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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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30.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1738 DE LA COMISIÓN
de 21 de septiembre de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lički krumpir (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Lički krumpir» presentada por Croacia fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Lički krumpir» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 145 de 1.5.2015, p. 26.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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30.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1739 DE LA COMISIÓN
de 28 de septiembre de 2015
por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión en lo referente al uso del tartrato de hierro como antiaglomerante en la sal y sus sustitutos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos, y las condiciones de utilización. |
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(2) |
En el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (3) se establecen especificaciones respecto a los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
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(3) |
La citada lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
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(4) |
El 18 de enero de 2012, se presentó una solicitud de autorización de uso del tartrato de hierro como antiaglomerante en la sal y sus sustitutos. La solicitud se puso posteriormente a disposición de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008. |
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(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la seguridad como aditivo alimentario del tartrato de hierro, que es un producto de complejación de tartrato sódico y cloruro de hierro (III), y en su dictamen de 9 de diciembre de 2014 (4), concluyó que, teniendo en cuenta los datos toxicológicos y los supuestos conservadores en los que se basa la evaluación de la exposición, no hay problemas de seguridad para su utilización como antiaglomerante en la sal y sus sustitutos en el nivel de uso propuesto. |
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(6) |
Se considera necesario añadir un antiaglomerante a la sal y sus sustitutos para favorecer la fluidez y evitar la formación de aglomerados endurecidos cuando estos productos están expuestos a la humedad y durante su almacenamiento. La utilización del tartrato de hierro puede servir como alternativa a otros aditivos autorizados en la actualidad, como son los ferrocianuros (E 535-E 538) y el dióxido de silicio y los silicatos (E 551-E 553). Procede, por tanto, autorizar la utilización del tartrato de hierro como antiaglomerante en la sal y sus sustitutos y asignar a este aditivo el número E 534 como número E. |
|
(7) |
Las especificaciones relativas al tartrato de hierro (E 534) deben incluirse en el Reglamento (UE) no 231/2012 cuando se añada esta sustancia por primera vez a la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1333/2008 y (UE) no 231/2012 en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2015;13(1):3980.
ANEXO I
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se modifica como sigue:
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1) |
En la parte B, punto 3 «Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes», se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 530:
|
|
2) |
La parte E se modifica como sigue:
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ANEXO II
En el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012, se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 530:
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«E 534 TARTRATO DE HIERRO |
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Sinónimos |
Meso-tartrato de hierro; producto de complejación de tartrato sódico y cloruro de hierro (III) |
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Definición |
El tartrato de hierro se elabora mediante la isomerización de L-tartrato hasta alcanzar una mezcla equilibrada de D-, L- o meso-tartrato, a la que se añade posteriormente cloruro de hierro (III). |
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No CAS |
1280193-05-9 |
|
Denominación química |
Producto de complejación de hierro (III) a partir de ácidos D(+)-, L(-)- o meso- 2,3-dihidroxibutanodioicos |
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Fórmula química |
Fe(OH)2 C4H4O6Na |
|
Peso molecular |
261,93 |
|
Análisis |
|
|
meso-tartrato |
> 28 %, expresado como el anión en materia seca |
|
D(-)tartatro y L(+)-tartrato |
> 10 %, expresado como el anión en materia seca |
|
Hierro (III) |
> 8 %, expresado como el anión en materia seca |
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Descripción |
Solución acuosa de color verde oscuro que suele llevar aproximadamente un 35 % en peso de productos de complejación |
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Identificación |
Muy soluble en agua |
|
|
Resultado positivo respecto al tartrato y al hierro |
|
|
pH del 35 % de una solución acuosa de productos de complejación entre 3,5 y 3,9 |
|
Pureza |
|
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Cloruro |
No más del 25 % |
|
Sodio |
No más del 23 % |
|
Arsénico |
No más de 3 mg/kg |
|
Plomo |
No más de 2 mg/kg |
|
Mercurio |
No más de 1 mg/kg |
|
Oxalatos |
No más del 1,5 % expresado como oxalatos en materia seca.» |
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30.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1740 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2015
por el que se modifica por 237a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, los artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 9 de septiembre de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar a una persona de su lista de personas, grupos y entidades asociadas con la red Al-Qaida a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Además, el 21 de septiembre del mismo año, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas añadió cuatro entidades a dicha lista. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002. |
|
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
|
(1) |
En el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, se añaden las siguientes entradas:
|
|
(2) |
En el epígrafe «Personas físicas», se suprime la siguiente entrada: «Yasser Mohamed Ismail Abu Shaweesh [alias Yasser Mohamed Abou Shaweesh]. Dirección: Alemania (en la cárcel). Fecha de nacimiento: 20.11.1973. Lugar de nacimiento: Bengasi, Libia Arab Jamahiriya. Nacionalidad: palestino apátrida. Pasaporte no: a) 939254 (documento de viaje egipcio); b) 0003213 (pasaporte egipcio); c) 981358 (pasaporte egipcio); d) C00071659 (documento sustitutivo del pasaporte expedido por la República Federal de Alemania). Información adicional: condenado a una pena de 5 años y 6 meses de prisión en Alemania el 6 de diciembre de 2007. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005.». |
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30.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1741 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
182,3 |
|
MK |
58,9 |
|
|
TR |
81,7 |
|
|
XS |
39,0 |
|
|
ZZ |
90,5 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
41,5 |
|
TR |
122,2 |
|
|
ZZ |
81,9 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
132,0 |
|
ZZ |
132,0 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
138,2 |
|
BO |
148,1 |
|
|
CL |
165,8 |
|
|
EG |
55,4 |
|
|
UY |
140,0 |
|
|
ZA |
137,9 |
|
|
ZZ |
130,9 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
175,5 |
|
MK |
32,3 |
|
|
TR |
139,5 |
|
|
ZZ |
115,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
264,2 |
|
BR |
35,7 |
|
|
CL |
142,4 |
|
|
NZ |
138,6 |
|
|
US |
107,9 |
|
|
UY |
48,0 |
|
|
ZA |
144,3 |
|
|
ZZ |
125,9 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
131,9 |
|
CL |
148,3 |
|
|
NZ |
175,8 |
|
|
TR |
127,9 |
|
|
ZA |
220,9 |
|
|
ZZ |
161,0 |
|
|
0809 40 05 |
XS |
55,4 |
|
ZZ |
55,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
30.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1742 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2015
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2015
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) prevé que el precio cif de importación de melazas de la calidad tipo definida en su artículo 27 se considere el «precio representativo». |
|
(2) |
Para fijar los precios representativos se han de tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en su artículo 30, y, cuando corresponda, pueden fijarse según el método establecido en su artículo 33. |
|
(3) |
Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
|
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos adicionales de importación en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de dicho Reglamento, es preciso fijar importes específicos para esos derechos. |
|
(5) |
Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00 , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
|
(6) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales de importación aplicables a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2015
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(en EUR) |
|||
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho de importación aplicable en razón de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1) |
|
1703 10 00 (2) |
15,80 |
— |
0 |
|
1703 90 00 (2) |
13,79 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, al tipo del derecho del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación para la calidad tipo según se define en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.