ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 260

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Edición en lengua española

Legislación

58° año
7 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1785 de la Comisión, de 5 de octubre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1786 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1788 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la renovación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

18

 

*

Decisión (UE) 2015/1789 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE respecto a diversas modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (Directiva sobre la calidad de los combustibles)

20

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2015/1790 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020

23

 

*

Decisión (UE) 2015/1791 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a un miembro suplente italiano del Comité de las Regiones

27

 

*

Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones

28

 

*

Decisión (PESC) 2015/1793 del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1014/2014 de la Comisión, de 22 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido y la construcción de un sistema común de seguimiento y evaluación de las operaciones financiadas en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca ( DO L 283 de 27.9.2014 )

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1785 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo denominado «cabeza de mopa» compuesto por un manojo de cuerdas de materia textil fijadas a un adaptador de plástico que permite montarlo en un mango.

(Véase la fotografía) (1)

9603 90 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6, para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI) y por el texto de los códigos NC 9603, 9603 90 y 9603 90 99.

Una mopa consiste en un manojo de cuerdas de materia textil montadas en un mango. El artículo consiste en un manojo de cuerdas de materia textil fijadas a un adaptador de plástico que permite montarlo en un mango. Por consiguiente, la cabeza de mopa debe considerarse un artículo incompleto que presenta las características esenciales de una mopa en el sentido de la RGI 2 a), dado que el adaptador de plástico se ha ideado para ser montado en un mango (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9603, letra D, párrafo primero).

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 9603 90 99 como una mopa.

Image

(1)  La fotografía se adjunta a título meramente informativo.


7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1786 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

33,9

MA

201,3

MK

44,1

TR

73,3

ZZ

88,2

0707 00 05

AL

46,1

TR

122,2

ZZ

84,2

0709 93 10

TR

140,9

ZZ

140,9

0805 50 10

AR

127,3

BO

160,8

CL

149,1

TR

98,8

UY

104,8

ZA

143,1

ZZ

130,7

0806 10 10

BR

257,8

EG

187,3

MK

96,2

TR

168,7

ZA

128,8

ZZ

167,8

0808 10 80

CL

149,5

MK

23,1

NZ

140,9

US

137,2

ZA

148,0

ZZ

119,7

0808 30 90

AR

131,8

TR

130,4

XS

95,7

ZA

149,1

ZZ

126,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/6


DIRECTIVA (UE) 2015/1787 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2015

por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE establecen los requisitos mínimos de los programas de control de todas las aguas destinadas al consumo humano y las especificaciones para el método de análisis de los distintos parámetros.

(2)

Conviene actualizar las especificaciones que figuran en esos anexos a la luz de los avances científicos y técnicos para garantizar la coherencia con la legislación de la Unión.

(3)

El anexo II de la Directiva 98/83/CE concede cierto grado de flexibilidad en la realización del control de auditoría y del control de comprobación, lo que permite una reducción de la frecuencia de muestreo en determinadas circunstancias. Las condiciones específicas para realizar el control de los parámetros en las frecuencias adecuadas y las técnicas de control existentes deben aclararse a la luz del progreso científico.

(4)

Desde 2004, la Organización Mundial de la Salud aplica el enfoque del plan de seguridad del agua, que se basa en los principios de evaluación de riesgos y de gestión de riesgos establecidos en sus Guías para la calidad del agua potable  (2). Esas guías, junto con la norma EN 15975-2, relativa a la seguridad en el suministro de agua potable, son principios reconocidos a nivel internacional en los que se basan la producción, la distribución, el control y el análisis de los parámetros del agua potable. Por tanto, el anexo II de la Directiva 98/83/CE debe adaptarse a las últimas actualizaciones de esos principios.

(5)

Para controlar los riesgos sobre la salud humana, los programas de control deben garantizar que se aplican medidas en toda la cadena de abastecimiento de agua y tener en cuenta la información procedente de las masas de agua utilizadas para la extracción de agua potable. Las obligaciones generales relativas a los programas de control deben reducir la distancia existente entre la extracción y el suministro de agua. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deben garantizar el establecimiento de uno o más registros de las zonas protegidas. Esas zonas protegidas incluyen todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua potable, o destinadas a tal uso, en virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva. Los resultados del seguimiento o control de esas masas de agua de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 8 de dicha Directiva deben utilizarse para determinar el riesgo potencial para el agua potable antes y después de su tratamiento a efectos de la Directiva 98/83/CE.

(6)

La experiencia ha demostrado que, en muchos parámetros (en particular fisicoquímicos), las concentraciones presentes no suelen dar lugar a un incumplimiento de los valores límite. El control y la notificación de tales parámetros carentes de utilidad práctica implican costes significativos, especialmente cuando debe considerarse un gran número de parámetros. La introducción de frecuencias de control flexibles en esas circunstancias presenta oportunidades de ahorro que no resultarían perjudiciales para la salud pública ni para otros aspectos. El control flexible reduce también la recogida de datos que facilitan poca o ninguna información sobre la calidad del agua potable.

(7)

Por tanto, es necesario que los Estados miembros puedan establecer excepciones a los programas de control que hayan establecido, siempre que se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable de la OMS, y deben tener en cuenta el seguimiento efectuado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.

(8)

El cuadro B2 del anexo II de la Directiva 98/83/CE, que se refiere a las aguas envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta, ha quedado obsoleto, ya que esos productos están regulados por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A esos productos también se aplica el principio de «análisis de peligros y puntos de control crítico» (APPCC), establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Como consecuencia de la adopción de esos Reglamentos, el anexo II de la Directiva 98/83/CE de facto ya no se aplica a las aguas envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta.

(9)

La Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (7) introdujo disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas. Por tanto, los programas de control de las sustancias radiactivas deben establecerse exclusivamente de conformidad con dicha Directiva.

(10)

Los laboratorios que aplican las especificaciones para el análisis de los parámetros establecidos en el anexo III de la Directiva 98/83/CE deben trabajar de acuerdo con procedimientos aprobados a nivel internacional o normas de funcionamiento basadas en criterios y emplear métodos de análisis que, en la medida de lo posible, hayan sido validados.

(11)

La Directiva 2009/90/CE de la Comisión (8) contempla el uso de la norma EN ISO/IEC 17025, o de otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, para validar los métodos de análisis. La norma EN ISO/IEC 17025 se emplea también en virtud del Reglamento (CE) no 882/2004 para la acreditación de los laboratorios designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto, es necesario contemplar la aplicación de esta norma, o de otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, para validar los métodos de análisis en el contexto de la Directiva 98/83/CE. Para adaptar el anexo III de la Directiva 98/83/CE a la Directiva 2009/90/CE, deben introducirse el límite de cuantificación y la incertidumbre de medida como resultados característicos (o criterios de funcionamiento). No obstante, es necesario que los Estados miembros puedan seguir permitiendo por un período de tiempo limitado el uso de la exactitud, la precisión y el límite de detección como resultados característicos en virtud del anexo III de la Directiva 98/83/CE, de modo que los laboratorios tengan tiempo suficiente para adaptarse a este avance técnico.

(12)

Se ha establecido una serie de normas ISO para el análisis de los parámetros microbiológicos. Así pues, las normas EN ISO 9308-1 y EN ISO 9308-2 (para el recuento de Escherichia coli y bacterias coliformes) y la norma EN ISO 14189 (para el análisis de Clostridium perfringens) proporcionan todas las especificaciones necesarias para realizar el análisis. Esas nuevas normas y progresos técnicos deben reflejarse en el anexo III de la Directiva 98/83/CE.

(13)

Para evaluar la equivalencia de métodos alternativos con el método previsto en el anexo III de la Directiva 98/83/CE, es necesario que los Estados miembros puedan utilizar la norma EN ISO 17994, establecida ya como la norma sobre equivalencia de los métodos microbiológicos en el contexto de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Decisión 2009/64/CE de la Comisión (10). Alternativamente, es necesario que los Estados miembros puedan utilizar la norma EN ISO 16140 u otros protocolos similares aceptados a nivel internacional, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (11), para establecer la equivalencia de métodos basados en principios distintos del cultivo, que rebasan el ámbito de la norma EN ISO 17994.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Agua Potable creado en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 98/83/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 98/83/CE se modifica como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva.

2)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 27 de octubre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

(2)  http://www.who.int/water_sanitation_health/publications/2011/dwq_guidelines/en/index.html

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).

(8)  Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).

(9)  Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).

(10)  Decisión 2009/64/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2009, por la que se especifica, de conformidad con la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la norma ISO 17994:2004(E) como la norma sobre equivalencia de los métodos microbiológicos (DO L 23 de 27.1.2009, p. 32).

(11)  Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO II

CONTROL

PARTE A

Objetivos generales y programas de control del agua destinada al consumo humano

1.

Los programas de control del agua destinada al consumo humano deben:

a)

comprobar que las medidas aplicadas para controlar los riesgos sobre la salud humana en toda la cadena de suministro de agua a partir de la zona de captación, incluidos la extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución, son eficaces y que el agua en el punto de cumplimiento es salubre y limpia;

b)

facilitar información sobre la calidad del agua suministrada para consumo humano a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5, y de los valores paramétricos previstos en el anexo I;

c)

determinar los medios más adecuados para reducir el riesgo sobre la salud humana.

2.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, las autoridades competentes establecerán programas de control que satisfagan los parámetros y frecuencias establecidos en la parte B del presente anexo, consistentes en:

a)

recogida y análisis de muestras de agua puntuales, o

b)

mediciones registradas mediante un proceso de control continuo.

Además, los programas de control pueden consistir en:

a)

inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y mantenimiento de los equipos, y/o

b)

inspecciones de la zona de captación y de las infraestructuras de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.

3.

Los programas de control pueden basarse en una evaluación del riesgo, tal como se describe en la parte C.

4.

Los Estados miembros velarán por que los programas de control se revisen de forma continua y se actualicen o confirmen nuevamente al menos cada cinco años.

PARTE B

Parámetros y frecuencias

1.   Marco general

Un programa de control debe tener en cuenta los parámetros a que se refiere el artículo 5, incluidos los que son importantes para evaluar el impacto de los sistemas de distribución domiciliaria sobre la calidad del agua en el punto de cumplimiento, como se establece en el artículo 6, apartado 1. A la hora de elegir parámetros adecuados para el control, deben tenerse en cuenta las condiciones locales de cada sistema de suministro de agua.

Los Estados miembros garantizarán que se controlen los parámetros enumerados en el punto 2 con las frecuencias de muestreo pertinentes, como se establece en el punto 3.

2.   Lista de parámetros

Parámetros del grupo A

Los siguientes parámetros (grupo A) se controlarán de conformidad con las frecuencias establecidas en el cuadro 1 del punto 3:

a)

Escherichia coli (E. coli), bacterias coliformes, recuento de colonias a 22 °C, color, turbidez, sabor, olor, pH, conductividad;

b)

otros parámetros considerados pertinentes en el programa de control, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y, si procede, mediante una evaluación del riesgo, como se establece en la parte C.

En circunstancias específicas, a los parámetros del grupo A se añadirán los siguientes parámetros:

a)

amonio y nitrito, si se utiliza la cloraminación;

b)

aluminio y hierro, si se utilizan como sustancias para el tratamiento del agua.

Parámetros del grupo B

Para determinar el cumplimiento de todos los valores paramétricos establecidos en la presente Directiva, todos los demás parámetros no analizados en el grupo A y establecidos de conformidad con el artículo 5 se controlarán al menos con las frecuencias establecidas en el cuadro 1 del punto 3.

3.   Frecuencias de muestreo

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

(véanse las notas 1 y 2)

m3

Parámetro del grupo A

Número de muestras por año

(véase la nota 3)

Parámetro del grupo B

Número de muestras por año

 

≤ 100

> 0

(véase la nota 4)

> 0

(véase la nota 4)

> 100

≤ 1 000

4

1

> 1 000

≤ 10 000

4

+ 3

por cada 1 000 m3/d y fracción del volumen total

1

+ 1

por cada 4 500 m3/d y fracción del volumen total

> 10 000

≤ 100 000

3

+ 1

por cada 10 000 m3/d y fracción del volumen total

> 100 000

 

12

+ 1

por cada 25 000 m3/d y fracción del volumen total

Nota 1:

Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 2:

Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.

Nota 3:

La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4 300 m3/d = 16 muestras (cuatro para los primeros 1 000 m3/d + 12 para los 3 300 m3/d adicionales).

Nota 4:

Los Estados miembros que hayan decidido eximir fuentes de suministro individual de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva aplicarán esas frecuencias solo en las zonas de abastecimiento que distribuyan entre 10 y 100 m3 diarios.

PARTE C

Evaluación del riesgo

1.

Los Estados miembros podrán contemplar la posibilidad de establecer excepciones respecto a los parámetros y frecuencias de muestreo previstos en la parte B, siempre que se realice una evaluación del riesgo de conformidad con la presente parte.

2.

La evaluación del riesgo a que se refiere el punto 1 se basará en los principios generales de la evaluación del riesgo establecidos en relación con normas internacionales tales como la norma EN 15975-2, relativa a la “Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis”.

3.

La evaluación del riesgo tendrá en cuenta los resultados de los programas de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) respecto a las masas de agua especificadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, que proporcionen un promedio de más de 100 m3 diarios, de conformidad con el anexo V de dicha Directiva.

4.

Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo, se ampliará la lista de parámetros establecida en el punto 2 de la parte B y/o aumentarán las frecuencias de muestreo establecidas en el punto 3 de la parte B, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

la lista de parámetros o frecuencias como se establece en el presente anexo no basta para cumplir las obligaciones impuestas en virtud del artículo 7, apartado 1;

b)

se requieren otros controles a efectos del artículo 7, apartado 6;

c)

es necesario para obtener las garantías necesarias establecidas en la parte A, punto 1, letra a).

5.

Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo, podrán reducirse la lista de parámetros establecida en el punto 2 de la parte B y las frecuencias de muestreo establecidas en el punto 3 de la parte B, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la frecuencia de muestreo de E. coli en ningún caso debe reducirse hasta quedar por debajo de la establecida en el punto 3 de la parte B;

b)

respecto a los demás parámetros:

i)

el lugar y la frecuencia del muestreo se determinarán en relación con el origen del parámetro, así como con la variabilidad y tendencia a largo plazo de su concentración, teniendo en cuenta el artículo 6;

ii)

para reducir la frecuencia mínima de muestreo de un parámetro, como se establece en el punto 3 de la parte B, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento deben ser inferiores al 60 % del valor paramétrico;

iii)

para suprimir un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, como se establece en el punto 2 de la parte B, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento deben ser inferiores al 30 % del valor paramétrico;

iv)

la supresión de un parámetro concreto establecido en el punto 2 de la parte B de la lista de parámetros que deben controlarse se basará en el resultado de la evaluación del riesgo, respaldado por los resultados del control de fuentes de agua destinada al consumo humano, que confirmen la protección de la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación del agua destinada al consumo humano, como se establece en el artículo 1;

v)

podrá reducirse la frecuencia de muestreo o suprimirse un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse como se establece en los puntos ii) y iii) solo si la evaluación del riesgo confirma que ningún factor que pueda preverse razonablemente va a causar un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano.

6.

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las evaluaciones del riesgo son aprobadas por las autoridades competentes pertinentes, y

b)

se proporciona información que muestre que se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo, junto con un resumen de sus resultados.

PARTE D

Métodos de muestreo y puntos de muestreo

1.

Los puntos de muestreo se determinarán de modo que se garantice el cumplimiento con los puntos de cumplimiento definidos en el artículo 6, apartado 1. En el caso de las redes de distribución, los Estados miembros podrán tomar muestras para determinar parámetros específicos en la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede demostrarse que ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan de los parámetros de que se trate. En la medida de lo posible, el número de muestras se distribuirá de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.

2.

El muestreo en el punto de cumplimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

a)

las muestras de cumplimiento respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo y níquel) se tomarán en el grifo del consumidor sin descarga previa. Debe tomarse una muestra aleatoria diurna de un volumen de un litro. Como alternativa, los Estados miembros pueden utilizar métodos de tiempo de estancamiento fijo que reflejen mejor su situación nacional, siempre que, en la zona de abastecimiento, esto no dé como resultado menos casos de incumplimiento que utilizando el método aleatorio diurno;

b)

las muestras de cumplimiento respecto a los parámetros microbiológicos en el punto de cumplimiento se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo b).

3.

El muestreo en la red de distribución, excepto el muestreo en el grifo del consumidor, se realizará con arreglo a la norma ISO 5667-5. Por lo que respecta a los parámetros microbiológicos, las muestras de la red de distribución se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo a).


(1)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).».


ANEXO II

El anexo III de la Directiva 98/83/CE se modifica como sigue:

1)

El párrafo inicial se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que los métodos de análisis empleados a efectos de control y demostración del cumplimiento de la presente Directiva se validen y documenten de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional. Los Estados miembros garantizarán que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios aplican prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.

En ausencia de un método analítico que cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en la parte B, los Estados miembros velarán por que el control se lleve a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos.».

2)

El punto 1 se modifica como sigue:

a)

el título del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis»;

b)

los párrafos tercero a noveno, incluida la nota 1, se sustituyen por el texto siguiente:

«Los métodos para los parámetros microbiológicos son los siguientes:

a)

Escherichia coli (E. coli) y bacterias coliformes (EN ISO 9308-1 o EN ISO 9308-2)

b)

Enterococci (EN ISO 7899-2)

c)

Pseudomonas aeruginosa (EN ISO 16266)

d)

Enumeración de microorganismos cultivables — recuento de colonias a 22 °C (EN ISO 6222)

e)

Enumeración de microorganismos cultivables — recuento de colonias a 36 °C (EN ISO 6222)

f)

Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (EN ISO 14189)».

3)

El punto 2 se modifica como sigue:

a)

el título del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos»;

b)

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Parámetros químicos e indicadores

En relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación, como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión (1), igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán permitir el uso de los criterios de “exactitud”, “precisión” y “límite de detección”, especificados en el cuadro 2, como un conjunto alternativo de resultados característicos respecto al “límite de cuantificación” y la “incertidumbre de medida”, como se especifica en el párrafo primero y en el cuadro 1, respectivamente.

La incertidumbre de medida establecida en el cuadro 1 no se utilizará como tolerancia adicional de los valores paramétricos establecidos en el anexo I.

Cuadro 1

Resultados característicos mínimos respecto a la “Incertidumbre de medida”

Parámetros

Incertidumbre de medida

(véase la nota 1)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Notas

Aluminio

25

 

Amonio

40

 

Antimonio

40

 

Arsénico

30

 

Benzo(a)pireno

50

Véase la nota 5

Benceno

40

 

Boro

25

 

Bromato

40

 

Cadmio

25

 

Cloruro

15

 

Cromo

30

 

Conductividad

20

 

Cobre

25

 

Cianuro

30

Véase la nota 6

1,2-Dicloroetano

40

 

Fluoruro

20

 

Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH

0,2

Véase la nota 7

Hierro

30

 

Plomo

25

 

Manganeso

30

 

Mercurio

30

 

Níquel

25

 

Nitrato

15

 

Nitrito

20

 

Oxidabilidad

50

Véase la nota 8

Plaguicidas

30

Véase la nota 9

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

50

Véase la nota 10

Selenio

40

 

Sodio

15

 

Sulfato

15

 

Tetracloroeteno

30

Véase la nota 11

Tricloroeteno

40

Véase la nota 11

Trihalometanos — total

40

Véase la nota 10

Carbono orgánico total (COT)

30

Véase la nota 12

Turbidez

30

Véase la nota 13

La acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.


Cuadro 2

Resultados característicos mínimos respecto a “exactitud”, “precisión” y “límite de detección” que podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2019

Parámetros

Exactitud

(véase la nota 2)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Precisión

(véase la nota 3)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Límite de detección

(véase la nota 4)

% del valor paramétrico (excepto para el pH)

Notas

Aluminio

10

10

10

 

Amonio

10

10

10

 

Antimonio

25

25

25

 

Arsénico

10

10

10

 

Benzo(a)pireno

25

25

25

 

Benceno

25

25

25

 

Boro

10

10

10

 

Bromato

25

25

25

 

Cadmio

10

10

10

 

Cloruro

10

10

10

 

Cromo

10

10

10

 

Conductividad

10

10

10

 

Cobre

10

10

10

 

Cianuro

10

10

10

Véase la nota 6

1,2-Dicloroetano

25

25

10

 

Fluoruro

10

10

10

 

Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH

0,2

0,2

 

Véase la nota 7

Hierro

10

10

10

 

Plomo

10

10

10

 

Manganeso

10

10

10

 

Mercurio

20

10

20

 

Níquel

10

10

10

 

Nitrato

10

10

10

 

Nitrito

10

10

10

 

Oxidabilidad

25

25

10

Véase la nota 8

Plaguicidas

25

25

25

Véase la nota 9

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

25

25

25

Véase la nota 10

Selenio

10

10

10

 

Sodio

10

10

10

 

Sulfato

10

10

10

 

Tetracloroeteno

25

25

10

Véase la nota 11

Tricloroeteno

25

25

10

Véase la nota 11

Trihalometanos — total

25

25

10

Véase la nota 10

Turbidez

25

25

25

 

La acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.

(1)  Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).»;"

c)

el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Notas de los cuadros 1 y 2

Nota 1

Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o mejor. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa.

Nota 2

Por exactitud se entiende la medida del error sistemático, es decir, la diferencia entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto. En la norma ISO 5725 figuran otras especificaciones.

Nota 3

Por precisión se entiende la medida del error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados respecto a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa. Este término se especifica con mayor detalle en la norma ISO 5725.

Nota 4

El límite de detección es bien

el triple de la desviación típica dentro del lote de una muestra natural que contenga una baja concentración del parámetro, o bien

el quíntuplo de la desviación típica de una muestra en blanco.

Nota 5

Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medida, debe seleccionarse la mejor técnica disponible (hasta el 60 %).

Nota 6

El método determina el cianuro total en todas las formas.

Nota 7

Los valores respecto a la exactitud, precisión e incertidumbre de medida se expresan en unidades de pH.

Nota 8

Método de referencia: EN ISO 8467.

Nota 9

Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.

Nota 10

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

Nota 11

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

Nota 12

La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 3 mg/l del carbono orgánico total (COT). Se utilizará la norma CEN 1484: Análisis del agua: Directrices para la determinación del carbono orgánico total (COT) y del carbono orgánico disuelto (COD).

Nota 13

La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 1,0 UNF (Unidad Nefelométrica de Turbidez) de conformidad con la norma EN ISO 7027.»

4)

Se suprime el punto 3.



DECISIONES

7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/18


DECISIÓN (UE) 2015/1788 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativa a la renovación del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/648/CE (2), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (3) («el Acuerdo»).

(2)

El artículo 11, letra b), de dicho Acuerdo establece que este se celebra por un período inicial de cinco años, renovable por acuerdo mutuo entre las Partes. Mediante la Decisión 2009/501/CE del Consejo (4), el Acuerdo se renovó por un período adicional de cinco años, que expirará el 17 de mayo de 2015.

(3)

Ambas Partes estiman que la rápida renovación del Acuerdo iría en beneficio mutuo.

(4)

El contenido del Acuerdo renovado deberá ser idéntico al contenido del Acuerdo actual.

(5)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(6)

La renovación del Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la renovación, por un período adicional de cinco años, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación al Gobierno de la República de la India de que la Unión ha finalizado los procedimientos internos necesarios para la renovación del Acuerdo de conformidad con el artículo 11, letra b), del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la siguiente notificación al Gobierno de la República de la India:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y, desde entonces, ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de esta. Por consiguiente, las referencias a “la Comunidad Europea” que aparecen en el texto del Acuerdo deben entenderse, cuando proceda, como referencias a “la Unión Europea”».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(2)  Decisión 2002/648/CE del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativa a la renovación del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (DO L 213 de 9.8.2002, p. 29).

(3)  Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (DO L 213 de 9.8.2002, p. 30).

(4)  Decisión 2009/501/CE del Consejo, de 19 de enero de 2009, relativa a la celebración de un Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India (DO L 171 de 1.7.2009, p. 17).


7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/20


DECISIÓN (UE) 2015/1789 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE respecto a diversas modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (Directiva sobre la calidad de los combustibles)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, los anexos II y XX del Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y XX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe por tanto basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se se ha adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una propuesta de modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No …/2015

de …

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

La Directiva 2009/30/CE deroga la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II y XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XVII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).».

2.

En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«c)

En el artículo 2, apartado 5, el término “Islandia” se añade después de “Finlandia” y el término “Noruega”, después de “Lituania”.

d)

En el artículo 3, apartado 4, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

“Islandia podrá permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol o metanol con una presión de saturación de vapor máxima de 70 kPa, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante o que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de metanol cumpla los criterios especificados en el artículo 7 ter, apartado 2.”.

e)

Los artículos 7 bis a 7 sexies no se aplicarán a Liechtenstein.

f)

El artículo 7 ter, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC.».

3.

Se suprime el texto del punto 6 (Directiva 93/12/CEE del Consejo).

Artículo 2

En el punto 21ad (Directiva 1999/32/CE del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE, se añade el párrafo siguiente:

«—

32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).».

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2009/30/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.

(2)  DO L 74 de 27.3.1993, p. 81.

(3)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/23


DECISIÓN (UE, EURATOM) 2015/1790 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, y su artículo 302,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la Decisión (UE) 2015/1157 del Consejo, de 14 de julio de 2015, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistas las propuestas presentadas por cada Estado miembro,

Previa consulta a la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/570/UE, Euratom del Consejo (2), el mandato de los actuales miembros del Comité Económico y Social Europeo expira el 20 de septiembre de 2015. Conviene, por tanto, proceder al nombramiento de los miembros para un período de cinco años a partir del 21 de septiembre de 2015.

(2)

Se solicitó a cada Estado miembro que presentara al Consejo una lista de candidatos compuesta por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular de los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural, para su nombramiento como miembros del Comité Económico y Social Europeo.

(3)

El 18 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 (3) por la que se nombra, para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020, a los miembros propuestos por los Gobiernos belga, búlgaro, checo, danés, alemán, estonio, griego, irlandés, español, francés, croata, italiano, chipriota, letón, luxemburgués, húngaro, maltés, austríaco, polaco, portugués, rumano, esloveno, eslovaco, finlandés, sueco y británico, así como a nueve miembros propuestos por el Gobierno neerlandés. Los miembros cuyas candidaturas no habían sido comunicadas al Consejo a 8 de septiembre de 2015 no pudieron incluirse en la Decisión (UE, Euratom) 2015/1600.

(4)

El 14 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2015, respectivamente, fueron presentadas al Consejo la lista de tres miembros propuestos por el Gobierno neerlandés y la lista de miembros propuestos por el Gobierno lituano. Procede nombrar a dichos miembros para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020, el mismo período que el aplicable a los miembros nombrados por la Decisión (UE, Euratom) 2015/1600. Por lo tanto, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo a partir del 21 de septiembre de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité Económico y Social Europeo, para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020, a las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Surtirá efecto el 21 de septiembre de 2015.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  DO L 187 de 15.7.2015, p. 28.

(2)  Decisión 2010/570/UE, Euratom del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (DO L 251 de 25.9.2010, p. 8).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2015/1600 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2020 (DO L 248 de 24.9.2015, p. 53).


ANEXO

ПРИЛОЖЕНИЕ — ANEXO — PŘÍLOHA — BILAG — ANHANG — LISA

ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANNEXE — PRILOG — ALLEGATO — PIELIKUMS

PRIEDAS — MELLÉKLET — ANNESS — BIJLAGE — ZAŁĄCZNIK

ANEXO — ANEXĂ — PRÍLOHA — PRILOGA — LIITE — BILAGA

Членове/Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed

Μέλη/Members/Membres/Članovi/Membri/Locekļi

Nariai/Tagok/Membri/Leden/Członkowie

Membros/Membri/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter

LIETUVA

D. Alfredas JONUŠKA

Director General, Šiauliai Chamber of Commerce, Industry and Crafts

D. Linas LASIAUSKAS

Director General, Lithuanian Apparel and Textile Industry Association

D. Gintaras MORKIS

Deputy Director-General, Lithuanian Confederation of Industrialists

D.a Tatjana BABRAUSKIENĖ

International secretary, Lithuanian Education Trade Union

D.a Daiva KVEDARAITĖ

International secretary, Lithuanian Trade Union «Solidarity»

D.a Irena PETRAITIENĖ

Chair, Lithuanian civil servants', budget and public institutions employees' trade union

D. Mindaugas MACIULEVIČIUS

Director, Agricultural cooperative «Lithuanian Quality»

D. Vitas MAČIULIS

Business Consultant, State Research Institute of Physical and Technological Sciences Centre

President, Lithuanian Solar Energy Association

D.a Indrė VAREIKYTĖ

Director, Public Institution «SOS Projects»

NEDERLAND

D. Joost VAN IERSEL

Former Chairman of The Hague Chamber of Commerce

Lecturer and author of articles on political economy and Europe

D. Johannes Gertrudis Wilhelmina SIMONS

Chair of the seniors of the Benelux Interuniversity Association of Transport Economists (BIVEC)

Emeritus Professor of Transport Economics, Free University of Amsterdam

D. Cornelis Willibrordus Maria LUSTENHOUWER

Director/General Counsel and Chief Compliance Officer of DELTA N.V. in Middelburg (NL)


7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/27


DECISIÓN (UE) 2015/1791 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2015

por la que se nombra a un miembro suplente italiano del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente a raíz del término del mandato de D. Onofrio INTRONA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Roberto CIAMBETTI, Consigliere e Presidente del Consiglio regionale della Regione Veneto.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/28


DECISIÓN (UE) 2015/1792 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2015

por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vistas las propuestas del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cinco puestos de miembro tras el término de los mandatos de D.a Rita BARBERÁ NOLLA, D.a Yolanda BARCINA ANGULO, D.a María Dolores de COSPEDAL GARCÍA, D. Ignacio GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. José Antonio MONAGO TERRAZA.

(3)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cinco puestos de suplente tras el término de los mandatos de D. Enrique BARRASA SÁNCHEZ, D. Borja COROMINAS FISAS, D.a Teresa GIMÉNEZ DELGADO DE TORRES, D.a María Victoria PALAU TÁRREGA y D. Juan Luis SÁNCHEZ DE MUNIÁIN LACASA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como miembros, a:

D.a Miren Uxue BARCOS BERRUEZO, presidenta de la Comunidad Foral de Navarra

D.a Cristina CIFUENTES CUENCAS, presidenta de la Comunidad de Madrid

D. Guillermo FERNÁNDEZ VARA, presidente de la Junta de Extremadura

D. Emiliano GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ, presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

D. Ximo PUIG I FERRER, presidente de la Generalidad Valenciana

Artículo 2

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, como suplentes, a:

D.a Rosa BALAS TORRES, directora general de Acción Exterior de la Junta de Extremadura

D.a Elena CEBRIÁN CALVO, consejera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalidad Valenciana

D. Cruz FERNÁNDEZ MARISCAL, director general de Relaciones Institucionales y Asuntos Europeos de la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

D.a Yolanda IBARROLA DE LA FUENTE, directora general de Asuntos Europeos y Cooperación con el Estado de la Comunidad Autónoma de Madrid

D.a Ana OLLO HUALDE, consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/30


DECISIÓN (PESC) 2015/1793 DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/389/PESC (1).

(2)

El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/485/PESC (2) por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC y se prorroga la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) hasta el 12 de diciembre de 2016.

(3)

Procede modificar la Decisión 2012/389/PESC a fin de prorrogar hasta el 15 de diciembre de 2015 el período cubierto por el importe de referencia financiera.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 13 de la Decisión 2012/389/PESC, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR entre el 16 de julio de 2012 y el 15 de noviembre de 2013 será de 22 880 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2013 y el 15 de octubre de 2014 será de 11 950 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de diciembre de 2015 será de 17 900 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en las adjudicaciones de licitaciones de la EUCAP NESTOR estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por la EUCAP NESTOR.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 40).

(2)  Decisión 2014/485/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 39).


Corrección de errores

7.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/31


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1014/2014 de la Comisión, de 22 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido y la construcción de un sistema común de seguimiento y evaluación de las operaciones financiadas en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

( Diario Oficial de la Unión Europea L 283 de 27 de septiembre de 2014 )

En la página 15, en el anexo, en la parte II, «Indicadores de realizaciones»:

donde dice:

«Prioridad de la Unión 1 — Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento (número de proyectos) (* indicadores pertinentes también para los proyectos relativos a la pesca continental)»,

debe decir:

«Prioridad de la Unión 1 — Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento (número de operaciones) (* indicadores pertinentes también para las operaciones relativas a la pesca continental)».

En la página 16, en el anexo, en la parte II, «Indicadores de realizaciones»:

1)

donde dice:

«Prioridad de la Unión 2 — Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento (número de proyectos)»,

debe decir:

«Prioridad de la Unión 2 — Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento (número de operaciones)»;

2)

donde dice:

«Prioridad de la Unión 3 — Fomentar la aplicación de la PPC: Control y recopilación de datos (número de proyectos)»,

debe decir:

«Prioridad de la Unión 3 — Fomentar la aplicación de la PPC: Control y recopilación de datos (número de operaciones)»;

3)

donde dice:

«Prioridad de la Unión 4 — Aumentar el empleo y la cohesión territorial (número de proyectos, excepto 1)»,

debe decir:

«Prioridad de la Unión 4 — Aumentar el empleo y la cohesión territorial (número de operaciones, excepto 1)».

En la página 17, en el anexo, en la parte II, «Indicadores de realizaciones»:

1)

donde dice:

«Prioridad de la Unión 5 — Fomentar la comercialización y la transformación (número de proyectos, excepto 1 y 4)»,

debe decir:

«Prioridad de la Unión 5 — Fomentar la comercialización y la transformación (número de operaciones, excepto 1 y 4)»;

2)

donde dice:

«Prioridad de la Unión 6 — Fomentar la aplicación de la Política Marítima Integrada (número de proyectos)»,

debe decir:

«Prioridad de la Unión 6 — Fomentar la aplicación de la Política Marítima Integrada (número de operaciones)».

En la página 19, en el anexo, en la parte II, en la nota a pie de página 10:

donde dice:

«Incluidos los proyectos en virtud de la medida pertinente del FEMP que puedan contribuir a alcanzar los objetivos de lograr y mantener un buen estado del medio ambiente, como exige la Directiva 2008/56/CE.»,

debe decir:

«Incluidas las operaciones en virtud de la medida pertinente del FEMP que puedan contribuir a alcanzar los objetivos de lograr y mantener un buen estado del medio ambiente, como exige la Directiva 2008/56/CE.».