ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/1 |
DECISIÓN (UE) 2015/1878 DEL CONSEJO
de 8 de octubre de 2015
por la que se autoriza al Reino de Bélgica y a la República de Polonia a ratificar y a la República de Austria a adherirse, respectivamente, al Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI) (en lo sucesivo, «el Convenio de Budapest» o «el Convenio») es un instrumento valioso para fomentar la navegación interior en toda Europa. |
(2) |
La Unión tiene competencia externa exclusiva, en particular en lo que respecta al artículo 29 del Convenio de Budapest en la medida en que las disposiciones de dicho artículo afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
(3) |
El Convenio de Budapest no está abierto a la participación de organizaciones regionales de integración económica como la Unión Europea. En consecuencia, la Unión no puede pasar a ser Parte contratante del Convenio. |
(4) |
Debe, por lo tanto, autorizarse a los Estados miembros que tengan vías de navegación interior que entren en el ámbito de aplicación del Convenio de Budapest a ratificar o a adherirse al Convenio. |
(5) |
El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República de Croacia, Hungría, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, Rumanía y la República Eslovaca son Partes contratantes del Convenio de Budapest. |
(6) |
El Reino de Bélgica ratificó el Convenio de Budapest después de la adopción del Reglamento (CE) no 593/2008 por el cual la Unión adquirió competencia externa exclusiva. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a posteriori al Reino de Bélgica a ratificar el Convenio. |
(7) |
La República de Austria y la República de Polonia, que tienen vías de navegación interior que entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Budapest, han expresado su interés en pasar a ser Partes contratantes del Convenio. |
(8) |
Los demás Estados miembros han indicado que no tienen vías de navegación interior que entren en el ámbito de aplicación del Convenio de Budapest y que, por lo tanto, no tienen interés en ratificar o adherirse al Convenio. |
(9) |
El Convenio de Budapest permite a los Estados contratantes que formulen declaraciones en relación con el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la República de Austria y la República de Polonia deben formular las declaraciones que consideren apropiadas y necesarias contempladas en las disposiciones del Convenio. |
(10) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 593/2008 y por lo tanto participan en la adopción y la aplicación de la presente Decisión. |
(11) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo autoriza respectivamente, al Reino de Bélgica y a la República de Polonia a ratificar, y a la República de Austria a adherirse, al Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).
El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La República de Austria y la República de Polonia formularán las declaraciones apropiadas contempladas en las disposiciones del Convenio de Budapest.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Austria y la República de Polonia.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/3 |
TRADUCCIÓN
CONVENIO DE BUDAPEST
relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI) (1)
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSIDERANDO las recomendaciones del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, de 1 de agosto de 1975, para la armonización de los regímenes jurídicos con vistas al desarrollo del transporte por los Estados miembros de la Comisión Central para la Navegación del Rin y de la Comisión del Danubio, en colaboración con la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa,
TRAS RECONOCER la necesidad y la conveniencia de establecer de común acuerdo ciertas reglas uniformes relativas a los contratos de transporte de mercancías por vías de navegación interior,
HAN DECIDIDO celebrar un Convenio con este fin, y han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
En el presente Convenio, se entenderá por:
1) «contrato de transporte»: todo contrato, de cualquier tipo, por el que un transportista se compromete a título oneroso a transportar mercancías por vías de navegación interior;
2) «transportista»: toda persona que celebre, o en cuyo nombre se celebre, un contrato de transporte con un expedidor;
3) «transportista de hecho»: toda persona que no sea un empleado o un agente del transportista, a quien este confíe la ejecución del transporte o de parte del transporte;
4) «expedidor»: toda persona que celebre, o en cuyo nombre o por cuya cuenta se celebre, un contrato de transporte con un transportista;
5) «destinatario»: persona autorizada a recibir las mercancías;
6) «documento de transporte»: documento que recoge el contrato de transporte y la recepción o la carga de mercancías por un transportista, extendido en forma de conocimiento de embarque o carta de porte, o de cualquier otro documento utilizado en el comercio;
7) «mercancías»: no incluye los buques remolcados o empujados, ni el equipaje o los vehículos de pasajeros; cuando las mercancías se encuentren en un contenedor, en una paleta o en un artículo similar de transporte, o cuando estén empaquetadas, en «mercancías» se incluirá tal artículo de transporte o paquete si son suministrados por el expedidor;
8) «por escrito»: incluye, a menos que se acuerde otra cosa entre las partes interesadas, la transmisión de información por medios de comunicación electrónicos, ópticos o similares, inclusive, aunque no con carácter exclusivo, telegrama, fax, télex, correo electrónico o intercambio electrónico de datos (EDI), a condición de que la información sea accesible para ser utilizada como ulterior referencia;
9) legislación de un Estado miembro aplicable con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio: las normas jurídicas en vigor en dicho Estado con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio será aplicable a todo contrato de transporte según el cual el puerto de carga o el lugar de recepción de las mercancías y el puerto de descarga o el lugar de entrega de las mercancías se encuentren en dos Estados diferentes, de los cuales uno, al menos, sea un Estado Parte en el Convenio. Si el contrato prevé la posibilidad de elegir entre varios puertos de descarga o lugares de entrega, el puerto de descarga o el lugar de entrega en el que las mercancías se hayan entregado efectivamente determinará la elección.
2. El presente Convenio será aplicable si el objeto del contrato de transporte es el transporte de mercancías, sin transbordo, tanto por vías navegables interiores como por aguas a las que se aplique la normativa marítima, en las condiciones establecidas en el apartado 1, a menos que:
a) |
se haya emitido un conocimiento de embarque marítimo de acuerdo con la ley aplicable, o |
b) |
la distancia que haya de recorrerse por las aguas a las que se aplique la normativa marítima sea la mayor. |
3. El presente Convenio será aplicable con independencia de la nacionalidad, lugar de matrícula o puerto de atraque del buque, o de si el buque es un buque marítimo o de navegación interior, y con independencia de la nacionalidad, domicilio, sede social o lugar de residencia del transportista, del expedidor o del destinatario.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 3
Recepción, transporte y entrega de las mercancías
1. El transportista transportará las mercancías al lugar de entrega en el plazo fijado y las entregará al destinatario en el estado en que le fueron entregadas a él.
2. Salvo que se acuerde otra cosa, la recepción y entrega de las mercancías se realizarán a bordo del buque.
3. El transportista decidirá qué buque se utilizará. Deberá ejercer, antes y al principio del viaje, la diligencia debida para garantizar que, teniendo en cuenta las mercancías a transportar, el buque esté en condiciones de recibir la carga y de navegar, esté dotado de la tripulación y equipo necesarios según la normativa en vigor y cuente con la autorizaciones nacionales e internacionales necesarias para el transporte de las mercancías de que se trate.
4. Cuando se haya acordado que el transporte se efectuará en un determinado buque o tipo de buque, el transportista tendrá derecho a cargar o transbordar las mercancías, en su totalidad o en parte, a otro buque o a otro tipo de buque sin el consentimiento del expedidor, únicamente:
a) |
en circunstancias tales como escasez de agua o colisión o cualquier otro obstáculo para la navegación que fuere imprevisible en el momento en que se celebró el contrato de transporte, y en las que la carga o el transbordo de las mercancías sean necesarios para ejecutar el contrato de transporte, y cuando el transportista sea incapaz de obtener en un plazo adecuado instrucciones del expedidor, o |
b) |
cuando sea conforme con las prácticas vigentes en el puerto donde se encuentre el buque. |
5. Salvo lo dispuesto en las obligaciones del expedidor, el transportista velará por que la carga, estiba y sujeción de las mercancías no afecte a la seguridad del buque.
6. El transportista únicamente estará autorizado a llevar las mercancías en cubierta o en buques abiertos si así se ha acordado con el expedidor, si es conforme con las costumbres del comercio en cuestión, o así lo exige la normativa vigente.
Artículo 4
Transportista de hecho
1. Un contrato que se ajuste a la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, entre un transportista y un transportista de hecho constituye un contrato de transporte de conformidad con en el presente Convenio. A efectos de dicho contrato, todas las disposiciones del presente Convenio relativas al expedidor se aplicarán al transportista, y las relativas al transportista, al transportista de hecho.
2. Cuando el transportista haya confiado la ejecución del transporte o de parte del mismo a un transportista de hecho, ya sea o no en ejercicio de una facultad al efecto prevista en el contrato de transporte, el transportista seguirá siendo, no obstante, responsable de todo el transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Todas las disposiciones del presente Convenio que rigen la responsabilidad del transportista se aplicarán igualmente a la responsabilidad del transportista de hecho en lo que respecta al transporte efectuado por este último.
3. El transportista deberá, en todos los casos, informar a los expedidores cuando confíe la ejecución del transporte o de parte de este a un transportista de hecho.
4. Todo acuerdo con el expedidor o el destinatario que amplíe la responsabilidad del transportista con arreglo a las disposiciones del presente Convenio afectará al transportista de hecho solo en la medida en que este lo haya aceptado expresamente y por escrito. El transportista de hecho podrá acogerse a todas las objeciones invocables por el transportista en virtud del contrato de transporte.
5. Si, y en la medida en que el transportista y el transportista de hecho sean responsables, su responsabilidad será solidaria. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre ellos.
Artículo 5
Plazo de entrega
El transportista entregará las mercancías en el plazo acordado en el contrato de transporte o, si no se ha acordado ningún plazo, en el plazo que pueda razonablemente exigirse a un transportista diligente, teniendo en cuenta las circunstancias de la travesía y una navegación sin obstáculos.
Artículo 6
Obligaciones del expedidor
1. El expedidor deberá pagar los importes debidos con arreglo al contrato de transporte.
2. El expedidor deberá proporcionar al transportista por escrito, antes de la entrega de las mercancías, las siguientes indicaciones con respecto a las mercancías a transportar:
a) |
dimensiones, número o peso y factor de estiba de las mercancías; |
b) |
marcas necesarias para la identificación de las mercancías; |
c) |
naturaleza, características y propiedades de las mercancías; |
d) |
instrucciones relativas a las aduanas o normas administrativas aplicables a las mercancías; |
e) |
otras indicaciones que deban figurar en el documento de transporte. |
El expedidor también entregará al transportista, cuando se entreguen las mercancías, todos los documentos de acompañamiento necesarios.
3. Si la naturaleza de las mercancías así lo requiere, el expedidor, teniendo en cuenta la operación de transporte acordada, empaquetará las mercancías de forma que se evite su pérdida o daño entre el momento en que se entreguen al transportista y su entrega final, y con el fin de garantizar que no causen daños al buque o a otras mercancías. Según lo acordado con vistas al transporte, el expedidor deberá prever igualmente unas marcas adecuadas, de conformidad con las disposiciones nacionales o internacionales o, a falta de tales disposiciones, de conformidad con las normas y prácticas generalmente admitidas en la navegación interior.
4. Con sujeción a las obligaciones del transportista, el expedidor cargará, almacenará y asegurará las mercancías de conformidad con la práctica de navegación interior, salvo que el contrato de transporte disponga otra cosa.
Artículo 7
Mercancías peligrosas y contaminantes
1. Si van a transportarse mercancías peligrosas o contaminantes, el expedidor deberá, antes de entregar las mercancías, y además de las indicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2, informar al transportista claramente y por escrito del peligro y riesgos de contaminación inherentes a las mercancías y de las precauciones que deben tomarse.
2. En los casos en que el transporte de las mercancías peligrosas o contaminantes requiera una autorización, el expedidor entregará los documentos necesarios a más tardar en el momento de la entrega de las mercancías.
3. Cuando la continuación del transporte, la descarga o la entrega de las mercancías peligrosas o contaminantes resulten imposibles debido a la falta de una autorización administrativa, el expedidor deberá hacerse cargo de los costes de devolución de las mercancías al puerto de carga o a un lugar más próximo, donde puedan descargarse y entregarse o eliminarse.
4. En caso de peligro inmediato para la vida, la propiedad o el medio ambiente, el transportista tendrá derecho a descargar las mercancías, para neutralizarlas o, siempre que tal medida no sea desproporcionada con respecto al peligro que representan, destruirlas, incluso si, antes de su recepción, hubiese sido informado o hubiese tenido conocimiento por otros medios de la naturaleza del peligro o de los riesgos de contaminación inherentes a las mercancías.
5. Cuando el transportista tenga derecho a adoptar las medidas a que se refieren los apartados 3 y 4, podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 8
Responsabilidad del expedidor
1. El expedidor, incluso si no puede atribuírsele ningún fallo, es responsable de todos los daños, perjuicios y gastos contraídos por el transportista o por el transportista de hecho, en razón de que:
a) |
los datos o la información a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, no estén disponibles o sean inexactos o incompletos; |
b) |
las mercancías peligrosas o contaminantes no estén marcadas o etiquetadas con arreglo a las disposiciones nacionales o internacionales aplicables o, en caso de que no existan tales disposiciones, de conformidad con las normas y prácticas generalmente admitidas en la navegación interior; |
c) |
los documentos de acompañamiento necesarios no estén disponibles o sean inexactos o incompletos. |
El transportista no podrá acogerse a la responsabilidad del expedidor si se demuestra que el fallo es imputable al propio transportista, sus empleados o agentes. Lo mismo ocurrirá con el transportista de hecho.
2. El transportista será responsable de los actos y omisiones de las personas a cuyos servicios recurra para realizar las tareas y cumplir las obligaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, cuando dichas personas actúen en el desempeño de sus funciones, como si dichos actos u omisiones fueran suyos propios.
Artículo 9
Resolución del contrato de transporte por el transportista
1. El transportista podrá resolver el contrato de transporte si el expedidor no ha cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 7, apartados 1 y 2.
2. Si el transportista hace uso de su derecho de resolución, podrá descargar las mercancías a costa del expedidor y reclamar en su caso el pago de las cantidades siguientes:
a) |
un tercio del precio del transporte acordado, o |
b) |
además de la eventual indemnización por estadías, una indemnización igual al importe de los gastos en que haya incurrido y al perjuicio resultante, así como, en caso de que el viaje ya se hubiere iniciado, un precio de transporte proporcional a la parte del viaje ya realizado. |
Artículo 10
Entrega de las mercancías
1. Sin perjuicio de la obligación del expedidor con arreglo al artículo 6, apartado 1, el destinatario que, a raíz de la llegada de las mercancías al lugar de entrega solicite la entrega, será, según lo dispuesto en el contrato de transporte, responsable del pago del precio del transporte y demás gravámenes aplicables a las mercancías, así como de su contribución en caso de avería común. En ausencia de documento de transporte, o si dicho documento no se ha presentado, el destinatario será responsable del pago del precio del transporte acordado con el expedidor en la medida en que corresponda a la práctica del mercado.
2. La puesta de las mercancías a disposición del destinatario de conformidad con el contrato de transporte, con el uso del comercio o con la legislación aplicable en el puerto de desembarque, se considerará una entrega. La entrega impuesta de las mercancías a una autoridad o a un tercero también se considerará entrega.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 11
Naturaleza y contenido
1. Para cada transporte de mercancías que se rija por el presente Convenio, el transportista expedirá un documento de transporte; únicamente expedirá un conocimiento de embarque si el transportista así lo solicita y si así ha sido acordado antes de que las mercancías hayan sido cargadas o antes de que hayan sido recibidas para el transporte. La falta de un documento de transporte o el hecho de que esté incompleto no afectará a la validez del contrato de transporte.
2. El original del documento de transporte deberá ir firmado por el transportista, el capitán del buque o una persona autorizada por el transportista. El transportista podrá exigir al expedidor que refrende el original o una copia. La firma podrá hacerse a mano, imprimirse en fax, perforarse, estamparse, ponerse en símbolos o realizarse por cualquier otro medio mecánico o electrónico, en caso de que ello no esté prohibido por la legislación del Estado donde se haya emitido el documento de transporte.
3. El documento de transporte acreditará, salvo prueba en contrario, la celebración y el contenido del contrato de transporte y la recepción de las mercancías por el transportista. En particular, proporcionará una base para la presunción de que las mercancías han sido recibidas para el transporte tal y como se describen en el documento de transporte.
4. Cuando el documento de transporte sea un conocimiento de embarque, solo este determinará las relaciones entre el transportista y el destinatario. Las condiciones del contrato de transporte continuarán determinando las relaciones entre el transportista y el expedidor.
5. El documento de transporte, además de su denominación, contendrá los siguientes datos:
a) |
nombre, domicilio, sede social o lugar de residencia del transportista y del expedidor; |
b) |
destinatario de las mercancías; |
c) |
nombre o número del buque, cuando las mercancías hayan sido embarcadas, o indicaciones en el documento de transporte que certifiquen que las mercancías han sido recibidas por el transportista pero aún no cargadas en el buque; |
d) |
puerto de carga o lugar en que las mercancías hayan sido recibidas, y puerto de descarga o lugar de entrega; |
e) |
nombre habitual del tipo de mercancías y su método de embalaje y, en caso de mercancías peligrosas o contaminantes, su nombre con arreglo a los requisitos en vigor o, si no existe tal nombre, su nombre general; |
f) |
dimensiones, número o peso, así como marcas de identificación de las mercancías embarcadas o recibidas para el transporte; |
g) |
declaración, en su caso, de que las mercancías serán o podrán ser transportadas en cubierta o a bordo de buques abiertos; |
h) |
disposiciones acordadas relativas al precio del transporte; |
i) |
en el caso de una carta de porte, especificación de si se trata de un original o una copia; en caso de un conocimiento de embarque, número de originales; |
j) |
lugar y fecha de expedición. |
La naturaleza jurídica de un documento de transporte en el sentido del artículo 1, apartado 6, del presente Convenio no se verá afectada por la ausencia de una o varias de las indicaciones contempladas en el presente apartado.
Artículo 12
Reservas en los documentos de transporte
1. El transportista podrá incluir en el documento de transporte reservas relativas a:
a) |
las dimensiones, número o peso de las mercancías siempre y cuando tenga motivos para sospechar que la información facilitada por el transportista es inexacta, o si no posee medios razonables para verificar tal información, en particular porque las mercancías no hayan sido contabilizadas, medidas o pesadas en su presencia o porque, sin mediar acuerdo explícito, las dimensiones o pesos hayan sido determinados mediante arqueo; |
b) |
marcas de identificación que no están colocadas de manera clara y duradera en las propias mercancías o, si estas están embaladas, en los recipientes o embalajes; |
c) |
las condiciones aparentes de las mercancías. |
2. Si el transportista no menciona las condiciones aparentes de las mercancías o no manifiesta reservas en este sentido, se entenderá que en el documento de transporte ha señalado que las mercancías se encontraban en buen estado aparente.
3. Si, de conformidad con las indicaciones que figuran en el documento de transporte, las mercancías en cuestión se depositan en un contenedor o en las bodegas del buque y son precintadas por personas distintas del transportista, sus empleados o sus agentes, y si ni el contenedor ni los precintos están dañados o rotos al llegar al puerto de descarga o al lugar de entrega, se presumirá que la pérdida o deterioro de las mercancías no se produjo durante el transporte.
Artículo 13
Conocimiento de embarque
1. Los originales de un conocimiento de embarque constituyen títulos expedidos a nombre del destinatario, a la orden o al portador.
2. En el lugar de destino, las mercancías solo se entregarán a cambio del original del conocimiento de embarque presentado inicialmente; posteriormente, no podrá reclamarse la entrega a cambio de otros originales.
3. En el momento en que las mercancías son recibidas por el transportista, la entrega del conocimiento de embarque a una persona habilitada de este modo a recibir las mercancías tiene el mismo efecto que la entrega de las mercancías por lo que respecta a la adquisición de derechos sobre estas.
4. Si el conocimiento de embarque se ha transmitido a un tercero, incluido el destinatario, que haya actuado de buena fe confiando en la descripción de las mercancías contenida en el conocimiento de embarque, no será admisible la prueba en contrario de la presunción contemplada en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2.
CAPÍTULO IV
DERECHO A DISPONER DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 14
Titular del derecho de disposición
1. El expedidor estará autorizado a disponer de las mercancías; en particular, podrá exigir al transportista que interrumpa el transporte de las mismas, modificar el lugar de entrega o entregar las mercancías a un destinatario distinto del indicado en el documento de transporte.
2. El derecho de disposición del expedidor se extinguirá cuando el destinatario, tras la llegada de las mercancías al lugar previsto de entrega, haya solicitado su entrega, y
a) |
en caso de que el transporte esté cubierto por una carta de porte, una vez que el original se haya entregado al destinatario; |
b) |
en caso de que el transporte esté cubierto por un conocimiento de embarque, una vez que el expedidor haya dejado de estar en posesión de todos los originales al entregárselos a otra persona. |
3. Mediante una mención correspondiente en la carta de porte, el expedidor podrá, en el momento de la emisión de dicha carta de porte, renunciar a su derecho de disposición en beneficio del destinatario.
Artículo 15
Condiciones para el ejercicio del derecho de disposición
El expedidor o, en el caso del artículo 14, apartados 2 y 3, el destinatario, deberá, si desea ejercer su derecho de disposición:
a) |
cuando se utilice un conocimiento de embarque, presentar todos los originales antes de la llegada de las mercancías al lugar previsto para la entrega; |
b) |
cuando se utilice un documento de transporte distinto de un conocimiento de embarque, presentar este documento, que incluirá las nuevas instrucciones dadas al transportista; |
c) |
compensar al transportista por todos los costes y perjuicios en que haya incurrido en el cumplimiento de las instrucciones; |
d) |
pagar el precio del transporte en su totalidad en caso de descarga de las mercancías antes de su llegada al lugar previsto de entrega, salvo que el contrato de transporte disponga otra cosa. |
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
Artículo 16
Responsabilidad por pérdidas
1. El transportista será responsable del perjuicio resultante de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías entre el momento en que las haya recibido para su transporte y el momento de la entrega, o del perjuicio resultante del retraso en la entrega, a menos que pueda demostrar que tal perjuicio se debió a circunstancias que un transportista diligente no habría podido evitar y cuyas consecuencias no habría podido impedir.
2. La responsabilidad del transportista por el perjuicio resultante de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías antes de su carga en el buque o una vez se hayan descargado del buque se regirá por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de transporte.
Artículo 17
Empleados y agentes
1. El transportista será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuyos servicios utilice durante la ejecución del contrato de transporte, cuando dichas personas actúen en el desempeño de sus funciones, como si dichos actos u omisiones fueran suyos propios.
2. Cuando el transporte sea realizado por un transportista de hecho de conformidad con el artículo 4, el transportista también será responsable de los actos y omisiones del transportista de hecho y de los empleados y agentes de este que actúen en el desempeño de sus funciones.
3. Cuando se entable una acción contra los empleados y agentes del transportista o del transportista de hecho, tales personas, si demuestran que actuaron en el desempeño de sus funciones, podrán acogerse a las mismas exoneraciones y limitaciones de la responsabilidad que el transportista o el transportista de hecho puedan invocar de conformidad con el presente Convenio.
4. Un piloto designado por una autoridad, y que no pueda seleccionarse libremente, no se considerará empleado o agente en el sentido del apartado 1.
Artículo 18
Exoneraciones especiales de responsabilidad
1. El transportista y el transportista de hecho quedarán exentos de responsabilidad cuando la pérdida, perjuicio o retraso sean el resultado de una de las circunstancias o riesgos que se enumeran a continuación:
a) |
actos u omisiones del expedidor, del destinatario o de la persona con derecho a disponer de las mercancías; |
b) |
manipulación, carga, estiba o descarga de las mercancías por el expedidor, el destinatario o un tercero que actúe en nombre del expedidor o del destinatario; |
c) |
transporte de las mercancías en cubierta o en buques abiertos, cuando dicho transporte se haya acordado con el expedidor o sea conforme con la práctica del comercio, o si así lo exige la normativa vigente; |
d) |
naturaleza de las mercancías que las expone a una pérdida o perjuicio total o parcial, especialmente por rotura, oxidación, degradación, desecación, fugas, merma normal (en volumen o en peso), o acción de parásitos o roedores; |
e) |
ausencia o defecto del embalaje, cuando las mercancías, por su naturaleza, estén expuestas a pérdidas o daños a falta de embalaje o en caso de embalaje defectuoso; |
f) |
insuficiencia o inadecuación de marcas que permitan identificar las mercancías; |
g) |
operaciones de salvamento o rescate o intento de salvamento o rescate en vías navegables interiores; |
h) |
transporte de animales vivos, a menos que el transportista no haya adoptado las medidas u observado las instrucciones acordadas en el contrato de transporte. |
2. Cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio pueda atribuirse a una de las circunstancias o riesgos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, se presumirá que ha sido causado por tal circunstancia o riesgo. Esta presunción no se aplicará si el perjudicado demuestra que el perjuicio sufrido no se debe, o no se debe exclusivamente, a una de las circunstancias o riesgos enumerados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 19
Cálculo de la indemnización
1. Cuando el transportista sea responsable de la pérdida total de las mercancías, la compensación que deberá abonar será igual al valor de las mercancías en el lugar y el día de entrega según el contrato de transporte. La entrega a una persona que no sea el titular del derecho se considerará pérdida.
2. En caso de pérdida o daño parcial de las mercancías, el transportista solo será responsable de la pérdida de valor.
3. El valor de las mercancías se fijará según su valor bursátil o, en su defecto, en función de su precio de mercado o, en su defecto, en referencia al valor normal de mercancías del mismo tipo y calidad en el lugar de entrega.
4. Con respecto a las mercancías que, en razón de su naturaleza, estén expuestas a mermas durante el transporte, el transportista será responsable, cualquiera que sea la duración del transporte, solo de la parte de las pérdidas que excedan de la merma normal (en volumen o en peso) que determinen las partes en el contrato de transporte o, en su defecto, la normativa o la práctica establecida en el lugar de destino.
5. Las disposiciones del presente artículo no afectarán al derecho del transportista respecto del precio del transporte con arreglo a lo dispuesto en el contrato de transporte o, a falta de acuerdos especiales a este respecto, por las disposiciones nacionales o las prácticas aplicables.
Artículo 20
Límites máximos de responsabilidad
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 y en el apartado 4 del presente artículo, y con independencia de la acción judicial que se promueva contra él, el transportista no podrá, en ningún caso, ser considerado responsable por cantidades que superen las 666,67 unidades de cuenta por paquete u otra unidad de carga, o las 2 unidades de cuenta por kilogramo de peso, especificado en el documento de transporte, de las mercancías extraviadas o dañadas, según el importe que resulte más elevado. Si el paquete u otra unidad de carga es un contenedor y en el documento de transporte no hay mención de otro paquete o unidad de carga consolidada en el contenedor, el importe de 666,67 unidades de cuenta se sustituirá por el importe de 1 500 unidades de cuenta para el contenedor sin las mercancías y, además, la cantidad de 25 000 unidades de cuenta para las mercancías que estén en el contenedor.
2. Cuando se utilice un contenedor, paleta, o artículo similar de transporte para consolidar las mercancías, los paquetes u otras unidades de carga enumeradas en el documento de transporte o en dicho artículo de transporte se considerarán paquetes o unidades de carga. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, las mercancías en dicho artículo de transporte se considerarán una unidad de carga. En los casos en que el propio artículo de transporte resulte perdido o dañado, dicho artículo de transporte, si no es de la propiedad del transportista ni suministrado por él, se considerará una unidad de carga distinta.
3. En caso de pérdida debido al retraso en la entrega, la responsabilidad del transportista no deberá superar el importe del precio del transporte. No obstante, la suma de la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 y de la prevista en la primera frase del presente apartado no podrá superar la limitación que se establecería de conformidad con el apartado 1 en caso de pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en responsabilidad.
4. El límite máximo de la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 no se aplicará:
a) |
cuando la naturaleza y el valor más elevado de las mercancías o los artículos de transporte se haya especificado expresamente en el documento de transporte y el transportista no haya refutado tales especificaciones, o |
b) |
cuando las partes hayan aceptado expresamente límites máximos de responsabilidad más elevados. |
5. La suma de las indemnizaciones debidas por el transportista, el transportista de hecho y sus empleados y agentes por el mismo perjuicio no superará los límites de responsabilidad previstos en el presente artículo.
Artículo 21
Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista o el transportista de hecho no tendrá derecho a las exoneraciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio o en el contrato de transporte si se demuestra que él mismo causó los daños mediante un acto u omisión, bien con intención de provocar el daño, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.
2. Del mismo modo, los empleados y agentes que actúen en nombre del transportista o del transportista de hecho no tendrán derecho a las exoneraciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio o en el contrato de transporte si se demuestra que causaron los daños en la forma descrita en el apartado 1.
Artículo 22
Aplicación de las exoneraciones y límites de responsabilidad
Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio o en el contrato de transporte se aplicarán a cualquier acción en relación con la pérdida o los daños, o el retraso en la entrega de las mercancías cubiertas por el contrato de transporte, tanto si la acción está basada en la responsabilidad penal, en la responsabilidad contractual o en cualquier otro fundamento jurídico.
CAPÍTULO VI
PLAZOS DE RECLAMACIÓN
Artículo 23
Notificación de daños
1. La recepción sin reserva de las mercancías por el destinatario constituirá prueba suficiente de la entrega por el transportista de las mercancías en las mismas condiciones y cantidad que cuando se le entregaron a él para su transporte.
2. El transportista y el destinatario podrán exigir una inspección de las condiciones y la cantidad de las mercancías en el momento de la entrega en presencia de las dos partes.
3. Cuando la pérdida o deterioro de las mercancías sea evidente, toda reserva por parte del destinatario deberá formularse por escrito especificando la naturaleza general de los daños, a más tardar en el momento de la entrega, salvo que el destinatario y el transportista hayan comprobado conjuntamente el estado de las mercancías.
4. Cuando la pérdida o deterioro de las mercancías no sea evidente, toda reserva por parte del destinatario deberá notificarse por escrito especificando la naturaleza general de los daños, a más tardar en los 7 días siguientes a partir del momento de la entrega; en tal caso, la parte perjudicada deberá demostrar que los daños se produjeron mientras estaban a cargo del transportista.
5. No se abonará compensación alguna por daños resultantes del retraso en la entrega, salvo en caso de que el destinatario pueda probar que se notificó la demora al transportista en los 21 días siguientes a la entrega de las mercancías, y que el transportista recibió tal notificación.
Artículo 24
Prescripción
1. Todas las acciones derivadas de un contrato regulado por el presente Convenio prescribirán transcurrido un año a partir de la fecha en que las mercancías hayan sido, o debieran haber sido, entregadas al destinatario. El día de comienzo de la prescripción no está comprendido en el plazo.
2. La persona contra la que se interponga una acción podrá, en cualquier momento durante el plazo de prescripción, interrumpir el mismo mediante declaración por escrito a la parte perjudicada. El plazo de prescripción podrá interrumpirse nuevamente mediante una o varias declaraciones.
3. La suspensión y la interrupción de la prescripción se regirán por la ley del Estado aplicable al contrato de transporte. La introducción de una demanda en un procedimiento destinado a determinar la responsabilidad limitada por toda reclamación resultante de un acontecimiento que haya ocasionado el daño, interrumpirá la prescripción.
4. Una acción de repetición ejercitada por una persona que sea responsable en virtud del presente Convenio podrá interponerse asimismo trascurrido el plazo de prescripción previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el procedimiento se formaliza dentro de los 90 días siguientes a partir del día en el que la persona que ahora inicia el procedimiento haya aceptado una reclamación o se le haya notificado una demanda, o, en un plazo superior si así estuviera previsto por la Ley del Estado en el que se haya incoado el procedimiento.
5. La acción prescrita no podrá ejercerse como demanda de reconvención o excepción de compensación.
CAPÍTULO VII
LÍMITES DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL
Artículo 25
Cláusulas nulas
1. Toda cláusula contractual que tenga por objeto excluir o limitar o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, agravar la responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el presente Convenio, del transportista, del transportista de hecho o de sus empleados o agentes, invertir la carga de la prueba o reducir los plazos de reclamación o de prescripción mencionados en los artículos 23 y 24, será nula. Asimismo, también será nula toda cláusula que designe al transportista como beneficiario del seguro de las mercancías.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se autorizarán las cláusulas que especifiquen que el transportista o el transportista de hecho no serán responsables de las pérdidas derivadas de:
a) |
actos u omisiones del capitán del buque, el piloto o cualquier otra persona que esté al servicio del buque, o del empujador o remolcador durante la navegación o en la formación o disolución de un convoy empujado o remolcado, siempre que el transportista haya cumplido las obligaciones relativas a la tripulación previstas en el artículo 3, apartado 3, a menos que el acto u omisión deriven de una intención de causar daño o de una conducta temeraria a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños; |
b) |
incendio o explosión a bordo del buque, cuando no sea posible demostrar que tal incendio o explosión haya sido culpa del transportista o del transportista de hecho, o de sus empleados o agentes, o de un defecto del buque; |
c) |
defectos del buque de su propiedad o de un buque alquilado o fletado, existentes antes de la travesía, si puede demostrar que tales defectos no podrían haberse detectado antes del inicio del viaje a pesar de observar la diligencia debida. |
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 26
Avería común
Lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del contrato de transporte o de la legislación nacional relativa al cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios y contribuciones pagaderas en caso de avería común.
Artículo 27
Otras disposiciones aplicables y daños nucleares
1. El presente Convenio no modificará los derechos y obligaciones del transportista previstos en convenios internacionales o en el Derecho interno, en materia de limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación interior o marítima.
2. El transportista quedará exento de responsabilidad en virtud del presente Convenio por los daños causados por un accidente nuclear si el explotador de una instalación nuclear u otra persona autorizada responde de tales daños en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado que regule la responsabilidad en el ámbito de la energía nuclear.
Artículo 28
Unidad de cuenta
La unidad de cuenta a que se hace referencia en el artículo 20 del presente Convenio es el derecho especial de giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 20 se convertirán a la moneda nacional de un Estado conforme al valor de esa moneda en la fecha de la sentencia o en la fecha acordada por las partes. El valor, en términos de derechos especiales de giro, de una moneda nacional de un Estado Contratante se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional vigente en la fecha en cuestión para sus operaciones y transacciones.
Artículo 29
Disposiciones nacionales adicionales
1. En los casos no previstos en el presente Convenio, el contrato de transporte se regirá por la ley del Estado acordado por las partes.
2. En ausencia de tal acuerdo, se aplicará la ley del Estado con el que el contrato de transporte presente los vínculos más estrechos.
3. Se presumirá que el contrato de transporte tiene los vínculos más estrechos con el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal del transportista en el momento de la celebración del contrato, si el puerto de carga o el lugar donde se realiza la entrega, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado. En caso de que el transportista no tenga establecimiento alguno en tierra firme y celebre el contrato de transporte a bordo de su buque, se presumirá que el contrato presenta la relación más estrecha con el Estado de matrícula del buque o cuyo pabellón enarbole, si el puerto de carga o el lugar de recepción, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado.
4. La ley del Estado en el que se encuentren las mercancías regulará la garantía real concedida al transportista por la responsabilidad prevista en el artículo 10, apartado 1.
CAPÍTULO IX
DECLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 30
Transporte por determinadas vías navegables interiores
1. Cada Estado podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que no aplicará el mismo a los contratos relativos al transporte por determinadas vías navegables interiores situadas en su territorio y a las que no se aplique la normativa internacional de la navegación y que no constituyan un enlace entre tales vías de navegación internacionales. No obstante, tal declaración no podrá mencionar la totalidad de las principales vías navegables de ese Estado.
2. Cuando el objeto del contrato de transporte sea el transporte de mercancías sin transbordo tanto por vías navegables no mencionadas en la declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo como por vías navegables mencionadas en esta declaración, el presente Convenio se aplicará igualmente a este contrato, a menos que la distancia que haya de recorrerse por estas últimas vías navegables sea la mayor.
3. Cuando se haya realizado una declaración de conformidad con el apartado 1, cualquier otro Estado Contratante podrá declarar que no aplicará las disposiciones del presente Convenio a los contratos a que se refiere a declaración. La declaración realizada de conformidad con el presente apartado surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado 1, pero, como muy pronto, en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado que haya formulado una declaración con arreglo al presente apartado.
4. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 3 del presente artículo podrán retirarse en su totalidad o en parte, en cualquier momento, mediante notificación al depositario a tal fin, con indicación de la fecha en la que dejarán de tener efecto. La retirada de estas declaraciones no tendrá efecto alguno sobre los contratos ya celebrados.
Artículo 31
Transporte nacional o transporte gratuito
Cada Estado podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o de su ratificación, aprobación, aceptación, adhesión o en cualquier momento posterior, manifestar su intención de aplicar el presente Convenio:
a) |
a los contratos de transporte en los cuales el puerto de carga o el lugar de recepción y el puerto de descarga o el lugar de entrega se encuentren en su territorio; |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, al transporte gratuito. |
Artículo 32
Disposiciones regionales en materia de responsabilidad
1. Cada Estado podrá, en el momento de la firma del presente Convenio, o de su ratificación, aprobación, aceptación, adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que en el transporte de mercancías entre puertos de carga o lugares de recepción de las mercancías y puertos de descarga o lugares de entrega, ambos situados en su propio territorio o uno situado en su propio territorio y otro en el territorio de un Estado que haya hecho la misma declaración, el transportista no será responsable de los daños causados por actos u omisiones del capitán del buque, el piloto o cualquier otra persona que esté al servicio del buque, o del empujador o remolcador durante la navegación o en la formación o disolución de un convoy empujado o remolcado, siempre que el transportista haya cumplido las obligaciones relativas a la tripulación previstas en el artículo 3, apartado 3, a menos que el acto u omisión deriven de una intención de causar daño o de una conducta temeraria a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.
2. La disposición relativa a la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 entrará en vigor entre dos Estados Contratantes cuando el presente Convenio entre en vigor en el segundo Estado que haya hecho la misma declaración. Si un Estado ha hecho esta declaración después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado, la disposición relativa a la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un período de tres meses a partir de la notificación de la declaración al depositario. Las disposiciones en materia de responsabilidad solo serán aplicables a los contratos de transporte firmados después de su entrada en vigor.
3. Las declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 1 podrán retirarse en cualquier momento mediante notificación al depositario. En caso de retirada, las disposiciones sobre responsabilidad previstas en el apartado 1 dejarán de surtir efecto el primer día del mes siguiente a la notificación o en un momento posterior que se indique en la notificación. La retirada no se aplicará a los contratos de transporte firmados antes de que las disposiciones sobre responsabilidad hayan dejado de tener efecto.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados durante un año en la sede del depositario. El período para la firma se iniciará el día en que el depositario manifieste que están disponibles todos los textos auténticos del presente Convenio.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente Convenio:
a) |
mediante firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; |
b) |
mediante firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; |
c) |
mediante adhesión, una vez transcurrido el plazo fijado para la firma. |
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el depositario.
Artículo 34
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados hayan firmado el presente Convenio sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario.
2. Para cada Estado que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o deposite los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario después de la entrada en vigor del presente Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el depositario.
Artículo 35
Denuncia
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte una vez expirado el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para dicho Estado.
2. La notificación de la denuncia se depositará ante el depositario.
3. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de depósito de la notificación de la denuncia o una vez transcurrido un período más largo mencionado en la notificación de la denuncia.
Artículo 36
Revisión y enmienda
A petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes del presente Convenio, el depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes para su revisión o enmienda.
Artículo 37
Revisión de los importes de los límites de responsabilidad y de la unidad de cuenta
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, cuando se proponga una revisión del importe especificado en el artículo 20, apartado 1, o la sustitución de la unidad definida en el artículo 28 por otra unidad, el depositario, cuando así lo solicite un número no inferior a una cuarta parte de los Estados Partes en el presente Convenio, presentará la propuesta a todos los miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, la Comisión Central para la Navegación del Rin y la Comisión del Danubio, y a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia con el único fin de modificar el importe que figura en el artículo 20, apartado 1, o de sustituir la unidad definida en el artículo 28 por otra unidad.
2. La conferencia será convocada, como muy pronto, seis meses después de la fecha en que se haya transmitido la propuesta.
3. Todos los Estados Contratantes del presente Convenio tendrán derecho a participar en la conferencia, sean o no miembros de las organizaciones mencionadas en el apartado 1.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes del Convenio representados en la conferencia y que participen en la votación, siempre que al menos la mitad de los Estados Contratantes del presente Convenio estén representados en el momento de la votación.
5. En la consulta relativa a la enmienda de la cantidad especificada en el artículo 20, apartado 1, la conferencia tendrá en cuenta las lecciones extraídas de acontecimientos que hayan provocado daños y, en particular, el importe de los daños resultantes, los cambios de los valores monetarios y el efecto de la enmienda propuesta en el coste de los seguros.
6. |
|
7. El depositario notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 4. Se considerará que la enmienda ha sido aceptada una vez transcurrido un período de 18 meses a partir de la fecha de la notificación, a menos que durante dicho período, un número no inferior a una cuarta parte de los Estados que fueran Estados Contratantes en el momento de la decisión relativa a la enmienda, comuniquen al depositario que no aceptarán dicha enmienda; en tal caso, la enmienda se rechazará y no entrará en vigor.
8. Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el apartado 7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Convenio de conformidad con el artículo 35 a más tardar seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. La denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido adoptada pero no haya transcurrido el período de 18 meses previsto para su aceptación, todo Estado que se constituya en Estado Contratante durante ese período estará vinculado por la enmienda si esta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará vinculado por una enmienda aceptada de conformidad con el apartado 7. En los casos que se mencionan en el presente apartado, un Estado estará vinculado por una enmienda en cuanto entre en vigor, o tan pronto como el presente Convenio entre en vigor para ese Estado, si ello se produce posteriormente.
Artículo 38
Depositario
1. El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de la República de Hungría.
2. El depositario deberá:
a) |
comunicar a todos los Estados participantes en la Conferencia Diplomática para la adopción del Convenio de Budapest relativo al contrato de transporte de mercancías por vías de navegación interior, el presente Convenio en la versión lingüística oficial que no estaba disponible en el momento de la Conferencia, con vistas a su verificación; |
b) |
informar a todos los Estados a que se hace referencia en la letra a) de cualquier propuesta de enmienda del texto notificada de conformidad con la letra a); |
c) |
determinar la fecha en que todas las versiones lingüísticas oficiales del presente Convenio sean conformes entre sí y deban considerarse auténticas; |
d) |
comunicar a todos los Estados a que se hace referencia en la letra a) el plazo fijado de conformidad con la letra c); |
e) |
comunicar a todos los Estados que fueron invitados a la Conferencia Diplomática para la adopción del Convenio de Budapest relativo al contrato de transporte de mercancías por vías de navegación interior y a los que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo, copias auténticas certificadas del presente Convenio; |
f) |
informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido a él:
|
3. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica del presente Convenio para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO EN Budapest, el 22 de junio de 2001 en un único ejemplar original del que los textos en neerlandés, inglés, francés, alemán y ruso son igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
(1) Adoptado por la Conferencia Diplomática organizada conjuntamente por la CCNR, la Comisión del Danubio y la CEPE/ONU, celebrada en Budapest del 25 de septiembre al 3 de octubre de 2000.
REGLAMENTOS
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/18 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1879 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2015
por el que se prohíbe la pesca del merlán en la zona VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
45/TQ104 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
WHG/08. |
Especie |
Merlán (Merlangius merlangus) |
Zona |
VIII |
Fecha del cierre |
19.9.2015 |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/20 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1880 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2015
por el que se prohíbe la pesca del lenguado en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
44/TQ104 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
SOL/8AB. |
Especie |
Lenguado común (Solea solea) |
Zona |
VIIIa y VIIIb |
Fecha del cierre |
19.9.2015 |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/22 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1881 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2015
por el que se prohíbe la pesca del lenguado en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
43/TQ104 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
SOL/7FG. |
Especie |
Lenguado común (Solea solea) |
Zona |
VIIf y VIIg |
Fecha del cierre |
19.9.2015 |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/24 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1882 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de solla en zonas VIII, IX y X; en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
46/TQ104 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
PLE/8/3411 |
Especie |
Solla (Pleuronectes platessa) |
Zona |
VIII, IX y X; en aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
Fecha del cierre |
19.9.2015 |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/26 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1883 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
47/TQ104 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
SRX/89-C. |
Especie |
Rayas (Rajiformes) |
Zona |
Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX |
Fecha del cierre |
19.9.2015 |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1884 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2015
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a las entradas de Canadá y los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados, en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en estos países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el artículo 8, parte introductoria y punto 1, párrafo primero, y punto 4, y el artículo 9, apartado 4, letra c),
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Dicho Reglamento establece que las mercancías pueden importarse o transitar por la Unión únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar un tercer país, territorio, zona o compartimento libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
(3) |
Canadá figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual está permitida la importación en la Unión o el tránsito por esta de las mercancías cubiertas por dicho Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de IAAP. Esta regionalización se reconoció en el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/198 (4) y, en última instancia, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/908 (5), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en la provincia de Ontario. |
(4) |
Un acuerdo entre la Unión y Canadá (6) prevé el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en Canadá («el Acuerdo»). |
(5) |
Además, Canadá ha comunicado que se han llevado a término las medidas de limpieza y desinfección tras el sacrificio sanitario en las explotaciones de la provincia de Ontario, donde se habían detectado brotes de IAAP en el mes de abril de 2015. Por consiguiente, procede indicar las fechas en que estas zonas afectadas puedanconsiderarse de nuevo libres de IAAP y en que las importaciones a la Unión de determinadas mercancías de aves de corral originarias de esas zonas puedan autorizarse de nuevo. |
(6) |
Por tanto, debe modificarse la entrada relativa a Canadá en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho tercer país. |
(7) |
Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual la importación en la Unión o el tránsito por esta de las mercancías cubiertas por este Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio están permitidos, en función de la presencia de brotes de IAAP. Esta regionalización se reconoció mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 (7), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión (8), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/526 de la Comisión (9), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/796 de la Comisión (10), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1153 de la Comisión (11), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1220 de la Comisión (12) y, por último, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1363 de la Comisión (13), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en este país. De acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1363, ningún otro Estado ha sido infectado. |
(8) |
Un acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos (14) prevé el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en los Estados Unidos («el Acuerdo»). |
(9) |
Los Estados Unidos llevaron a cabo un sacrificio sanitario para controlar los brotes de IAAP y limitar su propagación. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han suspendido la expedición de certificados veterinarios para lotes de mercancías de aves de corral destinados a la exportación a la Unión procedentes de todo el territorio de los Estados afectados o de partes de los mismos que han sido sometidas a restricciones y están sujetas a medidas de regionalización de la Unión. |
(10) |
Desde mediados de junio, no se han detectado brotes de IAAP en los Estados Unidos. Los Estados Unidos han proporcionado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar una mayor propagación de la IAAP, que han sido evaluadas por la Comisión. En virtud de esta evaluación, así como de los compromisos establecidos en el Acuerdo y las garantías ofrecidas por los Estados Unidos, procede modificar la prohibición de la entrada en la Unión de determinadas mercancías para que se aplique únicamente en determinadas partes de los Estados de Iowa y Dakota del Norte que han sido sometidas a restricciones por las autoridades veterinarias de los Estados Unidos debido a brotes anteriores. |
(11) |
Además, los Estados Unidos han comunicado que se han llevado a término las medidas de limpieza y desinfección tras el sacrificio sanitario en los Estados de Iowa, Montana, Nebraska y Dakota del Norte y del Sur, donde se detectaron brotes de IAAP entre los meses de abril y junio de 2015. Por consiguiente, procede indicarlas fechas en que las zonas afectadas de dichos Estados que han sido sometidas a restricciones veterinarias debido a dichos brotes puedan nuevamente considerarse libres de IAAP y en que las importaciones a la Unión de determinadas mercancías de aves de corral originarias de esas zonas puedan autorizarse de nuevo. |
(12) |
Por tanto, debe modificarse la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para tener en cuenta la actual situación epidemiológica de este tercer país. En aras de la claridad de la descripción del territorio, zona o compartimento que figuran en el cuadro de la parte 1 de dicho anexo, es conveniente incluir todas las mercancías afectadas en la columna 4 de dicho cuadro. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por esta de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/198 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena (DO L 33 de 10.2.2015, p. 9).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/908 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena (DO L 148 de 13.6.2015, p. 11).
(6) Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/201/CE (DO L 71 de 18.3.1999, p. 3).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 41 de 17.2.2015, p. 5).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015,por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California (DO L 60 de 4.3.2015, p. 31).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/526 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 84 de 28.3.2015, p. 30).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/796 de la Comisión, de 21 de mayo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 127 de 22.5.2015, p. 9).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1153 de la Comisión, de 14 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país (DO L 187 de 15.7.2015, p. 10).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1220 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad, a raíz de la reciente aparición de brotes en los Estados de Indiana y Nebraska (DO L 197 de 25.7.2015, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1363 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad en dicho país (DO L 210 de 7.8.2015, p. 24).
(14) Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 1998/258/CE (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
ANEXO
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada como sigue:
a) |
la entrada relativa a Canadá se sustituye por la siguiente:
|
b) |
la entrada relativa a los Estados Unidos se sustituye por la siguiente:
|
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1885 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2015
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(2) |
La aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón expirará el 31 de diciembre de 2015. Se han presentado solicitudes de renovación de la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión (4). |
(3) |
Debido a que la evaluación de las sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se adopte una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación. |
(4) |
Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:
1) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 7 (Metsulfurón metilo), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
2) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 9 (Triasulfurón), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
3) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 10 (Esfenvalerato), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
4) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 11 (Bentazona), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
5) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 12 (Lambdacihalotrina), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
6) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 14 (Amitrol), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
7) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 15 (Dicuat), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
8) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 17 (Tiabendazol), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
9) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 19 [DPX KE 459 (Flupirsulfurónmetilo)], la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
10) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 20 (Acibenzolar-S-metilo), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
11) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 23 (Pimetrozina), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
12) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 24 (Piraflufeno-etilo), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
13) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 25 (Glifosato), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
14) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 26 (Tifensulfurón-metilo), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
15) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 27 (2,4-D), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
16) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 28 (Isoproturón), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
17) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 30 (Iprovalicarbo), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
18) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 31 (Prosulfurón), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
19) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 34 (Cihalofop-butilo), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
20) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 35 (Famoxadona), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
21) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 37 (Metalaxilo-M), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
22) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 38 (Picolinafeno), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
23) |
En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 39 (Flumioxazina), la fecha «31 de diciembre de 2015» se sustituye por «30 de junio de 2016». |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/52 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1886 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2015
por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos relativas al desarrollo y la salud de los niños
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1924/2006 también establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
(3) |
Cuando la Autoridad recibe una solicitud, debe informar de ello sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión y emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión. |
(4) |
La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad. |
(5) |
A raíz de una solicitud presentada por Specialised Nutrition Europe (anteriormente European Dietetic Food Industry Association) con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relacionada con «oligosacáridos y polisacáridos no digeribles, incluidos los galacto-oligosacáridos, la oligofructosa, la polifructosa y la inulina» y un «incremento de la absorción de calcio» (pregunta no EFSA-Q-2008-140 (2)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, entre otras, de la manera siguiente: «Con oligosacáridos y/o polisacáridos no digeribles para estimular la absorción de calcio». |
(6) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 19 de noviembre de 2014, de que no puede establecerse una relación causal entre la ingesta de «oligosacáridos y polisacáridos no digeribles, incluidos los galacto-oligosacáridos, la oligofructosa, la polifructosa y la inulina» y un efecto fisiológico beneficioso. En particular, la Autoridad consideró que los componentes alimenticios de los «oligosacáridos y polisacáridos no digeribles, incluidos los galacto-oligosacáridos, la oligofructosa, la polifructosa y la inulina», no estaban suficientemente caracterizados. Así pues, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(7) |
A raíz de una solicitud presentada por Specialised Nutrition Europe con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a la beta-galactosidasa procedente de Streptococcus thermophilus y la reducción de las molestias gastrointestinales (pregunta no EFSA-Q-2008-148 (3)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, entre otras, de la manera siguiente: «Lactasa para una digestión confortable». |
(8) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 9 de octubre de 2014, de que no se había establecido una relación causal entre el consumo de beta-galactosidasa, que se produce a partir de Streptococcus thermophilus (posteriormente inactivado) durante la fermentación de un preparado para lactantes, y la reducción de las molestias gastrointestinales. Así pues, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(9) |
A raíz de una solicitud presentada por Specialised Nutrition Europe con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre una declaración de propiedades saludables relativa a las ciruelas y la contribución a un tránsito intestinal normal (pregunta no EFSA-Q-2008-193 (4)). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, entre otras, de la manera siguiente: «Las ciruelas pasas pueden contribuir a un tránsito intestinal normal». |
(10) |
A partir de los datos presentados, la Autoridad llegó a la conclusión en su dictamen, recibido por la Comisión y los Estados miembros el 19 de noviembre de 2014, de que no se había establecido una relación causal entre el consumo de ciruelas y la contribución a un tránsito intestinal normal sin la aparición de diarrea en lactantes y niños de corta edad de seis meses a tres años de edad. En particular, la Autoridad observó que el solicitante no había aportado ningún estudio en el que se investigasen los efectos de las ciruelas en el tránsito intestinal de los lactantes y los niños de corta edad. Así pues, la declaración no cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 y no debe autorizarse. |
(11) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que no hayan sido autorizadas por una decisión en virtud de su artículo 17, apartado 3, podrán seguir utilizándose durante los seis meses siguientes a la adopción de dicha decisión, siempre que la solicitud se haya presentado antes del 19 de enero de 2008. En consecuencia, dado que las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento cumplen dichas condiciones, debe aplicarse el período de transición establecido en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
2. Sin embargo, las declaraciones de propiedades saludables a que se refiere el apartado 1 que se hayan utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose durante un período máximo de seis meses a partir de dicha fecha.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) EFSA Journal 2014; 12(11):3889.
(3) EFSA Journal 2014; 12(10):3841.
(4) EFSA Journal 2014; 12(11):3892.
ANEXO
Declaraciones de propiedades saludables denegadas
Solicitud: Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006 |
Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos |
Declaración |
Referencia del dictamen de la EFSA |
Artículo 14, apartado 1, letra b): Declaración relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Oligosacáridos y polisacáridos no digeribles, incluidos los galacto-oligosacáridos, la oligofructosa, la polifructosa y la inulina |
Con oligosacáridos y/o polisacáridos no digeribles para estimular la absorción de calcio |
Q-2008-140 |
Artículo 14, apartado 1, letra b): Declaración relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Beta-galactosidasa procedente de Streptococcus thermophilus |
Lactasa para una digestión confortable |
Q-2008-148 |
Artículo 14, apartado 1, letra b): Declaración relativa al desarrollo y la salud de los niños |
Ciruelas |
Las ciruelas pasas pueden contribuir a un tránsito intestinal normal |
Q-2008-193 |
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1887 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
44,6 |
MA |
118,1 |
|
MK |
53,3 |
|
TR |
95,4 |
|
ZZ |
77,9 |
|
0707 00 05 |
AL |
38,5 |
MK |
46,1 |
|
TR |
117,4 |
|
ZZ |
67,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
144,5 |
ZZ |
144,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
145,5 |
TR |
108,0 |
|
UY |
64,9 |
|
ZA |
148,6 |
|
ZZ |
116,8 |
|
0806 10 10 |
BR |
179,2 |
EG |
197,1 |
|
MK |
96,9 |
|
PE |
73,3 |
|
TR |
164,3 |
|
ZZ |
142,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
124,2 |
CL |
118,5 |
|
MK |
23,1 |
|
NZ |
136,8 |
|
US |
120,3 |
|
ZA |
172,8 |
|
ZZ |
116,0 |
|
0808 30 90 |
TR |
131,9 |
XS |
96,6 |
|
ZZ |
114,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1888 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2015
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2015 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(5) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.
2. En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.
Artículo 2
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.
2. En la parte B del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
PARTE A
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 (en kg) |
1 |
09.4211 |
0,336927 |
— |
2 |
09.4212 |
0,683761 |
— |
4A |
09.4214 |
1,67819 |
— |
09.4251 |
0,734413 |
— |
|
09.4252 |
— |
3 974 530 |
|
6A |
09.4216 |
0,347223 |
— |
09.4260 |
0,40437 |
— |
|
7 |
09.4217 |
— |
33 486 000 |
8 |
09.4218 |
— |
9 276 800 |
PARTE B
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016 (%) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016 (en kg) |
5A |
09.4215 |
0,556638 |
— |
09.4254 |
50,341711 |
— |
|
09.4255 |
4,566231 |
— |
|
09.4256 |
— |
5 231 791 |
DECISIONES
21.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/60 |
DECISIÓN (UE) 2015/1889 DEL CONSEJO
de 8 de octubre de 2015
sobre la disolución del fondo de pensiones de Europol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por el que se establece el Estatuto aplicable al personal del Europol (1) (en lo sucesivo, «el Estatuto del personal de Europol») y, en particular, el artículo 37, apartado 3, de su apéndice 6,
Visto el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se aprueban las normas del fondo de pensiones de Europol y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta enviada por el Consejo de Administración de Europol tras haber oído al Consejo de Administración del fondo de pensiones de Europol (el «Fondo»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (2) (la «Decisión Europol»), sustituye a partir de su fecha de aplicación, es decir, a partir del 1 de enero de 2010, al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 que adopta el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea sobre el establecimiento de la Oficina Europea de Policía(el «Convenio Europol») (3). |
(2) |
La Decisión Europol dispone que todas las medidas de aplicación del Convenio Europol quedan derogadas con efecto a partir del 1 de enero de 2010, a menos que la Decisión Europol disponga otra cosa. |
(3) |
El artículo 57, apartado 5 de la Decisión Europol también estipula que el Estatuto del personal de Europol y otros instrumentos pertinentes continuarán aplicándose a los miembros del personal que no sean contratados con arreglo al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea según lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 259/68 (4) (el «Estatuto de los funcionarios»). |
(4) |
La Decisión Europol dispone asimismo, se aplicará al director, los directores adjuntos y el personal de Europol contratado después del 1 de enero de 2010. |
(5) |
La Decisión Europol establece, por otro lado, que todos los contratos de trabajo celebrados por Europol en virtud del Convenio Europol vigentes el 1 de enero de 2010 se cumplirán hasta la fecha de su expiración y no podrán renovarse sobre la base del Estatuto del personal de Europol pasada la fecha de aplicación de la Decisión Europol. |
(6) |
La Decisión Europol igualmente establece que a los miembros del personal contratado en virtud de un contrato en vigor el 1 de enero de 2010 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal o de agente contratado de conformidad con el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea. Una gran mayoría de los miembros del personal se ha acogido a esta posibilidad. |
(7) |
Por lo tanto, el número de miembros del personal que siguen contratados con arreglo al Estatuto del personal de Europol, y sus contribuciones al fondo de pensiones de Europol de conformidad con el apéndice 6, artículo 37, apartado 1, del Estatuto del personal de Europol, disminuyó de forma constante desde enero de 2010. La contribución se terminará por extinguir al expirar el último contrato de trabajo al que se aplica el Estatuto del personal de Europol el 31 de diciembre de 2014. |
(8) |
Hasta la fecha, el fondo ya ha abonado la gran mayoría de las prestaciones de pensión y de las indemnizaciones por cese en el servicio concedidas a sus miembros sobre la base del Estatuto del personal de Europol. Sus pasivos por pensión restantes se limitan exclusivamente al pago mensual de prestaciones a un grupo de pensionistas muy reducido y que disminuye de forma constante y a los anteriores miembros del personal, o al pago de indemnizaciones por cese en el servicio a estos últimos. |
(9) |
Las obligaciones del fondo concluirán antes de lo que se había previsto en el momento en que se creó, y pueden determinarse empleando conocimientos actuariales. |
(10) |
Los activos disponibles actualmente en el fondo superan el capital necesario para cumplir con sus obligaciones. |
(11) |
El fondo de pensiones de Europol fue establecido, de conformidad con el apéndice 6, artículo 37, apartado 1, del Estatuto del personal de Europol, con el objetivo principal de administrar las contribuciones al régimen de pensiones de Europol y de los participantes, y de proporcionar prestaciones de pensión o indemnizaciones por cese en el servicio concedidas a los miembros del fondo sobre la base del Estatuto del personal de Europol. El fondo ha cumplido su objetivo como fondo de pensiones provisional e independiente. |
(12) |
En vista de la reducida actividad del fondo y de su estado financiero actual, las disposiciones administrativas existentes para el fondo deberían simplificarse adaptando la forma en la que se financian y abonan las prestaciones procedentes del régimen de pensiones del Estatuto del personal de Europol. |
(13) |
Por tanto, el fondo debería disolverse y su actividad residual encomendarse a Europol, que debe responsabilizarse de la ejecución de los pagos de prestaciones con arreglo al régimen de pensiones del Estatuto del personal de Europol. |
(14) |
Los activos del fondo deben transferirse a Europol en la medida en que sean necesario para cumplir con las responsabilidades que se le transfieran. Los fondos que se transfieran del fondo a Europol con el objetivo de ejecutar el pago de prestaciones con arreglo al régimen de pensiones del Estatuto del personal de Europol deben destinarse a ese propósito. |
(15) |
Le corresponde al Consejo adoptar disposiciones para la liquidación de todos los activos restantes del fondo que deban utilizarse para el propósito que más se ajuste a los objetivos del fondo. |
(16) |
El objetivo general del fondo era proporcionar a los empleados de Europol y sus beneficiarios una fuente regular de ingresos en el momento de la jubilación, a la vez que se reducía el coste de las pensiones del personal en los presupuestos de los Estados miembros. Por tanto, el reparto de todos los activos que queden en el fondo entre sus contribuyentes iniciales es lo que más se ajusta a los objetivos del fondo. |
(17) |
El Consejo de Administración de Europol, tras consultar al Consejo de Administración del fondo de pensiones de Europol, acordó de forma unánime proponer al Consejo la disolución del fondo y la redistribución de la reserva general entre los contribuyentes de forma proporcional a sus contribuciones, de conformidad con el artículo 13 de las normas del fondo de pensiones de Europol. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Disolución del fondo de pensiones de Europol y transferencia de actividades
Se disuelve el fondo independiente de pensiones, establecido por el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se aprueban las normas del fondo de pensiones de Europol, de conformidad con el apéndice 6, el artículo 37, del Estatuto del personal de Europol.
La actividad residual del fondo se transferirá automáticamente a Europol el 1 de enero de 2016.
Artículo 2
Sucesión legal
Europol se considerará el sucesor legal del fondo en relación con todos los contratos celebrados, los pasivos contraídos y los bienes adquiridos por el fondo y las reclamaciones del fondo a terceros.
La presente Decisión no afectará a la validez jurídica de los acuerdos celebrados por el fondo.
Artículo 3
Actuaciones preparatorias de la transferencia
Antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, se liquidarán los activos en los que ha invertido el fondo y se depositarán en una cuenta bancaria a nombre del fondo.
Después de consultar a un actuario cualificado independiente, el Consejo de Administración del fondo preparará un informe del fondo que muestre su situación patrimonial final (el «informe cerrado»). El informe final incluirá una evaluación actuarial pormenorizada de los pasivos por pensiones transferidos a Europol, sobre la base de los parámetros establecidos en las disposiciones del Estatuto del personal de Europol, de la naturaleza de los pasivos por pensiones restantes, así como de las hipótesis actuariales enumeradas en el anexo de la presente Decisión. El informe final establecerá el importe de la dotación financiera necesaria para cumplir con esas obligaciones, teniendo debidamente en cuenta el margen de error que pueda resultar del tamaño del grupo correspondiente.
El informe final se remitirá al Consejo de Administración de Europol y será auditado por el Tribunal de Cuentas Europeo, de conformidad con los artículos 43 y 58, apartado 2, letra a), de la Decisión Europol.
Artículo 4
Asignación de los activos del fondo
1. Se transferirá a Europol una parte de los activos del fondo que corresponda a una cantidad necesaria para cubrir los pasivos por pensiones transferidos a Europol, aprobados por el Consejo de Administración de Europol sobre la base del informe. Estos activos se destinarán al objetivo específico de abonar las prestaciones de pensión en virtud del artículo 5.
2. Cuando se hayan cumplido todos los pasivos por pensiones, la parte restante de los activos definidos en el apartado 1 pasarán a considerarse como otros ingresos en el presupuesto de Europol.
3. La diferencia entre el total de los activos del fondo y la cantidad mencionada en el apartado 1 se asignará de la siguiente forma:
a) |
dos tercios de esta diferencia volverán a abonarse a Europol, que determinará la parte de esta cantidad que debe considerarse el remanente:
|
b) |
un tercio de la diferencia se transferirá a Europol y se destinará al objetivo específico de repartirlo entre los antiguos miembros activos del fondo o, en caso de que estos hayan fallecido, entre sus herederos legítimos, en proporción a la cantidad total de las contribuciones que hayan abonado respectivamente al fondo durante el período en el que estuvieron empleados con arreglo al Estatuto del personal de Europol. Cuando no trabajen para Europol, los posibles beneficiarios de un pago en virtud del presente apartado comunicarán a Europol sus datos de contacto, aportarán una prueba de identidad y, cuando proceda, una prueba de su condición de herederos en el plazo de dos años tras la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Europol no estará obligado a buscar activamente a los antiguos miembros activos del fondo cuando los últimos datos de contacto que le consten hayan dejado de ser válidos, ni estará obligado a buscar activamente a los herederos de los antiguos miembros activos que hayan fallecido. Los gastos en que incurra Europol para efectuar el reparto correrán a cargo de la cantidad definida en el apartado 1. Cuando se haya pagado a los beneficiarios identificados, la cantidad restante de esta parte de los activos pasará a integrarse en otros ingresos del presupuesto de Europol. |
Artículo 5
Pago de prestaciones de pensión concedidas sobre la base del Estatuto del personal de Europol
Las prestaciones que perciban las personas del régimen de la seguridad social a que hace referencia el artículo 78 del Estatuto del personal de Europol se harían con cargo al presupuesto de Europol y las abonará Europol mediante los ingresos afectados a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
Cualquier gasto accesorio relacionado con el pago de las prestaciones anteriormente mencionadas correrá a cargo de Europol y se abonará mediante esos mismos ingresos afectados.
Salvo en el caso de las obligaciones cubiertas por los regímenes de reaseguro de Europol, Europol cubrirá cualquier déficit en caso de que los ingresos afectados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, no basten para cumplir con las obligaciones del fondo.
Artículo 6
Consejo de Administración del fondo de pensiones de Europol
Los miembros del Consejo de Administración del fondo se mantendrán en sus funciones hasta que dicho Consejo haya aprobado el último informe anual y el Tribunal de Cuentas Europeo haya auditado el informe final.
Cuando las funciones de los miembros del Consejo de Administración del fondo hayan finalizado, su responsabilidad se limitará a los casos de negligencia grave y de infracción grave en el cumplimiento de sus funciones mientras estaban en activo.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. No obstante, el artículo 3 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO C 26 de 30.1.1999, p. 23.
(2) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.
(3) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.
(4) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
ANEXO
HIPÓTESIS ACTUARIALES
Tipo de descuento real |
De conformidad con las directrices publicadas por De Nederlandse Bank |
Valor actuarial de los derechos de los futuros pensionistas y miembros que no tengan derecho al pago de una pensión |
Valor actuarial de la opción (pago de una pensión, transferencia de derechos, pago de una indemnización por cese en el servicio) con mayor coste para el fondo de pensiones de Europol |
Tabla de mortalidad (personas sanas) |
Tablas establecidas por el Consejo mediante el Acto de 20 de diciembre de 2012 (1), que estará vigente el 1 de enero de 2016 |
Tabla de mortalidad (inválidos) |
Tablas para personas sanas + 3 años adicionales |
Grado de invalidez |
Proporción de los beneficiarios de la pensión de invalidez entre el número total de los demás participantes |
Nupcialidad tras el cese en el servicio |
Basado en una situación real |
Diferencia de edad entre los cónyuges |
Basado en una situación real |
Gastos administrativos futuros que deben añadirse al valor actuarial de los derechos |
Deberá calcularse sobre la base de los gastos administrativos previsibles necesarios para el pago de los derechos restantes y la redistribución de la cantidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la presente Decisión |
(1) Acto del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que establece las tablas de mortalidad mencionadas en el apéndice 6, artículos 6 y 35, del Estatuto del personal de Europol aplicable a los empleados de Europol.