ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
22 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/1893 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea

1

 

*

Decisión (UE) 2015/1894 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1895 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de rapes en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

7

 

*

Reglamento (UE) 2015/1896 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1897 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2056/2001 en lo relativo a la obligación de desembarque

11

 

*

Reglamento (UE) 2015/1898 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1899 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1900 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativa a una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación por la que adopta su Reglamento interno

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE [notificada con el número C(2015) 7013]  ( 1 )

32

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 244/14/COL, de 26 de junio de 2014, relativa a posibles ayudas a Nasjonal digital læringsarena (NDLA) [2015/1902]

41

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 140/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa spinetoram, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( DO L 44 de 14.2.2014 )

60

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 447/2014, de 2 de mayo de 2014, sobre las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el establecimiento de un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) ( DO L 132 de 3.5.2014 )

60

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos ( DO L 190 de 12.7.2006 )

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


DECISIÓN (UE) 2015/1893 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2015

relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y con su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 del Consejo sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El actual Protocolo del Acuerdo expiró el 31 de diciembre de 2014.

(2)

La Unión Europea negoció con la República de Madagascar un nuevo Protocolo del Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Madagascar ejerce su jurisdicción.

(3)

Este Protocolo se ha firmado conforme a la Decisión 2014/929/UE del Consejo (2) y se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2015.

(4)

En virtud del Acuerdo, artículo 9, se ha creado una Comisión mixta responsable de la aplicación de este. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, conviene facultar a la Comisión bajo condiciones concretas, para que las apruebe según un procedimiento simplificado.

(5)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá en nombre de la Unión Europea a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo.

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones y de las condiciones enunciadas en el anexo, la Comisión está facultada para aprobar en nombre de la Unión las modificaciones aportadas al Protocolo por la Comisión mixta,

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

(2)  DO L 365 de 19.12.2014, p. 6.


ANEXO

Alcance de las competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión en el seno de la Comisión mixta

1.

Se autoriza a la Comisión a negociar con la República de Madagascar y, cuando proceda y cumpliendo el punto 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2 del Protocolo;

b)

la fijación de las posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 9, apartado 6 del Protocolo;

c)

la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo;

d)

la adopción de medidas orientadas a una gestión duradera de los recursos halieúticos regidos por el presente Protocolo y que afecten a las actividades del buque de pesca de la Unión de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Protocolo;

e)

adaptación de las disposiciones relativas a las condiciones para el ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del Protocolo y de sus anexos, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Protocolo.

2.

En el seno de la Comisión mixta la Unión:

a)

actuará de conformidad con los objetivos que persigue en el marco de la política pesquera común;

b)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

c)

fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.

Cuando se prevea la adopción, durante una reunión de la Comisión mixta, de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente comunicada a la Comisión.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.

Con respecto a los aspectos contemplados en el punto 1, letras a) y b), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

4.

Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/4


DECISIÓN (UE) 2015/1894 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2015

relativa a la celebración del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), y el artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2006, el Consejo aprobó, mediante la adopción del Reglamento (CE) no 2027/2006 (1), la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (2), caducó el 31 de agosto de 2014.

(2)

La Unión ha negociado con la República de Cabo Verde un nuevo Protocolo (denominado en lo sucesivo «Protocolo») del Acuerdo que concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción en materia de pesca.

(3)

En virtud de la Decisión 2014/948/UE (3), el Consejo autorizó la firma y la aplicación provisional del Protocolo, a reserva de su celebración posterior.

(4)

El Acuerdo establece una Comisión mixta responsable de supervisar su aplicación. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta podrá aprobar ciertas modificaciones del mismo. Con el fin de facilitar la aprobación de dichas modificaciones conviene facultar a la Comisión Europea, a reserva de condiciones específicas, para que las apruebe según un procedimiento simplificado.

(5)

Procede, pues, aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo.

Artículo 3

A reserva de las disposiciones y de las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y en el artículo 9 del Acuerdo, se otorgan poderes a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo en el seno de la Comisión mixta.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Reglamento (CE) no 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 181 de 9.7.2011, p. 2.

(3)  Decisión 2014/948/UE del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 369 de 24.12.2014, p. 1).


ANEXO

Ámbito de los poderes concedidos y procedimiento para el establecimiento de la posición de la Unión en el seno de la Comisión mixta

1.

Se autoriza a la Comisión a negociar con la República de Cabo Verde y, cuando proceda y cumpliendo el punto 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca, ajuste proporcional de la contrapartida financiera y aportación de las enmiendas necesarias de conformidad con el artículo 5 del Protocolo;

b)

la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo;

c)

la adaptación de las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las disposiciones de aplicación del Protocolo y de los anexos, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo.

d)

adopción de medidas tendentes a una gestión duradera de los recursos pesqueros que afecten a las actividades de los buques de la Unión de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Protocolo.

2.

En el seno de la Comisión mixta creada por el artículo 9 del Acuerdo, la Unión:

a)

actuará de conformidad con los objetivos que persigue en el marco de la política pesquera común;

b)

se ajustará a las conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

c)

fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.

Cuando se prevea la adopción, durante una reunión de la Comisión mixta, de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente comunicada a la Comisión.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.

Con relación a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.


REGLAMENTOS

22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/7


REGLAMENTO (UE) 2015/1895 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de rapes en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

49/TQ104

Estado miembro

Bélgica

Población

ANF/8ABDE.

Especie

Rapes (Lophiidae)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha del cierre

19.9.2015


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/9


REGLAMENTO (UE) 2015/1896 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2015

por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

João AGUIAR MACHADO

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).


ANEXO

No

48/TQ104

Estado miembro

Bélgica

Población

HKE/8ABDE.

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha del cierre

19.9.2015


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1897 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2056/2001 en lo relativo a la obligación de desembarque

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y, en particular, su artículo 48.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció como uno de sus objetivos la eliminación progresiva de los descartes mediante la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de captura. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 2056/2001 de la Comisión (3), por el que se establecen medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar del Norte y el oeste de Escocia, obligan a los pescadores a descartar pescado. A fin de suprimir las contradicciones entre ese Reglamento y la obligación de desembarque, y que esta sea realmente operativa, es necesario modificar esas disposiciones.

(2)

En particular, a fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2056/2001 exigiendo que todas las capturas no intencionales de organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque y que superen los límites de composición de las capturas se desembarquen y deduzcan de las cuotas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2056/2001 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.

Por “capturas no intencionales” se entenderá aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

(4)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»."

2)

Se añade el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

“Cuando los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque sean capturados por encima de los porcentajes o cantidades permitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, puntos 1) a 6), el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas. No se considerará que dichas capturas no intencionales constituyen un incumplimiento de los porcentajes autorizados de composición de las capturas especificados en dichos artículos”.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) no 2056/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por el que se establecen medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar del Norte y el oeste de Escocia (DO L 277 de 20.10.2001, p. 13).


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/13


REGLAMENTO (UE) 2015/1898 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2015

por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información.

(3)

La Autoridad debe emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud presentada por Clasado Limited, con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa al Bimuno® GOS y la reducción de las molestias gastrointestinales (pregunta no EFSA-Q-2014-00022 (2)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El consumo diario regular de 1,37 g de galacto-oligosacáridos de Bimuno® puede reducir las molestias intestinales».

(6)

El 16 de julio de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no se había establecido una relación causal entre el consumo de Bimuno® GOS y la reducción de las molestias gastrointestinales. En dicho dictamen, la Autoridad también observó que, excepto en el caso de un estudio de intervención humana no publicado, todos los estudios en humanos y no humanos presentados por el solicitante para esta declaración ya se habían presentado en solicitudes anteriores para esa misma declaración, y habían sido evaluados con resultados desfavorables (3). Así pues, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse.

(7)

Al determinar las medidas previstas en el presente Reglamento se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por el solicitante y miembros del público, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento no se incluirá en la lista de declaraciones permitidas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2014; 12(7):3756.

(3)  EFSA Journal 2011; 9(12):2472. EFSA Journal 2013; 11(6):3259.


ANEXO

Declaración de propiedades saludables rechazada

Solicitud: Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Bimuno® GOS

El consumo diario regular de 1,37 g de galacto-oligosacáridos de Bimuno® puede reducir las molestias intestinales.

Q-2014-00022


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1899 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

40,5

MA

115,6

MK

60,3

TR

95,4

ZZ

78,0

0707 00 05

AL

38,5

MK

46,1

TR

112,1

ZZ

65,6

0709 93 10

MA

107,9

TR

143,0

ZZ

125,5

0805 50 10

AR

152,4

TR

101,4

UY

74,0

ZA

148,6

ZZ

119,1

0806 10 10

BR

249,3

EG

199,4

MK

96,9

PE

73,3

TR

167,2

ZZ

157,2

0808 10 80

AR

124,2

CL

121,6

NZ

137,0

US

120,3

ZA

157,5

ZZ

132,1

0808 30 90

TR

133,5

XS

96,6

ZZ

115,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/17


DECISIÓN (UE) 2015/1900 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativa a una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación por la que adopta su Reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en conjunción con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 115 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («el Acuerdo») crea un Consejo de Estabilización y Asociación.

(2)

El artículo 116 del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de adoptar su propio reglamento interno.

(3)

El artículo 118 del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de estar asistido por un Comité de Estabilización y Asociación («el Comité»).

(4)

El artículo 118 del Acuerdo establece asimismo que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de determinar, en su reglamento interno, los cometidos del Comité, y que puede delegar en dicho Comité cualquiera de sus poderes.

(5)

El artículo 120 del Acuerdo establece que el Consejo de Estabilización y Asociación puede crear comités u organismos especiales que puedan asistirle en la realización de sus tareas. Asimismo, se prevé que el Consejo de Estabilización y Asociación, en su reglamento interno, determine la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación creado por el artículo 115 del Acuerdo en lo que respecta a una Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación por la que se adopta su Reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.

Podrán aceptarse modificaciones menores de dicho proyecto de Decisión sin decisión ulterior del Consejo.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


DECISIÓN No 1 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-BOSNIA Y HERZEGOVINA

de [fecha]

por la que se adopta su Reglamento interno

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («el Acuerdo»), y en particular sus artículos 115, 116, 118 y 120,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2015,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Consejo de Estabilización y Asociación se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, podrán celebrarse sesiones extraordinarias del Consejo de Estabilización y Asociación a instancia de una u otra Parte. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea, en la fecha convenida por ambas Partes. Las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del mismo, en concertación con el Presidente.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán hacerse representar. Cuando un miembro desee hacerse representar, deberá comunicar al Presidente el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión en la que vaya a estar representado. El representante de un miembro del Consejo de Estabilización y Asociación ejercerá todos los derechos del miembro titular.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse acompañar de funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes. Cuando figuren en el orden del día cuestiones que afecten al Banco Europeo de Inversiones, asistirá a las sesiones del Consejo de Estabilización y Asociación un representante del Banco en calidad de observador. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá invitar a personas ajenas al mismo a asistir a las reuniones para informar sobre temas particulares.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la Misión de Bosnia y Herzegovina ante la Unión Europea ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 6

Correspondencia

La correspondencia destinada al Consejo de Estabilización y Asociación se enviará al Presidente de dicho Consejo en la dirección de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Los dos Secretarios se encargarán de transmitir esa correspondencia al Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación y, cuando proceda, de difundirla entre los demás miembros de dicho Consejo. La correspondencia difundida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a la Misión de Bosnia y Herzegovina ante la Unión Europea.

Las comunicaciones del Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación serán remitidas a sus destinatarios por los dos Secretarios y se difundirán, cuando proceda, entre los demás miembros del Consejo de Estabilización y Asociación a que se refiere el párrafo segundo.

Artículo 7

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación no serán públicas.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Consejo de Estabilización y Asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 6, a más tardar 15 días hábiles antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos 21 días hábiles antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 9

Actas

Los dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

la documentación presentada al Consejo de Estabilización y Asociación,

las declaraciones cuya inclusión solicite algún miembro del Consejo de Estabilización y Asociación,

las decisiones y recomendaciones realizadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas.

El proyecto de acta se presentará al Consejo de Estabilización y Asociación para su aprobación. Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Presidente y por los dos Secretarios. Se conservarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario de los documentos de la Asociación. Se transmitirá una copia certificada del acta a cada uno de los destinatarios contemplados en el artículo 6.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por común acuerdo de las Partes. Podrá adoptar decisiones o presentar recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes.

2.   Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación a que se refiere el artículo 117 del Acuerdo llevarán el título de «Decisión» y «Recomendación», respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación irán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 6. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Estabilización y Asociación en su respectivo boletín oficial.

Artículo 11

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de Estabilización y Asociación serán las lenguas oficiales de las dos Partes. Salvo decisión en contrario, las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación se basarán en documentos redactados en esas lenguas.

Artículo 12

Gastos

La Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de los documentos, así como los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 13

Comité de Estabilización y Asociación

1.   Se crea un Comité de Estabilización y Asociación («el Comité»), que asistirá al Consejo de Estabilización y Asociación en el desempeño de sus funciones. Estará compuesto, por una parte, por representantes del Consejo de la Unión Europea y por representantes de la Comisión Europea y, por otra, por representantes del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, que habrán de ser por lo general altos funcionarios.

2.   El Comité preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Estabilización y Asociación, aplicará las decisiones de este cuando proceda, y, en general, garantizará la continuidad de la relación de asociación y el correcto funcionamiento del Acuerdo. Considerará los asuntos que le remita el Consejo de Estabilización y Asociación, así como las cuestiones que puedan surgir en la aplicación diaria del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Estabilización y Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.

3.   Cuando el Acuerdo establezca la obligatoriedad o la posibilidad de una consulta, esta podrá evacuarse en el Comité. Dicha consulta podrá proseguirse en el Consejo de Estabilización y Asociación si ambas Partes convienen en ello.

4.   El Reglamento interno del Comité se recoge en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente

ANEXO de la DECISIÓN No 1 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-BOSNIA Y HERZEGOVINA

de [fecha]

Reglamento interno del Comité de Estabilización y Asociación

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Comité será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período dará comienzo en la fecha de la primera reunión del Consejo de Estabilización y Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

El Comité se reunirá cuando las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. El lugar y la fecha de cada reunión del Comité serán fijados por acuerdo de ambas Partes. Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista de la delegación de cada una de las Partes.

Artículo 4

Secretaría

Ejercerán conjuntamente las funciones de Secretarios del Comité un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de Bosnia y Herzegovina. Todas las comunicaciones destinadas al Presidente del Comité o que emanen de él en virtud de la presente Decisión se remitirán a los Secretarios del Comité, así como a los Secretarios y al Presidente del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Comité remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 4, a más tardar, treinta días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos 35 días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos solo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los Secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Comité podrá invitar a asistir a sus reuniones a expertos, con el fin de recabar información sobre temas concretos. El orden del día deberá ser aprobado por el Comité al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

Se levantará acta de cada reunión, a partir de un resumen, elaborado por el Presidente, de las conclusiones alcanzadas por el Comité. Una vez aprobada por el Comité, el acta será firmada por el Presidente y por los Secretarios y cada una de las Partes conservará un ejemplar. Se transmitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios contemplados en el artículo 4.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

En los casos concretos en los que el Comité, en virtud del artículo 118 del Acuerdo, esté habilitado por el Consejo de Estabilización y Asociación para adoptar decisiones o formular recomendaciones, estos actos llevarán el título de «Decisión» y de «Recomendación», respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la indicación de su objeto. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes. El Comité podrá adoptar decisiones o presentar recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes. Las decisiones y recomendaciones del Comité irán firmadas por el Presidente y autenticadas por los dos Secretarios, y se remitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 4. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité en su respectivo Boletín Oficial.

Artículo 9

Gastos

La Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sufragarán por separado los gastos generados por su participación en las reuniones del Comité, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de los documentos, así como los demás gastos correspondientes a la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 10

Subcomités y grupos especiales

El Comité podrá crear subcomités o grupos especiales que desarrollarán su labor bajo su autoridad y al que informarán al término de cada reunión. El Comité podrá decidir suprimir cualquiera de los subcomités o grupos existentes, establecer o modificar su mandato o crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones. Dichos subcomités o grupos carecerán de competencias decisorias.


ANEXO

solamente para información del Consejo

 

PROYECTO DE

DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-BOSNIA Y HERZEGOVINA

de …2015,

por la que se crean subcomités y grupos especiales

EL COMITÉ DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia Herzegovina, por otra, y en particular su artículo 119,

Visto su Reglamento interno, y en particular su artículo 10,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se crean los subcomités y grupos especiales que se enumeran en el anexo I. El mandato de dichos subcomités se establece en el anexo II.

Hecho en …, el [día] de [mes] de 2015.

Por el Comité de Estabilización y Asociación

El Presidente

ANEXO I

ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-BOSNIA HERZEGOVINA

Estructura de los subcomités pluridisciplinares

Título

Temas

Artículo del Acuerdo

1.

Comercio, Industria, Aduanas y Fiscalidad

Libre circulación de mercancías

Artículo 18

Productos industriales

Artículos 19-23

Aspectos comerciales

Artículos 32-46

Normalización, metrología, acreditación, certificación, evaluación de la conformidad, y vigilancia del mercado

Artículo 75

Cooperación industrial

Artículo 92

Pymes

Artículo 93

Turismo

Artículo 94

Aduanas

Artículo 97

Fiscalidad

Artículo 98

Normas de origen

Protocolo no 2

Asistencia administrativa en cuestiones aduaneras

Protocolo no 5

2.

Agricultura y pesca

Productos agrícolas en sentido amplio

Artículo 24, artículo 26, apartados 1 y 2, artículos 29, 30 y 33

Productos agrícolas en sentido estricto

Artículo 27, apartados 1, 2 y 4

Productos de la pesca

Artículos 26 y 28

Productos agrícolas transformados

Artículo 25, Protocolo no 1

Sector vitivinícola

Artículo 27, apartado 5, y Protocolo no 7

Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

Artículo 31

Agricultura y sector agroindustrial, asuntos veterinarios y fitosanitarios

Artículo 95

Cooperación pesquera

Artículo 96

Seguridad alimentaria

Artículo 95

3.

Mercado interior y competencia

Derecho de establecimiento

Artículos 50-56

Prestación de servicios

Artículos 57-59

Otros aspectos relacionados con el título V del Acuerdo

Artículos 63-69

Aproximación y aplicación de la legislación

Artículo 70

Competencia

Artículos 71-72, Protocolo no 4

Propiedad intelectual, industrial y comercial

Artículo 73

Contratación pública

Artículo 74

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

Artículo 89

Protección de los consumidores

Artículo 76

Salud pública

 

4.

Aspectos económicos y financieros y estadísticas

Movimientos de capital y pagos

Artículos 60-62

Política económica

Artículo 87

Cooperación estadística

Artículo 88

Fomento y protección de las inversiones

Artículo 91

Cooperación financiera

Artículos 112-114

5.

Justicia, libertad y seguridad

Poder judicial y derechos fundamentales, en particular la lucha contra la discriminación

Artículo 78

Cooperación policial y judicial

Artículo 78

Estado de Derecho

Artículo 78

Protección de datos

Artículo 79

Visados, control de fronteras, asilo y migración

Artículo 80

Inmigración ilegal y readmisión

Artículo 81

Blanqueo de capitales

Artículo 82

Drogas

Artículo 83

Lucha contra el terrorismo

Artículo 85

Delincuencia y otras actividades ilegales

Artículo 84

6.

Innovación, sociedad de la información, y política social

Circulación de trabajadores

Artículos 47-49

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Artículo 77

Cooperación social

Artículo 99

Educación y formación

Artículo 100

Cooperación cultural

Artículo 101

Información y comunicación

Artículo 105

Cooperación en el sector audiovisual

Artículo 102

Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

Artículo 104

Sociedad de la información

Artículo 103

Investigación y desarrollo tecnológico

Artículo 109

7.

Transportes, energía, medio ambiente, y desarrollo regional (1)

Transporte

Artículos 53, 59, 106 y Protocolo no 3

Energía

Artículo 107

Seguridad nuclear

Artículo 107

Medio ambiente

Artículo 108

Cambio climático

Artículo 108

Protección civil

Artículo 108

Desarrollo regional y local

Artículo 110

Estructura de los grupos especiales

Título

Temas

Artículo del Acuerdo

Grupo especial sobre la reforma de la administración pública

Reforma de la administración pública

Título VI, aproximación y aplicación de la legislación, artículo 70 y título VII, Justicia y Asuntos de Interior, artículo 78, artículo 111


(1)  A efectos de la aplicación del Protocolo no 3 del Acuerdo, este subcomité actuará como subcomité especial en el sentido del artículo 21 de dicho Protocolo.

ANEXO II

MANDATO DE LOS SUBCOMITÉS Y DEL GRUPO ESPECIAL UE-BOSNIA Y HERZEGOVINA

Composición y Presidencia

Los subcomités y el grupo especial sobre la reforma de la administración pública estarán compuestos por representantes de la Comisión Europea y representantes del Gobierno de Bosnia y Herzegovina. Estarán presididos, alternativamente, por una y otra Parte. Los Estados miembros serán informados e invitados a las reuniones de los subcomités y del grupo especial sobre la reforma de la administración pública.

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de Bosnia y Herzegovina ejercerán conjuntamente las funciones de Secretaría de cada uno de los subcomités y del grupo especial sobre la reforma de la administración pública.

Todas las comunicaciones que afecten a los subcomités se transmitirán a los Secretarios del correspondiente subcomité y del grupo especial sobre la reforma de la administración pública.

Reuniones

Los subcomités y el grupo especial sobre la reforma de la administración pública se reunirán siempre que las circunstancias lo exijan y por acuerdo de ambas Partes. Las reuniones de los subcomités o grupos especiales sobre la reforma de la administración pública se celebrarán en la fecha y el lugar que hayan convenido ambas Partes.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, los subcomités y el grupo especial sobre la reforma de la administración pública podrán invitar a expertos a sus reuniones para que aporten la información específica que les haya sido solicitada.

Orden del día y documentación de apoyo

El presidente y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, como mínimo 30 días laborables antes del inicio de la misma.

El orden del día provisional recogerá los puntos cuya inclusión en él se haya pedido a los Secretarios a más tardar 35 días antes del inicio de la reunión.

Tras el acuerdo del orden del día provisional para cada reunión, a más tardar 10 días hábiles antes del comienzo de la reunión, el secretario, en nombre de Bosnia y Herzegovina, presentará a la Secretaría en nombre de la Comisión Europea, la necesaria documentación escrita a raíz de los elementos acordados en el orden del día provisional.

En caso de que el plazo indicado en el apartado 3 no se haya respetado, la reunión será anulada automáticamente sin preaviso.

Temas abordados

Los subcomités tratarán los asuntos relacionados con los ámbitos del Acuerdo enumerados en el cuadro de la estructura de los subcomités pluridisciplinares. Evaluarán el desarrollo de los avances registrados en la aproximación, aplicación y cumplimiento de la legislación en lo que respecta a todos los ámbitos. Los subcomités examinarán cualquier problema que pueda plantearse en los sectores de su competencia y propondrán posibles medidas al respecto.

Los subcomités también actuarán como foros para aclaraciones complementarias del acervo y examinarán los avances realizados por Bosnia y Herzegovina en la aproximación del acervo de conformidad con los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo.

El grupo especial sobre la reforma de la administración pública tratará los asuntos relacionados con la reforma de la administración pública y propondrá posibles soluciones al respecto.

Actas

Tras cada reunión, se redactará y aprobará la correspondiente acta. Una copia del acta será enviada por el secretario del subcomité o del grupo especial sobre la reforma de la administración pública al secretario del Comité de Estabilización y Asociación.

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones de los subcomités y de los grupos especiales sobre la reforma de la administración pública no serán públicas.


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1901 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2015

por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE

[notificada con el número C(2015) 7013]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (5), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/132/CE contempla el establecimiento de garantías equivalentes a las previstas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo (6) para la importación de carne fresca y productos cárnicos procedentes de Nueva Zelanda. Dicha Directiva fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 854/2004 en lo que se refiere a la salud pública y las normas de control oficial aplicables a determinados productos de origen animal y por las Directivas 2002/99/CE y 2004/68/CE en lo que respecta a la salud animal y otros requisitos de importación.

(2)

En el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y de productos animales («el Acuerdo») se establecen las medidas de salud pública y sanidad animal para los animales vivos y los productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda cuya equivalencia ha sido reconocida.

(3)

El artículo 9, apartado 3, del Acuerdo prevé que todos los envíos de animales vivos o de productos de origen animal cuya equivalencia ha sido reconocida y que se presenten para importación deben ir acompañados, a menos que no se requiera, de un certificado sanitario oficial («modelo de certificado sanitario») expedido con arreglo al modelo que se establece en el anexo VII del Acuerdo.

(4)

De conformidad con el anexo V del Acuerdo, el modelo de certificado sanitario para los envíos de animales vivos o productos de origen animal que sean objeto de intercambios comerciales entre la UE y Nueva Zelanda debe incluir las declaraciones previstas en el capítulo 28 de la sección 5, de dicho anexo.

(5)

Con arreglo a los anexos V y VII del Acuerdo, los envíos de animales vivos o productos de origen animal para los que se ha reconocido la equivalencia con respecto a las medidas de sanidad animal o a las medidas de salud pública, pero no con respecto a ambas, pueden importarse en la Unión siempre que las declaraciones adicionales aplicables de no equivalencia de los certificados veterinarios establecidos de conformidad con los modelos previstos en la legislación pertinente de la Unión sobre certificados veterinarios de importación figuren en el modelo de certificado sanitario. En aras de la claridad, procede enumerar dichos animales vivos y productos de origen animal en un anexo de la presente Decisión.

(6)

El anexo V del Acuerdo establece que los envíos de animales vivos y productos de origen animal cuya equivalencia se haya reconocido pueden importarse en la Unión si van acompañados de los certificados veterinarios establecidos de conformidad con los modelos previstos en la legislación pertinente de la Unión sobre certificados veterinarios de importación o con las condiciones sanitarias nacionales vigentes en los Estados miembros, a la espera de la adopción de normas armonizadas de la Unión a este respecto.

(7)

Con arreglo a la sección «Sistemas de certificación» del anexo V, capítulo 27, del Acuerdo, los certificados sanitarios pueden expedirse, en determinadas condiciones, con posterioridad a la salida del envío de Nueva Zelanda. En tales circunstancias, el modelo de certificado debe incluir la declaración adicional a que se refiere el anexo VII, sección 1, letra a), inciso iv), del Acuerdo.

(8)

El Reglamento (CE) no 1099/2009 establece que los certificados sanitarios oficiales para la carne deben ir acompañados de una declaración en la que se certifique que determinados animales contemplados en dicho Reglamento han sido sacrificados en condiciones que ofrecen garantías de trato no cruel al menos equivalentes a las establecidas en el mencionado Reglamento. Es conveniente que el modelo de certificado sanitario haga referencia a dicha declaración adicional.

(9)

En la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (7) se establecen modelos normalizados de certificados veterinarios para la importación de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en la Unión. El artículo 2 de dicha Decisión establece que dichos modelos pueden utilizarse para las importaciones procedentes de terceros países.

(10)

Los anexos V y VII del Acuerdo, modificados por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1084 de la Comisión (8), establecen medidas nuevas o revisadas sobre la equivalencia para determinados animales vivos y productos de origen animal, así como requisitos de certificación nuevos o actualizados, como el modelo de declaración para productos equivalentes, y contemplan la posibilidad de realizar la certificación sanitaria por vía electrónica a través del sistema electrónico integrado de la Unión (TRACES), establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (9), después de registrar el acuerdo de la UE para el uso exclusivo de la certificación electrónica para los envíos de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda, bien en uno de los anexos del Acuerdo o bien por correspondencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

(11)

El subcapítulo 29.B de la sección 5 del anexo V del Acuerdo establece medidas adicionales de sanidad animal para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal en los que se manifieste una enfermedad específica. Los anexos V y VII del Acuerdo establecen que, en tales circunstancias, es posible importar envíos en la Unión cuando el modelo de certificado sanitario incluya las declaraciones adicionales a que se refiere dicho subcapítulo.

(12)

A fin de permitir actualizaciones más rápidas de las certificaciones y facilitar la certificación electrónica, el anexo V del Acuerdo prevé el establecimiento de certificados de importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda con estatuto «Sí (1)» en TRACES utilizando un modelo acordado por la Unión y Nueva Zelanda.

(13)

La Decisión 2003/56/CE de la Comisión (10) establece los requisitos de certificación y varios modelos de certificados sanitarios simplificados para la importación en la Unión de partidas de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda. Dichos requisitos de certificación y modelos deben adaptarse para reflejar las últimas modificaciones de los anexos V y VII del Acuerdo. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2003/56/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(14)

A fin de permitir la adaptación al nuevo modelo de certificado en TRACES y garantizar la continuación de la transmisión electrónica de datos por parte de Nueva Zelanda, así como para evitar cualquier perturbación del comercio, conviene autorizar el uso de los certificados expedidos con arreglo a la Decisión 2003/56/CE durante un período transitorio lo suficientemente largo.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece los requisitos de certificación para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda.

Establece, asimismo, un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de los animales vivos y productos de origen animal para los cuales se haya determinado la equivalencia en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales («el Acuerdo»).

Artículo 2

Importación de animales vivos y productos de origen animal

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda, siempre que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido con anterioridad a la salida del envío de Nueva Zelanda, con arreglo a los siguientes modelos:

a)

en caso de que se haya establecido la equivalencia con respecto a las medidas de sanidad animal o de salud pública y se haya registrado en el anexo V del Acuerdo como «Sí (1)», el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I de la presente Decisión, completado, en caso necesario, con las declaraciones adicionales pertinentes de conformidad con:

i)

las condiciones especiales a que se refiere el capítulo 28 de la sección 5 del anexo V del Acuerdo,

ii)

las condiciones especiales a que se refiere el anexo II de la presente Decisión,

iii)

las condiciones especiales a que se refiere el subcapítulo 29.B de la sección 5 del anexo V del Acuerdo,

iv)

unas garantías de trato no cruel en el momento del sacrificio que sean al menos equivalentes a las previstas en el Reglamento (CE) no 1099/2009;

b)

en el caso de que no se haya establecido la equivalencia y la legislación de la Unión prevea requisitos de certificación, el modelo de certificado sanitario establecido en la legislación pertinente de la Unión sobre certificados veterinarios de importación.

2.   A la espera de la adopción por parte de la Unión de requisitos de importación armonizados para determinados animales vivos y productos de origen animal, seguirán siendo aplicables a la importación de animales vivos y productos de origen animal los requisitos sanitarios nacionales de los Estados miembros.

3.   Los certificados sanitarios expedidos de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), podrán expedirse con posterioridad a la salida de Nueva Zelanda del envío de animales vivos y productos de origen animal con equivalencia de los sistemas de certificación registrados en el capítulo 27 del anexo V del Acuerdo, siempre y cuando los certificados incluyan una referencia al documento de admisibilidad pertinente y a su fecha de expedición y se entreguen al puesto de inspección fronterizo en el momento de la llegada del envío.

Artículo 3

Condiciones generales de certificación para la importación de animales vivos y productos de origen animal

Las declaraciones de sanidad animal y de salud pública pueden combinarse en un único certificado sanitario también en los casos en los que la equivalencia haya sido determinada solo para las medidas de salud pública o solo para las de sanidad animal.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/56/CE.

Artículo 5

Disposición transitoria

Los envíos de animales vivos y de productos de origen animal acompañados de certificados zoosanitarios expedidos a más tardar el 1 de mayo de 2016 de conformidad con los modelos de certificados que figuran en los anexos II, III, IV, V y VI de la Decisión 2003/56/CE podrán seguir importándose en la Unión durante un período transitorio hasta el 31 de mayo de 2016.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.

(6)  Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28).

(7)  Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1084 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 175 de 4.7.2015, p. 45).

(9)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(10)  Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (DO L 22 de 25.1.2003, p. 38).


ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

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ANEXO II

Lista de los animales vivos y de los productos de origen animal para los que se haya determinado la equivalencia de las medidas de sanidad animal o de salud pública en el anexo V del Acuerdo

Mercancía (1)

Especie (2)/Forma (3)

Ch. (4)

Certificación (5)

Sanidad animal

Salud pública

Condiciones de certificación especiales

Carne de caza de cría

Ratites

Carne fresca

4.C

Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (6)

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones de no equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario del anexo I.

Carne de caza silvestre

Otros mamíferos terrestres silvestres Carne fresca, excluidos los despojos

4.D

Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión (7)

Reglamento (CE) no 206/2010 de la Comisión (8)

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones de no equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario del anexo I.

Preparados cárnicos a base de carne de caza de cría

Ratites

5.C

Decisión 2000/572/CE de la Comisión (9)

Reglamento (CE) no 798/2008

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones de no equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario del anexo I.

Productos cárnicos obtenidos de caza de cría

Ratites

6.C

Decisión 2007/777/CE (10)

Reglamento (CE) no 798/2008

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones de no equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario del anexo I.


(1)  Este cuadro debe leerse en combinación con el anexo V del Acuerdo, sobre todo en lo que respecta a las condiciones especiales en él enumeradas.

(2)  Cuando se trate de animales vivos.

(3)  Estado en que se introduce el producto (presentación).

(4)  En el certificado deberá figurar como tal un número de capítulo asignado a una determinada mercancía o grupo de mercancías que corresponda a la mercancía o grupo de mercancías del mismo número que figura en el anexo V del Acuerdo.

(5)  Las referencias a la legislación incluyen todas las modificaciones posteriores.

(6)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por la que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(9)  Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria aplicables a las importaciones a la comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).

(10)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/41


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 244/14/COL

de 26 de junio de 2014

RELATIVA A POSIBLES AYUDAS A NASJONAL DIGITAL LÆRINGSARENA (NDLA) [2015/1902]

(Noruega)

El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTOS:

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

el acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 24,

el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 7, apartado 2, de la parte II,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 15 de abril de 2010 (ref. no 553725), Den Norske Forleggerforening (Asociación Noruega de Editores, ANE), denunció ante el Órgano la concesión de una ayuda estatal ilegal a Nasjonal digital læringsarena («NDLA»). Mediante correo electrónico de 15 de julio de 2011 (ref. no 608593), el denunciante presentó información adicional.

(2)

Por carta de 2 de julio de 2010 (ref. no 558201), el Órgano solicitó información adicional. Por carta de 9 de septiembre de 2010 (ref. no 568942), las autoridades noruegas respondieron a la solicitud de información. Además, en una reunión en Noruega del 13 al 14 de octubre de 2010, el Órgano y las autoridades noruegas debatieron el asunto. Las autoridades noruegas enviaron información adicional al Órgano por carta de 1 de diciembre de 2010 (ref. no 579405).

(3)

El Órgano pidió más información por carta de 4 de febrero de 2011 (ref. no 574762). Las autoridades noruegas respondieron mediante carta de 7 de marzo de 2011 (ref. no 589528). Las autoridades noruegas facilitaron nuevas aclaraciones mediante sendos correos electrónicos de 2 de mayo de 2011 y de 12 de agosto de 2011 (ref. no 596402 y 608596).

(4)

El 12 de octubre de 2011, el Órgano adoptó la Decisión no 311/11/COL en la que se establecía que la medida no era constitutiva de ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (en lo sucesivo denominada «la Decisión») (2). El 9 de enero de 2012, el demandante interpuso un recurso contra la Decisión y, mediante su sentencia en el asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening contra el Órgano de Vigilancia de la AELC, de 11 de diciembre de 2012, el Tribunal de la AELC anuló la Decisión (en lo sucesivo denominada «la sentencia») (3).

(5)

A raíz de la sentencia, el Órgano adoptó la Decisión no 136/13/COL de 27 de marzo de 2013, por la que se incoaba el procedimiento de investigación formal (4). Las autoridades noruegas presentaron sus comentarios a la Decisión el 6 de mayo de 2013 (ref. no 672024). La ANE presentó sus observaciones el 31 de julio de 2013 (ref. no 679681). Se presentaron varios comentarios de terceros entre el 2 de septiembre y el 15 de septiembre de 2013. Estas observaciones de terceros se enviaron a las autoridades noruegas mediante correos electrónicos de 4 de octubre de 2013 (ref. no 685793, 685794, 685795, y 685797) y 7 de octubre de 2013 (ref. no 685884, 685885, 685886, 685887 y 685889) y mediante carta de 29 de octubre de 2013 (ref. no 688133).

(6)

A petición de la ANE, se celebró una reunión en Bruselas el 16 de octubre de 2013, durante la cual la ANE presentó nuevas observaciones sobre el caso. El 27 de octubre de 2013, la ANE envió una copia de su presentación junto con observaciones adicionales por escrito (ref. no 688135), que fue transmitida a las autoridades noruegas el 29 de octubre de 2013. Las autoridades noruegas presentaron sus observaciones el 29 de noviembre de 2013 (ref. no 691769).

(7)

El Órgano de Vigilancia pidió más información por carta de 17 de febrero de 2014 (ref. no 694424). Las autoridades noruegas respondieron mediante carta de 31 de marzo de 2014 (ref. no 703980 y no 703991, anexos 1-28 con referencia no 703987).

2.   NDLA

(8)

NDLA es un organismo creado por las autoridades de condado de Noruega sobre la base del artículo 27 de la Ley de gobierno local (5), y no tiene personalidad jurídica.

(9)

El artículo 27 de la Ley de gobierno local establece que los municipios o las autoridades de condado pueden acordar realizar tareas comunes. La cooperación debería tener lugar a través de un consejo nombrado por la autoridad municipal o regional competente. El consejo podrá estar facultado para adoptar decisiones sobre el funcionamiento y la organización de la cooperación intermunicipal. Por otra parte, la disposición establece que los estatutos de dicha cooperación deberán determinar la designación y la representación en el consejo, el ámbito de actividades, si las autoridades municipales o regionales participantes deben realizar contribuciones financieras, si el consejo puede celebrar acuerdos de préstamo u obligar de otra manera a las autoridades municipales o regionales participantes responsables de las obligaciones financieras y, por último, cómo debe concluir la cooperación. Solo los municipios y las autoridades de condado pueden participar en una cooperación intermunicipal. Ni el Estado, ni otras entidades estatales ni los particulares pueden participar en dicha cooperación. Además, la cooperación deberá ser real en el sentido de que la Ley prohíbe que la gestión de la cooperación se delegue en una de las autoridades de condado.

(10)

El establecimiento de NDLA se describe en la sección I.4.4.

(11)

El objetivo de NDLA es desarrollar y adquirir material pedagógico digital con el fin de publicarlo en Internet de forma gratuita para su uso por profesores y estudiantes. Esto se lleva a cabo mediante la publicación del material en un sitio web abierto. Cuenta con cuatro ámbitos principales de actividad: en primer lugar, el desarrollo y suministro de material pedagógico digital para los centros de enseñanza secundaria superior; en segundo lugar, la adquisición de material pedagógico digital de terceros proveedores; en tercer lugar, el control de calidad del material pedagógico; y en cuarto lugar, la explotación del sitio web en el que se publica el material pedagógico digital (en lo sucesivo, se hará referencia a estas actividades como «adquisición, desarrollo y suministro de material pedagógico digital»).

3.   EL DENUNCIANTE, LA ASOCIACIÓN NORUEGA DE EDITORES («ANE»)

(12)

La ANE representa a las empresas del sector del desarrollo y la distribución de material pedagógico digital.

(13)

El denunciante alega que la concesión de fondos a NDLA para la adquisición, desarrollo y suministro de material pedagógico digital constituye una ayuda estatal ilegal. A este respecto, el denunciante subraya que, a su juicio, NDLA no forma parte de la administración pública, sino que es una empresa en el sentido de las normas sobre ayudas estatales. El denunciante recuerda que, según reiterada jurisprudencia, una empresa es una entidad que ejerce una actividad económica. El denunciante indica que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia»), una actividad económica es una actividad que, al menos en principio, podría ser ejercida por una empresa privada para obtener beneficios. Como tal, cualquier entidad que lleve a cabo una actividad que podría efectuarse con ánimo de lucro, ejerce una actividad económica.

(14)

El denunciante sostiene además que existía un mercado de material pedagógico digital anterior a las actividades de NDLA, y que esta compite ahora con empresas privadas que ofrecen recursos de aprendizaje digital. El denunciante alega que, sobre esta base, el desarrollo y suministro de recursos de aprendizaje digital constituye una actividad económica. El denunciante sugiere, además, que las demás actividades de NDLA están estrechamente ligadas al desarrollo y suministro de los recursos pedagógicos digitales y, por tanto, también deben considerarse de naturaleza económica.

(15)

El denunciante alega, además, que el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE no es aplicable y concluye que, en ausencia de una notificación, el Estado noruego ha concedido una ayuda estatal en contra de lo dispuesto en las normas sobre ayudas estatales.

4.   CONTEXTO

4.1.   EL SISTEMA EDUCATIVO EN NORUEGA

(16)

La educación en Noruega se imparte a través de un sistema de centros públicos gratuitos. Este sistema se divide en escuela de educación elemental obligatoria (de los 6 a los 13 años), escuela secundaria obligatoria (de los 13 a los 16 años), y un segundo ciclo de enseñanza secundaria no obligatoria (de los 16 a los 19 años).

(17)

En 2006, las autoridades noruegas decidieron, en el marco de la «Iniciativa de promoción del conocimiento» (6), que todas las escuelas de Noruega debían hacer énfasis en una serie de competencias básicas en todas las asignaturas. Una de estas competencias es la capacidad para aprender una asignatura determinada utilizando tecnologías de la información y la comunicación. Este requisito se introdujo en el plan nacional de estudios de los alumnos para los 10 años de escolarización obligatoria (es decir, para los grados 1 a 10) y para los alumnos del primer año del segundo ciclo de educación secundaria (es decir, para los grados 11 a 13) y los contratos de aprendizaje. En virtud de la Ley de educación de Noruega (7), las autoridades de condado son responsables del cumplimiento de estos requisitos.

(18)

Por otra parte, en 2007, las autoridades noruegas modificaron la Ley de educación y obligaron a las autoridades de condado a proporcionar a los alumnos el material pedagógico impreso y digital necesario de forma gratuita. Cabe señalar que, hasta ese momento, los alumnos de la educación secundaria superior en Noruega (grados 11 a 13) tenían que comprar su material pedagógico de acuerdo con la elección que los centros hicieran del material pedagógico en cumplimiento de los planes de estudios nacionales. La modificación se llevó a cabo después de que el Gobierno noruego estudiara los posibles modos y las consecuencias económicas de la gratuidad del material pedagógico en el sistema de enseñanza secundaria superior (8).

(19)

Según un Libro Blanco (9), el principio de proporcionar gratuitamente el material pedagógico no es nuevo, pues ya se prevé implícitamente en la prohibición de exigir el pago de tasas de matrícula, que puede interpretarse en el sentido de que el material pedagógico también debería ser gratuito. No obstante, en el Libro Blanco se reconocía que el principio de gratuidad del material pedagógico no estaba expresamente regulado, pues establecía que:

«[…] la norma es nueva, pero no está destinada a modificar la legislación vigente. El principio de la educación gratuita se deriva del artículo 35 de la Ley sobre educación escolar secundaria (10), párrafo tercero, que prohíbe cobrar tasas de matrícula. El sistema actual en virtud del cual los estudiantes y aprendices deben comprar sus propias herramientas y material pedagógico no está regulado por la ley» (11) (traducción no oficial).

(20)

En efecto, el nuevo apartado 9 del artículo 3-1 de la Ley de educación, ahora dispone explícitamente que:

«La educación y formación impartidas en escuelas de enseñanza secundaria superior o centros de formación públicos son gratuitas. El condado es responsable de proporcionar a los alumnos las herramientas y el material pedagógico impreso y digital y los equipos digitales. Los alumnos no están obligados a pagar el coste de dicho material y equipo por encima de lo que establece la norma. […]» (12) (traducción no oficial).

4.2.   DISPOSICIONES EN EL PRESUPUESTO ESTATAL REVISADO

(21)

La obligación de proporcionar material pedagógico digital y físico de forma gratuita supone una considerable carga financiera para las autoridades de condado. En vista de estos costes adicionales, el Gobierno de Noruega decidió, en 2006, aportar fondos adicionales. La aportación de estos fondos se incluyó en el presupuesto estatal revisado que se adoptó el 12 de mayo de 2006:

«El objetivo del Gobierno es introducir material pedagógico en los centros de enseñanza secundaria de forma gratuita. Al mismo tiempo, el Gobierno quiere estimular el uso del material pedagógico digital en los centros de enseñanza secundaria. Como forma de reducir los costes por alumno mediante la ampliación del acceso y uso del material pedagógico digital, el Gobierno propone asignar 50 000 000 NOK para el desarrollo y uso de material pedagógico digital.

Las solicitudes de los condados podrán incluir uno, varios o todos los centros de enseñanza secundaria del condado y uno o varios temas. El objetivo de esta contribución es estimular el desarrollo y uso de material pedagógico digital y reducir los costes del material pedagógico de los alumnos.

Los fondos podrán utilizarse para la adquisición o desarrollo local de material pedagógico digital. No podrán utilizarse para el desarrollo de infraestructuras digitales. El plan es dar [prioridad] (sic) a las solicitudes basadas en la cooperación entre distintos condados» (13) (traducción no oficial de las autoridades noruegas).

4.2.1.    Invitación a presentar una solicitud

(22)

En una carta de 19 de junio de 2006, el Ministerio de Educación e Investigación invitó a las autoridades de condado a solicitar por separado o conjuntamente los 50 millones NOK que se habían puesto a disposición el 15 de agosto de 2006. La carta describe los objetivos y el concepto de la iniciativa de la siguiente manera:

«Aumentar el acceso al material pedagógico digital en la educación secundaria superior y generalizar su uso.

Mejorar las competencias en la educación secundaria superior y entre los propietarios de escuelas para la adquisición o desarrollo de material pedagógico digital.

Aumentar el volumen y la diversidad del material pedagógico digital destinado a la educación secundaria superior.

Reducir los gastos de los alumnos correspondientes a la adquisición de material pedagógico» (traducción no oficial de las autoridades noruegas).

[…] En el [presupuesto estatal revisado] para 2006 el Gobierno establece lo siguiente:

«Los fondos podrán utilizarse para adquirir recursos de aprendizaje digital y para desarrollar recursos de aprendizaje digital a nivel local.» (14) (traducción no oficial).

4.2.2.    Creación de NDLA

(23)

En agosto de 2006, los responsables de educación de las 19 autoridades de condado se reunieron para debatir la posibilidad de solicitar conjuntamente los fondos. Mientras que el Condado de Oslo decidió no participar en un proyecto de cooperación, las otras 18 autoridades de condado decidieron entablar una cooperación intermunicipal y crear NDLA para gestionar el proceso durante un período indefinido. Cada una de estas autoridades de condado adoptó posteriormente la siguiente resolución:

«El Consejo del Condado aprueba una resolución para los siguientes condados: Akershus, Aust-Agder, Buskerud, Finnmark, Hedmark, Hordaland, Nordland, Nord-Trøndelag, Møre og Romsdal, Oppland, Rogaland, Sogn og Fjordane, Sør-Trøndelag, Telemark, Troms, Vest-Agder, Vestfold y Østfold, a fin de establecer una cooperación intermunicipal, NDLA, con su propio Consejo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de gobierno local. El objetivo de esta cooperación es facilitar la adquisición, desarrollo, despliegue y organización de los recursos de aprendizaje digital para todas las asignaturas del segundo ciclo de enseñanza secundaria. El resultado será la puesta a disposición de material pedagógico digital gratuito que facilite el aprendizaje activo y el intercambio […]» (15) (traducción no oficial de las autoridades noruegas)

(24)

El 1 de diciembre de 2012, Akershus decidió abandonar NDLA, pero posteriormente decidió reincorporarse a partir del 1 de enero de 2014. Según el prefacio del Informe anual de 2012 de NDLA «La autoridad del Condado de Akershus se dio de baja debido al reducido número de visitantes de sus propios centros […]» (16) (traducción no oficial). Según la información disponible en la página web de NDLA, el motivo de la reincorporación de Akershus fue que «desde su retirada de NDLA, el recurso a las asignaturas en el sitio ndla.no ha aumentado enormemente» (traducción no oficial), lo que significa que NDLA, a día de hoy, está compuesta por 18 autoridades de condado.

4.3.   FONDOS PARA LAS AUTORIDADES DE CONDADO

(25)

La solicitud de fondos estatales fue presentada el 15 de octubre de 2006 conjuntamente por las 18 autoridades de condado al Ministerio de Educación e Investigación, que dio su aprobación preliminar con una subvención de 2 millones NOK para la planificación de proyectos y otros 15 millones NOK para el desarrollo y la adquisición de contenidos (es decir, un total de 17 millones NOK). La subvención de 15 millones NOK no debía concederse antes de que se aprobase el plan del proyecto (17). El plan del proyecto, que se recibió el 16 de febrero de 2007, se aprobó el 20 de abril de 2007 y se concedió un importe adicional de 15 millones NOK con sujeción a una serie de condiciones:

«Los fondos se utilizarán para la adquisición, el desarrollo o la adaptación de herramientas pedagógicas digitales en las asignaturas de noruego y ciencias naturales, para el VGI (18), a partir del otoño de 2007.

[…]

El Ministerio solicita, además, que las autoridades de condado designen conjuntamente una entidad jurídica que asuma la responsabilidad de las autoridades de condado sobre los recursos pedagógicos digitales en el contexto de esta iniciativa. Tal entidad podrá ser, por ejemplo, una empresa, una instancia de cooperación intermunicipal o una autoridad regional, pero no podrá realizar actividades económicas.

[…]

El Ministerio espera que la adquisición de material pedagógico digital y los servicios de desarrollo se realicen de acuerdo con la normativa sobre contratación pública. El desarrollo de los recursos pedagógicos digitales por empleados de la autoridad del condado debe considerarse como una actividad por cuenta propia, siempre que dichas autoridades no obtengan ningún beneficio de esta actividad. El desarrollo por parte de personas que no sean empleados de la autoridad del condado deberá considerarse como adquisición de servicios y deberá evaluarse con arreglo a las normas en materia de contratación pública de la forma habitual» (19) (traducción no oficial).

(26)

Tras la aprobación de los fondos, el Ministerio de Educación e Investigación transfirió 30,5 millones NOK durante un período de tres años [2 millones NOK y 15 millones NOK en 2006-2007, 9 millones NOK en 2008 para el desarrollo de material pedagógico (digital) y 4,5 millones NOK en 2009 para infraestructuras y soporte técnico] al proyecto de NDLA (véase el resumen en el cuadro que figura en el apartado 27) (20).

(27)

Por otra parte, a raíz de la modificación de la Ley de Educación en 2007, las autoridades de condado fueron compensadas por la obligación de proporcionar material pedagógico (físico y digital) mediante un aumento en el régimen de subvenciones para los condados por parte del Ministerio de Administraciones Locales y Desarrollo Regional, que pasó a denominarse Ministerio de Administraciones Locales y Modernización a partir del 1 de enero de 2014 (21). Esta compensación se basó en los costes estimados de la prestación de material pedagógico en todas las asignaturas. Los importes de la compensación se resumen a continuación (22):

Año

2006-2007

2008

2009

2010

Subvención estatal a las autoridades de condado para que faciliten material pedagógico gratuito (general)

287 millones NOK

211 millones NOK

347 millones NOK

308 millones NOK

Subvención del Ministerio de Educación e Investigación a NDLA (específica)

17 millones NOK

9 millones NOK

4,5 millones NOK (23)

4.3.1.    Financiación de NDLA por las autoridades de condado

(28)

Las autoridades de condado participantes decidieron utilizar parte de los fondos de la subvención general mencionada en el apartado anterior para el proyecto NDLA. La dotación presupuestaria de las autoridades de condado se resume a continuación (24):

Año

2008

2009

2010

2011

2012

Subvención de las autoridades de condado (25) a NDLA

21,1 millones NOK

34,7 millones NOK

58,8 millones NOK (26)

57,7 millones NOK (27)

64,9 millones NOK (28)

Porcentaje/importe del presupuesto de las autoridades de condado para el material pedagógico gratuito a NDLA

10 %

10 %

20 %

355 NOK por estudiante

400 NOK por estudiante

(29)

Mientras que la forma en que se canalizaron los fondos a NDLA cambió con el tiempo, la fuente última de financiación siguió siendo la misma, a saber, subvenciones del Estado a través del Ministerio de Educación e Investigación y el Ministerio de Administraciones Locales y Modernización.

(30)

En efecto, en su primer año de funcionamiento, el Ministerio de Educación e Investigación asignó fondos directamente a NDLA (17 millones NOK en 2007). A continuación, en su segundo y tercer año, NDLA fue financiada directamente por el Estado y por las autoridades de condado, que asignaron parte de sus subvenciones estatales a NDLA.

(31)

El Ministerio de Educación e Investigación solo cubrió el coste del soporte técnico y la infraestructura para NDLA, es decir, la modernización y el traslado del sistema de gestión de contenidos, de 4,5 millones NOK en 2009, dado que la responsabilidad financiera del material pedagógico gratuito se transfirió a las autoridades de condado a partir del 1 de julio de 2009 (29).

(32)

Desde 2010 hasta la fecha, NDLA se ha financiado exclusivamente con cargo a los presupuestos de las autoridades de condado, que a su vez utilizan los fondos que reciben del régimen de subvención general gestionado por el Ministerio de Administraciones Locales y Modernización.

4.3.2.    Base jurídica de la financiación

(33)

La base jurídica del pago de los fondos por parte del Ministerio de Educación e Investigación a NDLA es la resolución del Parlamento sobre el presupuesto del Estado, junto con la delegación de competencias al Ministerio de Educación e Investigación para la aprobación de las solicitudes de subvención.

(34)

La base jurídica de las subvenciones de las autoridades de condado a NDLA es la que se recoge en las resoluciones de las autoridades de condado participantes sobre el presupuesto (30).

4.4.   ESTABLECIMIENTO DE NDLA  (31)

4.4.1.    Cooperación ad hoc: 15 de octubre de 2006 — 1 de julio de 2009

(35)

Desde el 15 de octubre de 2006 (32) hasta el 1 de julio de 2009, NDLA actuó como una cooperación ad hoc, antes de establecerse formalmente como una cooperación intermunicipal de conformidad con el artículo 27 de la Ley de gobierno local.

(36)

Entre el 15 de octubre y el 15 de febrero de 2007, las autoridades de condado participantes en NDLA se centraron en instaurar un plan de proyecto para presentarlo al Ministerio de Educación e Investigación con vistas a obtener su aprobación y financiación para NDLA. El plan de proyecto fue recibido por el Ministerio el 16 de febrero de 2007 y se aprobó en abril de 2007 (33). En aquel momento, las decisiones estratégicas relacionadas con el proyecto fueron adoptadas por el «Foro de las autoridades de condado responsables de la educación» («FFU») (34). La gestión diaria del proyecto fue dirigida por un consejo de directores, nombrado por el FFU, compuesto por cinco miembros; estos cinco miembros eran asimismo directores de educación en el condado. Según la información facilitada por las autoridades noruegas, el consejo constaba de al menos un representante de las tres regiones de formación (la región del norte, la región suroccidental y la región oriental), y el director del FFU (35).

(37)

Además de estos cinco miembros del consejo, trabajaban en el proyecto cuatro empleados de diferentes autoridades de condado (36). El consejo de directores de NDLA siguió un mandato establecido por las autoridades de condado participantes, que incluía dos objetivos específicos (37):

i)

crear una organización que pudiera ofrecer material pedagógico digital de acceso gratuito con el objetivo a largo plazo de cubrir las necesidades de cada tema y ámbito en la enseñanza secundaria superior, y

ii)

ofrecer material pedagógico digital para dos asignaturas específicas, noruego y ciencias (segundo grado), en la enseñanza secundaria superior antes del otoño de 2007.

(38)

Para beneficiarse de la financiación estatal, el Ministerio de Educación e Investigación exigía que una entidad jurídica fuese responsable del proyecto. En respuesta a esta solicitud, la autoridad del condado de Hordaland fue designada como entidad jurídica responsable. Esto se confirmó mediante una decisión de la autoridad del condado de Hordaland de 16 de octubre de 2007 (38), y fue ratificado por las otras autoridades participantes en sus propios consejos.

(39)

En el transcurso de 2008 y 2009, las autoridades participantes debatieron sobre la manera en que NDLA debía organizarse en el futuro. El objetivo era formalizar el acuerdo minimizando los cambios necesarios para la cooperación actual (39). Finalmente, los consejos de todas las autoridades de condado aprobaron resoluciones idénticas autorizando a las autoridades de condado a participar en una cooperación intermunicipal, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de gobierno local. Las resoluciones declararon que el objetivo de NDLA era adquirir, desarrollar y distribuir material pedagógico digital de todas las asignaturas que se imparten en los centros de enseñanza secundaria superior de Noruega. Las autoridades de condado decidieron que la cooperación no debía ser una entidad jurídica independiente, lo que quedó reflejado en los estatutos de NDLA (40). NDLA se creó formalmente como una forma de cooperación intermunicipal el 1 de julio de 2009, que es la fecha prevista en los estatutos. Esta fecha ha sido confirmada por las autoridades noruegas como la fecha correcta de establecimiento (41). De acuerdo con la información facilitada por las autoridades noruegas, los estatutos se modificaron ligeramente en 2012 (42). Esta modificación no alteró la competencia de NDLA, según se expone a continuación en el apartado 52.

4.4.2.    Cooperación intermunicipal — consejo de vigilancia y consejo de dirección

(40)

Según sus estatutos, el FFU asume el papel de consejo de vigilancia (43) y, por tanto, es responsable de la gestión global, como sucedió en la fase de cooperación ad hoc. En el texto modificado de los estatutos de 2012 se suprimió la referencia al FFU, pero la composición y las funciones del consejo de vigilancia se mantuvieron sin cambios. Esto refleja el objetivo y la estructura de la cooperación intermunicipal, donde todas las autoridades de condado participantes deben estar representadas en el órgano decisorio supremo (44).

(41)

Según los estatutos, el consejo de administración está compuesto por al menos cinco miembros, incluido al menos un representante de cada una de las regiones de formación (la región norte, la región suroccidental y la región oriental), es decir, la misma configuración que en la fase de cooperación ad hoc  (45).

(42)

Según los estatutos (46), la función del consejo de administración es garantizar que NDLA sea capaz de desempeñar sus funciones según se prevén en el mismo, a saber, garantizar 1) que el material pedagógico digital esté a disposición de los usuarios de forma gratuita, 2) que la escuela secundaria superior se caracterice por la colaboración y el intercambio, 3) que los estudiantes y profesores participen activamente en la enseñanza y el aprendizaje, 4) que las instituciones académicas y las redes de todo el país sean una fuerza motriz en el desarrollo de material pedagógico digital de excelencia, y 5) que se disponga de contenidos y servicios adecuados a las necesidades de los estudiantes y profesores.

(43)

Si bien el consejo de administración está facultado para contraer obligaciones financieras en nombre de los participantes, los estatutos prevén explícitamente que el consejo de administración solo ejercerá su autoridad sobre la base de las decisiones de delegación del consejo de supervisión, que podrá también dirigir al consejo de administración y anular sus decisiones. En el texto modificado de los estatutos de 2012, la facultad de asumir obligaciones financieras en nombre de los participantes en NDLA está implícita, pero el funcionamiento del consejo de administración se mantiene sin cambios. En cualquier caso, este tipo de obligaciones financieras están limitadas por el presupuesto que las autoridades de distrito participantes hayan acordado para NDLA. A ese respecto, cabe señalar que todos los acuerdos financieros de NDLA son llevados a cabo por la autoridad del condado de Hordaland y la unidad de adquisiciones BTV (véase el apartado 54 para más información). Además, los estatutos establecen que ni el consejo de administración ni el consejo de supervisión podrán celebrar acuerdos de crédito o establecer garantías en nombre de la cooperación intermunicipal. A este respecto, las autoridades noruegas han explicado que, en la práctica, ni el consejo de supervisión, ni el consejo de administración ni la Administración imponen nuevas obligaciones financieras a las autoridades de condado.

4.4.3.    Decisiones de las autoridades de condado por las que se acepta la cooperación intermunicipal

(44)

Durante el año 2009, las 18 diferentes autoridades de condado adoptaron decisiones para aceptar el acuerdo y los estatutos que instituyen NDLA como una forma de cooperación intermunicipal. Estas decisiones fueron tomadas en distintos momentos por las autoridades de condado, pero la gran mayoría lo hicieron antes del 1 de julio de 2009, fecha en que dichas autoridades habían decidido que surtiría efecto la cooperación (47).

(45)

Las autoridades noruegas han declarado que la totalidad de las 18 autoridades de condado han participado en la cooperación NDLA desde la fase de cooperación ad hoc (con la excepción de Akershus, que se excluyó y se reincorporó, véase el apartado 24) y, por otra parte, que la cooperación formal comenzó el 1 de julio de 2009.

(46)

La primera reunión del consejo de NDLA tuvo lugar el 11 de agosto de 2009 (48).

4.5.   PRESUPUESTO Y ADQUISICIÓN DE NDLA

(47)

El nivel de financiación anual de NDLA es decidido por las autoridades de condado participantes. La decisión se basa en una recomendación del consejo de NDLA que expone su punto de vista sobre el nivel de financiación, pero las autoridades de condado no están legalmente vinculadas por esta recomendación. El objetivo principal de la financiación (49) es permitir a NDLA cumplir sus objetivos declarados, a saber, la adquisición, desarrollo y distribución de material pedagógico digital para todas las asignaturas que se imparten en los centros de enseñanza secundaria cubiertos por la obligación que deriva de la Ley de educación de Noruega.

(48)

Debe también tenerse en cuenta que NDLA no tiene ninguna discrecionalidad a la hora de cobrar a las autoridades de condado, el Estado o los clientes privados por sus servicios. En particular, las contribuciones a NDLA son fijadas unilateralmente por las autoridades de condado y NDLA no tiene ningún poder de negociación por lo que se refiere al importe de dichas contribuciones. Si el consejo desea desarrollar las actividades de NDLA y, por tanto, aumentar su presupuesto, el asunto debe presentarse al consejo de supervisión para su aprobación. Si el consejo de supervisión decide respaldar un aumento del presupuesto, el asunto se transfiere a los consejos de condado (50) para su aprobación definitiva.

(49)

Con el fin de garantizar que NDLA realiza sus licitaciones públicas en pleno cumplimiento de la Ley de contratación pública (51), NDLA ha establecido una estrategia de contratación pública (52). De acuerdo con la información facilitada por las autoridades noruegas, una de las tareas principales de NDLA es gestionar el desarrollo de nuevo material pedagógico digital a través de la contratación pública. La decisión de utilizar la contratación pública está limitada por los objetivos generales de NDLA y su presupuesto. Dentro de estas limitaciones, NDLA tiene libertad para decidir el contenido de las licitaciones (53).

(50)

Desde 2007, NDLA ha convocado nueve grandes licitaciones públicas, con la ayuda de la autoridad del condado de Hordaland (54), relacionadas con material pedagógico digital, que van desde la compra de elementos y productos finales, hasta el acceso a imágenes, vídeos y servicios de apoyo conexos.

(51)

Tal como se ha mencionado anteriormente, la gestión de NDLA es competente para imponer obligaciones financieras a las autoridades de condado participantes. Según las autoridades noruegas, la intención de esta disposición era dejar claro que el consejo de NDLA es competente para celebrar acuerdos con otras partes. Para ello, el consejo debía poder imponer obligaciones a las autoridades de condado participantes en la cooperación, obligando así a las autoridades de condado a utilizar los fondos puestos a disposición de NDLA según los objetivos de esta última (55).

(52)

Tal como se ha mencionado en el apartado 39, los estatutos se modificaron en 2012. Sin embargo, el único cambio significativo se refiere al papel del presidente, que se definió más claramente, y en particular las restricciones que se aplican a su mandato. En general, las modificaciones de los estatutos no cambian la evaluación del Órgano de Vigilancia en lo que respecta a la autonomía de NDLA, ya que dichas modificaciones no han variado su mandato de manera significativa. Las autoridades noruegas han manifestado, además, que las modificaciones introducidas en los estatutos ofrecen una descripción más precisa de las competencias de NDLA (56).

4.6.   PERSONAL Y ADMINISTRACIÓN DE NDLA

(53)

NDLA no tiene empleados. En la mayoría de los casos, el personal que trabaja para NDLA tiene una relación laboral contractual con alguna de las autoridades de condado participantes. En otros casos, el trabajo lo realizan asesores externos, que, según la información presentada por las autoridades noruegas, están empleados por las empresas que han ganado las licitaciones. El personal editorial se contrata a las autoridades de condado o es empleado por los contratistas que prestan servicios a NDLA. El personal editorial de las autoridades de condado es contratado por un número de años en régimen de tiempo parcial. Esto significa que sigue empleado por la autoridad de distrito, pero el pago por el tiempo que dedica a trabajar para NDLA procede del presupuesto de esta. El coste de los demás miembros del personal editorial está incluido en los honorarios que se pagan a los contratistas que prestan servicios que han sido objeto de licitación por NDLA. El equipo de gestión es contratado por las autoridades de condado por un período indefinido y, por tanto, no tiene relación contractual con NDLA.

(54)

En la práctica, NDLA reembolsa tres veces al año a las autoridades de condado por la utilización de sus recursos (para cubrir salarios, gastos de viaje, etc.). La autoridad del condado de Hordaland organiza los reembolsos. Por otra parte, desde la fase de proyecto, NDLA ha utilizado la unidad de adquisición del condado BTV (57) para realizar todas sus actividades de contratación pública en relación con los servicios que se adquieren en el mercado. Por lo que se refiere a los servicios adquiridos por NDLA, entre estos figuran toda la administración técnica, gestión de aplicaciones, servicio de asistencia y servicios de desarrollo del sitio web de aprendizaje digital de NDLA (58). No hay pruebas de que las adquisiciones de NDLA hayan excedido su presupuesto ni de que NDLA haya adquirido servicios o bienes fuera de su mandato.

5.   OBSERVACIONES A LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

5.1.   DENUNCIANTE

(55)

Las observaciones de la ANE pueden resumirse del siguiente modo:

En primer lugar, el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio de NDLA no está adecuadamente definido.

En segundo lugar, el sistema de financiación y la estructura de NDLA son imprecisos, lo que, a su vez, da lugar a una subvención cruzada de las autoridades de condado que no se refleja en las cuentas de NDLA.

En tercer lugar, NDLA ya ha causado un daño grave e irreparable a los editores que operan en Noruega, debido principalmente a la asignación de recursos estatales de las autoridades de condado a NDLA, que supuestamente limita la capacidad de las escuelas para adquirir material didáctico de alta calidad a los editores.

En cuarto lugar, se ha afirmado que las autoridades de condado que no participan en NDLA (Oslo y Akershus) (59) corren el riesgo de obtener material pedagógico de mala calidad de las editoriales debido al debilitamiento de la capacidad de las editoriales para competir. La ANE se refiere a las investigaciones sobre los recursos educativos abiertos (REA), que han llegado a la conclusión de que los programas de REA subvencionados con fondos públicos pueden restringir las opciones de profesores y alumnos, ya que socavan la capacidad de los proveedores del sector privado para competir y, de este modo, la confianza necesaria para invertir, de modo que estos proveedores se retiran progresivamente del mercado (véase la observación de la Asociación Internacional de Editores).

(56)

La ANE se opone a la evaluación preliminar y a las conclusiones que figuran en la Decisión del Órgano no 136/13/COL en la que el Órgano indica que NDLA no podía calificarse de empresa y, por tanto, no está sujeta a las normas sobre ayudas estatales.

(57)

La ANE alega que la reducción de los presupuestos de las autoridades de condado para adquirir material pedagógico está directamente vinculada a la creación de NDLA. En opinión de la ANE, esta reducción supone la reducción del tamaño del mercado, como pone de manifiesto el descenso del volumen de negocios bruto de los libros vendidos a los centros de enseñanza secundaria superior (392 millones NOK en 2008 y de 255 a 264 millones de NOK en los años 2010 a 2012). La ANE alega que estas cifras demuestran la existencia de un mercado, al menos antes de la creación de NDLA. La ANE se remite también al apartado 13 de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general («SIEG») (60) con el fin de alegar que, a pesar del cierre del mercado, «una actividad económica puede existir cuando otros operadores quieran y puedan prestar el servicio» y que el carácter sin ánimo de lucro de NDLA no altera la evaluación de la misma como empresa «cuando dicha oferta compite con las de otros operadores con ánimo de lucro» (61).

(58)

Por lo que se refiere a la evaluación de los criterios Altmark (62), la ANE alega que no se cumplen, dado que NDLA es supuestamente muy ineficiente.

(59)

Se alega, asimismo, que NDLA no produce un producto únicamente en caso de deficiencia del mercado, sino también cuando dicho producto ya está disponible en el mercado. La ANE hace referencia a las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre los SIEG, apartado 13, donde se afirma que «los Estados de la AELC no pueden vincular obligaciones específicas de servicio público a servicios que ya prestan […] empresas que operan en condiciones normales de mercado».

(60)

Por último, respecto de la evaluación de NDLA como proveedor de SIEG, se critica la falta de transparencia. A este respecto, la ANE se remite a lo dispuesto en la Directiva 2006/111/CE sobre transparencia (63), que, según se alega, NDLA no cumple.

5.2.   OTRAS TERCERAS PARTES

(61)

El Órgano recibió observaciones de 11 terceros interesados, a saber: la Associacao Portuguesa de Editores e Livrerios (APEL), la Federación de Editores Europeos (FEE), la Cámara Polaca del Libro, la Asociación de Editores Franceses, la Cámara de Comercio e Industria de Eslovenia, la Asociación de Editores Daneses, la Asociación de Editores (Reino Unido), la Unión Internacional de Editores (UIE), la Asociación de Editores Belgas (ADEB), la Asociación de Editores y Libreros de Serbia y la Asociación Sueca de Editoriales Educativas.

(62)

Los terceros interesados afirman que la producción y el suministro de recursos digitales gratuitos por una entidad estatal como NDLA es competencia desleal subvencionada por el Estado y debe considerarse ayuda ilegal.

(63)

La FEE y la UIE presentaron comentarios más extensos, que se resumen a continuación:

la competencia desleal derivada de la concesión de ayuda a NDLA socavará de manera sustancial la capacidad de los editores del sector privado para seguir proporcionando recursos de alta calidad a este mercado. Esta competencia desleal afectará negativamente a la educación en Noruega y tendrá un efecto perjudicial en los resultados de estudiantes y profesores; y

la estrategia más eficaz para asignar financiación estatal es centrarse en el lado de la demanda (presupuesto escolar) y no aplicar una subvención del lado de la oferta de material gratuito que no está sujeto a competencia (como es el caso de NDLA). En el primer caso, los profesores tienen fondos para elegir libremente a partir de una serie de recursos de alta calidad, incluidos los recursos educativos abiertos y el material profesional publicado.

6.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES NORUEGAS

(64)

La posición de las autoridades noruegas es que la financiación de la prestación de servicios públicos y gratuitos de enseñanza secundaria superior no puede considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE. Las autoridades noruegas hacen hincapié en el hecho de que NDLA adquiere material pedagógico principalmente a través de procedimientos de contratación pública en el mercado. Solo cuando NDLA no puede adquirir material de calidad suficiente, desarrolla este material en colaboración con los profesores y las autoridades de condado.

II.   EVALUACIÓN

1.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(65)

De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Tratado EEE, «[s]alvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o a la producción de determinadas mercancías, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las partes contratantes, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo».

1.1.   ACTIVIDAD ECONÓMICA

(66)

De lo anterior se desprende que las normas sobre ayudas estatales solo se aplican a las ventajas concedidas a las empresas. Antes de examinar si en el presente caso se cumplen las condiciones de las ayudas estatales, es preciso examinar, en primer lugar, si NDLA es una empresa en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Tratado EEE. Si no es el caso, entonces la ayuda a NDLA no entra en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, del Tratado EEE.

(67)

Es jurisprudencia reiterada que el concepto de empresa comprende «[…] cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación» (64).

(68)

El Órgano de Vigilancia observa que NDLA es esencialmente una cooperación entre diferentes autoridades de condado. Por tanto, el beneficiario de los fondos estatales no es NDLA en sí, sino las autoridades de condado individuales que cooperan en el proyecto NDLA. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, cualquier entidad puede ser una empresa en el sentido de las normas sobre ayudas estatales, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. Por tanto, la cuestión decisiva es si la actividad de que se trata puede considerarse de carácter económico. Como se especifica a continuación en la parte II.1.1.2, el Órgano de Vigilancia ha examinado si el cambio de estatuto de NDLA, desde una cooperación ad hoc al principio hasta una cooperación intermunicipal formal a partir del 1 de julio de 2009, ha tenido alguna repercusión en la clasificación de sus actividades. El Órgano de Vigilancia ha llegado a la conclusión de que el cambio de estatuto no tuvo ninguna repercusión, ya que no existían diferencias significativas en el proceso de toma de decisiones, la financiación o la autonomía de NDLA en el momento en que cambió su estatuto.

(69)

NDLA adquiere, desarrolla y publica material pedagógico digital. El denunciante alega que estas actividades son de carácter económico. A este respecto, el denunciante hace hincapié en que, hasta ahora, los proveedores privados han elaborado y publicado material pedagógico digital. El denunciante alega que, mediante el desarrollo y la publicación de material pedagógico digital, la propia NDLA ha entrado en competencia directa con estos proveedores privados.

(70)

El Órgano de Vigilancia observa que una actividad económica es cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (65). El que exista o no un mercado puede depender de la forma en que se organice en el Estado en cuestión (66) y la calificación de una actividad como económica o no puede cambiar a lo largo del tiempo. El Órgano reconoce que algunas empresas ofrecen material pedagógico digital como parte de sus actividades económicas.

(71)

Sin embargo, de la sentencia del Tribunal de la AELC en el asunto Private Barnehagers Landsforbund (67) se deduce que el hecho de que una actividad pueda ser ofrecida por operadores privados como una actividad económica no excluye el hecho de que también pueda ser ofrecida por el Estado como una actividad no económica. En el asunto Private Barnehagers Landsforbund, el Tribunal de la AELC tuvo que evaluar si el funcionamiento de guarderías municipales en Noruega constituía una actividad económica. En este asunto, el denunciante había alegado que la única cuestión pertinente a este respecto era si los ayuntamientos ofrecían servicios en un mercado determinado, que podrían, al menos en principio, ser ofrecidos por agentes privados con el fin de obtener beneficios.

(72)

No obstante, en su sentencia, el Tribunal de la AELC recordó que cuando la naturaleza de una actividad realizada por una entidad pública es evaluada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, carece de relevancia que la actividad pueda, en principio, ser ejercida por un operador privado. Tal interpretación incluiría, en principio, en el concepto de actividad económica cualquier actividad del Estado no consistente en el ejercicio de la autoridad pública (68). En efecto, tal interpretación limitaría indebidamente la capacidad discrecional de los Estados para prestar determinados servicios a su población. Hay una serie de casos en los que se ha reconocido que actividades similares pueden realizarse como no económicas y como económicas, y solo estas últimas están sujetas a las normas sobre ayudas estatales. Esto ha sido aceptado por los tribunales europeos en asuntos relativos a los sistemas de salud (por ejemplo, seguros de enfermedad privados y públicos (69)), los regímenes de fondos de pensiones (por ejemplo, fondos de pensiones privados y públicos (70)) y el sector de la educación (por ejemplo, guarderías públicas y privadas) (71).

(73)

En Private Barnehagers Landsforbund (68), el Tribunal de la AELC explicó, además, que con el fin de establecer si una determinada actividad es económica o no, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en su sentencia Humbel (72), que versaba sobre el concepto de «servicio» en el sentido de las libertades fundamentales, puede aplicarse a los casos de ayudas estatales.

(74)

En el ámbito de la educación y la investigación, en concreto, los tribunales europeos han establecido que la prestación de determinados servicios por centros que forman parte de un sistema de enseñanza pública, financiado a través de los presupuestos públicos, no puede considerarse como prestación de servicios con arreglo al artículo 50 CE (actualmente artículo 57 TFUE). El Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia Comisión/Alemania (73), basándose, en particular, en la sentencia Humbel, que «al establecer y mantener tal sistema de enseñanza pública, financiado por lo general con cargo a fondos públicos […], el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo» (74).

(75)

Además de modificar la Ley de educación (véase el apartado 20), las autoridades noruegas decidieron que el material pedagógico, incluido el digital, se proporcionaría gratuitamente a los estudiantes. Esta nueva disposición forma parte integrante del sistema de enseñanza pública. La cuestión que debe responderse se refiere a la aplicación de esta disposición en la práctica, por lo que la calificación de la actividad en cuestión como actividad económica o no económica dependerá de i) su objetivo, y ii) la forma en que se realice.

1.1.1.    Objetivo

(76)

El Estado, al crear y mantener la entidad en cuestión, no debe pretender realizar una actividad lucrativa, sino ejercer su competencia con el fin de cumplir sus obligaciones para con la población (75). Es jurisprudencia reiterada, que también se refleja en la práctica decisoria de la Comisión Europea que, al crear y mantener el sistema de educación nacional, el Estado cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo (76). A este respecto, el Gobierno de Noruega decidió, en el curso de la reforma educativa de 2006, que el Estado proporcionaría material pedagógico gratuito, y todas las autoridades de condado, a excepción de Oslo, decidieron dar cumplimiento a esta obligación mediante la puesta en común de sus recursos a través de la creación de NDLA. Según lo declarado por las autoridades noruegas, el objetivo de NDLA es facilitar material pedagógico digital. Con el fin de cumplir esta obligación, NDLA busca en primer lugar adquirir material pedagógico a través de los procedimientos de contratación pública del mercado. Cuando no pueda adquirir material adecuado, lo desarrollará en estrecha colaboración con los profesores y las autoridades de condado participantes (77).

(77)

Según el denunciante, de las sentencias Humbel y Private Barnehagers Landsforbund se desprende que, aunque las actividades contempladas en las citadas sentencias (impartir cursos y ofrecer plazas en guarderías) entran en el ámbito de aplicación del sistema público de enseñanza, otras actividades (como la adquisición, desarrollo y suministro de material pedagógico digital) no lo hacen, en particular, si con anterioridad a las actividades del Estado ya existía un mercado para tales actividades.

(78)

No obstante, el Órgano no ve indicios de que el Tribunal de Justicia o el Tribunal de la AELC pretendan limitar el ámbito de aplicación de las actividades que entran en el ámbito de la educación pública del modo sugerido por el denunciante (es decir, a la enseñanza y a la oferta de servicios de guardería). Por el contrario, el Órgano de Vigilancia observa que, en general, los Estados de la AELC disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir las actividades que pretenden ofrecer a su población en materia de política educativa, cultural y social (78).

(79)

El Órgano de Vigilancia observa que la adquisición, el desarrollo y el suministro de material pedagógico están relacionados con el suministro de contenidos docentes y, por tanto, están estrechamente relacionados con la enseñanza propiamente dicha. El Órgano de Vigilancia estima que las actividades realizadas por NDLA a fin de que las autoridades de condado cumplan su función educativa están ligadas con obligaciones sociales, que no pueden compararse con una oferta comercial, y que las subvenciones solo se conceden para cumplir una función educativa muy específica. En efecto, el material adquirido y producido por NDLA está específicamente diseñado para cubrir las necesidades del plan nacional de estudios de los estudiantes y profesores de secundaria. El denunciante alega, no obstante, que es importante distinguir entre actividades que son necesarias para la prestación de la educación pública y las que no lo son; el denunciante ilustra este punto indicando que NDLA podría comenzar a fabricar muebles para centros de enseñanza, lo que según el denunciante no formaría parte de la misión de la educación pública. A este respecto, el denunciante afirma que la producción de material pedagógico digital no es parte inherente de la obligación de servicio público y que, por tanto, debería considerarse una actividad económica (79).

(80)

El Órgano de Vigilancia considera, contrariamente a la opinión del denunciante, que la producción de muebles no puede compararse a la producción de material pedagógico destinado a apoyar un plan de estudios nacional. De hecho, la producción de material pedagógico está estrechamente vinculada a las actividades pedagógicas del sistema educativo público, lo que no es el caso con la producción de muebles.

1.1.2.    Carácter abierto del sitio web

(81)

En cuanto a la naturaleza abierta del sitio web, el denunciante y terceros alegan que se trata de un elemento problemático, afirmando que, irónicamente, los programas de REA subvencionados con fondos públicos pueden restringir las opciones de profesores y alumnos, ya que socavan la capacidad de los proveedores del sector privado para competir y, de este modo, la confianza necesaria para invertir, de modo que estos proveedores se retiran progresivamente del mercado (80). Como se indica más abajo, el carácter abierto no altera la evaluación realizada por el Órgano, que considera el material en línea como no económico.

(82)

El Órgano de Vigilancia observa que, en el ámbito de la educación, las partes contratantes no solo tienen un considerable grado de discrecionalidad a la hora de decidir sobre el objetivo de sus funciones, sino también en la determinación de la forma de cumplir este objetivo. Las autoridades noruegas han optado por mantener abierto el sitio web de NDLA. El efecto de dicha decisión es que la distribución del material pedagógico digital no se limita a los alumnos matriculados en las escuelas de los condados en cuestión. Sin embargo, la difusión de conocimientos más allá del círculo de destinatarios inmediato es una práctica común en las tradiciones de la enseñanza europea. En efecto, las clases en las universidades públicas europeas suelen estar abiertas al público en general y las universidades facilitan periódicamente en línea reproducciones de las clases en formato audio y audiovisual. Estas prácticas pueden considerarse una ampliación de la misión de educación que no implica automáticamente que las actividades sean de carácter económico. De hecho, en este caso particular, el material pedagógico constituye la base y el marco para la enseñanza. Esto también se confirma por el hecho de que el desarrollo de material pedagógico depende de los planes de estudios, que están determinados por las autoridades públicas. Este punto se refleja también en el ámbito de las actividades de NDLA en los estatutos que se refieren al objetivo de proporcionar material pedagógico digital adaptado a las necesidades de alumnos y profesores. Esta apreciación no se ve alterada por el hecho de que las actividades corrieran a cargo del mercado antes de que el Estado se encargara de ellas, dado que no es relevante el hecho de que la actividad pueda ser (o de hecho fuera) realizada por un operador privado (81).

(83)

El Órgano de Vigilancia concluye, por tanto, que la naturaleza abierta del sitio web no implica que las actividades de NDLA sean de carácter económico.

1.1.3.    El estatuto jurídico (cooperación ad hoc o cooperación intermunicipal) no tuvo ninguna incidencia en el proceso de toma de decisiones y no puede afectar a la calificación de las actividades como actividades no económicas

(84)

En la sentencia por la que anula la Decisión, el Tribunal de la AELC aborda diversos aspectos que no se refieren a la naturaleza de la actividad como tal, sino más bien a los aspectos organizativos de NDLA, su financiación y su autonomía. Estos aspectos se refieren a la aplicación práctica del requisito de disponer de material pedagógico gratuito, y se abordan a continuación.

(85)

El cambio de estatuto jurídico de una cooperación ad hoc a una cooperación intermunicipal formal con arreglo al artículo 27 de la Ley de gobierno local no tuvo ningún efecto en el proceso de toma de decisiones (ni tampoco el cambio en la financiación tuvo repercusiones en la organización de NDLA).

(86)

El denunciante no ha alegado que el alcance de las actividades de NDLA cambiara desde su fase de cooperación ad hoc a su establecimiento formal como una forma de cooperación intermunicipal. Sin embargo, el Tribunal de la AELC señala que la falta de información sobre la manera en que las autoridades de condado organizaron su cooperación para cumplir sus obligaciones de proporcionar material pedagógico en la fase de cooperación ad hoc de NDLA puede tener un impacto sobre la clasificación de las actividades como actividades no económicas. Por esta razón, el Tribunal de Justicia subrayó que el Órgano debería haber llevado a cabo una investigación sobre los efectos de la modificación de la situación jurídica en el proceso de toma de decisiones en el seno de NDLA (82).

(87)

La estructura de gestión de la entidad NDLA no cambió cuando se convirtió en una cooperación intermunicipal en virtud de la Ley de gobierno local (83). Por otra parte, el ámbito de las competencias de NDLA y los procesos de toma de decisiones no cambiaron. Como tal, el ámbito de la facultad decisoria de NDLA no cambió.

(88)

El Órgano ha comparado la estructura de NDLA en su fase de cooperación ad hoc  (84) con la estructura de la fase de cooperación intermunicipal (85) y ha comprobado que no existen diferencias significativas. El objetivo de NDLA en ambas fases ha sido desarrollar y ofrecer material pedagógico digital gratuito que cubra todas las asignaturas en la escuela secundaria superior (86). Por otra parte, en ambas fases, la NDLA consistía en un trío similar de órganos de decisión. El FFU se convirtió en el consejo de supervisión de la cooperación en virtud de la Ley de gobierno local, y su consejo de dirección, compuesto por cinco miembros, fue nombrado por el consejo de supervisión al igual que lo había sido en la fase de cooperación ad hoc, cuando el consejo de dirección fue nombrado por el FFU. También el grupo/consejo de dirección está compuesto por los mismos miembros en ambas fases, es decir, el líder del FFU y al menos un representante de cada una de las regiones de formación (la región norte, la región suroccidental y la región oriental) (87). Por último, NDLA ha contado con un equipo encargado de la gestión cotidiana en las dos fases (88).

(89)

Según lo confirmado por las autoridades noruegas, el cambio de estatuto jurídico de la fase de cooperación ad hoc a la fase de cooperación intermunicipal con arreglo al artículo 27 de la Ley de gobierno local no tuvo ningún efecto en el proceso de toma de decisiones, lo que también se ve ilustrado y confirmado por la información resumida anteriormente (89).

(90)

La fuente última de financiación de NDLA no ha cambiado con el tiempo (fondos del Estado); lo que ha cambiado más bien es la forma en que los fondos se canalizaron hacia NDLA. En efecto, en las primeras fases de NDLA, los fondos fueron recibidos directamente del Ministerio de Educación e Investigación, aunque más tarde, procedieron de los presupuestos de las autoridades de condado participantes (esos presupuestos eran financiados por el régimen general de subvenciones). El hecho es que NDLA ha estado y sigue estando totalmente financiada por las autoridades públicas y distribuye el material pedagógico de forma gratuita. Ni los alumnos ni las escuelas pagan contribución alguna a NDLA. El Órgano de Vigilancia observa, además, que no hay indicios de que NDLA realice ninguna otra actividad que pudiera considerarse de naturaleza económica. En efecto, no existe relación entre los costes reales de los servicios prestados y los honorarios pagados por quienes se benefician de la actividad. Además, las actividades de NDLA son financiadas enteramente por los presupuestos públicos y no a través de una remuneración (90).

1.1.4.    La puesta en común de recursos estatales por las autoridades de condado para cumplir su obligación de proporcionar material pedagógico digital en el marco de una cooperación intermunicipal es de naturaleza no económica

(91)

El Órgano de Vigilancia ha llegado a la conclusión de que las actividades de NDLA relativas a la provisión de material pedagógico digital están estrechamente vinculadas a la más amplia misión de enseñanza de las autoridades de condado, y es de carácter no económico. A continuación, el Órgano de Vigilancia pasa a considerar una cuestión planteada por el Tribunal de la AELC.

(92)

El Tribunal de la AELC concluyó que no estaba claro a partir de la Decisión si la obligación de prestación de material pedagógico digital gratuito recae en las autoridades de condado o en NDLA (91). El Tribunal de la AELC observó que, en la Decisión, el Órgano de Vigilancia se refiere a la legislación noruega y declara que esta obligaba a los condados a proporcionar a los alumnos el material pedagógico necesario, impreso y digital, de forma gratuita (92). El Tribunal de la AELC observó asimismo que en la evaluación sobre la autonomía de NDLA, la Decisión señala que NDLA no puede decidir sobre el cobro de tasas a los consumidores finales, ya que el marco jurídico obliga a NDLA a prestar sus servicios de forma gratuita (93). La sentencia también se remite a la declaración del Órgano de Vigilancia en la vista oral de que son las autoridades de condado quienes tienen la obligación legal de ofrecer este servicio de forma gratuita y que han decidido ofrecerlo conjuntamente a través de NDLA (94).

(93)

A la luz de todo ello, el Tribunal de la AELC consideró que las anteriores declaraciones mencionadas en la Decisión suponen una contradicción implícita ya que no estaba claro quién era el cliente de NDLA.

(94)

El marco jurídico en el que opera NDLA consta de una serie de elementos diferentes. En primer lugar, están las obligaciones legales en virtud de la legislación nacional (como la Ley de Educación), que se imponen a las autoridades de condado. La enmienda de 2007 a la Ley de Educación, por ejemplo, (véase el apartado 20) obligaba a las autoridades de condado a proporcionar a los niños en edad escolar material digital de forma gratuita. En segundo lugar, existen varios actos administrativos adoptados con el fin de que las autoridades de condado cumplan esta obligación legal. Entre ellos figuran resoluciones (como las dictadas por las autoridades de condado), así como otros actos administrativos tales como la concesión de financiación en abril de 2007 por el Ministerio de Educación e Investigación. Por último, los estatutos de NDLA, y el mandato anterior a los mismos, convirtieron la obligación legal de las autoridades de condado en una obligación legal para NDLA de proporcionar material digital de forma gratuita.

(95)

Este marco se describe también en la declaración de las autoridades noruegas de 2 de mayo de 2013, en la que confirmaron: i) la obligación legal de las autoridades de condado (véase el artículo 1 de la declaración); ii) la obligación impuesta al consejo de dirección de NDLA, en la fase de cooperación ad hoc, de trabajar para ofrecer material pedagógico digital de forma gratuita (véase el primer guion en los objetivos del mandato (95)), y iii) que las resoluciones adoptadas por las autoridades de condado por las que se establece NDLA declararon que el objetivo último de NDLA era ofrecer material digital de forma gratuita (véase la p. 6 de la declaración).

(96)

Así pues, las autoridades de condado participantes han optado por abordar su obligación legal de proporcionar a los alumnos material digital gratuito mediante la creación de la cooperación intermunicipal NDLA, que a su vez opera en un marco jurídico (incluidas las resoluciones de las autoridades de condado y los estatutos) que se ha creado para permitir a las autoridades de condado cumplir su obligación legal.

(97)

En resumen, NDLA puede describirse como una cooperación entre las autoridades de condado participantes creada para permitir a estas poner en común sus recursos. Así pues, en lugar de adquirir y desarrollar material pedagógico digital de forma individual, la gran mayoría de las autoridades de condado han decidido combinar sus recursos con objeto de hacer frente a su obligación legal (este tipo de cooperación entre las autoridades de condado fue previsto por el propio Ministerio de Educación e Investigación cuando invitó a las autoridades de condado a solicitar financiación en 2006) (96). Por tanto, las autoridades de condado, mediante esta cooperación, ejercen sus competencias con el fin de cumplir sus obligaciones para con su población (97).

(98)

Esto ha sido confirmado por las autoridades noruegas en su escrito de 31 de marzo de 2014, en el que reiteran que la colaboración entre las autoridades de condado es parte integrante de los esfuerzos de estas para proporcionar educación secundaria superior pública gratuita en Noruega.

(99)

Por lo que se refiere a las cuestiones presupuestarias, NDLA no tiene ningún poder decisorio. A pesar de que su consejo de dirección recomienda un nivel de financiación para el siguiente presupuesto, se trata únicamente de una recomendación que las autoridades de condado participantes tienen en cuenta al determinar el presupuesto de NDLA. En lo que se refiere a la contratación y adquisición, NDLA sigue una estrategia de licitaciones públicas que se adoptó a fin de garantizar que las licitaciones de NDLA se ajusten plenamente a lo dispuesto en la Ley de contratación pública (98).

(100)

En lo que respecta a las compras, las competencias de NDLA están fijadas en los estatutos, que limitan el ámbito de las actividades de compra de NDLA a los objetivos fijados para esta, a saber, la adquisición y desarrollo de material pedagógico digital (99). Evidentemente, NDLA debe poder llevar a cabo sus funciones de manera eficaz y no tendría sentido que las autoridades de condado participantes o el consejo de supervisión se involucraran en cada compra de material pedagógico digital, por ejemplo. Por tanto, los estatutos prevén un cierto grado de autonomía en las actividades cotidianas de NDLA, concretamente en materia de compra, pero esta autonomía está limitada por las funciones fijadas para NDLA y por su presupuesto (es decir, no va más allá de lo necesario, en última instancia, para cumplir las obligaciones legales impuestas por el Estado a las autoridades de condado) (100).

(101)

Cabe señalar, por último, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deja claro que no procede disociar la actividad de compra de un producto «del uso posterior que se dé a este para apreciar la naturaleza de tal actividad de compra» (101). Así pues, en la medida en que las actividades de NDLA en lo que se refiere a aportar material pedagógico digital gratuito se consideran de carácter no económico, se desprende que cualquier actividad de compra relacionada también se considerará de naturaleza no económica. Dado que los estatutos dejan claro que NDLA solo podrá adquirir bienes o servicios que sean necesarios para el cumplimiento de su objetivo (es decir, el suministro de material pedagógico digital gratuito), tales actividades de compra estarán necesariamente vinculadas a la actividad no económica.

(102)

De los hechos expuestos en la sección I.4.6 se desprende que NDLA no tiene empleados ni tampoco dispone de instalaciones o infraestructuras propias. La mayor parte de su personal se compone de empleados de las autoridades de condado en comisión de servicios (ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo) en NDLA durante un período determinado. NDLA se limita a reembolsar a la autoridad de condado en cuestión por el tiempo que su empleado ha dedicado a proyectos de NDLA. El resto de la plantilla se compone de consultores externos que han ganado contratos en procedimientos de contratación pública financiados por NDLA con su presupuesto. Por tanto, por un lado, NDLA no tiene control sobre los costes de la mayor parte de su personal y, por otro, NDLA tiene un poder decisorio limitado con respecto a los servicios que ofrece a licitación, ya que está vinculada por su estrategia de licitación pública y sus decisiones están sujetas en última instancia al control de las autoridades de condado a través del consejo de supervisión. Por consiguiente, en materia de infraestructuras y personal, la autonomía de NDLA es muy escasa.

(103)

En los casos en que la actividad en cuestión sea realizada por entidades distintas del propio Estado, uno de los aspectos que debe determinarse es si el receptor de los fondos (públicos o privados) está sujeto al control del Estado y, en particular, si el beneficiario se limita a aplicar la ley y no tiene ninguna posibilidad de influir en las condiciones legales del servicio (es decir, el importe de las contribuciones, la utilización de los fondos o la determinación del nivel de las prestaciones) (102). Si, por el contrario, el destinatario dispone de un margen de maniobra apreciable frente al Estado por lo que se refiere a los parámetros de sus actividades comerciales (por ejemplo, precios, costes, activos y empleados), sería más probable que constituyera una empresa.

(104)

El denunciante indica que NDLA debe considerarse como una empresa distinta del Estado o de las autoridades de condado de las que recibe los fondos en cuestión. Sin embargo, sobre la base de la información facilitada al Órgano, es evidente que NDLA es una parte integrante de la administración pública y está, en cualquier caso, sujeta a un control estatal estricto. Según la jurisprudencia, una entidad está sujeta al control de las autoridades públicas (y, por tanto, no es independiente del Estado) si sus tareas están fijadas por ley y si las autoridades públicas determinan tanto los costes como los ingresos de sus actividades (103). A este respecto, el Órgano de Vigilancia señala que las autoridades de condado de participantes -en vista de un requisito establecido en el presupuesto del Estado revisado para 2006- han establecido NDLA como una cooperación intermunicipal y le han conferido sus competencias mediante la adopción de resoluciones idénticas de cada autoridad de condado.

(105)

Además, las autoridades de condado controlan los parámetros de coste de las actividades puesto que estos costes están limitados a las contribuciones fijadas unilateralmente por las autoridades de condado mediante los procesos presupuestarios ordinarios. Por otra parte, NDLA no puede tomar decisiones sobre los costes de sus empleados o sus activos, ya que son las autoridades de condado las que i) deciden la puesta a disposición del personal necesario, y ii) facilitan las instalaciones y equipos técnicos. Por último, NDLA no tiene competencias para fijar las tasas a los consumidores finales (es decir, los alumnos o las escuelas), ya que el marco jurídico obliga a NDLA a prestar sus servicios de forma gratuita.

(106)

Así pues, NDLA, en el desempeño de su actividad, se limita a cumplir la ley y no tiene posibilidad alguna de influir en el importe de las contribuciones, la utilización de los fondos o la determinación del nivel de prestaciones del modo en que podría hacerlo un operador comercial. Por el contrario, NDLA es una parte integrante de la administración pública de las autoridades de condado y, por tanto, puede decirse que está sujeta al control del Estado.

(107)

Como se ha indicado anteriormente, NDLA no puede ampliar por su cuenta el ámbito de sus actividades. Las autoridades de condado son responsables en última instancia de esto, y deciden las competencias de NDLA mediante resoluciones o a través del consejo de supervisión (104). El presupuesto lo determinan las autoridades de condado (a raíz de una recomendación del consejo de dirección) y NDLA solo puede incurrir en costes siguiendo el procedimiento de contratación pública para servicios o bienes que sean necesarios para la realización de sus actividades. Por último, las autoridades de condado siempre pueden invalidar las decisiones del consejo de dirección, es decir, NDLA no dispone de ningún margen para ampliar el alcance de sus actividades y no tiene posibilidad alguna de obligar a las autoridades de condado desde el punto de vista financiero más allá de su ámbito de actividad acordado.

2.   CONCLUSIÓN

(108)

Sobre la base de lo anterior, el Órgano ha llegado a la conclusión de que NDLA no realiza actividades económicas y que su financiación no implica, por tanto, ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

DECIDE:

Artículo 1

La financiación de NDLA no implica ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La investigación formal sobre esta cuestión queda cerrada.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Frank BÜCHEL

Miembro del Colegio


(1)  DO C 229 de 8.8.2013, p. 31, y Suplemento EEE no 44 de 8.8.2013, p. 19.

(2)  DO C 92 de 29.3.2012, p. 3, y Suplemento EEE no 18 de 29.3.2012, p. 3.

(3)  Asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening contra el Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. AELC 2012, p. 1040.

(4)  DO C 229 de 8.8.2013, p. 31, y Suplemento EEE no 44 de 8.8.2013, p. 19.

(5)  LOV-1992-09-25-107 [Lov om kommuner og fylkeskommuner (kommuneloven)].

(6)  En noruego: «Kunnskapsløftet».

(7)  LOV-2008-07-17-61 [Lov om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (Opplæringslova)].

(8)  St. prp. No. 1 Adición no 1 al Parlamento (2005-2006) en relación con las modificaciones de la propuesta de presupuesto del Estado para 2006 (en noruego: «For budsjettåret 2006 Om endring av St. prp. nr. 1 om statsbudsjettet 2006»).

(9)  Propuesta no 36 presentada al Odelsting (1996-1997), véase p. 171.

(10)  LOV-1974-06-21-55 (Lov om videregående opplæring), ahora derogada, véase el artículo 35, apartado 3.

(11)  Véase la propuesta no 36 presentada al Odelsting (1996-1997), p. 171 (en noruego: «Regelen er ny, men tek ikkje sikte på å endre gjeldande rett. Prinsippet om gratis opplæring går fram av lvgo. §35 tredje leddet om forbod mot å ta skolepengar. Ordninga med å påleggje elevar eller lærlingar å halde seg med undervisningsmateriell og utstyr til eige bruk er i dag ikkje særleg lovregulert.») y también la carta del Gobierno noruego de 19 de junio de 2006 en la que se establecen las condiciones y razones de la concesión de 50 millones NOK para equipos pedagógicos digitales: http://www.regjeringen.no/nb/dep/kd/dok/andre/brev/-utvalgte_brev/2006/digitale-laremidler-i-videregaende-oppla.html?id=91754

(12)  LOV-1998-07-17-61 [Lov om grunnskolen og den vidaregåande opplæringa (opplæringslova)], la traducción no oficial de las autoridades noruegas proporcionada en su carta de 2.5.2013 (referencia no 691771) de la Ley de educación, artículo 3-1, apartado 9, que en noruego reza: «Opplæringa i offentleg vidaregåande skole eller i lærebedrift er gratis. Fylkeskommunen har ansvaret for å halde elevane med nødvendige trykte og digitale læremiddel og digitalt utstyr. Elevane kan ikkje påleggjast å dekkje nokon del av utgiftene til dette utover det som følgjer av forskrift. […]».

(13)  Véase el anexo 2 de la denuncia, adición al presupuesto del Estado [St. prp. no 66 (2005-2006)], p. 21, capítulo 225, partida 62 (ref. no 553728).

(14)  Véase el anexo 3 (ref. no 553729): Carta del Ministerio de Educación e Investigación de 19 de junio de 2006, con plazo para la solicitud de subvención de 15 de agosto de 2006.

(15)  Véase el anexo 15 (ref. no 553808) de la denuncia; nota del jefe de la administración del Departamento de Educación y Formación del condado de Sogn og Fjordane, véase el enlace http://www.sfj.no/sff/K2PUB.nsf/viewAttachments/C1256B3B0048DA1DC12576320029B7D6/$FILE/09039906.pdf

(16)  Véase el informe anual de NDLA de 2012 (ref. no 672038), p. 5, adjunto a la declaración de las autoridades noruegas de 6 de mayo de 2013. Texto original en noruego «Akershus fylkeskommune meldte seg ut med bakgrunn i lave besøkstall fra egne skoler, […]».

(17)  Véase el anexo 11 de la denuncia: Plan del proyecto de NDLA de 16 de febrero de 2007 (ref. no 553952), p. 3.

(18)  VGI significa «Videregående no 1» y se refiere al primero de los tres años de enseñanza secundaria con arreglo a la nueva reforma «Kunnskapsløftet» de 2006; véase la información en el sitio web de la Dirección de Educación y Formación de Noruega: http://www.udir.no/Vurdering/Vitnemal-og-kompetansebevis/Artikler_vitnemal/Foring-av-vitnemal-og-kompetansebevis-for-videregaende-opplaring-i-Kunnskapsloftet-2014/12-Dispensasjoner-og-forsok-innvilget-av-Utdanningsdirektoratet-1/

(19)  Véase el anexo 4 de la denuncia, carta del Ministerio de Educación e Investigación a las autoridades regionales, de 20 de abril de 2007 (ref. no 553730), véase el tercer párrafo de la página 1 y el cuarto párrafo de la página 2.

(20)  Véase la declaración de las autoridades noruegas de 9 de septiembre de 2010 (ref. no 568942), pp. 6-8; véase en particular el cuadro que figura en la página 6.

(21)  Véase la división presupuestaria St. prp. No. 1 (2006-2007) «libro amarillo» en el siguiente enlace: http://www.regjeringen.no/nb/dep/fin/dok/regpubl/stprp/20062007/stprp-nr-1-2006-2007-/10/4.html?id=298021

(22)  Véase la declaración de las autoridades noruegas de 9 de septiembre de 2010 (ref. no 568942), pp. 6-8; véase en particular el cuadro que figura en la página 6.

(23)  Véase el apartado 31.

(24)  El Órgano de Vigilancia entiende que el método de asignación se ha mantenido sin cambios en lo que respecta a los años 2013 y 2014.

(25)  Las cifras son facilitadas por el Gobierno noruego, 9.9.2010 (ref. no 568942), p. 8.

(26)  Véase el Informe anual de 2011, apartado 5.4.1 (ref. no 672037).

(27)  Ibídem.

(28)  Véase el Informe anual de 2012, apartado 6.1 (ref. no 672038).

(29)  Véase el anexo 15 de la denuncia (ref. no 553808); nota del jefe de la administración del Departamento de Educación y Formación del condado de Sogn og Fjordane, véase el capítulo sobre financiación y expansión en la página 7.

(30)  Véase la respuesta de las autoridades noruegas de 31 de marzo de 2014 (ref. no 703980 y 703991) y los anexos 5-22 (ref. no 703987).

(31)  El Tribunal de la AELC observó que, en los estatutos de NDLA, la entrada en vigor de la cooperación formalizada se fijó el 1 de julio de 2009 (asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening, apartado 115, anteriormente citado). Al mismo tiempo, el Tribunal de la AELC recordó que una carta de las autoridades noruegas hacía referencia al 1 de enero de 2010 como fecha de entrada en vigor de la cooperación intermunicipal (el Tribunal de la AELC hace referencia a las observaciones de Noruega, con fecha de 9 de septiembre de 2010, p. 3). En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que NDLA ya actuaba como cooperación ad hoc antes de su establecimiento formal, el Tribunal de la AELC concluyó que el Órgano debería haber investigado los efectos de los cambios organizativos y el estatuto jurídico de NDLA sobre su proceso de toma de decisiones y sus fuentes de financiación. Además, el Tribunal de la AELC concluyó que el Órgano debería haber investigado la manera en que la organización y el régimen jurídico de NDLA habían cambiado a lo largo del tiempo (asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening, apartado 117, antes citado).

(32)  Fecha de la solicitud de la subvención por las 18 autoridades de condado.

(33)  Véase el anexo 11 de la denuncia, plan de proyecto de NDLA de 16 de febrero de 2007 (ref. no 553952), p. 14.

(34)  El término noruego es «Forum for fylkesutdanningssjefer».

(35)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703991), p. 7.

(36)  Declaración de las autoridades noruegas de 6.5.2013 (ref. no 672024).

(37)  Plan del proyecto, NDLA puntos 1 y 2 de la rúbrica 2.2.

(38)  La decisión adoptada indicaba lo siguiente: «La autoridad del condado de Hordaland es legalmente responsable de NDLA en nombre de las demás autoridades regionales que participan en el proyecto» (traducción no oficial).

(39)  Carta de las autoridades noruegas de 6.5.2013 (ref. no 672024), p. 6, último párrafo.

(40)  Escritura de constitución, véase el anexo 10 de la denuncia (ref. no 553953), que confirma que la entrada en vigor fue el 1.7.2009

(41)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703991).

(42)  Estatutos modificados de 2012 (véase referencias no 703991 y 709565). El condado de Hordaland fue el primero en adoptar los estatutos modificados el 16.1.2012, y Østfold el último, tras la aprobación de las modificaciones el 25.10.2012; véase el correo electrónico de las autoridades noruegas de 2.6.2014 (ref. no 709742).

(43)  En noruego «representantskapet» (o «Styret» en la versión de 2012 de los estatutos).

(44)  Véase la nota 327 del comentario jurídico al artículo 27 de la Ley de Gobierno local, Gyldendals rettsdata, por Jan Fridthjof Bern, escrito el 8.3.2012.

(45)  En noruego: «Driftsstyret» (o «Driftsstyret» en la versión de 2012 de los estatutos).

(46)  Para más detalles, véase el apartado 51 sobre los asuntos financieros y presupuestarios de NDLA.

(47)  Véase la respuesta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703980 y 703991) y los anexos 5-22 (ref. no 703987). En la respuesta de Noruega de 31.3.2014 (ref. no 703991), se especifica que las dos autoridades de los condados de Sogn og Fjordane y Telemark mencionan por error la fecha de 1.1.2010 en sus respectivas resoluciones. Las autoridades noruegas también señalan que aunque la autoridad del condado de Troms, por razones prácticas, indica en su decisión que la entrada en vigor de la cooperación fue el 1.1.2010, la fecha correcta debería ser el 1.7.2009.

(48)  Declaración de las autoridades noruegas de 6.5.2013 (ref. no 672024).

(49)  La fuente de financiación de NDLA se detalla en la sección 25.

(50)  En noruego: «fylkestinget».

(51)  LOV-1999-07-16-69 [Lov om offentlige anskaffelser (anskaffelsesloven)].

(52)  Véase la declaración de las autoridades noruegas de 7 de marzo de 2011 (ref. no 589528), p. 54.

(53)  Esta autonomía limitada relacionada con las actividades cotidianas de NDLA se analiza con mayor detalle en el apartado de evaluación que figura a continuación.

(54)  La autoridad del condado de Hordaland actúa en nombre de todas las autoridades de condado participantes como entidad legal responsable de la firma de los contratos.

(55)  Véase la respuesta de Noruega de fecha 31.3.2014 (ref. no 703991).

(56)  Según la información facilitada por las autoridades noruegas, los estatutos se modificaron ligeramente en 2012 (ref. no 703991 y 709565).

(57)  En noruego: «Buskerud, Telemark, og Vestfold-innkjøp».

(58)  Véanse las observaciones de las autoridades noruegas de 4.3.2011 (ref. no 672032) adjuntas a las observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento.

(59)  En el momento de la declaración, Akershus aún no se había adherido a NDLA.

(60)  DO L 161 de 13.6.2013, p. 12, y Suplemento EEE no 34 de 13.6.2013, p. 1.

(61)  Asunto C-49/07, MOTOE, Rec. 2008, p. I- 4863, apartado 27.

(62)  Asunto C-280/00 Altmark Trans y Regierungsprasidium Magdeburg Rec. 2003, p. I- 7747.

(63)  Directiva sobre transparencia [Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17), incorporada al anexo XV, punto 1 bis, del Acuerdo EEE (DO L 266 de 11.10.2007, p. 15), y Suplemento EEE no 48 de 11.10.2007, p. 12, entrada en vigor el 9.6.2007].

(64)  Asunto C-41/90 Höfner y Elser, Rec. 1991, p. I-1979, apartado 21.

(65)  Asunto C-35/96 Comisión/Italia, CNSD, Rec. 1998, p. I-3851, apartado 36.

(66)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, Rec. 1993, p. I-637.

(67)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, Rec. AELC 2008, p. 64.

(68)  Asunto C-160/91, Poucet et Pistre, Rec. 1993, p. I-637.

(69)  Asunto C-180/98, Pavlov, Rec. 2000, p. I-6497.

(70)  Asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, citado anteriormente.

(71)  Ibid., apartado 80.

(72)  Asunto 263/86, Humbel, Rec. 1988, p. 5383, apartados. 14-21.

(73)  Asunto C-318/05, Comisión contra Alemania Rec. 2007, p. I-6957.

(74)  Ibid., apartado 68.

(75)  Asunto 263/86, Humbel (antes citado), apartado 18.

(76)  Ibid., apartado 18; asunto E-5/07, Private Barnehagers Landsforbund, Rec. AELC 2008, p. 64, apartado 82; Decisión de la Comisión N 118/2000 Francia-Aide aux clubs sportifs professionnels, (DO C 333 de 28.11.2001, p. 6).

(77)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 29 de noviembre de 2013 (referencia no 691769).

(78)  C-218/00, Cisal die Battistello Venanzi, Rec. 2002, p. I-691, apartado 31.

(79)  Véase la observación del denunciante a la decisión de incoar el procedimiento, apartado 46 (ref. no 679680).

(80)  Véase la observación del denunciante a la decisión de incoar el procedimiento, apartado 8 (ref. no 679680).

(81)  Véase el apartado 73.

(82)  Asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening (antes citada), apartado 117.

(83)  Esto se confirma en la declaración de las autoridades noruegas de 2.5.2013 (ref. no 672024), p. 6.

(84)  Véase el plan del proyecto NDLA; anexo 11 de la denuncia (ref. no 553952), p. 2.

(85)  Estatutos, véase el anexo 10 de la denuncia (ref. no 553953).

(86)  Véase el plan del proyecto; anexo 11 de la denuncia (ref. no 553952), partida 2.2 «resultado objetivo», guión 1, p. 4.

(87)  Carta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703991), pp. 7-8; esto ha sido confirmado.

(88)  Véase el plan del proyecto, anexo 11 de la denuncia (ref. no 553952), apartado 3.1 «Función relacionada con la gestión del proyecto», p. 5 y los estatutos.

(89)  Carta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703991), p. 11.

(90)  Asunto E-05/07, Private Barnehagers Landsforbund (antes citado), apartados 80-83.

(91)  Asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening (antes citado), apartados 121-123.

(92)  El Tribunal de la AELC parece referirse al apartado 12 y la nota 4 a pie de página de la Decisión anulada, según la cual los artículos 3-1 y 4A-3 a la Ley de Educación establecen que la autoridad de condado es responsable de proporcionar a los alumnos el material pedagógico impreso y digital necesario, así como equipos digitales de forma gratuita.

(93)  El Tribunal de la AELC se remite al apartado 45 de la Decisión anulada en el apartado 121 de la sentencia.

(94)  Asunto E-1/12, Den norske Forleggerforening (antes citado), apartado 123.

(95)  Apéndice 24 (ref. no 703987), p. 93.

(96)  Véase el anexo 3 (referencia no 553729); carta del Ministerio de Educación e Investigación de 19 de junio de 2006.

(97)  Asunto E-05/07, Private Barnehagers Landsforbund (antes citado), apartado 80.

(98)  LOV-1999-07-16-69 [Lov om offentlig anskaffelse (anskaffelsesloven)].

(99)  Las compras de NDLA también están limitadas por la disponibilidad de fondos en el presupuesto, ya que sus estatutos le impiden contraer préstamos o realizar financiaciones.

(100)  Carta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703991), p. 13. Por otra parte, dichas limitaciones también se reflejan en parte en la Ley de gobierno local. En el Libro Blanco Ot. prp. no 42 (1991-92), p. 112, se señala que en el consejo solo podrán delegarse funciones relacionadas con la actividad real encomendada a la cooperación. También es evidente que la limitación en el poder de delegación de competencias está prescrita por la Ley de gobierno local para determinadas decisiones, como por ejemplo las decisiones relativas a un plan económico (artículo 44 no 6) y el presupuesto anual (artículo 45 no 2); estas disposiciones también son aplicables a las relaciones entre autoridades de condado.

(101)  Asunto C-205/03 P, FENIN/Comisión, Rec. 2006, p. II-6295, apartado 26.

(102)  Asunto C-160/91, Poucet (antes citado), apartados 15 y 18; asuntos acumulados C-264/01, C-306/01 y C-355/01, AOK Bundesverband y otros, Rec. 2004, p. I-2493, apartados. 46-57; asunto C-218/00, Cisal die Battistello Venanzi, Rec. 2002, p. I-691, apartados. 31-46. Estos asuntos se refieren a seguros sociales y de salud. No obstante, el hecho de que la Comisión se refiera de forma explícita a estos asuntos en el contexto de los servicios profesionales indica que la evaluación puede ser de aplicación general (véase la Comunicación de la Comisión titulada «Informe sobre la competencia en los servicios profesionales» [COM(2004) 83 final de 9.2.2004, nota 22 a pie de página]).

(103)  Asuntos acumulados C-264/01, C-306/01 y C-355/01, AOK Bundesverband y otros, Rec. 2004, p. I-2493, apartado 52; asunto C-160/91, Poucet (antes citado), apartados 11 y 12.

(104)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 31.3.2014 (ref. no 703991), p. 10, en la que se afirma que, como consecuencia, el consejo de dirección no tendrá autoridad para ampliar el ámbito de las actividades de NDLA sin el apoyo del consejo de supervisión.


Corrección de errores

22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/60


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 140/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa spinetoram, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 44 de 14 de febrero de 2014 )

En la página 39, en el anexo II, relativo a la modificación de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, en la séptima columna, «Disposiciones específicas», en el párrafo quinto:

donde dice:

«a más tardar el 31 de diciembre de 2014»,

debe decir:

«en un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices pertinentes relativas a la evaluación de los isómeros».


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/60


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 447/2014, de 2 de mayo de 2014, sobre las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el establecimiento de un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 132 de 3 de mayo de 2014 )

En la página 47, en el artículo 43, letra a), apartado 1:

donde dice:

«si han sido incurridos por un beneficiario de un Estado miembro y pagados entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022; o»,

debe decir:

«si han sido incurridos por un beneficiario de un Estado miembro y pagados entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023; o».


22.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/61


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 190 de 12 de julio de 2006 )

En la página 60, en el anexo V, parte 1, código B1080:

donde dice:

«B1080

Cenizas y residuos de cinc, incluidos los residuos de aleaciones de cinc en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que presenten alguna de las características del anexo III o presenten la característica peligrosa H4.3 (2)»,

debe decir:

«B1080

Cenizas y residuos de cinc, incluidos los residuos de aleaciones de cinc en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que presenten alguna de las características del anexo III (2)».

En la página 66, en el anexo V, parte 1, código B3060, tercer guion:

donde dice:

«—

Productos desgrasados: residuos resultantes…»,

debe decir:

«—

Productos desgrasados; residuos resultantes…».

En la página 66, en el anexo V, parte 1, código B4020:

donde dice:

«…, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de caseína, dextrina, éteres de celulosa,…»,

debe decir:

«…, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de caseína, almidón, dextrina, éteres de celulosa,…».