ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 257

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
2 de octubre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1756 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Citron de Menton (IGP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1757 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el uso del folpet como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 6 ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1758 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el uso del folpet como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 7 y 9 ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1759 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el uso del glutaraldehído como sustancia activa en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4, 6, 11 y 12 ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) 2015/1760 de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al de la lista de la Unión ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1761 de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 378/2005 en lo relativo a los informes y las tasas del laboratorio comunitario de referencia y a la lista de laboratorios de su anexo II ( 1 )

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1762 de la Comisión, de 1 de octubre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

37

 

*

Decisión (PESC) 2015/1764 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1765 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE por lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina del Estado federado de Baden-Wurtemberg, en Alemania, y de la región del Valle de Aosta, en Italia [notificada con el número C(2015) 6572]  ( 1 )

44

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 752/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 208 de 15.7.2014 )

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1755 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1763, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi, que prevé restricciones en materia de viajes y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos que socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, las personas, entidades u organismos involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos, en Burundi. La lista de dichas personas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763.

(2)

Hacen falta nuevas medidas de la Unión para aplicar la Decisión (PESC) 2015/1763.

(3)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea deben presentar una propuesta de reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

(4)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5)

La facultad de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Burundi y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE (2) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 (3).

(7)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)   «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)   «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)   «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f)   «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)   «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, certificados de opción, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como

vii)

documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

h)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, hayan sido señalados por el Consejo como:

a)

responsables de socavar la democracia u obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;

b)

involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y

c)

asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b).

Artículo 3

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 4

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficia a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I, así como

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 5

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)

los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I, así como

b)

el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 6

1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros ingresos en dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 10

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3, 4 y 5;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión de modo inmediato cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

La Comisión podrá modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

Artículo 14

1.   Se incluirán en el anexo I los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2.   Se incluirá en el anexo I, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte y número de documento de identidad, sexo, dirección postal (si se conoce), cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes referidas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en la lista del anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  Véase la página 37 de este Diario Oficial.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2

No

Nombre

Información de identificación

Motivación

1

Godefroid BIZIMANA

Fecha de nacimiento: 23.4.1968

Lugar de nacimiento: NYAGASEKE, MABAYI, CIBITOKE

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0001520

Director general adjunto de la policía nacional, responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que han conducido a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta de las manifestaciones pacíficas que empezaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.

2

Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA

Fecha de nacimiento: 1.8.1970

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000761

Jefe de gabinete de la administración presidencial (Presidencia) encargada de asuntos relativos a la policía nacional. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, dando instrucciones que han llevado a un uso desproporcionado de la fuerza, actos de violencia, actos de represión y violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos contra los participantes en las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza, y continuaron el 26, 27 y 28 de abril en los distritos de Nyakabiga y Musaga en Bujumbura.

3

Mathias/Joseph NIYONZIMA, alias KAZUNGU

Número de registro (SNR): O/00064

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: OP0053090

Funcionario del servicio nacional de inteligencia. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, incitando a la violencia y a actos de represión durante las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. Responsable de haber colaborado en actividades de formación, coordinación y distribución de armas de la milicia paramilitar conocida como «Imbonerakure», también fuera de Burundi, la cual es responsable de actos de violencia, represión y graves abusos de los derechos humanos en Burundi.

4

Léonard NGENDAKUMANA

Fecha de nacimiento: 24.11.1968

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000885

Antiguo encargado de las misiones de la Presidencia; general militar en la reserva. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, participando en el intento de golpe de Estado del 13 de mayo de 2015 para derrocar al Gobierno de Burundi. Responsable de actos de violencia, atentados con granada cometidos en Burundi, así como de incitación a la violencia. El general Léonard Ngendakumana ha respaldado públicamente la violencia como un medio para lograr objetivos políticos.


ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN ENVIARSE LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1756 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Citron de Menton (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Citron de Menton» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Citron de Menton» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 147 de 5.5.2015, p. 11.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1757 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2015

por el que se aprueba el uso del folpet como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 6

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de julio de 2009, Italia recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión de la sustancia activa folpet en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 6, conservantes para productos envasados, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva, que corresponde al tipo de producto 6 conforme a la definición del anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(2)

Italia presentó a la Comisión un informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, en junio de 2011, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE.

(3)

El Dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue emitido el 17 de junio de 2014 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(4)

De ese Dictamen se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados en el tipo de producto 6 que contienen folpet cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se satisfagan determinadas especificaciones y condiciones relativas a su uso.

(5)

Procede, por tanto, aprobar el folpet para su uso en biocidas del tipo de producto 6, con sujeción al cumplimiento de las condiciones específicas que figuran en el anexo.

(6)

Dado que el folpet cumple los criterios de clasificación como sensibilizante cutáneo de categoría 1 conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los artículos tratados con él o que lo incorporen deben ser debidamente etiquetados en el momento de su comercialización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el folpet como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 6, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Folpet

Denominación IUPAC:

N-(triclorometiltio)ftalimida

No CE: 205-088-6

No CAS: 133-07-3

940 g/kg

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2025

6

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales. Los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

En vista de los riesgos para el compartimento edáfico, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas se indicará la necesidad de tomar medidas para proteger el suelo durante la aplicación al aire libre de las mezclas que llevan el conservante a fin de evitar pérdidas y minimizar las emisiones al medio ambiente, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

3)

En vista de los riesgos para el compartimento edáfico, no se autorizarán biocidas para la conservación de las mezclas que deban aplicarse en el exterior mediante pulverización, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

La comercialización de artículos tratados está sujeta al requisito siguiente:

La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con folpet o que lo incorpore se asegurará de que en su etiquetado figure la información contemplada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1758 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2015

por el que se aprueba el uso del folpet como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 7 y 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse con vistas a la posible aprobación de su uso en biocidas.

(2)

En esa lista figura el folpet.

(3)

El folpet se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en el tipo de producto 7, conservantes para películas, y el tipo de producto 9, protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados, conforme a las definiciones del anexo V de dicha Directiva, que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 7 y 9, definidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(4)

Italia fue designada autoridad competente evaluadora y, en junio de 2011, presentó los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (4).

(5)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el Comité de Biocidas emitió el 17 de junio de 2014 los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas utilizados en los tipos de producto 7 y 9 que contienen folpet cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se reúnan determinadas condiciones relativas a su uso.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el folpet para su uso en biocidas de los tipos de producto 7 y 9, con sujeción al cumplimiento de las condiciones específicas establecidas en el anexo.

(8)

Dado que el folpet cumple los criterios de clasificación como sensibilizante cutáneo de categoría 1 conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los artículos tratados con él o que lo incorporen deben ser debidamente etiquetados en el momento de su comercialización.

(9)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el folpet como sustancia activa para su uso en los biocidas de los tipos de producto 7 y 9, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Folpet

Denominación IUPAC:

N-(triclorometiltio)ftalimida

No CE: 205-088-6

No CAS: 133-07-3

940 g/kg

1 de octubre de 2016

30 de septiembre de 2026

7

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales. Los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2)

En vista de los riesgos para el compartimento edáfico, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas se indicará la necesidad de tomar medidas para proteger el suelo durante la aplicación al aire libre mediante pincel de las mezclas que llevan el conservante a fin de evitar pérdidas y minimizar las emisiones al medio ambiente, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

3)

En vista de los riesgos para el compartimento edáfico, no se autorizarán biocidas para la conservación de mezclas que deban aplicarse en el exterior mediante pulverización, a menos que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

La comercialización de artículos tratados está sujeta al requisito siguiente:

La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con folpet o que lo incorpore se asegurará de que en su etiquetado figure la información contemplada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

9

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales. Los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado cuando la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

La comercialización de artículos tratados está sujeta al requisito siguiente:

La persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con folpet o que lo incorpore se asegurará de que en su etiquetado figure la información contemplada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1759 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2015

por el que se aprueba el uso del glutaraldehído como sustancia activa en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4, 6, 11 y 12

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse con vistas a su posible aprobación para ser utilizadas en biocidas.

(2)

En dicha lista figura el glutaraldehído.

(3)

El glutaraldehído ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en el tipo de producto 2, «Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas»; en el tipo de producto 3, «Biocidas para la higiene veterinaria»; en el tipo de producto 4, «Desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos»; en el tipo de producto 6, «Conservantes para productos envasados»; en el tipo de producto 11, «Protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales», y en el tipo de producto 12, «Productos antimoho», como se define en el anexo V de esa Directiva, y que corresponden, respectivamente, a los tipos de producto 2, 3, 4, 6, 11 y 12 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(4)

Finlandia fue designada autoridad competente evaluadora, y el 30 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2013 presentó a la Comisión los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (4).

(5)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014, el 1 de octubre de 2014 el Comité de Biocidas emitió los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

Según dichos dictámenes, cabe esperar que los biocidas utilizados para los tipos de producto 2, 3, 4, 6, 11 y 12 que contengan glutaraldehído satisfagan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a su uso.

(7)

Procede, por tanto, aprobar el uso del glutaraldehído en biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4, 6, 11 y 12, siempre que se cumplan las condiciones específicas del anexo.

(8)

Los dictámenes concluyen que el glutaraldehído cumple los criterios de clasificación como sensibilizante respiratorio, tal como se define en el punto 3.4.1.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012, las sustancias respecto de las cuales la evaluación realizada por los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deberían ser autorizadas de conformidad con la Directiva 98/8/CE, el período de aprobación debería ser de diez años, con arreglo a la práctica establecida en virtud de dicha Directiva.

(10)

No obstante, a efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) no 528/2012, el glutaraldehído cumple las condiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, de modo que debe considerarse una sustancia candidata a la sustitución.

(11)

Por lo que se refiere a su utilización en el tipo de producto 4, en la evaluación no se abordó la incorporación de biocidas que contengan glutaraldehído a materiales u objetos destinados a entrar en contacto directa o indirectamente con alimentos a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Esos materiales pueden requerir el establecimiento de límites específicos para la migración de componentes a los alimentos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1935/2004. La aprobación, por tanto, no debe abarcar ese uso, a no ser que la Comisión haya establecido tales límites o se haya determinado, con arreglo al mencionado Reglamento, que esos límites no son necesarios.

(12)

Habida cuenta de que el glutaraldehído cumple los criterios de clasificación como sensibilizante respiratorio y como sensibilizante cutáneo de subcategoría 1A según se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008, los artículos que hayan sido tratados con glutaraldehído o que lo lleven incorporado deben estar debidamente etiquetados al comercializarlos.

(13)

Es preciso que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias a efectos de cumplir los nuevos requisitos.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el glutaraldehído como sustancia activa para su uso en los biocidas de los tipos de producto 2, 3, 4, 6, 11 y 12, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Glutaraldehído

Denominación IUPAC:

1,5-pentanedial

No CE: 203-856-5

No CAS: 111-30-8

950 g/kg (95 %) del peso seco

1 de octubre de 2016

30 de septiembre de 2026

2

El glutaraldehído se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado;

2)

en vista de los riesgos para los usuarios profesionales, los productos no podrán utilizarse para limpieza con un paño, a no ser que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo que haya sido tratado con glutaraldehído o que lo lleve incorporado velará por que la etiqueta de dicho artículo facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

3

El glutaraldehído se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado;

2)

la aplicación mediante nebulización se restringirá a profesionales formados;

3)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo que haya sido tratado con glutaraldehído o que lo lleve incorporado velará por que la etiqueta de dicho artículo facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

4

El glutaraldehído se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado;

2)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables;

3)

los productos no se incorporarán a materiales ni objetos que, a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004, estén destinados a entrar en contacto con alimentos, a menos que la Comisión haya establecido límites específicos para la migración de glutaraldehído a los alimentos o que, de conformidad con dicho Reglamento, se haya determinado que tales límites no son necesarios.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo que haya sido tratado con glutaraldehído o que lo lleve incorporado velará por que la etiqueta de dicho artículo facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

6

El glutaraldehído se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado;

2)

en vista de los riesgos para la salud humana, los productos destinados a usuarios no profesionales no contendrán glutaraldehído en una concentración que haga necesaria su clasificación como sensibilizante cutáneo, a menos que el riesgo pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios que no sean el uso de equipos de protección individual;

3)

en vista de los riesgos para el medio ambiente, los productos no se autorizarán para conservar fluidos de perforación y cimentación, a no ser que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a las siguientes condiciones:

1)

las mezclas tratadas con glutaraldehído o que lo lleven incorporado no contendrán glutaraldehído en una concentración que haga necesaria su clasificación como sensibilizante cutáneo, a menos que el riesgo pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios que no sean el uso de equipos de protección individual;

2)

la persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo que haya sido tratado con glutaraldehído o que lo lleve incorporado velará por que la etiqueta de dicho artículo facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

11

El glutaraldehído se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado;

2)

en vista de los riesgos para el suelo y las aguas superficiales, los productos no se autorizarán para su utilización en pequeños sistemas de enfriamiento de refrigeración abierta, a no ser que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable;

3)

en vista de los riesgos para el medio ambiente, los productos no se autorizarán para la conservación de agua de perforación, a no ser que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo que haya sido tratado con glutaraldehído o que lo lleve incorporado velará por que la etiqueta de dicho artículo facilite la información que se indica en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

12

El glutaraldehído se considera candidato a la sustitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012.

En la evaluación del producto se prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las siguientes condiciones:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los productos se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado;

2)

en vista de los riesgos para el medio ambiente, los productos no se autorizarán para su utilización en fábricas de pulpa o papel que no estén conectadas a una planta de tratamiento de aguas residuales, a no ser que pueda demostrarse que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

La introducción en el mercado de artículos tratados está sujeta a la siguiente condición:

La persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo que haya sido tratado con glutaraldehído o que lo lleve incorporado velará por que la etiqueta de dicho artículo facilite la información que se indica en el párrafo segundo del artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE. La sustancia activa en el producto comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/27


REGLAMENTO (UE) 2015/1760 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2015

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al de la lista de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que fue incorporada al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

La sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) figura en la lista como sustancia aromatizante en fase de evaluación para la que deben presentarse datos científicos adicionales. Estos datos han sido presentados por el solicitante.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó los datos presentados y concluyó en su dictamen de 24 de junio de 2015 (4) que el p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) es genotóxico in vivo y que, por tanto, su uso como sustancia aromatizante plantea un problema de seguridad.

(6)

La sustancia p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) se presenta de forma natural en la corteza de ciertos frutos de los géneros Perilla, Citrus y otros.

(7)

En consecuencia, al utilizar p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) se incumplen las condiciones generales de utilización de los aromas establecidas en el artículo 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008. En consecuencia, esta sustancia debe retirarse de la lista inmediatamente a fin de proteger la salud humana.

(8)

La Comisión debe recurrir al procedimiento de urgencia para retirar de la lista de la Unión una sustancia que plantea problemas de seguridad.

(9)

Debido a los niveles mínimos de utilización y a la baja cantidad total de p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) que se ha añadido a los alimentos en la Unión, la presencia de dicha sustancia en los mismos no plantea problemas de seguridad inmediatos. Así pues, teniendo en cuenta también motivos técnicos y económicos, deben establecerse períodos transitorios aplicables a los alimentos que contengan la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) y que hayan sido introducidos en el mercado o expedidos desde terceros países a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los alimentos que llevan añadida la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) y estaban legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

2.   Los alimentos importados en la Unión que llevan añadida la sustancia aromatizante p-menta-1,8-dien-7-al (no FL 05.117) podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador pueda demostrar que fueron expedidos en un tercer país y se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (EU) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 208, revisión 1 (FGE.208Rev1): Consideration of genotoxicity data on representatives for 10 alicyclic aldehydes with the α,β-unsaturation in ring/side-chain and precursors from chemical subgroup 2.2 of FGE.19. EFSA Journal 2015;13(7):4173, 28 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4173. Puede consultarse en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal


ANEXO

En la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 se suprime la siguiente entrada:

«05.117

p-menta-1,8-dien-7-al

2111-75-3

973

11788

 

 

2

EFSA»


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1761 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 378/2005 en lo relativo a los informes y las tasas del laboratorio comunitario de referencia y a la lista de laboratorios de su anexo II

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero, y su artículo 21, párrafo tercero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece el procedimiento para autorizar la comercialización y la utilización de aditivos en la alimentación animal. Asimismo, prevé que cualquier persona que desee obtener una autorización para un aditivo destinado a la alimentación animal o para un nuevo uso de uno de estos aditivos debe presentar una solicitud de autorización de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (2) establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 por lo que se refiere a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal o a efectos de un nuevo uso de alguno de estos aditivos, así como a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia (LCR).

(3)

Conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 378/2005, el LCR debe presentar un informe de evaluación completo a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») cada vez que se presente una solicitud de autorización de un aditivo para la alimentación animal. Se admiten excepciones a la obligación de presentar un informe de evaluación en el caso de las solicitudes de nuevos usos de los aditivos para la alimentación animal o de las solicitudes de modificación de las condiciones de una autorización ya vigente, siempre que las condiciones propuestas para el nuevo uso o para la modificación del tenor de la autorización entren en el ámbito del método de análisis presentado previamente de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión (3) y que ya haya sido evaluado. Por otra parte, el artículo 4 de dicho Reglamento establece que el LCR debe cobrar al solicitante tasas por la presentación de las solicitudes de autorización. Se admite una excepción a este respecto en los casos en los que no se requieren muestras y el LCR no tiene que emitir un informe por haber sido evaluado ya previamente el método de análisis. No obstante, las solicitudes de renovación de las autorizaciones de aditivos para la alimentación animal no se benefician de tales excepciones.

(4)

La experiencia ha demostrado la conveniencia de ampliar también las excepciones a los requisitos sobre presentación de informes de evaluación y pago de tasas a las solicitudes de renovación de las autorizaciones de aditivos para la alimentación animal. Procede, por tanto, modificar el artículo 5 y el anexo IV del Reglamento (CE) no 378/2005 en consecuencia.

(5)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 378/2005 figura una lista de los laboratorios nacionales de referencia que asisten al LCR en sus deberes y tareas. Varios Estados miembros han informado a la Comisión de cambios en sus laboratorios nacionales de referencia que participan en esta asociación, ya que han designado otros laboratorios para ese fin o bien se han modificado el nombre o la dirección de los laboratorios en cuestión. Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 378/2005 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 378/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No será necesario presentar un informe de evaluación para las solicitudes siguientes:

a)

las solicitudes de un nuevo uso de un aditivo para alimentación animal presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, cuando las condiciones propuestas para comercializar el aditivo para alimentación animal destinado al nuevo uso entren en el ámbito del método de análisis presentado previamente de conformidad con el anexo II, punto 2.6, del Reglamento (CE) no 429/2008 y ya evaluado por el LCR;

b)

las solicitudes para modificar las condiciones de una autorización ya existente presentadas de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, cuando la modificación propuesta o las nuevas condiciones para comercializar el aditivo para alimentación animal entren en el ámbito del método de análisis presentado previamente de conformidad con el anexo II, punto 2.6, del Reglamento (CE) no 429/2008 y ya evaluado por el LCR;

c)

las solicitudes para renovar las condiciones de una autorización ya existente presentadas de conformidad con el artículo 14, del Reglamento (CE) no 1831/2003, cuando las condiciones para comercializar el aditivo para alimentación animal entren en el ámbito del método de análisis presentado previamente de conformidad con el anexo II, punto 2.6, del Reglamento (CE) no 429/2008 y ya evaluado por el LCR.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión, el LCR o la Autoridad podrán, basándose en factores legítimos pertinentes para la solicitud, considerar que es necesaria una nueva evaluación de los métodos de análisis. En tal caso, el LCR se lo comunicará al solicitante.».

2)

El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

3)

En el anexo IV, en la rúbrica «Tipos según la modalidad de solicitud de las autorizaciones de aditivos para alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003», se sustituye el punto 5 por el texto siguiente:

«5.

Renovación de la autorización de un aditivo para alimentación animal [artículo 14 del Reglamento (CE) no 1831/2003]:

Tasa = Componente 2 = 4 000 EUR

cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, letra c): Tasa = 0 EUR.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


ANEXO

«ANEXO II

Laboratorio comunitario de referencia y asociación de laboratorios nacionales de referencia, tal como se establece en el artículo 6, apartado 2

LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA

Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia, Geel, Bélgica.

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Belgique/België (Bélgica)

Federaal Laboratorium voor de Voedselveiligheid Tervuren (FLVVT — FAVV),

Vlaamse Instelling voor Technologisch Onderzoek (VITO), Mol,

Centre wallon de Recherches agronomiques (CRA-W), Gembloux.

Česká republika (República Checa)

Ústřední kontrolní a zkušební ústav zemědělský (ÚKZÚZ), Praha.

Danmark (Dinamarca)

Fødevarestyrelsens Laboratorie Aarhus (kemisk),

Fødevarestyrelsens Laboratorie Ringsted (kemisk og mikrobiologisk).

Deutschland (Alemania)

Sachgebiet Futtermittel des Bayrischen Landesamtes für Gesundheit und Lebensmittelsicherheit (LGL), Oberschleißheim,

Landwirtschaftliche Untersuchungs- und Forschungsanstalt (LUFA), Speyer,

Staatliche Betriebsgesellschaft für Umwelt und Landwirtschaft. Geschäftsbereich 6-Labore Landwirtschaft, Nossen,

Thüringer Landesanstalt für Landwirtschaft (TLL). Abteilung Untersuchungswesen, Jena.

Eesti (Estonia)

Põllumajandusuuringute Keskus (PMK). Jääkide ja saasteainete labor, Saku, Harjumaa,

Põllumajandusuuringute Keskus (PMK), Taimse materjali labor, Saku, Harjumaa.

España

Laboratorio Arbitral Agroalimentario. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Madrid,

Laboratori Agroalimentari, Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural. Generalitat de Catalunya, Cabrils.

France (Francia)

Laboratoire de Rennes (SCL L35), Service Commun des Laboratoires DGCCRF et DGDDI, Rennes.

Éire/Ireland (Irlanda)

The State Laboratory, Kildare.

Ελλάδα (Grecia)

Εργαστήριο Ελέγχου Κυκλοφορίας Ζωοτροφών Θεσσαλονίκης.

Italia

Istituto Superiore di Sanità. Dipartimento di Sanità Pubblica Veterinaria e Sicurezza Alimentare, Roma,

Centro di referenza nazionale per la sorveglienza ed il controllo degli alimenti per gli animali (CReAA), Torino.

Kypros (Chipre)

Feedingstuffs Analytical Laboratory, Department of Agriculture, Nicosia.

Latvija (Letonia)

Pārtikas drošības, dzīvnieku veselības un vides zinātniskais institūts BIOR, Rīga.

Lietuva (Lituania)

Nacionalinis maisto ir veterinarijos rizikos vertinimo institutas, Vilnius.

Luxembourg (Luxemburgo)

Laboratoire de Contrôle et d'essais — ASTA, Ettelbruck.

Magyarország (Hungría)

Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal, Élelmiszer- és Takarmánybiztonsági Igazgatóság, Takarmányvizsgáló Nemzeti Referencia Laboratórium, Budapest.

Nederland (Países Bajos)

RIKILT Wageningen UR, Wageningen.

Österreich (Austria)

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit (AGES), Wien.

Polska (Polonia)

Instytut Zootechniki-Państwowy Instytut Badawczy, Krajowe Laboratorium Pasz, Lublin,

Państwowy Instytut Weterynaryjny, Pulawy.

Portugal

Instituto Nacional de Investigação Agrária e Veterinária, I.P. (INIAV,IP), Lisboa.

Slovenija (Eslovenia)

Univerza v Ljubljani. Veterinarska fakulteta. Nacionalni veterinarski inštitut. Enota za patologijo prehrane in higieno okolja, Ljubljana,

Kmetijski inštitut Slovenije, Ljubljana.

Slovensko (Eslovaquia)

Skúšobné laboratórium analýzy krmív, Ústredný kontrolný a skúšobný ústav poľnohospodársky, Bratislava.

Suomi (Finlandia)

Elintarviketurvallisuusvirasto/Livsmedelssäkerhetsverket (Evira), Helsinki/Helsingfors.

Sverige (Suecia)

Avdelningen för kemi, miljö och fodersäkerhet, Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), Uppsala.

United Kingdom (Reino Unido)

LGC Ltd, Teddington.

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA DE LOS PAÍSES DE LA AELC

Noreg (Noruega)

The National Institute of Nutrition and Seafood Research (NIFES), Bergen.»


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1762 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

46,6

MA

171,9

MK

47,2

TR

81,2

XS

39,0

ZZ

77,2

0707 00 05

AL

46,1

MK

41,5

TR

122,2

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

132,0

ZZ

132,0

0805 50 10

AR

137,3

BO

141,4

CL

176,4

EG

55,4

UY

92,0

ZA

142,1

ZZ

124,1

0806 10 10

BR

257,8

EG

176,0

MK

32,3

TR

146,1

ZA

128,8

ZZ

148,2

0808 10 80

AR

264,2

BR

35,7

CL

127,4

NZ

160,2

US

107,9

UY

48,0

ZA

132,3

ZZ

125,1

0808 30 90

AR

131,9

CL

148,3

TR

129,3

XS

96,2

ZA

220,9

ZZ

145,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/37


DECISIÓN (PESC) 2015/1763 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de marzo de 2015, la Unión Europea reiteró la posición que viene adoptando desde el inicio de la crisis en Burundi, en el sentido de que únicamente mediante un diálogo que lleve al consenso, de conformidad con el Acuerdo de Paz y Reconciliación de Arusha de 2000 y la Constitución de Burundi, se podría hallar una solución política duradera en interés de la seguridad y la democracia para todos los burundeses.

(2)

El 18 de mayo de 2015, el Consejo condenó el intento de golpe de Estado en Burundi, así como cualquier acto de violencia o abuso del orden constitucional, sean cuales sean sus autores, y manifestó su honda preocupación por la situación en Burundi. El Consejo manifestó asimismo su determinación de tomar todas las medidas necesarias contra aquellos partidos burundeses cuyas actuaciones perpetúan la violencia y obstaculizan la búsqueda de una solución política.

(3)

El 22 de junio de 2015, el Consejo expresó su honda preocupación a la vez por el número de víctimas y el número de casos de violaciones graves de los derechos humanos comunicados desde el inicio de la crisis, en particular por los abusos atribuidos a las fuerzas de seguridad y a los miembros del Imbonerakure. El Consejo reiteró asimismo que está resuelto a adoptar, en su caso, medidas restrictivas selectivas contra aquellas personas cuya actuación pueda haber conducido o conduzca a actos de violencia y de represión, a graves violaciones de los derechos humanos o pueda obstaculizar la búsqueda de una solución política en el marco propuesto por la Unión Africana y la Comunidad del África Oriental.

(4)

El 23 de julio de 2015, la Unión Europea lamentó que el gobierno burundés no hubiera aplicado plenamente las decisiones pertinentes de la Unión Africana y la Comunidad del África Oriental, que habrían allanado el camino hacia unas elecciones dignas de crédito e integradoras.

(5)

El Consejo sigue hondamente preocupado por la situación reinante en Burundi. En las circunstancias actuales, conforme a las conclusiones del Consejo de junio de 2015, deben imponerse prohibiciones de viajar y una inmovilización de activos contra las personas, entidades u organismos que socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, las personas, entidades u organismos involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos, en Burundi, así como las personas, entidades u organismos asociados a ellos.

(6)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas físicas que figuran en el anexo, que:

a)

socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;

b)

estén involucradas en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y

c)

estén asociadas a las referidas en las letras a) y b).

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

con arreglo al Concordato (Pacto de Letrán) de 1929 celebrado por la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención al amparo de los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Burundi.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que algún miembro del Consejo presente objeciones por escrito en un plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se conceda la exención propuesta.

8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada estrictamente al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.

Artículo 2

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo y que:

a)

socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;

b)

estén involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y

c)

estén asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b).

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de dicha autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del presente apartado.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros ingresos en dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros ingresos y pagos.

Artículo 3

1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 4

1.   Se incluirán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1.

2.   Se incluirá en el anexo también, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y la función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 5

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará hasta el 3 de octubre de 2016.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


ANEXO

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2

No

Nombre

Información de identificación

Motivación

1

Godefroid BIZIMANA

Fecha de nacimiento: 23.4.1968

Lugar de nacimiento: NYAGASEKE, MABAYI, CIBITOKE

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0001520

Director general adjunto de la policía nacional, responsable de socavar la democracia mediante la adopción de decisiones operativas que han conducido a un uso desproporcionado de la fuerza y a actos de represión violenta de las manifestaciones pacíficas que empezaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza.

2

Gervais NDIRAKOBUCA, alias NDAKUGARIKA

Fecha de nacimiento: 1.8.1970

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000761

Jefe de gabinete de la administración presidencial (Presidencia) encargada de asuntos relativos a la policía nacional. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, dando instrucciones que han llevado a un uso desproporcionado de la fuerza, actos de violencia, actos de represión y violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos contra los participantes en las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015, a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza, y continuaron el 26, 27 y 28 de abril en los distritos de Nyakabiga y Musaga en Bujumbura.

3

Mathias/Joseph NIYONZIMA, alias KAZUNGU

Número de registro (SNR): O/00064

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: OP0053090

Funcionario del servicio nacional de inteligencia. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, incitando a la violencia y a actos de represión durante las manifestaciones que se iniciaron el 26 de abril de 2015 a raíz del anuncio de la candidatura presidencial del presidente Nkurunziza. Responsable de haber colaborado en actividades de formación, coordinación y distribución de armas de la milicia paramilitar conocida como «Imbonerakure», también fuera de Burundi, la cual es responsable de actos de violencia, represión y graves abuso de los derechos humanos en Burundi.

4

Léonard NGENDAKUMANA

Fecha de nacimiento: 24.11.1968

Nacionalidad burundesa Número de pasaporte: DP0000885

Antiguo encargado de las misiones de la Presidencia; general militar en la reserva. Responsable de obstruir la búsqueda de una solución política en Burundi, participando en el intento de golpe de Estado del 13 de mayo de 2015 para derrocar al Gobierno de Burundi. Responsable de actos de violencia, atentados con granada cometidos en Burundi, así como de incitación a la violencia. El general Léonard Ngendakumana ha respaldado públicamente la violencia como un medio para lograr objetivos políticos.


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/42


DECISIÓN (PESC) 2015/1764 DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2015

por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1) relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(2)

El Consejo considera que dichas medidas restrictivas no deben afectar a la industria espacial europea.

(3)

Deben, por lo tanto, permitirse determinadas operaciones relativas a productos pirotécnicos específicos mencionados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (2), necesarios para el uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores de servicios de lanzamiento de los Estados miembros o establecidos en un Estado miembro, para el uso en lanzamientos de programas espaciales de la Unión, de sus Estados miembros o de la Agencia Espacial Europea, o para el abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes de satélites establecidos en un Estado miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes:

«5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b)

la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

c)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, ni a la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4),

para el uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, para el uso en lanzamientos de programas espaciales europeos, o para el abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes de satélites europeos.

La cantidad de cualquier exportación de hidracina será calculada en función del lanzamiento o los lanzamientos o de los satélites a que se destine, y no rebasará la cantidad total de 800 kg por cada lanzamiento o satélite. La cantidad de cualquier exportación de monometilhidracina será calculada en función del lanzamiento o los lanzamientos o del satélite al que se destine.

6.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios, ni a la prestación de financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones indicadas en el apartado 5, letras a), b) y c).

7.   Las operaciones indicadas en el apartado 5, letras a), b) y c), y el apartado 6 quedarán sujetas a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estos informarán debidamente al Consejo de todos lo casos de concesión de autorizaciones. En la información se detallarán las cantidades transferidas y su destino final.».

2)

En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 2, apartado 6, se aplicará a partir del 9 de octubre de 2015.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHNEIDER


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  DO C 129 de 21.4.2015, p. 1.


2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1765 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2015

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE por lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina del Estado federado de Baden-Wurtemberg, en Alemania, y de la región del Valle de Aosta, en Italia

[notificada con el número C(2015) 6572]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales bovinos en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra una enfermedad contagiosa de las recogidas en la lista de su anexo E (II) podrá presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. Dicha lista incluye la rinotraqueítis infecciosa bovina. La rinotraqueítis infecciosa bovina es la denominación de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). El artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE prevé también la definición de las garantías complementarias que puedan exigirse en el comercio dentro de la Unión.

(2)

Además, el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de una de las enfermedades enumeradas en el anexo E (II) de dicha Directiva, presentará a la Comisión los justificantes adecuados. En este artículo se prevé también la definición de las garantías complementarias que puedan exigirse en el comercio dentro de la Unión.

(3)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) aprueba los programas de control y erradicación del VHB1 presentados por los Estados miembros que se enumeran en su anexo I para las regiones que figuran en dicho anexo y para las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(4)

Por otra parte, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de VHB1 y a las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(5)

Todas las regiones de Alemania, excepto los Estados federados de Baviera, Turingia, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental, están enumeradas actualmente en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE. Dichos Estados federados están indemnes del VHB1 y figuran, por tanto, en el anexo II de dicha Decisión.

(6)

Alemania ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para que el Estado federado de Baden-Wurtemberg se considere indemne de VHB1, así como los relativos a las garantías complementarias, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(7)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Alemania, procede que el Estado federado de Baden-Wurtemberg deje de figurar en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE y sea incluido en el anexo II de la misma Decisión, y que se haga extensiva a dicho Estado federado la aplicación de las garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(8)

La región del Valle de Aosta en Italia figura actualmente en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE.

(9)

Italia ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para que la región del Valle de Aosta se considere indemne de VHB1, así como los relativos a las garantías complementarias, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(10)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Italia, procede que la región del Valle de Aosta deje de figurar en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE y sea incluida en el anexo II de la misma Decisión, y que se haga extensiva a dicha región la aplicación de las garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Bélgica

Todas las regiones

Chequia

Todas las regiones

Alemania

Los Estados federados de:

Bremen

Hamburgo

Hesse

Baja Sajonia

Renania del Norte-Westfalia

Renania-Palatinado

Sarre

Schleswig-Holstein

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

Provincia Autónoma de Trento

ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Los Estados federados de:

Baden-Wurtemberg

Baviera

Berlín

Brandemburgo

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

Sajonia

Sajonia-Anhalt

Turingia

Italia

Región del Valle de Aosta

Provincia Autónoma de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

»

Corrección de errores

2.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/47


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 752/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 208 de 15 de julio de 2014 )

1.

En la página 5, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0140990, columna 4:

en lugar de:

«Otros»,

léase:

«Las demás»;

2.

En la página 9, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0220030, columna 5:

en lugar de:

«Allium cepa Aggregatum Group; sinónimo: Allium ascalonicum»,

léase:

«Allium cepa Grupo Aggregatum; sinónimo: Allium ascalonicum»;

3.

En la página 14, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0280010, columna 4:

en lugar de:

«Cultivadas»,

léase:

«Setas cultivadas»;

4.

En la página 14, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0280020, columna 4:

en lugar de:

«Silvestres»,

léase:

«Setas silvestres»;

5.

En la página 15, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0400000, columna 2:

en lugar de:

«SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS»,

léase:

«SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS»;

6.

En la página 15, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0401030, columna 4:

en lugar de:

«Semilla de amapola (adormidera)»,

léase:

«Semillas de amapola (adormidera)»;

7.

En la página 15, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0401100, columna 5:

en lugar de:

«Cucurbita pepo Styrian Hulless Group»,

léase:

«Cucurbita pepo Grupo Styrian Hulless»;

8.

En la página 15, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0401140, columna 4:

en lugar de:

«Semilla de cáñamo»,

léase:

«Semillas de cáñamo»;

9.

En la página 17, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0630000, columna 4:

en lugar de:

«Infusiones de hierbas»,

léase:

«Infusiones»;

10.

En la página 17, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0631040, columna 4:

en lugar de:

«Jazmines»,

léase:

«Jazmín»;

11.

En la página 19, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 0810990, columna 4:

en lugar de:

«Otros»,

léase:

«Las demás»;

12.

En la página 23, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 1020040, columna 4:

en lugar de:

«de caballo»,

léase:

«de yegua»;

13.

En la página 24, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, línea 1040000, columna 5:

en lugar de:

«No disponible»,

léase:

«No procede»;

14.

En la página 24, en el anexo (que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte A, al final del cuadro, bajo la columna 1:

debe suprimirse:

«No procede»;

15.

En la página 69, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, línea 1020040, columna 3:

en lugar de:

«Leche Yegua»,

léase:

«Leche Equinos»;

16.

En la página 70, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, línea 1040000-002, columna 6:

en lugar de:

«No disponible.»,

léase:

«No procede.»;

17.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, línea 1070000, columna 3:

en lugar de:

«Grupo animales salvajes vertebrados»,

léase:

«Grupo Animales vertebrados terrestres silvestres»;

18.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, al final del cuadro, bajo las columnas 1 y 2:

debe suprimirse:

«No procede No procede»;

19.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, nota a pie de página 2:

en lugar de:

«Los LMR aplicables a 0154070 Acerolas de la parte A seguirán siendo aplicables a los kiwis de piel lisa hasta el 1 de enero de 2017.»,

léase:

«Los LMR relativos a 0154070 Acerolas de la parte A seguirán siendo aplicables a los kiwis de piel lisa hasta el 1 de enero de 2017.»;

20.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, nota a pie de página 3:

en lugar de:

«Los LMR aplicables a 0243010 Coles chinas/pe-tsai de la parta A seguirán siendo aplicables a choi sum/tsoi sam hasta el 1 de enero de 2017.»,

léase:

«Los LMR relativos a 0243010 Coles chinas de la parte A seguirán siendo aplicables a choi sum/tsoi sam hasta el 1 de enero de 2017.»;

21.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, nota a pie de página 4:

en lugar de:

«Los LMR aplicables a 0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de brassica) de la parta A seguirán siendo aplicables a la mostaza de campo hasta el 1 de enero de 2017.»,

léase:

«Los LMR relativos a 0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de brassica) de la parte A seguirán siendo aplicables a la mostaza de campo hasta el 1 de enero de 2017.»;

22.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, nota a pie de página 5:

en lugar de:

«Los LMR aplicables a 0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de brassica) de la parte A seguirán siendo aplicables a las berzas hasta el 1 de enero de 2017.»,

léase:

«Los LMR relativos a 0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de brassica) de la parte A seguirán siendo aplicables a las berzas hasta el 1 de enero de 2017.»;

23.

En la página 71, en el anexo [que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005], parte B, nota a pie de página 6:

en lugar de:

«Los LMR se aplicarán a los colinabos a partir del 1 de enero de 2017.»,

léase:

«Los LMR se aplicarán a las hojas de colirrábano a partir del 1 de enero de 2017.».