ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 258

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
3 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1770 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Laguiole (DOP)]

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1771 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1772 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de septiembre de 2015, relativa a la transición de EUNAVFOR MED a la segunda fase de la operación, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (EUNAVFOR MED/2/2015)

5

 

*

Decisión (UE) 2015/1773 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, sobre la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE, en lo que se refiere a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE (Estadísticas sobre energía)

7

 

*

Decisión (UE) 2015/1774 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

10

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión ( DO L 107 de 10.4.2014 )

11

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión ( DO L 63 de 4.3.2014 )

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1770 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Laguiole (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Laguiole», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 782/2008 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Laguiole» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 782/2008 de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Laguiole (DOP)] (DO L 209 de 6.8.2008, p. 3).

(4)  DO C 156 de 12.5.2015, p. 10.


3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1771 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

44,1

MA

239,0

MK

46,1

TR

81,2

XS

39,0

ZZ

89,9

0707 00 05

AL

46,1

MK

41,5

TR

122,2

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

147,7

ZZ

147,7

0805 50 10

AR

138,1

BO

134,3

CL

177,6

TR

75,3

UY

117,7

ZA

145,1

ZZ

131,4

0806 10 10

BR

257,8

EG

178,0

MK

32,3

TR

142,7

ZA

128,8

ZZ

147,9

0808 10 80

BR

35,7

CL

122,9

NZ

137,5

US

136,3

ZA

143,0

ZZ

115,1

0808 30 90

AR

132,2

CL

148,3

TR

127,2

XS

95,8

ZZ

125,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/5


DECISIÓN (PESC) 2015/1772 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 28 de septiembre de 2015

relativa a la transición de EUNAVFOR MED a la segunda fase de la operación, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (EUNAVFOR MED/2/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comandante de la Operación EUNAVFOR MED ha indicado que la operación ha cumplido todos los objetivos militares de la primera fase, en relación con la obtención de información y datos, y ha propuesto que la operación pase a la segunda fase, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778.

(2)

En su sesión del 14 de septiembre de 2015, el Consejo llegó a la conclusión de que concurren las condiciones para que EUNAVFOR MED pase a la segunda fase de la operación, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778.

(3)

La transición a la segunda fase de la operación debería tener lugar el 7 de octubre de 2015.

(4)

La transición a fases siguientes de EUNAVFOR MED, entre ellas la correspondiente al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Decisión (PESC) 2015/778, serán objeto de evaluaciones adicionales por parte del Consejo, a fin de saber si se han cumplido las condiciones para dicha transición, teniendo en cuenta toda Resolución aplicable del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el consentimiento de los Estados costeros de que se trate, así como la decisión del Comité Político y de Seguridad en cuanto al momento de efectuar la transición, de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/778 y la Decisión (PESC) 2015/972 del Consejo (2) por la que se pone en marcha la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) pasará a la segunda fase de la operación, que se dispone en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778, a partir del día 7 de octubre de 2015.

Artículo 2

Quedan aprobadas las reglas de enfrentamiento adaptadas para la segunda fase de la operación como dispone el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2015/778.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 122 de 19.5.2015, p. 31.

(2)  Decisión (PESC) 2015/972 del Consejo, de 22 de junio de 2015, por la que se pone en marcha la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (DO L 157 de 23.6.2015, p. 51).


3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/7


DECISIÓN (UE) 2015/1773 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

sobre la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE, en lo que se refiere a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE (Estadísticas sobre energía)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otras cosas, del anexo XXI de dicho Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) no 431/2014 de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

(5)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe por tanto basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) no 431/2014 de la Comisión, de 24 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, con respecto a la aplicación de las estadísticas anuales sobre el consumo energético en los hogares (DO L 131 de 1.5.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2015

de …

que modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el Acuerdo EEE), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 431/2014 de la Comisión, de 24 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, con respecto a la aplicación de las estadísticas anuales sobre el consumo energético en los hogares (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 26a [Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 1099: Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1), modificado por:

32013 R 0147: Reglamento (UE) no 147/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013 (DO L 50 de 22.2.2013, p. 1).

32014 R 0431: Reglamento (UE) no 431/2014 de la Comisión, de 24 de abril de 2014 (DO L 131 de 1.5.2014, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Se dispensa a Liechtenstein de la recopilación de los datos exigidos por este Reglamento, excepto los datos relativos a las importaciones y exportaciones de diversos productos energéticos y a la producción de electricidad para las estadísticas energéticas anuales (anexo B).

b)

Se dispensa a Islandia de comunicar los agregados definidos en el anexo B relativos al consumo de energía desglosado por tipo de uso final (calefacción y refrigeración de instalaciones, calentamiento de agua, aparatos eléctricos, de iluminación y de cocina, otros usos finales) del sector residencial, tal como se define en la sección 2.3 del anexo A.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 431/2014 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 131 de 1.5.2014, p. 1.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/10


DECISIÓN (UE) 2015/1774 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Emilio DEL RÍO SANZ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

Doña Begoña MARTÍNEZ ARREGUI, Consejera de Presidencia, Relaciones Institucionales y Acción Exterior del Gobierno de La Rioja.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)  DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)  DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


Corrección de errores

3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/11


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 107 de 10 de abril de 2014 )

En la página 43, el anexo I queda redactado del siguiente modo:

«

ANEXO I

Image

»

En las páginas 47 a 49, el anexo III queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO III

Página de cubierta

(Papel satinado, formato DIN A4)

Cumpliméntese en el(los) idioma(s) oficial(es) o uno de los idiomas oficiales del Estado miembro en que esté establecido el transportista

SOLICITUD  (1) :

DE CREACIÓN DE UN SERVICIO REGULAR ☐

DE CREACIÓN DE UN SERVICIO REGULAR ESPECIAL (2)

DE RENOVACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO (3)

DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE UN SERVICIO AUTORIZADO (3)

efectuado en autocar y autobús entre Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009

a: …

(Autoridad competente)

1.   Apellidos y nombre o razón social y dirección, teléfono, fax y/o correo electrónico de la empresa solicitante y, si procede, de la empresa directiva de la asociación de empresas (consorcio):

2.   Servicio(s) explotado(s) (1)

por una empresa ☐

por una asociación de empresas (consorcio) ☐

por subcontratación ☐

3.   Nombre y dirección del/de los

transportista, transportista(s) asociados(s) o subcontratista(s) (4)  (5)

3.1    …Tel. …

3.2    …Tel. …

3.3    …Tel. …

3.4    …Tel. …

(Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)

4.   En caso de un servicio regular especial

4.1   Categoría de viajeros: …

5.   Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio:

6.   Itinerario principal del servicio (subráyense los puntos en que se recogen viajeros):

7.   Período de explotación:

8.   Frecuencia (diaria, semanal, etc.):

9.   Tarifas: …Anexo adjunto

10.   Adjúntese un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa de la Unión sobre los tiempos de conducción y descanso.

11.   Número de autorizaciones o copias de autorizaciones solicitadas (6):

12.   Indicaciones complementarias:

13

 

(Lugar y fecha)

(Firma del solicitante)

(Tercera página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)

AVISO IMPORTANTE

1.

Deben adjuntarse a la presente solicitud, según el caso:

a)

los horarios;

b)

los baremos de las tarifas;

c)

una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1073/2009;

d)

los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;

e)

un mapa a una escala adecuada en el cual estén marcados tanto el itinerario como los puntos de parada donde se recojan o se dejen pasajeros;

f)

un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa de la Unión sobre los tiempos de conducción y descanso.

2.

El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora.

3.

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1073/2009, están sometidos a autorización los siguientes servicios:

a)

los servicios regulares, que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo. No obstante, en su caso, puede haber obligación de reservar. El carácter regular del servicio no se verá afectado por un eventual reajuste de las condiciones de explotación del servicio;

b)

los servicios regulares especiales no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista. Aquellos servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, se consideran servicios regulares. Dichos servicios se denominan “servicios regulares especiales” e incluyen:

i)

el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo,

ii)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que un servicio especial se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta a su consideración de servicio regular especial.

4.

La solicitud se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de partida del servicio, es decir, una de las terminales del servicio.

5.

La autorización tiene una validez máxima de cinco años.».


(1)  Señálese con un trazo o rellenar, según el caso, las casillas pertinentes.

(2)  Los servicios regulares especiales no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.

(3)  En el contexto del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1073/2009.

(4)  Indíquese, siempre que sea pertinente, si se trata de un transportista asociado o de un subcontratista.

(5)  Relación adjunta, llegado el caso.

(6)  Se señala al solicitante que, dado que la autorización deberá hallarse a bordo del vehículo, el número de autorizaciones del que deberá disponer debe corresponder con el número de vehículos que habrán de circular simultáneamente en una fecha cualquiera para la realización del servicio solicitado.


3.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/16


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 63 de 4 de marzo de 2014 )

En la página 14, en el considerando 17:

donde dice:

«las autoridades nacionales griegas»,

debe decir:

«las autoridades nacionales».

En la página 16, en el artículo 2, en el título:

donde dice:

«Licencia de importación»,

debe decir:

«Certificado de importación».

En la página 16, en la sección 3, en el título:

donde dice:

« Abastecimiento desde la unión »,

debe decir:

« Abastecimiento desde la Unión ».

En la página 24, en el artículo 38, apartado 1, en el párrafo encabezado erróneamente por la letra h):

donde dice:

«h)

Los datos contemplados en el párrafo […]»,

debe decir:

«Los datos contemplados en el párrafo […]».