ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/1 |
Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
El protocolo de referencia entre la Unión Europea y Túnez se firmó en Luxemburgo el 14 de abril de 2014.
REGLAMENTOS
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/2 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1910 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2015
que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la guazatina. |
(2) |
En lo que respecta a la guazatina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa guazatina han sido revocadas. Tampoco se habían notificado tolerancias en la importación a nivel de la Unión Europea, ni se disponía de los LMR del Codex. A falta de datos en relación con buenas prácticas agrícolas concretas que pudieran ser utilizadas en una evaluación del riesgo para los consumidores, la autoridad concluyó que el valor de 0,05 mg/kg proporciona un nivel de protección satisfactorio para los consumidores europeos. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. Conviene asimismo modificar la definición de residuo. |
(3) |
Además, Bélgica indicó que el LMR vigente de guazatina en pomelos y naranjas puede ser preocupante desde el punto de vista de la protección de los consumidores. En particular, no se podría excluir un riesgo grave para los consumidores, ni siquiera mediante una evaluación del riesgo para los consumidores pormenorizada, que tuviera en cuenta un factor de transformación para los cítricos. La Comisión Europea y los Estados miembros representados en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos consideran que bajar los LMR hasta un nivel respecto del cual se haya probado que es seguro para los consumidores europeos constituye una decisión adecuada de gestión del riesgo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud sobre la guazatina utilizada en cítricos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (3). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. Concluyó en su dictamen que no recomienda fijar los LMR propuestos puesto que los datos disponibles no bastan para excluir el riesgo para los consumidores europeos. |
(5) |
El solicitante pidió una reconsideración administrativa del dictamen motivado de la Autoridad de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicha reconsideración concluyó que no se habían identificado fallos materiales ni errores de apreciación por parte de la Autoridad. |
(6) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
El régimen transitorio establecido por el presente Reglamento debe tener en cuenta las preocupaciones relacionadas con la protección del consumidor del actual LMR para la guazatina en pomelos y naranjas. |
(10) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(11) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere a la guazatina, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 13 de mayo de 2016, excepto a los pomelos y las naranjas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de guazatina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Journal 2013; 11(5): 3239 [20 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en relación con el uso de propiconazol en cítricos. EFSA Journal 2014; 12(8): 3818 [29 pp.].
ANEXO
Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo III, se elimina la columna correspondiente a la guazapina. |
2) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente a la guazapina: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1911 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
49,7 |
MA |
105,3 |
|
MK |
50,7 |
|
TR |
112,8 |
|
ZZ |
79,6 |
|
0707 00 05 |
AL |
39,0 |
MK |
46,1 |
|
TR |
112,1 |
|
ZZ |
65,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
107,9 |
TR |
141,3 |
|
ZZ |
124,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
152,4 |
TR |
109,4 |
|
UY |
74,0 |
|
ZA |
133,8 |
|
ZZ |
117,4 |
|
0806 10 10 |
BR |
260,9 |
EG |
211,9 |
|
LB |
236,1 |
|
MK |
97,7 |
|
PE |
75,0 |
|
TR |
156,6 |
|
ZZ |
173,0 |
|
0808 10 80 |
AL |
23,1 |
AR |
124,2 |
|
CL |
113,2 |
|
NZ |
135,0 |
|
ZA |
160,0 |
|
ZZ |
111,1 |
|
0808 30 90 |
TR |
129,9 |
XS |
96,6 |
|
ZZ |
113,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1912 DE LA COMISIÓN
de 23 de octubre de 2015
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2015 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento. |
(2) |
Octubre constituye el único subperíodo para el contingente con el número de orden 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para el contingente con los números de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para el contingente en cuestión, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(4) |
De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso del contingente con los números de orden 09.4148, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 en el curso del año 2015. |
(6) |
Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138 contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2015, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, que se multiplicará por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.
2. El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2015, de cada contingente previsto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2015 en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y porcentajes finales de utilización para el año 2015
a) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
b) |
Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
c) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
d) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
e) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
(1) No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(2) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
DECISIONES
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/22 |
DECISIÓN (UE) 2015/1913 DEL CONSEJO
de 18 de septiembre de 2015
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 23 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196; en lo sucesivo, «el Convenio») dispone que el Convenio quedará abierto a la firma de la Unión Europea. |
(2) |
El 1 de abril de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre el Protocolo adicional del Convenio (en lo sucesivo, «el Protocolo adicional»). |
(3) |
El 19 de mayo de 2015, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Protocolo adicional. La Comisión ha presentado al Consejo de la Unión Europea una propuesta de Decisión del Consejo por la que se autorice la firma del Protocolo adicional en nombre de la Unión Europea. |
(4) |
El artículo 10 del Protocolo adicional establece que este estará abierto a la firma de los signatarios del Convenio. |
(5) |
La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (1) ha establecido normas comunes de la Unión para la lucha contra el terrorismo. El Convenio puede afectar a dichas normas comunes o alterar el alcance de las mismas. |
(6) |
Procede, por consiguiente, que se firme el Convenio en nombre de la Unión Europea por lo que se refiere a los asuntos de competencia de la Unión, en la medida en que el Convenio pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su alcance. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Convenio no afecte a normas comunes ni altere su alcance. |
(7) |
Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
(9) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le será vinculante ni aplicable. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con arreglo a la presente Decisión queda autorizada la firma en nombre de la Unión Europea del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196) por lo que respecta a los asuntos de competencia de la Unión, a reserva de su celebración (2).
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Convenio en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor desde el momento de su adopción. La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
(1) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(2) El texto del Convenio se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/24 |
DECISIÓN (UE) 2015/1914 DEL CONSEJO
de 18 de septiembre de 2015
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de abril de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre el Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196) (en lo sucesivo, el «Protocolo adicional»). |
(2) |
El 19 de mayo de 2015, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Protocolo adicional. El Protocolo adicional tiene por objeto facilitar la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2178(2014) sobre los combatientes terroristas extranjeros y, en particular, tipificar como delitos determinados actos definidos en la disposición operativa 6 de dicha Resolución. |
(3) |
Una comprensión común de los delitos relacionados con los combatientes terroristas extranjeros y los delitos de naturaleza preparatoria que tengan el potencial de conducir a la comisión de delitos de terrorismo, contribuiría a aumentar la eficacia de los instrumentos de la justicia penal y la cooperación a nivel internacional y de la Unión. |
(4) |
La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (1) ha establecido normas comunes de la Unión para la lucha contra el terrorismo. El Protocolo adicional puede afectar a dichas normas comunes o alterar el alcance de las mismas. |
(5) |
Procede, por consiguiente, que se firme el Protocolo adicional en nombre de la Unión Europea por lo que se refiere a los asuntos de competencia de la Unión, en la medida en que el Protocolo adicional pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su alcance. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Protocolo no afecte a normas comunes ni altere su alcance. |
(6) |
Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le será vinculante ni aplicable. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma en nombre de la Unión Europea del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196) por lo que respecta a los asuntos de competencia de la Unión, a reserva de su celebración (2).
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona o las personas habilitadas para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor desde el momento de su adopción. La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
(1) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(2) El texto del Protocolo adicional se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/26 |
DECISIÓN (UE) 2015/1915 DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2015
por la que se nombra a dos miembros españoles y a tres suplentes españoles del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vistas las propuestas del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
(2) |
Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. José Ramón BAUZÁ DÍAZ y D.a Cristina MAZAS PÉREZ-OLEAGA. |
(3) |
Han quedado vacantes tres cargos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a María DE DIEGO DURÁNTEZ, D. Esteban MAS PORTELL y D.a Inmaculada VALENCIA BAYÓN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembros del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
— |
D.a Francina ARMENGOL I SOCIAS, Presidenta del Gobierno de las Islas Baleares |
— |
D.a Rosa Eva DÍAZ TEZANOS, Vicepresidenta y Consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social del Gobierno de Cantabria |
Artículo 2
Se nombra suplentes del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
— |
D.a María DE DIEGO DURÁNTEZ, Viceconsejera de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales de la Comunidad de Castilla y León |
— |
D. Marc PONS I PONS, Consejero de Presidencia del Gobierno de las Islas Baleares |
— |
D. Juan José SOTA VERDIÓN, Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria. |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.
(2) DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.
(3) DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/28 |
DECISIÓN (PESC) 2015/1916 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 20 de octubre de 2015
sobre la creación del Comité de contribuyentes para la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/3/2015)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/219/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas relativas a la creación de un comité de contribuyentes para la EUCAP Sahel Mali. |
(2) |
En las Conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron los principios rectores y mecanismos de las contribuciones de los terceros Estados a las misiones de policía. El 10 de diciembre de 2002, el Consejo aprobó un documento titulado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a las operaciones de gestión civil de crisis de la UE», en el que se desarrollan los mecanismos de participación de terceros Estados en las operaciones de gestión civil de crisis, incluida la creación de un comité de contribuyentes. |
(3) |
El Comité de contribuyentes debe ser un foro en el que se debatan todos los problemas relativos a la gestión corriente de la EUCAP Sahel Mali con los terceros Estados contribuyentes. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la EUCAP Sahel Mali, debe tomar en consideración las opiniones que exprese el Comité de contribuyentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Creación
1. Por la presente Decisión se crea un Comité de contribuyentes para la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali).
2. El mandato del Comité de contribuyentes será el establecido en el documento «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a las operaciones de gestión civil de crisis de la UE».
Artículo 2
Composición
1. Serán miembros del Comité de contribuyentes:
a) |
los representantes de todos los Estados miembros, y |
b) |
los representantes de los terceros Estados que participen en la EUCAP Sahel Mali y aporten contribuciones. |
2. Podrá asimismo asistir a las reuniones del Comité de contribuyentes un representante de la Comisión Europea.
Artículo 3
Información del jefe de Misión
El jefe de Misión enviará periódicamente información al Comité de contribuyentes.
Artículo 4
Presidente
El Comité de contribuyentes estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o por su representante.
Artículo 5
Reuniones
1. El Comité de contribuyentes será convocado periódicamente por el presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del presidente o a petición de un miembro.
2. El presidente difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al presidente poner en conocimiento del CPS el resultado de los debates del Comité de contribuyentes.
Artículo 6
Confidencialidad
1. De conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2), las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y procedimientos del Comité de contribuyentes. En particular, los representantes en el Comité de contribuyentes deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.
2. Las deliberaciones del Comité de contribuyentes estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, a no ser que el propio Comité decida lo contrario por unanimidad.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/30 |
DECISIÓN (PESC) 2015/1917 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 20 de octubre de 2015
relativa a la aceptación de la contribución de Suiza a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/4/2015)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/219/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas de terceros Estados a la EUCAP Sahel Mali. |
(2) |
Sobre la base de la recomendación del comandante civil de la operación, el CPS debe aceptar la contribución propuesta de Suiza a la EUCAP Sahel Mali y considerarla importante. |
(3) |
Por consiguiente, Suiza debe quedar exenta de contribuciones financieras al presupuesto de funcionamiento de la EUCAP Sahel Mali. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Contribuciones de terceros Estados
1. Se acepta y considera importante la contribución de Suiza a la EUCAP Sahel Mali.
2. Suiza queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de funcionamiento de la EUCAP Sahel Mali.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1918 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2015
por la que se establece el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA») con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales
[notificada con el número C(2015) 7132]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 882/2004 establece un marco armonizado para la organización de los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre la salud y el bienestar de los animales previstas en la legislación de la Unión. Su título IV establece las normas relativas a la asistencia y cooperación administrativas entre las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y piensos. |
(2) |
En particular, el Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que los Estados miembros deben prestarse mutuamente asistencia administrativa, cooperar e intercambiar información con el fin de garantizar que los casos de incumplimiento transfronterizo se persiguen efectivamente. |
(3) |
Por otra parte, el Reglamento (CE) no 882/2004 prevé que las obligaciones de asistencia y cooperación administrativas de los Estados miembros se complementen con la obligación de la Comisión de coordinar las acciones emprendidas por los Estados miembros cuando los casos de incumplimiento sean generalizados o recurrentes, o cuando los Estados miembros no lleguen a un acuerdo sobre la forma de responder al incumplimiento. |
(4) |
A fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de la legislación en materia de alimentos y piensos con sus homólogos de otros Estados miembros y, en algunos casos, con la Comisión, cuando los resultados de los controles oficiales requieran una acción en más de un Estado miembro. |
(5) |
Para que el intercambio de información se lleve a cabo de la manera más eficaz posible, es preciso introducir un sistema informático, a saber, el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA»), que proporcione a los organismos de enlace, designados en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004, las herramientas necesarias para facilitar la aplicación práctica del intercambio de información que exige dicho Reglamento. El sistema ACA debe ofrecer un método racionalizado de comunicación y un formato estructurado para el intercambio de información. |
(6) |
Los principios de la Comisión sobre racionalización de las tecnologías de la información se aplican en el desarrollo, la utilización y el mantenimiento del sistema ACA, es decir, hay una reutilización de los sistemas existentes que, en este caso, se traduce siempre que sea posible en la reutilización de los sistemas de intercambio de datos existentes con el fin de ofrecer la solución más eficiente posible y evitar la duplicación innecesaria de sistemas informáticos. |
(7) |
El acceso al sistema ACA solo debe concederse a los organismos de enlace designados en cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 y al personal designado de la Comisión. Los Estados miembros deben poder indicar, entre los organismos de enlace designados, determinados organismos de enlace que hayan sido específicamente designados para utilizar el sistema ACA en casos de posible incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas. |
(8) |
A fin de reforzar el apoyo técnico y facilitar la preparación de los procedimientos de asistencia y cooperación administrativas, las autoridades competentes a nivel central o regional de un Estado miembro pueden obtener acceso a una serie de funcionalidades técnicas del sistema ACA, a petición de un organismo de enlace. Dicho acceso solo puede concederse para las funcionalidades que sean necesarias a efectos del intercambio de información sobre las solicitudes de asistencia o las notificaciones de incumplimiento entre las autoridades en cuestión y el organismo de enlace que se ocupa de la solicitud o la notificación. |
(9) |
En algunos casos, las autoridades competentes de los Estados miembros difunden y comparten información relativa al incumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y a través del sistema informático veterinario integrado (Traces), creado por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (3). Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, dicha información debe ponerse a disposición de los organismos de enlace designados de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 a través del sistema ACA, a fin de que el Estado miembro que notifica la información a la RASFF o a Traces no tenga que introducir la misma información en el sistema ACA a efectos de la asistencia y la cooperación administrativas. En consecuencia, en aras de la racionalización del proceso, es preciso que las solicitudes presentadas a través de los sistemas RASFF o Traces puedan cargar los datos al sistema ACA. |
(10) |
La información sobre asistencia y cooperación administrativas que se intercambie en virtud del Reglamento (CE) no 882/2004 puede incluir los resultados de los controles oficiales efectuados a los operadores de empresas y en los locales y las mercancías bajo su control, así como la información que permita la identificación de dichos operadores, locales y mercancías. El acceso a esta información debe limitarse a los funcionarios de las autoridades competentes que, debido a su función, necesiten dicha información para verificar el cumplimiento de la legislación sobre alimentos y piensos o hacer que se cumpla. |
(11) |
El sistema ACA debe permitir el cierre de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativas por el organismo de enlace que envió la solicitud de asistencia o la notificación en relación con un caso transfronterizo de incumplimiento, supuesto o confirmado, una vez que el organismo de enlace que ha recibido la solicitud o la notificación proporcione la asistencia o responda a la notificación. Deben tomarse las medidas oportunas para evitar que los procedimientos se estanquen o permanezcan abiertos innecesariamente y para permitir que el sistema cierre automáticamente un procedimiento cuando no se ha registrado actividad alguna ni se ha producido ningún intercambio de información en un período de seis meses. |
(12) |
La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, procura garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales. |
(13) |
Cuando el intercambio de información previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en la presente Decisión implique el tratamiento de datos personales, debe realizarse una evaluación cuidadosa a fin de determinar si dicho tratamiento es absolutamente necesario para alcanzar unos objetivos de asistencia y cooperación administrativas eficientes y garantizar que se realiza de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Cuando se contemplen las excepciones y restricciones a determinados derechos de los titulares de los datos y a determinadas obligaciones del responsable del tratamiento establecidas por la Directiva 95/46/CE y el Reglamento no 45/2001con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 20, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (CE) no 45/2001, dichas excepciones y restricciones solo pueden adoptarse si son necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido. Las restricciones a los derechos de los titulares de los datos deben constituir una medida necesaria para evitar interferencias con las tareas de control oficial realizadas por las autoridades competentes y con la evaluación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos o alimentos. En particular, los derechos de los titulares de los datos pueden limitarse, de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001, durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o de vigilancia discreta en los casos en que el ejercicio de esos derechos pudiera poner en peligro o comprometer la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales. Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos, es conveniente establecer un plazo máximo para que los datos de carácter personal no se conserven en el sistema ACA más tiempo del que resulte necesario para cumplir las normas establecidas en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004. En particular, debe preverse un período de conservación de cinco años a partir del cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas, tras el cual los datos personales deben eliminarse del sistema. La duración del período de conservación es necesaria para que los organismos de enlace y la Comisión puedan consultar la información durante un período de tiempo suficiente tras el cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas, a fin de detectar a tiempo un incumplimiento reiterado, generalizado o conexo de la legislación en materia de alimentos y piensos. |
(14) |
Conviene establecer normas en lo que se refiere a la rectificación de la información intercambiada a través del sistema ACA para garantizar que la información almacenada en dicho sistema es exacta. Es conveniente, asimismo, definir los requisitos mínimos de seguridad de los datos a fin de evitar cualquier acceso o utilización no autorizada de estos. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las normas relativas a la introducción y el uso del sistema de asistencia y cooperación administrativas (el sistema «ACA») para facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «procedimiento de asistencia y cooperación administrativas»: un flujo de trabajo establecido a través del sistema ACA, que permite a los organismos de enlace y a la Comisión intercambiar información sobre posibles casos de incumplimiento, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento (CE) no 882/2004;
2) «cierre de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativa»: la aplicación del mecanismo técnico proporcionado por el sistema ACA para el cierre de un procedimiento de cooperación y asistencia administrativas;
3) «retirada de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativas»: la eliminación del sistema ACA de un procedimiento de cooperación y asistencia administrativas que haya sido introducido por error.
SECCIÓN II
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ACA
Artículo 3
Establecimiento y gestión del sistema ACA
1. La Comisión establecerá, gestionará y actualizará, según sea necesario, el sistema ACA.
2. La Comisión dará acceso al sistema ACA a los organismos de enlace designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («organismos de enlace»).
3. A petición de uno de los organismos de enlace mencionados en el apartado 2, la Comisión dará acceso al sistema ACA al personal designado perteneciente a las autoridades competentes a nivel central o regional dentro del mismo Estado miembro. Dicho acceso se limitará a las funcionalidades técnicas del sistema ACA necesarias para el intercambio de información entre las autoridades competentes y el organismo de enlace que haya solicitado el acceso, en relación con la preparación de los procedimientos de cooperación y asistencia administrativas tramitados por el organismo de enlace.
4. La Comisión velará por que el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002, y el sistema informático veterinario integrado (Traces), creado de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2004/292/CE, puedan proporcionar la información necesaria al sistema ACA y, a través de este, a los organismos de enlace.
Artículo 4
Organismos de enlace responsables del intercambio de información en relación con un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas
Los Estados miembros deberán indicar específicamente qué organismos de enlace mencionados en el artículo 3, apartado 2 han sido designados a efectos del intercambio de información en relación con un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas.
Artículo 5
Responsabilidades de los organismos de enlace en relación con el sistema ACA
1. Los organismos de enlace deberán:
a) |
velar por que su personal cumpla las normas de confidencialidad previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 882/2004; |
b) |
introducir en el sistema ACA las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 882/2004 («solicitudes de asistencia»), las notificaciones de incumplimiento de conformidad con los artículos 37 y 38 de dicho Reglamento («notificaciones de incumplimiento») y las respuestas a estas solicitudes de asistencia o notificaciones de incumplimiento, según proceda; |
c) |
garantizar que la información que ha de facilitarse a un organismo de enlace en otro Estado miembro de conformidad con los artículos 37 y 38 del Reglamento (CE) no 882/2004, se introduzca sin demora indebida en el sistema ACA; |
d) |
adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que la información introducida en el sistema ACA es exacta y, en caso necesario, corregirla y actualizarla; |
e) |
retirar del sistema ACA, a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha de introducción, cualquier información introducida por error o que ha dejado de ser necesaria para iniciar el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas. |
2. Los requisitos del apartado 1, letras a), d) y e), se aplicarán asimismo al personal de las autoridades competentes a nivel central o regional a que se refiere el artículo 3, apartado 3. Cuando un organismo de enlace tenga indicios de que un elemento de información es inexacto o se ha introducido por error en el sistema ACA, informará lo antes posible al organismo de enlace que haya introducido dicho elemento en el sistema ACA.
Artículo 6
Cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas
1. El organismo de enlace que haya introducido la solicitud de asistencia o la notificación de incumplimiento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), cerrará el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas tras recibir del organismo de enlace destinatario una respuesta adecuada a dicha solicitud de asistencia o de notificación de incumplimiento.
2. Si, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de introducción de la solicitud de ayuda o de la notificación de incumplimiento en el sistema ACA de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), no se ha cerrado el procedimiento de cooperación y asistencia administrativas, el sistema ACA requerirá al organismo de enlace que haya presentado la solicitud o la notificación que confirme que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas sigue en curso.
El organismo de enlace que haya presentado la solicitud o la notificación confirmará, en el plazo de quince días laborables, que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas está todavía en curso o procederá a cerrarlo si ya no es necesario. En caso de que el organismo de enlace no envíe la confirmación ni cierre el procedimiento, el sistema ACA lo cerrará de forma automática.
3. En caso de que se reciba una confirmación con arreglo al apartado 2 de que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas sigue su curso, este permanecerá abierto en el sistema ACA.
A partir de la fecha de confirmación, todo período de seis meses sin intercambio de información tendrá como resultado el cierre automático del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.
Artículo 7
Responsabilidades de la Comisión en relación con el sistema ACA
La Comisión:
a) |
garantizará el desarrollo, el mantenimiento, el apoyo y, en caso necesario, la actualización de los programas y la infraestructura informática del sistema ACA; |
b) |
supervisará el intercambio de información a través del sistema ACA a efectos de la identificación de las actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación sobre alimentos o piensos y revistan especial interés a escala de la Unión, tal como se establece en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004; |
c) |
analizará la información intercambiada a través del sistema ACA a efectos de sus tareas de coordinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, y con vistas a elaborar informes para facilitar la aplicación de dicho Reglamento; |
d) |
proporcionará los formatos y las orientaciones necesarios para la utilización del sistema ACA. |
Artículo 8
Intercambio de información a través del sistema ACA
1. La información se intercambiará a través del sistema ACA utilizando el formato proporcionado por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra d).
2. La información que se intercambie a través del sistema ACA incluirá para cada caso, al menos:
a) |
los datos de contacto de las autoridades competentes y de los funcionarios que se ocupen del caso; |
b) |
una descripción del posible incumplimiento; |
c) |
la identificación, cuando sea posible, de los operadores comerciales asociados al caso; |
d) |
información pormenorizada sobre los animales o las mercancías asociados a posibles casos de incumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos; |
e) |
una indicación de que la información se intercambia con el fin de:
|
f) |
una indicación del organismo de enlace al que se dirige la solicitud de asistencia o la notificación de incumplimiento; |
g) |
una indicación de si la solicitud de ayuda o la notificación de incumplimiento se refiere a un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas y engañosas y de si el acceso debe limitarse a los organismos de enlace mencionados en el artículo 4. |
SECCIÓN III
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y SEGURIDAD
Artículo 9
Limitación de la finalidad
1. Los organismos de enlace y la Comisión intercambiarán y tratarán datos de carácter personal a través del sistema ACA solamente a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre asistencia y cooperación administrativas establecidas en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004.
2. En ningún caso se incluirán en el intercambio datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual de una persona.
Artículo 10
Protección de datos
1. La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables en la medida en que la información intercambiada a través del sistema ACA contenga datos personales tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001.
2. En relación con su responsabilidad de transmitir la información pertinente al sistema ACA y el tratamiento de los datos personales que pudieran resultar de esa actividad y de los intercambios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, las autoridades competentes y los organismos de enlace de los Estados miembros serán considerados responsables del tratamiento, con arreglo a la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.
3. En relación con la responsabilidad de gestionar el sistema ACA, para el tratamiento de los datos personales que pudieran derivarse del artículo 5 de la presente Decisión, la Comisión será considerada responsable del tratamiento, con arreglo a la definición del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001.
4. Los Estados miembros podrán restringir los derechos y las obligaciones previstos en el artículo 6, apartado 1, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses mencionados en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de dicha Directiva.
5. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 13 a 17, del Reglamento (CE) no 45/2001, cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere su artículo 20, apartado 1, letras a) y e), durante el período en el que se estén planificando o realizando las acciones para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos o para garantizar su cumplimiento en el caso concreto al que se refiere la información.
Artículo 11
Conservación de datos personales
La Comisión eliminará los datos personales tratados en el sistema ACA tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados y, como norma general, a más tardar cinco años después del cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.
Artículo 12
Seguridad de los datos
La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el sistema ACA cumple las normas sobre seguridad de los datos adoptadas en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001 y del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, respectivamente.
Artículo 13
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(3) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).
(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
Corrección de errores
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/38 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/845 de la Comisión, de 27 de mayo de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, clorantraniliprol, ciantraniliprol, dicamba, difenoconazol, fenpiroximato, fludioxonil, glufosinato de amonio, imazapic, imazapir, indoxacarbo, isoxaflutol, mandipropamid, pentiopirad, propiconazol, pirimetanil, espirotetramat y trinexapac en determinados productos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 138 de 4 de junio de 2015 )
En la página 27, en el punto 2, letra a):
donde dice:
«en la parte A, las columnas correspondientes a las sustancias clorantraniliprol, dicamba, difenoconazol, glufosinato-amonio, imazapic, imazapir, mandipropamid, pentiopirad y espirotetramato se sustituyen por el texto siguiente:»,
debe decir:
«en la parte A, las columnas correspondientes a las sustancias clorantraniliprol, dicamba, difenoconazol, fenpiroximato, glufosinato-amonio, imazapic, imazapir, mandipropamid, pentiopirad y espirotetramato se sustituyen por el texto siguiente:».
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/38 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1514 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 239 de 15 de septiembre de 2015 )
En la página 31, en el anexo [modificación del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014], en la sección II, «Personas», entrada no 1, columna «Nombre»:
donde dice:
«Sergei Valerievich AKSENOV (Сер Валерьевич AKCëHOB)»,
debe decir:
«Sergei Valerievich AKSENOV (Сергей Валерьевич AKCëHOB)».
En la página 53, en el anexo [modificación del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014], en la sección II, «Personas», entrada no 114, columna «Nombre»:
donde dice:
«Oleg Vladimirovich LEBEDEV (Олег Владимирович Лебедев)»,
debe decir:
«Igor Vladimirovich LEBEDEV (Игорь Владимирович Лебедев)».
24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/39 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/1524 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 239 de 15 de septiembre de 2015 )
En la página 158, en el anexo (modificación del anexo de la Decisión 2014/145/PESC), en la sección II, «Personas», entrada no 1, columna «Nombre»:
donde dice:
«Sergei Valerievich AKSENOV (Сер Валерьевич AKCëHOB)»,
debe decir:
«Sergei Valerievich AKSENOV (Сергей Валерьевич AKCëHOB)».
En la página 180, en el anexo (modificación del anexo de la Decisión 2014/145/PESC), en la sección II, «Personas», entrada no 114, columna «Nombre»:
donde dice:
«Oleg Vladimirovich LEBEDEV (Олег Владимирович Лебедев)»,
debe decir:
«Igor Vladimirovich LEBEDEV (Игорь Владимирович Лебедев)».