ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 266

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
13 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1828 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, que completa el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1830 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1831 de la Comisión, de 7 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

14

 

*

Reglamento (UE) 2015/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1833 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1834 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa

55

 

*

Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

75

 

*

Decisión (PESC) 2015/1837 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

83

 

*

Decisión (PESC) 2015/1838 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/391/PESC de apoyo a la aplicación práctica de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores

96

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1828 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (2) da efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

El 12 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1836 (3) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC. La Decisión PESC 2015/1836 establece los criterios de inclusión de las personas, entidades y organismos en las listas que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2013/255/PESC. Las razones para la elaboración de dichas listas se establecen en los considerandos de la Decisión (PESC) 2015/1836 y en la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Las medidas relativas a la inmovilización de activos entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 36/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 15 se añaden los siguientes apartados:

«1 bis.   La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo (*1), hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías:

a)

los hombres de negocios destacados que operan en Siria;

b)

los miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)

los ministros del Gobierno sirio en el poder después de mayo de 2011;

d)

los miembros de las fuerzas armadas sirias con rango de coronel o equivalente o rango superior en el cargo después de mayo de 2011;

e)

los miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia en el cargo después de mayo de 2011;

f)

los miembros de las milicias afiliadas al régimen;

g)

las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que trabajen en el sector de la proliferación de las armas químicas;

y las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que estén asociados y para las que el artículo 21 del presente Reglamento no sea de aplicación.

ter.   Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas.

(*1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).»."

2)

El artículo 32, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Consejo comunicará su decisión relativa a la inclusión en las listas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los motivos correspondientes, a la persona, entidad u organismo en cuestión, ya sea directamente, si se conoce su dirección, o a través de la publicación de un anuncio, que permita a dicha persona, entidad u organismo presentar sus observaciones. En particular, cuando una persona, entidad u organismo esté incluida en la lista que figura en el anexo II por pertenecer a una de las categorías de personas, entidades u organismos establecidas en el artículo 15, apartado 1 bis, la persona, entidad u organismo puede presentar pruebas u observaciones sobre los motivos por los que considera su designación injustificada, a pesar de pertenecer a esa categoría.».

3)

El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 14, el artículo 15, apartado 1, letra a), y el artículo 15, apartado 1 bis ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a medidas restrictivas contra Siria (véase la página 75 del presente Diario Oficial).


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1829 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2015

que completa el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, su artículo 11, apartado 1, su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 15, apartado 8,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 64, apartado 6, letra a), y su artículo 66, apartado 3, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1144/2014 ha derogado el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (3) y ha establecido nuevas normas en virtud de las cuales las medidas de promoción y de información sobre los productos agrícolas y determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas realizadas en el mercado interior o en terceros países pueden ser total o parcialmente financiadas por el presupuesto de la Unión.

(2)

Las normas establecidas en el presente Reglamento se refieren en su mayor parte a los programas simples, gestionados por los Estados miembros. En el caso de los programas múltiples, gestionados directamente por la Comisión, debe aplicarse el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, las condiciones en las que una entidad proponente puede presentar un programa, establecidas en el artículo 1 del presente Reglamento, deben aplicarse tanto a los programas simples como a los múltiples.

(3)

El artículo 7 del Reglamento (UE) no 1144/2014 establece la lista de las entidades proponentes. Es necesario especificar las condiciones en las que cada categoría de entidad proponente puede presentar una propuesta de programa de información y de promoción cofinanciado por la Unión. A fin de que las entidades proponentes sean representativas del sector considerado, conviene especificar el nivel de representación exigido. En la medida de lo posible, debe aplicarse la norma simple de representación de la mayoría del sector.

(4)

Las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión deben aspirar a la apertura de nuevos mercados en terceros países y ser aplicadas por una gama más amplia de organizaciones. A fin de promover la competencia y velar por el mayor acceso posible al régimen de promoción de la Unión, es preciso establecer normas que impidan que una entidad reciba ayuda para el mismo programa de promoción más de dos veces consecutivas.

(5)

Con el fin de seleccionar los organismos responsables de la ejecución de los programas simples, las entidades proponentes deben garantizar la mejor relación calidad/precio evitando cualquier conflicto de intereses. Cuando la entidad proponente sea un organismo de Derecho público a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), han de aplicarse las normas previstas en dicha Directiva e incorporadas al Derecho nacional.

(6)

El régimen de promoción de la Unión debe completar y reforzar eficazmente los regímenes emprendidos por los Estados miembros y estar centrado en un mensaje relativo a la Unión. A este respecto, las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión deben demostrar una dimensión específica de la Unión, para lo cual es necesario fijar criterios.

(7)

Hasta la fecha, en casi dos tercios de los programas llevados a cabo en el mercado interior, únicamente el Estado miembro de origen ha estado en el punto de mira de las entidades proponentes. Además, ahora puede ser visible el origen de los productos en el material de información y promoción en determinadas condiciones. Con el fin de garantizar un auténtico valor añadido de la Unión, los mercados destinatarios de los programas cofinanciados por la Unión realizados en el mercado interior deben ampliarse y no limitarse al Estado miembro de origen de la entidad proponente, salvo que los programas transmitan un mensaje relativo a regímenes de calidad europeos o prácticas dietéticas adecuadas en consonancia con el Libro Blanco de la Comisión Europea «Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad» (6).

(8)

A fin de evitar solapamientos con las medidas de promoción financiadas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), conviene excluir de la financiación en virtud del presente Reglamento los programas que solo tengan un impacto local y dar prioridad a los aplicables a gran escala, especialmente en el mercado interior, en lo que cobertura transfronteriza se refiere.

(9)

Las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión no deben estar orientadas en función de marcas comerciales ni del origen y deben transmitir un mensaje relativo a la Unión. En este sentido, las acciones de información y de promoción en el mercado interior que cubran un régimen contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014 deben transmitir un mensaje sobre las características o las garantías ofrecidas por estos regímenes con objeto de mejorar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión.

(10)

Con el fin de informar a los consumidores, conviene precisar que toda información relativa a los efectos sobre la salud de un producto debe tener una base científica sólida y ajustarse a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o recibir el visto bueno de las autoridades nacionales competentes en materia de salud pública en el país donde se lleven a cabo las operaciones.

(11)

A la vista del carácter específico de las medidas de promoción, conviene fijar las normas de subvencionabilidad de los costes que entrañe para el beneficiario la ejecución de un programa.

(12)

Los programas simples deben financiarse al amparo del Reglamento (UE) no 1306/2013. El artículo 19, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (9) dispone que los gastos inherentes a las garantías deben ser sufragados por la parte que constituya la garantía. Con arreglo al artículo 126, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, aplicable a los programas múltiples, los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario de la subvención deben poder optar a la financiación de la Unión. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los programas simples y múltiples que podrían ser presentados por las mismas entidades proponentes, conviene establecer excepciones a las disposiciones del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 907/2014 y autorizar que los costes de las garantías sean subvencionables por la Unión.

(13)

A fin de proteger con eficacia los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar medidas adecuadas de lucha contra el fraude y las negligencias graves. A tal fin, deben establecerse sanciones administrativas teniendo en cuenta los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión. Las sanciones administrativas del presente Reglamento deben ser suficientemente disuasivas para desalentar los incumplimientos intencionados.

(14)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene derogar el Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión (10), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008. No obstante, debe continuar aplicándose en lo que respecta a los programas seleccionados con arreglo a sus disposiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones con arreglo a las cuales una entidad proponente puede presentar un programa simple o múltiple

1.   Las entidades proponentes contempladas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1144/2014 podrán presentar propuestas de programas de información y de promoción siempre que sean representativas del sector o del producto considerado como sigue:

a)

las organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro o a escala de la Unión, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014, respectivamente, se considerarán representativas del sector al que se aplica el programa:

i)

si representan al menos el 50 % del número de productores, o el 50 % del volumen o el valor de la producción comercializable del producto o productos del sector de que se trate, en el Estado miembro considerado o a nivel de la Unión, o

ii)

si se trata de una organización interprofesional reconocida por el Estado miembro de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) o con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

b)

un grupo contemplado en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se considerará representativo de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 y comprendido por el programa cuando represente al menos el 50 % del volumen o el valor de la producción comercializable del producto o productos cuya denominación está protegida;

c)

una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se considerará representativa del producto o sector al que se aplica el programa cuando sea reconocida por el Estado miembro de conformidad con el artículo 154 o 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1379/2013;

d)

con la excepción de los programas ejecutados después de una pérdida de confianza de los consumidores, el organismo del sector agroalimentario a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014 deberá ser representativo del sector o sectores a que se refiere el programa a través de la presencia de representantes del producto o productos o del sector entre sus miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a), inciso i), y en el apartado 1, letra b), podrán aceptarse umbrales más bajos si la entidad proponente demuestra en la propuesta presentada que existen circunstancias específicas, en particular información sobre la estructura del mercado, que justifiquen considerar a la entidad proponente representativa del producto o productos o del sector en cuestión.

3.   La entidad proponente deberá disponer de los recursos financieros, técnicos y profesionales necesarios para llevar a cabo el programa de manera eficaz.

4.   Una entidad proponente no podrá recibir ayudas para realizar programas de información y promoción del mismo producto o régimen en el mismo mercado geográfico más de dos veces consecutivas.

Artículo 2

Selección de los organismos encargados de la ejecución de los programas simples

1.   Las entidades proponentes deberán seleccionar los organismos responsables de la ejecución de los programas simples que garanticen la mejor relación calidad/precio. Los beneficiarios adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir cualquier situación en la que la imparcialidad y objetividad en la ejecución del programa puedan verse comprometidas por razones de interés económico, afinidades políticas o nacionales, vínculos familiares o afectivos, o cualquier otro interés compartido («conflicto de intereses»).

2.   Cuando la entidad proponente sea un organismo de Derecho público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, la selección de los organismos responsables de la ejecución de los programas simples se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de transposición de dicha Directiva.

Artículo 3

Subvencionabilidad de los programas simples

1.   Para ser subvencionables, los programas simples deberán:

a)

respetar la normativa de la Unión relativa a los productos y a su comercialización;

b)

ser de cierta importancia, especialmente en cuanto al efecto transfronterizo mensurable previsto. En el mercado interior, ello supone que el programa se ejecute al menos en dos Estados miembros con una cuota coherente del presupuesto asignado que tenga en cuenta el tamaño del mercado en cada uno de los Estados miembros considerados, o ejecutarse en un Estado miembro si este es distinto del Estado miembro de origen de la entidad proponente. Este requisito no se aplicará a los programas de difusión de un mensaje sobre regímenes de calidad de la Unión contemplados en el artículo 5, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1144/2014, ni a los programas de difusión de un mensaje sobre prácticas dietéticas adecuadas;

c)

tener una dimensión a escala de la Unión, tanto en cuanto al contenido del mensaje como a sus efectos, con objeto de transmitir información sobre las normas europeas de producción, la calidad y la seguridad de los productos alimenticios europeos y las prácticas y la cultura dietéticas europeas; promover la imagen de los productos europeos en el mercado interior y en los mercados internacionales y mejorar el conocimiento de los productos y logotipos europeos por el público en general y las empresas. Esto significa, en particular, que un programa realizado en el mercado interior que abarque uno o más regímenes contemplados en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014 debe centrarse en este régimen o regímenes en su mensaje principal relativo a la Unión. Cuando en dicho programa uno o varios productos ilustren este régimen o regímenes, deberán figurar como un mensaje accesorio en relación con el mensaje principal relativo a la Unión.

2.   Además, si un mensaje transmitido por un programa facilita información sobre los efectos para la salud, el mensaje deberá:

a)

en el mercado interior, dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006, o ser aceptado por la autoridad nacional competente en materia de salud pública del Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones;

b)

en terceros países, ser aceptado por la autoridad nacional competente en materia de salud pública en el país donde se lleven a cabo las operaciones.

Artículo 4

Costes de los programas simples subvencionables por la Unión

1.   Se considerarán subvencionables por la Unión los costes que cumplan todos los criterios siguientes:

a)

haber sido realmente soportados por la entidad proponente durante la ejecución del programa, con excepción de los costes relativos a los informes finales y la evaluación;

b)

estar indicados en el presupuesto estimado total del programa;

c)

ser necesarios para la ejecución del programa objeto de cofinanciación;

d)

ser identificables y comprobables, en particular, estar consignados en la contabilidad de la entidad proponente y determinados de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables en el Estado miembro en el que tenga su sede la entidad proponente;

e)

ajustarse a las exigencias de la legislación fiscal y social aplicable;

f)

ser razonables y justificados y cumplir con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la relación coste/eficacia.

2.   En la convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014 se precisarán las categorías de costes que se considerarán subvencionables por la Unión.

No obstante, serán subvencionables las siguientes categorías de costes:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 907/2014, los costes relativos a una garantía anticipada de un banco o una entidad financiera presentada por la entidad proponente en caso de que se exija la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1144/2014;

b)

el coste de las auditorías externas cuando sean necesarias en apoyo de las solicitudes de pago;

c)

los costes de personal limitados a los sueldos, las cotizaciones a la seguridad social y otros costes incluidos en la remuneración del personal asignado a la ejecución del programa, derivados de la legislación nacional aplicable y del contrato de trabajo, los costes de las personas físicas que trabajen al amparo de un contrato directo con la entidad proponente que no sea un contrato de trabajo, o del personal destacado por un tercero a título oneroso;

d)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional correspondiente y haya sido abonado por un beneficiario que no sea un sujeto pasivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (14);

e)

los costes de los estudios para evaluar los resultados de las acciones de promoción e información, contemplados en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014, realizados por un organismo externo cualificado e independiente.

3.   Los costes subvencionables indirectos se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 4 % del total de los costes de personal subvencionables directos de la entidad proponente.

Artículo 5

Sanciones administrativas relativas a los programas simples

1.   En caso de irregularidades, se impondrá una sanción administrativa a la entidad proponente consistente en el pago del doble de la diferencia entre el importe inicialmente pagado o solicitado y el importe realmente adeudado.

2.   En caso de falta grave, en particular la reiteración de irregularidades a que se refiere el apartado 1, o cuando la entidad proponente haya incumplido gravemente sus obligaciones en el procedimiento de selección de los programas o en el funcionamiento de estos, la entidad proponente será excluida del derecho a participar en acciones de información y de promoción durante un período de tres años a partir de la fecha de la infracción.

Artículo 6

Derogación

El Reglamento (CE) no 501/2008 queda derogado. No obstante, seguirá siendo aplicable a los programas aprobados de conformidad con las disposiciones del mismo antes del 1 de diciembre de 2015.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015 a las propuestas de programas presentadas a partir del 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 317 de 4.11.2014, p. 56.

(2)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65). Queda derogada la Directiva 2004/18/CE con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

(6)  COM(2007) 279 final de 30.5.2007.

(7)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(8)  Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(10)  Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (DO L 147 de 6.6.2008, p. 3).

(11)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(12)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(14)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1830 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 75, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (2) define las características físicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites se actualizan regularmente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(2)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben adaptarse los valores límite inferiores de ácido linoleico establecidos en una nota en la segunda tabla del anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91. Además, la referencia a 2015 en el calendario para la reducción gradual del límite de éster etílico de ácido graso para el aceite de oliva virgen extra establecido en dicho anexo debe sustituirse por una referencia a 2016.

(3)

El método para la detección de aceites vegetales ajenos en los aceites de oliva establecido en el anexo XX bis del Reglamento (CEE) no 2568/91 ya no se utiliza. Por lo tanto, debe suprimirse una nota en el primer cuadro del anexo I de dicho Reglamento relativa a dicho método.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2568/91 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

Categoría

Ésteres etílicos de los ácidos grasos (FAEEs) (*)

Acidez

(%) (*)

Índice de peróxido

mEq O2/kg (*)

Ceras

mg/kg (**)

Monopalmitato de 2-glicerilo

(%)

Estigmastadienos

mg/kg (1)

Diferencia: ECN 42 (HPLC) y ECN 42

(cálculo teórico)

K232 (*)

K268 o K270 (*)

Delta-K (*)

Evaluación organoléptica

Mediana del defecto (Md) (*)

Evaluación organoléptica

Mediana del frutado (Mf) (*)

1.

Aceite de oliva virgen extra

FAEEs ≤ 40 mg/kg (campaña 2013-2014) (2)

FAEEs ≤ 35 mg/kg (campaña 2014-2016)

FAEEs ≤ 30 (campañas posteriores a 2016)

≤ 0,8

≤ 20

C42 + C44 + C46 ≤ 150

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,05

≤ |0,2|

≤ 2,50

≤ 0,22

≤ 0,01

Md = 0

Mf > 0

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 2,0

≤ 20

C42 + C44 + C46 ≤ 150

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,05

≤ |0,2|

≤ 2,60

≤ 0,25

≤ 0,01

Md ≤ 3,5

Mf > 0

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

3.

Aceite de oliva lampante

> 2,0

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 300 (3)

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,50

≤ |0,3|

Md > 3,5 (4)

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ |0,3|

≤ 1,10

≤ 0,16

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 1,0

≤ 15

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ |0,3|

≤ 0,90

≤ 0,15

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14 %

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

C40 + C42 + C44 + C46 > 350 (5)

≤ 1,4

≤ |0,6|

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

≤ 1,4

≤ |0,5|

≤ 2,00

≤ 0,20

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 1,0

≤ 15

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

≤ 1,2

≤ |0,5|

≤ 1,70

≤ 0,18


Categoría

Composición de ácidos grasos (6)

Sumas de los isómeros transoleicos

(%)

Sumas de los isómeros translinoleicos + translinolénicos

(%)

Composición de los esteroles

Esteroles totales

(mg/kg)

Eritrodiol y uvaol

(%) (**)

Mirístico

(%)

Linolénico

(%)

Araquídico

(%)

Eicosenoico

(%)

Behénico

(%)

Lignocérico

(%)

Colesterol

(%)

Brasicasterol

(%)

Campesterol (7)

(%)

Estigmasterol

(%)

β — sitosterol aparente (8)

(%) (**)

Delta-7- estigmastenol (7)

(%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,10

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5 (9)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 2 500

> 4,5 (10)

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 800

> 4,5

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,40

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 600

> 4,5

Notas:

a)

Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada deberá redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.

b)

Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme en cuanto a su pureza, a efectos del presente Reglamento.

c)

Las características indicadas con un asterisco (*), relativas a la calidad del aceite, implican lo siguiente: —en el caso del aceite de oliva lampante, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes; —en el caso de los aceites de oliva vírgenes, el incumplimiento de al menos uno de estos límites supondrá un cambio de categoría, aunque seguirán clasificándose en una de las categorías de los aceites de oliva vírgenes.

d)

Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso de todos los aceites de orujo de oliva, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes.

«Apéndice

ÁRBOL DE DECISIONES

Árbol de decisiones del campesterol para los aceites de oliva virgen y virgen extra:

Image 1

Δ-7-stigmastenol ≤ 0,3 %

Stigmasterol ≤ 1,4 %

4,0 % < Campesterol ≤ 4,5 %

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Árbol de decisiones del delta-7-estigmastenol para:

Aceites de oliva virgen y virgen extra

Image 2

Δ ECN42 ≤ | 0,1 |

Stigmasterol ≤ 1,4 %

App. β-sitosterol/ (campest + Δ7stig) ≥ 25

Campesterol ≤ 3,3 %

0,5 % < Δ-7-stigmastenol ≤ 0,8 %

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Aceites de orujo de oliva (crudo y refinado)

Image 3

Rest of parameters inside limits

Stigmasterol ≤ 1,4 %

Δ ECN42 ≤ | 0,40 |

0,5 % < Δ-7-stigmastenol ≤ 0,7 %

»

(1)  Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar.

(2)  El límite se aplica a los aceites de oliva producidos a partir del 1 de marzo de 2014.

(3)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(4)  La mediana del defecto puede ser inferior o igual a 3,5 y la mediana del frutado igual a 0.

(5)  Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.

(6)  Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,50-20,00; palmitoleico: 0,30-3,50; heptadecanoico: ≤ 0,30; heptadecenoico: ≤ 0,30; esteárico: 0,50-5,00; oleico: 55,00-83,00; linoleico: 2,50-21,00.

(7)  Véase el apéndice del presente anexo.

(8)  β-sitosterol aparente: delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(9)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(10)  Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg o si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1831 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2015

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1144/2014 deroga el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (2) y establece nuevas disposiciones sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Para garantizar que el nuevo marco jurídico funciona correctamente y se aplica de forma uniforme, se deben adoptar algunas disposiciones por medio de dichos actos. Estos actos sustituirán al Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión (3), que queda derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 de la Comisión (4).

(2)

Las acciones de información y de promoción no deben estar orientadas en función del origen. No obstante, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014, se puede mencionar el origen de los productos bajo determinadas condiciones. Se deben establecer disposiciones para garantizar en particular que la referencia al origen no socava el mensaje principal de la Unión de un programa.

(3)

Para evitar riesgos de confusión en el público destinatario en cuanto a la diferencia entre una campaña genérica que se refiere al origen y una campaña que se refiere a productos específicos registrados de conformidad con los regímenes de calidad de la Unión con una indicación geográfica protegida, la referencia al origen se debe limitar exclusivamente al origen nacional. No obstante, teniendo en cuenta la lista de regímenes subvencionables previstos en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1144/2014, debe ser posible indicar el origen en términos diferentes al origen nacional en el caso de estos regímenes específicos. Además, es posible mencionar un origen supranacional, como nórdico, alpino o mediterráneo, ya que corresponde a una referencia común paneuropea.

(4)

Las acciones de información y de promoción no deben estar orientadas en función de la marca. No obstante, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1144/2014, se pueden mencionar las marcas de los productos durante determinadas acciones y bajo ciertas condiciones. La exhibición de marcas se debe limitar a demostraciones y degustaciones, a saber, a actividades específicamente diseñadas para aumentar las ventas, y al correspondiente material de información y de promoción expuesto durante dichas actividades específicas. Se deben establecer disposiciones para garantizar que cada marca tiene la misma visibilidad y que su presentación gráfica es más pequeña que la del mensaje principal de la Unión para la campaña. Para garantizar que se mantiene la naturaleza no orientada a la marca de las acciones, se deben establecer disposiciones para garantizar que se exhiben varias marcas, excepto en circunstancias debidamente justificadas, y que la superficie dedicada a las marcas se limita a un porcentaje máximo de la zona de comunicación.

(5)

El Reglamento (UE) no 1144/2014 permite a las entidades proponentes ejecutar determinadas partes de sus programas. Se deben establecer normas para la aplicación de dichas disposiciones.

(6)

Los programas simples se deben ejecutar mediante gestión compartida de los Estados miembros y la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), mientras que los programas múltiples se deben financiar de conformidad con normas de gestión directa de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Puesto que una misma entidad proponente puede contar con programas simples y múltiples, las normas de ejecución de ambos programas deben diferir lo menos posible. Para ello, los programas simples deben someterse a normas equivalentes a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 relativas a las ayudas que se aplican a los programas múltiples, por ejemplo, la ausencia del requisito de constituir una fianza para garantizar el cumplimiento satisfactorio del contrato.

(7)

Los Estados miembros son responsables de la ejecución correcta de los programas simples seleccionados por la Comisión. Deben adoptarse disposiciones para el nombramiento de las autoridades nacionales responsables de la ejecución del presente Reglamento. Para garantizar que las condiciones son uniformes, se deben establecer normas relativas a la celebración de los contratos para la ejecución de los programas simples seleccionados. Para ello, la Comisión debe proporcionar un modelo de contrato a los Estados miembros y debe establecer un plazo razonable para la celebración de los contratos. No obstante, teniendo en cuenta los diferentes tipos de acciones que se pueden prever dentro de un programa, debe permitirse cierta flexibilidad en cuanto a la fecha de inicio de la ejecución del programa.

(8)

En aras de la correcta gestión financiera, las entidades proponentes y los organismos de ejecución estarán obligados a mantener registros y otros documentos justificativos necesarios para demostrar la ejecución correcta del programa y la elegibilidad para la financiación de la Unión de los costes declarados.

(9)

Los Estados miembros deben controlar la ejecución de los programas simples de conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013. También deben aprobar la selección del organismo de ejecución antes de la celebración del contrato con la entidad proponente en cuestión y comprobar cualquier solicitud de pago antes de que este se realice. Excepto en el caso de las solicitudes de pago de un anticipo, todas las solicitudes de pago deben incluir un informe financiero en el que se declaren y especifiquen los costes subvencionables en los que incurra la entidad proponente, un informe sobre la ejecución técnica del programa y, además, un informe de evaluación de las solicitudes de pago del saldo.

(10)

Con el objetivo de simplificar y reducir la carga administrativa, los períodos a los que se refieran los informes provisionales y las solicitudes de pago correspondientes serán de un año. Además, se debe remitir un certificado de los estados financieros, emitido por un auditor independiente y cualificado, cuando se solicite el reembolso de determinados importes. El certificado debe facilitar pruebas a los Estados miembros en lo que atañe a la elegibilidad de los costes declarados.

(11)

Para que los Estados miembros puedan comprobar si el material producido en el contexto de la ejecución de un programa cumple la legislación de la Unión que se establece en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1144/2014 y, en particular, que se han aplicado las disposiciones relativas al mensaje principal de la Unión, la mención del origen y la exhibición de las marcas, se debe establecer una disposición que exija la presentación del material utilizado, incluidos los materiales visuales, al Estado miembro.

(12)

Para proporcionar a las entidades proponentes un fondo de tesorería, deben establecerse disposiciones para el pago de anticipos. Para proteger con eficacia los intereses financieros de la Unión, el pago de anticipos estará sujeto a una fianza. Esta fianza debe mantenerse en vigor hasta el momento del pago del saldo, cuando se liquide el anticipo. Dado que las entidades proponentes con sede en los Estados miembros que reciben ayuda financiera pueden tener dificultades para depositar una fianza por el importe completo que se puede anticipar, se debe establecer una disposición específica que les permita obtener anticipos en dos plazos.

(13)

En aras de la correcta gestión financiera, se deben establecer disposiciones que requieran que los anticipos y pagos intermedios sean inferiores a la contribución total de la Unión, con un margen de seguridad.

(14)

A la luz de la experiencia adquirida, se debe determinar el contenido de los controles sobre el terreno que llevarán a cabo los Estados miembros y, en concreto, su frecuencia, alcance y ubicación. Por tanto, resulta adecuado requerir que cada programa se someta a un control sobre el terreno al menos una vez durante su ejecución. Teniendo en cuenta que estas actividades de información y promoción se ejecutan en diferentes momentos y con frecuencia tienen una duración limitada, así como que determinados programas se ejecutan fuera del Estado miembro de origen de la entidad proponente o fuera de la Unión, los controles sobre el terreno se deben llevar a cabo en las instalaciones de las entidades proponentes y, si procede, en las instalaciones del organismo de ejecución.

(15)

El tipo de interés en caso de pagos indebidos debe ser acorde al tipo de interés correspondiente aplicable a los programas múltiples.

(16)

Para valorar la eficacia y la eficiencia de los programas de información y promoción, se deben establecer disposiciones que requieran una supervisión y evaluación adecuadas de los programas, así como del rendimiento general de la política de promoción tanto por parte de las entidades proponentes como de los Estados miembros.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de ejecución del Reglamento (UE) no 1144/2014 en lo que atañe a la visibilidad del origen y de las marcas en programas simples y múltiples, así como las normas para poder autorizar a una entidad proponente a ejecutar determinadas partes de un programa simple.

También establece normas específicas para la celebración de contratos, la gestión, la supervisión y los controles de los programas simples, además de un sistema de indicadores para la evaluación del impacto de los programas de información y promoción.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES DE LOS PROGRAMAS SIMPLES Y MÚLTIPLES

SECCIÓN 1

Visibilidad del origen

Artículo 2

Requisitos generales para la mención del origen en todo el material de información y de promoción

1.   El mensaje principal del programa será un mensaje de la Unión y no se centrará en un origen específico.

2.   Cualquier mención del origen deberá cumplir las siguientes condiciones acumulativas:

a)

no podrá constituir una restricción del libre movimiento de productos agrícolas y alimenticios que infrinja el artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b)

no deberá incitar a los consumidores a comprar productos nacionales exclusivamente en virtud de su origen y se referirá a las propiedades concretas del producto en lugar de exclusivamente a su origen, y

c)

complementará el mensaje principal de la Unión.

3.   El mensaje principal de la Unión del programa no deberá quedar oculto por materiales relacionados con el origen del producto, como imágenes, colores, símbolos o música. La mención del origen deberá aparecer en una zona independiente a la dedicada al mensaje principal de la Unión.

4.   La mención del origen en el material de información y de promoción deberá limitarse al material visual. No se hará mención del origen en el material sonoro.

Artículo 3

Mención específica del origen en el material de información y de promoción contemplado en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014

1.   La mención del origen en el material de información y de promoción, contemplado en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014, se limitará al origen nacional, a saber, el nombre del Estado miembro, o a un origen supranacional común. La mención del origen puede ser explícita o implícita.

2.   Las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014 se deberán cumplir y se deberá tener en cuenta la prominencia del texto o símbolo, incluidas las imágenes y la presentación general, que hace referencia al origen en comparación con la importancia del texto o símbolo que hace referencia al mensaje principal de la Unión del programa.

Artículo 4

Mención del origen en el material de información y de promoción en lo que atañe a los regímenes subvencionables de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1144/2014

1.   Las acciones de información y de promoción que hagan referencia a regímenes subvencionables de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 1144/2014 pueden mencionar el nombre de las regiones ultraperiféricas en los símbolos gráficos relacionados, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (CE) no 179/2014 de la Comisión (7), y en los materiales visuales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las acciones de información y de promoción que mencionen regímenes subvencionables en virtud del artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014, que hagan referencia al origen en su nombre, pueden mencionar ese origen específico, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1144/2014.

SECCIÓN 2

Visibilidad de las marcas

Artículo 5

Requisitos generales

1.   Las marcas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1144/2014, deben entenderse como marcas a tenor de la definición de los artículos 4 y 66 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (8) o del artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

2.   Las marcas de productos promocionados de las entidades proponentes solo serán visibles durante demostraciones y degustaciones.

Se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «demostraciones»: todos los medios para demostrar los méritos de un producto o un régimen a un potencial cliente para incitarlo a comprar el producto en ferias o eventos interempresariales o en sitios web;

b)   «degustaciones»: cualquier actividad en la que un potencial cliente puede degustar un producto durante ferias o eventos interempresariales, así como en puntos de venta.

3.   Las marcas también pueden ser visibles en el material de información y de promoción expuesto o distribuido durante demostraciones y degustaciones.

4.   Las entidades proponentes que exhiban marcas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

deberán justificar en la solicitud del programa por qué es necesario mencionar las marcas para cumplir los objetivos de la campaña y confirmar que la exhibición de las marcas se limita a demostraciones y degustaciones;

b)

deberán aportar pruebas de que todos los miembros de la entidad proponente en cuestión han contado con igualdad de oportunidades para exhibir sus marcas;

c)

deberán garantizar que:

i)

las marcas se exhiben juntas de forma igualmente visible, en una zona separada de la dedicada al mensaje principal de la Unión,

ii)

la exhibición de las marcas no debilita el mensaje principal de la Unión,

iii)

el mensaje principal de la Unión no queda oculto por la exhibición de material relacionado con las marcas, como imágenes, colores o símbolos,

iv)

la exhibición de las marcas se limita a material visual, excepto aparatos y mascotas, en un formato más pequeño que el mensaje principal de la Unión. No se hará mención a las marcas en material sonoro.

Artículo 6

Requisitos específicos

1.   Durante las demostraciones y degustaciones, las marcas solo se exhibirán:

a)

juntas en un panel ubicado en la parte delantera del mostrador del estand o en un soporte equivalente; dicho panel no superará el 5 % de la superficie total de la parte delantera del mostrador del estand o del soporte equivalente, o

b)

individualmente, en expositores separados e idénticos, de una forma neutra e idéntica, en la parte delantera del expositor o en un soporte equivalente para cada marca; en tal caso, la exhibición del nombre de la marca no superará el 5 % de la superficie total de la parte delantera del expositor o del soporte equivalente.

2.   En el caso de sitios web, las marcas solo se exhibirán juntas en una de las dos formas siguientes:

a)

en un anuncio (banner) situado en la parte inferior de la página web, que no superará el 5 % de la superficie total de la página web, donde cada marca deberá ser más pequeña que el emblema de la Unión que hace referencia a la cofinanciación de la Unión;

b)

en una página web independiente, distinta de la página web de inicio, de forma neutra e idéntica para cada marca.

3.   En el material impreso distribuido durante demostraciones y degustaciones, las marcas solo pueden exhibirse juntas en una banda en la parte inferior de la página, que no superará el 5 % de la superficie total de dicha página.

Artículo 7

Número de marcas que se exhibirán

1.   Se exhibirá un mínimo de cinco marcas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrán exhibir menos de cinco marcas siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

el Estado miembro de origen de la entidad proponente tenga menos marcas del producto o régimen objeto del programa;

b)

por motivos debidamente justificados, no haya sido posible organizar un programa con varios productos o varios países que permita la exhibición de más marcas.

3.   La entidad proponente deberá justificar debidamente el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2 y adjuntar todos los documentos necesarios, incluyendo pruebas de que se ha establecido contacto con otras entidades proponentes y se les ha propuesto la elaboración conjunta de un programa con varios productos o varios países, así como los motivos por los que no se ha logrado acordar un programa.

4.   Si se exhiben menos de cinco marcas, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 6 y la superficie asignada a las marcas se reducirá proporcionalmente.

Artículo 8

Mención de los regímenes subvencionables en virtud del artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014 registrados como marcas

Si un programa atañe a un régimen contemplado en el artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1144/2014, no se aplicarán los artículos 5, 6 y 7 a los nombres y logotipos de esos regímenes registrados como marcas.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LOS PROGRAMAS SIMPLES

SECCIÓN 1

Ejecución y financiación de los programas

Artículo 9

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes responsables de la ejecución del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y señas completas de las autoridades designadas, así como cualquier modificación de esos datos.

La Comisión pondrá dicha información a disposición pública de forma adecuada.

Artículo 10

Celebración de contratos

1.   En cuanto la Comisión adopte un acto de ejecución al que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014, deberá remitir copias de los programas seleccionados a los Estados miembros de que se trate.

2.   Los Estados miembros deberán informar sin demora a las entidades proponentes de que se trate sobre la aceptación o no de sus solicitudes.

3.   Los Estados miembros deberán celebrar contratos para la ejecución de los programas con las entidades proponentes seleccionadas, en un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación del acto de la Comisión mencionado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1144/2014, siempre que los organismos de ejecución que se mencionan en el artículo 13 de dicho Reglamento hayan sido seleccionados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829. Transcurrido ese plazo, ya no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

4.   La fecha de inicio de ejecución del programa será el primer día del mes siguiente a la fecha de firma del contrato. No obstante, la fecha de inicio se puede posponer hasta un máximo de 6 meses, en particular para tener en cuenta en el programa la estacionalidad del producto en cuestión o la participación en un evento o una feria específicos.

5.   Los Estados miembros utilizarán los modelos de contrato que les facilitará la Comisión.

6.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán modificar determinadas condiciones de los modelos de contrato para cumplir su legislación nacional, siempre que no se infrinja la legislación de la Unión.

Artículo 11

Ejecución de los programas por parte de las entidades proponentes

Una entidad proponente puede ejecutar determinadas partes de un programa simple por su cuenta, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la entidad proponente cuenta como mínimo con tres años de experiencia en la ejecución de acciones de información y de promoción, y

b)

la entidad proponente se cerciorará de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar por sí misma no supera los precios normales del mercado.

Artículo 12

Obligaciones en relación con la información y los registros

1.   Las entidades proponentes mantendrán la información actualizada e informarán al Estado miembro de que se trate sobre los eventos y las circunstancias que es probable que afecten significativamente a la ejecución del programa o los intereses financieros de la Unión.

2.   Las entidades proponentes y los organismos de ejecución mantendrán registros y otros documentos justificativos que demuestren la correcta ejecución del programa y los costes declarados como subvencionables, en particular lo siguiente:

a)

en el caso de los costes reales: registros adecuados y otra documentación que acredite los costes declarados, tales como contratos, subcontratos, facturas y registros contables. Las prácticas de contabilidad de costes y los procedimientos de control interno deberán permitir una conciliación directa entre los importes declarados, los importes registrados en su contabilidad y los importes indicados en la documentación justificativa.

En el caso de los costes de personal, la entidad proponente y los organismos de ejecución deberán mantener registros temporales del número de horas declarado. En ausencia de registros fiables de las horas trabajadas en la acción, el Estado miembro podrá aceptar otras pruebas que acrediten el número de horas declarado, si considera que ofrecen un nivel de garantías adecuado.

En el caso de las personas que trabajen exclusivamente en el programa, no se requerirá el mantenimiento de registros temporales, sino una declaración firmada que confirme que las personas en cuestión han trabajado exclusivamente en la acción.

b)

En el caso de los costes a tanto alzado: registros adecuados y otros documentos justificativos que demuestren la subvencionabilidad de los costes sobre cuya base se ha calculado el importe a tanto alzado.

Artículo 13

Pago de anticipos

1.   En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la firma del contrato que se menciona en el artículo 10, la entidad proponente podrá presentar una solicitud de pago de un anticipo al Estado miembro de que se trate, junto con la fianza prevista en el apartado 2 del presente artículo.

2.   El anticipo se abonará a condición de que la entidad proponente constituya una fianza igual al importe del anticipo a favor del Estado miembro, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (10).

3.   El pago del anticipo no podrá suponer más del 20 % de la contribución financiera máxima de la Unión, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1144/2014.

4.   El Estado miembro deberá realizar el pago del anticipo en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la fianza prevista en el apartado 2 o en un plazo de 30 días a partir de la fecha que sea 10 días antes de la fecha de inicio de la ejecución del programa, lo que se produzca más tarde.

5.   El anticipo se liquidará en el momento del pago del saldo.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del presente artículo, las entidades proponentes con sede en los Estados miembros que reciban ayuda financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1144/2014 pueden solicitar el pago de un anticipo en dos plazos. Los solicitantes que decidan acogerse a esta opción solicitarán el primer plazo del pago de su anticipo dentro de la fecha límite prevista en el apartado 1 del presente artículo. La solicitud de la parte restante del anticipo solo se podrá presentar una vez liquidada la primera parte del mismo.

Artículo 14

Solicitud de pagos intermedios

1.   Excepto en el último año de ejecución del programa, las solicitudes de un pago intermedio de las contribuciones financieras de la Unión deberán presentarlas las entidades proponentes a los Estados miembros en un plazo de 60 días a partir de la fecha en la que el programa haya cumplido un año de ejecución.

2.   Estas solicitudes cubrirán los costes subvencionables en los que se haya incurrido durante el año en cuestión y se deberán acompañar de un informe provisional compuesto de un informe financiero periódico y un informe técnico periódico.

3.   El informe financiero periódico mencionado en el apartado 2 incluirá:

a)

un estado financiero de cada entidad proponente que detalle los costes subvencionables incluidos en el programa y acompañado de una declaración que certifique que:

la información facilitada es completa, fidedigna y veraz,

los costes declarados son subvencionables de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829,

los costes se pueden justificar mediante registros adecuados y documentos justificativos que se generarán previa petición o en el contexto de los controles previstos en el presente Reglamento;

b)

un certificado de los estados financieros elaborado por un auditor externo aprobado para la entidad proponente en cuestión, cuando la contribución financiera de la Unión a los costes reales del programa sea de 750 000 EUR o más y el importe de la contribución financiera de la Unión a los costes reales solicitado mediante un pago provisional sea de 325 000 EUR o más. El certificado deberá demostrar la subvencionabilidad de los costes propuestos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

copias de las facturas y los documentos justificativos correspondientes que demuestren la subvencionabilidad de los costes, cuando no se requiera el certificado mencionado en la letra b).

4.   El informe técnico periódico mencionado en el apartado 2 incluirá:

a)

copias de todo el material y de las imágenes utilizadas que no se hayan remitido aún al Estado miembro;

b)

una descripción de las actividades realizadas durante el período al que se refiere el pago provisional, que deberá utilizar los indicadores de productividad y resultados del programa mencionados en el artículo 22, y

c)

una justificación de las diferencias entre las actividades planificadas en el programa, sus realizaciones y resultados previstos en comparación con los realmente realizados u obtenidos.

Artículo 15

Solicitud de pago del saldo

1.   La entidad proponente presentará al Estado miembro la solicitud de pago del saldo en el plazo de 90 días siguientes a la fecha de conclusión del programa prevista en el contrato contemplado en el artículo 10.

2.   La solicitud se considerará admisible si va acompañada de un informe provisional final, un informe final y un estudio de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción.

3.   El informe provisional final mencionado en el apartado 2 contemplará el último año de ejecución del programa. En sus estados financieros, las entidades proponentes deberán certificar que se han declarado todos los ingresos.

4.   El informe final mencionado en el apartado 2 incluirá:

a)

un informe financiero final que contenga un resumen final del estado financiero, elaborado por la entidad proponente, en el que se consoliden los estados financieros de todos los pagos intermedios y se muestren todos los gastos en los que se ha incurrido;

b)

un informe técnico final que contenga:

i)

una descripción general de las actividades realizadas y la productividad y los resultados del programa utilizando los indicadores mencionados en el artículo 22, y

ii)

un resumen para su publicación.

5.   El estudio de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción que se menciona en el apartado 2 deberá realizarlo un organismo externo independiente. Este organismo deberá utilizar los indicadores que se mencionan en el artículo 22.

Artículo 16

Pagos realizados por el Estado miembro

1.   Los pagos intermedios y los pagos de anticipos mencionados en los artículos 13 y 14 no podrán superar en su conjunto el 90 % de la contribución financiera total de la Unión que se menciona en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1144/2014.

2.   Los Estados miembros deberán efectuar los pagos mencionados en los artículos 14 y 15 en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de pago, siempre que se hayan realizado todos los controles de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Si es necesario llevar a cabo los controles administrativos o sobre el terreno mencionados en los artículos 19 y 20, un Estado miembro podrá ampliar el plazo mencionado en el apartado 2 mediante notificación a la entidad proponente.

Artículo 17

Rechazo de costes no subvencionables y recuperación de pagos indebidos

1.   En el momento en el que se efectúe un pago provisional, el pago final o después de dichos pagos, los Estados miembros deberán rechazar los costes que se consideren no subvencionables, en particular tras los controles previstos en el presente Reglamento.

2.   La entidad proponente reembolsará los pagos indebidos de conformidad con el capítulo III, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (11).

Se aplicará el tipo de interés establecido en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (12).

SECCIÓN 2

Control de la ejecución de los programas y notificaciones de los Estados miembros

Artículo 18

Controles del procedimiento de selección de los organismos de ejecución

Antes de la firma del contrato que se menciona en el artículo 10, los Estados miembros deberán comprobar que los organismos de ejecución se han seleccionado de conformidad con el procedimiento de competencia previsto en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829.

Artículo 19

Controles administrativos de los programas simples

1.   Durante los controles administrativos, los Estados miembros deberán verificar sistemáticamente las solicitudes de pago, en particular los informes que acompañan a las solicitudes y la subvencionabilidad de los costes, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829

2.   Los Estados miembros deberán solicitar la información adicional que se estime oportuna y, cuando proceda, llevar a cabo controles adicionales, en particular cuando:

a)

los informes solicitados no se hayan enviado o no estén completos;

b)

la revisión administrativa del certificado de los estados financieros no ofrezca pruebas concluyentes sobre la subvencionabilidad de los costes de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 y sobre el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento, o

c)

existan dudas sobre la subvencionabilidad de los costes declarados en los estados financieros.

Artículo 20

Controles sobre el terreno de los programas simples

1.   Los Estados miembros deberán seleccionar las solicitudes de pago que se van a comprobar en función de un análisis de riesgos.

La selección se realizará de forma que se garantice que cada programa simple está sujeto a comprobaciones sobre el terreno al menos una vez durante su ejecución, entre el primer pago provisional y el pago del saldo.

2.   Los controles sobre el terreno se compondrán de controles técnicos y contables en las instalaciones de la entidad proponente y, si corresponde, del organismo de ejecución. Los Estados miembros deberán verificar que:

a)

la información y los documentos presentados son precisos;

b)

los costes se han declarado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 y con el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

se han cumplido todas las obligaciones estipuladas en el contrato a que hace referencia el artículo 10;

d)

se han cumplido los artículos 10 y 15 del Reglamento (UE) no 1144/2014.

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (13), los Estados miembros deberán informar a la Comisión en cuanto sea posible sobre cualquier irregularidad detectada durante los controles.

Los controles sobre el terreno pueden limitarse a una muestra que cubra el 30 % de los costes subvencionables. Esta muestra deberá ser fiable y representativa.

Si se detecta una falta de cumplimiento, el Estado miembro deberá comprobar todos los documentos relacionados con los costes declarados o se deberán extrapolar los resultados de la muestra.

3.   Los Estados miembros deberán elaborar un informe que cubra cada control sobre el terreno. Dicho informe deberá especificar con claridad el alcance y los resultados de los controles llevados a cabo.

Artículo 21

Notificaciones a la Comisión relativas a programas simples

1.   En relación con todos los pagos realizados para programas simples, el 15 de julio de cada año, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión los siguientes datos sobre el año natural anterior:

a)

la ejecución financiera y los indicadores de productividad que se mencionan en el artículo 22;

b)

el impacto de los programas evaluado mediante el sistema de indicadores que se menciona en el artículo 22;

c)

los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno llevados a cabo de conformidad con los artículos 19 y 20.

2.   Esta notificación se realizará de forma electrónica según las especificaciones técnicas de transferencia de datos facilitadas por la Comisión.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Sistema de indicadores para la evaluación del impacto de los programas de información y de promoción

1.   El presente Reglamento establece un marco común para la evaluación del impacto de los programas de información y de promoción basado en un sistema de indicadores. Este sistema se compondrá de los siguientes tres conjuntos de indicadores de rendimiento: indicadores de productividad, de resultados y de impacto:

a)

los indicadores de productividad medirán el grado de ejecución de las actividades previstas en cada programa;

b)

los indicadores de resultados medirán los efectos directos e inmediatos de las actividades;

c)

los indicadores de impacto medirán los beneficios más allá de los efectos inmediatos.

2.   Cada propuesta de programa de información y de promoción presentada por la entidad proponente a la Comisión deberá especificar qué indicadores de cada conjunto de indicadores de rendimiento se utilizarán para evaluar el impacto de dicho programa. La entidad proponente deberá, si corresponde, utilizar los indicadores establecidos en el anexo o podrá utilizar otros indicadores si es capaz de demostrar que, debido a la naturaleza del programa en cuestión, esos indicadores resultan más adecuados.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015 a las propuestas de programas presentadas a partir del 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 317 de 4.11.2014, p. 56.

(2)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (DO L 147 de 6.6.2008, p. 3).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, que completa el Reglamento (UE) no 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al registro de agentes económicos, al importe de la ayuda para la comercialización de productos fuera de su región, al símbolo gráfico, a la exención de los derechos de importación de determinados bovinos y a la financiación de ciertas acciones relacionadas con las medidas específicas destinadas a la agricultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de 4.3.2014, p. 3).

(8)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

(9)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(10)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(12)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 56).


ANEXO

Lista de indicadores para la evaluación del impacto de los programas de información y de promoción mencionados en el artículo 22

El sistema de indicadores relacionados con las acciones llevadas a cabo por las entidades proponentes en virtud de programas de información y de promoción no da cuenta necesariamente de todos los factores que pueden intervenir y afectar a la productividad, los resultados y el impacto de un programa operativo. En este contexto, la información facilitada por los indicadores debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución del programa.

1.

Los indicadores de productividad incluyen, por ejemplo:

número de eventos organizados,

número de anuncios retransmitidos en televisión y radio o incluidos en publicaciones impresas o en línea,

número de notas de prensa,

tamaño del grupo destinatario de las acciones específicas (por ejemplo, el número de profesionales a los que se ha enviado publicidad por correo ordinario),

número de suscriptores a boletines por correo electrónico.

2.

Los indicadores de resultados incluyen, por ejemplo:

número de profesionales, expertos, importadores o consumidores que han participado en los eventos (como seminarios, talleres, degustaciones, etc.),

número de profesionales, expertos, importadores o consumidores que han recibido publicidad por televisión, radio, impresa o en línea,

número de profesionales, expertos, importadores o consumidores que han participado en eventos y han contactado con la organización de productores o los productores,

número de artículos publicados gratuitamente en la prensa en el período cubierto por el informe de la campaña de información,

número de visitantes del sitio web y de «me gusta» en su página de Facebook,

valor de los recortes de prensa.

3.

Los indicadores de impacto incluyen, por ejemplo:

tendencias de ventas en el sector el año siguiente a las campañas de promoción en la región en la que tuvieron lugar en comparación con el año anterior y en comparación con las tendencias de ventas generales del mercado en cuestión,

tendencias de consumo del producto en ese país,

valor y volumen de las exportaciones en la Unión del producto promocionado,

cambio en la cuota de mercado de los productos de la Unión,

tendencia en el precio de venta medio del producto exportado en el país en el que se llevaron a cabo las campañas,

cambio en el nivel de reconocimiento de los logotipos de los regímenes de calidad de la Unión,

cambio en la imagen de los productos de calidad de la Unión,

aumento del conocimiento de los valores intrínsecos y otros méritos de los productos agrícolas de la Unión, como se menciona en el artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1144/2014,

aumento de la confianza de los consumidores tras la ejecución del programa,

rendimiento de las inversiones.


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/27


REGLAMENTO (UE) 2015/1832 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2015

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 28 de mayo de 2014 se presentó una solicitud de autorización del uso de eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas, categoría de alimentos 14.1.4 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.

(4)

Se solicita el uso de eritritol (E 968) para mejorar el perfil del aroma y la sensación buco-táctil de las bebidas de valor energético reducido y las bebidas sin azúcares añadidos para hacerlas similares a los productos con el contenido normal de azúcares. En niveles bajos, el eritritol actúa como potenciador del sabor y reduce los gustos extraños y el dulzor persistente asociados al uso de edulcorantes de gran intensidad en estas bebidas. El beneficio para los consumidores sería la disponibilidad de bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos con mejor sabor.

(5)

En 2003, el Comité científico de la Alimentación Humana (SCF) llegó a la conclusión de que el eritritol (E 968) es seguro para su uso alimentario. La aprobación de la UE del eritritol (E 968) todavía no cubre su uso en bebidas, ya que la opinión del SCF afirmaba que se podría superar el límite laxativo a través de la ingestión de eritritol en bebidas, especialmente entre los jóvenes.

(6)

El 12 de febrero de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen (3) sobre la seguridad de extender el uso de eritritol (E 968) como aditivo alimentario de acuerdo con la propuesta. La Autoridad llegó a la conclusión de que el consumo de bolo agudo (bebiéndolo en una sola ocasión) de eritritol a través de bebidas no alcohólicas con un nivel máximo del 1,6 % no plantearía problemas respecto al efecto laxante. La Autoridad basó su conclusión sobre datos que incluyen una estimación de la exposición que tiene en cuenta el nivel máximo propuesto del 1,6 % de eritritol en bebidas no alcohólicas, el historial de uso de este aditivo, sus características de absorción y la falta de conclusiones desfavorables tras la exposición al mismo, incluso respecto al efecto laxante.

(7)

Por esta razón, procede autorizar el uso del eritritol (E 968) como potenciador del sabor en bebidas aromatizadas, categoría de alimentos 14.1.4 del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en un nivel máximo del 1,6 %.

(8)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2015;13(3):4033.


ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:

a)

en la categoría de alimentos 14.1.4: «Bebidas aromatizadas», la anotación referente al Grupo I Aditivos se sustituye por el texto siguiente:

 

«Grupo I

Aditivos

 

 

no podrán utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966 ni E 967

E 968 no podrá utilizarse, salvo cuando se indique expresamente en esta categoría de alimentos»

b)

en la categoría de alimentos 14.1.4: «Bebidas aromatizadas», se inserta la siguiente anotación después de la referente a E 962:

 

«E 968

Eritritol

16 000

 

solo bebidas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, únicamente como potenciador del sabor»


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1833 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2015

que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 91, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (2) define las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y establece los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos se actualizan periódicamente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «COI»).

(2)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben actualizarse determinados métodos de análisis establecidos en el Reglamento (CEE) no 2568/91.

(3)

En vista de la experiencia, parece que el método para detectar la presencia de aceites vegetales ajenos en los aceites de oliva puede producir falsos positivos. Por consiguiente, es preciso eliminar las referencias a ese método.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2568/91 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se modifica del siguiente modo:

i)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

para determinar la composición de ácidos grasos, el método recogido en el anexo X,»,

ii)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

para determinar el contenido de alcoholes alifáticos y triterpénicos, el método recogido en el anexo XIX,»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

2)

El resumen de los anexos se modifica como sigue:

a)

las referencias al anexo X A y al anexo X B, incluidos los títulos de esos anexos, se sustituyen por la referencia única a continuación:

«Anexo X: Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos mediante cromatografía de gases»;

b)

en la referencia al anexo XIX, se sustituye el título por el texto siguiente:

«Determinación del contenido de alcoholes alifáticos y triterpénicos mediante cromatografía de gases con columna capilar»;

c)

se suprime la referencia al anexo XX bis,

3)

El apéndice 1 del anexo I ter se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

5)

El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6)

Los anexos X A y X B se sustituyen por el texto del anexo IV del presente Reglamento.

7)

El anexo XII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

8)

El anexo XIX queda modificado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

9)

Se suprime el anexo XX bis.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO I

En el apéndice 1 del anexo l ter del Reglamento (CEE) no 2568/91, la tabla de equivalencias se modifica de la siguiente manera:

1)

las filas de isómeros trans de ácidos grasos y contenido de ácidos grasos se sustituye por el texto siguiente:

«—

Isómeros trans de ácidos grasos

Anexo X

Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos mediante cromatografía de gases

Contenido de ácidos grasos

Anexo X

Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos mediante cromatografía de gases»

2)

La fila relativa a los alcoholes alifáticos se sustituye por el texto siguiente:

«—

Alcoholes alifáticos y triterpénicos

Anexo XIX

Determinación de los alcoholes alifáticos y triterpénicos mediante cromatografía de gases con columna capilar»


ANEXO II

En el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, se sustituye el punto 6.2 por el texto siguiente:

«6.2.

El porcentaje de cada uno de los esteroles simples es la razón entre el área del pico correspondiente y la suma de las áreas de los picos de los esteroles:

Formula

donde:

Ax

=

área del pico de x;

ΣA

=

suma de las áreas de todos los picos de esteroles;»


ANEXO III

«ANEXO IX

PRUEBA ESPECTROFOTOMÉTRICA EN EL ULTRAVIOLETA

INTRODUCCIÓN

El examen espectrofotométrico en el ultravioleta puede proporcionar indicaciones sobre la calidad de una materia grasa, su estado de conservación y las modificaciones inducidas en ella por los procesos tecnológicos. Las absorciones en las longitudes de onda indicadas en el método se deben a la presencia de sistemas diénicos y triénicos conjugados que resultan de los procesos de oxidación y/o de las prácticas de refinería. Los valores de estas absorciones se expresan en extinciones específicas

Formula
(extinción de una solución de la materia grasa al 1 % en el disolvente determinado, en un espesor de 10 mm) que se expresará convencionalmente como K (también denominado “coeficiente de extinción”).

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este anexo describe el procedimiento de ejecución de una prueba espectrofotométrica del aceite de oliva en la región ultravioleta.

2.   PRINCIPIO DEL MÉTODO

Se disuelve una muestra en el disolvente requerido y se determina la absorción de la solución a las longitudes de onda prescritas, respecto al disolvente puro.

Las extinciones específicas a 232 nm y 268 nm en isooctano o a 232 nm y 270 nm en ciclohexano se calculan para una concentración del 1 % p/v en una cubeta de 10 mm.

3.   EQUIPO

3.1.   Un espectrofotómetro para medidas en longitudes de onda ultravioleta (de 220 nm a 360 nm), con capacidad de lectura para cada unidad nanométrica. Se recomienda realizar una comprobación periódica de la precisión y la reproducibilidad de la absorbencia y de las escalas de longitud de onda, así como de la luz parásita.

3.1.1.    Escala de onda: puede comprobarse mediante un material de referencia que consta de un filtro de vidrio óptico que contiene óxido de holmio o una solución de óxido de holmio (sellado o no) con distintas bandas de absorción. El material de referencia está concebido para la verificación y calibración de las escalas de longitud de onda de espectrofotómetros de luz visible y ultravioleta con anchos nominales de banda espectral de 5 nm o menos. Las mediciones se efectúan con respecto a un blanco de aire en el rango de longitud de onda de 640 a 240 nm, de acuerdo con las instrucciones que se incluyen en los materiales de referencia. La corrección de la línea de base se realiza con un recorrido del haz vacío en cada alteración del ancho de ranura. Las longitudes de onda de la norma se enumeran en el certificado del material de referencia.

3.1.2.    Escala de absorbencia: puede comprobarse con materiales de referencia sellados comercialmente disponibles que constan de soluciones ácidas de dicromato potásico, en determinadas concentraciones y valores de absorbencia certificados en su λmax (de cuatro soluciones de dicromato potásico en ácido perclórico selladas en cuatro cubetas de cuarzo para UV para medir la linealidad y precisión fotométrica en el UV). Las soluciones de dicromato potásico se miden con respecto a un blanco del ácido utilizado, tras corregir la línea de base, de acuerdo con las instrucciones que se incluyen con el material de referencia. Los valores de absorbencia se enumeran en el certificado del material de referencia.

Otra posibilidad para controlar la respuesta de la célula fotoeléctrica y del fotomultiplicador es proceder como sigue: se pesan 0,2 g de cromato potásico de calidad para espectrofotometría, se disuelven, en un matraz aforado de 1 000 ml, en una solución de hidróxido potásico 0,05 N y se completa hasta el enrase. De la solución obtenida se toman exactamente 25 ml, se transvasan a un matraz aforado de 500 ml y se completa hasta el enrase con la misma solución de hidróxido potásico.

Se mide la extinción a 275 nm de la solución así obtenida, utilizando la solución de hidróxido potásico como referencia. La extinción medida en cubeta de 1 cm deberá ser de 0,200 ± 0,005.

3.2.   Cubetas de cuarzo, con tapadera, para medidas en longitudes de onda ultravioleta (de 220 a 360 nm), con paso óptico de 10 mm. Las cubetas, llenas de agua o de otro disolvente adecuado, no deben presentar entre ellas diferencias superiores a 0,01 unidades de extinción.

3.3.   Un matraz aforado con capacidad de 25 ml, de clase A.

3.4.   Balanza analítica, capaz de leer con una precisión de 0,0001 g.

4.   REACTIVOS

Durante el análisis, a menos que se indique lo contrario, deben utilizarse únicamente reactivos de calidad analítica reconocida y agua destilada, desmineralizada o de una pureza equivalente.

Disolvente: iso-octano (2,2,4-trimetilpentano) para la medición a 232 nm y 268 nm o ciclohexano para la medición a 232 nm y 270 nm, con una absorbencia inferior a 0,12 a 232 nm e inferior a 0,05 a 270 nm frente a agua destilada, medida en una cubeta de 10 mm.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   La muestra debe ser perfectamente homogénea y estar exenta de impurezas en suspensión. De no ser así, debe ser filtrada con papel a una temperatura de aproximadamente 30 °C.

5.2.   Pesar en un matraz aforado de 25 ml unos 0,25 g (con precisión de 1 mg) de la muestra así preparada, enrasar con el disolvente especificado y homogeneizar. La solución resultante debe estar perfectamente clara. Si presenta opalescencia o turbidez, filtrar rápidamente con papel de filtro.

NOTA: por lo general, basta con una masa de 0,25-0,30 g para las medidas de absorbencia de aceites de oliva virgen y virgen extra a 268 nm y 270 nm. Para mediciones a 232 nm, se requieren normalmente 0,05 g de muestra, de modo que por lo general se preparan dos soluciones distintas. En el caso de medidas de absorbencia de los aceites de orujo de oliva, los aceites de oliva refinados y los aceites de oliva adulterados, por lo general se necesita una porción menor de muestra, por ejemplo 0,1 g, debido a su mayor absorbencia.

5.3.   En caso necesario, corregir la línea de base (220-290 nm) con el disolvente en cubetas de cuarzo (muestra y referencia), a continuación, rellenar la cubeta de cuarzo de muestra con la solución de prueba y medir la extinciones a 232, 268 o 270 nm con respecto al disolvente utilizado como referencia.

Los valores de extinción obtenidos deben estar comprendidos en el intervalo entre 0,1 y 0,8 o dentro del rango de linealidad del espectrofotómetro, que debe verificarse. De lo contrario, es necesario repetir la medición utilizando soluciones más concentradas o más diluidas, según el caso.

5.4.   Después de medir la absorbencia a 268 o 270 nm, medir la absorbencia a λmax, λmax + 4 y λmax – 4. Estos valores de absorbencia se utilizan para determinar la variación en la extinción específica (ΔΚ).

NOTA: λmax se considera que es igual a 268 nm cuando se utiliza isooctano como disolvente y 270 nm cuando se utiliza ciclohexano.

6.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

6.1.   Se registran las extinciones específicas o coeficientes de extinción a las diversas longitudes de onda, calculadas como sigue:

Formula

donde:

=

extinción específica a la longitud de onda λ,

=

extinción medida a la longitud de onda λ,

c

=

concentración de la solución en g/100 ml,

s

=

longitud del paso de la cubeta de cuarzo en cm,

expresado con dos decimales.

6.2.   Variación de la extinción específica (ΔΚ)

La variación del valor absoluto de la extinción (ΔΚ) se define como:

Formula

donde Km es la extinción específica a la longitud de onda de máxima absorción a 270 nm y 268 nm en función del disolvente utilizado.

El resultado ha de venir expresado con dos decimales.».


ANEXO IV

«ANEXO X

DETERMINACIÓN DE ÉSTERES METÍLICOS DE ÁCIDOS GRASOS MEDIANTE CROMATOGRAFÍA DE GASES

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este anexo ofrece orientación sobre la determinación de ácidos grasos libres y unidos mediante cromatografía de gases en las grasas y aceites vegetales tras su conversión en ésteres metílicos de ácidos grasos.

Los ácidos grasos unidos de los triglicéridos y, en función del método de esterificación, los ácidos grasos libres, se convierten en ésteres metílicos de ácidos grasos, que se determinan mediante cromatografía de gases con columna capilar.

El método descrito en el presente anexo permite determinar los ésteres metílicos de ácidos grasos de C12 a C24, incluidos los ésteres metílicos de ácidos grasos saturados, cis y trans monoinsaturados y cis y trans poliinsaturados.

2.   PRINCIPIO

La cromatografía de gases (CG) se utiliza para el análisis cuantitativo de los ésteres metílicos de ácidos grasos. Los ésteres metílicos de ácidos grasos se preparan con arreglo a la Parte A. A continuación, se inyectan y evaporan dentro del inyector. La separación de los ésteres metílicos de ácidos grasos se lleva a cabo en columnas analíticas de polaridad y longitud específicas. Para detectar los ésteres metílicos de ácidos grasos se utiliza un detector de ionización de llama (DIL). Las condiciones del análisis figuran en la Parte B.

Podrá utilizarse hidrógeno o helio como gas portador (fase móvil) en la cromatografía de gases de ésteres metílicos de ácidos grasos con el DIL. El hidrógeno acelera la separación y produce picos más fuertes. La fase estacionaria es una capa microscópica de una fina película líquida en una superficie sólida inerte de sílice fundida.

A medida que pasan a través de la columna capilar, los compuestos volatilizados que se analizan interactúan con la fase estacionaria recubriendo la superficie interior de la columna. Debido a la distinta interacción de los compuestos, estos se eluyen en momentos diferentes, lo que se conoce como tiempo de retención del compuesto para un conjunto determinado de parámetros de análisis. La comparación de los tiempos de retención se utiliza para identificar los diferentes compuestos.

PARTE A

PREPARACIÓN DE LOS ÉSTERES METÍLICOS DE LOS ÁCIDOS GRASOS DEL ACEITE DE OLIVA Y DEL ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta parte especifica la preparación de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Incluye los métodos para preparar ésteres metílicos de los ácidos grasos de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.

2.   CAMPO DE APLICACIÓN

La preparación de los ésteres metílicos de ácidos grasos de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva se lleva a cabo por transesterificación con solución metanólica de hidróxido de potasio a temperatura ambiente. La necesidad de purificación de la muestra antes de la transesterificación depende del contenido de ácidos grasos libres de la muestra y del parámetro analítico que se vaya a determinar; puede elegirse en función de la tabla siguiente:

Categoría del aceite

Método

Aceite de oliva virgen con acidez ≤ 2,0 %

1.

Ácidos grasos

2.

Ácidos grasos trans

3.

ΔECN42 (después de la purificación con gel de sílice SPE)

Aceite de oliva refinado

Aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes

Aceite de orujo de oliva refinado

Aceite de orujo de oliva

Aceite de oliva virgen con acidez > 2,0 %

Aceite de orujo de oliva crudo

1.

Ácidos grasos (después de la purificación con gel de sílice SPE)

2.

Ácidos grasos trans (después de la purificación con gel de sílice SPE)

3.

ΔECN42 (después de la purificación con gel de sílice SPE)

3.   METODOLOGÍA

3.1.   Transesterificación con solución metanólica de hidróxido de potasio a temperatura ambiente.

3.1.1.   Principio

Los ésteres metílicos se forman por transesterificación con una solución metanólica de hidróxido potásico como etapa intermedia antes de que se produzca la saponificación.

3.1.2.   Reactivos

3.1.2.1.   Metanol con un contenido en agua igual o inferior al 0,5 % (m/m).

3.1.2.2.   Hexano, para cromatografía.

3.1.2.3.   Heptano para cromatografía.

3.1.2.4.   Éter dietílico, estabilizado para su análisis.

3.1.2.5.   Acetona para cromatografía.

3.1.2.6.   Disolvente de elución para purificar el aceite mediante cromatografía en columna/SPE: mezcla de éter de hexano/éter dietílico 87/13 (v/v).

3.1.2.7.   Hidróxido de potasio, solución metanólica de aproximadamente 2 M: disolver 11,2 g de hidróxido potásico en 100 ml de metanol.

3.1.2.8.   Cartuchos de gel de sílice, 1 g (6 ml), para extracción en fase sólida.

3.1.3.   Equipo

3.1.3.1.   Tubos de rosca (5 ml de volumen) con tapón provisto de junta de PTFE.

3.1.3.2.   Pipetas aforadas o automáticas de 2 ml y 0,2 ml.

3.1.4.   Purificación de las muestras de aceite

Cuando sea necesario, las muestras se purificarán pasando el aceite a través de un cartucho de gel de sílice para extracción en fase sólida. Se coloca un cartucho de gel de sílice (3.1.2.8) en un aparato de elución en vacío y se lava con 6 ml de hexano (3.1.2.2); el lavado se realiza sin vacío. A continuación, se introduce en la columna una solución de aceite (0,12 g aproximadamente) en 0,5 ml de hexano (3.1.2.2). Después se eluye con 10 ml de hexano/éter dietílico (87:13 v/v) (3.1.2.6). Se homogeneiza la totalidad de los eluidos y se divide en dos alícuotas similares. Una alícuota se evapora hasta sequedad en un evaporador rotatorio a presión reducida y a temperatura ambiente. El residuo se disuelve en 1 ml de heptano y la solución queda lista para el análisis de ácidos grasos por CG. La segunda alícuota se evapora y el residuo se disuelve en 1 ml de acetona para el análisis de los triglicéridos mediante HPLC si es necesario.

3.1.5.   Procedimiento

En un tubo de rosca de 5 ml (3.1.3.1), pesar aproximadamente 0,1 g de la muestra de aceite. Añadir 2 ml de heptano (3.1.2.2) y agitar. Añadir 0,2 ml de la solución metanólica de hidróxido potásico (3.1.2.7), poner el tapón provisto de junta de PTFE, cerrar bien y agitar enérgicamente durante 30 segundos. Dejar reposar hasta que la parte superior de la solución quede clara. Decantar la capa superior, que es la que contiene los ésteres metílicos. La solución de heptano está lista para inyectarse en el cromatógrafo. Es aconsejable mantener la solución en el frigorífico hasta el momento de realizar el análisis cromatográfico. No se recomienda guardar la solución durante más de 12 horas.

PARTE B

ANÁLISIS DE ÉSTERES METÍLICOS DE ÁCIDOS GRASOS MEDIANTE CROMATOGRAFÍA DE GASES

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta parte proporciona orientaciones generales para utilizar la cromatografía de gases en columna capilar para determinar la composición cualitativa y cuantitativa de una mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos obtenidos con arreglo al método especificado en la Parte A.

El método no es aplicable a los ácidos grasos polimerizados.

2.   REACTIVOS

2.1.   Gas portador

Gas inerte (helio o hidrógeno), perfectamente desecado y que contenga menos de 10 mg/kg de oxígeno.

Nota 1:

El hidrógeno puede duplicar la velocidad de análisis, pero es peligroso. Existen dispositivos de seguridad.

2.2.   Gases auxiliares

2.2.1.   Hidrógeno (pureza ≥ 99,9 %) exento de impurezas orgánicas.

2.2.2.   Aire u oxígeno, exento de impurezas orgánicas.

2.2.3.   Nitrógeno (pureza > 99 %).

2.3.   Patrón de referencia

Una mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos puros, o los ésteres metílicos de una grasa de composición conocida y, preferentemente, similar a la de la materia grasa objeto de análisis. Los isómeros cis y trans de ésteres metílicos octadecenoicos, octadecadienoicos y octadecatrienoicos son útiles para la identificación de isómeros trans de ácidos insaturados.

Deberá evitarse la oxidación de los ácidos grasos poliinsaturados.

3.   INSTRUMENTAL

Las normas que figuran a continuación se refieren al equipo ordinario para cromatografía de gases, utilizando columnas capilares y un detector de ionización de llama.

3.1.   Cromatógrafo de gases

El cromatógrafo de gases constará de los siguientes elementos:

3.1.1.   Sistema de inyección

Utilizar un sistema de inyección con columnas capilares; en este caso, el sistema de inyección deberá estar especialmente diseñado para poder operar con esa clase de columnas. Podrá utilizarse un inyector con división de flujo o un inyector en columna sin fraccionamiento.

3.1.2.   Horno

El horno podrá calentar la columna capilar a 260 °C como mínimo y mantener dicha temperatura con una oscilación máxima de 0,1 °C. Este último requisito es especialmente importante si se utiliza una columna de sílice fundida.

Se recomienda emplear en todos los casos un sistema de calentamiento programado, sobre todo en el caso de ácidos grasos con menos de 16 átomos de carbono.

3.1.3.   Columna capilar

3.1.3.1.   Tubo de un material inerte a las sustancias que vayan a analizarse (generalmente, vidrio o sílice fundida). El diámetro interior será de entre 0,20 y 0,32 milímetros. La superficie interior se someterá a un tratamiento adecuado (por ejemplo, preparación de la superficie, inactivación) antes de recibir el recubrimiento de fase estacionaria. Para los ácidos grasos y los isómeros cis y trans de los ácidos grasos basta con una longitud de 60 m.

3.1.3.2.   En la fase estacionaria, son apropiadas las columnas de polisiloxano polar (cianopropilsilicona) de fase químicamente ligada.

Nota 2:

Existe el riesgo de que los polisiloxanos polares dificulten la identificación y separación del ácido linolénico y de los ácidos C20.

El espesor de la fase estará comprendido entre 0,1 y 0,2 μm.

3.1.3.3.   Montaje y acondicionamiento de la columna.

Observar las precauciones normales de montaje de columnas capilares (es decir, instalación de la columna en el horno, elección y montaje de las juntas (estanqueidad), conexión de los extremos de la columna al inyector y al detector (reducción de los espacios muertos). Colocar la columna bajo un flujo de gas portador [por ejemplo, 0,3 bar (30 kPa) para una columna de 25 m de longitud y 0,3 mm de diámetro interior].

Acondicionar la columna programando el gradiente de temperatura del horno a 3 °C/min a partir de la temperatura ambiente hasta alcanzar una temperatura 10 °C inferior al límite de descomposición de la fase estacionaria. Mantener el horno a esa temperatura durante 1 hora hasta que se estabilice la línea de base. Restablecer la temperatura de 180 °C para trabajar en condiciones isotérmicas.

Nota 3:

En el comercio pueden obtenerse columnas adecuadas previamente acondicionadas.

3.1.4.   Detector de ionización de llama y convertidor-amplificador.

3.2.   Jeringa

Tendrá una capacidad máxima de 10 μl y estará graduada en 0,1 μl.

3.3.   Sistema de recopilación de datos

Sistema de recopilación de datos conectado en línea con los detectores y con un programa de software adecuado para la integración y normalización de los picos.

4.   PROCEDIMIENTO

Las operaciones descritas en los puntos 4.1 a 4.3 solo son válidas si se emplea un detector de ionización de llama.

4.1.   Condiciones de ensayo:

4.1.1.   Selección de las condiciones de funcionamiento óptimas para las columnas capilares

Debido a la eficacia y permeabilidad de las columnas capilares, la separación de los constituyentes y la duración del análisis dependen considerablemente del flujo del gas portador en la columna. Por lo tanto, será necesario optimizar las condiciones de funcionamiento mediante el ajuste de este parámetro (o la simple pérdida de carga de la columna) dependiendo de si el objetivo es mejorar la separación o la velocidad de análisis.

Las siguientes condiciones han demostrado ser adecuadas para la separación de los ésteres metílicos de ácidos grasos (C4 a C26). En el apéndice B se muestran ejemplos de cromatogramas:

Temperatura del inyector:

250 °C

Temperatura del detector:

250 °C

Temperatura del horno:

de 165 °C (8 min.) a 210 °C a 2 °C/min.

Gas portador hidrógeno:

presión en la cabeza de la columna, 179 kPa

Flujo total:

154,0 ml/min

Relación de fraccionamiento:

1:100

Volumen de inyección:

1 μl

4.1.2.   Determinación de la resolución (véase el apéndice A)

Calcular la resolución, R, de dos picos vecinos I y II, utilizando la fórmula:

R = 2 × ((dr ( II )d r(I))/(ω(I) + ω(II))) o R = 2 × ((tr ( II )t r(I))/(ω(I) + ω(II))) (USP) (Farmacopea de los Estados Unidos),

O

R = 1,18 × ((tr ( II ) – tr(I))/(ω0,5(I) + ω0,5(II)))) (EP, BP, JP, DAB), (JP (Farmacopea japonesa), EP (Farmacopea europea), BP (Farmacopea británica))

donde:

d r(I) es la distancia de retención del pico I;

d r(II) es la distancia de retención del pico II;

t r(I) es el tiempo de retención del pico I;

t r(II) es el tiempo de retención del pico II;

ω(I) es la anchura de la base del pico I;

ω(II) es la anchura de la base del pico II;

ω0,5 es la anchura del compuesto especificado a media altura del pico;

Si ω(I) ≈ ω(II), calcular R empleando las fórmulas siguientes:

R = (dr ( II )d r(I))/ω = (dr ( II )d r(I))/4σ

donde:

σ es la desviación estándar (consulte el apéndice A, Figura 1).

Si la distancia dr entre los dos picos d r(II) - d r(I) es igual a 4σ, el factor de resolución es R = 1.

Si dos picos no están completamente separados, las tangentes a los puntos de inflexión de los dos picos se intersecan en el punto C. Para separar completamente los dos picos, la distancia entre los dos debe ser igual a:

d r(II) - d r(I) = 6 σ siendo R = 1,5 (véase el apéndice A, figura 3).

5.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

5.1.   Análisis cualitativo

Identificar los picos de ésteres metílicos de la muestra a partir del cromatograma del apéndice B, figura 1, si es necesario por interpolación o por comparación con los de las mezclas de ésteres metílicos de referencia (tal como se indica en el punto 2.3).

5.2.   Análisis cuantitativo

5.2.1.   Determinación de la composición

Calcular el porcentaje en peso w i de cada éster metílico de ácidos grasos, expresado como un porcentaje en peso de los ésteres metílicos, de la siguiente manera:

5.2.2.   Método de cálculo

5.2.2.1.   Caso general

Calcular el contenido de un componente dado (i) (expresado como porcentaje en masa de ésteres metílicos), mediante la determinación del porcentaje que representa el área de su pico en relación con la suma de las áreas de todos los picos, aplicando la fórmula siguiente:

wi = (Ai/ΣA) × 100

donde:

Ai es la superficie debajo del pico de cada éster metílico de ácido graso i;

ΣA es la suma de las superficies de todos los picos de todos los ésteres metílicos de ácidos grasos.

Los resultados se expresan con dos cifras decimales.

Nota 4:

Para las grasas y aceites, la fracción de masa de los ésteres metílicos de ácidos grasos es igual a la fracción de masa de los triglicéridos en gramos por cada 100 g. Para los casos en que no es válida esta consideración, véase el punto 5.2.2.2.

5.2.2.2.   Utilización de factores de corrección

En determinados casos, por ejemplo en presencia de ácidos grasos con menos de ocho átomos de carbono o de ácidos con grupos secundarios, las superficies se corregirán con factores de corrección específicos (Fci). Estos factores se determinarán para cada uno de los instrumentos. Para ello se utilizarán materiales de referencia adecuados con composición de ácidos grasos certificada en el rango correspondiente.

Nota 5:

Estos factores de corrección no son idénticos a los factores de corrección teóricos DIL que se indican en el apéndice A, ya que estos también incluyen el funcionamiento del sistema de inyección, etc. Sin embargo, en el caso de que haya diferencias mayores, debe revisarse el funcionamiento de todo el sistema.

La fórmula que se aplicará a la mezcla de referencia para obtener el porcentaje en peso de los ésteres metílicos de ácidos grasos i es la siguiente:

wi = (mi/Σm) × 100

donde

m i es el peso de los ésteres metílicos de ácidos grasos i en la mezcla de referencia;

Σm es la suma de los pesos de los diversos componentes como los ésteres metílicos de ácidos grasos de la mezcla de referencia.

A partir del cromatograma de la mezcla de referencia, calcular el porcentaje en superficie de los ésteres metílicos de ácidos grasos i del siguiente modo:

wi = (Ai/ΣA) × 100

donde:

Ai es la superficie de los ésteres metílicos de ácidos grasos i en la mezcla de referencia;

ΣA es la suma de todas las superficies de todos los ésteres metílicos de ácidos grasos de la mezcla de referencia.

El factor de corrección Fc es entonces

Fc = (mi × ΣA)/(Ai/Σm)

En el caso de la muestra, el porcentaje en peso de cada éster metílico de ácidos grasos i es:

wi = (Fi × Ai)/Σ (Fi × Ai)

Los resultados se expresan con dos cifras decimales.

Nota 6:

El valor calculado se corresponde con el porcentaje en peso de cada ácido graso calculado como triglicérido por cada 100 g de materia grasa.

5.2.2.3.   Utilización de patrón interno

En algunos análisis (por ejemplo, cuando no se cuantifican todos los ácidos grasos por estar presentes simultáneamente ácidos de 4 y 6 átomos de carbono y ácidos de 16 y 18 átomos de carbono, o cuando es necesario determinar la cantidad absoluta de un ácido graso en la muestra) es preciso utilizar un patrón interno. Se emplean con frecuencia ácidos grasos de 5, 15 o 17 átomos de carbono. Debe determinarse, si es necesario, el factor de corrección del patrón interno.

El porcentaje en peso del componente i, expresado como ésteres metílicos, se calcula mediante esta fórmula:

wi = (mIS × Fi x Ai)/(m × FIS × AIS)

donde:

A i es la superficie de los ésteres metílicos de ácidos grasos i;

A IS es la superficie del patrón interno;

F i es el factor de corrección del ácido graso i, expresado como éster metílico de ácidos grasos;

F IS es el factor de corrección del patrón interno;

m es el peso de la porción analítica en miligramos

m IS es el peso del patrón interno en miligramos.

Los resultados se expresan con dos cifras decimales.

6.   INFORME DEL ENSAYO

En el informe del análisis se expondrán los métodos utilizados para la preparación de los ésteres metílicos y para la realización del análisis mediante cromatografía de gases. Se mencionarán, asimismo, cualesquiera procedimientos de trabajo que no se especifiquen en el presente método estándar o que se consideren facultativos, así como toda circunstancia que pueda haber influido en los resultados.

El informe del análisis incluirá todos los datos necesarios para la completa identificación de la muestra.

7.   PRECISIÓN

7.1.   Resultados de la prueba interlaboratorios

Los datos de la prueba interlaboratorios con respecto a la precisión del método figura en el anexo C a la norma COI/T. 20/Doc. No 33. Los valores derivados de esta prueba interlaboratorios pueden no ser aplicables a matrices y gamas de concentración distintas de las indicadas aquí.

7.2.   Repetibilidad

La diferencia absoluta entre dos resultados independientes y únicos de una prueba, obtenidos utilizando el mismo método con el mismo material de prueba, en el mismo laboratorio, por el mismo operario, con el mismo equipo, dentro de un breve plazo, no superará en más del 5 % de los casos el valor r que figura en las tablas 1 a 14 del anexo C a la norma COI/T. 20/Doc. No 33.

7.3.   Reproducibilidad

La diferencia absoluta entre dos resultados particulares de una prueba, obtenidos utilizando el mismo método con el mismo material de prueba, en distintos laboratorios, por distintos operarios, con distintos equipos, en más del 5 % de los casos no será mayor que el valor R que figura en las tablas 1 a 14 del anexo C a la norma COI/T. 20/Doc. No 33.

«Apéndice A

Figura 1

Image 4

con anchura ω0,5 a media altura del triángulo (ABC) y anchura b a media altura del triángulo (NPM).

Figura 2

Figura 3

Image 5

Image 6

«Apéndice B

Figura 1

Perfil cromatográfico de un aceite de orujo de oliva, obtenido con el método de metilación en frío

Image 7

Los picos cromatográficos corresponden a los ésteres metílicos, excepto aquellos en que se indica otra cosa.

»

ANEXO V

El anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue:

1)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este método internacional tiene por finalidad establecer el procedimiento para evaluar las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes según se define en el punto 1 de la Parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y describir el método para su clasificación en función de dichas características. El método incluye, asimismo, indicaciones para un etiquetado optativo.

El método descrito solo es aplicable a los aceites de oliva vírgenes, y a su clasificación o su etiquetado en función de la intensidad de los defectos detectados y del atributo frutado, determinados por un grupo de catadores seleccionados, entrenados y evaluados, constituidos en panel.

Las normas del COI que se mencionan en este anexo deben usarse en la versión más reciente disponible.

(*1)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»."

2)

Los puntos 3.2, 3.3. y 3.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.1.1.   Otros atributos negativos

Cocido o quemado

Flavor característico del aceite originado por un excesivo y/o prolongado calentamiento durante el procesado, muy particularmente durante el termo-batido de la pasta, si este se realiza en condiciones térmicas inadecuadas.

Heno-madera

Flavor característico de algunos aceites procedentes de aceitunas secas.

Basto

Sensación buco-táctil densa y pastosa producida por algunos aceites viejos.

Lubricante

Flavor del aceite que recuerda al gasóleo, a la grasa de lubricar o al aceite mineral.

Alpechín

Flavor adquirido por el aceite a causa de un contacto prolongado con alpechín que han sufrido procesos fermentativos.

Salmuera

Flavor del aceite extraído de aceitunas conservadas en salmuera.

Metálico

Flavor que recuerda a los metales. Es característico del aceite que ha permanecido en contacto, durante tiempo prolongado, con superficies metálicas, durante los procesos de molienda, batido, prensado o almacenamiento.

Esparto

Flavor característico del aceite obtenido de aceitunas prensadas en capachos nuevos de esparto. El flavor puede ser diferente si el capacho está fabricado con esparto verde o si lo está con esparto seco.

Gusano

Flavor característico del aceite obtenido de aceitunas fuertemente atacadas por larvas de mosca del olivo (Bactrocera oleae).

Pepino

Flavor que se produce en el aceite cuando se mantiene en un envase hermético durante un tiempo excesivo, particularmente en hojalata, que se atribuye a la formación de 2,6-nonadienal.

3.2.   Atributos positivos

Frutado

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, verdes o maduros, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Amargo

Sabor elemental característico del aceite obtenido de aceitunas verdes o en envero. Se percibe en las papilas circunvaladas de la uve lingual.

Picante

Sensación táctil de picor, característica de los aceites obtenidos al comienzo de la campaña, principalmente de aceitunas todavía verdes. Puede ser percibido en toda la cavidad bucal, especialmente en la garganta.

3.3.   Terminología opcional para el etiquetado

A petición expresa, el jefe de panel puede certificar que los aceites evaluados cumplen las definiciones e intervalos correspondientes a las expresiones y adjetivos siguientes en función de la intensidad y de la percepción de los atributos:

Atributos positivos (frutado, amargo y picante): En función de la intensidad de la percepción:

Intenso, cuando la mediana del atributo sea superior a 6;

Medio, cuando la mediana del atributo esté comprendida entre 3 y 6;

Ligero, cuando la mediana del atributo sea superior a 3.

Frutado

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, en el que no predomina el sabor del fruto verde ni el del fruto maduro, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Frutado verde

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite que recuerdan a los frutos verdes dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de aceitunas verdes, sanas y frescas, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Frutado maduro

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, que recuerdan a los frutos maduros dependientes de la variedad de las aceitunas, procedente de aceitunas sanas y frescas, y percibidas por vía directa y/o retronasal.

Equilibrado

Aceite que no presenta desequilibrio, por el que se entiende la sensación olfato-gustativa y táctil del aceite en que la mediana de los atributos amargo y/o picante es superior en dos puntos a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

Aceite en el cual la mediana del atributo amargo y la del picante sean inferiores o iguales a 2.».

3)

En el punto 7 se inserta, tras el punto 7.1, el punto siguiente:

«7.1.1.   Jefe en funciones del grupo

El jefe del grupo podrá, por razones justificadas, ser reemplazado por un jefe en funciones que le sustituirá en el ejercicio de sus deberes en relación con la realización de los análisis. Este sustituto deberá tener todos los conocimientos especializados necesarios para el puesto de jefe de grupo.».

4)

El punto 7.2 se sustituye por el texto siguiente:

«7.2.   Catadores

Las personas que intervengan en calidad de catadores en los ensayos organolépticos de aceites de oliva deberán hacerlo de forma voluntaria. Por este motivo, se recomienda exigir a los candidatos una petición por escrito. Los candidatos deberán ser seleccionados, formados y evaluados por el presidente de la comisión de acuerdo con su habilidad para distinguir entre muestras similares, debiéndose tener en cuenta que la precisión se mejorará con la práctica.

El catador deberá comportarse como un auténtico observador sensorial, dejando a un lado sus gustos personales para dar cuenta únicamente de las sensaciones que percibe. Por ello deberá realizar su trabajo en silencio, estar relajado y no tener prisa. Deberá prestar la máxima atención posible a la muestra que está catando.

Para la prueba se exige un número de 8 a 12 catadores, siendo conveniente disponer de algunos más en reserva, para cubrir posibles ausencias.».

5)

El punto 9.3 se sustituye por el texto siguiente:

«9.3.   Utilización de los datos por los jefes de panel

El jefe del panel deberá recoger las fichas de cata cumplimentadas por cada uno de los catadores y revisar las intensidades asignadas a los diferentes atributos. De constatarse alguna anomalía, pedirá al catador que revise su ficha de cata y, si fuera necesario, que repita la prueba.

El jefe del grupo deberá introducir los datos de la valoración de cada miembro en un programa informático como el que se recoge en la norma COI/T.20/Doc. No 15, con miras al cálculo estadístico de los resultados del análisis, basados en el cálculo de la mediana. Véase el punto 9.4 y el apéndice del presente anexo. La introducción de los datos correspondientes a cada muestra se realizará con ayuda de una matriz compuesta de nueve columnas que corresponden a los nueve atributos sensoriales y n líneas que corresponden a los n miembros del panel utilizados.

En caso de que en el apartado “otros” figure un defecto percibido y señalado por al menos el 50 % del panel, el jefe del panel calculará la mediana de dicho defecto y lo clasificará en consecuencia.

El valor del coeficiente de variación robusto que define la clasificación (defecto con la mayor intensidad y el mayor atributo frutado) deberá ser inferior o igual al 20 %.

Cuando no sea así, el jefe del panel deberá repetir la evaluación de la muestra específica en otra sesión de cata.

Si esta situación se produce con frecuencia, se recomienda al jefe del grupo que imparta formación específica adicional (COI/T.20/Doc. No 14, § 5) y utilice el índice de repetibilidad y el índice de desviación para controlar el rendimiento del catador (COI/T.20/Doc. No 14, § 6).».

6)

El punto 9.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.4.   Clasificación del aceite

El aceite se clasifica en las categorías que se indican más adelante, en función de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado. Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. La mediana de los defectos y la mediana del atributo frutado se expresarán con una sola cifra decimal.

La clasificación del aceite se hace comparando el valor de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado con los intervalos de referencia expuestos a continuación. Los límites de estos rangos han sido establecidos teniendo en cuenta el error del método, por lo que son considerados como absolutos. Los programas informáticos permiten visualizar la clasificación en un cuadro de datos estadísticos o gráficamente.

a)

Aceite de oliva virgen extra: la mediana de los defectos es igual a 0 y la del atributo frutado es superior a 0;

b)

Aceite de oliva virgen: la mediana de los defectos es superior a 0 pero inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es superior a 0;

c)

Aceite de oliva lampante: la mediana de los defectos es superior a 3,5, o bien la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es igual a 0.

Nota 1:

Cuando la mediana del amargo y/o picante sea superior a 5,0, el jefe de grupo lo señalará en el certificado de la prueba.

En el caso de los análisis efectuados en el marco de controles de conformidad, se realizará un ensayo. En el caso de los contraanálisis, el jefe de grupo deberá proceder a la realización del análisis por duplicado en diferentes sesiones; la mediana de los atributos se calculará sobre la base de los datos de todas las fichas de cata de ambas pruebas».

7)

La Figura 1 se sustituye por lo siguiente:

«Figura 1

FICHA DE CATA DEL ACEITE DE OLIVA VIRGEN

Intensidad de percepción de los defectos

Atrojado/borras

 

 

Mohoso/húmedo/terroso

 

 

Avinado/avinagrado

ácido/agrio

 

 

Aceitunas congeladas

(madera húmeda)

 

 

Rancio

 

 

Otros atributos negativos:

 

 

Descriptor:

Metálico ☐ Heno seco ☐ Gusano ☐ Basto ☐

Salmuera ☐ Cocido o quemado ☐ Alpechín ☐

Esparto ☐ Pepino ☐ Lubricante ☐

Intensidad de las percepciones de los atributos positivos

Frutado

 

 

 

Color verde ☐

Maduro ☐

Amargas

 

 

Picante

 

 

 

 

 

Nombre del catador:

 

Código del catador:

Código de la muestra:

Firma:

Fecha:

Comentarios:»


(*1)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».»


ANEXO VI

El anexo XIX del Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE ALCOHOLES ALIFÁTICOS Y TRITERPÉNICOS MEDIANTE CROMATOGRAFÍA DE GASES CON COLUMNA CAPILAR».

2)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   OBJETO

El presente anexo describe un procedimiento para determinar el contenido de alcoholes alifáticos y triterpénicos en los aceites y las materias grasas.».

3)

El punto 4.11 se sustituye por el texto siguiente:

«4.11.

Solución de referencia para cromatografía en capa fina: alcoholes C20-C28 al 0,5 % en cloroformo, o una fracción de alcoholes obtenida como se indica en el punto 5.2 a partir de materia insaponificable de un aceite de orujo de oliva.».

4)

Los puntos 5.2.5 y 5.2.6. se sustituyen por el texto siguiente:

«5.2.5.

Pulverizar la placa ligera y uniformemente con la solución de 2′, 7′-diclorofluoresceína cuando se examine la placa bajo la luz ultravioleta. Identificar la banda de alcoholes alifáticos mediante comparación con la mancha obtenida con la solución de referencia; marcar con lápiz negro el conjunto de la banda de alcoholes alifáticos y de la banda inmediatamente superior correspondiente a los alcoholes triterpénicos (Nota 4).

Nota 4:

La prescripción de recoger el conjunto de la banda de alcoholes alifáticos y de la banda de alcoholes terpénicos responde al hecho de que ésta, en las condiciones del método, incluye cantidades significativas de alcoholes alifáticos. Véase un ejemplo de la separación de cromatografía de capa fina en la Figura 1 del apéndice.

5.2.6.

Rascar con una espátula metálica el gel de sílice contenido en el área delimitada. Introducir el material obtenido, finamente triturado, en el embudo filtrante (3.7); añadir 10 ml de cloroformo caliente, mezclar cuidadosamente con la espátula metálica y filtrar en vacío, recogiendo el filtrado en el matraz cónico (3.8) acoplado al embudo filtrante.

Lavar el gel de sílice en el embudo tres veces con éter etílico (empleando cada vez unos 10 ml), recogiendo cada vez el filtrado en el mismo matraz cónico acoplado al embudo. Evaporar el filtrado hasta obtener un volumen aproximado de 4 a 5 ml, transvasar la solución residual al tubo de 10 ml (3.9) previamente pesado, evaporar hasta sequedad mediante calentamiento suave en corriente ligera de nitrógeno, recoger con algunas gotas de acetona, evaporar de nuevo hasta sequedad, introducir en estufa a 105 °C durante unos 10 minutos, dejar enfriar en el desecador y pesar.

El residuo que queda en el tubo de ensayo está formado por la fracción alcohólica.».

5)

El punto 5.4.4 se sustituye por el texto siguiente:

«5.4.4.   Identificación de los picos.

Para la identificación de los diferentes picos se utilizan los tiempos de retención y la comparación con la mezcla de TMSE de los alcoholes alifáticos, analizada en las mismas condiciones.

Las Figuras 2 y 3 del apéndice muestran ejemplos de cromatograma de la fracción alcohólica de un aceite de oliva refinado.».

6)

El apéndice se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice

Ejemplo de separación de cromatografía de capa fina y ejemplos de cromatogramas

Figura 1

Placa de cromatografía en capa fina de la fracción insaponificable del aceite de oliva eluido con hexano/éter etílico (65/35)

Image 8

1

Alcohol C26

A

Esteroles

2

Alcohol C30

B

Alcoholes alifáticos

3

Alcohol C20

C

Alcoholes triterpénicos

4

Mezcla de alcoholes C20-22-26-30

D

Escualeno

5

Extra virgen insaponificable

 

 

Figura 2

Cromatograma de la fracción alcohólica de un aceite de oliva refinado

Image 9

1 = Fitol

5 = Alcohol C24

9 = 24-Metileno-cicloartenol

2 = Geranilgeraniol

6 = Alcohol C26

10 = Citrostadienol

3 = Alcohol C20 (IS)

7 = Alcohol C28

11 = Ciclobranol

4 = Alcohol C22

8 = Cicloartenol

 

Figura 3

Alcoholes alifáticos y triterpénicos de un aceite de oliva refinado y un aceite de oliva de segunda centrifugación

Image 10

1 = Fitol

5 = Alcohol C24

9 = 24-Metileno-cicloartenol (24MeCA)

2 = Geranilgeraniol (CX)

6 = Alcohol C26

10 = Citrostadienol

3 = Alcohol C20

7 = Alcohol C28

11 = Ciclobranol»

4 = Alcohol C22

8 = Cicloartenol (CA)

 


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1834 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

43,7

MA

153,6

MK

56,6

TR

137,2

ZZ

97,8

0707 00 05

AL

31,3

TR

112,1

ZZ

71,7

0709 93 10

TR

132,2

ZZ

132,2

0805 50 10

AR

123,9

CL

149,1

TR

104,0

UY

96,4

ZA

117,0

ZZ

118,1

0806 10 10

BR

259,8

EG

182,2

MA

56,6

MK

95,5

TR

161,1

ZZ

151,0

0808 10 80

AR

258,5

CL

163,3

MK

23,1

NZ

176,4

ZA

141,7

ZZ

152,6

0808 30 90

AR

131,8

CN

65,9

TR

130,4

XS

93,4

ZA

218,5

ZZ

128,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/55


DECISIÓN (PESC) 2015/1835 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa

(versión refundida)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 45,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Europea de Defensa (en adelante, «la Agencia») se creó en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo (1) con la misión de apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la Política Europea de Seguridad y Defensa.

(2)

La estrategia europea de seguridad, refrendada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, reconoce que la creación de una Agencia de Defensa constituye un elemento importante para el desarrollo de medios militares europeos más flexibles y eficaces.

(3)

En el informe de 11 de diciembre de 2008, sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad, se reitera el papel destacado de la Agencia en el proceso de desarrollo de capacidades clave de defensa para la política europea de seguridad y defensa (PESD).

(4)

El artículo 45 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece la adopción por el Consejo de una decisión en la que se determine el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia, y que tenga en cuenta el grado de participación efectiva de los Estados miembros en las actividades de la Agencia.

(5)

La Agencia debe contribuir a la aplicación de la política exterior y de seguridad común (PESC), y en particular de la PESD.

(6)

La estructura de la Agencia debe permitirle responder a las necesidades operativas de la Unión y de sus Estados miembros para la PESD y, de ser necesario, para desempeñar sus funciones, cooperar con terceros países, organizaciones y entidades.

(7)

La Agencia debe desarrollar estrechas relaciones de trabajo con asociaciones, grupos y organizaciones existentes, como los creados en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, así como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR) y la Agencia Espacial Europea.

(8)

A efectos del desempeño de su misión, la Agencia debe poder cooperar y celebrar los acuerdos adecuados con las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(9)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del TUE, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad debe desempeñar un papel preponderante en la estructura de la Agencia y actuar de enlace principal entre esta y el Consejo.

(10)

En el ejercicio de su papel de supervisión política y de adopción de políticas, el Consejo debe emitir directrices u orientaciones para la Agencia.

(11)

Habida cuenta de su naturaleza, el Consejo debe aprobar por unanimidad la celebración de acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros países, organizaciones y entidades.

(12)

Cuando adopte directrices, orientaciones y decisiones relacionadas con los trabajos de la Agencia, el Consejo debe reunirse a nivel de ministros de Defensa. Todas las directrices, orientaciones o decisiones adoptadas por el Consejo en relación con el trabajo de la Agencia se elaborarán con arreglo al artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(13)

Las competencias de las instancias preparatorias y consultivas del Consejo, en particular las del Comité de Representantes Permanentes en virtud del artículo 240 del TFUE, las del Comité Político y de Seguridad (CPS) en virtud del artículo 38 del TUE y las del Comité Militar de la UE (CMUE) no deben verse afectadas.

(14)

Los directores nacionales de armamento (DNA), los directores de capacidades, los directores de investigación y tecnología (I+T) y los directores de política de defensa deben recibir informes y aportar contribuciones sobre las cuestiones de su competencia para la preparación de las decisiones del Consejo relativas a la Agencia.

(15)

La Agencia debe gozar de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con el Consejo y respetando plenamente las responsabilidades de la Unión y de sus instituciones.

(16)

Debe disponerse caso por caso que los presupuestos administrados por la Agencia puedan recibir contribuciones del presupuesto general de la Unión, respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables a dicho presupuesto, incluido el artículo 41, apartado 2, del TUE.

(17)

La Agencia, al tiempo que estará abierta a la participación de todos los Estados miembros, debe asimismo prever la posibilidad de que haya grupos específicos de Estados miembros que elaboren proyectos o programas específicos.

(18)

El hecho de que dichos proyectos y programas específicos entren en las funciones y tareas atribuidas a la Agencia viene respaldado por los esfuerzos realizados para aclarar el estatuto de estas actividades como componentes esenciales del presupuesto de la Agencia. Debe así garantizarse que solo las actividades en las que el papel de la Agencia como gestor de proyectos y programas en apoyo de Estados miembros suponga un valor añadido puedan beneficiarse de la exención del artículo 3 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea («el Protocolo no 7»), anejo al TUE y al TFUE, y el artículo 151, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2). Para que sea aplicable dicha exención, la Agencia debe tener una función de valor añadido. Por consiguiente, la exención no se extenderá a los casos en los que la función se limite al suministro de bienes y servicios para los Estados miembros.

(19)

Con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente de acuerdo con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE y con el Protocolo no 10 sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE («el Protocolo no 10»), anejo al TUE y al TFUE, la Agencia debe respaldar la instauración de una cooperación estructurada permanente.

(20)

La Agencia debe contar con procedimientos de toma de decisiones que le permitan cumplir con eficacia sus cometidos, respetando al mismo tiempo las políticas de seguridad y defensa nacionales de los Estados miembros participantes.

(21)

La Agencia debe desempeñar su misión respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

(22)

La Agencia debe actuar respetando plenamente las reglas y normas de seguridad del Consejo. La Agencia debe aplicar la legislación pertinente de la Unión relativa al acceso del público a los documentos, recogida en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y relativa a la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales, recogida en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(23)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no queda vinculada por la presente Decisión.

(24)

Procede introducir una serie de modificaciones en la Decisión 2011/411/PESC del Consejo (5). En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, MISIÓN Y COMETIDOS DE LA AGENCIA

Artículo 1

Creación

1.   La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento («la Agencia Europea de Defensa» o «la Agencia»), creada inicialmente en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC, continuará actuando con arreglo a las disposiciones que figuran a continuación.

2.   La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la Unión y de los órganos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará a otras competencias de la Unión Europea, respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

3.   Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que los deseen. Los Estados miembros que ya participen en la Agencia en el momento de adoptarse la presente Decisión seguirán considerándose Estados miembros participantes.

4.   Cualquier Estado miembro que desee participar en la Agencia con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión o retirarse de ella notificará su intención al Consejo e informará al Alto Representante. Toda disposición de carácter técnico o financiero necesaria a efectos de la participación o retirada será determinada por la Junta Directiva a que se refiere el artículo 8.

5.   La sede de la Agencia estará en Bruselas.

Artículo 2

Misión

1.   La Agencia tendrá como misión apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la PESD en su situación actual y conforme vaya evolucionando en el futuro.

2.   La Agencia determinará las necesidades operativas, propiciará medidas destinadas a satisfacerlas, contribuirá a la definición y, si procede, a la aplicación de las medidas que puedan ser necesarias para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

3.   La misión de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «Estado miembro participante»: Estado miembro que participa en la Agencia;

b)   «Estados miembros contribuyentes»: los Estados miembros participantes que contribuyen a un proyecto o programa concreto de la Agencia.

Artículo 4

Supervisión política y modalidades de información al Consejo

1.   La Agencia actuará bajo la autoridad y la supervisión política del Consejo, al que presentará informes y del que recibirá directrices u orientaciones en relación con su trabajo, en particular por lo que respecta a su marco de planificación trienal.

2.   La Agencia informará periódicamente al Consejo sobre sus actividades, y en particular:

a)

presentará al Consejo, en noviembre de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia durante ese año;

b)

con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, presentará al Consejo, al menos una vez al año, información sobre la contribución de la Agencia a las actividades de evaluación en el contexto de la cooperación estructurada permanente a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra f), inciso ii).

La Agencia facilitará información al Consejo, con la debida antelación, sobre los asuntos importantes que deban someterse a la decisión de la Junta Directiva.

3.   El Consejo, por unanimidad y previo asesoramiento del CPS u otros de sus órganos competentes, en su caso, emitirá directrices u orientaciones en relación con el trabajo de la Agencia, en particular por lo que respecta a su marco de planificación trienal.

4.   La Agencia podrá formular recomendaciones al Consejo y a la Comisión de ser necesario para el cumplimiento de su misión.

Artículo 5

Funciones y cometidos

1.   En el desempeño de sus funciones y cometidos, la Agencia respetará las demás competencias de la Unión y de las instituciones de la Unión.

2.   El desempeño de las funciones y cometidos de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

3.   La Agencia, que actuará bajo la autoridad del Consejo, tendrá que:

a)

contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros, en particular por los siguientes medios:

i)

determinar, en asociación con las instancias competentes del Consejo (con inclusión del CMUE) y recurriendo, entre otras cosas, al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades (MDC) y a cualquier otro mecanismo que le suceda, las futuras necesidades de la Unión en materia de capacidades de defensa,

ii)

coordinar la ejecución del Plan de Desarrollo de Capacidades y de cualquier plan que le suceda,

iii)

evaluar, en función de unos criterios que habrán de acordar los Estados miembros, los compromisos de capacidades asumidos por los Estados miembros, entre otros medios a través del proceso del Plan de Desarrollo de Capacidades y recurriendo al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades y a cualquier otro mecanismo que le suceda;

b)

fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles, en particular por los siguientes medios:

i)

fomentar y coordinar la armonización de las necesidades militares,

ii)

fomentar una contratación rentable y eficaz mediante la determinación y difusión de las mejores prácticas,

iii)

presentar evaluaciones de las prioridades financieras en los ámbitos del desarrollo y de la adquisición de capacidades;

c)

proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos, en particular por los siguientes medios:

i)

fomentar y proponer nuevos proyectos multilaterales de cooperación,

ii)

determinar y proponer actividades de colaboración en el ámbito operativo,

iii)

trabajar de cara a la coordinación de los programas existentes aplicados por los Estados miembros,

iv)

asumir, a petición de los Estados miembros, la responsabilidad de la gestión de programas específicos,

v)

preparar, a petición de los Estados miembros, de programas de gestión por la OCCAR o, si procede, de otros sistemas de gestión;

d)

apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y de estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas, en particular por los siguientes medios:

i)

fomentar, si procede en relación con las actividades de investigación de la Unión, la investigación encaminada a dar respuesta a las futuras necesidades en capacidades de seguridad y defensa, reforzando de este modo el potencial industrial y tecnológico de Europa en este ámbito,

ii)

fomentar la I+T conjunta de defensa con unos objetivos mejor establecidos,

iii)

catalizar la I+T de defensa mediante estudios y proyectos,

iv)

gestionar los contratos de la I+T de defensa,

v)

colaborar con la Comisión para conseguir un máximo de complementariedad y de sinergia entre los programas de investigación en el ámbito de la defensa y los de ámbito civil o relacionados con la seguridad;

e)

contribuir a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares, en particular por los siguientes medios:

i)

contribuir a la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional, sin perjuicio de las normas del mercado interior y las competencias de la Comisión en este ámbito,

ii)

desarrollar de políticas y estrategias adecuadas, en consulta con la Comisión y, si procede, con la industria,

iii)

proseguir el establecimiento y la armonización, a escala de la UE, de los procedimientos pertinentes, en el contexto de los cometidos de la Agencia;

f)

con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, respaldar dicha cooperación, en particular por los siguientes medios:

i)

facilitar iniciativas conjuntas o europeas de gran envergadura en materia de desarrollo de capacidades,

ii)

contribuir a la evaluación periódica de las contribuciones en términos de capacidades de los Estados miembros participantes, y en particular de las aportadas con arreglo a los criterios que habrán de establecerse atendiendo, entre otras bases, al artículo 2 del Protocolo no 10, y presentar informes al respecto al menos una vez al año;

g)

tratar de lograr la coherencia con otras políticas de la Unión en la medida en que tengan repercusiones en las capacidades de defensa;

h)

promover una cooperación más estrecha en el ámbito de la defensa entre Estados miembros participantes, en consonancia con el Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa;

i)

prestar apoyo a las operaciones en el marco de la PESD, habida cuenta de los procedimientos de gestión de crisis de la UE.

Artículo 6

Personalidad jurídica

La Agencia gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como actuar en justicia. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS Y PERSONAL DE LA AGENCIA

Artículo 7

Director de la Agencia

1.   El director de la Agencia será el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

2.   El director de la Agencia será responsable de la organización y el funcionamiento general de la Agencia y garantizará que las directrices y orientaciones del Consejo y las decisiones de la Junta Directiva sean ejecutadas por el director ejecutivo, que le informará al respecto.

3.   El director de la Agencia presentará al Consejo los informes de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

4.   El director de la Agencia será responsable de la negociación de acuerdos administrativos con terceros países y otras organizaciones, grupos o entidades de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva. En el marco de dichos acuerdos aprobados por la Junta Directiva, el director de la Agencia será responsable de establecer con ellos relaciones de trabajo adecuadas.

Artículo 8

Junta Directiva

1.   El órgano de decisión de la Agencia será una Junta Directiva compuesta por un representante de cada Estado miembro participante, facultado para comprometer a su gobierno, y por un representante de la Comisión. La Junta Directiva actuará con arreglo a las directrices y orientaciones del Consejo.

2.   La Junta Directiva se reunirá a nivel de ministros de Defensa de los Estados miembros participantes o de sus representantes. En principio, la Junta Directiva celebrará por lo menos dos reuniones anuales a nivel de Ministros de Defensa.

3.   El director de la Agencia convocará y presidirá las reuniones de la Junta Directiva. A petición de un Estado miembro participante, el director de la Agencia convocará una reunión en el plazo de un mes.

4.   El director de la Agencia podrá delegar la competencia para presidir las reuniones de la Junta Directiva a nivel de representantes de los ministros de Defensa.

5.   La Junta Directiva podrá reunirse en formaciones específicas (como las de directores nacionales de armamento, directores de capacidades, directores de I+T o directores de política de defensa).

6.   Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva:

a)

el director ejecutivo de la Agencia, a que se refiere el artículo 10, o su representante;

b)

el presidente del CMUE o su representante;

c)

representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

7.   La Junta Directiva podrá decidir invitar, en relación con temas de interés común:

a)

al secretario general de la OTAN o su representante designado;

b)

a los directores o presidentes de otras estructuras, grupos u organizaciones cuya labor esté relacionada con la de la Agencia (como los establecidos en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, así como la OCCAR y la Agencia Espacial Europea);

c)

cuando proceda, a representantes de otras terceras partes.

Artículo 9

Cometidos y competencias de la Junta Directiva

1.   En el marco de las directrices y orientaciones del Consejo mencionadas en el artículo 4, apartado 1, la Junta Directiva:

a)

aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo;

b)

adoptará por unanimidad el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año;

c)

aprobará el marco de planificación trienal de la Agencia, que establecerá las prioridades de la Agencia dentro de los límites del presupuesto general, teniendo en cuenta que los valores financieros adscritos a los años segundo y tercero del marco de planificación se destinan únicamente a fines de planificación y no constituyen límites máximos jurídicamente vinculantes;

d)

aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 19;

e)

nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto;

f)

decidirá si uno o más Estados miembros pueden confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17;

g)

aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión;

h)

adoptará el reglamento interno de la Junta Directiva;

i)

podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia;

j)

podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal temporal y contractual y a los expertos en comisión de servicio;

k)

determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 4;

l)

adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el director de la Agencia;

m)

aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el artículo 23, apartado 1;

n)

celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el artículo 26, apartado 1;

o)

aprobará la contabilidad y balance anuales;

p)

dará su conformidad a las decisiones relativas a la estructura organizativa de la Agencia;

q)

aprobará los acuerdos de nivel de servicio o acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 25, a excepción de los que sean de naturaleza administrativa;

r)

adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia.

2.   Salvo disposición en contrario de la presente Decisión, la Junta Directiva adoptará sus decisiones por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros participantes se ponderarán de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. Únicamente podrán participar en las votaciones los representantes de los Estados miembros participantes.

3.   Si un representante de un Estado miembro participante en la Junta Directiva declara que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, la votación no se llevará a cabo. Dicho representante podrá remitir el asunto, a través del Director de la Agencia, al Consejo, con miras, si procede, a que se impartan directrices a la Junta Directiva. De manera alternativa, la Junta Directiva podrá decidir por mayoría cualificada que se remita el asunto al Consejo para que decida. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

4.   La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de:

a)

comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos por delegados de los Estados miembros participantes y por un representante de la Comisión;

b)

comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia. Tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, por un representante de la Comisión.

En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.

Artículo 10

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto serán seleccionados y nombrados por la Junta Directiva a recomendación del director de la Agencia por un período de tres años. La Junta Directiva podrá conceder una prórroga de dos años. El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto ejercerán su cargo bajo la autoridad del director de la Agencia y con arreglo a las decisiones de la Junta Directiva.

2.   Los Estados miembros participantes presentarán candidatos al director de la Agencia, el cual informará a la Junta Directiva. El proceso de preselección se organizará bajo la responsabilidad del director de la Agencia.

A reserva de la aprobación de la Junta Directiva, se creará un grupo asesor cuya composición reflejará un adecuado equilibrio de representantes del SEAE, la Agencia y los Estados miembros participantes.

Sobre la base del proceso de preselección, el director de la Agencia presentará a la Junta Directiva una selección de al menos dos candidatos e indicará el candidato que recomienda.

3.   El director ejecutivo, asistido por el director ejecutivo adjunto, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la eficiencia y la eficacia de la labor de la Agencia. El director ejecutivo será responsable de la supervisión y coordinación de las unidades funcionales, con objeto de garantizar la coherencia general de su trabajo.

4.   El director ejecutivo será responsable de:

a)

garantizar la ejecución del marco de planificación trienal de la Agencia;

b)

preparar los trabajos de la Junta Directiva;

c)

elaborar el proyecto de presupuesto general que se presentará a la Junta Directiva;

d)

elaborar el marco de planificación trienal que se presentará a la Junta Directiva;

e)

garantizar una cooperación estrecha con los órganos preparatorios del Consejo, en particular el CPS y el CMUE, y facilitarles información;

f)

elaborar los informes a que hace referencia el artículo 4, apartado 2;

g)

preparar el estado de ingresos y gastos y ejecutar el presupuesto general de la Agencia y los presupuestos de los proyectos o programas específicos confiados a esta;

h)

la administración corriente de la Agencia;

i)

todas las cuestiones de seguridad;

j)

todos los asuntos de personal.

5.   En el marco del presupuesto general de la Agencia y teniendo en cuenta el marco de planificación trienal aprobado, el director ejecutivo estará facultado para celebrar contratos y contratar personal. El director ejecutivo ejercerá igual facultad en relación con los demás presupuestos contemplados en el artículo 12, en particular los presupuestos correspondientes a las actividades contempladas en el capítulo IV y cualquier presupuesto resultante de los ingresos adicionales a que se refiere el artículo 15.

6.   El director ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva.

7.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

Artículo 11

Personal

1.   El personal de la Agencia, incluido el director ejecutivo, estará compuesto por agentes temporales y contractuales seleccionados de entre candidatos de todos los Estados miembros participantes, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, y de las instituciones de la Unión. El personal de la Agencia será seleccionado por el director ejecutivo en función de la competencia y especialización pertinentes y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes. El director ejecutivo hará públicos con antelación los detalles de todos los puestos disponibles y los criterios pertinentes para el procedimiento de selección. En todos los casos, la contratación tendrá como finalidad garantizar a la Agencia los servicios de un personal cuya capacidad y eficacia sean del más alto nivel.

2.   El director de la Agencia, a propuesta del director ejecutivo y tras consultar a la Junta Directiva, nombrará al personal de la Agencia de rango superior y renovará sus contratos.

3.   El personal de la Agencia se compondrá de:

a)

personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes. El Consejo adoptará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal (6). La Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto cuando este la faculte para hacerlo;

b)

expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. El Consejo adoptará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal (7). La Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto cuando este la faculte para hacerlo;

c)

funcionarios de la Unión enviados en comisión de servicio a la Agencia por un período determinado o para tareas o proyectos específicos, según se requiera.

4.   La Agencia también podrá recurrir a:

a)

personal de terceros países, organizaciones y entidades, pagado por ellos, con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos con arreglo al artículo 26, apartado 1, que haya sido enviado en comisión de servicio a la Agencia o destinado en ella con el acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos acuerdos;

b)

agentes contractuales y expertos enviados en comisión de servicio con el fin de contribuir a la aplicación de uno o más proyectos o programas de la Agencia contemplados en el capítulo IV. En tales casos, los presupuestos correspondientes a los proyectos o programas específicos en cuestión podrán cubrir el sueldo base de los agentes contractuales y las asignaciones y gastos de los expertos enviados en comisión de servicio de que se trate.

5.   El número total de años que el personal podrá estar al servicio de la Agencia será inferior a diez años, considerados todos los puestos ocupados.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de cualquier litigio entre la Agencia y cualquier persona a la que sea aplicable el Estatuto del personal de la Agencia.

CAPÍTULO III

NORMAS PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS

Artículo 12

Presupuesto de la Agencia

El presupuesto de la Agencia comprenderá el presupuesto general, los presupuestos correspondientes a las actividades contempladas en el capítulo IV y los presupuestos que se deriven de los ingresos adicionales a que se refiere el artículo 15.

El presupuesto de la Agencia se establecerá en consonancia con los principios presupuestarios de la Unión Europea (8).

Artículo 13

Presupuesto general

1.   El director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar el 31 de marzo de cada año, una estimación preliminar del proyecto de presupuesto general para el año siguiente.

2.   El director de la Agencia propondrá a la Junta Directiva, a más tardar el 30 de junio de cada año, una estimación preliminar revisada del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, junto con el proyecto del marco de planificación trienal.

3.   El director de la Agencia propondrá a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de septiembre de cada año, junto con el proyecto del marco de planificación trienal. El proyecto incluirá:

a)

los créditos estimados necesarios:

i)

para cubrir los costes de funcionamiento, personal y reuniones de la Agencia,

ii)

para obtener asesoramiento externo, en particular análisis operativos, que es fundamental para que la Agencia desempeñe sus funciones, así como para actividades específicas en beneficio común de todos los Estados miembros participantes, según lo dispuesto en el artículo 5;

b)

previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos.

4.   La Junta Directiva tratará de garantizar que los créditos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii), representen un porcentaje considerable del total de los créditos mencionados en dicho apartado. Dichos créditos reflejarán las necesidades reales y permitirán que la Agencia desempeñe un papel operativo.

5.   El proyecto de presupuesto general irá respaldado por justificaciones detalladas y por un plan de plantilla.

6.   La Junta Directiva podrá decidir por unanimidad que el proyecto de presupuesto general cubra de manera especial un proyecto o programa determinado, cuando revierta claramente en beneficio de todos los Estados miembros participantes.

7.   Los créditos se clasificarán por títulos y capítulos, agrupando los gastos por tipos o por destino, que se subdividirán en artículos de ser necesario.

8.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

9.   Los ingresos consistirán en:

a)

las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en función de la renta nacional bruta (RNB);

b)

otros ingresos.

En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, el importe previsto de los mismos.

10.   La Junta Directiva adoptará por unanimidad el proyecto de presupuesto general a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Para tal aprobación, la Junta Directiva estará presidida por el director de la Agencia, por un representante nombrado por este o por un miembro de la Junta Directiva al que haya invitado el director de la Agencia. El director ejecutivo declarará que el presupuesto ha sido adoptado y lo notificará a los Estados miembros participantes.

11.   Si, al principio del ejercicio, no se ha aprobado el proyecto de presupuesto general, cada mes podrá gastarse una cantidad equivalente a lo sumo a la doceava parte de los créditos del presupuesto del ejercicio anterior para cubrir los gastos correspondientes a cualquier capítulo u otra división del presupuesto. No obstante, esta disposición no tendrá por efecto poner a disposición de la Agencia créditos superiores al doceavo de los créditos establecidos en el proyecto de presupuesto general en curso de elaboración. La Junta Directiva podrá autorizar, por mayoría cualificada y a propuesta del director ejecutivo, gastos que excedan de la doceava parte, siempre que la totalidad de créditos presupuestarios para ese ejercicio presupuestario no excedan de los del ejercicio precedente. El director ejecutivo podrá solicitar las contribuciones necesarias para cubrir los créditos autorizados con arreglo a la presente disposición, que serán pagaderas en un plazo de treinta días a partir del envío de la solicitud de contribuciones.

Artículo 14

Presupuesto rectificativo

1.   En circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el director ejecutivo podrá proponer a la Junta Directiva un proyecto de presupuesto rectificativo.

2.   El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, adoptará y notificará de acuerdo con el mismo procedimiento que el presupuesto general. La Junta Directiva actuará teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

Artículo 15

Ingresos adicionales

1.   En el contexto de su misión con arreglo al artículo 2, la Agencia podrá recibir ingresos adicionales para un fin específico:

a)

del presupuesto general de la Unión, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo;

b)

de los Estados miembros, terceros países u otras terceras partes, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario en el plazo de un mes desde la recepción de tal información de la Agencia.

2.   Los ingresos a que s e refiere el apartado 1 únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.

Artículo 16

Contribuciones y devoluciones

1.   Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB:

a)

cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 41, apartado 2, del TUE y a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (9), o a cualquier otra decisión que la sustituya;

b)

los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto de la Unión. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución.

2.   Calendario para el pago de contribuciones:

a)

los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Agencia en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de marzo, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio;

b)

cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros de que se trate abonarán las contribuciones necesarias durante los 60 días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones;

c)

cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones;

d)

si a más tardar el 30 de noviembre el presupuesto anual no se aprueba, la Agencia, a petición de un Estado miembro, podrá emitir una solicitud provisional individual de contribuciones respecto de ese Estado miembro.

Artículo 17

Gestión por la Agencia de los presupuestos correspondientes a actividades específicas

1.   A propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro, la Junta Directiva podrá decidir que los Estados miembros puedan encomendar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con los artículos 19 y 20.

2.   En el contexto de proyectos y programas específicos de la Agencia, la Junta Directiva podrá autorizarla, en las condiciones establecidas en las disposiciones que regulen las actividades correspondientes, a firmar contratos y convenios de subvención, y a recaudar previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir dichos contratos y convenios de subvención.

Artículo 18

Ejecución del presupuesto

1.   Se establecen en la Decisión 2007/643/PESC del Consejo (10) las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia. En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones por unanimidad.

2.   La Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas de la Unión pertinentes. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta.

3.   La Junta de Auditores examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Agencia.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN POR LA AGENCIA DE PROYECTOS O PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y DE LOS PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES

Artículo 19

Proyectos o programas específicos de categoría A (opción de no participación) y sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Uno o más Estados miembros participantes o el director ejecutivo podrán presentar a la Junta Directiva un proyecto o programa específico en el marco de las competencias de la Agencia, que supondrá la participación general de los Estados miembros participantes, con indicación además del valor añadido que se espera aporte la Agencia. Se informará a la Junta Directiva del presupuesto específico, si lo hubiere, correspondiente al proyecto o programa propuesto, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2.   En principio, todos los Estados miembros participantes contribuirán. Informarán al director ejecutivo de sus intenciones al respecto.

3.   La Junta Directiva aprobará el establecimiento del proyecto o programa específico.

4.   La Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro participante, podrá decidir la creación de un comité que supervise la gestión y aplicación del proyecto o programa específico. El comité estará compuesto por delegados de cada Estado miembro contribuyente y, cuando la Unión contribuya al proyecto o programa, por un representante de la Comisión. La decisión de la Junta Directiva especificará el mandato del comité y su duración.

5.   Para un proyecto o programa específico, los Estados miembros contribuyentes, reunidos en la Junta Directiva, aprobarán:

a)

las normas que regulen la gestión del proyecto o programa;

b)

en su caso, el presupuesto específico correspondiente al proyecto o programa, la clave de reparto de las contribuciones y las normas de ejecución necesarias;

c)

la participación de terceros en el comité a que se hace referencia en el apartado 4. Dicha participación no afectará a la autonomía decisoria de la Unión.

6.   Cuando la Unión contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el apartado 5, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión.

Artículo 20

Proyectos o programas específicos de categoría B (opción de participación) y sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Uno o más Estados miembros participantes podrán informar a la Junta Directiva de que se proponen establecer un proyecto o programa específico en el marco del mandato de la Agencia y, cuando proceda, los correspondientes presupuestos específicos, con indicación además del valor añadido que se espera aporte la Agencia. Se comunicarán a la Junta Directiva los presupuestos específicos, si los hubiere, correspondientes al proyecto o programa propuesto, y los detalles pertinentes sobre los recursos humanos para dichos proyectos o programas, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2.   Con el fin de aprovechar al máximo las posibilidades de cooperación, todos los Estados miembros participantes serán informados del proyecto o programa específico con suficiente antelación, incluyendo las condiciones para ampliar la participación, de modo que los Estados miembros participantes puedan manifestar su interés en asociarse. Además, los promotores de tales proyectos o programas se esforzarán por que estos tengan el mayor número posible de participantes. Los promotores determinarán la participación en función de cada caso concreto.

3.   En tales circunstancias, el proyecto o programa específico será considerado un proyecto o programa de la Agencia, salvo que la Junta Directiva decida otra cosa en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información mencionada en el apartado 1.

4.   Todo Estado miembro participante que desee participar posteriormente en el proyecto o programa específico notificará su intención a los Estados miembros contribuyentes. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, los Estados miembros contribuyentes decidirán entre ellos sobre la participación del Estado miembro interesado, teniendo debidamente en cuenta las bases sentadas en el momento de informar a los Estados miembros del proyecto o programa.

5.   Los Estados miembros contribuyentes tomarán las decisiones necesarias para el establecimiento y ejecución del proyecto o programa específico y, en su caso, el presupuesto correspondiente. Cuando la Unión contribuya a tal proyecto o programa, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el presente apartado, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros contribuyentes mantendrán informada a la Junta Directiva, cuando proceda, de la evolución de tal proyecto o programa.

Artículo 21

Ámbito de aplicación de los proyectos o programas específicos de la Agencia y de sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Dentro del ámbito de aplicación de la misión y de las funciones y cometidos de la Agencia, a tenor de los artículos 2 y 5, respectivamente, y a reserva de la aprobación de los proyectos y programas específicos de conformidad con los artículos 19 y 20, las actividades de la Agencia podrán abarcar, entre otras cosas:

a)

adquisición mediante contratos públicos, adjudicada de conformidad con las normas pertinentes de la Unión que regulan la adjudicación de contratos públicos;

b)

subvenciones, concedidas de conformidad con las disposiciones y normas financieras a que se refiere el artículo 18.

2.   Los presupuestos específicos correspondientes a proyectos y programas de la Agencia y gestionados de conformidad con el artículo 17 contendrán, cuando proceda, créditos destinados a sufragar:

a)

los costes relacionados con los compromisos legales a que se refiere el apartado 1;

b)

los costes a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra a), inciso i), en la medida en que dichos costes sean contraídos como consecuencia de la gestión de los proyectos y programas específicos de que se trate.

Artículo 22

Contribuciones del presupuesto general de la Unión a los presupuestos específicos

Podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión a los presupuestos específicos establecidos para los proyectos o programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.

Artículo 23

Participación de terceras partes

1.   Las terceras partes podrán contribuir, en calidad de miembros contribuyentes, a un proyecto o programa específico establecido con arreglo a los artículos 19 o 20 y a su presupuesto correspondiente. En caso necesario, la Junta Directiva aprobará por mayoría cualificada los acuerdos específicos entre la Agencia y terceras partes para cada programa o proyecto concreto.

2.   Para los proyectos o programas específicos establecidos en virtud del artículo 19, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.

3.   Para los proyectos o programas específicos establecidos en virtud del artículo 20, los Estados miembros contribuyentes decidirán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN

Artículo 24

Relaciones con la Comisión

1.   La Comisión será miembro de la Junta Directiva sin derecho de voto y participará plenamente en los trabajos de la Agencia, con espíritu de cooperación y beneficio mutuo.

2.   La Agencia entablará con la Comisión las relaciones laborales necesarias, en particular para intercambiar experiencia y asesoramiento en aquellos ámbitos en que las actividades de la Unión afecten a las misiones de la Agencia y en que las actividades de la Agencia guarden relación con las de la Unión.

3.   Las disposiciones necesarias para cubrir una contribución, caso por caso, del presupuesto general de la Unión con arreglo a los artículos 15 y 22 se establecerán de mutuo acuerdo entre la Agencia y la Comisión, o de mutuo acuerdo entre los Estados miembros contribuyentes y la Comisión.

4.   La Comisión podrá participar asimismo en proyectos y programas de la Agencia. En tal caso, participará en las decisiones a que se refiere el artículo 23, apartados 2 y 3, sin perjuicio de la competencia soberana de los Estados miembros en materia de desarrollo de capacidades de defensa.

Artículo 25

Relaciones con las instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   En la medida en que sea pertinente para el desempeño de sus tareas, la Agencia podrá entablar y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, órganos y organismos de la Unión establecidos por el TUE o el TFUE o con arreglo a ellos.

En caso necesario, la Agencia celebrará acuerdos de nivel de servicio o acuerdos de trabajo con esas entidades. Estos acuerdos de trabajo podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos datos personales e información confidencial, de conformidad con las normas de seguridad aplicables.

2.   Las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán participar en proyectos y programas de la Agencia y en el presupuesto correspondiente.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES

Artículo 26

Acuerdos administrativos y otros aspectos

1.   Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros países, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular:

a)

el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte;

b)

disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia;

c)

cuestiones de seguridad.

Al hacerlo, respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión La Junta Directiva celebrará cada acuerdo previa aprobación del Consejo por unanimidad.

2.   La Agencia entablará estrechas relaciones de trabajo con los elementos pertinentes de la OCCAR y con los establecidos en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, con vistas a incorporar o asimilar sus principios y prácticas en el momento oportuno, según corresponda y de mutuo acuerdo.

3.   Se velará por la transparencia recíproca y el desarrollo coherente en lo que se refiere a las capacidades, mediante la aplicación de procedimientos conformes al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades. Las demás relaciones de trabajo entre la Agencia y las instancias correspondientes de la OTAN se definirán mediante los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1, respetando plenamente el marco establecido para la cooperación y la consulta entre la Unión y la OTAN.

4.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para entablar relaciones de trabajo con organizaciones y entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

5.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para entablar relaciones de trabajo con terceros países, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

6.   Cuando la Agencia tenga intención de establecer nuevas relaciones de trabajo con organizaciones, entidades o terceros países a tenor de los apartados 4 y 5 del presente artículo y de conformidad con el artículo 7, apartado 4, solicitará la aprobación previa de la Junta Directiva.

La Agencia también informará a la Junta Directiva de la evolución de las relaciones establecidas.

En caso de que los Estados miembros participantes lo soliciten, la Agencia convocará una reunión ad hoc con los Estados miembros participantes y con la organización, entidad o tercer país con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos, con el fin de realizar consultas e intercambiar información, de conformidad con las normas de seguridad pertinentes, sobre la posible participación de tal organización, entidad o tercer país en proyectos y programas específicos.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27

Privilegios e inmunidades

1.   Los privilegios y las inmunidades del director ejecutivo y del personal de la Agencia se establecen en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre los privilegios e inmunidades otorgados a la Agencia Europea de Defensa y a su personal, de 10 de noviembre de 2004.

Hasta la entrada en vigor de dicha Decisión, el Estado de acogida podrá conceder al director ejecutivo y al personal de la Agencia los privilegios y las inmunidades previstos en la misma.

2.   Los privilegios y las inmunidades de la Agencia son los previstos en el Protocolo no 7.

3.   En particular, el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo no 7 se aplicará a las actividades en las que el papel de la Agencia como gestor de proyectos y programas en apoyo de Estados miembros suponga un valor añadido, y no a los casos en los su función se limite al suministro de bienes o servicios para los Estados miembros.

Artículo 28

Cláusula de revisión

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el director de la Agencia presentará a la Junta Directiva un informe sobre la aplicación de la presente Decisión con vistas a su eventual revisión por el Consejo.

Artículo 29

Responsabilidad legal

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente respecto de cualquier cláusula compromisoria que figure en un contrato celebrado por la Agencia.

3.   La responsabilidad individual del personal para con la Agencia se regirá por las normas pertinentes aplicables a la Agencia.

Artículo 30

Acceso a los documentos

Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 serán aplicables a los documentos que obren en poder de la Agencia.

Artículo 31

Protección de datos

Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables al tratamiento de los datos personales llevado a cabo por la Agencia.

La Junta Directiva, a propuesta del director de la Agencia, adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.

Artículo 32

Seguridad

1.   La Agencia aplicará las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (11).

2.   La Agencia garantizará adecuadamente la seguridad de sus comunicaciones exteriores.

Artículo 33

Régimen lingüístico

El Consejo decidirá por unanimidad el régimen lingüístico de la Agencia.

Artículo 34

Derogación

Queda derogada la Decisión 2011/411/PESC.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (DO L 245 de 17.7.2004, p. 17).

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Decisión 2011/411/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551/PESC (DO L 183 de 13.7.2011, p. 16).

(6)  Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 9).

(7)  Decisión 2004/677/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 64).

(8)  Principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especificidad y buena gestión financiera, contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(9)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(10)  Decisión 2007/643/PESC del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, relativa al reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y a las normas sobre contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa (DO L 269 de 12.10.2007, p. 1).

(11)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


ANEXO I

ACTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Acción Común 2004/551/PESC del Consejo

DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

Acción Común 2008/299/PESC del Consejo

DO L 102 de 12.4.2008, p. 34.

Decisión 2011/411/PESC del Consejo

DO L 183 de 13.7.2011, p. 16.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2011/411/PESC

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, letra c)

Artículo 4, apartados 3 a 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 5, apartado 3, letra g)

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1, primera frase

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 3, letra a)

Artículo 11, apartado 3, letras b) y c)

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 1, frases segunda, tercera y cuarta

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11, apartado 8

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 9

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 13, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 13, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 14, apartado 3

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 22, apartado 4

Artículo 24, apartado 4, segunda frase

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24, apartado 4, primera frase

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 24, apartados 6 a 8

Artículo 24, apartado 6

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 25, párrafo primero

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 29

Artículo 32

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/75


DECISIÓN (PESC) 2015/1836 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

(2)

Desde entonces, el Consejo ha seguido condenando enérgicamente la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria por parte del régimen sirio. El Consejo ha manifestado en repetidas ocasiones su profunda preocupación por el deterioro de la situación en Siria y en particular por las violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.

(3)

El 14 de abril de 2014, en consonancia con las Conclusiones del Consejo de 23 de enero de 2012, en las que el Consejo confirmaba el compromiso de la Unión de proseguir su política de imposición de medidas adicionales contra el régimen mientras continuase la represión, el Consejo declaró que la UE mantendría su política de medidas restrictivas contra el régimen mientras continuase la represión.

(4)

El Consejo ha observado repetidamente y con gran inquietud los intentos del régimen sirio de eludir las medidas restrictivas de la UE a fin de seguir financiando y apoyando la política del régimen de violenta represión de la población civil.

(5)

El Consejo observa que el régimen sirio sigue llevando a cabo su política de represión y, en vista de que la grave situación persiste, considera necesario mantener las medidas restrictivas impuestas y garantizar su eficacia, desarrollándolas más, aunque manteniendo su planteamiento específico y diferenciado y teniendo en cuenta las condiciones humanitarias de la población siria. El Consejo considera que determinadas categorías de personas y entidades tienen particular importancia para la eficacia de estas medidas restrictivas, dado el contexto específico imperante en Siria.

(6)

El Consejo ha determinado que, debido al férreo control que el régimen sirio ejerce sobre la economía, a un núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria solo le resulta posible mantener su estatus si está estrechamente vinculado al régimen y cuenta con su apoyo, y si tiene influencia dentro de este. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para imponer restricciones de admisión e inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a destacados empresarios que operen en Siria, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I, a fin de impedirles que faciliten apoyo material o financiero al régimen, y a través de su influencia, incrementar la presión sobre el propio régimen para que modifique sus políticas de represión.

(7)

El Consejo ha determinado que, en el contexto de poder en Siria, que tradicionalmente es ejercido por familias, el poder en el régimen sirio actual se concentra en miembros influyentes de las familias Assad y Makhlouf. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a ciertos miembros de las familias Assad y Makhlouf e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I, no solo para influir directamente en el régimen a través de miembros de esas familias a fin de que modifique sus políticas de represión, sino también para evitar el riesgo de que se eludan las medidas restrictivas a través de familiares.

(8)

Debe considerarse que los ministros del Gobierno sirio son responsables solidarios de la política de represión ejercida por el régimen sirio. El Consejo ha determinado que, en el contexto concreto del régimen sirio actual, es probable que los antiguos ministros del Gobierno de Siria sigan teniendo influencia dentro de dicho régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a ministros del Gobierno sirio y a antiguos ministros que hayan ejercido su mandato después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(9)

Las fuerzas armadas sirias constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus oficiales en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de las fuerzas armadas sirias, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos oficiales superiores de dichas fuerzas sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias como a antiguos oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias que ocupasen tales puestos después de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(10)

Los servicios sirios de seguridad e inteligencia constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus agentes en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de los servicios sirios de seguridad e inteligencia, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos agentes de dichos servicios sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia como a antiguos miembros de dichos servicios que ocupasen esos puestos después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(11)

El Consejo ha determinado que las milicias vinculadas al régimen apoyan al régimen sirio en sus políticas represivas y cometen violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por orden del régimen sirio o en su nombre, y existe un serio riesgo de que sus miembros sigan cometiendo tales violaciones. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a miembros de las milicias vinculadas al régimen sirio, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(12)

Con el fin de prevenir las violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario mediante el uso de armas químicas en Siria, el Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en ese sector, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I.

(13)

Las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que gozan los miembros de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en cualquier Estado miembro de la UE, de conformidad con el Derecho internacional, incluidas la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. Además, las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio del ejercicio de funciones diplomáticas y de asistencia consular por parte de los Estados miembros en Siria.

(14)

Las personas y entidades que se incluyan en alguna de las categorías a que se refieren los considerandos 6 a 12 no deben ser objeto de medidas restrictivas si existe información suficiente que indique que no están vinculados al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este o representan un riesgo real de eludir las medidas.

(15)

Todas las decisiones de inclusión en la lista han de tomarse de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

(16)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC (2), que sustituyó a la Decisión 2011/273/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

Se añaden los considerandos siguientes:

«(3)

El Consejo ha observado repetidamente y con gran inquietud los intentos del régimen sirio de eludir las medidas restrictivas de la UE a fin de seguir financiando y apoyando la política del régimen de violenta represión de la población civil.

(4)

El Consejo observa que el régimen sirio sigue llevando a cabo su política de represión y, en vista de que la grave situación persiste, considera necesario mantener las medidas restrictivas impuestas y garantizar su eficacia, desarrollándolas más, aunque manteniendo su planteamiento específico y diferenciado y teniendo en cuenta las condiciones humanitarias de la población siria. El Consejo considera que determinadas categorías de personas y entidades tienen particular importancia para la eficacia de estas medidas restrictivas, dado el contexto específico imperante en Siria.

(5)

El Consejo ha determinado que, debido al férreo control que el régimen sirio ejerce sobre la economía, a un núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria solo le resulta posible mantener su estatus si está estrechamente vinculado al régimen y cuenta con su apoyo, y si tiene influencia dentro de este. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para imponer restricciones de admisión e inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a destacados empresarios que operen en Siria, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I, a fin de impedirles que faciliten apoyo material o financiero al régimen, y a través de su influencia, incrementar la presión sobre el propio régimen para que modifique sus políticas de represión.

(6)

El Consejo ha determinado que, en el contexto de poder en Siria, que tradicionalmente es ejercido por familias, el poder en el régimen sirio actual se concentra en miembros influyentes de las familias Assad y Makhlouf. El Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a ciertos miembros de las familias Assad y Makhlouf e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I, no solo para influir directamente en el régimen a través de miembros de esas familias a fin de que modifique sus políticas de represión, sino también para evitar el riesgo de que se eludan las medidas restrictivas a través de familiares.

(7)

Debe considerarse que los ministros del Gobierno sirio son responsables solidarios de la política de represión ejercida por el régimen sirio. El Consejo ha determinado que, en el contexto concreto del régimen sirio actual, es probable que los antiguos ministros del Gobierno de Siria sigan teniendo influencia dentro de dicho régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a los ministros actuales del Gobierno sirio y a antiguos ministros que hayan ejercido su mandato después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(8)

Las fuerzas armadas sirias constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus oficiales en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de las fuerzas armadas sirias, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos oficiales superiores de dichas fuerzas sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias como a antiguos oficiales superiores de las fuerzas armadas sirias que ocupasen tales puestos después de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(9)

Los servicios sirios de seguridad e inteligencia constituyen un medio fundamental mediante el cual el régimen pone en práctica sus políticas represivas y comete violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y existe un serio riesgo de que sus agentes en servicio sigan cometiendo tales violaciones. Asimismo, en el contexto concreto de los servicios sirios de seguridad e inteligencia, el Consejo ha determinado que es probable que los antiguos agentes de dichos servicios sigan teniendo influencia dentro del régimen. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda tanto a miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia como a antiguos miembros de dichos servicios que ocupasen esos puestos a partir de mayo de 2011, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(10)

El Consejo ha determinado que las milicias vinculadas al régimen apoyan al régimen sirio en sus políticas represivas y cometen violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por orden del régimen sirio o en su nombre, y existe un serio riesgo de que sus miembros sigan cometiendo tales violaciones. Por consiguiente, el Consejo considera que ha de establecer medidas restrictivas para inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a miembros de las milicias vinculadas al régimen sirio, e imponer restricciones de admisión a esas personas, identificadas por el Consejo y enumeradas en el anexo I.

(11)

Con el fin de prevenir las violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario mediante el uso de armas químicas en Siria, el Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas contra las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en ese sector, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I.

(12)

Las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que gozan los miembros de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en cualquier Estado miembro de la UE, de conformidad con el Derecho internacional, incluidas la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. Además, las medidas restrictivas se aplican sin perjuicio del ejercicio de funciones diplomáticas y de asistencia consular por parte de los Estados miembros en Siria.

(13)

Las personas y entidades que se incluyan en alguna de las categorías a que se refieren los considerandos 5 a 11 no deben ser objeto de medidas restrictivas si existe información suficiente que indique que no están vinculados al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este o representan un riesgo real de eludir las medidas.

(14)

Todas las decisiones de inclusión en la lista han de tomarse de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.».

2)

El considerando 3 pasa a ser el considerando 15.

3)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.

2.   De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos, de:

a)

destacados empresarios que operen en Siria;

b)

miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)

ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

d)

miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

e)

miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

f)

miembros de milicias vinculadas al régimen, o

g)

personas que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo I.

3.   Las personas pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4.   Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5.   Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

6.   Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o bien

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

7.   Se considerará que el apartado 6 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

8.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 6 o 7.

9.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Siria.

10.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 9 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida a menos que algún miembro del Consejo formule objeciones por escrito en el plazo de dos días hábiles tras recibirse notificación de la exención propuesta. Si algún miembro del Consejo formulase objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

11.   En caso de que un Estado miembro, en virtud de los apartados 6 a 10, autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, la autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a la persona que figure en la misma.».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas responsables de la represión violenta de la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas a ellas, enumeradas en los anexos I y II.

2.   De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a:

a)

destacados empresarios que operen en Siria;

b)

miembros de las familias Assad o Makhlouf;

c)

ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

d)

miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

e)

miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011;

f)

miembros de milicias vinculadas al régimen, o

g)

miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.

3.   Las personas, entidades u organismos pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4.   Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5.   No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición, ni en beneficio, de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II.

6.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización;

e)

son necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación o facilitación de prestación de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, y siempre que, en caso de liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados, dichos fondos o recursos económicos se liberen en favor de las Naciones Unidas con el fin de prestar ayuda o facilitar la prestación de ayuda en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria (SHARP);

f)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

g)

son necesarios para evacuaciones de Siria;

h)

se destinan al Banco Central de Siria o a entidades estatales sirias, enumeradas en los anexos I y II, para efectuar pagos a la OPAQ en nombre de la República Árabe Siria en concepto de actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias y, en particular, pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas de Siria fuera del territorio de la República Árabe de Siria.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda en virtud del presente apartado.

7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I o II a la persona o a la entidad contempladas en los apartados 1 o 2, o sujetos a una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que la resolución no beneficie a una de las personas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I o II, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

8.   Los apartados 1 y 2 no impedirán a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en la lista a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en los apartados 1 y 2.

9.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que una entidad designada enumerada en el anexo II efectúe, durante un periodo de dos meses después de la fecha de su designación, pagos a partir de los fondos o recursos económicos inmovilizados recibidos por tal entidad después de la fecha de su designación, cuando dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, siempre que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

10.   El artículo 5 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a la presente Decisión,

siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

11.   Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a las transferencias de fondos o recursos económicos al Banco Central de Siria, o por su intermediación efectuadas después de la fecha de su designación, cuando tales transferencias estén relacionadas con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, ni directa ni indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

12.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o recursos económicos inmovilizados efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, siempre que dichas transferencias tengan como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia en cuestión.

13.   Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias de fondos o de recursos económicos inmovilizados efectuadas por una entidad financiera enumerada en los anexos I o II o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una persona o entidad no incluida en los anexos I o II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

14.   Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a los actos ni a las transacciones, en relación con Syrian Arab Airlines, que se efectúen al solo fin de evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a miembros de sus familias.

15.   Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos del exterior de la Unión e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a las transferencias al Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos del exterior de la Unión después de la fecha de su designación, siempre que dichas transferencias estén relacionadas con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico para la provisión de productos médicos, alimentos, refugio, saneamiento o higiene, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, ni directa ni indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.».

5)

El artículo 30, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Consejo comunicará su decisión relativa a la inclusión en las listas, incluidos los motivos correspondientes, a la persona, entidad u organismo en cuestión, ya sea directamente, si se conoce su dirección, o a través de la publicación de un anuncio, que permita a dicha persona, entidad u organismo presentar sus observaciones. En particular, cuando una persona, entidad u organismo esté incluido en la lista que figura en el anexo I por pertenecer a una de las categorías de personas, entidades u organismos establecidas en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, apartado 2, la persona, entidad u organismo puede presentar pruebas u observaciones sobre los motivos por los que considera su designación injustificada, a pesar de pertenecer a esa categoría.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121 de 10.5.2011, p. 11).

(2)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/83


DECISIÓN (PESC) 2015/1837 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra proliferación de armas de destrucción masiva, denominada en lo sucesivo «la Estrategia», que contiene, en su capítulo III, una lista de las medidas que deben adoptarse tanto en la Unión como en terceros países para combatir tal proliferación.

(2)

La Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como la Secretaría Técnica Provisional de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE).

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1) sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. Dicha Posición Común prevé, entre otras cosas, que se promueva la firma y la ratificación del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE).

(4)

Los Estados firmantes del TPCE han decidido crear una Comisión Preparatoria, dotada de capacidad jurídica y con rango de organización internacional, con el fin de llevar a cabo la aplicación efectiva del TPCE, a la espera de que se cree la OTPCE.

(5)

La rápida entrada en vigor y universalización del TPCE y la consolidación del sistema de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE son objetivos importantes de la Estrategia. En este contexto, los ensayos nucleares llevados a cabo por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006, en mayo de 2009 y en febrero de 2013 pusieron todavía más de relieve la importancia de la pronta entrada en vigor del TPCE, así como la necesidad de acelerar el desarrollo y la consolidación del sistema de observación y verificación del TPCE.

(6)

La Comisión Preparatoria de la OTPCE se dedica a determinar la mejor manera de reforzar su sistema de verificación, incluso a través del desarrollo de la capacidad de observación de los gases nobles y de esfuerzos orientados a que los Estados signatarios del TPCE participen plenamente en la aplicación del régimen de verificación.

(7)

En el marco de la ejecución de la Estrategia, el Consejo adoptó tres acciones comunes y dos Decisiones relativas al apoyo a actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, concretamente la Acción Común 2006/243/PESC (2), en materia de formación y desarrollo de capacidades de verificación, la Acción Común 2007/468/PESC (3) y la Acción Común 2008/588/PESC (4) y las Decisiones 2010/461/PESC (5) y 2012/699/PESC (6), con objeto de reforzar las capacidades de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

(8)

Este apoyo de la Unión debe mantenerse.

(9)

La aplicación técnica de la presente Decisión debe confiarse a la Comisión Preparatoria de la OTPCE, que es, habida cuenta de sus capacidades y sus conocimientos técnicos únicos a través de la red del Sistema Internacional de Vigilancia («el SIV», con más de 280 instalaciones en aproximadamente 85 países) y del Centro Internacional de Datos, la única organización internacional que está capacitada y legitimada para aplicar esta Decisión. Los proyectos apoyados por la Unión solo podrán financiarse mediante una contribución extrapresupuestaria a la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1.   A fin de garantizar la aplicación continua y efectiva de determinados elementos de la Estrategia, la Unión apoyará las actividades de la Comisión Preparatoria OTPCE dirigidas a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

el refuerzo de las capacidades del sistema de observación y verificación del TPCE, incluso en el ámbito de la detección de radionúclidos;

b)

el refuerzo de las capacidades de los Estados signatarios del TPCE para cumplir sus responsabilidades de verificación en virtud del TPCE y para posibilitar que se beneficien plenamente de la participación en el régimen del TPCE.

2.   Los proyectos que apoyará la Unión tendrán los siguientes objetivos específicos:

a)

apoyar el sostenimiento del sistema de observación a fin de mejorar la detección de posibles explosiones nucleares, específicamente mediante el apoyo a estaciones sísmicas auxiliares seleccionadas y a la caracterización de la concentración de fondo global de radioxenón y mitigación de xenón; las mejoras en la administración del Centro Virtual de Explotación de Datos (CVED) y otras actividades relacionadas; la aplicación de la fase 2 del Programa de reingeniería sísmica, hidroacústica y de infrasonido del Centro Internacional de Datos (CID); y el aumento de la cobertura de prueba para las aplicaciones del CID;

b)

reforzar las capacidades de verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE en materia de inspecciones in situ, específicamente mediante el apoyo al desarrollo de capacidades operativas de inspección in situ (IIS) mediante la expansión y la complementación de las capacidades técnicas del sistema de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos de ISS;

c)

apoyar el fomento de la universalización, la entrada en vigor del TPCE y la sostenibilidad a largo plazo de su régimen de verificación mediante la participación y el desarrollo de capacidades, en particular brindando apoyo a la formación y a los talleres en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y en Oriente Próximo y Asia meridional para promover la participación eficaz en el TPCE; el mantenimiento del sistema de desarrollo de capacidades; el acercamiento a las comunidades científica y política/diplomática a fin de aumentar la sensibilización y el conocimiento del TPCE; y la consolidación y difusión del Centro Nacional de Datos ampliado e integrado.

Los proyectos también están destinados a garantizar la visibilidad de la Unión a la hora de facilitar apoyo a las actividades citadas anteriormente y la correcta gestión del programa en la aplicación de la presente Decisión.

Dichos proyectos se llevarán a cabo en beneficio de todos los Estados signatarios del TPCE.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.

Artículo 2

1.   La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se confiará a la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Esta realizará su tarea bajo supervisión de la Alta Representante. A tal fin, la Alta Representante establecerá los acuerdos necesarios con la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será de 3 024 756 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión Europea supervisará la correcta gestión del importe de referencia financiera mencionado en el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la Comisión Preparatoria de la OTPCE. El acuerdo de financiación estipulará que la Comisión Preparatoria de la OTPCE garantizará a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión Europea procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez entre en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en dicho proceso y de la fecha de celebración del convenio de financiación.

Artículo 4

1.   La Alta Representante informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión basándose en informes periódicos elaborados por la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Dicha evaluación que llevará a cabo el Consejo se basará en dichos informes.

2.   La Comisión Europea facilitará información sobre los aspectos financieros de la aplicación de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión expirará a los veinticuatro meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. No obstante, expirará a los seis meses de su entrada en vigor en caso de que no se haya celebrado ningún acuerdo de financiación para entonces.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Posición Común 2003/805/PESC del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (DO L 302 de 20.11.2003, p. 34).

(2)  Acción Común 2006/243/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2006, de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) en materia de formación y desarrollo de capacidades de verificación y dentro del marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 88 de 25.3.2006, p. 68).

(3)  Acción Común 2007/468/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2007, de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 176 de 6.7.2007, p. 31).

(4)  Acción Común 2008/588/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2008, de apoyo a las actividades de la comisión preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE), con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 189 de 17.7.2008, p. 28).

(5)  Decisión 2010/461/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 219 de 20.8.2010, p. 7).

(6)  Decisión 2012/699/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 314 de 14.11.2012, p. 27).


ANEXO

Apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, mejorar sus perspectivas para la pronta entrada en vigor y respaldar la universalización del TPCE, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

I.   INTRODUCCIÓN

1.   El desarrollo de un sistema de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE («la Comisión Preparatoria») que funcione adecuadamente es crucial para la preparación de la aplicación del TPCE una vez haya entrado en vigor. El desarrollo de las capacidades de la Comisión Preparatoria en el ámbito de la observación de los gases nobles es un instrumento importante para juzgar si una explosión observada es un ensayo nuclear. Además, el funcionamiento y la capacidad del sistema de observación y verificación del TPCE dependen de la contribución de todos los Estados signatarios del TPCE. Por ello, es importante capacitar a los Estados signatarios de la OTPCE para que participen y contribuyan plenamente al sistema de observación y verificación del TPCE. Los trabajos realizados en la aplicación de la presente Decisión revestirán importancia también para mejorar las perspectivas para la pronta entrada en vigor y la universalización del TPCE.

Los proyectos que se describen en la presente Decisión contribuirán de manera apreciable a la realización de los objetivos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

2.   Para ello, la Unión prestará apoyo a los nueve proyectos siguientes:

a)

sostenimiento de las estaciones sísmicas auxiliares del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV) situadas en países que necesitan apoyo;

b)

proyecto de caracterización de la concentración de fondo global de radioxenón;

c)

administración del CVED y actividades relacionadas;

d)

apoyo a la fase 2 de reingeniería sísmica, hidroacústica y de infrasonido del Centro Internacional de Datos (CID);

e)

mitigación de xenón;

f)

aumento de la cobertura de prueba para las aplicaciones del CID;

g)

mejoras del hardware del sistema ISS;

h)

formación y talleres en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y en Oriente próximo y Asia meridional, mantenimiento del sistema de desarrollo de capacidades y acercamiento a las comunidades científica y política/diplomática, y

i)

Centro Nacional de Datos ampliado e integrado.

Las perspectivas para la entrada en vigor del TPCE han mejorado debido a la coyuntura política más favorable, lo que también demuestran las nuevas firmas y ratificaciones del TPCE, inclusive por parte de Indonesia, uno de los Estados incluidos en el anexo 2 del TPCE. Habida cuenta de esta dinámica propicia, en los próximos años será necesario centrarse en mayor medida tanto en completar el desarrollo del régimen de verificación del TPCE, como en garantizar que esté disponible y sea operativo, así como en proseguir los trabajos con vistas a la entrada en vigor y la universalización del TPCE. Los ensayos nucleares realizados por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006 en mayo de 2009 y febrero de 2013 no solo pusieron de relieve la importancia de una prohibición universal de los ensayos nucleares, sino que también destacaron la necesidad de un régimen de verificación eficaz para vigilar el cumplimiento de esa prohibición. Un régimen de verificación del TPCE plenamente operativo y digno de crédito dotará a la comunidad internacional de medios fiables e independientes para garantizar la observancia de esa prohibición. Además, los datos de la OTPCE desempeñan también un papel esencial en las alertas rápidas de tsunamis y la evaluación de la dispersión de emisiones radiactivas tras el accidente nuclear de Fukushima de marzo de 2011.

El apoyo a estos proyectos refuerza los objetivos de la política exterior y de seguridad común. La realización de dichos complejos proyectos contribuirá de forma apreciable a la mejora de las respuestas multilaterales eficaces a los actuales desafíos en materia de seguridad. Concretamente, dichos proyectos impulsarán los objetivos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, con inclusión de una mayor universalización y un refuerzo de la norma contenida en el TPCE y de su régimen de verificación. La Comisión Preparatoria está desarrollando un SIV para garantizar que no pase desapercibida ninguna explosión nuclear. Sobre la base de sus conocimientos prácticos únicos, que son el resultado de una red mundial integrada, integrada por más de 280 centros de actividad en 85 países, y del Centro Internacional de Datos, la Comisión Preparatoria es la única organización que posee la capacidad de llevar a la práctica estos proyectos, que solo pueden financiarse por medio de una contribución extrapresupuestaria a la Comisión Preparatoria.

En la Acción Común 2006/243/PESC, la Acción Común 2007/468/PESC, la Acción Común 2008/588/PESC así como en la Decisión 2010/461/PESC y la Decisión 2012/699/PESC, la Unión ha respaldado el establecimiento de un programa de formación electrónica, el ejercicio de campo integrado 2008 en el ámbito de las inspecciones in situ y el ejercicio de campo integrado 2014, la evaluación y medición de radioxenón, la caracterización y mitigación, la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades para las generaciones futuras de expertos del TPCE, la mejora del Modelo de transporte atmosférico (MTA), las estaciones sísmicas auxiliares, el refuerzo de la cooperación con la comunidad científica, la mejora de las capacidades de inspección in situ (IIS) a través del desarrollo de un sistema de detección de gases nobles y el proyecto piloto para apoyar la participación de expertos de los países en desarrollo en reuniones de la Comisión Preparatoria sobre cuestiones técnicas y de formulación de políticas. Dichos proyectos descritos en la presente Decisión se basan en los anteriores proyectos de las acciones comunes y en los avances conseguidos con su ejecución. Los proyectos descritos en la presente Decisión procuran evitar todo posible solapamiento con la Decisión 2012/699/PESC del Consejo. Algunos de los proyectos descritos en la presente Decisión contienen elementos similares a algunas actividades realizadas en el marco de las anteriores acciones comunes, pero difieren en cuanto a su ámbito de aplicación material o afectan a distintos países o regiones destinatarios.

Además de otras contribuciones voluntarias y de contribuciones en especie recibidas por la OTPCE para apoyar sus actividades por parte de donantes como Estados miembros de la UE, países no pertenecientes a la UE, instituciones, etc., los nueve proyectos mencionados anteriormente para apoyar actividades de la Comisión Preparatoria serán ejecutados y gestionados por su Secretaría Técnica Provisional.

II.   DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS

Rúbrica 1: Sostenimiento del sistema de vigilancia

Esta rúbrica consta de los seis componentes siguientes:

Componente 1

:

Sostenimiento de las estaciones sísmicas auxiliares del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV) situadas en países que necesitan apoyo.

Componente 2

:

Proyecto de caracterización de la concentración de fondo global de radioxenón.

Componente 3

:

Administración del CVED y actividades relacionadas.

Componente 4

:

Apoyo a la fase 2 de reingeniería sísmica, hidroacústica y de infrasonido del Centro Internacional de Datos (CID).

Componente 5

:

Mitigación de xenón.

Componente 6

:

Aumento de la cobertura de prueba para las aplicaciones del CID.

Componente 1: Sostenimiento de las estaciones sísmicas auxiliares del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV) situadas en países que necesitan apoyo

1.   Contexto

Este proyecto va a seguir prestando asistencia a las autoridades locales para mejorar el funcionamiento y la sostenibilidad de las estaciones certificadas de la red sísmica auxiliar del SIV situadas en países que necesitan apoyo.

2.   Objeto del proyecto

Cumplir con el elevado nivel de calidad y disponibilidad de los datos necesarios para las estaciones sísmicas auxiliares del SIV plantea retos considerables a algunos países. Las evaluaciones pormenorizadas de las condiciones locales específicas, las mejoras concretas en las infraestructuras de las estaciones (teniendo en cuenta la experiencia operativa previa), la solución de cuestiones inmediatas obsoletas y la asistencia para establecer disposiciones y acuerdos internos adecuados para apoyar las operaciones y el mantenimiento mejorarán la sostenibilidad general de la estación y ayudarán al operador de la estación local a garantizar el funcionamiento necesario de la estación en el futuro.

Por tanto, el trabajo en este proyecto consistiría, entre otras cosas, en seguir recopilando los datos necesarios y revisando las condiciones de sostenibilidad para las instalaciones de la red sísmica auxiliar a las que se dirija este proyecto, visitas a las estaciones, incluidas las calibraciones del sistema, las reparaciones menores, la formación del operador, la formación adicional a los operadores de estaciones locales, las mejoras en infraestructuras y seguridad, las mejoras en los sistemas auxiliares de alimentación eléctrica y la renovación o sustitución de equipos obsoletos.

Asimismo, también seguirán realizándose en este proyecto una serie de visitas selectivas a las autoridades locales de los países de acogida de las estaciones sísmicas auxiliares para concienciar y sensibilizar respecto a sus responsabilidades en materia de funcionamiento y mantenimiento de sus instalaciones del SIV en virtud del TPCE, para evaluar las disposiciones actuales relativas al funcionamiento y mantenimiento de las estaciones y fomentar la creación o mejora de la estructura nacional de apoyo y los recursos cuando se precise.

3.   Beneficios y resultados

Mantener y mejorar la disponibilidad de los datos para las estaciones sísmicas auxiliares.

Componente 2: Proyecto de caracterización de la concentración de fondo global de radioxenón

1.   Contexto

La Comisión Preparatoria mide el radioxenón presente en el ambiente con sistemas muy sensibles, lo que constituye una parte importante del régimen de verificación del TPCE. Con la contribución recibida de la Unión en el marco de la Acción Común 2008/588/PESC, la OTPCE compró dos sistemas transportables de medición de los radioisótopos 133Xe, 135Xe, 133mXe y 131mXe de este gas noble. Se han utilizado dichos sistemas para medir la concentración de fondo de radioxenón en Indonesia, Japón y Kuwait. A tal fin se han establecido acuerdos de cooperación con institutos socios.

2.   Objeto del proyecto

Para llevar adelante estas campañas de medición, se necesitan fondos para el envío de los sistemas móviles para gases nobles a nuevos emplazamientos y para poner en funcionamiento los sistemas en un único emplazamiento durante al menos doce meses para abarcar los cambios estacionales.

El emplazamiento de Kuwait se encuentra en un lugar desprovisto de sistemas de medición del gas noble del SIV. La estación portátil de Kuwait tiene gran importancia desde el punto de vista de la cobertura de la red en la zona del Golfo Pérsico. Puesto que este emplazamiento aporta información significativa sobre la caracterización de la concentración de fondo global de xenón, el objetivo es, en primer lugar, prorrogar las campañas de medición en Kuwait durante el período de ejecución de este proyecto.

El otro sistema empezará a realizar mediciones de conformidad con la Decisión 2012/699/PESC en Manado, Indonesia. La prórroga de la campaña de medición permitiría caracterizar este emplazamiento a lo largo de un ciclo completo de 12 meses, que abarcaría todas las condiciones estacionales. Al término de esta campaña, la OTPCE prevé realizar mediciones adicionales en zonas en las que no se conoce ni se comprende plenamente la concentración de fondo global de radioxenón. Los emplazamientos preferidos son las zonas ecuatoriales de Latinoamérica, Asia y África.

3.   Beneficios y resultados

Los beneficios son una mejor comprensión de la variación de la concentración de fondo global del gas noble y una mejor cobertura de la red de observación del mismo. Tras estas campañas de medición, los sistemas estarán disponibles para que la OTPCE los emplee en estudios de seguimiento de la concentración de fondo del gas noble en escalas geográficas diferentes y como sistemas auxiliares o de formación.

Componente 3: Administración del CVED y actividades relacionadas

1.   Contexto

El CID mantiene el CVED, que permite a los investigadores externos, los Centros Nacionales de Datos y los contratistas de la Secretaría Técnica Provisional acceder a datos del SIV, así como a productos y software del CID. El CVED se estableció de conformidad con la Decisión 2010/461/PESC.

2.   Objeto del proyecto

El objetivo es seguir apoyando el CVED como plataforma para la investigación colaborativa que utiliza datos del SIV y productos y software del CID.

3.   Beneficios y resultados

El CVED apoya la investigación y el desarrollo de tecnologías avanzadas para la observación en virtud del TPCE. De este modo, brinda la oportunidad de investigar a científicos e ingenieros jóvenes así como a investigadores de países menos desarrollados en los que se cuenta con menos recursos.

Componente 4: Apoyo a la fase 2 de reingeniería sísmica, hidroacústica y de infrasonido del Centro Internacional de Datos (CID)

1.   Contexto

A partir de una fase inicial para remodelar algunas partes seleccionadas del sistema sísmico, hidroacústico y de infrasonido, y aprovechando una contribución en especie significativa de Estados Unidos, la Secretaría Técnica Provisional ha puesto en marcha la denominada fase 2 del Programa de reingeniería sísmica, hidroacústica y de infrasonido del CID. El objetivo de este programa es elaborar una estructura de software completa que sirva de guía a los proyectos para el nuevo desarrollo y actualizaciones del software existente durante los próximos 5 a 7 años. La fase 2 del Programa de reingeniería se divide a su vez en varias fases más cortas en función del proceso racional unificado para el desarrollo de software. La finalización de la fase inicial del proceso racional unificado, conocida como fase preparatoria, estaba programada para 2014 y para entonces tenían que completarse los documentos relativos a los requisitos y las especificaciones del sistema. La siguiente fase del proceso racional unificado, la elaboración, se llevará a cabo a lo largo de 2016 y 2017 e incluirá el desarrollo de un diseño de estructuras de software y de un prototipo suficiente para reducir los mayores riesgos que se identifiquen en el diseño. Un objetivo clave al especificar una estructura global de software es permitir que la Secretaría Técnica Provisional dé prioridad a las actividades de sostenimiento. A pesar de que la contribución en especie de Estados Unidos constituye una parte relevante de este proyecto, es imprescindible que todos los Estados miembros de la OTPCE se involucren en el proceso. Esto se conseguirá mediante sesiones informativas periódicas a los grupos de trabajo y con reuniones técnicas.

2.   Objeto del proyecto

El objetivo es: 1) apoyar dos reuniones técnicas sobre ingeniería de software; y 2) proporcionar servicios contratados o designar personal temporal para el desarrollo de prototipos.

3.   Beneficios y resultados

El objetivo global de este proyecto es proporcionar un marco más moderno y flexible para el desarrollo y el mantenimiento de software durante los próximos 20 años. El resultado debería ser un sistema y una organización de apoyo más resistentes al cambio y cuyo funcionamiento y mantenimiento sean menos caros.

Componente 5: Mitigación de xenón

1.   Contexto

La Comisión Preparatoria de la Organización mide el radioxenón presente en el ambiente con sistemas muy sensibles para gases nobles, lo que constituye una parte importante del régimen de verificación del TPCE. Las emisiones actuales de radioxenón procedentes de instalaciones de producción radiofarmacéutica afectan considerablemente a los niveles de concentración de fondo en las estaciones de gases nobles del SIV de la OTPCE.

Con la contribución recibida de la Unión en el marco de la Decisión 2012/699/PESC, la OTPCE contrató un estudio para desarrollar una solución técnica que pueda utilizarse para reducir las emisiones de radioxenón procedentes de las instalaciones de producción radiofarmacéutica. El estudio fue llevado a cabo por SCKߦCEN (Bélgica) y permitió desarrollar un prototipo de sistema de reducción basado en el material zeolita de plata que mostró resultados prometedores.

2.   Objeto del proyecto

A fin de apoyar los esfuerzos en curso para la mitigación de xenón y como continuación de los resultados de las labores llevadas a cabo en virtud de la Decisión 2012/699/PESC, se necesitan fondos para seguir desarrollando un sistema de reducción de xenón con los siguientes objetivos clave:

a)

Ampliar el estudio del prototipo de reducción basado en zeolitas de plata desarrollado por SCKߦCEN en virtud de la Decisión 2012/699/PESC a un mayor número de condiciones operativas, con el objetivo de seguir evaluando el rendimiento del sistema.

b)

Ampliar las pruebas a otras instalaciones de producción radiofarmacéutica a través de estudios de diseño específicos y de ejercicios de demostración en diversos entornos operativos. La próxima instalación de producción radiofarmacéutica KAERI en Busan (Corea) es una candidata adecuada para acoger dichos estudios en colaboración con SCKߦCEN.

c)

Evaluar el comportamiento a largo plazo de los materiales seleccionados, en términos de resistencia a niveles elevados de irradiación en un entorno operativo real. Esto se realizará como parte de las pruebas en condiciones operativas.

d)

La integración de sistemas de observación en chimenea de elevado rendimiento en instalaciones de producción radiofarmacéutica permitirá que se generen y compartan datos de emisiones de chimenea de elevada calidad con Estados firmantes del TPCE y la OTPCE. Los sistemas de detección se basarán en detectores de germanio de gran pureza con un elevado rendimiento para el análisis de radioxenón en diferentes niveles de actividad.

e)

El desarrollo de mejores instrumentos de Modelos de transporte atmosférico para evaluar con fiabilidad las emisiones de radioxenón procedentes de instalaciones de producción radiofarmacéutica en estaciones del SIV. La OTPCE utilizará estos instrumentos y estarán a disposición de los Estados signatarios del TPCE para posibilitar la evaluación independiente basada en datos de observación en chimenea. El instrumento también contribuirá al apoyo de la estructura configurable de la red de gases nobles del SIV.

3.   Beneficios y resultados

Las pruebas completas del sistema de reducción de xenón en distintas condiciones operativas facilitarán el diseño definitivo de una solución técnica específica para mitigar las emisiones de xenón de las instalaciones de producción radiofarmacéutica. Un mejor funcionamiento de la red de gases nobles del SIV aportará a los Estados signatarios del TPCE datos de observación de mayor calidad en términos del valor de verificación del TPCE.

Componente 6: Aumento de la cobertura de prueba para las aplicaciones del CID

1.   Contexto

Las pruebas de integración y regresión de unidades representan una tarea reiterativa, muy larga y altamente especializada dentro del mantenimiento de las aplicaciones de ondas y radionúclidos del CID. Se requieren pruebas exhaustivas como parte del empleo de una nueva versión del sistema operativo, del lanzamiento de la nueva versión de una aplicación o del cambio de configuración del software existente.

Puesto que el software es bastante complejo (puede ejecutarse con miles de configuraciones distintas y a menudo el funcionamiento se basa tanto en el acceso al disco como a bases de datos), el desarrollo de pruebas también es complejo. Hasta ahora la mayoría de las pruebas se ha llevado a cabo con un especialista que ejecuta el software con las configuraciones habituales, analiza los resultados y los compara con los resultados anteriores y con los previstos. Dicho proceso manual apenas puede repetirse y depende en gran medida de la disponibilidad de recursos humanos así como del dominio del ámbito.

Para abordar estos problemas, en noviembre de 2013 la Comisión Preparatoria inició un proyecto para identificar y poner en marcha un entorno de pruebas de fuente abierta que permitiera ejecutar las pruebas en modo automático continuo. Se trata de un contrato de tres años que comenzó en 2013 y se prevé que termine en noviembre de 2016. La Comisión Preparatoria ya ha contratado servicios de desarrollo de software para esta tarea. Se pretende utilizar los fondos de la Unión para incluir la última ampliación optativa del contrato existente, que durará de enero a noviembre de 2016. El entorno de pruebas automático continuo está también pensado para facilitar la creación y el mantenimiento de series de pruebas y para desarrollar un conjunto inicial de pruebas de integración para los componentes del procesamiento de ondas automáticas.

El proyecto progresa actualmente como estaba previsto. Se ha completado el documento relativo a los requisitos del sistema y se han identificado dos paquetes de software de fuente abierta (Jenkings y FitNesse) que, juntos, cumplen con los requisitos de la Comisión Preparatoria.

2.   Objeto del proyecto

El objetivo de este proyecto es realizar el seguimiento de la puesta en marcha del entorno de pruebas automático continuo aumentando la cobertura de códigos a través del desarrollo de unidades, las pruebas de regresión e integración, en particular en los ámbitos de procesamiento de redes de ondas, software de radionúclidos y difusión de productos y datos.

3.   Beneficios y resultados

Esta tarea contribuirá a establecer y repetir procesos de control de calidad y aumentará la eficacia de las operaciones de uso de software del CID. Esto dará lugar a ondas automáticas y software de radionúclidos de mayor calidad y, finalmente, a mejor servicio para los Estados miembros de la OTPCE, en concreto respecto a la difusión de datos, productos y software.

Rúbrica 2: Mejoras en el hardware y el software del sistema de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos de IIS

1.   Contexto

El sistema de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos, desarrollado por la Secretaría Técnica Provisional, gracias a la financiación a través de la Decisión 2012/699/PESC y complementado con la contribución en especie para el ejercicio de campo integrado 2014, tiene capacidad para obtener información espectral desde una plataforma aérea en el rango de infrarrojos visibles a térmicos. El sistema es un conjunto de sensores en una base estabilizada que admite instrumentos y herramientas de procesamiento para extraer información relevante de IIS.

Asimismo, los componentes del sistema (entre ellos, software de planificación de misiones, unidad inercial, controlador del sistema, piloto auxiliar, sistema operativo de navegación y cámara de vídeo) se han integrado y probado en el sistema de espectrómetro gamma aéreo de la Secretaría Técnica Provisional que permite obtener datos a lo largo de líneas de vuelo predefinidas. Estos componentes también están disponibles para otras operaciones aéreas de IIS, entre ellas el sobrevuelo inicial y el levantamiento magnético aéreo.

2.   Objeto del proyecto

Los objetivos son ampliar las capacidades del sistema y, en consecuencia, mejorar la capacidad de los equipos de inspección para detectar características de IIS relevantes. El sistema se ha diseñado para que sea modular y puedan añadirse componentes adicionales si la financiación lo permite. La realización de pruebas por parte de la Secretaría Técnica Provisional ha demostrado la importancia de otros sensores multiespectrales incluidos los infrarrojos que complementarían la selección de sensores del sistema actual. Esta propuesta pretende complementar el sistema incorporando sensores especializados.

a)   Instrumento de sensores multiespectrales:

la realización de pruebas por parte de la Secretaría Técnica Provisional mediante una contribución en especie ha demostrado la importancia de obtener datos en bandas espectrales discretas tanto en ondas infrarrojas cercanas como cortas. Además, los participantes en dos reuniones de expertos sobre IIS en 2011 y 2012 resaltaron la capacidad de detección en esta parte del espectro como requisito fundamental para un sistema aéreo de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos. Por dicho motivo, se trata de un elemento esencial de la propuesta.

La Secretaría Técnica Provisional no puede disponer del hardware de la contribución en especie utilizado durante el ejercicio de campo integrado 2014 como préstamo a largo plazo; por tanto, habida cuenta de que se ha utilizado todo el año, existen pocas probabilidades de recibir un dispositivo similar a través de un acuerdo de préstamo por parte de un Estado signatario del TPCE. En consecuencia, con la propuesta se pretende adquirir un instrumento multiespectral totalmente integrado con los componentes actuales que esté en venta y pueda detectar características relevantes de IIS en ondas infrarrojas cercanas y cortas.

b)   Medidor de distancias:

como se demostró en varias pruebas de campo, instalar un medidor láser de distancias con función de detección en una plataforma aérea ofrece ventajas significativas a los equipos de inspección. Actualmente el sistema de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos no tiene capacidad para generar datos sobre el terreno, pero está bien posicionado para aportar dichos datos mediante la inclusión de un medidor de distancias láser con detector. Un instrumento así:

permitiría la generación rápida de datos de superficie y elevación del terreno con los que se pueden identificar características relevantes de IIS ocultas por la vegetación,

facilitaría la corrección de otros datos de imágenes multiespectrales incluidas las infrarrojas y facilitaría la generación de productos de imagen ortorrectificada,

permitiría la generación de modelos tridimensionales que simplificarían más el proceso de toma de decisiones en el equipo de IIS y la planificación de misiones de apoyo.

Además de respaldar el sistema de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos, dicho instrumento podría usarse también como componente auxiliar del sistema de medición de radionúclidos para aportar datos de distancia al suelo y corregir datos gamma obtenidos durante sobrevuelos. Un instrumento así sería especialmente valioso en zonas de relieve elevado (como las observadas durante el ejercicio de campo integrado 2014).

3.   Beneficios y resultados

Un sistema de obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos más eficaz y efectivo mejorará el trabajo de los inspectores durante una IIS. Consecuentemente lo que respalda la política de la Unión y la decisión de la Unión de que el OTPCE entre en vigor. Asimismo, el proyecto tiene la capacidad de complementar y seguir mejorando la industria de sensores aéreos en Europa. Varias empresas en la Unión ofrecen productos en este ámbito.

Rúbrica 3: Participación y desarrollo de capacidades a escala nacional

Esta rúbrica consta de los dos componentes siguientes:

Componente 1

:

Formación y talleres en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y en Oriente próximo y Asia meridional, mantenimiento del sistema de desarrollo de capacidades y acercamiento a las comunidades científica y política/diplomática.

Componente 2

:

Centro Nacional de Datos ampliado e integrado.

Componente 1: Formación y talleres en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y en Oriente próximo y Asia meridional, mantenimiento del sistema de desarrollo de capacidades y acercamiento a las comunidades científica y política/diplomática

1.   Contexto

La Secretaría Técnica Provisional ha trabajado satisfactoriamente para desarrollar capacidades en apoyo de los Centros Nacionales de Datos y ha autorizado sistemáticamente a los usuarios de regiones de África, Latinoamérica y el Caribe, Europa oriental y partes del Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente. Los buenos resultados obtenidos han mejorado significativamente con el apoyo de la Unión. Sería una consecuencia lógica que se ampliara el desarrollo de capacidades a escala nacional en más países del Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y en regiones de Oriente Próximo y Asia meridional. Además, los sistemas de desarrollo de capacidades instalados en algunos países (40 sistemas, con 20 instalaciones en preparación) son esenciales para mantener la capacidad, pero a menudo experimentan dificultades técnicas debido habitualmente a condiciones duras por el clima local o las infraestructuras. Es necesario que haya un cierto grado de mantenimiento de estos sistemas para lograr los beneficios completos del desarrollo de capacidades a escala nacional. La interacción con la Comisión Preparatoria a nivel de expertos es un medio clave para mantener tanto el apoyo político como el asesoramiento técnico en todos los aspectos del TPCE. Varias conferencias periódicas y actos académicos, diplomáticos y científicos de difusión (como la Conferencia bienal de Ciencia y Tecnología del TPCE, los talleres y conferencias regionales del TPCE, los cursos de políticas públicas del TPCE y los talleres de científico a científico) han servido para desarrollar y mantener la confianza en el régimen de verificación y poner de relieve la importancia del TPCE como pilar del régimen mundial de no proliferación y desarme. Estas actividades también proporcionan una vía útil para involucrar a los Estados que figuran en el anexo 2 pero que no lo han ratificado, con el objetivo de avanzar en la entrada en vigor del TPCE.

2.   Objeto del proyecto

El presente subproyecto refuerza los esfuerzos previos para desarrollar capacidades técnicas a nivel nacional apoyando la formación y los talleres en las regiones del Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y en Oriente Próximo y Asia meridional para fomentar la participación eficaz en el TPCE por parte de los países de dichas regiones. Se pone especial interés en la formación de analistas de radionúclidos sobre la base del software añadido en 2013 al Centro Nacional de Datos integrado. Estas dos regiones recibirán la atención adecuada cuando se seleccionen los destinatarios de las actividades incluidas en el noveno proyecto del software del Centro Nacional de Datos ampliado e integrado y su elemento central, SeisComp3. Uno de los objetivos principales es apoyar a los Estados signatarios del TPCE a la hora de integrar el procesamiento del SIV en las redes sísmicas nacionales y regionales, y combinar las operaciones rutinarias habituales, como la observación de riesgo sísmico local y regional, con la observación de explosiones nucleares por parte de las instalaciones que albergan Centros Nacionales de Datos. Se buscará la relación con los otros dos subproyectos de esta propuesta, por ejemplo a través del uso de materiales comunes apropiados para la formación y los talleres y la puesta en común de conocimientos extraídos a nivel nacional.

Se resolverá el apoyo técnico para los sistemas de desarrollo de capacidades que se utilizan de forma eficaz a nivel nacional pero que fallan por obstáculos técnicos menores (entre ellos, la garantía del acceso adecuado a internet).

Este subproyecto aportará también una mayor sensibilización y comprensión del TPCE entre la comunidad académica y los profesionales políticos y los responsables de la toma de decisiones, en particular en los Estados que figuran en el anexo 2 del TPCE pero que no lo han ratificado, ofreciendo cursos y programas de formación sobre cuestiones del TPCE, especialmente sobre los aspectos científicos y técnicos del TPCE. Se dirigirá específicamente a los países en desarrollo y a los Estados que figuran en el anexo 2 del TPCE pero que no lo han ratificado, en consonancia con las estrategias de Secretaría Técnica Provisional para la entrada en vigor y la universalización del TPCE.

3.   Beneficios y resultados

Las actividades están en consonancia con los objetivos de la Unión ya que fomentan una seguridad global reforzada mediante una mayor sensibilización y comprensión del TPCE y consolidan la Posición Común 2003/805/PESC y la mayor difusión a los Estados que figuran en el anexo 2 del TPCE, y el desarrollo de capacidades a nivel nacional, en particular a través de la introducción en las regiones del Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente y de Oriente próximo y Asia meridional.

Componente 2: Centro Nacional de Datos ampliado e integrado

1.   Contexto

En 2013, la Comisión Preparatoria participó en el esfuerzo por ampliar su Centro Nacional de Datos integrado con software adicional que permitiera a los usuarios combinar más fácilmente datos de la red del SIV con datos de estaciones locales y nacionales, así como mejorar significativamente la capacidad de procesamiento de los Centros Nacionales de Datos. Como parte de este esfuerzo, en diciembre de 2013 se firmó un acuerdo de licencia con el Centro Alemán de Investigación de las Geociencias Helmholtz-Centre Potsdam GFZ, lo que permitió a la Comisión Preparatoria distribuir el software SeisComp3 como parte del Centro Nacional de Datos integrado a los usuarios autorizados para fines de procesamiento y análisis de datos del SIV. Se ha completado el trabajo de desarrollo de software para el primer lanzamiento del Centro Nacional de Datos ampliado e integrado para probadores alfa y las pruebas por parte de los Centros Nacionales de Datos estaban en marcha. Se debatió sobre el marco del Centro Nacional de Datos ampliado e integrado, se mejoraron los requisitos que los representantes del Centro Nacional de Datos consideraron aceptables durante las sesiones sobre lugares designados para el almacenamiento permanente (LDAP) del taller de Centros Nacionales de Datos de 2014, celebrado en Viena (12 al 16 de mayo). Al final del proyecto, los mismos representantes de los Centros Nacionales de Datos, en calidad de probadores alfa, tendrán la oportunidad de probar la nueva versión del software en sus emplazamientos. El interés de los Estados miembros de la OTPCE por la definición de los requisitos y las pruebas ha sido abrumador, a pesar de los requisitos de tiempo y equipamiento impuestos a los representantes del Centro Nacional de Datos que participa en el proyecto.

2.   Objeto del proyecto

Este subproyecto también consolidará el nuevo paquete del Centro Nacional de Datos ampliado e integrado para facilitar su adopción entre los Centros Nacionales de Datos, al tiempo que se asegura la consistencia con la reingeniería de software del CID. Incluye los siguientes componentes: a) el tratamiento de la retroalimentación recibida durante las pruebas alfa resolviendo los problemas identificados y realizando pequeñas mejoras en el software, como solicitaron los probadores alfa. El resultado de este trabajo debería ser el primer lanzamiento oficial de la distribución del Centro Nacional de Datos ampliado e integrado, y b) el tratamiento de las necesidades de formación entre los Centros Nacionales de Datos, en particular para las herramientas de nuevo desarrollo que se van a incluir en el Centro Nacional de Datos integrado y para el paquete SeisComP3. Esto se conseguirá mediante dos cursos de formación de analistas de ondas de los Centros Nacionales de Datos y dos cursos de formación dedicados a SeisComp3, así como a través de misiones de expertos a Centros Nacionales de Datos que necesitan apoyo in situ.

3.   Beneficios y resultados

Las actividades están en consonancia con los objetivos de la Unión ya que fomentan una seguridad global reforzada mediante una mayor sensibilización y comprensión del TPCE y consolidan la Posición Común 2003/805/PESC y la mayor difusión a los Estados que figuran en el anexo 2 del TPCE y el desarrollo de capacidades a nivel nacional, incluido el sostenimiento de sistemas de desarrollo de capacidades, así como una adopción más amplia del software del Centro Nacional de Datos integrado.

III.   DURACIÓN

La duración total estimada de la ejecución de los proyectos es de 24 meses.

IV.   BENEFICIARIOS

Los beneficiarios de los proyectos que se apoyarán en virtud de la presente Decisión son todos los Estados signatarios del TPCE, así como la Comisión Preparatoria.

V.   ENTIDAD EJECUTORA

La ejecución técnica de los proyectos se encomendará a la Comisión Preparatoria. La ejecución de los proyectos será llevada a cabo directamente por el personal de la Comisión Preparatoria, expertos de los Estados signatarios del TPCE y contratistas. Se prevé emplear financiación para contratar a un consultor de gestión de proyectos que se encargue de asesorar a la Comisión Preparatoria en la aplicación de la presente Decisión, de la obligación de elaborar informes en toda la fase de aplicación, incluido el informe narrativo final y el informe financiero final, de mantener un archivo de todos los documentos relacionados con la presente Decisión, especialmente con miras a posibles misiones de verificación, de velar por la visibilidad de la Unión en todos sus aspectos, garantizar que todas las actividades que impliquen aspectos financieros, legales y contractuales sean acordes con el acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, y de velar por que toda la información, incluida la información presupuestaria, sea completa y exacta y se facilite en el momento oportuno.

La ejecución de los proyectos se efectuará con arreglo al Acuerdo Marco Administrativo y Financiero (FAFA) y al acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, que se celebre entre la Comisión Europea y la Comisión Preparatoria.

VI.   TERCEROS PARTICIPANTES

Los expertos de la Comisión Preparatoria y de los Estados signatarios del TPCE se podrán considerar terceros participantes. Trabajarán con arreglo a las normas operativas convencionales aplicables a los expertos de la Comisión Preparatoria.


13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/96


DECISIÓN (PESC) 2015/1838 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2013/391/PESC de apoyo a la aplicación práctica de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/391/PESC (1).

(2)

La Decisión 2013/391/PESC establece los proyectos que se van a llevar a cabo («los proyectos») durante un período de ejecución de 24 meses tras la fecha de celebración del acuerdo financiero entre la Comisión y la Secretaría de las Naciones Unidas (Oficina de Asuntos de Desarme).

(3)

El 4 de junio de 2015, el organismo de ejecución, a saber, la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (UNODA), solicitó la autorización de la Unión para prorrogar el período de aplicación hasta el 25 de abril de 2016 para permitir la continuación de la ejecución de los proyectos más allá de la fecha inicial de expiración.

(4)

En su solicitud de 4 de junio de 2015, la UNODA indicaba que la continuación de los proyectos puede realizarse sin repercusiones en materia de recursos.

(5)

Por consiguiente, debe prorrogarse la Decisión 2013/391/PESC para permitir la plena ejecución de los proyectos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/391/PESC se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión caducará el 25 de abril de 2016.».

2)

En el anexo, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   DURACIÓN

La presente Decisión caducará el 25 de abril de 2016.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2013/391/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2013, de apoyo a la aplicación práctica de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 198 de 23.7.2013, p. 40).