del producto y una declaración de conformidad con los requisitos enunciados en este apartado.
Criterio 3. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales
Criterio 3.1. Consumo de energía y emisiones de CO2
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales.
La fabricación de minerales dilatados y de lana mineral cumplirá los límites de consumo energético y emisiones de CO2 siguientes:
— |
Consumo energético/producto ≤ 11 GJ/t de producto |
— |
Emisiones de CO2/producto ≤ 0,8 t CO2/t de producto |
La relación consumo energético/producto se calculará como media anual de la manera siguiente:
donde:
— |
n es el número de años del período utilizado para calcular la media |
— |
i es cada uno de los años del período utilizado para calcular la media |
— |
Producción es la producción de lana mineral o de minerales dilatados, en toneladas, en el año i |
— |
F es el consumo anual de combustibles en el proceso de producción en el año i |
— |
Elred es el consumo anual de electricidad procedente de la red en el año i |
— |
Hcog es el consumo anual de calor útil procedente de la cogeneración en el año i |
— |
Elcog es el consumo anual de electricidad procedente de la cogeneración en el año i |
— |
Ref Ηη y Ref Εη son las eficiencias de referencia de la producción separada de calor y electricidad, tal como se definen en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y calculadas de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión (7) |
— |
PEScog es el ahorro de energía primaria de la planta de cogeneración, tal como se define en la Directiva 2012/27/UE, en el año i. |
La relación emisiones de CO2/producto se calculará como media anual de la manera siguiente:
donde:
— |
n es el número de años del período utilizado para calcular la media |
— |
i es cada uno de los años del período utilizado para calcular la media |
— |
Producción es la producción de lana mineral, en toneladas, en el año i |
— |
CO2 directo son las emisiones de CO2 tal como se definen en el Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (8), en el año i |
— |
CO2 indirecto son las emisiones indirectas de CO2 debidas al consumo final de energía en el año i, calculadas de la siguiente manera: |
donde:
— |
FEred es la intensidad de carbono media de la red de electricidad de la UE, según la metodología MEErP (9) (0,384 tCO2/MWhe = 0,107 tCO2/GJe) |
— |
FEcombustible cog es el factor de emisiones de CO2 del combustible consumido en la planta de cogeneración. |
Las emisiones directas de CO2 serán objeto de seguimiento de conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012.
El período para calcular las relaciones consumo energético/producto y emisiones de CO2/producto será el de los últimos cinco años anteriores a la solicitud. En caso de que el período de funcionamiento de la instalación sea inferior a cinco años en la fecha de solicitud, la relación se calculará como la media anual de dicho período de funcionamiento, que será de al menos un año.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente una declaración con la información siguiente:
— |
Relación consumo de energía (GJ)/producto (toneladas) |
— |
Relación emisiones de CO2 (toneladas)/producto (toneladas) |
— |
Emisiones directas de CO2 (toneladas) de cada año del período de cálculo de la media |
— |
Emisiones indirectas de CO2 (toneladas) de cada año del período de cálculo de la media |
— |
Combustibles consumidos, consumo de cada combustible (GJ) y subproceso(s) del proceso de fabricación en que se consumen, en cada año del período de cálculo de la media |
— |
Consumo de electricidad de la red (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media |
— |
Consumo de calor útil procedente de la cogeneración (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media |
— |
Consumo de electricidad procedente de la cogeneración (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media |
— |
Eficiencias de referencia de la producción separada de calor y electricidad |
— |
Ahorro de energía primaria (%) de la cogeneración en cada año del período de cálculo de la media |
— |
Identificación de los combustibles utilizados en la cogeneración y porcentaje correspondiente en la combinación de combustibles, en cada año del período de cálculo de la media. |
Junto con las declaraciones se facilitarán los siguientes documentos:
— |
Informe anual de emisiones de acuerdo con el Reglamento (UE) no 601/2012, respecto a cada año del período de cálculo de la media |
— |
Informe de verificación en el que se ponga de manifiesto que el informe anual de emisiones es satisfactorio de acuerdo con el Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión (10), respecto a cada año del período de cálculo de la media |
— |
Registros del consumo de electricidad procedente de la red proporcionados por el proveedor, respecto a cada año del período de cálculo de la media |
— |
Registros del consumo de calor útil y electricidad procedentes de la cogeneración, tanto in situ como adquirida, respecto a cada año del período de cálculo de la media. |
Criterio 3.2. Fuentes de extracción de minerales
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
Los minerales extraídos pueden utilizarse como componentes del producto final siempre que:
1) |
(En la UE): Si se extraen de espacios de la red Natura 2000, compuesta por zonas de especial protección para las aves previstas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), relativa a la conservación de las aves silvestres, y por zonas especiales de conservación previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12), relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, las actividades de extracción se han evaluado y autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y teniendo en cuenta el documento de orientación de la CE sobre la extracción de minerales no energéticos y Natura 2000 (13). |
2) |
(Fuera de la UE): Si se extraen de zonas protegidas designadas como tales en virtud de la legislación nacional de los países de origen/exportación, las actividades de extracción se han evaluado y autorizado de conformidad con disposiciones que ofrezcan garantías equivalentes a las que figuran en el punto 1. |
Evaluación y verificación
En caso de que las actividades de extracción de minerales se hayan llevado a cabo en espacios de la red Natura 2000 (en la UE) o en zonas protegidas designadas como tales en virtud de la legislación nacional de los países de origen/exportación (fuera de la UE), el solicitante presentará una declaración de conformidad con este requisito, expedida por las autoridades competentes, o una copia de su autorización, expedida por las autoridades competentes.
Criterio 3.3. Utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales.
Los sustratos de cultivo minerales solo se ofrecerán para su uso en aplicaciones hortícolas profesionales.
El solicitante ofrecerá a los clientes un servicio estructurado de recogida y reciclado, pudiendo recurrir a terceros proveedores de servicios. El servicio de recogida y reciclado cubrirá un mínimo del 70 % (v/v) de las ventas del producto realizadas por el solicitante en toda la Unión Europea.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente una declaración en la que conste que los sustratos de cultivo minerales solo se ofrecen para su uso en aplicaciones hortícolas profesionales. En la información facilitada a los usuarios finales se incluirá una declaración acerca de la aplicación del producto en la horticultura profesional.
El solicitante informará al organismo competente de la opción u opciones disponibles en relación con el servicio estructurado de recogida y reciclado y de los resultados de las opciones aplicadas. —El solicitante facilitará, en particular, la información y documentación siguientes:
— |
documentación del contrato entre el fabricante y los proveedores de servicios, |
— |
descripción de la recogida, tratamiento y destinos, |
— |
panorama anual del volumen total de ventas de sustratos de cultivo en los Estados miembros de la Unión Europea y panorama anual de los volúmenes de ventas en zonas de esos Estados miembros en las que se ofrece un servicio de recogida y tratamiento, |
— |
en caso de nuevos operadores, se proporcionarán una estimación del panorama anual del volumen total de ventas de sustratos de cultivo en los Estados miembros de la Unión Europea y una estimación del panorama anual de los volúmenes de ventas en zonas de esos Estados miembros en las que se ofrece un servicio de recogida y tratamiento; se facilitarán datos reales un año después de la concesión de la etiqueta ecológica de la UE. |
Criterio 4. Materias orgánicas y recicladas/valorizadas en sustratos de cultivo
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo.
Los sustratos de cultivo incluirán un porcentaje mínimo de contenido de materias recicladas/valorizadas o de contenido orgánico, como sigue:
a) |
los sustratos de cultivo incluirán un mínimo del 30 % de componentes orgánicos (en volumen de componente orgánico por volumen total del producto final), o |
b) |
los sustratos de cultivo minerales incluirán componentes minerales fabricados mediante un proceso que utilice un mínimo del 30 % de materias recicladas (en peso seco de materias recicladas/valorizadas por peso seco total de las materias utilizadas en el proceso). |
Evaluación y verificación
El solicitante declarará la información siguiente:
— |
en el caso a): volumen de los componentes orgánicos declarados en el criterio 1 por volumen total del producto final, o |
— |
en el caso b): peso seco de materias recicladas/valorizadas por peso seco total de las materias utilizadas. |
En el caso (b), el solicitante también declarará respecto a los componentes minerales la información siguiente:
— |
identificación de las materias primas utilizadas, origen y peso seco de cada materia prima utilizada por peso seco total de las materias primas utilizadas, e |
— |
identificación de las materias recicladas/valorizadas utilizadas, origen y peso seco de cada materia reciclada/valorizada utilizada por peso seco total de las materias utilizadas. |
Criterio 5. Limitación de sustancias peligrosas
Criterio 5.1. Límites de metales pesados
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
a) Enmiendas del suelo, cubiertas del suelo y componentes orgánicos de sustratos de cultivo
Respecto a las enmiendas del suelo, las cubiertas del suelo y los componentes orgánicos de sustratos de cultivo, el contenido en el producto final o componente de los elementos que se mencionan a continuación no excederá de los valores indicados en el cuadro 3, medidos en peso de materia seca del producto.
Cuadro 3
Límites de metales pesados en las enmiendas del suelo, las cubiertas del suelo y los componentes orgánicos de sustratos de cultivo
Metales pesados |
Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco) |
Cadmio (Cd) |
1 |
Cromo total (Cr) |
100 |
Cobre (Cu) |
100 |
Mercurio (Hg) |
1 |
Níquel (Ni) |
50 |
Plomo (Pb) |
100 |
Cinc (Zn) |
300 |
b) Sustratos de cultivo
Respecto a los sustratos de cultivo, incluidos los sustratos de cultivo minerales, el contenido en el producto final de los elementos que se mencionan a continuación no excederá de los valores indicados en el cuadro 4, medidos en peso de materia seca del producto.
Cuadro 4
Límites de metales pesados en los sustratos de cultivo, incluidos los sustratos de cultivo minerales
Metales pesados |
Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco) |
Cadmio (Cd) |
3 |
Cromo total (Cr) |
150 |
Cobre (Cu) |
100 |
Mercurio (Hg) |
1 |
Níquel (Ni) |
90 |
Plomo (Pb) |
150 |
Cinc (Zn) |
300 |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en las correspondientes normas EN presentadas en el cuadro 5. En el caso de componentes orgánicos de sustratos de cultivo, los informes de ensayo podrán ser facilitados por los proveedores.
Cuadro 5
Métodos normalizados de extracción y medición de metales pesados
Metales pesados |
Método de medición |
Método de extracción |
Cadmio (Cd) |
EN 13650 |
Respecto a las enmiendas del suelo, cubiertas del suelo, componentes de sustratos de cultivo y sustratos de cultivo, excepto sustratos de cultivo minerales: EN 13650. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de elementos solubles en agua regia. Respecto a los sustratos de cultivo minerales: EN 13651. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes solubles en cloruro cálcico/DTPA (CAT) |
Cromo total (Cr) |
EN 13650 |
|
Cobre (Cu) |
EN 13650 |
|
Mercurio (Hg) |
EN 16175 (14) |
|
Níquel (Ni) |
EN 13650 |
|
Plomo (Pb) |
EN 13650 |
|
Cinc (Zn) |
EN 13650 |
Criterio 5.2. Límites de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
El contenido de los siguientes hidrocarburos aromáticos policíclicos en el producto final no excederá del valor indicado en el cuadro 6, medido en peso de materia seca del producto.
Cuadro 6
Límite de HAP
Contaminante |
Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco) |
HAP16 |
6 |
HAP16= suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo(ghi)perileno. |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente los informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma CEN/TS 16181. Lodos, residuos biológicos tratados y suelo. Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por cromatografía de gases (GC) y cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) o equivalente.
Criterio 5.3. Sustancias y mezclas peligrosas
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
El producto final no se clasificará ni se etiquetará como sustancia tóxica aguda, sustancia que produce toxicidad específica en determinados órganos, sensibilizante cutáneo o respiratorio, sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción o peligrosa para el medio ambiente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
El producto no incluirá sustancias ni mezclas clasificadas como tóxicas, peligrosas para el medio ambiente, sensibilizantes cutáneos o respiratorios, sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, interpretadas de acuerdo con las indicaciones de peligro enumeradas en el cuadro 7. Cumplirá este requisito cualquier ingrediente añadido deliberadamente al producto, que esté presente en una concentración superior al 0,010 % (p/p, en peso húmedo). Si fueran más estrictos los límites de concentración genéricos o específicos determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008, estos límites prevalecerán sobre el valor límite de corte del 0,010 % (p/p, en peso húmedo) mencionado anteriormente.
Cuadro 7
Clasificaciones de peligros restringidas y su categorización
Toxicidad aguda |
|
Categorías 1 y 2 |
Categoría 3 |
H300 Mortal en caso de ingestión |
H301 Tóxico en caso de ingestión |
H310 Mortal en contacto con la piel |
H311 Tóxico en contacto con la piel |
H330 Mortal en caso de inhalación |
H331 Tóxico en caso de inhalación |
H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias |
EUH070 Tóxico en contacto con los ojos |
Toxicidad específica en determinados órganos |
|
Categoría 1 |
Categoría 2 |
H370 Perjudica a determinados órganos |
H371 Puede perjudicar a determinados órganos |
H372 Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida |
H373 Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida |
Sensibilización respiratoria o cutánea |
|
Categoría 1 A |
Categoría 1 B |
H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel |
H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel |
H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación |
H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación |
Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción |
|
Categorías 1A y 1B |
Categoría 2 |
H340 Puede provocar defectos genéticos |
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos |
H350 Puede provocar cáncer |
H351 Se sospecha que provoca cáncer |
H350i Puede provocar cáncer por inhalación |
|
H360F Puede perjudicar a la fertilidad |
H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
H360D Puede dañar al feto |
H361d Se sospecha que daña al feto |
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto |
H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna |
H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad. |
|
Peligroso para el medio ambiente acuático |
|
Categorías 1 y 2 |
Categorías 3 y 4 |
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos |
H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
|
Peligroso para la capa de ozono |
|
H420 Peligroso para la capa de ozono |
|
Las normas de clasificación más recientes aprobadas por la Unión prevalecerán sobre las clasificaciones de peligro indicadas. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1272/2008, los solicitantes se asegurarán de que las clasificaciones se basan en las normas más recientes sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Las indicaciones de peligro se refieren en general a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas.
Quedan exentas del cumplimiento del criterio 5.3 las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y, por tanto, dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados.
Este criterio no se aplicará a los productos finales compuestos por:
— |
materias no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1907/2006, de acuerdo con su artículo 2, apartado 2; |
— |
sustancias contempladas en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 1907/2006, que establece criterios de excepción respecto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en su anexo V. |
Para determinar si se aplica esta exclusión, el solicitante analizará la presencia de cualquier sustancia añadida deliberadamente en una concentración superior al 0,010 % (p/p, en peso húmedo).
Evaluación y verificación
El solicitante analizará la presencia de sustancias y mezclas que puedan clasificarse conforme a las indicaciones de peligro citadas en este criterio. El solicitante facilitará al organismo competente una declaración de conformidad del producto con este criterio.
La declaración incluirá la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias, mezclas o materiales en ninguna de las clases asociadas a las indicaciones de peligro a que se hace referencia en el cuadro 7 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.
La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de las sustancias o de las mezclas tal como se utilicen en el producto final.
Se facilitará la siguiente información técnica para respaldar la declaración de clasificación o no clasificación de cada sustancia y mezcla:
i) |
en el caso de las sustancias que no se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 o que aún no tengan una clasificación CLP armonizada: información que cumpla los requisitos del anexo VII de ese Reglamento, |
ii) |
en el caso de las sustancias que se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 y que no cumplan los requisitos de la clasificación CLP: información basada en el expediente de registro REACH que confirme el estado de no clasificación de la sustancia, |
iii) |
en el caso de las sustancias que tengan una clasificación armonizada o una clasificación propia: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles o si la sustancia tiene una clasificación propia, se facilitará información relativa a la clasificación según el peligro de la sustancia de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, |
iv) |
en el caso de las mezclas: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles, se facilitará el cálculo de la clasificación de la mezcla según las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con información relativa a la clasificación según el peligro de la mezcla, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
Se facilitarán fichas de datos de seguridad de las materias que componen el producto final y de las sustancias y mezclas utilizadas en la formulación y en el tratamiento de las materias que queden en el producto final en una concentración superior al límite de corte del 0,010 % (p/p, en peso húmedo), a no ser que se aplique un límite de concentración genérico o específico inferior, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
Las fichas de datos de seguridad se completarán de conformidad con las directrices de las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). Las fichas de datos incompletas se completarán con información de las declaraciones de los proveedores de los productos químicos.
La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Se recomienda encarecidamente el intercambio de los datos pertinentes en toda la cadena de suministro.
Por lo que respecta a la lana mineral, el solicitante presentará asimismo lo siguiente:
a) |
certificado que confiere el derecho a utilizar la marca del European Certification Board for Mineral Wool Products a fin de demostrar la conformidad con la nota Q del Reglamento (CE) no 1272/2008; |
b) |
informe de ensayo con arreglo a la norma ISO 14184-1. Textiles. Determinación del formaldehído. Parte 1: Formaldehído libre e hidrolizado. |
Criterio 5.4. Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006
El producto final no contendrá sustancias añadidas deliberadamente que estén clasificadas como altamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando estén presentes en el producto final en concentraciones superiores al 0,010 %, en peso húmedo.
Evaluación y verificación
En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista más reciente de sustancias clasificadas como altamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 5.4, junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materias y copias de las respectivas fichas de datos de seguridad de las sustancias o mezclas de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas.
Criterio 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp.
Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo, los sustratos de cultivo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
El contenido de agentes patógenos primarios en el producto final no excederá de los niveles establecidos en el cuadro 8.
Cuadro 8
Valores límite de E. coli y Salmonella spp.
Agentes patógenos |
Límite |
E. coli |
1 000 UFC/g de peso fresco |
Samonella spp. |
Ausente en 25 g de peso fresco |
UFC= unidades formadoras de colonias. |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en el cuadro 9.
Cuadro 9
Método de ensayo normalizado de E. coli y Salmonella spp.
Parámetro |
Método de ensayo |
E. coli |
CEN/TR 16193. Sludge, treated biowaste and soil. Detection and enumeration of Escherichia coli or equivalent (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Detección y recuento de Escherichia coli o equivalente) |
Salmonella spp. |
ISO 6579. Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. |
Criterio 6. Estabilidad
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo, con excepción de las cubiertas del suelo totalmente constituidas por componentes lignocelulósicos y de los sustratos de cultivo minerales.
Las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo para aplicaciones no profesionales y los sustratos de cultivo para todas las aplicaciones cumplirán uno de los requisitos presentados en el cuadro 10.
Cuadro 10
Requisitos de estabilidad de las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo destinadas a aplicaciones no profesionales y de los sustratos de cultivo destinados a todas las aplicaciones
Parámetro de estabilidad |
Requisito |
Índice respirométrico máximo |
15 mmol de O2/kg de materia orgánica/h |
Grado Rottegrad mínimo, en su caso |
IV (aumento de la temperatura en el ensayo de autocalentamiento de un máximo de 20 °C por encima de la temperatura ambiente) |
Las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo para aplicaciones profesionales cumplirán uno de los requisitos presentados en el cuadro 11.
Cuadro 11
Requisitos de estabilidad de las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo destinadas a aplicaciones profesionales
Parámetro de estabilidad |
Requisito |
Índice respirométrico máximo |
25 mmol de O2/kg de materia orgánica/h |
Grado Rottegrad mínimo, en su caso |
III (aumento de la temperatura en el ensayo de autocalentamiento de un máximo de 30 °C por encima de la temperatura ambiente) |
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en el cuadro 12.
Cuadro 12
Método de ensayo normalizado de estabilidad
Parámetro |
Método de ensayo |
Índice respirométrico |
EN 16087-1. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la actividad biológica aerobia. Grado de absorción de oxígeno (GAO). |
Rottegrad |
EN 16087-2. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la actividad biológica aerobia. Ensayo de autocalientamiento para compost. |
Criterio 7. Contaminantes físicos
Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo, los sustratos de cultivo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
El contenido de vidrio, metal y plástico con una granulometría superior a 2 mm en el producto final no excederá del 0,5 %, medido en peso seco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente los informes de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la especificación técnica CEN/TS 16202 (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Determinación de impurezas y piedras), o cualquier otro procedimiento de ensayo equivalente autorizado por el organismo competente.
Criterio 8. Materia orgánica y materia seca
Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
La materia orgánica, expresada como pérdida por ignición del producto final, será de al menos el 15 % del peso seco.
El contenido de materia seca del producto final será de al menos el 25 % del peso fresco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente informes de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo presentado en el cuadro 13.
Cuadro 13
Métodos de ensayo normalizados de materia seca y materia orgánica
Parámetro |
Método de ensayo |
Materia seca (% del peso fresco) |
EN 13040. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Preparación de la muestra para ensayos físicos y químicos. Determinación del contenido de materia seca, del contenido de humedad y de la densidad aparente compactada en laboratorio. |
Materia orgánica expresada como pérdida por ignición (% del peso seco) |
EN 13039. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación del contenido en materia orgánica y de las cenizas. |
Criterio 9. Semillas y propágulos de malas hierbas viables
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo y a las enmiendas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.
Los productos finales no contendrán más de dos unidades de semillas y propágulos de malas hierbas viables por litro.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente un informe de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la especificación técnica CEN/TS 16201 (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Determinación de la germinación de semillas y propágulos vegetales viables), o cualquier otro procedimiento de ensayo equivalente autorizado por el organismo competente.
Criterio 10. Respuesta de las plantas
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo y las enmiendas del suelo.
Los productos finales no deberán afectar de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo válido realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 16086-1 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la respuesta de las plantas. Parte 1: Ensayo de crecimiento en macetas de la col china).
Criterio 11. Características de los sustratos de cultivo
Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo.
Criterio 11.1. Conductividad eléctrica
La conductividad eléctrica del producto final será inferior a 100 mS/m.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13038 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la conductividad eléctrica).
Criterio 11.2. pH
El pH del producto final se situará entre 4 y 7.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13037 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Determinación del pH).
Criterio 11.3. Contenido de sodio
El contenido de sodio en extractos acuosos del producto final no excederá de 150 mg/l de producto fresco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13652 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes y elementos solubles en agua).
Criterio 11.4. Contenido de cloruro
El contenido de cloruro en extractos acuosos del producto final no excederá de 500 mg/l de producto fresco.
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13652 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes y elementos solubles en agua).
Criterio 12. Comunicación de información
Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.
La información que se indica a continuación se presentará con el producto, bien en el envase o bien en las ficha descriptivas adjuntas.
Criterio 12.1. Enmiendas del suelo
a) |
nombre y dirección del responsable de su comercialización; |
b) |
descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «ENMIENDA DE SUELO»; |
c) |
número de identificación del lote; |
d) |
cantidad (en peso); |
e) |
rango de contenido de humedad; |
f) |
materias principales (cuya proporción supere el 5 % en peso) que intervienen en la fabricación del producto; |
g) |
recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización; |
h) |
directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto; |
i) |
descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas); |
j) |
pH (referencia del método de ensayo utilizado); |
k) |
contenido de carbono orgánico (%), contenido de nitrógeno total (%) y contenido de nitrógeno inorgánico (%) (referencia al método de ensayo utilizado); |
l) |
relación carbono/nitrógeno; |
m) |
fósforo total (%) y potasio total (%) (referencia del método de ensayo utilizado); |
n) |
en caso de productos para uso no profesional, indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables); |
o) |
declaración sobre los modos de empleo recomendados; |
p) |
en aplicaciones no profesionales: tasa de aplicación recomendada, expresada en kilogramos de producto por unidad de superficie (m2) por año. |
Criterio 12.2. Sustratos de cultivo
a) |
nombre y dirección del responsable de su comercialización; |
b) |
descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «SUSTRATO DE CULTIVO»; |
c) |
número de identificación del lote; |
d) |
cantidad (en volumen o, en caso de lana mineral, número de placas, indicando sus dimensiones); |
e) |
rango de contenido de humedad; |
f) |
materias principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto; |
g) |
recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización; |
h) |
directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto; |
i) |
descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas); |
j) |
pH (EN 13037); |
k) |
conductividad eléctrica (extracción 1:5); |
l) |
inhibición de la germinación (EN 16086-1); |
m) |
inhibición del crecimiento (EN 16086-1); |
n) |
indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables); |
o) |
declaración sobre los modos de empleo recomendados; |
p) |
en caso de sustratos de cultivo minerales, declaración sobre la aplicación en horticultura profesional. |
Criterio 12.3. Cubiertas del suelo
a) |
nombre y dirección del responsable de su comercialización; |
b) |
descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «CUBIERTA DEL SUELO»; |
c) |
número de identificación del lote; |
d) |
cantidad (en volumen); |
e) |
rango de contenido de humedad; |
f) |
materias principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto; |
g) |
directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto; |
h) |
descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas); |
i) |
pH (referencia del método de ensayo utilizado); |
j) |
indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables), en su caso, para usos no profesionales; |
k) |
declaración sobre los modos de empleo recomendados; |
l) |
en aplicaciones no profesionales: tasa de aplicación recomendada, expresada en mm. |
Evaluación y verificación
El solicitante declarará que el producto cumple el presente criterio y facilitará al organismo competente una muestra del envase o fichas descriptivas o el texto de la información al usuario impresa en el envase o en una ficha descriptiva adjunta.
Criterio 13. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE
En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:
— |
Propicia el reciclado de materiales. |
— |
Fomenta el uso de materiales renovables y reciclados. |
En caso de enmiendas del suelo y cubiertas del suelo, se incluirá la información adicional siguiente:
— |
Reduce la contaminación del suelo y de las aguas, limitando la concentración de metales pesados. |
Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for use of the Ecolabel logo» en el sitio web:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf
Evaluación y verificación
El solicitante facilitará al organismo competente una muestra del envase del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de conformidad con este criterio.
(1) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(4) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(5) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(6) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(7) Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2007/74/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 91).
(8) Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).
(9) Metodología del diseño ecológico de los productos relacionados con la energía (http://www.meerp.eu/).
(10) Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1).
(11) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(12) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(13) «EC Guidance on undertaking new non-energy extractive activities in accordance with Natura 2000 requirements» (http://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/neei_n2000_guidance.pdf).
(14) EN 16175. Lodos, residuos biológicos tratados y suelo. Determinación de mercurio. Parte 1: Espectrometría de absorción atómica de vapor frío (CVAAS) y Parte 2: Espectrometría de fluorescencia atómica de vapor frío (CVAFS).
(15) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Apéndice 1
Frecuencia de muestreo y ensayo en el año de solicitud
Tipo de instalación |
Criterio |
Entradas/salidas anuales |
Frecuencia de ensayo |
||||||||||||||||
Tipo 1: Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales |
|
Entradas (t) ≤ 3 000 |
1 por cada 1 000 toneladas de material de entrada, redondeadas al entero más próximo |
||||||||||||||||
3 000 < entradas (t) ≤ 20 000 |
4 (una muestra cada estación) |
||||||||||||||||||
Entradas (t) ≥ 20 000 |
Número de análisis por año = cantidad de material de entrada anual (en toneladas)/10 000 toneladas + 1 Mínimo 4 y máximo 12 |
||||||||||||||||||
|
Entradas (t) ≤ 3 000 |
1 |
|||||||||||||||||
3 000 < entradas (t) ≤ 10 000 |
2 |
||||||||||||||||||
10 000 < entradas (t) ≤ 20 000 |
3 |
||||||||||||||||||
20 000 < entradas (t) ≤ 40 000 |
4 |
||||||||||||||||||
40 000 < entradas (t) ≤ 60 000 |
5 |
||||||||||||||||||
60 000 < entradas (t) ≤ 80 000 |
6 |
||||||||||||||||||
80 000 < entradas (t) ≤ 100 000 |
7 |
||||||||||||||||||
100 000 < entradas (t) ≤ 120 000 |
8 |
||||||||||||||||||
120 000 < entradas (t) ≤ 140 000 |
9 |
||||||||||||||||||
140 000 < entradas (t) ≤ 160 000 |
10 |
||||||||||||||||||
160 000 < entradas (t) ≤ 180 000 |
11 |
||||||||||||||||||
Entradas (t) > 180 000 |
12 |
||||||||||||||||||
Tipo 2: Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materiales de instalaciones de tipo 1 |
|
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 (1). |
||||||||||||||||
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 4 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||||
|
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
|||||||||||||||||
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||||
Tipo 3: Instalaciones de fabricación de productos que NO utilizan materiales obtenidos a partir de residuos o de subproductos animales |
|
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||||
|
Independientemente de las entradas/salidas |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
(1) EN 12579. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Toma de muestras.
Apéndice 2
Frecuencia de muestreo y ensayo para los años siguientes
Tipo de instalación |
Criterios |
Entradas/salidas anuales |
Frecuencia de ensayo |
||||||||||||||||
Tipo 1: Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales |
|
Entradas (t) ≤ 1 000 |
1 |
||||||||||||||||
Entradas (t) > 1 000 |
Número de análisis por año = cantidad de material de entrada anual (en toneladas)/10 000 toneladas + 1 Mínimo 2 y máximo 12 |
||||||||||||||||||
|
Entradas (t) ≤ 10 000 |
0,25 (una vez cada cuatro años) |
|||||||||||||||||
10 000 < entradas (t) ≤ 25 000 |
0,5 (una vez cada dos años) |
||||||||||||||||||
25 000 < entradas (t) ≤ 50 000 |
1 |
||||||||||||||||||
50 000 < entradas (t) ≤ 100 000 |
2 |
||||||||||||||||||
100 000 < entradas (t) ≤ 150 000 |
3 |
||||||||||||||||||
150 000 < entradas (t) ≤ 200 000 |
4 |
||||||||||||||||||
200 000 < entradas (t) ≤ 250 000 |
5 |
||||||||||||||||||
250 000 < entradas (t) ≤ 300 000 |
6 |
||||||||||||||||||
300 000 < entradas (t) ≤ 350 000 |
7 |
||||||||||||||||||
350 000 < entradas (t) ≤ 400 000 |
8 |
||||||||||||||||||
400 000 < entradas (t) ≤ 450 000 |
9 |
||||||||||||||||||
450 000 < entradas (t) ≤ 500 000 |
10 |
||||||||||||||||||
500 000 < entradas (t) ≤ 550 000 |
11 |
||||||||||||||||||
Entradas (t) > 550 000 |
12 |
||||||||||||||||||
Tipo 2: Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materiales de instalaciones de tipo 1 |
|
Salidas (m3) ≤ 5 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||
Salidas (m3) > 5 000 |
Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||||
|
Salidas (m3) ≤ 15 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada cuatro años |
|||||||||||||||||
15 000 < salidas (m3) ≤ 40 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada dos años |
||||||||||||||||||
Salidas (m3) > 40 000 |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, cada año |
||||||||||||||||||
Tipo 3: Instalaciones de fabricación de productos que NO utilizan materiales obtenidos a partir de residuos o de subproductos animales |
|
Independientemente de las entradas/salidas |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579 |
||||||||||||||||
|
Independientemente de las entradas/salidas |
Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada cuatro años |
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/101 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2100 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2015
por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdo en Letonia y se deroga la Decisión 2005/307/CE
[notificada con el número C(2015) 7986]
(El texto en lengua letona es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 20, letras p) y t),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación ha de estar sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (2). |
(2) |
Mediante la Decisión 2005/307/CE de la Comisión (3), se autorizó el uso de tres métodos de clasificación de las canales de cerdo en Letonia. |
(3) |
Letonia ha solicitado a la Comisión que autorice la sustitución de la fórmula utilizada en los métodos «Intrascope (Optical Probe)», «Método manual (ZP)» y «Pork Grader (PG 200)» y que autorice un nuevo método, «OptiGrade-MCP», para la clasificación de las canales de cerdo en su territorio. Letonia ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basan las nuevas fórmulas, los resultados de su prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para valorar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. |
(4) |
El examen de esa solicitud pone de manifiesto que se cumplen las condiciones para autorizar esos nuevos métodos y fórmulas. Por consiguiente, deben autorizarse en Letonia tales fórmulas y métodos de clasificación. |
(5) |
Letonia ha solicitado también a la Comisión que le autorice a permitir una presentación de las canales de cerdo diferente de la presentación tipo definida en el anexo IV, sección B, parte III, del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(6) |
De conformidad con el artículo 20, letra t), inciso i), del Reglamento (UE) no 1308/2013, puede autorizarse a los Estados miembros a permitir una presentación de las canales de cerdo diferente de la presentación tipo establecida en el anexo IV, sección B, parte III, cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación tipo. En su solicitud, Letonia especificó que la práctica comercial en su territorio puede requerir que la cabeza, el rabo, las patas delanteras y las patas traseras se separen de la canal de cerdo. Por lo tanto, esta presentación, que difiere de la presentación tipo, debe autorizarse en Letonia. |
(7) |
Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, esta presentación diferente debe tenerse en cuenta ajustando el peso registrado en tales casos en relación con el peso de la presentación tipo. |
(8) |
No deben permitirse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución. |
(9) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión. Así pues, debe derogarse la Decisión 2005/307/CE. |
(10) |
En vista de las circunstancias técnicas de la introducción de nuevos métodos y fórmulas, los métodos de clasificación de las canales de cerdo que se autorizan en la presente Decisión deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2016. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autorizan los siguientes métodos de clasificación de las canales de cerdo en Letonia de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013:
a) |
el aparato denominado «Intra-scope (Optical Probe)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte I del anexo; |
b) |
el «Método manual (ZP)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte II del anexo; |
c) |
el aparato denominado «Pork Grader (PG200)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte III del anexo; |
d) |
el aparato «OptiGrade-MCP» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte IV del anexo. |
El método manual ZP al que se refiere la letra b) del párrafo primero, solo se autorizará en los mataderos:
a) |
que utilicen un método electrónico de entrada de datos con un límite máximo de sacrificios de 500 cerdos por semana, |
b) |
con un límite máximo de sacrificios de 200 cerdos por semana. |
Artículo 2
No obstante la presentación tipo prevista en el anexo IV, sección B, parte III, del Reglamento (UE) no 1308/2013, las canales de cerdo en Letonia podrán ser presentadas sin la cabeza, el rabo, las patas delanteras y/o las extremidades posteriores antes de ser pesadas y clasificadas.
Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, se aplicarán los siguientes coeficientes fijos en todos los casos si falta alguna de las siguientes partes de la canal:
— |
si falta la cabeza: 8,345 |
— |
si falta el rabo: 0,072 |
— |
si faltan las patas delanteras: 0,764 |
— |
si faltan las patas traseras: 1,558 |
El peso de las canales de presentación tipo se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
peso de las canales de presentación tipo = 100 × peso de la canal [sin la(s) parte(s) que falte(n)/100 – coeficiente(s) aplicado(s) por la(s) parte(s) que falte(n)].
Artículo 3
No se permitirá ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de clasificación autorizados, a menos que dichas modificaciones sean autorizadas explícitamente por una Decisión de Ejecución de la Comisión.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 2005/307/CE.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(3) Decisión 2005/307/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2005, por la que se autoriza un método de clasificación de canales de porcino en Letonia (DO L 98 de 16.4.2005, p. 42).
ANEXO
MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE CANALES DE CERDO EN LETONIA
Parte I
INTRASCOPE (OPTICAL PROBE)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Intrascope (Optical Probe)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato estará equipado con una sonda hexagonal de una anchura máxima de 12 milímetros (19 milímetros en la lámina situada en el extremo de la misma), la cual llevará un visor, una fuente de luz y un cilindro deslizante calibrado en milímetros y tendrá un alcance operativo de entre 8 y 50 milímetros. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: ŷ = 66,6708 – 0,3493 × F donde: ŷ= porcentaje estimado de carne magra de la canal. F= espesor de la grasa dorsal (incluida la piel), medido en el lado izquierdo de la canal detrás de la última costilla, a 6 cm de la línea media de la canal (en milímetros). La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 110 kilogramos. |
Parte II
MÉTODO MANUAL (ZP)
1. |
Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el «método manual (ZP)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
Para aplicar este método podrá utilizarse una regleta, cuyas cotas se determinan en función de la ecuación de predicción. El método se basa en el principio de medición manual del espesor de grasa dorsal y el espesor muscular en la línea media de la canal. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: ŷ = 60,5214 – 0,2579 × G + 0,0525 × M donde: ŷ= porcentaje estimado de carne magra de la canal. G= el espesor muscular en la línea media de la canal, medido en la distancia más corta entre la parte anterior (craneal) del músculo glúteo medio y el borde del canal vertebral (en milímetros). M= el espesor de la grasa dorsal (incluida la piel) en la línea media de la canal, medido en el lugar más estrecho a lo largo del músculo glúteo medio (en milímetros). La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 110 kilogramos. |
Parte III
PORK GRADER (PG 200)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Pork Grader (PG200)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato irá equipado con una sonda de medición instalada en una caja con forma de pistola, una impresora de fichas de datos y un bloque para prueba de calibración, así como con una cuchilla de 8-9 mm de ancho, con una luz LED y un receptor de luz (fotodetector). |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: ŷ = 64,4502 – 0,4364 × F + 0,0381 × M donde: ŷ= porcentaje estimado de carne magra de la canal. F= espesor de la grasa dorsal (incluida la piel), medido detrás de la última costilla, a 7 cm de la línea media de la canal (en milímetros). M= espesor del músculo, medido detrás de la última costilla, a 7 cm de la línea media de la canal (en milímetros). La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 110 kilogramos. |
Parte IV
OPTIGRADE-MCP
1. |
Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «OptiGrade-MCP» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato irá equipado de una sonda óptica de 6 milímetros de diámetro, de un fotodiodo infrarrojo y de un fototransistor. Un ordenador traducirá los resultados de la medición a contenido estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: ŷ = 66,7787 – 0,4464 × F + 0,0018 × M donde: ŷ= porcentaje estimado de carne magra de la canal. F= espesor de la grasa dorsal (incluida la piel), medido entre la última y la penúltima costilla, a 7 cm de la línea media de la canal (en milímetros). M= espesor del músculo, medido entre la última y la penúltima costilla, a 7 cm de la línea media de la canal (en milímetros). La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 60 y 110 kilogramos. |
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/106 |
DECISIÓN (UE) 2015/2101 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de noviembre de 2015
por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/774 sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/33)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con su artículo 3.1, primer guion, así como su artículo 18.1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de marzo de 2015, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo (BCE/2015/10) (1) por la que estableció un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (en lo sucesivo, «el PSPP»). En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10), las compras de los instrumentos de renta fija negociables que cumplan los criterios establecidos están sujetas a un límite inicial de cuota de emisión por número internacional de identificación de valores (código ISIN) del 25 %, el cual debía revisar el Consejo de Gobierno transcurridos los seis primeros meses de ejecución del PSPP. |
(2) |
El 3 de septiembre de 2015, el Consejo de Gobierno decidió en principio incrementar el límite de cuota de emisión por código ISIN del PSPP del 25 % al 33 %, siempre que se verificase en cada caso que la tenencia de un 33 % por código ISIN no llevara a los bancos centrales del Eurosistema a alcanzar minorías de bloqueo en reestructuraciones ordenadas de deuda. |
(3) |
El incremento previsto del límite de cuota de emisión del PSPP pretende facilitar la plena ejecución del programa, fomentando al mismo tiempo el buen funcionamiento de los mercados de los instrumentos de renta fija negociables que cumplan los criterios establecidos, y evitando que se obstaculicen las reestructuraciones ordenadas de deuda. |
(4) |
Por consiguiente, es preciso modificar la Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
En el artículo 5 de la Decisión (UE) 2015/774 (BCE/2015/10), el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará en el PSPP un límite de cuota de emisión por número internacional de identificación de valores (código ISIN) a los instrumentos de renta fija negociables que cumplan los criterios establecidos en dicho artículo, después de consolidar las tenencias de todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema.
A partir del 10 de noviembre de 2015, el límite de cuota de emisión se fija en un 33 % por código ISIN. Con carácter excepcional, el límite de cuota de emisión se fija en un 25 % por código ISIN para los instrumentos de renta fija negociables y admisibles que incorporen cláusulas de acción colectiva (CAC) distintas de la CAC tipo de la zona del euro redactada por el Comité Económico y Financiero y aplicada por los Estados miembros conforme al artículo 12, apartado 3, del Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad, pero se incrementará hasta el 33 % siempre que se verifique en cada caso que la tenencia de un 33 % por código ISIN no llevará a los bancos centrales del Eurosistema a alcanzar minorías de bloqueo en reestructuraciones ordenadas de deuda.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 10 de noviembre de 2015.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de noviembre de 2015.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10) (DO L 121 de 14.5.2015, p. 20).
Corrección de errores
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/108 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/848/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se ejecuta la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2011 )
En la página 83, en la firma:
donde dice:
«Por el Consejo
El Presidente
T. NALEWAJK»,
debe decir:
«Por el Consejo
El Presidente
M. SAWICKI».
20.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/108 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 683/2011 del Consejo, de 17 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces
( Diario Oficial de la Unión Europea L 187 de 16 de julio de 2011 )
En la página de sumario y en la página 1, en el título:
donde dice:
«Reglamento (UE) no 683/2011 del Consejo, de 17 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces»,
debe decir:
«Reglamento (UE) no 683/2011 del Consejo, de 20 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces».