ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 298

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
14 de noviembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2031 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1918/2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2032 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 en lo que atañe a los límites máximos presupuestarios aplicables en 2015 a determinados regímenes de ayuda directa para el Reino Unido

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2033 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa 2,4-D, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2034 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2035 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio creados por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la adopción del reglamento interno del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, el establecimiento de la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible de dicho Subcomité, y el establecimiento de la lista de árbitros del Comité de Asociación en su configuración de Comercio

14

 

*

Decisión (UE) 2015/2036 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se nombra a cuatro suplentes italianos del Comité de las Regiones

22

 

*

Decisión (UE) 2015/2037 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que respecta a las cuestiones relativas a la política social

23

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2038 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la República de Corea con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2039 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Sudáfrica con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2040 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de ciertas provincias de Canadá con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

32

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2041 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de México con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2042 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Suiza con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/1


REGLAMENTO (UE) 2015/2030 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, aprobado mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (2), así como en el Protocolo de Aarhus de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo «el CLRTAP»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (3).

(2)

En la Decisión 2009/2 (4), adoptada por el Órgano Ejecutivo del CLRTAP en su 27a reunión, celebrada entre el 14 y el 18 de diciembre de 2009, se establece que las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, «las PCCC») son un contaminante orgánico persistente. Como tal, se añadieron al Protocolo para su eliminación, con dos exenciones: su uso como sustancias ignífugas en el caucho utilizado en cintas transportadoras de la industria minera o en sellantes para diques. La Decisión 2009/2 obliga a las Partes en el Protocolo a eliminar esos dos usos cuando se disponga de alternativas adecuadas. La Decisión 2009/2 se incorporó al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) no 519/2012 de la Comisión (5), que añade las PCCC al anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004.

(3)

En la entrada correspondiente a las PCCC del anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 se prevé una exención para la producción, la comercialización y el uso de las PCCC en cintas transportadoras de la industria minera y en sellantes para diques. Para cumplir la Decisión 2009/2, según esa entrada, en cuanto se disponga de nueva información sobre usos y sustancias o tecnologías alternativas más seguras, la Comisión tiene que revisar las exenciones con miras a la eliminación progresiva de los restantes usos de las PCCC. Esa revisión, aunque impuesta por la Decisión 2009/2, está en consonancia con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/2004.

(4)

De acuerdo con la Decisión 2009/2 y con la entrada correspondiente a las PCCC del anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004, la revisión de las exenciones debe centrarse en la existencia de alternativas adecuadas a los dos usos restantes. Cuando se encuentren tales alternativas, las exenciones deben suprimirse de la entrada.

(5)

En 2010, los Países Bajos presentaron un expediente sobre la evaluación de posibles restricciones de las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, «el expediente») (6). El expediente determina una serie de alternativas que pueden utilizarse en lugar de las PCCC en cintas transportadoras de la industria minera y en sellantes para diques. Asimismo, tiene en cuenta los resultados de una consulta pública que se llevó a cabo durante su preparación por los Países Bajos.

(6)

Entre las diferentes alternativas identificadas, las más conocidas son las parafinas cloradas de cadena media y larga (PCCM y PCCL), siendo las PCCM la alternativa preferida por la gran mayoría de usuarios. Tanto las PCCM como las PCCL tienen unas prestaciones que se asemejan a las de las PCCC. Otras alternativas disponibles son, por ejemplo, las sustancias ignífugas organofosforadas, los plastificantes fosfatados, las sustancias ignífugas inorgánicas y varias más.

(7)

En la consulta pública, algunas empresas europeas indicaron que la transición a alternativas podía no ser fluida y que la reformulación podría llevar bastante tiempo. No obstante, hay ejemplos de que algunas empresas europeas han empezado a utilizar alternativas sin grandes dificultades. Por lo que se refiere en concreto a las dos aplicaciones exentas en virtud del Reglamento (CE) no 850/2004, un importante fabricante de cintas transportadoras ha informado de que la transición a las PCCM se hizo sin dificultades y sin grandes costes. En el momento de la preparación de la citada consulta, otras dos empresas estaban estudiando alternativas.

(8)

En 2013, la Comisión consultó con las partes interesadas pertinentes del sector minero. La consulta reveló que el sector había dejado de utilizar cintas transportadoras con PCCC para la explotación minera.

(9)

En la Unión ya no se fabrican, comercializan ni usan sellantes para diques con PCCC. De hecho, ya en 2008 las partes interesadas pertinentes indicaron a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (7) que en Europa se estaban eliminando o ya no se usaban sellantes (incluidos los sellantes para diques) con PCCC.

(10)

En junio de 2012, la única entidad conocida que había registrado la fabricación de PCCC en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) declaró que había interrumpido la fabricación y que no tenía la intención de retomarla.

(11)

Existen alternativas adecuadas al uso de PCCC en cintas transportadoras de la industria minera y en sellantes para diques. Por consiguiente, la Comisión está obligada a suprimir ambos usos, en virtud de la Decisión 2009/2 y de la cláusula de revisión de la entrada correspondiente a las PCCC del anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004. Aunque la industria ha ido eliminando voluntariamente esos dos usos, deben suprimirse las exenciones contempladas en la entrada para garantizar la plena conformidad con el objeto del acuerdo internacional de eliminar el uso de contaminantes orgánicos persistentes.

(12)

Es necesario aclarar también que, en el caso de las PCCC, la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no es aplicable a las cintas transportadoras utilizadas en el sector minero ni a los sellantes para diques que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

También es necesario aclarar que se autoriza la comercialización y el uso de artículos que contengan PCCC en concentraciones inferiores al 0,15 % en peso, por ser esta la cantidad de PCCC que puede estar presente como impurezas en un artículo fabricado con PCCM.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).

(4)  C.N.556.2010.TREATIES-4.

(5)  Reglamento (UE) no 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 159 de 20.6.2012, p. 1).

(6)  Evaluation of Possible Restrictions on Short Chain Chlorinated Paraffins (SCCPs), prepared for National Institute for Public Health and the Environment (RIVM), Países Bajos, RPA, julio de 2010.

(7)  http://echa.europa.eu/documents/10162/13640/tech_rep_alkanes_chloro_en.pdf

(8)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).


ANEXO

En el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 850/2004, la entrada «Alcanos de C10-C13, cloro-(parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)» se sustituye por lo siguiente:

«Alcanos de C10-C13, cloro-(parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

1.

No obstante, se autorizarán la producción, la comercialización y el uso de sustancias o de preparados que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso.

2.

El uso estará autorizado en los siguientes casos:

a)

cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y

b)

artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha.

3.

En relación con los artículos contemplados en el punto 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.».


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2031 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1918/2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c), y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) abrió un contingente arancelario anual de importación en la Unión de aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente desde ese país. El artículo 2, apartado 2, de ese Reglamento fija límites mensuales para las cantidades de aceite de oliva con respecto a las cuales pueden expedirse certificados de importación en el marco del volumen global del contingente previsto en el apartado 1 del mismo artículo. Ante la necesidad de adoptar medidas para aliviar la situación económica de Túnez, es preciso facilitar el comercio de aceite de oliva entre la Unión y Túnez reduciendo las cargas administrativas que conlleva la gestión del contingente abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006. Procede, pues, suprimir los límites mensuales fijados por el artículo 2, apartado 2, de ese Reglamento.

(2)

Para garantizar que se cumpla el compromiso de importar en el período de validez de los certificados de importación, es necesario incrementar el importe de la garantía fijado por el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1918/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 1918/2006:

1)

El artículo 2 se modifica del siguiente modo:

a)

se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2.   Se abrirá este contingente el 1 de enero de cada año.»;

b)

se suprime el apartado 3.

2)

El artículo 3 se modifica del siguiente modo:

a)

se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de importación cada semana, bien el lunes, bien el martes.»;

b)

se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:

«4.   El certificado de importación será válido desde la fecha efectiva de expedición del mismo, conforme al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (3), hasta el último día del período del contingente arancelario de importación.

La garantía ascenderá a 20 EUR por cada 100 kg de peso neto.

(3)  Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los períodos de contingente que den comienzo a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2032 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 en lo que atañe a los límites máximos presupuestarios aplicables en 2015 a determinados regímenes de ayuda directa para el Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, su artículo 42, apartado 2, y su artículo 51, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 de la Comisión (2) fija los límites máximos nacionales anuales para las medidas de pago directo pertinentes en 2015.

(2)

En el Reino Unido, la legislación de aplicación de la normativa de la Unión en materia de pagos directos en Gales ha sido anulada por una resolución de un tribunal nacional. En consecuencia, el Reino Unido adoptó nuevas decisiones para la aplicación de los pagos directos en Gales y las notificó a la Comisión. Si bien corresponde al Reino Unido garantizar que estas nuevas decisiones respetan el marco jurídico aplicable y los principios generales del Derecho de la Unión, conviene tener en cuenta estas nuevas decisiones. Más concretamente, dado que estas nuevas decisiones afectan al cálculo de los límites máximos nacionales anuales para 2015 del régimen de pago básico y del pago a los jóvenes agricultores para el Reino Unido, procede modificar dichos límites máximos en consecuencia. Además, sobre la base de esas decisiones, procede fijar el límite máximo del pago redistributivo para 2015 para el Reino Unido.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 en consecuencia.

(4)

En relación con el año 2015, la ejecución de los regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013 se inició el 1 de enero de 2015. En aras de la coherencia entre la aplicabilidad de dicho Reglamento en el año de solicitud 2015 y la de los límites máximos presupuestarios correspondientes, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 de la Comisión, de 6 de julio de 2015, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2015 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y se fija el porcentaje correspondiente a la reserva especial para desminado de Croacia (DO L 176 de 6.7.2015, p. 29).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1089 queda modificado como sigue:

1)

En el punto I, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«Reino Unido

2 100 795»

2)

En el punto III, se añade la siguiente entrada correspondiente al Reino Unido:

«Reino Unido

16 134»

3)

En el punto VI, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«Reino Unido

51 798»


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2033 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa 2,4-D, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aprobación de la sustancia activa 2,4-D, según figura en el anexo, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2), expira el 31 de diciembre de 2015.

(2)

Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión de la sustancia activa 2,4-D en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión (4) y en el plazo establecido en dicho artículo.

(3)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(4)

El Estado miembro ponente, en consulta con el Estado miembro coponente, elaboró un informe de evaluación de la renovación que presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión el 4 de marzo de 2013.

(5)

La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(6)

El 7 de agosto de 2014 y el 11 de marzo de 2015 (5), la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión sobre si cabía esperar que la sustancia activa 2,4-D cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. El 28 de mayo de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo a la sustancia activa 2,4-D al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(7)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4. Por tanto, se considera que se cumplen dichos criterios de aprobación.

(8)

Procede, por tanto, renovar la aprobación de la sustancia activa 2,4-D.

(9)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(10)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la sustancia activa 2,4-D se basa en una serie limitada de usos representativos, que, sin embargo, no restringe los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contengan 2,4-D. Procede, por tanto, no mantener la restricción del uso como herbicida.

(11)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa 2,4-D a la que hace referencia el considerando 1.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa 2,4-D especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(5)  EFSA Journal (2014); 12 (9): 3812. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu


ANEXO I

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

2,4-D

No CAS: 94-75-7

No CICAP: 1

Ácido 2,4-diclorofenoxiacético

≥ 960 g/kg

Impurezas:

 

Fenoles libres (expresados como 2,4-DPC): 3 g/kg como máximo.

 

Suma de dioxinas y furanos (OMS-TCDD EQT) (2): 0,01 mg/kg como máximo.

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2030

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia activa 2,4-D y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos, los organismos terrestres y los consumidores en casos de usos que excedan de 750 g/ha.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad:

1)

información confirmatoria en forma de presentación de los resultados completos del estudio ampliado para una generación existente;

2)

información confirmatoria en forma de presentación del Ensayo sobre metamorfosis anfibia (AMA) [OCDE (2009) prueba no 231] para verificar las propiedades endocrinas potenciales de la sustancia.

Las indicaciones contempladas en el punto 1 se presentarán a más tardar el 4 de junio de 2016 y la información establecida en el punto 2, a más tardar el 4 de diciembre de 2017.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.

(2)  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos (EQT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS).


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

en la parte A, se suprime la entrada 27 correspondiente a la sustancia activa 2,4-D;

2)

en la parte B, se añade la siguiente entrada:

«94

2,4-D

No CAS: 94-75-7

No CICAP: 1

Ácido 2,4-diclorofenoxiacético

≥ 960 g/kg

Impurezas:

 

Fenoles libres (expresados como 2,4-DPC): 3 g/kg como máximo.

 

Suma de dioxinas y furanos (OMS-TCDD EQT) (1): 0,01 mg/kg como máximo.

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2030

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia activa 2,4-D y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos, los organismos terrestres y los consumidores en casos de usos que excedan de 750 g/ha.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad:

1)

información confirmatoria en forma de presentación de los resultados completos del estudio ampliado para una generación existente;

2)

información confirmatoria en forma de presentación del Ensayo sobre metamorfosis anfibia (AMA) [OCDE (2009) prueba no 231] para verificar las propiedades endocrinas potenciales de la sustancia.

Las indicaciones contempladas en el punto 1 se presentarán a más tardar el 4 de junio de 2016 y la información establecida en el punto 2, a más tardar el 4 de diciembre de 2017.


(1)  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos (EQT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS).».


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2034 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

50,7

MA

82,7

MK

43,3

ZZ

58,9

0707 00 05

AL

78,9

TR

147,0

ZZ

113,0

0709 93 10

MA

81,2

TR

168,9

ZZ

125,1

0805 20 10

CL

185,6

MA

91,0

PE

166,7

TR

83,5

ZZ

131,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

69,1

ZA

95,1

ZZ

82,1

0805 50 10

TR

99,6

ZZ

99,6

0806 10 10

BR

289,3

EG

231,3

PE

253,2

TR

173,2

ZZ

236,8

0808 10 80

AR

151,8

CA

163,3

CL

84,7

MK

29,8

NZ

136,8

US

150,6

ZA

214,0

ZZ

133,0

0808 30 90

BA

86,2

CN

64,9

TR

131,0

ZZ

94,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/14


DECISIÓN (UE) 2015/2035 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio creados por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la adopción del reglamento interno del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, el establecimiento de la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible de dicho Subcomité, y el establecimiento de la lista de árbitros del Comité de Asociación en su configuración de Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 431 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) («el Acuerdo»), prevé la aplicación provisional parcial del Acuerdo.

(2)

El artículo 3 de la Decisión 2014/494/UE del Consejo (2) especifica qué partes del Acuerdo deben aplicarse provisionalmente, entre otras, las disposiciones sobre el establecimiento y funcionamiento del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y del Comité de Asociación en su configuración de Comercio («el Comité de Asociación en su configuración de Comercio»), tal como se establece en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, las disposiciones relativas al comercio y el desarrollo sostenible y a la solución de diferencias.

(3)

Según el artículo 240, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible ha de adoptar su reglamento interno.

(4)

Según el artículo 243, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe establecer, en su primera reunión, una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos de Desarrollo Sostenible y tengan la capacidad para ello.

(5)

Según el artículo 268, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación en su configuración de Comercio debe establecer una lista de al menos 15 personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias en el plazo de seis meses a partir del inicio de la entrada en vigor del Acuerdo.

(6)

Procede, por tanto, determinar la posición de la Unión sobre el reglamento interno que debe adoptarse por el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, sobre la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible que debe establecerse por dicho Subcomité, y sobre la lista de árbitros que ha de establecerse por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del artículo 240 del Acuerdo, con respecto a la adopción del reglamento interno de dicho Subcomité, así como al establecimiento de la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible, se basará en los proyectos de decisiones de dicho Subcomité adjuntos a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrán acordar pequeñas correcciones técnicas del proyecto de Decisiones sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

1.   La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, con respecto al establecimiento de la lista de árbitros, se basará en el proyecto de decisión de dicho Comité adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación en su configuración de comercio podrán acordar pequeñas correcciones técnicas del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.

(2)  Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN No 1/2015 DEL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-GEORGIA

de …

por la que se adopta su reglamento interno

EL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-GEORGIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 240,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, determinadas partes del mismo se aplican provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

Según el artículo 240 del Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe supervisar la aplicación del capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(3)

Según el artículo 240, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible ha de adoptar su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el reglamento interno del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, tal como se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el ….

Por el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible

El Presidente


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.

ANEXO

Reglamento interno del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Georgia

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado de conformidad con el artículo 240 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo»), prestará asistencia al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo («el Comité de Asociación en su configuración de Comercio»), para el ejercicio de las funciones de dicho Comité.

2.   El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible deberá desempeñar las funciones descritas en el capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

3.   El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Georgia con responsabilidades en materia de comercio y desarrollo sostenible.

4.   La presidencia del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible será ejercida por un representante de la Comisión Europea o de Georgia con responsabilidades en materia de comercio y desarrollo sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.

5.   En el presente Reglamento interno, el término «las Partes» se definirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 428 del Acuerdo.

Artículo 2

Disposiciones específicas

1.   Se aplicarán los artículos 2 a 14 del reglamento interno del Comité de Asociación UE-Georgia, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario.

2.   Las referencias al Consejo de Asociación se entenderán como referencias al Comité de Asociación en su configuración de Comercio. Las referencias al Comité de Asociación o al Comité de Asociación en su configuración de Comercio se entenderán hechas al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

Artículo 3

Reuniones

El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá cuando sea necesario. Las Partes tratarán de reunirse una vez al año.

Artículo 4

Modificación del reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 240 del Acuerdo.


PROYECTO

DECISIÓN No 2/2015 DEL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-GEORGIA

de …

por la que se establece la lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible

EL SUBCOMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-GEORGIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 243,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, determinadas partes del mismo se aplican provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

Según el artículo 243, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe elaborar una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de expertos en comercio y desarrollo sostenible a efectos del artículo 243 del Acuerdo se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el ….

Por el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible

El Presidente


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.

ANEXO

LISTA DE EXPERTOS EN COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

I.

Expertos propuestos por Georgia

1.

Nata Sturua

2.

David Kikodze

3.

Marina Shvangiradze

4.

Ilia Osepashvili

5.

Roin Migriauli

II.

Expertos propuestos por la UE

1.

Eddy Laurijssen

2.

Jorge Cardona

3.

Karin Lukas

4.

Hélène Ruiz Fabri

5.

Laurence Boisson de Chazournes

6.

Geert Van Calster

III.

Presidentes

1.

Jill Murray (Australia)

2.

Janice Bellace (Estados Unidos)

3.

Ross Wilson (Nueva Zelanda)

4.

Arthur Appleton (Estados Unidos)

5.

Nathalie Bernasconi (Suiza)


PROYECTO

DECISIÓN No 3/2015 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO UE-GEORGIA

de …

sobre el establecimiento de la lista de árbitros mencionada en el artículo 268, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 268, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, determinadas partes del mismo se aplican provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

Según el artículo 408, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.

(3)

Según el artículo 268, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, tal como figura en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, debe establecer una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro en los procedimientos de solución de diferencias en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de árbitros a los efectos del artículo 268, apartado 1, del Acuerdo se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio

El Presidente


(1)  DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.

ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS

I.

Árbitros propuestos por Georgia

1.

Christian Häberli (Suiza)

2.

Donald McRae (Canadá)

3.

John Adank (Nueva Zelanda)

4.

Ronald Saborio (Costa Rica)

5.

Thomas Cottier (Suiza)

II.

Árbitros propuestos por la UE

1.

Claus-Dieter Ehlermann

2.

Giorgio Saccerdoti

3.

Jacques Bourgeois

4.

Pieter Jan Kuijper

5.

Ramón Torrent

III.

Presidentes

1.

David Unterhalter (Sudáfrica)

2.

Merit Janow (Estados Unidos)

3.

Helge Seland (Noruega)

4.

Leora Blumberg (Sudáfrica)

5.

William Davey (Estados Unidos)


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/22


DECISIÓN (UE) 2015/2036 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2015

por la que se nombra a cuatro suplentes italianos del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes cuatro cargos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Bianca Maria D'ANGELO, D.a Paola GIORGI, D.a Carmen MURATORE y D. Nicola VENDOLA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplentes del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Manuela BORA, Consigliere regionale e Assessore della Regione Marche,

D.a Ilaria CAVO, Consigliere regionale e Assessore della Regione Liguria,

D. Vincenzo DE LUCA, Presidente della Regione Campania,

D. Michele EMILIANO, Presidente della Regione Puglia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/23


DECISIÓN (UE) 2015/2037 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que respecta a las cuestiones relativas a la política social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, en relación con su artículo 153, apartado 1, letras a) y b), y con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión promueve la ratificación de los convenios internacionales en el ámbito del trabajo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera actualizados, y ello a fin de contribuir a los esfuerzos de la Unión por fomentar los derechos humanos y un trabajo decente para todos y por erradicar la trata de seres humanos tanto dentro como fuera de la Unión. La protección de los principios y derechos fundamentales en el ámbito del trabajo constituye un aspecto clave de dicho fomento.

(2)

El Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, que completa el Protocolo de 2014, es un convenio fundamental de la OIT y tiene una incidencia sobre las disposiciones que hacen referencia a normas fundamentales del trabajo.

(3)

Parte de las normas establecidas en el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, («el Protocolo») son competencia de la Unión de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En particular, algunas de las normas establecidas en el Protocolo ya están cubiertas por el acervo de la Unión en el ámbito de la política social. A este respecto, el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, letras a) y d), del Protocolo, en particular, se refieren a cuestiones cubiertas por la Directiva 91/533/CEE del Consejo (1), la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como las Directivas relativas al ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la Directiva 89/391/CEE del Consejo (3), la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 94/33/CE del Consejo (5) y la Directiva 92/85/CEE del Consejo (6).

(4)

El artículo 19, apartado 4, de la Constitución de la OIT, relativo a la adopción y ratificación de los convenios, se aplica asimismo a los protocolos, que son acuerdos internacionales vinculantes, sujetos a ratificación y vinculados convenios.

(5)

La Unión no puede ratificar el Protocolo ya que solo los Estados pueden ser Partes en el mismo.

(6)

Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el Protocolo, actuando conjuntamente en interés de la Unión, respecto de las partes que entran en el ámbito de la competencia de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153, apartado 2, del TFUE.

(7)

Las partes del Protocolo que entran en el ámbito de la competencia atribuida a la Unión y que no se refieran a la política social serán objeto de una decisión adoptada paralelamente a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, por lo que se refiere a las partes que entran en el ámbito de la competencia atribuida a la Unión en virtud del artículo 153, apartado 2, del TFUE, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 2

Los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo ante el director general de la Oficina Internacional del Trabajo lo antes posible, de preferencia a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).

(2)  Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).

(3)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(4)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

(5)  Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12).

(6)  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2038 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la República de Corea con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión en lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea del Sur») garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de octubre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Corea del Sur. En él se señalaba una serie de diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en Corea del Sur y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012. Sin embargo, la presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en Corea del Sur, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Corea del Sur a las ECC autorizadas en dicho país están contenidos en la Ley de servicios financieros de inversión y mercados de capitales de 2013 (en lo sucesivo, «la Ley de servicios financieros»), así como en una serie de reglamentos subordinados de aplicación de dicha Ley.

(7)

Las ECC reciben autorización de la Comisión de Servicios Financieros («FSC», por sus siglas en inglés). Para conceder una autorización de compensación, la FSC debe tener la seguridad, entre otras cosas, de que la ECC dispone de un capital social equivalente al mínimo legal establecido, cuenta con un plan de negocio sólido y adecuado, posee recursos humanos, equipos informáticos e instalaciones materiales de otra índole suficientes para proteger a los inversores y llevar a cabo actividades de compensación, no cuenta entre los miembros de su personal directivo ninguno que esté inhabilitado en virtud de la Ley de servicios financieros, ha establecido un sistema para prevenir los conflictos de intereses y está en manos de accionistas que tienen una adecuada competencia financiera y gozan de una buena situación financiera y de la oportuna honorabilidad. Al conceder la autorización, la FSC puede imponer cuantas condiciones sean necesarias para garantizar la solidez de la gestión de la ECC y preservar un funcionamiento ordenado del mercado. A partir de ahí, las ECC están sujetas a la supervisión permanente de la FSC, así como a la del Banco de Corea en virtud de la Ley que lo regula.

(8)

La FSC ha manifestado su intención de evaluar las infraestructuras del mercado financiero nacionales a la luz de las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CSPL) (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO). En marzo de 2015, la FSC publicó las Directrices operativas de las infraestructuras del mercado financiero, que establecen normas técnicas específicas que dichas infraestructuras deben cumplir a la hora de realizar actividades al amparo de la Ley de servicios financieros y de sus reglamentos subordinados. Las Directrices han reorganizado los veinticuatro principios clave de los PIMF en catorce principios acordes con las circunstancias del país y establecen normas detalladas para su implementación. En diciembre de 2012, el Banco de Corea modificó su Reglamento relativo al funcionamiento y la gestión de los sistemas de pago y liquidación con el objeto de adoptar los PIMF como normas de supervisión.

(9)

La Ley de servicios financieros y sus reglamentos subordinados también exigen a las ECC que adopten las normas y los procedimientos internos necesarios para el adecuado funcionamiento de sus sistemas de compensación y liquidación. Los requisitos impuestos por dicha Ley, sus reglamentos subordinados, las Directrices y el Reglamento sobre el funcionamiento y la gestión de los sistemas de pago y liquidación se implementan, pues, a través de las normas y procedimientos internos de las cámaras de compensación. De conformidad con la Ley de servicios financieros, toda revisión de los estatutos o las normas y procedimientos internos de las ECC debe ser aprobada por la FSC.

(10)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Corea del Sur se estructuran, por tanto, en dos niveles. La Ley de servicios financieros y sus reglamentos subordinados conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las ECC para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Corea del Sur. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Corea del Sur. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las ECC deben presentar sus normas y procedimientos internos a la FSC para su aprobación, de conformidad con las Directrices operativas de las infraestructuras del mercado financiero. Las normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de requisitos en Corea del Sur.

(11)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC en Corea del Sur debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(12)

El tamaño del mercado financiero en el que las ECC autorizadas en Corea del Sur llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Corea del Sur representaba menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Corea del Sur expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(13)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Corea del Sur puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales ECC, completadas por las normas y los procedimientos internos que incorporan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Corea del Sur y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(14)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Corea del Sur garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(15)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Corea del Sur con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(16)

La FSC es responsable de la elaboración y aplicación de las normas de supervisión y de la inspección y el examen de las entidades financieras. La FSC, como principal supervisor de las ECC, tiene la facultad general de controlarlas y sancionarlas, lo que incluye, entre otras, la facultad de anular la autorización de las ECC, la de suspender y transferir su actividad y la de imponerles sanciones. La supervisión cotidiana corre a cargo del Servicio de Supervisión Financiera («FSS», por sus siglas en inglés), que actúa bajo el control de la FSC. Las ECC se someten cada dos años a una inspección de una duración de cuatro semanas, así como a cuantas inspecciones de carácter extraordinario se realicen a instancia del supervisor. El FSS realiza un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las ECC, de los requisitos relativos a la gestión del riesgo, mediante procedimientos de vigilancia y análisis basados en el riesgo, que incluyen comprobaciones en relación con los requisitos prudenciales. Además, uno de los principales objetivos del Banco de Corea al supervisar las ECC autorizadas en su país es garantizar la seguridad y eficiencia de aquellas. Su labor de supervisión consiste en analizar la información sobre las ECC, efectuar cada dos años una evaluación de las mismas a la luz de los PIMF, y solicitar mejoras en caso necesario. El Banco de Corea tiene el poder de exigir que se realicen tales mejoras, con el acuerdo del Comité de Política Monetaria si se trata de una mejora de gran calado.

(17)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Corea del Sur con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(18)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Corea del Sur debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(19)

Las ECC de terceros países que deseen compensar operaciones con derivados extrabursátiles en Corea del Sur han de solicitar autorización a la FSC.

(20)

Para que se conceda la autorización, el país en el que esté establecida la ECC debe disponer de un régimen regulador suficientemente sólido y similar al marco jurídico y de supervisión aplicable en Corea del Sur. Asimismo, antes de que se apruebe la solicitud de las ECC de terceros países, es preciso que las autoridades competentes de Corea del Sur y de los terceros países celebren acuerdos de cooperación.

(21)

Así pues, debe considerarse que el procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicado por Corea del Sur a las ECC de terceros países que deseen compensar operaciones con derivados extrabursátiles en dicho país ofrece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(22)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Corea del Sur con respecto a las ECC autorizadas en dicho país satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en Corea del Sur, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(23)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Corea del Sur a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Corea del Sur aplicable a las ECC autorizadas en dicho país, que consta de la Ley de servicios financieros de inversión y mercados de capitales de 2013 y sus reglamentos subordinados, completados por las Directrices operativas de las infraestructuras del mercado financiero y el Reglamento sobre el funcionamiento y la gestión de los sistemas de pago y liquidación, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2039 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Sudáfrica con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

La presente Decisión se basa en el resultado del marco jurídico y de supervisión aplicable en Sudáfrica y en su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Sudáfrica a las ECC autorizadas en dicho país están contenidos en la Ley de mercados financieros (Ley no 19 de 2012). El secretario de Servicios de Valores (Registrar of Securities Services; «el secretario») dispone de muy amplias competencias para supervisar, controlar e investigar las cámaras de compensación autorizadas a operar en Sudáfrica («cámaras de compensación autorizadas»).

(7)

La Ley de mercados financieros establece las obligaciones y los requisitos que debe cumplir una cámara de compensación. En particular, en virtud de dicha Ley, el secretario concede la autorización para operar como cámara de compensación autorizada, siempre que el solicitante cumpla los mencionados requisitos y contribuya a la consecución de los objetivos establecidos en la Ley, entre ellos el de reducir el riesgo sistémico y el de garantizar que los mercados financieros sudafricanos sean equitativos, eficientes y transparentes. Para garantizar que se cumplan tales requisitos, el secretario puede imponer las condiciones que considere adecuadas a la hora de conceder la autorización. Las cámaras de compensación autorizadas deben ejercer su actividad de forma leal y transparente y teniendo debidamente en cuenta los derechos de los miembros compensadores y sus clientes. Por otra parte, con arreglo a la Ley de mercados financieros, las cámaras de compensación autorizadas deben cumplir las normas de supervisión internacionales, entre ellas los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO).

(8)

La Ley de mercados financieros faculta al ministro de Finanzas para adoptar reglamentos en relación con cualquier asunto que dicha Ley requiera o permita que se regule o con cualquier otro aspecto que sea necesario para administrar e implementar mejor esa Ley. Por otra parte, el secretario está facultado en virtud de la Ley de mercados financieros para emitir directrices sobre la aplicación e interpretación de dicha Ley y adoptar las medidas que estime necesarias con vistas al adecuado desempeño y ejercicio de sus funciones o cometidos o a la implementación de la misma Ley.

(9)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación autorizadas debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas cámaras. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(10)

El tamaño del mercado financiero en el que las cámaras de compensación autorizadas llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Sudáfrica representaba menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las cámaras de compensación autorizadas expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(11)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación autorizadas puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales cámaras, que exigen la observancia de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Sudáfrica y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(12)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica garantiza que las cámaras de compensación autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(13)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(14)

El secretario supervisa y vela por el cumplimiento de la Ley de mercados financieros. En particular, el secretario evalúa anualmente si las cámaras de compensación autorizadas se atienen a la citada Ley y a sus normas y procedimientos internos, así como a las directivas, solicitudes, condiciones o requisitos formulados por el secretario con arreglo a la misma Ley. El secretario también está facultado para revocar o suspender la autorización de una cámara de compensación autorizada si esta incumple, entre otras cosas, la referida Ley, sus normas y procedimientos internos o una directiva, solicitud, condición o requisito formulado por el secretario con arreglo a la citada Ley.

(15)

El secretario está facultado para solicitar información o documentos a las cámaras de compensación autorizadas y para realizar inspecciones in situ. Después de una inspección in situ, el secretario puede, entre otras cosas, exigir a una cámara de compensación autorizada que adopte cualesquiera medidas o se abstenga de cualesquiera actuaciones con el fin de poner fin a una irregularidad o subsanarla. El secretario puede imponer sanciones en caso de que una cámara de compensación autorizada no presente información exigida por la Ley de mercados financieros. Por otra parte, con vistas a la implementación y administración de dicha Ley, el secretario puede formular directrices generales o directrices destinadas a una entidad concreta.

(16)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(18)

Las ECC autorizadas en un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión sea equivalente al de Sudáfrica, que disponga de una normativa equivalente en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en el que las ECC estén sujetas a una supervisión efectiva, pueden prestar servicios en Sudáfrica, siempre que cuenten con la autorización del secretario. Con vistas a la concesión de una autorización, el secretario evaluará la solicitud teniendo en cuenta el marco regulador del tercer país y podrá tomar en consideración la información facilitada por cualquier otra autoridad de supervisión, incluso las de terceros países. Por otra parte, el secretario podrá eximir a las ECC de terceros países del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos impuestos por la Ley de mercados financieros. El secretario puede celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras o de supervisión de terceros países con el objetivo de coordinar la supervisión de forma permanente y de intercambiar información relativa a ECC de terceros países autorizadas en un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión sea equivalente al de Sudáfrica y que estén sujetas a una supervisión efectiva en el tercer país en el que estén autorizadas.

(19)

Si bien la estructura del procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicable en Sudáfrica a las ECC de terceros países difiere del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 648/2012, debe considerarse, no obstante, que establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(20)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica con respecto a las cámaras de compensación autorizadas satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en Sudáfrica, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(21)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Sudáfrica a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Sudáfrica aplicable a las cámaras de compensación autorizadas en dicho país, integrado por la Ley de mercados financieros, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2040 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de ciertas provincias de Canadá con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de las provincias canadienses de Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Ontario y Quebec (en lo sucesivo, «las provincias pertinentes») garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dichas provincias no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

La presente Decisión se basa en la evaluación del marco jurídico y de supervisión aplicable en las provincias pertinentes y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Canadá aplicables a las ECC autorizadas en las provincias pertinentes están contenidos en sus respectivas leyes de valores y las normas y reglamentos adoptados en virtud de dichas leyes por los reguladores de valores de cada provincia, así como en cualesquiera resoluciones, instrucciones u órdenes dictadas por dichos reguladores (el régimen provincial de valores) y que sean aplicables a las ECC que operen en esas provincias.

(7)

A efectos de la presente Decisión, los reguladores de valores son la Comisión de Valores de Alberta (ASC) en Alberta; la Autoridad de los Mercados Financieros (AMF) en Quebec; la Comisión de Valores de Columbia Británica (BCSC) en Columbia Británica; la Comisión de Valores de Manitoba (MSC) en Manitoba y la Comisión de Valores de Ontario (OSC) en Ontario. Los reguladores de valores cooperan con vistas a elaborar y aplicar las disposiciones legales y reglamentarias sobre valores, y a administrar, supervisar y hacer cumplir las leyes vigentes de forma coherente y coordinada.

(8)

Una ECC que desee ejercer su actividad en una de las provincias pertinentes debe recibir autorización del correspondiente regulador de valores. Esta autorización puede adoptar la forma de un reconocimiento o de una exención de reconocimiento. El reconocimiento implica la aplicación íntegra del correspondiente régimen provincial de valores. Las ECC que operen en varias de las provincias pertinentes han de ser autorizadas como ECC reconocidas al menos en una provincia y están sujetas a los requisitos que resulten más estrictos entre todos los aplicables en las provincias en las que operen. En general se concede la exención de reconocimiento a las ECC reconocidas en otra provincia y que están, por tanto, sujetas a la supervisión directa del regulador de valores de la provincia en la que la ECC está reconocida, siempre y cuando el pertinente regulador de valores no considere que las ECC tienen importancia sistémica o suponen un riesgo significativo para los mercados de capitales. Los reguladores de valores imponen condiciones a las ECC exentas de reconocimiento cuando dichas ECC están sujetas en las provincias en las que están reconocidas a requisitos menos gravosos que los de las provincias en que están exentas de reconocimiento. El Banco de Canadá puede también designar a las ECC como de importancia sistémica si estas pueden entrañar un riesgo sistémico para el sistema financiero canadiense.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Alberta consisten en la Ley de valores de Alberta, las normas y reglamentos adoptados en virtud de la misma, y cualesquiera resoluciones, instrucciones u órdenes dictadas por la ASC (en lo sucesivo, «la normativa de valores de Alberta»). Para prestar servicios de compensación en Alberta, una ECC debe recibir autorización de la ASC, en calidad bien de agencia de compensación reconocida, bien de agencia de compensación exenta de reconocimiento (agencia de compensación exenta). Las ECC autorizadas en Alberta deben atenerse a su normativa de valores. En general, la ASC autoriza a las ACC en calidad de agencias de compensación reconocidas cuando considera oportuno someterlas a su supervisión. Sin embargo, la ASC también puede confiar en la supervisión de otro regulador de valores en relación con algunas cámaras de compensación reconocidas en otras provincias. La ASC puede imponer condiciones para la autorización de una agencia de compensación, ya sea como agencia de compensación reconocida o exenta. La ASC ha dictado, en lo que respecta a todas las agencias de compensación por ella autorizadas como agencias de compensación reconocidas, órdenes de reconocimiento en las que les exige que cumplan los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(10)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Columbia Británica consisten en la Ley de valores de Columbia Británica, las normas y reglamentos adoptados en virtud de la misma y las órdenes dictadas por la BCSC. Para prestar servicios de compensación en Columbia Británica, una ECC debe recibir autorización de la BCSC, en calidad bien de agencia de compensación reconocida, bien de agencia de compensación exenta de reconocimiento (agencia de compensación exenta), lo cual depende de una serie de factores, entre ellos el impacto de las operaciones de la agencia de compensación en Columbia Británica. La BCSC puede imponer condiciones para la autorización de una agencia de compensación, ya sea como agencia de compensación reconocida o exenta. La BCSC ha dictado, en lo que respecta a todas las agencias de compensación por ella autorizadas como agencias de compensación reconocidas, órdenes de reconocimiento en las que les exige que cumplan los PIMF.

(11)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Manitoba consisten en la Ley de futuros sobre materias primas de Manitoba, la Ley de valores de Manitoba, y las normas y órdenes dictadas por la MSC en virtud de las mismas. Para prestar servicios de compensación en Manitoba, una ECC debe recibir autorización de la MSC, en calidad bien de cámara de compensación reconocida respecto de los futuros sobre materias primas o de agencia de compensación reconocida respecto de otros valores, bien de cámara de compensación o agencia de compensación, respectivamente, exenta de reconocimiento (agencia o cámara de compensación exenta). La MSC puede imponer condiciones para la autorización de una agencia o cámara de compensación, ya sea como agencia o cámara de compensación reconocida o como agencia o cámara de compensación exenta. La MSC ha dictado, en lo que respecta a todas las agencias y cámaras de compensación por ella autorizadas como agencias o cámaras de compensación reconocidas, órdenes de reconocimiento en las que les exige que cumplan los PIMF.

(12)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Ontario consisten en la Ley de valores de Ontario, las normas y reglamentos adoptados en virtud de la misma, y las instrucciones, decisiones, órdenes, resoluciones u otros requisitos dictados con arreglo a dicha Ley. Para prestar servicios de compensación en Ontario, una ECC debe recibir autorización de la OSC, en calidad bien de agencia de compensación reconocida, bien de agencia de compensación exenta de reconocimiento (agencia de compensación exenta). La OSC puede imponer condiciones para la autorización de una agencia de compensación, ya sea como agencia de compensación reconocida o exenta. La OSC ha dictado, en lo que respecta a todas las agencias de compensación por ella autorizadas como agencias de compensación reconocidas, órdenes de reconocimiento en las que les exige que cumplan los PIMF.

(13)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Quebec consisten en la Ley de valores de Quebec, la Ley de derivados de Quebec y la Ley relativa a la Autoridad de los Mercados Financieros; los reglamentos adoptados en virtud de la Ley de valores de Quebec y la Ley de derivados de Quebec y las resoluciones y órdenes dictadas por la AMF. Para prestar servicios de compensación en Quebec, una ECC debe recibir autorización de la AMF, en calidad bien de cámara de compensación reconocida, bien de cámara de compensación exenta de reconocimiento (cámara de compensación exenta). La AMF puede imponer condiciones para la autorización de una cámara de compensación, ya sea como cámara de compensación reconocida o exenta. La AMF ha dictado, en lo que respecta a todas las cámaras de compensación por ella autorizadas como cámaras de compensación reconocidas, órdenes de reconocimiento en las que les exige que cumplan los PIMF.

(14)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en las provincias pertinentes debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas ECC. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(15)

El tamaño del mercado financiero en el que las ECC autorizadas en las provincias pertinentes llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Canadá representaba menos del 3 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en las provincias pertinentes expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(16)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en las provincias pertinentes puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las normas aplicables a las ECC autorizadas en las provincias pertinentes, incluidas las órdenes de reconocimiento dictadas por los reguladores de valores que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en las provincias pertinentes y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(17)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de las provincias pertinentes garantiza que las ECC autorizadas en ellas cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(18)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en las provincias pertinentes debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(19)

Los reguladores de valores de las provincias pertinentes cooperan entre sí a la hora de llevar a cabo la supervisión de las ECC autorizadas en varias provincias. La supervisión de las ECC designadas por el Banco de Canadá como fuente potencial de riesgo sistémico se realiza en colaboración entre los reguladores de valores de las provincias pertinentes y el Banco de Canadá.

(20)

En Alberta, la ASC dispone de amplios poderes para adoptar medidas correctoras o disuasorias contra una agencia de compensación autorizada, ya sea reconocida o exenta de reconocimiento, en defensa del interés público o cuando la agencia de compensación haya vulnerado la normativa de valores de Alberta. Tanto las agencias de compensación reconocidas como las exentas deben facilitar información, documentos o actas a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. La ASC puede, tanto en lo que respecta a las agencias de compensación reconocidas como a las exentas, imponer sanciones administrativas, suspender o revocar el reconocimiento de una agencia de compensación o la orden por la que se exime a esta de reconocimiento, o modificar los términos de dicho reconocimiento o dicha orden. La ASC puede asimismo solicitar una declaración de incumplimiento a los órganos jurisdiccionales, incoar otros procedimientos judiciales y llevar a cabo investigaciones que pueden dar lugar a la imposición de diversas sanciones. También pueden imponerse sanciones a los administradores y directivos de las sociedades, u otras personas, que autoricen, permitan o consientan que se infrinja la normativa de valores de Alberta. Además, en lo que se refiere a las agencias de compensación reconocidas, la ASC lleva a cabo inspecciones in situ, consultas periódicas, y evaluaciones y análisis de los documentos requeridos, y puede tomar decisiones en relación con cualquier regla, procedimiento o práctica que una agencia de compensación reconocida aplique a nivel interno si la ASC considera que el interés público lo exige.

(21)

En Columbia Británica, la BCSC lleva a cabo la supervisión permanente de las agencias de compensación reconocidas a través de inspecciones periódicas in situ y de la comunicación sistemática con la alta dirección de la agencia de compensación, así como mediante el examen de la información presentada por esta y de su cumplimiento de los requisitos en materia de gestión de riesgos, entre otras cosas. La BCSC dispone de amplios poderes para adoptar medidas correctoras o disuasorias contra una agencia de compensación reconocida, en defensa del interés público o cuando la agencia de compensación haya vulnerado la Ley de valores de Columbia Británica. Dichas medidas pueden consistir en adoptar cualesquiera decisiones sobre los estatutos, normas, procedimientos o prácticas o la manera en que una agencia de compensación reconocida ejerza su actividad, en dictar órdenes relativas a esta, incluida la suspensión o revocación de su reconocimiento, así como en realizar investigaciones que pueden dar lugar a la imposición de sanciones.

(22)

En Manitoba, la MSC lleva a cabo una supervisión permanente de las agencias de compensación autorizadas, tanto reconocidas como exentas de reconocimiento. No obstante, las agencias de compensación exentas están sujetas a una supervisión más limitada por parte de la MSC. En lo que respecta a las agencias o cámaras de compensación reconocidas, la supervisión se efectúa a través del examen de la información periódica presentada, de inspecciones regulares in situ, de la comunicación sistemática con la alta dirección de la agencia o cámara de compensación y de la evaluación anual de los riesgos y controles. La MSC cuenta con diversos recursos para subsanar las infracciones de determinados requisitos por parte de una agencia o una cámara de compensación, ya sea reconocida o exenta, en particular, el de imponer condiciones para la autorización de la agencia de compensación, suspender o revocar las órdenes de autorización de la agencia o cámara de compensación, o realizar investigaciones que pueden dar lugar a la imposición de multas y otras sanciones.

(23)

En Ontario, la OSC lleva a cabo la supervisión permanente de las ECC autorizadas en calidad de agencias de compensación reconocidas a través de inspecciones periódicas in situ, de la comunicación sistemática con la alta dirección de la agencia de compensación y de la evaluación periódica de los riesgos y controles, así como mediante el examen de la información presentada por la agencia y de su cumplimiento de los requisitos en materia de gestión de riesgos, entre otras cosas. No obstante, las agencias de compensación exentas están sujetas a una supervisión más limitada por parte de la OSC. La OSC dispone de amplios poderes para adoptar cualesquiera decisiones sobre los estatutos, normas y procedimientos de una agencia de compensación reconocida y sobre la manera en que esta ejerce su actividad, así como para tomar las oportunas medidas correctoras o disuasorias contra una agencia de compensación autorizada, ya sea reconocida o exenta de reconocimiento, en defensa del interés público o cuando la agencia de compensación haya vulnerado la Ley de valores de Ontario. Estas medidas pueden consistir en adoptar decisiones o dictar órdenes relativas a la agencia de compensación, imponer a esta condiciones, restricciones o requisitos, suspender o revocar su autorización, así como realizar investigaciones que pueden dar lugar a la imposición de multas y sanciones.

(24)

En Quebec, la AMF cuenta con completas atribuciones para supervisar la totalidad de las actividades de las cámaras de compensación autorizadas y vigila el cumplimiento por las ECC de la Ley de valores de Quebec, la Ley de derivados de Quebec y la Ley relativa a la AMF. Estas Leyes establecen el marco jurídico general aplicable al control que la AMF ejerce sobre las entidades financieras sujetas a su supervisión, tales como las cámaras de compensación autorizadas. La AMF está facultada para solicitar a cualquier cámara de compensación autorizada información, ordenar un interrogatorio bajo juramento, llevar a cabo una investigación y realizar inspecciones in situ. La AMF cuenta con diversos recursos para subsanar las infracciones de determinados requisitos por parte de las cámaras de compensación. Así, está habilitada para suspender la aplicación de las normas y procedimientos internos de una cámara de compensación reconocida, ordenar que se modifique una disposición o práctica de una cámara de compensación reconocida para compatibilizarla con las disposiciones legales aplicables, tomar medidas contra una cámara de compensación autorizada a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos ante la AMF o de los requisitos legales aplicables, imponer multas a una cámara de compensación autorizada, y modificar, suspender o revocar, total o parcialmente, la autorización o exención concedida a una cámara de compensación.

(25)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de las provincias pertinentes con respecto a las ECC autorizadas en ellas prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(26)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de las provincias pertinentes debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(27)

Las ECC de terceros países que deseen ejercer su actividad como agencia o cámara de compensación tienen en Columbia Británica y Manitoba la posibilidad, y en Alberta, Ontario y Quebec la obligación, de solicitar el reconocimiento o la exención de reconocimiento en la provincia pertinente que les permita prestar en Canadá los mismos servicios de compensación que estén autorizadas a prestar en el tercer país, con sujeción a las oportunas condiciones impuestas por la orden de reconocimiento o exención. La exención puede ser aplicable si la ECC del tercer país no tiene importancia sistémica en el mercado de la provincia, o si no supone ningún otro riesgo importante para los mercados de capitales, y siempre que esté sujeta a un régimen regulador comparable. No obstante, aun en el caso de que la ECC del tercer país esté obligada a obtener el reconocimiento, las autoridades podrán remitirse a la supervisión de las autoridades reguladoras del tercer país, cuando las normas aplicables a la citada ECC sean comparables a las aplicables en virtud del régimen de la provincia pertinente.

(28)

Si bien la estructura del procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicable a las ECC de terceros países en las provincias pertinentes de Canadá difiere del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 648/2012, debe considerarse, no obstante, que establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(29)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de las provincias pertinentes de Canadá satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en las provincias pertinentes, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(30)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Canadá a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(31)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de las provincias canadienses de Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Ontario y Quebec consistente en la Ley de valores de Alberta, la Ley de valores de Columbia Británica, la Ley de futuros sobre materias primas de Manitoba, la Ley de valores de Manitoba, la Ley de valores de Ontario, la Ley de valores de Quebec, la Ley de derivados de Quebec, la Ley relativa a la Autoridad de los Mercados Financieros, y las normas, reglamentos, resoluciones, instrucciones y órdenes dictadas en aplicación de dichas Leyes, incluidas las órdenes de reconocimiento aplicables a las ECC autorizadas en las citadas provincias, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructura de Mercado.


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2041 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de México con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de México garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

La presente Decisión no solo se basa en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en México, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y de su adecuación para mitigar, en una forma que se considere equivalente al resultado de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012, los riesgos a los que los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión puedan verse expuestos. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en México a las ECC autorizadas en dicho país consisten en las reglas aplicables a los participantes en el mercado de derivados emitidas por el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y en las disposiciones de carácter prudencial aplicables a los participantes en el mercado de derivados cotizados en bolsa emitidas por la CNBV (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las reglas primarias»). Las reglas primarias fijan los requisitos que las ECC han de cumplir de forma permanente para poder prestar servicios de compensación en México. Las ECC establecidas en México han de ser autorizadas por la SHCP, sobre la base del dictamen de la CNBV y el Banco de México.

(7)

Tanto la CNBV como el Banco de México han publicado declaraciones explicando que las ECC autorizadas en México están obligadas a cumplir los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(8)

De conformidad con las reglas primarias, las ECC deben adoptar normas y procedimientos internos que abarquen todos los aspectos pertinentes relacionados con su función, incluidas las salvaguardias para la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez y operativo. Dichas normas y procedimientos internos deben ser aprobados por la SHCP, sobre la base del dictamen del Banco de México y la CNBV. Por otra parte, las normas y procedimientos internos no pueden ser modificados si la SHCP, la CNBV o el Banco de México se oponen a ello. La aprobación de las normas y procedimientos internos de las ECC, o de sus modificaciones, puede igualmente supeditarse a la introducción de ciertas enmiendas. Se aplica el mismo procedimiento a la aprobación y modificación de la documentación corporativa. Asimismo, los métodos de cálculo de los recursos financieros y el plan de liquidez de la ECC están sujetos a la aprobación del Banco de México y al dictamen de la CNBV.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de México se estructuran, por consiguiente, en dos niveles. Los principios básicos relativos a las ECC contenidos en las reglas primarias conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las ECC para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en México. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en México. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las ECC deben someter a la aprobación de las autoridades competentes sus normas y procedimientos internos, su documentación corporativa, sus métodos de cálculo de los recursos financieros y su plan de liquidez. Dichas normas y procedimientos internos, documentación corporativa, plan de liquidez y métodos de cálculo de los recursos financieros de la ECC constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en México, que deben prescribir, en detalle, la forma en que la ECC satisfará dichas normas. La CNBV y el Banco de México evalúan el cumplimiento por las ECC de esas normas y de los PIMF. Una vez aprobados por las autoridades competentes, las normas y procedimientos internos, la documentación corporativa, el plan de liquidez y los métodos para el cálculo de los recursos financieros de la ECC pasan a ser jurídicamente vinculantes para esta.

(10)

La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en México debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión por su participación en esas ECC. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un mismo resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(11)

El tamaño del mercado financiero en el que las ECC autorizadas en México llevan a cabo sus actividades de compensación es significativamente inferior al de aquel en que las ECC establecidas en la Unión desarrollan las suyas. En particular, durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en México representaba menos del 1 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC establecidas en México expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

(12)

El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en México puede, por lo tanto, considerarse equivalente cuando resulte adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a las citadas ECC, completadas por las normas y procedimientos internos, documentación corporativa, plan de liquidez y métodos de cálculo de los recursos financieros de la ECC, a través de los cuales se instrumentan los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en México y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) no 648/2012.

(13)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de México garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(14)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de México con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

La CNBV y el Banco de México, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, son los encargados de la supervisión de las ECC autorizadas en México. La CNBV y el Banco de México están facultados para realizar un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las ECC, de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables. A esos efectos, la CNBV y el Banco de México pueden recabar información de las ECC, realizar inspecciones in situ, dar instrucciones para poner fin a infracciones, reales o potenciales, de los requisitos prudenciales o a prácticas contrarias al buen funcionamiento de los mercados financieros, y ordenar a las ECC que establezcan medidas de control interno y control del riesgo. La CNBV también puede cesar a la dirección, a algunos miembros de comités específicos y a otros miembros del personal de la ECC. Además, la SHCP, partiendo del dictamen de la CNBV y del Banco de México, está facultada para revocar la autorización de la ECC. La CNBV y el Banco de México pueden también imponer a las ECC medidas disciplinarias, así como multas, por incumplimiento de las disposiciones aplicables.

(16)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de México con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de México debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(18)

El Banco de México puede reconocer a las ECC de terceros países que compensen derivados siempre que estén autorizadas en terceros países en los que el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en ellos garantice resultados similares a los logrados por el marco jurídico y de supervisión aplicable en México, y que se atengan a los PIMF. Por otra parte, las ECC de terceros países deben estar sujetas a una supervisión efectiva que garantice el cumplimiento del marco jurídico y de supervisión aplicable. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de un memorándum de acuerdo entre el Banco de México o la CNBV y la autoridad de supervisión del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.

(19)

Así pues, debe considerarse que el procedimiento de reconocimiento del régimen jurídico aplicado por México a las ECC de terceros países ofrece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(20)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de México con respecto a las ECC autorizadas en dicho país satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en México, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(21)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en México a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de México al que están sujetas las ECC autorizadas en dicho país, que consta de las reglas aplicables a los participantes en el mercado de derivados y las disposiciones de carácter prudencial aplicables a los participantes en el mercado de derivados cotizados en bolsa, complementadas por las declaraciones publicadas por la CNBV y el Banco de México sobre la aplicación de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.


14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2042 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2015

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Suiza con los requisitos del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) no 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC están establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Suiza garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Suiza. En él se concluye que el marco jurídico y de supervisión aplicable a nivel nacional garantiza que las ECC autorizadas en Suiza cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicados en Suiza a las ECC autorizadas en dicho país están contenidos en la Ordenanza del Banco Nacional de 18 de marzo de 2004 («la Ordenanza del Banco Nacional») y en los reglamentos adoptados en virtud de la misma por el Banco Nacional Suizo («BNS»), así como en la Ley Federal sobre los bancos y cajas de ahorros («la Ley sobre los bancos») y las ordenanzas y circulares emitidas por la Autoridad Suiza de Supervisión de los Mercados Financieros («FINMA»). La Ordenanza del Banco Nacional se revisó recientemente con el objetivo de incorporar los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero («PIMF») enunciados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y de lograr su equivalencia con el Reglamento (UE) no 648/2012. El marco regulador revisado comporta algunas diferencias entre los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables, a nivel nacional, a las ECC en Suiza y los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012. No obstante, el BNS publicó un informe explicativo sobre la revisión parcial de la Ordenanza del Banco Nacional en el que ofrecía orientaciones de cara a la interpretación de dicha Ordenanza y en el que se explicaba, en particular, que la Ordenanza del Banco Nacional revisada incorpora los PIMF y debe interpretarse atendiendo a estos y a los títulos IV y V del Reglamento (UE) no 648/2012.

(7)

Por otra parte, las ECC autorizadas en Suiza deben adoptar estatutos, reglas internas, reglas en materia de competencias y determinados principios de organización («reglas y principios de organización»), que deben prescribir, en detalle, la forma en que dichas ECC cumplirán dichas normas de conformidad con los PIMF y el Reglamento (UE) no 648/2012, tal como se explica en el informe explicativo sobre la revisión parcial de la Ordenanza del Banco Nacional.

(8)

El BNS y la FINMA comparten las funciones de regulación y supervisión de las ECC y cooperan en el ejercicio de dichas funciones. Las ECC establecidas en Suiza están autorizadas en calidad de bancos por la FINMA. Esta puede eximir a las ECC del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Ley sobre los bancos y adaptar lo establecido en ella a fin de tener en cuenta las actividades de compensación y el perfil de riesgo de las ECC. Las circulares de la FINMA se refieren, entre otras cosas, a la solvencia, la gobernanza, la gestión de riesgos, las auditorías y la presentación de información.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes de Suiza se estructuran, por consiguiente, en dos niveles. Los principios básicos aplicables a las ECC que se establecen en la Ley sobre los bancos, la Ordenanza del Banco Nacional y los reglamentos, órdenes y circulares dictados en virtud de las mismas («las reglas primarias») conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las ECC para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Suiza. Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Suiza. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las ECC autorizadas en Suiza deben presentar sus reglas y principios de organización a la FINMA, para su aprobación. Esas reglas y principios de organización constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Suiza. Una vez aprobados por la FINMA, pasan a ser jurídicamente vinculantes para la ECC. Por consiguiente, dichas reglas y principios de organización forman parte integrante del marco jurídico y de supervisión que las ECC autorizadas en Suiza deben respetar. En caso de incumplimiento de las reglas primarias o de las reglas y principios de organización de la ECC, la FINMA está facultada para tomar medidas administrativas contra la ECC, entre ellas la revocación de su autorización bancaria.

(10)

Las reglas primarias aplicables a las ECC, completadas con sus reglas y principios de organización, arrojan resultados sustanciales equivalentes a los efectos de las normas establecidas en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012. En particular, los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC actualmente autorizadas en Suiza en relación con el número de impagos que debe cubrir su total de recursos financieros, el riesgo de liquidez, la continuidad de la actividad, las garantías reales, la política de inversión, el riesgo de liquidación, la segregación y portabilidad, el cálculo de los márgenes iniciales y la gobernanza, incluidos los requisitos organizativos y los relativos a la alta dirección, el comité de riesgo, la conservación de documentos, las participaciones cualificadas, la información transmitida a la autoridad competente, los conflictos de intereses, la externalización y la conducta empresarial, arrojan resultados sustanciales equivalentes a los que se establecen en el Reglamento (UE) no 648/2012 y, por tanto, deben considerarse equivalentes.

(11)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Suiza garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) no 648/2012.

(12)

Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Suiza con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

Las ECC autorizadas en Suiza están sujetas a la supervisión permanente de la FINMA y la vigilancia constante del BNS, a fin de comprobar que cumplen de forma continua las condiciones de autorización y los demás requisitos normativos aplicables. Las ECC autorizadas en Suiza están sujetas a una auditoría anual. Las ECC deben proporcionar a la entidad auditora la información solicitada para llevar a cabo la auditoría. Si la entidad auditora descubre que se han vulnerado las disposiciones de supervisión o se han cometido otras irregularidades, dará a la ECC afectada un plazo para regularizar su situación e informará a la FINMA si la situación no se regulariza. En caso de vulneración grave de las disposiciones de supervisión o de irregularidades graves, la entidad auditora lo notifica a la FINMA directamente. Por otra parte, tanto las ECC como las entidades auditoras tienen que facilitar a la FINMA toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones y deben comunicarle inmediatamente cualquier incidente de importancia notable para la supervisión. Además, la FINMA también lleva a cabo controles específicos in situ, examina los informes periódicos y se reúne a intervalos regulares con la dirección y el personal de la ECC.

(14)

La FINMA puede adoptar medidas específicas si llega a la conclusión de que se ha vulnerado el marco jurídico y de supervisión. En particular, la FINMA puede inhabilitar a una persona para ejercer un cargo directivo o confiscar los beneficios obtenidos como consecuencia de una infracción. Asimismo, puede designar a un agente para que investigue las circunstancias específicas relativas a la infracción del marco jurídico y de supervisión o para aplicar las medidas de supervisión que ella haya ordenado. La ECC objeto de investigación debe permitir el acceso a sus locales del agente de investigación y proporcionar a este toda la información y los documentos que exija para llevar a cabo su misión. Por último, la FINMA también puede revocar la autorización bancaria de una ECC o proceder a su baja registral en caso de que deje de atenerse al marco jurídico y de supervisión aplicable, así como dictar directrices a los órganos rectores de la ECC.

(15)

El BNS supervisa a las ECC en cooperación con la FINMA. En particular, el BNS es responsable de evaluar el cumplimiento por las ECC de los requisitos mínimos que figuran en la Ordenanza del Banco Nacional. Las ECC deben facilitar al BNS la información necesaria para evaluar el cumplimiento de dichos requisitos mínimos y someterse a inspecciones in situ. En particular, las ECC han de presentar al BNS informes periódicos y ad hoc e informarle de antemano sobre determinadas cuestiones o cambios. El BNS puede también imponer sanciones de diversa índole en caso de que la información o la documentación que solicite no le sean facilitadas, no se ajusten a los pertinentes requisitos formales, estén incompletas o sean inexactas. Para realizar sus evaluaciones, el BNS se basa en información muy diversa, como, por ejemplo, una autoevaluación y documentación interna de la ECC, los informes de auditoría, así como los informes periódicos y las reuniones mantenidas con la dirección y el personal de la ECC. El BNS formula recomendaciones a las ECC que no se atienen a los requisitos mínimos establecidos en la Ordenanza del Banco Nacional. Si la ECC afectada no sigue su recomendación, el BNS dictará una orden. Si la ECC desacata la orden, el BNS puede informar de sus conclusiones a la FINMA, que podrá adoptar otras medidas de supervisión y coerción frente a la ECC.

(16)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el marco jurídico y de supervisión de Suiza con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(17)

Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Suiza debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(18)

Las ECC de terceros países pueden solicitar el reconocimiento a la FINMA para poder prestar servicios en Suiza. El reconocimiento de ECC de terceros países en Suiza se basa en la existencia en el tercer país de que se trate de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países. El BNS puede también designar a una ECC de un tercer país como de importancia sistémica para la estabilidad de los mercados financieros suizos y eximirla del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ordenanza del Banco Nacional, siempre que el régimen jurídico y de supervisión del tercer país se considere equivalente y se hayan celebrado acuerdos de cooperación con las autoridades competentes del tercer país para la supervisión de las ECC. Las ECC reconocidas también deben informar a la FINMA sobre cuestiones específicas. No obstante, los requisitos en materia de presentación de información a la FINMA que deben cumplir las ECC reconocidas no afectan a las funciones de supervisión de las que son responsables las autoridades competentes del tercer país.

(19)

Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Suiza establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(20)

Por consiguiente, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión de Suiza con respecto a las ECC autorizadas en dicho país satisface las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012, por lo que dicho marco jurídico y de supervisión debe reputarse equivalente a los requisitos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las ECC en Suiza, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(21)

La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Suiza a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(22)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Suiza aplicable a las ECC autorizadas en dicho país, que consta de la Ordenanza del Banco Nacional y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, y de la Ley Federal sobre los bancos y cajas de ahorro y las ordenanzas y circulares emitidas en virtud de la misma, completados por el informe explicativo sobre la revisión parcial de la Ordenanza del Banco Nacional que ofrece orientaciones de cara a la interpretación de dicha Ordenanza, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.