ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 265

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
10 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1820 de la Comisión, de 9 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 por lo que respecta a la sustancia éter monoetílico de dietilenglicol ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1821 de la Comisión, de 9 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1822 de la Comisión, de 9 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1823 del Comité Político y de Seguridad, de 6 de octubre de 2015, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se derogan las Decisiones (PESC) 2015/607 y (PESC) 2015/1750 (ATALANTA/6/2015)

10

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea ( DO L 165 de 30.6.2015 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1820 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 por lo que respecta a la sustancia «éter monoetílico de dietilenglicol»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 470/2009 requiere que el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales se establezca en un reglamento.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El éter monoetílico de dietilenglicol figura actualmente en el cuadro como sustancia autorizada para todos los rumiantes y los porcinos. Según la entrada existente de éter monoetílico de dietilenglicol, no se exige LMR para estas especies animales.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «EMA») una solicitud de extensión a las aves de corral de la entrada existente relativa al éter monoetílico de dietilenglicol.

(5)

La EMA, sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, ha recomendado la extensión a las aves de corral de la entrada existente relativa al éter monoetílico de dietilenglicol.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(7)

La EMA ha considerado que es pertinente extrapolar la actual entrada relativa al éter monoetílico de dietilenglicol a todas las especies productoras de alimentos.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia.

(9)

Conviene conceder a las partes interesadas un período razonable de tiempo para que adopten las medidas que puedan ser necesarias para cumplir el nuevo LMR.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «éter monoetílico de dietilenglicol» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Éter monoetílico de dietilenglicol

No procede

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos

No se exige LMR

No procede

Nada

Nada»


10.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1821 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones a la Unión de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99, y originario de la India («el producto afectado»).

(2)

En la investigación que dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cooperó un gran número de productores exportadores de la India. Como consecuencia de ello, la Comisión Europea («la Comisión»), seleccionó una muestra de productores exportadores indios para ser investigados.

(3)

El Consejo estableció tipos de derechos individuales a las importaciones del producto afectado de las empresas incluidas en la muestra situados entre el 0 % y el 12,5 %, y un derecho medio ponderado del 5 % a las importaciones de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 figura una lista de los productores exportadores que cooperaron y no están incluidos en la muestra. Dicho anexo fue modificado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1019 de la Comisión (3).

(4)

El Consejo estableció también un derecho del 12,5 % a nivel nacional para todas las demás empresas, que o bien no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(5)

Conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, en caso de que un nuevo productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de:

a)

no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período en el que se basaban las medidas, es decir, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación original»);

b)

no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores que están sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento, y

c)

haber exportado realmente el producto afectado a la Unión después del período de investigación original o haber contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Unión después del período de investigación original,

puede modificarse el artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento y concederse al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el derecho medio ponderado del 5 %.

B.   SOLICITUD DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

La empresa india Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd. («el solicitante» o «Amar») pidió que se le concediera el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»).

(7)

Se llevó a cabo un examen para determinar si el solicitante cumplía los criterios para que se le concediera el TNPE con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013.

(8)

Se envió al solicitante un cuestionario pidiéndole que aportara pruebas de que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía los tres criterios para que se le otorgara el TNPE. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de:

Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd., en Satara.

(10)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que cumplía los tres criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. De hecho, pudo demostrar que:

i)

no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, con la excepción de la transacción de muestra que se describe detalladamente en el considerando 11,

ii)

no estaba vinculado a ningún productor o exportador de la India sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, y

iii)

realmente empezó a sus exportaciones del producto afectado a la Unión en junio de 2014 y está sujeto por otra obligación contractual a seguir con estas exportaciones,

y que, por lo tanto, podía concedérsele el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5 %, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, y debía ser añadido a la lista de productores exportadores indios que cooperaron no incluidos en la muestra.

(11)

El solicitante admitió en su respuesta al cuestionario del TNPE que, efectivamente, había exportado a la Unión durante el período de investigación original, pero solo había realizado una transacción de muestra de una cuantía menor, por valor inferior a 500 EUR, efectuada por vía aérea. Los documentos verificados in situ (incluido el intercambio de correspondencia que llevó a este envío y al posterior intercambio) confirmaron el carácter de muestra de la transacción. Por tanto, se llegó a la conclusión de que esta transacción no es razón para rechazar la petición de trato de nuevo productor exportador del solicitante.

(12)

La Comisión informó al solicitante y a la industria de la Unión de las conclusiones anteriores y les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(13)

Debe asignarse al solicitante un nuevo código TARIC (arancel integrado de la Unión Europea), concretamente el código B121. Por razones puramente técnicas de integración en el TARIC, el presente Reglamento debe modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo (4) atribuyendo el mismo código TARIC adicional (B121) al solicitante.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente a la lista de productores exportadores de la India que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013:

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

«Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd.

Satara, Maharashtra

B121»

Artículo 2

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 queda sustituido por el cuadro siguiente:

«Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Raajratna Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat

3,7

B775

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,0

B776

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

3,0

B777

Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,0

B778

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,0

B779

Viraj Profiles Vpl. Ltd., Thane, Maharashtra

0,0

B780

KEI Industries Limited, Nueva Delhi

0,0

B925

Superon Schweisstechnik India Ltd, Gurgaon, Haryana

3,7

B997

Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd, Satara, Maharashtra

3,7

B121

Empresas enumeradas en el anexo

3,4

Véase el anexo

Todas las demás empresas

3,7

B999»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 298 de 8.11.2013, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1019 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India, y deroga el Reglamento de ejecución (UE) 2015/49 (DO L 163 de 30.6.2015, p. 18).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).


10.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1822 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

51,8

MA

164,8

MK

32,3

TR

137,2

ZZ

96,5

0707 00 05

AL

34,9

TR

107,9

ZZ

71,4

0709 93 10

TR

136,4

ZZ

136,4

0805 50 10

AR

112,8

BO

160,8

CL

149,1

TR

127,3

UY

107,3

ZA

125,7

ZZ

130,5

0806 10 10

BR

261,1

EG

184,5

MA

56,6

MK

96,2

TR

160,1

ZZ

151,7

0808 10 80

AR

258,8

CL

177,6

MK

23,1

NZ

172,5

US

137,2

ZA

119,5

ZZ

148,1

0808 30 90

AR

131,8

TR

134,7

XS

87,9

ZA

218,5

ZZ

143,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/10


DECISIÓN (PESC) 2015/1823 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 6 de octubre de 2015

por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se derogan las Decisiones (PESC) 2015/607 y (PESC) 2015/1750 (ATALANTA/6/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones adecuadas relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (en lo sucesivo, «comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 15 de abril de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/607 (2) por la que se nombra al capitán (de navío) Alfonso GÓMEZ FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del contralmirante Stefano BARBIERI como nuevo comandante de la Fuerza de la UE, para suceder al capitán (de navío) Alfonso GÓMEZ FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

El 29 de septiembre de 2015, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2015/1750 (3) por la que se nombra al contralmirante Stefano BARBIERI comandante de la Fuerza de la UE a partir del 6 de octubre de 2015.

(6)

Debe modificarse la fecha del nombramiento.

(7)

Deben derogarse, por lo tanto, las Decisiones (PESC) 2015/607 y (PESC) 2015/1750.

(8)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al contralmirante Stefano BARBIERI comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 8 de octubre de 2015.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones (PESC) 2015/607 y (PESC) 2015/1750.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión (PESC) 2015/607 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de abril de 2015, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/102 (ATALANTA/3/2015) (DO L 100 de 17.4.2015, p. 79).

(3)  Decisión (PESC) 2015/1750 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2015, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/607 (ATALANTA/5/2015) (DO L 256 de 1.10.2015, p. 13).


Corrección de errores

10.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/12


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 30 de junio de 2015 )

En la página 11, en el anexo que modifica el anexo I de la Decisión 2012/757/UE, en el punto 2.2.2.:

donde dice:

«La presente ETI abarca los elementos del subsistema de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional (descritos en el capítulo 4), donde principalmente hay interfaces operativos entre las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura o donde la interoperabilidad resulte especialmente ventajosa.»,

debe decir:

«La presente ETI abarca los elementos del subsistema de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril (descritos en el capítulo 4), donde principalmente hay interfaces operativos entre las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura o donde la interoperabilidad resulte especialmente ventajosa.».