ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 267

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
14 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1840 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Istarski pršut/Istrski pršut (DOP)]

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1841 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1842 de la Comisión, de 9 de octubre de 2015, relativa a las especificaciones técnicas sobre la presentación, el diseño y la forma de las advertencias sanitarias combinadas de los productos del tabaco para fumar [notificada con el número C(2015) 6729]  ( 1 )

5

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1840 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Istarski pršut/Istrski pršut (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Istarski pršut», presentada por Croacia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Mediante el escrito de oposición de 30 de agosto de 2013 y la declaración motivada de oposición de 25 de octubre de 2013, Eslovenia se opuso al registro, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. La declaración de oposición se consideró admisible.

(3)

Mediante cartas de 7 de febrero de 2014, la Comisión invitó a las partes interesadas a iniciar las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos. Se concedió una prórroga de tres meses del plazo para las consultas, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

(4)

Eslovenia alegó, entre otras cosas, que el registro de «Istarski pršut» no se ajustaba a la definición de Denominación de Origen Protegida, en la medida en que la zona geográfica delimitada para las materias primas era más amplia que la zona geográfica definida. Además, Eslovenia alegó que dicho registro pondría en peligro la existencia de «Istrski pršut», es decir, la denominación utilizada en Eslovenia para un producto con las mismas características de «Istarski pršut» y que había estado legalmente en el mercado durante más de cinco años antes de la fecha de publicación del documento único de «Istarski pršut» en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Al cabo de seis meses de consultas, se llegó a un acuerdo entre Croacia y Eslovenia. Se comunicó a la Comisión mediante cartas de 3 y 10 de septiembre de 2014.

(6)

Tras el acuerdo, se introdujeron varias modificaciones en el pliego de condiciones. La solicitud croata se convirtió en una solicitud plurinacional (croata y eslovena). La denominación del producto «Istarski pršut» se cambió a «Istarski pršut/Istrski pršut», incluyendo por tanto también la denominación en esloveno. Se amplió la zona de producción para incluir la parte eslovena de la Península de Istria. Posteriormente, se realizaron pequeñas adaptaciones en otras secciones del pliego de condiciones.

(7)

Dado que el documento único había sido modificado sustancialmente, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión volvió a examinar la solicitud y concluyó que se cumplían las condiciones para el registro.

(8)

Con respecto a la parte croata de la zona, la diferencia entre la zona delimitada para las materias primas y la zona geográfica definida se mantuvo como en la solicitud original. Dado que se cumplen todos los requisitos enumerados en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la denominación puede beneficiarse de la excepción que figura en dicho artículo y puede, en consecuencia, registrarse como Denominación de Origen Protegida.

(9)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Istarski pršut/Istrski pršut», presentada por Croacia y Eslovenia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(10)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Istarski pršut/Istrski pršut».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Istarski pršut/Istrski pršut».

La denominación indicada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 155 de 1.6.2013, p. 3.

(3)   DO L 186 de 5.6.2015, p. 9.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


14.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1841 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

49,1

MA

145,5

MK

41,5

TR

118,1

ZZ

88,6

0707 00 05

AL

38,5

TR

112,1

ZZ

75,3

0709 93 10

TR

138,3

ZZ

138,3

0805 50 10

AR

133,8

CL

149,0

TR

106,2

UY

86,1

ZA

114,7

ZZ

118,0

0806 10 10

BR

250,8

EG

188,2

MA

56,6

MK

97,5

TR

179,3

ZZ

154,5

0808 10 80

AR

258,5

CL

209,5

MK

23,1

NZ

168,2

ZA

138,6

ZZ

159,6

0808 30 90

CN

65,9

TR

134,0

XS

96,3

ZA

218,5

ZZ

128,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1842 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2015

relativa a las especificaciones técnicas sobre la presentación, el diseño y la forma de las advertencias sanitarias combinadas de los productos del tabaco para fumar

[notificada con el número C(2015) 6729]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2014/40/UE estableció nuevas normas sobre advertencias sanitarias, incluidas las advertencias sanitarias combinadas, que deben figurar en los productos del tabaco para fumar. Las advertencias sanitarias combinadas han de incluir una de las advertencias de texto enumeradas en el anexo I de la citada Directiva, la correspondiente fotografía en color de la biblioteca de imágenes que recoge el anexo II de la Directiva, e información relativa al abandono del tabaquismo. Estas advertencias deben cubrir el 65 % de la cara externa de las superficies anterior y posterior de las unidades de envasado, así como de cualquier embalaje exterior.

(2)

Deben establecerse especificaciones técnicas relativas a la presentación, el diseño y la forma de las advertencias sanitarias combinadas, teniendo en cuenta las diversas formas de las unidades de envasado. En particular, deben precisarse la ubicación de la fotografía, la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo dentro de la advertencia sanitaria combinada, el tamaño de estos elementos, el formato, los colores y los tipos de letra que han de utilizarse para velar por que cada elemento sea perfectamente visible.

(3)

Dada la diversidad de formas y tamaños de las unidades de envasado en el mercado, procede exigir que las advertencias sanitarias combinadas se presenten en un formato de elementos yuxtapuestos transversales o paralelos. Cuando la altura de la advertencia sanitaria combinada sea superior al 70 % de su anchura, debe utilizarse un formato transversal. Cuando la altura de la advertencia sanitaria combinada sea superior al 20 % de su anchura, pero inferior al 65 %, debe utilizarse un formato paralelo. Cuando la altura de la advertencia sanitaria combinada sea superior o igual al 65 % de su anchura, pero inferior o igual al 70 %, los fabricantes de productos del tabaco deben tener la posibilidad de elegir el formato que deseen utilizar, siempre que todos los elementos de la advertencia sanitaria combinada sean perfectamente visibles y no estén distorsionados.

(4)

Para que la fotografía sea el elemento más sobresaliente de la advertencia sanitaria combinada, debe colocarse en la parte superior de la advertencia, en el formato transversal, y en la mitad izquierda de la advertencia, en el modelo paralelo. Asimismo, la fotografía debe ser el elemento de mayor tamaño de la advertencia sanitaria combinada.

(5)

En caso de que, debido a la forma de la unidad de envasado o del embalaje exterior, la advertencia sanitaria combinada sea notablemente más ancha que alta, es conveniente prever normas específicas sobre el tamaño de los elementos que la componen, para garantizar que no se falsee la fotografía por haberse ajustado y que las advertencias de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo sigan siendo perfectamente visibles y legibles.

(6)

Con el fin de garantizar la visibilidad y claridad de las advertencias sanitarias combinadas, deben establecerse normas en lo que respecta a los colores, la resolución mínima, el tipo de letra y los espacios entre líneas. Se consideran aceptables las tolerancias de impresión que no puedan evitarse.

(7)

Procede establecer normas especiales en relación con las advertencias sanitarias combinadas que deban colocarse en la parte frontal de unidades de envasado de cierre abatible cuyo cierre cubra una superficie superior o inferior al 50 % de la superficie prevista para la fotografía y donde, al abrirse el paquete, queden cortados la fotografía, el texto de la advertencia o la información relativa al abandono del tabaquismo. En estos casos es conveniente prever normas más flexibles en lo tocante al tamaño de cada uno de los tres elementos de la advertencia sanitaria combinada. Los fabricantes o los importadores también deben poder reducir el tamaño de la letra y el espacio entre líneas de las advertencias de texto y de la información relativa al abandono del tabaquismo cuando la advertencia sanitaria combinada de la parte delantera de estas unidades de envasado esté en más de una lengua, o cuando resulte inevitable en el caso de los productos del tabaco para fumar que no sean cigarrillos, tabaco para liar ni tabaco para pipa de agua, siempre que se mantenga la plena visibilidad de todos los elementos.

(8)

Las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 25 de la Directiva 2014/40/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las normas relativas a la presentación, el diseño y la forma de las advertencias sanitarias combinadas de los productos del tabaco para fumar.

Artículo 2

Presentación y forma de las advertencias sanitarias combinadas

1.   Cuando la altura de la advertencia sanitaria combinada sea superior al 70 % de su anchura, el fabricante presentará dicha advertencia en un formato transversal, tal como se muestra en la sección 1 del anexo.

Cuando la altura de la advertencia sanitaria combinada sea superior al 20 % de su anchura, pero inferior al 65 %, el fabricante presentará dicha advertencia en un formato paralelo, tal como se muestra en la sección 2 del anexo.

Cuando la altura de la advertencia sanitaria combinada sea superior o igual al 65 % de su anchura, pero inferior o igual al 70 %, el fabricante tendrá la posibilidad de elegir el formato que desee utilizar (transversal o paralelo), siempre que todos los elementos de la advertencia sanitaria combinada sean perfectamente visibles y no estén distorsionados.

2.   En caso de que se utilice un formato transversal, la fotografía deberá estar situada en la parte más elevada de la advertencia sanitaria combinada, con la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo impresas directamente debajo, tal como se muestra en la sección 1 del anexo. Dentro de la advertencia sanitaria combinada, la fotografía ocupará el 50 % del espacio, la advertencia de texto, el 38 %, y la información relativa al abandono del tabaquismo, el 12 %, y estará toda ella rodeada por un reborde negro exterior.

En caso de que se utilice un formato paralelo, la fotografía deberá estar situada en la parte izquierda de la advertencia sanitaria combinada, con la advertencia de texto en la parte derecha superior y la información relativa al abandono del tabaquismo, en la parte derecha inferior, tal como se muestra en la sección 2 del anexo. Dentro de la advertencia sanitaria combinada, la fotografía ocupará el 50 % del espacio, la advertencia de texto, el 40 %, y la información relativa al abandono del tabaquismo, el 10 %, y estará toda ella rodeada por un reborde negro exterior.

3.   En caso de que, debido a la forma de la unidad de envasado o del embalaje exterior, la altura de la advertencia sanitaria combinada sea inferior o igual al 20 % de su anchura, la advertencia sanitaria combinada se presentará en un formato paralelo de gran anchura, tal como se muestra en la sección 3 del anexo. Dentro de la advertencia sanitaria combinada, la fotografía ocupará el 35 % del espacio de la advertencia sanitaria combinada, la advertencia de texto, el 50 %, y la información relativa al abandono del tabaquismo, el 15 %, y estará toda ella rodeada por un reborde negro exterior.

Artículo 3

Diseño de las advertencias sanitarias combinadas

1.   Las advertencias sanitarias combinadas se imprimirán en cuatricromía CMYK. Todos los elementos en negro serán C0, M0, Y0 y K100, y los de color amarillo cálido serán C0, M10, Y100 y K0.

Las advertencias sanitarias combinadas se reproducirán en una resolución mínima de 300 dpi en una impresión en tamaño real.

2.   Las advertencias de texto se imprimirán en blanco sobre fondo negro.

Cuando esté previsto comercializar productos del tabaco para fumar en Estados miembros que tengan más de una lengua oficial, la advertencia de texto en el primer idioma se imprimirá en blanco, la advertencia de texto en el segundo idioma se imprimirá en amarillo cálido y la advertencia de texto en el tercer idioma, en su caso, se imprimirá en blanco.

La información relativa al abandono del tabaquismo se imprimirá en negro sobre un fondo amarillo cálido, tal como se muestra en el anexo.

3.   Cuando se utilicen los formatos paralelo, transversal invertido o paralelo de gran anchura, se imprimirá un reborde negro de 1 mm entre la información relativa al abandono del tabaquismo y la fotografía, dentro del recuadro de dicha información sobre el tabaquismo.

4.   Los fabricantes o los importadores garantizarán que la fotografía:

a)

se reproduzca sin necesidad de aplicar efectos especiales, ajustar los colores, ni de retocar o ampliar el fondo;

b)

no esté recortada demasiado cerca ni demasiado lejos del punto focal de la imagen, y

c)

tenga el tamaño proporcionalmente adecuado, sin haber sido ampliada ni reducida.

5.   Los fabricantes velarán por que:

a)

la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo estén centradas verticalmente y alineadas a la izquierda;

b)

la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo estén impresas en negrita condensada Neue Frutiger;

c)

las advertencias de texto se impriman en un tamaño de letra uniforme;

d)

el tamaño de la letra de la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo sea tan amplio como sea posible para garantizar la máxima visibilidad del texto;

e)

el tamaño mínimo de la letra de las advertencias de texto sea de 6 pt y el tamaño mínimo de la letra de la información relativa al abandono del tabaquismo, de 5 pt;

f)

el espacio entre líneas sea de 2 pt mayor que el tamaño de la letra de las advertencias de texto y de entre 1 y 2 pt mayor en el caso de letra de la información relativa al abandono del tabaquismo;

g)

la advertencia de texto se reproduzca conforme a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2014/40/UE, también en lo referente a la utilización de mayúsculas, pero sin necesidad de seguir el orden de numeración.

No obstante lo dispuesto en las letras e) y f), los fabricantes o importadores de productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y el tabaco para pipa de agua podrán reducir el tamaño de letra o el espacio entre líneas de la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo cuando resulte inevitable, siempre que todos los elementos que la componen mantengan una visibilidad plena.

Artículo 4

Normas especiales para determinadas unidades de envasado de cierre abatible

1.   No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2, apartado 2, se aplicarán las normas siguientes a las advertencias sanitarias combinadas que deben presentarse en el anverso de las unidades de envasado con cierre abatible:

a)

cuando la tapa sea menor que la superficie prevista para la fotografía en el artículo 2, apartado 2, y el cumplimiento de dicha disposición dé lugar a un corte de la fotografía al abrir el envase:

i)

la advertencia de texto deberá estar situada en la parte superior de la advertencia sanitaria combinada, con la información relativa al abandono del tabaquismo y la fotografía directamente debajo, tal como se muestra en la sección 4 del anexo, y

ii)

la fotografía ocupará al menos el 50 % de la superficie de la advertencia sanitaria combinada; la advertencia de texto, al menos el 30 %, y la información relativa al abandono del tabaquismo, al menos el 10 %, pero sin superar el 12 %, todo ello rodeado por un reborde negro exterior;

b)

cuando la tapa sea mayor que la superficie prevista para la fotografía en el artículo 2, apartado 2, y el cumplimiento de dicha disposición dé lugar a un corte de la advertencia de texto o la información relativa al abandono del tabaquismo al abrir el envase:

i)

la fotografía deberá estar situada en la parte superior de la advertencia sanitaria combinada, con la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo directamente debajo, tal como se muestra en la sección 1 del anexo, y

ii)

la fotografía ocupará al menos el 50 % de la superficie de la advertencia sanitaria combinada; la advertencia de texto, al menos el 30 %, y la información relativa al abandono del tabaquismo, al menos el 10 %, pero sin superar el 12 %, todo ello rodeado por un reborde negro exterior.

Los fabricantes se asegurarán de que ninguno de los tres elementos de las advertencias sanitarias combinadas quede cortado en el momento de abrirse la unidad de envasado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, letras e) y f), los fabricantes o importadores de cigarrillos, tabaco para liar y tabaco para pipa de agua comercializado en unidades de envasado con cierre abatible podrán reducir el tamaño de letra o el espacio entre líneas de la advertencia de texto y la información relativa al abandono del tabaquismo en el anverso de las unidades de envasado cuando la advertencia sanitaria combinada se presente en más de una lengua, siempre que todos los elementos que la componen mantengan una visibilidad plena.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.


ANEXO

1.   Formato transversal [artículo 2, apartados 1 y 2 y artículo 4, apartado 1, letra b)]

Image 1

1. Fotografía

2. Advertencia de texto

3. Información relativa al abandono del tabaquismo

2.   Formato paralelo (artículo 2, apartados 1 y 2)

Image 2

1. Fotografía

2. Advertencia de texto

3. Información relativa al abandono del tabaquismo

3.   Formato paralelo de gran anchura (artículo 2, apartado 3)

Image 3

1. Fotografía

2. Advertencia de texto

3. Información relativa al abandono del tabaquismo

4.   Formato transversal invertido [artículo 4, apartado 1, letra a)]

Image 4

1. Fotografía

2. Advertencia de texto

3. Información relativa al abandono del tabaquismo

4. Cierre abatible